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Retos y Perspectivas de la Reforma Procesal en América Latina Año 1 No. 1 - Publicación Trimestral - Agosto 2007

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Retos y Perspectivasde la Reforma Procesal en América Latina

Año 1 No. 1 - Publicación Trimestral - Agosto 2007

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Directorio

LIC. BERNARDO DEL REAL ÁVILAMagistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia

LIC. JOSÉ GILBERTO LARRALDE MUROMagistrado Presidente de la Primera Sala Penal

LIC. JUAN VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CARRETÓNMagistrado de la Primera Sala Penal

LIC. SONIA DE LA FUENTE SANDOVALMagistrada de la Primera Sala Penal

LIC. ABELARDO ESPARZA FRAUSTOMagistrado Presidente de la Segunda Sala Penal

LIC. MANUEL ORTEGA MARTÍNEZMagistrado de la Segunda Sala Penal

LIC. ARMANDO ÁVALOS ARELLANOMagistrado de la Segunda Sala Penal

LIC. JUAN ANTONIO CASTAÑEDA RUIZMagistrado Presidente de la Primera Sala Civil

LIC. JOSÉ ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZMagistrado de la Primera Sala Civil

LIC. YRENE RAMOS DÁVILAMagistrada de la Primera Sala Civil

LIC. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA BALANDRÁNMagistrado Presidente de la Segunda Sala Civil

LIC. LEONOR VARELA PARGAMagistrada de la Segunda Sala Civil

LIC. MARÍA DEL CARMEN ARELLANO CARDONAMagistrada de la Segunda Sala Civil

LIC. MARCO AURELIO RENTERÍA SALCEDOSecretario General de Acuerdos

LIC. NORMA ANGÉLICA CONTRERAS MAGADÁNOficial Mayor

LIC. RAÚL CARRILLO DEL MURODirector de la Escuela Judicial

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Consejo Editorial

LIC. BERNARDO DEL REAL ÁVILAMagistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia

LIC. JOSÉ GILBERTO LARRALDE MUROMagistrado Presidente de la Primera Sala Penal

LIC. JUAN VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CARRETÓNMagistrado de la Primera Sala Penal

LIC. SONIA DE LA FUENTE SANDOVALMagistrada de la Primera Sala Penal

LIC. ABELARDO ESPARZA FRAUSTOMagistrado Presidente de la Segunda Sala Penal

LIC. MANUEL ORTEGA MARTÍNEZMagistrado de la Segunda Sala Penal

LIC. ARMANDO ÁVALOS ARELLANOMagistrado de la Segunda Sala Penal

LIC. JUAN ANTONIO CASTAÑEDA RUIZMagistrado Presidente de la Primera Sala Civil

LIC. JOSÉ ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZMagistrado de la Primera Sala Civil

LIC. YRENE RAMOS DÁVILAMagistrada de la Primera Sala Civil

LIC. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA BALANDRÁNMagistrado Presidente de la Segunda Sala Civil

LIC. LEONOR VARELA PARGAMagistrada de la Segunda Sala Civil

LIC. MARÍA DEL CARMEN ARELLANO CARDONAMagistrada de la Segunda Sala Civil

Coordinación General

Colaboradores

Conceptualización

Diseño Gráfico

LIC. RAÚL CARRILLO DEL MURODirector de la Escuela Judicial

DRA. INÉS MARENSIDR. MANUEL MIRANDA ESTRAMPESDR. CARLOS F. NATARÉN DR. MIGUEL CARBONELL SÁNCHEZDR. ENRIQUE OCHOA REZA DR. CRISTIÁN RIEGO RAMÍREZ

LIC. MARIO ALBERTO VERA DÁVILAComunicación Social e Imagen Institucional del Poder Judicial del Estado de Zacatecas

LDG. ALEJANDRO SALAS ESTRADA

Actualidad Judicial Revista del Poder Judicial del Estado de Zacatecas es una publicación trimestral. Año 0 Número 1

Actualidad Judicial es una publicación trimestral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas. Año 0, Número 1 - Agosto 2007. Se prohíbe la reproducción total o parcial sin permiso por escrito del editor.

ISSN: en trámite.

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Notas sobre el Proceso de Reforma Penal en el Estado MexicanoDR. CARLOS F. NATARÉN

Reforma Penal y Juicios OralesDR. MIGUEL CARBONELL y Dr. ENRIQUE OCHOA REZA

LIC. BERNARDO DEL REAL ÁVILAMagistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas

Editorial

Reformas procesales penales en América Latina: Una visión comparada acerca de la implementación y experiencias de innovación

DR. CRISTIÁN RIEGO RAMÍREZ

La Prueba en los Procesos Penales Acusatorios LatinoamericanosDR. MANUEL MIRANDA ESTRAMPES

La Escuela Judicial y el desafío de la ReformaDRA. INÉS MARENSI

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Quehacer JudicialFortalecen Reino Unido y Zacatecas colaboración en Juicios Orales

Reafirma lazos de cooperación el Consejo General del Poder Judicial del Reino de España

Fué inaugurada la V Reunión de Contralorías Internas y Fondos para la Administración de Justicia y la VI Reunión de Capacitación y Actualización Judicial

Imparte Gobierno Británico curso sobre Justicia Restaurativa a integrantes del Poder Judicial del Estado.

Firman Convenio de Colaboración El Consejo General del Poder Judicial de España y el Poder Judicial del Estado de Zacatecas

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Editorial

LIC. BERNARDO DEL REAL ÁVILAMagistrado Presidente del Tribunal Superior

de Justicia del Estado de Zacatecas

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Con el primer número de la Revista Actualidad Judicial, el Tribunal Superior de Justicia abre otro foro de discusión y divulgación de los temas jurídicos de actualidad nacional e internacional.

Emprender un proyecto editorial de esta magnitud ha significado reunir la voluntad y el talento intelectual de reconocidos juristas mexicanos e Iberoamericanos, a quienes agradecemos su generosa contribución para cristalizar este proyecto del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.

En este número de la revista Actualidad Judicial, el lector tendrá la oportunidad de acercarse a opiniones prestigiadas sobre el nuevo paradigma que se viene construyendo en Latinoamérica respecto de los sistemas de enjuiciamiento penal de corte acusatorio.

Se recogen las opiniones de Carlos F. Natarén, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, sobre el proceso de reforma penal en el Estado mexicano. Al mismo tiempo aparecen las opiniones de los investigadores Miguel Carbonell y Enrique Ochoa Reza respecto de los Juicios orales y debido proceso en materia penal: una propuesta de reforma. Y para dar al tratamiento del tema un toque Iberoamericano, aparecen los trabajos de Manuel Miranda Estrampes sobre La Prueba y su valoración en los procesos penales acusatorios latinoamericanos; cerrando el circulo de este diálogo la amble aportación de Cristián Riego R., con Reformas procesales penales en América Latina: una visión comparada acerca de la implementación y experiencias de innovación. Como se podrá constatar al leer el contenido de estas investigaciones, se ponen los acentos teórico-jurídicos sobre uno de los temas más importantes de la agenda nacional, que tiene que ver con la modernización del sistema de impartición de justicia penal, por consecuencia, el lector tendrá mayor elementos para emitir su juicio al respecto.

Finalmente, convencidos de que la actualización y especialización de los juzgadores y funcionarios judiciales es un tema imprescindible para lograr cualquier cambio sustancial, hemos incorporado la aportación amable de Inés Marensi acerca de los nuevos modelos y desafíos que toda reforma impone a las Escuelas Judiciales, por ello su investigación denominada “La Escuela Judicial y el Desafío de la Reforma, un nuevo modelo de gestión de la Capacitación”, revela la importancia que tienen las Escuelas Judiciales o Centros de Enseñanza en los Poderes Judiciales y en sus procesos de modernización institucional.

Todas estas cualidades, y otras que pueda descubrir el lector, son las que nos impulsaron para que el primer número de la revista Actualidad Judicial vea la luz pública y sirva de referente en el futuro sobre la divulgación del pensamiento jurídico contemporáneo, justificando con ello su nombre: Actualidad Judicial.

Lic. Bernardo del Real Ávila,Magistrado Presidente.

Agosto de 2007

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Acerca de losColaboradores

Dr. CARLOS F. NATARÉN Doctor en Derecho Procesal. Investigador de tiempo completo del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Dr. MIGUEL CARBONELL SÁNCHEZInvestigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.www.miguelcarbonell.com

Dr. ENRIQUE OCHOA REZA Profesor de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. www.enriqueochoareza.com

Dr. CRISTIÁN RIEGO RAMÍREZDirector Académico del Centro de Estudios de Justicia de las Américas e Investigador de la Universidad Diego Portales, Chile. [email protected]

Dr. MANUEL MIRANDA ESTRAMPESFiscal del Tribunal Constitucional, Profesor asociado de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona y Profesor de la Escuela Judicial de Barcelona, España.

Dra. INÉS MARENSIProfesora en Ciencias de la Educación, consultora del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA) y del Instituto Comparado en Ciencias Sociales y Penales (INECIP) en temas vinculados a Capacitación y Escuela Judicial y coordinadora del Centro de Capacitación del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires, Argentina.

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ACTUALIDAD JUDICIAL9

Notas sobreel Proceso de Reforma Penalen el Estado Mexicano.

El proceso penal y la reforma al sistema de justicia penal en su conjunto es la reforma “estructural” que toca el ámbito más delicado y sensible de la relación Estado-Ciudadano1. En efecto, como hipotéticamente todo ciudadano está expuesto a la posibilidad de que él mismo o un miembro de su familia sea sujeto de un proceso penal2 el que exista un proceso que asegure el pleno respeto a todas las garantías constitucionales constituye una garantía en si misma, con razón se ha dicho que el termómetro de la vigencia efectiva de la democracia y del estado de derecho es el proceso penal. Al mismo tiempo, desde la perspectiva de la seguridad pública, al ciudadano le interesa la existencia de un proceso penal que no incentive la impunidad como un elemento esencial del Estado de Derecho.

Actualmente el proceso penal mexicano se encuentra en profunda crisis, es continuamente señalado como ineficiente, corrupto, opaco y, en general, como el ámbito en el que se desarrollan múltiples violaciones a los derechos humanos tanto para las víctimas y ofendidos del delito como para los mismos procesados.

En efecto, uno de los problemas más alarmantes de la situación del Estado de derecho en México es la crisis de la justicia penal. Las cifras hacen evidente el grado de ineficacia y de impunidad que caracterizan su desempeño3. En la gran mayoría de los trabajos que

Introducción

1 De esta forma, “el proceso penal se convierte en un tema delicado y trascendental donde se resuelve el conflicto más severo entre intereses en juego, encarnados por personajes desiguales”y, por tanto, de vital importancia en el Estado Constitucional de Derecho Cfr. García Ramírez, Sergio, “Los sistemas de enjuiciamiento penal y sus órganos de acusación (Ponencia General)”, en Storme, M., Gómez Lara, C. (coords.), XII Congreso Mundial de Derecho Procesal, Vol. IV, Sistemas de enjuiciamiento penal y sus órganos de acusación, México, UNAM, 2005, pp. 1 y ss.

2 En efecto, desafortunadamente nadie tiene, por así decirlo, un certificado de inafectabilidad penal, eventualmente todo ciudadano está hipotéticamente sujeto a la posibilidad, por la razón que se prefiera, de enfrentar un proceso penal; este riesgo puede considerarse desde el hecho mismo que conducir un automóvil implica la posibilidad de un incidente que conduzca al sujeto a ser sometido a proceso

3 En el ámbito de las investigaciones empíricas, resulta especialmente ilustrativo el trabajo Cfr. Bergman, M., Delincuencia, marginalidad y desempeño institucional, Resultados de la encuesta a población en reclusión en tres entidades de la República Mexicana: Distrito Federal, Morelos y Estado de México, México, CIDE, 2003.

Dr. Carlos F. Natarén

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ACTUALIDAD JUDICIAL10Notas sobre el Proceso de Reforma Penal en el Estado Mexicano

ACTUALIDAD JUDICIAL11Notas sobre el Proceso de Reforma Penal en el Estado Mexicano

abordan el sistema de justicia penal4 se señalan, como lugares comunes, la falta de eficacia y la profunda desconfianza de la sociedad hacia los órganos que lo integran5. Esta situación se ha hecho evidente en los últimos meses, en los que la crisis del sistema de justicia penal ha dejado de ser tema de debate únicamente entre especialistas en la materia y la sociedad civil ha salido de su letargo para dejar muy clara su inquietud y reclamar respuestas efectivas con urgencia.

La reforma del sistema de justicia penal requiere una aproximación integral, que busque transformar no sólo el marco procesal legal sino también a las instituciones que lo aplican y que, sobre todo, plantee la transformación —que modifique las normas, el diseño y operación de las instituciones así como la actitud de los aplicadores y sus destinatarios— tanto de los operadores jurídicos como de la sociedad a la que va dirigida.

Debe recordarse que el proceso penal constituye, junto a la política criminal6 y al derecho penal sustantivo, un elemento esencial del sistema de justicia penal, sin embargo, a diferencia de los otros elementos señalados, el proceso penal es especialmente delicado pues es el ámbito en el que los otros elementos se encuentran con la realidad. Por esta razón resulta fundamental para que el sistema de justicia penal cumpla con las expectativas de la sociedad que exista coincidencia entre los principios, fundamentos y la orientación filosófico-política que determinan tanto a la política criminal, como a sus concreciones en los Códigos Penal y Procesal Penal.

En este orden de ideas, los resultados de un diseño del proceso penal adecuado a la política criminal y al derecho penal existentes resultan en su mejor eficacia y realización. Sin embargo, desde la perspectiva del ámbito estrictamente procesal, la reforma hacia un sistema procesal penal acusatorio tiene como efectos directos la mejor protección de derechos humanos tanto del imputado como de la víctima u ofendido, así

como una mayor transparencia del proceso lo que conlleva, a su vez, menos corrupción y menos impunidad.

De esta forma, nuestro punto de partida es que la reforma del proceso penal debe estar encaminada a establecer un proceso penal que se rija por los principios propios del sistema acusatorio, es decir, regido por los principios de inmediación, concentración, publicidad, en el que las garantías individuales sean plenamente respetadas y donde todos los implicados en el proceso penal sean tratados de forma equitativa. Una reforma de estas características conducirá a mayor transparencia y podrá recuperar mucha de la confianza de la sociedad.

La necesidad de una reforma procesal penal no sólo se deriva del estado de la las percepciones de la sociedad sino que, al contrario, la urgencia parte de un amplio conjunto de problemas detectados durante todas las etapas procesales. En los párrafos que siguen realizaremos una breve síntesis de los problemas más importantes del proceso, con la salvedad de que su tratamiento forzosamente ha sido simplificado

En relación con la procuración de justicia, el análisis se dividirá en dos grandes áreas. Por una parte se tratará de los problemas durante la investigación de los delitos y por la otra nos referiremos a la función de los agentes del ministerio público como encargados de la persecución de los delincuentes.

Si bien el artículo 21 de la Constitución establece que la investigación se encuentra a cargo de los agentes del ministerio público, la realidad es que éstos tienen poca intervención en esta fase. En realidad las llamadas policías judiciales o ministeriales son los cuerpos encargados de realizar la investigación. No obstante, es necesario

4 Al respecto puede verse de forma ilustrativa los comentarios de Ovalle Favela, J., en “La prueba en el proyecto de Código de Procedimientos Penales” en Proyectos legislativos y otros temas penales. Segundas Jornadas sobre Justicia Penal, México, UNAM; 2003, pp. 157- 167.

5 En encuestas nacionales realizadas en 2000, quienes imparten justicia recibieron una calificación de 5.9 en una escala de 0 al 10, cfr. Concha Cantú, H., Fix Fierro, H., Flores, J., y Valadés, D., Cultura de la Constitución en México. Una encuesta nacional de actitudes percepciones y valores, México, UNAM, 2004, p. 37.

6 Para definir a la política criminal seguimos el planteamiento de Binder en el que señala que la constituye el conjunto de decisiones del Estado respeto de los hechos criminales. Cfr. Binder, A., Introducción al proceso penal, Buneos Aires, Ad Hoc, 2004.

II. Justificación de la reforma

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ACTUALIDAD JUDICIAL10Notas sobre el Proceso de Reforma Penal en el Estado Mexicano

ACTUALIDAD JUDICIAL11Notas sobre el Proceso de Reforma Penal en el Estado Mexicano

reconocer la limitada eficacia de la labor de los policías en la investigación de los delitos. En términos generales, se puede afirmar que la capacidad de investigación es tan reducida que las policías en pocas ocasiones consiguen encontrar a los autores de los delitos que no fueron sorprendidos en flagrancia.

Si bien es difícil establecer con precisión las causas exactas de la falta de eficacia en las investigaciones, sí es posible sostener que, en términos generales, las policías emplean técnicas poco sofisticadas para realizar su labor y el apoyo científico a la investigación es limitado. La falta de profesionalización de los cuerpos de policía se ubica como una carencia fundamental del sistema.

En el caso de los agentes del ministerio público encargados de la persecución de los delitos, el panorama tampoco parece adecuado. Dadas las características de la labor de los agentes del ministerio público se requiere que éstos cuenten con amplios márgenes de discrecionalidad y que una gran parte de su trabajo se realice bajo reserva. Las anteriores circunstancias hacen necesario que las procuradurías cuenten con sistemas adecuados que permitan vigilar y supervisar la labor de los agentes del ministerio público. Sin embargo, es necesario reconocer que, hasta el momento, las procuradurías no han sido capaces de cumplir satisfactoriamente sus labores de supervisión y vigilancia. En términos generales, los servicios proporcionados por los agentes del ministerio público son de baja calidad y existen amplios márgenes para la presencia de prácticas corruptas.

Por otro lado, la investigación de los delitos se encuentra excesivamente formalizada y burocratizada, con lo cual la eficiencia de las instituciones encargadas de procurar justicia se reduce en forma marcada.

Las dinámicas institucionales de los órganos que procuran justicia generan incentivos para que los agentes del ministerio público consignen el mayor número posible de averiguaciones previas. Esta circunstancia distrae importantes recursos para el procesamiento de asuntos menores y deja sin atender delitos más graves. También afecta a la sociedad puesto que muchas consignaciones no representan la mejor solución para la solución de los conflictos sociales existentes detrás del delito.

Tampoco parecen contribuir en la búsqueda de soluciones que permitan reparar los efectos del delito.

El proceso de administración de justicia inicia cuando los agentes del ministerio público consignan un caso a un juez. A partir de este momento, el control del asunto queda en manos del juez quien primero deberá decidir si hay méritos suficientes para iniciar un proceso y, en su caso, ordenará el inicio de los trámites siguiendo el proceso hasta su conclusión. En esta fase los problemas se presentan en distintos niveles. En primer lugar, destaca la cuestión del debido proceso. Desde esta perspectiva, los procesos penales adolecen de varias deficiencias que afectan las garantías de las partes y, en particular, de los indiciados. De esta manera, las audiencias suelen desarrollarse sin la presencia efectiva de los jueces. Muchos indiciados manifiestan que no conocieron al juez de su causa.

Los indiciados tienen muy pocas posibilidades de cuestionar las pruebas de la acusación. En algunos casos se estima que lo ocurrido durante la fase de investigación bajo la responsabilidad de los agentes del ministerio público, tiene pleno valor probatorio durante el juicio. Esto afecta el equilibrio del proceso porque implica que las pruebas ofrecidas por una de las partes son más importantes que las ofrecidas por la otra. La jurisprudencia es especialmente prolija en este tipo de ejemplos. El principio de presunción de inocencia también es ampliamente cuestionado. Esta situación se aprecia incluso en el tratamiento de los indiciados. Por lo general, éstos se encuentran detrás de una reja en las diligencias en las que participan.

El principio de presunción de inocencia encuentra su principal reto en el tema de la prisión preventiva. Muchos delitos son considerados graves y consecuentemente exigen que los presuntos responsables enfrenten su proceso en detención. Esta circunstancia hace que la prisión preventiva se convierta en una regla y no en una excepción. La disposición también aumenta la población carcelaria y eleva los costos de operación del sistema. Estudios empíricos sobre este punto señalan que el 45% de la población carcelaria en México no está condenada sino sujeta a proceso7. En todo caso,

7 Zepeda Lecuona, Guillermo, Mitos de la prisión preventiva, México, Open Society Institute, 2004.

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ACTUALIDAD JUDICIAL12Notas sobre el Proceso de Reforma Penal en el Estado Mexicano

ACTUALIDAD JUDICIAL13Notas sobre el Proceso de Reforma Penal en el Estado Mexicano

necesarios para la formalización de una acusación y el eventual seguimiento del juicio. En otros casos, se mantiene a las víctimas alejadas de la investigación y se bloquea sistemáticamente cualquier intento de participación. Durante el desarrollo de los juicios, el interés de la acusación y de los funcionarios judiciales se centra fundamentalmente en el establecimiento de la culpa de los procesados. Con ello, se dejan atrás cuestiones como la reparación del daño. De esta manera, es frecuente ver que la condena, que en muchas ocasiones no interesa a las víctimas, se obtiene, mientras que la reparación del daño, que puede resultar fundamental para la víctima, queda pendiente.

Recapitulando lo señalado en los párrafos anteriores puede decirse que el funcionamiento en general del sistema de justicia penal nos indica que existen importantes problemas en prácticamente todas sus etapas. De esta manera, encontramos que existen carencias en la protección ofrecida por el sistema tanto para víctimas como para los indiciados. De igual forma, el sistema funciona con opacidad y lentitud. Los funcionarios responsables de su operación parecen tener una preparación limitada y no se muestran especialmente dispuestos a proporcionar un servicio de calidad. Las dinámicas internas del sistema parecen generar incentivos que tienden a fomentar los vicios existentes. La legitimidad de los órganos encargados de operar el sistema cada día se ve más desgastada.

En conclusión, la reforma de la justicia penal, dadas las condiciones de la crisis en que se encuentra, no es sólo necesaria sino urgente.

Antes de señalar las líneas generales de la reforma que se propone es necesario realizar unas consideraciones sobre el elemento que acaparado la atención del debate sobre la reforma: la oralidad8.

debe reconocerse que no parece haber una razón clara que justifique los altos índices de procesados en prisión preventiva.

Un tercer aspecto que plantea problemas es el relacionado con el funcionamiento de las instancias jurisdiccionales. Los poderes judiciales parecen estar más interesados en la rigurosidad con la que se forman y archivan los expedientes que en el contenido de los mismos. Cuando se revisa el trabajo de los jueces, los visitadores ponen especial énfasis en estas cuestiones. Asimismo, el personal de los juzgados invierte mucho tiempo en el desahogo de trámites menores. La solicitud de una copia simple del expediente puede requerir de una serie de trámites que involucran a prácticamente todo el personal del juzgado, incluyendo al juez. Esta forma de trabajo no sólo dificulta la tramitación ordinaria de las causas sino que también hace que los asuntos se demoren.

El tema de las víctimas es una de las cuestiones que ha generado más reflexiones y modificaciones legislativas en los últimos años. A pesar de ello, la situación no ha mejorado en forma significativa. La posición de las víctimas es precaria desde el inicio de la averiguación previa y así se mantiene hasta la conclusión del juicio. Entre los problemas que se presentan destaca la cuestión de la limitada atención que reciben cuando presentan sus denuncias. Las agencias del ministerio público son un espacio burocratizado y poco dispuesto para la prestación del servicio que ofrecen. Con frecuencia se exige que la víctima lleve el peso de las investigaciones.

Por otro lado, la presencia de instancias de conciliación y de justicia restaurativa no están debidamente establecidas entre los servicios proporcionados por las agencias del ministerio público. En consecuencia, cualquier actividad orientada a dar una solución a los conflictos que cotidianamente se presentan depende fundamentalmente de la voluntad del agente del ministerio público de turno y de su personal.

Desde el punto de vista técnico, la participación de la víctima como coadyuvante en el proceso es muy desigual. En algunos casos se exige que informalmente lleve el peso de la mayor parte de los trámites

III. La reforma procesal penal en México y sus tendencias: Consideraciones previas sobre los juicios orales

8 Sobre este punto el mejor trabajo que se ha realizado en nuestro entorno es el realizado por Fix-Zamudio para los estudios de homenaje a Cipriano Gómez Lara publicados por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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ACTUALIDAD JUDICIAL12Notas sobre el Proceso de Reforma Penal en el Estado Mexicano

ACTUALIDAD JUDICIAL13Notas sobre el Proceso de Reforma Penal en el Estado Mexicano

las garantías individuales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. Nuestra posición está completamente por una reforma que busque la implementación de un sistema acusatorio [que esté regido por los principios de imediación, publicidad, concentración, presunción de inocencia], y donde la oralidad no constituya un fin en si mismo, sino que, en los casos en que se establezca, sea un medio, un instrumento para lograr plena vigencia de las garantías individuales.

La implementación de una reforma procesal penal, así concebida, deberá, además, ser gradual de manera que permita a los operadores jurídicos prepararse para los cambios necesarios, no como ha sucedido con otras reformas recientes a las que no han tenido la planeación adecuada11.

Debe subrayarse en primer término que es la reforma al sistema de justicia penal en las entidades de la federación, la que tiene verdadera incidencia en la vida de los ciudadanos.

En efecto, para el ciudadano común la cara de la justicia penal que conoce es el juez penal de primera instancia del fuero común, un dato estadístico permite ver esto con claridad: entre 1997 y 2001 los delitos denunciados ante Agencias del Ministerio Público en México fueron 7 551 37612. De estos, correspondieron al fuero común el 94.49% y al fuero federal, tan sólo, el 5.51%. Es evidente que la carga de la justicia penal está en los Estado de la Federación y que es esta reforma la que incidirá en la mayor parte de la sociedad.

Ahora bien, puede decirse que existe unanimidad en el reconocimiento de que la reforma al proceso penal debe realizarse, sin embargo, cuál debe ser el contenido de la reforma no es igual de unánime. En medio del debate

En primer término debe considerarse un error conceptual en el que, deliberadamente o no, se ha desviado el debate sobre la reforma. En efecto, debe considerarse que, desde una perspectiva estrictamente de técnica jurídica, no existen juicios que sean total o exclusivamente orales, lo que existen son etapas o fases que procesales que se realizan de forma oral9. En efecto, se trata de las etapas probatoria y de alegatos o conclusiones (en la terminología propia de nuestros códigos). La oralidad de esta forma entendida se encuentra acotada a una parte del proceso.

Debe considerarse otra cuestión igualmente trascendente, la implementación de un proceso penal con fases orales requiere más tiempo que los sistemas exclusivamente escritos, lo que sumado a la saturación existente en los órganos jurisdiccionales de nuestro país exigiría que los procesos penales tomaran más tiempo del que ya al día de hoy en muchos casos es excesivo. El que estos nuevos procesos requieran más tiempo del que hoy ocupan no sería un fenómeno exclusivo de nuestra circunstancias, al contrario es inherente al sistema mismo, por lo que, para evitar la saturación y el colapso de los órganos jurisdiccionales en esta materia, resulta indispensable que la gran mayoría de los asuntos penales no lleguen a las etapas o fases orales del proceso sino que tengan una solución previa en las que se han dado en llamar salidas alternativas.10 De esta forma, un sistema de juicios penales con etapas orales requiere que la mayor parte de casos sean resueltos en un momento previo a la de la audiencia de juicio oral. De esta forma encontramos una segunda y preocupante inexactitud: el establecimiento de los juicios orales, en realidad, implica [y requiere para su subisstencia] que la mayor parte de los asuntos no lleguen al “juicio oral”, en otras palabras, sólo una pequeño número de los casos serán llevados al “juicio oral”.

De esta forma, el planteamiento de los juicios orales acaba siendo una manipulación realizada a través de una [grosera] simplificación de todo el sistema.

Como señalamos en el último párrafo del epígrafe anterior, el proceso penal mexicano requiere de una reforma urgente, que lo adecue al estado democrático de derecho, es decir, que sea un proceso en el que se respeten, que se hagan efectivas,

9 Cfr., Vescovi, Enrique, Teoría General del Proceso, Bogotá, Temis, 1984.

10 En Estados Unidos, dependiendo del estado en que se desarrolle el proceso, entre el 90% y el 95% de los casos no llegan a la audiencia de juicio oral.

11 Al respecto puede considerarse el caos provocado por la entrada en vigor de la reforma al artículo 18 constitucional y la implementación del sistema de justicia penal para menores de edad.

12 Cfr. La obra Sistema de Información Delictiva, México, INACIPE, 2004

IV. Contenido de la reforma

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ACTUALIDAD JUDICIAL15Notas sobre el Proceso de Reforma Penal en el Estado Mexicano

sobre cual debe ser el contenido de la reforma a los códigos procesales en nuestro país existe un consenso mínimo: el relativo a los estándares de respecto a los derechos humanos que se derivan de los tratados regionales de derechos humanos (sistema europeo y americano de protección); de los tratados internacionales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Estatuto de Roma); de la Jurisprudencia Internacional y de las mejores prácticas nacionales. El proyecto asume esta posición con lo que enlaza con el Proyecto de Código Penal ya presentado e incorpora los compromisos de México13 en materia de derechos humanos.

De esta manera se asumen los requisitos esenciales para un juicio justo derivados de los tratados que esquemáticamente se puede enunciar de la siguiente manera:

Juicio previo, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (separación etapa previa de etapa del juicio)

Juicio público art. 8(5) CADH

Juicio rápido (derecho de todos – juicio dentro de un plazo razonable)

Juicio que se basa en el principio de la contradicción (interrogar y hacer interrogar a testigos)

Juicio que garantiza plenamente el derecho a la defensa (a su vez compuesto por varias garantías)

Juicio que garantiza el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia – trato como inocente

Ministerio Público tiene la carga de la prueba

Excepcionalidad de las medidas cautelares

Medidas cautelares menos restrictivas de la libertad y la prisión preventiva como último ratio (derecho a la libertad)

Proporcionalidad de las medidas cautelares

Derecho a la defensa

Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada

Tiempo y medios para preparar su defensa y la comunicación libre y privada con su defensor.

Nombramiento de defensor idóneo

A no ser obligado de declarar contra si misma ni a confesarse culpable.

Ne bis in idem

A que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior (derecho a recurrir una sentencia condenatoria)

Nullum poena sine lege (principio de legalidad material)

Aplicación de la ley penal más benigna

Todos estos derechos se interrelacionan y no se pueden ver como elementos autónomos.

De esta forma, sea cual sea el contenido de la reforma a que arribemos, debe señalarse que los derechos anteriormente enunciados deberán ser forzosamente tomados en cuenta, así como la jurisprudencia de los tribunales internacionales que los dotan de contenido.

Tomando en cuenta lo anterior, el proyecto de reforma que necesitamos en nuestro país debe tener como ejes fundamentales tres premisas: la primera es que el proceso penal es una garantía para la tutela de los derechos fundamentales. La segunda, el proceso penal es un instrumento de combate a la impunidad. Tercera, que el proceso de implementación de la reforma es la que determinará su éxito o fracaso por lo que el planteamiento estratégico debe ser incorporado desde el diseño mismo del proceso penal.

13 Deber de garantizar efectivamente los derechos o “tutela efectiva”

Art. 1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción …(CADH) Deber de garantizar efectivamente los derechos o “tutela efectiva”

Art. 1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción …(CADH) Deber de garantizar efectivamente los derechos o “tutela efectiva”

Art. 1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción …(CADH)

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ACTUALIDAD JUDICIAL14Notas sobre el Proceso de Reforma Penal en el Estado Mexicano

ACTUALIDAD JUDICIAL15Notas sobre el Proceso de Reforma Penal en el Estado Mexicano

En efecto, el proceso penal moderno surge como una garantía del ciudadano frente a la actividad del Estado en la aplicación de su exclusiva potestad sancionadora. En efecto, tal como se pone de manifiesto por la doctrina14, el derecho penal sólo es aplicable a través del proceso penal para garantizar que el ciudadano tendrá a su favor un conjunto de principios que permitirán una defensa adecuada en el momento en que se enfrenta al poder del Estado.

Esto se concreta a través de la implementación de un conjunto de principios procesales, que si bien, en su mayoría se encuentran formalmente incluidos en los sistemas procesales, en la práctica no encuentran concreción. Así, los principios de presunción de inocencia, inmediación, publicidad, contradicción, concentración determinarán el contenido de una futura reforma. Como se señaló en párrafos anteriores, se introducirán etapas procesales con predominio de la oralidad en tanto sea conveniente para la realización de los derechos.

Así entre las figuras que se propone incluir en el Código se pueden enunciar

El establecimiento de una vía procesal que permita la tramitación breve y sencilla para los delitos menos graves

Procedimiento con absoluto respeto a las garantías para los delitos graves

Se establecerá a la audiencia de juicio oral, frente a juez como la etapa más importante del proceso. Es decir se traslada el centro de gravedad de lo actualmente es la averiguación previa hacía la etapa de instrucción

Respecto de las facultades del Ministerio Público: no se propone como en la iniciativa de reforma federal de 2004 que el MP no interrogue al acusado, se trata de que la declaración ministerial no se introduzca como prueba preconstituida

Garantizar una defensa efectiva de los procesados.

Dar flexibilidad al ministerio público para presentar sus casos.

Garantizar el principio de inmediación procesal y permitir un mayor involucramiento de los jueces en los procesos.

Establecimiento de un conjunto de Salidas alternativas que permitirán concentrar los esfuerzos del sistema en los casos importantes.

Se plantea el establecimiento de un juez de garantías que vele por el respeto a los derechos de la víctima y del indiciado durante las etapas previas a la instrucción.

En cumplimiento al principio de prisión preventiva se propone disminuir el uso generalizado de la prisión preventiva.

Finalmente, debe tenerse claro que, la reforma de los códigos procesales, por si misma, no va a resolver problemas de corrupción, incapacidad o ineficacia de los órganos del Estado encargados de la justicia penal, ni tiene nada que ver con las limitaciones de recursos humanos y materiales de estos órganos —siendo más bien, al contrario ya que un proceso penal moderno exige más, tanto de estos órganos y su diseño institucional, como de sus miembros—. El proceso penal es un instrumento desarrollado para la protección del individuo por lo que su reforma debe ir dirigida a la mayor efectividad de las garantías en favor de los ciudadanos. La reforma procesal penal debe ser, esencialmente, una reforma a favor de la vigencia efectiva de las garantías15.

14 Cfr. Montero Aroca, J., Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón, Valencia, Tirant lo Blanch, 1997, passim.

15 Sobre este punto deseamos agregar que, al día de hoy, el sistema de justicia penal no atrapa a la mayor parte de los delincuentes —reacuérdese las cifras tan conocidas que hablan de una cifra negra de delitos no denunciado superior al 95%— por lo que el combate a la impunidad no se puede realizar a través de la reforma procesal. Cfr. Bergman, M., Delincuencia, marginalidad y desempeño institucional, op cit.

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ACTUALIDAD JUDICIAL16 ACTUALIDAD JUDICIAL17Reforma Penal y Juicios Orales

Durante la campaña electoral de 2006 diversos candidatos se comprometieron a reformar el sistema de justicia penal que tenemos en México para avanzar hacia un sistema de “juicios orales”. Uno de ellos fue Felipe Calderón, pero no fue el único. Otros candidatos triunfantes que tenían este tema en su agenda ocupan hoy posiciones de liderazgo parlamentario al frente de sus propios partidos políticos. Ha llegado el tiempo de rescatar los consensos de la campaña y dejar atrás los elementos de polarización. El impulso, la discusión y aprobación de una reforma integral a favor de los juicios orales será un buen primer paso en ese sentido.

El foro de discusión natural para este tema es el Congreso de la Unión y el País merece que se celebre un debate de altura. Los elementos que consideramos fundamentales para esta discusión son los siguientes:

Partamos de una certeza: el sistema penal mexicano está en completa bancarrota. Ninguno de sus principales actores puede estar satisfecho con su funcionamiento actual. Todas las estadísticas disponibles nos permiten concluir que el proceso penal mexicano hace agua por todos lados: a) no sirve para atrapar a los delincuentes más peligrosos; b) permite la existencia de un altísimo nivel de impunidad y corrupción; c) no asegura los derechos fundamentales ni de victimas, ni de acusados; d) no establece incentivos para una investigación profesional del delito; y e) es sumamente costoso si se toman en cuenta sus pobres resultados.

Los datos estadísticos que avalan las anteriores conclusiones son muy conocidos, pero quizá valga la pena recordarlos. 85% de las víctimas no acuden a denunciar los delitos; 99% de los delincuentes no terminan condenados; 92% de las audiencias

Reforma Penaly Juicios Orales

Introducción

Dr. Miguel Carbonell y Dr. Enrique Ochoa Reza

¿Porqué una reforma en materia de juicios orales?

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ACTUALIDAD JUDICIAL16 ACTUALIDAD JUDICIAL17Reforma Penal y Juicios Orales

en los procesos penales se desarrollan sin la presencia del juez; 80% de los mexicanos cree que se puede sobornar a los jueces; 60% de las órdenes de aprehensión no se cumplen; casi 50% de los presos no ha recibido una sentencia condenatoria.1 El 80% de los detenidos nunca habló con el juez que lo condenó.2 Por si esto fuera poco, el 71% de los detenidos en el Distrito Federal no tuvo asistencia de abogado mientras estuvo privado de su libertad ante el Ministerio Público; del 30% que sí tuvo asistencia de abogado, la gran mayoría (70%) no pudo hablar con él a solas. Ya ante el juez que conoció de la acusación en su contra, el 60% de los detenidos no fueron informados de que tenían derecho a no declarar. Durante su declaración preparatoria ante la autoridad judicial uno de cada cuatro detenidos no estuvo asistido de abogado.3

Estos datos deberían ser suficientes para hacer saltar todas las alarmas. De hecho, su existencia es en parte el resultado de años y años de posponer las reformas necesarias al proceso penal mexicano. En otras palabras, si estamos en una situación verdaderamente alarmante para todos es debido a que las administraciones anteriores no hicieron lo que en campaña prometieron tanto Felipe Calderón como algunos líderes parlamentarios de hoy.

El término “juicios orales” es una forma breve de expresar un modelo de justicia penal que es muy diferente a lo que tenemos hoy en día en gran parte de México. La reforma pretende sustituir el modelo inquisitivo escrito que sigue arrojando lamentables cifras de ineficiencia, por un modelo oral adversarial que ha funcionado bien en países con cultura jurídica similar a la nuestra e incluso en regiones de nuestro propio país.

Esto se logra al introducir en nuestra constitución lo que en otros países se conoce en parte como el “debido proceso legal”. Dicho proceso consiste en asegurar para todas las partes que intervienen en un proceso penal que sus derechos se verán salvaguardados y que, en el caso de los acusados, solamente se verán

afectados por órdenes judiciales y nunca por la actuación arbitraria de la policía o del órgano investigador de los delitos.

El sistema de juicios orales tiene como piedra angular la capacidad técnica del Estado para investigar delitos y obtener pruebas científicas que respalden un caso. Esta es una de las grandes debilidades corregibles del sistema actual. De ahí la necesidad de reorganizar el funcionamiento del Ministerio Público y la Policía de Investigación, y la relevancia de que el futuro Procurador General de la República sea un convencido promotor de la reforma de juicios orales. Solo así, la investigación científica y profesional sustituirá a la intimidación y la corrupción.4

Asimismo, los juicios orales, allí donde se han implantado con éxito, han permitido descongestionar el trabajo de los tribunales a través de diversas salidas alternativas al juicio. Es decir, las victimas que han sufrido un delito tienen la oportunidad y la asesoría profesional para llegar a un acuerdo con su agresor, a fin de que éste repare el daño que ha causado y se evita recorrer el calvario de un juicio penal. La amigable composición, la mediación y/o el acuerdo reparatorio pueden ser medios idóneos para reparar los daños sufridos y beneficiar a la víctima. Pero también permiten dedicar las energías del sistema judicial a los casos verdaderamente complejos. Un éxito del sistema oral es que la gran mayoría de los casos penales se resuelvan antes de llegar al juicio.

Para aquellos casos que no se resuelven por las vías alternas, el nuevo sistema establece que las audiencias penales sean públicas, orales y cuenten con la presencia permanente del juez. Por supuesto que los abogados defienden su caso y hacen encendidos alegatos como lo hemos visto en las películas. Lo relevante es que las

1 Ernesto Canales, “Los juicios orales ante el sistema actual”, Metrópoli 2025, octubre de 2006, p. 3.

2 Marcelo Bergman (coordinador), Delincuencia, marginalidad y desempeño institucional, CIDE, 2003, p. 47.

3 Guillermo Zepeda Lecuona, Crimen sin castigo. Procuración de justicia y ministerio público en México, México, CIDAC, FCE, 2004, pp. 252-253.

4 Para un análisis de los retos del Procurador General de la República en materia de juicios orales ver Enrique Ochoa Reza y Miguel B. Treviño de Hoyos, “Preguntas al futuro Procurador”, Enfoque, No. 658, 29 de octubre de 2006, pp. 18 – 21.

¿Qué son los juicios orales?

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ACTUALIDAD JUDICIAL18Reforma Penal y Juicios Orales

ACTUALIDAD JUDICIAL19Reforma Penal y Juicios Orales

pruebas se presentan y desahogan a plena luz pública. El juez debe ser capaz de percibir por sí mismo, y no a través de las hojas que redactan sus secretarios, la forma en que se expresa el acusado, la manera en que se conducen los testigos, y la fuerza jurídica de los alegatos de los abogados.

Por ello, la reforma de los juicios orales debe exigir, bajo pena de nulidad de todo lo actuado, que el juez esté presente en la audiencia en la que se desahogan las pruebas. Así, lejos de la teatralidad que algunos le asignan, el sistema de juicios orales es mucho más formal que el sistema actual que tenemos, en el que se desahogan al mismo tiempo más de 10 audiencias, pero todas ante las secretarias mecanógrafas, sin la presencia del juez. El resultado es previsible, el sistema no satisface ni a victimas, ni a acusados, mientras las pilas de expedientes se van llenando de polvo en los pasillos de los juzgados.

En suma, el sistema de juicios orales es una apuesta por la modernización de un procedimiento que está agotado, que no funciona y que nunca va a funcionar a menos que le apliquemos cirugía mayor.5

Para alcanzar un sistema moderno en materia de impartición de justicia penal es necesario proceder, en primer lugar, a una reforma constitucional. En ella se debe precisar que la regla general para todo juicio es la presunción de inocencia. La presunción de inocencia está prevista en distintos textos internacionales, entre los que se pueden citar la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, cuyo artículo 11 dispone en su párrafo primero que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se

le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. En el mismo sentido, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Tal presunción exige que una persona sujeta a proceso viva las menores molestias posibles mientras no exista una sentencia que la declare culpable de haber cometido un delito.

Como consecuencia de lo anterior, se debe limitar y racionalizar el uso de la prisión preventiva. En México existen, de acuerdo con datos proporcionados por Guillermo Zepeda Lecuona de CIDAC, aproximadamente 210 mil personas privadas de su libertad. De ellas, 90 mil no han recibido una sentencia que los declare culpables, pero por el hecho mismo de estar en prisión ya han visto rota su existencia. Seguramente perdieron su trabajo, sus amigos dejaron de frecuentarlos y la alteración de sus relaciones familiares es de gran magnitud: ¡pero todavía ningún juez los ha condenado!

Además de los efectos que tiene sobre las personas que la sufren, la prisión preventiva nos sale muy cara a todos los contribuyentes. Según datos del mismo Zepeda Lecuona, cada preso en México tiene un costo directo promedio de 130 pesos diarios, lo que implica un gasto de 27 millones de pesos cada día y más de 800 millones al mes. Se trata de cantidades considerables que podrían ser perfectamente dedicadas a otros fines. Por ello, la regla general debe ser que una persona permanece libre durante el proceso hasta en tanto no se emita una sentencia condenatoria en su contra, mientras que la excepción –cuando coincidan causas muy graves al juicio del juez- debe ser la prisión preventiva.

Otro elemento lamentable de los sistemas de justicia pre-modernos, como el mexicano, es que la confesión del acusado es la prueba fundamental que presenta el Ministerio Público para defender su caso ante el juez. Esto ha llevado a la práctica común de presionar y hasta torturar al acusado con el fin de obtener su “voluntaria confesión de los hechos”.

En el sistema de juicios orales que se propone, el MP tiene la obligación de entregar de inmediato a cualquier detenido ante un Juez

Los primeros pasos: ¿por dónde empezar?

5 Para leer más sobre la propuesta de reforma a favor de los juicios orales, tanto a nivel federal como estatal, ver www.juiciosorales.com. En esta pá-gina se puede ver el documental “El Túnel” realizado por el Prof. Roberto Hernández del CIDE donde se muestran, en toda su dimensión, diversas fallas del sistema de justicia penal en la Ciudad de México.

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ACTUALIDAD JUDICIAL18Reforma Penal y Juicios Orales

ACTUALIDAD JUDICIAL19Reforma Penal y Juicios Orales

de Garantías, quien será el responsable de que no se violen los derechos humanos. Además, queda prohibido que un acusado rinda prueba confesional ante el Ministerio Público. Esto no solo pone fin a la tentación existente de presionar para obtener la “confesión”, sino que también protege el derecho que toda persona tiene de guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede producir un daño. Por lo tanto, la sentencia condenatoria de un juez debe basarse en elementos distintos al silencio del procesado. Esto fortalece la necesidad de investigar los casos mejor y de aportar pruebas científicas para respaldar una acusación.

En la actualidad, el Ministerio Público tiene, a pesar de todos sus defectos, el monopolio de la acción penal. Es decir, los ciudadanos no podemos aportar pruebas o iniciar un proceso legal ante un juez, nuestra función es confiar en el MP. Con la reforma constitucional que deberíamos realizar se le reconoce al ciudadano la responsabilidad subsidiaria para iniciar un proceso penal. Consecuentemente, el MP mantiene la obligación de actuar. Sin embargo, si el ciudadano percibe que el MP no avanza en sus investigaciones o bien que no ha valorado correctamente las pruebas del caso, tiene la facultad de ir directamente con el Juez y hacerle llegar información y pruebas que se usarán durante el juicio.

Sobre el monopolio de la acción penal del MP Sergio García Ramírez ha hecho las siguientes consideraciones:

¿por qué no abrir el espacio para que el particular pueda, en determinadas hipótesis, constituirse en actor penal?... Si alguna vez pareció... necesario que el ofendido... quedase al margen de la acción penal, propiamente, tal vez ahora lo sea de que la reasuma y esgrima directamente ante el órgano jurisdiccional en asuntos de preponderante interés privado... Sería privatización, sí, pero sana y oportuna privatización. Por lo demás, tampoco se trataría de dejar al indiciado a merced del poderoso –es decir, agobiado por su propia debilidad, su temor, su ignorancia, su desvalimiento-; se podría generar un sistema de acción subsidiaria y necesaria a cargo del Ministerio Público...

Para garantizar que las investigaciones se lleven a cabo con la mayor profesionalización y

apego a la ley, sería deseable establecer que toda prueba ilícita es nula y por lo tanto no tiene valor para el caso. Con lo cual, si la única prueba que se tiene en contra de un individuo es una prueba ilícitamente obtenida, el caso en su totalidad se anula y el acusado queda en libertad.

Asimismo, se registran múltiples casos donde se detiene a un ciudadano y se le pone tras las rejas durante la investigación o durante todo el proceso. Tiempo después, el balance del proceso resulta en que la persona era inocente y habrá que ponerlo en libertad. En estos casos el “usted disculpe” no compensa la libertad perdida. Por ello es conveniente reformar la constitución para que el estado tenga la obligación de indemnizar a quien se le prive su libertad por error.

Un principio fundamental del debido proceso legal es que todos los acusados tienen derecho a una defensa técnica. Cuando no este en posibilidad de ejercerla el estado asumirá la defensa. Este principio ya esta en la constitución hoy con una pobre ejecución en la realidad. Por un lado, los defensores de oficio reciben una carga de trabajo que les imposibilita estudiar y defender propiamente el caso. La práctica común es que los defensores de oficio se limitan a pedirle al juez que “supla la queja”. Es decir, que los ayude a corregir los errores que han podido cometer en la defensa de su acusado. No es de extrañar que los Defensores Públicos pierdan la gran mayoría de sus casos. Por si esto fuera poco, el futuro profesional de los defensores depende a largo plazo del Ministerio Público, lo cual no genera incentivos para vencer en los tribunales. A partir de la reforma de juicios orales la Defensoría Pública debería ser un órgano autónomo del estado, cuyos miembros estén bien pagados y no tengan conflictos de interés profesional que limiten su correcta función.

La reforma al sistema de justicia penal que se propone es integral pero su aplicación es gradual. No puede ser de otra manera. Los cambios hacia adelante incluyen a múltiples instituciones y requieren de meses para la

El paso fundamental: ¿cómo enfrentar los retos de la implementación?

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ACTUALIDAD JUDICIAL20Reforma Penal y Juicios Orales

ACTUALIDAD JUDICIAL21Reforma Penal y Juicios Orales

selección y capacitación de personal, así como para la construcción de espacios físicos para poner en marcha el nuevo sistema. La instrumentación de la reforma de juicios orales es un aspecto fundamental que requerirá del mejor esfuerzo de los funcionarios públicos, académicos, técnicos y de la ciudadanía en general. Los ejemplos de los estados de la República que han transitado hacia un nuevo sistema de justicia penal, Nuevo León (2004) y Chihuahua (2006), así lo indican.

Una de las virtudes de aprobar una reforma constitucional en esta materia es que haría obligatoria una reforma similar para todos los estados de la República. Estas son buenas noticias para todos los ciudadanos. Hay diez estados que ya han aprobado su propia reforma de juicios orales o que están en proceso de construcción y discusión de la misma en sus congresos. Pero los estados restantes tendrían que iniciar a la brevedad su propio proceso de reforma. La constitución debería otorgar, a través de un articulo transitorio, un periodo de hasta cinco años para este fin. Tiempo suficiente para que todo el país viva un proceso de transformación ordenado. Para ello, la propia reforma constitucional haría obligatorio, a través de otro transitorio, que se asignen recursos públicos federales en el periodo fiscal inmediato posterior para coadyuvar en la instrumentación y desarrollo de dichos procesos.

Para establecer los lineamientos generales del sistema de juicios orales para los estados y la federación, consideramos que es necesario crear una Ley del Debido Proceso Penal misma que tendrá un carácter general, obligando tanto a las autoridades federales como a las locales. Es decir, esta ley establecerá puntualmente los aspectos particulares del nuevo sistema de justicia penal. Con ello se pretende que las reformas estatales sean en cierta medida homogéneas, es decir que la calidad de las mismas sea elevada y relativamente común. Esta es una lección aprendida del proceso de desarrollo que ha tenido el tema del acceso a la información y de la transparencia. Los estados han sido en su mayoría puntuales en realizar sus propias reformas en estos temas. Sin embargo, la variación en la calidad entre cada estado por lo que hace a la efectividad de sus reformas de

transparencia es evidente y en algunos casos preocupante.

Así, con una reforma de alcance de alcance nacional se obtienen dos resultados positivos. Por un lado, se respeta la autonomía de los estados para que cada uno pueda incrementar la calidad de sus propios sistemas de juicios orales. Por el otro, se garantiza a los mexicanos, en cualquier lugar que vivan, que la calidad de la reforma estatal en materia penal será elevada y contendrá los elementos necesarios de debido proceso penal.

Por ultimo, para establecer con éxito un sistema de juicios orales en el país, la reforma debe ser explicada y conducida por un órgano que conozca del tema y que tenga la máxima relevancia política. Creemos que es importante que exista una oficina vinculada directamente a la Presidencia de la República encargada de impulsar este cambio de paradigma jurisdiccional. Dicha oficina deberá tener un carácter temporal y su titular tiene que ser un profesional en la materia. Asimismo, deberá tener a su disposición recursos económicos suficientes para la realización de su encargo y la obligación de informar periódicamente al Congreso de la Unión y al público en general sobre los avances y retrasos de la reforma en todos los estados de la República y a nivel federal.

El sistema penal actualmente nos cuesta mucho dinero y nos arroja pobres resultados. El peor escenario posible sería no cambiar. Es decir, seguir pagando mucho por algo que funciona mal.

Ojalá todos los interesados entiendan la importancia de este esfuerzo y la necesidad de comprometerse en serio a lo largo de su implementación, de forma que en un plazo breve (como lo hizo hace unos años Chile), tengamos resultados palpables, que nos permitan volver a confiar en nuestro sistema de justicia penal.

Como es fácil de advertir, no se trata solamente de un cambio de sistema. La propuesta

Liderazgo para crear confianza en el Estado de Derecho

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ACTUALIDAD JUDICIAL20Reforma Penal y Juicios Orales

ACTUALIDAD JUDICIAL21Reforma Penal y Juicios Orales

de los juicios orales, tal como se ha explicado en las páginas anteriores, no es cirugía menor ni comporta medidas puramente cosméticas. Se trata de rescatar una de las áreas más deterioradas de nuestro incipiente Estado de derecho. Ello deberá repercutir en mayor seguridad jurídica para todos, en una justicia penal más eficiente y concentrada en los asuntos realmente importantes, así como en un esquema que contenga fuertes incentivos para disminuir la corrupción. Si logramos alcanzar tales efectos habremos dado un paso importante en la dirección correcta y nos estaremos de esa forma acercando al deseado modelo de un Estado democrático de derecho, que es algo de lo que –hoy en día- no estamos ni siquiera cerca.

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ACTUALIDAD JUDICIAL22 ACTUALIDAD JUDICIAL23Reformas procesales penales en América Latina

Reformasprocesales penales en América Latina:

Dr. CRISTIÁN RIEGO RAMÍREZ

Durante el año 2006 el Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA) continuó con su proyecto “Seguimiento de las Reformas Procesales Penales en América Latina” destinado a producir información sobre los procesos de implementación de las mencionadas reformas en la región latinoamericana. Formaron parte de esta cuarta etapa de estudios los siguientes países: Colombia, República Dominicana, Nicaragua y Bolivia (segundo estudio). Además, se tomaron en cuenta experiencias de innovación destinadas al fortalecimiento de la reforma procesal penal en Argentina, Costa Rica, Guatemala y Ecuador, y donde las reformas de referencia comenzaron varios años atrás. Los textos de los respectivos informes se encuentran disponibles en el Sitio Web de CEJA (www.cejamericas.org) y pronto serán objeto de una publicación especial (Volumen IV de la Serie Seguimiento de las Reformas Procesales Penales)

En términos generales, los informes de esta etapa reflejan una tendencia muy positiva en la región, que consiste en lo que podría calificarse como una “segunda ola” de reformas o reformas de “segunda generación”. En Colombia, República Dominicana y Nicaragua se evidencian reformas procesales penales tardías, que han modificado notoriamente los contenidos de los procesos de implementación tradicionales, incorporando nuevos elementos que muestran la capitalización de las experiencias previas de otros países de América Latina. Por otra parte, los informes de Argentina, Guatemala, Ecuador y Costa Rica muestran cómo en países donde se hicieron algunas de las reformas más antiguas, hoy se desarrollan iniciativas locales que buscan también incorporar modalidades de intervención distintas a las que caracterizaron sus inicios.

En el presente texto se contienen algunas de las principales lecciones que es posible extraer de los citados informes, diferenciando las que corresponden a los nuevos informes nacionales, como a lo de experiencias concretas de innovación.

Una visión comparada acerca de la implementación y experiencias de innovación

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ACTUALIDAD JUDICIAL22 ACTUALIDAD JUDICIAL23Reformas procesales penales en América Latina

Las últimas reformas procesales penales evaluadas por CEJA son las de Bolivia, Nicaragua, República Dominicana y Colombia. En general, estas reformas mantienen una tendencia que podríamos llamar refundacional, es decir, la idea de constituirse en cambios radicales del sistema de justicia penal que suponen nuevos códigos, nuevas estructuras, formas de organización y nuevas facultades para los tribunales y demás órganos de los sistemas judiciales, al mismo tiempo que cambios paradigmáticos en su funcionamiento.

Tales cambios son inevitables si se tiene en cuenta la amplitud de los objetivos planteados en torno a las reformas procesales penales en la región; sin embargo, se observa que los procesos de reforma en materia penal siguen presentando problemas debido a que el respaldo político al nuevo sistema, los recursos disponibles y la capacidad de innovación de las comunidades involucradas tienden a ser limitados en relación con los esfuerzos que se demandan.

Un primer aspecto que los informes de Bolivia, Colombia, República Dominicana y Nicaragua ponen de manifiesto es que en todos los casos se han desarrollado enormes trabajos en pro de las reformas, los Estados han comprometido importantes recursos, hay personas inteligentes que trabajan arduamente en su desarrollo; no obstante, estos esfuerzos tienen siempre algo de incompleto, hay áreas importantes en las que no hubo recursos o innovaciones suficientes para modificar las viejas prácticas de los sistemas inquisitivos.

En efecto, más allá del necesario carácter progresivo de todo proceso de cambio y la necesidad de sostener las modificaciones en el tiempo como una característica ineludible de todo proceso de cambio, existe una cierta discrepancia entre los objetivos más concretos que la reforma se plantea y las capacidades de transformación con que realmente cuentan los países. Muestra de ello por ejemplo son los retos que hoy en día enfrenta la reforma procesal penal Bolivia, que si bien constituye un proceso

Evaluación de reformas procesales penales nacionales

consolidado, no ha logrado superar importantes desafíos dirigidos a lograr un verdadero cambio en el funcionamiento de su sistema de justicia penal.

Dicho de otra manera, podría concluirse que en la mayoría de los países latinoamericanos los instrumentos de cambio en el área judicial son muy limitados, sobre todo si se compara con la amplia gama de demandas que las sociedades tiene frente a estos sistemas y la magnitud de los proyectos de mejoramiento que se vienen implementando en cada uno de ellos.

En el caso de Colombia es necesario matizar esta idea puesto que los aspectos claves de la reforma procesal penal tuvieron sustento en políticas anteriores a la misma, y han dotado al sistema judicial de ese país, de elementos que le han permitido afrontar de mejor manera el proceso. Los métodos alternativos de resolución de conflictos en el área penal, la modernización de la fiscalía, las facultades de persecución de los fiscales, el desarrollo de temas de gestión y la producción de estadísticas, son aspectos que estaban presentes con bastante fuerza en el sistema colombiano varios años antes de la reforma, y han contribuido sin duda, a darle vigor al proceso más allá de los problemas que puedan subsistir en esas mismas áreas.

Asimismo, más allá de las dificultades que se detallan en el respectivo informe nacional, República Dominicana muestra un sólido proceso de cambio caracterizado por la búsqueda de la institucionalidad y la valoración de las experiencias comparadas. Destacan en este país los esfuerzos realizados para el fortalecimiento de la Defensoría Penal Pública, mediante la aplicación de mecanismos de gestión, especialmente dirigidos a supervisar y evaluar el desempeño de los defensores.

A su vez, por un lado Colombia y por otro lado, Bolivia, Nicaragua y República Dominicana (en el primer caso por criterios de territorialidad y en el segundo caso por las nuevas normas procesales) muestran otra fortaleza importante que es la incorporación de la progresividad de la implementación, como una forma de acotar las complejidades del proceso y acercar éstas a las capacidades con las que realmente se cuenta, con el fin de producir cambios concretos y de

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ACTUALIDAD JUDICIAL24Reformas procesales penales en América Latina

ACTUALIDAD JUDICIAL25Reformas procesales penales en América Latina

concebir la implementación como un proceso de largo plazo, al mismo tiempo que conseguir apoyo al proceso, sobre la base de poder mostrar éxitos concretos en las primeras etapas.

Adicionalmente, debe señalarse que en Bolivia, Colombia, Nicaragua y República Dominicana, las propias leyes dieron lugar a la creación de órganos especiales de coordinación destinados a facilitar y monitorear el proceso de implementación. Pareciera que en todos los casos la eficacia de estos mecanismos ha sido discutida, no obstante, el sólo hecho que hayan sido contemplados revela una fortaleza del proceso de implementación, o a lo menos muestra preocupación por el problema.

Tabla 2Gradualidad y coordinación para la implementación de las reformas y su origen

País Gradualidad Existencia de órganos de coordinación para la implementación de la reforma

Origen de la unidad

coordinadora

BoliviaSi, primera etapa: medidas cautelares, salidas alternativas y prescripción; segunda etapa: todo el NCPP

Si, Comisión Nacional de Implementación de la Reforma y Comité Ejecutivo de Implementación

Nuevo CPP

Colombia Si, por criterios de territorialidad Si, Comisión encargada de producir el CPP y vigilar su implementación Acto legislativo

NicaraguaSi, dos etapas: la primera por delitos más graves y la segunda, para delitos menos graves

Si, Comisión Nacional de Coordinación Interinstitucional, con niveles departamentales y municipales

Nuevo CPP

República Dominicana

Si, dos etapas. La segunda comprendió el uso de criterios de oportunidad, conversión de la acción, tribunales 1era. instancia colegiados y ejecución penal

Si, Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma Procesal Penal Decreto Presidencial

Fuente: Informes Nacionales CEJA.

La implementación de estructuras liquidadoras para procesar las causas del sistema procesal antiguo también constituye una medida que habría sido positiva en el inicio de las reformas procesales penales en la región.

De otra parte, existirían aspectos culturales y operativos que han dificultado la consecución de algunos objetivos centrales de las reformas, como el uso excepcional de la prisión preventiva. Si bien de los informes de República Dominicana y Nicaragua podría deducirse que la reforma ha tenido algún impacto positivo en el número de personas privadas de libertad en calidad de procesados (en el caso de Nicaragua esta situación se habría revertido a partir de 2004), la generalidad de los informes permite sostener que la reducción de las prisiones preventivas sigue siendo un reto de las reformas procesales penales. En todo caso, los informes nacionales y las experiencias de innovación contenidos en esta publicación llevan a concluir que el debate oral de las partes en entorno de audiencias públicas aportan a limitar el uso abusivo de la prisión preventiva.

Tabla 3Liquidación de causas del sistema antiguo en el

Ministerio Público

Argentina * Proyect. Mar del Plata NO

Bolivia SI

Colombia NO

Costa Rica SI

Ecuador NO

Guatemala SI

Nicaragua NO

República Dominicana NO

Fuente: Informes Nacionales CEJA.

¿Los fiscales a cargo de la nueva carga tuvieron que asumir la carga pendiente del sistema antiguo?

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ACTUALIDAD JUDICIAL24Reformas procesales penales en América Latina

ACTUALIDAD JUDICIAL25Reformas procesales penales en América Latina

Un segundo conjunto de informes correspondientes a experiencias en determinadas ciudades de Argentina, Costa Rica, Ecuador y Guatemala, revelan una nueva tendencia en diversos países de la región que se traduce en la ejecución de programas destinados a introducir mejoras sustanciales en los sistemas de justicia penal, cuyo propósito es revitalizar procesos de implementación de reformas incompletos o deficitarios. En los cuatro países mencionados existieron reformas de amplio alcance con resultados limitados en cuanto sus capacidades para modificar las prácticas básicas del sistema. Así, las experiencias de innovación buscan potenciar aspectos básicos de las reformas.

Luego de varios años de experiencia con el nuevo sistema y las limitaciones señaladas, se ha pretendido introducir mejoramientos específicos en el funcionamiento del sistema, pero con modalidades de trabajo distintas a las tradicionales. No se trata de grandes reformas normativas que en general se reconocen como ya efectuadas, ni de procesos de implementación de alcance nacional, sino de programas acotados en cuanto a su alcance territorial y objetivos de cambio, cuyo propósito es introducir algunas innovaciones específicas en un segmento del sistema de justicia penal, con el fin de mostrar la posibilidad de resolver problemas importantes del sistema con soluciones técnicas

Evaluación de experienciasde innovación

especialmente diseñadas, demostrar su viabilidad, y eventualmente, que puedan generalizarse.

De acuerdo a los informes nacionales, en las experiencias de innovación en cuestión las soluciones técnicas plateadas han sido tomadas de la experiencia de otros países de la región que las han introducido en procesos de reforma posteriores a los originales. Desde ese punto de vista, constituyen buenos ejemplos de aprendizaje sobre la base del intercambio de experiencias a nivel regional.

Como puede apreciarse, todos los reportes contienen elementos metodológicos comunes. Se trata de experiencias de alcance territorial limitado, las innovaciones que se introducen -si bien en algunos casos existe la expectativa de su generalización- se implantan en una ciudad, departamento o circuito judicial controlable en su magnitud y complejidad, en el que existe una disposición favorable de los actores involucrados. Al mismo tiempo, no hay un componente de cambio legal; el objetivo es dar vigencia operativa a instituciones que fueron parte de la reforma original, pero que no han funcionado como se esperaba. Por último, hay un uso intensivo de instrumentos de cambio basados en la gestión y capacitación, y en casos determinados, con actividades de seguimiento y evaluación.

PaísConsensos de actores

involucrados

Nuevos roles y organización

de fiscalías, juzgados y defensorías

Ámbitos de la experiencia Cambios legislativos

Mar del Plata, Argentina

Si, jueces, fiscales, defensores y policías

SiProcedimiento oral para casos de flagrancia de escasa complejidad y debates en los tribunales de juicio criminales y correccionales dentro de los 60 días de ingresado el caso

No

Santa Cruz de Guanacaste, Costa Rica

Si, jueces, fiscales y defensores Si Audiencias orales para controlar la detención, medidas cautelares, suspensión

del procedimiento a prueba, conciliaciones y otros No

Cuenca, Ecuador

Si, jueces, fiscales, defensores y policías

SiAudiencias en la etapa de investigación: introducción de audiencias para con-trolar la legalidad de la detención en casos de flagrancia, formulación de cargos de los fiscales y discusión de medidas cautelares en casos de flagrancia

No

Quetzaltenango, Guatemala

Si, jueces, fiscales, defensores y comunidad jurídica

Si

Audiencias orales y públicas para resolver cuestiones que se debaten en la etapa previa al juicio oral. Además, implementación de audiencias para re-solver cuestiones previas en incidentes y recursos ante el tribunal de sentencia y la sala de la Corte Apelaciones

No

Tabla 4Algunos cambios introducidos en las experiencias de innovación para la oralización en las etapas previas al juicio

Fuente: Informes Nacionales CEJA.

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ACTUALIDAD JUDICIAL26Reformas procesales penales en América Latina

ACTUALIDAD JUDICIAL27Reformas procesales penales en América Latina

No obstante, también son comunes var-ias debilidades vinculadas con precariedades o incertidumbres en cuanto a la receptividad de los cambios por parte de los actores del sistema nacional no involucrados con la experiencia, y que en algunos casos, alcanza también a las pro-pias autoridades o a parte de ellas. Aún cuando existe una tendencia positiva, pareciera que los impulsos de cambio son limitados en su alcance y una vez implantadas las prácticas de un siste-ma nuevo, es más complejas perfeccionarlas o extenderlas a otras zonas de los países. Un claro ejemplo de ello constituyen los casos de Mar del Plata en Argentina, Santa Cruz de Guanacaste en Costa Rica y Quetzaltenango en Guatemala.

De otro lado, si bien el carácter limitado de los programas de mejoramiento tiene claras ventajas metodológicas respecto a las posibi-lidades de ser apoyado intensamente y permitir un proceso de ensayo y error de bajo costo, evi-

dencia una cierta precariedad de los impulsos de innovación al interior de los sistemas. En algunos países hay problemas para la adecuada sustentabilidad y permanencia de la experiencia en los lugares donde se ha desarrollado; ello se observa por ejemplo en Cuenca, Ecuador.

Las dificultades indicadas parecen ser expresivas de una cierta dificultad estructural de nuestros sistemas judiciales en términos de la promoción de la innovación en su interior. En los casos reportados no existen organismos que cumplan de manera sistemática la tarea de monitorear el funcionamiento del sistema y pro-mover mejoras. En la práctica, esta labor queda condicionada a iniciativas dependientes de vol-untades individuales de algunos funcionarios o grupos de ellos que asumen liderazgos, pero cuesta mucho generar decisiones institucionales estratégicas en pro de innovaciones aunque es-tas hayan mostrado su utilidad.

Aspectos innovadores que tienen que consolidarse en las agendas de las reformas procesales penales

Todas las experiencias piloto compren-didas en esta publicación permiten identificar elementos comunes que llevan a concluir que existe una evolución positiva del proceso de re-forma a nivel regional, que se traduce en algunos aprendizajes que se incorporan en la agenda de temas que las reformas abarcan.

1. La complejidad de la implementación

Todas las experiencias evidencian una preocupación importante por la complejidad del proceso de implementación. Más allá de las debi-lidades que muchas de ellas muestran, pareciera ser que a nivel regional, se ha disipado bastante la idea tradicional que el cambio legal constituía el único elemento relevante para la modificación del funcionamiento del sistema judicial. Podría decirse que estas experiencias muestran un pro-ceso incompleto de búsqueda de fórmulas para

una implementación eficaz, pero no cabe duda que la preocupación existe y se ha instalado como un elemento central de los procesos de reforma, y que parece difícil que en lo sucesivo se puedan seguir planteando procesos que no contemplen una estrategia de implementación.

2. Gestión de despachos

Una segunda preocupación que varios de los reportes plantean como central, es la gestión de despachos judiciales. Parece que está bastante instalada la idea de considerar dicho tema, sin embargo, aún los modelos concretos parecen estar lejos de consolidarse. Las experiencias re-portadas en este trabajo muestran las enormes insuficiencias de los modelos de gestión que se están usando. Empero, el tema parece instalado y probablemente seguirá siendo objeto de debate en el próximo tiempo.

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ACTUALIDAD JUDICIAL26Reformas procesales penales en América Latina

ACTUALIDAD JUDICIAL27Reformas procesales penales en América Latina

País Criterios Órgano responsable Cumplimiento de audiencias

Argentina * Mar del Plata Criterios comunes Oficina de Gestión de Audiencias Regularmente, reducción de

audiencias incumplidas

Bolivia Criterios diferentes Cada juez agenda sus audiencias Parcialmente, problemas en el cumplimiento

Colombia *Complejo Paloquemao

Criterios comunes para las audi-encias preliminares, pero diferen-tes para los juicios orales

Centro de Servicios Judiciales para las primeras audiencias a cargo de un juez municipal y cada juez para juicios orales

Parcialmente, problemas en el cumplimiento

Costa Rica *Santa Cruz de Guanacaste Criterios diferentes Cada juez agenda sus audiencias Parcialmente, problemas en

el cumplimiento

Ecuador *Cuenca Criterios diferentes Cada juez agenda sus audiencias Regularmente, consensos de los operadores

Guatemala *Quetzaltenango Criterios comunes Centro de Gestión Penal Regularmente, reducción de

audiencias incumplidas

Nicaragua *Managua Criterios diferentes Cada juez agenda sus audiencias Parcialmente, problemas en el cumplimiento

República Dominicana Criterios diferentes Cada juez agenda sus audiencias Parcialmente, problemas en el cumplimiento

Tabla 5Gestión de audiencias. Agendamiento y cumplimiento

Fuente: Informes Nacionales CEJA.

Tabla 6Gestión de audiencias. Agendamiento y cumplimiento1

País Audiencias semanales por juez

Audiencias diarias por juez / días hábiles

Argentina * Mar del Plata 8,72 1,74

Bolivia *La Paz 11,25 2,25

Colombia *Fase I 14,30 2,86

Costa Rica *Guanacaste 4,66 0,93

Ecuador *Cuenca 13,50 2,70

Guatemala *Quetzaltenango 16,25 3,25

Nicaragua *Managua 13,5 2,70

República Dominicana *Distrito Nacional 6,57 1,31

Fuente: Informes Nacionales CEJA.

1 Cálculos basados en los informes nacionales respectivos. En Mar del Plata: 733 audiencias realizadas durante 7 meses en 3 juzgados /jueces de garantías. Cabe señalar que para las audiencias de un juzgado rotan varios jueces. En Bolivia: 90 audiencias preliminares semanales entre 5 jueces cautelares. Existen 8 juzgados cautelares pero en el momento de la visita sólo estaban en funcionamiento 5. En Colombia, cálculo basado en el informe sobre 2 años del sistema acusatorio en Colombia elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura del citado país; comprende las audiencias realizadas en la Fase I (Bogotá, Manizales, Pereira y Armenia): 100.246 audiencias ejecutadas por 73 jueces munici-pales entre enero 2005 y diciembre 2006. En Costa Rica: 112 audiencias (72 tradicionales y aproximadamente 40 audiencias “nuevas”) a cargo de la única jueza de garantías, durante 6 meses, de julio a diciembre 2005. En Ecuador: un promedio por 13.5 audiencias mensuales por cada uno de los 4 juzgados que operan en Cuenca. En Guatemala: 327 audiencias en un juzgado de primera instancia entre abril y septiembre de 2005. En Nicaragua: 324 audiencias en 5 juzgados de audiencias entre enero y julio de 2004. En República Dominicana: 26.3 solicitudes de audiencias atendidas semanalmente por 7 juzgados de instrucción entre octubre de 2004 y junio de 2005

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ACTUALIDAD JUDICIAL28Reformas procesales penales en América Latina

ACTUALIDAD JUDICIAL29Reformas procesales penales en América Latina

3. Audiencias en la etapa de garantía

Las experiencias estudiadas llevan a concluir que la justicia de garantías debe fun-cionar sobre la base de un sistema de audiencias orales. Los resultados concretos del cambio son disímiles; en todos los casos existe el propósito explícito de lograr un sistema de audiencias ora-les y públicas en esta etapa, y en general, más allá de fallas operativas, este objetivo se está alcanzando en los sistemas observados.

Los reportes en su conjunto también permiten identificar problemas comunes a los países y que tienden a ser persistentes, o respec-to de los cuales no se ven caminos de solución, o a lo menos, trabajos sistemáticos destinados a su abordaje. En esta parte se describirán algunos de esos problemas.

Debilidades de los Ministerios Públicos Fis-cales como órganos encargados de la perse-cución penal en los procesos de reformas

Como se ha resaltado en etapas anteri-ores del trabajo de seguimiento de CEJA, gran parte de los objetivos de las reformas procesales penales descansan sobre la idea de que los Min-isterios Públicos se transformen en elementos

Algunos problemas que persisten

dinámicos que impriman al proceso dosis im-portantes de innovación; pretensión que se ha visto parcialmente frustrada ya que estas institu-ciones, conectadas en general con una tradición de pasividad y poco protagonismo en los procesos penales anteriores, no han jugado ese rol dinamizador, sino que por el contrario, han tendido a comportarse de acuerdo a los criterios del sistema antiguo, llegando incluso a transfor-marse en el principal agente de reproducción de las practicas del sistema inquisitivo.

Como puede verse en los reportes, los problemas de debilidad institucional han difi-cultado mucho el cambio. Este es el caso de República Dominicana, Ecuador o Bolivia en que la inestabilidad ha sido muy fuerte afectan-do al Ministerio Público de una manera más

Desde el punto de vista de un observa-dor externo, este elemento de los procesos de reforma es significativo por su enorme efecto de transparentar el funcionamiento diario del sistema en sus decisiones normales, que son las que afectan masivamente a los usuarios. Por otra parte, cabe resaltar que esta forma de funciona-miento es producto de un proceso de aprendiza-je de unos países respecto de otros y refleja una profundización importante en el conocimiento del sistema que se va adquiriendo en la región.

2 Debe tenerse en cuenta que el proyecto en Mar del Plata, Argentina no cuenta con audiencias de control de detención y que en República Dominicana las audiencias preliminares son públicas salvo las referidas a medidas de coerción, respecto de las cuales el juez puede decidir si convoca a audiencia o no y de realizarse éstas son privadas.

País Oralidad Publicidad

Argentina *Proyecto Mar del Plata Si Si

Bolivia *La Paz Si Si

Colombia *Complejo Judicial de Paloquemao Si Si

Costa Rica *Guanacaste Si No

Ecuador *Cuenca Si Si

Guatemala *Quetzaltenango Si Si

Nicaragua *Managua Si Si

República Dominicana *Distrito Nacional Si Si

Tabla 7Oralidad, publicidad y registro en las primeras audiencias

judiciales2

Fuente: Informes Nacionales CEJA.

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ACTUALIDAD JUDICIAL28Reformas procesales penales en América Latina

ACTUALIDAD JUDICIAL29Reformas procesales penales en América Latina

intensa que a los tribunales. En otros, ha sido la dependencia institucional del Poder Judicial y la reproducción de su cultura la que ha difi-cultado la innovación, elementos positivos que se reflejan en algunos programas de innovación interesantes, por ejemplo en Colombia o en el propio Ecuador.

Las debilidades antes señaladas se expo-

Facultades discrecionales Salidas alternativas Simplificación Procesal

Archivo Desestimación Oportunidad Supens. prueba

Acuerdo Reparatorio

Conciliación / Mediación

Procedimiento Abreviado

Argentina *Prov.Bs. As. SI NO NO SI SI SI SIArgentina *Prov.Córdoba SI SI NO SI NO SI SIBolivia SI SI SI SI SI SI SIChile SI SI SI SI SI SI SIColombia SI SI SI SI SI SI SICosta Rica SI SI SI SI SI SI SIEcuador SI SI NO NO NO SI SIEl Salvador SI SI SI SI SI SI SIGuatemala SI SI SI SI SI SI SIHonduras SI SI SI SI SI SI SINicaragua NO SI SI SI SI SI SIParaguay SI SI SI SI SI SI SIRepública Dominicana SI SI SI SI SI SI SIVenezuela SI SI SI SI SI SI SI

nen por ejemplo en el poco uso de las facultades discrecionales, salidas alternativas y mecanis-mos de simplificación procesal otorgados en a los Ministerios Públicos Fiscales en los nuevos Códigos Procesales Penales en el marco de las reformas procesales penales en la región. Un uso decreciente de las salidas alternativas se ha observado por ejemplo en Nicaragua.

Tabla 8Facultades discrecionales, salidas alternativas y mecanismos de simplificación procesal

reguladas en los Códigos Procesales Penales3

3 Debe tenerse en cuenta que algunas de estas figuras varían de nombre en cada país.

Fuente: Informes Nacionales CEJA.

De otra parte, un rasgo común es la carencia de datos sobre la labor de los Ministe-rios Públicos Fiscales; con algunas excepciones, estos organismos no produce o publicitan los da-tos necesarios para evaluar el cumplimiento de sus funciones básicas, lo que a su vez genera un efecto de falta de responsabilidad por los resul-tados, que no incentivan el cumplimiento eficaz de la función y que contribuye a la reproducción de las formulas más burocráticas.

Otro problema generalizado son las rela-ciones entre fiscales y policías. En general, ello se identifica en todos los reportes como un prob-lema grave y para el cual no se señalan salidas

claras. A su vez, esta problemática se relaciona directamente con la tendencia de muchos Min-isterios Públicos o Fiscalías, a evitar involu-crarse en el tema de la demanda ciudadana por seguridad. Al parecer, a los fiscales les es más conveniente mantener un perfil bajo en el tema, no asumiendo un protagonismo que pudiera significarle críticas importantes y para el cual no logra identificar instrumentos eficaces. Este último problema ha sido en realidad muy im-portante debido a que la demanda de seguridad ha tendido a recaer sobre el conjunto del sistema con un efecto de legitimación importante. La necesidad de establecer mejoras en las relaciones

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ACTUALIDAD JUDICIAL30Reformas procesales penales en América Latina

ACTUALIDAD JUDICIAL31Reformas procesales penales en América Latina

entre fiscales y policías ha quedado en evidencia, por ejemplo, en el estudio sobre la reforma en República Dominicana.

De otra parte, otro aspecto difundido por las reformas procesales penales ha sido una mayor atención y protección a los derechos de las víctimas en el proceso penal, labor que de acuerdo a los informes nacionales ha recaído principalmente en los Ministerios Públicos. Al respecto, los citados informes reflejan que más allá de las normas legales que han regulado la creación de unidades especializadas en la mate-ria, es necesario desarrollar políticas institucio-nales y estrategias de implementación dirigidas a mejorar la atención de este tipo de usuarios de los sistemas de justicia.

País

Cuenta con unidad específicamente para dirigir y coordinar la atención y protección de víctimas

Dependencia orgánica

Argentina SI Ministerio Público

Bolivia NO -------------

Chile SI Ministerio Público

Colombia SI Fiscalía General de la Nación

Costa Rica SI Ministerio Público

Ecuador SI Ministerio Público

El Salvador SI Ministerio de Justicia

Guatemala SI Ministerio Público

Honduras NO -------------

Nicaragua NO -------------

Paraguay SI Ministerio Público

República Dominicana SI Procuraduría

General

Venezuela NO -------------

Tabla 9Creación de Unidades de Atención y Protección a

Víctimas y Testigos4

Fuente: Informes Nacionales CEJA.

4 En Bolivia, de acuerdo al documento sobre la Política de Persecución Penal del Ministerio Público publicado en el año 2006, esta institución tiene proyectado crear unidades de atención y protección de víctimas y testigos a nivel nacional. En Chile esta unidad se creo con motivo de la reforma procesal penal en el año 2000. En Colombia, la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos se creó mediante Ley Nº 418 de 1997. En El salvador, el Decreto Nº 1029 de junio de 2006 regula la protección de víctimas y testigos de delitos y establece que la Comisión Coordinadora del sector Justicia será el ente rector del Programa de Víctimas y Testigos.

Debilidades en la conducción de los procesos de reforma

Como se describió al abordar los pro-gramas piloto, los reportes evidencian que, en general, los procesos de reforma, nuevos y anti-guos parecen débiles si se miran desde el punto de vista de la capacidad que tienen los órganos superiores del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la Defensa Pública o del Poder Ejecu-tivo para conducir procesos de cambio. Estas debilidades se traducen en cuestiones como la limitada gama de instrumentos para manejar el cambio con que cuentan. Si bien es cierto que ya nadie parece creer que la ley sea el único el-emento en juego, los otros instrumentos que se han desarrollado se encuentran en estados muy embrionarios, o de alguna manera, desconecta-dos de los procesos de cambio significativos.

Con relación a lo primero, es común que actualmente en los poderes judiciales existan departamentos de planificación y gestión, con profesionales especializados que comienzan a cumplir tareas relevantes, no obstante, se trata en general, de unidades bastante alejadas de los procesos de toma de decisión más importantes, que siguen operando de acuerdo con viejas prác-

ticas jerárquicas y poco sistemáticas en el manejo de la información. Un ejemplo de lo segundo es el hecho que muchas escuelas judiciales fueron creadas hace algunos años, pero no han jugado, con alguna excepción como en República Do-minicana, un rol fuerte como instrumento de cambio.

La capacidad de captar información de la realidad y de usarla en la toma de decisiones, sigue siendo una tarea pendiente. Existen países que han progresado destacadamente en com-paración con sus sistemas anteriores –por ejem-plo, Colombia y Costa Rica-, pero en general, hay muchas dificultades en esa área.

Puede decirse que todavía resulta difícil poder reconocer la existencia de una política pública en materia de reforma judicial, en el sen-

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ACTUALIDAD JUDICIAL30Reformas procesales penales en América Latina

ACTUALIDAD JUDICIAL31Reformas procesales penales en América Latina

tido de una definición de objetivos estratégicos, y el manejo de instrumentos destinados a con-seguirlos. Los poderes ejecutivos muchas veces han abandonado toda pretensión de hacerla, pero donde no ha sido así, tienen dificultades importantes para lidiar en la coordinación con órganos independientes o autónomos como son los que forman parte del sistema judicial.

Por último, cabe resaltar que práctica-mente en todos los casos, el proceso de reforma ha sido objeto de críticas muy fuertes desde sectores preocupados por el crimen y la insegu-ridad; en general estas críticas se han traducido en un alejamiento de los procesos respecto de la población, y en los peores casos, han dado lugar a intentos de reformas contrarias a los principios

básicos del sistema, en algunos, con efectos im-portantes. Lo más problemático parece ser que los responsables de la conducción del proceso de reforma no han encontrado un discurso ca-paz para explicar los cambios a la población, así como tampoco uno que logre hacer que los ac-tores institucionales se hagan cargo, -en alguna medida-, de las demandas ciudadanas por segu-ridad o eficacia.

Considerando todo lo anteriormente mencionado, a continuación se presentan algu-nas fortalezas y debilidades mostradas en los informes nacionales que forman parte de esta publicación, los cuales son detallados en los res-pectivos estudios.

País Fortalezas Debilidades

Argentina * Prov. Córdoba

Reducción notable de duración de los procesos, oralidad, publicidad, control de medidas de coerción, fortalecimiento de la defensa, desarrollo de sistema de gestión de audiencias, instancias de trabajo interin-stitucional.

Necesidad de extender la experiencia para una justicia de garantías eficiente, necesidad de reingeniería en la fiscalía, necesidad de entrenamiento en técnicas de litigación, falta de audiencia de control de detención.

BoliviaProceso de cambio instalado, interés y activa partici-pación de la sociedad en las evaluaciones de la reforma, implementación orientada hacia desafíos concretos.

Cambios normativos con relación a medidas cautelares y plazos; dificultades en las relaciones interinstitucionales, dificultades en los procesos de trabajo con los policías, problemas en la gestión de audiencias, bajo impacto de aplicación de salidas alternativas y facultades discrecio-nales.

Colombia

Cimentación progresiva de las audiencias preliminares orales, adecuada gestión de un alto número de audien-cias, refuerzo del sistema de defensa pública, alta carga pendiente en “estado de investigación”

Mala interpretación de algunos jueces respecto a lo que implica su “autonomía” judicial, problemas de coordi-nación en la etapa de investigación, poco uso de facul-tades discrecionales.

Costa Rica *Cír-culo Judicial de Guanacaste

Introducción de audiencias en la etapa preliminar lo que ha permitido acelerar la toma de decisiones y des-formalizar. Buena percepción de los operadores.

Sólo circundante a Guanacaste, limitaciones estructurales que limitan su impacto en el sistema de justicia (uso del expediente, carencia de incentivos, falta de publicidad).

Ecuador *CuencaCompromiso de operadores locales, impacto en las prácticas sin necesidad de reforma legal, resultados con poca inversión económica.

Debilidad del sistema de defensa pública, marginalidad de la experiencia con el resto del proceso penal en Cuenca, necesidad de fortalecer las destrezas de litigación, re-forzamiento de los compromisos iniciales para ejecutar los cambios.

Guatemala *Quetzaltenango

Cimentación de la oralidad sustentada en componen-tes sólidos (gestión, registro, metodología de trabajo), compromiso de los actores, comunidad jurídica involu-crada, respaldo político, infraestructura.

Necesidades de capacitación para el debate oral, coexis-tencia con modelo diferente, necesidad de fortalecer el manejo de la estadística.

NicaraguaFortalecimiento de las estructuras judiciales, el Ministe-rio Público y la Defensa Penal, reducción del tiempo de duración promedio de los procesos ordinarios,.

Subutilización de salidas alternativas, poco nivel de independencia institucional de la Defensoría, carencia de adecuados niveles de registro de información que permitan mediciones confiables, ausencia de políticas de organización del trabajo en el Ministerio Público.

República Dominicana

Oralidad, equipo investigativo para la defensa penal, sociedad civil activa participante de la reforma, fácil ac-ceso a la información, participación de fiscales en plan de seguridad ciudadana.

Alta duración de audiencias preliminares, mal agenda-miento de audiencias, confusión sobre el rol de los jueces de garantía.

Tabla 10Algunas fortalezas y debilidades de las reformas procesales penales estudiadas

Fuente: Informes Nacionales CEJA.

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ACTUALIDAD JUDICIAL32 ACTUALIDAD JUDICIAL33La Prueba en los Procesos Penales Acusatorios Latinoamericanos

La Pruebaen los Procesos Penales Acusatorios Latinoamericanos

I. El proceso penal como sistema de garantías

Dr. Manuel Miranda Estrampes

La concepción clásica del proceso penal lo configura como el único instrumento que los Estados tienen para poder ejercer su ius puniendi, condenando e imponiendo una pena a los culpables de hechos delictivos. La pena solamente puede ser impuesta por el Estado en el marco de un proceso penal previo. Es lo que la doctrina procesal denomina instrumentalidad del proceso penal. Esta concepción clásica debe ser superada pues ofrece una visión reduccionista, parcial y fragmentaria del proceso penal.

En una concepción moderna el proceso penal es también un medio de legitimación democrática, esto es, un ejercicio de legitimidad democrática. GOLDSCHMIDT ya apuntaba que la estructura del proceso penal de una nación no es sino el termómetro de los elementos corporativos o autoritarios de su Constitución1. En los actuales sistemas democráticos únicamente merece el calificativo de proceso penal aquél en que se respetan las garantías procesales y los derechos y las libertades de los ciudadanos, esto es, aquél que cumple con las exigencias derivadas del principio del proceso debido. Cuando en el ejercicio del ius puniendi no se cumplen estas exigencias no estamos en realidad ante un proceso penal, sino ante un acto de autoritarismo, de significación profundamente antidemocrática, esto es, ante una manifestación de arbitrariedad de los poderes públicos.

Un modelo procesal penal de corte inquisitivo responde a una concepción autoritaria y antidemocrática, pues socava los pilares sobre los que se asienta el Estado de Derecho. En los modelos procesales inquisitivos la arbitrariedad y el autoritarismo se acaban enquistando en las propias estructuras del Estado y el proceso penal pierde su condición de proceso2 y se convierte en un instrumento de opresión.

1 GOLDSCHMIDT, J., Problemas jurídicos y políticos del proceso penal, Edit. Bosch, Barcelona, 1935, pág. 67.2 En la doctrina española MONTERO AROCA, J., Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón, Edit. Tirant lo blanch, Valencia, 1997, pág. 28, dice que “el denominado proceso inquisitivo no fue y, obviamente, no puede ser, un verdadero proceso”.

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ACTUALIDAD JUDICIAL32 ACTUALIDAD JUDICIAL33La Prueba en los Procesos Penales Acusatorios Latinoamericanos

En la actualidad el proceso penal debe concebirse como un verdadero sistema de garantías frente a la actuación punitiva del Estado (instrumentalidad garantista3). En su seno el Juez asume el role de guardián y defensor de dichas garantías. En otras palabras, el Juez se convierte en garante de los derechos y libertades del imputado y acusado (giudice guardiano)4. Por tanto, la función del proceso penal no puede reducirse exclusivamente a ser un instrumento de imposición de la pena, sino que es principalmente un instrumento de garantía de los derechos y libertades individuales. Desde esta perspectiva podemos hablar de democratización del proceso penal pues su principio basilar es el de protección de los inocentes.

La historia del proceso penal es la historia de la tensión permanente entre el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado y el respeto de los derechos de los ciudadanos. El ejercicio del ius puniendi constituye una de las injerencias de mayor intensidad en la privacidad y libertad de las personas. En un Estado constitucional de Derecho la investigación penal debe respetar siempre los derechos fundamentales, pues no se puede investigar a cualquier precio. Las constantes apelaciones a la eficacia como parámetro de valoración de la investigación penal deben subordinarse en todo caso, al necesario respeto de los derechos de los ciudadanos y de las garantías procesales.

Desde un punto de vista teórico es posible distinguir dos modelos procesales penales que obedecen a dos visiones distintas del proceso penal: crime control model y el due process model5. En la elección de los diferentes modelos procesales penales subyace la tensión entre los derechos de los ciudadanos y las prerrogativas de la sociedad organizada, esto es, del Estado. En definitiva, son dos formas de diseñar la respuesta penal para resolver la tensión o conflicto entre los valores de la libertad y el orden.

El modelo del crime control representa el valor del orden, ensalzando el control social en

detrimento de la libertad individual. Según esta concepción, el objetivo del sistema de justicia penal es la supresión del delito. El valor del orden y la priorización de la eficacia se erigen en la columna vertebral del proceso penal en detrimento incluso de los derechos de los ciudadanos. Se opta por una mayor eficiencia de las autoridades policiales en orden a la detención de los sospechosos, la investigación de los delitos y la imposición de penas. Se ha comparado este sistema con una “línea de montaje” en donde cada uno de los intervinientes realiza una tarea necesaria para que el proceso siga avanzando en una única dirección hasta su resolución final. El objetivo de cada fase es separar a los “probables culpables” de los “probables inocentes”, y hacer pasar al primer grupo a la siguiente fase. Se admite implícitamente que aquellos que permanecen en el sistema después de sucesivas fases son verdaderos culpables.

El modelo del “due process” es diametralmente opuesto y se caracteriza por el respeto a la autonomía individual y a la dignidad. El proceso penal debe estar sujeto a controles y garantías que bajo el lema de la “máxima eficiencia” eviten todo abuso de poder por parte del Estado o poderes públicos en el ejercicio del ius puniendi. Todo el conjunto de derechos y garantías procesales reconocidos en el proceso penal cumplen un propósito común: limitar los medios a través de los cuales los poderes públicos, el Estado puede investigar acusar y condenar. Se debe permitir al acusado defenderse de los cargos dirigidos contra él en el marco de un proceso público ante un juez imparcial. El sujeto debe ser presumido inocente durante todas las fases del procedimiento, presunción que debe robustecerse a medida que el proceso avanza. Este modelo es altamente crítico con el sistema de justicia criminal, se propone una limitación de la discrecionalidad de los poderes públicos, otorgar al acusado derechos inviolables y requerir que los poderes públicos cumplan con determinados procedimientos antes de privar de libertad a una persona.

3 LIMA LOPES, “El fundamento de la existencia del proceso penal: la instrumentalidad garantista”, Revista de Derecho Procesal, nº 1, 2000, pág. 30.

4 GUARNIERI, C., y PEDERZOLI, P., Los jueces y la política. Poder Judicial y democracia, Edit. Taurus, Madrid, 1999, pág. 65 y ss.

5 Dicha clasificación fue realizada por el profesor HERBERT PACKER en el año 1964.

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ACTUALIDAD JUDICIAL34La Prueba en los Procesos Penales Acusatorios Latinoamericanos

ACTUALIDAD JUDICIAL35La Prueba en los Procesos Penales Acusatorios Latinoamericanos

Aunque, como hemos visto, ambos modelos responden a visiones distintas del proceso penal es posible que coexistan bajo un mismo sistema legal. En un mismo sistema de justicia penal podemos encontrar manifestaciones de un modelo o de otro. Es posible, por tanto, identificar “modelos intermedios”, en función de donde se coloque el énfasis, si en el valor orden o en el valor libertad6.

La utilidad de la construcción de estos modelos teóricos reside en que permite aproximarse a los diferentes modelos aplicativos para identificar sus rasgos más característicos y clasificar los mismos en función de la prevalencia de los elementos de

uno u otro modelo. La descripción de estos dos “modelos polarizados” o “extremos” permite identificar sus principios esenciales así como su “actitud” hacia el proceso penal.

En la actualidad, el reto del proceso penal es buscar un equilibrio entre la libertad y el orden, siempre que se respeten los derechos constitucionales reconocidos a los ciudadanos. El proceso penal debe impregnarse de constitucionalidad. Las normas que integran los Códigos Procesales Penales deben ser examinadas, analizadas e interpretadas desde la óptica de los valores, principios y garantías constitucionales.

La concepción del proceso penal como sistema de garantías tiene una notable incidencia en la materia probatoria y, por tanto, en el ámbito de la valoración de la prueba. CAFFERATA NORES nos dice que la prueba penal ha seguido los vaivenes de los sistemas políticos vigentes en los distintos momentos de la historia7. Y más recientemente MORA MORA destaca que el sistema probatorio adoptado en el proceso penal constituye un termómetro del nivel de desarrollo democrático de una concreta comunidad8.

La regulación de la actividad probatoria en el proceso penal presenta importantes implicaciones constitucionales. Una regulación normativa y/o una praxis forense en el ámbito probatorio que no respete las garantías constitucionales derivadas del proceso debido, especialmente la garantía de contradicción, subvierten el propio sistema democrático y convierten la decisión judicial en un puro ejercicio de arbitrariedad9.

La presunción de inocencia como regla probatoria y de juicio penal, la carga de la prueba a cargo de las acusaciones, la exclusión de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, la contradicción en la formación de la prueba y la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, entre otras garantías, imponen una determinada configuración procesal de la

actividad probatoria en el proceso penal. Además, actúan como cánones de conocimiento pues la verdad solo podrá obtenerse si se han respetado estos principios.

La doctrina de la mínima actividad probatoria elaborada por el Tribunal Constitucional español10 a partir del reconocimiento constitucional de la presunción de inocencia como derecho fundamental (art. 24 CE) supuso una verdadera revolución en el panorama del proceso penal español que puso fin a una arraigada praxis judicial donde la convicción fáctica se formaba prescindiendo de la prueba o incluso en contra

II. La prueba como pieza clave del sistema de garantías

6 El profesor ERIK G. LUNA, University of Chicago Law School, alude como modelos modernos al modelo neo-federalista (Neo-federalist Model, elaborado por el profesor AKHIL AMAR), cuyos postulados se encuentran más próxi-mos al crimen control model; y el Individual Rights Model, creado por el propio LUNA, más próximo al due process model. (vid. Eric G. Luna, “The Models of Criminal Procedure”, Buffalo Criminal Law Review, volume 2, number 2 (A New Agenda For Criminal Procedure), págs. 329 y ss.

7 CAFFERATA NORES, J. I., La prueba en el proceso penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1986, pág. 4.

8 MORA MORA, L. P., “La prueba en el Código Procesal Penal Tipo para América latina”, Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, junio 1992, nº 5, http://www.cuienciaspenales.org.

9 GONZÁLEZ ÁLVAREZ, D., “La prueba en los procesos penales cen-troamericanos (Guatemala, El Salvador, Costa Rica), Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, marzo 2000, nº 17, documento electrónico, pág. 1, destaca que el sistema probatorio es la columna vertebral del sistema procesal.

10 STC 31/1981, de 28 de julio. Un análisis de dicha doctrina y sus conse-cuencias puede consultarse en mi trabajo La mínima actividad probatoria en el proceso penal, J. Mª. Bosch Editor, Barcelona, 1997, págs. 122 y ss.

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ACTUALIDAD JUDICIAL34La Prueba en los Procesos Penales Acusatorios Latinoamericanos

ACTUALIDAD JUDICIAL35La Prueba en los Procesos Penales Acusatorios Latinoamericanos

de la prueba11. De forma resumida, el TC afirmó en dicha sentencia que la destrucción de la presunción de inocencia que asiste al acusado requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que concurra una mínima actividad probatoria

Que se trate de una prueba objetivamente incriminatoria, esto es, de cargo.

Que la prueba se haya practicado en el juicio oral con todas las garantías constitucionales y procesales, y con respeto absoluto de los derechos fundamentales.

En las últ imas décadas los países latinoamericanos se han visto inmersos en un proceso de reforma de sus sistemas de justicia penal. Este fenómeno corre paralelo a la transformación de sus estructuras políticas encaminada a la consolidación de sus sistemas democráticos.

Las reformas procesales penales se han caracterizado por un abandono de los modelos inquisitivos o mixtos y su sustitución por moldeos de corte acusatorio, en un contexto de progresiva constitucionalización del proceso penal. Este cambio de las estructuras procesales penales se ha inspirado en las reglas contenidas en el Código Procesal Tipo para América Latina. No obstante las regulaciones incorporadas en los diferentes textos procesales penales no son siempre uniformes y se observan diferencias entre unos Códigos y otros. Algunos Códigos se acercan más a los modelos acusatorios europeo-continentales, mientras que otros presentan una clara inspiración en los modelos adversariales característicos de los sistemas anglosajones.

Estas diferencias se hacen patentes en la regulación de la materia probatoria. No obstante, a pesar de estas diferencias, un análisis de los Códigos Procesales Penales latinoamericanos permite identificar una serie de principios comunes que inspiran la regulación de la prueba en los nuevos sistemas procesales penales acusatorios.

III. Los principios de la prueba en los procesos penales acusatorios latinoamericanos

III.1. El principio de libertad de prueba

Este principio se puede formular de la siguiente forma: en el proceso penal se pueden probar todos los hechos y circunstancias relevantes para la decisión final mediante cualquier medio de prueba12. En una formulación negativa supone que un específico hecho no deberá ser probado mediante un medio de prueba concreto sino que las partes podrán utilizar para su acreditación cualquier medio de prueba13. La libertad alcanza tanto al objeto de prueba (thema probandum) como a los medios de prueba. Este principio no debe confundirse con el principio de libre valoración de la prueba que se analiza más adelante.

Además de los medios de prueba previstos y regulados expresamente en los Códigos, el reconocimiento de dicho principio conlleva la admisibilidad de cualquier otro medio de prueba (principio de no taxatividad)14.

El principio de libertad probatoria no presenta un carácter absoluto pues esta sujeto a determinadas limitaciones. Los propios Códigos Procesales Penales latinoamericanos admiten la existencia de estas limitaciones pues tras proclamar el principio de libertad probatoria añaden a continuación “salvo previsión expresa en contrario de la ley”15 o una fórmula similar16, o incluyen una referencia expresa a que debe tratarse de medios permitidos o legales de prueba17.

Además, la admisibilidad de las pruebas está sujeta a varias condiciones sometidas al control judicial. Por un lado, debe tratarse de

11 COUTURE, E. J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Edit. Depalma, 3ª edición, Buenos Aires, 1988, págs. 273-275, afirmaba que en el sistema de la libre convicción ésta se obtenía, en muchas ocasiones, no sólo con la prueba de autos, sino también fuera de la prueba de autos e, incluso, contra la prueba de autos.12 Vid. art. 148 CPP Tipo para América Latina; art. 182 CPP de Guatemala; art. 162 CPP de El Salvador; art. 170 CPP de la República Dominicana; art. 157.1 CPP de Perú; art. 373 CPP de Colombia; art. 295 CPP de Chile.13 CAFFERATA NORES, J. I., La prueba…, cit., pág. 26.14 Art. 148, in fine, CPP Tipo para América Latina15 Art. 148 CPP Tipo para América Latina.16 El art. 170 CPP de la República Dominicana tras reconocer este principio añade “salvo prohibición expresa”.17 Art. 162 CPP de El Salvador; art. 182 CPP de Guatemala; art. 373 CPP de Colombia que tras proclamar la admisión de cualquiera de los medios de prueba establecidos en el Código añade o “por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.

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pruebas referidas, directa o indirectamente, a los hechos objeto de investigación (pruebas pertinentes). Por otro lado, deben ser pruebas útiles para el descubrimiento de la verdad18.

Tampoco podrán utilizarse en el proceso penal las pruebas prohibidas expresamente por el legislador y las denominadas pruebas ilícitas.

Respecto a las prohibiciones probatorias estas pueden alcanzar al propio objeto o tema de prueba. Así, por ejemplo, se excluye el testimonio de personas respecto de aquellas materias sobre las que deban guardar secreto, salvo que se las relevare de dicho deber por la persona que lo hubiere confiado19. No se admiten, tampoco, aquellas pruebas que tengan por objeto acreditar hechos notorios. En otros casos, la prohibición alcanza a determinados métodos de investigación. Está prohibida la utilización de la tortura, el engaño, los psicofármacos, los sueros de la verdad, la hipnosis, o los detectores de mentiras20. La prohibición alcanza a determinados métodos que se estiman atentatorios contra la dignidad de la persona y contrarios a una concepción garantista del proceso penal que considera al imputado como sujeto titular de derechos y no como objeto sometido a la investigación penal.

III.2. El principio de legalidad de la prueba

Este principio significa que los elementos de prueba se obtengan y se incorporen al proceso conforme a los principios y normas previstos en la ley21. En una primera aproximación pudiera parecer que este principio se opone al reconocimiento de la no taxatividad de los medios de prueba, pues únicamente los medios de prueba expresamente previstos en la ley podrán ser utilizados en el proceso. Para hacer frente a esta contradicción en algunos Códigos se establece que las pruebas atípicas o no reguladas expresamente en la ley se practiquen de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas similares o análogas22. En todo caso, el reconocimiento constitucional del derecho a la prueba y la prohibición de indefensión avalan la utilización de medios de prueba aunque no estén previstos expresamente en la ley procesal.

Se considera prueba irregular toda aquella obtenida o incorporada sin ajustarse al

procedimiento o sin respetar las normas previstas en la ley procesal. La irregularidad de la prueba no determina su inutilizabilidad23, siempre que no conlleve a su vez una vulneración de derechos o garantías constitucionales (prueba ilícita). Se admite, por tanto, la posibilidad de convalidación o subsanación, salvo que la irregularidad conlleve la violación de derechos o garantías del imputado24.

III.3. El principio de licitud de la prueba

Todos los nuevos Códigos Procesales Penales latinoamericanos incorporan, como regla de exclusión, la prohibición de admisión y de valoración de las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas25. Solo aquellas pruebas en cuya obtención se han respetado los derechos fundamentales pueden

18 Art. 148 CPP Tipo para América Latina; art. 183 CPP de Guatemala; art. 162 CPP de El Salvador; art. 171 CPP de la República Dominicana; art. 276 CPP de Chile.19 Art. 172 CPP Tipo para América latina; art. 212, incisos 2, 3 y 4 CPP Guate-mala; art. 187 CPP de El Salvador; art. 197 CPP de la República Dominicana; art. 165.2 CPP de Perú; art. 303 CPP de Chile.

20 Art. 45 y 148 CPP Tipo para América Latina; art. 85 CPP de Guatemala; arts. 15, 87 y 262 CPP de El Salvador; art. 107 CPP de la República Domini-cana; arts. 71.2 y 157.3 CPP de Perú; arts. 93, letra b) y 195 CPP de Chile.

21 Vid. art. 149 CPP Tipo América Latina; arts. 185 y 186 CPP de Guatemala; arts. 15 y 162, párrafo tercero, CPP de El Salvador; arts. 26 y 166 CPP de la República Dominicana; art. VIIIº.1 CPP de Perú; art. 295 CPP de Chile.

22 Art. 148, in fine, CPP Tipo para América Latina; art. 185 CPP de Guatemala; art. 162, párrafo tercero, CPP de El Salvador; art, 157.1 CPP de Perú; art. 323, párrafo segundo, CPP de Chile.

23 Por inutilizabilidad (inutilizzabilità) debe entenderse la prohibición de admisión y la prohibición de valoración de la prueba. Vid. MIRANDA ES-TRAMPES, M., El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal, J. Mª Bosch Editor, Barcelona, 2004, págs. 94 y ss.

24 Arts. 225, 227 y 228 CPP Tipo para América Latina, que menciona como defectos absolutos aquellos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la ley fundamental y por los tratados suscritos por el Estado; arts. 283 y 284 CPP de Guatemala; art. 168 CPP de la República Dominicana. El art. 15 CPP de El Salvador admite que “si el vicio de la prueba consiste en no haber sido incorporada al proceso con las formalidades prescritas por este Código, la misma podrá ser valorada por el juez como indicio, aplicando las reglas de la sana critica”.

25 Arts. 148 CPP Tipo para América Latina, que menciona como inadmisibles los elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido, tales como la tortura, la indebida intromisión en la intimidad del domicilio, la correspon-dencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados; 15 y 162 CPP de El Salvador; arts. 281 y 283 CPP de Guatemala; art. 167 CPP de la Repúbli-ca Dominicana; art. VIIIº y art. 159 CPP de Perú. El art. 276, párrafo tercero, CPP de Chile, declara que “el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales”; también art. 334, párrafo 2.

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ser utilizadas por el Tribunal sentenciador para formar el juicio fáctico. A diferencia de los supuestos de pruebas irregulares la prueba ilícita no admite convalidación o subsanación.

Esta regla de exclusión (exclusionary rule) tuvo su origen en la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo Federal norteamericano, pero se ha extendido a la práctica totalidad de los sistemas procesales penales. La STC 114/1984, de 29 de noviembre, admitió, por primera vez, la doctrina de la prueba ilícita en el ordenamiento jurídico español, fijando como fundamento de su exclusión la posición preferente que ocupan los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico y su condición de inviolables.

La exclusión alcanza no solo a la prueba obtenida directamente con vulneración de un derecho fundamental sino también a las posteriores pruebas lícitas cuya obtención deriva de la inicial prueba ilícita. Es lo que se conoce como efectos reflejos de la prueba ilícita o doctrina de los frutos del árbol envenenado. No obstante, algunos Códigos Procesales Penales latinoamericanos guardan silencio sobre dicha oficia refleja. El CPP Tipo para América latina no se pronuncia expresamente sobre el reconocimiento de efectos reflejos a las pruebas ilícitas26. Por el contrario, los Códigos más modernos sí que reconocen tales efectos indirectos. El art. 167 CPP de la República Dominicana tras declarar que no pueden ser apreciadas aquellas pruebas obtenidas con violación de los derechos y garantías del imputado previstos en la Constitución o en los Tratados internacionales o en el propio Código, añade que “Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado”. Se reconoce expresamente en dicho precepto eficacia refleja a las pruebas ilícitas con la excepción de la denominada fuente independiente27. También el art. VIIIº del CPP de Perú reconoce eficacia refleja a las pruebas ilícitas, pues priva de efecto legal a las pruebas obtenidas, tanto directa como indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Y el art. 23 CPP de Colombia dispone que “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por

lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia”28.

No obstante, algunos Códigos han incorporado en su articulado determinadas excepciones a la regla de exclusión, inspiradas en la propia jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo Federal norteamericano. El ejemplo más claro lo encontramos en el art. 15 CPP de El Salvador que tras declara que “No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito”, añade a continuación que “No obstante lo dispuesto en el presente inciso, cuando los elementos de prueba hayan sido obtenidos de buena fe, por hallazgo inevitable o por la existencia de una fuente independiente, podrán ser valorados por el juez aplicando las reglas de la sana critica”29.

III.4. El principio de iniciativa probatoria de las partes

El proceso penal acusatorio se configura como un verdadero proceso de partes en donde el juez asume un role neutral, para garantizar su imparcialidad a modo de tercero supra partes (logica adversarial). La iniciativa debe corresponder a las partes y ello se muestra con especial intensidad en la actividad probatoria. Las diferencias de estilo entre el modelo inquisitivo y el modelo acusatorio son palmarias.

26 Arts. 149 y 225 CPP Tipo para América Latina; este último precepto declara que “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, salvo que el defecto haya sido subsanado (art. 228) o no se hubiera protestado oportunamente por él (art. 226).

27 En realidad no estamos ante una verdadera excepción al reconocimiento de eficacia refleja, sino ante la constatación de que la información ha sido obtenida a través de una fuente de prueba totalmente desvinculada de la prueba ilícita inicial por lo que no debe existir ningún impedimento en su admisión, al no existir una conexión causal entre una y otra: vid MIRANDA ESTRAMPES, M., “La regla de exclusión de la prueba ilícita: historia de su nacimiento y de su progresiva limitación”, Revista Jueces para la Democracia, nº 47, julio/2003, pág. 57.

28 El art. 457 del mismo texto procesal declara que “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.

29 Un análisis sobre el significado y alcance de dichas excepciones puede verse en MIRANDA ESTRAMPES, M., El concepto de prueba ilícita…, cit., págs. 103 y ss.

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ACTUALIDAD JUDICIAL38La Prueba en los Procesos Penales Acusatorios Latinoamericanos

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En los modelos inquisitivos era el propio juez el que asumía un role protagónico en el ámbito de la prueba. El juez era el que conducía los interrogatorios y adoptaba incluso pruebas de oficio sin ninguna limitación. Su capacidad de iniciativa probatoria era ilimitada. Las partes, por el contrario, asumían el papel de espectadores y, en muchas ocasiones, de convidados de piedra.

Por el contrario, en los procesos acusatorios son las partes las verdaderas protagonistas. A ellas les corresponde en exclusividad la iniciativa probatoria, proponiendo las pruebas, dirigiendo los interrogatorios, ofreciendo las pruebas al juez, diseñando, en definitiva, la estrategia probatoria que más se ajuste a sus respectivas pretensiones. También les corresponde facilitar al juez o Tribunal criterios racionales de valoración del material probatorio obtenido en el proceso. Las partes acusadoras asumen la carga probatoria sin que en ningún caso pueda invertirse esta carga pues el acusado está amparado por la presunción de inocencia30. El juez asume un papel complementario y debe reservar su intervención al momento de la valoración del cuadro probatorio.

Los Códigos Procesales Penales latino-americanos incorporan en su articulado este estilo acusatorio en sede de ofrecimiento de pruebas. Son las partes las que proponen y ofrecen las pruebas de las que intentan valerse para fundamentar sus proposiciones fácticas31. El Juez resolverá sobre su admisión, rechazando aquellas pruebas que resulten impertinentes, inútiles, ilícitas, o podrá restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes32.

El estilo acusatorio exigiría que el Tribunal sentenciador careciera de iniciativa probatoria, adoptando en este ámbito una posición pasiva. Aquí las soluciones incorporadas en los textos procesales penales han sido muy variadas según se hayan seguido los postulados del CPP Modelo o, por el contrario, se hayan inspirado en los modelos adversariales anglosajones. En los primeros se le reconocen al Tribunal amplias facultades de iniciativa probatoria lo que, en mi opinión, contradice abiertamente el modelo acusatorio33. Esta fue la opción del CPP Tipo para América Latina, donde se le atribuyen

al Tribunal sentenciador las más amplias facultades en este ámbito. Así durante el debate tiene la facultad de acordar de oficio la recepción de nuevos medios de prueba o la ampliación de las ya recibidos, especialmente cuando lo estime indispensable o manifiestamente útil para descubrir la verdad34. Puede ordenar el recibo a prueba para mejor resolver al final del debate35, e incluso aún después de su clausura, cuando lo estime indispensable durante la deliberación, en cuyo caso dispondrá la reapertura del debate36. En mi opinión, dichas facultades de iniciativa probatoria reconocidas al Tribunal del juicio oral resultan excesivas y entran en contradicción con los principios del modelo acusatorio. Se trata de restos o vestigios inquisitivos cuya razón de ser es el descubrimiento de la verdad material como fin último del proceso, pero que alteran el esquema y reparto de roles entre las partes y el Tribunal. Este puede acabar asumiendo el role de acusador cuando por su propia iniciativa se introducen en el proceso nuevas pruebas de contenido incriminatorio, supliendo así la inactividad o negligencia de la parte acusadora. Esta posibilidad es evidente cuando durante la deliberación el Tribunal estima que la prueba aportada es insuficiente y lejos de dictar una sentencia absolutoria, como sería procedente, hace uso de su facultad legal de ordenar nuevas pruebas en un intento de obtener pruebas suficientes para la condena. En este caso el

30 Así lo dispone expresamente el art. 7 CPP de Colombia.

31 Art. 283 CPP Tipo para América Latina; art. 347 CPP de Guatemala; arts. 314.5, 316.13 y 317 CPP de El Salvador; art. 294.5 y 299.7 CPP de la República Dominicana; arts. 349.1.h) y 350.1.f) CPP de Perú; arts. 337 y 357 CPP de Colombia; arts. 259, letra f), 261, letra c) y 263, letra c) CPP de Chile.

32 Art. 288.1 CPP Tipo para América Latina; art. 350, inciso 1º CPP de Guatemala; art. 320.10 CPP de El Salvador; art. 171 CPP de la República Dominicana; art. 352.5 CPP de Perú; arts. 359, 360, 375 y 376 CPP de Colombia.

33 No es esta, sin embargo, una opinión unánimemente admitida por la doctrina procesal. MONTERO AROCA, J., Principios.., cit., págs. 160-161, opina que no hay ningún obstáculo en atribuir al juez la facultad de acordar pruebas de oficio. Esta ha sido la solución adoptada por algunos Códigos Procesales Penales europeos, como el alemán (parágrafo 244, apartado 2º StPO) y el italiano (art. 507 CPP).

34 Arts. 285, 289, 316, in fine, 317 y 320 CPP Tipo para América Latina. También el art. 352 CPP de El Salvador, donde se le atribuye al Tribunal del juicio la facultad de ordenar, aún de oficio, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen nuevos hechos que requieran su esclarecimiento.

35 Art. 317 CPP Tipo para América Latina; art. 381 CPP Guatemala.

36 Art. 320 CPP Tipo para América Latina. También, art. 384 CPP de Guatemala; art. 355 CPP de El Salvador.

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ACTUALIDAD JUDICIAL38La Prueba en los Procesos Penales Acusatorios Latinoamericanos

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Tribunal acaba asumiendo el papel de acusador con merma de la garantía de imparcialidad objetiva que debe presidir su actuación.

Desde la perspectiva acusatoria la solución adoptada por el CPP de la República Dominica nos parece la más acertada, al limitar drásticamente las facultades de iniciativa probatoria del Tribunal. El art. 330 CPP admite que el Tribunal que preside el juicio oral pueda ordenar la recepción de pruebas cuando durante el curso del juicio surgen nuevas circunstancias que requieran su esclarecimiento. Pero, a continuación, el propio precepto añade que esta posibilidad tendrá un carácter excepcional y que, además, se requiere previa petición de parte, esto es, el Tribunal no podrá actuar de oficio. En forma más contundente se pronuncia el art. 361 CPP de Colombia al declarar que “En ningún caso, el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio”.

Una solución intermedia es la adoptada en el CPP de Perú que admite que el Tribunal del juicio oral pueda acordar la recepción de nuevas pruebas, de oficio o a pedido de parte, si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. Aunque a continuación, y precisamente para evitar que el Juez asuma un role de parte, añade que el Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes37.

El Juez debería hacer un uso moderado de sus facultades de iniciativa probatoria, evitando que mediante su ejercicio se introduzcan nuevos hechos distintos de los que son objeto de acusación y siempre que se trate de fuentes de prueba que ya consten en las actuaciones38.

III.5. El principio de práctica de la prueba en el juicio oral

Los sistemas procesales penales de corte acusatorio colocan al juicio oral como eje central del proceso y lo configuran como el escenario natural de la actividad probatoria. El juicio oral ya no es, como sucedía en los modelos inquisitivos o mixtos, una mera reproducción burocratizada de lo realizado durante la fase de investigación preliminar. Este fortalecimiento del juicio oral como etapa central del proceso penal era uno de los objetivos de los nuevos Códigos Procesales

Penales latinoamericanos39. Es en este escenario del juicio oral donde se garantizan en su plenitud los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Principios elevados a la categoría de garantías integrantes del principio del proceso debido (art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). El juicio oral se convierte en el verdadero escenario de la práctica de la prueba penal40.

La distinción entre actos de investigación y actos de prueba resulta clave para garantizar el respeto a dicho principio. Los actos de investigación llevados a cabo durante el desarrollo de la fase de investigación preliminar no pueden ser utilizados por el Tribunal sentenciador para fundamentar su convicción fáctica. Solo los actos de prueba practicadas en sede de juicio oral, con respeto a la garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción son adecuados para fundamentar el juicio fáctico. Los actos de investigación se utilizarán como fundamento de las resoluciones que se adopten durante la fase de investigación preliminar y servirán de base para la elaboración de las hipótesis fácticas que integran las pretensiones de las partes del proceso. Como dice el art. 263 CPP Tipo para América Latina la investigación preparatoria tiene como finalidad la de establecer si existe fundamento serio para someter a juicio a una persona o descartarlo41. Por el contrario, los actos de prueba se erigen en la base de la convicción fáctica que el juzgador deberá plasmar en su sentencia, y que servirán para confirmar o no las hipótesis fácticas aportadas por las partes.

Este principio aparece recogido en los Códigos Procesales Penales latinoamericanos al

37 Art. 385.2 CPP de Perú.

38 Resultan acertadas las limitaciones a las facultades del Tribunal de ordenar pruebas de oficio incorporadas en los arts. 289 CPP Tipo y art. 351 CPP de Guatemala, al condicionar la recepción de oficio por el Tribunal a que su fuente resida en las actuaciones ya practicadas. Con ello se trata de impedir que el ejercicio de estas facultades encubra una verdadera investigación de oficio por parte del Tribunal.

39 A esta idea de centralidad se refiere el art. 356.1 CPP de Perú cuando afirma que “El juicio es la etapa principal del proceso…”.

40 MIRANDA ESTRAMPES, M., La mínima…, cit., págs. 266 y ss.

41 El art. 321.1 CPP de Perú declara que “La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa”. En parecidos términos se pronuncian los arts. 265 CPP de El Salvador; art. 259 CPP de la República Dominicana; arts. 309 y 324 CPP Guatemala.

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ACTUALIDAD JUDICIAL40La Prueba en los Procesos Penales Acusatorios Latinoamericanos

ACTUALIDAD JUDICIAL41La Prueba en los Procesos Penales Acusatorios Latinoamericanos

establecer que el Tribunal deberá apreciar las pruebas practicadas durante el juicio oral o vista pública42.

No obstante, el principio no presenta un carácter absoluto y admite excepciones. La mayor o menor amplitud de dichas excepciones vendrá determinada por la mayor o menor influencia del Código Tipo. Así en los CPP latinoamericanos de inspiración adversarial estas excepciones presentan un carácter muy restringido.

La primera de estas excepciones viene representada por los supuestos de anticipación probatoria o prueba anticipada. Se admite, con carácter excepcional, que cuando concurra una causa que impida la práctica de la prueba en el acto del juicio oral o se trate de diligencias irreproducibles se pueda acordar durante la fase de investigación preliminar el anticipo de prueba (por ejemplo, en caso de testigo en peligro de muerte o enfermo grave). En algunos casos la descripción de los supuestos que permiten acudir a la prueba anticipada se ha diseñado con excesiva amplitud y ambigüedad43. Dicha anticipación probatoria deberá realizarse a presencia del Juez de la instrucción o Juez de garantías, con citación de todas las partes que tendrán derecho a intervenir. Si en el momento del juicio oral persiste la causa que impide la práctica de la prueba se acordará su introducción en el debate mediante la lectura del acta o el visionado de la grabación44.

El respeto al modelo acusatorio y al principio de práctica de la prueba en el juicio oral impone una interpretación restrictiva de los supuestos de anticipación probatoria previstos en los textos procesales penales que deben estar basados en la imposibilidad de reproducción de la prueba durante las sesiones del juicio oral45. Como se establece en el art. 284 CPP de Colombia, de clara inspiración adversarial, solo en casos de extrema necesidad cuando concurran motivos fundados y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio podrá acudirse a su anticipación46.

La segunda de estas excepciones consiste en la posibilidad de introducir en el acto del juicio oral mediante su lectura determinadas diligencias de investigación practicadas durante

la fase preliminar. Las soluciones adoptadas en los diferentes Códigos Procesales Penales latinoamericanos difieren en función de la mayor o menor amplitud de los supuestos autorizados de lectura. El CPP Tipo para América Latina autorizaba con gran amplitud la incorporación mediante lectura de actas, testimonios, peritajes, e incluso la denuncia, rendidos con anterioridad, sin especificar las razones de esa incorporación47. Esta excesiva amplitud atenta, en opinión de MORA MORA, contra los principios de oralidad e inmediación de la prueba, por lo que sería conveniente tasar los casos de incorporación mediante lectura de los testimonios, pues, acaba diciendo este autor, una apertura ilimitada podría lesionar seriamente la oralidad48.

En líneas generales, la mayoría de las regulaciones procesales penales que siguen con más fidelidad los postulados del Código Tipo se muestran, en mi opinión, excesivamente generosas en la identificación de los supuestos de incorporación al juicio oral de diligencias de investigación mediante lectura49. En algunos casos se admite como causa suficiente para

42 Art. 356 CPP de El Salvador; art. 333 CPP de la República Dominicana; art. 393.1 CPP de Perú. El art. 16 CPP de Colombia declara que “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que se haya producido o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a contradicción ante el juez de conocimiento”; vid. también, arts. 377, 378 y 379. Por su parte, el art. 296 CPP de Chile establece que “La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley”; en la misma línea, el art. 340, párrafo segundo, afirma que “El Tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral”.

43 El art. 258 CPP Tipo para América Latina menciona el supuesto de “cuando deba declarar un órgano de prueba que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate; art. 317 CPP Guatemala, reproduce idéntica previsión; art. 270 CPP de El Salvador; art. 287 CPP de la República Dominicana; art, 242 CPP de Perú.

44 El art. 284.4, parágrafo 3º CPP de Colombia afirma que “En el evento en que la circunstancia que motivó la práctica de la prueba anticipada, al momento en que se dé comienzo al juicio oral, no se haya cumplido o haya desaparecido, el juez ordenará la repetición de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral”.

45 Desde esta perspectiva resulta censurable la previsión contenida en el art. 287.2 CPP de la República Dominicana que permite acudir al anticipo de prueba cuando “por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce”. Esta previsión amplia desmesuradamente, a mi juicio, el ámbito de aplicación del anticipo de prueba desnaturalizando el principio de producción de la prueba en el juicio oral.

46 El art. 191 CPP de Chile regula la anticipación de prueba en los términos siguientes: si……, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente”.

47 Vid. art. 300 CPP Tipo para América Latina.

48 MORA MORA, L. P., “La prueba…”, cit., pág. 3.

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dicha lectura el acuerdo o consentimiento de las partes. Esta amplitud cuestiona el modelo acusatorio y desnaturaliza la distinción entre actos de investigación y actos de prueba. Se trata de manifestaciones inquisitivas que aun persisten en estos Códigos Procesales Penales. La incorporación mediante lectura de los actos de investigación, al igual que los casos de anticipación probatoria, debería tener un carácter excepcional y admitirse solo en casos tasados y determinados, no dependientes exclusivamente del simple consentimiento o acuerdo de las partes o de la autorización del Tribunal. En todo caso, debería hacerse un uso muy moderado de dichas facultades de incorporación mediante lectura para evitar desnaturalizar el acto del juicio oral, y convertirlo en una simple reproducción burocratizada de lo realizado en la fase de investigación preliminar. En algunos casos, la lectura de las actas debe tener un papel puramente complementario y no sustitutivo de la declaración del testigo en el acto del juicio oral. Tal sería el caso de las actas que constan en los registros de actuaciones policiales, pues su lectura no debería nunca reemplazar las declaraciones de los funcionarios policiales en el juicio oral50.

El proceso penal acusatorio se caracteriza por ser un proceso de partes, en donde el juez asume un role neutral e imparcial. Responde a una visión triangular del proceso. Cada una de las partes presenta sus pretensiones ante un tercero imparcial, el juez, que será el encargado de tomar la decisión. El peso de la actividad probatoria recae esencialmente en las partes acusadoras y en la defensa. El papel del juez durante la práctica de la prueba en el juicio oral debe ser meramente complementario, sin que en ningún caso pueda suplir la falta de iniciativa o de actuación de las partes, pues de lo contrario vería comprometida seriamente su imparcialidad. Durante el acto del juicio oral el peso de la actividad probatoria debe recaer fundamentalmente sobre las partes. Son estas las que deben interrogar a los imputados, testigos y a los peritos y solicitar la práctica del resto de las pruebas. El Juez o Tribunal debe mantener una posición de neutralidad dirigiendo y moderando el debate, evitando que se formulen preguntas capciosas, engañosas o sugestivas51. El Juez o Tribunal, al final del interrogatorio de

las partes, solo pueden formular a los imputados, a los testigos y a los peritos preguntas de carácter complementario con la finalidad de aclarar dudas o conceptos oscuros52. Para garantizar su imparcialidad objetiva no debe asumir la iniciativa en el interrogatorio de acusados, testigos y peritos.

III.6. El principio de libre valoración de la prueba

La totalidad de los Códigos Procesales Penales latinoamericanos han consagrado en su articulado el principio de libre valoración de la prueba. La novedad reside en la supresión de la fórmula de la íntima convicción o apreciación en conciencia, y su sustitución por la apreciación racional de la prueba o conforme a las reglas de la sana crítica.

La valoración de la prueba se sujeta a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos53. Como apunta

49 Vid. art. 330 CPP de El Salvador, que prevé una cláusula general de incorporación mediante lectura de otros medios de prueba, condicionando su validez a la previa autorización del Tribunal, quien deberá oír previamente a las partes a quienes afecte la incorporación; art. 312 CPP de la República Dominicana; art. 383 CPP de Perú. El art. 363, inciso 1 CPP de Guatemala, autoriza la incorporación mediante lectura de la declaración de un testigo o cuando fuere imposible o manifiestamente inútil su declaración en el debate; previsión excesivamente vaga que parece autorizar la incorporación de cualquier declaración anterior, aunque el artículo posterior limita su aplicación efectiva. Así el art. 364, inciso 2º CPP Guatemala, limita esta lectura a las declaraciones de testigos que hayan fallecido, estén ausentes del país, se ignore su residencia o que por obstáculo insuperable no puedan declarar en el debate, siempre que esas declaraciones se hayan recibido conforme a las reglas de los actos definitivos e irreproducibles.

50 Esta es la solución que acoge el art. 228 CPP de Chile.

51 Art. 378 CPP de Perú.

52 Art. 326 CPP de la República Dominicana; arts. 326 y 329 CPP de Chile. El art. 348, último párrafo, CPP de El Salvador declara que “El presidente y los otros miembros del Tribunal, podrán interrogar al perito o testigo, pero con las limitaciones que el deber de imparcialidad les impone”. El art. 397 CPP de Colombia en sede de interrogatorio de testigos afirma que “Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le hayan formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”.

53 Arts. 149 y 321 CPP Tipo para América latina; arts. 186 y 385 CPP de Guatemala; arts. 162 y 356 CPP de El Salvador; art. 333 CPP de la República Dominicana; arts 158.1 y 393.2 CPP de Perú; art. 297 CPP de Chile. El CPP de Colombia no contiene una referencia expresa a las reglas de la sana crítica pero el art. 404 al referirse a la apreciación del testimonio afirma que “para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.

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MONTERO AROCA valoración libre no es igual a valoración discrecional, sino que es aquella en la que el juez fija las máximas de la experiencia conforme a las que concede o no credibilidad a un medio de prueba, y esa fijación ha de expresarse de modo motivado en la sentencia54.

Además debe tratarse de una valoración integral o completa, esto es, de la totalidad de las pruebas. Las partes tienen derecho a que el juez valore la totalidad de las pruebas introducidas en el juicio oral y el juez tiene la obligación de valorarlas conjuntamente.

El principio de libre valoración de la prueba exige como garantía ineludible que el Juez o Tribunal sentenciador justifique su decisión fáctica para posibilitar su impugnación por las partes a través de los recursos legalmente establecidos.

En los próximos apartados expongo con detalle los diferentes sistemas de valoración de la prueba penal y el actual significado y alcance del sistema de apreciación racional de la prueba, así como las exigencias que comporta. No hay que olvidar que el sistema de valoración de la prueba adquiere una importancia decisiva pues condiciona todo el enjuiciamiento penal.

Tradicionalmente la materia de la valoración de la prueba ha sido la gran olvidada de la enseñanza del Derecho Procesal no solo en las Universidades sino también en el ámbito de la formación judicial, a pesar de ser los jueces los últimos destinatarios de la prueba y los encargados de su valoración. La explicación académica se limitaba a una breve exposición sobre los diferentes sistemas de valoración probatoria. Esta escasa atención, al menos en España, corría paralela al fenómeno, característico del ámbito judicial, de trivialización de los hechos,

de la questio facti. Esta escasa o nula importancia era fruto de las posturas derivadas del positivismo jurídico-dogmático que concebían al juez como un simple aplicador automático de la ley (la boca de la ley).

En los últimos tiempos, superada esta concepción del juez, los estudios sobre la prueba y, especialmente, sobre su valoración han adquirido una enorme importancia y difusión. En realidad, los diferentes sistemas de valoración probatoria son fiel reflejo del sistema de enjuiciamiento penal y del sistema político-ideológico dominante.

El análisis de los diferentes sistemas de valoración probatoria debe realizarse, por tanto, desde una perspectiva político-epistemológica. No nos encontramos ante una simple cuestión técnico-jurídica. Cada uno de los sistemas responde al paradigma de racionalidad existente en el momento de su origen y desarrollo posterior. El contexto histórico, cultural, filosófico y político ofrece valiosas claves para interpretar el significado de los diferentes sistemas de valoración de la prueba.

En las páginas siguientes se desarrollan, de forma esquemática, el origen y los rasgos principales de los diferentes sistemas de valoración de la prueba: las ordalías, las pruebas legales o tasadas y la libre valoración de la prueba.

IV.1. El sistema de las Ordalías o Juicios de Dios

Este sistema es característico de unas sociedades en donde una arraigada religiosidad trufada de superstición ocupaba un papel principal en la toma de decisiones políticas, sociales y personales. En el ámbito del proceso penal la decisión última sobre la culpabilidad o inocencia quedaba, también, en manos de la divinidad. Como explica MARTÍNEZ SILVA las Ordalías o Juicios de Dios se fundaban en la creencia de que Dios no podía menos de favorecer al inocente y de que estaría siempre pronto a alterar las leyes naturales para hacer brillar la inocencia y la justicia55. SILVA SILVA

54 MONTERO AROCA, J., Principios.., cit., págs. 163-164.

55 MARTÍNEZ SILVA, C., Tratado de pruebas judiciales, Edit. Atalaya, Buenos Aires, 1947, págs. 146-147; dicho autor menciona la ordalía del hierro ardiente, por el agua caliente o por agua fría.

IV. Aproximación a los sistemas de valoración de la prueba penal desde una perspectiva político-epistemológica

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cita un supuesto analizado por ALCALA ZAMORA y CASTILLO, incluido en el Fuero de Cuenca de 1189 otorgado por el rey Alfonso VIII, consistente en que cuando el marido acusaba a su mujer de que el hijo procreado no era de él, ella tenía que tomar con la mano un hierro candente. Si se quemaba (designio de Dios), no se le podía creer que el hijo fuera del marido, pero si sanaba, el hijo si se consideraba del padre56.

La progresiva secularización de las sociedades, las nuevas corrientes que abogaban por un estudio filosófico de la prueba judicial y las cada vez más frecuentes críticas a la brutalidad de los medios empleados dieron lugar a la paulatina desaparición de este sistema.

IV.2. El sistema de la prueba legal o tasada

En este sistema era el propio legislador el que de antemano y con carácter general y abstracto fijaba en las leyes la eficacia y el valor que debía atribuirse a cada medio de prueba. Reglas que eran en todo caso vinculantes para el juzgador. Como se encargó de destacar CHIOVENDA el legislador sustituía el juez en la labor de valoración de las pruebas57.

De hecho el sistema de prueba legal o tasada se basaba en una desconfianza hacia los jueces en una época que se caracterizaba por un marcado autoritarismo judicial58. La capacidad judicial de decisión fáctica quedaba notablemente limitada. En su origen pretendía racionalizar la valoración de la prueba reduciendo el peligro inherente a la arbitrariedad subjetiva del juez, eliminando, por otra parte, las pruebas irracionales basadas en el principio del “Juicio de Dios”59. A diferencia de lo que pudiera inicialmente pensarse, este sistema de valoración no obedecía necesariamente a un paradigma irracionalista, pues lo que se pretendía era que el legislador plasmara en la norma jurídica máximas o reglas de la experiencia comúnmente aceptadas sin que los jueces pudieran prescindir de las mismas en su tarea valorativa, tratando de evitar todo atisbo de arbitrariedad. En su origen, las pruebas legales se fijaron por el legislador al servicio de la seguridad jurídica. Dichas reglas legales obedecían al contexto histórico y político en el que se elaboraron y a la

particular racionalidad de la época de inspiración aristotélico-tomista60.

Pero su plasmación en la ley, en los códigos procesales, produjo, con el transcurso del tiempo, la fosilización o enquistamiento de las reglas experienciales incorporadas en la norma. La regla legal se aplicaba a una realidad cambiante que ya no respondía a los mismos patrones culturales dominantes en el momento de la elaboración de la regla. Se llega así a un sistema tremendamente rígido y formalista, y a veces excesivamente complicado pues se pretendía regular todo con demasiada minuciosidad. La regla experiencial una vez positivizada perdía su intrínseco carácter dinámico. Por otro lado, algunas de estas reglas legales no eran verdaderas máximas de la experiencia de aceptación generalizada sino que respondían a una lógica aritmética de la prueba (prueba matemática). En realidad, en la práctica, las pruebas no se valoraban sino que se cuantificaban o se pesaban. Basta recordar para ejemplificar esta conclusión la famosa regla testes unus testes nullus. El juez debía limitarse a aplicar las reglas previamente diseñadas por el legislador, sin poder desvincularse de las mismas, y prescindiendo de su poder de convicción61. En el marco de este sistema el juez acababa convirtiéndose en un autómata o burócrata en expresión descriptiva

56 SILVA SILVA, J. A., Derecho Procesal Penal, Oxford University Express, México, 1999, pág. 557.

57 CHIOVENDA, G., Instituciones de Derecho procesal civil, vol. III, Edit. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1940, págs. 321 y ss.

58 GARCÍA RAMÍREZ, S., “Reflexiones sobre los principios rectores del pro-ceso penal”, en AA.VV., XV Congreso Mexicano de Derecho Procesal, Universi-dad Nacional Autónoma de México, México, 1998, pág. 359.

59 TARUFFO, M., La prueba de los hechos, Edit. Trotta, Madrid, 2002, págs. 388-389, en donde añade que el sistema de la prueba legal es esencialmente el producto típico y casi exclusivo de una cultura jurídica formalista, analítica y categorizante.

60 IGARTUA SALVERRIA, J, Valoración de la prueba, motivación y control en el proceso penal, Edit. Tirant lo blanch, Valencia, 1995, págs. 77-78, nos dice que “la prueba legal no era de por sí irracional. Desde un punto de vista jurídico, era, en primer lugar, la consecuencia lógica de un sistema procesal en el que el juez no tomaba contacto inmediato con las pruebas y, en segundo lugar, se convertía en un sistema idóneo para garantizar la objetividad y uniformidad de juicio contra la arbitrariedad del juez, lo cual se hacía necesario en situa-ciones –como aquéllas- en las que la organización judicial era caótica y el juez carecía a menudo de cultura adecuada y de formación técnico-jurídica. Y, desde un punto de vista gnoseológico, el sistema de prueba legal expresaba una metodología del conocimiento fundada en los apriorismos y abstracciones formales típicos del pensamiento tardoescolástico y aristotélico-tomista”.

61 SENTÍS MELENDO, S., La prueba. Los grandes temas del derecho probatorio, Edit. EJEA, Buenos Aires, 1979, págs. 252-253, la calificaba de no-prueba o de sucedáneo de prueba.

62 PATTI, S., “Libero convincimento e valutazione delle prove”, Revista di Diritto Processuale, julio-septiembre, 1985, pág. 485.

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utilizada por PATTI62. Como acertadamente indicaba BINDER, el juez acababa “encorsetado” dentro de esas indicaciones legales, impidiéndole adecuar su tarea al caso concreto u obligándolo a buscar subterfugios cuando la solución a la que se arribaba a través de las pruebas legales era claramente contraria a la solución que él percibía como adecuada al orden jurídico63.

IV.3. El sistema de la libre valoración de la prueba

En su origen, que cabe situar en los siglos XVIII y XIX, este sistema nace como reacción frente al sistema de prueba legal o tasada en un contexto de profunda transformación del propio proceso penal64 y auspiciado por el nuevo paradigma de racionalidad surgido con el Iluminismo. Su característica esencial era la ausencia de reglas tasadas de prueba, pues el legislador prescindía de su normativización. Ahora bien, el modelo teórico no propugnaba prescindir de tales reglas de valoración, sino que la elección de las mismas quedaba en manos del juez. Interpretado de forma correcta y honesta este modelo se basaba en la negación de reglas legales de valoración (aspecto negativo), pero no en su ausencia (aspecto positivo). El principio de libre convencimiento en ningún caso podía interpretarse como valoración de la prueba sin sujeción a límite alguno65. No hay que olvidar la atmósfera de racionalismo predominante en el momento histórico en el que surge el libre convencimiento, que avala esta interpretación del sistema en su origen.

No obstante, en el desarrollo de la práctica procesal fue el aspecto negativo del sistema, caracterizado por la ausencia de reglas legales de valoración, el que se erigió en predominante y produjo, de hecho, la distorsión del modelo en algunos países de la Europa continental y de Latinoamérica. Su resultado más conocido es el modelo de la íntima convicción o apreciación en conciencia de las pruebas que, en realidad, constituye una manifestación patológica del sistema de la libre valoración de la prueba. Su origen como sistema reaccional al de la prueba legal vinculado inicialmente a la institución del Jurado66, no se complementó con la incorporación de las complejas reglas que integraban la

law of evidence característica de los sistemas anglosajones67. Ello dio lugar a que la libertad de valoración fuera interpretada en un sentido absolutamente omnímodo, no sujeta a ninguna regla o límite.

IV.3.1. El modelo de la íntima convicción

En la práctica judicial la remisión a la íntima convicción dio lugar a que el juez profesional, no ya los jurados, l legara a prescindir incluso de la prueba bajo la coartada de la libertad más absoluta que debía presidir la formación de su convicción. El único límite a la actividad valorativa venía representado por la conciencia del juzgador, que era considerada como única guía y límite de su actuar para fijar los hechos probados. Se llegaba a argumentar que ni siquiera la íntima convicción del juez quedaba limitada o coartada por las reglas de la lógica o de la sana crítica.

El conjunto de reglas legales de prueba característico del desaparecido sistema de prueba legal acabó siendo sustituido por el más absoluto “vacío de racionalidad”68. La conciencia, con sus contornos difusos, se erigió, en el ámbito del juicio fáctico, en el único límite de la operación valorativa del juez. El modelo amparaba, además, la ausencia de toda obligación de motivación fáctica en las sentencias penales y, por tanto, la ausencia de todo control por parte de las

63 BINDER, A., “El relato del hecho y la regularidad del proceso: la función constructiva-destructiva de la prueba penal”, En Justicia Penal y Estado de Derecho, Edit. AD-HOC, Buenos Aires, 1993, pág. 43.

64 Junto a las nuevas corrientes filosóficas y políticas, uno de los factores que contribuyeron de forma decisiva a la aparición del nuevo sistema de libre valoración de la prueba fue la instauración de la institución del Jurado popular: vid. VÁZQUEZ SOTELO, J. L., Presunción de inocencia del imputado e íntima convicción del Tribunal, Bosch, Barcelona, 1984, págs. 454 y ss.

65 BAUDI, A., La prova nel nuovo processo penale, Edizioni Simona, 1990, pág. 102.

66 Tradicionalmente la doctrina ha puesto de manifiesto que la aparición de la institución del Jurado popular fue uno de los factores que histórica-mente desencadenaron la sustitución del sistema de prueba tasada por el de la libre valoración, motivado por la imposibilidad de que los Jueces legos conocieran las complejas reglas de valoración de la prueba establecidas por el legislador: DOSI, E., Sul principio del libero convincimento del giudice nel pro-cesso penale, Ed. Giuffré, Milano, 1957, pág. 62 y ss. GUTIÉRREZ-ALVIZ y CONRADI, F., “La valoración de la prueba penal”, Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, núm. 4, 1975, pág. 833. VÁZQUEZ SOTELO, J. L., Presunción de inocencia.., cit., pág. 454 y ss.

67 Las reglas que integran la law of evidence no operan, en realidad, como reglas de prueba tasada, sino como reglas de exclusión (exlusionary rules) basadas, muchas veces, en su escaso valor epistemológico.

68 TARUFFO, M., La prueba..., cit., pág. 397.

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instancias judiciales superiores y por la sociedad destinataria de las decisiones jurisdiccionales (control jurídico-democrático)69. Según esta concepción, no podía exigirse del juez que motivara aquello que dependía exclusivamente de la intuición, de la pura irracionalidad, del olfato u ojo clínico judicial.

Un ejemplo de esta concepción nos los ofrece la STS de 10 de febrero de 1978, en donde podía leerse: “los Tribunales apreciarán las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y las declaraciones o manifestaciones del acusado o imputado en conciencia, es decir, no ya sin reminiscencias de valoración tasada o predeterminada por la ley –sistema felizmente superado- o siguiendo los dictados o reglas de la sana crítica o de manera simplemente lógica o racional, sino de un modo tan libérrimo y omnímodo que el juzgador, a la hora de apreciar los elementos probatorios puestos a su disposición, no tiene más freno a su soberana facultad valorativa que el de proceder a ese análisis y a la consecutiva ponderación con arreglo a su propia conciencia, a los dictados de su razón analítica y a una intención que se presume siempre recta e imparcial”.

Según esta concepción la valoración de la prueba se llevaba a cabo sin sujeción a tasa, pauta o regla de ninguna clase. El modelo apelaba a las buenas intenciones, a la supuesta conciencia recta del juez como estándares de valoración. Como concluye IGARTUA SALAVERRÍA la voracidad de la valoración “en conciencia”, a la que alude el art. 741 LECrim, engullía el “criterio racional”, plasmado en el art. 717 LECrim según el cual “Las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional”70. La valoración judicial de la prueba acabó convirtiéndose en una especie de potencia dionisíaca en acertada expresión de CORDERO71, o “momento místico”, trufado de subjetivismo, que dio lugar a la instauración de un modelo de valoración predominantemente “intuitivista” frente a un modelo racional de apreciación de la prueba72.

El modelo respondía a un exacerbado subjetivismo, carente de toda posibilidad de control. La convicción fáctica del órgano jurisdiccional

acababa desvinculada totalmente del material probatorio existente en el proceso. Material probatorio que acababa siendo irrelevante, pues el elemento decisivo era la persuasión fáctica del juez que dictara la sentencia. Por otro lado, la identificación de la verdad material como fin de la prueba y del proceso penal avalaba este entendimiento del principio de libre valoración de la prueba. El juez debía descubrir la verdad absoluta de los hechos y para ello podía tener en cuenta todos los datos obrantes en el proceso, sin importarle la forma de obtención o incorporación, ni su licitud o ilicitud, ni si en realidad se trataba de verdaderos actos de prueba o no. El único límite a su tarea de valoración consistía en que debía “actuar en conciencia”73.

Desde un enfoque jurídico-político, esta concepción obedecía, además, a un modelo procesal penal de corte autoritario y profundamente antidemocrático. Ante una verdadera manifestación de tiranía judicial74. Si nos situamos en una óptica constitucional, debe rechazarse absolutamente la vigencia de dicho modelo pues, como hemos constatado, ampara la arbitrariedad de las decisiones judiciales, y

69 La STSE de 2 de febrero de 1976 afirmaba expresamente que “…sin que por otra parte el Tribunal a quo en uso y ejercicio de su soberanía tenga que ex-plicar las pruebas o razones que le llevaron a tal convicción, que al constituir solamente un estado de conciencia escapa del control casacional”.

70 IGARTUA SALAVERRIA, J., Valoración de la prueba, motivación y control en el proceso penal, Edit. Tirant lo banch, Valencia, 1995, pág. 70.

71 CORDERO, F., Ideologie del processo penale, Ed. Giuffrè, Milán, 1966, pág. 229.

72 Como señala PATTI, S., “Libero convincimento…”, cit., pág. 489, el propio término francés intime conviction parecía aludir a un fenómeno de pura con-ciencia, favoreciendo de esta forma un poder del juez misterioso e inefable, no susceptible de análisis y control y, por tanto, impenetrable a todo tipo de averiguación o indagación.

73 No proponemos que el proceso penal prescinda de la verdad, sino que nos limitamos a criticar una determinada concepción que absolutizaba la verdad material como fin único del proceso. En la actualidad, desde la Filosofía del Derecho se defiende que la verdad debe ser entendida como correspondencia de los hechos con la realidad en términos de aceptabilidad. FERRER BELTRÁN, J., Prueba y verdad en el derecho, Edit. Marcial Pons, Ma-drid, 2002, págs. 61 y ss. GONZÁLEZ LAGIER, D., “Hechos y argumentos (Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal) (II)”, Jueces para la Democracia. Información y Debate, nº 47, julio/2003, pág. 40, nos dice que “Lo que se pretende en el proceso con la actividad probatoria es averiguar la verdad de (enunciados acerca de) ciertos hechos. Como hemos visto “averiguar la verdad” no puede querer decir encontrar una verdad absoluta, sino una verdad (como ocurre siempre con la verdad empírica) con un grado de probabilidad suficientemente razonable”.

74 GARCÍA RAMIREZ, S., “Reflexiones sobre los principios rectores del pro-ceso penal”, en AA.VV., XV Congreso Mexicano de Derecho Procesal, Universi-dad Nacional Autónoma de México, México, 1998 cit., pág. 359.

75 El art. 9.3 Constitución española de 1978 establece que “La Constitución garantiza…. La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

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es contrario a aquella norma constitucional que proclama “la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”75.

En definitiva el modelo de la íntima convicción tal como se venía interpretando consagraba un modelo irracionalista de valoración probatoria de significación autoritaria.

IV.3.2. El modelo de las reglas de la sana crítica

Siempre he mantenido que la valoración conforme a las reglas de la sana crítica no es un tertium genus entre el sistema de las pruebas tasadas y el de la íntima convicción o apreciación en conciencia76. Como apuntaba BINDER, es impropio distinguir dentro de los sistemas de libre convicción o libre valoración, aquellos de íntima convicción o los de sana crítica racional. Esta distinción es impropia porque siempre el sistema de libre convicción implica una apelación a la sana crítica racional del juez, de los jueces o de los jurados.77 El sistema de la íntima convicción, como he dicho antes, aparece en la práctica como una distorsión del sistema de libre valoración, como una manifestación patológica, fruto de una determinada concepción del enjuiciamiento penal que en la actualidad se encuentra afortunadamente en retroceso.

Además libertad de valoración no significa que pueda prescindirse de la prueba para formar la “convicción” del Tribunal. El Tribunal no puede fundamentar una declaración de culpabilidad en actos que no tengan la condición de “actos de prueba”. Y éstos han de ser practicados en el juicio oral con absoluto respeto a las garantías procesales (publicidad, oralidad, inmediación y contradicción), salvo aquellas excepciones admitidas constitucionalmente. En este contexto las garantías procesales particularmente, la garantía de contradicción en la formación de la prueba, actúan no sólo como garantías de libertad sino también como garantías de verdad78.

El sistema de libre valoración de la prueba se inserta, en la actualidad, en un modelo cognoscitivista de prueba penal entendida como verificación o refutación empírica de las hipótesis acusatorias. Desde esta concepción la prueba procesal se configura no como un instrumento

de persuasión o como un simple estímulo que suscita la reacción subjetiva del juez, sino como un verdadero instrumento de conocimiento. Y es obvio que en su valoración el juez no puede prescindir de las reglas de la lógica, de la razón, de las máximas de la experiencia, en definitiva de las reglas de la sana crítica. La valoración se traduce en un juicio probabilístico acerca de la hipótesis fáctica obtenida tras la práctica de los diferentes medios de prueba; y éstos deberán considerarse aceptables cuando su grado de probabilidad se estime suficiente, según un modelo lógico-inductivo79. Según este modelo, la probabilidad de un enunciado fáctico se traduce en términos de grado de confirmación que los elementos de prueba le atribuyen. En el proceso penal el grado de confirmación que se alcance debe despejar cualquier atisbo de duda razonable, por exigencias de la presunción de inocencia consagrada en las Constituciones nacionales y en los textos internacionales de derechos fundamentales80. Resulta muy descriptiva la fórmula anglosajona de que la culpabilidad debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable (beyond any reasonable doubt) como estándar de prueba en el proceso penal81.

Aun siendo este el correcto entendimiento del principio de libre valoración de la prueba,

76 MIRANDA ESTRAMPES, M., La mínima…, cit., págs. 154 y ss.

77 BINDER, A., “El relato del hecho…”, págs. 43-44.

78 FERRAJOLI, L., Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Edit. Trotta, Madrid, 1995, pág. 541.

79 GASCÓN ABELLÁN, M., Los hechos..., cit., págs. 157-161. En esta misma línea, ANDRÉS IBÁÑEZ, P., “Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal”, Doxa, nº 12, pág. 282. IGARTUA SALAVERRIA, J., La motivación de las sentencias, imperativo constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003, pág. 143, nos dice que la verdad judicial es sustancialmente probabilista.

80 Art. 11.1 Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; art. 6.2 Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950; art. 8.2 Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 o Pacto de San José de Costa Rica.

81 En el sistema jurídico anglosajón FLETCHER, G. P., Conceptos básicos de Derecho Penal, Edit. Tirant lo blanch, Valencia, 1997, págs. 36-37, distingue tres “niveles de prueba”. El estándar de prueba más estricto es el que impone a la acusación el debe probar los hechos “más allá de toda duda razonable”. Un nivel menos estricto es el deber de probar el problema “con una prueba clara y convincente”. Y todavía menos estricto es el nivel mínimo o deber de probar “con una prueba preponderante”. Dicho autor utiliza el siguiente ejemplo: “si estos niveles tuvieran que ser representados en un campo de deportes con líneas numeradas del 1 al 100, moviéndonos en el terreno de juego con un balón, el estándar más estricto requeriría que se llegara con el balón al menos hasta la línea 99. El estándar de la “prueba clara y convincente” podría ser equivalente a la línea 70; y el estándar mínimo de la “prueba preponderante” coincidiría con la línea 51”. Cuando la carga de la prueba corresponde a la acusación el estándar exigido es el de la prueba más allá de toda duda razonable.

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el peso histórico e ideológico de la fórmula íntima convicción y su estrecha vinculación a una concepción autoritativa de la función jurisdiccional, aconsejan la sustitución de la formula legal de la “íntima convicción” o “apreciación en conciencia”, por la de valoración conforme a las reglas de la sana crítica o las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica. Por ello, para evitar cualquier intento de interpretación errónea del principio de la libre valoración y acabar con una práctica judicial dominante durante décadas resultaba necesario suprimir de los textos procesales penales latinoamericanos la fórmula de la apreciación en conciencia y su sustitución por la fórmula de apreciación conforme a la reglas de la sana crítica.

Como hemos visto los nuevos Códigos Procesales Penales latinoamericanos se han decantado por esta opción, sustituyendo acertadamente la fórmula de apreciación en conciencia por la de “valoración conforme a las reglas de la sana crítica”, esto es, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

El reconocimiento constitucional de la presunción de inocencia como derecho fundamental y su plasmación en los textos procesales penales ha tenido una incidencia decisiva en la propia conformación de un modelo constitucional de proceso penal de tipo acusatorio. La presunción de inocencia actúa, en el ámbito probatorio, como regla probatoria y como regla del juicio penal. Tiene, por tanto, una decisiva influencia en el entendimiento correcto del principio de libre valoración de la prueba.

Aunque la valoración de la prueba es una actividad que corresponde realizar al juez, destinatario último de la prueba practicada en el proceso penal, no hay que olvidar que la opción por un modelo de corte acusatorio tiene importantes repercusiones en el comportamiento procesal-probatorio de las partes, especialmente de

las acusadoras a quienes les corresponde la carga de la prueba. Las partes tienen la capacidad de influir en la decisión del juez ofreciéndole criterios racionales de valoración de las pruebas que sustentan sus respectivas proposiciones fácticas.

Un correcto funcionamiento del sistema de libre valoración de la prueba exige que las partes y, también, el propio juez, tengan en cuenta los siguientes principios sobre los que asienta:

V.1. La necesidad de prueba como medio y como resultado

Como hemos visto, en el modelo de la apreciación en conciencia el juez podía prescindir incluso de la prueba para formar su convicción acerca de los hechos. La prueba acababa teniendo, muchas veces, un valor meramente accesorio o secundario. Lo principal era el convencimiento del juez al margen de las fuentes de obtención de esa convicción. El juez podía acudir a su conocimiento privado o extraprocesal para formar su convicción acerca de los hechos. Este entendimiento de la libre valoración repercutía en el comportamiento de las partes en el proceso. Determinante del éxito o fracaso de sus peticiones era la capacidad persuasiva desplegada por las partes con sus argumentos o alegaciones, con independencia de la existencia o no de prueba que avalara sus proposiciones fácticas. Se generaba así un desprecio de las partes hacía la prueba, pues la misma no era esencial para el éxito de las hipótesis fácticas planteadas en el proceso. La parte acababa confiando en sus propias habilidades retóricas para convencer al juez de la bondad de sus hipótesis fácticas.

En los ac tuales procesos penales acusatorios de corte garantista la libertad de valoración del juez no puede prescindir de la prueba. El juez no es libre de elegir las bases de formación del juicio fáctico. Éste necesariamente debe descansar sobre la prueba practicada en el proceso, esto es, sobre los datos empíricos obtenidos de los diferentes medios de prueba. La primera consecuencia que se deriva de este principio es que si las partes quieren que sus hipótesis fácticas sean acogidas deberán ofrecer al juez verdaderos actos de prueba que les sirvan de soporte, pues de lo contrario, con independencia

V. Las exigencias del sistema de libre valoración de la prueba en un sistema de garantías

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de cual sea la capacidad de convicción de sus alegaciones, verán desestimadas sus peticiones.

El juego de la presunción de inocencia como regla probatoria impone a las partes acusadoras la carga de probar la culpabilidad del acusado. Ello les obliga a desplegar durante el proceso un esfuerzo probatorio encaminado a acreditar dicha culpabilidad. La inactividad probatoria o su insuficiencia conllevará, por aplicación del principio in dubio pro reo, la absolución del acusado.

La fórmula acuñada por el TC español de la mínima actividad probatoria de cargo como presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia obedecía a la exigencia de previa constatación de prueba como paso previo para su valoración. Prueba que, además, debía tener un contenido objetivamente incriminatorio. No es suficiente con la simple presencia formal de medios de pruebas, es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto. Como afirma IGARTUA SALAVERRÍA la congruencia debe ser un predicado definitorio de la “mínima actividad probatoria de cargo”, es decir que las pruebas han de ser congruentes con lo que haya de probarse82.

En definitiva la prueba debe tener un contenido que permita, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible. Esta idea aparece reflejada en el art. 340, párrafo primero, CPP de Chile cuando declara que “Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley”. Ello exige que queden acreditadas las

diferentes proposiciones fácticas que integran el tipo o tipos delictivos objeto de acusación.

V.2. La licitud de la prueba

En determinados momentos históricos se había invocado el principio de libertad de valoración para justificar la utilización de cualquier tipo de prueba incluso de aquellas obtenidas de forma ilícita pues, se argumentaba que la finalidad del proceso penal era la búsqueda de la verdad material o absoluta y prescindir de estas pruebas impediría el logro de tal finalidad. En otras palabras, todo aquello que pudiera ser utilizado para el descubrimiento de la verdad material debía ser valorado por el Juez para formar su convicción83. En la actualidad esta idea debe rechazarse totalmente. La presunción de inocencia exige que las pruebas se practiquen con todas las garantías y se obtengan de forma lícita. Desde la óptica del principio de libre valoración de la prueba debe rechazarse esa errónea concepción que amparaba la utilización de las pruebas ilícitas. La libertad de apreciación como expone WALTER no puede entenderse como libertad de utilización84. El sistema de libre valoración de la prueba no autoriza, por tanto, a valorar pruebas que se hayan practicado sin respetar todas las garantías procesales o que hayan sido obtenidas o practicadas con vulneración de derechos fundamentales. Este principio, como hemos visto, aparece plasmado en todos los CPP latinoamericanos.

Este principio comporta dos consecuencias. La primera que el juez solo puede formar su convicción sobre la base de pruebas practicadas en el acto del juicio oral con respeto de las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación. De todas estas garantías la de contradicción cobra una relevancia especial, pues, como hemos dicho, constituye no solo una garantía integrante del principio del proceso debido, sino que actúa además como garantía de verdad. Sólo aquellos datos probatorios obtenidos respetando el contradictorio en la formación de la prueba podrán ser invocados

82 IGARTUA SALAVERRÍA, J., Valoración de la prueba…, cit., pág. 45.

83 Entre los autores partidarios de esta posición cabe mencionar a GUASP, J., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Edit. Aguilar, Madrid, 1947, Tomo II, vol. 1º, págs. 583-584. PRIETO CASTRO y FERRÁNDIZ, L.., Tratado de Derecho Procesal Civil, Edit. Aranzadi, Pamplona, 1985, pág. 761.

84 WALTER, G., Libre apreciación…, cit., pág. 315.

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por las partes para fundamentar sus proposiciones fácticas y utilizados por el juez como base de su decisión sobre el juicio fáctico.

Los actos de investigación no tienen valor probatorio por lo que no pueden ser utilizados para formar la convicción fáctica del juez, salvo aquellos supuestos excepcionales previstos legalmente.

La segunda de las consecuencias es que la libertad de valoración solo puede predicarse de las pruebas obtenidas con respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas. La licitud de la prueba no es una cuestión de apreciación o valoración, sino un presupuesto ineludible de dicha apreciación. El Estado de Derecho no puede fundamentar el ejercicio del ius puniendi sobre la base de pruebas que socavan los pilares básicos sobre los que se sustenta.

V.3. La suficiencia de la prueba

La suficiencia de las pruebas se predica en orden a fundamentar una declaración de culpabilidad del acusado o acusados. La SCIDH caso CANTORAL BENAVIDES vs. Perú, de 18 agosto 2000, declara, en el apartado 120, que “El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente85, no es procedente condenarla, sino absolverla”. Algunos Códigos Procesales Penales latinoamericanos se refieren expresamente a este criterio de suficiencia probatoria. Tal es el caso del Código Procesal Penal de Perú cuyo art. IIº establece que la presunción de inocencia requiere, para ser desvirtuada, de una suficiente actividad

probatoria de cargo obtenida y actuada con las debidas garantías procesales86.

La libertad de valoración no impide, en principio, que la jurisprudencia o incluso la propia ley puedan establecer determinadas reglas de suficiencia probatoria, fundamentalmente en el caso de pruebas personales. La fijación de tales reglas de suficiencia deriva del estándar de prueba exigido en el proceso penal que en los modelos anglosajones se traduce en la regla del más allá de toda duda razonable (beyond any reasonable doubt). Esta regla sería equivalente al principio in dubio pro reo recogido en la mayoría de los Códigos Procesales Penales latinoamericanos87, aunque los textos más modernos ya han incorporado expresamente esta fórmula en su articulado88.

Se ha dicho que la fijación de tales reglas de suficiencia supondría una injerencia en las facultades de libre valoración que tienen los Tribunales y resucitarían el modelo de las reglas tasadas de prueba. Frente a esta argumentación, hay que destacar que el objetivo de tales reglas de suficiencia es fijar los requisitos objetivos que han de reunir las pruebas para que puedan constituir prueba de cargo suficiente para condenar89. En ningún caso su finalidad consiste en determinar con carácter previo el valor o mérito de las mismas, esto es, su capacidad de persuasión o convicción. El Juez una vez constatada la concurrencia de tales reglas objetivas mantiene su libertad para atribuirles o no valor probatorio en orden a estimar destruida la presunción de inocencia90.

Por otro lado, tales reglas de suficiencia vienen avaladas, en la mayoría de las ocasiones, por razones epistemológicas, fruto de la racionalidad inductiva que preside la tarea de valoración de las pruebas. La exigencia de

85 La cursiva es mía.

86 El art. 337 CPP de la República Dominicana declara que “se dicta sentencia absolutoria cuando…2. La prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado” (la cursiva es mía).

87 Art. 3 CPP Tipo para América Latina; art. 5 CPP de El Salvador; art. IIº.1, inciso último, CPP de Perú.

88 El art. 7, párrafo último, CPP de Colombia, dispone que “para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”. Y el art. 372 CPP establece que “Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”; vid., también, art. 381. En la misma línea, art. 340 CPP de Chile.

89 FERNÁNDEZ LÓPEZ, M., “La valoración de pruebas personales y el estándar de la duda razonable”, Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, núm. 15/2007, pág. 3, documento electrónico: http://www.uv.es/CEFD/Index_15.htm.

90 FERNÁNDEZ LÓPEZ, M., “La valoración…”, cit., pág. 4, afirma que “se trata de criterios que el órgano jurisdiccional ha de tener en cuenta para dotar de fiabilidad a la fuente de prueba y a su declaración”.

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que la prueba se valore conforme a las reglas de la sana crítica deja abierta la puerta para su incorporación en el momento del enjuiciamiento penal91.

V.4. La necesidad de motivación fáctica de las sentencias penales

En el modelo de la íntima convicción (libero convincimento íntimo) la motivación de las sentencias apenas tenía un papel relevante pues difícilmente se podía justificar lo que era fruto de una concepción irracional o meramente intuitivista. Como expone TARUFFO no tiene sentido imponer al juez la justificación racional de un juicio que se supone irracional92.

En cambio, en la concepción racionalista de la libre valoración la motivación no solo resulta aconsejable sino que deviene absolutamente imprescindible. El juez debe dar cuenta de las razones que justifican sus elecciones en el ámbito del juicio fáctico. Además la motivación de las sentencias tiene anclaje constitucional pues constituye una exigencia integrante del principio del proceso debido.

La motivación no debe ser entendida como la mera descripción del iter o proceso mental seguido por el juzgador para formar su convicción acerca de las proposiciones fácticas formuladas por las partes en el proceso (concepción psicologista). Por el contrario, la motivación correctamente entendida debe ser entendida en clave de justificación de la decisión judicial. Desde esta concepción la motivación es equivalente a un razonamiento justificativo en donde el juez explicite las razones que fundamentan su decisión con la finalidad de mostrar su corrección o aceptabilidad93 (concepción justificacionista). TARUFFO nos dice que la motivación es una justificación racional elaborada ex post respecto de la decisión, cuyo objetivo es, en todo caso, permitir el control sobre la racionalidad de la propia decisión94. La motivación actúa como principal fuente de legitimidad del poder del juez en un sistema democrático95.

La motivación fáctica de la sentencia penal, entendida como justificación, exige dar cuenta de las siguientes operaciones por parte del órgano sentenciador96:

1ª. El juez debe identificar la fuente o fuentes de prueba utilizadas para sustentar el relato de hechos probados.

2ª. El juez debe reflejar el contenido objetivo de los diferentes medios de prueba practicados, lo que permitirá constatar su significación o potencialidad incriminatoria.

Estas dos primeras operaciones integrarían lo que podríamos denominar fase descriptiva, que comprende la identificación y descripción objetiva de las pruebas que van a ser objeto de valoración.

El cumplimiento de dichas exigencias permite no sólo controlar la licitud de las pruebas, sino, también, controlar si se han introducido pruebas que no constan en las actas del proceso o si se altera una prueba (por ejemplo, poniendo en boca del testigo lo que en realidad no dijo), o si se omite una prueba decisiva.

No obstante, esta fase descriptiva no debe agotar el contenido de la motivación entendida en clave de justificación.

91 La jurisprudencia tanto del TC español como del TS español han elaborado algunas reglas de suficiencia probatoria en relación con la declaración de los coimputados y de las víctimas, exigiendo, para que puedan ser consideradas como pruebas suficientes para destruir la presunción de inocencia, que el contenido de sus afirmaciones vengan corroboradas por datos objetivos obtenidos de otras fuentes probatorias (corroborative evidence). Vid. SSTC 233/2002 y 63/2001; y SSTS 57/2002, de 28 de enero; 32/2003, de 16 de enero; 944/2003, de 23 de junio. Algunos Códigos Procesales Penales europeos han incorporado en su articulado algunas reglas de suficiencia. Así el CPP italiano, en sede de valoración de la prueba, exige en relación con la declaración de coimputados que concurran elementos de verificación o comprobación objetiva que confirmen su atendibilidad (art. 192.3 y 4 CPP). Por su parte, respecto de la prueba indiciaria exige que se trate de indicios graves, precisos y congruentes (art. 192.2 CPP). También en algunos Códigos Procesales Penales latinoamericanos encontramos algunas reglas de suficiencia probatoria. Tal es el caso del CPP de Perú cuyo art. 158.2 declara que “En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria”. Por su parte, el art. 158.3 CPP al referirse a la prueba por indicios exige, entre otros requisitos, que los indicios sean “plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes”. El art. 381 CPP de Colombia afirma categóricamente que “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”. Sobre el concepto y la regulación de la prueba de referencia vid. arts. 437 y ss. En realidad se trata de una regla de insuficiencia. También el art. 340, párrafo último, CPP de Chile fija una regla de insuficiencia cuando declara que “No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración”.

92 TARUFFO, M., La prueba…, cit., pág. 403.

93 ANDRÉS IBÁÑEZ, P., “La argumentación probatoria y su expresión en la sentencia” en Lenguaje Forense, Estudios de Derecho Judicial, nº 32, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000, págs 21 y ss. GASCÓN ABELLÁN, M., Los hechos..., cit., págs. 208 y ss.

94 TARUFFO, M., La prueba…, cit., pág. 435.

95 GASCÓN ABELLÁN, M., Los hechos..., cit., págs. 191-192 y 201.

96 Sobre su articulación en la sentencia vid. ANDRÉS IBÁÑEZ, P., “Carpintería de la sentencia penal (en materia de “hechos”)”, Poder Judicial, nº 49, 1998, págs. 419 y ss.

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3ª. El juez debe explicar, también, cómo se conectan dichas pruebas con el hecho a probar, para lo cual deberá utilizar las máximas de la experiencia (las reglas de la sana crítica), que a su vez deberá identificar en la sentencia. En otras palabras, el juez deberá explicitar el razonamiento inferencial utilizado, dando cuenta de las máximas de experiencia empleadas para justificar su decisión fáctica. Esta exigencia es predicable no sólo para los supuestos de prueba indiciaria sino también para los casos de pruebas directas. En estas también se opera con inferencias probatorias que el juez deberá razonar y justificar. Así, por ejemplo, el juez deberá indicar las razones por las cuáles concede credibilidad a las manifestaciones de un testigo y descarta el testimonio de otros, reflejando en la sentencia las máximas de experiencia empleadas para efectuar dichas inferencias probatorias.

Estamos dentro de la fase valorativa estrictu sensu, que exige el empleo de un método o estilo analítico. El juez deberá efectuar, en primer lugar, una valoración individualizada o singularizada de las diferentes fuentes de prueba a los efectos de determinar su fiabilidad o atendibilidad y, en segundo lugar, deberá complementar dicha operación con una valoración conjunta de todas ellas, con la finalidad de constatar el grado de probabilidad (plausibilidad) de una determinada hipótesis fáctica97.

A este método analítico se refieren algunos Códigos Procesal Penales latinoamericanos cuando exigen que la valoración de la prueba se realice forma integral y completa98. Ahora bien, la referencia a la “valoración conjunta de la prueba” no puede ser utilizada, precisamente, como coartada para amparar una situación de ausencia total de motivación que acaba siendo sustituida por el empleo de fórmulas generales o cláusulas de estilo carentes de todo contenido justificativo99. La exigencia de que la motivación sea completa impone al juez la obligación de valorar la totalidad de las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las de descargo. El juez no puede sustraer determinadas pruebas a su tarea valorativa y, además, debe dar cuenta de su resultado en la sentencia a través de la motivación, sin omisiones ni lagunas en el análisis de la totalidad del cuadro probatorio ante el que se enfrenta. De acertada debe calificarse la previsión contenida en el art. 297, párrafo segundo, CPP de Chile, al declarar

que “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”100. Esta obligación de valorar la totalidad de las pruebas es una exigencia derivada del derecho constitucional a la prueba101.

Como acer tadamente resume e l magistrado español ANDRÉS IBAÑEZ el juez debe dejar constancia en la sentencia de los actos de prueba producidos, de los criterios de valoración utilizados y del resultado de esa valoración102.

Algunos Código Procesales Penales latinoamericanos reflejan en su articulado esta concepción justificacionista de la motivación. Así el art. 394 CPP de Perú al ocuparse de los requisitos de la sentencia establece, en su apartado 3º, que la sentencia deberá contener “la motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique”103. Por su parte, el art. 130 CPP de El Salvador exige que el juez indique en su fundamentación el valor que se le otorga a los medios de prueba. También, en esta línea el art. 340, párrafo último, CPP de Chile declara que “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los

97 Más ampliamente en IGARTUA SALAVERRÍA, La motivación..., cit., págs. 151 y ss. GASCÓN ABELLÁN, M., Los hechos…, cit., págs. 223 y ss.

98 Art. 356 CPP de El Salvador; art. 333 CPP de la República Dominicana. El art. 393.2 CPP de Perú establece que “El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás”. También, art. 380 CPP de Colombia.

99 El art. 24 CPP de la República Dominicana declara que “La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación”.

100 Vid., también, art. 342, letra c), CPP de Chile.

101 IGARTUA SALAVERRÍA, J., La motivación de las sentencias…., cit., pág. 161, afirma que el derecho a la prueba se desglosa en dos derechos: el derecho a que sean admitidas las pruebas pertinentes y el derecho a que ésas sean valoradas (extremo no garantizado en una sentencia que omite su examen). FERRER BELTRÁN, J., “Derecho a la prueba y racionalidad de las decisiones judiciales”, Jueces para la Democracia, Información y Debate, nº 47, julio/2003, pág. 28, menciona como elemento definitorio del derecho a la prueba el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas.

102 ANDRÉS IBÁÑEZ, P. “De nuevo sobre la motivación de los hechos. Respuesta a Manuel Atienza”, Jueces para la Democracia. Información y debate, nº 22, 1994, pág. 82.

103 La cursiva es mía. También, el art. 389 CPP de Guatemala al referirse al contenido de la sentencia, menciona en su apartado 4º que la misma deberá contener los razonamientos que inducen al Tribunal a condenar o absolver.

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medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”.

V.5. El control de la motivación fáctica de las sentencias

Desde una concepción justificacionista la motivación fáctica de la sentencia penal actúa como mecanismo de autocontrol de la arbitrariedad por parte del juez, quien podrá comprobar el grado de solidez de su razonamiento probatorio, así como si el mismo incurre en contradicciones o presenta un carácter lagunar o inconsistente. Mediante la motivación como justificación se depura la decisión judicial de los posibles elementos arracionales o puramente emocionales que carecen de potencialidad justificadora y obedecen a una concepción puramente intuitivista de la valoración de la prueba104.

Pero, además, la motivación fáctica de las sentencias posibilita el control técnico jurídico de la decisión judicial por las partes del proceso a través del sistema de recursos diseñado legalmente. Y, también, como indica BAUDI105, permite el control democrático o jurídico-social de la corrección de dicha decisión por parte de la sociedad, de la opinión pública. La motivación fáctica responde, por tanto, a una concepción democrática del enjuiciamiento penal.

La práctica total idad de los CPP latinoamericanos han incorporado en su articulado como causa de impugnación de la sentencia la existencia de vicios en la motivación posibilitando de esta forma su control por los órganos judiciales superiores106.

A la luz de las regulaciones legales podemos sistematizar los vicios de motivación en las siguientes categorías:

1º. Ausencia total de motivación fáctica. La ausencia de motivación se produce en aquellos supuestos en que la sentencia no incorpora o no contiene ninguna motivación, siendo sustituida por fórmulas rituarias o generales carentes de significado.

2º. Motivación aparente. Cuando la motivación empleada carece de verdadero contenido justificativo, limitándose a efectuar una remisión formal a los diferentes elementos de prueba practicados en el proceso, pero sin dar ningún tipo de explicación acerca de su valor ni identificar los criterios de valoración o las máximas de experiencia utilizadas, efectuando una pura labor descriptiva.

3º. Motivación contradictoria o irracional. También existirá un déficit de motivación en todos aquellos supuestos en que resulte contradictoria, utilizando argumentos que chocan entre sí, o cuando el razonamiento empleado no respeta las reglas de la lógica o de la ciencia o experiencia común, esto es, las reglas de la sana crítica.

4º. Motivación insuficiente. Por último, también deben repudiarse los supuestos de insuficiencia de la motivación, como sucede en los casos en que el Tribunal no valora la totalidad del cuadro probatorio. Se incurre en este vicio cuando la motivación presenta un carácter fragmentario o parcial, omitiendo el juzgador parte de la prueba practicada en el juicio. Por ejemplo, cuando en una sentencia condenatoria el juzgador silencia absolutamente la prueba de descargo practicada a instancias de la defensa.

Vallvidrera (Barcelona), mayo 2007.

104 GASCÓN ABELLÁN, M., Los hechos..., cit., pág. 197.105 BAUDI, A., La prova…, cit., pág. 103.106 El art. 328.3, en relación con el art. 343.5, CPP Tipo para América Latina menciona como defecto de la sentencia que habilita la casación “que falte, sea insuficiente o contradictoria la motivación”. El art. 394 CPP Guatemala señala como vicios de la sentencia que habilitan la apelación especial: a) la falta de motivación, b) la motivación contradictoria y c) la no observancia de las reglas de la sana crítica. Por su parte, el art. 440 menciona como motivos del recurso de casación de forma: a) cuando la sentencia no exprese los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta; b) cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tiene por probados en la misma resolución. El art. 362 inciso 4º, CPP de El Salvador menciona como vicios de la sentencia que habilitan la casación “que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales; asimismo, se entenderá que es insuficiente la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo”. El art. 417 CPP de la República Dominicana identifica en su apartado 2, como motivos de apelación “la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. El art. 429.4 CPP de Perú menciona como causal del recurso de casación la falta o manifiesta ilogicidad de la motivación de la sentencia, cuando el vicio resulte de su propio tenor. El art. 181.3 CPP Colombia admite como causal del recurso de casación el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Por último, el art. 374 en relación con el art. 342, letra c) CPP de Chile, prevé como causa del recurso de nulidad contra sentencias la omisión de la valoración de los medios de prueba.

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ACTUALIDAD JUDICIAL53

La Escuela Judicialy el desafío de la Reforma

Introducción

Dra. Inés Marensi

Un nuevo modelo de gestión de la Capacitación

En las siguientes páginas se presentará -en líneas generales- un modelo de gestión de la capacitación en el ámbito de las Escuelas Judiciales. Se pondrá especial énfasis en describir el proceso de diseño de la capacitación en el marco de dicho modelo y se recortará como ámbito de aplicación el área de capacitación continua, área clave en la oferta o programa de las escuelas.

Si bien el modelo aludido es complementario al que tradicionalmente han venido desarrollando las escuelas, creemos que su adopción permite ampliar el campo de acción de estos ámbitos institucionales, posicionándolos no sólo como ámbitos transmisores de saberes, sino también como espacios promotores de proyectos de mejora institucional. Función esta última que resulta clave si pensamos en el proceso de reforma a la justicia penal presente en América Latina.

En este sentido, luego de presentar el modelo aludido, se expondrá en la segunda parte una propuesta de capacitación específica para dar respuesta a la demanda que el cambio de sistema de enjuiciamiento penal requiere.

¿Por qué plantear un nuevo modelo de gestión de la capacitación?

Adecuar el modelo de gestión de la capacitación requiere redefinir procedimientos y técnicas, adquirir nuevas competencias que complementan y enriquecen las ya disponibles, redistribuir roles, etc. En síntesis, implica poner en marcha un proceso de revisión institucional que apunte a mejorar la calidad de los procesos y resultados de las Escuelas.

Creemos que resulta oportuno plantear estos temas por varias razones:

Son evidentes los avances que han hecho las escuelas para profesionalizar y diversificar su trabajo. Esto significa que están dadas las condiciones para enriquecer los enfoques y revisar criterios. Hemos superado ya la época en que hablar de

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capacitación judicial era sólo una cuestión de organizar conferencias.

Las personas que están a cargo de su dirección -y en general todo el personal que se desempeña en ellas- tienen hoy un perfil profesional más adecuado para trabajar con una materia prima tan singular como lo es el proceso de enseñanza y de aprendizaje en las organizaciones laborales. Hemos superado también la época en que para dirigir la Escuela Judicial sólo bastaba con ser juez.

Se ha agudizado la eterna escasez de recursos y han aumentado los problemas. Si bien esto, en términos generales, es una desventaja, nos obliga a ser más receptivos, más abiertos, más creativos. En otras palabras, el contexto nos “invita” a innovar las estrategias de trabajo.

Como decíamos en la introducción, una de las preocupaciones actuales en el ámbito de la capacitación judicial es la cuestión del impacto. Es una preocupación genuina puesto que lo que las organizaciones le demandan a las áreas o centros de capacitación (en nuestro caso, Escuelas Judiciales) es, básicamente:

1. Que lo que se enseñe responda a una necesidad de la organización

2. Que lo enseñado sea aprendido

3. Que lo aprendido se transfiera / aplique al puesto de trabajo

4. Que la aplicación de lo aprendido modifique favorablemente la situación –problema que dio origen a la capacitación (impacto)

Para dar respuesta al problema del impacto e, incluso, al de la transferencia (paso previo y también problemático) es necesario que las Escuelas Judiciales incorporen a su modelo de gestión de la capacitación nuevas tecnologías (en un sentido soft del término) de intervención propias del campo de la Consultoría Organizacional. En otras palabras, adoptar un modelo de gestión de la capacitación que se preocupe por la transferencia e impacto requiere

la revisión de enfoques y prácticas, en particular las vinculadas al diseño. Ninguna actividad de capacitación asegura mínimamente el impacto en la institución (es decir, genera cambios reales) si en la etapa de diseño no se trabaja técnica y estratégicamente incluyendo ambas variables (puntos 3 y 4).

Algunas premisas en las que se basa el nuevo modelo en el campo de la capacitación laboral

La función de la capacitación en las organizaciones laborales no se agota en garantizar que los operadores sepan más, sino en ayudar a la organización al logro de sus objetivos.

En otras palabras, capacitar a un operador es un medio “para” y no un fin en sí mismo. De ahí que la cuestión del impacto devenga en una preocupación inherente al proceso de capacitación. Casi podríamos decir, su mayor responsabilidad. Aún cuando pudiera pensarse que los cambios a nivel individual debieran redundar en beneficios institucionales, es decir, que las mejoras de cada uno de los operadores del sistema debieran repercutir en la forma cómo hacen su trabajo y, por ende, en el producto final que entrega el sistema, algo se produce en el Poder Judicial que impide tal relación. Un nuevo modelo de gestión de la capacitación debe hacerse cargo de este problema.

La actividad (curso, seminario, taller) es sólo una parte integrante del proceso de enseñanza y aprendizaje en las organizaciones.

Aceptar esta premisa implica concebir la actividad de capacitación no como producto final sino como insumo para el logro de los resultados. Lo que sucede en el aula (sea ésta real o virtual) es sólo una etapa del proceso de capacitación en las organizaciones. El proceso comienza con la exploración de la necesidad o demanda inicial, etapa que debe permitir una correcta definición del problema (u oportunidad de mejora) y finaliza con el seguimiento de los resultados (cambios institucionales). Todas las etapas del proceso de enseñanza y aprendizaje deben estar integradas al diseño: el antes y el después de la

II. Desarrollo

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actividad de capacitación requieren estrategias específicas de intervención para garantizar que el conocimiento adquirido se convierta en “saber situado” o competencia efectiva para la acción.

Los roles del área de capacitación se diversifican.

La función principal de estos ámbitos como espacios privilegiados de transmisión de conocimientos, se complementa y complejiza. Escenarios turbulentos, cambios permanentes, escasos recursos y mayores necesidades, compelen a las áreas staff de las instituciones a diversificar roles e innovar estrategias. El área de capacitación se reposiciona al interior de las organizaciones brindando servicios vinculados a: consultoría interna, mediación institucional, asistencia técnica, gestión y promoción de saberes válidos para la acción (investigación-acción). Es desde aquí -y no principalmente por la metodología intra-curso- donde se pone de manifiesto más claramente la diferencia de los Centros de capacitación en las instituciones laborales de los espacios educativos propios del sistema formal (universidades). En tal sentido es que afirmamos que la incorporación de un nuevo modelo de gestión de la capacitación otorga una identidad profesional específica a estos ámbitos.

Aprender es incrementar la capacidad de acción efectiva en un cierto dominio.

Esta definición es diferente de aquella con la que fuimos iniciados directa o indirectamente desde la escuela básica, la cual puede sintetizarse del siguiente modo: aprender es acceder a una descripción precisa de los fenómenos. Así, al disponer de un determinado conocimiento se consideraba que se había aprendido. Felizmente, la “sabiduría popular” mantiene una definición de aprendizaje bastante más cercana a la que aquí proponemos, pues asocia fuertemente el aprendizaje con la acción efectiva: alguien aprendió a andar en bicicleta cuando “efectivamente” anda en bicicleta. Se parte de un concepto de aprendizaje íntimamente vinculado a la acción: ¿cuándo sabemos que sabemos algo? Cuando podemos hacer realidad lo que decimos que sabemos. En otras palabras, cuando el resultado de nuestra

acción coincide con nuestras intenciones.

El diálogo que se transcribe a continuación entre un consultor en capacitación y un funcionario judicial ilustra el concepto de aprendizaje en el campo de las organizaciones laborales que describíamos más arriba. El texto está adaptado para ajustarse a nuestro contexto laboral. El original está citado en el artículo de Fred Kofman, “¿Qué es el aprendizaje?” y da cuenta de una conversación real que el autor tuvo en una de las tantas consultorías realizadas en materia de capacitación organizacional.

Consultor: Entiendo que lo que usted desea es aprender cómo mejorar su sistema de registros.

Funcionario: Bueno, eso no es precisamente exacto. Ciertamente queremos mejorar nuestro sistema de registros pero no necesitamos aprender sobre ello puesto que ya sabemos como hacerlo.

Consultor: Perfecto, entonces cuénteme cómo están funcionando las mejoras.

Funcionario: No están funcionando todavía. Sabemos lo que debe ser hecho, pero los empleados que deben implementar las mejoras no siguen nuestras instrucciones.

Consultor: Eso me estaría indicando que ustedes no han aprendido a mejorar su sistema de registros.

Funcionario: No, no, usted no comprende. Hemos aprendido cómo hacerlo, pero el problema son los empleados. Sencillamente no están implementando las mejoras que indicamos.

Consultor: Entonces ustedes no han aprendido cómo hacer para mejorar su sistema de registros. ¿Se da cuenta de ello?

Funcionario (elevando la voz): Perdóneme, pero yo creo que usted no está escuchando lo que le digo. Nosotros sabemos qué es lo que hay que hacer. Hemos aprendido todo lo necesario sobre sistemas informáticos de registros. El problema y la razón por la que lo trajimos aquí radica en los empleados, no en nosotros. Nosotros queremos que ellos implementen las mejoras pero ellos no lo hacen. Esto es bastante simple.

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necesidades posicionan al destinatario ( es decir a los agentes de la institución que deben responder) en una actitud demandante. En otras palabras, y exagerando un poco, el mensaje que subyace en los instrumentos de detección de necesidades es: Usted, ¿qué nos pide?. Difícilmente la metodología para la detección de necesidades interpela a los destinatarios acerca de lo que ellos pueden dar. En otras palabras: Usted, ¿qué puede ofrecer a la institución a través de capacitación?

La metodología de detección de necesidades debe convertirse en una oportunidad para que los equipos de trabajo o grupos de pares (corte transversal de la institución) analicen y definan en forma consensuada los requerimientos en materia de capacitación. Desde este enfoque, el proceso de detección de necesidades es una instancia inicial de capacitación.

El proceso de detección de necesidades orientado también a identificar –dentro del contexto organizacional- el conocimiento que existe, válido, pero disperso y muchas veces asistemático y desarticulado. Esta es una función vital para cualquier institución. Detectar sólo lo que falta y no lo que hay, limita el campo de acción de la capacitación.

b) La capacitación es una variable interviniente en la solución de los problemas organizacionales.

Las posibilidades de cambio (originadas por detección de problemas u oportunidades de mejora) difícilmente dependan únicamente de la acción de capacitación. Trabajar sobre las condiciones asociadas a los problemas es requisito para favorecer el impacto institucional.

En primer lugar porque una demanda de capacitación debe ser analizada para descubrir si detrás de ella no se esconde en realidad otro tipo de carencia que no se vincula a la falta de competencias del personal para el trabajo. Aún encontrándonos frente a una real necesidad de capacitación, es importante tener en cuenta que casi siempre ésta viene asociada a otras

Consultor: No quiero ser repetitivo, pero en base a lo que usted me está diciendo, ustedes no han aprendido a mejorar su sistema de registros.

Funcionario (exasperado, dirigiéndose a un colega): Esto es una pérdida de tiempo. ¿Quién trajo este “sujeto” aquí?!

El diseño como actividad técnica y estratégica.

Desde el enfoque de gestión, el diseño se sustenta en una tecnología de formulación de proyectos, más cerca de las metodologías actuales de construcción de propuestas de intervención institucional que de la tradicional idea de planificación de cursos. Por lo tanto, este enfoque de trabajo requiere cierta modificación tanto en las prácticas desde el área de capacitación como la metodología y herramientas para el diseño.

a) La detección de necesidades

La detección de necesidades se orienta a la identificación de problemas y no al relevamiento de “temas” de capacitación. Este cambio de enfoque es consistente con lo sostenido hasta aquí: definir un problema es una actividad de aprendizaje, constructiva y participativa, en tanto necesariamente requiere de un con junto de ac tores (involucrados/afectados por el problema). Además, plantear correctamente un problema orienta la definición de estrategias de acción permitiendo que la capacitación se conjugue con otras variables necesarias para optimizar /solucionar la situación inicial. Los “temas” (planteados desde una perspectiva académica tradicional) son subsidiarios a la estrategia general de intervención.

La detección de necesidades requiere “afinar” sus instrumentos y diversificar sus fuentes. Por ejemplo, las estadísticas resultan una fuente de datos valiosa para la identificación de problemas o disfunciones institucionales ante los cuales puede ser necesaria la intervención de capacitación. Por otro lado, los diferentes métodos y herramientas utilizadas para detectar

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El Jefe del Departamento de Personal se encuentra con el Responsable de Capacitación y le comenta su preocupación por la cantidad de licencias médicas y pedidos de pase que está detectando en determinadas dependencias. Le solicita, entonces, que organice una Jornada sobre Stress laboral. Le sugiere, además, el nombre de un experto a quien él escuchó hace un tiempo en una conferencia y realmente es una persona que sabe mucho del tema.

Análisis de la demanda y definición del problema

CASO

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La percepción de la necesidad de una acción transformadora,El acuerdo sobre las estrategias de resolución y

La involucración posterior en el proceso, ya sea como participantes, capacitadores, especialistas temáticos o supervisando el seguimiento de la capacitación y sus resultados.

Un trabajo profesional en esta etapa, que incluya entrevistas, talleres de análisis y validación de los resultados de los primeros sondeos, reuniones para delinear estrategias básicas y posibilidades para el proyecto de capacitación, puede ser la clave para la edificación de un espacio político que asegure la pertinencia y la legitimación de la acción de capacitación. Entre los acuerdos que es necesario definir en esta primera etapa están los referidos a quiénes y cómo participarán en etapas posteriores (E. Gore, 1998)

A continuación se presenta un caso imaginario que pretende ilustrar muy básicamente el enfoque de trabajo que venimos describiendo para el ámbito de Capacitación. Se hace foco en la etapa de análisis de la demanda, etapa inicial que da sustento y legitimidad a la propuesta de intervención. Teniendo en cuenta la dinámica institucional y en particular los mecanismos informales de capacitación en las organizaciones, el caso intenta poner de manifiesto que las acciones emprendidas en esta primera etapa son parte del proceso de capacitación, en tanto originan oportunidades de aprendizaje para los involucrados.

A partir de allí se inicia un proceso de exploración, proceso que es indispensable, en

demandas/carencias, tales como necesidades de información, de reestructuración, de equipo, de espacio, etc.. Analizar todo este conjunto de necesidades evita caer en el error de capacitar a la gente para algo que no se podrá llevar a cabo por no haberse resuelto las otras necesidades que la acompañan.

c) Concebir a las actividades de capacitación en el marco de proyectos institucionales.

Vinculado con el punto anterior, la respuesta del área de capacitación deberá formularse en términos de proyectos de mejora de gestión. El diseño de un proyecto facilita la identificación de: la situación inicial que se desea cambiar, los actores que deben estar involucrados –tanto en su diseño, como en las etapas posteriores –y las responsabilidades que cada uno asumirá, la definición de objetivos de logro y sus correspondientes indicadores. La metodología de formulación de proyectos ayuda a orientar las estrategias de intervención hacia la obtención de resultados medibles. En tal sentido se hace cargo de la etapa de seguimiento y evaluación de impacto institucional, vinculando fuertemente el éxito de la acción de capacitación con la modificación de la situación-problema que le da origen.

Construir la Red del programa para generar compromisos y garantizar la implementación de los resultados de la capacitación.

Una tarea clave del área de capacitación en el marco del modelo de gestión es generar tempranamente un espacio de articulación en el que participen los actores institucionales claves que están involucrados en la superación del problema. El “compromiso” inicial con el programa o proyecto de capacitación resulta –en alguna medida- garantía de éxito al momento de la transferencia y posibilita verificar los impactos.

La construcción de la corresponsabilidad de la capacitación es un aspecto fundamental en el proceso de establecimiento de la oferta educativa y supone el compromiso de quienes estén implicados en:

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primer lugar para encuadrar el problema y evitar que en su formulación se filtre anticipadamente la estrategia de solución. Como vemos en el ejemplo, el jefe de personal ya ha definido que el problema es el stress y la solución vendrá de la mano de una actividad de capacitación sobre el tema.

Para analizar la demanda realizada por el Jefe de Personal, será necesario entre otras cosas, obtener información sobre:

Conocer los datos estadísticos que han originado la demanda

Contrastar esos datos con información histórica y con los datos de otras dependencias con similares características para confirmar si se trata de un problema puntual o crónico, focalizado o generalizado, etc.

Consultar acerca de cambios o condiciones particulares que pudieran estar afectando al normal desarrollo del trabajo (variables asociadas en la configuración del problema)

Saber si los titulares de las dependencias son conscientes de este problema ¿Lo han manifestado?

Consultar el relevamiento de necesidades de capacitación última realizado y chequear si aparecen demandas vinculadas a este tema o no.

Se trata de reunir información que permita configurar la situación problema que está dando origen a la demanda y, en consecuencia, tomar decisiones respecto a la intervención adecuada de capacitación para ayudar a su solución.

Para definir el problema (diagnóstico) el responsable de capacitación deberá realizar y promover gestiones, por ejemplo:

Nuevo contacto con el Jefe de Personal para solicitarle mayores precisiones respecto a datos estadísticos, acerca de su percepción del problema (exploración del planteo inicial).

Advertirá al jefe de personal acerca de la importancia de dar participación e involucrar a los máximos referentes de dichas dependencias sobre el problema detectado. Le sugiere un contacto con el titular de la dependencia para transmitirle la situación evidenciada y consultarlo al respecto.

(Trabajo estratégico que anticipa la viabilidad y legitimidad del problema).

El responsable de capacitación se reúne con el titular y el secretario de la dependencia (involucrados-informantes claves) para profundizar el diagnóstico, hacer preguntas, sugerencias, generar compromisos y establecer conjuntamente líneas de acción preliminares. (Comienza a tejerse la red del programa para garantizar que la propuesta de intervención que se diseñe pueda implementarse con éxito, minimizando los riesgos típicos: resistencias, inadecuación a las particularidades del contexto, etc)

El proceso de capacitación ya se ha iniciado en esta primera etapa: ¿Qué y quién aprendió?

El Jefe de Personal ha aprendido que una demanda de capacitación requiere mayores elementos para su definición.

El titular de la dependencia y su secretario han debido reflexionar acerca del contexto de trabajo y sistematizar cierta información para pensar alternativas de solución. En términos de competencias para gerenciar el trabajo, están iniciando su propio proyecto de mejora de gestión.

El responsable de capacitación dispone de mayor información acerca de la institución, en particular de las formas de organización del trabajo en dichas dependencias y en consecuencia estará en mejores condiciones para ajustar su propuesta a las condiciones del contexto.

El modelo de gestión de la capacitación ofrece un conjunto de herramientas conceptuales y técnicas que complementa las respuestas y optimizan el servicio que brindan las Escuelas Judiciales a la Institución Judicial. En otras palabras, amplía el campo de acción en materia de capacitación judicial.

Requiere la adquisición de nuevas competencias por parte de los integrantes del área, las cuales complementan las habilidades

III. En síntesis

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y saberes profesionales ya disponibles en estos ámbitos. A la habilidad para el diseño, organización y evaluación de programas y actividades de capacitación -cuyo eje pasa por la transmisión de conocimientos necesarios para la institución-, se suman habilidades para:

promoción, formulación y evaluación de proyectos de mejora de la gestión liderados, principalmente, por los propios involucrados en el problema a solucionar (operadores del sistema),

habilidades vinculadas a la metodología de la Investigación-acción,

la gestión social del conocimiento,

análisis institucional y aprendizaje organizacional,

definición de problemas y elaboración de propuestas de intervención a partir de una visión sistémica de la institución, etc.

Desde este enfoque, la modificación de la situación-problema que da origen a la intervención de capacitación (es decir, el impacto institucional) resulta integrada a la propuesta de trabajo. La transferencia de lo aprendido durante el curso al puesto de trabajo no queda solamente bajo la responsabilidad (o buena voluntad) de los operadores. El “después” de la actividad de capacitación (curso, seminario, taller, etc) está incluido en el diseño y se convierte en una etapa clave para garantizar el logro de los resultados previstos en el proyecto.

En consonancia con las líneas de trabajo que hemos expuesto más arriba, presentaremos en esta parte una propuesta de capacitación capaz de dar respuesta al cambio cultural que demanda el Proceso de Reforma a la Justicia Criminal en la Región. Dicha propuesta es desarrollada e implementada por Mauricio Duce, experto del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA)1, en el marco de la

reforma Procesal Penal en América Latina.

Reforma Judicial y cambio cultural

Una de las premisas de la propuesta de capacitación es que una reforma –en tanto cambio cultural- implica una profunda modificación en diferentes dimensiones institucionales:

Prácticas y rutinas (forma concreta de hacer el trabajo)

Valores y sistema de incentivos en la institución (lo que está bien y lo que está mal, lo que se premia y castiga)

Percepción del rol de los actores claves del sistema (alcances y límites de cada función en el nuevo sistema)

Gestión organizacional (sistemas de información, administración de los tiempos, espacios)

Instrumentos y medios adecuados a los objetivos del sistema (soporte a las nuevas prácticas)

Expectativa del entorno (usuarios del sistema, medios de comunicación, comunidad)

Para dar cuenta de todas estas dimensiones –o al menos de gran parte de ellas- el proyecto de implementación de la reforma procesal penal debe integrar, en forma articulada, estrategias de cambio en tres componentes básicos:

El diseño normativo

La organización y gestión del trabajo

La capacitación y la enseñanza legal

Riesgos de los enfoques parcializados

Tradicionalmente, el esfuerzo reformista ha estado centrado en el desarrollo del primer componente señalado y, más allá de la fortaleza o debilidad de los códigos redactados en la Región, lo cierto es que esto no ha sido suficiente para abandonar –al menos completamente- la cultura inquistiva. Fetichismo normativo es el

1 CEJA es un organismo internacional, creado en 1999 por las instituciones del Sistema Interamericano. Su sede está en Santiago de Chile y sus miembros son todos los países integrantes activos de la Organización de Estados Americanos (OEA). Su misión es apoyar a los Estados de la región en sus procesos de reforma a la justicia, a través de actividades de capacitación y estudios e investigaciones empíricas (www.cejamericas.org)

IV. La capacitación al servicio de la Reforma Judicial

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nombre con el que se conoce esta perspectiva ingenua de abordar el cambio.

El segundo componente es sin duda el menos desarrollado a nivel de estrategia institucional para el cambio. No obstante, desde hace algunos años ya, se ha puesto de manifiesto su incidencia para favorecer la instalación de sistemas de trabajo acordes con el modelo acusatorio y oral propuesto normativamente. Si bien estamos lejos de caer en el reduccionismo tecnocrático -riesgo característico de las propuestas que asumen que la clave para el cambio cultural está en la reingeniería institucional-, no está de más adelantarnos en su planteo.

En cuanto a la capacitación de los actores en el proceso de cambio, ésta ha estado indudablemente presente en todos los procesos de reforma encarados en la Región. De hecho, muchos proyectos de implementación de la reforma han considerado que, una vez aprobado el código, lo que faltaba era enseñarlo (es decir: capacitación). De esto da cuenta por ejemplo la interesante cifra invertida por las agencias de cooperación internacional en esta materia2. Nuevamente, se trata de una variable necesaria pero no suficiente. El optimismo pedagógico es el concepto que ilustra el riesgo de creer que basta que los operadores se capaciten para que la cultura institucional cambie.

Nos detendremos en es te ú l t imo componente para profundizar su análisis, poner de manifiesto sus contradicciones y compartir algunas propuesta de solución a las mismas.

La capacitación y la reforma

Una primera y rápida aproximación al problema de la capacitación como variable para la implementación del cambio nos lleva al planteo de la falta de recursos económicos, pobreza tecnológica, falta de tiempo, inadecuada formación previa de los operadores, etc. No obstante la certeza que pueda tener este diagnóstico, el principal problema de la capacitación para la reforma reside en el inadecuado modelo pedagógico en el que se basa el proceso de enseñanza y aprendizaje. Dicho de otra manera: aún contando con recursos, tiempo y tecnología, la capacitación para la reforma no sería eficaz en tanto no cambie su lógica de intervención.

Conocer –e incluso comulgar- con los principios del sistema acusatorio, conocer el Código, son –de nuevo- condiciones necesarias pero no suficientes. Las propuestas de capacitación no han terminado de asumir que el énfasis recae a nivel de las prácticas de los actores del sistema. El sector justicia en nuestra región está plagado de actores cuyo “saber decir” no se corresponde, ni en calidad y ni cantidad, con su “saber hacer”. La experiencia regional demuestra que los problemas de instalación del nuevo sistema se dan en el terreno de las prácticas. En consecuencia, para que la capacitación resulte una variable efectiva en la instalación de una nueva cultura, deberá brindar a los operadores imágenes concretas acerca de cómo desempeñar su rol en este nuevo sistema. En otras palabras, deberá generar escenarios en los cuales los actores practiquen las nuevas destrezas profesionales que les demanda el cambio. De lo contrario, inevitablemente seguirán vigentes las rutinas y hábitos encarnados en los actores del sistema.

La capacitación se convierte en una herramienta muy poderosa para cambio cultural en la medida que se estructure desde paradigmas muy diferentes a los programas tradicionales. Acaso…¿un modelo de capacitación que ha sido funcional para instalar y sostener una determinada tradición (inquisitiva) puede resultar funcional para cambiarla radicalmente? Parece obvio que la respuesta es “no”. Por lo tanto, uno de los primeros obstáculos que se representan a la capacitación para lograr este salto cualitativo es la propia tradición en materia de capacitación jurídica.

La capacitación legal tradicional

La capacitación legal tradicional se ha mostrado muy limitada para realizar un genuino cambio cultural. Básicamente porque su enfoque y metodología están caracterizados por:

Repetición memorística.

2 Entre 1993 y 2001, el BID destinó a Capacitación el 12,58% (u$ 45 millones) del presupuesto para proyectos en el sector....Era fácil aceptar un sistema deficiente pero barato, pero se hace difícil aceptarlo ahora, cuando se trata de uno crecientemente más caro. (Vargas, 2003). USAID: más del 25% del pre-supuesto destinado a programas de reforma judicial en la región fueron des-tinados a capacitación y Escuelas Judiciales... No obstante, no se ha podido evaluar aún su real impacto en el proceso de reforma. (Hammergren, 1999)

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Lectura lineal (no política), literal e individual de las normas.

Aplicación formalista de las normas.

Razonamiento a través de reglas, incapacidad de razonar por principios y construir estándares.

Discusión jurídica abstractaSi estamos de acuerdo en que la reforma

procesal penal es más que la suma de sus normas, si aceptamos que está estructurada en torno a valores políticos y principios constitucionales, que requiere una interpretación sistemática, que cada norma e institución procesal abre la puerta a múltiples prácticas, tanto institucionales como de argumentación jurídica, entonces podemos fácilmente comprobar la inadecuación de la propuesta pedagógica tradicional para garantizar el éxito del cambio.

Si a las deficiencias del modelo pedagógico le sumamos las propias del modelo de gestión de la capacitación en el ámbito de las instituciones de la justicia, el escenario se complica aún más. Los resultados de la capacitación están totalmente ajenos al control de gestión y a la evaluación institucional, es decir, no existe ninguna preocupación por seguimiento y el impacto de sus resultados.

Nuevo paradigma de la capacitación

El desafío de la capacitación para la Reforma Procesal Penal es generar espacios para el entrenamiento concreto de los actores, más que para la transmisión de información. El precepto de “aprender haciendo” -del que tanto se ha hablado en capacitación judicial- adquiere aquí su verdadero alcance. Desde esta nueva lógica, la capacitación debe preocuparse por otorgarle al juez, fiscal o defensor las reglas básicas para que comprenda el “nuevo sentido del juego” y adquiera las competencias necesarias para su rol, en un escenario lo más parecido a la realidad. La metodología clave es la simulación.

Partiendo de estos principios que delinean el nuevo modelo de capacitación, CEJA ha desarrollado e implementado una oferta de capacitación para la Reforma a la Justicia Criminal, centrada principalmente en transmitir destrezas para la litigación oral:

1) Curso de Litigación en Juicios Orales, cuyo objetivo clave es desarrollar destrezas básicas de litigación en juicio, cambiar el paradigma de comprensión del nuevo sistema procesal penal y sus reglas (generar sentido de juego)

2) Curso de Litigación en Audiencias Orales previas al juicio, actividad diseñada para introducir la lógica de audiencias orales en las etapas previas al juicio y fijar imágenes concretas de prácticas apropiadas en este tipo de audiencias.

Diseño metodológico

La metodología, en ambos casos, puede resumirse en los siguientes pasos:

nPrimer Paso: Encuadre y explicación

Exposición inicial de la Clase: “teoría” de la destreza a dominar en la clase (por ejemplo: alegato de apertura)

Videos y demostraciones por parte de los docentes

nSegundo Paso: Aplicación

Nivel básico de aplicación: ejercicios colectivos

Nivel avanzado: simulaciones de litigación

nTercer Paso: Devolución de lo actuado por los participantes

nCuarto Paso: Repetición de la simulación

Materiales de trabajo: textos, videos y casos para simulación

La elaboración, selección y preparación previa de los materiales de trabajo es una variable clave del éxito de la capacitación. Así, las lecturas estarán referidas al contexto normativo y específicamente a la destreza a desarrollar; los videos podrán combinar filmaciones de audiencias reales y de películas comerciales, deberán ser breves escenas, simples, que enfoquen puntualmente aciertos y errores en la aplicación de la destreza que se está aprendiendo; los casos deberán elaborarse en forma sencilla, abordando situaciones reales y que permitan el interjuego de todos los actores

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ACTUALIDAD JUDICIAL62La Escuela Judicial y el desafío de la Reforma

claves (fiscal, defensor y juez)

Contenidos

Curso Técnicas de Litigación en Juicios Orales

• Esquema estratégico análisis y preparación del caso (teoría del caso)

• Destrezas para la obtención y manejo de la información

• Examen directo de testigos y peritos

• Contraexamen de testigos y peritos

• Uso de declaraciones previas

• Introducción de objetos y documentos

• Objeciones

• Alegatos de apertura y clausura

• Incidentes

• Conducción del debate y fallo

Curso Litigación en Audiencias Preliminares

• La oralidad en las etapas previas al juicio

• Análisis de los objetivos estratégicos de las audiencias: formulación cargos, medidas cautelares, salidas alternativas, audiencia intermedia, etc.

• Dinámica de las audiencias orales en las etapas previas al juicio

Duración

En función de la experiencia acumulada por CEJA en la implementación de estos cursos, la versión mínima del Curso Técnicas de Litigación en Juicios Orales es de 30 horas cronológicas. En el caso del curso Litigación en Audiencias Preliminares, su versión mínima requiere 12 horas cronológicas.

En ambos casos se sugiere que la ejecución de estas actividades se realice en forma intensiva y continuada, con grupos que no excedan las 20 personas y con la presencia de al menos dos capacitadores a cargo.

Condicionantes del modelo de capacitación

Creemos importante hacer hincapié en algunos condicionantes que impone el modelo de capacitación presentado. En primer lugar, es evidente que la implementación de estas actividades de capacitación no es masiva y, en consecuencia, requiere alta ratio profesor/alumnos. Asimismo, demanda una inversión importante de tiempo y dedicación para el desarrollo de materiales específicos de trabajo y un adecuado entrenamiento de los docentes.

Y, como decíamos al inicio, debemos tener presente que, más allá de las bondades de la oferta de capacitación para la reforma, ésta deberá necesariamente estar integrada a un proyecto de implementación que incluya cambios organizacionales acordes con las nuevas prácticas que el sistema acusatorio y oral propone para reformar la justicia criminal en América Latina.

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Quehacer Judicialdel Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas

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FortalecenReino Unido y Zacatecascolaboración en Juicios Orales

Con el objetivo de consolidar el intercambio de experiencias entre México y el Reino Unido respecto a Reformas de Justicia, fue desarrollado el Simulacro de Juicios Orales, cuyo propósito fue el presentar el sistema legal de Inglaterra y Gales, así como capacitar a Profesionales Mexicanos en Técnicas de Litigación Adversarial para Juicios Orales.

Durante la simulación fue replicado el proceso de un juicio oral, durante el cual el acusado fue acusado por “homicidio” por el juez Sir David Penry Davey, con la participación de los abogados Oscar del Fabbro, Bruce Houlder y Robert Seabroke. Los tiempos para la realización de un juicio, conformación del jurado y procedimiento fueron los mismos de un juicio real, tal y como se lleva a cabo en las Cortes Británicas.

Dicha simulación se llevó a cabo en el Auditorio del Palacio de Justicia, contando con la participación de representantes de la Embajada Británica en México, el Director del Consejo Británico Clive Bruton, así como Magistrados, Jueces y Funcionarios Judiciales de varios Estados de la República.

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Como resul tado del Proyecto de Cooperación Judicial “Fortalecimiento de la Educación de los Servidores del Sistema Judicial de los Estados de México”, realizado entre el Consejo General del Poder Judicial de España, La AECICONATRIB, se llevó a cabo el curso “Formador de Formadores” que a lo largo de una semana estuvieron recibiendo Jueces y Magistrados de diferentes entidades federativas de la República Mexicana.

El curso fue impartido por el Doctor Manuel Miranda Estrampes, Fiscal y Profesor

Ordinario de la Escuela Judicial de Barcelona España, a los Estados que conforman la Región Centro-Norte del Proyecto de Cooperación Judicial que agrupa a más de treinta participantes de los Estados de Aguascalientes, Colima, Coahuila, Durango, Guanajuato, Jalisco, Nuevo León, San Luís Potosí y Tamaulipas, los cuales estuvieron recibiendo capacitación vinculada con la actividad docente y perfilada a la formación del personal judicial.

El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado, Bernardo del Real Ávila, destacó que: “Nadie pone en duda la exigencia que el siglo XXI, sus

Reafirmalazos de colaboraciónEl Consejo General del Poder Judicial del Reino de España

avances y tendencias globalizadoras, imponen al Poder Judicial; no se discute la necesidad que presentan las estructuras de la Administración de Justicia de vincularse, al desarrollo de la ciencia, a los avances de la tecnología, a los enlaces satelitales y al fortalecimiento de las nuevas tendencias y orientaciones de pensamiento, en vías de una articulación operativa que fortalezca la función jurisdiccional.

Por su parte Manuel Miranda Estrampes, profesor Ordinario de la Escuela Judicial de Barcelona resaltó la importancia que tiene analizar la profesionalización en un contexto de políticas publicas que se orienten hacia una consolidación y fortalecimiento de los poderes judiciales; ya que la formación -dijo- tiene que servir como instrumento, para descubrir el papel

del juez como servidor publico y por tanto como garante de los derechos fundamentales de las libertades públicas.

El catedrático español explicó que es necesaria una reflexión sobre el quehacer de la carrera judicial y la impartición de justicia, situada en un contexto internacional caracterizado por una regresión en el ámbito de los derecho y las libertades públicas; espacio donde aseguró - Latinoamérica tiene que jugar un papel fundamental en la consolidación de los derechos y en contra de las desigualdades sociales.

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Fué inauguradala V Reunión de Contralorías Internas y Fondos para la Administración de Justicia y la VI Reunión de Capacitación y Actualización Judicial

Ante Magistrados Pres identes de Tribunales Superiores de Justicia de todo el País y representantes de organizaciones internacionales, la Gobernadora del Estado Amalia García Medina Acompañada del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas Licenciado Bernardo del Real Ávila se inauguró la V Reunión de Contralorías Internas y Fondos para la Administración de Justicia y la VI Reunión de Capacitación y Actualización Judicial.

En su discurso inaugural la mandataria del Estado expresó su beneplácito por la presencia de los servidores públicos allí reunidos. Valoró la existencia de la división de poderes y dijo que sin esta división no se podría pensar en una democracia consolidada.

Agregó que la justicia pronta y expedita es la más importante por que es la que tiene que ver directamente con las personas. También deseó que se fortalezcan los tres poderes de gobierno e hizo énfasis en la transparencia y la modernización para traer los beneficios al público en general.

Por su parte el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia Licenciado Bernardo del Real Ávila expresó lo significativo que en Zacatecas, conocida como “La Atenas del Norte de la República”, sea el lugar donde se dé este proceso de maduración y transformación de la administración de Justicia así como enfrentar

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los retos impuestos por la sociedad globalizada, que en ese contexto adquiere la correlación entre Derecho, Democracia y Estado.

El Magistrado del Real Ávila afirmó que la función jurisdiccional realiza procesos y toma desiciones trascendentes sobre el futuro nacional y por ello el intercambio de experiencias durante la reunión de capacitación y actualización judicial “nos conducirán a desarrollar instrumentos que fortalezcan los poderes judiciales de los estados”.

Finalmente José Guadalupe Carrera Domínguez presidente de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia, dijo que es necesario impulsar metas a corto plazo en la impartición de justicia y en la transparencia de su administración.

Explicó que la única forma de lograrlo es atender las necesidades de cada entidad, “ahora debemos enfrentar nuevas responsabilidades como conocer la justicia para adolescentes, además de generar nuevas propuestas para su atención”.

Fotografía Oficial del Evento

Mesa de Trabajo de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados de la República Mexicana

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ACTUALIDAD JUDICIAL68 ACTUALIDAD JUDICIAL69

Como resultado de las relaciones de cooperación del Gobierno Británico a través de su representación diplomática en México con el Poder Judicial del Estado, se impartió del Curso sobre Justicia Restaurativa el cual fue dirigido por Mike Ledwidge, especialista en el tema de Justicia Restaurativa de la Policía de Surrey de Inglaterra, así como Tod O’Brien representante de el Centro de Capacitación y Desarrollo de Justicia Restaurativa del Reino Unido (CENTREX), los cuales estuvieron acompañados en el acto Inaugural por el Magistrado Bernardo del Real Ávila, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas.

El objetivo del curso fue el de capacitar al personal jurisdiccional del Poder Judicial del Estado en materia de Justicia Restaurativa con el cual se buscó que a través de la mediación, las partes en un conflicto, logren un acuerdo mediante salidas alternas, tales como la conciliación y la negociación, de tal manera que los conflictos entre particulares no lleguen a una querella y se obtenga de manera prácticamente inmediata la reparación del daño y consecuentemente, el perdón.

El Magistrado Bernardo del Real señaló que el Poder Judicial del Estado se encuentra abiertamente interesado en la aplicación de

Imparte Gobierno Británicocurso sobre Justicia Restaurativa a integrantes del Poder Judicial del Estado.

la Justicia Restaurativa, además de agradecer la presencia y dar la bienvenida al grupo de expertos del Reino Unido a esta Ciudad, enfatizó que con la transmisión de sus conocimientos especializados, proporcionaron experiencias de gran utilidad y provecho para la impartición de Justicia en el Estado, agregó que “en todo el país se está promoviendo la transformación del sistema de Justicia Penal y el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas reconoce que es de particular relevancia para el buen funcionamiento de dichas reformas, una clara concepción del concepto de la Justicia Restaurativa por parte de las autoridades jurisdiccionales, instituciones públicas relacionadas, abogados y los propios usuarios del sistema”.

Por su parte Mike Ledwidge, comentó que la Justicia Restaurativa plantea la satisfacción de la victima así como la prevención a futura y la reintegración del ofensor a la comunidad, además reiteró su disposición y apoyo al Poder Judicial del Estado en la Formación del personal de la Institución que durante un par de semanas fué capacitado por el equipo de expertos Británicos.

Entrega de reconocimientos por parte de Mike Ledwidge

Raúl Carrillo del Muro, Director de la Escuela Judicialexplica la importacia del curso hacia el personal judicial.

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ACTUALIDAD JUDICIAL70

El Palacio de Justicia del Estado de Zacatecas fue testigo de la Firma del Convenio de Colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial del Reino de España y el Poder Judicial del Estado de Zacatecas, dicho convenio se deriva por el interés de fortalecer la cooperación internacional, favorecer los intercambios y experiencias entre ambas instituciones, así como realizar instancias de estudios de jueces y magistrados de un País en el otro.

La celebración de seminarios sobre temas concretos de interés para ambos poderes, reuniones entre responsables de la formación judicial entre los dos países y la celebración de jornadas en las que participen jueces y magistrados de otras entidades, así como la realización conjunta de investigaciones, publicaciones y estancias que puedan contribuir

Firman Conveniode Colaboración El Consejo General del Poder Judicial de España y el Poder Judicial del Estado de Zacatecas

a la mejora de los conocimientos de los jueces de España y Zacatecas.

Con este convenio se vienen a formalizar las acciones de cooperación que se veían desarrollando con el poder judicial de España durante el presente año, a través de la realización de diversas acciones entre los que se encuentran el acceso al programa de capacitación para jueces y magistrados denominado “Aula Iberoamericana” en el que fueron becados tres jueces del poder judicial del Estado de Zacatecas; dos de ellos en la Escuela Judicial de Barcelona, España, realizando el curso de especialización del Derecho Mercantil y uno más tomando el curso de “Acceso a la Justicia” llevado a cabo en la Antigua Guatemala y recién concluido el pasado fin de semana.

Izquierda a Derecha:Magdo. Jorge Carrera Domenech, Jefe de Relaciones Internacionalesdel Consejo General del Poder Judicial de España.Amalia García Medina, Gobernadora del Estado de Zacatecas.Magdo. Presidente Bernardo del Real Ávila.

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Acervos y ColeccionesBiblioteca:

Hemeroteca:

Bases de Datos:

Mediateca:

Colección Doctrina, Colección Jurisprudencia, Colección Consulta, Colección General, Colección Zacatecas y Fondo Reservado.

Publicaciones periódicas jurídicas y de divulgación general, Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, Diario Oficial de la Federación y Archivo Vertical.

Discos compactos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Biblioteca Virtual del Consejo General del Poder Judicial del Reino de España, Primer Curso de Interpretación y Argumentación Jurídica para Magistrados Electorales, SALVEZ y Catálogo Bibliográfico de la UAZ.

Videoteca y Fonoteca.

Servicios ·Préstamo en sala·Préstamo a domicilio·Préstamo interbibliotecario ·Orientación a los usuarios ·Catálogo público·Proyección de audiovisuales

·Consultas de bancos de datos de otras instituciones·Equipo de cómputo·Internet·Servicio de impresión·Fotocopiado

Conocela Biblioteca del Tribunal Superiorde Justicia del Estado de Zacatecas

dónde tenemos a tu disposición:

Blvd. Héroes de Chapultepec 2002, Ciudad Gobierno, Zacatecas, Zac., C.P 98060Teléfono 01 492 925 67 75 www.tsjzac.gob.mx

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El Tribunal Superior de Justicia del Estado de ZacatecasInforma

A partir del presente, la Secretaría General de Acuerdos a través del Módulo de Consignación y Pago de Pensiones invita a todos los usuarios que realicen depósitos en efectivo a integrarse al nuevo sistema de consignación y pago el cual se llevará a cabo a través de Grupo Financiero Banorte.

A los usuarios delMódulo de Consignacióny Pago de Pensiones Alimenticias:

1.- Marcar el número de Tel. 92 5 67 652.- Ingresar su clave de 11 dígitos, ejemplo:

Sistema para consulta de Pensión Alimenticia por teléfono las 24 hrs.

¿Cómo funciona?

3.- El sistema procesara su solicitud y sabrá si cuenta con algún deposito.

Juzgados Expediente

Nombre Clave Número Año

1ro. Familiar 019 9999 20072do. Familiar 110 0009 2007

CONSIGNATELMayores Informes:Teléfonos: 925 6765 y 925 6776

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