antecedentes administrativa del estado de guanajuato
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Guanajuato, Guanajuato, a 20 (veinte) de octubre de 2017 (dos mil
diecisiete).
ASUNTO
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo,
expediente número 936/1ª Sala/17, tramitado mediante la modalidad
Juicio en Línea, y promovido por *****.
ANTECEDENTES
PRIMERO. En fecha 29 (veintinueve) de mayo de 2017 (dos mil
diecisiete), fue turnada a esta Primera Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Guanajuato1, demanda presentada en
la modalidad de juicio en línea suscrita por quien se indica en el
proemio de la presente resolución, mediante la cual se impugna lo
siguiente:
«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el
día 12 (doce) de abril de 2017 (dos mil diecisiete). Expreso que
este acto fue de mi conocimiento el mismo día.»
El actor solicitó como pretensión intentada en el presente proceso se
decrete la nulidad total del acto impugnado. Asimismo, solicitó se
1 De conformidad con los artículos transitorios primero, segundo, tercero y octavo de la Ley
Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete.
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reconozcan sus derechos consistentes en: 1) Se deje sin efectos la
boleta de infracción impugnada; y 2) Le sea devuelta la cantidad
enterada a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, por
concepto de multas municipales que se encuentra consignada en el
recibo oficial de pago número *****, con sello de caja de 09 (nueve) de
mayo de 2017 (dos mil diecisiete), por la cantidad de $*****. Por
último, solicitó se condene a la autoridad demandada al pleno
restablecimiento de sus derechos violados. Lo anterior de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 255 -fracción I, y 300 -fracciones III,
del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
Municipios de Guanajuato. y por los artículos 137 -fracción VI-, 255 -
fracción II-; y 300 -fracción V-, del Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; articulo 14 y
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 -primer
párrafo- de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 4 de la Ley
Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 15 -fracción II-, 124, 134
y 139 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato.
SEGUNDO. El 01(uno) de junio de 2017 (dos mil diecisiete) se
admitió la demanda y se ordenó emplazar a *****, Oficial de Movilidad
y Transporte adscrito a la Dirección General de Movilidad y
Transporte Municipal de Irapuato, Guanajuato.
Se corrió traslado a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato,
en su carácter de Tercero que tiene un derecho incompatible a la
pretensión del actor, a fin de comparecer el presente proceso
administrativo.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el
actor y le fue señalado correo electrónico para recibir notificaciones.
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Se previno a la autoridad demandada para que realice el trámite
correspondiente ante este Tribunal a fin de comparecer mediante
Juicio en Línea, o bien, para que acredite que ya cumplió tal trámite.
De igual forma, se le requirió a la autoridad demandada y al Tercero
con derecho incompatible a la pretensión del actor, para que señalen
dirección de correo electrónico en la cual les serán realizadas las
notificaciones, previo registro del mismo ante la Secretaría General de
este Tribunal.
Por último, se tuvo a la parte actora por no manifestando su
consentimiento para hacer públicos sus datos personales, ante
cualquier solicitud de acceso, que incluyan información confidencial.
TERCERO. Mediante acuerdo de fecha 08 (ocho) de septiembre
de 2017 (dos mil diecisiete) se tuvo a *****, Agente adscrito a la
Dirección General de Movilidad y Transporte Municipal de
Irapuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal.
De igual forma, se tuvo a la Tesorería Municipal de Irapuato,
Guanajuato en su carácter de Tercero con derecho incompatible a la
pretensión del actor, por manifestando lo conveniente a su interés, y
por objetando en tiempo y forma legal las pruebas documentales
ofrecidas y exhibidas por la actora.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la
autoridad demandada y el tercero con derecho incompatible; se tuvo al
tercero con derecho incompatible por haciendo suyas las pruebas
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ofrecidas y exhibidas por el actor; y se señaló correo electrónico para
recibir notificaciones del tercero con derecho incompatible.
Se tuvo a la autoridad demandada por no señalando domicilio procesal
de la autoridad demanda, por lo que se acordó que las notificaciones,
aún las de carácter personal, se le realizarían por medio de los Estrados
de este Tribunal.
Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia
de alegatos.
CUARTO. Siendo las 13:05 horas del día 25 (veinticinco) de
septiembre del 2017 (dos mil diecisiete) fue celebrada audiencia de
alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y
resolver el proceso, de conformidad con los artículos 1, 2, 3 -primer
párrafo-, 6 -fracción I-, y 20 -fracción X-, de la Ley Orgánica del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato2, vigente en el
momento; en relación con el artículo 243 -segundo párrafo- de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Guanajuato, así como en los artículos
1 -fracción II- , 249, 250, 251 y 256 del Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2 Ibídem, pág. 1
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SEGUNDO. La existencia del acto impugnado se acredita con la
reproducción digital de la documental exhibida por la parte actora
junto a su escrito de demanda, ingresado en Línea, consistente en
boleta de infracción con folio número *****, redactada el día 12
(doce) de abril de 2017 (dos mil diecisiete), por *****, agente
adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte
Municipal de Irapuato, mismo que bajo protesta de decir verdad,
señaló la parte actora que correspondía a su original, y en virtud de su
calidad de documento público, se le otorga pleno valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 131 y 307
K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
Municipios de Guanajuato; lo anterior no obstante que dicha documental
fue objetada por la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato toda
vez que no fue emitida por esa autoridad, sin embargo, dicha objeción
resulta inoperante al no desvirtuar el alcance y valor del mismo.
TERCERO. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se
analizan de manera previa a las cuestiones de fondo, ya sea de oficio o
a petición de parte, por ser cuestiones relativas al orden público.
En el caso concreto, la autoridad demandada y el tercero con derecho
incompatible, en relación con el artículo 262 -fracción II- del Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
Guanajuato, hicieron valer las causales de improcedencia previstas por
el artículo 261 -fracciones I, VI y VII-, del citado Código, mismas que
disponen:
Código de Procedimiento y
Justicia Administrativa
para el Estado y los
Municipios de Guanajuato.
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«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o
resoluciones: […]
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; […]
VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y
VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de
alguna disposición legal.»
(Lo resaltado es propio).
Respecto a la inexistencia del acto impugnado, el tercero con derecho
incompatible argumentó que «[…]la facultad para motivar y fundar el acto
reclamado no me puede ser reclamada toda vez que la acción ejecutada por una
servidora lo es el recibo de pago, y este no cumple con los requisitos para ser
considerado un acto administrativo, ya que no se trata de un acto realizado de
manera unilateral tendiente a crear, modificar o extinguir, una situación en
concreto y determinada, resultando improcedente el juicio en contra de la
autoridad a la que represento[…]».
Dado lo anterior, y concatenado el artículo 136 del Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
Guanajuato con el contenido del artículo 16 -primer párrafo-
Constitucional, es de evidenciarse que todo aquel acto entendido como
administrativo deriva de la voluntad de la autoridad administrativa en
el ejercicio de sus funciones públicas, externándose como una
declaración de carácter unilateral que genera una situación específica
de derecho al gobernado, debiendo cumplir las formalidades y
exigencias que todo acto de molestia requiere para surtir efectos de
manera legal y valida.
Lo anterior es así, ya que mediante la emisión del documento
consistente en la boleta de infracción impugnada, el agente adscrito a
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la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato,
Guanajuato generó una situación jurídica específica al accionante, en la
cual se le imputó la comisión de una conducta infractora prevista por
el Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato,
derivando de este, una afectación a la esfera del particular consistente
en la sanción respectiva -una multa, en la especie-, misma que se
traduce en una lesión de carácter económico a su esfera jurídica
mediante la imposición de la mencionada multa.
Por lo que, se arriba a la conclusión de que el acto impugnado tiene la
naturaleza de un acto administrativo, así como de un acto de molestia
al particular, por lo que se desestima la causal de improcedencia que
hicieron valer las autoridades demandadas consistente en la
inexistencia del acto.
Ahora bien, respecto a las demás causales de improcedencia invocadas
por la autoridad demandada, esta Juzgadora precisa que las mismas
resultan inatendibles en razón de que son invocadas de manera
genérica y sin desarrollar razonamientos o argumentos encaminados a
demostrar que en la presente causa se actualizan dichas causales. Por lo
que, la simple cita de las fracciones y la disposición legal que estima
aplicable resulta inoperante, dado que para efecto de analizar las
mismas se requiere de mayores razonamientos y consideraciones. Sirve
como apoyo del anterior razonamiento, por analogía, la siguiente Tesis
Jurisprudencial:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE
INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES
DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN
EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU
ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA
SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA
CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de
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alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el
juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la
autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando
aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis
sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la
prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el
razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que
en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata
de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo,
o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta
es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de
significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas
alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer
una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que
estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su
aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de
mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia
correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden
analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la
disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de
improcedencia del juicio.»3
Agotado lo anterior, y al no advertir esta Juzgadora la actualización de
alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en
los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
para el Estado y los Municipios de Guanajuato, NO SE SOBRESEE EL
PRESENTE PROCESO ADMINISTRATIVO.
CUARTO. Se precisa a las partes que no se transcribirán los
conceptos de impugnación contenidos en el escrito de demanda ni los
argumentos que expuso la autoridad para controvertir su eficacia.
Lo anterior de conformidad con la siguiente Tesis Jurisprudencial:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR
CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD
EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU
TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las
3 Época: Novena Época. Registro: 174086. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006.
Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 137/2006. Página: 365
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sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del
amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación
para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los
agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en
las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos
sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de
expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar
vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o
constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin
introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no
existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio
del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso,
sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y
congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad
que efectivamente se hayan hecho valer. »4
Una vez expuesto lo anterior, se procede al estudio y análisis de
las consideraciones de fondo hechas valer en la presente causa.
QUINTO. Respecto al análisis y estudio del presente asunto, en
relación a los argumentos vertidos por las partes y el alcance de los
mismos, el actor hizo valer en su único concepto de impugnación, de
manera medular, la indebida fundamentación y motivación del acto
impugnado, en razón de que no expresa las circunstancias de modo,
tiempo y lugar, conforme a las cuales concluyó el agente la emisión del
acto de autoridad controvertido, limitándose a invocar enunciados
previamente elaborados que obran insertos en el folio de infracción y
con ello, imposibilitando al accionante tener la certeza de que haya
desplegado una conducta susceptible de ser calificada como falta
administrativa.
Al respecto, la autoridad demandada en su contestación de
demandada sostuvo la legalidad del acto impugnado, señalando que el
4 Época: Novena Época. Registro: 164618. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 58/2010. Página: 830
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mismo se encuentra debidamente fundado y motivado, tal como se
desprende del contenido de la boleta de infracción impugnada.
Por su parte, la Tesorera municipal de Irapuato, Guanajuato -Tercero
con derecho incompatible-, manifestó, sustancialmente, que el actuar
de la autoridad demandada fue apegado en todo momento a la norma
aplicable, fundando y motivando el acto en relación a los hechos
acontecidos y los medios legales aplicables al caso en concreto.
Sin embargo, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
Estado y los Municipios de Guanajuato, en su numeral 302, párrafo último,
establece el imperativo a esta Juzgadora de analizar de oficio la
competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado, por ser una
cuestión de orden público. De igual forma, por analogía, dicho criterio
se sustenta con la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA
AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS
DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código
Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese
Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la
incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al
respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la
competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia
de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente
fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad
oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las
facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con
independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que
invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente
o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso
de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es
incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable,
porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin
embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir
que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al
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respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso,
simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí
tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de
nulidad.» 5
(Lo subrayado es propio).
Por lo anterior, se procede al estudio de la competencia de la autoridad
emisora del acto impugnado, así como todo lo relacionado, como lo es
la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación de ésta, conforme
a los siguientes razonamientos lógico-jurídicos:
Se puntualiza que desprendido del contenido del acto impugnado,
quien resuelve advierte que la autoridad emisora de la boleta de
infracción con número de folio *****, fue *****quien ostentó el cargo
de «Agente» -visible en la parte inferior derecha de la boleta
impugnada-.
De igual forma, desprendido del contenido del acto impugnado
-visible en la parte superior de dicho folio-, se advierte como
fundamento legal del mismo, lo dispuesto por los artículos 16 -primer
párrafo-, y 21 -párrafos IV, V y VI- de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 2 -párrafos primero y tercero- de la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 4, 77 -fracción XX- y
167 -fracción XV- de la Ley Orgánica municipal para el Estado de
Guanajuato; 21 -fracción II-, 26 -fracción II-, 58 -fracciones I y II-, 59
-fracción I-, y 60 -fracciones I, II y III- del Reglamento Orgánico de la
Administración Pública municipal; 21 -fracciones I y II-, 257 -último
párrafo-, y 271 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus
municipios; 2, 143 y 146 del Bando de Policía y Buen Gobierno del municipio
5 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154
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de Irapuato, Guanajuato; 20 -fracción I-, 24 -fracción VI-, 25 -fracción I-
, 26 -fracciones I y II-, 33, 35, 38, 45, 48, 88, 92, 105, 106, 124, 125,
126, 127, 134, 139 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato,
Guanajuato; 136, 137 -fracciones I, II y VI-, 138 -fracciones I y II-, del
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
Municipios de Guanajuato.
En vista de lo anterior, y dado que el Reglamento de Tránsito para el
Municipio de Irapuato, Guanajuato es el ordenamiento que prevé de
manera específica la competencia, facultades y atribuciones de las
autoridades municipales en materia de tránsito municipal, deberá
atenderse a lo dispuesto por los numerales 23, 124, 125 y 126 del
mencionado reglamento, tratándose de la elaboración de infracciones,
mismos que establecen:
Reglamento de Tránsito
para el Municipio de
Irapuato, Guanajuato.
«Artículo 26. Los Agentes de Tránsito en el desempeño de su servicio están obligados a.
I. Cumplir eficientemente las órdenes dictadas por la superioridad; II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas a este Reglamento;[…]
Artículo 124. Los conductores de vehículos, tienen la obligación de cumplir las disposiciones de este Reglamento, en caso de contravención el agente procederá de la siguiente forma:
A. Indicará al conductor en forma ostensible y atenta que debe detener la marcha del vehículo y estacionarse en un lugar que no obstaculice la circulación; B. Señalará al conductor, con respeto y cortesía, la infracción que ha cometido; C. Solicitará al conductor le muestre su licencia de manejar y la tarjeta de circulación; D. Recogerá uno u otro de los anteriores documentos, o ambos, o la placa de circulación si el caso lo amerita, levantará el acta de
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infracción que corresponda, de la cual entregará una copia al infractor; E. Anotará en el acta de infracción, una breve relación de hechos así como el o los artículos del presente Reglamento que fueron contravenidos por el infractor.»
Artículo 125. El agente de tránsito impedirá la circulación de un vehículo y lo pondrá a disposición de la autoridad competente en los siguientes casos:
1. Cuando el conductor se encuentre en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias semejantes. 2. Cuando le falten al vehículo las dos placas, y el conductor no presente los folios de infracción y no acredite la razón de la carencia. 3. Cuando las placas del vehículo no coincidan en números y letras con la calcomanía o la tarjeta de circulación.
Artículo 126. El agente de tránsito está facultado en caso de una infracción a las disposiciones que dicta este Reglamento, para recoger el vehículo cuando proceda, así como placas, licencias o tarjetas de circulación, a fin de garantizar el pago de la sanción, previa formulación y entrega del folio al infractor y en el caso de negativa por parte de este de recibirlo se hará una anotación en el folio. La falta de una placa, tarjeta de circulación, calcomanía de la revista mecánica, calcomanía de la verificación vehicular y resellos, así como exhibición de la licencia vencida, no será motivo de detención de vehículo, únicamente se levantará la infracción respectiva, salvo cuando la documentación sea contradictoria y haga suponer una posesión irregular del vehículo.»
(Lo subrayado es propio).
De la anterior transcripción, se advierte que la autoridad facultada
para formular actas o boletas en donde se hagan constar las
infracciones cometidas al Reglamento de Tránsito para el Municipio de
Irapuato, Guanajuato, es el «agente de tránsito».
Sin embargo, de las constancias que integran el presente proceso, esta
Juzgadora se percata de una notoria discrepancia en cuanto a la
denominación del cargo que desempeña la autoridad demandada, toda
vez que al momento de emitir el acto impugnado, el funcionario
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público demandado ostentó el cargo de «agente»6; al momento de
contestar la demanda en la presente causa, se apersonó bajo el cargo de
«Agente adscrito a la Dirección General de Movilidad y
Transporte del municipio de Irapuato, Guanajuato»; y derivado de
la documental anexada a su contestación de demanda consistente en
copia certificada de nombramiento de fecha 06 (seis) de enero de 2014
(dos mil catorce), expedido por el Presidente Municipal de Irapuato,
Guanajuato, al cual se le confiere pleno valor probatorio para acreditar
la información contenida en el mismo, conforme a los dispuesto en los
artículos 117, 121, 123 y 307 K Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tiene que
*****-funcionario público que emitió la boleta de infracción
impugnada-, desempeña el cargo de «POLICÍA 2°-B adscrito a la
Dirección de Policía municipal, dependiente de la Dirección
General de Seguridad Pública».
Luego, en atención a lo planteado con anterioridad, se tiene que el
cargo que desempaña el funcionario público demandado es el de
«Policía 2°-B» y no el de «Agente de Tránsito», resultando evidente la
ilegalidad de su actuación al carecer de la competencia y facultades
estipuladas en el Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato,
Guanajuato, correspondientes al cargo de «Agente de Tránsito» para
formular la boleta de infracción impugnada, y desatendiendo con ello,
incluso, lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en su numeral 16 -primer párrafo-, mismo que consagra el
principio de legalidad y se instrumenta como garantía a la seguridad
jurídica de los particulares, consistente en que nadie puede ser
molestado o afectado en su esfera jurídica sino es en virtud de un
6 Como se aprecia en la parte inferior derecha de la boleta de infracción impugnada, donde se indica «NOMBRE, NUMERO Y FIRMA DE AGENTE»
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mandato escrito de la autoridad competente, fundamento y motivando
su determinación. Ilustrativo de todo lo anterior, por analogía, resulta
la siguiente Tesis:
«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES
VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO
POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES
COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN
LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de
las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16
constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya
denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la
legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto
la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es
que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de
autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello
es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera
un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del
universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió
la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado
para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar
dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas,
debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se
trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de
las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura
orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la
competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus
actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe
conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un
pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad
para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas,
no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro
del marco legal de sus atribuciones.». 7
7 Época: Novena Época. Registro: 174460. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006. Materia(s):
Común. Tesis: VI.1o.A.33 K .Página: 2203
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(Lo subrayado es propio).
Además, del contenido de la boleta de infracción impugnada no se
desprende en ninguna de sus partes que se haya hecho referencia a la
Dirección o Unidad administrativa a la que se encuentra adscrita la
autoridad emisora de la boleta de infracción, resultando ambiguo e
insuficiente el simple señalamiento del cargo como «agente». Lo
anterior resulta relevante, dado que dicha omisión imposibilitó al
accionante tener conocimiento del carácter preciso con el que el
funcionario público suscribió la boleta de infracción impugnada y con
ello, estar en aptitud de examinar si dicha actuación se encontraba
dentro de su ámbito de competencia. Ilustrativo de lo anterior, por
analogía, resulta la siguiente Tesis:
«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE
DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS
LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE,
PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A
LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la
interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se
advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir,
entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano
competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que
contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar
en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio
acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así
como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de
fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por
escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor,
atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la
finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario
público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en
aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de
competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su
caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio
documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y
nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo
distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir
el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun
cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación
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diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del
funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que
obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando
exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma;
por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que
gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo
8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que
el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en
contrario.»8
(Lo subrayado es propio).
Concluyendo, esta Juzgadora advirtió derivado de las consideraciones y
razonamientos obtenidos del presente estudio, que la autoridad
emisora del acto impugnado, resultó incompetente y sin las
facultades necesarias para formular la boleta de infracción con
folio número *****y redactada el día 12 (doce) de abril de 2017 (dos
mil diecisiete) conforme a lo establecido por el Reglamento de Tránsito
para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, patentándose la ilegalidad del
acto administrativo antes indicado, al carecer del elemento de validez
previsto por el artículo 137 -fracción I-, Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato , en relación
con el artículo 143 del mismo Código.
Por lo que al haberse actualizado la causal de nulidad prevista por el
artículo 302 -fracción II- del Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación
con el artículo 300 -fracción II- del mismo Código, SE DECLARA
LA NULIDAD TOTAL de la boleta de infracción con folio
número *****, redactada el día 12 (doce) de abril de 2017 (dos mil
diecisiete) por *****, Policía 2°-B quien ostentó en la
mencionada boleta de infracción el cargo de agente de tránsito
8 Época: Novena Época; Registro: 180023; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Diciembre de 2004. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.15o.A.18 A. Página: 1277
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adscrito a la Dirección General de Movilidad y Tránsito del
municipio de Irapuato, Guanajuato.
SEXTO. Además de la declaratoria de nulidad de la multicitada
boleta de infracción, el actor solicitó el reconocimiento de su derecho
consistente en que: 1) Se deje sin efectos la boleta de infracción
impugnada; y 2) Le sea devuelta la cantidad enterada indebidamente a
la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.
1) Respecto a que se deje sin efectos la boleta de infracción
impugnada.
En relación a dicha petición, esta juzgadora considera que ha
quedado satisfecha tal pretensión, al tenor de la anterior
declaración de nulidad, y conforme a las razones expuestas en el
considerando que antecede.
2) Respecto a la devolución de la cantidad enterada
indebidamente a la Tesorería Municipal de Irapuato,
Guanajuato.
Para acreditar el derecho solicitado, se advierte que la parte actora
exhibió junto a su escrito de demanda, ingresado en Línea,
reproducción digital de recibo oficial de pago con número de folio
*****, de fecha 10 (diez) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete) por
concepto de «MULTAS MUNICIPALES […] ESTACIONARSE EN LUGAR
PROHIBIDO», misma que señala como referencia «[…]BOL *****[…]»,
emitida por la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, y por
la cantidad total de $*****.
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Dado que el accionante manifestó bajo protesta de decir verdad que la
reproducción digital antes mencionada corresponde a su original,
dicho recibo tiene el carácter de documento público; y toda vez que ni
la parte demandada ni el tercero con derecho incompatible objetaron
legalmente dicho recibo, se le otorga valor probatorio pleno de
conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
Guanajuato.
Sentado lo anterior, no obstante que el recibo de pago antes indicado
no contiene el nombre del accionante, esta Juzgadora advierte que
dicho pago fue realizado en referencia a la boleta de infracción
impugnada con número de folio *****, por lo que es
procedente reconocer el derecho solicitado por el actor en razón de
que el mismo constituye un acto con carácter de fruto derivado de un
acto viciado de origen, y que para efecto de resarcir el menoscabo
sufrido con motivo del acto administrativo declarado nulo del que fue
sujeto el justiciable, es necesario que le sea restituida la cantidad
erogada. Ilustrativo del anterior razonamiento resulta la siguiente Tesis
Jurisprudencial:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la
autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de
él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él,
resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben
darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas
viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por
otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta
irregular, al otorgar a tales actos valor legal.» 9
9 Época: Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280
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Por lo que, SE CONDENA a *****, Policía 2°-B quien ostentó en
la boleta de infracción declarada nula el cargo de agente de
tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad y Tránsito
del municipio de Irapuato, Guanajuato, a que tramite las gestiones
necesarias para efecto de que se realice al actor la devolución de la
cantidad de $*****, suma erogada por el actor con motivo del acto
impugnado declarado nulo, con fundamento en los dispuesto por el
artículo 300 -fracciones V y VI-, del Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sustento de lo
anterior, resulta el siguiente criterio expedido por el H. Pleno de este
Tribunal:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO.
CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL
ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor
ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a
efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la
infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo
condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte
del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado,
pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el
cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de
esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se
limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como
dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde
a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones
necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad
recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue
declarado ilegal.» 10
Finalmente, la autoridad demandada DEBERÁ INFORMAR sobre
el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de
15 (quince) días hábiles contados a partir de aquel en que cause
ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 319, 321 y
322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
Municipios de Guanajuato.
10
(Toca *****. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General
de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008).
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Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 46,
119, 121, 137 -fracción VI-, 143, 249, 251, 255, 261, 262, 298, 299, 300
-fracciones II, V y VI-, 302 -último párrafo y fracción I-, y del 307 A al
307 K del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y
los Municipios de Guanajuato y demás relativos y aplicables del Código
que rige a este Tribunal, se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y
resolver el presente proceso administrativo, atento a lo dispuesto en el
Considerando Primero de esta sentencia.
SEGUNDO. NO SE SOBRESEE EL PRESENTE PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por los motivos y fundamentos
expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.
TERCERO. SE DECLARA LA NULIDAD TOTAL de la boleta
de infracción impugnada, conforme a lo expuesto en el Considerando
Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DEL
DERECHO solicitado por el actor y SE CONDENA a la autoridad
demandada en los términos precisados en el Considerando Sexto de
esta sentencia.
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Notifíquese a las partes y en su oportunidad procesal, archívese el
presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro
de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma por acta de sesión extraordinaria de Pleno
número 1 (uno) de fecha 26 (veintiséis) de junio de 2017 (dos mil
diecisiete), la licenciada Marisela Torres Serrano, Magistrada
Supernumeraria de la Primera Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Guanajuato11, de conformidad con lo
previsto por los artículos Primero, Segundo, Quinto -párrafo tercero-
y Séptimo Transitorios de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Guanajuato; actuando legalmente asistida
de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y
Cuenta habilitada por Acta de Sesión extraordinaria de Pleno número
1 (uno) de 29 (veintinueve) de junio de 2017 (dos mil diecisiete), quien
da fe.
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Ibídem, pág. 1