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ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 69 B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (operaciones inexistentes) Mtro. Rubén Santillán Alatriste [email protected]

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ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 69 B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

(operaciones inexistentes)

Mtro. Rubén Santillán Alatriste

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PRESUNTIVA DE OPERACIONES INEXISTENTES

(Art. 69-B)

“Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes…”

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LA SCJN en los CFDI

• TESIS AISLADA CLXXX/2013 (10a).

• COMPROBANTES FISCALES. CONCEPTO, REQUISITOS Y FUNCIONES. Los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o las actividades que realizan para efectos fiscales. Esto es, si un contribuyente desempeña alguna actividad o interviene en un acontecimiento que actualiza el hecho imponible por el que debe pagar una contribución, entonces deberá´ emitir el comprobante fiscal correspondiente para determinar su situación respecto del tributo que en concreto tenga que pagar; de igual forma, quien solicite un servicio o intervenga en un hecho por el que se genera un tributo, tiene la obligación de solicitar el comprobante respectivo. Ahora bien, los comprobantes fiscales sirven para cumplir con la obligación legal que el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, en lo general, y las leyes tributarias, en lo particular, establecen para dejar constancia fehaciente –principalmente documental o por cualquier otro medio verificable– de que existió un hecho o acto gravado por una contribución y determinar cuál es la situación fiscal en concreto de un contribuyente. Asimismo, en atención a la mecánica impositiva de cada ley tributaria, los referidos comprobantes también se utilizan para deducir o acreditar determinados conceptos para efectos tributarios. Sin embargo, no cualquier medio de convicción puede considerarse comprobante fiscal, sino únicamente los que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 29-A del indicado ordenamiento y, en su caso, con los establecidos en las leyes tributarias especiales, en específico, los que deban considerarse así´ en atención al diseño normativo de cada tributo en lo particular.

• Amparo directo en revisio´n 84/2013. **********. 6 de marzo de 2013. Cinco votos. Ponente: Jose´ Ramo´n Cossi´o Di´az. Secretario: Jorge Jime´nez Jime´nez.

• LICENCIADO HERIBERTO PE´REZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIO´N, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesio´n privada de veintido´s de mayo de dos mil trece. Me´xico, Distrito Federal, veintitre´s de mayo de dos mil trece. Doy fe.

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La autoridad presumirá la inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes cuando detecte que:

Un contribuyente emite comprobantes sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar servicios, producir, comercializar o entregar los bienes o servicios amparados en dichos comprobantes.

O bien, que los contribuyentes se encuentren no localizados.

HECHOS GENERADORES DE LA

PRESUNTIVA

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1. Al contribuyente que expidió el comprobante se le

concederá la garantía de audiencia, notificándole tal

situación a través del Buzón Tributario, de la página

de internet del SAT y mediante publicación en el

DOF.

2. El contribuyente tendrá 15 días para desvirtuar los

hechos, pudiendo presentar las pruebas y

manifestando los argumentos que a su derecho

corresponda.

3. Trascurrido dicho plazo, la autoridad tendrá 5 días

para valorar las pruebas y alegatos, para

posteriormente notificar la resolución a través del

Buzón Tributario.

.

PROCEDIMIENTO PARA DESVIRTUARLA

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4. Si los contribuyentes emisores de

comprobantes no desvirtúan los hechos, sus

datos se incorporarán en un listado, que se

publicará en el DOF y en la página del SAT.

Esta publicación no podrá hacerse, sin que

hubiesen transcurrido 30 días contados a partir

de que surtió efectos la notificación de la

resolución.

Es la publicación de los datos del contribuyente

lo que perfecciona la presuntiva, pues es dicha

publicación la que detona las consecuencia

legales.

PROCEDIMIENTO PARA DESVIRTUARLA

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las operaciones amparadas en los

comprobantes, no producen ni produjeron

efectos fiscales.

Los efectos son de alcances generales.

Las operaciones inexistentes no generan

efectos fiscales, ni para el contribuyente

emisor, ni para el destinatario.

Las operaciones amparadas en los

comprobantes, se considerarán como actos

o contratos simulados para efectos de

delitos fiscales.

CONSECUENCIAS

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Los contribuyentes que hubiesen dado efectos fiscales

a los comprobantes:

1.tendrán 30 días para acreditar a la autoridad que,

efectivamente, adquirieron los bienes o recibieron

los servicios amparados en los comprobantes.

2.Podrán corregir su situación fiscal.

Si con motivo del ejercicio de sus facultades, la

autoridad detecta que el contribuyente no acreditó la

efectiva prestación de servicios o adquisición de bienes,

o no corrigió su situación fiscal, procederá a determinar

el crédito fiscal que corresponda.

GARANTÍA DE AUDIENCIA PARA EL

DESTINATARIO DEL COMPROBANTE

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Consecuencia penal…

Delito específico. Una vez comprobada la existencia de las facturas que amparan operaciones inexistentes, llegamos al delito específico, el delito de utilizar, expedir, comprar o vender comprobantes fiscales que son utilizados para amparar operaciones inexistentes, operaciones falsas o amparar actos jurídicos simulados: Artículo 113. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que: … III. Expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

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Suprema Corte de Justicia: Época: Décima Época Registro: 2010024 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de septiembre de 2015 10:30 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a. XCVII/2015 (10a.) PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA. El referido dispositivo prevé un procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice al contribuyente. Esa circunstancia revela que se trata de una norma de naturaleza heteroaplicativa, en tanto los supuestos que contiene no cobran eficacia por su sola entrada en vigor, sino que sus efectos se proyectan en el instante en que la autoridad despliega el ejercicio de verificación, por lo que la individualización de la norma precisa de un acto concreto de aplicación, en este caso, derivado de la actuación directa de la autoridad fiscalizadora.SEGUNDA SALA Amparo en revisión 561/2015. Cedetor, S.A. de C.V. 26 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Adrián González Utusástegui, Maura Angélica Sanabria Martínez y Paola Yaber Coronado. Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2007347 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 88/2014 (10a.) Página: 858 SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA RESPECTO DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Resulta improcedente otorgar la suspensión en el juicio de amparo respecto de los efectos y las consecuencias de la aplicación del citado numeral, consistentes en el eventual dictado de una segunda resolución que establezca de manera definitiva la inexistencia de las operaciones celebradas por el contribuyente, para que no surtan efectos los comprobantes que amparan las operaciones ahí reflejadas, en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; ello es así, porque constituye un acto futuro de realización incierta ya que, de acuerdo con el referido procedimiento, antes de que se publique la resolución que defina la situación del contribuyente respecto del cual -en un primer momento- se presumió la inexistencia de las operaciones respaldadas en los comprobantes fiscales (y obviamente, antes de que la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación emita un crédito fiscal), se prevé un plazo para que los interesados manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten información y documentación para desvirtuar los hechos objeto de la presunción; lo cual implica que no existe certidumbre de su realización, porque ello dependerá de su conducta a fin de desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones atribuida por la autoridad fiscal. Además, arribar a una posición contraria afectaría el interés social y contravendría disposiciones de orden público, acorde con los artículos 128, fracción II y 129, fracción III, de la Ley de Amparo, pues de concederse la medida cautelar se generaría la falsa creencia de que el contribuyente investigado ya desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas a través de los comprobantes fiscales, lo cual podría acarrear un daño a la colectividad, al desconocer la situación fiscal de los contribuyentes a quienes se atribuye la realización de este tipo de operaciones, aunado a que ocasionaría la imposibilidad -por los terceros relacionados- de acreditar la existencia de las operaciones amparadas en el documento fiscal, o bien, de corregir su situación fiscal. Por su parte, se permitiría la consumación o continuación de un ilícito o sus efectos, ya que los comprobantes expedidos por este tipo de contribuyentes aún estarían en el comercio, no obstante que tal conducta podría actualizar el delito de defraudación fiscal, conforme a los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación. Contradicción de tesis 77/2014. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 18 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver las quejas 18/2014 y 24/2014, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 30/2014.Tesis de jurisprudencia 88/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de julio de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 8 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Comunicados de Prensa

No. 139/2015

México D.F., a 26 de agosto de 2015

ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN: SEGUNDA

SALA

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió cinco amparos en revisión, en los que se alegaba

que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) violaba los siguientes derechos: audiencia, libertad de trabajo,

protección de datos personales, principio de irretroactividad de la ley, presunción de inocencia, legalidad, y el artículo 22

constitucional por tratarse de una pena infamante y desproporcional.

La problemática fáctica detrás de estos asuntos consistió en que diversas empresas emitían comprobantes fiscales sin contar con

el personal, ni con los activos para realizar las actividades económicas que justificaran su emisión.

El artículo 69-B del CFF señala, esencialmente, que cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente emite comprobantes

fiscales sin contar con los activos, ni con los medios para realizar operaciones que amparen tales comprobantes, se presumirá la

inexistencia de las operaciones amparadas. Aunado a esto, dicho precepto establece el procedimiento para probar la existencia

de tales operaciones, los efectos que se darán en caso de que no se probare, y el procedimiento para que las personas físicas o

morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por tales personas morales puedan

acreditar que sí realizaron las operaciones que amparan los citados comprobantes, o en su caso, para corregir su situación fiscal.

En este orden, la Segunda Sala resolvió que el artículo 69-B no es violatorio de los derechos mencionados y que establece un

procedimiento constitucionalmente válido para verificar si una empresa realiza este tipo de actos simulados.

Después de un análisis acucioso, la Segunda Sala negó los amparos, en virtud de que no se violaban los derechos alegados. Los

argumentos torales para llegar a esta conclusión fueron:

• Que tal artículo es una norma procedimental, por lo que puede ser aplicada en cualquier momento, de acuerdo con el artículo 6

del CCF.

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Razones de constitucionalidad de la SCJN

• Que dicho precepto no altera o modifica situaciones de hecho pasadas, ya que el artículo busca verificar la realización de un hecho pasado sin eliminar los efectos que ya tenían los comprobantes fiscales o evidenciar una situación que no estaba presente desde un inicio, sin poder modificarla porque nunca existió la operación que pretendía amparar los comprobantes. • Que dicho artículo respeta la garantía de audiencia, debido a que los afectados cuentan con un plazo para aportar pruebas para desvirtuar la presunción. •Que no se viola el derecho de presunción de inocencia, al establecer una presunción no concluyente, ya que se pueden presentar pruebas en contrario. • Que dicho artículo no vulnera el principio de proporcionalidad de los impuestos, en tanto no se trata de un impuesto. • Que la propia legislación establece que la razón social o denominación social es un dato personal de carácter público, y no consiste en información confidencial que justifique su protección especial. • Que el artículo impugnado no viola el derecho al trabajo, en virtud de que no impide el normal desarrollo de las actividades de la persona moral. • Que la autoridad fiscal sólo tenía la obligación de respetar lo establecido por la norma, por lo que no se deja en estado de inseguridad jurídica al contribuyente y no se viola el principio de legalidad

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Recapitulación ARTÍCULO 69 B DEL CÓDIGO FISCAL

DE LA FEDERACIÓN

OPERACIONES INEXISTENTES OPERACIONES SIMULADAS

MTRO. JUAN RUBEN SANTILLAN ALATRISTRE [email protected]

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ARTICULO 69-B • Cuando la autoridad fiscal detecte

que un contribuyente ha estado

emitiendo comprobantes sin contar

con los activos, personal,

infraestructura o capacidad

material, directa o indirectamente,

para prestar los servicios o producir,

comercializar o entregar los bienes

que amparan tales comprobantes, o

bien, que dichos contribuyentes se

encuentren no localizados, se

presumirá la inexistencia de las

operaciones amparadas en tales

comprobantes.

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¿Cuál es el objeto de dicho precepto?

• A través de dicho artículo, se publica una lista de contribuyentes que se estima sus operaciones son simuladas, logrando así disuadir la simulación de dichos actos y la venta de facturas, por lo cual es que se busca detectar a las personas que emiten comprobantes fiscales sin que haya existido una enajenación de bienes o la prestación de algún servicio y con ello declarar inexistentes sus operaciones, lo que no sólo perjudica a quien emitió el comprobante, sino que perjudica igualmente a quien utiliza dicho comprobante como deducción.

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¿Cómo es el procedimiento y de cuántas fases consta?

• Primera.- Detección del contribuyente que emite comprobantes fiscales apócrifos o aquel contribuyente que se encuentra “no localizable” y su publicación en el Diario Oficial así como la Página del SAT, dándole a dicho contribuyente un plazo de 15 días para desvirtuar los señalamientos que se le hacen.

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• Segunda.- En caso de no desvirtuar, se publica un listado definitivo, en el que aparecerán los contribuyentes que no probaron la existencia de sus operaciones y con dicha publicación se declararán inexistentes los comprobantes fiscales expedidos por dicha persona.

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• Tercera.- Los contribuyentes que utilizaron o dieron efectos fiscales a las facturas emitidas por quienes se publicaron en el listado definitivo, tienen un plazo de 30 días para acreditar que efectivamente recibieron el servició o el bien que consta en dicha factura o corrijan su situación fiscal.

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• La problemática de dicho precepto radica en

que, de no acreditar la existencia del acto o

contrato, la autoridad procederá a determinar

créditos fiscales y dichos comprobantes

serán considerados como actos simulados

para efecto de delitos fiscales;

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OPERACIONES INEXISTENTES

• Las operaciones inexistentes. Son aquellas que no existen, que no son reales, que solo aparecen en papel, una operación no real es aquella en la que si bien se emite un comprobante de pago o nota de débito la operación gravada que consta en éste es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación, o utilización de servicios o contratos de construcción.

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OPERACIONES INEXISTENTES

• En este caso, la operación es inexistente, emitiéndose comprobante de pago a efectos de darle validez. Se trata de una situación de simulación absoluta*en la que se pretende dar realidad formal a una operación inexistente

Los responsables son aquellos que expidan, vendan o adquieran dichos comprobantes fiscales apócrifos, o inexistentes.

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OPERACIONES SIMULADAS

• Actos simulados. La simulación es la falla del acto jurídico que consiste en el carácter ficticio de la manifestación de la voluntad de las partes que, en verdad no han querido constituir los derechos a que se refiere su declaración, o han querido establecer derechos distintos de los aparentemente constituidos.

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CARACTERÍSTICAS

•Disconformidad entre la voluntad interna y la voluntad manifestada.

•Concierto entre las partes para producir el acto simulado.

•Propósito de engañar a los terceros.

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Simulación de actos y de contratos. • Fraude fiscal

equiparable, con una penalidad de 3 a 9 años de prisión, pero si delito calificado como el usar documentos falsificados, que precisamente es este caso, la pena aumenta de 4.5 a 13.5 años de cárcel.

• IV. Simule

uno o más

actos o

contratos

obteniendo

un beneficio

indebido con

perjuicio del

fisco federal.

[email protected]