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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3048/2014 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ
SECRETARIA: PATRICIA DEL ARENAL URUETA
México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en sesión correspondiente al---, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3048/2014
promovido por **********, en contra del fallo de veintidós de mayo de dos mil
catorce, dictado por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito
en el juicio de amparo directo 1488/2013.
Los problemas jurídicos por resolver consisten en (i) analizar la
constitucionalidad del artículo 164 del Código Penal del Estado de Baja
California (que prevé la pena aplicable al delito de secuestro) en relación
con el 165, que prevé las calificativas y su sanción; (ii) analizar si asiste
razón al quejoso al señalar que el tribunal colegiado incurrió en omisiones
de estudio respecto a diversos temas de constitucionalidad, particularmente
sobre el derecho de defensa adecuada y el principio de presunción de
inocencia.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. Hechos. En la sentencia reclamada1 se tuvo por acreditado que el cuatro
de enero de dos mil ocho, ********** circulaba en un automóvil marca
********** tipo **********, sobre la avenida de las ********** en **********,
cuando, de manera repentina, un vehículo ********** le cerró el paso. De
éste vehículo descendieron ********** (quejoso) y otros sujetos, quienes con
armas de fuego lo amagaron y privaron de su libertad. 1 Sentencia del Amparo Directo 1488/2013, páginas 72 a 96.
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2. El quejoso se habría apoderado del automóvil de la víctima y el resto de los
sujetos activos la llevaron a un domicilio, dentro del cual le exigieron
trescientos mil dólares americanos a cambio de su libertad.
3. Momentos después, un agente de la policía de tránsito municipal recibió un
reporte, vía radio, sobre la probable comisión de un secuestro, en el que —
según se le informó— estaban involucrados los vehículos con las marcas
descritas. En respuesta, elementos de la policía se trasladaron al lugar de
los acontecimientos a fin de emprender la búsqueda. Al identificar el
vehículo que (según se había reportado) conducía el ofendido, iniciaron su
persecución. Cuando llegaron a la intersección que forman el boulevard
********** y la avenida **********, en **********, los policías detuvieron a
**********.
4. Después de algunas horas, ********** fue liberado. Entonces acudió ante la
agencia del Ministerio Público a fin de denunciar2, donde el ahora quejoso
ya se encontraba detenido. Por los mismos hechos, también fue detenido
como coinculpado **********.
5. Proceso penal. La Jueza Segundo de lo Penal del Partido Judicial de
Tijuana, Baja California radicó la causa con el número ********** y dictó
sentencia condenatoria en contra de ********** y ********** el veintitrés de
noviembre de dos mil nueve, al considerar acreditada su plena
responsabilidad en la comisión del delito de secuestro agravado, previsto y
sancionado los artículos 164, fracción I, y 165, fracciones II, III y IV, ambos
del Código Penal para el Estado de Baja California. Impuso a cada uno la
pena privativa de libertad de treinta años y multa de doscientos cuarenta
días de salario, equivalente a doce mil seiscientos veintiún pesos con
sesenta centavos.
6. Los sentenciados interpusieron apelación. La Cuarta Sala Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Baja California emitió resolución el trece de
2 La sentencia reclamada se puede ver en el toca **********, hojas 80 a 107.
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mayo de dos mil diez, en el toca ********** en la que confirmó el fallo de
primer grado3.
II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
7. ********** promovió amparo mediante escrito presentado el treinta de
septiembre de dos mil trece. El quejoso señaló como violados los artículos
14, 16 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes4.
8. El seis de diciembre de dos mi trece, el Magistrado Presidente del Quinto
Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito ordenó el registro del
expediente con el número 1488/20135 y la admitió, después emplazar al
tercero interesado, mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil
catorce6. El veintidós de mayo de dos mil catorce, el tribunal colegiado
resolvió negar la protección constitucional7.
9. Recurso de revisión. El quejoso interpuso revisión por escrito presentado
el veintitrés de junio de mil catorce8.
10. El Presidente de esta Suprema Corte, en el proveído de siete de julio de
dos mil catorce, ordenó el registro del expediente con el número 3048/2014;
y mandó requerir al promovente para que ratificara la firma que calza el
escrito de agravios.9
11. Mediante acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil catorce, el Presidente
de la Suprema Corte admitió el recurso de revisión con reserva del estudio
de procedencia; esto, después de constar que la parte quejosa ratificó el
contenido y firma del escrito de agravios. El medio de impugnación fue
turnado al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.10
3 Ibídem, hojas 80 a 107. 4 Expediente del amparo directo D.P. 1488/2013, hojas 3 a 206. 5 Ibídem, hoja 210. 6 Ibídem, hoja 221. 7 Ibídem, hojas 277 a 340. 8 Amparo directo en revisión 3048/2014, hojas 4 a 28. 9 Ibídem, hojas 29 y 30 vuelta. 10 Ibídem, hojas 140 a 143.
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12. El Ministro Presidente de esta Primera Sala, mediante auto de dos de
diciembre de dos mil catorce, ordenó el avocamiento del recurso y envió los
autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.11
III. COMPETENCIA
13. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso, en términos de lo dispuesto
por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II,
96, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y
21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General
Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno
de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra
de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de
amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta
Primera Sala. No es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
IV. OPORTUNIDAD
14. La revisión se interpuso oportunamente: la sentencia impugnada se notificó
personalmente al quejoso el trece de junio de dos mil catorce12, actuación
que surtió efectos el lunes dieciséis siguiente; por lo que el plazo de diez
días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo trascurrió del
diecisiete al treinta de junio de dos mil catorce13; por tanto, si el recurso se
interpuso el veintitrés de junio de dos mil catorce14, es evidente que se
presentó en tiempo.
V. LEGITIMACIÓN
11 Ibídem, hoja 157 y vuelta. 12 Hoja 393 del cuaderno del juicio de amparo D.P. 1488/2013. 13 No se incluyen en el cómputo los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de junio, por ser sábados y domingos, respectivamente, los cuales son inhábiles de conformidad con los artículos 19 y 22 de la legislación de la materia, así como 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 14 Así se advierte del sello fechador estampado en el escrito de agravios, el cual puede verse en la hoja 4 del amparo directo en revisión 3048/2014.
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15. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para
interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el
juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso en términos
del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
16. A fin de establecer si se satisfacen los requisitos de procedencia y, en su
caso dar respuesta a la materia del recurso, es necesario sintetizar los
conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los
agravios.
17. Demanda de amparo. El quejoso planteó, en esencia, lo que sigue:
a) La declaración del quejoso no fue correctamente valorada. La
responsable la dividió considerando que se trataba de una confesión
en lo relativo a la admisión de participar en la detención. La teoría
planteada por la responsable, según la cual la confesión es divisible y
se puede tomar solo aquello que le perjudica, es inconstitucional. Los
criterios jurisprudenciales en los que se apoya esta posición fueron
creados antes de que el Pleno de la Suprema Corte resolviera que el
principio de presunción de inocencia se contenía implícitamente en la
Constitución y antes de la reforma de derechos humanos de dos mil
once. De este modo, el argumento del quejoso en el sentido de que
actuó bajo una excluyente de responsabilidad (bajo la orden de un
superior jerárquico) debió generar una duda razonable. Además, aquí
operaba el principio de presunción de inocencia porque era el
Ministerio Público quien debía probar que el actuar del quejoso fue
doloso, en vez de que la autoridad responsable solamente tomara lo
que perjudicaba y no lo que le beneficiaba.
b) El artículo 164 del Código Penal para el Estado de Baja California,
trasgrede el principio de proporcionalidad de penas, previsto en el
artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
El quejoso considera que la pena es desproporcionada en relación al
bien jurídico tutelado, por carecer de un método para cuantificar el
tiempo que estuvo privado de la libertad el ofendido (que en el caso
fue de dos minutos); y, finalmente, porque el legislador no justificó la
penalidad que estableció.
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En primer lugar, el quejoso considera que la pena prevista para el
delito de secuestro es desproporcional en relación con la prevista
para el homicidio; éste tutela un bien jurídico de mayor importancia
(que es la vida). Su afectación es definitiva y sus efectos en el tiempo
son permanentes, de manera que merece un castigo más severo. Por
eso, es contrario a la lógica jurídica que haya delitos castigados con
mayor severidad que la vulneración a la vida.
La pena de prisión establecida para el delito de homicidio va de ocho
a quince años, de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal para
el Estado de Baja California y si es agravado va de veinte a cuarenta
años conforme al artículo 126 del mismo ordenamiento. Por lo que
respecta al tipo básico de secuestro, el artículo 164 del código
mencionado prevé una penalidad más alta, la cual es de veinte a
cuarenta años de cárcel; ahora, si el delito se comete con alguna de
las agravantes establecidas en el artículo 165 de la misma ley, el
parámetro se incrementara para quedar de veintiséis a cincuenta y
dos años.
En la especie, la afectación al bien jurídico tutelado, que es la libertad
deambulatoria, duró dos minutos, pues ese fue el tiempo en que el
quejoso tuvo participación en los hechos. Y, en todo caso, se privó de
la libertad al ofendido durante dos horas, que fue lo que trascurrió
desde la privación de la libertad del afectado hasta su liberación. En
el delito de homicidio el daño al bien jurídico es definitivo, mientras
que en el secuestro no es así, ya que la víctima es liberada.
Lo anterior implica que se castiga con mayor severidad la afectación
a la libertad deambulatoria que la privación de la vida, lo que resulta
desproporcionado.
En relación con la proporcionalidad de la pena, el quejoso citó a
diversos autores, así como resoluciones del Tribunal Constitucional
de Chile15, Corte Interamericana de Derechos Humanos16 y Tribunal
Constitucional de España17.
Por otro lado, el artículo 164 del código punitivo de Baja California no
dispone mecanismo alguno para imponer la penalidad de veinte a
cuarenta años de prisión, en función del tiempo que dure el
secuestro; ni prevé la hipótesis consistente en que los sujetos activos
dejan en libertad motu proprio a la víctima, supuesto que sí prevé en
15 Sentencia Rol 797 Santiago, veinticuatro de enero de dos mil ocho. 16 Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Caso Vargas Arceo Vs. Paraguay. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia 17 Sentencia 62/1982; 66/1985; 160/1987; 6/1988; 19/1988; 85/1992; 50/1995; y, 173/1995.
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el artículo 12 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos
en Materia de Secuestro.
Además, el legislador no justificó la penalidad que decidió imponer
para el delito de secuestro. De acuerdo con el texto original del
artículo 164 del Código Penal para el Estado de Baja California, el
delito de secuestro estaba castigado con una pena de prisión de
cinco a quince años. Posteriormente, en la reforma de veinticuatro de
diciembre de mil novecientos noventa y tres, aumentó de siete a
veinte años y, después, en la reforma de doce de junio de mil
novecientos noventa y ocho, se estableció una pena quince a treinta
años de prisión. No obstante, el creador de la norma omitió expresar
(en la exposición de motivos, en el diario de debates, en la iniciativa,
en la discusión y en la aprobación) las razones, circunstancias o
fuentes reales para justificar el incremento en la penalidad.
Por otro lado, el quejoso señaló que, por silogismo jurídico, el artículo
165 del Código Penal para el Estado de Baja California también es
inconstitucional, pues a su juicio transgrede el principio de
proporcionalidad de las penas, previsto el artículo 22 de la Carta
Magna.
c) El quejoso alegó que se trasgredió el derecho a la defensa adecuada,
particularmente lo dispuesto en el artículo 8, punto 2, inciso f de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que en la
averiguación previa no le fue posible interrogar al denunciante y en la
etapa jurisdiccional no se logró la comparecencia de la víctima, quien
además fue un testigo singular. Con ello, a su juicio también se viola
el principio de inmediatez que debe regir en el juicio, ya que la
declaración del denunciante se realizó ante el Ministerio Público, pero
no se desahogó en la audiencia de ley ante el juez.
Al respecto, el quejoso señaló que, como ha establecido la Suprema
Corte de Justicia, él debió estar en condiciones de ejercer sus
derechos plenamente en la fase jurisdiccional y estar en posibilidad
de desvirtuar la imputación que obraba en su contra. Para justificar
esta posición, el quejoso citó el amparo directo 14/2011, en el cual se
afirmó que todas las diligencias desahogadas por el Ministerio
Público deben ser sometidas al juicio del contradictorio. El derecho a
interrogar testigos no se ejerce en la averiguación previa, sino en la
fase jurisdiccional; es decir, en el proceso penal.
El derecho a interrogar en el proceso pena al denunciante se
pretendió ejercer al ofrecer la ampliación de declaración, pero no se
logró su comparecencia por no existir el domicilio del denunciante. El
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juez de la causa ordenó lo que consideró una “búsqueda exhaustiva”;
sin embargo el quejoso manifestó que ello no fue así en realidad,
pues tal búsqueda exhaustiva requeriría que el juzgador ocupara
todos los medios legales para su alcance para ello. A continuación, el
quejoso mencionó una serie de soluciones: ubicar el domicilio del
denunciante y girar un oficio con su nombre, sus generales, su edad
y demás datos que sean necesarios (los cuales no fueron recabados
por el Ministerio Público). A su juicio, es posible solicitar la
información a distintas autoridades, como el Instituto Federal
Electoral, al Director del Registro Nacional de Población, la
Secretaría de Defensa Nacional, al Titular del Servicio de
Administración Tributaria, entre otras; todo ello, con el fin de que se
lograra localizar a la víctima.
El quejoso nuevamente aludió a lo sostenido por esta Sala al resolver
el amparo directo 14/2011, en el sentido de que la obligación de
localizar a la persona debía recaer en el órgano de la acusación y no
en el Juez.
Añadió que en todo sistema penal de un estado social democrático y
de derecho, el inculpado puede interrogar a los testigos de cargo
(denunciante o testigo presencial) para agotar su derecho de defensa
y desvirtuar las imputaciones que pesan en su contra. Consideró que
se trata de derechos irrenunciables. Los careos supletorios como
ficción, que reproducen la declaración del denunciante y que el juez
puede recibir por interpósita persona, vulneran el principio de
inmediatez.
El quejoso estimó que, en cumplimiento del derecho a la defensa
adecuada protegido por el artículo 20, apartado A, fracción II, V y IX
de la Constitución, debía otorgarse el amparo para que la autoridad
responsable dejara de considerar los careos supletorios y valorara la
declaración del ofendido considerando la imposibilidad jurídica de
poderlos interrogar sobre su credibilidad.
d) El quejoso agregó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en el
artículo 20 constitucional, fracción II, según el cual la confesión
rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del
juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor, carece de todo
valor probatorio. Consideró que ilegalmente se valoró lo que declaró
frente a los policías, al momento de su detención, debido a que en su
parte informativo, ellos hicieron referencia a lo que el quejoso había
manifestado. Por ello, al valorarse se contenido, indirectamente se
valoró una declaración rendida ante autoridad incompetente. Se trata,
por tanto, de una prueba ilícita.
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No es válido que se valore un suceso con base en narraciones
provenientes de terceros, ya que eso es solo un conocimiento
derivado.
En el amparo directo 14/2011, la Primera Sala señaló que el “testigo
de oídas” no tiene validez probatoria, precisamente porque no reúne
los requisitos de conocimiento directo del hecho que está testificando.
e) El Ministerio Público local, el juez de la causa y la sala responsable,
son incompetentes para conocer del asunto, ya que se trata de un
delito cometido por servidores públicos federales, por lo que debió ser
investigado y juzgado por autoridades de la Federación, con
aplicación del Código Penal Federal, que dispone una penalidad más
baja para el ilícito de secuestro, en comparación con la ley estatal.
f) La declaración del inculpado carece de valor porque nunca fue
informado sobre los derechos que a su favor consagra el artículo 20
fracciones II, IX y X, de la Constitución Federal, al momento de su
detención.
g) Además, se tomó su declaración sin antes darle oportunidad para
entrevistarse previamente con su defensor y salvaguardar sus
derechos de no autoincriminación, presunción de inocencia y defensa
adecuada. Por ende, sus manifestaciones ante el representante social
son prueba ilícita, así como la declaración preparatoria o su
ratificación ante la autoridad judicial.
h) Los artículos Segundo y Quinto transitorios de la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro —
Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos— trasgreden el principio
de retroactividad de la ley en beneficio del gobernado, consagrado en
el artículo 14 constitucional, al disponer que a las personas que
hayan sido procesadas o sentenciadas con anterioridad a su entrada
en vigor, les serán aplicables las normas vigentes en el momento de
los hechos.
De acuerdo con los artículos 9 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y 8 del Código Penal para el Estado de Baja
California, el juzgador debe aplicar de oficio la ley más favorable al
inculpado, sin perjuicio de que la ley sea posterior a la norma con la
que se tramitó el proceso, toda vez que en términos del artículo 14
constitucional, interpretado a contrario sensu, se debe aplicar
retroactivamente la ley más favorable. Esto es, si entre la fecha de
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comisión del delito y la ejecución de la sentencia se promulga una ley
que disminuye la punibilidad, ésta debe servir de base para
establecer la pena.
Para reforzar este punto, el quejoso citó la jurisprudencia de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
“REDUCCIÓN DE LA PENA. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS
FAVORABLE AL REO, AUN CUANDO YA ESTÉ EN EJECUCIÓN LA
SENTENCIA, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL
(LEGISLACIÓN FEDERAL)”18.
El quejoso mencionó que la Ley General para Prevenir y Sancionar
los delitos en materia de secuestro establece reglas más benignas.
Concretamente, estimó que el artículo 12 debía aplicarse
retroactivamente por ser más favorable.
i) La detención del quejoso es ilegal porque no se actualizó la
flagrancia; la retención se efectuó antes de recabar la declaración de
la víctima. Además, al momento del aseguramiento, el quejoso no
estaba con el secuestrado en su poder, sino en posesión de un
vehículo.
j) En cuanto a la correcta valoración del material probatorio, la debida
fundamentación y motivación de la sentencia, así como el
cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, el
quejoso, en esencia, manifestó que:
No se analizaron todos los agravios que planteó en la apelación.
La Sala Penal no fundó ni motivó su decisión de no estudiar los
argumentos apoyados en opiniones doctrinales.
Se violó el principio non bis in ídem, consagrado en el artículo 23 de
la Constitución Federal, ya que para justificar la agravante se tomaron
en cuenta los mismos hechos que para el acreditar la responsabilidad
en el delito básico, lo que implica doble valoración de la misma
conducta.
Los partes informativos rendidos por los elementos policiales se
valoraron incorrectamente, ya que los mismos deben ponderarse bajo
las reglas de las testimoniales, empero, no reúnen los requisitos
legales.
18 Novena época; registro: 175807; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXIII; febrero de 2006; materia(s): penal; tesis: 1a./J. 174/2005; página: 455.
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La ratificación de los partes informativos, la ampliación de las
declaraciones de los policías y las respuestas a los careos carecen de
valor, ya que no precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni
dan la razón de su dicho; además son idénticos, lo que genera
sospechas sobre su veracidad.
La fe ministerial no cumple con las reglas previstas en el Código
Penal de Baja California, porque el representante social no es experto
en la ciencia, arte, oficio e industria, para poder pronunciarse respecto
de las materias en que dio fe, en todo caso debió realizarse una
pericial.
La declaración del denunciante es mendaz; genera una duda
razonable. La misma se valoró indebidamente, pues es un testigo
único y no compareció ante el juez de la causa.
La responsable valoró indebidamente los indicios para la integración
de la prueba circunstancial, con lo que vulneró las reglas de dicha
prueba, en razón de que no precisó cuál es el hecho conocido y cuál
el desconocido.
Las conclusiones acusatorias de la autoridad ministerial son
deficientes, porque están sustentadas en los elementos del cuerpo
del delito y no en los elementos del tipo, y la responsable al salvar la
deficiencia de la acusación trasgredió el principio “nullum crimen sine
acusatione”.
Fue condenado a partir de la acreditación del cuerpo del delito y no de
los elementos del tipo, con lo que se incumplieron los requisitos de
forma y fondo de las sentencias.
En el acto reclamado no quedó especificado cuál de las 33 hipótesis
del delito fue la que cometió el sentenciado; asimismo, carece de la
debida motivación.
Las pruebas de cargo son insuficientes para justificar el delito de
secuestro agravado. Se violó el principio de presunción de inocencia,
debido a la incorrecta valoración de las pruebas. El dolo no quedó
acreditado. No se justificó la plena responsabilidad del quejoso.
No se comprobó que el sentenciado tuviera el codominio funcional del
hecho.
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18. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado estimó infundados los
conceptos de violación y negó el amparo. En esencia consideró lo
siguiente:
a) El fallo reclamado no resulta violatorio de las garantías de legalidad,
seguridad jurídica y debido proceso, contempladas en los artículos 14
y 16 constitucionales. El procedimiento se sustanció por las
autoridades legalmente competentes, conforme a las disposiciones
legales aplicables; en los términos y formalidades que las leyes
exigen, las cuales fueron expedidas con anterioridad. Con todo ello
se respetó el derecho de legalidad inmerso en el debido proceso.
Además, el quejoso tuvo conocimiento del inicio del procedimiento
instaurado en su contra; se recabó su declaración preparatoria con
los requisitos constitucionales y asistido por su defensora de oficio; se
resolvió su situación jurídica en el plazo dispuesto por el ordinal 19 de
la Constitución Federal, pues se emitió en su contra auto de formal
prisión.
b) Del análisis del conjunto de pruebas, a través de las reglas de
justipreciación previstas en el artículo 255 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, se
comprobó la responsabilidad del quejoso en la comisión, como
coautor, del delito de secuestro agravado, previsto y sancionado en
los artículos 164, fracción I y 165, fracciones II, III y IV, del Código
Penal para el mismo Estado. La responsable tuvo estas agravantes
adecuadamente acreditadas con base en el material probatorio.
c) Si bien el quejoso alegó que privó de la libertad al ofendido porque
cumplía órdenes de su superior jerárquico, no aportó pruebas
suficientes que corroboraran su versión, pues los testigos que aportó
son insuficientes e ineficaces para demostrar su defensa.
d) Tampoco se transgredió el artículo 17 de la Constitución porque al
quejoso se le impartió justicia en los plazos legales, de forma
completa, imparcial y gratuita, por autoridades competentes y no se le
pretendió aprisionar por deudas de carácter puramente civil.
e) Carece de sustento jurídico el alegato del quejoso en el sentido de
que se debió considerar que actuó sin dolo, pues está demostrado
que su intervención sí fue dolosa; sabía que no contaba con orden de
aprehensión o de presentación o de investigación, que motivara el
aseguramiento del ofendido. Además, no estaba autorizado para
trasladar el vehículo del ofendido, por lo que se deduce, en forma
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lógica y natural, que al ser agente de seguridad pública tenía
conocimiento que su actuar era ilícito.
f) Contrario a lo alegado por el quejoso, las diligencias realizadas por el
Ministerio Público sí señalan el lugar, día, mes y año en que se
practicaron; si bien no aparece la hora, ello es insuficiente para
declarar la invalidez de las diligencias, pues con base en el artículo
99, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado
de Baja California, la hora no es un requisito esencial de validez.
g) Fue adecuado que la responsable diera valor probatorio a la
declaración del ofendido, aun cuando éste no acudió a declarar ante
el juez de primera instancia porque no se logró su localización. La
declaración del ofendido fue rendida ante el Ministerio Público, quien
integró la averiguación previa origen de la causa y es una autoridad
constitucionalmente facultada para recabar elementos de prueba para
llegar a la verdad histórica de los hechos. Además, la declaración del
ofendido fue recabada con las formalidades de la legislación procesal
penal y en forma por demás cercana a los hechos.
h) Tampoco asiste razón jurídica al quejoso al argumentar que no se
debió tomar en cuenta su declaración ministerial, porque no tuvo la
oportunidad de entrevistarse previamente con su defensor; pues con
independencia de que no existe constancia alguna que respalde la
afirmación del quejoso, en ampliación de su declaración preparatoria
esencialmente ratificó su declaración ministerial. Esto es, el quejoso
confirmó su participación en la privación de la libertad del ofendido,
independientemente de que alegara que la privación fue en
cumplimiento a una orden de su superior jerárquico, pues esto último
no se encuentra probado.
i) Contrario a lo aducido por el quejoso, la responsable no tomó en
cuenta las declaraciones o la confesión del quejoso ante los agentes
que lo detuvieron. El tribunal de alzada únicamente consideró el
resultado de las investigaciones realizadas con motivo de los
presentes hechos y lo que les constó personalmente a los agentes
policiacos, pero de manera alguna las tomó como declaración o
confesión del inculpado.
j) Del análisis de la sentencia reclamada se advierte que los principios
reguladores de la valoración no se infringieron en perjuicio del
quejoso, pues los medios probatorios resultaron suficientes para
llegar a la convicción sobre la acreditación de los elementos del
delito, como lo consideró el ad quem. Con ello se respetó el principio
de inocencia del quejoso, porque cuando el Ministerio Público aportó
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los indicios suficientes para demostrar su plena responsabilidad en la
comisión del delito, dejó de operar en favor del quejoso el principio de
presunción de inocencia.
k) El órgano colegiado consideró erróneo lo argumentado por el quejoso
en el sentido de que el Ministerio Público no precisó en sus
conclusiones la conducta especifica que atribuyó al quejoso, pues del
escrito de conclusiones acusatorias se desprende que el fiscal sí
estableció cuál fue la conducta desplegada por **********, misma que
tipificó el delito de secuestro agravado, previsto y sancionado por los
artículo 164 y 165, fracciones II, III, IV del Código Penal del Estado de
Baja California.
l) En relación a la constitucionalidad del artículo 164 del Código Penal
del Estado de Baja California el tribunal colegiado consideró que
existía razón válida para establecer el límite de 20 a 40 años de
prisión, sin que esto implicase un exceso legislativo. La pena de
prisión no es simplemente una consecuencia negativa del hecho
cometido para buscar una justicia meramente retributiva, sino que la
función está vinculada a un propósito resocializador basado en la
educación, la salud y el deporte. Estas circunstancias brindan al
sentenciado un tratamiento penitenciario que evitan la reincidencia;
por esto, la duración de la pena debe ser la necesaria para cumplir tal
propósito, como se advierte de la exposición de motivos que dio lugar
a dicha sanción.
m) En relación con la individualización de la pena, la sanción impuesta
de treinta años de prisión y doscientos cuarenta días multa, no
ocasiona perjuicio alguno al quejoso. La responsable primeramente
determinó el grado de culpabilidad del quejoso y para ello atendió los
criterios para la individualización de la pena, previstos en el artículo
69 del Código Penal para el Estado de Baja California.
n) También declaró infundado el argumento del quejoso en el sentido de
que la responsable, de manera oficiosa, debió aplicar
retroactivamente el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley General
para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 constitucional19.
Consideró que la responsable adecuadamente no aplicó el artículo 12
19 Artículo 12.-…la pena será de cuatro a doce años de prisión y de cien a trescientos días multa (…) La pena señalada en el párrafo primero de este artículo se aplicará a aquél que habiendo participado en la comisión de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad para evitar que se cometa el delito y proporcione datos fehacientes o suficientes elementos de convicción contra los demás participantes del hecho o, ya cometido, antes de que se libere a la víctima, proporcione, los datos o elementos referidos, además dé información eficaz para liberar o localizar a la víctima. (…)
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de la Ley General citada, porque no se actualizó el supuesto de la
norma: el quejoso no dio noticia a las autoridades, ni liberó
espontáneamente al ofendido, de ahí que, a su juicio, no se
actualizaron las atenuantes. Si bien pasadas algunas horas los
secuestradores decidieron dejar en libertad al ofendido, ello no fue de
manera espontánea o voluntaria.
19. Recurso de revisión. Para fines de claridad, sintetizaremos los agravios
del quejoso en dos bloques, el primero versa sobre las omisiones en que, a
su juicio, incurrió el tribunal colegiado, y el segundo versa sobre lo que
considera una errónea interpretación de algún derecho constitucional.
20. El recurrente alega que el tribunal colegio omitió:
a) Resolver en su totalidad los conceptos de violación donde planteó la
inconstitucionalidad de los artículos 164 y 165 del Código Penal para
el Estado de Baja California, pues los artículos impugnados
transgreden las garantías de seguridad jurídica, legalidad y
proporcionalidad, previstas en los artículos 14 y 22 constitucionales.
También transgreden los principios constitucionales del Estado
mexicano relacionados con un Estado Social Democrático y de
Derecho que reconocen la prohibición de arbitrariedades de los
poderes públicos y la dignidad de las personas, contemplados en los
artículos 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, y el 12, artículo 3 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Al respecto reitera las consideraciones
que ya había planteado en su demanda de amparo a fin de demostrar
que la pena aplicable al delito de secuestro es inconstitucional.
b) Resolver el concepto de violación donde planteó la
inconstitucionalidad de los artículos segundo y quinto transitorios de
la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de
Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) Resolver el concepto de violación relativo del principio de ne bis in
ídem y prohibición de la doble valoración, previstos en el artículo 23
constitucional.
d) El tribunal colegiado omitió resolver si era fundado su argumento en
el sentido de que la doctrina de calificada divisible es inconstitucional,
y violatoria del principio de presunción de inocencia; pues la doctrina
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3048/2014
16
de la Sala fue creada antes de la tesis P. XXXV/2002 del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la reforma sobre
derechos humanos de junio de dos mil once.
e) También omitió resolver sobre la incompetencia planteada sobre el
juez de origen, pues el quejoso considera que debió conocer del
asunto una autoridad federal por ser un servidor público federal que
se encontraba en ejercicio de sus funciones. Al respecto el quejoso
argumentó que era indiscutible que el día de los hechos se
desempeñaba como un agente federal de investigación adscrito a la
Dirección de Investigación de Operaciones Especiales, en el estado
de Baja California, que obedeció a una orden de un superior
jerárquico.
A su juicio, todo delito debe ser investigado por autoridad competente
y los actos generados deben también ser de autoridad competente.
La competencia constituye el límite objetivo del ejercicio de la
jurisdicción. Por ello, no debe ser vista como una condición o un
presupuesto de índole procesal, sino que debe abordarse desde una
perspectiva de derechos.
La Corte Interamericana ha señalado que la competencia del juez o
tribunal reviste especial importancia como condición del debido
proceso y que existe un derecho al juez natural. Por otro lado, no
podría considerarse que el sentenciado deba ser sometido a un
nuevo procedimiento, pues ello implicaría un desacato al artículo 1º
constitucional y al principio de ne bis in ídem.
Además, la punibilidad por el delito con el cual se le condenó, es más
benévola en el Código Penal Federal.
f) Con motivo de estas omisiones, el colegiado vulneró la congruencia,
exhaustividad e integridad de la litis planteada, lo cual es contrario a
la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de rubro: “ACTOS RECLAMADAOS. DEBE
ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA
DETERMINARLOS.”, así como a la Ley de Amparo, por ser el juicio
de amparo una cuestión de orden público.
Además, con estas omisiones, el tribunal colegiado hace imposible la
protección de las garantías individuales del quejoso y vuelve
nugatorio su derecho para acudir al amparo y protección de la justicia
federal, lo que a su vez transgrede a los artículos 18 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3048/2014
17
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 8 de la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre.
21. Por otro lado, el quejoso alegó que el tribunal colegiado interpretó de
manera inadecuada los siguientes principios y/o derechos constitucionales
y convencionales:
g) El derecho a la defensa adecuada, porque ni el quejoso ni su
defensor tuvieron oportunidad de interrogar al ofendiendo, lo cual es
contrario a los artículos 16 y 20, apartado A, fracciones II, V y IX de la
Constitución Mexicana; 8°, punto 2, inciso f, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; y, 14, punto 3, inciso 2, del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La interpretación
del tribunal colegiado también es contraria a lo resuelto por esta
Corte en el amparo directo 14/201120.
Al no poder interrogar al ofendido se celebraron careos supletorios,
los cuales son inconstitucionales, pues solo reproducen como ficción
la declaración de quien depuso en contra del quejoso, situación que
lo deja sin defensa al no poder contradecirlos. Esta reproducción
afecta el principio de presunción de inocencia, el de inmediatez y el
de inmediación, porque la declaración del denunciante fue emitida en
la averiguación previa, lo que significa que el juez la recibió por
interpósita persona. Al respecto, el quejoso nuevamente hizo
referencia a lo considerado por esta Sala en el amparo directo
14/2011, en relación con el testigo singular y el derecho a interrogar
testigos.
h) Además, la declaración del ofendido genera una duda razonable
sobre su dicho, porque no se identificó ni proporcionó sus datos
generales; nunca se le localizo, lo cual genera duda sobre su
existencia.
De acuerdo con el principio in dubio pro reo, lo anterior debió haber
sido considerado y se debió haber respetado el postulado según el
cual es al Ministerio Público a quien corresponde la carga de la
prueba. A continuación, el quejoso citó el desarrollo realizado por
esta Sala sobre el principio de presunción de inocencia; entre los
precedentes destacó el amparo directo en revisión 865/2011.
20 Resuelto el nueve de noviembre de dos mil once. Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
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18
i) También se interpretó inadecuadamente el derecho a la defensa
adecuada porque el inculpado no fue informado sobre sus derechos
previstos en el artículo 20 constitucional y en los citados convenios
internacionales; además, se tomó su declaración sin que previamente
se hubiera comunicado en privado con su defensor a fin de
salvaguardar el derecho de no autoincriminación y presunción de
inocencia.
VII. PROCEDENCIA Y MATERIA DEL RECURSO
22. El presente recurso es procedente en términos del artículo 107 fracción IX,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 81,
fracción II, de la Ley de Amparo, y el Acuerdo 9/2015.21
23. Como cuestión previa se destaca que el amparo directo del cual deriva el
presente recurso de revisión, se promovió el seis de febrero de dos mil
trece. Por ello, su tramitación se encuentra regulada por los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
83, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil
trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; así como el Acuerdo 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal.
24. El artículo 107 fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos dispone que el recurso de revisión en los juicios de amparo
directo procede únicamente cuando se resuelva sobre la constitucionalidad
de normas generales, se realice la interpretación directa de algún precepto
constitucional, o cuando se omita decidir sobre esos temas cuando los haya
planteado el quejoso en los conceptos de violación; además, debe tratarse
de un asunto que permita fijar un criterio importante y trascendente, a juicio
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación22.
21 Publicado el ocho de junio de dos mil quince. 22 Lo anterior es así, conforme al Decreto de reforma de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, con entrada en vigor el cuatro de octubre siguiente : “No hay cambios de fondo. Ajuste de redacción por técnica legislativa: IV, V, VI, VII, VIII, IX y XI (Dictamen Senado, p. 15).”
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19
25. Por su parte, el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, establece que
la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones
propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Es decir,
procede la revisión de las sentencias dictadas en el amparo uniinstancial,
solo si entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia
respecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un
precepto constitucional.
26. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo
9/2015 el ocho de junio de dos mil quince, a fin de regular las bases
generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en
amparo directo. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de
revisión contra sentencias dictadas en amparo directo, deben colmarse los
supuestos siguientes:
1° Se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca una interpretación directa de la Constitución, o bien, que habiéndose planteado dichos temas en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.
2° Lo anterior entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales.
27. En relación con el primer requisito, de acuerdo con lo resuelto por el
Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, en la sesión de
nueve de septiembre de dos mil trece, esta Primera Sala entiende que una
cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela
del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso
concreto, en el que se presenta un conflicto interpretativo de la
determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, en
tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el
significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de
un derecho humano reconocido en algún tratado internacional ratificado por
México.
28. Una problemática de constitucionalidad se puede definir, en términos
generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva,
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20
se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma
constitucional para la resolución del caso, lo cual no debe entenderse solo
como la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino
también de los derechos humanos reconocidos en los tratados
internacionales de los que México es parte, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 1°, párrafo primero, constitucional. El criterio negativo radica en la
identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad.
29. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la
debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma
infraconstitucional, se encuadra como una cuestión de legalidad en la que
lo relevante es desentrañar el sentido de dichas fuentes normativas. Lo
anterior no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la
fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución establece
en sus artículos 14 y 16 el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva
evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una
violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo
de un elemento genuinamente constitucional, sino solo una referencia en
vía de consecuencia.
30. Adicionalmente, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la
procedencia del recurso se supedita a que se fije un criterio de importancia
y trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el
Tribunal Pleno.
31. Al respecto, el punto segundo del citado Acuerdo General Plenario 9/2015,
dispone lo siguiente:
SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo
en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia,
cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto
inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico
nacional.
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21
También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
32. De acuerdo con este marco normativo, es posible concluir que el recurso de
revisión que ahora nos ocupa sí reúne los requisitos que condicionan su
procedencia, pues existe planteamiento directo sobre constitucionalidad de
normas y también existen planteamientos acerca de la incorrecta
interpretación de diversos derechos constitucionales. En su mayoría, estos
planteamientos están relacionados con la interpretación del derecho a la
defensa adecuada y con el principio de presunción de inocencia.
33. En su demanda de amparo, el quejoso planteó la inconstitucionalidad de los
artículos 164 y 165 del Código Penal para el Estado de Baja California (que
prevén la penalidad aplicable para el delito de secuestro). El quejoso
consideró que la pena aplicable por este delito es desproporcional y, por
tanto, violatoria del artículo 22 constitucional. El tribunal colegiado se
pronunció sobre la constitucionalidad de la pena aplicable al delito de
secuestro (únicamente se pronunció sobre la validez de la pena establecida
para el tipo básico). Y el quejoso, en agravios, combate su análisis.
34. Con esto bastaría para considerar que se surten los requisitos que
condicionan la procedencia del recurso. Sin embargo, también existen otros
planteamientos de constitucionalidad que, a juicio del quejoso, fueron
omitidos por el tribunal colegiado, o bien estudiados de modo incorrecto o
incompatible con la interpretación que esta Primera Sala ha sostenido sobre
el alcance y contenido de ciertos derechos.
35. A continuación se identifican los temas de constitucionalidad planteados por
el quejoso y se proporcionan las razones por las cuales constituyen materia
de la revisión:
Análisis del derecho a ser juzgado por tribunal competente:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3048/2014
22
36. Al respecto, el quejoso fue claro en la demanda de amparo en señalar que
en su caso se actualizaba un vicio competencial, pues la causa había sido
tramitada por autoridades locales y la sentencia dictada por autoridades
locales, cuando (a su juicio) se actualizaba la competencia federal, debido a
que al momento de los hechos se desempeñaba como Agente Federal de
Investigación, lo cual daba lugar a la aplicabilidad de la fracción I, inciso f
del artículo 50 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial de la Federación23.
Sin embargo, el quejoso no se limitó a señalar la violación a la ley, sino que
adujo que esta violación vulneraba su derecho constitucional a ser juzgado
por autoridad competente y afectaba lo que la Corte Interamericana ha
concebido como “el derecho al juez natural”.
37. En agravios, el quejoso señaló que el tribunal colegiado omitió analizar este
planteamiento de constitucionalidad. Por tanto, se requiere analizar si este
agravio es fundado y debe formar parte de la materia de la revisión.
Informe de derechos al momento de la detención:
38. En su demanda de amparo, el quejoso estimó que la declaración del
inculpado carece de valor porque al momento de su detención nunca fue
informado sobre los derechos que a su favor consagra el artículo 20
fracciones II, IX y X, de la Constitución Federal. El quejoso señala que el
tribunal colegiado omitió analizar este planteamiento de constitucionalidad.
Por tanto, se requiere analizar si este agravio es fundado y debe formar
parte de la materia de la revisión.
Derecho a entrevistarse de manera previa y en privado con su
defensor antes de la declaración ministerial y asistencia técnica.
23 Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán: I. De los delitos del orden federal. Son delitos del orden federal: […] f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; […]
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23
39. En su demanda, el quejoso consideró que se violó su derecho a la defensa
adecuada porque se tomó su declaración sin antes darle oportunidad para
entrevistarse previamente con su defensor y salvaguardar sus derechos de
no autoincriminación, presunción de inocencia y defensa adecuada.
40. En la sentencia, el tribunal colegiado señaló lo siguiente:
“Tampoco asiste razón jurídica al impetrante, al aducir que no se debió tomar en cuenta su declaración ministerial porque no tuvo la oportunidad de entrevistarse previamente con su defensor; pues con independencia de que no existe constancia alguna que respalde la afirmación del quejoso, del análisis de su ampliación de declaración que rindió ante el juez de la causa (en declaración preparatoria se abstuvo a declarar), aparece que ratificó esencialmente su declaración inicial, afirmando haber participado en la privación de la libertad personal del pasivo, aunque dijo que ello fue en cumplimiento a una orden de su superior jerárquico.”
41. Esta Sala considera que estamos frente a una genuina interpretación
constitucional por parte del tribunal colegiado, ya que implícitamente
considera que la forma correcta de valorar el respeto al derecho a la
defensa adecuada —en particular, al derecho del inculpado a entrevistarse
previamente con su defensor— depende de que en el expediente conste un
hecho negativo; a saber, que la persona inculpada no contó con defensor al
momento de emitir su declaración. Es decir, a juicio del tribunal colegiado,
para considerar que en el caso se dio una violación al derecho de defensa
adecuada, en esta vertiente y a este nivel, tendría que haber constancias
que acreditaran tal circunstancia. Esta Sala estima necesario revisar este
criterio, por lo que también debe formar parte de la revisión.
Derecho del inculpado a interrogar testigos
42. En su demanda de amparo (y posteriormente en su recurso de revisión) el
quejoso fue enfático en señalar que, en el caso, se había dado una
violación a su derecho a la defensa adecuada, toda vez que no había tenido
oportunidad de interrogar a la víctima, quien en realidad fue el único testigo
de lo sucedido. El quejoso expresó que este derecho convencional y
constitucional era irrenunciable y aludió constantemente a la interpretación
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3048/2014
24
realizada por esta Sala en relación con el derecho a la defensa adecuada
(en particular al derecho a interrogar testigos) en el amparo directo 14/2011.
43. El tribunal colegiado expresó que no se había dado una violación a este
derecho, toda vez que no había sido posible localizar a la víctima a fin de
que compareciera en el juicio. Esta respuesta obliga a atender una serie de
interrogantes sobre el alcance de este derecho y sus posibles excepciones;
así mismo, es necesario analizar si la interpretación del tribunal colegiado
en el sentido de que el cumplimiento de este derecho admite la excepción
mencionada, es compatible con nuestros precedentes sobre la materia.
Análisis del alegato del quejoso en relación con la
constitucionalidad de la doctrina sobre “confesión calificada
divisible”;
44. En su demanda de amparo, el quejoso señaló expresamente que la
doctrina sobre la “confesión calificada divisible” —aplicada a su caso— no
era compatible con el principio de presunción de inocencia y que debía
entenderse que su aplicación ya no era posible con motivo de la reforma al
artículo primero constitucional de junio de dos mil once.
45. El tribunal colegiado omitió contestar este punto sobre la validez y vigencia
de la doctrina en cuestión y, según se advierte de su sentencia,24 se limitó a
aplicar una jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Sexto Circuito de rubro: “CONFESIÓN CALIFICADA. SU CONCEPTO Y
NATURALEZA CONFORME AL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO
DE PUEBLA.”
46. Nuevamente, la omisión del tribunal colegiado actualiza el supuesto
previsto en el artículo 107 fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, según el cual el recurso de revisión en los
juicios de amparo directo procede cuando se omita decidir sobre esos
24 Página 82 de la sentencia de amparo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3048/2014
25
temas si son planteados por el quejoso en los conceptos de violación. Por
tanto, también debe formar parte de la revisión.
Análisis de la validez constitucional de la detención del quejoso.
47. Finalmente —en suplencia de la deficiencia de la queja vertida en
agravios— es posible advertir que el tribunal colegiado también omitió
analizar el planteamiento hecho por el quejoso en la demanda de amparo
en el sentido de que su detención fue inválida porque no se actualizó la
flagrancia, pues al momento del aseguramiento, el quejoso no estaba con el
secuestrado en su poder, sino en posesión de un vehículo.
48. Una vez que se ha identificado qué temas sí forman parte de la revisión, es
necesario calificar de inoperantes los agravios dirigidos a cuestionar la
forma en cómo se debió valorar el material probatorio y su suficiencia para
acreditar la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del hecho
ilícito. Es aplicable la jurisprudencia de esta Primera Sala, cuyo rubro es:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS
AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”25.
49. También se califican de inoperantes los agravios relacionados con la
omisión de estudio de la constitucionalidad de los artículos segundo y
quinto transitorios de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos
en Materia de Secuestro. Esto, por lo siguiente:
50. Como fue sintetizado, el quejoso consideró que estas normas violaban el
artículo 14 constitucional, pues, a su entender, limitan la aplicación
retroactiva de la ley más favorable26. Particularmente, el quejoso estimó que
25 Este criterio de la novena época puede ser consultado en el Semanario Judicial de la Federación; tomo: XXV; mayo de 2007; tesis: 1a/J. 56/2007; página: 730. Texto: “Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”. 26 Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes. [….]
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26
el artículo 12 de la Ley en cita hubiera permitido considerar actualizada una
condición atenuante de responsabilidad, lo cual hubiera resultado en su
beneficio.27
51. Ahora, es cierto que el tribunal colegiado no realizó un pronunciamiento
sobre la validez material de esta norma a la luz del artículo 14
constitucional; pero al analizar la parte final de su sentencia es posible
advertir que no desatendió la causa de pedir expresada por el quejoso. En
esencia, al valorar los hechos que tuvo por válidamente acreditados,
concluyó que tampoco sería posible aplicar lo dispuesto en el artículo 12 de
la ley en cita, pues no podía considerarse que el quejoso hubiera restituido
espontáneamente a la víctima. Específicamente estimó que, en el caso, la
liberación de la víctima no había obedecido a su intención de restituirla, sino
a circunstancias contingentes, atribuibles a la conducta de otros
coinculpados.
52. De esta manera, el tribunal colegiado básicamente razonó en el siguiente
sentido: con independencia de la validez de las normas transitorias
impugnadas, la norma cuya aplicación reclama el quejoso no es aplicable a
la luz de la dinámica con la que acontecieron los hechos.
Quinto. Las disposiciones relativas a los delitos de secuestro previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor el (sic) presente Decreto seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. 27 Artículo 12. Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de cuatro a doce años de prisión y de cien a trescientos días multa. La misma pena se aplicará a aquél que habiendo participado en la planeación de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad y la víctima sea rescatada con vida. La pena señalada en el párrafo primero de este artículo se aplicará a aquél que habiendo participado en la comisión de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad para evitar que se cometa el delito y proporcione datos fehacientes o suficientes elementos de convicción contra los demás participantes del hecho o, ya cometido, antes de que se libere a la víctima, proporcione, los datos o elementos referidos, además dé información eficaz para liberar o localizar a la víctima. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE JUNIO DE 2014) No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, la pena será de dieciocho a treinta y dos años de prisión y de seiscientos a mil días multa, así como la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE JUNIO DE 2014) En caso de que espontáneamente se libere al secuestrado dentro de los primeros diez días, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena de prisión aplicable será de dieciséis a treinta años y de quinientos hasta mil días multa.
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27
53. Consecuentemente, para esta Sala el agravio del quejoso que combate
este razonamiento es inoperante, ya que la premisa en la que se basa ha
sido contradicha a nivel de legalidad. Incluso analizando la validez de una
norma —que en todo caso fue tácitamente aplicada— no estaríamos en
condiciones de pronunciarnos sobre la pretensión del quejoso, ya que,
asumiendo sin conceder, aun cuando el análisis de constitucionalidad
resultara en beneficio de la pretensión del quejoso, ello no resultaría en
ningún beneficio pues el tribunal colegiado ya se pronunció, a nivel de
legalidad, en el sentido de que no se da el supuesto de hecho que actualiza
la aplicabilidad de la norma que el quejoso considera más benéfica.
Además, no podríamos cuestionar una conclusión derivada del análisis de
legalidad, propia del tribunal colegiado.
54. Aclarado lo anterior, procedemos al análisis de las cuestiones ya
identificadas como propiamente constitucionales. En primer lugar se
analizarán las normas impugnadas, después se analizará la interpretación
realizada por el tribunal colegiado respecto a los alcances del derecho a la
defensa adecuada y, finalmente, se identificarán las omisiones en que
incurrió el tribunal colegiado en su fallo. Respecto de éstas, vale la pena
adelantar cuál es la metodología que se seguirá: se retomara la doctrina
general relevante al tema en cuestión, pero el tribunal colegiado es quien
deberá analizar su aplicabilidad a nivel de legalidad.
VIII. ESTUDIO DE FONDO.
A) VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 164 Y 165 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (QUE PREVÉN LA PENALIDAD APLICABLE
PARA EL DELITO DE SECUESTRO CALIFICADO), A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD DE PENAS PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 22
CONSTITUCIONAL:
55. El tipo penal básico para el delito de secuestro se encuentra tipificado y
penalizado en los siguientes términos:
Artículo 164.- Formas típicas y punibilidad.- Al que prive de la libertad a otro, se le aplicará prisión de veinte a cuarenta años y multa de cien a quinientos días, si el hecho se realiza con el propósito de:
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I.- Obtener un rescate; II.- Que la autoridad o particulares realicen o dejen de hacer un acto de cualquier índole o, III.- Causar daño o perjuicio al secuestrado o a persona distinta relacionado con él.
56. La descripción típica de la conducta agravada señala, en las fracciones que
fueron aplicadas al quejoso, lo siguiente:
ARTÍCULO 165.- Agravación de la punibilidad.- La pena señalada en los artículos 164 y 164 Bis se agravará hasta en una tercera parte más, cuando concurran algunas de las siguientes características: […] II.- Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de Seguridad Pública, o se ostente como tal sin serlo, o utilice uniformes, insignias, frecuencias, placas, divisas, armas, claves, códigos oficiales o demás equipo reglamentario correspondiente a los cuerpos de seguridad; III.- Que se lleve a cabo en grupo de dos o más personas; IV.- Que se realice con violencia, se veje o se torture a la víctima o, […]
57. Como ha quedado sintetizado, el quejoso considera que el margen de
penalidad establecido por el legislador (de veinte a cuarenta años de
prisión) más la penalidad agravada (que como máximo podría agregar
hasta una tercera parte de la pena), es excesivo per se y en comparación
con la penalidad aplicable a delitos que él considera de mayor gravedad,
como, por ejemplo, el homicidio.
58. El tribunal colegiado no respondió el planteamiento hecho valer en términos
de lo dispuesto por el artículo 22 constitucional. Señaló que la pena se
encontraba justificada por un propósito resocializador y que su duración
debía ser la necesaria para cumplir dicho propósito. Habló sobre los fines
de la pena establecidos por el artículo 18 constitucional, pero omitió dar a
su respuesta el enfoque de proporcionalidad explícitamente solicitado por el
quejoso.
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29
59. A fin de dar respuesta al alegato del quejoso, esta Suprema Corte analiza el
artículo impugnado a la luz de la doctrina relativa al principio de
proporcionalidad de penas a la luz del artículo 22 constitucional.28
60. No obstante ello, vale la pena adelantar que, por las consideraciones que a
continuación se desarrollan, no asiste razón al quejoso al considerar que la
pena de 20 a 40 años prevista para el delito de secuestro (más la
agravación de la pena hasta en una tercer parte), es desproporcional en
relación con el bien jurídico que se protege.
61. Para justificar esta conclusión, a continuación, esta Sala realizará el estudio
de proporcionalidad de penas con base en la estructura metodológica que
normalmente utiliza al atender esta clase de argumentos
62. En primer lugar, es necesario recordar por qué estamos ante formas de
política legislativa que requieren ser analizadas con amplia deferencia al
legislador; pero también analizaremos por qué esta deferencia encuentra
dos límites; a saber: 1) la necesidad de que exista una relación razonable
entre el bien jurídico protegido por el tipo penal y la pena prevista; y 2) la
necesidad de que la pena encuentre consistencia y sentido en una escala
comparativa de niveles ordinales.
63. Así, en primer orden, tal como se ha dicho en otros precedentes, las
razones de política criminal que inspiran al legislador para establecer
determinadas penalidades sí deben tener un peso relevante en el análisis.
No hay que olvidar que, de acuerdo con nuestro orden constitucional, es
competencia del legislador, bien local o federal, según se trate, establecer
las faltas y los delitos sancionables.29
28 Artículo. 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. (…) 29 El artículo 73 establece tal facultad del Congreso, misma que, de manera residual, en términos del 124 de la Constitución faculta al resto de los estados para legislar en materia de penas y delito. Artículo 73.- El Congreso tiene facultad: […] XXI.- Para expedir: […] a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral. Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios;
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64. No son los jueces constitucionales quienes debemos decidir qué tipo de
pena es idónea para determinada conducta; por el contrario, aquí los
principios de división de poderes y de representación política de las
mayorías, se inclinan decididamente por dar un amplio margen de
deferencia al legislador democrático.
65. Como ha razonado esta Sala en otros precedentes, la fuerza normativa del
principio democrático y del principio de separación de poderes tiene como
consecuencia obvia que los otros órganos del Estado —y entre ellos, el
juzgador constitucional— asuman el deber de respetar la libertad de
configuración con que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco de
sus atribuciones. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se
encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de
configuración por parte de los autores de la norma. 30
b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada; 30 Al respecto, puede consultarse el criterio de jurisprudencia: 1a./J. 84/2006, de esta Primera Sala,
con el siguiente contenido. “ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS
PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES. Acorde con las consideraciones
sustentadas por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a.
CXXXIII/2004, de rubro: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE
HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS).", siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos
fundamentales garantizados por la Constitución, será necesario aplicar con especial intensidad las
exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. De igual manera, en aquellos
asuntos en que el texto constitucional limita la discrecionalidad del Congreso o del Ejecutivo, la
intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño
establecido por ella. Para este Alto Tribunal es claro que la fuerza normativa del principio
democrático y del principio de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros
órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de
configuración con que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco de sus atribuciones.
Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con
el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma. De esta manera, resulta
evidente que la Constitución Federal exige una modulación del juicio de igualdad, sin que eso
implique ninguna renuncia de la Corte al estricto ejercicio de sus competencias de control. Por el
contrario, en el caso de normatividad con efectos económicos o tributarios, por regla general, la
intensidad del análisis constitucional debe ser poco estricta, con el fin de no vulnerar la libertad
política del legislador, en campos como el económico, en donde la propia Constitución establece
una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que,
cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso
significa que las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la
intensidad de su control se ve limitada. En tales esferas, un control muy estricto llevaría al Juez
constitucional a sustituir la competencia legislativa del Congreso -o la extraordinaria que puede
corresponder al Ejecutivo-, pues no es función del Poder Judicial Federal, sino de los órganos
políticos, entrar a analizar si esas clasificaciones económicas son las mejores o si éstas resultan
necesarias.
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66. Esta Sala considera que la justicia o injusticia de la pena fijada por el
legislador comparte la naturaleza de aquellas cuestiones que idóneamente
deben ser decididas a través de un ejercicio de deliberación democrática.
Debates sobre la necesidad del aumento de penas en atención a los
índices de criminalidad, la política pública idónea para desincentivar la
comisión de ciertos delitos, etc., son temas propios de un órgano
representativo, cuya principal virtud es que admite ser sancionado por un
electorado capaz de desaprobar sus posiciones.
67. Ahora bien, esta deferencia tiene un primer límite. Como ya se dijo, éste
exige que exista una relación razonable entre el bien jurídico protegido por
el tipo penal y la pena prevista. Por ello, el juez constitucional está en
aptitud de revisar que la decisión legislativa permita ser explicada
racionalmente a la luz de su propio interés en la protección del bien jurídico
en cuestión.
68. En el amparo directo en revisión 2556/201131, esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación precisó que el legislador, en materia penal, tiene un
amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal; es
decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas
antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades
sociales del momento histórico respectivo. Sin embargo, al configurar las
leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios
constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y
razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea
infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad
de la persona.
69. Por esa razón, el juez constitucional, al examinar la validez de las leyes
penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente
entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual
debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que
sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de
reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la
cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la
31 Asunto resuelto el veinticinco de enero de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos.
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viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del
sentenciado.32
70. Pues bien, la penalidad establecida en la norma impugnada cumple con ese
primer estándar de escrutinio.
71. Una forma de conocer cuál es la justificación que avala determinada
decisión legislativa es acudir a los trabajos de creación legislativa. En el
caso, resulta útil retomar a la exposición de motivos contenida en el decreto
114, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el doce
de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se
reformó el primer párrafo del artículo 164 del Código Penal del Estado de
Baja California. Las razones que se dieron, en la parte que interesa, fueron
las siguientes:
Exposición de motivos
[…]En los últimos tiempos, en nuestro Estado se ha
incrementado la presencia de grupos delictivos representantes
del crimen organizado, cuyo ámbito de operación tiene que ver
con el narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas, el robo de
vehículos, el robo de bancos, entre otros. […] Uno de los
delitos que llama poderosamente la atención por los múltiples
efectos que produce, es sin duda el delito de secuestro.
32 Este criterio dio lugar a la tesis de rubro: “TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2011, QUE PREVÉ LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA DICHO DELITO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. Del análisis sistemático del citado precepto se advierte que el bien jurídico tutelado en el delito de tráfico de indocumentados no se constriñe únicamente al control de los flujos migratorios a cargo de las autoridades administrativas, sino también a la salud pública, a los derechos humanos de los inmigrantes (la vida, la dignidad, la integridad física, etcétera) y al respeto al orden jurídico y la seguridad nacional. Por tanto, el artículo 138, párrafo primero, de la Ley General de Población, vigente hasta el 25 de mayo de 2011, que prevé una pena privativa de libertad para el delito de tráfico de indocumentados de ocho a dieciséis años de prisión, no viola la garantía de proporcionalidad de las penas contenida en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el legislador consideró los bienes jurídicos tutelados en dicho delito y justificó motivadamente la necesidad de combatirlo con penas más severas, aduciendo que con ello buscaba la protección de los derechos fundamentales de los inmigrantes ilegales, conforme a la actual tendencia humanista en los tratados internacionales de los que México es parte, por ser frecuentes las violaciones de sus derechos humanos a manos de traficantes que incluyen torturas, maltrato, lesiones, abandono antes de alcanzar su destino y que pueden terminar en tragedias, de manera que la conducta desplegada por los traficantes puede equipararse a los delitos de secuestro, trata de blancas o delincuencia organizada, por lo que la pena privativa de libertad prevista es proporcional al delito que sanciona y a los bienes jurídicos afectados.” Sus datos de localización son: Décima Época Registro: 2000687 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. LII/2012 (10a.) Página: 884
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[…] Actualmente en Baja California, se ha convertido por
llamarlo así, en una industria sucia, en crecimiento, habiendo
alcanzado niveles preocupantes, considerando que sus
víctimas han sido desde menores de edad, hasta hombres de
negocios, integrantes de la clase media, así como ejecutivos de
corporaciones internacionales. […] El secuestro constituye una
gravísima violación de los derechos humanos fundamentales,
se violenta tanto la dignidad humana, como la integridad física
del secuestrado. […] Independientemente de que el secuestro
necesita ser estudiado como una problemática, que al igual que
otros hechos de tipo criminal afectan notoriamente la
tranquilidad, la seguridad y la paz de la sociedad, debe ser
combatido enérgicamente por las autoridades en los tres
órdenes de gobierno y penalizarse con mayor severidad para
hacer desistir a delincuentes potenciales. […] Como
legisladores, es nuestro deber luchar por una sociedad
respetuosa de los derechos humanos, libre de intimidaciones y
actos violentos, que se cometen contra el ciudadano común
que se ve agobiado por el delito del secuestro. No permitamos
que el secuestro nos convierta a todos en rehenes. Adoptemos
aquellas medidas que tiendan a desalentarlo, a prevenirlo, a
combatirlo y finalmente a erradicarlo […]
72. Aunque el legislador acudió a nociones con un significado amplio para
exponer su motivación, sí es posible apreciar que la intención subyacente a
la política criminal elegida guarda razonabilidad. La decisión de imponer
castigos más severos obedeció al reconocimiento de un incremento en los
índices de criminalidad respecto a ciertos delitos, entre los cuales se
encuentra el delito de secuestro. Así, el legislador consideró que esta
medida era la idónea para desalentar la comisión de ese delito.
73. Ahora bien, toca analizar si la norma impugnada es compatible con el
segundo límite aplicable a la libertad configurativa del legislador en la
materia. Como decíamos, este límite exige que la penalidad, en abstracto,
encuentre consistencia y sentido en una escala comparativa de niveles
ordinales. Este criterio fue adoptado por esta Primera Sala al resolver el
amparo directo en revisión 85/201433, mismo cuya metodología debe servir
como referencia.
33 En la sesión de cuatro de junio de dos mil catorce, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, por unanimidad de cuatro votos. Estuvo ausente el Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
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74. En ese asunto, se dijo que el juicio sobre proporcionalidad no puede
realizarse a partir del análisis aislado de la norma, sino que debe
compararse la pena examinada con las asignadas a otros delitos de
gravedad similar; sin embargo, esa comparación no puede hacerse de
forma mecánica o simplista, porque además de la similitud en la
importancia de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la
afectación, deben considerarse aspectos relacionados con la política
criminal instrumentada por el legislador. Por ello, se hace necesario
seleccionar las sanciones que constituyen ese tertium comparationis.
75. A propósito de lo anterior, la Sala puso énfasis en que la comparación no
puede hacerse con las penas previstas para conductas delictivas que
violentan bienes jurídicos distintos, de manera que no resulta legítimo
comparar los delitos en contra de la libertad personal con los que atentan
contra la vida, ya que en muchos casos los bienes protegidos resultan
inconmensurables, y porque una mayor punibilidad puede estar justificada
por la intensidad con la que se afecte el bien jurídico o por razones de
política criminal.
76. Pues bien, para aplicar esta lógica al caso concreto, corresponde realizar
un ejercicio comparativo entre la punibilidad prevista para el delito de
secuestro, y las penas establecidas en el mismo Código Penal del Estado
de Baja California para los delitos que tutelan bienes jurídicos similares a la
libertad personal.
77. Los delitos serán ordenados en atención a la gravedad de su pena en una
escala ascendiente (esto es, de menor a mayor). El siguiente esquema
ordena la comparación:
DELITO PENALIDAD CONDUCTA
1
Privación de
libertad.
Artículo 161.
Tres a siete años
de prisión.
Privar a otro de su libertad personal.
2 Sustraer a un menor de 18 años de
edad o a un incapaz, sin el
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Sustracción
de menores
o incapaces.
Artículo 237.
Cinco a diez años
de prisión.
consentimiento de quien
legítimamente tenga su custodia o
guarda, o lo retenga con la finalidad
de violar derechos de familia.
3
Tráfico de
menores.
Artículo 238.
Cinco a doce años
de prisión y de
doscientos a
quinientos días
multa.
Entregar el menor a un tercero para
su custodia definitiva, a cambio de
un beneficio económico.
4
Desaparición
forzada de
personas.
Artículo 167
Bis.
Quince a cuarenta
años de prisión y de
cien a quinientos
días multa.
Además de la pena
de prisión el
condenado será
destituido del cargo
o empleo o
suspendido por un
término igual al de
la pena de prisión.
Servidor público que con motivo de
sus atribuciones, detenga y
mantenga oculto a una o varias
personas, o bien autorice, apoye o
consienta que otros lo hagan, sin
reconocer la existencia de tal
privación o niegue información
sobre su paradero, impidiendo con
ello el ejercicio de los recursos
legales y las garantías procesales
procedentes.
5 Secuestro.
Artículo 164.
Veinte a cuarenta
años de prisión y de
cien a quinientos
días multa.
Privar de la libertad a otro con el
propósito de obtener rescate; que la
autoridad o particulares realicen o
dejen de hacer un acto de cualquier
índole o; causar daño o perjuicio al
secuestrado o a persona distinta
relacionado con él.
78. Esta tabla comparativa demuestra que la penalidad prevista por el artículo
164 del Código Penal del Estado de Baja California, en su primer párrafo,
se inserta dentro de una lógica con una consistencia razonable. El margen
de pena de 20 a 40 años es relativamente superior al resto de las
penalidades; pero con respecto al delito de desaparición forzada de
personas guarda una similitud importante en el mínimo (15 años) y es la
misma en cuanto al máximo (40 años).
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36
79. De este modo, el legislador consideró que la conducta de secuestro está
entre las más graves, pero también entre las que mayor incidencia tienen.
Esas dos variables apuntan a un incremento destacado de la penalidad,
que como parte de una política legislativa guarda el mínimo de
razonabilidad que estamos en aptitud de juzgar.
80. El quejoso señala que el tribunal colegiado debió realizar una comparación
entre la pena prevista para el delito de secuestro y la pena prevista para el
delito de homicidio. Sin embargo, a juicio de esta Sala, no sería acertado
realizar tal comparación, ni cabría dentro de los márgenes de revisión que
nos competen y que ya han sido identificados, pues cuestionar la decisión
del legislador nos llevaría a evaluar su diseño de política pública, de
creación de incentivos y desincentivos, de una manera ajena a la idea de
justiciabilidad que hemos creado a través de nuestra doctrina. Además, en
términos del amparo directo en revisión 85/2014, siguiendo la lógica de
niveles ordinales —y no cardinales o absolutos de sanción— es necesario
atender al subsistema formado por la familia de delitos de que se trate, en
este caso, los que protegen la libertad personal.
81. Ahora bien, en cuanto a la pena agravada prevista por el artículo 165 del
Código ya citado, el quejoso no aportó argumentos específicos para
evidenciar un problema de proporcionalidad. Por tanto, asumiendo que la
causa de pedir es la misma que plantea en relación con la penalidad
aplicable al tipo básico, consideramos que el margen de pena agravado
establecido por el legislador (hasta una tercera parte del total de la pena)
tiene sentido en razón de la gravedad de las circunstancias que califican la
conducta; es decir, no son superfluas o inocuas, sino que las hipótesis
versa sobre supuestos que atribuyen un significado objetivamente distinto a
la conducta cometida. Tales conductas generan un daño adicional a la
privación de la libertad que ya cubre o presupone la norma referida al tipo
penal básico.
82. Además, el incremento también tiene consistencia interna. Por ejemplo, la
penalidad que debe añadirse al delito de tráfico de menores agravado es
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37
también de una tercera parte de la pena prevista por el tipo básico.34 E
incluso, a la inversa, tratándose por ejemplo del delito de sustracción de
menores, cuando se actualizan condiciones que atenúan la
responsabilidad, la penalidad básica disminuye en una ratio equivalente a la
tercera parte de la pena.35 Como puede verse, el legislador utilizó
proporciones consistentes para elevar y disminuir la penalidad básica. Ello
demuestra que el sistema cumple con el segundo de los límites que aquí
hemos discutido.
83. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que la penalidad
prevista para el delito de secuestro agravado respeta el principio de
proporcionalidad contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
B) DEFENSA ADECUADA. DERECHO A ENTREVISTARSE DE MANERA PREVIA Y
EN PRIVADO CON SU DEFENSOR ANTES DE LA DECLARACIÓN MINISTERIAL
Y ASISTENCIA TÉCNICA DURANTE LA MISMA.
84. Respecto a este tema, como ya analizábamos en el apartado de
procedencia, a juicio de esta Sala existe una cuestión constitucional cuyos
alcances han sido interpretados por el tribunal colegiado. El quejoso alegó
que nunca se le dio la oportunidad de entrevistarse con su defensor y que
además rindió declaración ministerial sin su asistencia ni supervisión. En
respuesta, el tribunal colegiado literalmente indicó que :
“Tampoco asiste razón jurídica al impetrante, al aducir que no se debió tomar en cuenta su declaración ministerial porque no tuvo la
34 Artículo 238 BIS.- Agravación de la punibilidad.- La pena señalada en El artículo anterior, se incrementará hasta en una tercera parte más, cuando el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o corporación policíaca, hasta un año después de haber concluido el empleo, cargo o comisión. 35 Artículo 237.- Tipo y punibilidad.- Al que sin tener relación familiar o de parentesco sustraiga a un menor de 18 años de edad o a un incapaz, sin el consentimiento de quien legítimamente tenga su custodia o guarda, o lo retenga con la finalidad de violar derechos de familia, se le impondrá prisión de cinco a diez años. (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Cuando el delito lo cometa un familiar del menor que, no ejerza sobre él la patria potestad ni la tutela, la prisión será de uno a tres años. (REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2013) Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la consumación del delito, se le aplicará una tercera parte de las penas arriba señaladas.
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oportunidad de entrevistarse previamente con su defensor; pues con independencia de que no existe constancia alguna que respalde la afirmación del quejoso, del análisis de su ampliación de declaración que rindió ante el juez de la causa (en declaración preparatoria se abstuvo a declarar), aparece que ratificó esencialmente su declaración inicial, afirmando haber participado en la privación de la libertad personal del pasivo, aunque dijo que ello fue en cumplimiento a una orden de su superior jerárquico.”
85. Esta Sala considera que estamos frente a una genuina interpretación
constitucional por parte del tribunal colegiado, ya que implícitamente
considera que la forma correcta de valorar el respeto al derecho a la
defensa adecuada —en particular, al derecho del inculpado a entrevistarse
previamente con su defensor y a estar asistido por él durante su
declaración ministerial— depende de que en el expediente conste un hecho
negativo; es decir, que conste de alguna manera fehaciente que la persona
inculpada no contó con defensor al momento de emitir su declaración.
Como puede verse, a juicio del tribunal colegiado, para considerar que en el
caso se dio una violación al derecho de defensa adecuada, en esta
vertiente y a este nivel, tendría que haber constancias que acreditaran tal
circunstancia.
86. Esta Sala considera que este pronunciamiento es incompatible con nuestra
doctrina acerca de los alcances del derecho a la defensa adecuada y,
particularmente, sobre la validez de realizar presunciones sobre el debido
cumplimiento del mismo.
87. Al interpretar el artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos36 (en su texto anterior a la
reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho), esta Sala ha señalado que
la asistencia técnica es derecho del cual goza la persona inculpada en
todas las etapas que intervenga, incluso, de ser posible, desde el momento
36 Art. 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: (ADICIONADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000) A. Del inculpado: IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,
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en que acontezca su detención.
DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO. Conforme al parámetro de control de regularidad constitucional, que deriva de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que se configura por la observancia y aplicación de las normas constitucionales y de fuente internacional en materia de derechos humanos, así como la directriz de interpretación pro personae; el artículo 20, apartado A, fracción IX, del referido ordenamiento constitucional, texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse armónicamente con los numerales 8.2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el criterio contenido en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.) (*), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.", y la propia doctrina de interpretación constitucional generada por esta Primera Sala. Lo anterior, para establecer que el ejercicio eficaz y forma de garantizar el derecho humano de defensa adecuada en materia penal implica que el imputado (lato sensu), a fin de garantizar que cuente con una defensa técnica adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención. La exigencia de una defensa técnica encuentra justificación al requerirse de una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal que le permita estar posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra. Lo cual no se satisface si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna la citada característica, a pesar de ser de la confianza del referido imputado.37
88. Sobre el derecho del inculpado a entrevistarse con su abogado, de manera
previa y en privado, se ha dicho que el detenido en flagrancia tiene el
37 Época: Jurisprudencia, décima época, registro: 2009005, instancia: Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, materia(s): Constitucional, Penal, tesis: 1a./J. 26/2015 (10a.), página: 240
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derecho a entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor
inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial.
En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público,
estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa
y en privado con el defensor.38
89. La importancia del respeto a este derecho no puede minimizarse. Sin
defensa adecuada, no hay posibilidad alguna de reputar una declaración
como válida. Es una regla clara y absoluta. Por ello, para determinar si se
ha cumplido con este derecho, el juez de control constitucional debe
cerciorarse de que, efectivamente, en el acta de la declaración ministerial
conste que la persona estuvo asesorada por una defensa técnica.
90. De ninguna manera es posible asumir que la violación a este derecho solo
puede constatarse cuando las constancias literalmente indican que el
defensor no estuvo presente. Es decir, ante la duda no puede presumirse el
cumplimiento de este derecho. Más bien, su verificación debe darse a la
inversa. Ante el argumento del inculpado en el sentido de que no contó con
asesoría técnica y ante la falta de una anotación sobre la asistencia del
defensor, sin duda debe considerarse que existen elementos suficientes
para dar verosimilitud al alegato planteado y determinar lo consecuente (es
decir, ordenar la reposición del procedimiento o bien exclusión de la prueba,
según proceda en cada caso).
91. El estándar de esta Sala incluso nos ha llevado a considerar que la
capacidad técnica del defensor no puede simplemente presumirse por el
solo hecho de que en la declaración ministerial se asiente que quien asiste
al defendido es defensor público. Se ha dicho que el cumplimiento de este
derecho debe quedar total y plenamente acreditado y no sujetarse a
presunciones de ninguna especie.
92. Este criterio quedó reflejado en la tesis 1a. CCCXXVIII/2015 (10a.), que a
38 Es aplicable la jurisprudencia de rubro: “DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).” Sus datos de localización: Novena Época, registro: 175110, instancia: Primera Sala, tipo de Tesis: Jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, Mayo de 2006, materia(s): Constitucional, Penal, tesis: 1a./J. 23/2006, página: 132
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41
continuación se trascribe:
DEFENSA TÉCNICA. NO DEBE PRESUMIRSE POR EL HECHO DE QUE SE ASIENTE EN LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN INCULPADO QUE QUIEN LO ASISTE ES DEFENSOR DE OFICIO, SI NO EXISTE SUSTENTO ALGUNO DE ESA CALIDAD. Esta Primera Sala determina que es violatoria del derecho fundamental de defensa adecuada, la afirmación de que la capacidad técnica para fungir como defensor de oficio debe presumirse por el hecho de que se asiente en la declaración ministerial del inculpado que la persona que lo asiste es defensor de oficio, si no existe sustento alguno de esa calidad, aun cuando la normatividad correspondiente exija como requisito para ejercer esa función que dichos defensores deben contar con la cédula profesional de licenciado en derecho, incluso bajo el argumento de que correspondió a dicha dependencia verificar esa situación, puesto que el cumplimiento de este derecho humano debe quedar total y plenamente acreditado y no sujetarse a presunciones de ninguna especie, aunado a que constituiría una afirmación carente de contenido constitucional el señalar que debe presumirse que una persona es licenciada en derecho, por el hecho de que se afirme que recibió un nombramiento por alguna autoridad.39
93. Si no es posible presumir la capacidad técnica de un defensor con la mera
anotación que da cuenta de que el inculpado ha sido asistido, con mayor
razón, no es posible presumir que la persona ha sido debidamente
defendida y asesorada a partir del silencio. Si el acta en la que se trascribe
la declaración ministerial omite precisar si la persona estuvo técnicamente
asesorada, entonces debe presumirse que hay un problema por corregir.
94. Esta concusión se basa en una premisa básica sobre la forma en que
deben funcionar los mecanismos para verificar si se han cumplido los
derechos humanos: es el Estado quien siempre tiene el deber de demostrar
que éstos se respeten, porque es el Estado quien tiene el deber de
garantizarlos.
95. Es decir, resultaría inadmisible considerar que la persona tiene la carga de
exhibir constancias que demuestren la violación a los derechos humanos,
sobre todo en el marco de un proceso penal, en el que el debido
39 Los datos de localización son: Época: Décima Época, registro: 2010350 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, materia(s): Constitucional, página: 966 Precedente: Amparo directo en revisión 140/2015. 17 de junio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
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42
cumplimiento de estos requisitos siempre debe estar debidamente
registrado y, además, por supuesto, dar cuenta de hechos reales y no
tratarse como una mera fórmula.
96. En el caso, al estimar que no había constancia alguna que respaldara la
afirmación del inculpado, el tribunal colegiado equivocadamente revirtió la
carga de prueba y se la impuso al inculpado.
97. Ahora, el tribunal colegiado también señaló que con independencia de que
no existía constancia alguna que respaldara la afirmación del quejoso,
advertía que, en la ampliación de la declaración rendida ante el juez de la
causa, éste “esencialmente” había ratificado su declaración inicial.
98. Esta afirmación deja lugar a dudas sobre el posicionamiento del tribunal
colegiado respecto a la validez de la declaración. Al utilizar el término
“esencialmente”, el tribunal colegiado sugirió que la ampliación de
declaración ante el juez podría no ser una mera reiteración literal de lo
sostenido en la declaración ministerial, pero que los matices o las
distinciones incorporadas podrías ser irrelevantes a su juicio. Esto es
importante porque el tribunal colegiado, en otros párrafos de su sentencia,
sí hace referencia a la declaración inicialmente rendida por el quejoso para
apoyar su convicción sobre la suficiencia probatoria.40
99. Pues bien, a juicio de esta Sala, la invalidez de una prueba no es
irrelevante; debería llevar a su total exclusión. Tratándose de la violación al
derecho a la defensa adecuada, no existe posibilidad de subsanar la
violación cometida al inicio de la averiguación e incluso la ratificación de la
declaración viciada debe considerarse viciada. Al respecto es aplicable la
tesis aislada 1a. CCCLXXV/2015 (10a.):
DEFENSA ADECUADA. EFECTOS QUE COMPRENDE LA
DECLARATORIA DE ILICITUD DE LA DECLARACIÓN INICIAL
DEL INCULPADO SIN ASISTENCIA DE UN PROFESIONISTA
EN DERECHO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha determinado que la violación al derecho
humano de defensa adecuada se actualiza cuando el imputado
declara sin la asistencia jurídica de un defensor que tenga el
carácter de profesional en derecho, por lo que no deberá 40 Página 103 de la sentencia de amparo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3048/2014
43
considerarse para efectos de valoración al dictar cualquier
resolución por la que se determine la situación jurídica de una
persona sujeta a un procedimiento penal, sino que tendrá que
excluirse como medio de prueba con independencia de su
contenido. De igual manera, ha indicado que, por extensión, la
posterior ratificación de la declaración por derivar directa o
indirectamente de la práctica de aquélla, también deberá
declararse ilícita y ser objeto de exclusión probatoria. Sin
embargo, el efecto que produce el reconocimiento de la violación
a dicho derecho humano, está acotado únicamente a la anulación
y exclusión de valoración probatoria de la fracción o parte
argumentativa de las citadas declaraciones en la que
expresamente se ratifica la declaración ministerial ya declarada
ilícita; por tanto, podrán subsistir y formar parte de la serie de
elementos que deben ser ponderados por el juzgador al realizar el
ejercicio de valoración probatoria, todas las restantes
manifestaciones vertidas por el procesado, al haberse emitido bajo
la asistencia jurídica de un defensor con el carácter de
profesionista en derecho; incluso, al margen de que entre las
declaraciones no exista un margen de diferencia argumentativa.
Ello es así, porque atribuirle un efecto expansivo de anulación de
todas las declaraciones que rinda el inculpado en el proceso
penal, a partir del entendimiento de que al hacer referencia a la
calificación de declaración ministerial que realizó en violación al
derecho humano de defensa adecuada y técnica, termina por
hacer a un lado la finalidad objetiva del resarcimiento de la
violación y se configura en la generación de un estado total de
inaudición sobre la versión de hechos que exprese el inculpado
frente a la imputación que se le hace respecto a la comisión de un
delito, ya con la asistencia de un defensor profesionista en
derecho.41
100. En consecuencia, esta Sala considera necesario revocar la sentencia
recurrida para efectos de que este órgano de control de constitucionalidad
analice el alegato del quejoso en cuanto a la falta de entrevista con un
defensor y la falta de asesoría durante la declaración preparatoria. Si las
constancias no contienen anotación alguna acerca de si el inculpado contó
con defensor (con capacidad técnica para asistirle) durante su declaración
ministerial, dicho órgano deberá considerar que el Estado no acreditó
haber garantizado el respeto al derecho humano a la defensa adecuada y,
41 Sus datos de localización son: Décima Época, registro: 2010487, Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a. CCCLXXV/2015 (10a.), página: 964
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44
por tanto, deberá considerar que la prueba es inválida. De este modo, en
ese supuesto, tendría que abstenerse, en lo absoluto, de considerar tal
declaración (y su posterior ratificación) como una prueba pertinente para el
sumario.
C) DEFENSA ADECUADA. DERECHO DEL INCULPADO A INTERROGAR
TESTIGOS:
101. Procede examinar el alegato hecho valer por el quejoso en el sentido de
que se violó el artículo 8, inciso f, punto 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos42. Como ha sido sintetizado, a su juicio, se
transgredió el derecho a la defensa adecuada debido a que se impidió a la
defensa interrogar a la víctima del delito, quien a su vez fungió como
testigo único. También planteó que la imposibilidad de interrogar al
acusador frente a un juez había mermado sus posibilidades de defensa a
un grado insalvable, pues nunca estuvo en aptitud de demostrar que la
versión de cargo era insostenible. El quejoso recuperó buena parte del
lenguaje que esta Sala utilizó en el amparo directo 14/2011 para intentar
demostrar que, en el caso, la violación en cuestión tuvo una trascendencia
significativa.
102. El órgano colegiado calificó de infundado el argumento del quejoso. A su
juicio, aunque la víctima no compareció, “porque no se logró su
localización”, sí emitió una declaración ante el Ministerio Público y ésta
integró la averiguación previa. Con esto, el órgano colegiado partió de la
premisa de que una declaración realizada en estas condiciones es válida y
que la falta de oportunidad para interrogar testigos no es un problema para
el orden constitucional (i) si esa declaración se rindió válidamente en la
averiguación previa y (ii) si no fue posible localizar al testigo en cuestión.
103. Pues bien, la respuesta del tribunal colegiado nos obliga a analizar los
alcances del derecho a interrogar testigos y reflexionar sobre si el mismo
admite modulaciones o excepciones en los términos propuestos.
42 Artículo 8. Garantías Judiciales […] f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; […]
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45
104. Esta Sala ya ha desarrollado los postulados básicos de este derecho, su
fundamento, es decir, las razones por las cuales se encuentra protegido
por el orden constitucional y convencional, y ha establecido por qué
guarda una muy estrecha relación con el principio de presunción de
inocencia. Entre los precedentes que vale la pena destacar están el
amparo directo 14/201143 (reiteradamente aludido por el quejoso) y los
amparos directos en revisión 3007/201444, 3623/201445 y 4086/2015.46
105. Antes de recordar los grandes ejes de la doctrina elaborada por esta Sala,
es útil recordar qué establece expresamente nuestro marco normativo. La
fracción V del apartado A del artículo 20 Constitucional, en su texto
anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, establece
expresamente que el inculpado tiene el derecho a lo siguiente:
“Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.”
106. Por su parte, el artículo 8.2, inciso f) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece un derecho de mayor alcance, al disponer
que la defensa tiene derecho a “interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras
personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.”
107. Así mismo, el artículo 14 punto 3, inciso f, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos señala que, durante el proceso, toda persona
acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a diversas
garantías mínimas, entre las cuales se encuentra la de interrogar o hacer
interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los
43Este asunto fue resuelto el nueve de noviembre de dos mil once, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ausente el señor ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. 44 Asunto resuelto el 27 de mayo de dos mil quince, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente la Señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. 45 Aprobado por mayoría de 3 votos en sesión de 26 de agosto de 2015, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 46 Esta asunto fue resuelto el diez de febrero de dos mil dieciséis, por una mayoría de tres votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
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46
testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas
condiciones que los testigos de cargo.
108. Ahora bien, en el amparo directo 14/2011,47 esta Primera Sala exploró el
contenido de este derecho con apoyo en el principio del contradictorio y
habló sobre la importancia de otorgar al inculpado la oportunidad
para combatir, refutar e impugnar el contenido de las pruebas de
cargo que obran en su contra.
109. La Sala recordó que en varias ocasiones anteriores se había pronunciado
en el sentido de que el Ministerio Público es una parte en el proceso
penal, por lo que en esa condición “debe impulsar la acusación haciendo
valer argumentos de los que tenga conocimiento como resultado de las
indagatorias realizadas en la averiguación previa vinculada al proceso
sometido a jurisdicción”.
110. La Sala también señaló que, dado que el Ministerio Público tiene ese
carácter de parte en el proceso, todos los resultados de sus diligencias
deben ser sometidos al juicio contradictorio; es decir, deben ser llevadas
ante el juez directamente, para que éste aprecie el cuestionamiento de la
prueba en contradictorio y esté en condiciones de formular un juicio en
ejercicio de la potestad única y exclusiva para valorarlas.
111. Se estableció, de manera contundente, que ninguna diligencia que sea
resultado de una fase donde el juez no interviene ―la averiguación
previa― puede ser tomada en el proceso como un acto proveniente de
una autoridad de la cual por presuponer buena fe y que no admita
cuestionamiento en el contradictorio, de tal manera que el Ministerio
Público debe ser visto como una “parte más, cuyos datos están tan sujetos
a refutación como los del inculpado”.
112. Así, esta Primera Sala concluyó que la oportunidad de alegar en contra de
una probanza es lo que da al proceso penal el carácter de “debido” y que,
de este modo, los principios de inmediatez y de contradicción forman parte
47 Sentencia de 9 de noviembre de 2011, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ausente el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
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47
del contenido del derecho fundamental al debido proceso.
113. En este mismo precedente se señaló que “para que se cumpla con el
principio de inmediatez (sic), las pruebas deben ser directamente
desahogadas frente al juez” porque “[s]ólo cuando esta condición es
respetada resulta válido considerar que, tal como lo exige el artículo 14,
párrafo segundo, de la Constitución Federal, la persona en cuestión fue
privada de su derecho (la libertad) habiendo sido vencida y oída en juicio.”
114. La Sala consideró que el principio de inmediación obliga a que las
contrapartes se enfrenten ante un tercero imparcial. Un proceso penal
respetuoso de la garantía de defensa del inculpado supone que la
exposición de las hipótesis acusatorias debe poder ser refutada en
contradictorio. En esta línea, esta Primera Sala estima pertinente reiterar
que “[l]a plena defensa del inculpado se obstaculiza cuando el juez
determina que el acervo probatorio se integra con diligencias provenientes
de la averiguación previa que no son refutadas o contradichas en el juicio”.
115. Así, esta Primera Sala señaló de manera enfática que “[c]onsiderar que
las diligencias recabadas por el Ministerio Público ―órgano que cuenta
con plenas facultades para allegarse de información durante la fase de
averiguación previa― pueden ser automáticamente trasladadas al terreno
del juicio y tener alcance probatorio per se, resulta inadmisible
constitucionalmente”.
116. Si bien se reconoció que “los actos que realiza el Ministerio Público
durante la fase de la averiguación previa están dotados de la fuerza propia
de un acto de autoridad”, también se aclaró que “[e]sta fuerza es
incompatible con el carácter de parte que obtiene una vez que está ante el
juez”, toda vez que “[e]l desequilibrio procesal es contrario al debido
proceso y, en lo particular, al derecho de defensa adecuada”. De acuerdo
a lo anterior, esta Primera Sala concluyó que “[l]as pruebas que deben dar
sustento a una sentencia condenatoria, en su caso, deben ser
desahogados ante un juez con el fin de que la contraparte tenga la
oportunidad de contradecirlos y alegar en su contra para su defensa”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3048/2014
48
117. Posteriormente, en los amparos directos en revisión 3007/201448 y
3623/201449 esta Sala habló sobre la importancia de apreciar que las
garantías de inmediación y contradicción son indispensables para no dejar
en estado de indefensión al inculpado ante una imputación realizada por
un testigo en la averiguación previa.
118. La falta de comparecencia de un testigo a rendir o ratificar su declaración
supone que el imputado no pueda realizar ninguna de las estrategias
defensivas que cabe practicar en esos casos para atacar la credibilidad de
la evidencia testimonial: (i) ya sea cuestionar la forma en la que el testigo
adquirió el conocimiento sobre los hechos que depone, de tal manera que
se aclare si se trata de un conocimiento personal, de referencia o
inferencial; o (ii) cuestionar la credibilidad de los atributos de la
declaración, lo que puede llegar a poner en duda la veracidad del
testimonio (argumentar que el testigo declara en contra de sus creencias),
la objetividad de aquello que el testigo dice creer (argumentar que el
testigo no formó sus creencias sobre los hechos que declara de acuerdo
con un entendimiento objetivo de la evidencia que percibió con sus
sentidos) o la calidad de la observación en la que se apoyó la declaración
(argumentar que las capacidades sensoriales del testigo no son óptimas,
que el estado físico de éste al momento de percibir los hechos no era el
más adecuado para esos efectos o que las condiciones en las que
percibió esos hechos lo hacen poco fiable).50
119. En estos asuntos, la Primera Sala fue explícita en señalar que el hecho de
que no se permita al acusado someter a las garantías de inmediación y
contradicción una declaración rendida en su contra ante la autoridad
ministerial vulnera el derecho fundamental todo inculpado previsto en el
inciso f) del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, consistente en el derecho a interrogar en el proceso a los
48 Asunto resuelto el 27 de mayo de dos mil quince, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente la Señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. 49 Esta asunto fue resuelto el diez de febrero de dos mil dieciséis, por una mayoría de tres votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. 50 Sobre la “credibilidad” de las evidencia testimonial, véase Anderson, Terrence, Schum, David, y Twining, William, Analysis of Evidence, 2ª ed., Nueva York, Cambridge University Press, pp. 65-67.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3048/2014
49
testigos de cargo, lo que evidentemente se traduce en la posibilidad de
someter a contradicción la declaración del testigo con inmediación del
juez. De acuerdo con esta norma de rango constitucional, el inculpado
tiene “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado
por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el
inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del
plazo establecido por la ley”.
120. En relación con este derecho, en el caso Castillo Petruzzi y otros vs.
Perú51, la Corte Interamericana sostuvo que “dentro de las prerrogativas
que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de
examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas
condiciones, con el objeto de ejercer su defensa” (párrafo 154, énfasis
añadido), de tal manera que “la imposición de restricciones a los abogados
defensores de las víctimas vulnera el derecho, reconocido por la
Convención, de la defensa de interrogar testigos y hacer comparecer a
personas que puedan arrojar luz sobre los hechos” (párrafo 155). Doctrina
que posteriormente fue reiterada en el caso Lori Berenson Mejía vs. Perú52
cuando la Corte sostuvo que “el inculpado tiene derecho a examinar a los
testigos que declaran en su contra y a su favor, en las mismas
condiciones, con el objeto de ejercer su defensa” (párrafo 184).
121. En términos muy similares, en García Asto y Ramírez Rojas contra Perú53
la Corte estableció que dentro de las prerrogativas que deben concederse
a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su
contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer
su defensa (párrafo 152). Mientras que en Dacosta Cadogan contra
Barbados54, la Corte Interamericana señaló que el artículo 8.2.f reconoce
el derecho de los acusados a interrogar a los testigos presentados contra
ellos y aquéllos que declaran a su favor, bajo las mismas condiciones que
51 Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. 52 Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119. 53 Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137. 54 Caso Dacosta Cadogan vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Septiembre de 2009. Serie C No. 204.
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50
el Estado, con el fin de defenderse (párrafo 84).
122. En ambos asuntos, la Sala destacó que el derecho a interrogar en el juicio
a los testigos de cargo cuando éstos han rendido su declaración en la
averiguación previa debe vincularse con los principios constitucionales de
contradicción e inmediación, entendidos como garantías de defensa del
imputado derivadas del debido proceso. De esa manera, este derecho
está íntimamente relacionado con la necesidad de que se garantice al
imputado la existencia de un debate contradictorio ante el juez de la causa
donde se someta a escrutinio la credibilidad de las pruebas de cargo.55 En
esta misma línea, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, la propia Corte Interamericana en Palamara Iribarne
vs. Chile56 vinculó este derecho fundamental con el principio contradictorio
y el derecho a la defensa (párrafo 178).
123. Finalmente, en el amparo directo en revisión 4086/201557 la Sala agregó
algunas distinciones relevantes que también arrojaron luz sobre el alcance
y contenido de este derecho.
124. Esta Sala señaló que, tanto en el procedimiento penal tradicional como en
el adversarial y oral, podemos encontrar sistemas en los cuales se
presentan excepciones válidas para someter el caudal probatorio al
contradictorio de las partes, lo que encuentra razonabilidad en virtud del
consentimiento que opera entre los intervinientes del proceso. Por
ejemplo, la figura constitucional de la terminación anticipada del proceso
es una excepción a los principios de inmediación y contradicción, que
opera bajo la idea de que las partes han aceptado el contenido de los
elementos de convicción y buscan resolver el asunto con apoyo en el
principio de celeridad procesal.
55 Sobre la vinculación de este derecho con el respeto al contradictorio, véase Aragüena Fanego, Coral, “Exigencias en relación con la prueba testifical contenidas en el artículo 6.3.d) del CEDH”, en ´Javier García Roca y Pablo Santolaya, La Europa de los derechos. El Convenio europeo de Derechos Humanos, 2ª ed., Madrid, CEPC, 2009, pp. 460-462. 56 Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y. Costas, Sentencia del 22 de noviembre de 2005, Serie C, No. 135. 57 Esta asunto fue resuelto el diez de febrero de dos mil dieciséis, por una mayoría de tres votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
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51
125. Asimismo, la Sala agregó que, en ocasiones, en el proceso surgen
situaciones que no siempre permiten someter las pruebas desahogadas
en la etapa ministerial al contradictorio de las partes ante el juez. Por
ejemplo, esto ocurriría ante la muerte de las personas cuyas declaraciones
han sido controvertidas en el proceso o que por enfermedad física o
psicológica se encuentren impedidos para emitir una declaración ante el
juez, o cuando es imposible que sean localizados para lograr su
comparecencia al juicio58.
126. Sin embargo, se señaló que estos supuestos deben estar completamente
acreditados en autos. Además, para ello, en su caso es necesario efectuar
diligencias alternativas, como los careos supletorios59, que permiten al
juzgador escudriñar sobre la existencia del delito o la responsabilidad
penal con base en el testimonio del ausente que es controvertido en el
proceso. También, al analizar la posible violación al derecho de interrogar
testigos, el juez de control debe razonar sobre si el Ministerio Público
cumplió con la obligación de conseguir, desde un inicio, los elementos
óptimos para lograr la localización de los testigos en cuestión.
127. También la Sala precisó que las particularidades de cada asunto deben
ser tomadas en cuenta para definir si se ha transgredido o no el derecho
de todo inculpado de interrogar a los testigos ante el juzgador. En caso de
advertir una violación, el juzgador deberá determinar si debe o no
reponerse el procedimiento para reparar esa situación, o bien, si
58 Esta Primera Sala ha determinado en la jurisprudencia 1a./J. 1/2007, al interpretar los artículos 285, 286 y 290, del Código Federal de Procedimientos Penales, que para restar valor a la declaración de un testigo, no es suficiente el que hubiere declarado sin probidad al proporcionar sus datos generales, pues en todo caso, el contenido de su declaración debe ser examinada objetivamente por el juzgador con los restantes elementos de convicción existentes en autos para establecer si su contenido merece o no valor probatorio. El rubro de dicho criterio señala: “PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA FALTA DE PROBIDAD POR PARTE DE LOS TESTIGOS EN PROPORCIONAR SUS GENERALES, EN SÍ MISMA, NO ES SUFICIENTE PARA RESTAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO.” 59 Al respecto, esta Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 2347/2014, aprobado por unanimidad de votos en sesión de 20 de mayo de 2015, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, analizó los elementos distintivos y propósitos procesales de ese tipo de careos, lo que dio lugar, entre otras, a las tesis 1a. CCXXXII/2015 y 1a. CCXXXI/2015, de registros 2009597 y 2009598, intituladas respectivamente: “CAREOS SUPLETORIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL. SUS ELEMENTOS DISTINTIVOS.” y “CAREOS SUPLETORIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL. SUS PROPÓSITOS PROCESALES.”
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52
prescindiendo de esa prueba, atendiendo a una valoración del restante
caudal probatorio, el hecho o circunstancia que se controvierte se
encuentra comprobada o no con otros elementos de convicción y resolver
lo conducente.
128. Es por ello que, de acuerdo con este precedente, dependerá en cada
caso, por sus méritos, establecer si existe o no vulneración al derecho
fundamental de toda persona inculpada de interrogar a los testigos de
cargo en presencia del juez, para cumplir con los principios de inmediación
y contradicción.
129. Pues bien, una vez que hemos recordado cuál ha sido la línea de esta
Sala en la materia, es necesario revisar si en el caso concreto, la
interpretación realizada por el tribunal colegiado respecto a este derecho
es compatible o no con esta línea jurisprudencial.
130. En la sentencia cuya revisión nos ocupa, el tribunal colegiado señaló que
no identificaba una violación al derecho a la defensa adecuada, toda vez
que si bien la víctima no había comparecido al juicio, esto obedeció a que
no se había logrado su localización (lo cual, a su entender, se desprendía
de una certificación levantada por la secretaria del juzgado segundo de lo
penal de tres de marzo de dos mil nueve). El tribunal colegiado no hizo
referencia específica al contenido de esa acta, ni definió qué acciones
había realizado el Ministerio Público para obtener la comparecencia.
Después señaló que el testimonio era válido porque había sido recabado
durante la averiguación previa ante una autoridad constitucionalmente
facultada para recabar elementos de convicción y que la misma fue
recabada con cercanía a los hechos.60
131. Pues bien, la interpretación realizada por el tribunal colegiado nos obliga a
abundar las condiciones que válidamente actualizan la excepción
consistente en la imposibilidad de localizar a un testigo a fin de que
comparezca al proceso ante el juez. Como narrábamos, esta Sala habló
sobre esta excepción en el amparo directo en revisión 4086/201561; sin
60 Ver hoja 110 de la sentencia del tribunal colegiado. 61 Esta asunto fue resuelto el diez de febrero de dos mil dieciséis, por una mayoría de tres votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
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embargo, en dicha ocasión no tuvimos la oportunidad de tratar con mayor
profundidad cuál es la manera en que la misma debe ser entendida.
132. El texto constitucional aplicable al caso (anterior a la reforma en materia
penal de dieciocho de junio de dos mil ocho) establece, en su fracción V
del apartado A del artículo 20, que todo inculpado tiene derecho a que se
le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca; que debe concederse
el tiempo que la ley estime necesario al efecto y se le debe auxiliar para
obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite,
siempre que se encuentren en el lugar del proceso.
133. Por su parte, el artículo 8.2, inciso f) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos da un mayor alcance, pues establece como un
derecho humano, plenamente exigible, el que se obtenga la
comparecencia de los como testigos en cuestión. Lo mismo debe decirse
sobre lo dispuesto en el artículo 14 punto 3, inciso f, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual toda persona
acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados
en las mismas condiciones que los testigos de cargo.
134. Siguiendo la interpretación literal de los tratados internacionales citados,
esta Sala considera que nuestro texto constitucional también debe ser
leído en el sentido de que protege un genuino derecho a favor de toda
persona inculpada, de obtener la comparecencia de los testigos que desee
interrogar ante el proceso. Pero con motivo de esta afirmación surgen
diversas preguntas: ¿Qué debe hacer la autoridad para dar cumplimiento
a la obligación que lógicamente deriva de este derecho? ¿A quién
corresponde asumir el deber de obtener la comparecencia? Si la
imposibilidad de localizar a los testigos es una excepción válida a este
derecho en el sistema mixto, ¿Cómo debe interpretarse su alcance?
¿Opera como una excepción sin condicionamientos?
135. No debemos subestimar la complejidad de estas interrogantes ni dar por
sentada la justificación de la excepción cuyo análisis nos ocupa.
136. En otras latitudes donde los procesos adversariales encuentran un
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profundo arraigo en la cultura jurídica, se ha interpretado que el derecho a
confrontar testigos no admite modulaciones o condicionantes abiertas e
indeterminadas. Resulta útil e ilustrativo revisar algunos ejemplos de lo
que ocurre en otras jurisdicciones.
137. Por ejemplo, en Estados Unidos de Norteamérica, la Suprema Corte ha
interpretado la sexta enmienda de su Constitución62 en un sentido
notablemente estricto. Para este tribunal, lo que en nuestra jurisdicción
llamaríamos “testimonio de oídas” (hearsay) es simplemente inadmisible y
el derecho del inculpado a confrontar a los testigos de cargo no admite
excepciones articuladas a través de un lenguaje amplio, susceptible de
interpretación.63 A su juicio, el respeto al derecho a confrontar testigos no
está sujeta a criterios ponderables sobre, por ejemplo, la fiabilidad de la
declaración cuya admisión se cuestiona64, ni depende de las reglas que
rigen el ámbito de la evidencia (evidence law) ya que —en sus propias
palabras— el único indicio de fiabilidad suficiente para satisfacer lo que la
Constitución exige es, precisamente, la confrontación.65
138. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha optado por una
interpretación restringida sobre la posibilidad admitir excepciones a este
principio. Ha señalado que, en principio, es necesario partir de la siguiente
premisa: de acuerdo con el artículo 6.3 inciso d, del Convenio Europeo de
Derechos Humanos66, antes de que una persona pueda ser sentenciada,
es necesario que la evidencia normalmente sea producida en su
62 El texto de la sexta enmienda traducido al castellano dispone: “En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho de ser juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del distrito y Estado en que el delito se haya cometido, Distrito que deberá haber sido determinado previamente por la ley; así como de que se le haga saber la naturaleza y causa de la acusación, de que se le caree con los testigos que depongan en su contra, de que se obligue a comparecer a los testigos que le favorezcan y de contar con la ayuda de un abogado que lo defienda.” 63 Cfr. Crawford v. Washington 541 U.S. 36 (2004). En esta decisión, la Corte señaló que el lenguaje de la Constitución no sugería alguna excepción que las cortes pudiesen desarrollar y que, en todo caso, son solo válidas aquellas excepciones que ya se establecían cuando se creó la enmienda; por ejemplo, declaraciones realizadas cuando la persona está por fallecer. 64 Con esto, la Suprema Corte de Estados Unidos abandonó el enfoque que anteriormente había sostenido sobre el tema, plasmado en la decisión Ohio v. Roberts 448 US 56 (1980), de acuerdo con el cual el derecho a confrontar testigos podía ser satisfecho si la evidencia cumplía con un estándar de fiabilidad. 65 Cfr, Crawford v. Washington 541 U.S. 36 (2004). 66 Artículo 6 […] 3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: […] d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra; […]
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presencia, en una audiencia oral y con miras al argumento adversarial.
Este principio admite excepciones pero éstas no pueden resultar en una
violación a los derechos de defensa, los cuales exigen que el acusado
cuente con la debida oportunidad de combatir y cuestionar a los testigos
que deponen en su contra.67
139. De acuerdo con su criterio, de este principio general se siguen dos
exigencias: 1. Si el testigo en cuestión no asiste a juicio, ello debe ser por
una buena razón; 2. Si la condena está basada, solamente o en un grado
determinante, en el dicho de la persona a quien no ha sido posible
interrogar, es posible hablar de una violación al derecho protegido por el
artículo 6 ya citado.68
140. Además, dicho tribunal ha establecido cuál es el orden metodológico que
debe seguirse a fin de verificar una posible violación. Primero debe
determinarse si existe una buena razón para la ausencia del testigo en
cuestión (primer criterio); es decir, incluso cuando la condena no está
basada, solamente o en un grado determinante, en el testimonio del
testigo ausente, es posible hallar una violación al derecho en cuestión
cuando no se han hecho todos los esfuerzos razonables para lograr la
comparecencia. Al respecto, como ejemplos de lo que podrían constituir
buenas razones, el Tribunal Europeo habló sobre casos en los que
acontece la muerte del testigo o cuando éste presenta temor fundado por
comparecer que resulta atribuible al actuar del mismo inculpado.
141. Pero incluso dicho Tribunal ha considerado que el derecho a la
confrontación de testigos puede no satisfacerse cuando la razón por la
cual el testigo no asiste al juicio obedece a su fallecimiento69. La exclusión
de este testimonio se impone, nuevamente, si la acusación se basa —
solamente o en un grado determinante— en la evidencia proporcionada
por el testigo ausente.70
142. Es decir, a juicio de dicho tribunal derechos humanos, ambos criterios
pueden ser suficientes para actualizar una violación al derecho en
67 Cfr. Solakov c. la Antigua República Yugoslava de Macedonia (sentencia de 31/10/2011) 68 Cfr. Al Khawaja and Tahery c. el Reino Unido (sentencia de 15/30/2011) 69 Cfr. Idem. 70 Cfr. Ibidem, parr. 128
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cuestión; esto es, no tienen una relación de necesaria dependencia entre
sí.
143. Ahora, en cuanto al estándar utilizado para determinar si se está ante una
sentencia basada “solamente o en un grado determinante” en el dicho de
un testigo que no comparece, el Tribunal Europeo de derechos Humanos
ha dicho, en esencia, lo que sigue: para identificar si la acusación tiene
una relación determinante con un testimonio no presentado para
interrogatorio en juicio, el concepto “determinante” debe ser entendido en
un sentido acotado, de acuerdo con el cual el testimonio en cuestión debe
ser de una importancia tal que resulte decisivo para el caso. En la medida
en que exista mayor cantidad de evidencia que corrobore el sentido de la
acusación, ese testimonio no confrontado podrá considerarse poco
determinante.71
144. Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos deja cierta discrecional al
juez para que evalúe si se cumple con el estándar articulado, pero también
determina que existe un ámbito respecto al cual el Convenio no deja lugar
a interpretación: si el testimonio no confrontado es una evidencia decisiva
para la versión de cargo, entonces, a su juicio, sí se presentaría un
impedimento para, con base en ello, llegar a una convicción de
culpabilidad.
145. Este análisis comparado es ilustrativo porque facilita la tarea de
profundizar sobre las posibilidades interpretativas de un mismo texto, sin
perder de vista las particularidades del sistema mexicano. Es decir, acudir
al trabajo analítico realizado en otras jurisdicciones nos permite
representarnos de mejor modo cuáles son los derechos y principios que
están en juego cuando hablamos del derecho a interrogar testigos y de la
pertinencia de admitir, como una excepción, la imposibilidad de
localizarles.
146. Pues bien, respecto al texto constitucional mexicano, esta Suprema Corte
considera necesario aclarar, en primer lugar, que es el Ministerio Público
quien tiene la carga de obtener la comparecencia de los testigos de cargo
71 Cfr, Ibidem, parr. 131
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que ofrece como prueba, pues es éste, como contraparte, quien de
acuerdo con el principio de presunción de inocencia debe proporcionar la
evidencia necesaria para sostener su acusación. No es el juez quien debe
agotar las medidas necesarias para obtener la comparecencia de los
testigos, pues, tal como se sostuvo en el amparo directo 14/2011, el
juzgador es un tercero imparcial y, por ese motivo, sus actuaciones no
pueden estar impulsadas por motivaciones inquisitivas. Éste no tiene un
deber de perseguir la verdad histórica, sino de evaluar que las partes en
confronta cuenten con las mismas posibilidades para ofrecer elementos de
convicción que apoyen su versión y, una vez cumplido esto, tiene el deber
de valorar, a la luz de los principios de debido proceso, cuál de las dos
partes tiene la razón.
147. Entonces el Ministerio Público, por el interés que tiene en perseguir y
aportar datos que apoyen su acusación, es quien debe hacer todo lo
posible y agotar los medios legítimos a su alcance para lograr que los
testigos de cargo que él ofrece estén en condiciones de comparecer. Una
vez lograda la comparecencia, la defensa tiene el derecho de interrogar (o
no) a quienes deponen en su contra.
148. De esta manera, si el Ministerio Público es absolutamente negligente en el
cumplimiento de su obligación de obtener —para efectos del proceso— la
comparecencia del testigo que como prueba desea ofrecer, el juez no
puede tomar el dicho de éste en consideración; es decir, no puede darle
valor probatorio.
149. Esta conclusión tiene apoyo en el principio de presunción de inocencia: si
el Ministerio Público es quien tiene interés en perseguir y presentar una
verdad con el fin de refutar la inocencia que hasta ese momento se
presume, él es quien debe asegurarse de lograr que los testigos en
quienes descansa la acusación estén en condiciones de ser confrontados.
150. De nuevo, esto deriva de una premisa simple sobre la estructura del
proceso penal y que ha sido reiterada por esta Sala desde el amparo
directo 14/2011: incluso en el sistema mixto, que combina notas del
acusatorio y del inquisitivo, el Ministerio Público tiene la carga de aportar
las pruebas que corresponden frente al juez si lo que quiere es probar su
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acusación. Todas las actuaciones practicadas de motu proprio por el
Ministerio Público en la fase de averiguación previa deben, en principio,
ser sometidas al principio de contradictorio. Ésta es una máxima del
debido proceso que se debe procurar seguir sin excepciones.
151. En términos similares se pronunció este Alto Tribunal en el amparo directo
14/2011, al señalar que la obligación del Ministerio Público de ofrecer los
datos que permitan localizar al testigo de cargo no es un imperativo
constitucional dirigido al juzgador, sino que deriva del deber que tiene el
Ministerio Público de sustentar la imputación y posterior acusación, en
elementos de prueba eficaces e idóneos, que permitan sostener el
ejercicio de la acción penal que es de interés público. De acuerdo con tal
precedente, permitir al Ministerio Público presentar pruebas que él mismo
desahogó sin el aporte de elementos que permitan su posterior
contradicción, no es una forma admisible de operar en un estado
democrático de derecho que se decanta por el respeto a los derechos
humanos, como el debido proceso legal, la presunción de inocencia,
defensa adecuada y el principio contradictorio de las partes.72
152. Ahora bien, cuando decimos que el Ministerio Público es quien tiene la
carga de obtener la comparecencia de los testigos de cargo, esto de
ninguna manera debe entenderse el sentido de que el juzgador está
impedido para utilizar sus facultades legales y constitucionales con el fin
de facilitar la ubicación y consecuente comparecencia de los testigos. Es
decir, si el juzgador —instado por el Ministerio Público— advierte que está
en posibilidad de ejercer sus facultades para solicitar mayor información
sobre la ubicación de una persona, ciertamente puede hacerse cargo de
ello.
153. Como menciona la parte quejosa, existen diferentes mecanismos que el
juez puede utilizar para, previa petición del Ministerio Público, lograr ubicar
al testigo en cuestión y autorizar que se realicen las acciones necesarias
para invitarle a rendir su comparecencia. Entre esos mecanismos
ciertamente está la posibilidad de solicitar información a las instituciones
públicas del país que, en su respectivo ámbito de competencia formal y
72 Cfr, párrafo 181 del amparo directo 14/2011.
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59
material, tengan facultad para hallar información relacionada con la
ubicación de las personas cuyo testimonio se requiere.
154. De este modo, como ya adelantábamos, ante una actitud inobjetablemente
pasiva o negligente por parte del Ministerio Público para obtener la
comparecencia de los testigos de cargo, es claro que el juez estaría
imposibilitado para otorgar valor probatorio a una declaración rendida solo
ante el Ministerio Público en la fase de la averiguación previa. Es decir, no
sería admisible aceptar evidencia no sometida a la confronta de la defensa
con base en la mera afirmación del Ministerio Público en el sentido de que
no le ha sido posible hallar a los testigos que ofrece.
155. Por el contrario, para que esa excepción opere válidamente, el Ministerio
Público tiene que probar fehacientemente que ha intentado cumplir con
esta obligación a su cargo; tiene que probar que ha realizado un esfuerzo
de buena fe para lograr tal comparecencia, ya que —por el principio de
presunción de inocencia— la falla en la localización del testigo, juega en
su perjuicio.
156. En términos similares a la doctrina elaborada por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, cabría decir que, a nuestro entender, la excepción
que surge por la imposibilidad de obtener la comparecencia se actualiza
solamente si existe una buena razón para ello, que además debe probar la
parte interesada en perseguir la acusación. La imposibilidad de localizar a
un testigo debe ser explícitamente justificada con una razón reforzada.
157. No obstante, a juicio de esta Corte también es necesario introducir un
matiz adicional: incluso ante lo que pudiera constituir una buena razón a
juicio del tribunal, las declaraciones de testigos no desahogadas en juicio
deben no ser tomadas en cuenta cuando se tratan de evidencia sine qua
non para la subsistencia de la acusación; es decir, cuando es posible
advertir que sin ellas la acusación simplemente colapsa.
158. Así, una declaración hecha por un testigo ausente puede válidamente ser
admitida como prueba, siempre que (i) el Ministerio Público demuestre,
con argumentos explícitos, que realizó un genuino esfuerzo en localizar al
testigo cuyo dicho quería probar y que tuvo una buena razón para no
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60
localizarlo y (ii) que el dicho de testigo no localizado no sea la base única,
de la cual depende la condena.
159. La razón por la cual se impone este segundo criterio deriva directamente
de las exigencias implícitas al derecho a la defensa adecuada y del
principio de igualdad procesal.
160. Cabe recordar que, de acuerdo con lo que esta Sala ha resuelto en
precedentes anteriores, el respeto al derecho a interrogar testigos en el
proceso tiene una razón de existir muy clara: permite al inculpado
cuestionar la veracidad de la acusación que pesa en su contra ante la
misma persona que la hace y de cara al juez. Esta protección es elemental
para la justicia de un proceso penal, instruido con el propósito de hallar la
verdad, porque interrogar, cuestionar e increpar es la manera más simple
de emprender la defensa propia. Como diría la Suprema Corte de Estados
Unidos de Norteamérica, esta protección parte de un entendimiento sobre
el comportamiento humano, según el cual normalmente es más difícil
mentir sobre una persona “en su cara”, que a sus espaldas.73 Así, para
aminorar el inevitable grado de falibilidad del sistema penal y maximizar la
protección del inocente, el juez debe asegurarse de que la persona
inculpada ha gozado del derecho de cuestionar a quienes le acusan.
161. No sería legítimo que el Estado llegara a una convicción de culpabilidad
cuando un proceso no ha logrado ofrecer igualdad de armas a las partes.
Esto acontece, a nuestro juicio, cuando el testimonio no confrontado (de
un testigo ausente en el proceso, pero presente en la averiguación previa)
resulta en un elemento sine qua non para la subsistencia de la acusación.
Basar una condena en un elemento de convicción que no pudo ser
cuestionado por la defensa (de cara al juez) implica privilegiar la posición
del órgano acusador y desfavorecer la posibilidad de defensa del
inculpado.
162. Aunque un testimonio rendido en la etapa de averiguación aparentara
tener suficientes atributos para ser considerado, prima facie, convincente y
consistente, lo cierto es que esa primera impresión siempre es susceptible
73 Cfr, Coy c. Iowa, 487 U.S. 1012, 1019 (1988).
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61
de cambiar radicalmente una vez que el contenido del testimonio se
somete a juicio y se expone a confrontación.74
163. Ahora bien, debe recordarse que esta interpretación deriva del texto
constitucional previo a la reforma constitucional de dieciocho de junio de
dos mil ocho (que prevé el sistema conocido como “mixto”), pues en un
sistema genuinamente adversarial, hacia el cual el Constituyente impone
dirigirnos, resultaría necesario replantearnos el alcance de la excepción al
derecho de confrontación basada en la imposibilidad de localizar testigos.
Sin embargo, esta pregunta no tiene por qué ser contestada en este
asunto.
164. Incluso en un sistema mixto, la excepción cuyo análisis nos ocupa —la
imposibilidad para obtener la comparecencia de los testigos por falta de
localización— debe ser interpretada en un sentido estricto y restringido,
pues, como se ha reiterado, esto deriva del principio de presunción de
inocencia, de defensa adecuada y de igualdad de armas (todos ya
implícitamente reconocidos en el sistema anterior a la reforma de 18 de
junio de 2008). En estas condiciones, el respeto al derecho de
confrontación no es una exigencia exclusivamente aplicable a un sistema
oral o adversarial. Es una exigencia básica de cualquier sistema en el que
opere el principio de presunción de inocencia y el deber de ofrecer al
inculpado los medios para preparar su defensa.
165. En suma, si la acusación depende de un testimonio rendido por alguien
que no comparece ante el juez, incluso en el supuesto de que se hayan
agotado todos los medios para obtener su comparecencia y lograr su
localización, el principio de presunción de inocencia obliga a reconocer
que el Ministerio Público no ha cumplido con su carga y que, por tanto, la
presunción debe quedar firme. Determinar en qué casos la acusación
depende de esa comparecencia es algo que toca evaluar, motivadamente
y a nivel de legalidad, a cada tribunal.
166. Una vez que se ha determinado cuál es el estándar a seguir, esta Sala
estima que corresponde al tribunal colegiado analizar el agravio que nos
74 En un sentido similar, cfr. Al Khawaja and Tahery c. el Reino Unido, parr. 142
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ocupa a la luz de todo lo dicho, pues el pronunciamiento que hizo en su
primera sentencia al respecto desconoce los matices y refuerzos que aquí
se han hecho.
D) OMISIÓN DE ANÁLISIS DEL DERECHO A SER JUZGADO POR TRIBUNAL
COMPETENTE:
167. Como ya se adelantaba, en sus conceptos de violación el quejoso fue
claro en señalar que en su caso se actualizaba un vicio competencial,
pues la causa había sido tramitada por autoridades locales y la sentencia
dictada por autoridades locales, cuando (a su juicio) se actualizaba la
competencia federal, debido a que al momento de los hechos se
desempeñaba como Agente Federal de Investigación, lo cual daba lugar a
la aplicabilidad de la fracción I, inciso f del artículo 50 de la Ley de
Orgánica del Poder Judicial de la Federación75. Sin embargo, el quejoso
no se limitó a señalar la violación a la ley, sino que adujo que esta
violación vulneraba su derecho constitucional a ser juzgado por autoridad
competente y afectaba lo que la Corte Interamericana ha concebido como
“el derecho al juez natural”.
168. En la sentencia de amparo, el órgano colegiado llegó a la conclusión de
que no se habían violados los artículos 14 y 16 constitucionales,
“pues el procedimiento del que deriva la sentencia reclamada se sustanció por las autoridades jurisdiccionales legalmente competentes, conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, en los términos y con las formalidades que tales leyes exigen, expedidas con anterioridad al hecho..”
169. En agravios, el quejoso señaló que el tribunal colegiado omitió analizar
este planteamiento de constitucionalidad y que no se trató de un mero
formalismo; considera que su derecho a ser juzgado por tribunal
competente está en juego.
75 Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán: I. De los delitos del orden federal. Son delitos del orden federal: […] f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; […]
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63
170. Pues bien, efectivamente esta Sala advierte que el tribunal colegiado
omitió analizar la violación a este derecho humano, el cual muchas veces
también es concebido como una formalidad esencial del procedimiento.
171. Para esta Sala es importante recordar que cuando hablamos de
problemas competencias efectivamente estamos frente a derechos
humanos. No cabe duda de ello cuando la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en su artículo 8.1 señala que:
Artículo 8. Garantías Judiciales Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
172. Es cierto que buena parte de la jurisprudencia desarrollada por la Corte
Interamericana en torno al juez natural ha derivado de casos en los que se
disputan los límites de la jurisdicción militar o en los que se actualizan
violaciones por la tramitación de causas por tribunales creados ex profeso.
Sin embargo, incluso en casos como el presente —en el que únicamente
se disputa la actualización de la competencia del fuero federal versus la
del fuero local— en el fondo, el problema relacionado con la competencia
del tribunal que ha juzgado, incluso por razón de fuero, amerita ser tratado
como una cuestión de derechos humanos, cuyo estudio no debe ser
omitido en el juicio de amparo directo.
173. Sin más, es necesario revocar la sentencia al tribunal colegiado para
efectos de que se pronuncie sobre el alegato del quejoso en el sentido de
que fue juzgado por autoridad incompetente. Para ello, deberá
proporcionar razones que permitan resolver el problema del quejoso a
nivel de legalidad; es decir, con libertad de jurisdicción, deberá analizar el
material probatorio y determinar si se actualizaba la competencia en el
fuero federal, lo que implica determinar si los hechos se subsumen o no,
en la hipótesis prevista por fracción I, inciso f del artículo 50 de la Ley de
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Orgánica del Poder Judicial de la Federación,76; esto es, si el delito se
cometió por (i) un servidor público o empleado federal (ii) en ejercicio de
sus funciones o con motivo de ellas. En su caso y dependiendo del
resultado del análisis a nivel de legalidad, el tribunal colegiado deberá
tomar en cuenta el criterio del Pleno de este Alto Tribunal de rubro:
“AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS CUANDO
SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.”77
E) OMISIÓN DE ANÁLISIS RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE
INFORMAR AL INCULPADO SOBRE LOS MOTIVOS DE LA DETENCIÓN Y LOS
DERECHOS CON LOS QUE CUENTA.
174. Respecto a este punto, desde su demanda de amparo, el quejoso fue
claro en hacer valer una violación a lo dispuesto por el artículo 20,
apartado A, fracción IX de la Constitución Federal (en su texto anterior a la
reforma del dieciocho de junio de dos mil ocho), según el cual todo
76 Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán: I. De los delitos del orden federal. Son delitos del orden federal: […] f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; […] 77 Su texto dispone: “En el supuesto referido debe concederse el amparo para el efecto de que el tribunal de segunda instancia deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que revoque la resolución de primer grado y ordene al Juez de primera instancia reponer el procedimiento a partir del auto de formal prisión y declararse incompetente para conocer de la causa penal respectiva, debiendo remitir inmediatamente las constancias que integran el proceso al Juez de Distrito correspondiente, quien en su carácter de autoridad responsable sustituta, una vez asumida su competencia, dentro del plazo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe dejar insubsistente el auto de formal prisión y, con plenitud de jurisdicción, resolver la situación jurídica del procesado, sin que la reposición del procedimiento por haberse advertido una violación trascendente al resultado del fallo condenatorio, el cual, por consecuencia, resulta nulo de pleno derecho, implique el desconocimiento del derecho a no padecer un doble juicio por el mismo delito, ya sea que se absuelva o se condene, del que disfruta el quejoso conforme al artículo 23 de la Constitución General de la República, lo que se conoce como principio non bis in idem en materia penal, ya que si este precepto constitucional proscribe ser juzgado dos veces por el mismo delito, ello significa que el enjuiciado no debe ser sometido a una doble sentencia ejecutoriada, esto es, con la calidad de cosa juzgada, lo que no ocurre cuando no se ha dictado una sentencia definitiva incontrovertible en el proceso penal de que se trata, como lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de rubros: "NON BIS IN IDEM, VIOLACIÓN NO CONFIGURADA AL PRINCIPIO DE, EN CASO DE INCOMPETENCIA." y "NON BIS IN IDEM, INOPERANCIA DEL PRINCIPIO DE, CUANDO EL TRIBUNAL QUE CONOCE EN PRIMER TÉRMINO ES INCOMPETENTE." Sus datos de localización son: Época: Décima Época, Registro: 2002971, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, Materia(s): Común, Tesis: P. XVI/2013 (10a.), página: 358
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inculpado tiene derecho a que, desde el inicio de su proceso, sea
informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución.
175. La doctrina aplicable a este punto ya ha sido analizada por esta Primera
Sala en diversos precedentes, entre ellos, los amparos directos en revisión
3435/201278, 3998/201279, 3506/201480, 5837/201481, 1319/201582 y
3947/201583.
176. En principio es necesario reconocer que el artículo 20 constitucional debe
ser interpretado en armonía con lo dispuesto en tratados internacionales
sobre derechos humanos. Partiendo de esta lógica, es necesario recordar
que el artículo 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
señala que “Toda persona detenida será informada, al momento de su
detención, de las razones de la misma, y notificada sin demora, de la
acusación formulada contra ella”.
177. Por su parte, el artículo 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos estipula que “Toda persona detenida o retenida debe ser
informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del
cargo o cargos formulados contra ella”.
178. Al respecto, la Corte Interamericana ha interpretado:
83. El derecho de la persona detenida o retenida de ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, de los cargos formulados en su contra está consagrado en el artículo 7.4 de la Convención Americana, que no distingue entre la detención efectuada por orden judicial y la que se practica infragranti. Por ello se puede concluir que el arrestado en flagrante delito conserva aquel derecho.
84. Tomando en cuenta que esa información permite el adecuado derecho de defensa, es posible sostener que la obligación de informar a la persona sobre los motivos y las razones de su detención y acerca de sus
78 Resuelto en sesión de 06 de febrero de 2013, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 79 Resuelto en sesión de 12 de noviembre de 2014, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, por mayoría de 3 votos, en contra de los emitidos por los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. 80 Resuelto en sesión de 3 de junio de 2015, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, por unanimidad de 5 votos. 81 Resuelto en sesión de 27 de mayo de 2015, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por unanimidad de 4 votos. Ausente la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. 82 Resuelto en sesión de 21 de octubre de 2015, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por unanimidad de 4 votos. Ausente el Ministro José Ramón Cossío Díaz. 83 Este asunto fue resuelto el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, por una mayoría de tres votos. Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
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derechos no admite excepciones y debe ser observado independientemente de la forma en que ocurra la detención.84
179. Una interpretación armónica del texto del artículo 20 constitucional, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos revela claramente que toda persona
detenida tiene derecho a que, sin demora y desde el momento de su
detención, se le informe sobre el motivo de la misma y sobre los derechos
que le asisten.
180. En este sentido, esta Sala ha sostenido que las autoridades que lleven a
cabo una detención tienen la obligación de informar a la persona detenida
los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten, reconocidos
en el artículo 20, apartado A, fracción IX, constitucional, antes de la reforma
constitucional de 2008, y en el artículo 20, apartado B, fracción III, del texto
constitucional posterior a la reforma.
181. Así, las autoridades que lleven a cabo una detención –sea por orden
judicial, por urgencia o por flagrancia– tienen la obligación de informar
inmediatamente a la persona detenida los hechos que se le atribuyen y los
derechos que le asisten. Dicha información, tal como se ha destacado,
debe confirmarse, además, ante el ministerio público y la autoridad judicial.
182. El propósito detrás del derecho a ser informado en el momento de la
detención, es evitar detenciones ilegales o arbitrarias y, además, garantizar
el derecho de defensa de la persona detenida para que ésta cuente, en
todo momento, con asistencia jurídica85.
183. Este criterio es acorde con lo sostenido por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos acerca del derecho a ser informado de las razones de
la detención en su jurisprudencia evolutiva y progresiva, al interpretar el
sentido del artículo 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos
84 Corte IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras. Sentencia de fondo, reparaciones y costas, de 1º de febrero de 2006, Serie C No. 141. 85 Ver, por ejemplo, Amparo en revisión 703/2012, bajo la ponencia del Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del Engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda. Resuelto en sesión de 6 de noviembre de 2013.
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Humanos86.
184. Específicamente, en el caso Cabrera García y Montiel Flores contra
México87:
105. Esta Corte ha establecido que, a la luz del artículo 7.4 de la Convención Americana, la información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo88. Asimismo, esta Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. No se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal89.
106. Al respecto, la Corte observa que el artículo 7.4 de la Convención alude a dos aspectos: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos. En el expediente no consta que al efectuar la detención se haya informado a las víctimas sobre las razones en las que se fundamentó su detención, razón por la cual se vulneró el artículo 7.4 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel.
185. En síntesis, esta Sala reitera que, de conformidad con el artículo 1º
constitucional y con base en el principio pro persona, el artículo 20
constitucional –tanto antes como después de la reforma e
independientemente que esta última haya entrado en vigor– en relación con
el derecho a ser informado de los motivos de la detención y de los derechos
que le asisten a la persona detenida, debe interpretarse armónicamente con
el artículo 9.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 7.4 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como con la
jurisprudencia interamericana.
86 Ver, por ejemplo, Corte IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras. Sentencia de fondo, reparaciones y costas, de 1º de febrero de 2006, Serie C No. 141, Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, de 23 de noviembre de 2010, Serie C No. 218. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. 87 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. 88Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, párr. 82; Caso Yvon Neptune vs. Haití, párr. 107, y Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, párr. 147. 89 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 71; Caso Yvon Neptune vs. Haití, párr. 107, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, párr. 147.
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186. En este sentido, las autoridades que lleven a cabo una detención –tanto por
orden judicial, por urgencia o por flagrancia– tienen la obligación de
informar inmediatamente a la persona detenida los hechos que se le
atribuyen y de los derechos que le asisten. Dicha información, además,
debe repetirse ante el ministerio público y el juez. El respeto a este
derecho, además de tener un valor en sí mismo, tiene un fin instrumental:
evitar detenciones ilegales o arbitrarias y, además, garantizar el derecho de
defensa de la persona detenida.
187. En conclusión, toda persona detenida tiene derecho a que, sin demora y
desde el momento de su detención, se le informe sobre el motivo de la
misma y sobre los derechos que le asisten. Cabe aclarar que si la detención
de un individuo se da en flagrancia por un particular, la obligación de
informar sobre dicho derecho surge en el momento preciso que la persona
detenida es puesta a disposición de una autoridad.
188. Así, esta Primera Sala reitera que no sería admisible interpretar que
bastaría con informar al inculpado sobre sus derechos hasta la declaración
ministerial o la preparatoria. Esto conllevaría negar protección al derecho de
la persona a no ser detenida arbitraria o ilegalmente, así como de contar,
desde el momento mismo de la detención, con una adecuada defensa.
189. Igualmente, esta Primera Sala considera que la ausencia de cumplimiento
de informar a la persona detenida de los motivos de la detención y de los
derechos que le asisten puede impactar directamente en el proceso.
190. En ese sentido, cuando se esté en dicho supuesto, la autoridad judicial
queda constreñida a realizar un análisis detallado para determinar si el
hecho de que el quejoso no fuera informado de los motivos de la detención
y de sus derechos –incluido el de ser asistido por un defensor– tuvo alguna
consecuencia en el proceso y si existió algún evento que vulnerara
directamente su derecho de defensa.
191. El tribunal colegiado deberá dictar una nueva resolución en la que,
partiendo de la interpretación realizada por esta Sala y aplicando los
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estándares aquí articulados, analice nuevamente el concepto de violación
hecho valer por el quejoso. El tribunal colegiado deberá determinar, con
libertad de jurisdicción, cuáles son los efectos que resulten exigibles en
caso de identificar una violación al derecho analizado en este apartado.
F) OMISIÓN DE ANALIZAR LA DOCTRINA SOBRE “CONFESIÓN CALIFICADA
DIVISIBLE” A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
192. Nuevamente estamos ante una omisión de estudio por parte del tribunal
colegiado. Como ya se ha sintetizado, en sus conceptos de violación el
quejoso adujo que la doctrina de la “confesión calificada divisible” no solo
ha perdido vigencia sino que resulta inconstitucional, pues –a su juicio– los
criterios que esta Suprema Corte alguna vez emitió al respecto son
anteriores al pronunciamiento de esta misma Corte en el sentido de que el
principio de presunción de inocencia se encuentra implícitamente protegido
por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estima que
este principio impide el hecho de que un juzgador pueda tomar solo aquello
que perjudica al inculpado.
193. Pues bien, dado que el tribunal colegiado simplemente omitió dar
contestación a este argumento (aunque aplicó una tesis emitida por otro
tribunal colegiado sobre la doctrina cuestionada), esta Sala carece de
objeto de estudio, es decir, no contamos con un argumento o una
interpretación específica que, como punto de partida, generara las
condiciones mínimas para dialogar con un razonamiento jurídico. Sería
altamente especulativo pronunciarnos sobre la constitucionalidad de una
doctrina que no sabemos cómo fue aplicada en el caso concreto.
194. Sin embargo, a pesar de las limitaciones que con motivo de ello presenta
este punto de análisis, esta Sala considera pertinente dar razón al quejoso
al menos en un punto: cualquier entendimiento sobre la figura de la
confesión debe partir de una base metodológica clara acerca de los
principios que dan estructura al proceso penal; es decir, debe ser
compatible con la filosofía sobre la que, de acuerdo con los más recientes
criterios de esta Suprema Corte, descansa el modelo procesal penal.
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195. Los criterios aislados y jurisprudenciales que esta Sala ha emitido en los
últimos años acerca del principio de presunción de inocencia (su dimensión
poliédrica, sus implicaciones, las obligaciones que impone al juzgador
respecto a la valoración de la prueba, etc.) son absolutamente relevantes
para definir si una doctrina sobre la valoración de la confesión debe ser
reinterpretada, si no es que incluso superada.
196. Por ello, no está de más recordar cuáles son los grandes ejes de la doctrina
sobre presunción de inocencia más recientemente articulada por esta Sala:
197. En el amparo en revisión 349/2012 y posteriormente en el amparo directo
en revisión 3623/2014, esta Primera Sala explicó que la presunción de
inocencia, como estándar probatorio o regla de juicio, puede entenderse
como una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados
cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes
para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona. De
acuerdo con estos precedentes, deben distinguirse dos aspectos implícitos
en esta vertiente de la presunción de inocencia: (i) lo que es el estándar
propiamente dicho: las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de
cargo para considerar que es suficiente para condenar; y (ii) la regla de
carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que
establece a cuál de las partes debe perjudicar procesalmente el hecho de
que no se satisfaga el estándar de prueba (burden of proof, en la
terminología anglosajona). Este criterio ha sido reiterado en varias
ocasiones por esta Primera Sala y recogido en la tesis jurisprudencial de
rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA”.90
198. De igual forma, en otros precedentes, ─amparo directo en revisión
715/2010,91 el amparo en revisión 466/2011,92 el amparo en revisión
90 Décima Época, Registro: 2006091, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 26/2014 (10a.), Página: 476. 91 Sentencia de 29 de junio de 2011, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente), Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en contra del emitido por el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
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349/2012, el amparo directo 78/201293 y el amparo directo 21/201294─ la
Sala ha dicho ya que para poder considerar que hay prueba de cargo
suficiente para enervar la presunción de inocencia, el juez debe cerciorarse
de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia
efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el
caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o
contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de
culpabilidad sustentada por la parte acusadora, criterio recogido en la tesis
de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE
PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE
CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA”95.
199. Otro precedente obligado en la materia es el amparo directo en revisión
4380/2013, en el cual la Sala explicó que “cuando existen tanto pruebas de
cargo como de descargo, la hipótesis de la acusación sólo puede estar
probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se
analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis
de culpabilidad propuesta por la acusación como de la hipótesis de
inocencia alegada por la defensa, de ahí que no puede restarse valor
probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de
que existen pruebas de cargo suficientes, criterio recogido en la tesis de
rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN
LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA
SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO
92 Sentencia de 9 de noviembre de 2011, resuelta por mayoría de tres votos de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), en contra del emitido por la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. 93 Sentencia de 21 de agosto de 2003, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (quien se reservó su derecho de formular voto concurrente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (quien también se reservó su derecho de formular voto concurrente), en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz (quien se reservó su derecho a formular voto particular). 94 Sentencia de 22 de enero de 2014, resuelta por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes se reservaron el derecho de formular voto concurrente, con excepción del Ministro ponente. 95 Décima Época, Registro: 2007733, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 24 de octubre de 2014 09:35 h, Materia(s): (Constitucional, Penal), Tesis: 1a. CCCXLVII/2014.
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COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO”.96
200. Pues bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala considera que el tribunal
colegiado debe dar contestación al agravio omitido a la luz de esta doctrina,
ya que al limitarse a aplicar un criterio emitido por otro órgano colegiado
acerca de los alcances de la figura, omitió asumir su deber interpretativo. El
quejoso no solicitó que se interpretara la figura per se, sino que se analizara
su compatibilidad con el principio de presunción de inocencia.
201. Al respecto cabe agregar que, para esta Sala, los tribunales de amparo se
encuentran obligados a realizar interpretaciones evolutivas sobre la doctrina
judicial que consideran fuente normativa para resolver determinados
problemas. En otras palabras, los tribunales no pueden simplemente
desconocer que la décima época ha permitido a este Alto Tribunal articular
posicionamientos novedosos sobre las razones por las cuales debemos
acercarnos a un modelo penal de corte democrático, de acuerdo con el cual
el Ministerio Público tiene la obligación de soportar la acusación, so pena
de que la presunción de inocencia a favor del inculpado prevalezca, y
donde las pruebas deben ser valoradas con argumentos jurídicos, no con
base en intuiciones, y siempre con sensibilidad frente a la idea de que el
derecho penal no solo busca sancionar culpables sino también proteger al
inocente. Para esta Sala, no sería compatible con tales principios un
razonamiento doctrinal que permitiera al juzgador hacer una selección de
los elementos de prueba a tomar en cuenta y elegir aquellos que
desfavorecieran al inculpado.
202. En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal colegiado deberá dar
respuesta al quejoso, así como revisar nuevamente el acto reclamado y la
valoración que el mismo haga sobre la confesión del quejoso, con base en
la doctrina que esta Sala ha articulado en reiteradas ocasiones acerca del
principio de presunción de inocencia y sus implicaciones.
96 Décima Época, Registro: 2007734, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 24 de octubre de 2014 09:35 h, Materia(s): (Constitucional, Penal), Tesis: 1a. CCCXLVIII/2014
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G) OMISIÓN DE ESTUDIO DE LA VALIDEZ DE LA DETENCIÓN.
203. En la demanda de amparo, el quejoso adujo haber sido víctima de una
detención arbitraria en contravención al artículo 16 Constitucional, ya que a
su juicio no se cumplieron con los requisitos que condicionan la válida
actualización de la figura de flagrancia. Concretamente, el quejoso adujo
que no resultaba admisible considerar que se encontraba en flagrancia
porque la víctima no se encontraba bajo su poder, sino que él se
encontraba en posesión de un vehículo.
204. Al revisar la sentencia de amparo en su integridad, es posible advertir que
el tribunal colegiado simplemente omitió analizar esta cuestión. Hizo un
pronunciamiento genérico sobre el cumplimiento de las formalidades
esenciales del procedimiento y sobre el respeto a las garantías de debido
proceso en términos de los artículos 14 y 16 constitucional; sin embargo, no
proporcionó algún razonamiento para contestar si en el caso se había
actualizado un supuesto válido de detención en flagrancia. Como esta Sala
ha reiterado al emitir el criterio de rubro “VIOLACIONES COMETIDAS EN
LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O
CASO URGENTE). PROCEDE ANALIZARLAS EN AMPARO
DIRECTO”97, los alegatos relacionados con cualquier violación al derecho a
la libertad personal deben formar parte de la revisión en el amparo directo.
205. Dado que no hay razonamiento susceptible de revisión, a continuación
únicamente relataremos cuáles son los ejes centrales de la doctrina que
esta Sala ha sostenido en relación con la figura de flagrancia, para que el
tribunal colegiado esté en condiciones de aplicarla al caso concreto y de
resolver lo conducente, valorando los hechos que se tuvieron por probados.
206. La línea jurisprudencial que ha venido construyendo esta Primera Sala en
los últimos años sobre este tema se inauguró con la sentencia dictada al
97 Sus datos de localización son: Tesis: 1a. CLV/2012 (10a.) Décima Época, registro: 2001545,
instancia: Primera Sala, tipo de Tesis: Aislada, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, materia(s): Común, página: 509.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3048/2014
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resolver el amparo directo 14/201198. En este precedente se destacó que el
artículo 16 de la Constitución Federal consagra un régimen general de
libertades a favor de la persona, entre las cuales está ―por supuesto― el
derecho a la libertad personal, entendida como una categoría específica
equivalente a la libertad de movimiento o libertad deambulatoria.
207. Dicho precepto establece de forma limitativa en qué supuestos el Estado
puede generar afectaciones válidas a este derecho y bajo qué condiciones.
En el mismo sentido, se señaló que el artículo 7.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos prohíbe las afectaciones al derecho a
la libertad personal salvo por las condiciones y causas fijadas de antemano
por la Constitución, al establecer literalmente que:
“Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.”
208. En este precedente también se señaló que el propio artículo 16 establece
taxativamente los supuestos en los que resulta admisible realizar una
afectación a la libertad personal, los cuales se reducen a la orden de
aprehensión, detenciones en flagrancia y caso urgente.
209. De esta manera se explicó que, por regla general, las detenciones deben
estar precedidas por una orden de aprehensión, mientras que las
detenciones en los casos de flagrancia y urgencia son excepcionales.
210. En ese sentido se destacó que es el juez –por su posición de
independencia orgánica y su función de contrapeso con respecto a los
demás poderes del Estado–, quien mejor puede cumplir con la encomienda
de anteponer el respeto de los derechos humanos de los gobernados y dar
eficacia a la Constitución Federal, lo que implica que está llamado a fungir
como un contrapeso, esto es, como un tercero imparcial, capaz de invalidar
detenciones contrarias a los derechos recogidos por la Constitución.
98 Aprobado por unanimidad de votos en sesión de 9 de noviembre de 2011, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3048/2014
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211. Al resolver este caso, la Sala estudió la evolución histórica del concepto
“flagrancia”, tanto en el texto constitucional como en la interpretación de la
Suprema Corte. Y concluyó que, atendiendo a la motivación que dio origen
a la reforma de junio de dos mil ocho al artículo 16 constitucional, debe
entenderse que el concepto “flagrancia” necesariamente alude a la
inmediatez.
212. Así, a partir de este crucial cambio constitucional, su significado readquiere
un sentido literal y restringido, según el cual, aquello que flagra se define
como lo que arde o resplandece como fuego o llama. Un delito flagrante es
aquél (y sólo aquél) que brilla a todas luces. Es tan evidente e inconfundible
que cualquiera es capaz de apreciarlo por los sentidos y de llegar a la
convicción de que se está en presencia de una conducta prohibida por la
ley. Para reconocerlo no se necesita ser juez, perito en derecho o estar
especialmente capacitado: la obviedad inherente a la flagrancia tiene una
correspondencia directa con la irrelevancia de la calidad que ostenta el
sujeto aprehensor.
213. De este modo, la flagrancia siempre es una condición que se configura al
momento de la detención. Esto implica que la policía no tiene facultades
para detener ante la sola sospecha de que alguien pueda estar cometiendo
un delito o de que esté por cometerlo. Tampoco puede detener para
investigar. La flagrancia resplandece, no se escudriña. Por ello, la
referencia a una actitud sospechosa, nerviosa o a cualquier motivo
relacionado con la apariencia de una persona, no es una causa válida para
impulsar una detención amparada bajo el concepto “flagrancia”.
214. Así, se determinó que una detención en flagrancia sólo es válida en alguno
de los siguientes supuestos: (i) cuando se observa directamente al autor del
delito cometer la acción en ese preciso instante, esto es, en el iter criminis;
o (ii) cuando se persigue al autor del delito que se acaba de cometer y
existen elementos objetivos que hagan posible identificarlo y corroborar que
en el momento inmediato anterior se encontraba cometiendo el delito.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3048/2014
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215. De acuerdo con las razones expresadas en dicho precedente, el escrutinio
posterior a la detención es de suma importancia, pues el descubrimiento de
que se está ante una situación de ilegal privación de la libertad debe
desencadenar el reproche y la exigencia de responsabilidad que
jurídicamente correspondan.
216. Se concluyó, además, que el control judicial ex post a la privación de la
libertad por delito flagrante requiere ser especialmente cuidadoso, pues la
afirmación de que una detención es legal y constitucional debe ser
defendida ante el juzgador. Lo anterior se basó en la premisa de que el
principio de presunción de inocencia debe operar desde la detención; por
ello, quien afirma que la persona capturada fue sorprendida en flagrancia,
tiene la carga de acreditarlo. El escrutinio judicial en materia de detenciones
es, por tanto, una especie de regla primaria, cuya ejecución debe ser
privilegiada siempre que sea posible.
217. Bajo ese contexto, la función de los jueces no consiste exclusivamente en
verificar si la persona detenida efectivamente se encontraba en flagrancia.
El escrutinio judicial también debe comprender el análisis de la evidencia
que se tenía antes de realizar la detención. Así, la constitucionalidad de una
detención en flagrancia no depende exclusivamente de que la persona
detenida efectivamente se haya encontrado en flagrancia, también debe
examinarse la manera en la que se descubre o conoce la comisión de un
delito flagrante. De esta manera, si no existe evidencia que justifiquen la
creencia de que al momento de la detención se estaba cometiendo o se
acababa de cometer un delito flagrante, debe decretarse la ilegalidad de la
detención. Esta precisión impide que en retrospectiva se puedan justificar
como legítimas detenciones en flagrancia aquéllas que tienen en su origen
registros ilegales a personas u objetos o entradas ilegales a domicilios que
una vez realizados proporcionan la evidencia de la flagrancia.
218. Estos lineamientos constitucionales sobre las detenciones en caso de delito
flagrante han sido reiterados por esta esta Primera Sala en varios
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3048/2014
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asuntos.99 Pero, además, el análisis se ha venido complementando con la
doctrina de esta Primera Sala sobre la validez del control preventivo, que
eventualmente pude llegar a justificar una detención en flagrancia.
219. Control preventivo. Al resolver el amparo directo en revisión
3463/2012100, esta Primera Sala se ocupó de realizar un primer
acercamiento al tema del control preventivo, al analizar las condiciones que
justifican un acto de molestia con motivo de un señalamiento por denuncia
informal de que la persona está cometiendo un delito, el cual no
objetivamente visible, sino que es descubierto con motivo del acercamiento
que tiene la policía hacia el individuo, toda vez que el propio
comportamiento del individuo de lugar a configurar una sospecha razonada
de que está cometiendo un ilícito penal. Así, en dicho precedente se precisó
qué debe entenderse por una sospecha razonada y cómo es que la
existencia de la misma pueda justificar un control preventivo provisional por
parte de la autoridad policial que permitiría posteriormente realizar
detenciones por delitos cometidos en flagrancia.
220. Al respecto, esta Primera Sala aclaró que la finalidad de estos controles no
es encontrar pruebas de la comisión de alguna conducta delictiva en
particular, sino que se realizan con el objetivo de prevenir algún posible
delito, de salvaguardar la integridad y la vida de los agentes de la policía, o
bien, para corroborar la identidad de alguna persona con base a
información de delitos previamente denunciados ante la policía o una
autoridad. En esta línea, se determinó que para que se justifique la
constitucionalidad de un control preventivo provisional es necesario que se
actualice la sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo un
99 Al respecto véanse, entre otras, las sentencias del amparo directo 14/2011, resuelto el 9 de noviembre de 2011; el amparo directo en revisión 2470/2011, resuelto el 18 de enero de 2012; el amparo directo en revisión 997/2012, resuelto el 6 de junio de 2012; el amparo directo en revisión 991/2012, resuelto el 19 de septiembre de 2012; el amparo en revisión 495/2012, resuelto el 30 de enero de 2013; el amparo directo en revisión 2169/2013, resuelto el 4 de diciembre de 2013; el amparo directo en revisión 3463/2012, resuelto el 22 de enero de 2014; el amparo directo en revisión 1428/2012, resuelto el 21 de mayo de 2014; el amparo directo en revisión 1596/2014, resuelto el 21 de mayo de 2014; el amparo directo en revisión 3998/2012, resuelto el 12 de noviembre de 2014; y el amparo en revisión 703/2012, resuelto el 6 de noviembre de 2013. 100 Sentencia de 22 de enero de 2014, resuelta por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
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delito y no una simple sospecha que derive del criterio subjetivo del agente
de la autoridad, basado en la presunción de que por la simple apariencia
del sujeto es posible que sea un delincuente.
221. Posteriormente, al resolver el amparo directo en revisión 1596/2014101, esta
Primera Sala realizó una segunda aproximación en relación al tema del
control preventivo. Así, en dicho precedente se distinguieron tres niveles de
contacto entre una autoridad que ejerce facultades de seguridad pública y
una tercera persona: (i) una simple inmediación entre el agente de
seguridad y el individuo, para efectos de investigación, identificación o de
prevención del delito; (ii) una restricción temporal del ejercicio de un
derecho, como puede ser la libertad personal, propiedad, libre circulación o
intimidad; y (iii) una detención en estricto sentido.
222. En esta línea, se explicó que el primer nivel de contacto no requiere de
justificación, ya que es una simple aproximación de la autoridad con la
persona que no incide en su esfera jurídica, supuesto que se actualiza, por
ejemplo, cuando un agente de policía se acerca a una persona en la vía
pública y le hace ciertos tipos de preguntas, sin ejercer ningún medio
coactivo y bajo la suposición de que dicha persona se puede retirar en
cualquier momento.
223. El segundo nivel de contacto, en cambio, surge cuando una persona se
siente razonablemente obligada por la autoridad a obedecer sus órdenes
expresas o implícitas, lo cual puede derivar en una ausencia de movimiento
físico. Así, en el precedente se aclaró, por un lado, que esta restricción
provisional debe ser excepcional y se admite únicamente en casos en los
que no es posible, por cuestión temporal, conseguir un mandamiento
escrito u orden judicial para ejercer actos de molestia a una persona o a sus
posesiones; y, por otro lado, que la restricción temporal a la libertad
deambulatoria de una persona y sus derechos interdependientes puede
justificarse, en algunos casos, en la actualización de infracciones
101 Aprobado por mayoría de 3 votos en sesión de 3 de septiembre de 2014, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. [Fueron disidentes los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo]
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administrativas –como podría ser la violación al reglamento de tránsito– o
en la concurrencia, a juicio de la autoridad, de una suposición razonable de
que se está cometiendo una conducta delictiva.
224. En relación con ese segundo nivel de contacto, en el precedente también
se explicó que esta restricción provisional puede darse en un grado menor
o mayor de intromisión, dependiendo de las circunstancias del caso. Así, la
intromisión al derecho será de mayor intensidad cuando la autoridad
aprecie de las situaciones fácticas que, por ejemplo, su integridad física
corre algún peligro al momento de restringir provisionalmente la libertad de
un sujeto o que esta persona resulta violenta o intente darse a la fuga, lo
cual lo facultará para realizar sobre la persona y/o sus posesiones o
propiedades un registro o revisión más exhaustiva, con la finalidad
fundamental de prevenir algún delito.
225. La intromisión será de menor intensidad si, actualizada la sospecha
razonable, no existen circunstancias fácticas que permitan a la autoridad
percibir que hay un peligro objetivo, por lo que estarán facultados para
llevar a cabo solamente una revisión ocular superficial y exterior de la
persona y/o de sus posesiones o propiedades.
226. Adicionalmente, en el precedente se destacó que para acreditar la
existencia de esta suposición razonable, la autoridad deberá señalar
detenidamente en torno al caso, cuál era la información –hechos y
circunstancias– con la que contaba en ese momento para suponer que la
persona en cuestión estaba cometiendo una conducta ilícita o, por el
contrario, si el registro o revisión fue autorizada libremente por el posible
afectado, entendiéndose que existe consentimiento cuando fue prestado de
manera consciente y libre; es decir, ausente de error, coacción o de un acto
de violencia o intimidación por parte de los agentes de policía.
227. En el citado amparo directo en revisión 1596/2014, se destacó que no
deben confundirse los citados niveles de actuación de la autoridad de
seguridad pública, pues “habrá situaciones en que restricciones temporales
a la libertad personal se conviertan en detenciones, al verificarse en el
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momento de la restricción la actualización de una conducta delictiva,
mientras que en otros casos se agotará la actuación policial en dicha
restricción sin que exista detención, recurriéndose a varios ejemplos para
ilustrar esta situación.”102 En cambio, “los registros a una persona o la
revisión a su vehículo se actualizan únicamente en los supuestos de
detención y de restricción temporal de la libertad personal y deambulatoria.”
228. En el primer caso, cuando son realizados posteriormente a una detención,
su justificación reside precisamente en la causa motivadora de la privación
de la libertad, que puede ser la flagrancia en la conducta delictiva. En el
segundo supuesto, cuando tiene lugar un registro corporal a una persona o
la revisión al interior de un vehículo sin haber existido previamente una
detención o una autorización válida del posible afectado, debe estar
justificado autónomamente bajo una suposición razonable de que se está
cometiendo una conducta ilícita.
229. Pues bien, de acuerdo con este vasto marco conceptual, esta Primera Sala
estima que el tribunal colegiado deberá atender el planteamiento del
quejoso respecto a si en el caso la figura de la flagrancia fue utilizada de un
modo compatible con la doctrina que esta Sala ha establecido sobre este
concepto constitucional.
IX. DECISIÓN
230. Al resultar parcialmente fundado el recurso de revisión que nos ocupa,
procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Quinto
Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, para que analice nuevamente
la legalidad del acto reclamado y dicte otra sentencia.
231. En ella, deberá realizar un nuevo análisis de legalidad a la luz de los temas
de constitucionalidad que, de acuerdo con esta sentencia, fueron
indebidamente omitidos; a saber: (i) el derecho a ser juzgado por un tribunal 102 Como ejemplo, se señaló que “la prueba de alcoholemia en la vía pública cuenta como una restricción temporal de la libertad que no amerita o da lugar a una detención propiamente dicha; por otro lado, cuando un agente policial para a un vehículo por exceso de velocidad, ello cuenta como una restricción a la libertad deambulatoria; sin embargo, si se da cuenta a plena vista que en el interior del automóvil existen armas de fuego de uso exclusivo del ejército, se encuentra legitimado para llevar a cabo la detención correspondiente.”
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competente, (ii) el derecho del inculpado a ser informado, desde el
momento de la detención, sobre los derechos que le asisten, (iii) análisis del
concepto de violación hecho valer por el quejoso en el sentido de que la
doctrina que le fue aplicada, sobre “confesión calificada divisible”, es
inconstitucional por ser contraria al principio de presunción de inocencia; (iv)
y, finalmente, análisis de la validez constitucional de la detención del
quejoso.
232. Así mismo, el tribunal colegiado deberá realizar un nuevo estudio —esta
vez, siguiendo la interpretación dada por esta Primera Sala— en relación
con (i) el derecho del inculpado a entrevistarse previamente y en privado
con su defensor y a ser asistido durante la declaración ministerial y (ii) el
derecho a interrogar testigos.
233. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Quinto Tribunal Colegiado del
Decimoquinto Circuito, para los efectos precisados en el último apartado de
esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal
Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.