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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

DR. EDUARDO FERRER MAC-GREGOR

TEMA: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2000 (LEY ROBLES) Y

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 146/2007 Y SU ACUMULADA

147/2007 (ABORTO, 12 SEMANAS)

EQUIPO

OTHÓN BACA CACHO

FRANCISCO JAVIER CASTRO CRUZ

JOSÉ DAVID DE LA CRUZ TOLEDO

MARIO ALEJANDRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ

JORGE LUIS FUENTES CARRANZA

8 DE OCTUBRE DE 2009

ÍNDICE

1. INTRODUCCIÓN----------------------------------------------------------------------------------3

2. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2000----------------------------------------------

5

3. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 146/2007 Y SU ACUMULADA 147/2007----

12

4. CONCLUSIONES--------------------------------------------------------------------------------

22

5. BIBLIOGRAFÍA----------------------------------------------------------------------------------26

2

1. INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene como finalidad la exposición general sobre los

antecedentes y el proceso constitucional que fue substanciado con motivo de la

resolución de tres acciones de inconstitucionalidad que se han promovido en

contra de diversas reformas al ordenamiento jurídico del Distrito Federal, las

cuales, han tenido como objeto de estudio al delito de aborto en confluencia

con el derecho a la vida desde el momento de la concepción.

La primera fue la acción de inconstitucionalidad 10/2000, promovida por las

fracciones parlamentarias del Partido Acción Nacional y el Partido Verde

Ecologista de México en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en contra

de una serie de reformas al Código sustantivo y procesal penal del Distrito

Federal, conocidas genéricamente como la “Ley Robles” debido a que dichas

reformas se aprobaron con base en una iniciativa presentada por la entonces

Jefa de Gobierno del Distrito Federal, Rosario Robles Berlanga.

La segunda y tercera fueron las acciones de inconstitucionalidad 146/2007 y su

acumulada 147/2007, promovidas respectivamente por los entonces titulares

de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, Jose Luis Soberanes

Fernández; y, de la Procuraduría General de la República, Eduardo Medina-

Mora Icaza, en contra de las reformas realizadas al Código Penal y la Ley de

Salud ambas del Distrito Federal, las cuales, fueron resueltas por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera conjunta por versar sobre el

mismo decreto de ley publicado el día 26 de abril de 2007 en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal.

Es de hacer notar que, en ambos casos, se trató de resoluciones que tienen

gran trascendencia constitucional, en el ámbito de la interpretación y

argumentación de los derechos fundamentales, en particular, sobre la

3

protección del derecho a la vida, a partir del momento de la concepción. Dicho

análisis de constitucionalidad tuvo como objeto de estudio al aborto, en el cual,

como lo ha señalado Robert Alexy, los Tribunales constitucionales han tenido

que resolver una “típica colisión de derechos fundamentales”1 sobre los

métodos hermenéuticos y argumentativos de la ponderación y jerarquía de los

mismos en la Constitución.

1 ALEXY, Robert, El Concepto y la validez del Derecho, Gedisa, Colección: Filosofía del

Derecho, 2004, pp. 70

4

2. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2000

2.1. Antecedentes

Rosario Robles, Jefa de Gobierno del Distrito Federal durante el periodo

comprendido de 1999 a 2000, presentó en agosto del año 2000 a la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal, una iniciativa de reforma, por medio de la cual,

se ampliaban las excusas absolutorias del delito de aborto contenidas en el

Código Penal para el Distrito Federal y en su instrumentación en el Código de

Procedimientos Penales del Distrito Federal, cuya exposición de motivos se

centraba en afirmar que la iniciativa surgía debido a los hipotéticos

fallecimientos de miles de mujeres que ocurrían cada año por practicarse un

aborto en malas condiciones, así como, con base en un alegado derecho de la

mujer a decidir sobre su vida y su cuerpo, el cual, prima facie, no tiene sustento

constitucional.

El contenido de la reforma ampliaba las excusas absolutorias del delito de a las

de tipo eugenésico, es decir, cuando existieran alteraciones genéticas o

congénitas que pudieran dar como resultado daños físicos o mentales por

poner en riesgo la supervivencia del producto o de la madre, así como,

facultaba al Ministerio Público para autorizar a la víctima, en caso de violación,

la práctica del aborto.

Los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional (PRI), el

Partido de la Revolución Democrática (PRD) y Partido del Trabajo (PT)

apoyaron la propuesta de reforma, mientras que el Partido Acción Nacional

(PAN) y el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) se oponían a la misma.

5

La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, aprobó la iniciativa presentada por

Rosario Robles Jefa de Gobierno, el día 18 de agosto, ampliándose así el

catalogo de causales de aborto en el Distrito Federal.

El 24 de agosto del año 2000, se publico en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal el decreto por medio del cual se reformaron y adicionaron

disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal específicamente en su

artículo 334 fracción III, así como el artículo 131 bis del Código de

procedimientos Penales para el Distrito federal.

En ese sentido el día 25 de septiembre del año 2000, 22 legisladores de la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pertenecientes a la fracciones

parlamentarias del Partido Acción Nacional (PAN) y del Partido Verde

Ecologista de México (PVEM), presentaron ante la Suprema Corte de Justicia

de la Nación (en adelante “la Corte”) una Acción de Inconstitucionalidad en

contra de las Reformas del Código Penal y de Procedimientos Penales para el

Distrito Federal.

Los promoventes de la acción de inconstitucionalidad manifestaron que, de

acuerdo al artículo 14 constitucional, “nadie puede ser privado de la vida…sino

mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos”,

asimismo, asientan que en nuestra legislación establece que la vida humana se

inicia a partir de la concepción.

Otro de los argumentos que presentan para afirmar la inconstitucionalidad de

las reformas son los diversos tratados y convenciones internacionales firmados

y ratificados por México que protegen la vida desde el momento de la

concepción.

En cuanto a la facultad que se le otorgó al Ministerio Público de expedir el

certificado para que una mujer embarazada, producto de una violación, pueda

practicarse en los hospitales del sector salud del Gobierno del Distrito Federal,

se centra en el juicio de que el Ministerio Público no tiene facultades para ello,

6

toda vez que éste se debe limitar a las que le otorgan la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

2.2. Proceso constitucional

La ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas fue la ministra ponente,

designada por él aquel entonces presidente de la Corte, el ministro David

Genaro Góngora Pimentel, del proyecto de resolución sobre la acción de

inconstitucionalidad en comento. Lo anterior giraba en relación a las reformas

al Código Penal y al Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal,

también conocidas, este paquete de reformas, como la “Ley Robles”2, en

relación al tema del aborto.

Sería la primera vez que la Corte conocería de un caso tan delicado, vía acción

de inconstitucionalidad, teniendo como eje central el tema del aborto. En el cual

se han puesto en pugna, a lo largo de la historia dos valores jurídicos

fundamentales consignados a nivel constitucional: a) por un lado el “derecho a

la vida”, y; b) por otro el derecho a la libertad. Como se puede ver incluso se

habla de no una pugna entre un derecho a la vida y uno a la libertad, si no

entre un derecho a la maternidad deseada y un derecho a la libertad.3 Se da

entrada a esta discusión, en particular, mediante a dicha garantía constitucional

con el número 10/2000.

La discusión como ya se puede ver no es un tema sencillo, se trata de una

cuestión de laminados sociales y políticos4. Por un lado el conflicto relativo al

2 Al respecto es necesario mencionar que comúnmente se conoció con esa designación, sin embargo no fue como tal: ni una expedición, ni promulgación ni modificación sustancial a una ley en sentido formal. Fueron modificaciones disposiciones aisladas al Código Penal y Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal pero ambos relacionados con el aborto.3 Guzmán Orozco, Guillermo,”Comentarios en relación a la acción de inconstitucionalidad 10/2000. (Asunto aborto)”, Lex. difusión y análisis, 3era época, año VI, num. 81, marzo 2002, p.47.4 Marín Gámez José Ángel, Aborto y Constitución, España, Universidad de Jaén, 1996, p 361.

7

bien jurídico merecedor de protección, el cual debe sopesar frente al otro: el

derecho a la vida del feto o el derecho a la libertad de elección de la mujer

embarazada. Por otro lado, el conflicto de determinación del momento mismo

en el que se considera el inicio de la vida. Claro esta buscando siempre la

objetividad con independencia de lo que la propia condición humana llevara a

los ministros a resolver respecto a un asunto tan controvertido.5

Por lo que respecta al procedimiento podemos observar lo siguiente:

Parte Activa:

Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,

pertenecientes a los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional y el

Partido Verde Ecologista de México.

Parte Pasiva:

a) Órgano Legislativo encargado: la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal, con relación a: la discusión y aprobación de las reformas y adiciones

al Código Penal para el Distrito Federal y Código de Procedimientos Penales

para el "Distrito Federal asimismo con relación a la emisión del "Decreto que

contiene dichas reformas y adiciones,

b) Ejecutivo: Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, con relación al

acto que promulgó la norma general impugnada.

Objeto:

Reformas legales a dos articulo dos artículos de distintas disposiciones:

a) artículo 334 del Código Penal para el Distrito Federal; b) artículo 134 del

Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal. Reformas publicadas el

24 de agosto del 2000 de lo anterior señalado, este procedimiento fue dividido

para su estudio en dos aspectos. Uno en la que como primer paso se ponía a 5 Ordóñez Jorge, “El reconocimiento constitucional del derecho a la vida. Un caso paradigmático en la Suprema Corte de Justicia en México” http://www.bibliojuridica.org/libros/1/340/42.pdf, p 861.

8

prueba y se debatía sobre la constitucionalidad de la reforma al artículo 334

(CPDF) y posteriormente se dilucido en momento distinta la relativa al artículo

134 (CPPDF). Asimismo por la delicadeza y complejidad, que ya fue señalada,

llevó a determina al Pleno de la Corte el tener que hacerse cargo de las

discusión en varias sesiones previas.6

Conceptos de invalidez

Los diputados accionantes señalaban que las reformas trasgredían los

artículo 1, 14 y 22 de la Constitución con relación al primer punto (articulo 334).

De acuerdo al artículo 14 y 22 constitucionales, señalaban que era

análisis y parte de garantía de audiencia el ser juzgado, o para el efecto ser

condenado a muerte por el Estado en su calidad de juzgador. Es importante

señalar que cuando fue interpuesta esta acción de inconstitucionalidad estaba

vigente en la Constitución los únicos casos de pena de muerte. En cuanto al

articulo 1 se buscaba la igualdad de protección a la ley, fundamentado en el

citado precepto constitucional y a lo establecido relativo al código civil en

cuanto a la personalidad de la persona.

Con relación al segundo punto de invalidez se señalaba la trasgresión de

los preceptos constitucionales: 1, 4, 5, 14, 16, 21, 22, 49 y 133.

Fundamentalmente este conglomerado de artículos ponía en tela de

juicio la facultad que se le estaba dando al Ministerio Público en autorizar la

interrupción del embarazo provocado. Lo cual no se encuentra en las dos

facultades que le otorga la constitución en su artículo 22.

Resolución y votación

La votación se realizó de la siguiente manera:

6 Ordóñez Jorge, op cit nota, 3, p 861.

9

Con relación al primer precepto 334 del Código Penal para el Distrito Federal

se voto: A favor del de la constitucionalidad del precepto reformado articulo 334

fracción III CPDF. La votación en contra fue de los ministros de la Segunda

Sala, con excepción del ministro Mariano Azuela, quien junto con los ministros

de la Primera Sala y el ministro Presidente votaron a favor de la

constitucionalidad de la misma. Tal y como se desarrollo en el proyecto que se

basaba en las siguientes consideraciones para determinar la constitucionalidad

de dicho precepto: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal esta facultada

para dictar leyes en materia penal. El derecho a la vida si se protege en la

Constitución y que no se incentiva una negativa al mismo promoviendo

cualquier clase de aborto, si no que únicamente se buscaba apoyo a la mujer

que se encontraba en una dramática situación específicas y determinadas.7

Con relación al segundo concepto de invalidez (artículo 131 bis de CPPDF) se

determinó su inconstitucionalidad votando para el caso en cuestión todos los

ministros de la Segunda Sala y la Ministra ponente.8 Basándose en las

siguientes consideraciones: La actuación del Ministerio Público en términos de

la reforma, es contraria a los principios establecidos por la Constitución, los

cuales sólo lo facultan para la persecución e investigación y no podría

autorizar el aborto.

2.3. Resolutivos

En virtud de lo anterior, el Pleno decidió resolver que en relación al primer

punto el artículo 334 en su fracción III, se determinó su constitucionalidad y por

la votación emitida por los ministros de la Corte se ratifica y el precepto

permanece en su reforma tal y como se publicó. Con relación al precepto

constitucional del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal 131

bis, no alcanzó la mayoría requerida por ley para considerarse como contraria a

la ley (minoría de ocho votos de por lo menos), por lo que en los efectos de la

sentencia en términos de la ley Reglamentaria de las fracciones I y II del

articulo 105 constitucional, se desestimo la acción y se ordenó su archivo,

7 Ibidem p 863.8 Ibidem p. 869.

10

dejando para efectos prácticos como si no se hubiera presentado efectos

algunos y por tanto su permanencia en el orden jurídico.

Los resolutivos de la sentencia en comento señala a la letra lo siguiente:

Por todas las consideraciones contenidas en éste y en los anteriores

considerandos y con fundamento en lo establecido en los artículos 105,

fracción III, de la Constitución, 39, 40, 41, 43, 59, 71, 72 y 73 de su Ley

Reglamentaria, se resuelve:

PRIMERO.- Por lo que toca a la acción de inconstitucionalidad relativa al

artículo 131 Bis del Código de Procedimientos Penales del Distrito

Federal, se desestima y se ordena el archivo del asunto, en los términos

del último considerando.

SEGUNDO.- En cuanto al artículo 334, fracción III, del Código Penal del

Distrito Federal, se reconoce su validez de acuerdo con lo expuesto en

el considerando quinto de esta resolución.

11

3. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 146/2007 Y SU ACUMULADA 147/2007

3.1. Antecedentes

El 24 de abril de 2007 la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

aprobó el “Decreto por el que se reforma el Código Penal para el Distrito

Federal y se adiciona la Ley de Salud para el Distrito Federal”, a saber:

Del Código penal del Distrito Federal:

Artículo 144. Aborto es la interrupción del embarazo después de la

décima segunda semana de gestación.

Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de

la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión

en el endometrio.

Artículo 145. Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a

300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que

voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga

abortar, después de las doce semanas de embarazo. En este caso, el

delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.

Al que hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de ésta, se le

impondrá de uno a tres años de prisión.

Artículo 146. Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en

cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada.

Pare efectos de este artículo, al que hiciere abortar a una mujer por

cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de cinco a ocho

años de prisión. Si mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho

a diez años de prisión

Artículo 147. Si el aborto o aborto forzado lo causare un médico

cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las

sanciones que le correspondan conforme a este capítulo, se le

12

suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al

de la pena de prisión impuesta.

De le Ley de Salud del Distrito Federal, adicionó:

Artículo 16 Bis 6. Las instituciones públicas de salud del gobierno del Distrito Federal

atenderán las solicitudes de interrupción del embarazo a las mujeres

solicitantes aún cuando cuenten con algún otro servicio de salud público

o privado.

Artículo 16 Bis 8. La atención de la salud sexual y reproductiva tiene

carácter prioritario. Los servicios que se presten en la materia

constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a

decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y

espaciamiento de los hijos.

El gobierno promoverá y aplicará permanentemente y de manera

intensiva, políticas integrales, tendientes a la educación y capacitación

sobre la salud sexual, los derechos reproductivos, así como la

maternidad y la paternidad responsables. Sus servicios de planificación

familiar y anticoncepción tienen como propósito principal reducir el índice

de abortos, a través de la prevención de embarazos no planeados y no

deseados, disminuir el riesgo reproductivo, evitar la propagación de las

enfermedades de transmisión sexual y coadyuvar al pleno ejercicio de

los derechos reproductivos de las personas con una visión de género, de

respeto a la diversidad sexual y de conformidad a las características

particulares de los diversos grupos poblacionales, especialmente para

las niñas y niños, adolescentes y jóvenes.

3.2. Proceso constitucional

Con fecha 24 de Mayo del dos mil siete el Presidente de la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos, José Luis Soberanes Fernández y

el Procurador General de la República Eduardo Medina- Mora Icaza,

promovieron acción de Inconstitucionalidad, mediante oficios recibidos el

13

veinticuatro y veinticinco de mayo de dos mil siete, respectivamente, en

la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación; solicitando la invalidez de la reforma a los

artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el Distrito Federal,

así como la adición de los artículos 16 Bis 6, tercer párrafo, y 16 Bis 8,

último párrafo, de la Ley de Salud para el Distrito Federal, del Decreto

antes referido.

25 de mayo de 2007, las acciones de inconstitucionalidad en comento

fueron turnadas para su trámite al Ministro Salvador Aguirre Anguiano, el

cual, con fecha 28 de mayo de 2007 las admitió asignándoles los

números 146/07 y 147/07, respectivamente, asimismo se decretó la

acumulación de las dos acciones de inconstitucionalidad ya que ambas

impugnaban la misma norma general.

Artículos constitucionales que se señalan como violados.

Artículos 1°, 4°, 6°, 14, 16, 22, 24, 73, fracción XVI, 122, Apartado C,

Base Primera, fracción V, primer párrafo, incisos h) e i), 123 y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conceptos de invalidez

El accionante alegó nueve conceptos de invalidez de la norma impugnada,

a saber:

1. Derecho a la vida del producto de la concepción

El actor reclama la inconstitucionalidad de los artículos 144, 145, 146 y

147 del Código Penal para el Distrito Federal por contravenir el derecho

a la vida del producto de la concepción reconocido en los artículos 22,

123, apartado A, fracciones V y XV y apartado B, fracción XI, inciso c de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el

artículo tercero transitorio de la reforma a los artículos 30, 32 y 37 de la

Constitución publicado el veinte de marzo de mil novecientos noventa y

siete.

14

2. Derecho a la vida

El actor inicia su argumentación precisando que los artículos 144, 145,

146 y 147 del Código Penal para el Distrito Federal violan el derecho a la

vida, el derecho a la vida antes del nacimiento y el derecho a la vida

desde la concepción reconocidos en la Convención de los Derechos del

Niño, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la

Convención Americana de Derechos Humanos, así como en el artículo

133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Derecho a la protección del proceso de gestación

El Comisionado alega que los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código

Penal para el Distrito Federal contravienen el derecho del producto de la

concepción a la protección del proceso de gestación a partir de la

concepción misma contenida en los artículos 4° y 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Derechos de igualdad, procreación y paternidad

El actor argumenta que los artículos 145 y 146 del Código Penal para el

Distrito Federal contravienen el derecho a la igualdad ante la ley del

varón y la mujer, así como el derecho a la procreación y a la paternidad

del progenitor establecidos en los artículos 1° y 4° de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. Derecho a la igualdad y no discriminación

Los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el Distrito

Federal contravienen el derecho a la igualdad y no discriminación por

razón de edad del producto de la concepción del artículo 1° de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. Derecho a la igualdad y no discriminación por razón de edad

El Comisionado alega que los artículos 145, 146 y 147 del Código Penal

para el Distrito Federal contravienen el derecho a la igualdad y no

discriminación por razón de edad de la mujer menor de edad que

15

protege el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

7. Inexacta aplicación de la Ley Penal

El accionante alega que los artículos 144 a 147 del Código Penal para el

Distrito Federal, reformados mediante Decreto publicado el veintiséis de

abril de dos mil siete, contravienen el principio de exacta aplicación de la

ley penal previsto por el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez

que dichos preceptos no son claros ni precisos, llegando a provocar

interpretaciones o aplicaciones erróneas.

8. Derecho de objeción de conciencia

El artículo 16 bis 7 de la Ley de Salud para el Distrito Federal

contraviene el derecho de objeción de conciencia que reconocen los

artículos 6 y 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como los artículos 12 y 13 de la Convención Americana

de Derechos Humanos.

9. Derecho a la salud en su dimensión social y principio de legalidad

El Comisionado demanda la invalidez de los artículos 16 bis 6 y 16 bis 8

de la Ley de Salud para el Distrito Federal, porque considera que

contravienen el derecho a la salud en su dimensión social y el principio

de legalidad otorgados por los artículos 4° y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Debido a la complejidad del asunto, durante la tramitación de las

acciones de inconstitucionalidad, se desahogaron e integraron en autos

diversas pruebas, a saber:

I. INFORMES EN MATERIA DE SALUD.

II. CAUSAS PENALES.

III. PRUEBA PERICIAL.

IV. COMPARECENCIAS.

16

Es necesario hacer algunas precisiones en cuanto a la manera en la que

se abordó el estudio de los conceptos de invalidez planteados en ambas

demandas. En primer término, se agruparon temáticamente los

argumentos contenidos en ambas demandas para poder realizar el

estudio general de los planteamientos, haciendo las particularizaciones

necesarias cuando el tema o planteamiento así lo exija. Lo anterior

implica que no se identificaran pormenorizadamente cada uno de los

argumentos vertidos por los accionantes, sin embargo, hay que subrayar

que el esquema de contestación cubre la totalidad del estudio de los

temas planteados.

De este modo, se dividió el estudio en tres grandes áreas temáticas

divididas de la siguiente manera:

1. Argumentos de incompetencia en razón de materia de la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal (Considerando

Séptimo).

I. ¿SON LA SALUD Y LA SALUBRIDAD GENERAL

MATERIASDISTINTAS?

II. ¿CUÁL ES LA RELACIÓN ENTRE LEY GENERAL DE

SALUD Y EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD?

III. ¿EXISTE UNA DEFINICIÓN DE EMBARAZO EN

MATERIA DE SALUD?

IV. ¿EN MATERIAS CONCURRENTES, DEBEN LOS DEMÁS

ÓRDENES JURÍDICOS OBSERVAR ÚNICAMENTE LA LEY

GENERAL, O TAMBIEN LAS NORMAS QUE LA

DESARROLLAN A NIVEL FEDERAL, COMO

REGLAMENTOS Y NORMAS OFICIALES MEXICANAS?

V. ¿SON OBLIGATORIAS LAS DEFINICIONES

ESTABLECIDAS EN UNA LEY GENERAL PARA TODOS

LOS RESTANTES ÁMBITOS NORMATIVOS

COMPONENTES DE NUESTRO SISTEMA FEDERAL?

17

2. Existencia y naturaleza normativa del concepto “vida” en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

(Considerando Octavo).

I. ¿SE ENCUENTRA EL DERECHO A LA VIDA

CONTEMPLADO POR LA CONSTITUCIÓN MEXICANA?

II. ¿VIOLAN LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS EL

PRINCIPIO DE IGUALDAD?

3. Planteamientos de fondo en relación con la materia penal

(Considerando Noveno).

I. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD

CERTIDUMBRE Y EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY

PENAL.

II. PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.

Una vez tramitada y admitida dicha acción, se substanciaron las

audiencia públicas de fechas: 11 de abril, 25 de abril, 23 de Mayo, 30 de

Mayo, 13 de junio y 27 de junio del 2008, desahogando los informes de

las autoridades responsables, las pruebas de las partes y sus

respectivos alegatos, el Ministro instructor Salvador Aguirre Anguiano en

los resolutivos de su proyecto de sentencia, propuso:

PRIMERO.- Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la

presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO.- Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad,

respecto de los artículos 148 del Código Penal para el Distrito Federal y

16 Bis 7 de la Ley de Salud del Distrito Federal, en términos del

considerando segundo de esta resolución.

TERCERO.- Se declara la invalidez de la porción normativa del primer

párrafo del artículo 144 del Código Penal para el Distrito Federal, que

señala: “después de la décima segunda semana de gestación”, así como

del segundo párrafo del mismo artículo; de la porción normativa de la

18

primera parte del primer párrafo del artículo 145 del Código Penal para

el Distrito Federal, que dice: “después de las doce semanas de

embarazo”; y el artículo Tercero transitorio del Decreto impugnado en su

integridad.

CUARTO.- Se reconoce la validez de los artículos 144 y 145, en las

porciones que no han sido declaradas inválidas, 146 y 147 del Código

Penal para el Distrito Federal, así como de los artículos 16 Bis 6, tercer

párrafo, y 16 Bis 8, último párrafo, de la Ley de Salud del Distrito

Federal, con la precisión de que las alusiones relativas a las solicitudes

de interrupción del embarazo que se hacen en las disposiciones de la

Ley citada, se entenderán referidas a los casos contemplados como

excluyentes de responsabilidad en el artículos 148 del Código Penal de

la entidad, así como que la interpretación de los artículos 144 y 146 del

mismo Código será la establecida en el considerando séptimo de esta

ejecutoria.

Como se advierte del anterior criterio, se declararon parcialmente

fundados los conceptos de invalidez del decreto en mención; el proyecto

de sentencia se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos

que redefinían el tipo penal del aborto cuya sanción punitiva sólo podía

ser impuesta a partir de las 12 semanas de gestación. Así las cosas,

dicho proyecto pasó a la discusión del Pleno para someterlo a su

respectiva votación.

3.3. RESOLUTIVOS

No obstante lo anterior, puesto a votación el proyecto se resolvió por

unanimidad de once votos declarar parcialmente procedentes las acciones de

inconstitucionalidad en los términos siguientes:

Por mayoría de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano,

Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel,

19

Azuela Guitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas,

Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia sobreseer en las acciones de

inconstitucionalidad respecto de los artículos 148 del Código Penal para

el Distrito Federal y 16 Bis 7, de la Ley de Salud para el Distrito Federal,

el señor Ministro Gudiño Pelayo voto en contra;

Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna

Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo,

Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y

Presidente Ortiz Mayagoitia se resolvió sobreseer en las acciones de

inconstitucionalidad respecto del artículo Tercero transitorio del

impugnado Decreto de reformas a dichos preceptos, los señores

Ministros Aguirre Anguiano y Azuela Guitrón votaron en contra y a favor

de la propuesta de declarar la invalidez de dicho artículo, y reservaron

su derecho para formular voto de minoría;

Por unanimidad de once votos se resolvió reconocer la validez de los

artículos 16 Bis 6, tercer párrafo, y 16 Bis 8, ultimo párrafo, de la Ley de

Salud para el Distrito Federal;

Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna

Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo,

Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y

Presidente Ortiz Mayagoitia se resolvió reconocer la validez de los

artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el Distrito Federal,

al no violar los principios de certeza y exacta aplicación de la ley, los

señores Ministros Aguirre Anguiano y Azuela Guitrón votaron en contra;

Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna

Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo,

Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza se

resolvió declarar infundadas las acciones de inconstitucionalidad y

reconocer la validez de los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código

Penal para el Distrito Federal, y que la resolución se publique en el

20

Semanario Judicial de la Federación, y reservaron su derecho para

formular, en su caso y oportunidad, sendos votos concurrentes, en el

entendido que las razones que fundan el considerando Octavo de esta

ejecutoria, al no haber sido coincidentes en cuanto al reconocimiento de

validez de los preceptos, no serán obligatorias en términos de los

dispuesto por el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y

II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estado unidos

Mexicanos; de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Guitrón y

Presidente Ortiz Mayagoitia votaron en contra y en favor de la propuesta

de declarar la invalidez de dichos artículos, y que la resolución se

publique en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal y en el Semanario Judicial de la Federación, y

reservaron su derecho para formular voto de minoría.

En consecuencia, los resolutivos de la sentencia sobre las acciones en

comento fue del tenor siguiente:

PRIMERO. Es parcialmente procedente e infundada la presente acción

de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad,

respecto de los artículos 148 del Código Penal para el Distrito Federal y

16 Bis 7, de la Ley de Salud para el Distrito Federal, y Tercero transitorio

del impugnado Decreto de reformas a dichos preceptos.

TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 144, 145, 146 y 147

del Código Penal para el Distrito Federal, así como de los artículos 16

Bis 6, tercer párrafo, y 16 Bis 8, ultimo párrafo, de la Ley de Salud para

el Distrito Federal.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta.

21

4. CONCLUSIONES

El presente documento fue elaborado por los distintos miembros del equipo,

cuyas conclusiones personales difieren esencialmente, por lo que a

continuación se presentan las dos conclusiones generales, a favor y en contra

respectivamente, sobre la resolución de las acciones de inconstitucionalidad en

estudio:

A favor

De los conceptos de invalidez esgrimidos por los promoventes en las

acciones de inconstitucionalidad en comento, así como del propio tema

a debate, se advierte que, en el caso, se implican diversos valores y

derechos fundamentales, tales como la protección de la vida, el derecho

a la vida, la dignidad humana, la protección de la salud, la

autodeterminación procreativa, la libertad de desarrollo personal, el

derecho a la autonomía corporal, entre otros.

En nuestra Constitución, no existe, de manera expresa, la protección de

la vida, esto es, ninguna de sus disposiciones consagra expresamente y

en forma absoluta la inviolabilidad de la vida o del derecho a la vida; sin

embargo, indiscutiblemente, debe diferenciarse entre la vida, como un

bien que constitucionalmente está protegido y el derecho a la vida que,

precisamente, por su connotación, es un derecho público subjetivo de

carácter fundamental.

Así las cosas, tanto constitucionalmente como conforme a los tratados

internacionales, la protección de la vida, tratándose del nasciturus, no es

22

absoluta, ni irrestricta, sino que, en todo caso, debe ponderarse con

otros valores protegidos constitucionalmente, esto es, no se está ante

una protección absoluta de la vida en gestación, sino, más bien, debe

ponderarse tal protección con los derechos fundamentales que estén en

juego que, en el caso concreto, son aquellos inherentes a la mujer, dada

la particular relación de ésta con el feto.

En contra

La mayoría del Pleno que se pronunció por la constitucionalidad de las

normas que se impugnaron en ambos casos, tanto en la acción de

inconstitucionalidad 10/2000 como en la acción de inconstitucionalidad

146/2007 y su acumulada 147/2007, no realizó una correcta ponderación

de los derechos fundamentales en estudio, a la luz de los tratados

internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado

mexicano, los cuales, protegen expresamente el derecho a la vida desde

el momento de la concepción. En todos estos instrumentos

internacionales, se destacan los siguientes principios:

1.- ‘Que los "derechos esenciales del hombre no nacen del "hecho

de ser nacional de determinado estado, "sino que tienen como

fundamento los atributos de "la persona humana, razón por la cual

justifican "una protección internacional, de naturaleza

"coadyuvante o complementaria del que ofrece el "derecho interno

de los estados.’

2.- ‘Que toda "persona es ser humano.’

3.- ‘Que toda persona "tiene derecho a que se respete su vida.’

4.- ‘Que "toda persona tiene derecho a que se respete su

"integridad física, psíquica y moral.’

5.- ‘Que el "derecho a la vida estará protegido por la ley a "partir

de la concepción.’

6.- ‘Que nadie puede "ser privado de la vida arbitrariamente.’

23

7.- ‘Que "se entiende por niño todo ser humano menor de "18

años, salvo que, en virtud de la ley que le sea "aplicable, haya

alcanzado antes la mayoría de "edad.’

8.- ‘Que todo niño tiene el derecho "intrínseco a la vida.’

9.- ‘Que el niño por su falta "de madurez física y mental, necesita

protección y "cuidados especiales, incluso la debida protección

"legal tanto antes como después del nacimiento.’

10.- ‘En todas y cada una de las declaraciones, "pactos y tratados

los Estados se obligan a "respetar los instrumentos

internacionales, y "adecuar su legislación a los mismos.’

Se hizo caso omiso a los criterios jurisprudenciales emitidos por el

mismo Pleno con anterioridad, los cuales, expresamente reconocen la

protección del derecho a la vida desde el momento de la concepción

como derecho fundamental, a saber:

La tesis jurisprudencial 13/2002 establece la protección constitucional

del derecho a la vida basado en los principios de no discriminación e

igualdad de protección constitucional de todos los individuos con

respecto a sus derechos fundamentales, los cuales, se desprenden

del contenido del artículo 1º constitucional y con base en los artículos

14º y 22º constitucionales respectivamente el Pleno de la SCJN

interpretó que las garantías del debido proceso y de audiencia son

esenciales para privar de la vida a alguien, y, asimismo señaló que la

pena de muerte se impone sólo a los sujetos que estrictamente

señala la Constitución. Este criterio, sostenido por la mayoría del

Pleno, debió subsistir en la resolución de las acciones en comento,

ya que protege integralmente a la vida estimándola como un derecho

fundamental y considerándola el bien jurídico de mayor valor

constitucional ya que racionalmente sería absurdo argumentar que la

vida no es la condición esencial para la existencia y goce de los otros

derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

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La tesis jurisprudencial 14/2002 sostiene por su parte que el derecho

a la vida del producto se garantiza desde el momento de la

concepción con base en los artículos 4º y 123º apartado A, fracciones

V y XV, y apartado B, fracción XI, inciso c) respectivamente, en los

tratados internacionales sobre la materia que toman en cuenta el

carácter intrínseco e inherente de este derecho acorde con la

naturaleza humana y en las leyes federales y locales que también así

lo estiman.

En conclusión, los dos criterios jurisprudenciales anteriores en

conjunción con los tratados internacionales en comento debieron

subsistir para declarar la inconstitucionalidad de las normas

impugnadas, en particular, las que se refieren en la acciones de

inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, en virtud, de

que expresamente reconocen la preeminencia del bien jurídico, materia

de los procesos en estudio, a saber: la protección constitucional del

derecho a la vida del nasciturus desde el momento de la concepción.

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5. BIBLIOGRAFÍA

Normatividad

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Articulo 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Acuerdo Presidencial de fecha 31 de marzo de 2008 por el que se

establecen las fechas para la celebración de las Audiencias Publicas en

relación con las Acciones de Inconstitucionalidad 146/2007 y su

acumulada.

Reglas Operativas para el desahogo de las Audiencias Públicas en

relación con las Acciones de Inconstitucionalidad 146/2007 y su

acumulada.

Decreto por medio del cual se reformaron y adicionaron disposiciones

del Código Penal para el Distrito Federal y del Código de Procedimientos

Penales para el Distrito federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal el 24 de agosto del año 2000.

Decreto por el que se reforma el Código Penal para el Distrito Federal y

se adiciona la Ley de Salud para el Distrito Federal publicado en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal el 27 de abril de 2007.

Engrose de sentencia, Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su

acumulada 147/2007, Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Engrose de sentencia, Acción de Inconstitucionalidad 10/2000, Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

26

ALEXY, Robert, El Concepto y la validez del Derecho, Gedisa, Colección:

Filosofía del Derecho, 2004, pp. 70

COSSIO DÍAZ, José Ramón, Articulo 105 constitucional, Porrúa, México, 2007,

pp. 25-40

GUZMÁN OROZCO, Guillermo, “Comentarios en relación a la acción de

inconstitucionalidad 10/2000. (Asunto aborto)”, Lex. Difusión y análisis,

Tercera época, año VI, num. 81, marzo 2002, pp. 60-75

MARÍN GÁMEZ, José Ángel, Aborto y Constitución, España, Universidad de

Jaén, 1996, pp. 50-65

ORDÓÑEZ, Jorge, “El reconocimiento constitucional del derecho a la vida. Un

caso paradigmático en la Suprema Corte de Justicia en México” consultado

en http://www.bibliojuridica.org/libros/1/340/42.pdf el 2 de octubre de 2009

27