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ANALISIS E INTERPRETACION DEL MARCO NORMATIVO PARA LICENCIATARIOS DE TELEVISION ABIERTA 55 años

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ANALISIS E INTERPRETACION DEL MARCO NORMATIVO

PARA LICENCIATARIOS DE TELEVISION ABIERTA

55 años

INDICE

Accesibilidad …………………………………..…………………………………………..………………………………………………….………………………………………….…………………. 1

Carpeta de acceso público …………………………………..…………………………………………..…………………….……..….………………………………………….……………….. 1

Cuotas mínimas de producción de contenidos nacional, propia y local independiente ..…………..………………………………………………………..……… 1 y 2

Cuota de pantalla de cine nacional y artes audiovisuales ………………………………….….………………….……………………………………………………………..… 2 y 3

Doblaje ………………………….……………………...………………………………….………..…………………………………..………………………………….………………………….……… 3

Gravamen AFSCA …………………………………..…………………………………………………………………………………………..…………………….……………..………………..…… 3

Grillas de programación ..………………………..…………………………………………………………………………….……………..……………………………..……………………. 3 y 4

Himno Nacional: Transmisión al inicio de las emisiones ..……………………..……………………………………………………………………….……..………………………… 4

Horario central …………………………………..….………………………………………..……………………………………………………………….…………………..………………………. 5

Ordenamiento de los servicios de televisión de baja potencia ….……………………………………………………………………………………………………..……………… 5

Participación de menores de 12 años ……...…………………………………………..……………………………………………....………………………………….……….…………… 5

Placas y sobreimpresos: Inicio y fin programación apto para todo público; Calificación de largometrajes y/o; telefilmes; Difusión de flashes o

avances informativos; Identificación titular de la licencia; “Fecha y lugar” de los hechos / Archivo ……………………………………………………..……………… 6

Programación Infantil ……………………..…………………………………………..………………………………….………………………………………………………………….…….. 6 y 7

Programas de Televenta e infomerciales …………………………………………..…………………………………………………………………………….……………………………… 7

Publicidad de bebidas alcohólicas ………..………………………………………..………………………………………………………….……………………………………………… 7 y 8

Publicidad del Tabaco ………………………..…………………………………………………………………………………………..……………………….…………………………………….. 8

Publicidad electoral ………………………………..…………………………………………..………………………………………………………………...……………………………………… 8

Publicidad No Tradicional (PNT) .………..…………………………………………..…………………………………………………………………….…………………………………… 8 y 9

Redes ..……………………………..………………………….………………………………..………………………………………………….……………………..…………………………………... 9

Régimen de Sanciones ..……………………..……………………………..………………………………………………………..…………………………..……………………………………. 9

Registro Público de Señales y Productoras ..……………………………………..………………………………………………………………………….………………………….. 9 y 10

Registro productores de televisión INCAA .……………………………………..…………………………………………………………………………..……………………………….. 10

Reglamento del registro público agencias de publicidad y productoras publicitarias ..……………………………………………………………..…………………… 10

Registro de publicidades audiovisuales para televisión ………….…..…………………………………………………………………………………………….…………………. 10

Tiempo mínimo de transmisión …………..…………………………………………..…………………………………..………………………………………………..……….…………… 10

Transferencia de Acciones o cuota partes ……..……………………………..……………………………………………………………………………….……………………………… 10

Violencia de género …………………………..…………………………………………..……………………………………………………………….…………………………………………… 10

COMENTARIOS Y/O

INTEPRETACION ATA

-Subtitulado oculto Limitaciones del sistema analógico para

accesibilidad. No existe norma técnica

ya que la Resolución 292/81 MOySP

nunca fue modificada.

-Audio descripción para personas con discapacidad visual (ADV) Existe un solo canal audio por lo que es

imposible transmitir ADV y ADI

simultáneamente.

-Audio descripción para personas con discapacidad intelectual (ADI)

-Lengua de Señas Argentina (LSA) LSA sin reglamentación técnica

CARPETA DE ACCESO

PUBLICO

Resolución 173/10 AFSCA “..deberá encontrarse disponible en soporte papel, en los estudios y

oficinas administrativas y en soporte digital, en un dominio de internet

habilitado para su consulta por el público en general. Cualquier

modificación que se suscite deberá ser incorporada a ésta, dentro de los 5

días hábiles de acaecida…”

El incumplimiento a la presente

resolución y/o el falseamiento de los

datos consignados será considerada

falta grave

Art. 65 Requisitos de producción

nacional, propia y local

independiente

Producción nacional: mínimo del 60%. Producción propia: mínimo del 30%

que incluya informativos locales

Intentar plasmar en legislación la

interpretación de ATA en cuanto se debe

computar sobre los tiempos mínimos de

transmisión.Producción local independiente:

mínimo del 30% para estaciones localizadas en ciudades con más de

1.500.000 habitantes.

Solicitar que el cómputo sea semanal y no

diario.mínimo del 15% para estaciones localizadas en ciudades con más de

600.000 habitantesmínimo del 10% en otras localizaciones

Resolución 474/10 AFSCA Las cuotas mínimas de producción de contenidos entrarán en vigencia

desde marzo/junio 2011 según cada categoría de canal

Resolución 1348/12 AFSCA Art. 2° A los efectos del cómputo de las cuotas mínimas de producción

propia (arts 65 y 68) a la tv abierta, podrá admitirse la producción de

contenidos realizada por dichos licenciatarios con productoras

independientes inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras,

que cumplan las siguientes condiciones:

CUOTAS MINIMAS DE

PRODUCCION DE

CONTENIDOS NACIONAL,

PROPIA Y LOCAL

INDEPENDIENTE

Se debe computar sobre los tiempos

mínimos de transmisión establecidos en

el art. 86 de la ley 26.522

TEMA NORMATIVA APLICABLE OBSERVACIONES PUNTOS A MODIFICAR

ACCESIBILIDAD Art. 66 de la ley y Decreto

reglamentario

1

1) Debe estar a cargo del titular del servicio de radiodifusión televisiva

abierta el 100% del presupuesto destinado al personal técnico y de

producción, incluidos los directores; y

2) Debe estar a cargo del titular del servicio de radiodifusión televisiva

abierta, al menos el 50% del presupuesto destinado al elenco que

represente el talento artístico de autores, artistas, actores, músicos y

demás funciones pertinentes. Los licenciatarios de servicios de

comunicación audiovisual que emitan señales de televisión abierta deberán

formular previamente la solicitud ante esta Autoridad Federal,

acompañando la documentación de donde surja el presupuesto destinado

tanto a personal técnico y de producción como al elenco que represente el

talento artístico de autores, artistas, actores, músicos y demás funciones

pertinentes, para su evaluación y posterior autorización.

En todos los casos deberán insertarse los créditos en relación a cada uno

de los participantes (titular del servicio y productora).Art. 3° Establécese que a los efectos del cómputo de las cuotas mínimas de

producción local independiente establecidas en el artículo 65 de la Ley de

Servicios de Comunicación Audiovisual, podrán considerarse los contenidos

provistos por el Banco Audiovisual de Contenidos Audiovisuales Argentino

(BACUA) y el Centro de Producción e Investigación Audiovisual (CePIA), que

guarden vinculación con el área de prestación de servicio de comunicación

audiovisual, ya sea por motivos temáticos, históricos o geográficos, y/o que

promuevan el desarrollo cultural, artístico, educativo y social en el lugar de

emisión.

Art. 67 de la ley y Decreto

reglamentario

Las películas de largometraje y los telefilmes nacionales podrán ser de

ficción, animación o documentales.Deberán exhibirse en la franja horaria existente entre las 21.00 y las 23.00

horas del día de estreno.

Deberán iniciarse o finalizar dentro de

dicho horario.

Intentar plasmar en legislación la

interpretación de ATALos licenciatarios deberán distribuir los estrenos en igual proporción en los

4 trimestres del año calendario. Cuando en 1 un trimestre se supere esa

proporción, las diferencias se podrán compensar en el o en los trimestres

sucesivos del mismo año calendario. Cuando el licenciatario haga uso del

derecho a compensación, deberá estrenar al menos una película por

trimestre.

Convendría establecer horario central de 19

a 23 según art. 63 Decreto 1225/10 o tomar

en cuenta art. 8 el Decreto 760/13

(publicidad electoral) “…horario central para

los servicios televisivos del AMBA entre las

20 y 24 hs y para el resto del país entre las

12 hs y las 14 hs”

CUOTAS MINIMAS DE

PRODUCCION DE

CONTENIDOS NACIONAL,

PROPIA Y LOCAL

INDEPENDIENTE

Se debe computar sobre los tiempos

mínimos de transmisión establecidos en

el art. 86 de la ley 26.522

CUOTA DE PANTALLA DE

CINE NACIONAL Y ARTES

AUDIOVISUALES

2

Los canales deberán informar con carácter de Declaración Jurada la nómina

de películas de largometraje y telefilmes nacionales cuyos derechos de

antena hayan sido adquiridos y la exhibición de las mismas.

Resolución 979/13 AFSCA Se aprueba el formulario de “DECLARACION JURADA DE CUMPLIMIENTO

DEL ARTICULO 67 DE LA LEY Nº 26.522”, que como Anexo I forma parte de

la presente, que deberá ser remitido a través del aplicativo habilitado en la

página web de AFSCA

La implementación debe ser gradual,

teniendo en cuenta las distintas

ventanas de derechos existentes.

Intentar plasmar en legislación la

interpretación de ATA

Ley 23.316 Se establece la obligatoriedad del doblaje en la televisación de películas y/o

tapes de corto o largometraje.

Decreto 933/13 Obligatoriedad de la inscripción en el Registro de “Empresas Importadoras

Distribuidoras de Programas Envasados para Televisión y de Estudios y

Laboratorios de Doblaje”, en la órbita del INCAA

Poner la normativa en vigencia a través del

doblaje de avisos extranjeros

Resolución 1368/13 AFSCA A partir de su entrada en vigencia, los titulares de televisiva abierta,

deberán consignar en la DJ establecida en Resolución Nº 1348/12 AFSCA,

los programas, películas, series o telefilmes de corto o largo metraje,

hablados originalmente en idioma extranjero, que han sido objeto de

doblaje en la República Argentina, en los términos de lo previsto por la Ley

Nº 23.316 y el Decreto Nº 933/13. Asimismo deberán individualizar: a) el

total de dicho material emitido, a cuyo efecto deberá identificarse

claramente el título y duración de cada obra; b) los supuestos que se

encuentran exceptuados en los términos del art. 9 de la Ley 26.522 y c) en

caso de tratarse de una obra de no ficción, deberán consignar el número de

relatores participantes.

Art. 94 ley y Decreto Área de prestación en Capital Federal 5%

Área de prestacón en ciudades con 600.000 o más habitantes 3.5%

Área de prestación en ciudades con menos de 600.000 habit 2.5%

Área de prestación en ciudades con menos de 100.000 habit 2%

Resolución General 3440/13 AFIP Nueva versión del programa aplicativo

Resolución 296/10 AFSCA Pautas para su ordenamiento

Para los servicios audiovisuales por suscripción de televisión por recepción

fija, cuyos cabezales se encuentren dentro del área cobertura de los

servicios de televisión abierta identificados con las señales distintivas 7, 9,

11, 13 y TV CANAL 2, se dispone el siguiente ordenamiento de grilla de

programación:

GRILLAS DE

PROGRAMACIÓN

GRAVAMEN AFSCA

CUOTA DE PANTALLA DE

CINE NACIONAL Y ARTES

AUDIOVISUALES

DOBLAJE Hasta el momento la normativa no se

encuentra operativa. Con fecha

26/11/13 ATA realizó la presentación

ante el INCAA solicitando se informe

respecto de la creación y

funcionamiento de los Registros

mencionados en el Decreto 933/13 y

hasta el momento no hubo respuesta

por parte del organismo

3

CANAL 2: CANAL DE GENERACION PROPIA LOCAL / CANAL 3: TODO

NOTICIAS (TN) / CANAL 4: AMERICA 24 / CANAL 5: C5N / CANAL 6:

CRÓNICA TV / CANAL 7: CANAL 26 / CANAL 8: CN23 / CANAL 9: LS86 TV

CANAL 2 / CANAL 10: LS84 TV CANAL 11 / CANAL 11: LS82 TV CANAL 7 /

CANAL 12: LS85 TV CANAL 13 / CANAL 13: LS83 TV CANAL 9Para los servicios audiovisuales por suscripción de televisión por recepción

fija, cuyos cabezales se encuentren fuera del área cobertura ut-supra se

dispone el siguiente ordenamiento de grilla de programación PROPIA

LOCAL:- CANAL 3: TODO NOTICIAS (TN)/ CANAL 4: AMERICA 24 / CANAL 5: C5N /

CANAL 6: CRÓNICA TV / CANAL 7: CANAL 26 / CANAL 8: CN23 / CANAL 9 EN

ADELANTE: las señales correspondientes a los servicios de televisión

abierta o sus repetidoras legalmente autorizadas, en cuya área primaria de

cobertura se encuentre instalados sus respectivos cabezales

Resolución 465/10 AFSCA Presentación programación por mes anticipado: art. 1° presentar

programación y sus horarios por mes calendario anticipado, con una

antelación de 10 días. art 2º — Cuando se prevean modificaciones, tanto

del horario como de la programación, se deberá comunicar a la AFSCA y al

público usuario con una anticipación no inferior a las 48 hs previas a la

emisión del programa. Se admite una tolerancia de 15 minutos respecto del

horario de programación anunciado. art 3º — Cuando por causas

excepcionales e imprevistas se modifiquen los horarios de emisión

anunciados o la programación, deberá justificarse ante la autoridad de

aplicación las razones para tal modificación, dentro de los 10 días de

producida.

Disminuir el plazo de 48 hs establecido en

art. 2° de la Resolución 465/10 AFSCA

Resolución 1348/12 AFSCA

DECLARACION JURADA VIA WEB

Declaración Jurada vía web: los titulares deberán cumplimentar, a partir

del 1/3/13, con carácter de declaración jurada, las obligaciones previstas

en arts 1°, 2° y 3° Resolución Nº 465-AFSCA/10 (programación y horarios), a

través del aplicativo web.

Aplicación gradual de la misma para los

socios de ATA

Solicitar aplicación gradual de la normativa

Resolución 309/13 AFSCA DJ período de prueba por 180 días desde el 1/3/13

GRILLAS DE

PROGRAMACIÓN

HIMNO NACIONAL:

TRANSMISIÓN AL INICIO DE

LAS EMISIONES

Ley 25.636 “.. las difusoras que operen en forma continuada las 24 hs, el himno lo

deberán emitir a partir de la cero (0) hora del nuevo día”

No es obligatorio ponerlo a la

medianoche. Puede salir al comienzo o

fin de la transmisión. Canales que

transmitan las 24 horas tomaran

comienzo o fin según el informe de

grilla que hayan enviado a la AFSCA

4

Se inicia el proceso de ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE TELEVISION

DE BAJA POTENCIA, como medida previa a la elaboración, en su

oportunidad, de la Norma Nacional de Servicio contemplada en el artículo

156 de la Ley Nº 26.522 y de los Planes Técnico de Frecuencias y Nacional

de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales.

Las personas de existencia visible o de existencia ideal, de derecho privado,

con o sin fines de lucro que a la fecha del dictado de la presente resolución

se encuentren operando servicios de televisión abierta de baja potencia sin

autorización, deberán presentar el formulario correspondiente.

AFSCA dispondrá una inspección integral del servicio a fin de verificar los

datos suministrados y verificar el cumplimiento de las siguientes

condiciones: a) No generar interferencias a otros servicios licenciatarios y/o

autorizados presentes o futuros. b) Emitir un mínimo de 6 horas diarias, de

las cuales 2 horas deberán ser de producción propia. c) Dar cumplimiento

al procedimiento establecido en la Resolución Nº 3690-CNC/04, con

relación a las radiaciones no ionizantes.

Una vez verificados dichos extremos, AFSCA autorizará, en forma

provisoria, el funcionamiento de los respectivos sistemas. La autorización

que por el presente artículo se dispone, quedará sin efecto en oportunidad

en que se convoque a concurso público para la adjudicación de licencias

para la instalación, funcionamiento y explotación de dichos servicios, en las

localidades en que se estén prestando. Los autorizados en los términos de

la presente Resolución, no podrán modificar los parámetros técnicos

consignados al tiempo de su adscripción al ORDENAMIENTO.

PARTICIPACION DE

MENORES DE 12 AÑOS

art. 68 Decreto 1225/10 Entiéndese por participación de niños y niñas menores de 12 años en

programas que se emitan luego de las 22 horas a las actuaciones,

demostraciones de destrezas, habilidades, representaciones artísticas o

cualquier tipo de actividad en las que niños y/o niñas participen o realicen

durante su desarrollo. Cuando se emita un programa con las características

señaladas, deberá indicarse en forma explícita, si el programa ha sido

grabado o si se emite en vivo.

La presencia de menores en tribuna no

debe considerarse participación en los

términos del art. 68. Existe un dictamen

de la autoridad de aplicación en ese

sentido.

tener presente art. 8 el Dec 760/13

(publicidad electoral) dispone

“…horario central para los servicios

televisivos del AMBA entre las 20 y 24

hs y para el resto del país entre las 12

hs y las 14 hs”

Intentar replicar en legislación específica el

horario central establecido en publicidad

electoral

ORDENAMIENTO DE LOS

SERVICIOS DE TELEVISION

DE BAJA POTENCIA

Resolución 3/09 AFSCA Las diversas autorizaciones otorgadas a

canales abiertos de baja potencia

tomando como base esta Resolución

violan diversos artículos de la ley

26.522.

HORARIO CENTRAL art. 63 Decreto 1225/10 Se entiende por HORARIO CENTRAL, la banda horaria de 19.00 a 23.00

horas para televisión

5

PLACAS Y SOBREIMPRESOS

INICIO Y FIN

PROGRAMACION APTO

PARA TODO PUBLICO

art. 68 Decreto 1225/10 Al inicio del horario establecido como ATP y a su finalización, deberá

emitirse claramente, en forma escrita y oral, la leyenda "A PARTIR DE ESTE

MOMENTO COMIENZA EL HORARIO APTO PARA TODO PÚBLICO", y "A

PARTIR DE ESTE MOMENTO FINALIZA EL HORARIO APTO PARA TODO

PÚBLICO", respectivamente.

Se debe admitir una tolerancia de 15

minutos como se establece con la

programación en el art. 2 de la Res.

465/10 AFSCA. La placa no debería

ocupar toda la pantalla.

Plasmar en legislación que se admita una

tolerancia de 15 minutos como se establece

con la programación en el art. 2 de la Res.

465/10 AFSCA y que la placa no debería

ocupar toda la pantalla.

CALIFICACION DE

LARGOMETRAJES Y/O

TELEFILMES

Art. 68 Decreto 1225/10 Para la identificación visual de la calificación, en el caso de largometrajes

y/o telefilmes, será de aplicación lo dispuesto por la Resolución INCAA N°

1045/06.

DIFUSION DE FLASHES O

AVANCES INFORMATIVOS

art. 68 Decreto 1225/10 De manera previa a la difusión de flashes o avances informativos,

contenidos noticiosos o de alto impacto que puedan vulnerar los principios

de protección al menor en horarios no reservados para público adulto, se

deberá insertar la leyenda: "ATENCION, CONTENIDO NO APTO PARA

NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES."

IDENTIFICACION TITULAR DE

LA LICENCIA

Resolución 173/10 AFSCA, art 7° Los licenciatarios deberán al menos una vez por día, entre las 20 a 22 hs y

por el término de por lo menos 30 seg, poner a disposición del público, a

través de dispositivos de sobreimpresión la identificación del titular de la

licencia, su integración societaria —en el supuesto de tratarse de personas

jurídicas — y su domicilio de estudios y oficinas administrativas.

El incumplimiento y/o el falseamiento

de datos será considerado falta grave

“FECHA Y LUGAR” DE LOS

HECHOS / ARCHIVO

Resolución 1478/13 Los servicios de comunicación audiovisual y las señales nacionales deben

incluir de modo claro y legible un mensaje consignando la fecha y el lugar

de los hechos, y la expresión “ARCHIVO”, cuando se trate de noticias o

imágenes registradas con anterioridad al día de su emisión.

Solamente aplicable para noticieros Intentar plasmar en legislación que

solamente sea aplicable para noticieros y

morigerar los requisitos de la norma.

Cuando se trate de noticias o imágenes que sean transmitidas desde el

lugar y en el momento de los hechos, deberán consignar de modo claro y

legible el lugar donde acaecen los mismos y la expresión “EN VIVO” o

“VIVO”.Cuando se trate de noticias o imágenes registradas el mismo día de su

emisión pero que no fueran emitidas en vivo deberán consignar la

expresión “HOY”, la hora y el lugar en que acontecieron.Art. 68 de la ley y Decreto

reglamentario

Como mínimo, 3 horas diarias de la programación de los servicios

televisivos abiertos deberán ser destinadas a contenidos especialmente

dedicados a niños, niñas y adolescentes, cuya producción sea realizada por

productoras nacionales en un porcentaje no inferior al 50%.

Solicitar su implementación gradual y que

cada hora equivalga a las 3 horas que

establece la reglamentación debido al

esfuerzo económico que significa estas

producciones.

PROGRAMACION INFANTIL Implementación gradual y que cada

hora equivalga a las 3 horas que

establece la reglamentación debido al

esfuerzo económico que significa estas

producciones.

6

Resolución 173/10 AFSCA PROGRAMA INFANTIL: Programa (producto audiovisual) específicamente

creado y dirigido para niños y niñas, generando a partir de elementos

estilísticos, retóricos y enunciativos de cualquier género o cruce de géneros

que deben estar atravesados por conocimientos, limitaciones y

características propias que apelan y atiendan a la niñez como un estatus

especial y diferente a otras audiencias.

Solicitar que el cómputo sea semanal y/o

mensual y no diario.

Resolución 474/10 AFSCA Las 3 horas mínimas destinadas a la programación infantil, deberán ser

distribuidas equitativamente en dos media jornada diarias de transmisión.

Esta obligación entra en vigencia desde marzo/junio 2011 según cada

categoría de canal.

PROGRAMAS DE

TELEVENTA E

INFOMERCIALES

Resolución 499/10 AFSCA Podrán emitirse entre las 00:00 hasta las 12:00 horas, fuera de esos

horarios serán computados como publicidad. Deberán llevar un

sobreimpreso en la parte superior de la pantalla que los identifique como

“Programa de Televenta” o “Programa Infomercial”. Deben ser de

producción nacional y no se puede emitir ninguna otra modalidad

publicitaria durante la emisión de dichos programas.

Ley 24.788: Ley Nacional de

Lucha contra el Alcoholismo (art.

6°)

Queda prohibida toda publicidad o incentivo de consumo de bebidas

alcohólicas, que: a) sea dirigida a menores de 18 años; b) utilicen en ella a

menores de 18 años bebiendo; c) sugiera que el consumo de bebidas

alcohólicas mejora el rendimiento físico o intelectual de las personas; d)

utilice el consumo de bebidas alcohólicas como estimulante de la

sexualidad y/o de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones; e) no

incluya en letra y lugar visible las leyendas "Beber con moderación".

"Prohibida su venta a menores de 18 años". Decreto 149/09: art. 6° (t.o.

Decreto 688/09)

Inciso a) la prohibición alcanza a toda publicidad —directa, indirecta (no

tradicional), institucional— o al incentivo de consumo alcohólico en la

programación que se emitan en radio y tv en el horario de protección al

menor, cuando sus contenidos principales estén especialmente dirigidos a

menores o a público infantil / Inciso b) La prohibición alcanza a toda

publicidad —directa, indirecta (no tradicional), institucional -que se emite

por radio y tv siendo condición obligatoria para su emisión la presentación

de declaración jurada del anunciante certificando la no participación de

menores, en roles de bebedores y/o consumidores de alcohol.

PROGRAMACION INFANTIL Implementación gradual y que cada

hora equivalga a las 3 horas que

establece la reglamentación debido al

esfuerzo económico que significa estas

producciones.

PUBLICIDAD DE BEBIDAS

ALCOHOLICAS

7

En la publicidad en medios audiovisuales las advertencias del inc. e)

deberán estar sobreimpresas al pie de la imagen, con caracteres

tipográficos de una altura igual o mayor al 2% de la pantalla utilizada en el

respectivo mensaje publicitario, de manera que permita su lectura por

parte del público sin ningún esfuerzo, durante toda la emisión. Esta

sobreimpresión podrá ser reemplazada por una imagen fija con las

advertencias en letras blancas sobre fondo negro, que se emita durante un

lapso no inferior a 5" como finalización del aviso. La imagen fija deberá

respetar una altura igual mayor al 7% de la superficie de la pantalla

utilizada en el respectivo mensaje publicitario.

Ley 26.687: Regulación de la

publicidad, promoción y

consumo de los productos

elaborados con tabaco.

Art. 74 ley 26.522 Los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual estarán

obligados a cumplir los límites establecidos en materia de publicidad

política y ceder espacios en su programación a los partidos políticos

durante las campañas electorales conforme lo establecido en la ley

electoral.

Ley 26.215 Artículo 43 quáter De acuerdo a lo establecido en la Ley de Servicios de Comunicación

Audiovisual 26.522, los servicios de comunicación están obligados a ceder

el diez por ciento (10%) del tiempo total de programación para fines

electorales.

art 10 — Serán contabilizadas dentro del tiempo máximo de emisión

publicitaria autorizado para los distintos servicios de comunicación

audiovisual, las siguientes modalidades de PNT: patrocinio, menciones de

marcas en todas sus modalidades, emplazamiento de productos en todas

sus formas, exposición de productos, marcas o logotipos, zócalos, banners

o placas y animaciones, o cualquier dispositivo audiovisual creado o a

crearse con la finalidad expuesta.

PUBLICIDAD NO

TRADICIONAL (PNT)

Resolución 499/10 AFSCA

PUBLICIDAD DEL TABACO Encomiéndase a AFSCA la fiscalización y verificación del cumplimiento de

las disposiciones del presente capítulo por los prestadores de servicios de

comunicación audiovisual y radiodifusión, conforme a lo previsto en el

artículo 81 inciso j) de la ley 26.522, disponiendo la aplicación de las

sanciones que correspondan en caso de infracción.

PUBLICIDAD ELECTORAL

PUBLICIDAD DE BEBIDAS

ALCOHOLICAS

8

art 11 — No serán considerados como publicidad los auspicios

institucionales, menciones o agradecimientos que podrán ser exhibidos

durante el final de cada bloque e insertados por sobreimpresos, por un

tiempo máximo de 15 seg por bloque. La sumatoria de auspicios o

agradecimientos exhibidos no podrá superar los 60 seg por hora de

programa; caso contrario serán considerados como publicidad no

tradicional.art 12 — No puede insertarse PNT en programas de género infantil,

informativo, educativo y religioso.

Arts. 62 y 63 ley 26.522 y Decreto

Reglamentario

Se debe pedir autorización a la AFSCA.

Se permite la constitución de redes con límite temporal, según las

siguientes pautas:a) La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esas

programaciones más del 30% de sus emisiones diarias;b) Deberá mantener el 100% de los derechos de contratación sobre la

publicidad emitida en ella;c) Deberá mantener la emisión de un servicio de noticias local y propio en

horario central.Resolución 464/10 AFSCA Instructivo sobre documentación a presentar

Art. 58 de la ley y Decreto

reglamentario

AFSCA llevará actualizado, con carácter público, el Registro Público de

Señales y Productoras. Serán incorporadas al mismo: a) Productoras de

contenidos destinados a ser difundidos a través de los servicios regulados

por esta ley al solo efecto de constatar el cumplimiento de las cuotas de

producción; b) Empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o

derechos de exhibición para distribución de contenidos y programas por

los servicios regulados por esta ley. La reglamentación determinará los

datos registrales a completar por las mismas y cuáles datos deberán ser de

acceso público, debiendo la autoridad de aplicación establecer un

mecanismo de consulta pública vía Internet.

REGISTRO PÚBLICO DE

SEÑALES Y PRODUCTORAS

El AFSCA no ha implementado este

Registro que debería ser de acceso

público vía internet según lo

establecido en la normativa

RÉGIMEN DE SANCIONES Resolución 324/10 AFSCA Se intentará modificar régimen actual

volviendo al sistema anterior establecido

por Resolución 830/02 COMFER.

Fundamentalmente, registro y seguimiento

individual por cada programa y se acumula

por el mismo carácter de la falta. Aplicación

trimestral para escala de sanciones.

PUBLICIDAD NO

TRADICIONAL (PNT)

Resolución 499/10 AFSCA

REDES Se considera red solamente si existe

transmisión simultánea de un programa

de la estación de origen, según

definición de red de emisoras (art. 4°

ley 26.522).

9

Decreto 904/10 El Registro será implementado por AFSCA. Se establecen los datos que

deberán consignarse, los cuales serán de acceso público.

Art. 57 Ley de Fomento y

Regulación de la Actividad

Se aprueban los formularios que deberán ser completados por los

productores de televisión para su inscripción en el registro creado.Cinematográfica. Ley 26838

Resolución 1659/10 INCAA Crea el Registro de Productores de Televisión

Arts. 59 y 61 ley y Decreto

Resolución 630/10 AFSCA

Resolución 1328/12 AFSCA

Resolución 404/13 AFSCA

Las agencias de publicidad, anunciantes directos y/o productoras

publicitarias deberán presentar, con carácter de Declaración Jurada, la

Ficha Técnica de Producciones Publicitarias de cada aviso publicitario a ser

emitido por los servicios de televisión abierta o por las señales nacionales,

cuyos contenidos mínimos se consignan en el Anexo I. La Ficha Técnica

deberá ser remitida a través del aplicativo web, que el Organismo pondrá a

disposición para tal fin.Los servicios de televisión abierta, o las señales nacionales deberán emitir

únicamente los avisos publicitarios que estén registrados en el REGISTRO

DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION.

Todo aviso publicitario emitido a partir del 1/3/14, deberá contar con una

inscripción en pantalla que incluya la siguiente frase: “AVISO PUBLICITARIO

DE PRODUCCION NACIONAL”, seguida del Número de Registro de la Ficha

Técnica. IDEM “AVISOS PUBLICITARIOS DE PRODUCCION EXTRANJERA”

Area primaria de servicio de 600.000 habit o más: 14 horas

Area primaria entre 100.000 y 600.000 habitantes: 10 horas

Area primaria entre 30.000 y 100.000 habitantes: 8 horas

Area primaria menor a 30.000 habitantes: 6 horas

Art. 41 de la ley y Decreto

Resolución 473/10 AFSCA Se aprueba el Reglamento para la presentación de propuestas

VIOLENCIA DE GENERO Resolución 1222/13 AFSCA Se recomienda utilización de zocalo cuando se difundan noticias sobre el

tema en noticieros y flashes informativos

TIEMPO MINIMO DE

TRANSMISION

Art. 86 de la ley

TRANSFERENCIA DE

ACCIONES O CUOTA PARTES

REGLAMENTO DEL

REGISTRO PÚBLICO DE

AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y

PRODUCTORAS

PUBLICITARIAS

Inscripción obligatoria para comercializar espacios en servicios de

radiodifusión. Reglamento de la inscripción, aranceles y se dispone la

exención de esta obligación para empresas consideradas PYMES, según

Resolución Nº 21/2010 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL.

REGISTRO DE

PUBLICIDADES

AUDIOVISUALES PARA

TELEVISÓN

Resolución 983/13 AFSCA

REGISTRO PÚBLICO DE

SEÑALES Y PRODUCTORAS

El AFSCA no ha implementado este

Registro que debería ser de acceso

público vía internet según lo

establecido en la normativa

REGISTRO PRODUCTORES

DE TELEVISIÓN INCAA

Canales socios de ATA se han inscripto

para poder ser considerados como

actividad industrial

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EQUIPO DE ABOGADOS QUE COLABORARON EN LA CONFECCION DEL DOCUMENTO

GODOFREDO LOZANO (AMERICA TV)

LILIANA CASALEGGIO (CANAL 9)

FERNANDO VARELA (TELEFE)

LUCAS GONZALEZ (TELEFE)

ANDRES TORRES (ARTEAR)

CECILIA IRIGOYEN (ARTEAR)

COORDINACION: MATIAS DETRY (ATA)