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ANÁLISIS CRÍTICO del CONTRATO por PRESTACIÓN de SERVICIOS FRENTE

al CONTRATO LABORAL en la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Cindy Julieth Arteaga Gómez1

Universidad Católica de Colombia

Resumen del artículo.

El contrato laboral administrativo y el contrato de prestación de servicios son dos

instituciones jurídicas directamente relacionadas con la gestión de recursos humanos al

interior de las Entidades públicas. Por un lado, el contrato laboral administrativo es el

instrumento jurídico que materializa el régimen de carrera administrativa, fijado en la Ley

909 de 2002. Por otro lado, el contrato de prestación de servicios es un tipo de contrato

estatal reconocido dentro del régimen de contratación pública (Ley 80 de 1993), cuyo

propósito es que las Entidades públicas se hagan a servicios profesionales y técnicos de

manera extraordinaria.

En realidad, no puede apreciarse que el Estado gestione el recurso humano

utilizando adecuadamente estas dos instituciones jurídicas. Se encuentran confusiones en la

comprensión de estos dos contratos y sus elementos esenciales, lo que conlleva a la

vulneración de los derechos de los trabajadores.

Palabras claves: Contrato laboral administrativo, Contrato de prestación de servicios,

instituciones jurídicas, Entidades Públicas, Carrera Administrativa, Contrato Estatal,

Elementos Esenciales, Derechos Laborales, Coordinación, Subordinación.

1Cindy Julieth Arteaga Gómez, Conciliadora de la Universidad Católica de Colombia 2. Egresada de la

Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia, 2015. Actualmente me desempeño como abogada en la Aeronáutica Civil vinculada a través de contrato de prestación de servicios.

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Abstract.

The administrative labor contract and the contract to provide service are two legal

institution directly related related to human resources management within public entities.

On the one hand, the administrative labor contract is the legal instrument that embodying

the administrative career, fixed by law 909 of 2002. On the other hand, the contract to

provide service it is a type state contract recognized within the public procurement system

(Law 80 of 1993), whose purpose is that public entities are made to professional and

technical services in an extraordinary way.

Actually, it is not apparent that the State manage human resources properly using these two

legal institutions. They find confusions in the comprehension of these two contracts and his

essential elements, which leads to the violation of the rights of the workers.

Keywords

Public sector employer’s contract, Independent contractor agreement, legal institutions,

state agencies, Public Administration service, State contract, Elements essential,

Labour rights, Coordination, Subordination.

Sumario.

1. Introducción 1. Concepto y alcance de las relaciones laborales: Sector Público y

Privado 2. Concepto y alcance del contrato de prestación de servicios 3. Confusión

en la justificación del contrato laboral y el contrato de prestación de servicios 4.

Confusión entre la subordinación y coordinación como objeto esencial dentro de un

contrato laboral y un contrato de prestación de servicios. Conclusiones.

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Introducción

La Constitución Política de 1991 en su artículo 2 establece los fines del Estado

desarrollados en el artículo 209, donde se consagra que para el desarrollo de los mismos la

función pública administrativa concentrará su esencia en el servicio del interés general.

Con base en lo anterior, el presente artículo lleva implícita la aceptación de los

principios constitucionales y el desarrollo en que legalmente se desenvuelven las diferentes

figuras contractuales dentro de la administración pública.

Por un lado, el Contrato de Prestación de Servicios se encuentra regulado por la Ley

80 del 1993 y la Ley 190 de 1995, por otra parte el Contrato Laboral Administrativo lo

regula la Ley 909 de 2004. Allí se consolidan los elementos esenciales que los identifican

permitiendo establecer las diferencias y posibles similitudes entre las distintas formas de

vinculación laboral.

El problema de la presente investigación radica en que la norma determina

diferentes regulaciones que no son aplicadas de la manera correcta por parte de la

Administración Pública, lo que genera diferentes inconsistencias y confusiones tales como

las reclamadas por parte de los contratistas de las entidades del Estado que exigen el

reconocimiento de sus derechos laborales.

Para los empleados de la Administración Pública que laboran mediante el Contrato

por Prestación de Servicios se genera constante confusión frente a sus derechos laborales,

puesto que la norma es precisa frente al desarrollo de sus actividades empero las entidades

confunden este tipo de relación con uno de carácter laboral.

Debido a esto, los empleados se encuentran laborando en diferentes Entidades del

Estado bajo la modalidad de prestación de servicios pero cumpliendo con los

requerimientos de un Contrato Laboral.

Lo anterior permite evidenciar una indebida aplicación de las normas referidas a los

contratos de prestación de servicios y la realción laboral administrativa, ello proveniente de

interpretaciones erróneas respecto de la aplicación de las figuras contractuales dentro de la

Administración. Circunstancia que confirma que el contrato por prestación de servicios está

siendo utilizado de manera errónea y con fines que no han sido determinados por la Ley.

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Por ello el presente artículo se desarrollará analizando el contrato por prestación de

servicios y el contrato laboral desde su concepto básico, para así determinar la procedencia

de cada uno e individualizar el objeto que cumple cada figura dentro de la Administración

pública.

Durante el desarrollo de la investigación se analizarán diferentes conceptos

doctrinales y jurisprudenciales que han fijado precedente respecto al tema de interés.

Ejemplo de ello es que en el 2014 se evidenciaron algunas decisiones por parte del Consejo

de Estado, donde se observó que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad –

DAS- fue condenado al pago de las acreencias laborales a que hubieren lugar para los

escoltas que se encontraban vinculados bajo la modalidad de contrato por prestación de

servicios. En ese orden de ideas se precisó que atendiendo a la forma de vinculación no era

posible ordenar el reintegro, no obstante lo que se quiso fue generar precedente respecto de

la igualdad que les asiste a los contratistas por el desempeño de funciones que son

inherentes a la naturaleza de la entidad2.

Es de especial importancia para el presente artículo, establecer las confusiones que

se generan frente a la contratación de personal mediante el contrato por prestación de

servicios, y la relación laboral administrativa enfocado en la carrera administrativa dentro

de las entidades Estatales de Colombia.

El objetivo general de este escrito radicará en mostrar las principales problemáticas

que se suscitan al comparar un contrato por prestación de servicios con un contrato laboral

dentro de la Administración Pública, asimismo desarrollar los objetivos específicos

explicando la normatividad que regula cada una de las figuras contractuales y el impacto

legal para las entidades y sus empleados.

1. Concepto y alcance de las relaciones laborales: Sector Público y Privado

Para el desarrollo del presente artículo de investigación es necesario establecer la

definición de diferentes conceptos, esto con el fin de puntualizar la problemática planteada.

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El Derecho Laboral se encuentra definido bajo diferentes concepciones, aun así su

definición comparte características dentro de la doctrina y la jurisprudencia. Atendiendo a

lo expuesto por diferentes doctrinantes. el autor Iván Jaramillo lo define de la siguiente

manera:

El derecho laboral trata de una regulación jurídica del trabajo subordinado,

cuyo objetivo es la coordinación económica y el equilibrio social, y descarta

de plano la disciplina de otro tipo de trabajos que se mantienen fuera del

desarrollo de actividades subordinadas. Los principios, las instituciones y las

soluciones acogidas por el ordenamiento laboral colombiano dan cuenta de

la lógica trabajador-empleador propia del esquema de producción capitalista

industrial, que debe actualizarse, como lo ordenó la Constitución Política de

Colombia desde hace casi dos décadas. (Jaramillo, 2011, p. 41)

Asimismo, la definición de contrato laboral elaborada por el

Ministerio de Trabajo de Colombia puntualiza lo siguiente:

El Contrato es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar,

hacer o no hacer alguna cosa y diremos que es laboral, cuando además de los

elementos de cualquier contrato (capacidad de las partes para contratar,

consentimiento, causa lícita, objeto lícito), concurran los elementos

esenciales de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que

dice:

Elementos.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos:

a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del

empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de ordenes, en

cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e

imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de

duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los

derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o

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convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la

materia obliguen al país; y,

c) Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se

entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del

nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le

agreguen.

Por otra parte, contratos administrativos tienen su causa, motivo o razón procedida

en la satisfacción de un bien público y su objeto consiste en que la realización y prestación

contribuyan a los fines del Estado. Es por ello, que los valores administrativos rigen desde

el inicio del procedimiento de selección, mediante las técnicas administrativas reguladas

para este fin, que le sirven de cauce o canal al poder público bajo las pautas de igualdad,

participación, transparencia y equidad administrativa. (Dromi, 2009, p.192).

La Ley 909 de 2004: La Carrera Administrativa como justificación del

contrato laboral administrativo.

Debido a que la finalidad del presente proyecto consiste en comparar los contratos

laborales dentro de la Administración Publica con los contratos por prestación de servicios,

con el fin de describir las principales problemáticas encontradas en ellos, es necesario en

este punto establecer la definición de servidores públicos bajo la definición de la norma y la

doctrina.

En la Constitución Política de 1991 en el artículo 123 se consagra la siguiente

definición de servidores públicos.

Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los

empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas

territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del

Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por

la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen

aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones

públicas y regulará su ejercicio. (Constitución Política de Colombia de

1991).

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Según la norma superior, los empleados y trabajadores de las entidades públicas del

Estado hacen parte de la clasificación de servidores públicos, entonces las personas que se

encuentren laborando dentro de las entidades en las diferentes categorías lo hacen bajo la

mencionada calidad de servidores mediante una relación laboral administrativa.

Con respecto al tema el autor Jairo Villegas presenta la siguiente definición:“Son servidores

públicos quienes actúan en función subordinada de simple ejecución o cumplimiento en el

ejercicio técnico de labores administrativas” (Villegas, 2013, p.56).

Las anteriores definiciones puntualizan de manera específica la función de

los empleados de la Administración. En ese orden de ideas, la Ley 909 de 2004

define la carrera administrativa en el artículo 27 de la siguiente manera:

La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de

personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración

pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el

ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la

permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará

exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los

que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.

Ley 909 de 2004, Septiembre 23 de 2004, Expedida por el Congreso de

República de Colombia.

Igualmente, la doctrina define que para ingresar o ascender en la carrera

administrativa es necesario el cumplimiento de requisitos. Ejemplo de ello es que de

acuerdo con la Corte, la única forma de establecer los méritos para el ingreso es por medio

de los concursos. Las sentencias de la Corte Constitucional C-317/95 C-562/96 y C-030/97,

prohíben el otorgamiento de inscripción en carrera a provisionales sin mediar concurso (se

le llamaba “ingreso extraordinario”). En consecuencia, los cargos desempeñados por

provisionales deben ser objeto de concurso. Se aclara, sin embargo, que el provisional que

participe en el concurso para proveer su cargo en propiedad debe cumplir con los requisitos

que se exijan para ese cargo en el momento de la convocatoria y no los requisitos que se

exigían cuando dicho empleado asumió el cargo (Sent. C-943/03). (Pachón, 2008, p.11)

Con respecto a la carrera administrativa, las personas además de que tienen

que superar el proceso de selección para adquirir la calidad de funcionarios,

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es necesario que cumplan con los siguientes requisitos: a) Nombramiento:Lo

debe realizar el órgano o autoridad competente. b) Acto de acatamiento de

la Constitución. C)Toma de posesión dentro del plazo establecido. (Gamero

& Fernández, 2011, p.263)

Ahora, cuando los funcionarios se encuentran dentro de la carrera administrativa la

relación laboral administrativa se configura mediante los tres elementos esenciales del

contrato laboral, estos son: la subordinación, prestación del servicio y remuneración.

De esa manera, para los empleados públicos que ostentan derechos de carrera, la

garantía a la estabilidad en el empleo se consagra en la Constitución Política en el artículo

125 dónde se establece el fuero de estabilidad de la carrera administrativa. El mismo

artículo determina que el retiro un empleado sólo se llevará a cabo mediante calificación no

satisfactoria en su desempeño, violación del régimen disciplinario y por las causales que

determine la Ley. (Dueñas, 2009, p.102).

Luego, en base a su trabajo “el desempeño laboral de los empleados de

carrera administrativa deberá ser evaluado y calificado con base en

parámetros previamente establecidos que permitan fundamentar un juicio

objetivo sobre su conducta laboral y sus aportes al cumplimiento de las

metas institucionales” (Galvis, 2016, p.261).

Así pues, quienes por meritocracia se vinculan a las entidades del Estado mediante

la carrera administrativa, no sólo gozan de los beneficios establecidos por Ley sino que

tienen estabilidad laboral por determinado tiempo. A su vez esto permite que los contratos

no sean manipulados por intereses ajenos a los de la Administración.

Establecidas la normatividad de los contratos laborales mediante la carrera

administrativa, es necesario que definir el contrato por prestación de servicios y así

posteriormente establecer las diferencias entre ellos.

2. Concepto y alcance del Contrato por Prestación de Servicios.

Frente al concepto del contrato por Prestación de Servicios, el Consejo de Estado en

el radicado número 2016-206-003269-2 lo define así:

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El contrato de prestación de servicios es una modalidad de vinculación con

el Estado de tipo excepcional que se justifica constitucionalmente si es

concebida como un instrumento para atender funciones ocasionales, que son

aquellas que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores

encomendadas a la entidad, o que, siendo parte de ellas, no pueden

ejecutarse con empleados de planta o requieren de conocimientos

especializados; vinculación que en ningún caso debe conllevar

subordinación. Como puede observarse, para la Corte los contratos estatales

se justifican constitucionalmente si son concebidos como instrumentos para

atender actividades y tareas de apoyo a la gestión o colaboración para que la

entidad cumpla sus funciones”. (Consejo de Estado).

Entonces como la definición legal del contrato de prestación de servicios

permite a las Entidades del Estado contratar personal, los empleados y las Entidades

Públicas empiezan a tener una relación laboral con escasa claridad frente a las

funciones y cumplimiento del contrato por parte de los trabajadores.

Asimismo la doctrina soporta el contrato por prestación de servicios en

diferentes definiciones, como lo hace la autora Bertha Romero Melo que puntualiza:

“Es el que celebra la entidad estatal para desarrollar actividades relacionadas con la

administración o funcionamiento de la entidad. No genera relación laboral, ni

prestaciones sociales y se celebra por el término estrictamente indispensable”.

(Romero, 2012, p.140)

Es necesario destacar que la configuración del contrato de prestación de

servicios se lleva a cabo mediante dos factores que explican su existencia. Para ello

no debe existir personal de planta disponible que pueda atender la actividad para la

cual es necesario contratar personal mediante contrato de prestación de servicio. El

otro factor consiste en que el desarrollo de la actividad requiere un grado de

especialización que hace absolutamente necesario que se lleve a cabo la contratación

del servicio. (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, 2009.

p.307).

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La Ley 80/1993: La Contratación Estatal como justificación del Contrato de

Prestación de Servicios.

Ahora bien, la ley 80 de 1993 contiene el Estatuto General de Contratación de la

Administración Pública, y en ella se establece dentro de los contratos ejecutados por la

Administración, el contrato de prestación de servicios. Respecto a ello el artículo 34

consagra la siguiente definición:

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades

estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o

funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con

personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con

personal de planta o requieran conocimiento especializado. En ningún caso

estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se

celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Ley 80 de 1993, 28

de Octubre de 1993, Expedida por el Congreso de la República de

Colombia).

Frente al concepto de contrato de prestación de servicios, la Corte

Constitucional en la sentencia C 154/1997 realiza las siguientes

consideraciones. El objeto contractual del contrato lo conforma la

realización de actividades inherentes al funcionamiento de la Entidad, razón

por la que comprende funciones administrativas de acuerdo con el mandato

constitucional (Artículo 20 de la Constitución Política de Colombia). El

elemento esencial del contrato es la autonomía, empero son de carácter

excepcional y temporal, claro está que si las actividades se convierten en

permanentes es obligación de la Entidad vincular al empleado de forma

permanente bajo las condiciones de un contrato laboral. (Pachón, 2009,

p.97).

Con base a esta norma, la Administración Pública se encuentra facultada para llevar

a cabo la contratación de personal mediante el contrato de prestación de servicios, esto con

el fin de desarrollar actividades que necesiten de un conocimiento especializado o que

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dichas actividades no puedan ser desarrolladas por el personal de planta dentro de la

Entidad.

Ocurre entonces que la norma no coincide con la realidad puesto que el contrato por

prestación de servicios no se adapta al tipo de actividades que desarrollan las personas que

son contratadas mediante el mismo, es decir, las Entidades están confundiendo este tipo de

contrato con un contrato laboral que tiene características totalmente diferentes.

Frente a esta situación, Jairo Villegas Arbeláez realiza el siguiente aporte:

La preocupante realidad es la aplicación de las normas laborales solo a la

minoría: a los empleados públicos laboralizados. La mayoría de las personas

que laboran en la administración están deslaborizados y por tanto, excluidos

de la normatividad laboral: son contratistas administrativos de prestación de

servicios. Sometidos a la ley de la selva. Vinculados por escasos meses,

carecen de prestaciones o salario, de estabilidad y pagan su seguridad social.

(Villegas, 2013, p.181).

En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que la confusión frente a los tipos de

contratos que tienen los empleados de las Entidades Públicas es entendible debido a qué:

Para las entidades que se rigen mediante la Ley 80 de 1993 se entiende por

servidores públicos para efectos de contratación, que las personas naturales

que presten sus servicios dependientes en los organismos y entidades de que

se trata el artículo 2° de la Ley, con excepción de las asociaciones y

fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación de

servidores públicos se predicará exclusivamente de sus representantes

legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o sus

equivalentes en quienes se delegue la celebración de los contrtos en

representación de aquellos. ( Molano, 2010, p.57).

Ahora, cuando es la misma Ley la que faculta la contratación de personal para las

entidades que así lo requieran, surge entonces la duda legal acerca del tipo de contratos

mediante el cual laboran algunos empleados puesto que estos aunque son vinculados

mediante el contrato de prestación de servicios cumplen las mismas funciones que el

personal de planta.

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Entonces, la confusión en la contratación del personal en las entidades públicas

permite la manipulación de la normativa para contratar mediante prestación de servicios.

Es por ello que en una entidad del Estado todos los empleados laboran bajo la

configuración de un contrato laboral, pero mientras unos reciben el nombre y beneficios de

servidores públicos otros padecen la notoria desventaja de ser contratistas por prestación de

servicios. (Giraldo, 2010, p. 85).

Para contrarrestar lo anterior, se prohíbe a todas las entidades públicas el

pago por contratos de prestación de servicios a personas naturales o jurídicas

en forma continua por un valor mensual superior a la remuneración mensual

establecida para el jefe del órgano público respectivo. La misma disposición

autoriza, por excepción el pago de valores mensuales superiores por

servicios, justicados en productos o servicios altamente calificados. (Decreto

nacional 2785 de 2011, Artículo 1°).

El alcance de esta figura ha tendido grandes impactos, un fallo que es de importante

relevancia para el tema en estudio consiste en el mencionado caso del D.A.S, pues durante

el 2014 se evidenciaron algunas decisiones por parte del Consejo de Estado, donde se

observó que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, fue condenado

al pago de las acreencias laborales a que hubieren lugar a los escoltas que se encontraban

vinculados bajo la modalidad de contrato por prestación de servicios. De igual forma se

precisó que atendiendo la forma de vinculación no era posible ordenar el reintegro, no

obstante lo que se quiso fue generar precedente respecto de la igualdad que les asiste a los

contratistas por el desempeño de funciones que son inherentes a la naturaleza de la entidad,

razón por la cual se señaló que:

El contrato de prestación de servicios, el cual no genera retribución distinta

que los honorarios en él pactados, se celebra en aquellos eventos en que la

función de la administración no puede ser desarrollada por personas

vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados

para lo cual se han establecido las siguientes características:

- El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de

labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de

una persona en determinada materia.

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- El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades

inherentes al funcionamiento de la entidad. La autonomía e independencia

del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el

elemento esencial del contrato. El contratista dispone de amplio margen de

discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el

plazo y la realización de la labor.

- La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por

el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual.

- La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.

(Consejo de Estado, 2014, p. 13).

En consecuencia a esta normativa, en las entidades no deberían existir contratos por

prestación de servicios que se conviertan en empleos con una durabilidad establecida en el

tiempo, justificadas mediante el pago de un salario. (Herrera, Valdés, Arias & Jaramillo,

2009, p.74)

Lo anterior genera confusiones no sólo entre estos dos tipos de contratos, sino que

por otra parte se genera confusión frente a los derechos de los trabajadores, y a su vez

frente a los deberes que tienen las entidades estatales con los mismos.

3. Confusión en la justificación del Contrato Laboral y el Contrato de

Prestación de Servicios.

Es necesario estudiar y resaltar los elementos que generan la confusión entre estos dos

tipos de contratos dentro de la Administración Pública, como se ha mencionado

anteriormente, existe una clara confusión entre el contrato laboral y el contrato de

prestación de servicios y esto a su vez genera vacíos en la relación laboral entre las

entidades del Estado y sus empleados.

Entonces, entre las vinculaciones laborales por parte de las Entidades Públicas existen

notorias diferencias, una de ellas es la relación laboral que se genera entre el empleador y el

empleado, en lo referente al contrato laboral y por otra parte el contrato de prestación de

servicios que no establece una relación laboral.

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Una clara diferencia consiste en lo que el autor Carlos Pachón denomina:

La concurrencia de los elementos propios de la relación laboral cómo lo son; prestación

personal del servicio, continuada subordinación o independencia y

remuneración, darían paso a un contrato de esta naturaleza y al consiguiente

reconocimiento de prestaciones en aplicación del principio de primacía de la

realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. La deformación de los

contratos de servicios en contratos laborales acarrea responsabilidades y

origina litigios para el reconocimiento de los derechos y garantías del

contratista convertido en trabajador (Pachón C, 2009, p98)

Por ello se afirma que cuando ocurre la configuración de los tres elementos esenciales

del contrato de trabajo para los contratistas de prestación de servicios, se estaría generando

otro tipo de relación laboral, es decir un contrato de trabajo.

Lo anterior, afecta únicamente al empleado quien pasa de ser contratista a cumplir con

las características de un trabajador. Claramente esto atenta contra la autonomía e

independencia laboral que debe tener una persona que trabaje mediante prestación de

servicios.

La incorrecta interpretación del contrato conlleva a graves consecuencias

puesto que, la figura de contrato de prestación de servicios debe brindar al

empleado la facultad de laborar en diferentes entidades, con la autonomía de

distribuir su tiempo en cada una de ellas. De esta manera es posible que el

empleado pueda laborar en distintos empleos que permitan devengar un

salario integral cubriendo así las necesidades de empleado independiente

(Rodríguez, 2015, p.12).

El contrato laboral permite garantizar el derecho al trabajo por un determinado tiempo o

por tiempo indefinido, pero el contrato por prestación de servicios es una contratación

realizada sólo por un tiempo establecido previamente, es decir el contrato se lleva acabo

sólo mientras se desarrolla la actividad para la cual la Entidad Estatal contrató el servicio.

Con base a estos factores, Aldo Guarín afirma que el contrato de prestación de

servicios supone una vinculación de naturaleza independiente entre el contratista y el

Estado, y que no constituye una relación laboral a no ser que, como viene sucediendo de

manera lamentable, la entidad de forma deliberada (por ignorancia, mala fe o descuido) que

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no parece una condición entendible en el manejo de los asuntos del Estado,

desvirtué la naturaleza del contrato administrativo, con una ejecución contractual a

través de la cual, por ejemplo, exija el cumplimiento de órdenes, mandatos o

directrices, la observación de horarios o jornadas estrictas de trabajo, con horarios

de ingreso y salida, imponga sanciones disciplinarias al contratista y establezca de

manera impositiva la manera como debe ejecutarse en términos generales la

actividad contractual, privando al contratista de su autonomía. Constituyendo

conductas que vulneran los derechos de los trabajadores y que por supuesto no

deberían ser prácticadas en el sector público, puesto que es función del Estado ser

garante de los derechos. (Guarín, 2011, p.347).

Ahora, la administración es constantemente criticada debido a la forma en que

vinculan empleados a las entidades. Debido a que la vinculación de personal se realiza de

forma afanada y abusiva en procura de responder a la demanda de las instituciones que

exigen diariamente desplegar un sin número de actividades y funciones para conseguir sus

fines. Entonces recurren a la forma de contratación por prestación de servicios

administrativo al margen de la normatividad relativa a la contratación estatal, pues, la

relación contractual que estos deben generar, termina convirtiéndose en una relación

laboral, lo que permite el desarrollo de vulneraciones a los derechos de los trabajadores

independientes. (Díaz, 2011, p.127).

En ese orden de ideas, el contrato de trabajo permite que los trabajadores

sean contratados para desarrollar cualquier tipo de función para la que estén

capacitados o para las actividades que requiera la empresa, pero cuando se ejecuta el

contrato por prestación de servicios en las entidades del Estado, el personal sólo

debe desarrollar funciones específicas, de lo contrario se estaría confundiendo la

relación laboral.

Y es que la confusión frente al contrato por prestación de servicios vulnera los

derechos del empleado independiente, puesto que este se ve obligado a laborar bajo los

elementos requeridos para declarar la existencia de un contrato realidad. Estos elementos

son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y la

remuneración periódica. Por lo tanto, si estos elementos están presentes en el vínculo con

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una entidad estatal, no puede negarse la existencia de una relación laboral, aunque no esté

probada la condición de trabajador oficial o empleado público. Claramente quienes laboran

mediante el contrato por prestación de servicios, no ostentan de la calidad de ser servidores

públicos pues no entran en ella, debido a que según la definición legal ellos no tienen

vínculo laboral con la Entidad del Estado. (Ambito Jurídico, 2011).

Más allá de la formalidad, predomina la realidad sobre formalidades establecidas

por los sujetos de la relación laboral. Entonces se puede incurrir en errores de: a)

subordinación contra la autonomía, cuando se generan instrucciones de trabajo o llamados

de atención. b) Continuidad mediante las prorrogas hechas a los mismos contratos por

prestación de servicios. c) Y la asiganción de jornadas y horarios para la prestación del

servicio. ( Rodríguez, 2013, p.79).

Asimismo, existen otras importantes diferencias entre estos dos tipos de contratos,

puesto que el contrato laboral genera el pago de prestaciones sociales y laborales que

soportan dicha vinculación, mientras que el contrato por prestación de servicios sólo genera

el pago del servicio prestado durante el tiempo que la persona natural desempeñó sus

funciones en la Entidad Pública.

En todo caso, “ninguna persona natural podrá prestar directamente sus servicios al

Estado bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, sin afiliarse a los sistemas

de pensiones y salud previstos en la Ley 100 de 1993”. (Villegas, 2013, p.193).

Con base a las diferencias establecidas anteriormente, es indispensable para el

presente artículo de investigación establecer cómo la Ley 80 de 1993 y la Ley 909 de 2004

han justificado de manera no apropiada el contrato por prestación de servicios dentro de las

Entidades Públicas, específicamente en la carrera administrativa.

Ahora, es notable la diferencia entre estos dos tipos de contratos aunque los mismos

se desarrollen dentro de la administración pública. Claramente existen diferencias y

desventajas para los empleados de entidades que laboran mediante la Carrera

Administrativa en comparación con quienes laboran mediante la modalidad de Prestación

de Servicios.

En ese orden de ideas, para las entidades del Estado que requieren personal de

carrera administrativa, es más conveniente realizar contratación mediante el contrato por

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prestación de servicios. La carrera admistrativa requiere del principio de meritocracia

mientras que la contratación de servicios se realiza a voluntad de la Administración.

Lo anterior hace referencia a la realidad de la contratación dentro de las entidades

públicas del Estado, es así como se manipula a beneficio de las instituciones la contratación

estatal para generar empleos de acuerdo a intereses políticos ajenos a los intereses del

Estado.

Entonces, los empleos soportados mediante el contrato por prestación de servicios

se prolongan por todo el tiempo que las entidades requieran de la labor de los contratistas,

esto puede extenderse durante tiempo indefinido. Ejemplo de ello fueron los contratos

ejecutados por el Distrito de Bogotá en los Hospitales públicos durante la Alcaldía de

Gustavo Petro.

La situación de los contratistas que laboran en Hospitales es crítica debido a la constante

violación de derechos y al temor infundado por esta figura de contratación que los puede

llevar a quedarse sin empleo. Los contratos para los empleados se están renovando cada

mes o con adición al mismo incluso pueden durar varios años. Empero cada vez que se

acaba el contrato, la entidad tiene nuevamente la potestad de renovar o culminar los

servicios de los contratistas. (Rodríguez, 2015, p. 14)

Del mismo modo, existen otros factores que generan confusión en las relaciones

dentro de las entidades del Estado. En el siguiente capítulo se abordará la subordinación y

coordinación dentro de los contratos por prestación de servicios dentro de la carrera

administrativa.

4. Confusión entre la subordinación y coordinación como objeto esencial

dentro de un contrato laboral y un contrato de prestación de servicios.

Igualmente, existen otros factores que generan confusión entre el contrato laboral

dentro de la carrera administrativa y el contrato por prestación de servicios dentros de las

entidades del Estado.

Entre estas confusiones se encuentran dos factores, la subordinación y coordinación

dentro de los contratos que se están ejecutando dentro de las entidades públicas del Estado.

19

Ahora, el Código Sustantivo del trabajo consagra en su artículo 23, literal B la

definición de subordinación de la siguiente manera:

La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del

empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en

cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e

imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de

duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los

derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o

convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia

obliguen al país. (Código Sustantivo del Trabajo).

La subordinación del trabajador frente a su empleador, es vista como un elemento

de carácter distintivo y definitivo del contrato de trabajo. Se entiende como un poder

jurídico permanente que es titular del empleador para dirigir las actividades laborales de sus

empleados, impartiendo ordenes e instrucciones que dirijan la manera en que este debe

ejecutar las funciones para las cuales fue contratado, cumpliendo los objetivos económicos

de la Empresa. (León, 2014, p.157)

Claramente, con base a las anteriores definiciones sobre la subordinación laboral, se

entiende que esta hace parte de la configuración del contrato laboral entre un empleador y

un trabajador, empero es necesario destacar que este factor sólo debe existir en una relación

previamente establecida y consensuada.

En ese orden de ideas, la subordinación hace parte del contrato en el cual un

trabajador desarrolla sus funciones para una empresa con fines económicos que benefician

a ambas partes, la subordinación es necesaria en esta relación para garantizar el rendimiento

del trabajador mediante la fijación de ordenes y horarios que deben ser cumplidos.

Los contrato por prestación de servicios ejecutados dentro de las entidades del

Estado, no pueden tener inmerso el factor de la subordinación, puesto que este tipo de

contrato no genera un vínculo laboral entre las partes.

Cuando las entidades estatales ejercen la subordinación frente a los contratistas,

generan manipulación a la norma y una clara vulneración a los derechos de los trabajadores

independientes.

20

Frente a ello, la Corte Constitucional se ha pronunciado mediante sentencia

estipulando que la relación contractual está regida por la Ley 80 de 1993 y se configura

cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o

funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es

autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios

prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se

requieran conocimientos especializados. (Corte Constitucional, Sentencia C-614/2009, 02

de Septiembre de 2009).

En el contrato laboral existe la subordinación que debe reportar el empleado ante su

empleador, mientras que en el contrato por prestación de servicios las Entidades contratan

sólo para complementar o desarrollar actividades que no pueden llevar a cabo el personal

de planta.

Como se menciona anteriormente, mientras se acuerde un contrato por prestación de

servicios con una entidad del Estado no se puede pactar subordinación dentro del mismo.

Lo que resalta la autonomía del trabajador independiente que labora mediante este tipo de

contrato, de esta forma se respeta la independencia del contratista.

De igual modo, el salario de los contratistas debería ser pactado mediante pago de

honorarios por el tiempo que los mismos laboren con la entidad pública. Puesto que al

constituir de forma reiterativa un monto mensual en manera de pago por los servicios del

contratista, la entidad configura dos de los elementos esenciales del contrato de trabajo, la

remuneración pecuniaria por cumplimiento de las actividades laborales mediante la

subordinación.

Entonces, el pago de un salario establecido de forma quincenal o mensual para el

contratista vinculado con una entidad estatal, establece subordinación de la misma hacia el

empleado, puesto que este salario constituye un pago por el tiempo completo en la jornada

laboral del contratista ahora convertido en empleado.

Es decir, la entidad estatal está pagando un salario al contratista para que este labore

durante la jornada laboral completa. A su vez, esto restringe al contratista de poder

21

contratar con otras entidades pues debe cumplir con el carácter de subordinación ante la

entidad del Estado que lo contrató.

Paralelamente, el Consejo de Estado profiere el siguiente concepto reafirmando el

carácter de la subordinacón frente al contrato por prestación de servicios.

Dicho en otros términos, si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que

muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo

permanente y continuo los servicios de una misma persona, y de esa manera,

se encuentra que no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o

esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación

laboral. (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de abril de

2008).

Pues bien, la subordinación constituye un factor de confusión frente a los contratos

por prestación de servicios comparados con los contratos de carrera administrativa. Esto

ocurre porque las entidades pretenden que los contratistas cumplan con el mismo horario y

funciones que los demás empleados de las entidades estatales.

Del mismo modo, existe otro factor dentro del contrato por prestación de servicios

que altera la relación laboral entre los empleados y las entidades estatales, se denomina la

coordinación. Frente a la coordinación la jurisprudencia la ha definido de la siguiente

manera:

Es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre

contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las

condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad

encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de

recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar

informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración

de un elemento de subordinación. (Sentencia 68001233300020120012001,

11 de Noviembre de 2014, Consejo de Estado).

Entonces, la coordinación no puede ser aplicada para el contrato de prestación de

servicios dentro de la entidad pública, debido a que esto conllevaría a la configuración de

horarios y actividades para que el contratista desarrolle su labor. (Garcia, Vargas, &

Cuenca, 2010, p.127). Las actividades del contratista dentro de la administración, no

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pueden ser coordinadas por sus superiores pues se privaría al mismo de disponer de su

tiempo.

El contratista debe disponer del tiempo necesario para ejecutar sus actividades en

diferentes entidades, puesto que su calidad de independiente debe permitirle laborar de tal

manera que la coordinación de su tiempo no interfiera en el desarrollo de sus otras

obligaciones laborales.

Lo anterior, (Pachón, 2014) porque un particular puede tener simultánemente más

de un contrato, pues no se aplica la prohibición de recibir más de una asignación, según por

mandato en la norma constituinal. (p.169).

Así las cosas, dentro de la administración pública no se pueden implementar la

coordinación y subordinación como medio de control para manipular a los contratistas que

laboran en las entidades.

Entonces, lo que se pretende establecer es que actualmente las entidades del Estado

no cumplen con este mandamiento, es decir, aunque la normativa lo prohíbe expresamente

la configuración de estos factores en la relación laboral continúan en plena ejecución.

Bajo la notable decandencia del las figuras de contratación dentro de las entidades

del Estado, mediante factores como los mencionados anteriormente, la administración ha

reconocido el deterioro con las alternativas de contratación. (Rincón, 2009, p.76). Tanto así,

que mediante el decreto 1466 de 2007 se creó la Comisión Intersectorial que busca

promover la formalización del trabajo decente en el sector público.

Conclusiones

Durante el desarrollo del presente artículo de investigación, se lograron establecer

las principales diferencias existentes entre el contrato laboral administrativo y el contrato

por prestación de servicios, cumpliendo así con el objetivo planteado.

La normatividad que regula los contratos dentro de la administración pública, hace

referencia a la definición y ejecución de los mismos, entonces en ellas se consagran los

parámetros que deben utilizar las entidades para ejecutar la contratación de los empleados.

De ahí que, empleos como los correspondientes a la carrera administrativa dentro de

una entidad del Estado sean llamativos para diferentes profesionales que desean laborar

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para el sector público; en ello influyen las garantías que ofrece el Estado para quienes

laboran en sus instituciones.

Entonces, las garantías de laborar para el Estado se reflejan en la estabilidad

económica, laboral y social que este brinda a sus empleados; es por ello que los empleos

como los que se encuentran dentro de la categoría de la carrera administrativa son

sumamente competitivos, puesto que reflejan la meritocracia de una persona y a su vez

permiten la existencia de una vinculación laboral con la entidad pública.

Bajo esta primicia, y con la realidad económica de las entidades estatales la

expectativa de las personas que desean vincularse con la Administración se dificulta cada

vez más. Es por ello que la opción de laborar para las mencionadas entidades mediante el

contrato por prestación de servicios, no es mala opción para quienes desean laborar para el

Estado.

En consecuencia, las entidades estatales vinculan personal de forma continua

mediante los contratos por prestación de servicios disfrazados de contratos laborales que

generan una relación entre las partes, manipulando así la figura de contratación y

vulnerando los derechos de los contratistas.

Empero, este no es único factor que afecta la contratación, el constante uso de esta

figura está restringiendo el acceso a la Administración mediante la modalidad de carrera

administrativa. Lo cual genera constantes desventajas frente a la situación laboral de los

empleados.

Y es que, para las entidades del Estado es más sencillo manipular el contrato por

prestación de servicios estableciendo una relación laboral con el contratista, en lugar de

vincular empleados bajo la configuración de un contrato laboral administrativo y que los

mismos se beneficien de laborar para el Estado mediante la carrera administrativa.

Entonces, al restringir el acceso de empleados a la carrera administrativa, las

entidades pueden manipular la contratación de acuerdo a sus intereses políticos, es decir

que al existir esta modalidad de contrato por prestación de servicio para que cualquier

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persona natural o jurídica pueda vincularse a la entidad, es más factible pagar favores o

vincular a personal con fines ajenos a los del Estado.

Ahora, es necesario destacar como el propio Estado que es garante de principios

constitucionales, permite la incorrecta ejecución de este tipo de contratación en las

entidades públicas, situación que degenera la vinculación y relación laboral entre las

mismas y los empleados.

El sector público no puede seguir generando este tipo de situaciones contractuales,

puesto que en el medio se encuentran contratistas, empleados y trabajadores que

comprometen sus derechos laborales mientras trabajan para el Estado.

En efecto, la vulneración a los derechos de los contratistas se ve reflejada en

diferentes situaciones, la primera de ella ocurre cuando la entidad pública convierte a los

contratistas vinculados por contrato de prestación de servicios en trabajadores, esto

mediante la confusa vinculación laboral con la Entidad

Por consiguiente, la segunda situación de vulneración de derechos se refleja cuando

la entidad pública se convierte en el único empleador del contratista, vinculado a la misma

mediante el contrato por prestación de servicios. Esta situación vulnera la autonomía del

contratista de laborar como empleado independiente.

En ese orden de ideas, los contratistas no son los únicos afectados mientras

mantienen vinculación laboral con las entidades del Estado. Por otra parte, existen los

empleados que laboran en la modalidad de carrera administrativa.

Con base a ello, la vinculación a la modalidad de carrera administrativa mediante el

principio de meritocracia se está convirtiendo en una opción de difícil acceso, debido a que

las entidades prefieren contratar mediante prestación de servicios con el fin de pagar

favores políticos y su vez evitar el pago de prestaciones sociales a los empleados.

Durante el desarrollo del presente artículo, se evidenció la desventaja laboral a la

que se enfrentan las personas que deseen trabajar con las Entidades del Estado. Esto ocurre

aunque la normativa intente regular la situación y aunque los altos tribunales de justicia del

país se pronuncien legalmente sobre el tema.

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Con base a lo anterior, es obligación del Estado regular un correcto seguimiento al

tipo de contratación con el cual las entidades públicas vinculan personal. Esto, con el fin de

garantizar los derechos de los trabajadores, los principios de la contratación estatal y los

fines del Estado social de derecho Colombiano.

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Ref: Expediente No. 68001-23-33-000-2013-00161-01 No. Interno: 0739-2014 Actor:

Elkin Hernandez Abreo Autoridades Nacionales.