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La planeación como principio de la actividad contractual ANÁLISIS JURÍDICO DE LA INTERPRETACIÓN QUE REALIZAN LAS ALTAS CORTES SOBRE LA FIGURA DE LA NULIDAD PROCESAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Presentado por: JHON FREDY BLANCO RINCÓN CARLOS ANDRÉS VILLAMIZAR SALCEDO UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA FACULTAD DE DERECHO, CIENCIA POLÍTICA Y SOCIALES ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL CÚCUTA, COLOMBIA 2021

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La planeación como principio de la actividad contractual

ANÁLISIS JURÍDICO DE LA INTERPRETACIÓN QUE REALIZAN LAS ALTAS

CORTES SOBRE LA FIGURA DE LA NULIDAD PROCESAL CONSAGRADA EN

EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Presentado por:

JHON FREDY BLANCO RINCÓN

CARLOS ANDRÉS VILLAMIZAR SALCEDO

UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA

FACULTAD DE DERECHO, CIENCIA POLÍTICA Y SOCIALES

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL

CÚCUTA, COLOMBIA

2021

La planeación como principio de la actividad contractual

ANÁLISIS JURÍDICO DE LA INTERPRETACIÓN QUE REALIZAN LAS ALTAS

CORTES SOBRE LA FIGURA DE LA NULIDAD PROCESAL CONSAGRADA EN

EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Presentado por:

JHON FREDY BLANCO RINCÓN

CARLOS ANDRÉS VILLAMIZAR SALCEDO

Trabajo presentado como requisito parcial para optar al título de

Especialista en Derecho Procesal.

Asesor disciplinar

Dr. SAMIR ALBERTO BONET

Asesor metodológico

Dr. DIEGO ARMANDO YÁÑEZ MEZA

UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA

FACULTAD DE DERECHO, CIENCIA POLÍTICA Y SOCIALES

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL

CÚCUTA, COLOMBIA

2021

La planeación como principio de la actividad contractual

ANÁLISIS JURÍDICO DE LA INTERPRETACIÓN QUE REALIZAN LAS ALTAS

CORTES SOBRE LA FIGURA DE LA NULIDAD PROCESAL CONSAGRADA EN

EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Jhon Fredy Blanco Rincón1

Carlos Andrés Villamizar Salcedo2

Resumen

Las nulidades procesales en Colombia tienen regulación directa en el Código General del

Proceso. A pesar de que el Congreso de la República tiene reconocidas potestades

regulatorias para determinar que vicios procesales son saneables y cuáles no, la Corte

Constitucional a través de su jurisprudencia le ha impuesto limites conforme a los principios

de la proporcionalidad y el principio de instrumentalidad de las formas y del procedimiento.

Bajo estos principios se estudiará como cambió la interpretación de los incisos 6 y 8 del

artículo 121 de la Ley 1564, 2012 en razón a la distorsión material que le imponía a los

principios de celeridad, economía y eficacia. En ese orden de ideas, en primera medida se

examinó el sentido y alcance del artículo 121 respecto a la nulidad procesal consagrada en el

Código General del Proceso, tanto la Corte Constitucional, como la Sala Civil de la Corte

Suprema de Justicia; en segundo lugar, se identificaron los fundamentos bajo los cuales la

Corte Constitucional declaró inexequible la expresión de “pleno derecho” contenida en el

inciso 6º del artículo 121 del Código General del Proceso respecto de la nulidad procesal; y,

en tercer lugar, se determinó cómo debe ser entendida y aplicada la figura de la sanción de

nulidad que trata el artículo 121 del CGP por parte de los Jueces y Magistrados, a fin de que

no se vean vulneradas las garantías fundamentales de acceso a la justicia.

Palabras claves: Nulidades, vicios procesales saneables, plazo razonable, pérdida de

competencia, competencia funcional, competencia por jurisdicción.

1 Abogado. Estudiante de la Especialización en Procesal – Universidad Libre Seccional Cúcuta, 2019-2020.

E-mail. [email protected] 2 Abogado. Estudiante de la Especialización en Derecho Procesal – Universidad Libre Seccional Cúcuta, 2019-

2020. E-mail. [email protected]

1

Abstract

Procedural nullities in Colombia are directly regulated in the General Process Code.

Despite the fact that the Congress of the Republic has recognized regulatory powers to

determine which procedural defects are remediable and which are not, the Constitutional

Court through its jurisprudence has imposed limits on it in accordance with the principles of

proportionality and the principle of instrumentality of the laws. forms and procedure. Under

these principles, it will be studied how the interpretation of sections 6 and 8 of article 121 of

Law 1564, 2012 changed due to the material distortion that it imposed on the principles of

speed, economy and efficiency. In this vein, firstly, the meaning and scope of article 121

regarding the procedural nullity enshrined in the General Code of Procedure, both the

Constitutional Court and the Civil Chamber of the Supreme Court of Justice, was examined;

secondly, the grounds were identified on which the Constitutional Court declared

unenforceable the expression of "full right" contained in subsection 6 of article 121 of the

General Code of Procedure, regarding procedural nullity; and, thirdly, it was determined how

the figure of the nullity sanction referred to in article 121 of the CGP should be understood

and applied by the Judges and Magistrates, so that the fundamental guarantees of access are

not violated to justice.

Keywords: Nullities, sanitable procedural defects, reasonable time, loss of

competence, functional competence, competence by jurisdiction.

2

INTRODUCCIÓN

En Colombia, el 12 de julio de 2012 fue expedida la Ley 1564 más conocida como Código

General del Proceso con la que se “regula la actividad procesal en materia civil, comercial,

de familia y agraria. Aplicable a los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, las

actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones

jurisdiccionales, que no estén regulados expresamente en otras leyes” (Ley 1564, 2012, art

2).

Dicho Código en su artículo 121 regula lo concerniente al término de duración del

proceso, y el inciso 6 del mismo artículo estableció que “será nula de pleno derecho la

actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva

providencia”, lo cual ha generado una controversia jurídica especialmente entre la Corte

Constitucional y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Haciendo referencia a la nulidad procesal se afirma que:

Las nulidades procesales se encuentran regladas, como su nombre lo indica en la norma

procesal, que para el caso del presente estudio se trata del Código General del Proceso artículos

132 al 138, el cual consagra los momentos en los que se presentan actuaciones con vocación

de nulidad y aquellas que, aunque sean convalidadas no pueden ser saneadas dentro del

proceso, y, se encuentran reseñadas conceptualmente en los artículos 1741 y siguientes del

código civil (Gómez Cruz, 2016, pp. 11-17).

A su vez la Corte Constitucional también ha indicado sobre las nulidades procesales lo

siguiente:

Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el

debido proceso y que, por su gravedad, el legislador – y excepcionalmente el constituyente- les

ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su

declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el

derecho constitucional al debido proceso (Sentencia T-125, 2010).

3

La investigación se fundamenta en el artículo 121 del Código General del Proceso que

establece lo relacionado a la duración del proceso pero que en su inciso 6 establece que “será

nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia

para emitir la respectiva providencia”, lo cual ha generado un choque de instancia entre el

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, que ha sido

resumido así: “a nivel de aplicación de las normas, existe un enfrentamiento suscitado por el

tratamiento de la nulidad prevista en el artículo 121 del C. G. del P., en punto de sus efectos”

(Bonilla García, 2019, p. 507).

Es así como se plantea este tema que resulta por demás cuestionado dentro de los

despachos judiciales en Colombia. El plazo razonable que instauró el Código General del

Proceso a través del artículo 121 imprimió en primera instancia el comportamiento fiel de la

institucionalidad judicial a los principios de celeridad, economía y eficacia. Desde el amplio

margen regulatorio que se reconoce al Congreso de la República este estimó que un plazo

razonable para dictar sentencia es de un año a partir del auto admisorio de la demanda. No

obstante, dicho término que resulta loable al ideal jurisdiccional trae consigo en la práctica

serios efectos tanto para la congestión judicial como en la calificación funcional de las

autoridades judiciales.

Por esta razón, el presente trabajo se adentra desde la jurisprudencia en los principios

de proporcionalidad y el principio de instrumentalidad de las formas y del procedimiento a

fin de analizar la legitimidad constitucional de estos preceptos normativos. Este trabajo es

importante porque la sentencia hito de la Corte Constitucional sobre este tema data de menos

de un año, lo que indudablemente permite exponer unas sub reglas jurídicas prácticamente

nuevas sin que se distorsione el plazo razonable.

La materialización del objeto de este trabajo permitirá entender la verdadera expresión

de la nulidad contenida en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, pero

además, permitirá comprender que aspectos procesales son saneables cuando sucede la

pérdida de competencia por la materialización de un tiempo superior al plazo razonable.

4

Finalmente, este trabajo investigativo de revisión bibliográfica se concentra en como

se deben aplicar las sub reglas jurídicas contenidas en la Sentencia C-443, 2019 emanada de

la Corte Constitucional a fin de que sobre este tema exista la mayor claridad posible y así

saber su real proyección.

Problema de Investigación

Expuesto lo anterior, la pregunta problema a cuya respuesta se circunscribirá el presente

artículo de investigación se sintetiza en lo siguiente ¿Jurídicamente cómo ha sido interpretada

por parte de las Altas Cortes, la figura de la nulidad procesal consagrada en el artículo 121

del Código General del Proceso?

Metodología

Este artículo es de tipo cualitativo, por cuanto este tipo de estudios “se hayan enfocados

plenamente hacia las áreas de las ciencias sociales, es decir, hacia aquellos fenómenos u

objetos de estudio que se desencadenan en la misma realidad” (Toro Jaramillo & Parra

Ramírez, 2006, p.23), en ese sentido este se abordará desde los conceptos y de la información

documental recopilada referente al tema y con la que se dio solución al problema de

investigación y los objetivos planteados.

El presente artículo también es el resultado de una investigación documental, en el que

se hizo un amplio análisis de la información escrita (normatividad y jurisprudencia) sobre un

tema de estudio específico (la nulidad procesal – artículo 121 del Código General del

Proceso), a la cual se le dio lectura y se analizó con apoyo de la hermenéutica jurídica que es

la disciplina que permite o facilita la “interpretación de la norma jurídica” (Hernández

Manrique, 2019, p. 45).

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Plan de redacción

El plan de redacción del problema jurídico planteado, es el siguiente: (i) Examinar el sentido

y alcance del artículo 121 respecto a la nulidad procesal consagrada en el Código General

del Proceso, tanto la Corte Constitucional como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia;

(ii) Identificar los fundamentos bajo los cuales la Corte Constitucional declaró inexequible

la expresión de “pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General

del Proceso respecto de la nulidad procesal; (iii) Determinar cómo debe ser entendida y

aplicada la figura de la sanción de nulidad de que trata el artículo 121 del CGP por parte de

los Jueces y Magistrados a fin de que no se vean vulneradas las garantías fundamentales de

acceso a la justicia (iv) con lo cual se tendrán las bases para concluir.

1. Sentido y alcance del artículo 121 respecto a la nulidad procesal consagrada en el

Código General del Proceso tanto la Corte Constitucional como la Sala Civil de la

Corte Suprema de Justicia.

El Código General del Proceso en el artículo 133 estipula de manera taxativa las causales de

nulidad procesal que inclusive son aplicadas por remisión en la acción constitucional de tutela.

En efecto, las nulidades determinadas en la Ley 1564, 2012 son restrictivas por lo que es

ilegitimo alegar otras circunstancias que no se inscriban dentro del artículo ya mencionado.

Lo anterior, tiene como finalidad evitar cualquier banalidad procesal que dilate el proceso de

manera injustificada logrando blindar al proceso de eficacia porque mitiga aquellas acciones

irrelevantes frente a la sustancialidad de los derechos involucrados en el proceso.

Así las cosas, la primera nulidad que dicta el Código General del Proceso es “cuando

el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia” (Ley

1564, 2012, art 133). Para la procedencia de esta nulidad se requiere que sucedan varias

actuaciones concomitantes: lo primero es que se declare la falta de jurisdicción y competencia

y que a pesar de este pronunciamiento el juez incompetente decida seguir actuando dentro del

proceso. Indudablemente, esto se concibe como una situación muy extraordinaria, pues

6

materializar esta nulidad por parte de un juez podría conllevar una sanción disciplinaria o

inclusive penal.

Ahora bien, sostiene el artículo 138 del Código General del Proceso que lo actuado

hasta antes de la declaratoria de la falta de competencia o jurisdicción conservará su validez

con excepción de la sentencia puesto que esta se deberá invalidar. Declarada la falta de

competencia o jurisdicción, el juez deberá remitir de manera inmediata al juez competente.

Obsérvese que esta es la única nulidad que mantiene la validez de lo actuado y solo reprocha

la legalidad procesal de las acciones adelantadas con posterioridad por parte del juez

incompetente (Ley 1564, 2012).

Inexorablemente, esta nulidad exalta el juez natural como elemento esencial del debido

proceso, cualidad procesal que se demanda desde la revolución francesa. Al respecto la Corte

Constitucional estudió el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso en razón

a la legitimidad que les da la normativa a las actuaciones anteriores a la declaratoria de la

nulidad.

Corolario de lo anterior, la Corte Constitucional determinó bajo los principios de

eficiencia y eficacia de la administración de justicia lo siguiente

En estos términos, al no ser medidas que vulneren el derecho al juez natural, sino que

propenden, en realidad, para hacer efectivo el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva,

al tiempo que le dan prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y concretizan los

principios constitucionales de la función jurisdiccional de celeridad y economía, los apartes

demandados de las normas bajo control, son constitucionales (Sentencia C-537, 2016).

Por tanto, existe consenso jurisprudencial frente a la determinación del legislador de

otorgar plena validez a lo actuado hasta antes de la declaratoria. No obstante, cabe apreciar

un asunto relevante frente a esta nulidad y es que otorgar validez a todo lo actuado puede

conllevar otra nulidad, específicamente, si se escucharon los alegatos de conclusión. En ese

sentido, se recuerda lo establecido en el Código General del Proceso que al respecto dice:

7

“cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de

conclusión o la sustentación del recurso de apelación” (Ley 1564, 2012, art 133, num 7).

En ese sentido, cabría preguntarse si los alegatos de conclusión que sucedieron antes

de la declaratoria de falta de competencia o jurisdicción mantienen plena validez en razón al

numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso. Al no ser un asunto objeto de este

trabajo de investigación se dejará este cuestionamiento con el fin de motivar el espíritu crítico.

Retomando el tema que compete, consagra el inciso segundo del artículo 138 del

Código General del Proceso que la nulidad enmarcada en el numeral 1 del artículo 133 de esta

misma disposición normativa solo comprenderá la actuación administrativa posterior.

Empero, dice el apartado final del inciso segundo del artículo 138 del Código General del

Proceso que: “sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su

validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se

mantendrán las medidas cautelares practicadas” (Ley 1564, 2012).

Sin hesitación alguna refiere el inciso segundo del artículo 138 del Código General del

Proceso que las pruebas practicadas después de la declaratoria de la falta de jurisdicción o

competencia tendrán absoluta validez y eficacia. Lo que se convierte en una excepción de la

nulidad estipulada en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Al respecto se ha señalado que: “el principio de celeridad toma un papel fundamental

dentro del ordenamiento como un mecanismo garantista frente a los procedimientos…”

(Algarín Ruiz, 2019, p. 3). Aunado a lo anterior, la prueba decretada y practicada después de

la declaratoria de jurisdicción o competencia se presume que cumplió con los preceptos de

contradicción y defensa, esenciales en el escenario probatorio.

Lo visto hasta aquí demuestra que las reglas sobre las nulidades contempladas en el

Código General del Proceso son diversas ya que no basta dirigirse al artículo 133 de dicha

disposición normativa sino que es menester realizar un análisis integro de la misma para

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comprender su alcance dentro del ordenamiento jurídico. Prueba de lo anterior, es la

incidencia directa que tiene el artículo 121 de la Ley 1564, 2012 establece

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso

superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la

notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada

o ejecutada (Ley 1564, 2012, art 121).

La consecuencia de lo anterior, es que el juez inicialmente competente perdería la

facultada para seguir conociendo del proceso, esto con el fin de imprimir en la justicia

celeridad y eficacia como bien se ha dicho. Indudablemente, esto involucra al numeral 1 del

artículo 133 que establece la nulidad en lo decidido con posterioridad a la declaratoria de

falta de competencia o jurisdicción.

Respecto a lo últimamente señalado cabe agregar que el inciso 6 del artículo 121 del

Código General del Proceso consagra que “será nula de pleno derecho la actuación posterior

que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”. Sin

embargo, el término “de pleno derecho” ha generado una posición vehemente y coherente

entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinario. Lo anterior, porque la Corte

Constitucional determinó:

Declarar la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del

artículo 121 del código general del proceso, y la exequibilidad condicionada del resto de este

inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la

sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del código

general del proceso (Sentencia C-443, 2019).

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia ha sentenciado lo siguiente: “…proferida

una sentencia por fuera del término de duración de la instancia, no es en principio razonable

retrotraer lo actuado por la aplicación de una pauta que justamente busca la obtención de la

decisión de mérito…” (CSJ SC, 5 jul. 2007, rad 1989-09134-01). Y es que la disposición 121

del Código General del Proceso se puede convertir en un mecanismo que contradiga su propia

9

teleología, pues basta imaginar el escenario donde pasado más de un año desde que se admitió

la demanda y a punto de emitir sentencia se decrete la falta de competencia imponiendo más

demoras al proceso y contraviniendo la celeridad deseada por la normativa.

El escenario descrito es posible y afecta de manera indudable los elementos que le

quiso implementar la Ley 1564, 2012 al proceso judicial. Es por ello, que las nulidades

establecidas en el Código General del Proceso resultan ser tan importantes pero a la vez tan

delicadas en un sistema judicial como el colombiano.

Sobre lo anterior, se ha expresado que

No obstante, en su aplicación se había venido presentando interpretaciones diferentes que

dejaban nuevamente en el limbo jurídico a las personas, como antes de su expedición, y gracias

a la jurisprudencia de las Altas Cortes, a la Convención Interamericana de Derechos Humanos,

así como a los principios de la Constitución Política de Colombia, se unificó el criterio,

ratificando la esencia de la ley (Cortés Lozada & Pérez Abril, 2018, p. 71).

En todo caso, es un tema que tanto los operadores jurídicos como los abogados

litigantes deben profundizar con el fin de cumplir el ideal planteado por el legislador desde la

expedición de la Ley 1564, 2012.

2. Fundamentos bajo los cuales la Corte Constitucional declaró inexequible la

expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código

General del Proceso, respecto de la nulidad procesal

Primeramente, el Congreso de la República tiene amplias potestades regulatorias frente al

procedimiento judicial lo cual ha sido avalado a través de la jurisprudencia por parte de la

Corte Constitucional. Por ejemplo, en materia de nulidades el legislativo tiene potestades

amplias como para determinar cuáles irregularidades afectan de manera sustancial el debido

proceso y cuales son subsanables. Es así como el Congreso de la República determinó en el

10

Código General del Proceso que la falta de jurisdicción o competencia no acarrea de manera

automática la invalidez de las actuaciones procesales.

Sobre las nulidades procesales se ha expresado que estas “deben explicarse desde el

punto de vista exógeno al rito o la mera formalidad de la norma que las consagra, deben

estudiarse las nulidades desde el punto de vista de su teleología, mas no del mero requisito

formal” (Gómez Cruz, 2016, p. 62).

De acuerdo a lo anterior, la expresión normativa contenida inicialmente en el inciso 6

del artículo 121 del Código General del Proceso donde se expresaba que las actuaciones

realizadas por fuera del término de un año para dictar sentencia eran nulas de pleno derecho

imposibilitaba recuperar o sanear cualquier vicio a pesar de que el juez perdía su competencia

por situaciones exógenas al criterio de funcionalidad. Mandato normativo que a su vez

impedía que las mismas partes de manera conjunta y concertada solicitaran su convalidación.

De este modo, se podría observar sin duda alguna que el mismo legislador contempló

una disposición que contradice la teleología del Código General del Proceso, es decir, la

celeridad que deben tener las actuaciones jurisdiccionales en su generalidad. Se recuerda que

si bien el margen de potestad regulatorio es amplio la misma debe ceñirse a unos criterios

como lo es el principio de instrumentalidad de las formas y del procedimiento.

Pero ¿qué significa el término “opera de pleno derecho”? Pues, en pocas palabras que

la actuación surtida después de un año del auto admisorio de la demanda y sin emitirse

sentencia será nula y contra dicha nulidad no procede ninguna prueba que la desvirtúe. Un

aspecto normativo decantado por el legislador que resulta cuestionable desde su lectura

superficial.

A modo de ilustración, una vez trasladado el expediente al juez de turno por falta de

competencia ante el vencimiento del plazo este último tiene seis meses para dictar sentencia,

es decir, un plazo menor que el inicialmente indicado por la disposición normativa y además

este último no perdería la competencia fenecido el término en mención.

11

Ahondado en estos aspectos generales se pasará a estudiar en los siguientes párrafos los

argumentos de la Sentencia C-443, 2019 de la Corte Constitucional que término declarando

la inexequibilidad de dicho término. Ante todo, el problema jurídico que se planteó el

máximo tribunal de lo contencioso administrativo es:

…si la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas por el juez que pierde la

competencia por el vencimiento de los plazos para la conclusión de los litigios… amenaza los

principios constitucionales en función de los cuales se estructura la función jurisdiccional, y en

particular, el derecho a una resolución oportuna de las controversias judiciales (Sentencia C-

443, 2019).

Así las cosas, sea lo primero indicar que en el presente medio de control abstracto la

Corte Constitucional reconoce la potestad regulatoria amplia que tiene el Congreso de la

República para fijar los lineamientos de los procesos judicial. No obstante, dicho

reconocimiento constitucional no es absoluto, por lo que se deben identificar los efectos

directos o indirectos desde “…un análisis prospectivo que se debe desarrollar en tres frentes

específicos: en los procesos judiciales, en los despachos, corporaciones o unidades

jurisdiccionales que adelantan dichos trámites, y en el sistema judicial, considerado

globalmente” (Sentencia C-443, 2019).

En este punto, es importante exaltar el enfoque que le da la Corte al examen de

constitucionalidad, pues, este control comprende dos tipos de cuestionamientos; el primero

comprende la finalidad de la norma desde la posición del órgano creador (Congreso de la

República) y el segundo, que contrasta sus efectos en el plano material. Entonces, toma la

Corte Constitución una posición plenamente material, es decir, revisar los verdaderos efectos

de la norma en el proceso judicial. En consecuencia, declarar la nulidad plena en derecho las

actuaciones posteriores del juez que perdió la competencia han implicado de manera adversa

otros principios y derechos constitucionales.

Indudablemente, la exaltación de los principios de celeridad y economía que buscaba

el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso colocan en sacrificio el

12

iusfundamental, como lo sostiene la Corte Constitucional en la Sentencia C-443, 2019. Y es

que cabe destacar que una de las innovaciones del Código General del Proceso es brindar a

la ciudadanía una jurisdicción eficaz: “…los cambios que se generaron en las actuaciones

judiciales fundamentales, para darle vida a un proceso, han generado prontitud y diligencia

respecto de algunas providencias” (González Lizarazo, 2018, p. 31).

No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C-443, 2019 determina de manera

tajante que la operativa en pleno derecho contemplada en el inciso 6 del artículo 121 del

Código General del Proceso es inconstitucional bajo la siguiente ratio decidendi:

A juicio de la Sala, la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero,

no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino

que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma

comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho

a una justicia material, al compelir a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los

plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el

desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a

operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar

una decisión apropiada (Sentencia C-443, 2019).

Es incuestionable que este extracto jurisprudencial tiene importantes elementos que

interesa al objeto de la presente investigación. La primero, es que el inciso 6 del artículo 121

realmente no contribuye con los principios de celeridad, eficacia y economía; por el

contrario, se opone de manera considerable con el propósito de una resolución judicial dentro

de un plazo razonable. En consecuencia, esta nulidad se aparta de manera tajante de la

teleología de la Ley 1564, 2012.

Otro criterio que abordó la Corte Constitucional sobre esta nulidad es que el efecto de

la normativa en discusión no es la simplificación del proceso judicial sino por el contrario su

complejidad en la realidad. Y para demostrar que a través de la operatividad de dicha nulidad

el proceso se dilataba la Corte acudió a cuatro factores para su ejemplificación.

13

El primer factor es que la operación automática de la nulidad de pleno derecho implica

en la realidad un nuevo debate sobre la validez de las decisiones adoptadas por el juez que

ha perdido la competencia. Lo anterior, a pesar que le ha dado el trámite judicial

correspondiente para poder fallar el asunto. En ese sentido, se discuten las decisiones

tomadas a posteriori por alguna de las partes, incluso cuando estas ya han sido resueltas por

el superior jerárquico, pues, como lo resalta la Corte Constitucional es comúnmente utilizada

la acción de tutela para reprochar dichas decisiones (Sentencia C-443, 2019).

Una vez agotada la etapa donde se coloca en entredicho la falta de competencia del

juzgador por tardar más de un año desde el auto admisorio de la demanda para dictar

sentencia se debe reasignar al operador jurídico para que asuma el conocimiento del caso. A

este funcionario le tocará realizar nuevamente las actuaciones declaradas nulas, a pesar de

que tiene la misma competencia funcional que su predecesor. Supuesto fáctico que resulta

más complejo si ya se habían practicado pruebas periciales con todo el respeto del catálogo

del debido proceso.

Finalmente, destaca la Corte Constitucional que la aplicación absoluta del inciso 6 del

artículo 121 del Código General del Proceso conlleva la reasignación y duplicación de

actuaciones y decisiones. Además, el precepto demandado no contempla la figura de la

pérdida automática de la competencia para los casos que han sido reasignados, es probable

que estos no tengan un trato preferencial, y que por tanto, no sean fallados oportunamente

(Sentencia C-443, 2019).

En ese orden de ideas, los planteamientos facticos que arguye la propia Corte

Constitucional en la Sentencia C-443, 2019 revela el enfoque práctico en materia de

constitucionalidad que le dio al caso. Y es que, en efecto sin la declaratoria de inexequibilidad

del término de “pleno derecho” se fuera corrido con el peligro de congestionar

considerablemente la jurisdicción ordinaria.

En conclusión, la Corte Constitucional en la Sentencia C-443, 2019 fue contundente en

señala que la falta de competencia contemplada en el inciso 6 del artículo 121 del Código

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General del Proceso no operaba de pleno derecho. Además, estableció que las parte debían

solicitarlo y que para ello se tiene como plazo máximo antes de la sentencia. Finalmente,

determinó que las etapas son subsanables y que mantener la disposición como la contempló

inicialmente el legislativo implicaría una mayor congestión en los estrados judiciales.

3. Entendimiento y aplicación de la figura de la sanción de nulidad de que trata el

artículo 121 del CGP por parte de los Jueces y Magistrados a fin de que no se vean

vulneradas las garantías fundamentales de acceso a la justicia

La Sentencia C-443, 2019 que resulta ser un hito jurisprudencial frente al Código General

del Proceso también se encargó de estudiar la constitucionalidad del inciso 8 del artículo 121

de la Ley 1564, 2012. Lo anterior, porque el accionante consideraba que el contenido de esta

disposición promovía la responsabilidad objetiva del funcionario judicial desconociendo los

diferentes factores exógenos y endógenos que obstaculizan cumplir con el plazo del artículo

121.

Y es que la intención del legislador con la expedición del Código General del Proceso

fue agilizar los procesos judiciales, como es señalado:

La duración razonable del proceso es un derecho fundamental de todo ciudadano, que el

legislador del Código General del Proceso, a través de todo su cuerpo normativo, ha querido

garantizar. Normatividad que tiene fundamento en principios internacionales, constitucionales,

legales y jurisprudenciales para lograr el cumplimiento de los pilares de la administración de

justicia (Sacipa Lozano, 2017, p. 15).

En ese sentido, proferir una decisión por fuera del plazo razonable que se supone debe

garantizar los despachos judiciales constituye una afrenta quizás al derecho fundamental más

importante que tiene toda persona, es decir, el acceso a la justicia. Y es que el acceso a la

administración de justicia es el único que posibilita materializar los otros derechos

fundamentales que consagró el constituyente. Por eso, el legislador estableció como criterio

15

calificable del desempeñó de los funcionarios judiciales el haber acaecido el vencimiento que

trata el artículo 121 de la Ley 1564, 2012.

Al respecto, el Acuerdo PSAA14-10281, 2014 indicó que los factores de calificación

frente a la función judicial son las publicaciones, la organización de trabajo, el rendimiento,

la calidad y la eficiencia. Frente a lo dictado el artículo 121 del Código General del Proceso

dice dicho acuerdo lo siguiente:

El total de la suma de los diferentes factores deberá restar un (1) punto, por cada uno de los

casos en que se presente el fenómeno de la pérdida de competencia por vencimiento del término

para resolver los procesos, dentro del período de calificación. Para estos efectos bastará la

comunicación que debe remitir a la respectiva Sala Administrativa el juez o magistrado que

pierde la competencia, o la que igualmente debe enviar el funcionario que recibe el proceso

(Acuerdo PSAA14-10281, 2014).

Conforme a lo dictado por este reglamento, cada vez que se declaré la pérdida de

competencia durante el periodo de evaluación, más allá de la causa que haya generado el

retardo se deberá restar un punto del total obtenido. Además, es dable aclarar que una

calificación insatisfactoria de 0 a 59 es justa causal para determinar el retiro del servicio y a

la vez la perdida de calificación dentro del escalafón de carrera.

Por otra parte, el Acuerdo PSAA16-106518, 2016 frente al efecto de la pérdida de

competencia dicta:

La proporción que corresponda luego de dividir lo que resulte de multiplicar el número de

procesos con pérdida de competencia por la calificación del factor eficiencia o rendimiento

dividido por la cantidad de egresos efectivos del período, cuando no sea responsabilidad del

funcionario evaluado (…) lo anterior, se aplicará cuando el índice de evaluación parcial

efectiva sea inferior al 70% de los ingresos del período objeto de calificación (Acuerdo

PSAA16-106518, 2016).

16

Desde la perspectiva del Acuerdo PSAA16-106518, 2016 el criterio de calificación por

la pérdida que trata el artículo 121 del Código General del Proceso hace parte integra del

factor de eficiencia o rendimiento. Ahora bien, es importante destacar que esto será criterio

de evaluación siempre que la tardanza no sea responsabilidad del funcionario evaluado. En

ese sentido, en el segundo escenario la pérdida de competencia no implica por sí solo la

pérdida del puntaje. Desde ese escenario, es indudable que el Acuerdo PSAA16-106518,

2016 resulta ser más loable y ajustado a la Carta Magna.

Para la Corte Constitucional en la Sentencia C-443, 2019 establece una pérdida

automática de la calificación por incurrir en lo establecido en el artículo 121 del Código

General del Proceso constituye una vulneración flagrante de la Constitución Política de 1991.

Primero, porque aceptar ello es exaltar la responsabilidad objetiva dentro del ordenamiento

jurídico colombiano, la cual está proscrita. Por otra parte, genera una disfuncionalidad en los

procesos judiciales y en el ejercicio de la función jurisdiccional como tal.

Sobre las reales consecuencias del inciso 8 del artículo 121 del Código General del

Proceso dice la Corte Constitucional:

…cuando estas condiciones no están dadas en la realidad, una regla que imponga una

descalificación en la evaluación de desempeño del funcionario judicial por el solo vencimiento

del plazo legal, en lugar de promover la celeridad en los procesos judiciales, se convierte en

una herramienta de intimidación que, por esta misma razón, provoca toda suerte de

disfuncionalidades en el ejercicio de la función jurisdiccional, entre ellos, el uso indiscriminado

e injustificado de las figuras de la suspensión y de la interrupción de los plazos, la dilación en

los procesos de admisión y notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento

de pago, o el ejercicio abusivo de los poderes de correctivos, de ordenación e instrucción, e

incluso fallos apresurados y poco reflexivos, inconsistentes con la naturaleza de las decisiones

judiciales (Sentencia C-443, 2019).

En conclusión, el establecimiento de lo dictado por el inciso 8 del artículo 121 del

Código General del Proceso implica de manera evidente el desconocimiento de los principios

que orientan el poder y la función judicial. Además, a todas luces desde la literalidad de la

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norma se configuran los aspectos de la responsabilidad objetiva que en Colombia se

encuentran proscrito. Es por todo esto, que la Corte Constitucional declaró la

constitucionalidad de dicho inciso bajo el entendido de que el vencimiento del plazo no

implica de manera automática una evaluación desfavorable en el desempeño judicial del

funcionario.

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CONCLUSIONES

Como primera conclusión es evidente que la nulidad contemplada en el inciso 6 del artículo

121 del Código General del Proceso disminuía los principios de eficiencia, eficacia,

economía y celeridad que reconoce la normativa en mención. Si bien el propósito del inciso

6 del artículo 121 era reforzar estos principios en la realidad terminaba ralentizando el

proceso ordinario. Por tanto, la nulidad estudiada en este trabajo quebrantaba la teleología

propia de la ley y ahondaba en los problemas de una justicia lenta.

Por otra parte, es evidente que la decisión de la Corte Constitucional sobre la nulidad

en estudio fue una medida para sanear un problema jurisdiccional que estaba creciendo ante

las estrategias de defensas jurídicas utilizadas. Ahora bien, desde el ámbito del análisis

jurídico fueron suficiente los argumentos que esbozó la máxima corporación judicial sobre

la inconveniencia normativa con los presupuestos constitucionales.

Así las cosas, destaca la Corte Constitucional que la aplicación absoluta del inciso 6

del artículo 121 del Código General del Proceso conlleva la reasignación y duplicación de

actuaciones y decisiones. Además, el precepto demandado no contempla la figura de la

pérdida automática de la competencia para los casos que han sido reasignados, es probable

que estos no tengan un trato preferencial, y que por tanto, no sean fallados oportunamente.

Además, la consecuencia de la declaratoria de nulidad estipulada en el inciso 6º del

artículo 121 de la Ley 1564, 2012 tenía consecuencias sancionatorias que exaltaban la

responsabilidad objetiva dentro del Estado Social de Derecho. Lo anterior implicaba una

trasgresión al artículo 29 de la Constitución Política, 1991 ya que soslayaba los elementos de

culpabilidad que debe contraer todo uso del ius puniendi.

Finalmente, era necesario el pronunciamiento de la Corte Constitucional pues si bien

la Rama Judicial trató de disminuir el efecto consagrado en la normativa mediante acuerdos,

estos eran insuficientes para evitar sanciones injustas.

19

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