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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017. QUEJOSO: **********.
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo
en Revisión 1413/2017, interpuesto contra la sentencia que dictó el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito,
con sede en Toluca, Estado de México, en sesión de veintidós de
diciembre de dos mil dieciséis, al resolver el Amparo Directo **********;
y,
R E S U L T A N D O:
P R I M E R O. ANTECEDENTES.1
1). El treinta y uno de agosto de dos mil nueve,
aproximadamente a las siete horas, ********** arribó al domicilio de
su hija **********, ubicado en **********, manzana **********, lote
**********, de la Colonia **********, Ecatepec de Morelos, Estado de
México; advirtió que la puerta estaba encontraba abierta, por lo que
ingresó al inmueble, y al entrar a la recamara, encendió la luz y vio
1 Información extraída de la Causa Penal **********, del índice del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México.
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que en la cama se encontraba el cuerpo de su hija, sin vida, con
sangre y pegamento blanco en la cara.
Vía radio, el Ministerio Público recibió aviso del Operador de
Seguridad Pública y Tránsito Municipal, de que en el domicilio
indicado se encontraba el cadáver de una mujer; se trasladó al lugar
con el personal respectivo, al que arribó aproximadamente a las diez
horas con treinta minutos; entre otras cuestiones, dio fe de tener a la
vista un cuaderno de dibujo con hojas blancas, en el que se leía: “Se
los Alberti la callo una pera siges tu chavela par de… cuídate”.
Se inició a la averiguación previa respectiva, y en la misma
fecha, a través del correspondiente oficio, el Ministerio Público solicitó
al Director General de la Policía Ministerial en Toluca de Lerdo, que
girará órdenes a elementos a su cargo, a efecto de que realizaran la
investigación respecto de los hechos.
Así, los policías ********** y **********, se entrevistaron con
**********, la hermana de la víctima, quien les informó que aquélla
había tenido problemas con su expareja **********, quien
constantemente la celaba y maltrataba, que su sobrino le manifestó
que su papá le había dicho “no te preocupes si el día de hoy le pasa
algo a tu mamá”, quien un día antes al deceso de su hermana se
encontraba en el domicilio de ésta, por lo que ante esos problemas lo
consideraron sospechoso.
Los policías se trasladaron al domicilio que les proporcionó la
hermana de la víctima, del que salió una persona que coincidía con la
media filiación de **********, ante quien se identificaron, le informaron
de la investigación que realizaban, y le solicitaron se identificara;
luego, les mencionó que el día anterior fue a ver a ********** en
compañía de sus menores hijos, y salieron aproximadamente a las
veintiún horas, pasó a la casa de la madre de ********** para dejar a
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uno de los menores y se regresó a su domicilio en
compañía de su otro hijo.
Cuando el sujeto se identificó, sacó un juego
de llaves, y al preguntarle de dónde eran, respondió que del domicilio
de **********; luego, observaron que el calzado que usaba coincidía
con el de las huellas que se encontraron sobre una lona blanca en el
lugar de los hechos, por lo que le pidieron que los acompañara ante el
Representante Social para que declarara con relación al evento, a lo
que accedió.
El mismo día, a las veinte horas con veinte minutos, el
Ministerio Público, acordó: “al existir huellas e indicios que en su
conjunto hacen presumir a este órgano investigador la participación
de **********, en la comisión del ilícito que nos ocupa… mismo que
hasta el momento, de acuerdo a las declaraciones de los testigos de
los hechos se desprende que el mismo era concubino de la hoy
occisa… y toda vez que el mismo fuera asegurado no habiendo
transcurrido un plazo mayor de setenta y dos horas, desde el
momento de la comisión de los hechos que nos ocupan y que el delito
que nos ocupa se encuentra previsto como grave por el artículo 9º del
código penal vigente en el Estado de México, actualizándose con ello
la FLAGRANCIA POR EQUIPARACIÓN, por lo que toda vez que obra
requisito de procedibilidad como es la denuncia por parte de… por lo
que de conformidad con los numerales antes señalados y con lo que
estatuyen los artículos 141 y su fracción I, y 142 segundo párrafo del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México,2 y toda
2 “Artículo 141.- El Ministerio Público, bajo su responsabilidad, al practicar diligencias de averiguación previa, está obligado a proceder a la retención o, en su caso, detención material de los indiciados en un hecho posiblemente constitutivo de delito, sin necesidad de orden judicial, en los casos siguientes: I. En caso de flagrancia; o (…). Artículo 142.- (…). Se equipara a la existencia de flagrancia, cuando la persona es señalada como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos, o por quien hubiera participado con ella en su comisión; o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien, aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el hecho; siempre y cuando el mismo pueda ser constitutivo de delito grave, y no haya transcurrido un plazo
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vez que hasta este momento existen pruebas periciales pendientes
por practicarse, esta Representación Social decreta la RETENCIÓN
FORMAL Y MATERIAL DE **********, COMO PROBABLE
RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO…”.
A las veintidós horas con veinte minutos, el inculpado rindió su
declaración ministerial, con asistencia de su defensor particular, en la
que expresó:
“…es mi deseo reservarme mi derecho a declarar en relación a los mismos, comprometiéndome a hacerlo a la brevedad ante esta autoridad o la que siga conociendo de los mismos, asimismo y toda vez que soy inocente de los hechos que se me imputan, en este acto autorizo que me sean practicadas todas las pruebas que el órgano investigador estime pertinentes, para probar que el suscrito no participé en los hechos que se me imputan”.
El uno de septiembre siguiente, el inculpado compareció de
nueva cuenta ante el Representante Social, y negó los hechos
imputados, declaró sobre la forma en que era la relación que
mantenía con **********, y señaló que el día de los hechos:
“…me acuerdo que tenía que enmicar un horario de clases de mi hijo… y me dirijo a una papelería y al ir caminando sobre la
avenida ********** de la colonia donde vivo, se me acercan dos sujetos quienes se identificaron como elementos de la policía ministerial, quienes iban acompañados por mi cuñada
**********, y en ese momento me dice ********** que yo había
sido, yo le contesto que de que me hablaba, y me dice
********** ESTA MUERTA; acto seguido me preguntan, que qué llevaba en las bolsas, les contesto que identificaciones,
unas llaves de la casa de ********** de las cuales les indico que
yo tenía esas llaves porque ********** no me las había quitado
y además de que había quedado de acuerdo con ********** para que conservara las llaves cuando fuera a visitar a mi otro hijo; posteriormente me llevan al Ministerio Público de San Cristóbal, Ecatepec”.
de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos probablemente delictivos. (…)”.
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Al día siguiente, se ejerció acción penal en contra
de **********, como probable responsable del delito
de Homicidio agravado (cometido en contra de
concubina).
2). Conoció del asunto el Juez Segundo Penal de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México, y en la
misma fecha lo registró como causa penal **********; ratificó la
legalidad de la retención que decretó el Ministerio Publico; recabó la
declaración preparatoria del inculpado, en la que ratificó su deposado
ministerial y agregó que el día de los hechos se encontró a dos de sus
vecinos, quienes lo invitaron a tomar, a lo que se negó porque
temprano tenía que llevar a su hijo a la escuela; al día siguiente, sus
amigos todavía se encontraban en el calle y le pidieron dinero para
unas cervezas.
El ocho de septiembre siguiente, se dictó auto de plazo
constitucional, en el que se decretó al inculpado su formal prisión
como probable responsable del delito de la imputación. El nueve de
agosto de dos mil trece, se dictó sentencia en la que determinó la
plena responsabilidad penal del procesado en la comisión del delito
de Homicidio –con complementación típica y punibilidad autónoma, al
haberse cometido en contra de la concubina-, por el que se le impuso,
entre otras penas, cuarenta y siete años, seis meses de prisión.
3). Inconforme con la resolución, el defensor del sentenciado
interpuso recurso de apelación, del que conoció la Tercera Sala
Colegiada Penal de Tlalnepantla, con residencia en Ecatepec de
Morelos, donde se registró con el número **********, y el siete de
octubre siguiente, se dictó sentencia en la que se modificó el fallo
impugnado y se ordenó la reposición del procedimiento, a efecto de
que se ratificaran los dictámenes grafoscopio y grafológico.
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4). Desahogado lo anterior, el veinticuatro de julio de dos mil
catorce, el Juez de primera instancia dictó sentencia en la que reiteró
la condena anterior.
5). En desacuerdo con lo resuelto, el defensor del sentenciado
interpuso recurso de apelación, del que conoció la citada Sala penal,
donde se registró con el número **********; y en sentencia de
diecinueve de noviembre de dos mil catorce, modificó el fallo
impugnado, sólo con relación a la persona a favor de quien tendría
que hacerse el pago del daño moral.
S E G U N D O. AMPARO DIRECTO. En contra de la resolución,
el sentenciado, en escrito que se presentó ante la citada Sala Penal, el
seis de julio de dos mil dieciséis,3 promovió demanda de amparo
directo, en la que se señalaron como derechos fundamentales
vulnerados, los establecidos en los artículos 1º, 14 y 16, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;4 se narraron
los antecedentes del acto reclamado y se expresaron los conceptos de
violación que se estimaron pertinentes.
Conoció del amparo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Segundo Circuito, cuyo Presidente, en auto de dieciséis de
agosto siguiente, admitió a trámite la demanda, la registró como
Amparo Directo Penal **********, dio intervención al Ministerio Público
de la Federación y le reconoció el carácter de tercera interesada la
madre de la víctima. Luego, en sesión de veintidós de diciembre
siguiente,5 dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, se
concedió al quejoso el Amparo y Protección de la Justicia Federal.
3 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. Foja 55, vuelta. 4 Ídem. Foja 6. 5 Ídem. Fojas 63 a 102.
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T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN.
Inconformes con la resolución, el quejoso y su
autorizado, en sendos escritos que se
presentaron ante el Tribunal Colegiado, el
dieciséis de enero de dos mil diecisiete, interpusieron recurso de
revisión;6 el cual, en auto de Presidencia del Tribunal Colegiado del
día siguiente, se ordenó remitirlos a esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación; donde se recibieron el tres de marzo posterior.
El Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en auto de ocho de
marzo de dos mil diecisiete,7 ordenó formar y registrar el recurso de
revisión con el número 1413/2017. Al advertir que uno de los escritos
de expresión de agravios fue firmado por **********, quien figuró
únicamente como autorizado para oír y recibir notificaciones, según se
le reconoció en auto de Presidencia del Tribunal Colegiado de
dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, determinó que dicha persona
carecía de facultades amplias que le otorgara el artículo 12 de la Ley
de Amparo, para promover en favor de la parte recurrente; por tanto, al
resultar notoriamente improcedente lo desechó.
Respecto de la revisión propuesta por el quejoso, lo admitió a
trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto que
correspondía a su especialidad, y la turnó para su estudio al Señor
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
La Ministra Presidenta de la Primera Sala, en auto de siete de
junio de dos mil diecisiete,8 ordenó avocarse al conocimiento del
recurso, y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración
del proyecto de resolución.
6 Ídem. Foja 115. 7 Amparo Directo en Revisión 1413/2017. Foja 14. 8 Ídem. Foja 97.
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C O N S I D E R A N D O:
P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente
para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por
los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción
III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013
del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el
recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un
Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la
intervención del Tribunal Pleno.
S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso de
revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida
se notificó personalmente al quejoso, el treinta de diciembre dos mil
dieciséis;9 por lo cual, surtió efectos el dieciséis de enero de dos mil
diecisiete, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de
Amparo.
Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley
de Amparo, transcurrió del diecisiete al treinta de enero de dos mil
dieciséis, sin contar el veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de
enero, por haber sido inhábiles -sábados y domingos-, conforme al
artículo 19 de la Ley de Amparo. Así como del primero al quince de
enero de dos mil diecisiete, por corresponder al segundo periodo
9 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. Foja 111.
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vacacional del Tribunal Colegiado, de
conformidad con el artículo 159 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Como de autos se desprende que el recurso de revisión se
presentó el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, ante el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, su
interposición resultó oportuna.
Sin que obste que se interpusiera con antelación a que iniciara el
cómputo respectivo, de conformidad con la jurisprudencia que
sustentó la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que esta Primera Sala comparte, en materia común, visible en
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero
de dos mil dieciséis, Tomo I, número 2a./J. 16/2016 (10a.), página
setecientos veintinueve, de rubro y texto:
“RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO. El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, y acorde con el diverso 22 de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los plazos en el juicio de amparo, en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, de la interpretación de ambos preceptos se concluye que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley”.
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T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA
RESOLVER EL ASUNTO. Para su comprensión, se sintetizan los
conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y
los agravios que expresó el recurrente:
I. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la demanda de amparo, el
quejoso señaló con ese carácter:
1). Con anterioridad a que los policías de investigación
ingresaran al domicilio en el que ocurrió el evento delictivo, no se dio
cuenta de que existiera el cuaderno de dibujo en el que se encontró la
nota; ello, porque previo a comparecer ante el Ministerio Publico, lo
llevaron al domicilio y, “fueron puesto de mi puño y letra, motivado por
la presión a que fui sometido por los policías judiciales una vez que me
privaron de mi libertad personal de manera arbitraria y me ingresaron al
lugar del hallazgo, ya que no existía orden de aprehensión, flagrante
delito o caso de urgencia que justificara mi detención, no así de los
hechos que se me imputan”.
La arbitrariedad de su detención se acreditó con la declaración
de **********.
Obra en autos el informe de presentación de persona y objeto –
puesta a disposición-, dirigido al Ministerio Público, suscrito por los
policías ********** y **********, del que se observa que prejuzgaron sobre
la probable responsabilidad del quejoso, ya que dieron por cierto que
maltrataba a la pasivo; por lo que sin existir orden de aprehensión, fue
privado de su libertad bajo sospecha, en contravención a lo dispuesto
en el artículo 16 constitucional, y con transgresión a la principio de
presunción de inocencia.
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2). No negó que tuviera unas llaves del domicilio
afecto a los hechos; por lo que resultaría irrelevante
la huella de su calzado que se encontró en el lugar,
pues tenía acceso al mismo.
3). Existió contradicción en la hora en la que se dijo fue puesto
a disposición, ya que en el informe de los remitentes se precisó que fue
a las dieciséis horas con treinta minutos; y conforme a la declaración
de la hermana de la occisa, se observó que ocurrió a las veinte horas
con treinta minutos.
Lo que se corrobora con el careo celebrado en el testigo de
descargo ********** y el elemento **********.
4). En atención a las manifestaciones de la madre y hermana
de la ofendida, en cuanto a que su menor hijo les manifestó que el
quejoso le refirió “No te preocupes si el día de hoy le asa algo a tu
mamá”; se debió recabar inmediatamente la declaración de éste y no
un día después de que acontecieron los hechos.
5). Fue indebida la valoración que se hizo respecto de la
inspección del lugar de los hechos, ya que ni la madre ni la hermana de
la occisa, refirieron la existencia de la nota que se encontró en el lugar.
En autos, constó el dictamen en materia de grafología que
ofreció su defensa; mismo que no fue objetado ni controvertido por el
Ministerio Público, ni por los peritos en la junta que se verificó el
diecinueve de mayo de dos mil catorce.
6). Las declaraciones ministeriales de la madre y hermana de
occisa eran contradictorias en cuanto al día, hora y circunstancias, en
que supuestamente le advirtió a su menor hijo “No te preocupes si el
día de hoy le asa algo a tu mamá”. Por lo que el acto impugnado se
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emitió contrario a los principios de exhaustividad, congruencia y
conforme a los principios reguladores de valoración de las pruebas.
7). En el acto reclamado, de manera genérica se le otorgó
eficacia probatoria plena al dictamen en materia de criminalística de
campo, que se emitió el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, ya
que arrojó un resultado incompleto.
8). Se debió recabar un estudio de ADN respecto de los
cabellos que se encontraron en una de las manos de la occisa, y
establecer una línea diversa de investigación, ya que se pudieron
ubicar otras personas en el lugar de los hechos quienes privaron de la
vida a la pasivo; la falta de dichas pruebas vulneró el principio de
presunción de inocencia.
9). El Tribunal de Alzada omitió fundar y motivar por qué los
dictámenes periciales de cargo en materia de genética y química,
carecieron de eficacia probatoria. En consecuencia, se vulneraron los
principios reguladores de valoración de la prueba.
10). No se actualizó la hipótesis prevista en la fracción III, del
artículo 242, del Código Penal de que se trata, relativa a que el
homicidio se cometa en contra de la concubina, ya que no vivían
juntos.
11). No existieron pruebas suficientes para tener por acreditada
la responsabilidad penal del quejoso en el delito que se le atribuyó.
12). En el acto reclamado se aplicó inexactamente la ley, y se
vulneró el principio pro persona; asimismo, fue indebido que se tuviera
por acreditada la figura del dolo.
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13). La individualización de la pena no fue
debidamente fundada ni motivada.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
COLEGIADO. En la resolución recurrida, el Tribunal Colegiado
calificó de fundados pero insuficientes los conceptos de violación.
I). En suplencia de la queja deficiente, y conforme a la
jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro: “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN
DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN
EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO
URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO
CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN
AMPARO INDIRECTO”, se estimó:
De la lectura integral de las constancias, se advirtió una ilegal actuación por parte del Ministerio Público investigador, cometida durante la presentación y puesta a disposición del quejoso, lo que llevó a excluir la declaración ministerial de uno de septiembre de dos mil nueve, misma que, entre otras pruebas, fue la base para la emisión de la sentencia condenatoria por parte de la autoridad responsable. No obstante, la nulidad de dicha declaración fue insuficiente para desacreditar los elementos del tipo penal de homicidio que se le imputó, así como la plena responsabilidad en su comisión, pues el restante material probatorio era apto y suficiente para comprobar tales extremos.
La Sala penal responsable consideró acreditada la existencia del ilícito de homicidio, así como la plena responsabilidad de **********, entre otras pruebas, con la declaración ministerial de dicho inculpado, quien en un principio, en diligencia de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, se reservó su derecho a declarar; posteriormente, el uno de septiembre siguiente, negó su participación en los hechos que se le atribuyeron, aduciendo que si bien mantuvo una relación de concubinato con la occisa, la misma había terminado a principios de agosto de dos mil nueve, por lo que ya no vivían juntos, que el día y hora del evento delictivo estuvo en casa de sus padres, hasta que fue
detenido y enterado de los hechos en que perdió la vida **********, por otra parte, una vez que se le puso a la vista un cuaderno que contenía una nota manuscrita encontrada en el lugar del crimen, con la leyenda “SE LOS ALBERTI LLA CALLO UNA PERA SIGUES TU CHAVELA
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PAR DE PUTAS CUIDATE”, mencionó que nunca la había visto y que él no la escribió.
Lo anterior, la Sala Colegiada lo robusteció con la inspección ministerial en el lugar de los hechos, de objetos, acta médica, dictamen de necropsia, pericial en criminalística, dictámenes en materias de química toxicológicos y genética forense, dactiloscopia, informe de
identificación dactiloscópica, testimoniales de **********, **********, del menor de edad, los oficiales ********** y **********, así como la declaración preparatoria del inculpado y su ampliación.
Los citados medios de prueba, entre ellos la declaración ministerial del inculpado, la Sala Colegiada Penal responsable, los estimó bastantes y suficientes para acreditar el ilícito de homicidio cometido en agravio de
**********.
Sin embargo, un punto central de análisis, radica en la ilegalidad de la declaración rendida por el quejoso, ante el Ministerio Público con posterioridad a su detención y presentación.
En ese contexto, la norma fundamental delimita exhaustivamente los supuestos que permiten la afectación de la libertad deambulatoria de las personas (la orden de aprehensión, las detenciones en flagrancia y caso urgente), éstos y las formalidades que deben respetar se prevén del tercer al séptimo párrafo de artículo 16 de la Constitución Federal.
Esta exigencia no sólo está contemplada por éste texto, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos, concretamente en su artículo 7º, disposición a la cual hay que atender con motivo de la reforma al artículo 1º constitucional.
De lo anterior, se obtiene que, por regla general, las detenciones deben estar precedidas por una orden de aprehensión emitida por autoridad judicial. Los casos de flagrancia y urgencia son excepcionales.
En el asunto, el Ministerio Público inició la averiguación previa respectiva, con motivo de una llamada por parte del radio operador de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, quien le informó que en el
interior del domicilio ubicado en **********, **********, lote **********, de
la Colonia **********, Ecatepec de Morelos, Estado de México, se encontraba el cadáver de una persona desconocida del sexo femenino.
En virtud de ello, ordenó el desahogo de diversas diligencias para la investigación de los hechos, entre ellas, giró oficio al director General de la Policía Ministerial con sede en Toluca, México, a efecto de que realizara una minuciosa indagación sobre el probable delito de homicidio cometido en agravio de la persona de sexo femenino de identidad desconocida.
Se comisionó a los policías ministeriales del grupo homicidios de Ecatepec, ********** y **********, quienes pusieron a disposición de la autoridad ministerial al quejoso, a través de un parte informativo en el
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que sustancialmente relataron que el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, aproximadamente a las diez horas, prestaron auxilio al agente del Ministerio Público en turno para el levantamiento de un cadáver del sexo femenino de quien en vida respondía al nombre de
**********, de veintinueve años de edad, en el referido
domicilio, siendo reconocida por su madre **********, localizando en el lugar de los hechos un cuchillo de acero de aproximadamente cuarenta centímetros de longitud, de los llamados cebolleros, sobre la mesa, mismo que presentaba manchas hemáticas; también se encontró un mensaje escrito con la siguiente leyenda: “SE LOS ALBERTI LLA CAYO UNA PERA SIGUES TU CHAVELA PAR DE PUTAS CUIDATE”, el cual fue escrito en un cuaderno profesional de dibujo, al parecer con un lápiz rojo, por lo que fue trasladada al SEMEFO, del Centro de Justicia de Ecatepec, para la realización de la autopsia de ley.
Posteriormente, y con motivo del oficio de investigación relacionado con la averiguación previa, se entrevistaron con **********, hermana de
la occisa, quien les dijo que **********, había tenido problemas con su ex-concubino **********, con quien tenía aproximadamente quince días de haberse separado, ya que él la celaba y maltrataba, que su sobrino
menor de edad, le comentó que su padre ********** le dijo: “no te preocupes si el día de hoy le pasa algo a tu mamá”, y el día anterior (domingo treinta de agosto de dos mil nueve), el inculpado estuvo en el domicilio de la difunta, desconociendo la forma en que hayan sucedido
los hechos, pero sospechaba de ********** por los constantes
problemas que éste tenía con **********.
Al contar con esos datos, los agentes se constituyeron en el domicilio
sito en Calle **********, **********, **********, Colonia **********, Municipio de Ecatepec, Estado de México, y al llegar al lugar se percataron que de dicho inmueble salió una persona del sexo masculino, a quien abordaron, previa identificación como agentes de la policía ministerial del Estado de México, haciéndole saber sobre la investigación y pidiéndole que se identificara, una vez hecho esto, el detenido refirió que efectivamente la occisa fue su concubina durante diez años, con quien procreó un hijo, quien en ese entonces tenía ocho años de edad, y cuando decidieron vivir juntos ella ya tenía un niño de un año, al cual registró el inculpado, que el asegurado dijo ser de oficio zapatero desde hacía diez años, y todo ese tiempo trabajó con los tíos de su entonces concubina quienes tienen talleres de calzado; que desde hacía aproximadamente mes y medio todavía vivía con la
pasivo, pero al llegar su hermana **********, a vivir cerca de su domicilio, en la calle **********, ésta empezó a invitar a la víctima a salir casi todos los viernes y sábados a bailar, por lo que empezaron a tener problemas y a principios del mes de agosto terminaron su relación de concubinato, motivo por el que el sentenciado se salió del domicilio que rentaban el viernes veintiuno de agosto de dos mil nueve, que el día treinta de agosto de dos mil nueve, vio a la difunta aproximadamente a las quince horas, en su casa, donde estuvieron viendo televisión en compañía de sus hijos hasta aproximadamente las dieciséis horas, luego se retiró a su domicilio junto con los menores, a las veintiún horas salió nuevamente para ir a dejar a uno de ellos con la madre de
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la occisa, para que lo llevara a la escuela primaria al siguiente, posteriormente, abordó un taxi y regresó a su casa en compañía de su otro hijo, donde permaneció toda la noche sin salir a ningún lado.
Una vez interrogado, en los términos expuestos, los agentes advirtieron que el detenido traía un juego de llaves, y al cuestionarle de dónde eran, éste respondió que del inmueble en el que vivió con la pasivo, asimismo, los elementos policíacos observaron que la suela del calzado del sospechoso coincidía con unas huellas encontradas en una lona blanca en el lugar de los hechos, por lo que le preguntaron “si era su deseo” acompañarlos a las oficinas del Ministerio Público, a fin de que le fuera recabada su declaración en relación a los hechos investigados, contestando “afirmativamente”, por lo que fue presentado ante la autoridad investigadora.
En esa misma fecha, siendo las veinte horas con cuarenta minutos, el Ministerio Público decretó la retención real, formal y material de **********, como probable responsable de la comisión del delito de homicidio.
Ese mismo día, siendo las veintidós horas con veinte minutos, el inculpado se reservó su derecho a declarar y, al día siguiente (uno de septiembre del mismo año), rindió su declaración ministerial a las trece horas con cuarenta y cinco minutos, en los términos ya expuestos en párrafos precedentes.
Finalmente, el dos de septiembre de dos mil nueve, fue consignado al Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, como probable responsable del delito de homicidio con modificativa (agravante de haberse cometido en contra de su concubina).
De lo expuesto, se advirtió que la autoridad ministerial retuvo de manera ilegal al quejoso **********, vulnerando con ello, el derecho fundamental a la libertad personal previsto en los artículos 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo anterior, pues cuando ocurrió la localización y presentación del quejoso, únicamente existía la denuncia formulada vía telefónica por parte del radio operador de Seguridad Pública y Tránsito Municipal quien informó sobre la existencia de un cadáver en el interior del domicilio referido; con motivo de ello, se giró una orden de investigación, localización y presentación de probables responsables; en indagación de los hechos, los elementos policíacos comisionados, interceptaron al probable responsable cuando salía del citado domicilio, le hicieron del conocimiento el delito que se le atribuía, lo interrogaron y aseguraron; posteriormente, lo presentaron ante el Ministerio Público, quien emitió un acuerdo de retención hasta que se resolviera su situación jurídica (sin orden que justificara la existencia de flagrancia o caso urgente).
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Una vez que rindió su declaración ministerial, el órgano investigador lo mantuvo retenido sin justificación alguna, pues tampoco se determinó, justificó o fundamentó como caso urgente.
Fue hasta el dos de septiembre de dos mil nueve, se ejerció acción penal en contra del detenido y consignó la averiguación previa ante el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
Las consecuencias y efectos de la vulneración al derecho humano de libertad personal, con motivo de la ilegal actuación del Ministerio Público (retención indebida), deben vincularse estrictamente con su origen y causa; lo que implicó que si la prolongación injustificada de la detención generó la declaración del inculpado, ésta deberá declararse ilícita, de conformidad con los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita.
Es decir, el derecho a la exclusión de la prueba ilícita es una garantía para los imputados por la comisión de un delito en el procedimiento penal, a fin de salvaguardar sus derechos a ser procesados por tribunales imparciales, a una defensa adecuada y al debido proceso; ello, derivado de la posición preferente de los derechos humanos y de su condición de ser absolutos e inviolables. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”, que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por tal motivo, la declaración ministerial del quejoso al haber sido obtenida durante el tiempo que permaneció retenido ilegalmente en las instalaciones de la Policía de Investigación por órdenes del Ministerio Público investigador, se excluyó como medio de prueba por tratarse de actuación ilícita que se practicó en contravención a los derechos humanos del imputado. Al respecto, estimó aplicable la jurisprudencia de rubro: “PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBE NULIFICARSE SU EFICACIA”, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Las trasgresiones destacadas acontecieron durante la fase de averiguación previa, por lo que, la manera de repararlas es privar de valor las diligencias que se desahogaron en contravención de los derechos humanos, conforme lo establece la jurisprudencia de rubro: “AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO”, que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sin que dicha violación afectara al resto del material probatorio, pues éstas fueron independientes a la detención del quejoso, en virtud de que fueron ordenadas por el Ministerio Público en investigación de los hechos denunciados.
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Por lo que respecta al mensaje escrito con la leyenda: “SE LOS ALBERTI LLA CAYO UNA PERA SIGUES TU CHAVELA PAR DE PUTAS CUIDATE”, este fue hallado con motivo de la inspección ministerial practicada en el lugar de los hechos, es decir, con independencia de la detención del inculpado, hubiera sido descubierta inevitablemente al encontrarse en el interior del inmueble donde ocurrió el homicidio de la víctima, es decir, el detenido no fue el conducto para tal hallazgo. Al respecto, aplicó la tesis de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN”, que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
II). Se apreció que la sentencia reclamada fue legal, porque con
excepción de la declaración ministerial, basó la resolución en las reglas
de valoración de las pruebas establecidas en los preceptos 254 y 255
del Código de Procedimientos Penales para la entidad, pues los
elementos probatorios existentes en autos, debidamente relacionados y
valorados en su conjunto de manera lógica y natural, más o menos
necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca,
conforme a lo reseñado por la Sala, se consideraron aptos y suficientes
para acreditar, los elementos del delito de homicidio, así como la plena
responsabilidad penal del quejoso en su comisión, dado que permitieron
a la autoridad responsable llegar al conocimiento de un hecho cierto.
III). Si bien a los elementos aprehensores no les constó el
momento en que perpetró el hecho delictivo que se investigó,
manifestaron las circunstancias que percibieron al estar realizando las
labores propias de su encargo, máxime que dichas declaraciones se
apoyaron con otros elementos de prueba, como lo fueron las
declaraciones de los testigos de cargo y los diversos dictámenes
periciales, entre los de mayor relevancia, el de dactiloscopia referente a
la huella de pie calzado en una lona blanca; el de identificación
dactiloscópica en el cuchillo hallado en el lugar de los hechos; y, el
grafoscópico del manuscrito con la leyenda “SE LOS ALBERTI LLA
CAYO UNA PERA SIGUES TU CHAVELA PAR DE PUTAS CUIDATE”
en el que se concluyó que por su ejecución sí correspondió al quejoso.
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IV). No se soslayó que al declarar en
preparatoria ante el órgano jurisdiccional, el inculpado
negó los hechos que se le atribuyeron manifestando
que el treinta de agosto de dos mil nueve,
aproximadamente a las diez horas, se encontraban frente a su domicilio
varios vecinos tomando, quienes le invitaron a tomar una cerveza,
cuando salió aproximadamente a las seis y media o siete de la mañana,
aún se encontraban afuera de la casa de sus padres.
De igual forma, durante la instrucción, en audiencia de veinticinco
de agosto de dos mil diez, el quejoso se negó a ampliar su declaración
por parte de la Representación Social, sin embargo, accedió a contestar
el interrogatorio formulado por la defensa.
A estos argumentos defensivos, la Sala responsable, de manera
acertada, no les concedió valor convictivo, ya que su versión defensiva
de manera alguna controvirtió las pruebas de cargo que obraban en su
contra; mucho menos corroboró su argumento con algún medio de
convicción idóneo; por el contrario, destacó la responsable, al ser
interrogado por la defensa durante la instrucción aceptó haber realizado
el escrito con la leyenda: “SE LOS ALBERTI LLA CALLO UNA PERA
SIGUES TU CHAVELA PAR DE PUTAS CUIDATE”, pero con la
circunstancia excluyente de que uno de los policías que lo detuvo así se
lo indicó y que ello lo realizó en el interior del domicilio en que
ocurrieron los hechos; sin embargo, dicha versión se desvirtuó al
practicarse los careos correspondientes con los agentes aprehensores,
quienes sostuvieron de manera reiterada que si bien una vez que
realizaron el aseguramiento del justiciable se dirigieron al lugar del
evento delictivo, en momento alguno introdujeron al inmueble al sujeto
activo y menos le indicaron realizar el escrito aludido.
V). La Sala responsable, tampoco perdió de vista que para
justificar la versión defensiva, se aportaron como pruebas de descargo
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las declaraciones de **********, **********, **********, **********, **********,
********** y **********, sin embargo, consideró que las mismas carecían
de convicción, en virtud que de manera genérica mencionaron que se
encontraban en el domicilio del activo, apreciando el momento en el que
se introdujo al mismo y posteriormente a su habitación, y que ya no
salió sino hasta el día siguiente, sin que se hayan percatado de la
conducta que desplegó el activo de momento a momento, circunstancia
que resultaba indispensable.
VI). Lo mismo ocurrió con el dictamen pericial en materia de
grafología a cargo del perito **********, quien por una parte concluyó que
el mensaje hallado en el lugar de los hechos con la leyenda “SE LOS
ALBERTI LLA CALLO UNA PERA SIGUES TU CHAVELA PAR DE
PUTAS CUIDATE”, sí fue escrito por el quejoso, pero al momento en
que se elaboró dicho documento éste se encontraba emocionalmente
perturbado y bajo presión a fin de que escribiera lo que no estaba en
disposición de efectuar; lo cual resultó inverosímil para el Tribunal
Colegiado porque se aparta del fin para el cual fue requerido,
adicionando cuestiones ajenas y afirmaciones subjetivas que lo
convierten en dogmático y, por otra parte, como lo indicó la Sala
responsable, se contrapuso con lo sostenido por los policías
aprehensores en los careos celebrados durante el proceso.
VII). Contrario a lo señalado por el quejoso, la resolución que se
analizó, respecto al acreditamiento del delito y su plena responsabilidad
penal, con relación al ilícito de homicidio, no transgredió los principios
generales de valoración de las pruebas; por lo que, si del conjunto de
circunstancias y medios de convicción habidos en la causa penal, se
desprendieron firmes imputaciones y elementos de cargo en contra del
inculpado, ello desvirtúa la presunción de inocencia que operaba en su
favor. Al respecto citó la tesis de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR
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QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE
PARA DESVIRTUARLA”, que emitió la Primera Sala
del Máximo Tribunal.
VIII). Por otra parte, se calificó de fundado el concepto de
violación relativo a que, en el caso, no se acreditó la modificativa
agravante de haberse cometido el delito de homicidio que se atribuyó a
**********, en contra de su concubina. Por lo siguiente:
La garantía constitucional de exacta aplicación de la ley en materia penal, se traduce en la prohibición de la imposición de penas por analogía o por mayoría de razón, tal y como lo prescribe el párrafo tercero del artículo 14 de nuestra Carta Magna.
Por consiguiente, el requisito de aplicación exacta de la ley penal se actualiza en la tipificación previa de la conducta o hecho que se reputen como ilícitos y que el señalamiento de las sanciones también esté consignado al comportamiento incriminatorio.
Por tanto, el precepto constitucional antes precisado al referirse a la analogía, la misma se sustenta en la razón de que cuando la ley quiere castigar una conducta concreta la describe en su texto, por ende, los casos ausentes no lo están, no sólo porque no se hayan previsto como delitos, sino que se supone que la ley no quiere sancionarlos.
En consecuencia, la analogía consiste en la decisión de un caso penal no contenido por la ley, apoyándose en el espíritu latente de ésta y en la semejanza del caso planteado con otro que la ley ha definido en su texto. En la analogía se aplica a un caso concreto una regla que disciplina un caso semejante.
Efectivamente, el procedimiento analógico trata de determinar una voluntad inexistente en la ley y que el legislador, si hubiere podido tener en cuenta la situación que el Juez debe juzgar, lo hubiere manifestado en la legislación.
Asimismo, la imposición por analogía de una pena implica, también la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción penal a un caso que no está expresamente castigado por ésta. Esta imposición y aplicación por analogía es la que proscribe la garantía de exacta aplicación de la ley penal, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello el principio nullum poena, nullum delictum sine lege.
Expuesto lo anterior, es menester reiterar, que del supuesto normativo que prevé el artículo 242, fracción III del código punitivo estatal, se advierte que es un tipo especial, porque se encuentra integrado con los elementos "dar muerte a otra persona" del tipo básico (homicidio), al cual subsume, y
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agrega como característica distintiva que la víctima sea, en el caso, una "concubina".
Al resolver la Contradicción de Tesis 285/2011, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expuso los motivos por los cuales estimó que el hecho de que la víctima sea concubina o concubinario se trataba de un elemento normativo distinto de los puramente descriptivos u objetivos, que se refieren a los sujetos activo y pasivo, a la conducta reprochable, al medio y objeto materia de su ejecución. Y, se refirió que:
Los citados elementos normativos los establece el legislador para tipificar una determinada conducta, en la que se requiere no sólo describir la acción punible, sino también de un juicio de valor por parte del Juez sobre ciertos hechos. En ese caso, la actividad del Juez no es, como en los elementos descriptivos u objetivos, meramente cognoscitiva, es decir, su función no se limita a establecer en los autos las pruebas del hecho que acrediten el mecanismo de subsunción en el tipo legal; sino que debe realizar una actividad de carácter valorativa, a fin de comprobar la antijuridicidad de la conducta del sujeto activo del delito. Sin embargo, esta actividad no debe realizarse desde el punto de vista subjetivo del Juez, sino con un criterio objetivo, o sea, de acuerdo con la normatividad correspondiente y, por tanto, al hacer aquella valoración, al apreciar los elementos normativos, el Juez no debe recurrir al uso de facultades discrecionales, sino acudir a la propia legislación que defina el concepto de ese elemento normativo para determinar su alcance, en virtud de que el juzgador ha de captar el verdadero sentido de los mismos, a fin de que pueda emitir un juicio de valor sobre la acción punible. En apoyo a estas precisiones, citó la tesis de esa propia Primera Sala de nuestro Alto Tribunal, de rubro: “ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO. EN SU PRECISIÓN EL JUEZ NO DEBE RECURRIR AL USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, SINO APRECIARLOS CON UN CRITERIO OBJETIVO, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE”.
Por consiguiente, cada vez que el tipo penal contenga una especial alusión a la antijuridicidad de la conducta descrita en él, como en el presente caso, que se emplea el término "concubina", implicará una específica referencia al mundo normativo, en el que se basa la juridicidad y antijuridicidad, razón por la cual la actividad del juzgador no será desde el punto de vista subjetiva sino con un criterio objetivo acorde con la normatividad correspondiente y, por tanto, en la especie al valorar los elementos normativos del injusto de que se trata no deberá recurrir al uso de facultades discrecionales.
Por tanto, para tener por acreditado el delito de referencia, debe acudirse a la legislación civil de la misma entidad, la cual define a la figura del concubinato, sin que éste deba entenderse de modo diferente en el ámbito penal que en el civil, pues ello equivaldría a distinguir donde la ley no lo hace y a desconocer la exigencia de exacta aplicación consagrada en el artículo 14 de nuestra Carta Magna.
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Las anteriores consideraciones, dieron lugar a la jurisprudencia de rubro: “HOMICIDIO. CONCEPTO DE CONCUBINATO EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”. Por otra parte, el concubinato es una situación de hecho,
que consiste en la manifestación voluntad de dos personas para hacer vida en común sin impedimento legal. En la legislación no existe precepto que establezca algún procedimiento a seguir para dar por terminada esa unión, por tanto, al ser una circunstancia de hecho que se origina por la voluntad de las partes involucradas, bastará con que uno de ellos manifieste su deseo en ese sentido, para darlo por terminado. Sin que obste a lo anterior, que la legislación civil aplicable prevé que a esta figura jurídica se aplicarán las disposiciones establecidas para los cónyuges en todo aquello que sea conducente, dado que las disposiciones en cita sólo aplican con relación a los nexos que derivan de esa unión, como los alimentos, cuando haya hijos, los derechos hereditarios y de familia; por ende, no son aplicables al concubinato las disposiciones relativas al matrimonio en tratándose de su disolución y liquidación, ante la inexistencia de un régimen patrimonial en tal institución reconocida como unión voluntaria, la cual, se reitera, su terminación no está supeditada a explicación alguna sino, simplemente, al deseo de ya no continuar con esa relación.
IX). En esas condiciones, se concedió el amparo y protección de
la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la Tercera Sala
Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de México:
1. Deje insubsistente la sentencia emitida en el toca número
********** de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que constituye el acto reclamado; 2. Emita una nueva resolución, en la que reitere lo relativo a la demostración del delito de homicidio, así como la responsabilidad penal de ********** en su comisión, en términos del artículo 11, fracción I, inciso c) del Código Penal para el Estado de México; 3. Siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, determine que no está acreditada la calificativa de haberse cometido el homicidio en agravio de su concubina; 4. Con libertad de jurisdicción, determine nuevamente de manera fundada y motivada, el grado de culpabilidad y su correspondiente individualización de la pena de **********, atendiendo a la conducta que realizó; con las consecuentes sanciones que derivan de una sentencia condenatoria.
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5. En la resolución emitida en cumplimiento a esta ejecutoria, no se podrán agravar las penas inicialmente decretadas por la Sala responsable; puesto que la tramitación del juicio de garantías y menos aún la concesión del amparo en ningún momento puede tener un efecto contrario al pretendido por la impetrante con la promoción del juicio de amparo, todo ello siguiendo los lineamientos reguladores del principio de derecho criminal intitulado non reformatio in peius”.
III. AGRAVIOS. El recurrente expresó como agravios los siguientes
argumentos:
“…la materia del recurso versa sobre la interpretación directa al artículo 16, en sus párrafos tercero y quinto, de la Constitución Federal. - - - Al efecto, el artículo 16, párrafo tercero, de nuestra ley suprema establece que no podrá librarse orden de aprehensión sino por autoridad judicial… - - - Si bien en la resolución recurrida puntualiza una ilegal actuación por el Ministerio Público investigador al momento de asegurarme, es decir, durante mi detención presentación y puesta a disposición, en la medida en que fue detenido por los policías judiciales sin que obrara orden de aprehensión girada por autoridad jurisdiccional, ni se actualizara alguna de la hipótesis previstas para detenerme, en particular flagrante delito o casi de urgencia, según se desprende de la lectura de la resolución recurrida a foja ocho y siguientes, esa circunstancia justifica la declaratoria que hace patente la omisión o incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16 párrafos tercero y quinto de la Constitución Federal al momento en que fui asegurado, retenido y puesto a disposición del Ministerio Público. - - - No obstante el Segundo Tribunal Colegiado… pasó inadvertido que el Ministerio Público generó un sin número de elementos de convicción durante el tiempo en que me encontré privado de mi libertad personal, ya que no solo se violaron mis derechos humanos, sino que también mis garantías de defensa penal constitucional, circunstancia que se torna más evidente, si se toma en consideración que el suscrito carecí del más mínimo derecho de defensa en ese tiempo, puesto que ni si quiera se registró el momento de mi detención, ni tuve derecho a nombrar defensor que me asistiera y estuviera presente en las diligencias que se practicaron durante esa privación ilegal de la libertad, cuando para ese entonces, nuestra Constitución Política había sido reformada, incluido el control difuso de la Constitución, principio pro persona y lo más grave, que esos supuestos elementos de convicción a la postre, se valoraran de manera indebida e hipotéticamente sirvan para incriminarme, sin conceder, tal y como se expuso en los conceptos de violación… - - - No es obstáculo a la consideración anterior, el hecho de que en momentos en que sufrí privación ilegal de la libertad no se hubieran implementado los mecanismos para hacer valer los derechos procesales penales consignados en la reforma a la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008,… - - - Me causa agravio la resolución recurrida, en virtud de
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que por una parte declara que fui detenido por policías judiciales sin que obrara orden de aprehensión girada por autoridad jurisdiccional, ni se actualizara alguna de las hipótesis previstas para detenerme, en particular flagrante delito o caso de urgencia, pero limita su decisión para el
solo efecto de excluir únicamente la declaración ministerial del suscrito… - - - …la resolución recurrida de manera indebida pasa inadvertido que estando a disposición de los policías judiciales aprehensores por más de ocho horas, tuvieron tiempo para maquinar y fraguar elementos de convicción que me incriminaran, incluso para obligarme a elaborar la misiva relatada en autos, puesto que el trato que recibí en ese periodo estuvo plagado de violación a mis derechos humanos, golpes, malos tratos; dejando a un lado la práctica de una verdadera investigación en torno a los hechos que se me atribuyen… - - - en esas condiciones, el material probatorio generado durante mi indebida detención se ve afectado por el denominado efecto corruptor y no puede considerarse como prueba de cargo válida…”.
C U A R T O. PROCEDENCIA. Debe analizarse si es o no
procedente el recurso de revisión, y si se acreditan los requisitos de
importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo
General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el doce de junio de dos mil quince.
Así, la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, establece:
“Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las
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cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.
Conforme a la exposición de motivos de la reforma constitucional
a dicho numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que las
facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión
interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados
de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer
de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un
criterio de importancia y trascendencia; por lo cual, el precepto legal
pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el
carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que sólo por
excepción, pueda ser tramitada y resuelta la segunda instancia, pero
acotada sólo a aquellos casos que resulte imprescindible la
intervención de este Alto Tribunal.
En otras palabras, tratándose de juicios de amparo directo, por
regla general, no procede el recurso de revisión y sólo por excepción
será procedente.
Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 9/2015, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, cuyo
punto Primero establece que el recurso de revisión contra las
sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo
previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción
II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:
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“a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”
Luego, en ningún otro caso procederá el recurso de revisión en
contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito
en amparo directo.
En lo relativo a los requisitos de “importancia y trascendencia”, el
punto Segundo del citado Acuerdo Plenario, señala:
“SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación”.
En ese orden de ideas, resulta procedente el recurso de revisión,
en virtud de que en la demanda de amparo, el quejoso planteó que fue
asegurado por los aprehensores sin que existiera en su contra orden
de aprehensión o fuera detenido bajo los supuestos de flagrante delito
o caso urgente, y en vez de llevarlo ante el Ministerio Público, lo
trasladaron al domicilio donde sucedieron los hechos, donde lo
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obligaron a suscribir la correspondiente nota que se encontró con el
cadáver.
Al respecto, el Tribunal Colegiado únicamente se pronunció
sobre la ilegalidad de la detención del quejoso bajo los efectos de una
orden de localización y presentación; lo que significa que omitió
analizar los diversos planteamientos que se desprenden de su
propuesta, en el sentido que hubo dilación injustificada en su puesta a
disposición ante el Ministerio Público; y que durante ese lapso fue
objeto de malos tratos por parte de los aprehensores, lo que incluso
había planteado el quejoso en ampliación de declaración durante la
instrucción de su proceso penal.
Omisión de estudio que hace procedente el recurso de revisión
extraordinaria, y a su vez justifica los requisitos de importancia y
trascendencia del asunto.
Además, en suplencia de la deficiencia de la queja, se aprecia
que el Tribunal Colegiado también omitió pronunciarse con relación a
la retención del quejoso que decretó el Ministerio Público bajo el
supuesto de la flagrancia equiparada.
Siendo que respecto del tema de la orden de localización y
presentación, que sí se analizó en la resolución recurrida, se estima
que se ajustó por completo a la doctrina constitucional que al efecto ha
desarrollado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación; y por tanto, al tratarse de un tema de mera legalidad, debe
quedar firme lo resuelto con relación al mismo.
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En efecto, el Tribunal Colegiado, previó a
realizar el estudio de la referida orden, atendió a
la jurisprudencia de esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación de
rubro: “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL
INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO
URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO
CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN
AMPARO INDIRECTO”.
Luego, realizó el análisis de las constancias de autos, y destacó
que con motivo del oficio de investigación relacionado con la
averiguación previa, el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, los
aprehensores se entrevistaron con la hermana de la occisa, quien les
dijo que aquélla había tenido problemas con su ex-concubino
**********, de quien se había separado aproximadamente quince días
antes, ya que la celaba y maltrataba, e incluso, su sobrino menor de
edad le había comentado que su padre –el quejoso- le dijo: “no te
preocupes si el día de hoy le pasa algo a tu mamá”, y el día anterior, el
inculpado estuvo en el domicilio de la occisa; todo lo cual, lo hacia
sospechoso de lo sucedido.
Con esos datos, los policías se constituyeron en el domicilio del
quejoso, ante quien se identificaron y le hicieron saber de la
investigación que realizaban, y al advertir que traía un juego de llaves
de las que les dijo que correspondían al inmueble de la occisa, y
percatase que la suela de su calzado coincidía con una de las huellas
que se encontró en el lugar de los hechos, le preguntaron “si era su
deseo” acompañarlos a las oficinas del Ministerio Público, a fin de que
declarara con relación a lo sucedido, a lo que accedió, por lo que lo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017
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presentaron ante esa autoridad, quien en su momento decretó su
retención.
De lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que la autoridad
ministerial retuvo de manera ilegal al quejoso, con lo que vulneró en su
perjuicio el derecho fundamental a la libertad personal, previsto en los
artículos 16, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, 9º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Posteriormente, conforme a los criterios de esta Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “PRUEBA
ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL
DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS
OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS
CONSTITUCIONALES Y LEGALES”, y “PRUEBAS EN EL
PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBE
NULIFICARSE SU EFICACIA”, procedió a la exclusión del material
probatorio; concretamente, la declaración ministerial del quejoso, ya
que se dijo, se obtuvo durante el tiempo en que aquél permaneció
retenido ilegalmente. Estimando que los restantes medios de prueba
eran suficientes para tener por acreditado el delito y la responsabilidad
penal del quejoso en su comisión.
En ese orden de ideas, si bien es verdad que el Tribunal Colegiado se
pronunció respecto de un tema legítimo de constitucionalidad; sin
embargo, también es cierto que, en su análisis, se concretó a la
estricta aplicación de la doctrina constitucional desarrollada por esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación. En consecuencia, se torna en
un aspecto de mera legalidad, porque en realidad, en la sentencia
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recurrida no se desarrolló una interpretación
propia sobre el tópico; y en esa medida, su
revisión en esta instancia, únicamente
implicaría analizar un criterio establecido por la
propia Suprema Corte.
Por lo tanto, como anticipó lo procedente en derecho es dejar
firme la sentencia recurrida con relación a lo resuelto respecto del
tema de la ilegalidad de la detención del quejoso, derivada de una
orden de localización, búsqueda y presentación.
Q U I N T O. Estudio de fondo. Por razón de método, se
analizará en primer lugar, la omisión de estudio por parte del Tribunal
Colegiado, respecto del planteamiento de tortura que hizo el quejoso,
pues en caso de resultar fundado, de acuerdo con el criterio que priva
en esta Primera Sala de la Suprema Corte, haría innecesario el
estudio de los restantes temas soslayados, ante una eventual
reposición del procedimiento. Y solo en caso de que este tema no
prospere, se analizaran los restantes tópicos que fueron destacados.
I. En efecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, observa que el quejoso, al ampliar su declaración ante el
Juez de la causa, esencialmente señaló que una vez que fue
asegurado por los aprehensores, lo llevaron al domicilio donde se
encontraba el cuerpo de la occisa y lo presionaron para que
reconociera que él la había matado, pero como no lo hizo, le dieron
una libreta y un color para que escribiera lo que le dictaron, luego de lo
cual lo sacaron del inmueble, para posteriormente presentarlo ante el
Ministerio Público. Argumentos que igualmente fueron planteados por
el quejoso en su demanda de amparo como concepto de violación.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017
32
No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado omitió
pronunciarse con relación a los mismos. Lo que implica el
desconocimiento de la doctrina constitucional que esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha desarrollado con
relación al derecho fundamental a no ser objeto de tortura.
Sin embargo, por las peculiaridades que presenta el caso, se
estima que la denuncia de tortura que hizo el quejoso, realmente no
tendría impacto alguno en su proceso penal, pues no solo no confesó
los hechos que se le atribuyeron, sino que incluso, su declaración
ministerial fue excluida por el Tribunal Colegiado, derivado de diversa
violación de derechos fundamentales, y en el acto reclamado, las
manifestaciones del quejoso no fueron consideradas para sustentar su
condena.
Esto es, aun en el extremo de que a través de la investigación
correspondiente se llegara a determinar la existencia de la violación de
derechos fundamentales que denunció el quejoso, en el sentido que
fue objeto de maltrato y presión por parte de los aprehensores; ello,
únicamente incidiría para excluir del material probatorio la confesión
de los hechos o algún otro dato incriminatorio aportado por aquél.
Siendo que de autos, según quedó precisado con antelación, no se
aprecia la existencia de alguno de ellos.
Afirmación que encuentra sustento en el criterio de esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que surgió a partir de la
resolución del amparo directo en revisión 6564/2015,10 y que dio
10 Precedente: Amparo directo en revisión 6564/2015. 18 de mayo de 2016. Mayoría de tres votos
de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.
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33
origen a la tesis visible en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 33,
Agosto de dos mil dieciséis, Tomo II, 1a.
CCV/2016 (10a.), página setecientos ochenta y
nueve, de rubro y texto siguientes:
“TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO. En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), (1) de rubro: ‘ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.’, se establece que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los fines probatorios correspondientes al dictar la sentencia. No obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin embargo, fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado, porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017
34
determinar si se actualizó o no la tortura y, de corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, esto es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio jurisprudencial operará en sus términos”.
Criterio al que se sumó la Señora Ministra Norma Lucia Piña
Hernández, al resolver los amparos en revisión 6160/2016,11
5391/2015,12 6295/2015,13 6086/2016,14 y 7372/2016;15 y por tanto,
existe la votación adecuada y los precedentes necesarios para que
alcance formalmente el carácter de jurisprudencia, no obstante que
esté pendiente de publicación como tal.
No obstante lo anterior, es criterio de esta Primera Sala que de
conformidad con el principio pro persona, para efectos de proteger el
derecho de las personas a no ser objeto de tortura, vejaciones o malos
tratos, debe considerarse como denuncia de los mismos, cualquier tipo
de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier
autoridad con motivo de sus funciones. Así, para los efectos de la
tortura desde su vertiente de delito, se debe realizar la investigación
correspondiente para determinar la existencia de esos acto; y por
tanto, procede dar vista al Ministerio Público para que proceda, de
oficio y de inmediato, a realizar la investigación respectiva, conforme a
los estándares nacionales e internacionales, a fin de deslindar
11 Bajo la Ponencia del Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, fallado en sesión de treinta y uno de mayo de mayo de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos, en contra del que emitió el Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 12 Bajo la Ponencia del Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, fallado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos, en contra del que emitió el Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 13 Bajo la Ponencia del Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, fallado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos. 14 Bajo la Ponencia del Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, fallado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos, en contra del que emitió el Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 15 Bajo la Ponencia del Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, fallado en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos, en contra del que emitió el Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017
35
responsabilidades y, en su caso, esclarecer la
denuncia de tortura, en su vertiente de delito.
II. Por otra parte, en los conceptos de
violación, el quejoso se dolió de que hubo dilación injustificada en su
puesta a disposición ante el Ministerio Público, ya que luego de su
detención, en vez de ser presentado ante dicha autoridad, los policías
aprehensores lo llevaron al domicilio donde sucedieron los hechos;
además de que existía contradicción entre la hora de la puesta a
disposición que estos precisaron, y la que adujo la hermana de la
occisa. Planteamiento que fue soslayado por el Tribunal Colegiado.
Ante tal omisión de estudio, se reproduce la doctrina
constitucional desarrollada por esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, con relación al tema.
En efecto, esta Primera Sala ha interpretado en diversos
precedentes el contenido del artículo 16 constitucional y, en
particular, del derecho fundamental de toda persona detenida en
flagrancia a ser puesta a disposición del Ministerio Público sin
demora. En ellos, no sólo se ha establecido el contenido y alcance
de dicho derecho humano, sino que también se han establecido las
consecuencias de su violación.
En uno de los primeros precedentes en la materia, al resolver el
amparo directo en revisión 2470/2011, esta Primera Sala sostuvo que
del régimen general de protección contra detenciones que exige
nuestra Constitución es posible derivar un principio de inmediatez, el
cual exige que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio
Público lo antes posible. Dicho de otro modo, la persona debe ser
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017
36
puesta a disposición de la autoridad ministerial o judicial respectiva,
sin dilaciones injustificadas.
En dicho precedente, se consideró que no era posible (ni sería
adecuado) fijar un determinado número de horas para determinar si
existe o no demora en la detención. A juicio de este Alto Tribunal, fijar
una regla así podría abarcar casos en los que las razones que dieran
lugar a la dilación no serían injustificadas. Sin embargo —se señaló—
del hecho de que no sea posible ni recomendable adoptar una regla
fija, no se sigue que no sea posible adoptar un estándar que posibilite
al juez calificar cada caso concreto de un modo sensible a dos
necesidades: por un lado, la de no dilatar injustificadamente la puesta
a disposición de la persona detenida, porque esto da lugar a que se
restrinja un derecho tan valioso como el de la libertad personal sin
control y vigilancia del Estado; por otro lado, están las peculiaridades
de cada caso en concreto, por ejemplo, la distancia que existe entre el
lugar de la detención y la agencia del Ministerio Público.
De este modo, el que no pueda existir una regla tasada no quiere
decir que no pueda haber un estándar que guíe al juzgador a
determinar cuándo está frente a una dilación indebida. En todo caso,
tal circunstancia se actualiza siempre que, no existiendo motivos
razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la
persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea
entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación
jurídica.
A juicio de esta Primera Sala, tales motivos razonables
únicamente pueden tener origen en impedimentos fácticos reales y
comprobables (como la distancia que existe entre el lugar de la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017
37
detención y el lugar de la puesta a disposición).
Además, deben ser compatibles con las
facultades estrictamente concedidas a las
autoridades. Dicho de otro modo, en cuanto sea
posible, es necesario llevar a la persona detenida por flagrancia o caso
urgente ante el Ministerio Público. Es posible hacer esto a menos que
exista un impedimento razonable que no resulte contrario al margen
de facultades constitucionales y legales a cargo de la policía.
Lo anterior —se dijo— indica que la policía no puede retener a
una persona por más tiempo del estrictamente necesario para
trasladarla ante el Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición,
donde deben desarrollarse las diligencias de investigaciones
pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica y de
la cual depende su restricción temporal de libertad personal.
Así pues, la policía no puede simplemente retener a una persona
sin informarlo a la autoridad ministerial, a fin de obtener su confesión o
información relacionadas con la investigación que realizan, para
inculparlo a él o a otras personas. Esto obedece al hecho de que los
policías no cuentan con la facultad para desahogar una declaración
que tenga validez en un proceso penal. En términos estrictamente
constitucionales tales autoridades tienen obligación de poner al
detenido “sin demora”, retraso injustificado o demora irracional ante el
Ministerio Público, en caso de delito fragrante o cuenten con una
orden ministerial que justifique la detención por caso urgente, o ante el
juez que haya ordenado la aprehensión del detenido.
A juicio de esta Primera Sala, este derecho debe ser protegido
de tal modo que, desde el momento de su detención, el inculpado
debe estar adecuadamente informado de que tiene el derecho a
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017
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guardar silencio y que todo lo que diga puede ser usado en su contra
en juicio; además, debe estar claramente informado de que tiene
derecho a un abogado defensor, al cual puede elegir o bien, en caso
de no tenerlo, acceder a un defensor de oficio.
En ese mismo sentido, al resolver el amparo directo en revisión
997/2011, esta Primera Sala añadió que las excepciones a la
afectación del derecho humano de libertad personal,
constitucionalmente validadas mediante las figuras de flagrancia y
caso urgente, deben satisfacer ciertas condiciones para afirmar su
legalidad.
Ello implica que el órgano de control constitucional está en
condiciones de verificar si la prolongación injustificada de la detención
policiaca sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad
ministerial o sin que se cumplan los requisitos constitucionales que
justifican el caso urgente, generó la producción e introducción a la
indagatoria de elementos de prueba que no cumplen con los requisitos
de formalidad constitucional y por tanto deban declararse ilícitos, o que
las diligencias pertinentes se hayan realizado en condiciones que no
permitieron al inculpado ejercer el derecho de defensa adecuada.
En otras palabras, es procedente analizarlas en el amparo directo las
violaciones referentes a las excepciones constitucionales que justifican
la detención de una persona como probable responsable de la
comisión de un delito, comprendidas en el artículo 16 de la
Constitución Federal, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la
Ley de Amparo, al constituir una transgresión al derecho humano de
debido proceso, conforme al cual es esencial el respeto a las
formalidades esenciales del procedimiento, la licitud de las pruebas y
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017
39
el ejercicio de defensa adecuada a que se
refieren los artículos 14 y 20 de la Constitución
Federal.16
Las consideraciones anteriores fueron reiteradas al resolver el
amparo directo en revisión 517/2011, en donde se agregó que el
mandato de pronta puesta a disposición, el cual se encuentra
consagrado en la mayoría de las legislaciones del mundo occidental,
no es más ni menos que la mayor garantía de los individuos en contra
de aquellas acciones de la policía que se encuentran fuera de los
cauces legales y que están destinadas a presionar o a influir en el
detenido, en un contexto que le resulta totalmente adverso.
En esta lógica —se dijo— el órgano judicial de control deberá
realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al
caso, desechando cualquier justificación que pueda estar basada en
“la búsqueda de la verdad” o en “la debida integración del material
probatorio” y, más aún, aquéllas que resultan inadmisibles a los
valores subyacentes en un sistema democrático, como serían “la
presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su
responsabilidad” (la tortura) o “la manipulación de las circunstancias y
hechos objeto de la investigación” (la alteración de la realidad), entre
otras.17
16 Este criterio quedó reflejado en la jurisprudencia 1a./121/2009, de rubro: “AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO.” Registro: 164640. Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 121/2009, Materia(s): Constitucional, Penal, Novena Época, Instancia: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 36.
17 Dicho precedente dio lugar a la tesis 1a.CLXXV/2013 (10a.), de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN.” Registro: 2003545. Décima Época, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1. Página: 535.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017
40
Ahora bien, en precedentes aún más recientes, esta Primera
Sala ha tenido oportunidad de precisar los efectos que ocasiona la
violación al derecho de inmediatez en la puesta a disposición del
Ministerio Público.
Al resolver el amparo en revisión 703/2012, esta Primera Sala
determinó que las consecuencias y efectos de la vulneración al
derecho humano de libertad personal, con motivo de una retención
indebida, deben vincularse estrictamente con su origen y causa. Esto
implica que si la prolongación injustificada de la detención generó la
producción e introducción de datos de prueba, éstos deben declararse
ilícitos. Lo mismo aplica si ciertas diligencias se realizaron en
condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el derecho de
defensa adecuada, de conformidad con los principios de debido
proceso y obtención de prueba lícita.18
Posteriormente, al resolver los amparos directos en revisión
3403/2012 y 3229/2012, este Tribunal determinó que la violación al
derecho fundamental de puesta a disposición del indiciado ante el
ministerio público sin demora genera como efectos jurídicos: a) La
consecuencia de anulación de la confesión del indiciado, obtenida con
motivo de esa indebida retención; b) La invalidez de todos los
elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora
injustificada, los cuales no producirán efecto alguno en el proceso ni
podrán ser valorados por el juez; y, c) Que sean nulas aquellas
pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho
18 El criterio anterior se sustentó en la tesis 1a. CCII/2014, de rubro: “DERECHO DE LA PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA, AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS.” Registro: 2006471, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Penal. Página: 540.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017
41
delictivo materia del proceso penal, sean
recabadas por iniciativa de la autoridad
aprehensora en el supuesto de prolongación
injustificada de la detención, sin la conducción y
mando del Ministerio Público.
En dicho precedente, esta Primera Sala precisó además que las
pruebas obtenidas estrictamente con motivo de una detención en
flagrancia no pueden ser invalidadas por actos posteriores, como la
obtención de pruebas que tengan de fuente directa la demora
injustificada, a menos que se acredite la existencia de vicios propios
de la misma detención del inculpado, que determinen que ésta sea
considerada inconstitucional. Por lo que solamente podrán ser
invalidadas las pruebas que se hubieren obtenido sin la autorización
del Ministerio Público y que tengan como fuente directa la demora
injustificada.19
Después, al resolver el amparo directo en revisión 4822/2014,
esta Primera Sala retomó dicha doctrina y agregó que con
independencia de la detención sea lícita, la demora o dilación
injustificada de la puesta a disposición ante el Ministerio Público bajo
el supuesto de comisión de delito flagrante, permite la incorporación
de la presunción de coacción, como parámetro mínimo ante el
reconocimiento de la violación a sus derechos humanos.
Asimismo, retomando diversos criterios de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, esta Primera Sala señaló que
una detención de este tipo necesariamente tiene un impacto en la
integridad de las personas. De igual modo, afirmó que es una violación 19 Este criterio dio origen a la tesis 1a. LIII/2014 (10a.), de título: “DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO.”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017
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de suma importancia, pues trae aparejada, por lo menos, el uso de la
fuerza innecesaria y abusiva de los agentes de la policía en contra de
una persona que ha sido detenida, aun cuando ésta sea
constitucional, lo cual implica un atentado a la dignidad humana.20
En ese sentido, esta Primera Sala señaló que la retención
injustificada de la persona detenida por parte de la autoridad, permite
presumir que quien se encuentra en esta condición, está, asimismo,
incomunicada y expuesta a tratos que pudieran resultar lesivos. Esto
es así, porque una persona arbitrariamente retenida, debido a que los
aprehensores no lo presentan inmediatamente después de la
detención ante el Ministerio Público, se encuentra en una situación
agravada de vulnerabilidad, con la cual se provoca un riesgo cierto de
que otros derechos se vean afectados, como la integridad personal, ya
sea física o psicológica, y el trato digno que toda persona debe
recibir.21 En casos extremos, la dilación de la puesta a disposición
podría derivar en aislamiento prolongado y en incomunicación
coactiva, lo que podría ser calificado como trato cruel e inhumano,22 e
incluso, como tortura.
20 Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “[…] el Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana”. Cfr. los Casos Loayza Tamayo vs Perú, Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párrafo 57; Caso del Penal Miguel Castro Castro vs Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de agosto de 2008, párrafo 76; Caso Cabrera García y Montiel Flores vs México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 133. 21 En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: “Como ya lo ha establecido este Tribunal, una ‘persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad’”. Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párrafo 150. 22 Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que: “[…] el ‘aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano’”. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs Ecuador. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párrafo 171.
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43
En dicho precedente, este Alto Tribunal
también determinó que la detención prolongada
e injustificada de una persona permite presumir
la existencia de actos coactivos que afectan
directamente su voluntad, salvo prueba objetiva en contrario. Por
tanto, si una persona se reconoce como responsable de un delito tras
haber sido detenida de manera prolongada y sin justificación jurídica
válida por parte de sus captores, dicha confesión debe presumirse
coaccionada y debe ser apreciada como prueba ilícita, cuya
calificación obliga a excluirla de las pruebas de cargo en contra del
inculpado.
No obstante, este Tribunal aclaró que la prolongación
injustificada de la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio
Público no implica necesariamente la existencia de tortura. Lo único
que significa es la presunción de coacción sobre el detenido para
inducirlo a autoincriminarse. Esta calificación se actualiza con
independencia de que se haya concretizado o no la coacción sobre el
detenido, pues deriva del incumplimiento del principio de inmediatez
aplicable a las detenciones constitucionales.
Por otro lado, esta Primera Sala ha sido enfática en señalar que
todas las pruebas obtenidas por la policía que no pudieran haberse
recabado sin incurrir en la demora injustificada de la entrega del
detenido, son ilícitas y ese carácter debe reconocerles la autoridad
judicial, por lo que no pueden ser objeto de valoración para corroborar
la acusación.
De acuerdo con dichos precedentes, todas aquellas referencias
a circunstancias y medios de prueba obtenidos por la policía, que
derivan directamente de la demora injustificada en la puesta a
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disposición del detenido, recopilados con motivo de la realización de
una investigación policial, no dirigida ni controlada por el Ministerio
Público, no deberán ser objeto de apreciación en la valoración
probatoria, sino que tendrán que excluirse ante lo evidente de su
ilicitud.
En ese sentido, con independencia de la responsabilidad penal y
administrativa que pudiera ser imputable a las autoridades que
hubieran incurrido en la retención injustificada de un detenido, para
este Alto Tribunal la reparación constitucional al advertirse la violación
al derecho humano de ser puesto a disposición inmediata ante el
ministerio público, consiste en declarar la invalidez de todas aquéllos
medios de prueba generados con la prolongación injustificada de la
detención, lo mismo que las diligencias pertinentes que se hayan
realizado en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el
derecho de defensa adecuada, de conformidad con los principios de
debido proceso y obtención de prueba lícita.
Dicha labor de verificación le corresponde realizarla de manera
acuciosa y particularizada a los jueces penales de instancia, en cada
caso concreto que sea sometido a su potestad decisora de
conformidad con los principios del debido proceso y el derecho
fundamental de prohibición o exclusión de pruebas lícitas.23
Así, esta Primera Sala ha sostenido que en cada caso en
particular se deberá determinar cuáles de las pruebas obtenidas en la
23 Este criterio se encuentra contenido en la tesis CXCV/2013 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.” Registro: 2003885. Décima Época, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1. Página: 603.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1413/2017
45
etapa de averiguación previa que deberán ser
objeto de declaración de ilicitud y, en
consecuencia, de exclusión probatoria, por
encontrarse directa e inmediatamente
vinculadas con la detención ilegal y arbitraria. Ello, con la finalidad de
restituir al quejoso de los efectos que generó en el proceso penal la
detención ilegal.
En suma, tienen el carácter de pruebas ilícitas derivadas de la
detención ilegal y arbitraria con motivo de la violación al derecho
fundamental aludido, todos aquéllos medios que no hubieran podido
obtenerse a menos de que la persona hubiera sido privada de su
libertad personal en las circunstancias en que ello aconteció; lo cual
comprende todas las pruebas realizadas sobre la persona del indiciado,
así como todas aquellas en las que él haya participado o haya aportado
información sobre los hechos que se le imputaron.
Finalmente, cabe precisar que, de acuerdo con el criterio de esta
Primera Sala, la inconstitucionalidad de la detención determina la
ilicitud de las pruebas enunciadas en el párrafo anterior, por lo que la
exclusión para efectos de valoración deberá realizarse con total
independencia de su contenido o trascendencia que tengan respecto al
sentido de la sentencia que ponga fin al juicio penal. En tal virtud, no es
factible admitir que pueda ser subsanada la ilicitud, aun cuando con
posterioridad sean aceptadas las pruebas por el inculpado y/o la
defensa.24
Consecuentemente, procede revocar la sentencia recurrida y
devolver los autos al Tribunal Colegiado, a efecto de que analice la
24 Consideraciones similares sostuvo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver—entre otros—el amparo directo en revisión 1074/2014, aprobado en sesión de 3 de junio de 2015, por unanimidad de cinco votos.
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propuesta de demora en la puesta a disposición del quejoso ante el
Ministerio Público, pero al tenor de los parámetros de regularidad
constitucional que le fueron indicados, y en su caso, excluya los
medios de prueba que se relacionen o hubieran obtenido con motivo
de esa retención ilegal.
III. Finalmente, como se precisó con antelación, en suplencia de
la deficiencia de la queja, se aprecia que el Tribunal Colegiado, al
analizar la legalidad de la detención del quejoso, omitió pronunciarse
respecto de la retención que le decretó el Ministerio Público bajo el
supuesto de flagrancia equiparada.
En ese orden de ideas, se reproduce la correspondiente doctrina
constitucional que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
desarrollado con relación al tema.
1. Evolución del artículo 16 constitucional con relación a la figura
de flagrancia.25
Con relación a los supuestos de excepción que permiten la detención
de una persona como limitante de la libertad personal, han sido
examinados por esta Suprema Corte en diversos precedentes, a
manera de ejemplo, el amparo directo en revisión 3463/2012, en el
cual se reiteraron los alcances de la detención por flagrancia y caso
urgente.26
25 Las consideraciones que a continuación se expondrán se basan en el amparo directo 31/2015, resuelto por esta Primera Sala el dos de marzo de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo (quien se reserva su derecho a formular voto concurrente), Norma Lucía Piña Hernández y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 26 Dicho criterio tomó en consideración lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 2470/2011 y en el amparo en revisión 495/2012, resueltos en sesión de 18 de enero de 2012 y 30 de enero de 2013, respectivamente, por unanimidad de votos, siendo Ponente en ambos el Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como el amparo directo 14/2011 resuelto en sesión de 9 de noviembre de 2011 por unanimidad de cuatro votos. Respecto al análisis de la figura de
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Al analizar el concepto de flagrancia, esta
Primera Sala recurrió a un estudio histórico del
concepto –como supuesto que autoriza la
“detención ciudadana” esto es, la detención ejecutada por cualquier
particular– por lo que se desprendió que ha estado inmerso en el texto
constitucional desde su redacción original e incluso lo estuvo en la
Constitución histórica de mil ochocientos cincuenta y siete. Su artículo
16 establecía:
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En el caso de delito infraganti, toda persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata”.
Desde el texto original del constituyente del mil novecientos
diecisiete, hasta la reforma del tres de septiembre de mil novecientos
noventa y tres, el artículo 16, en lo relativo, establecía:
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquéllas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito en que cualquiera persona puede aprehender al
flagrancia equiparada también establecido en el Código de Procedimientos Penales en el Estado de Baja California esta Primera Sala analizó su constitucionalidad a la luz del artículo 16 de la Constitución vigente a partir del 18 de junio de 2008 en el amparo directo en revisión 991/2012, resuelto por mayoría de cuatro votos, en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil doce. En contra del emitido por el Señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
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delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata”.
De septiembre de mil novecientos noventa y tres, hasta antes de
la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, el cuarto párrafo del
artículo 16 disponía:
“[…] En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. […]”.
De lo anterior se desprende la previsión de una especie de
prerrogativa a favor del ciudadano y de la autoridad (de cualquiera, en
realidad) para aprehender al autor de un delito en el caso de
flagrancia. Fue la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, en
su Quinta Época, comenzó a generar interpretaciones sobre el alcance
de su significado. Como se verá a continuación, ellas favorecieron un
sentido restrictivo y literal del concepto.
Destacan los siguientes criterios:
“FLAGRANTE DELITO. No debe confundirse el delito con las consecuencias del mismo; delito flagrante es el que se está cometiendo actualmente, sin que el autor haya podido huir: "el que comete públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos, al tiempo mismo en que lo consumaba"; por tanto, considerar flagrante un delito porque se miren sus consecuencias, constituye un grave error jurídico, y la orden de aprehensión que se libre por las autoridades administrativas, contra el autor probable del hecho que ocasiona esas consecuencias, constituye una violación al artículo 16 constitucional”.27
27 La tesis aislada del Pleno está publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XVII, Materia Penal, p. 478. Genealogía: Apéndice 1917-1985, Novena Parte, segunda tesis relacionada con la jurisprudencia 85, página 131.
Su precedente es el amparo penal en revisión 163bis/25. **********. 21 de agosto de 1925.
Mayoría de siete votos. Disidentes: Salvador Urbina y Jesús Guzmán Vaca. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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“FLAGRANTE DELITO. Las autoridades administrativas sólo pueden librar órdenes de aprehensión, en los casos de flagrante delito, y no puede considerarse tal, si ha transcurrido ya un tiempo cualquiera, desde su comisión, y las autoridades tienen noticias de él por los
informes de sus inferiores”.28
“FLAGRANTE DELITO, CASO EN QUE NO PUEDE CONSIDERARSE QUE EXISTE. Si el presidente municipal y el inspector de policía de determinado lugar, informan que la detención del quejoso se debió a que recibieron una llamada telefónica para detener al quejoso, quien trataba de cometer un delito y, que por eso fue detenido, es claro que aquél no fue aprehendido en flagrante delito y que la detención es violatoria de los artículos 14 y 21 constitucionales”.29
“LIBERTAD, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA. Aun cuando es verdad que conforme lo dispone el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda persona que, en ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego a los inculpados, si hubieron sido detenidos, también es cierto que la parte final de este precepto, presupone incuestionablemente la existencia de un caso de flagrante delito, cometido públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto y sorprendido por testigos, al tiempo mismo en que lo consumaba, pues de lo contrario, una detención en diversas condiciones violaría los derechos consignados en el artículo 16 constitucional”.30
En síntesis, de acuerdo con la connotación acogida por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Quinta Época, un delito
flagrante se configura cuando (y sólo cuando) se está cometiendo
28 La tesis aislada del Pleno está publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XX, materia penal, p. 175.
Su precedente es el amparo administrativo en revisión 1817/26. **********. 19 de enero de 1927.
Unanimidad de nueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. 29 La tesis aislada de la Primera Sala está publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LV, Materia Penal, p. 231.
Su precedente es el amparo penal en revisión 7128/37. **********. 12 de enero de 1938.
Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. 30 La tesis aislada de la Primera Sala está publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXIV, materia penal, p. 1733.
Su precedente es el amparo penal directo 2041/45. **********. 10 de mayo de 1945. Unanimidad
de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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actual y públicamente, esto es, cuando el autor es visto y sorprendido
por muchos testigos mientras ejecuta la acción, sin que pueda huir.
Como criterio negativo tenemos, que en forma ejemplificativa, de
acuerdo con esa interpretación de la Corte, una detención en
flagrancia no es aquélla en la que se detiene, con fundamento en una
simple sospecha, sobre la posible comisión de un delito.
Así, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
connotación del término flagrancia tenía un sentido realmente
restringido y acotado, en un claro favorecimiento del alcance del
derecho a la libertad personal. No obstante, con el paso del tiempo,
algunos órganos legislativos locales y el Congreso de la Unión
adscribieron al concepto una connotación de mucha mayor amplitud
que tuvo reflejo en los ordenamientos procesales penales –una que
eventualmente dio lugar a la incorporación de la figura ampliamente
conocida en la doctrina y la praxis como “flagrancia equiparada”.
Esta acepción se distingue por admitir que el momento de la
flagrancia comprende un número de horas completamente
desvinculado con la inmediatez a la que originalmente apelaba el
concepto, al menos según las primeras interpretaciones realizadas por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por ello, la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, al artículo
16 constitucional, obedeció a la intención expresa de erradicar la
posibilidad de que a la legislación secundaria se introdujera la
“flagrancia equiparada” y, con ello, evitar abusos contra la libertad
deambulatoria de los individuos. La falta de especificidad en la
descripción constitucional había generado un contexto que, durante el
proceso de reforma fue calificado como laxo o permisivo y
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expresamente se optó por su modificación, por
lo que el artículo 16, párrafo quinto, quedó de la
siguiente forma:
“Artículo 16. […] Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención”.
La actual redacción del artículo 16 de la Constitución Federal con
motivo de la reforma de dos mil ocho, tuvo como finalidad, acotar de
manera expresa los casos en los que se puede actualizar la figura de
la flagrancia.
En efecto, la trascendencia de la reforma constitucional de
dieciocho de junio de dos mil ocho, implicó que el legislador
constitucional permanente introdujera, por primera ocasión, una
definición del concepto jurídico de flagrancia para efectos de validar
una detención, como excepción a la existencia de mandato judicial.
El cambio constitucional obedeció a la intención expresa del
órgano legislativo de delimitar un concepto de flagrancia, para
erradicar la posibilidad de que en la legislación secundaria se
introdujera la flagrancia equiparada y, con ello, evitar abusos contra la
libertad personal deambulatoria de los individuos. Al mismo tiempo, el
legislador reconoció que la falta de especificidad en la descripción
constitucional generó un contexto que calificó de laxo o permisivo y
por ello optaba por su modificación.
El consenso fue claro y extenso para rechazar que se dotara de
un alcance amplio a las excepciones de detención sin orden judicial,
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como lo establecía la flagrancia equiparada. El once de diciembre de
dos mil siete, en la Cámara de Diputados, las Comisiones Unidas de
Puntos Constitucionales y de Justicia presentaron el dictamen que
contenía el decreto de reforma constitucional con las siguientes
consideraciones:
“Honorable Asamblea: Estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia […] someten a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en las siguientes: Consideraciones […] Definición de flagrancia El concepto de flagrancia en el delito, como justificación de la detención de una persona, sin mandato judicial, es universalmente utilizado, sólo que el alcance de ese concepto es lo que encuentra divergencias en las diversas legislaciones. Es aceptado internacionalmente que la flagrancia no sólo consiste en el momento de la comisión del delito, sino también el inmediato posterior, cuando se genera una persecución material del sujeto señalado como interviniente en el delito, de manera que si es detenido en su huida física u ocultamiento inmediato, se considera que aplica la flagrancia y por tanto, se justifica la detención. Este alcance de la flagrancia no genera mayores debates, pero existe otra visión de la citada figura, que es la conocida como flagrancia equiparada, consistente en la extensión de la oportunidad de detención para la autoridad durante un plazo de cuarenta y ocho o hasta setenta y dos horas siguientes a la comisión de un delito calificado como grave por la ley, y una vez que formalmente se ha iniciado la investigación del mismo, cuando por señalamiento de la víctima, algún testigo o participante del delito, se ubica a algún sujeto señalado como participante en el ilícito penal, o se encuentran en su rango de disposición objetos materiales del delito u otros indicios o huellas del mismo, situación que los legisladores secundarios han considerado como justificante para detener a la persona sin orden judicial, y retenerlo para investigación hasta cuarenta y ocho horas, antes de decidir si se le consigna al juez competente o se le libera con las reservas de ley. Si bien se entiende que la alta incidencia delictiva que aqueja a nuestro país ha generado la necesidad de nuevas herramientas
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legales para la autoridad, de manera que pueda incrementar su efectividad en la investigación y persecución de los delitos, se estima que se ha incurrido en excesos en la regulación del concepto de flagrancia, al permitir la referida flagrancia equiparada, toda
vez que posibilita detenciones arbitrarias por parte de las autoridades policiales, cuando el espíritu de nuestra Constitución es que la flagrancia sólo tiene el alcance al momento de la comisión del hecho y el inmediato siguiente, cuando se persigue al indiciado. Bajo esta premisa, se juzga adecuado explicitar el concepto de flagrancia, señalando su alcance, que comprendería desde el momento de la comisión del delito, es decir el iter críminis, hasta el período inmediato posterior en que haya persecución física del involucrado. Consecuentemente, el objetivo es limitar la flagrancia hasta lo que doctrinariamente se conoce como "cuasiflagrancia", a fin de cerrar la puerta a posibles excesos legislativos que han creado la flagrancia equiparada, que no es conforme con el alcance internacionalmente reconocido de esta figura. Lo expuesto se justifica si consideramos que el espíritu de la reforma es precisar a todos los habitantes del país los casos en que pueden ser detenidos por cualquier persona, sin tener una orden judicial y sin una orden de detención por caso de urgencia expedida por la autoridad administrativa, con la finalidad de no dejar resquicios para posibles arbitrariedades, más aun cuando se ha incrementado la posibilidad de obtener una orden judicial de aprehensión al reducir el nivel probatorio del hecho y de la incriminación. En ese orden de ideas, se determina procedente delimitar el alcance de la flagrancia como justificante de la detención del involucrado en un hecho posiblemente delictivo, de forma que sólo abarque hasta la persecución física del indiciado inmediatamente después de la comisión del hecho con apariencia delictiva”.
En el dictamen aprobado por la Cámara de Diputados –enviado
para su discusión y aprobación a la Cámara de Senadores– se incluyó
la descripción de la flagrancia que hoy está contenida en el quinto
párrafo, del artículo 16 de la Constitución Federal. El trece de
diciembre de dos mil siete, en la Cámara de Senadores se sometió a
aprobación el dictamen aprobado por la Cámara de Diputados;
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ocasión en la que se reiteraron las consideraciones enviadas por ésta
y se concluyó que se coincidía con el concepto de flagrancia
propuesto31.
Aunque es oportuno resaltar, que la delimitación conceptual y de
los alcances de la flagrancia, por parte del legislador constitucional
permanente, estuvo motivada también por la pretensión de erradicar la
práctica de detenciones ilegales y arbitrarias en el país, que ya había
sido destacada en el Informe del Grupo de Trabajo de la Comisión de
Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas sobre
la Detención Arbitraria, con motivo de la visita realizada a México en
noviembre de dos mil dos (informe publicado el diecisiete de diciembre
de dos mil dos)32. En el informe se señalan las condiciones en que
México acataba la prohibición contenida en el artículo 9.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos33.
En efecto, en el citado informe el Grupo señaló, que si bien se
había encontrado en las autoridades una apertura y un deseo de
mejorar el control de las detenciones, persistían dificultades para
poner en práctica los medios para combatir la arbitrariedad. Al
respecto, citó dos ejemplos: “la presunción de inocencia que no está
31 En el contexto de la discusión sobre los allanamientos policiales al domicilio, en la Cámara de Senadores, el Senador Ulises Ramírez Núñez reiteró que era necesario abandonar toda posibilidad de que en las legislaciones secundarias se incluyera la descripción de flagrancia equiparada. La referencia es: “Sólo para aclarar aún más respecto de la flagrancia, de la flagrancia que se refiere en la segunda parte del artículo que estamos discutiendo, es lo que se llama cuasiflagrancia, inmediatamente que se está cometiendo, se tiene conocimiento y se persigue y se puede detener, existe una categoría adicional que se está limitando y que se está dando en el país y es la flagrancia equiparada, con este artículo estamos limitando que esta flagrancia equiparada esté operando en varios Estados del país, ¿qué significa? que existe un plazo diferente en cada Estado entre 42 y 70 horas para que después de que se cometió un delito, si aún perseguido se le encuentra algún objeto que utilizó producto de lo robado, pueda ser detenido. Eso se está limitando en este artículo…”. 32 Dicho Informe puede consultarse en la s iguiente d irecc ión e lectrónica: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G02/160/10/PDF/G0216010.pdf?OpenElement (última fecha de consulta: 17 de octubre de dos mil once). 33 Según la cual: “Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
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expresamente establecida en la legislación, y la
figura de la "flagrancia equiparada" que otorga
una suerte de "cheque en blanco" para detener
a las personas”. En el capítulo relativo a “temas
de preocupación” advirtió literalmente lo siguiente:
“B. Relación entre flagrancia equiparada y detención arbitraria 39. La "flagrancia equiparada" reposa sobre una concepción extensiva del concepto de "flagrancia" que permite detener a una persona no sólo cuando la comisión del delito es actual y en esa circunstancia su autor es descubierto, o cuando el delito acaba de cometerse, sino cuando la persona, durante el período de 72 horas que sigue a la comisión del delito, es sorprendida con objetos, huellas o indicios que revelan que acaba de ejecutar el delito. El delito ha sido cometido y la persona es detenida después de ser descubierta y perseguida. La consecuencia de la "flagrancia equiparada" es que permite arrestos sin orden judicial sobre la base de simples denuncias o declaraciones testimoniales, tal como el Grupo de Trabajo pudo comprobar en sus entrevistas con numerosos detenidos. Este supuesto de flagrancia es incompatible con el principio de la presunción de inocencia y genera tanto riesgo de detenciones arbitrarias como de extorsiones. […]”.
Como se puede apreciar, los actores del proceso de reforma
constitucional dieron cuenta de este contexto y determinaron limitar la
posibilidad de legitimar detenciones no autorizadas judicialmente, bajo
la excusa de que se trata de detenciones en flagrancia.
A partir de esta reforma, la flagrancia vuelve a aludir a la
inmediatez a la que se refería la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en sus primeras interpretaciones del concepto en la Quinta
Época. De esta forma, su significado readquiere un sentido literal y
restringido, donde lo que flagra es lo que arde o resplandece como
fuego o llama.34
34 De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo flagrar significa arder o resplandecer como fuego o llama.
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Un delito flagrante es aquél (y sólo aquél) que brilla a todas
luces. Es tan evidente e inconfundible que cualquiera es capaz de
apreciarlo por los sentidos y llegar a la convicción de que se está en
presencia de una conducta prohibida por la ley. Para reconocerlo no
se necesita ser juez, perito en Derecho o siquiera estar especialmente
capacitado: la obviedad inherente a la flagrancia tiene una
correspondencia directa con la irrelevancia de la calidad que ostenta el
sujeto aprehensor.
De las anteriores consideraciones se desprende que la reforma
de dieciocho de junio de dos mil ocho, se insiste, tuvo como propósito
delimitar de manera expresa en el texto constitucional cuándo estamos
ante una detención por flagrancia, en respuesta a la incorrecta
interpretación de los Congresos locales para regular la figura en sus
legislaciones procesales penales.35
Por ende, se puede concluir que si bien el artículo 16, párrafo cuarto,
anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, no
establecía los supuestos específicos en que podía actualizarse la
figura de la flagrancia, del análisis antes señalado, es claro que el
artículo en referencia no daba cabida para incluir a la flagrancia
equiparada como parte del texto constitucional, tan es así, que la
reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho tuvo como propósito
erradicar esa figura específica.
35 De hecho, el concepto y alcance de la flagrancia, se había acotado a dos supuestos específicos que doctrinariamente se clasificaron de la siguiente manera:
a) Flagrancia: Durante la comisión del delito. b) Cuasi-flagrancia: Momento inmediato posterior al en que se cometió el delito, cuando se
genera una persecución material del sujeto, es decir, en su huida física u ocultamiento inmediato.
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En efecto, la única posibilidad para que,
en términos constitucionales, pueda validarse la
legalidad de la detención de una persona en el
supuesto de flagrancia y cuando la captura no
se realice al momento en que se esté cometiendo el delito, se
actualiza cuando el indiciado es perseguido físicamente después de
haber cometido o participado en la perpetración de la acción delictiva,
no así los supuestos en los cuales una persona es detenida horas
después [en el caso, dentro de las 72 horas], ya sea porque alguien lo
señale, existan indicios de su intervención, etcétera, pero existiendo
de por medio interrupción de la persecución del delito.
Por tanto, para que la detención de una persona pueda
considerarse constitucional, es necesario que derive de la intervención
inmediata del aprehensor, al instante subsecuente de la consumación
del delito, mediante la persecución material del inculpado. Por lo que
no puede mediar alguna circunstancia o temporalidad que diluya la
inmediatez con que se realiza la persecución que lleva a la detención
del probable responsable, en relación al delito que acaba de realizar.
En otras palabras, la inmediatez está referida a una actuación
continua, sin dilación o interrupción por parte de quien realiza la
detención, que va del momento en que se perpetra el delito a aquél en
que es capturado el indiciado.36
Sin embargo, lo anterior solamente es posible en la medida en
que la persecución material del indiciado es realizada por la propia
víctima, testigos o agentes de una autoridad del Estado, luego de
haber presenciado la comisión del delito; pues la posición que guardan 36 De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la voz “inmediatamente”, tiene como significado que la acción se realice sin interposición de otra cosa; ahora, al punto, al instante. Lo que implica la realización de la acción en el preciso momento en que se invoca, en tiempo actual y presente; es decir, al instante, que constituye una porción brevísima de tiempo, sin dilación, que no cesa, es continua y sin intermisión, por lo que va de un momento a otro.
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frente al hecho privilegia su actuación para tener clara la identificación
de la persona que cometió la acción delictiva y detenerla sin riesgo de
error, confusión o apariencia.
Pero también, cuando a pesar de que la persona que logra la
detención material no presenció la ejecución del delito, en el mismo
contexto gramatical de la expresión de inmediatez, tiene conocimiento
del hecho acontecido y de los datos que permitan identificar al
probable responsable, ya sea porque se los aporte la víctima o algún
testigo, una vez que se perpetró el ilícito; por lo que, ante el
señalamiento directo de la persona que debe aprehenderse o con el
aporte de datos idóneos que permiten su identificación inmediata, la
persona que realiza la detención procede a la persecución inmediata
del inculpado y lo captura, evitando con ello que se evada.
En consecuencia, cualquier detención que se pretenda justificar
bajo el supuesto de flagrancia, si no cumple con las condiciones
rígidas que establece el artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya interpretación y
alcance ha determinado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
como parámetro mínimo de actuación del Estado, en términos de lo
dispuesto por los artículos 9 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos;37 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos;38 7, puntos 1 a 3 de la Convención Americana sobre
37 Instrumento internacional adoptado y proclamado por la resolución 217 A (III) de la Asamblea General el 10 de diciembre de 1948. “Artículo 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. 38 Instrumento internacional adoptado en Nueva York, EUA, el 16 de diciembre de 1966. Al que se adhirió México el 24 de marzo de 1981. Decreto promulgatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981. “Artículo 9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
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Derechos Humanos,39 tendrá el carácter de una
detención ilegal y arbitraria.
Conclusión que es acorde al contenido de
la tesis aislada 1ª. CC/2014, emitida por esta Primera Sala, de rubro:
“FLAGRANCIA. LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA SIN EL
CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y
CONVENCIONAL QUE REGULA AQUELLA FIGURA, DEBE
CONSIDERARSE ARBITRARIA”.40
2. Examen constitucional del párrafo segundo, del artículo 142
del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.
Establecida la evolución histórica del artículo 16 constitucional,
se analizará la constitucionalidad del numeral de referencia, vigente en
dos mil nueve, que prevé la detención de una persona dentro de las
setenta y dos horas después de la comisión del delito, cuando alguien
lo señale como responsable y existan huellas o indicios que hagan
presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito.
El cuestionado precepto normativo establece:
“Artículo 142. (…). Se equipara a la existencia de flagrancia, cuando la persona es señalada como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos, o por quien hubiera participado con ella en su comisión; o se encuentre en su poder el objeto,
39 Instrumento internacional adoptado en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Con vigencia a partir del 18 de julio de 1978. Al cual se adhirió México el 2 de marzo de 1981. “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. 40 Criterio que aparece publicado la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, materia Constitucional, página 545.
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instrumento o producto del delito, o bien, aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el hecho; siempre y cuando el mismo pueda ser constitutivo de delito grave, y no haya transcurrido un plazo de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos probablemente delictivos. (…)”.
Precepto del que se desprende que se permite que una persona
pueda ser detenida hasta antes de que venza el plazo de setenta y
dos horas, sin una orden judicial emitida por autoridad competente, en
el supuesto de que alguien lo señale como responsable o existan
huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención
en la comisión del delito.
De lo que resulta que dicho numeral es inconstitucional, porque
contraviene el artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal,
pues al establecer un plazo de hasta setenta y dos horas para que
pueda considerarse una detención en flagrancia, implica la
interrupción de la inmediatez –que como requisito esencial dispuso el
poder constituyente permanente– al realizarse la persecución que
conduce a la detención del probable responsable, en relación con el
delito que acaba de realizarse.
3. Efectos jurídicos derivados de la declaratoria de
inconstitucionalidad.
Establecida la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto
cuestionado, corresponde determinar los efectos que derivan de dicho
pronunciamiento; para lo cual se retoman las consideraciones que
expuso esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión
1074/2014,41 en el que estableció los alcances que deben imprimirse
41 Resuelto en sesión de tres de junio de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario
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cuando una norma jurídica local, al regular el
supuesto de flagrancia equiparada, vulnera el
texto constitucional.
Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
reconocido que existen determinadas violaciones a derechos humanos
que, en particular, afectan la libertad personal, suscitadas con motivo
de la persecución o en la investigación de los delitos, cuyo análisis es
procedente realizarlo en el juicio de amparo. Ello, con total
independencia de que la afectación material sobre la libertad no pueda
tener efectos resarcitorios, porque haberse consumado la afectación
de manera que ya no es reparable o porque la restricción de la libertad
personal ya no depende del acto ilícito que la originó, sino de una
determinación judicial posterior que la sustituye.42
Esto es particularmente visible en lo que se refiere al régimen de
detenciones. Ya sea porque la afectación a la libertad personal derive
de acciones que no son compatibles con los supuestos de validez
autorizados por el orden jurídico constitucional, relacionados con la
comisión de un delito; o, se trate de acciones que ni siquiera tienen
relación con la persecución e investigación de hechos delictivos, pues
ello las torna arbitrarias.
Al resolver la contradicción de tesis 68/2009, esta Primera Sala
estableció que es procedente analizar en el amparo directo las
violaciones cometidas en la averiguación previa, entre las que se
Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 42 Esta condición de procedencia de análisis ex post, es claramente apreciable en el contenido de la tesis aislada que derivó del análisis que realizó esta Primera Sala, en relación al arraigo, como medida que afecta la libertad personal con fines de investigación. El criterio está contenido en la tesis 1a. CCXLVI/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia Común, p. 439; con el rubro siguiente: “ARRAIGO. LA ORDEN RELATIVA NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS (ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 1a. LXXXIII/2001)”.
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ubican la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los
datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como
la transgresión a la garantía de defensa adecuada. Así, en caso de
que éstas se actualicen, no amerita la reposición del procedimiento
sino la invalidez de la prueba recabada ilegalmente.43 Criterio que se
refrendó, al establecer que cualquier trasgresión cometida en la
averiguación previa constituye una violación procesal que deja sin
defensa al gobernado44.
Posteriormente, al resolver el amparo directo en revisión
997/2012, en relación al régimen de detenciones previstas en el orden
jurídico constitucional –flagrancia y caso urgente–, esta Primera Sala
estableció que las violaciones cometidas en la detención, son
susceptibles de analizarse en amparo directo. El punto central que
importa resaltar para el presente caso, es la afirmación en el sentido
de que el artículo 16 de la Constitución Federal establece algunas
excepciones que implican la restricción al derecho a la libertad
personal, específicamente en las detenciones por flagrancia o caso
urgente, derivadas de la existencia de elementos que permiten atribuir
a una persona su probable responsabilidad en la comisión de un
hecho calificado como delito por las leyes penales.
Sin embargo, se destacó, para que dicha excepción sea
constitucionalmente válida, debe satisfacer ciertas condiciones de
43 El criterio integró la jurisprudencia 1a. /J. 121/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXI, mayo de 2010, materia Constitucional y Penal, p. 36; con el rubro: “AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO”. 44 Cfr. 1a./J. 138/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, materia Común, p. 2056; con el rubro: “AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO”.
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legalidad, de ahí que el órgano de control
constitucional esté en condiciones de verificar si
la prolongación injustificada de la detención
policiaca sin poner al detenido a disposición
inmediata de la autoridad ministerial o sin cumplir los requisitos
constitucionales que justifican el caso urgente, generó la producción e
introducción a la indagatoria de elementos de prueba que incumplen
con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse
ilícitos, o si las diligencias correspondientes se realizaron en
condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de
defensa adecuada.45 El criterio se reiteró para adquirir el carácter de
observancia obligatoria, con motivo de la resolución de la
contradicción de tesis 1a./J. 45/2013, con la aclaración que la
procedencia de análisis de las violaciones en amparo directo estaba
condicionada a que no se hubieran analizado previamente en amparo
indirecto46.
Incluso, en cuanto a los efectos que genera la
inconstitucionalidad del arraigo decretado por una autoridad judicial de
orden local, con fines eminentemente de investigación del delito en
fase de averiguación previa, como una medida que afecta el derecho
humano a la libertad persona, esta Primera Sala estableció que la
orden de arraigo tiene dos momentos: la restricción de la libertad
deambulatoria del indiciado, por un término no mayor a cuarenta días;
45 Véase la tesis 1a. CLV/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, materia Común, p. 509; de rubro: “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). PROCEDE ANALIZARLAS EN AMPARO DIRECTO”. Amparo directo en revisión 997/2012, resuelto el 6 de junio de 2012, por mayoría de tres votos. Ausente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalba Rodríguez Mireles y Julio Veredín Sena Velázquez. 46 Consúltese la Jurisprudencia 1a./J. 45/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, materias Constitucional y Común, p.529; con rubro: “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO”.
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y que, en ese plazo, se recaben elementos probatorios por el
Ministerio Público para lograr el éxito de la investigación. El primer
momento inicia y fenece el día y hora que indica la autoridad judicial al
momento de emitir dicho acto. Mientras que el segundo momento, al
estar sujeto a un plazo tiene principio y fin; sin embargo, las pruebas
que se recaben en dicho plazo, que tienen el objetivo de lograr el éxito
de la averiguación, lógico es, no fenecen con este último, pues lo
obtenido tendrá efectos en actos judiciales posteriores.
Por tal motivo, debe corresponder en cada caso determinar qué
pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e
inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que dicho valor no se
pierde en automático por la declaración de invalidez de la orden de
arraigo. Así, para los efectos de la exclusión probatoria, el juez de la
causa penal deberá considerar aquellas pruebas que no hubieran
podido obtenerse a menos que la persona fuera privada de su libertad
personal mediante el arraigo, lo cual comprenderá todas las pruebas
realizadas sobre la persona del indiciado, así como todas aquellas en
las que él haya participado o haya aportado información sobre los
hechos que se le imputan estando arraigado.47
Una vez establecido lo anterior, de conformidad con los criterios
delineados por esta Primera Sala, en relación a la violación de los
derechos humanos a la libertad personal y debido proceso, se
establece que la inconstitucionalidad de la norma que prevé la
47 Véase la tesis aislada 1a. CCXLVIII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, materias Común y Penal, p. 441; con rubro: “ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS”. Amparo en revisión 164/2013. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Amparo en revisión 38/2014. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
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flagrancia equiparada, como supuesto adicional
a las excepciones de afectación al derecho
humano de libertad personal sin orden judicial,
previstas en el artículo 16, párrafo quinto, de la
Constitución Federal, genera los efectos siguientes:
a. La declaratoria de que la detención sustentada en el
supuesto de flagrancia equiparada es ilegal y arbitraria.
b. No procede ordenar la liberación del quejoso, que resintió la
violación por la detención ilegal y arbitraria. Pues ello de
ninguna manera puede realizarse con motivo de la resolución
del juicio de amparo directo, porque el momento de hacer
cesar la violación derivada de la detención ilegal, a fin de
restituir en la integridad al quejoso el derecho a la libertad
personal, era el lapso que subsistió durante el desarrollo de la
averiguación previa, justificada bajo el supuesto de flagrancia
equiparada, y hasta antes de que la libertad personal del
detenido se determinara por alguna resolución jurídica que
rigiera la restrictiva de la libertad del inculpado, como
acontece con el auto de formal prisión.
c. En cada caso en particular se deberá determinar cuáles de
las pruebas obtenidas en la etapa de averiguación previa que
deberán ser objeto de declaración de ilicitud y que, por
consiguiente, deberán excluirse del material probatorio, por
encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con la
detención ilegal y arbitraria. Ello, con la finalidad de restituir al
quejoso de los efectos que generó en el proceso penal la
detención ilegal bajo el supuesto de flagrancia equiparada.
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d. Debe considerarse que tienen el carácter de pruebas ilícitas
derivadas de la detención ilegal y arbitraria sustentada en el
supuesto de flagrancia equiparada, todos aquéllos medios
que no hubieran podido obtenerse a menos de que la
persona hubiera sido privada de su libertad personal en las
circunstancias en que ello aconteció; lo cual comprende todas
las pruebas realizadas sobre la persona del indiciado, así
como todas aquellas en las que él haya participado –como su
declaración ministerial– o haya aportado información sobre
los hechos que se le imputaron.
e. En virtud de que la inconstitucionalidad de la detención
determina la ilicitud de las pruebas enunciadas en el párrafo
anterior, la exclusión para efectos de valoración deberá
realizarse con total independencia de su contenido o
trascendencia que tengan respecto al sentido de la sentencia
que ponga fin al juicio penal. Por lo que no es factible admitir
que pueda ser subsanada la ilicitud, aun cuando con
posterioridad sean aceptadas las pruebas por el inculpado y/o
la defensa.
Consecuentemente, se ordena devolver los autos relativos al Tribunal
Colegiado, para que en atención a la inconstitucionalidad decretada,
se avoque de nueva cuenta al estudio sobre la legalidad de la
sentencia recurrida, que constituye el acto reclamado en el juicio de
amparo directo.
En ese orden de ideas, ante la omisión de estudio respecto de
los temas de la dilación en la puesta a disposición del quejoso ante el
Ministerio Público y la inconstitucionalidad de la retención que decretó
dicha autoridad al quejoso bajo el supuesto de flagrancia equiparada;
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lo procedente en derecho es que se revoque la
sentencia recurrida y se le devuelvan los autos
al Tribunal Colegiado, a efecto de que analice
los temas de referencia, pero sobre la base de
los lineamientos constitucionales que se le fijaron.
Por lo antes expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
P R I M E R O. En la materia de la revisión, competencia de esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca
la sentencia recurrida.
S E G U N D O. Devuélvanse los autos relativos al Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para los
efectos precisados en la parte final del último considerando de esta
ejecutoria.
T E R C E R O. Dese vista al Agente del Ministerio Público, en
términos de la parte considerativa de la presente resolución.
N o t i f í q u e s e; con testimonio de esta ejecutoria,
devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su
oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 110, 113 y 118, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el Acuerdo General 11/2017 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.