análisis a la sentencia marbury vs madison

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  • 8/18/2019 Análisis a La Sentencia Marbury vs Madison

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     ANÁLISIS A LA SENTENCIA DICTADA EN EL CASO

    MARBURY VS. MADISON.

    * Jabibi Bobadilla López .

    Esta controversia tiene su origen en Estados Unidos de America, cuando el partidofederalista fue derrotado por el republicano en las elecciones celebradas en1800, por lo que el presidente John Adams debía ceder la presidencia a ThomasJefferson; asimismo, el partido federalista perdió la mayoría en el Congreso.

    Derivado de lo anterior, los federalistas optaron por infiltrar, en el Poder Judicial, jueces de su ideología política (para poder aprovechar el derecho de inamovilidaddel que gozan dichos funcionarios), a efecto de no quedarse del todo despojados.

    En esa razón y toda vez que para la transmisión del poder faltaban unos meses, eltodavía presidente John Adams, con apoyo de la mayoría del Congreso, designó aJohn Marshall (quien fungía como Secretario de Estado), Presidente de la CorteSuprema de Justicia; posteriormente, se ordenó la creación de 16 Juzgados deDistrito y finalmente, el tres de marzo de 1801, último día de funciones delpresidente Adams se expidieron los nombramientos de 42 Jueces de Paz para elDistrito de Columbia, debidamente aprobados por el Senado.

    No obstante lo anterior, no todos los nombramientos fueron entregados, losrestantes en la mesa del nuevo Secretario de Estado James Madison (sucesor deJohn Marshall), documentos que por instrucciones del Presidente ThomasJefferson, no se entregarían; entre ellos se encontraba el de Marbury, quienacudió ante la Corte Suprema para solicitar un "writ of mandamus" con la finalidadde que se le ordenara al Secretario de Estado, entregar el correspondientenombramiento.[1] 

    Lo anterior, con fundamento en la sección 13, inciso d) de la Ley para EstablecerTribunales Judiciales de los Estados Unidos, del 24 de septiembre de 1789, queestablecía que la Corte Suprema tenía el poder de emitir un "writ of mandamus"contra cualquier Tribunal o persona que desempeñe funciones de autoridad de losEstados Unidos. Para ese entonces, el Chief Justice de la Corte Suprema era elanterior Secretario de Estado, John Marshall, quien, el 24 de febrero de 1 803,resolvió que la Corte Suprema no podía pronunciarse, al considerar que no tenía

    competencia para ello, conclusión a la que arribó después de analizar trescuestiones: [2] 

    1. Marbury tiene derecho a la designación que reclama, al haber sidonombrado por el entonces Presidente, con la confirmación del Senado.

    2. Existe recurso legal para exigir que se entregue el nombramientocorrespondiente, el cual es el “writ of mandamus”, contemplado en la Ley para

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    Establecer Tribunales Judiciales de los Estados Unidos, del de 24 de septiembrede 1789.

    3. La Corte Superior  no tiene competencia para conocer de dicho recurso enprimera instancia, pues según el contenido del artículo 3° de la Constitución laCorte solamente podía emitir un “writ of mandamus” en segunda instancia(apelación).

     Aunado a lo anterior, conforme al artículo 6, sección segunda constitucional, los jueces tienen la obligación de vigilar el exacto cumplimiento de la Constitución, porlo que no podían aplicar lo establecido en una ley segundaria , estableciendo así elcontrol de constitucionalidad de leyes. La Corte, también apoyó su argumento en el hechode que los Senadores, los miembros de las distintas legislaturas locales y todos losfuncionarios ejecutivos y judiciales, tanto de los Estados Unidos como de losdiversos Estados, están obligados a juramentar sostener la Constitución, lo que notendría sentido si no pudiesen declarar la nulidad de las leyes o actos contrarios altexto constitucional. 

    De esa manera nació el control judicial difuso sobre la constitucionalidad de las

    leyes, tomando en cuenta el principio de supremacía constitucional, en virtud delcual cada juez, en el ejercicio de la propia jurisdicción debe revisar que los actoslegislativos impugnados estén emitidos conforme al texto constitucional, a ello sele denomina "judicial review" .

    Por su parte, el autor Gregorio Badeni, señala que la supremacía constitucional es unlímite para los detentadores del poder, por ello las normas que se dicten serán válidas enla medida en que sean acordes al texto constitucional: [3]

    COMENTARIOS 

    Consideró que la solución que encontró el Juez Marshall fue bastante adecuada,pues la Constitución norteamericana es muy clara cuando señala que el recursointentado por Marbury no era competencia, en primera instancia, de la CorteSuperior, tomado en cuenta lo establecido tanto en el artículos constitucionales: 3°y 6°, sección segunda, pues en caso contrario se habría dado pauta a quecualquier norma secundaría podría modificar el contenido de la Constitución,restándole valor a un documento que es la base de las relaciones políticas ysociales en un Estado.

    En esa tesitura, la sentencia dictada en el caso Marbury contra Madison resultatrascendental, para su época, pues de ella se deriva el control difuso de laconstitucionalidad de leyes, en virtud del cual se habilita a los jueces para revisarque las normas sean acordes al texto constitucional y en caso contrario sedetermine su inaplicación, con dicha facultad de revisión, no se puede considerarque se coloque al Poder Judicial por encima del Ejecutivo o del Legislativo, pues loúnico que se hace es que un órgano independiente de las fuerzas políticas analiceque los actos ante él impugnados respeten el contenido de la Constitución.

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     Ahora bien, retomando una pregunta realizada en clase: “Sí el derecho es unconjunto de normas jurídicas y se desaplica una, ¿desaparece el derecho?”  

    El hecho de desaplicar una norma jurídica, no implica que desaparezca elderecho, pues, si bien es cierto que la Ley es uno de los elementos queconforma al derecho, también lo es que éste se encuentra compuesto,además, por una serie de instituciones, valores y principios que no

    desaparecen por “hacer a un lado” el contenido de un ordenamiento que escontrario a ellos. 

    Tal y como sucedió en el fallo analizado, el no aplicar el contenido de la sección13, inciso d), de la Ley para Establecer Tribunales Judiciales de los EstadosUnidos, no derivo en la desaparición del derecho, pues el mismo prevaleció y seplasmó en el contenido de la sentencia, misma que se basó en los principiosconstitucionales que son base para el Estado, mismos que no podían serdesechados por lo establecido en una legislación secundaria.

    Es curioso, que a pesar de que nuestra Constitución se inspiró, en parte, en la

    norteamericana, por muchos años se sostuviera jurisprudencialmente, a diferenciade Estados Unidos, que el control de la constitucionalidad de leyes debía ser decarácter concentrado, siendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación la únicafacultada para ello.

    Lo anterior, sobre todo tomando en cuenta que el texto del artículo 133constitucional contiene casi la misma redacción que la sección segunda delartículo 6° de la Constitución de los Estados Unidos de América, preceptos queclaramente señalan que los jueces de cada Estado observarán el textoconstitucional, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario quepueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados; tan es así que en la

    reforma de 2011, en materia de derechos humanos, en ningún momento semodificó el texto del referido artículo 133 de nuestra Constitución.

    Del citado precepto evidentemente se deriva que en nuestro país ya existía elcontrol difuso de la constitucionalidad de leyes; sin embargo, fue hasta que laSuprema Corte de Justica de la Nación dictó la resolución al expediente varios912/2010, que se aceptó que los Jueces (Locales y Federales), realicen talactividad, tomando en cuenta una interpretación pro persona, dando preferencia alos derechos humanos contenidos en la Constitución y en los TratadosInternaciones ratificados por nuestro Estado.

    * Licenciada en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México.

    [1] LÓPEZ Monroy, José de Jesús, SISTEMA JURÍDICO DEL COMMON LAW, Editorial Porrua, 4ªEdición, México, 2006, p. 199. [2] Idem [3] BADENI, Gregorio, REFORMA CONSTITUCIONAL E INSTITUCIONES POLÍTICAS, Editorial

     Ad-Hoc, Universidad de Michigan, 1994, p. 48.