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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 504-2019/OSCE-DGR Entidad : Municipalidad Distrital de Villa El Salvador Referencia : Licitación Pública N° 1-2019-CS/MVES-1, convocada para la “Ejecución de las obras: Mejoramiento de la accesibilidad vehicular y peatonal en las calles internas del Grupo 19 Sector 02, Distrito de Villa El Salvador Lima Lima; Mejoramiento de la accesibilidad vehicular y peatonal en las calles internas del Grupo 28 Sector 03, Distrito de Villa El Salvador Lima Lima; Mejoramiento de la accesibilidad vehicular y peatonal en las calles internas del Grupo 11 Sector 03, Distrito de Villa El Salvador Lima Lima; Mejoramiento en las calles internas del Grupo 18 Sector 01 en el Centro Poblado de Villa El Salvador Distrito de Villa El Salvador Provincia de Lima Región Lima; Mejoramiento del entorno urbano, acceso vehicular y peatonal del Grupo 02 del Sector 06 del Distrito de Villa El Salvador Provincia de Lima Departamento de Lima; Mejoramiento del entorno urbano, acceso vehicular y peatonal del Grupo 25 del Sector 03 del Distrito de Villa El Salvador Provincia de Lima Departamento de Lima”. 1. ANTECEDENTES Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 12.JUN.2019 1 y subsanado el 18.JUN.2019 2 , el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentadas por los participantes SANTA VICTORIA INGENIERÍA S.A.C. y CYPRONAN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Sobre el particular, es preciso indicar que con fecha 04.JUL.2019, el presidente del comité de selección remitió vía electrónica la información complementaria sobre los alcances del procedimiento de selección, en atención al pedido de información de fecha 03.JUL.2019. Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido, considerando el tema materia de cuestionamiento de los mencionados participantes, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera: 1 Mediante Tramite Documentario N° 2019-15087640-LIMA 2 Fecha en la cual la Entidad remitió por correo electrónico la documentación completa, conforme a la Directiva Nº 009-2019- OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.

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PRONUNCIAMIENTO Nº 504-2019/OSCE-DGR

Entidad : Municipalidad Distrital de Villa El Salvador

Referencia : Licitación Pública N° 1-2019-CS/MVES-1, convocada para la

“Ejecución de las obras: Mejoramiento de la accesibilidad vehicular

y peatonal en las calles internas del Grupo 19 Sector 02, Distrito de

Villa El Salvador – Lima – Lima; Mejoramiento de la accesibilidad

vehicular y peatonal en las calles internas del Grupo 28 Sector 03,

Distrito de Villa El Salvador – Lima – Lima; Mejoramiento de la

accesibilidad vehicular y peatonal en las calles internas del Grupo

11 Sector 03, Distrito de Villa El Salvador – Lima – Lima;

Mejoramiento en las calles internas del Grupo 18 Sector 01 en el

Centro Poblado de Villa El Salvador – Distrito de Villa El Salvador

– Provincia de Lima – Región Lima; Mejoramiento del entorno

urbano, acceso vehicular y peatonal del Grupo 02 del Sector 06 del

Distrito de Villa El Salvador – Provincia de Lima – Departamento

de Lima; Mejoramiento del entorno urbano, acceso vehicular y

peatonal del Grupo 25 del Sector 03 del Distrito de Villa El

Salvador – Provincia de Lima – Departamento de Lima”.

1. ANTECEDENTES

Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el

12.JUN.20191 y subsanado el 18.JUN.20192, el presidente del comité de selección a

cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo

Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de

cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentadas por

los participantes SANTA VICTORIA INGENIERÍA S.A.C. y CYPRONAN –

CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. en cumplimiento de lo dispuesto por el

artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley que aprueba la Ley

de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento,

aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

Sobre el particular, es preciso indicar que con fecha 04.JUL.2019, el presidente del

comité de selección remitió vía electrónica la información complementaria sobre los

alcances del procedimiento de selección, en atención al pedido de información de

fecha 03.JUL.2019.

Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se

utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en

ese sentido, considerando el tema materia de cuestionamiento de los mencionados

participantes, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la

siguiente manera:

1 Mediante Tramite Documentario N° 2019-15087640-LIMA 2 Fecha en la cual la Entidad remitió por correo electrónico la documentación completa, conforme a la Directiva Nº 009-2019-

OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.

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Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 12, N° 15 y N° 23, referidas al

“Expediente técnico”.

Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 7 y N° 16, referidas a la

“Deficiente absolución”.

Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 1 y N° 20, referida a los

“Requisitos de calificación”.

Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 6, referida a la “Antigüedad del

equipamiento estratégico”.

2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1: Respecto al “Expediente técnico”.

El participante SANTA VICTORIA INGENIERÍA S.A.C. cuestionó la absolución

de la consulta y/u observación N° 23, manifestando en su solicitud de elevación lo

siguiente:

“ENTIDAD RESPONDE A LA CONSULTA (…) Se hace la aclaración que para el tipo de obra, el Expediente Técnico cuenta con el

Estudio de Impacto Ambiental, no siendo obligatorio contar con la Certificación

Ambiental.

Respecto a la respuesta de la entidad, manifestamos que no estamos de acuerdo con la

respuesta, ya que no se ha dado una respuesta clara y transgrede la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, Ley N° 27446 Artículos N° 2, 3, 4 Y 15

donde se señala que la Entidad es responsable de la obtención de las licencias, autorizaciones (…)”.

Por otro lado, el participante CYPRONAN – CONTRATISTAS GENERALES

S.A.C. cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 12 y N° 15,

manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 12: El recurrente

señaló lo siguiente:

“(…) el comité de selección NO HA CUMPLIDO CON REMITIR EL ESTUDIO DE

SUELOS, el cual se encuentra incompleto, contraviniendo el Art. 34.2 inciso a) del

RCLE, por lo que reiteramos nuestra solicitud, y solicitamos se retrotraiga el procedimiento de selección”.

- Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 15 y N° 23: El

recurrente señaló lo siguiente:

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“(…) LA RESPUESTA QUE INDICA EL COMITÉ ES ERRADA, ya que el Art. 41.1

de la Ley N° 27446 indica que el titular de la entidad debe presentar la solicitud de clasificación de su proyecto ante la autoridad competente y debe contener además los

requisitos previstos en el Art. 113 de la Ley N° 27444, (…). Asimismo, el Art. 45

indica que en concordancia en los plazos establecidos en el Art. 43, la autoridad competente emitirá una Resolución mediante el cual: Art. 45.1 Otorgue la

Certificación Ambiental en la categoría I (DIA) o desapruebe la solicitud. Por lo tanto, la entidad está obligada a gestionar y entregar la Certificación Ambiental

dentro del expediente técnico aprobado a los participantes, por lo que reiteramos

nuestra solicitud de que se proporcione la Certificación Ambiental emitida por entidad competente, caso contrario el expediente técnico estaría incompleta y

defectuosa”.

Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 29 del Reglamento,

corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a

contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o

Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.

Por su parte, el Anexo N° 1 “Definiciones” del Reglamento, establece que el

Expediente Técnico de Obra es: “El conjunto de documentos que comprende:

memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de ejecución de obra,

metrados, presupuesto de obra, fecha de determinación del presupuesto de obra,

análisis de precios, calendario de avance de obra valorizado, fórmulas polinómicas

y, si el caso lo requiere, estudio de suelos, estudio geológico, de impacto ambiental u

otros complementarios”. (El subrayado y resaltado es agregado)

Además, el artículo 41 “Requisitos para convocar” del Reglamento establece lo

siguiente:

- Numeral 41.1. “Para convocar un procedimiento de selección, este corresponde

estar incluido en el Plan Anual de Contrataciones, contar con el expediente de

contratación aprobado, haber designado al comité de selección cuando

corresponda, y contar con los documentos del procedimiento de selección

aprobados que se publican con la convocatoria, de acuerdo a lo que establece el

Reglamento”.

- Numeral 41.2. “Tratándose de procedimientos de selección para la ejecución de

obras se requiere contar adicionalmente con el expediente técnico y la

disponibilidad física del terreno, salvo que, por las características de la obra,

se permita entregas parciales del terreno (…)”.(El subrayado y resaltado es

agregado)

Así, el literal b) del artículo 35 “Sistemas de contratación” del Reglamento señala lo

siguiente: “b) Precios unitarios, aplicable en las contrataciones de bienes, servicios

en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o

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precisión las cantidades o magnitudes requeridas (…) En el caso de obras, el postor

formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas

contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los

planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en

relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución”. (El

subrayado y resaltado es agregado)

De otro lado, las “Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la

ejecución de Obras”, disponen que, “Es responsabilidad de la Entidad cautelar la

adecuada formulación del expediente técnico, debiendo asegurar la calidad técnica

y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que

repercutan en el proceso de contratación y en la ejecución de la obra”. (El

subrayado y resaltado es agregado)

Ahora bien, considerando los temas materia de cuestionamiento, cabe indicar lo

siguiente:

a) Respecto al Estudio de Suelos:

De la revisión del pliego absolución, se aprecia que mediante la consulta y/u

observación N° 12, el participante CYPRONAN – CONTRATISTAS

GENERALES S.A.C. observó que el estudio de suelos se encuentra incompleto y

deficiente; ante lo cual, el comité de selección precisó que el expediente si cuenta

con el contenido básico necesario, además refiere que el expediente técnico

cuenta con la partida de eliminación de excedentes.

Adicionalmente, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de

cuestionamientos, el citado órgano colegiado señaló lo siguiente:

“Se precisa que, ni con ocasión de la formulación del cuestionamiento ni con ocasión de la solicitud de elevación del participante se ha sustentado la supuesta transgresión

normativa solo refiere que “se encuentra incompleto”, por lo que, este colegiado

mantiene la posición de que aquello que se encuentra consignado en el estudio

mecánico de suelos resulta necesario para que puedan tener en consideración los

potenciales postores con ocasión de la elaboración de ofertas.

Asimismo, se refiere que, según el Reglamento Nacional de Edificaciones Norma CE.

010 Pavimentos Urbanos, Ítem 1.4 Obligatoriedad de los informes técnicos, dice “para todos los tipos de habilitaciones urbanas es obligatorio presentar un informe técnico

conteniendo la memoria descriptiva del estudio de suelos (EMS) y del diseño de pavimentos (DP); de igual manera, el Registro Nacional de Edificaciones Norma CE.

010 Pavimentos Urbanos como parte Estudio de mecánicas de suelos, en el ítem 1.6

Responsabilidad Profesional dice “Todo informe técnico, deberá estar refrendado por un ingeniero civil colegiado, quien asume la responsabilidad por el contenido y las

conclusiones del mismo”.

En función de lo señalado, se precisa que aquel estudio que forma parte del expediente

cumple con lo señalado en el Reglamento Nacional de Edificaciones, (…)”.

(Subrayado y énfasis es agregado)

De lo expuesto, cabe señalar que la Entidad ha declarado que el Estudio de Suelo

que forma parte del Expediente Técnico cuenta con la información necesaria y

que además, cumple con lo establecido en el Reglamento Nacional de

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Edificaciones Norma CE. 010 Pavimentos Urbanos; información que tiene

carácter de declaración jurada, y por ende, se encuentra sujeta a rendición de

cuentas.

En ese sentido, considerando que la Entidad, bajo su exclusiva responsabilidad,

ha declarado que el expediente técnico publicado en el SEACE, respecto al

Estudio de Suelos, cuenta con la información necesaria y se encuentra conforme a

la normativa de la materia; y, en tanto que la pretensión del recurrente se

encuentra orientada a que se retrotraiga el presente procedimiento, lo cual

resultaría una medida excesiva, este Organismo Técnico Especializado ha

decidido NO ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento, máxime si el

participante no ha brindado argumentos adicionales que sustenten su petición.

b) Respecto al Estudio de Impacto Ambiental:

Al respecto, cabe indicar que en el numeral 29.6 del artículo 29 del Reglamento,

se establece que “el requerimiento incluye las exigencias previstas en leyes,

reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias, reglamentos y demás

normas que regulan el objeto de la contratación con carácter obligatorio.

Asimismo, puede incluir disposiciones previstas en normas técnicas de carácter

voluntario, siempre que: i) sirvan para asegurar el cumplimiento de los

requisitos funcionales o técnicos; ii) se verifique que existe en el mercado algún

organismo que pueda acreditar el cumplimiento de dicha norma técnica; y, iii)

no contravengan las normas de carácter obligatorio mencionadas”.

Por lo que, es preciso indicar que el artículo 3 de la Ley N° 27446, Ley del

Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), establece que

“No podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicios y

comercio referidos en el artículo 2 y ninguna autoridad nacional, sectorial,

regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o

habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida

en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente”.

Asimismo, el artículo 4 de la citada Ley, establece que “los proyectos de

inversión sujetos al SEIA, cuyos proponentes o titulares soliciten la respectiva

Certificación Ambiental, deben ser clasificados, de acuerdo al riesgo ambiental,

en una de las siguientes categorías: a) Categoría I.- Declaración de Impacto

Ambiental (DIA): Aplicable a los proyectos de inversión que podrían generar

impactos ambientales leves, b) Categoría II.- Estudio de Impacto Ambiental

Semidetallado (EIA-sd): Aplicable a los proyectos de inversión que podrían

generar impactos ambientales negativos moderados y c) Categoría III.- Estudio

de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d): Aplicable a los proyectos de inversión

que podrían generar impactos ambientales negativos altos.”

Por otro lado, el artículo 15 del Reglamento de la Ley N° 27446, aprobada

mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, establece que “Toda persona

natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que

pretenda desarrollar un proyecto de inversión susceptible de generar impactos

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ambientales negativos de carácter significativo, (…), debe gestionar una

Certificación Ambiental ante la Autoridad Competente que corresponda, de

acuerdo con la normatividad vigente y lo dispuesto en el presente Reglamento.

Por otro lado, en el artículo 9 del referido Reglamento, señala que “(…) las

autoridades competentes del nivel regional y local, emiten la Certificación

Ambiental de los proyectos de inversión que dentro del marco del proceso de

descentralización resulten de su competencia (…)”. (Subrayado y énfasis es

agregado)

Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante las

consultas y/u observaciones N° 15 y N° 23, los participante CYPRONAN –

CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y SANTA VICTORIA INGENIERÍA

S.A.C.; respectivamente, solicitaron la publicación de la certificación ambiental;

ante lo cual, el comité de selección señaló que “el Expediente Técnico cuenta con

el Estudio de Impacto Ambiental, no siendo obligatorio contar con la

Certificación Ambiental”.

Adicionalmente, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de

cuestionamientos, el citado órgano colegiado señaló lo siguiente:

“(…) Al respecto, la mencionada Ley N° 27446 concordado con su Reglamento, ha establecido en su Artículo 2 que solo corresponde certificación ambiental en aquellos

casos en los cuales se determine un impacto ambiental de carácter negativo.

En ese sentido, corresponde precisar que, como resultado del Estudio de Impacto

Ambiental se determinó que la ejecución de las obras, no generan una alteración

negativa significativa (…).

En ese sentido, para las presentes obras a ejecutar no resulta obligatorios la solicitud

de la Certificación Ambiental, máxime aún, si es que el Reglamento Nacional de Edificaciones Norma CE,010 Pavimentos Urbanos, refiere que para el diseño de

pavimentos no se requiere o no condiciona la Certificación Ambiental”.

De lo expuesto, se advierte que la Entidad ha declarado que para la ejecución de

la obra no requiere contar con la Certificación Ambiental, en tanto que contaría

con el Estudio de Impacto Ambiental y que como resultado de ello, se determinó

que no generaría una alteración negativa significativa.

En ese sentido, considerando lo señalado por la Entidad precedentemente y

siendo que la pretensión del recurrente se encontraría orientada a que se entregue

la certificación ambiental, este Organismo Técnico Especializado ha decidido

NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 2: Respecto a la “Deficiente absolución”.

El participante SANTA VICTORIA INGENIERÍA S.A.C. cuestionó la absolución

de la consulta y/u observación N° 16, manifestando en su solicitud de elevación lo

siguiente:

“Respecto a la respuesta de la entidad, manifestamos nuestra inconformidad debido a

que el comité de selección debe absolver las consultas y observaciones de manera clara y coherente, debiéndose identificar y transcribir todas las consultas y observaciones

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formuladas por los participantes, detallándose el análisis del Comité de Selección

respecto a las consultas y observaciones recibidas así como la precisión de exacta de lo que se incorporará en las Bases integradas.

Por otro lado, el participante CYPRONAN – CONTRATISTAS GENERALES

S.A.C. cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 7 y N° 16,

manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 7: El recurrente

señaló que “(…) YA QUE NO HA SUSTENTADO TÉCNICAMENTE LAS

OBSERVACIONES FORMULADAS, respondiendo deficientemente y sin falta de

motivación nuestras observaciones”.

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 16: El recurrente

señaló que “(…) YA QUE SU RESPUESTA DADA SE APRECIA UN

DESCONOCIMIENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y DE LAS

NORMAS RESPECTO AL IMPUESTO DE SENCICO, el cual no ha sido

considerado dentro de los gastos generales del Expediente Técnico de Obra, por

lo que solicitamos su inclusión y se eleve el valor referencial”.

Pronunciamiento

En el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento se establece que la absolución se

realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y

observaciones que se elabora conforme a lo que establece la Directiva que apruebe el

OSCE.

En relación con ello, en los numerales 8.2 y 8.2.6 de la Directiva N° 023-2016-

OSCE/CD “Disposiciones sobre la Formulación y Absolución de Consultas y

Observaciones”, se ha previsto que la Entidad debe absolver la totalidad de las

consultas y observaciones, debiendo realizar un análisis al respecto y detallando

de manera clara y precisa la respuesta a la solicitud del participante.

Ahora bien, considerando los temas materia de cuestionamiento, cabe indicar lo

siguiente:

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 7: De la revisión

del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u observación N° 7,

el participante CYPRONAN – CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. observó

que en el presupuesto no contendría algunas partidas, cotizaciones, además

cuestiona el monto de la utilidad, por lo que, solicitó incrementar el valor

referencial; ante lo cual, el comité de selección precisó que respecto a la

pluralidad de profesionales, los montos se encontrarían acorde al mercado

considerando la zona de ejecución, y respecto al monto de la utilidad señaló que

no configura una observación, en tanto no se indicado la transgresión normativa y

finalmente respecto a las partidas, publicó ajunto a la Bases integradas, el detalle

del presupuesto, el cual incluye las requeridas partidas.

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Adicionalmente, mediante informe complementario remitido con ocasión a la

notificación electrónica de fecha 03.JUL.2019, el citado órgano colegiado señaló

lo siguiente:

Al respecto corresponde precisar que por un error involuntario, se publicó con ocasión de la

convocatoria, un desagregado de gastos generales que no corresponde, sin embargo, con

motivo del cuestionamiento, se procedió a publicar en la integración de bases no definitivas,

aquel desagregado de gastos generales correcto con el cual se aprobó el Expediente Técnico de

obra, el cual si contempla aquellos puntos cuestionados y mantiene el monto de valor

referencial consignado con ocasión de la convocatoria.

En ese sentido, considerando que la Entidad, bajo su exclusiva responsabilidad,

ha declarado que el desagregado de gastos generales publicado con ocasión de la

integración de las Bases “No definitivas”, es el correcto, el cual contempla las

partidas cuestionadas manteniendo así el valor referencial consignado en la etapa

de convocatoria, información que tiene carácter de declaración jurada, y por ende,

se encuentra sujeta a rendición de cuentas, este Organismo Técnico Especializado

ha decidido NO ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento, máxime si

el participante no ha brindado argumentos adicionales que sustenten su petición.

Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta que, en futuros procedimientos de

selección, corresponderá al Titular de la Entidad adopte las acciones conforme al

artículo 9 de la Ley e impartir las directrices pertinentes, a fin de que, los

miembros del comité de selección al momento de publicar la documentación

necesaria se sirvan revisar la misma y se publique la documentación correcta.

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 16: De la revisión

del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u observación N° 16,

el participante CYPRONAN – CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. observó

que no se ha presupuestado el impuesto de SENCICO, costos para la confección

de la liquidación de obra, las pólizas CAR y SCTR, entre otros, por lo que,

solicitó se incremente los gastos generales y el valor referencial; ante lo cual, el

comité de selección señaló que se tome en cuenta el detalle de presupuesto

publicado con ocasión de la integración de las Bases integradas “No definitivas” y

que respecto al pago de SENCICO, precisó que este impuesto corresponde a la

empresa.

Adicionalmente, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de

cuestionamientos, el citado órgano colegiado señaló lo siguiente:

“Corresponde precisar que, si bien se cuestiona que el pago de SENCICO debe encontrarse

considerando como parte de las partidas que sustentan el presupuesto corresponde precisar

que, en principio dicho pago es un tributo el cual se realiza en función del monto contratado y

que con ocasión de la formulación del presupuesto no se puede tener certeza si la oferta

responderá al 90% al 100% o al 110%; de igual manera, corresponde precisar que el mismo

corresponde ser pagado por el contratista en función del monto que obtenga como utilidad

en el presente contratación, lo cual se sustenta en función de múltiples pronunciamientos

emitidos por el OSCE, por lo que, deberá aplicarse el principio de predictibilidad.”

(Subrayado y énfasis es agregado)

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En ese sentido, considerando que la Entidad, bajo su exclusiva responsabilidad,

ha ratificado en su informe técnico, que el pago de SENCICO corresponde ser

pagado por el Contratista en función del monto que obtenga como utilidad,

información que tiene carácter de declaración jurada y se encuentra sujeta a

rendición de cuentas, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO

ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento, máxime si el participante no

ha brindado argumentos adicionales que sustenten su petición.

Sin perjuicio de lo expuesto, el Titular de la Entidad deberá impartir las

directrices correspondientes a fin que el comité de selección absuelva todas las

consultas y/u observaciones formuladas por los participantes, de tal manera que se

realice un análisis detallando de manera clara y precisa lo solicitado por cada

participante, de conformidad con lo señalado en el artículo 72 del Reglamento y

en la Directiva Nº 23-2016/OSCE/CD.

Cuestionamiento N° 3: Respecto a los “Requisitos de calificación”.

El participante CYPRONAN – CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. cuestionó

la absolución de la consulta y/u observación N° 1, manifestando en su solicitud de

elevación que “(…) la definición de la obra similar debe ser única, muy diferente es

que el área usuaria solicite experiencia a los profesionales en obras viales para dar

mayor participación a los postores, pero cuando solicita que el profesional acredite

experiencia en obra similar, debe ser de acuerdo a la definición propuesta, por lo

tanto debe unificarse una sola definición de la obra similar y precisar que

profesionales deben cumplir con dicha definición, ya que la respuesta del comité es

ambigua y genera confusión (…)”.

Por otro lado, el referido participante cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 20, señalando que “(…) NO ESPECIFICA AQUELLO QUE VA A

CAMBIAR SOLO SE LIMITA A INDICAR QUE NO PROCEDERÁ A MODIFICAR

LA EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE, PERO LO HARÁ EN UNA

OPORTUNIDAD QUE LOS POSTORES DESCONOCEMOS Y NO DARÁ

OPORTUNIDAD DE ELEVACIÓN EN CASO DE NO ESTAR DE ACUERDO”.

Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 29 del Reglamento, se precisa

que corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u

obras a contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia

o Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.

1. Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 1: Las Bases

Estándar objeto de la presente contratación disponen que, en el requisito de

calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se debe consignar el

monto facturado acumulado que acreditarán los potenciales postores, y

la definición de obras similares para determinar qué obras podrán ser parte de

dicho monto facturado.

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En tal sentido, corresponde señalar que, los potenciales postores podrán acreditar

la experiencia obtenida durante la ejecución de sus trabajos, lo cual se

materializará mediante la facturación en contratos que la Entidad defina como

similares en las Bases.

Ahora bien, mediante el Anexo N° 1 “Definiciones” del Reglamento, se

establece que el término “obra” comprende la “Construcción, reconstrucción,

remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y

habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras,

excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren

dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos”.

(El subrayado y resaltado es agregado)

Además, la Dirección Técnico Normativa mediante la Opinión Nº 030-

2019/DTN, indicó lo siguiente:

“2.1.1. En primer lugar, debe indicarse que el Anexo Único del Reglamento

define como “obra” a la “Construcción, reconstrucción, remodelación,

mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes

inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones,

carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente

técnico, mano de obra, materiales y/o equipos”.

Como puede apreciarse, el texto normativo pone énfasis, más que en el listado de

actividades, en los requisitos que estas deben cumplir a efectos de ser

consideradas obras; es decir, en la necesidad de contar con dirección técnica,

expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos.

En razón de lo antes expuesto, puede concluirse que la finalidad del dispositivo

bajo análisis es delimitar el marco dentro del cual se encuentran comprendidas

las actividades que pueden ser calificadas como obra.

En efecto, existen actividades no comprendidas en la definición prevista por el

Anexo Único del Reglamento, pero que -por sus características y alcances-

constituyen obras, toda vez que deben ejecutarse en bienes inmuebles y

requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o

equipos a efectos de dar cumplimiento a la finalidad de su contratación.

En esa medida, puede afirmarse que el listado contemplado en la referida

definición no tiene un carácter taxativo, por consiguiente, existen actividades

que pueden ser consideradas obras, a pesar de no estar comprendidas en dicho

listado; para tal efecto, estas actividades deben guardar una relación de

semejanza con aquellas otras comprendidas en la definición de “obra” del

Anexo Único del Reglamento.

De lo expuesto, se desprende que el objeto de la prestación puede ser calificado

como obra en la medida que las actividades o trabajos previstos para su

ejecución –aun cuando no se encuentren comprendidos en la definición de

“obra”- reúnan las siguientes condiciones: (i) deban desarrollarse en bienes

inmuebles; (ii) requieran dirección técnica, expediente técnico, mano de obra,

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materiales y/o equipos; y, (iii) guarden una relación de semejanza con las

actividades listadas en la definición de “obra” del Anexo Único del Reglamento.

(…)”. (El subrayado y resaltado es agregado)

En tal sentido, corresponde señalar que, independientemente de la denominación

del contrato que se ejecute, lo que define de manera objetiva la similitud de una

obra con otra o si esta corresponde a una obra, son el conjunto de actividades

que se ejecutaron en el contrato y que estas guarden una relación de semejanza a

la definición establecida en el Anexo N° 1 del Reglamento.

En el presente caso, de la revisión del literal B “Experiencia del postor en la

especialidad” del numeral 3.2. “Requisitos de calificación” del Capítulo III

“Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia lo

siguiente:

Se considerará como obras similares las siguientes: “Obras en vías de clasificación: Local,

“Construcción y/o Mejoramiento y/o ampliación y/o rehabilitación en pistas de concreto

(fc=350kg/cm2 A fc=280kg/cm2, incluyendo los grados de resistencia que oscilen en el rango

establecido) y veredas de concreto (fc=350kg/cm2 A fc=175kg/cm2 incluyendo los grados de

resistencia que oscilen en el rango establecido”.

Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la

absolución de las consultas y/u observaciones N° 18, N° 20, N° 21 y N° 22, el

comité de selección decidió ampliar la experiencia del personal clave en obras

similares, añadiendo el siguiente texto: “arterial y colectora”.

En ese sentido, considerando lo absuelto por el comité de selección, y siendo que

la pretensión del recurrente se encuentra orientada a uniformizar la definición de

obras similares en el marco de lo establecido en las Bases Estándar del objeto de

la contratación, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el

presente Cuestionamiento; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases

definitivas, se consignará dicha definición, conforme al siguiente detalle:

“Se considerará como obras similares las siguientes: Obras en vías de

clasificación: Local, arterial y colectora en Construcción y/o Mejoramiento y/o

ampliación y/o rehabilitación en pistas de concreto (fc=350kg/cm2 A

fc=280kg/cm2, incluyendo los grados de resistencia que oscilen en el rango

establecido) y veredas de concreto (fc=350kg/cm2 A fc=175kg/cm2 incluyendo

los grados de resistencia que oscilen en el rango establecido”.

Aunado a ello, se dejará sin efecto cualquier extremo que se oponga a la presente

disposición.

2. Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 20: El recurrente,

según refiere, de la citada absolución no se especifica que se va a modificar,

señalando entre otros, además, que el comité de selección se limitó a indicar que

no se procederá a modificar la experiencia del personal clave.

Al respecto, mediante informe complementario remitido con ocasión a la

notificación electrónica de fecha 03.JUL.2019, el citado órgano colegiado señaló

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lo siguiente:

Al respecto corresponde precisar que, con relación a la determinación de la experiencia

del personal clave, con la finalidad de obtener la mayor pluralidad de postores, se ha

ampliado la misma considerando la siguiente:

Determinación de obras similares: Pistas y veredas de concreto en vías de clasificación de

carácter local, ARTERIAL Y COLECTORA EN “Construcción y/o Mejoramiento y/o

ampliación y/o rehabilitación en pistas de concreto (fc=350kg/cm2 A fc=280kg/cm2,

incluyendo los grados de resistencia que oscilen en el rango establecido) y veredas de

concreto (fc=350kg/cm2 A fc=175kg/cm2 incluyendo los grados de resistencia que oscilen

en el rango establecido”.

En ese sentido, considerando que la Entidad habría aclarado lo absuelto en la

consulta y/u observación N° 20 del pliego absolutorio, señalando que se ha

ampliado la experiencia del personal clave, a fin de obtener mayor pluralidad de

postores, el mismo que se encuentra plasmado en la absolución de las consultas

y/u observaciones N° 18, N° 21 y N° 22, este Organismo Técnico Especializado

ha decidido NO ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, el Titular de la Entidad deberá impartir las

directrices correspondientes a fin que el comité de selección al momento de

absolver las consultas y/u observaciones, precise de manera clara y exacta

aquello que se incorporará en las Bases a integrarse, de conformidad a la

Directiva Nº 23-2016/OSCE/CD.

Cuestionamiento N° 4: Respecto a la “Antigüedad del equipamiento

estratégico”.

El participante CYPRONAN – CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. cuestionó

la absolución de la consulta y/u observación N° 6, manifestando en su solicitud de

elevación que “(…) respecto a la antigüedad del equipamiento estratégico de

acuerdo con las bases estándar se prohíbe solicitar la antigüedad de los equipos”.

Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 29 del Reglamento,

corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a

contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o

Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.

En las Bases Estándar “Licitación Pública para la contratación de ejecución de

obras”, se establece que “(…) No se puede requerir características, años de

antigüedad y demás condiciones del equipamiento que no se hayan previsto en el

expediente técnico o que constituyan exigencias desproporcionadas, irrazonables o

innecesarias”.

En el presente caso, se aprecia que en las Bases integradas se ha consignado en el en

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el acápite “Equipos mínimo requerido” del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección

Específica de las citadas Bases, el siguiente equipamiento estratégico:

- 01 CARGADOR SOBRE LLANTAS 125-155 HP, 3 YD3 - 01 TRACTOR SOBRE ORUGAS 140-160 HP - 01 VIBRADOR DE CONCRETO 4 HP D=2.4"

- 01 COMPACTADOR VIB. TIPO PLANCHA 7 HP

- 01 RODILLO VIB. LISO AUTOPROPULSADO 101-135 HP

- 01 MOTONIVELADORA 125 HP

- 01 CAMIÓN CISTERNA 4X2 1500 GLN

- 01 VOLQUETE 15 M3

- 01 ALISADORA DE CONCRETO

- 01 REGLA VIBRATORIA

- 01 CORTADORA DE CONCRETO INC. DISCO DE CORTE

- 01 EXTENDEDORA DE CONCRETO DE 4 RUEDAS CON REGLA LASER

- 01 PEINE METÁLICO

- 01 MOCHILA CON PULVERIZADOR MANUAL

- 01 MOCHILA CON PULVERIZADOR MANUAL

Deberá precisarse si los equipos y/o maquinarias son propios o alquilados, con una

antigüedad máxima de ocho (08) años.

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la absolución de la

consulta y/u observación N° 6, el comité de selección ha indicado que la antigüedad

del equipamiento ha sido consignada con la finalidad de obtener la mayor certeza de

la utilización de los equipos.

Al respecto, mediante informe complementario remitido con ocasión a la notificación

electrónica de fecha 03.JUL.2019, el citado órgano colegiado señaló lo siguiente:

Al respecto corresponde precisar que, con la finalidad de contar con un postor que cuente con experiencia y

equipamiento, se habría considerado un periodo de ocho (8) años de antigüedad del equipamiento y

maquinaria, lo cual a criterio del Comité de Selección no resultaría limitativa, sin embargo, corresponde

precisar que, dicho periodo de antigüedad no se encuentra establecido en el Expediente Técnico de Obra,

por lo que, corresponderá se suprimido con ocasión de la integración de bases definitiva.

En ese sentido, considerando que la Entidad ha declarado que el periodo de

antigüedad del equipamiento cuestionado no formó parte del Expediente Técnico, y

siendo que las Bases Estándar han previsto que no se puede requerir años de

antigüedad, en tanto no haya sido contemplado en el Expediente Técnico, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente

Cuestionamiento, por lo que se procederá a suprimir el siguiente texto:

“Deberá precisarse si los equipos y/o maquinarias son propios o alquilados, con una

antigüedad máxima de ocho (08) años”

Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que en el listado de “Equipo mínimo

requerido” del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases

integradas, se duplica el equipo: “01 MOCHILA CON PULVERIZADOR MANUAL”,

por lo que, con ocasión a la integración de las Bases definitivas, se suprimirá el

equipo duplicado.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

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Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las

supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de

parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo

Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de

la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1. Incongruencia

Al respecto, de la revisión del numeral 1.10 “Costo de reproducción y entrega de Bases

y del expediente técnico de la obra” del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases

integradas, se aprecia lo siguiente:

Al respecto, el Reglamento de la Ley de Contrataciones ha establecido que si en caso

existe divergencia entre lo señalado en números y letras, prevalece este último.

En ese sentido, considerando la incongruencia advertida, se procederá a corregir,

conforme el siguiente detalle:

Dice: Impreso: S/. 10.00 (TRECE CON 00/100 SOLES)

Debe decir: Impreso: S/. 13.00 (TRECE CON 00/100 SOLES)

3.2. Documentos para acreditar los requisitos de calificación

De la revisión del numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases

integradas, se aprecia que se ha consignado adicionalmente a lo previsto en las Bases

Estándar objeto de la convocatoria, el siguiente texto:

“Se precisa que, con ocasión de la presentación de ofertas, postores deberán presentar

una declaración jurada, la misma que deberá contener información relacionada con la

formación académica e información relacionada con la experiencia del personal clave,

la misma que acreditaría el requisito de calificación.”

En ese sentido, considerando que dicho texto no se condice con lo previsto en las Bases

Estándar, con ocasión a la integración de las Bases Definitivas, se suprimirá del

numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases integradas, el texto

citado precedentemente.

3.3. Requisitos para perfeccionar el contrato

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De la revisión del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases

integradas, se ha consignado lo siguiente:

“k) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para

la elaboración de los documentos indicados en los literales i), j) y k).”

Al respecto, se advierte una incongruencia respecto a los literales que se encuentran

contenidos en el literal k), lo cual no se condice con lo previsto en las Bases Estándar;

por lo que, con ocasión a la integración de las Bases Definitivas, se corregirá en el 2.3

del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases integradas, de la siguiente manera:

Dice: (…) i), j) y k)

Debe decir: (…) h), i) y j)

3.4. Equipo mínimo requerido

De la revisión del acápite “Equipo mínimo requerido” del numeral 3.1 del Capítulo III

de la Sección Específica de las Bases integradas, se ha consignado lo siguiente:

“Para la acreditación del equipamiento estratégico, se considerará únicamente: “Copia

de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta

o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico

requerido. No se aceptará declaración jurada, de acuerdo a los pronunciamientos del

OSCE sobre la materia.”

Sin embargo, se ha consignado en el literal n) del numeral 2.3 del Capítulo II de la

Sección Específica de las Bases integradas, lo cual se condice con lo previsto en las

Bases Estándar, lo siguiente:

“Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de

compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del requisito de

calificación equipamiento estratégico. En el caso que el postor ganador sea un consorcio

los documentos de acreditación de este requisito pueden estar a nombre del consorcio o

de uno de sus integrantes”.

En ese sentido, considerando que el texto consignado en el acápite “Equipo mínimo

requerido” del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases

integradas, podría generar confusión a los postores y siendo que no se condice con las

Bases Estándar objeto de la contratación, se suprimirá lo siguiente:

“Para la acreditación del equipamiento estratégico, se considerará únicamente: “Copia

de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta

o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico

requerido. No se aceptará declaración jurada, de acuerdo a los pronunciamientos del

OSCE sobre la materia.”

3.5. Otras penalidades

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De la revisión de otras penalidades del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases integradas, se aprecia que se ha consignado como supuesto

penalizable N° 3 al siguiente: “Si el contratista utiliza maquinaria y equipo diferente al

propuesto”.

Al respecto, mediante notificación electrónica se solicitó se aclare dicho extremo; ante

lo cual la Entidad remitió información complementaria mediante correo electrónico,

señalando lo siguiente:

Al respecto, corresponde precisar que, la finalidad de la misma busca penalizar al contratista que

habiendo presentado una determinada maquinaria con diversas especificaciones con ocasión de la

firma de contrato, intente ejecutar con maquinaria o equipamiento diferente, siendo menor a la

ofertada.

En ese sentido, con ocasión de la integración de Bases Definitivas, se consignará como

nota aclaratoria lo indicado por la Entidad.

Por otro lado, cabe indicar que la Entidad ha omitido consignar un supuesto penalizable

obligatorio de conformidad a lo establecido en las Bases Estándar objeto de la

contratación, por lo que, se incluirá de acuerdo al siguiente detalle:

Otras penalidades

N° Supuesto de aplicación de penalidad Fórmula de cálculo Procedimiento

1 Cuando el personal del plantel

profesional clave permanece menos de

sesenta (60) días calendario o del íntegro

del plazo de ejecución, si este es menor a

los sesenta (60) días calendario, de

conformidad con las disposiciones

establecidas en el numeral 190.2 del

artículo 190 del Reglamento.

0.5 UIT por cada día de

ausencia del personal

en obra en el plazo

previsto.

Según informe del

Supervisor de Obra

3.6. Colegiatura

De la revisión del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases

integradas, se aprecia que se ha consignado que para el “residente de obra”, se deberá

adjuntar la copia simple de título profesional y colegiatura.

Sobre el particular, es preciso señalar que, con respecto a la colegiatura y habilitación,

debe tenerse presente que, si bien el personal profesional, según corresponda, debe

encontrarse habilitado y colegiado para el ejercicio de la profesión, cabe recalcar que

ello no coincide con la presentación de las ofertas ni necesariamente con la suscripción

del contrato respectivo entre la Entidad y el postor ganador de la buena pro, sino con el

inicio de su participación efectiva en la ejecución del contrato.

En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases Definitivas, se suprimirá del

acápite “Personal clave para la ejecución de la obra” consignada en el numeral 3.1 del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, el término “Colegiatura”,

asimismo, se dejará sin efecto cualquier extremo que se oponga a la presente

disposición.

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Sin perjuicio de ello, se deberá tener en cuenta que la acreditación de la “colegiatura”

del personal propuesto será para el inicio de su participación efectiva en el contrato.

3.7. Solvencia económica

En las Bases Estándar “Licitación Pública para la contratación de ejecución de obra”,

respecto de la acreditación del requisito de calificación “Solvencia económica”, se

establece lo siguiente:

Acreditación:

[CONSIGNAR DOCUMENTO PARA ACREDITAR LA SOLVENCIA ECONÓMICA].

Al respecto, el Tribunal de Contrataciones del Estado mediante la Resolución Nº 0333-

2019-TCE-S4, consignó que el objetivo de la carta de línea de crédito es demostrar una

solvencia económica en el sistema bancario y financiero para afrontar la ejecución de la

obra materia de la convocatoria (ya sea mediante la presentación de una línea de crédito

y su historial financiero).

Ahora bien, de la revisión del requisito de calificación “solvencia económica”

consignado en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se

aprecia que, en la acreditación, se habría incluido lo siguiente:

En ese sentido, de conformidad a la naturaleza y finalidad de la línea de crédito, con

ocasión de las Bases Integradas se adecuará la acreditación del requisito de calificación

“Solvencia económica” consignado en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases, conforme el detalle siguiente:

Dice: Entidad Bancaria y/o compañías aseguradoras.

Debe decir: Entidad Financiera.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

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4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en

atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado

dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad

registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la

Directiva correspondiente.

Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección.

4.2 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá

tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma

electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar

que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la

integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de

siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de

las Bases integradas en el SEACE.

4.3 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento

no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 04 de julio de 2019