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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017. QUEJOSO: **********. VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA. Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 1413/2017, interpuesto contra la sentencia que dictó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México, en sesión de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, al resolver el Amparo Directo **********; y, R E S U L T A N D O: P R I M E R O. ANTECEDENTES. 1 1). El treinta y uno de agosto de dos mil nueve, aproximadamente a las siete horas, ********** arribó al domicilio de su hija **********, ubicado en **********, manzana **********, lote **********, de la Colonia **********, Ecatepec de Morelos, Estado de México; advirtió que la puerta estaba encontraba abierta, por lo que ingresó al inmueble, y al entrar a la recamara, encendió la luz y vio 1 Información extraída de la Causa Penal **********, del índice del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017. QUEJOSO: **********.

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo

en Revisión 1413/2017, interpuesto contra la sentencia que dictó el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito,

con sede en Toluca, Estado de México, en sesión de veintidós de

diciembre de dos mil dieciséis, al resolver el Amparo Directo **********;

y,

R E S U L T A N D O:

P R I M E R O. ANTECEDENTES.1

1). El treinta y uno de agosto de dos mil nueve,

aproximadamente a las siete horas, ********** arribó al domicilio de

su hija **********, ubicado en **********, manzana **********, lote

**********, de la Colonia **********, Ecatepec de Morelos, Estado de

México; advirtió que la puerta estaba encontraba abierta, por lo que

ingresó al inmueble, y al entrar a la recamara, encendió la luz y vio

1 Información extraída de la Causa Penal **********, del índice del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México.

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que en la cama se encontraba el cuerpo de su hija, sin vida, con

sangre y pegamento blanco en la cara.

Vía radio, el Ministerio Público recibió aviso del Operador de

Seguridad Pública y Tránsito Municipal, de que en el domicilio

indicado se encontraba el cadáver de una mujer; se trasladó al lugar

con el personal respectivo, al que arribó aproximadamente a las diez

horas con treinta minutos; entre otras cuestiones, dio fe de tener a la

vista un cuaderno de dibujo con hojas blancas, en el que se leía: “Se

los Alberti la callo una pera siges tu chavela par de… cuídate”.

Se inició a la averiguación previa respectiva, y en la misma

fecha, a través del correspondiente oficio, el Ministerio Público solicitó

al Director General de la Policía Ministerial en Toluca de Lerdo, que

girará órdenes a elementos a su cargo, a efecto de que realizaran la

investigación respecto de los hechos.

Así, los policías ********** y **********, se entrevistaron con

**********, la hermana de la víctima, quien les informó que aquélla

había tenido problemas con su expareja **********, quien

constantemente la celaba y maltrataba, que su sobrino le manifestó

que su papá le había dicho “no te preocupes si el día de hoy le pasa

algo a tu mamá”, quien un día antes al deceso de su hermana se

encontraba en el domicilio de ésta, por lo que ante esos problemas lo

consideraron sospechoso.

Los policías se trasladaron al domicilio que les proporcionó la

hermana de la víctima, del que salió una persona que coincidía con la

media filiación de **********, ante quien se identificaron, le informaron

de la investigación que realizaban, y le solicitaron se identificara;

luego, les mencionó que el día anterior fue a ver a ********** en

compañía de sus menores hijos, y salieron aproximadamente a las

veintiún horas, pasó a la casa de la madre de ********** para dejar a

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uno de los menores y se regresó a su domicilio en

compañía de su otro hijo.

Cuando el sujeto se identificó, sacó un juego

de llaves, y al preguntarle de dónde eran, respondió que del domicilio

de **********; luego, observaron que el calzado que usaba coincidía

con el de las huellas que se encontraron sobre una lona blanca en el

lugar de los hechos, por lo que le pidieron que los acompañara ante el

Representante Social para que declarara con relación al evento, a lo

que accedió.

El mismo día, a las veinte horas con veinte minutos, el

Ministerio Público, acordó: “al existir huellas e indicios que en su

conjunto hacen presumir a este órgano investigador la participación

de **********, en la comisión del ilícito que nos ocupa… mismo que

hasta el momento, de acuerdo a las declaraciones de los testigos de

los hechos se desprende que el mismo era concubino de la hoy

occisa… y toda vez que el mismo fuera asegurado no habiendo

transcurrido un plazo mayor de setenta y dos horas, desde el

momento de la comisión de los hechos que nos ocupan y que el delito

que nos ocupa se encuentra previsto como grave por el artículo 9º del

código penal vigente en el Estado de México, actualizándose con ello

la FLAGRANCIA POR EQUIPARACIÓN, por lo que toda vez que obra

requisito de procedibilidad como es la denuncia por parte de… por lo

que de conformidad con los numerales antes señalados y con lo que

estatuyen los artículos 141 y su fracción I, y 142 segundo párrafo del

Código de Procedimientos Penales para el Estado de México,2 y toda

2 “Artículo 141.- El Ministerio Público, bajo su responsabilidad, al practicar diligencias de averiguación previa, está obligado a proceder a la retención o, en su caso, detención material de los indiciados en un hecho posiblemente constitutivo de delito, sin necesidad de orden judicial, en los casos siguientes: I. En caso de flagrancia; o (…). Artículo 142.- (…). Se equipara a la existencia de flagrancia, cuando la persona es señalada como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos, o por quien hubiera participado con ella en su comisión; o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien, aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el hecho; siempre y cuando el mismo pueda ser constitutivo de delito grave, y no haya transcurrido un plazo

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vez que hasta este momento existen pruebas periciales pendientes

por practicarse, esta Representación Social decreta la RETENCIÓN

FORMAL Y MATERIAL DE **********, COMO PROBABLE

RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO…”.

A las veintidós horas con veinte minutos, el inculpado rindió su

declaración ministerial, con asistencia de su defensor particular, en la

que expresó:

“…es mi deseo reservarme mi derecho a declarar en relación a los mismos, comprometiéndome a hacerlo a la brevedad ante esta autoridad o la que siga conociendo de los mismos, asimismo y toda vez que soy inocente de los hechos que se me imputan, en este acto autorizo que me sean practicadas todas las pruebas que el órgano investigador estime pertinentes, para probar que el suscrito no participé en los hechos que se me imputan”.

El uno de septiembre siguiente, el inculpado compareció de

nueva cuenta ante el Representante Social, y negó los hechos

imputados, declaró sobre la forma en que era la relación que

mantenía con **********, y señaló que el día de los hechos:

“…me acuerdo que tenía que enmicar un horario de clases de mi hijo… y me dirijo a una papelería y al ir caminando sobre la

avenida ********** de la colonia donde vivo, se me acercan dos sujetos quienes se identificaron como elementos de la policía ministerial, quienes iban acompañados por mi cuñada

**********, y en ese momento me dice ********** que yo había

sido, yo le contesto que de que me hablaba, y me dice

********** ESTA MUERTA; acto seguido me preguntan, que qué llevaba en las bolsas, les contesto que identificaciones,

unas llaves de la casa de ********** de las cuales les indico que

yo tenía esas llaves porque ********** no me las había quitado

y además de que había quedado de acuerdo con ********** para que conservara las llaves cuando fuera a visitar a mi otro hijo; posteriormente me llevan al Ministerio Público de San Cristóbal, Ecatepec”.

de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos probablemente delictivos. (…)”.

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Al día siguiente, se ejerció acción penal en contra

de **********, como probable responsable del delito

de Homicidio agravado (cometido en contra de

concubina).

2). Conoció del asunto el Juez Segundo Penal de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México, y en la

misma fecha lo registró como causa penal **********; ratificó la

legalidad de la retención que decretó el Ministerio Publico; recabó la

declaración preparatoria del inculpado, en la que ratificó su deposado

ministerial y agregó que el día de los hechos se encontró a dos de sus

vecinos, quienes lo invitaron a tomar, a lo que se negó porque

temprano tenía que llevar a su hijo a la escuela; al día siguiente, sus

amigos todavía se encontraban en el calle y le pidieron dinero para

unas cervezas.

El ocho de septiembre siguiente, se dictó auto de plazo

constitucional, en el que se decretó al inculpado su formal prisión

como probable responsable del delito de la imputación. El nueve de

agosto de dos mil trece, se dictó sentencia en la que determinó la

plena responsabilidad penal del procesado en la comisión del delito

de Homicidio –con complementación típica y punibilidad autónoma, al

haberse cometido en contra de la concubina-, por el que se le impuso,

entre otras penas, cuarenta y siete años, seis meses de prisión.

3). Inconforme con la resolución, el defensor del sentenciado

interpuso recurso de apelación, del que conoció la Tercera Sala

Colegiada Penal de Tlalnepantla, con residencia en Ecatepec de

Morelos, donde se registró con el número **********, y el siete de

octubre siguiente, se dictó sentencia en la que se modificó el fallo

impugnado y se ordenó la reposición del procedimiento, a efecto de

que se ratificaran los dictámenes grafoscopio y grafológico.

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4). Desahogado lo anterior, el veinticuatro de julio de dos mil

catorce, el Juez de primera instancia dictó sentencia en la que reiteró

la condena anterior.

5). En desacuerdo con lo resuelto, el defensor del sentenciado

interpuso recurso de apelación, del que conoció la citada Sala penal,

donde se registró con el número **********; y en sentencia de

diecinueve de noviembre de dos mil catorce, modificó el fallo

impugnado, sólo con relación a la persona a favor de quien tendría

que hacerse el pago del daño moral.

S E G U N D O. AMPARO DIRECTO. En contra de la resolución,

el sentenciado, en escrito que se presentó ante la citada Sala Penal, el

seis de julio de dos mil dieciséis,3 promovió demanda de amparo

directo, en la que se señalaron como derechos fundamentales

vulnerados, los establecidos en los artículos 1º, 14 y 16, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;4 se narraron

los antecedentes del acto reclamado y se expresaron los conceptos de

violación que se estimaron pertinentes.

Conoció del amparo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Segundo Circuito, cuyo Presidente, en auto de dieciséis de

agosto siguiente, admitió a trámite la demanda, la registró como

Amparo Directo Penal **********, dio intervención al Ministerio Público

de la Federación y le reconoció el carácter de tercera interesada la

madre de la víctima. Luego, en sesión de veintidós de diciembre

siguiente,5 dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, se

concedió al quejoso el Amparo y Protección de la Justicia Federal.

3 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. Foja 55, vuelta. 4 Ídem. Foja 6. 5 Ídem. Fojas 63 a 102.

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T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN.

Inconformes con la resolución, el quejoso y su

autorizado, en sendos escritos que se

presentaron ante el Tribunal Colegiado, el

dieciséis de enero de dos mil diecisiete, interpusieron recurso de

revisión;6 el cual, en auto de Presidencia del Tribunal Colegiado del

día siguiente, se ordenó remitirlos a esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación; donde se recibieron el tres de marzo posterior.

El Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en auto de ocho de

marzo de dos mil diecisiete,7 ordenó formar y registrar el recurso de

revisión con el número 1413/2017. Al advertir que uno de los escritos

de expresión de agravios fue firmado por **********, quien figuró

únicamente como autorizado para oír y recibir notificaciones, según se

le reconoció en auto de Presidencia del Tribunal Colegiado de

dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, determinó que dicha persona

carecía de facultades amplias que le otorgara el artículo 12 de la Ley

de Amparo, para promover en favor de la parte recurrente; por tanto, al

resultar notoriamente improcedente lo desechó.

Respecto de la revisión propuesta por el quejoso, lo admitió a

trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto que

correspondía a su especialidad, y la turnó para su estudio al Señor

Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

La Ministra Presidenta de la Primera Sala, en auto de siete de

junio de dos mil diecisiete,8 ordenó avocarse al conocimiento del

recurso, y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración

del proyecto de resolución.

6 Ídem. Foja 115. 7 Amparo Directo en Revisión 1413/2017. Foja 14. 8 Ídem. Foja 97.

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C O N S I D E R A N D O:

P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente

para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por

los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción

III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013

del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el

recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un

Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la

intervención del Tribunal Pleno.

S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso de

revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida

se notificó personalmente al quejoso, el treinta de diciembre dos mil

dieciséis;9 por lo cual, surtió efectos el dieciséis de enero de dos mil

diecisiete, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de

Amparo.

Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley

de Amparo, transcurrió del diecisiete al treinta de enero de dos mil

dieciséis, sin contar el veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de

enero, por haber sido inhábiles -sábados y domingos-, conforme al

artículo 19 de la Ley de Amparo. Así como del primero al quince de

enero de dos mil diecisiete, por corresponder al segundo periodo

9 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. Foja 111.

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vacacional del Tribunal Colegiado, de

conformidad con el artículo 159 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Como de autos se desprende que el recurso de revisión se

presentó el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, ante el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, su

interposición resultó oportuna.

Sin que obste que se interpusiera con antelación a que iniciara el

cómputo respectivo, de conformidad con la jurisprudencia que

sustentó la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que esta Primera Sala comparte, en materia común, visible en

la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero

de dos mil dieciséis, Tomo I, número 2a./J. 16/2016 (10a.), página

setecientos veintinueve, de rubro y texto:

“RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO. El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, y acorde con el diverso 22 de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los plazos en el juicio de amparo, en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, de la interpretación de ambos preceptos se concluye que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley”.

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T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA

RESOLVER EL ASUNTO. Para su comprensión, se sintetizan los

conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y

los agravios que expresó el recurrente:

I. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la demanda de amparo, el

quejoso señaló con ese carácter:

1). Con anterioridad a que los policías de investigación

ingresaran al domicilio en el que ocurrió el evento delictivo, no se dio

cuenta de que existiera el cuaderno de dibujo en el que se encontró la

nota; ello, porque previo a comparecer ante el Ministerio Publico, lo

llevaron al domicilio y, “fueron puesto de mi puño y letra, motivado por

la presión a que fui sometido por los policías judiciales una vez que me

privaron de mi libertad personal de manera arbitraria y me ingresaron al

lugar del hallazgo, ya que no existía orden de aprehensión, flagrante

delito o caso de urgencia que justificara mi detención, no así de los

hechos que se me imputan”.

La arbitrariedad de su detención se acreditó con la declaración

de **********.

Obra en autos el informe de presentación de persona y objeto –

puesta a disposición-, dirigido al Ministerio Público, suscrito por los

policías ********** y **********, del que se observa que prejuzgaron sobre

la probable responsabilidad del quejoso, ya que dieron por cierto que

maltrataba a la pasivo; por lo que sin existir orden de aprehensión, fue

privado de su libertad bajo sospecha, en contravención a lo dispuesto

en el artículo 16 constitucional, y con transgresión a la principio de

presunción de inocencia.

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2). No negó que tuviera unas llaves del domicilio

afecto a los hechos; por lo que resultaría irrelevante

la huella de su calzado que se encontró en el lugar,

pues tenía acceso al mismo.

3). Existió contradicción en la hora en la que se dijo fue puesto

a disposición, ya que en el informe de los remitentes se precisó que fue

a las dieciséis horas con treinta minutos; y conforme a la declaración

de la hermana de la occisa, se observó que ocurrió a las veinte horas

con treinta minutos.

Lo que se corrobora con el careo celebrado en el testigo de

descargo ********** y el elemento **********.

4). En atención a las manifestaciones de la madre y hermana

de la ofendida, en cuanto a que su menor hijo les manifestó que el

quejoso le refirió “No te preocupes si el día de hoy le asa algo a tu

mamá”; se debió recabar inmediatamente la declaración de éste y no

un día después de que acontecieron los hechos.

5). Fue indebida la valoración que se hizo respecto de la

inspección del lugar de los hechos, ya que ni la madre ni la hermana de

la occisa, refirieron la existencia de la nota que se encontró en el lugar.

En autos, constó el dictamen en materia de grafología que

ofreció su defensa; mismo que no fue objetado ni controvertido por el

Ministerio Público, ni por los peritos en la junta que se verificó el

diecinueve de mayo de dos mil catorce.

6). Las declaraciones ministeriales de la madre y hermana de

occisa eran contradictorias en cuanto al día, hora y circunstancias, en

que supuestamente le advirtió a su menor hijo “No te preocupes si el

día de hoy le asa algo a tu mamá”. Por lo que el acto impugnado se

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emitió contrario a los principios de exhaustividad, congruencia y

conforme a los principios reguladores de valoración de las pruebas.

7). En el acto reclamado, de manera genérica se le otorgó

eficacia probatoria plena al dictamen en materia de criminalística de

campo, que se emitió el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, ya

que arrojó un resultado incompleto.

8). Se debió recabar un estudio de ADN respecto de los

cabellos que se encontraron en una de las manos de la occisa, y

establecer una línea diversa de investigación, ya que se pudieron

ubicar otras personas en el lugar de los hechos quienes privaron de la

vida a la pasivo; la falta de dichas pruebas vulneró el principio de

presunción de inocencia.

9). El Tribunal de Alzada omitió fundar y motivar por qué los

dictámenes periciales de cargo en materia de genética y química,

carecieron de eficacia probatoria. En consecuencia, se vulneraron los

principios reguladores de valoración de la prueba.

10). No se actualizó la hipótesis prevista en la fracción III, del

artículo 242, del Código Penal de que se trata, relativa a que el

homicidio se cometa en contra de la concubina, ya que no vivían

juntos.

11). No existieron pruebas suficientes para tener por acreditada

la responsabilidad penal del quejoso en el delito que se le atribuyó.

12). En el acto reclamado se aplicó inexactamente la ley, y se

vulneró el principio pro persona; asimismo, fue indebido que se tuviera

por acreditada la figura del dolo.

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13). La individualización de la pena no fue

debidamente fundada ni motivada.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

COLEGIADO. En la resolución recurrida, el Tribunal Colegiado

calificó de fundados pero insuficientes los conceptos de violación.

I). En suplencia de la queja deficiente, y conforme a la

jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de rubro: “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN

DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN

EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO

URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO

CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN

AMPARO INDIRECTO”, se estimó:

De la lectura integral de las constancias, se advirtió una ilegal actuación por parte del Ministerio Público investigador, cometida durante la presentación y puesta a disposición del quejoso, lo que llevó a excluir la declaración ministerial de uno de septiembre de dos mil nueve, misma que, entre otras pruebas, fue la base para la emisión de la sentencia condenatoria por parte de la autoridad responsable. No obstante, la nulidad de dicha declaración fue insuficiente para desacreditar los elementos del tipo penal de homicidio que se le imputó, así como la plena responsabilidad en su comisión, pues el restante material probatorio era apto y suficiente para comprobar tales extremos.

La Sala penal responsable consideró acreditada la existencia del ilícito de homicidio, así como la plena responsabilidad de **********, entre otras pruebas, con la declaración ministerial de dicho inculpado, quien en un principio, en diligencia de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, se reservó su derecho a declarar; posteriormente, el uno de septiembre siguiente, negó su participación en los hechos que se le atribuyeron, aduciendo que si bien mantuvo una relación de concubinato con la occisa, la misma había terminado a principios de agosto de dos mil nueve, por lo que ya no vivían juntos, que el día y hora del evento delictivo estuvo en casa de sus padres, hasta que fue

detenido y enterado de los hechos en que perdió la vida **********, por otra parte, una vez que se le puso a la vista un cuaderno que contenía una nota manuscrita encontrada en el lugar del crimen, con la leyenda “SE LOS ALBERTI LLA CALLO UNA PERA SIGUES TU CHAVELA

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PAR DE PUTAS CUIDATE”, mencionó que nunca la había visto y que él no la escribió.

Lo anterior, la Sala Colegiada lo robusteció con la inspección ministerial en el lugar de los hechos, de objetos, acta médica, dictamen de necropsia, pericial en criminalística, dictámenes en materias de química toxicológicos y genética forense, dactiloscopia, informe de

identificación dactiloscópica, testimoniales de **********, **********, del menor de edad, los oficiales ********** y **********, así como la declaración preparatoria del inculpado y su ampliación.

Los citados medios de prueba, entre ellos la declaración ministerial del inculpado, la Sala Colegiada Penal responsable, los estimó bastantes y suficientes para acreditar el ilícito de homicidio cometido en agravio de

**********.

Sin embargo, un punto central de análisis, radica en la ilegalidad de la declaración rendida por el quejoso, ante el Ministerio Público con posterioridad a su detención y presentación.

En ese contexto, la norma fundamental delimita exhaustivamente los supuestos que permiten la afectación de la libertad deambulatoria de las personas (la orden de aprehensión, las detenciones en flagrancia y caso urgente), éstos y las formalidades que deben respetar se prevén del tercer al séptimo párrafo de artículo 16 de la Constitución Federal.

Esta exigencia no sólo está contemplada por éste texto, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos, concretamente en su artículo 7º, disposición a la cual hay que atender con motivo de la reforma al artículo 1º constitucional.

De lo anterior, se obtiene que, por regla general, las detenciones deben estar precedidas por una orden de aprehensión emitida por autoridad judicial. Los casos de flagrancia y urgencia son excepcionales.

En el asunto, el Ministerio Público inició la averiguación previa respectiva, con motivo de una llamada por parte del radio operador de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, quien le informó que en el

interior del domicilio ubicado en **********, **********, lote **********, de

la Colonia **********, Ecatepec de Morelos, Estado de México, se encontraba el cadáver de una persona desconocida del sexo femenino.

En virtud de ello, ordenó el desahogo de diversas diligencias para la investigación de los hechos, entre ellas, giró oficio al director General de la Policía Ministerial con sede en Toluca, México, a efecto de que realizara una minuciosa indagación sobre el probable delito de homicidio cometido en agravio de la persona de sexo femenino de identidad desconocida.

Se comisionó a los policías ministeriales del grupo homicidios de Ecatepec, ********** y **********, quienes pusieron a disposición de la autoridad ministerial al quejoso, a través de un parte informativo en el

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que sustancialmente relataron que el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, aproximadamente a las diez horas, prestaron auxilio al agente del Ministerio Público en turno para el levantamiento de un cadáver del sexo femenino de quien en vida respondía al nombre de

**********, de veintinueve años de edad, en el referido

domicilio, siendo reconocida por su madre **********, localizando en el lugar de los hechos un cuchillo de acero de aproximadamente cuarenta centímetros de longitud, de los llamados cebolleros, sobre la mesa, mismo que presentaba manchas hemáticas; también se encontró un mensaje escrito con la siguiente leyenda: “SE LOS ALBERTI LLA CAYO UNA PERA SIGUES TU CHAVELA PAR DE PUTAS CUIDATE”, el cual fue escrito en un cuaderno profesional de dibujo, al parecer con un lápiz rojo, por lo que fue trasladada al SEMEFO, del Centro de Justicia de Ecatepec, para la realización de la autopsia de ley.

Posteriormente, y con motivo del oficio de investigación relacionado con la averiguación previa, se entrevistaron con **********, hermana de

la occisa, quien les dijo que **********, había tenido problemas con su ex-concubino **********, con quien tenía aproximadamente quince días de haberse separado, ya que él la celaba y maltrataba, que su sobrino

menor de edad, le comentó que su padre ********** le dijo: “no te preocupes si el día de hoy le pasa algo a tu mamá”, y el día anterior (domingo treinta de agosto de dos mil nueve), el inculpado estuvo en el domicilio de la difunta, desconociendo la forma en que hayan sucedido

los hechos, pero sospechaba de ********** por los constantes

problemas que éste tenía con **********.

Al contar con esos datos, los agentes se constituyeron en el domicilio

sito en Calle **********, **********, **********, Colonia **********, Municipio de Ecatepec, Estado de México, y al llegar al lugar se percataron que de dicho inmueble salió una persona del sexo masculino, a quien abordaron, previa identificación como agentes de la policía ministerial del Estado de México, haciéndole saber sobre la investigación y pidiéndole que se identificara, una vez hecho esto, el detenido refirió que efectivamente la occisa fue su concubina durante diez años, con quien procreó un hijo, quien en ese entonces tenía ocho años de edad, y cuando decidieron vivir juntos ella ya tenía un niño de un año, al cual registró el inculpado, que el asegurado dijo ser de oficio zapatero desde hacía diez años, y todo ese tiempo trabajó con los tíos de su entonces concubina quienes tienen talleres de calzado; que desde hacía aproximadamente mes y medio todavía vivía con la

pasivo, pero al llegar su hermana **********, a vivir cerca de su domicilio, en la calle **********, ésta empezó a invitar a la víctima a salir casi todos los viernes y sábados a bailar, por lo que empezaron a tener problemas y a principios del mes de agosto terminaron su relación de concubinato, motivo por el que el sentenciado se salió del domicilio que rentaban el viernes veintiuno de agosto de dos mil nueve, que el día treinta de agosto de dos mil nueve, vio a la difunta aproximadamente a las quince horas, en su casa, donde estuvieron viendo televisión en compañía de sus hijos hasta aproximadamente las dieciséis horas, luego se retiró a su domicilio junto con los menores, a las veintiún horas salió nuevamente para ir a dejar a uno de ellos con la madre de

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la occisa, para que lo llevara a la escuela primaria al siguiente, posteriormente, abordó un taxi y regresó a su casa en compañía de su otro hijo, donde permaneció toda la noche sin salir a ningún lado.

Una vez interrogado, en los términos expuestos, los agentes advirtieron que el detenido traía un juego de llaves, y al cuestionarle de dónde eran, éste respondió que del inmueble en el que vivió con la pasivo, asimismo, los elementos policíacos observaron que la suela del calzado del sospechoso coincidía con unas huellas encontradas en una lona blanca en el lugar de los hechos, por lo que le preguntaron “si era su deseo” acompañarlos a las oficinas del Ministerio Público, a fin de que le fuera recabada su declaración en relación a los hechos investigados, contestando “afirmativamente”, por lo que fue presentado ante la autoridad investigadora.

En esa misma fecha, siendo las veinte horas con cuarenta minutos, el Ministerio Público decretó la retención real, formal y material de **********, como probable responsable de la comisión del delito de homicidio.

Ese mismo día, siendo las veintidós horas con veinte minutos, el inculpado se reservó su derecho a declarar y, al día siguiente (uno de septiembre del mismo año), rindió su declaración ministerial a las trece horas con cuarenta y cinco minutos, en los términos ya expuestos en párrafos precedentes.

Finalmente, el dos de septiembre de dos mil nueve, fue consignado al Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, como probable responsable del delito de homicidio con modificativa (agravante de haberse cometido en contra de su concubina).

De lo expuesto, se advirtió que la autoridad ministerial retuvo de manera ilegal al quejoso **********, vulnerando con ello, el derecho fundamental a la libertad personal previsto en los artículos 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo anterior, pues cuando ocurrió la localización y presentación del quejoso, únicamente existía la denuncia formulada vía telefónica por parte del radio operador de Seguridad Pública y Tránsito Municipal quien informó sobre la existencia de un cadáver en el interior del domicilio referido; con motivo de ello, se giró una orden de investigación, localización y presentación de probables responsables; en indagación de los hechos, los elementos policíacos comisionados, interceptaron al probable responsable cuando salía del citado domicilio, le hicieron del conocimiento el delito que se le atribuía, lo interrogaron y aseguraron; posteriormente, lo presentaron ante el Ministerio Público, quien emitió un acuerdo de retención hasta que se resolviera su situación jurídica (sin orden que justificara la existencia de flagrancia o caso urgente).

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Una vez que rindió su declaración ministerial, el órgano investigador lo mantuvo retenido sin justificación alguna, pues tampoco se determinó, justificó o fundamentó como caso urgente.

Fue hasta el dos de septiembre de dos mil nueve, se ejerció acción penal en contra del detenido y consignó la averiguación previa ante el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México.

Las consecuencias y efectos de la vulneración al derecho humano de libertad personal, con motivo de la ilegal actuación del Ministerio Público (retención indebida), deben vincularse estrictamente con su origen y causa; lo que implicó que si la prolongación injustificada de la detención generó la declaración del inculpado, ésta deberá declararse ilícita, de conformidad con los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita.

Es decir, el derecho a la exclusión de la prueba ilícita es una garantía para los imputados por la comisión de un delito en el procedimiento penal, a fin de salvaguardar sus derechos a ser procesados por tribunales imparciales, a una defensa adecuada y al debido proceso; ello, derivado de la posición preferente de los derechos humanos y de su condición de ser absolutos e inviolables. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”, que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por tal motivo, la declaración ministerial del quejoso al haber sido obtenida durante el tiempo que permaneció retenido ilegalmente en las instalaciones de la Policía de Investigación por órdenes del Ministerio Público investigador, se excluyó como medio de prueba por tratarse de actuación ilícita que se practicó en contravención a los derechos humanos del imputado. Al respecto, estimó aplicable la jurisprudencia de rubro: “PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBE NULIFICARSE SU EFICACIA”, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Las trasgresiones destacadas acontecieron durante la fase de averiguación previa, por lo que, la manera de repararlas es privar de valor las diligencias que se desahogaron en contravención de los derechos humanos, conforme lo establece la jurisprudencia de rubro: “AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO”, que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sin que dicha violación afectara al resto del material probatorio, pues éstas fueron independientes a la detención del quejoso, en virtud de que fueron ordenadas por el Ministerio Público en investigación de los hechos denunciados.

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Por lo que respecta al mensaje escrito con la leyenda: “SE LOS ALBERTI LLA CAYO UNA PERA SIGUES TU CHAVELA PAR DE PUTAS CUIDATE”, este fue hallado con motivo de la inspección ministerial practicada en el lugar de los hechos, es decir, con independencia de la detención del inculpado, hubiera sido descubierta inevitablemente al encontrarse en el interior del inmueble donde ocurrió el homicidio de la víctima, es decir, el detenido no fue el conducto para tal hallazgo. Al respecto, aplicó la tesis de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN”, que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II). Se apreció que la sentencia reclamada fue legal, porque con

excepción de la declaración ministerial, basó la resolución en las reglas

de valoración de las pruebas establecidas en los preceptos 254 y 255

del Código de Procedimientos Penales para la entidad, pues los

elementos probatorios existentes en autos, debidamente relacionados y

valorados en su conjunto de manera lógica y natural, más o menos

necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca,

conforme a lo reseñado por la Sala, se consideraron aptos y suficientes

para acreditar, los elementos del delito de homicidio, así como la plena

responsabilidad penal del quejoso en su comisión, dado que permitieron

a la autoridad responsable llegar al conocimiento de un hecho cierto.

III). Si bien a los elementos aprehensores no les constó el

momento en que perpetró el hecho delictivo que se investigó,

manifestaron las circunstancias que percibieron al estar realizando las

labores propias de su encargo, máxime que dichas declaraciones se

apoyaron con otros elementos de prueba, como lo fueron las

declaraciones de los testigos de cargo y los diversos dictámenes

periciales, entre los de mayor relevancia, el de dactiloscopia referente a

la huella de pie calzado en una lona blanca; el de identificación

dactiloscópica en el cuchillo hallado en el lugar de los hechos; y, el

grafoscópico del manuscrito con la leyenda “SE LOS ALBERTI LLA

CAYO UNA PERA SIGUES TU CHAVELA PAR DE PUTAS CUIDATE”

en el que se concluyó que por su ejecución sí correspondió al quejoso.

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IV). No se soslayó que al declarar en

preparatoria ante el órgano jurisdiccional, el inculpado

negó los hechos que se le atribuyeron manifestando

que el treinta de agosto de dos mil nueve,

aproximadamente a las diez horas, se encontraban frente a su domicilio

varios vecinos tomando, quienes le invitaron a tomar una cerveza,

cuando salió aproximadamente a las seis y media o siete de la mañana,

aún se encontraban afuera de la casa de sus padres.

De igual forma, durante la instrucción, en audiencia de veinticinco

de agosto de dos mil diez, el quejoso se negó a ampliar su declaración

por parte de la Representación Social, sin embargo, accedió a contestar

el interrogatorio formulado por la defensa.

A estos argumentos defensivos, la Sala responsable, de manera

acertada, no les concedió valor convictivo, ya que su versión defensiva

de manera alguna controvirtió las pruebas de cargo que obraban en su

contra; mucho menos corroboró su argumento con algún medio de

convicción idóneo; por el contrario, destacó la responsable, al ser

interrogado por la defensa durante la instrucción aceptó haber realizado

el escrito con la leyenda: “SE LOS ALBERTI LLA CALLO UNA PERA

SIGUES TU CHAVELA PAR DE PUTAS CUIDATE”, pero con la

circunstancia excluyente de que uno de los policías que lo detuvo así se

lo indicó y que ello lo realizó en el interior del domicilio en que

ocurrieron los hechos; sin embargo, dicha versión se desvirtuó al

practicarse los careos correspondientes con los agentes aprehensores,

quienes sostuvieron de manera reiterada que si bien una vez que

realizaron el aseguramiento del justiciable se dirigieron al lugar del

evento delictivo, en momento alguno introdujeron al inmueble al sujeto

activo y menos le indicaron realizar el escrito aludido.

V). La Sala responsable, tampoco perdió de vista que para

justificar la versión defensiva, se aportaron como pruebas de descargo

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las declaraciones de **********, **********, **********, **********, **********,

********** y **********, sin embargo, consideró que las mismas carecían

de convicción, en virtud que de manera genérica mencionaron que se

encontraban en el domicilio del activo, apreciando el momento en el que

se introdujo al mismo y posteriormente a su habitación, y que ya no

salió sino hasta el día siguiente, sin que se hayan percatado de la

conducta que desplegó el activo de momento a momento, circunstancia

que resultaba indispensable.

VI). Lo mismo ocurrió con el dictamen pericial en materia de

grafología a cargo del perito **********, quien por una parte concluyó que

el mensaje hallado en el lugar de los hechos con la leyenda “SE LOS

ALBERTI LLA CALLO UNA PERA SIGUES TU CHAVELA PAR DE

PUTAS CUIDATE”, sí fue escrito por el quejoso, pero al momento en

que se elaboró dicho documento éste se encontraba emocionalmente

perturbado y bajo presión a fin de que escribiera lo que no estaba en

disposición de efectuar; lo cual resultó inverosímil para el Tribunal

Colegiado porque se aparta del fin para el cual fue requerido,

adicionando cuestiones ajenas y afirmaciones subjetivas que lo

convierten en dogmático y, por otra parte, como lo indicó la Sala

responsable, se contrapuso con lo sostenido por los policías

aprehensores en los careos celebrados durante el proceso.

VII). Contrario a lo señalado por el quejoso, la resolución que se

analizó, respecto al acreditamiento del delito y su plena responsabilidad

penal, con relación al ilícito de homicidio, no transgredió los principios

generales de valoración de las pruebas; por lo que, si del conjunto de

circunstancias y medios de convicción habidos en la causa penal, se

desprendieron firmes imputaciones y elementos de cargo en contra del

inculpado, ello desvirtúa la presunción de inocencia que operaba en su

favor. Al respecto citó la tesis de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR

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QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE

PARA DESVIRTUARLA”, que emitió la Primera Sala

del Máximo Tribunal.

VIII). Por otra parte, se calificó de fundado el concepto de

violación relativo a que, en el caso, no se acreditó la modificativa

agravante de haberse cometido el delito de homicidio que se atribuyó a

**********, en contra de su concubina. Por lo siguiente:

La garantía constitucional de exacta aplicación de la ley en materia penal, se traduce en la prohibición de la imposición de penas por analogía o por mayoría de razón, tal y como lo prescribe el párrafo tercero del artículo 14 de nuestra Carta Magna.

Por consiguiente, el requisito de aplicación exacta de la ley penal se actualiza en la tipificación previa de la conducta o hecho que se reputen como ilícitos y que el señalamiento de las sanciones también esté consignado al comportamiento incriminatorio.

Por tanto, el precepto constitucional antes precisado al referirse a la analogía, la misma se sustenta en la razón de que cuando la ley quiere castigar una conducta concreta la describe en su texto, por ende, los casos ausentes no lo están, no sólo porque no se hayan previsto como delitos, sino que se supone que la ley no quiere sancionarlos.

En consecuencia, la analogía consiste en la decisión de un caso penal no contenido por la ley, apoyándose en el espíritu latente de ésta y en la semejanza del caso planteado con otro que la ley ha definido en su texto. En la analogía se aplica a un caso concreto una regla que disciplina un caso semejante.

Efectivamente, el procedimiento analógico trata de determinar una voluntad inexistente en la ley y que el legislador, si hubiere podido tener en cuenta la situación que el Juez debe juzgar, lo hubiere manifestado en la legislación.

Asimismo, la imposición por analogía de una pena implica, también la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción penal a un caso que no está expresamente castigado por ésta. Esta imposición y aplicación por analogía es la que proscribe la garantía de exacta aplicación de la ley penal, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello el principio nullum poena, nullum delictum sine lege.

Expuesto lo anterior, es menester reiterar, que del supuesto normativo que prevé el artículo 242, fracción III del código punitivo estatal, se advierte que es un tipo especial, porque se encuentra integrado con los elementos "dar muerte a otra persona" del tipo básico (homicidio), al cual subsume, y

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agrega como característica distintiva que la víctima sea, en el caso, una "concubina".

Al resolver la Contradicción de Tesis 285/2011, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expuso los motivos por los cuales estimó que el hecho de que la víctima sea concubina o concubinario se trataba de un elemento normativo distinto de los puramente descriptivos u objetivos, que se refieren a los sujetos activo y pasivo, a la conducta reprochable, al medio y objeto materia de su ejecución. Y, se refirió que:

Los citados elementos normativos los establece el legislador para tipificar una determinada conducta, en la que se requiere no sólo describir la acción punible, sino también de un juicio de valor por parte del Juez sobre ciertos hechos. En ese caso, la actividad del Juez no es, como en los elementos descriptivos u objetivos, meramente cognoscitiva, es decir, su función no se limita a establecer en los autos las pruebas del hecho que acrediten el mecanismo de subsunción en el tipo legal; sino que debe realizar una actividad de carácter valorativa, a fin de comprobar la antijuridicidad de la conducta del sujeto activo del delito. Sin embargo, esta actividad no debe realizarse desde el punto de vista subjetivo del Juez, sino con un criterio objetivo, o sea, de acuerdo con la normatividad correspondiente y, por tanto, al hacer aquella valoración, al apreciar los elementos normativos, el Juez no debe recurrir al uso de facultades discrecionales, sino acudir a la propia legislación que defina el concepto de ese elemento normativo para determinar su alcance, en virtud de que el juzgador ha de captar el verdadero sentido de los mismos, a fin de que pueda emitir un juicio de valor sobre la acción punible. En apoyo a estas precisiones, citó la tesis de esa propia Primera Sala de nuestro Alto Tribunal, de rubro: “ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO. EN SU PRECISIÓN EL JUEZ NO DEBE RECURRIR AL USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, SINO APRECIARLOS CON UN CRITERIO OBJETIVO, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE”.

Por consiguiente, cada vez que el tipo penal contenga una especial alusión a la antijuridicidad de la conducta descrita en él, como en el presente caso, que se emplea el término "concubina", implicará una específica referencia al mundo normativo, en el que se basa la juridicidad y antijuridicidad, razón por la cual la actividad del juzgador no será desde el punto de vista subjetiva sino con un criterio objetivo acorde con la normatividad correspondiente y, por tanto, en la especie al valorar los elementos normativos del injusto de que se trata no deberá recurrir al uso de facultades discrecionales.

Por tanto, para tener por acreditado el delito de referencia, debe acudirse a la legislación civil de la misma entidad, la cual define a la figura del concubinato, sin que éste deba entenderse de modo diferente en el ámbito penal que en el civil, pues ello equivaldría a distinguir donde la ley no lo hace y a desconocer la exigencia de exacta aplicación consagrada en el artículo 14 de nuestra Carta Magna.

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Las anteriores consideraciones, dieron lugar a la jurisprudencia de rubro: “HOMICIDIO. CONCEPTO DE CONCUBINATO EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”. Por otra parte, el concubinato es una situación de hecho,

que consiste en la manifestación voluntad de dos personas para hacer vida en común sin impedimento legal. En la legislación no existe precepto que establezca algún procedimiento a seguir para dar por terminada esa unión, por tanto, al ser una circunstancia de hecho que se origina por la voluntad de las partes involucradas, bastará con que uno de ellos manifieste su deseo en ese sentido, para darlo por terminado. Sin que obste a lo anterior, que la legislación civil aplicable prevé que a esta figura jurídica se aplicarán las disposiciones establecidas para los cónyuges en todo aquello que sea conducente, dado que las disposiciones en cita sólo aplican con relación a los nexos que derivan de esa unión, como los alimentos, cuando haya hijos, los derechos hereditarios y de familia; por ende, no son aplicables al concubinato las disposiciones relativas al matrimonio en tratándose de su disolución y liquidación, ante la inexistencia de un régimen patrimonial en tal institución reconocida como unión voluntaria, la cual, se reitera, su terminación no está supeditada a explicación alguna sino, simplemente, al deseo de ya no continuar con esa relación.

IX). En esas condiciones, se concedió el amparo y protección de

la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la Tercera Sala

Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de México:

1. Deje insubsistente la sentencia emitida en el toca número

********** de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que constituye el acto reclamado; 2. Emita una nueva resolución, en la que reitere lo relativo a la demostración del delito de homicidio, así como la responsabilidad penal de ********** en su comisión, en términos del artículo 11, fracción I, inciso c) del Código Penal para el Estado de México; 3. Siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, determine que no está acreditada la calificativa de haberse cometido el homicidio en agravio de su concubina; 4. Con libertad de jurisdicción, determine nuevamente de manera fundada y motivada, el grado de culpabilidad y su correspondiente individualización de la pena de **********, atendiendo a la conducta que realizó; con las consecuentes sanciones que derivan de una sentencia condenatoria.

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5. En la resolución emitida en cumplimiento a esta ejecutoria, no se podrán agravar las penas inicialmente decretadas por la Sala responsable; puesto que la tramitación del juicio de garantías y menos aún la concesión del amparo en ningún momento puede tener un efecto contrario al pretendido por la impetrante con la promoción del juicio de amparo, todo ello siguiendo los lineamientos reguladores del principio de derecho criminal intitulado non reformatio in peius”.

III. AGRAVIOS. El recurrente expresó como agravios los siguientes

argumentos:

“…la materia del recurso versa sobre la interpretación directa al artículo 16, en sus párrafos tercero y quinto, de la Constitución Federal. - - - Al efecto, el artículo 16, párrafo tercero, de nuestra ley suprema establece que no podrá librarse orden de aprehensión sino por autoridad judicial… - - - Si bien en la resolución recurrida puntualiza una ilegal actuación por el Ministerio Público investigador al momento de asegurarme, es decir, durante mi detención presentación y puesta a disposición, en la medida en que fue detenido por los policías judiciales sin que obrara orden de aprehensión girada por autoridad jurisdiccional, ni se actualizara alguna de la hipótesis previstas para detenerme, en particular flagrante delito o casi de urgencia, según se desprende de la lectura de la resolución recurrida a foja ocho y siguientes, esa circunstancia justifica la declaratoria que hace patente la omisión o incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16 párrafos tercero y quinto de la Constitución Federal al momento en que fui asegurado, retenido y puesto a disposición del Ministerio Público. - - - No obstante el Segundo Tribunal Colegiado… pasó inadvertido que el Ministerio Público generó un sin número de elementos de convicción durante el tiempo en que me encontré privado de mi libertad personal, ya que no solo se violaron mis derechos humanos, sino que también mis garantías de defensa penal constitucional, circunstancia que se torna más evidente, si se toma en consideración que el suscrito carecí del más mínimo derecho de defensa en ese tiempo, puesto que ni si quiera se registró el momento de mi detención, ni tuve derecho a nombrar defensor que me asistiera y estuviera presente en las diligencias que se practicaron durante esa privación ilegal de la libertad, cuando para ese entonces, nuestra Constitución Política había sido reformada, incluido el control difuso de la Constitución, principio pro persona y lo más grave, que esos supuestos elementos de convicción a la postre, se valoraran de manera indebida e hipotéticamente sirvan para incriminarme, sin conceder, tal y como se expuso en los conceptos de violación… - - - No es obstáculo a la consideración anterior, el hecho de que en momentos en que sufrí privación ilegal de la libertad no se hubieran implementado los mecanismos para hacer valer los derechos procesales penales consignados en la reforma a la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008,… - - - Me causa agravio la resolución recurrida, en virtud de

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que por una parte declara que fui detenido por policías judiciales sin que obrara orden de aprehensión girada por autoridad jurisdiccional, ni se actualizara alguna de las hipótesis previstas para detenerme, en particular flagrante delito o caso de urgencia, pero limita su decisión para el

solo efecto de excluir únicamente la declaración ministerial del suscrito… - - - …la resolución recurrida de manera indebida pasa inadvertido que estando a disposición de los policías judiciales aprehensores por más de ocho horas, tuvieron tiempo para maquinar y fraguar elementos de convicción que me incriminaran, incluso para obligarme a elaborar la misiva relatada en autos, puesto que el trato que recibí en ese periodo estuvo plagado de violación a mis derechos humanos, golpes, malos tratos; dejando a un lado la práctica de una verdadera investigación en torno a los hechos que se me atribuyen… - - - en esas condiciones, el material probatorio generado durante mi indebida detención se ve afectado por el denominado efecto corruptor y no puede considerarse como prueba de cargo válida…”.

C U A R T O. PROCEDENCIA. Debe analizarse si es o no

procedente el recurso de revisión, y si se acreditan los requisitos de

importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107,

fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo

General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la

Federación, el doce de junio de dos mil quince.

Así, la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, establece:

“Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las

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cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.

Conforme a la exposición de motivos de la reforma constitucional

a dicho numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que las

facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de

la Nación para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión

interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados

de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer

de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un

criterio de importancia y trascendencia; por lo cual, el precepto legal

pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el

carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que sólo por

excepción, pueda ser tramitada y resuelta la segunda instancia, pero

acotada sólo a aquellos casos que resulte imprescindible la

intervención de este Alto Tribunal.

En otras palabras, tratándose de juicios de amparo directo, por

regla general, no procede el recurso de revisión y sólo por excepción

será procedente.

Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 9/2015, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, cuyo

punto Primero establece que el recurso de revisión contra las

sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los

Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo

previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción

II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

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“a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales

de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”

Luego, en ningún otro caso procederá el recurso de revisión en

contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito

en amparo directo.

En lo relativo a los requisitos de “importancia y trascendencia”, el

punto Segundo del citado Acuerdo Plenario, señala:

“SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación”.

En ese orden de ideas, resulta procedente el recurso de revisión,

en virtud de que en la demanda de amparo, el quejoso planteó que fue

asegurado por los aprehensores sin que existiera en su contra orden

de aprehensión o fuera detenido bajo los supuestos de flagrante delito

o caso urgente, y en vez de llevarlo ante el Ministerio Público, lo

trasladaron al domicilio donde sucedieron los hechos, donde lo

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obligaron a suscribir la correspondiente nota que se encontró con el

cadáver.

Al respecto, el Tribunal Colegiado únicamente se pronunció

sobre la ilegalidad de la detención del quejoso bajo los efectos de una

orden de localización y presentación; lo que significa que omitió

analizar los diversos planteamientos que se desprenden de su

propuesta, en el sentido que hubo dilación injustificada en su puesta a

disposición ante el Ministerio Público; y que durante ese lapso fue

objeto de malos tratos por parte de los aprehensores, lo que incluso

había planteado el quejoso en ampliación de declaración durante la

instrucción de su proceso penal.

Omisión de estudio que hace procedente el recurso de revisión

extraordinaria, y a su vez justifica los requisitos de importancia y

trascendencia del asunto.

Además, en suplencia de la deficiencia de la queja, se aprecia

que el Tribunal Colegiado también omitió pronunciarse con relación a

la retención del quejoso que decretó el Ministerio Público bajo el

supuesto de la flagrancia equiparada.

Siendo que respecto del tema de la orden de localización y

presentación, que sí se analizó en la resolución recurrida, se estima

que se ajustó por completo a la doctrina constitucional que al efecto ha

desarrollado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación; y por tanto, al tratarse de un tema de mera legalidad, debe

quedar firme lo resuelto con relación al mismo.

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En efecto, el Tribunal Colegiado, previó a

realizar el estudio de la referida orden, atendió a

la jurisprudencia de esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación de

rubro: “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL

INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO

URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO

CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN

AMPARO INDIRECTO”.

Luego, realizó el análisis de las constancias de autos, y destacó

que con motivo del oficio de investigación relacionado con la

averiguación previa, el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, los

aprehensores se entrevistaron con la hermana de la occisa, quien les

dijo que aquélla había tenido problemas con su ex-concubino

**********, de quien se había separado aproximadamente quince días

antes, ya que la celaba y maltrataba, e incluso, su sobrino menor de

edad le había comentado que su padre –el quejoso- le dijo: “no te

preocupes si el día de hoy le pasa algo a tu mamá”, y el día anterior, el

inculpado estuvo en el domicilio de la occisa; todo lo cual, lo hacia

sospechoso de lo sucedido.

Con esos datos, los policías se constituyeron en el domicilio del

quejoso, ante quien se identificaron y le hicieron saber de la

investigación que realizaban, y al advertir que traía un juego de llaves

de las que les dijo que correspondían al inmueble de la occisa, y

percatase que la suela de su calzado coincidía con una de las huellas

que se encontró en el lugar de los hechos, le preguntaron “si era su

deseo” acompañarlos a las oficinas del Ministerio Público, a fin de que

declarara con relación a lo sucedido, a lo que accedió, por lo que lo

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presentaron ante esa autoridad, quien en su momento decretó su

retención.

De lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que la autoridad

ministerial retuvo de manera ilegal al quejoso, con lo que vulneró en su

perjuicio el derecho fundamental a la libertad personal, previsto en los

artículos 16, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, 9º del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7º de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

Posteriormente, conforme a los criterios de esta Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “PRUEBA

ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL

DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS

OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS

CONSTITUCIONALES Y LEGALES”, y “PRUEBAS EN EL

PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBE

NULIFICARSE SU EFICACIA”, procedió a la exclusión del material

probatorio; concretamente, la declaración ministerial del quejoso, ya

que se dijo, se obtuvo durante el tiempo en que aquél permaneció

retenido ilegalmente. Estimando que los restantes medios de prueba

eran suficientes para tener por acreditado el delito y la responsabilidad

penal del quejoso en su comisión.

En ese orden de ideas, si bien es verdad que el Tribunal Colegiado se

pronunció respecto de un tema legítimo de constitucionalidad; sin

embargo, también es cierto que, en su análisis, se concretó a la

estricta aplicación de la doctrina constitucional desarrollada por esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación. En consecuencia, se torna en

un aspecto de mera legalidad, porque en realidad, en la sentencia

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

31

recurrida no se desarrolló una interpretación

propia sobre el tópico; y en esa medida, su

revisión en esta instancia, únicamente

implicaría analizar un criterio establecido por la

propia Suprema Corte.

Por lo tanto, como anticipó lo procedente en derecho es dejar

firme la sentencia recurrida con relación a lo resuelto respecto del

tema de la ilegalidad de la detención del quejoso, derivada de una

orden de localización, búsqueda y presentación.

Q U I N T O. Estudio de fondo. Por razón de método, se

analizará en primer lugar, la omisión de estudio por parte del Tribunal

Colegiado, respecto del planteamiento de tortura que hizo el quejoso,

pues en caso de resultar fundado, de acuerdo con el criterio que priva

en esta Primera Sala de la Suprema Corte, haría innecesario el

estudio de los restantes temas soslayados, ante una eventual

reposición del procedimiento. Y solo en caso de que este tema no

prospere, se analizaran los restantes tópicos que fueron destacados.

I. En efecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, observa que el quejoso, al ampliar su declaración ante el

Juez de la causa, esencialmente señaló que una vez que fue

asegurado por los aprehensores, lo llevaron al domicilio donde se

encontraba el cuerpo de la occisa y lo presionaron para que

reconociera que él la había matado, pero como no lo hizo, le dieron

una libreta y un color para que escribiera lo que le dictaron, luego de lo

cual lo sacaron del inmueble, para posteriormente presentarlo ante el

Ministerio Público. Argumentos que igualmente fueron planteados por

el quejoso en su demanda de amparo como concepto de violación.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

32

No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado omitió

pronunciarse con relación a los mismos. Lo que implica el

desconocimiento de la doctrina constitucional que esta Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha desarrollado con

relación al derecho fundamental a no ser objeto de tortura.

Sin embargo, por las peculiaridades que presenta el caso, se

estima que la denuncia de tortura que hizo el quejoso, realmente no

tendría impacto alguno en su proceso penal, pues no solo no confesó

los hechos que se le atribuyeron, sino que incluso, su declaración

ministerial fue excluida por el Tribunal Colegiado, derivado de diversa

violación de derechos fundamentales, y en el acto reclamado, las

manifestaciones del quejoso no fueron consideradas para sustentar su

condena.

Esto es, aun en el extremo de que a través de la investigación

correspondiente se llegara a determinar la existencia de la violación de

derechos fundamentales que denunció el quejoso, en el sentido que

fue objeto de maltrato y presión por parte de los aprehensores; ello,

únicamente incidiría para excluir del material probatorio la confesión

de los hechos o algún otro dato incriminatorio aportado por aquél.

Siendo que de autos, según quedó precisado con antelación, no se

aprecia la existencia de alguno de ellos.

Afirmación que encuentra sustento en el criterio de esta Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que surgió a partir de la

resolución del amparo directo en revisión 6564/2015,10 y que dio

10 Precedente: Amparo directo en revisión 6564/2015. 18 de mayo de 2016. Mayoría de tres votos

de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

33

origen a la tesis visible en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 33,

Agosto de dos mil dieciséis, Tomo II, 1a.

CCV/2016 (10a.), página setecientos ochenta y

nueve, de rubro y texto siguientes:

“TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO. En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), (1) de rubro: ‘ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.’, se establece que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los fines probatorios correspondientes al dictar la sentencia. No obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin embargo, fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado, porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

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determinar si se actualizó o no la tortura y, de corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, esto es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio jurisprudencial operará en sus términos”.

Criterio al que se sumó la Señora Ministra Norma Lucia Piña

Hernández, al resolver los amparos en revisión 6160/2016,11

5391/2015,12 6295/2015,13 6086/2016,14 y 7372/2016;15 y por tanto,

existe la votación adecuada y los precedentes necesarios para que

alcance formalmente el carácter de jurisprudencia, no obstante que

esté pendiente de publicación como tal.

No obstante lo anterior, es criterio de esta Primera Sala que de

conformidad con el principio pro persona, para efectos de proteger el

derecho de las personas a no ser objeto de tortura, vejaciones o malos

tratos, debe considerarse como denuncia de los mismos, cualquier tipo

de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier

autoridad con motivo de sus funciones. Así, para los efectos de la

tortura desde su vertiente de delito, se debe realizar la investigación

correspondiente para determinar la existencia de esos acto; y por

tanto, procede dar vista al Ministerio Público para que proceda, de

oficio y de inmediato, a realizar la investigación respectiva, conforme a

los estándares nacionales e internacionales, a fin de deslindar

11 Bajo la Ponencia del Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, fallado en sesión de treinta y uno de mayo de mayo de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos, en contra del que emitió el Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 12 Bajo la Ponencia del Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, fallado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos, en contra del que emitió el Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 13 Bajo la Ponencia del Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, fallado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos. 14 Bajo la Ponencia del Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, fallado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos, en contra del que emitió el Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 15 Bajo la Ponencia del Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, fallado en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos, en contra del que emitió el Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

35

responsabilidades y, en su caso, esclarecer la

denuncia de tortura, en su vertiente de delito.

II. Por otra parte, en los conceptos de

violación, el quejoso se dolió de que hubo dilación injustificada en su

puesta a disposición ante el Ministerio Público, ya que luego de su

detención, en vez de ser presentado ante dicha autoridad, los policías

aprehensores lo llevaron al domicilio donde sucedieron los hechos;

además de que existía contradicción entre la hora de la puesta a

disposición que estos precisaron, y la que adujo la hermana de la

occisa. Planteamiento que fue soslayado por el Tribunal Colegiado.

Ante tal omisión de estudio, se reproduce la doctrina

constitucional desarrollada por esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, con relación al tema.

En efecto, esta Primera Sala ha interpretado en diversos

precedentes el contenido del artículo 16 constitucional y, en

particular, del derecho fundamental de toda persona detenida en

flagrancia a ser puesta a disposición del Ministerio Público sin

demora. En ellos, no sólo se ha establecido el contenido y alcance

de dicho derecho humano, sino que también se han establecido las

consecuencias de su violación.

En uno de los primeros precedentes en la materia, al resolver el

amparo directo en revisión 2470/2011, esta Primera Sala sostuvo que

del régimen general de protección contra detenciones que exige

nuestra Constitución es posible derivar un principio de inmediatez, el

cual exige que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio

Público lo antes posible. Dicho de otro modo, la persona debe ser

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

36

puesta a disposición de la autoridad ministerial o judicial respectiva,

sin dilaciones injustificadas.

En dicho precedente, se consideró que no era posible (ni sería

adecuado) fijar un determinado número de horas para determinar si

existe o no demora en la detención. A juicio de este Alto Tribunal, fijar

una regla así podría abarcar casos en los que las razones que dieran

lugar a la dilación no serían injustificadas. Sin embargo —se señaló—

del hecho de que no sea posible ni recomendable adoptar una regla

fija, no se sigue que no sea posible adoptar un estándar que posibilite

al juez calificar cada caso concreto de un modo sensible a dos

necesidades: por un lado, la de no dilatar injustificadamente la puesta

a disposición de la persona detenida, porque esto da lugar a que se

restrinja un derecho tan valioso como el de la libertad personal sin

control y vigilancia del Estado; por otro lado, están las peculiaridades

de cada caso en concreto, por ejemplo, la distancia que existe entre el

lugar de la detención y la agencia del Ministerio Público.

De este modo, el que no pueda existir una regla tasada no quiere

decir que no pueda haber un estándar que guíe al juzgador a

determinar cuándo está frente a una dilación indebida. En todo caso,

tal circunstancia se actualiza siempre que, no existiendo motivos

razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la

persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea

entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación

jurídica.

A juicio de esta Primera Sala, tales motivos razonables

únicamente pueden tener origen en impedimentos fácticos reales y

comprobables (como la distancia que existe entre el lugar de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

37

detención y el lugar de la puesta a disposición).

Además, deben ser compatibles con las

facultades estrictamente concedidas a las

autoridades. Dicho de otro modo, en cuanto sea

posible, es necesario llevar a la persona detenida por flagrancia o caso

urgente ante el Ministerio Público. Es posible hacer esto a menos que

exista un impedimento razonable que no resulte contrario al margen

de facultades constitucionales y legales a cargo de la policía.

Lo anterior —se dijo— indica que la policía no puede retener a

una persona por más tiempo del estrictamente necesario para

trasladarla ante el Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición,

donde deben desarrollarse las diligencias de investigaciones

pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica y de

la cual depende su restricción temporal de libertad personal.

Así pues, la policía no puede simplemente retener a una persona

sin informarlo a la autoridad ministerial, a fin de obtener su confesión o

información relacionadas con la investigación que realizan, para

inculparlo a él o a otras personas. Esto obedece al hecho de que los

policías no cuentan con la facultad para desahogar una declaración

que tenga validez en un proceso penal. En términos estrictamente

constitucionales tales autoridades tienen obligación de poner al

detenido “sin demora”, retraso injustificado o demora irracional ante el

Ministerio Público, en caso de delito fragrante o cuenten con una

orden ministerial que justifique la detención por caso urgente, o ante el

juez que haya ordenado la aprehensión del detenido.

A juicio de esta Primera Sala, este derecho debe ser protegido

de tal modo que, desde el momento de su detención, el inculpado

debe estar adecuadamente informado de que tiene el derecho a

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

38

guardar silencio y que todo lo que diga puede ser usado en su contra

en juicio; además, debe estar claramente informado de que tiene

derecho a un abogado defensor, al cual puede elegir o bien, en caso

de no tenerlo, acceder a un defensor de oficio.

En ese mismo sentido, al resolver el amparo directo en revisión

997/2011, esta Primera Sala añadió que las excepciones a la

afectación del derecho humano de libertad personal,

constitucionalmente validadas mediante las figuras de flagrancia y

caso urgente, deben satisfacer ciertas condiciones para afirmar su

legalidad.

Ello implica que el órgano de control constitucional está en

condiciones de verificar si la prolongación injustificada de la detención

policiaca sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad

ministerial o sin que se cumplan los requisitos constitucionales que

justifican el caso urgente, generó la producción e introducción a la

indagatoria de elementos de prueba que no cumplen con los requisitos

de formalidad constitucional y por tanto deban declararse ilícitos, o que

las diligencias pertinentes se hayan realizado en condiciones que no

permitieron al inculpado ejercer el derecho de defensa adecuada.

En otras palabras, es procedente analizarlas en el amparo directo las

violaciones referentes a las excepciones constitucionales que justifican

la detención de una persona como probable responsable de la

comisión de un delito, comprendidas en el artículo 16 de la

Constitución Federal, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la

Ley de Amparo, al constituir una transgresión al derecho humano de

debido proceso, conforme al cual es esencial el respeto a las

formalidades esenciales del procedimiento, la licitud de las pruebas y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

39

el ejercicio de defensa adecuada a que se

refieren los artículos 14 y 20 de la Constitución

Federal.16

Las consideraciones anteriores fueron reiteradas al resolver el

amparo directo en revisión 517/2011, en donde se agregó que el

mandato de pronta puesta a disposición, el cual se encuentra

consagrado en la mayoría de las legislaciones del mundo occidental,

no es más ni menos que la mayor garantía de los individuos en contra

de aquellas acciones de la policía que se encuentran fuera de los

cauces legales y que están destinadas a presionar o a influir en el

detenido, en un contexto que le resulta totalmente adverso.

En esta lógica —se dijo— el órgano judicial de control deberá

realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al

caso, desechando cualquier justificación que pueda estar basada en

“la búsqueda de la verdad” o en “la debida integración del material

probatorio” y, más aún, aquéllas que resultan inadmisibles a los

valores subyacentes en un sistema democrático, como serían “la

presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su

responsabilidad” (la tortura) o “la manipulación de las circunstancias y

hechos objeto de la investigación” (la alteración de la realidad), entre

otras.17

16 Este criterio quedó reflejado en la jurisprudencia 1a./121/2009, de rubro: “AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO.” Registro: 164640. Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 121/2009, Materia(s): Constitucional, Penal, Novena Época, Instancia: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 36.

17 Dicho precedente dio lugar a la tesis 1a.CLXXV/2013 (10a.), de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN.” Registro: 2003545. Décima Época, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1. Página: 535.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

40

Ahora bien, en precedentes aún más recientes, esta Primera

Sala ha tenido oportunidad de precisar los efectos que ocasiona la

violación al derecho de inmediatez en la puesta a disposición del

Ministerio Público.

Al resolver el amparo en revisión 703/2012, esta Primera Sala

determinó que las consecuencias y efectos de la vulneración al

derecho humano de libertad personal, con motivo de una retención

indebida, deben vincularse estrictamente con su origen y causa. Esto

implica que si la prolongación injustificada de la detención generó la

producción e introducción de datos de prueba, éstos deben declararse

ilícitos. Lo mismo aplica si ciertas diligencias se realizaron en

condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el derecho de

defensa adecuada, de conformidad con los principios de debido

proceso y obtención de prueba lícita.18

Posteriormente, al resolver los amparos directos en revisión

3403/2012 y 3229/2012, este Tribunal determinó que la violación al

derecho fundamental de puesta a disposición del indiciado ante el

ministerio público sin demora genera como efectos jurídicos: a) La

consecuencia de anulación de la confesión del indiciado, obtenida con

motivo de esa indebida retención; b) La invalidez de todos los

elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora

injustificada, los cuales no producirán efecto alguno en el proceso ni

podrán ser valorados por el juez; y, c) Que sean nulas aquellas

pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho

18 El criterio anterior se sustentó en la tesis 1a. CCII/2014, de rubro: “DERECHO DE LA PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA, AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS.” Registro: 2006471, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Penal. Página: 540.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

41

delictivo materia del proceso penal, sean

recabadas por iniciativa de la autoridad

aprehensora en el supuesto de prolongación

injustificada de la detención, sin la conducción y

mando del Ministerio Público.

En dicho precedente, esta Primera Sala precisó además que las

pruebas obtenidas estrictamente con motivo de una detención en

flagrancia no pueden ser invalidadas por actos posteriores, como la

obtención de pruebas que tengan de fuente directa la demora

injustificada, a menos que se acredite la existencia de vicios propios

de la misma detención del inculpado, que determinen que ésta sea

considerada inconstitucional. Por lo que solamente podrán ser

invalidadas las pruebas que se hubieren obtenido sin la autorización

del Ministerio Público y que tengan como fuente directa la demora

injustificada.19

Después, al resolver el amparo directo en revisión 4822/2014,

esta Primera Sala retomó dicha doctrina y agregó que con

independencia de la detención sea lícita, la demora o dilación

injustificada de la puesta a disposición ante el Ministerio Público bajo

el supuesto de comisión de delito flagrante, permite la incorporación

de la presunción de coacción, como parámetro mínimo ante el

reconocimiento de la violación a sus derechos humanos.

Asimismo, retomando diversos criterios de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, esta Primera Sala señaló que

una detención de este tipo necesariamente tiene un impacto en la

integridad de las personas. De igual modo, afirmó que es una violación 19 Este criterio dio origen a la tesis 1a. LIII/2014 (10a.), de título: “DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO.”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

42

de suma importancia, pues trae aparejada, por lo menos, el uso de la

fuerza innecesaria y abusiva de los agentes de la policía en contra de

una persona que ha sido detenida, aun cuando ésta sea

constitucional, lo cual implica un atentado a la dignidad humana.20

En ese sentido, esta Primera Sala señaló que la retención

injustificada de la persona detenida por parte de la autoridad, permite

presumir que quien se encuentra en esta condición, está, asimismo,

incomunicada y expuesta a tratos que pudieran resultar lesivos. Esto

es así, porque una persona arbitrariamente retenida, debido a que los

aprehensores no lo presentan inmediatamente después de la

detención ante el Ministerio Público, se encuentra en una situación

agravada de vulnerabilidad, con la cual se provoca un riesgo cierto de

que otros derechos se vean afectados, como la integridad personal, ya

sea física o psicológica, y el trato digno que toda persona debe

recibir.21 En casos extremos, la dilación de la puesta a disposición

podría derivar en aislamiento prolongado y en incomunicación

coactiva, lo que podría ser calificado como trato cruel e inhumano,22 e

incluso, como tortura.

20 Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “[…] el Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana”. Cfr. los Casos Loayza Tamayo vs Perú, Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párrafo 57; Caso del Penal Miguel Castro Castro vs Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de agosto de 2008, párrafo 76; Caso Cabrera García y Montiel Flores vs México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 133. 21 En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: “Como ya lo ha establecido este Tribunal, una ‘persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad’”. Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párrafo 150. 22 Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que: “[…] el ‘aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano’”. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs Ecuador. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párrafo 171.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

43

En dicho precedente, este Alto Tribunal

también determinó que la detención prolongada

e injustificada de una persona permite presumir

la existencia de actos coactivos que afectan

directamente su voluntad, salvo prueba objetiva en contrario. Por

tanto, si una persona se reconoce como responsable de un delito tras

haber sido detenida de manera prolongada y sin justificación jurídica

válida por parte de sus captores, dicha confesión debe presumirse

coaccionada y debe ser apreciada como prueba ilícita, cuya

calificación obliga a excluirla de las pruebas de cargo en contra del

inculpado.

No obstante, este Tribunal aclaró que la prolongación

injustificada de la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio

Público no implica necesariamente la existencia de tortura. Lo único

que significa es la presunción de coacción sobre el detenido para

inducirlo a autoincriminarse. Esta calificación se actualiza con

independencia de que se haya concretizado o no la coacción sobre el

detenido, pues deriva del incumplimiento del principio de inmediatez

aplicable a las detenciones constitucionales.

Por otro lado, esta Primera Sala ha sido enfática en señalar que

todas las pruebas obtenidas por la policía que no pudieran haberse

recabado sin incurrir en la demora injustificada de la entrega del

detenido, son ilícitas y ese carácter debe reconocerles la autoridad

judicial, por lo que no pueden ser objeto de valoración para corroborar

la acusación.

De acuerdo con dichos precedentes, todas aquellas referencias

a circunstancias y medios de prueba obtenidos por la policía, que

derivan directamente de la demora injustificada en la puesta a

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

44

disposición del detenido, recopilados con motivo de la realización de

una investigación policial, no dirigida ni controlada por el Ministerio

Público, no deberán ser objeto de apreciación en la valoración

probatoria, sino que tendrán que excluirse ante lo evidente de su

ilicitud.

En ese sentido, con independencia de la responsabilidad penal y

administrativa que pudiera ser imputable a las autoridades que

hubieran incurrido en la retención injustificada de un detenido, para

este Alto Tribunal la reparación constitucional al advertirse la violación

al derecho humano de ser puesto a disposición inmediata ante el

ministerio público, consiste en declarar la invalidez de todas aquéllos

medios de prueba generados con la prolongación injustificada de la

detención, lo mismo que las diligencias pertinentes que se hayan

realizado en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el

derecho de defensa adecuada, de conformidad con los principios de

debido proceso y obtención de prueba lícita.

Dicha labor de verificación le corresponde realizarla de manera

acuciosa y particularizada a los jueces penales de instancia, en cada

caso concreto que sea sometido a su potestad decisora de

conformidad con los principios del debido proceso y el derecho

fundamental de prohibición o exclusión de pruebas lícitas.23

Así, esta Primera Sala ha sostenido que en cada caso en

particular se deberá determinar cuáles de las pruebas obtenidas en la

23 Este criterio se encuentra contenido en la tesis CXCV/2013 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.” Registro: 2003885. Décima Época, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1. Página: 603.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

45

etapa de averiguación previa que deberán ser

objeto de declaración de ilicitud y, en

consecuencia, de exclusión probatoria, por

encontrarse directa e inmediatamente

vinculadas con la detención ilegal y arbitraria. Ello, con la finalidad de

restituir al quejoso de los efectos que generó en el proceso penal la

detención ilegal.

En suma, tienen el carácter de pruebas ilícitas derivadas de la

detención ilegal y arbitraria con motivo de la violación al derecho

fundamental aludido, todos aquéllos medios que no hubieran podido

obtenerse a menos de que la persona hubiera sido privada de su

libertad personal en las circunstancias en que ello aconteció; lo cual

comprende todas las pruebas realizadas sobre la persona del indiciado,

así como todas aquellas en las que él haya participado o haya aportado

información sobre los hechos que se le imputaron.

Finalmente, cabe precisar que, de acuerdo con el criterio de esta

Primera Sala, la inconstitucionalidad de la detención determina la

ilicitud de las pruebas enunciadas en el párrafo anterior, por lo que la

exclusión para efectos de valoración deberá realizarse con total

independencia de su contenido o trascendencia que tengan respecto al

sentido de la sentencia que ponga fin al juicio penal. En tal virtud, no es

factible admitir que pueda ser subsanada la ilicitud, aun cuando con

posterioridad sean aceptadas las pruebas por el inculpado y/o la

defensa.24

Consecuentemente, procede revocar la sentencia recurrida y

devolver los autos al Tribunal Colegiado, a efecto de que analice la

24 Consideraciones similares sostuvo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver—entre otros—el amparo directo en revisión 1074/2014, aprobado en sesión de 3 de junio de 2015, por unanimidad de cinco votos.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

46

propuesta de demora en la puesta a disposición del quejoso ante el

Ministerio Público, pero al tenor de los parámetros de regularidad

constitucional que le fueron indicados, y en su caso, excluya los

medios de prueba que se relacionen o hubieran obtenido con motivo

de esa retención ilegal.

III. Finalmente, como se precisó con antelación, en suplencia de

la deficiencia de la queja, se aprecia que el Tribunal Colegiado, al

analizar la legalidad de la detención del quejoso, omitió pronunciarse

respecto de la retención que le decretó el Ministerio Público bajo el

supuesto de flagrancia equiparada.

En ese orden de ideas, se reproduce la correspondiente doctrina

constitucional que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha

desarrollado con relación al tema.

1. Evolución del artículo 16 constitucional con relación a la figura

de flagrancia.25

Con relación a los supuestos de excepción que permiten la detención

de una persona como limitante de la libertad personal, han sido

examinados por esta Suprema Corte en diversos precedentes, a

manera de ejemplo, el amparo directo en revisión 3463/2012, en el

cual se reiteraron los alcances de la detención por flagrancia y caso

urgente.26

25 Las consideraciones que a continuación se expondrán se basan en el amparo directo 31/2015, resuelto por esta Primera Sala el dos de marzo de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo (quien se reserva su derecho a formular voto concurrente), Norma Lucía Piña Hernández y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 26 Dicho criterio tomó en consideración lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 2470/2011 y en el amparo en revisión 495/2012, resueltos en sesión de 18 de enero de 2012 y 30 de enero de 2013, respectivamente, por unanimidad de votos, siendo Ponente en ambos el Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como el amparo directo 14/2011 resuelto en sesión de 9 de noviembre de 2011 por unanimidad de cuatro votos. Respecto al análisis de la figura de

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Al analizar el concepto de flagrancia, esta

Primera Sala recurrió a un estudio histórico del

concepto –como supuesto que autoriza la

“detención ciudadana” esto es, la detención ejecutada por cualquier

particular– por lo que se desprendió que ha estado inmerso en el texto

constitucional desde su redacción original e incluso lo estuvo en la

Constitución histórica de mil ochocientos cincuenta y siete. Su artículo

16 establecía:

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En el caso de delito infraganti, toda persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata”.

Desde el texto original del constituyente del mil novecientos

diecisiete, hasta la reforma del tres de septiembre de mil novecientos

noventa y tres, el artículo 16, en lo relativo, establecía:

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquéllas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito en que cualquiera persona puede aprehender al

flagrancia equiparada también establecido en el Código de Procedimientos Penales en el Estado de Baja California esta Primera Sala analizó su constitucionalidad a la luz del artículo 16 de la Constitución vigente a partir del 18 de junio de 2008 en el amparo directo en revisión 991/2012, resuelto por mayoría de cuatro votos, en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil doce. En contra del emitido por el Señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

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delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata”.

De septiembre de mil novecientos noventa y tres, hasta antes de

la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, el cuarto párrafo del

artículo 16 disponía:

“[…] En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. […]”.

De lo anterior se desprende la previsión de una especie de

prerrogativa a favor del ciudadano y de la autoridad (de cualquiera, en

realidad) para aprehender al autor de un delito en el caso de

flagrancia. Fue la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, en

su Quinta Época, comenzó a generar interpretaciones sobre el alcance

de su significado. Como se verá a continuación, ellas favorecieron un

sentido restrictivo y literal del concepto.

Destacan los siguientes criterios:

“FLAGRANTE DELITO. No debe confundirse el delito con las consecuencias del mismo; delito flagrante es el que se está cometiendo actualmente, sin que el autor haya podido huir: "el que comete públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos, al tiempo mismo en que lo consumaba"; por tanto, considerar flagrante un delito porque se miren sus consecuencias, constituye un grave error jurídico, y la orden de aprehensión que se libre por las autoridades administrativas, contra el autor probable del hecho que ocasiona esas consecuencias, constituye una violación al artículo 16 constitucional”.27

27 La tesis aislada del Pleno está publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XVII, Materia Penal, p. 478. Genealogía: Apéndice 1917-1985, Novena Parte, segunda tesis relacionada con la jurisprudencia 85, página 131.

Su precedente es el amparo penal en revisión 163bis/25. **********. 21 de agosto de 1925.

Mayoría de siete votos. Disidentes: Salvador Urbina y Jesús Guzmán Vaca. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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“FLAGRANTE DELITO. Las autoridades administrativas sólo pueden librar órdenes de aprehensión, en los casos de flagrante delito, y no puede considerarse tal, si ha transcurrido ya un tiempo cualquiera, desde su comisión, y las autoridades tienen noticias de él por los

informes de sus inferiores”.28

“FLAGRANTE DELITO, CASO EN QUE NO PUEDE CONSIDERARSE QUE EXISTE. Si el presidente municipal y el inspector de policía de determinado lugar, informan que la detención del quejoso se debió a que recibieron una llamada telefónica para detener al quejoso, quien trataba de cometer un delito y, que por eso fue detenido, es claro que aquél no fue aprehendido en flagrante delito y que la detención es violatoria de los artículos 14 y 21 constitucionales”.29

“LIBERTAD, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA. Aun cuando es verdad que conforme lo dispone el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda persona que, en ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego a los inculpados, si hubieron sido detenidos, también es cierto que la parte final de este precepto, presupone incuestionablemente la existencia de un caso de flagrante delito, cometido públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto y sorprendido por testigos, al tiempo mismo en que lo consumaba, pues de lo contrario, una detención en diversas condiciones violaría los derechos consignados en el artículo 16 constitucional”.30

En síntesis, de acuerdo con la connotación acogida por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Quinta Época, un delito

flagrante se configura cuando (y sólo cuando) se está cometiendo

28 La tesis aislada del Pleno está publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XX, materia penal, p. 175.

Su precedente es el amparo administrativo en revisión 1817/26. **********. 19 de enero de 1927.

Unanimidad de nueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. 29 La tesis aislada de la Primera Sala está publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LV, Materia Penal, p. 231.

Su precedente es el amparo penal en revisión 7128/37. **********. 12 de enero de 1938.

Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. 30 La tesis aislada de la Primera Sala está publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXIV, materia penal, p. 1733.

Su precedente es el amparo penal directo 2041/45. **********. 10 de mayo de 1945. Unanimidad

de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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actual y públicamente, esto es, cuando el autor es visto y sorprendido

por muchos testigos mientras ejecuta la acción, sin que pueda huir.

Como criterio negativo tenemos, que en forma ejemplificativa, de

acuerdo con esa interpretación de la Corte, una detención en

flagrancia no es aquélla en la que se detiene, con fundamento en una

simple sospecha, sobre la posible comisión de un delito.

Así, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la

connotación del término flagrancia tenía un sentido realmente

restringido y acotado, en un claro favorecimiento del alcance del

derecho a la libertad personal. No obstante, con el paso del tiempo,

algunos órganos legislativos locales y el Congreso de la Unión

adscribieron al concepto una connotación de mucha mayor amplitud

que tuvo reflejo en los ordenamientos procesales penales –una que

eventualmente dio lugar a la incorporación de la figura ampliamente

conocida en la doctrina y la praxis como “flagrancia equiparada”.

Esta acepción se distingue por admitir que el momento de la

flagrancia comprende un número de horas completamente

desvinculado con la inmediatez a la que originalmente apelaba el

concepto, al menos según las primeras interpretaciones realizadas por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por ello, la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, al artículo

16 constitucional, obedeció a la intención expresa de erradicar la

posibilidad de que a la legislación secundaria se introdujera la

“flagrancia equiparada” y, con ello, evitar abusos contra la libertad

deambulatoria de los individuos. La falta de especificidad en la

descripción constitucional había generado un contexto que, durante el

proceso de reforma fue calificado como laxo o permisivo y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

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expresamente se optó por su modificación, por

lo que el artículo 16, párrafo quinto, quedó de la

siguiente forma:

“Artículo 16. […] Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención”.

La actual redacción del artículo 16 de la Constitución Federal con

motivo de la reforma de dos mil ocho, tuvo como finalidad, acotar de

manera expresa los casos en los que se puede actualizar la figura de

la flagrancia.

En efecto, la trascendencia de la reforma constitucional de

dieciocho de junio de dos mil ocho, implicó que el legislador

constitucional permanente introdujera, por primera ocasión, una

definición del concepto jurídico de flagrancia para efectos de validar

una detención, como excepción a la existencia de mandato judicial.

El cambio constitucional obedeció a la intención expresa del

órgano legislativo de delimitar un concepto de flagrancia, para

erradicar la posibilidad de que en la legislación secundaria se

introdujera la flagrancia equiparada y, con ello, evitar abusos contra la

libertad personal deambulatoria de los individuos. Al mismo tiempo, el

legislador reconoció que la falta de especificidad en la descripción

constitucional generó un contexto que calificó de laxo o permisivo y

por ello optaba por su modificación.

El consenso fue claro y extenso para rechazar que se dotara de

un alcance amplio a las excepciones de detención sin orden judicial,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

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como lo establecía la flagrancia equiparada. El once de diciembre de

dos mil siete, en la Cámara de Diputados, las Comisiones Unidas de

Puntos Constitucionales y de Justicia presentaron el dictamen que

contenía el decreto de reforma constitucional con las siguientes

consideraciones:

“Honorable Asamblea: Estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia […] someten a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en las siguientes: Consideraciones […] Definición de flagrancia El concepto de flagrancia en el delito, como justificación de la detención de una persona, sin mandato judicial, es universalmente utilizado, sólo que el alcance de ese concepto es lo que encuentra divergencias en las diversas legislaciones. Es aceptado internacionalmente que la flagrancia no sólo consiste en el momento de la comisión del delito, sino también el inmediato posterior, cuando se genera una persecución material del sujeto señalado como interviniente en el delito, de manera que si es detenido en su huida física u ocultamiento inmediato, se considera que aplica la flagrancia y por tanto, se justifica la detención. Este alcance de la flagrancia no genera mayores debates, pero existe otra visión de la citada figura, que es la conocida como flagrancia equiparada, consistente en la extensión de la oportunidad de detención para la autoridad durante un plazo de cuarenta y ocho o hasta setenta y dos horas siguientes a la comisión de un delito calificado como grave por la ley, y una vez que formalmente se ha iniciado la investigación del mismo, cuando por señalamiento de la víctima, algún testigo o participante del delito, se ubica a algún sujeto señalado como participante en el ilícito penal, o se encuentran en su rango de disposición objetos materiales del delito u otros indicios o huellas del mismo, situación que los legisladores secundarios han considerado como justificante para detener a la persona sin orden judicial, y retenerlo para investigación hasta cuarenta y ocho horas, antes de decidir si se le consigna al juez competente o se le libera con las reservas de ley. Si bien se entiende que la alta incidencia delictiva que aqueja a nuestro país ha generado la necesidad de nuevas herramientas

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legales para la autoridad, de manera que pueda incrementar su efectividad en la investigación y persecución de los delitos, se estima que se ha incurrido en excesos en la regulación del concepto de flagrancia, al permitir la referida flagrancia equiparada, toda

vez que posibilita detenciones arbitrarias por parte de las autoridades policiales, cuando el espíritu de nuestra Constitución es que la flagrancia sólo tiene el alcance al momento de la comisión del hecho y el inmediato siguiente, cuando se persigue al indiciado. Bajo esta premisa, se juzga adecuado explicitar el concepto de flagrancia, señalando su alcance, que comprendería desde el momento de la comisión del delito, es decir el iter críminis, hasta el período inmediato posterior en que haya persecución física del involucrado. Consecuentemente, el objetivo es limitar la flagrancia hasta lo que doctrinariamente se conoce como "cuasiflagrancia", a fin de cerrar la puerta a posibles excesos legislativos que han creado la flagrancia equiparada, que no es conforme con el alcance internacionalmente reconocido de esta figura. Lo expuesto se justifica si consideramos que el espíritu de la reforma es precisar a todos los habitantes del país los casos en que pueden ser detenidos por cualquier persona, sin tener una orden judicial y sin una orden de detención por caso de urgencia expedida por la autoridad administrativa, con la finalidad de no dejar resquicios para posibles arbitrariedades, más aun cuando se ha incrementado la posibilidad de obtener una orden judicial de aprehensión al reducir el nivel probatorio del hecho y de la incriminación. En ese orden de ideas, se determina procedente delimitar el alcance de la flagrancia como justificante de la detención del involucrado en un hecho posiblemente delictivo, de forma que sólo abarque hasta la persecución física del indiciado inmediatamente después de la comisión del hecho con apariencia delictiva”.

En el dictamen aprobado por la Cámara de Diputados –enviado

para su discusión y aprobación a la Cámara de Senadores– se incluyó

la descripción de la flagrancia que hoy está contenida en el quinto

párrafo, del artículo 16 de la Constitución Federal. El trece de

diciembre de dos mil siete, en la Cámara de Senadores se sometió a

aprobación el dictamen aprobado por la Cámara de Diputados;

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

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ocasión en la que se reiteraron las consideraciones enviadas por ésta

y se concluyó que se coincidía con el concepto de flagrancia

propuesto31.

Aunque es oportuno resaltar, que la delimitación conceptual y de

los alcances de la flagrancia, por parte del legislador constitucional

permanente, estuvo motivada también por la pretensión de erradicar la

práctica de detenciones ilegales y arbitrarias en el país, que ya había

sido destacada en el Informe del Grupo de Trabajo de la Comisión de

Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas sobre

la Detención Arbitraria, con motivo de la visita realizada a México en

noviembre de dos mil dos (informe publicado el diecisiete de diciembre

de dos mil dos)32. En el informe se señalan las condiciones en que

México acataba la prohibición contenida en el artículo 9.1 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos33.

En efecto, en el citado informe el Grupo señaló, que si bien se

había encontrado en las autoridades una apertura y un deseo de

mejorar el control de las detenciones, persistían dificultades para

poner en práctica los medios para combatir la arbitrariedad. Al

respecto, citó dos ejemplos: “la presunción de inocencia que no está

31 En el contexto de la discusión sobre los allanamientos policiales al domicilio, en la Cámara de Senadores, el Senador Ulises Ramírez Núñez reiteró que era necesario abandonar toda posibilidad de que en las legislaciones secundarias se incluyera la descripción de flagrancia equiparada. La referencia es: “Sólo para aclarar aún más respecto de la flagrancia, de la flagrancia que se refiere en la segunda parte del artículo que estamos discutiendo, es lo que se llama cuasiflagrancia, inmediatamente que se está cometiendo, se tiene conocimiento y se persigue y se puede detener, existe una categoría adicional que se está limitando y que se está dando en el país y es la flagrancia equiparada, con este artículo estamos limitando que esta flagrancia equiparada esté operando en varios Estados del país, ¿qué significa? que existe un plazo diferente en cada Estado entre 42 y 70 horas para que después de que se cometió un delito, si aún perseguido se le encuentra algún objeto que utilizó producto de lo robado, pueda ser detenido. Eso se está limitando en este artículo…”. 32 Dicho Informe puede consultarse en la s iguiente d irecc ión e lectrónica: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G02/160/10/PDF/G0216010.pdf?OpenElement (última fecha de consulta: 17 de octubre de dos mil once). 33 Según la cual: “Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

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expresamente establecida en la legislación, y la

figura de la "flagrancia equiparada" que otorga

una suerte de "cheque en blanco" para detener

a las personas”. En el capítulo relativo a “temas

de preocupación” advirtió literalmente lo siguiente:

“B. Relación entre flagrancia equiparada y detención arbitraria 39. La "flagrancia equiparada" reposa sobre una concepción extensiva del concepto de "flagrancia" que permite detener a una persona no sólo cuando la comisión del delito es actual y en esa circunstancia su autor es descubierto, o cuando el delito acaba de cometerse, sino cuando la persona, durante el período de 72 horas que sigue a la comisión del delito, es sorprendida con objetos, huellas o indicios que revelan que acaba de ejecutar el delito. El delito ha sido cometido y la persona es detenida después de ser descubierta y perseguida. La consecuencia de la "flagrancia equiparada" es que permite arrestos sin orden judicial sobre la base de simples denuncias o declaraciones testimoniales, tal como el Grupo de Trabajo pudo comprobar en sus entrevistas con numerosos detenidos. Este supuesto de flagrancia es incompatible con el principio de la presunción de inocencia y genera tanto riesgo de detenciones arbitrarias como de extorsiones. […]”.

Como se puede apreciar, los actores del proceso de reforma

constitucional dieron cuenta de este contexto y determinaron limitar la

posibilidad de legitimar detenciones no autorizadas judicialmente, bajo

la excusa de que se trata de detenciones en flagrancia.

A partir de esta reforma, la flagrancia vuelve a aludir a la

inmediatez a la que se refería la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en sus primeras interpretaciones del concepto en la Quinta

Época. De esta forma, su significado readquiere un sentido literal y

restringido, donde lo que flagra es lo que arde o resplandece como

fuego o llama.34

34 De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo flagrar significa arder o resplandecer como fuego o llama.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

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Un delito flagrante es aquél (y sólo aquél) que brilla a todas

luces. Es tan evidente e inconfundible que cualquiera es capaz de

apreciarlo por los sentidos y llegar a la convicción de que se está en

presencia de una conducta prohibida por la ley. Para reconocerlo no

se necesita ser juez, perito en Derecho o siquiera estar especialmente

capacitado: la obviedad inherente a la flagrancia tiene una

correspondencia directa con la irrelevancia de la calidad que ostenta el

sujeto aprehensor.

De las anteriores consideraciones se desprende que la reforma

de dieciocho de junio de dos mil ocho, se insiste, tuvo como propósito

delimitar de manera expresa en el texto constitucional cuándo estamos

ante una detención por flagrancia, en respuesta a la incorrecta

interpretación de los Congresos locales para regular la figura en sus

legislaciones procesales penales.35

Por ende, se puede concluir que si bien el artículo 16, párrafo cuarto,

anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, no

establecía los supuestos específicos en que podía actualizarse la

figura de la flagrancia, del análisis antes señalado, es claro que el

artículo en referencia no daba cabida para incluir a la flagrancia

equiparada como parte del texto constitucional, tan es así, que la

reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho tuvo como propósito

erradicar esa figura específica.

35 De hecho, el concepto y alcance de la flagrancia, se había acotado a dos supuestos específicos que doctrinariamente se clasificaron de la siguiente manera:

a) Flagrancia: Durante la comisión del delito. b) Cuasi-flagrancia: Momento inmediato posterior al en que se cometió el delito, cuando se

genera una persecución material del sujeto, es decir, en su huida física u ocultamiento inmediato.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

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En efecto, la única posibilidad para que,

en términos constitucionales, pueda validarse la

legalidad de la detención de una persona en el

supuesto de flagrancia y cuando la captura no

se realice al momento en que se esté cometiendo el delito, se

actualiza cuando el indiciado es perseguido físicamente después de

haber cometido o participado en la perpetración de la acción delictiva,

no así los supuestos en los cuales una persona es detenida horas

después [en el caso, dentro de las 72 horas], ya sea porque alguien lo

señale, existan indicios de su intervención, etcétera, pero existiendo

de por medio interrupción de la persecución del delito.

Por tanto, para que la detención de una persona pueda

considerarse constitucional, es necesario que derive de la intervención

inmediata del aprehensor, al instante subsecuente de la consumación

del delito, mediante la persecución material del inculpado. Por lo que

no puede mediar alguna circunstancia o temporalidad que diluya la

inmediatez con que se realiza la persecución que lleva a la detención

del probable responsable, en relación al delito que acaba de realizar.

En otras palabras, la inmediatez está referida a una actuación

continua, sin dilación o interrupción por parte de quien realiza la

detención, que va del momento en que se perpetra el delito a aquél en

que es capturado el indiciado.36

Sin embargo, lo anterior solamente es posible en la medida en

que la persecución material del indiciado es realizada por la propia

víctima, testigos o agentes de una autoridad del Estado, luego de

haber presenciado la comisión del delito; pues la posición que guardan 36 De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la voz “inmediatamente”, tiene como significado que la acción se realice sin interposición de otra cosa; ahora, al punto, al instante. Lo que implica la realización de la acción en el preciso momento en que se invoca, en tiempo actual y presente; es decir, al instante, que constituye una porción brevísima de tiempo, sin dilación, que no cesa, es continua y sin intermisión, por lo que va de un momento a otro.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

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frente al hecho privilegia su actuación para tener clara la identificación

de la persona que cometió la acción delictiva y detenerla sin riesgo de

error, confusión o apariencia.

Pero también, cuando a pesar de que la persona que logra la

detención material no presenció la ejecución del delito, en el mismo

contexto gramatical de la expresión de inmediatez, tiene conocimiento

del hecho acontecido y de los datos que permitan identificar al

probable responsable, ya sea porque se los aporte la víctima o algún

testigo, una vez que se perpetró el ilícito; por lo que, ante el

señalamiento directo de la persona que debe aprehenderse o con el

aporte de datos idóneos que permiten su identificación inmediata, la

persona que realiza la detención procede a la persecución inmediata

del inculpado y lo captura, evitando con ello que se evada.

En consecuencia, cualquier detención que se pretenda justificar

bajo el supuesto de flagrancia, si no cumple con las condiciones

rígidas que establece el artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya interpretación y

alcance ha determinado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

como parámetro mínimo de actuación del Estado, en términos de lo

dispuesto por los artículos 9 de la Declaración Universal de los

Derechos Humanos;37 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos;38 7, puntos 1 a 3 de la Convención Americana sobre

37 Instrumento internacional adoptado y proclamado por la resolución 217 A (III) de la Asamblea General el 10 de diciembre de 1948. “Artículo 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. 38 Instrumento internacional adoptado en Nueva York, EUA, el 16 de diciembre de 1966. Al que se adhirió México el 24 de marzo de 1981. Decreto promulgatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981. “Artículo 9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

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Derechos Humanos,39 tendrá el carácter de una

detención ilegal y arbitraria.

Conclusión que es acorde al contenido de

la tesis aislada 1ª. CC/2014, emitida por esta Primera Sala, de rubro:

“FLAGRANCIA. LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA SIN EL

CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y

CONVENCIONAL QUE REGULA AQUELLA FIGURA, DEBE

CONSIDERARSE ARBITRARIA”.40

2. Examen constitucional del párrafo segundo, del artículo 142

del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

Establecida la evolución histórica del artículo 16 constitucional,

se analizará la constitucionalidad del numeral de referencia, vigente en

dos mil nueve, que prevé la detención de una persona dentro de las

setenta y dos horas después de la comisión del delito, cuando alguien

lo señale como responsable y existan huellas o indicios que hagan

presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito.

El cuestionado precepto normativo establece:

“Artículo 142. (…). Se equipara a la existencia de flagrancia, cuando la persona es señalada como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos, o por quien hubiera participado con ella en su comisión; o se encuentre en su poder el objeto,

39 Instrumento internacional adoptado en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Con vigencia a partir del 18 de julio de 1978. Al cual se adhirió México el 2 de marzo de 1981. “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. 40 Criterio que aparece publicado la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, materia Constitucional, página 545.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

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instrumento o producto del delito, o bien, aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el hecho; siempre y cuando el mismo pueda ser constitutivo de delito grave, y no haya transcurrido un plazo de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos probablemente delictivos. (…)”.

Precepto del que se desprende que se permite que una persona

pueda ser detenida hasta antes de que venza el plazo de setenta y

dos horas, sin una orden judicial emitida por autoridad competente, en

el supuesto de que alguien lo señale como responsable o existan

huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención

en la comisión del delito.

De lo que resulta que dicho numeral es inconstitucional, porque

contraviene el artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal,

pues al establecer un plazo de hasta setenta y dos horas para que

pueda considerarse una detención en flagrancia, implica la

interrupción de la inmediatez –que como requisito esencial dispuso el

poder constituyente permanente– al realizarse la persecución que

conduce a la detención del probable responsable, en relación con el

delito que acaba de realizarse.

3. Efectos jurídicos derivados de la declaratoria de

inconstitucionalidad.

Establecida la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto

cuestionado, corresponde determinar los efectos que derivan de dicho

pronunciamiento; para lo cual se retoman las consideraciones que

expuso esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión

1074/2014,41 en el que estableció los alcances que deben imprimirse

41 Resuelto en sesión de tres de junio de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

61

cuando una norma jurídica local, al regular el

supuesto de flagrancia equiparada, vulnera el

texto constitucional.

Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha

reconocido que existen determinadas violaciones a derechos humanos

que, en particular, afectan la libertad personal, suscitadas con motivo

de la persecución o en la investigación de los delitos, cuyo análisis es

procedente realizarlo en el juicio de amparo. Ello, con total

independencia de que la afectación material sobre la libertad no pueda

tener efectos resarcitorios, porque haberse consumado la afectación

de manera que ya no es reparable o porque la restricción de la libertad

personal ya no depende del acto ilícito que la originó, sino de una

determinación judicial posterior que la sustituye.42

Esto es particularmente visible en lo que se refiere al régimen de

detenciones. Ya sea porque la afectación a la libertad personal derive

de acciones que no son compatibles con los supuestos de validez

autorizados por el orden jurídico constitucional, relacionados con la

comisión de un delito; o, se trate de acciones que ni siquiera tienen

relación con la persecución e investigación de hechos delictivos, pues

ello las torna arbitrarias.

Al resolver la contradicción de tesis 68/2009, esta Primera Sala

estableció que es procedente analizar en el amparo directo las

violaciones cometidas en la averiguación previa, entre las que se

Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 42 Esta condición de procedencia de análisis ex post, es claramente apreciable en el contenido de la tesis aislada que derivó del análisis que realizó esta Primera Sala, en relación al arraigo, como medida que afecta la libertad personal con fines de investigación. El criterio está contenido en la tesis 1a. CCXLVI/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia Común, p. 439; con el rubro siguiente: “ARRAIGO. LA ORDEN RELATIVA NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS (ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 1a. LXXXIII/2001)”.

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ubican la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los

datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como

la transgresión a la garantía de defensa adecuada. Así, en caso de

que éstas se actualicen, no amerita la reposición del procedimiento

sino la invalidez de la prueba recabada ilegalmente.43 Criterio que se

refrendó, al establecer que cualquier trasgresión cometida en la

averiguación previa constituye una violación procesal que deja sin

defensa al gobernado44.

Posteriormente, al resolver el amparo directo en revisión

997/2012, en relación al régimen de detenciones previstas en el orden

jurídico constitucional –flagrancia y caso urgente–, esta Primera Sala

estableció que las violaciones cometidas en la detención, son

susceptibles de analizarse en amparo directo. El punto central que

importa resaltar para el presente caso, es la afirmación en el sentido

de que el artículo 16 de la Constitución Federal establece algunas

excepciones que implican la restricción al derecho a la libertad

personal, específicamente en las detenciones por flagrancia o caso

urgente, derivadas de la existencia de elementos que permiten atribuir

a una persona su probable responsabilidad en la comisión de un

hecho calificado como delito por las leyes penales.

Sin embargo, se destacó, para que dicha excepción sea

constitucionalmente válida, debe satisfacer ciertas condiciones de

43 El criterio integró la jurisprudencia 1a. /J. 121/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXI, mayo de 2010, materia Constitucional y Penal, p. 36; con el rubro: “AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO”. 44 Cfr. 1a./J. 138/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, materia Común, p. 2056; con el rubro: “AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO”.

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legalidad, de ahí que el órgano de control

constitucional esté en condiciones de verificar si

la prolongación injustificada de la detención

policiaca sin poner al detenido a disposición

inmediata de la autoridad ministerial o sin cumplir los requisitos

constitucionales que justifican el caso urgente, generó la producción e

introducción a la indagatoria de elementos de prueba que incumplen

con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse

ilícitos, o si las diligencias correspondientes se realizaron en

condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de

defensa adecuada.45 El criterio se reiteró para adquirir el carácter de

observancia obligatoria, con motivo de la resolución de la

contradicción de tesis 1a./J. 45/2013, con la aclaración que la

procedencia de análisis de las violaciones en amparo directo estaba

condicionada a que no se hubieran analizado previamente en amparo

indirecto46.

Incluso, en cuanto a los efectos que genera la

inconstitucionalidad del arraigo decretado por una autoridad judicial de

orden local, con fines eminentemente de investigación del delito en

fase de averiguación previa, como una medida que afecta el derecho

humano a la libertad persona, esta Primera Sala estableció que la

orden de arraigo tiene dos momentos: la restricción de la libertad

deambulatoria del indiciado, por un término no mayor a cuarenta días;

45 Véase la tesis 1a. CLV/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, materia Común, p. 509; de rubro: “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). PROCEDE ANALIZARLAS EN AMPARO DIRECTO”. Amparo directo en revisión 997/2012, resuelto el 6 de junio de 2012, por mayoría de tres votos. Ausente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalba Rodríguez Mireles y Julio Veredín Sena Velázquez. 46 Consúltese la Jurisprudencia 1a./J. 45/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, materias Constitucional y Común, p.529; con rubro: “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO”.

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y que, en ese plazo, se recaben elementos probatorios por el

Ministerio Público para lograr el éxito de la investigación. El primer

momento inicia y fenece el día y hora que indica la autoridad judicial al

momento de emitir dicho acto. Mientras que el segundo momento, al

estar sujeto a un plazo tiene principio y fin; sin embargo, las pruebas

que se recaben en dicho plazo, que tienen el objetivo de lograr el éxito

de la averiguación, lógico es, no fenecen con este último, pues lo

obtenido tendrá efectos en actos judiciales posteriores.

Por tal motivo, debe corresponder en cada caso determinar qué

pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e

inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que dicho valor no se

pierde en automático por la declaración de invalidez de la orden de

arraigo. Así, para los efectos de la exclusión probatoria, el juez de la

causa penal deberá considerar aquellas pruebas que no hubieran

podido obtenerse a menos que la persona fuera privada de su libertad

personal mediante el arraigo, lo cual comprenderá todas las pruebas

realizadas sobre la persona del indiciado, así como todas aquellas en

las que él haya participado o haya aportado información sobre los

hechos que se le imputan estando arraigado.47

Una vez establecido lo anterior, de conformidad con los criterios

delineados por esta Primera Sala, en relación a la violación de los

derechos humanos a la libertad personal y debido proceso, se

establece que la inconstitucionalidad de la norma que prevé la

47 Véase la tesis aislada 1a. CCXLVIII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, materias Común y Penal, p. 441; con rubro: “ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS”. Amparo en revisión 164/2013. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Amparo en revisión 38/2014. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

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flagrancia equiparada, como supuesto adicional

a las excepciones de afectación al derecho

humano de libertad personal sin orden judicial,

previstas en el artículo 16, párrafo quinto, de la

Constitución Federal, genera los efectos siguientes:

a. La declaratoria de que la detención sustentada en el

supuesto de flagrancia equiparada es ilegal y arbitraria.

b. No procede ordenar la liberación del quejoso, que resintió la

violación por la detención ilegal y arbitraria. Pues ello de

ninguna manera puede realizarse con motivo de la resolución

del juicio de amparo directo, porque el momento de hacer

cesar la violación derivada de la detención ilegal, a fin de

restituir en la integridad al quejoso el derecho a la libertad

personal, era el lapso que subsistió durante el desarrollo de la

averiguación previa, justificada bajo el supuesto de flagrancia

equiparada, y hasta antes de que la libertad personal del

detenido se determinara por alguna resolución jurídica que

rigiera la restrictiva de la libertad del inculpado, como

acontece con el auto de formal prisión.

c. En cada caso en particular se deberá determinar cuáles de

las pruebas obtenidas en la etapa de averiguación previa que

deberán ser objeto de declaración de ilicitud y que, por

consiguiente, deberán excluirse del material probatorio, por

encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con la

detención ilegal y arbitraria. Ello, con la finalidad de restituir al

quejoso de los efectos que generó en el proceso penal la

detención ilegal bajo el supuesto de flagrancia equiparada.

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d. Debe considerarse que tienen el carácter de pruebas ilícitas

derivadas de la detención ilegal y arbitraria sustentada en el

supuesto de flagrancia equiparada, todos aquéllos medios

que no hubieran podido obtenerse a menos de que la

persona hubiera sido privada de su libertad personal en las

circunstancias en que ello aconteció; lo cual comprende todas

las pruebas realizadas sobre la persona del indiciado, así

como todas aquellas en las que él haya participado –como su

declaración ministerial– o haya aportado información sobre

los hechos que se le imputaron.

e. En virtud de que la inconstitucionalidad de la detención

determina la ilicitud de las pruebas enunciadas en el párrafo

anterior, la exclusión para efectos de valoración deberá

realizarse con total independencia de su contenido o

trascendencia que tengan respecto al sentido de la sentencia

que ponga fin al juicio penal. Por lo que no es factible admitir

que pueda ser subsanada la ilicitud, aun cuando con

posterioridad sean aceptadas las pruebas por el inculpado y/o

la defensa.

Consecuentemente, se ordena devolver los autos relativos al Tribunal

Colegiado, para que en atención a la inconstitucionalidad decretada,

se avoque de nueva cuenta al estudio sobre la legalidad de la

sentencia recurrida, que constituye el acto reclamado en el juicio de

amparo directo.

En ese orden de ideas, ante la omisión de estudio respecto de

los temas de la dilación en la puesta a disposición del quejoso ante el

Ministerio Público y la inconstitucionalidad de la retención que decretó

dicha autoridad al quejoso bajo el supuesto de flagrancia equiparada;

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017

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lo procedente en derecho es que se revoque la

sentencia recurrida y se le devuelvan los autos

al Tribunal Colegiado, a efecto de que analice

los temas de referencia, pero sobre la base de

los lineamientos constitucionales que se le fijaron.

Por lo antes expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

P R I M E R O. En la materia de la revisión, competencia de esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca

la sentencia recurrida.

S E G U N D O. Devuélvanse los autos relativos al Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para los

efectos precisados en la parte final del último considerando de esta

ejecutoria.

T E R C E R O. Dese vista al Agente del Ministerio Público, en

términos de la parte considerativa de la presente resolución.

N o t i f í q u e s e; con testimonio de esta ejecutoria,

devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su

oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 110, 113 y 118, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el Acuerdo General 11/2017 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.