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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4317/2016. PARTE QUEJOSA: ********** RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA. Colaboró: Norma Guadalupe Gastéllum Sorroza.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ____de dos mil
diecisiete.
Vo. Bo. Ministro
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido
el veinticinco de junio de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de
las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia
Administrativa), **********, por propio derecho, promovió juicio de
amparo directo contra la sentencia de dos de mayo de dos mil catorce
dictada por la Sala Especializado en Juicios en Línea del indicado
tribunal en el juicio de nulidad **********, en la que se reconoció la
validez de la Regla de Carácter General 3.3.12 en Materia de
Comercio Exterior para dos mil doce, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el veintinueve de agosto del mismo año.
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La parte quejosa señaló que se transgredieron, en su perjuicio,
los artículos 1, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de nueve de julio de
dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Decimoctavo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien
correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el expediente
********** y admitió a trámite la demanda.
Seguidos los trámites legales, el siete de junio de dos mil
dieciséis, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia
correspondiente, en la que resolvió conceder el amparo solicitado.
TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia
referida, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de
autoridad tercero interesada y por conducto del funcionario con
facultades para actuar en su nombre, interpuso recurso de revisión
mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil dieciséis en la
Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en
Materia Administrativa del Primer Circuito.
Por acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciséis, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el
asunto con el número de expediente 4317/2016, lo admitió a trámite, y
dispuso se turnara al Ministro Javier Laynez Potisek.
CUARTO. Avocamiento. Por auto de presidencia de
veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala se
avocó al conocimiento del asunto y, se remitieron los autos a la
ponencia del señor Ministro Javier Laynez Potisek, para la elaboración
del proyecto correspondiente.
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QUINTO. Recurso de revisión adhesiva.
Mediante escrito presentado el treinta de agosto de
dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial
y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
**********, en su calidad de parte quejosa y por conducto de su
autorizado legal, se adhirió al recurso de revisión interpuesto por la
autoridad tercero interesada.
Por proveído de dos de septiembre de dos mil dieciséis, el
Presidente de Segunda Sala de este Alto Tribunal admitió la adhesión
al recurso.
SEXTO. Cambio de ponencia. Mediante acuerdo de diez de
noviembre de dos mil dieciséis, toda vez que en sesión pública
ordinaria celebrada por esta Segunda Sala el nueve de noviembre
próximo pasado, por mayoría de cuatro votos, se desechó el proyecto
de resolución presentado por el Ministro Javier Laynez Potisek; se
acordó su retiro y se ordenó returnarlo a la Ponencia del Ministro
Eduardo Medina Mora I., para su estudio y nueva propuesta de
resolución.
SÉPTIMO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia
relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73,
párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así
como del Acuerdo General Plenario 7/2016.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer
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el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de
Amparo; así como los puntos primero, tercer párrafo, y tercero del
Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y
el diverso Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos
mil quince, por establecer las bases generales para la procedencia y
tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; toda vez
que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una
sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de
amparo en materia administrativa, especialidad que corresponde a
esta Sala.
SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión en lo principal
fue interpuesto por parte legítima, porque el Secretario de Hacienda y
Crédito Público, que compareció por conducto del Director General de
Asuntos Contenciosos y Procedimientos –quien, de conformidad con
lo previsto en los artículos 2, apartado B, fracción XXVIII, incisos a), b)
y c)1, 72, fracción III y V2, 75, fracción II3, y 105, párrafo octavo4, del
Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
tiene facultades para suplir al Subprocurador Fiscal Federal de
Amparos (ante la ausencia del Director General de Amparos contra
1 “Artículo 2. Al frente de la Secretaría de Hacienda Crédito Público estará el Secretario del Despacho, quien
para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de: (...). B. Unidades Administrativas Centrales: (...). XXVIII. Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos: a) Dirección General de Amparos contra Leyes: (…). b) Dirección General de Amparos contra Actos Administrativos: (…). c) Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos: (...)”. 2 “Artículo 72. Compete a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos: (…) III. Proponer la forma de
intervención de la Secretaría cuando tenga el carácter de tercero perjudicado en los juicios de amparo; (…) V. Proponer la interposición de los recursos que procedan; designar y dirigir a los abogados que serán autorizados o acreditados como delegados por las autoridades responsables de la Secretaría en los juicios o procedimientos de su competencia y, en su caso, actuar en los mismos términos; así como requerir y vigilar el debido cumplimiento por parte de las autoridades de la hacienda pública a los amparos, y en su caso, proponer los términos en que se deberá intervenir en los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición de actos reclamados que promuevan los particulares; (…)”.
3 “Artículo 75. Compete a la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos: (...) II. Representar
a la Secretaría y a las autoridades dependientes de la misma, en los juicios promovidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, siempre que dicha representación no corresponda a otra unidad administrativa de la propia Secretaría, así como en los juicios en los que se controvierta el interés de la propia Secretaría promovidos ante los tribunales de lo contencioso administrativo de las entidades federativas; (...)”.
4 “Artículo 105. (...) Los Subprocuradores Fiscal Federal de Amparos y Fiscal Federal de Investigaciones serán suplidos en sus ausencias por los Directores Generales que de ellos dependan, en el orden que aparecen citados en el artículo 2o. de este Reglamento. (...)”.
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Leyes y del Director General de Amparos contra Actos
Administrativos), y éste para representar al indicado
secretario de Estado–, cuenta con legitimación para
interponer el recurso de revisión, dado que el Presidente del tribunal
del conocimiento, mediante auto de nueve de julio de dos mil catorce,
le reconoció la calidad de autoridad tercero interesada en términos del
artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo y, por ende, tiene el
carácter de afectado por la sentencia recurrida, pues se concedió la
protección constitucional solicitada y, en esa medida, tiene interés en
que tal determinación sea modificada, conforme al criterio sustancial
contenido en la jurisprudencia 77/2015 de esta Segunda Sala,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 19, junio de dos mil quince, Tomo I, página
ochocientos cuarenta y cuatro, que dice:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.
Por su parte, **********, que actuó por conducto de ********** –a
quien el Presidente del tribunal a quo reconoció la calidad de
autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo
por auto de nueve de julio de dos mil catorce–, cuenta con legitimación
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para interponer el recurso de revisión adhesiva, dado que tiene el
carácter de parte quejosa en términos del artículo 5, fracción I, de la
Ley de Amparo en vigor y, por ende, de beneficiado por la sentencia
recurrida, pues se concedió la protección constitucional solicitada y, en
esa medida, tiene interés en que tal determinación subsista.
TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión en lo principal
se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó
por oficio a la autoridad tercero interesada el veintidós de junio de dos
mil dieciséis conforme a la constancia que obra a folio doscientos
cincuenta y dos del expediente de amparo, surtiendo efectos en esa
misma fecha, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo
86 de la Ley de Amparo transcurrió del veintitrés de junio al seis de
julio de dos mil dieciséis, dado que los días veinticinco y veintiséis de
junio, y dos y tres de julio fueron inhábiles en términos del artículo 19
del propio ordenamiento legal y 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación. Mientras que el escrito de agravios se
presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales
Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el seis de
julio próximo pasado y, por ende, dentro del computado plazo legal.
Por su parte, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en
tiempo, toda vez que la admisión del recurso de revisión fue notificada
por lista a la parte quejosa el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis,
conforme se aprecia de la razón asentada a folio diecinueve del
presente toca, surtiendo efectos al día hábil siguiente, es decir, el
veinticuatro de agosto del mismo año, por lo que el plazo de cinco días
a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del
veinticinco al treinta y uno de agosto siguientes, dado que los días
veintisiete y veintiocho fueron inhábiles en términos de lo establecido
en el artículo 19 del propio ordenamiento legal y 163 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Mientras que la revisión
adhesiva se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y
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Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación el treinta de agosto próximo pasado y,
por ende, dentro del computado plazo legal.
CUARTO. Antecedentes y consideraciones de la sentencia
recurrida. Se estima conveniente atender a los hechos relevantes que
dieron lugar a la sentencia recurrida, a saber:
1. El veintinueve de agosto de dos mil doce se publicaron en el
Diario Oficial de la Federación las Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior para dos mil doce, las cuales entraron en
vigor a partir del uno de septiembre del mismo año.
2. Por documento electrónico presentado el cinco de noviembre
de dos mil doce a través del Sistema de Justicia en Línea, **********
demandó la nulidad de la Regla de Carácter General 3.3.12 en Materia
de Comercio Exterior para dos mil doce, por virtud de su sola entrada
en vigor, toda vez que, a su juicio “restringe el derecho a los capitanes,
pilotos y tripulantes de medios de transporte aéreo que realizan el
tráfico aéreo internacional, de gozar de los beneficios que aplican a los
pasajeros internacionales que entran y salen del país por vía aérea”.
3. Mediante sentencia de dos de mayo de dos mil catorce (folios
ciento ochenta y dos y siguientes del juicio de nulidad), la Sala
Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia
Administrativa), reconoció la validez de la regla de carácter general
impugnada (folios ciento ochenta y dos y siguientes del expediente
relativo al juicio natural), pues justificó el tratamiento especial que
prevé en el hecho de que “la única restricción para capitanes, pilotos y
tripulantes prevista en el citado artículo 89 del Reglamento de la Ley
Aduanera, se debe a la diferenciación del régimen de la persona que
realiza el tráfico internacional de mercancías, esto es, cuando aquéllas
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viajan en su calidad de capitanes, pilotos y tripulantes que realizan el
tráfico internacional de pasajeros internacionales”.
4. Contra la resolución descrita en el numeral precedente, el
gobernado promovió el juicio de amparo del que deriva este recurso
de revisión, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 89
del Reglamento de la Ley Aduanera y de la Regla de Carácter General
3.3.12 en Materia de Comercio Exterior para dos mil doce, y en cuya
sentencia de siete de junio de dos mil dieciséis –ahora recurrida–
se concedió el amparo solicitado, con base en las consideraciones
que se reproducen a continuación:
“(…) Ahora bien, el impetrante de amparo argumenta en los conceptos de violación noveno y décimo medularmente lo siguiente:
• Que la Regla 3.3.12 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012 viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, debido a que establece un trato discriminatorio entre contribuyentes que se encuentran en el mismo supuesto: la entrada y salida de territorio nacional; toda vez que limita a los capitanes, pilotos y tripulación el listado de equipaje que podrá ser introducido a territorio nacional libre del pago del impuesto general de importación; no tienen derecho a la franquicia que gozan los pasajeros internacionales, y el monto de mercancías que pueden importar mediante el procedimiento de despacho simplificado de importación es sustancialmente menor.
• Que la Regla 3.2.1 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012, no hace distinciones respecto a lo que debe entenderse por pasajero, ya que de manera general se estableció que es toda persona que introduzca mercancías de comercio exterior a su llegada al país o al transitar de la franja fronteriza al resto del territorio nacional, sin que sea óbice el hecho de que los capitanes, pilotos y tripulación puedan viajar al extranjero varias veces al año, ya que tampoco existe restricción para las veces en que los pasajeros internacionales puedan acogerse a las exenciones del impuesto general de importación, según lo previsto.
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• Que la exención en el pago del impuesto general de importación otorgada mediante el régimen general a los pasajeros internacionales, no debe favorecer sólo a los intereses de determinados grupos atendiendo a sus
características subjetivas, sino que debe atender a características objetivas, en las que verdaderamente se reflejen los intereses sociales en favor de aquellos sujetos que se ubiquen en igualdad de circunstancias; por tanto, al no existir elementos objetivos que justifiquen el tratamiento desigual, la Regla 3.3.12 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012 es violatoria del principio de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
• Que el artículo 89 del Reglamento de la Ley Aduanera es inconstitucional porque viola la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 2 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, ya que dispone que los capitanes, pilotos y tripulación de los medios de transporte que realicen el tráfico internacional de mercancías son privados del derecho a la franquicia, de la que sí gozan los pasajeros internacionales.
• Que el mencionado precepto reglamentario es inconstitucional debido a que establece una discriminación en la medida en que otorga un trato distinto a personas que se encuentran en igualdad de circunstancias ante la ley, ya que al igual que los pasajeros internacionales, los capitanes, pilotos y tripulantes entran y salen de territorio nacional; máxime que la Regla 3.2.1 no hace distinciones respecto a lo que debe entenderse por pasajero, ya que de manera general estableció que es toda persona que introduzca mercancías de comercio exterior a su llegada al país o al transitar de la franja fronteriza al resto del territorio nacional, sin que sea óbice el hecho de que los capitanes, pilotos y tripulantes de los medios de transporte puedan viajar al extranjero varias veces al año, ya que tampoco existe restricción para el número de veces en que los pasajeros pueden acogerse a las exenciones del impuesto general de importación, según lo previsto por las Reglas 3.2.2 y 3.2.3.
• Que por tanto, al no existir elementos objetivos que justifiquen el tratamiento desigual entre los pasajeros internacionales y los capitanes, pilotos y tripulantes de los
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medios de transporte de mercancías, el artículo 89 del Reglamento de la Ley Aduanera viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Para determinar la eficacia de estos argumentos, es necesario analizar el contenido del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dice: „(se transcribe)‟.
La norma constitucional transcrita prevé, entre otros, el principio de equidad tributaria y a partir del cual el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la equidad radica en dar un trato igual a los iguales y uno desigual a los desiguales, aunque se ha reconocido que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, ya que no se actualizará su contravención cuando se den razones objetivas que justifiquen la distinción en el trato.
En efecto, el Alto Tribunal ha sostenido que el principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, está referido a la igualdad jurídica que consiste en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, porque la igualdad lo es ante la ley y ante la aplicación de la misma.
Dicho de otra manera, la garantía de equidad exige que los contribuyentes que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a su vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación; sin embargo, también se ha señalado que no toda desigualdad en el trato es inconstitucional, inclusive se ha considerado que el legislador no sólo está facultado sino obligado a crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición que no sean caprichosas o arbitrarias. El principio de equidad en la imposición establece que las personas, en tanto estén sujetas a cualquier impuesto y se encuentren en iguales condiciones relevantes para efectos tributarios, han de recibir el mismo trato en lo que se refiere al impuesto respectivo.
Asimismo, de la anterior definición deriva su contrapartida, o sea, el principio de la desigualdad en el trato tributario de
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las personas que se hallen en condiciones tributarias desiguales. Esto es lógico, ya que todo impuesto debe definir su hecho imponible tomando como fundamento un determinado tipo de realidades económicas (renta, patrimonio o
consumo de éstos) que se gravan en cuanto son índices claros de que existe capacidad o aptitud de contribuir por parte de quien se encuentra en esa realidad o situación específica.
En este contexto, la igualdad no sólo reclama que el ordenamiento jurídico, en su emisión y aplicación, respete las preexistentes situaciones de igualdad entre los ciudadanos, sino que exige, asimismo, que el ordenamiento jurídico actúe de tal forma que puedan reconducirse las situaciones de discriminación a situaciones de igualdad.
Con otras palabras, la equidad tributaria existe tanto al otorgar un trato igual o semejante a situaciones análogas como el diferenciar el trato ante situaciones diferentes, de suerte tal que no toda desigualdad de trato por la ley resulta inconstitucional, sino únicamente cuando produce distinción entre situaciones tributarias iguales si no existe para ello una justificación objetiva y razonable.
En relación con ese último particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que la justificación sea objetiva y razonable, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.
Luego, para determinar si el principio de equidad es respetado en el tratamiento normativo concedido a un supuesto, es necesario desarrollar un examen destinado a constatar fundamentalmente los siguientes elementos:
En primer lugar, es necesario determinar si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las
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previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas.
En segundo lugar, es necesario analizar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido.
En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, esto es, la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.
Las consideraciones expuestas encuentran sustento en las jurisprudencias P./J. 41/97 y P./J. 42/97, emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, páginas treinta y seis y cuarenta y tres, que dicen: „EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. (Se transcribe)‟, „EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. (Se transcribe)‟.
Así como en la jurisprudencia P./J. 24/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo del año dos mil, página treinta y cinco, que dice: „IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. (Se transcribe)‟.
Resulta igualmente aplicable, la jurisprudencia 2a./J. 31/2007 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario
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Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de dos mil siete, página trescientos treinta y cuatro, que dice: „EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA
DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. (Se transcribe)‟.
En este tenor, una diferencia de trato que repercuta sobre un derecho tutelado por la Constitución Federal no sólo debe atender a una finalidad legítima, sino que también debe considerar que exista una razonable relación entre los medios empleados y el fin que se persiga, por lo que el trato diferenciado que se concede en la ley a dos situaciones de hecho no constituirá una discriminación, siempre y cuando se cumplan las siguientes exigencias:
a) Que las circunstancias de hecho sean distintas;
b) Que la decisión del tratamiento diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; y,
c) Que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y, además, adecuada.
De tal manera que la garantía de equidad tributaria exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentren en una misma hipótesis de causación deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una diversa.
Precisado lo anterior, resulta ahora necesario reproducir el contenido de las normas cuya constitucionalidad controvierte el quejoso, a saber, el artículo 89 del Reglamento de la Ley Aduanera y la Regla 3.3.12 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, que dicen lo siguiente: „(Se trascriben)‟.
De estas transcripciones se desprenden ciertas regulaciones en relación con los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancías, y destacan de manera particular las siguientes:
Sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio
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nacional, libres del pago de impuestos al comercio exterior, sus ropas y efectos usados personales, tales como: ropa, calzado, productos de aseo y de belleza; manuales y documentos que utilicen para el desempeño de su actividad; un equipo de cómputo portátil; un aparato portátil para el grabado o reproducción del sonido, imagen o video; cinco discos láser, diez discos DVD, treinta discos compactos o audiocasetes; libros, revistas y documentos impresos; una cámara fotográfica, incluyendo material fotográfico, un aparato de telefonía celular o de radiolocalización, una agenda electrónica; una maleta o cualquier otro artículo necesarios para el traslado del equipaje.
Podrán introducir mercancías sin utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, pagando una tasa global del 16%, siempre que: (I) el valor de las mercancías no exceda de 150 dólares o su equivalente en moneda nacional, (II) se cuente con la documentación comprobatoria que exprese el valor comercial de las mercancías y (III) el pago podrá realizarse en la aduana de entrada, mediante el formulario „pago de contribuciones al comercio exterior‟.
Ahora bien, el impetrante afirma que estas disposiciones otorgan un trato inequitativo a los capitanes, pilotos y tripulantes de los medios de transporte, respecto del resto de los pasajeros de viajes internacionales, medularmente por las tres razones siguientes:
1. Limitan a los capitanes, pilotos y tripulación el listado de equipaje que podrá ser introducido a territorio nacional libre del pago del impuesto general de importación.
2. Los capitanes, pilotos y tripulación no tienen derecho a la franquicia que gozan los pasajeros internacionales.
3. El monto de las mercancías que pueden importar los capitanes, pilotos y tripulación, mediante el procedimiento de despacho simplificado de importación, es sustancialmente menor, en relación con el permitido para los pasajeros internacionales.
En virtud de lo anterior, se considera necesario conocer las regulaciones aplicables a los pasajeros en viajes internacionales, a efecto de determinar si existe un trato inequitativo hacia los capitanes, pilotos y tripulantes de los
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medios de transporte que efectúen el tráfico internacional. Para ello, resulta conveniente reproducir el artículo 61, fracción VI, de la Ley Aduanera y las Reglas 3.2.1, 3.2.2 y 3.2.3, de las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2012, que dicen: „(Se transcriben)‟.
Como se ve, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61, fracción VI, de la Ley Aduanera, las mercancías que integren el equipaje de los pasajeros en viajes internacionales no pagarán impuestos al comercio exterior por su entrada al territorio nacional o salida del mismo. Por su parte, la Regla 3.2.1 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012 dispone que pasajero es toda persona que introduzca mercancías de comercio exterior a su llegada al país o al transitar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.
Por otro lado, las Reglas 3.2.2 y 3.2.3 establecen algunas regulaciones a las que están sujetos los pasajeros en viajes internacionales, y destacan de manera particular las siguientes:
Su equipaje se integra con las siguientes mercancías nuevas o usadas: bienes de uso personal, tales como ropa, calzado y productos de aseo y de belleza, incluyendo un ajuar de novia, tratándose de bebés se incluyen los artículos para su traslado, aseo y entretenimiento; dos cámaras fotográficas o de videograbación, incluyendo doce rollos de película o videocasetes, material fotográfico, tres equipos portátiles de telefonía celular, un equipo de posicionamiento global, una máquina de escribir portátil, una agenda electrónica, un equipo de cómputo portátil, una copiadora o impresora portátiles, un quemador y un proyector portátil, con sus accesorios; dos equipos deportivos personales, cuatro cañas de pesca, tres deslizadores con o sin vela, trofeos o reconocimientos, una caminadora y una bicicleta fijas; un aparato portátil para el grabado o reproducción del sonido o mixto, o dos de grabación y reproducción de imagen y sonido digital o un reproductor portátil de discos compactos y un reproductor portátil DVD, así como un juego de bocinas portátiles; cinco discos láser, diez discos DVD, treinta discos compactos (CD) o audiocasetes, tres paquetes de software y cinco dispositivos de almacenamiento; libros, revistas y documentos impresos; cinco juguetes, incluyendo los de colección, y una consola de videojuegos, así como cinco videojuegos; un aparato para medir presión arterial y uno
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para medir glucosa o mixto y sus reactivos, así como medicamentos de uso personal; velices, petacas, baúles y maletas; un máximo de veinte cajetillas de cigarros, veinticinco puros o doscientos gramos de tabaco, hasta tres litros de bebidas alcohólicas y seis litros de vino; un binocular y un telescopio; dos instrumentos musicales y sus accesorios; una tienda de campaña y demás artículos para campamento; para los adultos mayores y las personas con discapacidad, los artículos que por sus características suplan o disminuyan sus limitaciones; un juego de herramientas de mano.
Cuando ingresen al país por vía aérea o marítima podrán introducir mercancías que excedan de su equipaje, como franquicia, con valor hasta de $300 dólares o su equivalente en moneda nacional.
Podrán efectuar la importación de mercancías que traigan con ellos, distintas a las de su equipaje, sin utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, pagando una tasa global del 16%, siempre que: (i) el valor de las mercancías, excluyendo la franquicia, no exceda de $3,500 dólares o su equivalente en moneda nacional, (ii) se cuente con la documentación comprobatoria que exprese el valor comercial de las mercancías, (iii) no se trate de mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias y (iv) no se trate de mercancías de difícil identificación.
De lo anterior se sigue que sí existe un trato diferenciado entre los pasajeros en viajes internacionales y los capitanes, pilotos y tripulantes de los medios de transporte aéreo y marítimo que realicen el tráfico internacional, en los siguientes aspectos:
1) A los pasajeros en viajes internacionales se les permite introducir a territorio nacional libre del pago de impuestos al comercio exterior 53 diversas mercancías nuevas o usadas, mientras que a los capitanes, pilotos y tripulantes de los medios de transporte aéreo y marítimo que realicen el tráfico internacional se les permite únicamente trece bienes usados.
2) Se permite a los pasajeros en viajes internacionales introducir mercancías excedentes del equipaje, como franquicia, hasta por un valor de $300 dólares, mientras que a los capitanes, pilotos y tripulantes de los medios de transporte aéreo no se les otorga tal derecho.
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3) El monto de las mercancías que la tripulación puede importar mediante el procedimiento simplificado es menor en relación con el régimen de pasajeros en viajes internacionales, pues el valor de las mercancías
que introduzca la tripulación no debe exceder de $150 dólares o su equivalente en moneda nacional, mientras que a los pasajeros en viajes internacionales se les permite importar mercancías hasta por el monto de $3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional.
Ahora bien, en consideración de este tribunal colegiado asiste razón al impetrante de amparo, toda vez que el artículo 89 del Reglamento de la Ley Aduanera y la Regla 3.3.12 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012 (emitida con el propósito de regular lo dispuesto en el mencionado precepto reglamentario) contravienen el principio de equidad tributaria y por ende resultan inconstitucionales, en virtud de que establecen una diferencia de trato entre individuos que se encuentran en una situación comparable o análoga, sin que exista una finalidad legítima (objetiva y constitucionalmente válida) que lo justifique.
Debe tenerse presente el contenido de los artículos 51, 52 y 61 de la Ley Aduanera, que dicen: „(Se transcriben)‟.
De los artículos transcritos se desprende que en el comercio exterior se causarán el impuesto general de importación y el impuesto general de exportación, y que las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo se encuentran obligadas a su pago; excepto cuando se trate de las mercancías que integren los equipajes de los pasajeros en viajes internacionales.
Por su parte, en el artículo 89 del Reglamento de la Ley Aduanera, tildado de inconstitucional, se estableció que para efectos de la fracción VI del artículo 61 de la Ley Aduanera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalaría mediante Reglas, las mercancías que integran el equipaje de los pasajeros residentes en el territorio nacional o en el extranjero, imponiendo una limitación a los capitanes, pilotos y conductores de los medios de transporte que efectuaran el tráfico internacional de mercancías, consistente en que sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del pago de
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impuestos al comercio exterior, sus ropas y efectos usados personales.
Distinción que se considera contraria al principio de equidad tributaria, en virtud de que, como lo argumenta el quejoso, tanto los pasajeros internacionales, como los capitanes, pilotos y tripulantes entran y salen de territorio nacional, es decir, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, pues en sentido amplio también se trata de pasajeros, ya que son personas que transitan por algún lugar, por lo que se debió dar el mismo trato en materia fiscal, consistente en las exenciones y medios de pago del impuesto general de importación aplicables a pasajeros de viajes internacionales.
En efecto, dado que la actividad que realizan ambos tipos de contribuyentes es la entrada y salida de territorio nacional, el tratamiento para el régimen de exenciones del pago de impuestos respecto al equipaje debe respetar el principio de equidad, en tanto que no existe justificación para que dos contribuyentes que entran y salen de territorio nacional tengan un tratamiento distinto.
Así es, este órgano jurisdiccional estima que no existe una razón que justifique que a través del artículo 89 del Reglamento de la Ley Aduanera y de la Regla 3.3.12 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012 (que regula tal precepto reglamentario), la autoridad fiscal hubiese exentado del pago de los impuestos al comercio exterior solamente a los objetos personales usados que lleve la tripulación de los medios de transporte, simplemente porque viajan debido a su actividad empresarial o relación laboral que los une a las empresas que se dedican a prestar el servicio de transportación aérea, en virtud de un contrato, en tanto que ello no es privativo de los integrantes de la tripulación, pues los pasajeros también pueden hacer el viaje por motivo de trabajo, derivado de un contrato laboral.
El hecho de que los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes no tengan por objeto, en sí mismo, trasladarse de un lugar a otro, sino el propósito y la obligación de prestar un servicio en virtud del contrato laboral que celebraron con una persona moral, no es un elemento objetivo y razonable para distinguirlos del resto de los pasajeros, pues tal circunstancia en nada incide en la importación de mercancías, es decir, esa razón es ajena a
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la actividad generadora del impuesto.
En ese mismo sentido, se considera que no existe una razón justificada para dar un trato diferente en relación con la franquicia hasta por
un valor de $300 dólares, pues ambos sujetos (pasajeros y tripulación) son viajeros o pasajeros en su acepción más amplia; por lo que no resulta trascendente que los primeros viajen por motivos personales y los segundos (como el quejoso) lo hagan por su relación empresarial o laboral que los une a los propietarios de los medios de transporte.
Sin que pueda alegarse válidamente que la franquicia no resulta necesaria ni está relacionada con la consecución del fin encomendado a la tripulación, esto es, la prestación del servicio de transportación internacional, pues tal circunstancia no constituye un elemento suficiente para dar un trato desigual a personas que se encuentran en una situación comparable o análoga, pues se insiste en que los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes se encuentran incluidos dentro del concepto general de pasajeros.
Por otro lado, tampoco existe una justificación objetiva y razonable para limitar el monto de las mercancías que pueden importar los capitanes, pilotos y tripulantes ($150 dólares), mediante el procedimiento de despacho simplificado de importación, en relación con el resto de los pasajeros ($3,000 dólares), pues de cualquier forma estarán sujetos al pago de una tasa global del 16%, es decir, deberán pagar impuestos, como se puede apreciar del siguiente cuadro:
Regla 3.2.2 Regla 3.3.12 Para los efectos de los artículos 50 y 88 de la Ley, los pasajeros en viajes internacionales podrán efectuar la importación de mercancías que traigan con ellos, distintas a las de su equipaje, sin utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, pagando una tasa global del 16%, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la presente regla: I. Que el valor de las mercancías, excluyendo la franquicia, no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional. Tratándose de equipo de cómputo, su valor sumado al de las demás mercancías no podrá exceder de 4,000 dólares o su equivalente en moneda nacional. Las personas físicas acreditadas como corresponsales para el desempeño de sus labores periodísticas en México, podrán
Para los efectos del artículo 89, segundo párrafo del Reglamento, los capitanes, pilotos y tripulantes, de los medios de transporte aéreo y marítimo que efectúen el tráfico internacional (…) Asimismo, podrán introducir mercancías sin utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, pagando una tasa global del 16%, siempre que se cumpla con lo siguiente: I. Que el valor de las mercancías, no exceda de 150 dólares o su equivalente en moneda nacional.
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importar el equipo y accesorios necesarios para el desarrollo de sus actividades, aun cuando el valor de los mismos exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional. Lo anterior, cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias correspondientes. II. Que se cuente con la documentación comprobatoria que exprese el valor comercial de las mercancías. III. Las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, no se podrán importar mediante el procedimiento previsto en esta regla. IV. Para la determinación de la base del impuesto, las franquicias señaladas en la regla 3.2.3., podrán disminuirse del valor de las mercancías, según sea el caso. V. Que no se trate de mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria. En estos casos, independientemente de la cantidad y del valor consignado; se deberán utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal. Se podrá importar hasta 6 litros de bebidas alcohólicas y/o vino, 40 cajetillas de cigarros y 50 puros, con el procedimiento establecido en esta regla, en cuyos casos se pagarán las tasas globales de 90%, 573% y 390%, respectivamente. En cualquier otro caso, la importación deberá efectuarse por conducto de agente o apoderado aduanal, por la aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que para la importación de mercancías establece la Ley. El pago podrá realizarse en la aduana de entrada, mediante el formulario "Pago de contribuciones al comercio exterior" y no podrá deducirse ni acreditarse para efectos fiscales. Cuando el pasajero traiga consigo mercancía distinta de su equipaje, que no haya declarado y cuya importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y no cumpla con ellas, podrá declarar el abandono expreso de las mismas, una vez cubierta la multa correspondiente. En caso contrario, se deberá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 150 de la Ley.
II. Que se cuente con la documentación comprobatoria que exprese el valor comercial de las mercancías. No podrán importarse bajo los procedimientos previstos en la presente regla mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, ni mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria. En cualquier otro caso, la importación deberá efectuarse por conducto de agente o apoderado aduanal, por la aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que para la importación de mercancías establece la Ley. III. El pago podrá realizarse en la aduana de entrada, mediante el formulario "Pago de contribuciones al comercio exterior". El pago de impuestos de las mercancías importadas conforme a la presente regla, no podrá deducirse ni acreditarse para efectos fiscales. Cuando los capitanes, pilotos y tripulantes, traigan consigo mercancía distinta a las señaladas en la presente regla, que no hayan declarado y cuya importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y no cumplan con ellas, podrán declarar el abandono expreso de las mismas, una vez cubierta la multa correspondiente. En caso contrario, se deberá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 150 de la Ley.
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Cuando, derivado de la práctica del reconocimiento aduanero, la autoridad detecte irregularidades, le notificará al pasajero el acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 150 ó 152 de la Ley, en la que hará constar las irregularidades que motivaron el inicio del PAMA. En caso de que la irregularidad detectada implique únicamente una omisión de contribuciones y la mercancía no exceda de un valor total de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional y el pasajero manifieste su consentimiento, la autoridad aduanera determinará la omisión de las contribuciones y la multa correspondiente, de conformidad con el artículo 178, fracción I, segundo párrafo de la Ley, a fin de que el pasajero realice de manera inmediata el pago correspondiente; una vez efectuado éste la autoridad aduanera deberá poner a su disposición las mercancías objeto del procedimiento dándose por concluida la diligencia. Las contribuciones y la multa a que se refiere este párrafo en su conjunto no podrá exceder de 116% del valor de la mercancía. En caso de que el valor total de la mercancía exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, se deberá iniciar el procedimiento previsto en los artículos 150 ó 152 de la Ley, con todas las formalidades establecidas en la misma y en las demás disposiciones aplicables. En este caso, no procederá lo señalado en el párrafo anterior.
Cuando, derivado de la práctica del reconocimiento aduanero, la autoridad detecte irregularidades, le notificará a los capitanes, pilotos y tripulantes el acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 150 ó 152 de la Ley, en la que hará constar las irregularidades que motivaron el inicio del PAMA. En caso de que la irregularidad detectada implique únicamente una omisión de contribuciones y la mercancía no exceda de un valor total de 150 dólares o su equivalente en moneda nacional y los capitanes, pilotos y tripulantes manifiesten su consentimiento, la autoridad aduanera determinará la omisión de las contribuciones y la multa correspondiente, de conformidad con el artículo 178, fracción I, segundo párrafo de la Ley, a fin de que los capitanes, pilotos y tripulantes realicen de manera inmediata el pago correspondiente; una vez efectuado éste la autoridad aduanera deberá poner a su disposición las mercancías objeto del procedimiento dándose por concluida la diligencia. Las contribuciones y la multa a que se refiere este párrafo en su conjunto no podrá exceder de 116% del valor de la mercancía. En caso de que el valor total de la mercancía exceda de 150 dólares o su equivalente en moneda nacional, se deberá iniciar el procedimiento previsto en los artículos 150 ó 152 de la Ley, con todas las formalidades establecidas en la misma y en las demás disposiciones aplicables. En este caso, no procederá lo señalado en el párrafo anterior.
Luego, en la especie no hay razones que válidamente justifiquen el trato diferenciado en el equipaje libre de impuestos al comercio exterior de los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes que efectúen el tráfico internacional de mercancías en relación con el resto de los pasajeros internacionales, así como de la franquicia y el monto de mercancías que pueden importar mediante el procedimiento de despacho simplificado, inclusive para que los establecimientos denominados „duty free‟ no puedan venderles mercancías, siendo que se trata de contribuyentes que se encuentran en el mismo supuesto de hecho, a saber, la entrada y salida de territorio nacional.
Máxime que, como lo aduce el impetrante de amparo, la Regla 3.2.1 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior no hace distinciones respecto a lo que debe entenderse por pasajero, ya que de manera
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general se estableció que es toda persona que introduzca mercancías de comercio exterior a su llegada al país o transite de la franja fronteriza al resto del territorio nacional, por lo que en un sentido amplio deben considerarse también incluidos los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes que efectúen el tráfico internacional.
Sin que sea óbice para concluir lo anterior que los capitanes, pilotos y tripulantes de los medios de transporte de mercancías puedan viajar al extranjero varias veces al año, pues tampoco existe restricción para el número de veces en que los pasajeros internacionales pueden acogerse a las exenciones del impuesto general de importación, en términos de las Reglas 3.2.2 y 3.2.3 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012.
Por tanto, al no existir elementos objetivos que justifiquen el tratamiento desigual entre los pasajeros internacionales y los capitanes, pilotos y tripulantes de los medios de transporte (quienes en un sentido amplio también son pasajeros), resulta inconcuso que el artículo 89 del Reglamento de la Ley Aduanera y la Regla 3.3.12 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012, son inconstitucionales por violar el principio de equidad tributaria, en tanto que no deben favorecer sólo a los intereses de determinados grupos atendiendo a sus características subjetivas, sino que –por el contrario– debe atender a características objetivas en las que verdaderamente se reflejen los intereses sociales en favor de aquellos sujetos que se ubiquen en igualdad de circunstancias.
En mérito de lo anterior, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y determine, con base en las consideraciones sustentadas en esta ejecutoria, que la Regla 3.3.12 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012 (que regula lo dispuesto por el artículo 89 del Reglamento de la Ley Aduanera) es inconstitucional, por contravenir el principio de equidad tributaria, por lo que deberá establecer que debe darse al impetrante el mismo trato impositivo que al resto de los pasajeros de vuelos internacionales. (…)”.
QUINTO. Conceptos de agravio. La parte quejosa expresó los
agravios que se sintetizan a continuación:
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I. La parte inconforme expone que la sentencia
recurrida viola los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de
Amparo, toda vez que, contrariamente a lo sostenido
por el tribunal a quo, el artículo 89 del Reglamento de la Ley Aduanera
y la Regla de Carácter General 3.3.12 en Materia de Comercio Exterior
para dos mil doce, no transgreden el principio de equidad tributaria,
habida cuenta de que:
Los artículos 61, fracción VI, de la Ley Aduanera y 89
de su Reglamento disponen que las mercancías que integran el
equipaje de los pasajeros en viajes internacionales se
encuentran exentas de impuesto al comercio exterior, mientras
que tratándose de capitanes, pilotos, conductores y tripulantes,
sólo estarán exentos de esa contribución sus ropas y efectos
usados; lo que revela la existencia de una categoría de
personas en viajes internacionales que se distingue de otras
con base en un elemento objetivo y razonable, como es la
característica con la que viajan y las consecuencias y efectos
inmediatos que dicha calidad adquiere.
Los pasajeros tiene como finalidad trasladarse de un
lugar a otro, mientras que los pilotos, copilotos y tripulantes
tienen como objetivo prestar un servicio por virtud del contrato
laboral que tienen celebrado con una persona moral cuyo objeto
es el transporte de bienes o personas. Esto es, de conformidad
con el artículo 49 de la Ley de Aviación Civil, para los pasajeros
el avión constituye un medio de transporte que les permite
trasladarse de un lugar a otro; en cambio, para los pilotos,
copilotos y tripulantes, el avión es su medio de trabajo al estar
obligados mediante un contrato laboral a prestar un servicio
personal subordinado en intercambio de una remuneración.
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El artículo 50 de la Ley de Aviación Civil dispone que
los pasajeros tendrán derecho al trasporte de su equipaje
dentro de los límites de peso, volumen o número de piezas
establecidos en el reglamento y disposiciones propias del
contrato de transportación; situación que no es equiparable
para el caso de los pilotos, copilotos y tripulantes de los medios
de transporte, toda vez que no median un contrato de
comercialización, sino un contrato laboral.
Además, el trato diferenciado obedece a que los
pilotos, copilotos y tripulantes ingresan o salen del territorio
nacional un mayor número de veces que los pasajeros
internacionales, lo cual genera uno de los principales
obstáculos para tener un control eficaz y eficiente sobre la
introducción ilegal de las mercancías y con ello un grave
detrimento a las arcas del fisco federal; y, en ese tenor, con el
fin de desincentivar prácticas ilegales, se establecen
determinados montos relacionados al concepto de franquicia,
así como al total de las mercancías que pueden introducir al
territorio nacional.
Las Regla de Carácter General 3.3.12 y 3.3.13 en
Materia de Comercio Exterior para dos mil doce contienen
restricciones para los capitanes, pilotos, conductores y
tripulantes con el fin de evitar el tráfico hormiga, corromper a
autoridades portuarias y aduaneras, e imposibilitar el ingreso de
pequeñas mercancías en sus proyectos laborales por las cuales
no exista ningún impuesto de por medio; sobre todo porque el
equipaje que se les permite ingresar y egresar es el que les
permite desarrollar su actividad.
Por tanto, sí existen justificaciones razonables,
proporcionales y objetivas que evidencian una notoria diferencia
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entre los pasajeros en viajes internacionales y los
capitanes, pilotos y tripulantes de los medios de
transporte aéreo que realicen el tráfico internacional,
ya que las limitaciones que prevé la norma atienden a la calidad
y finalidad con la que viajan en virtud de un contrato laboral
celebrado con una persona moral que tiene por objeto social el
transporte de mercancías y personas, pues, de pretenderse una
homologación con el resto de los pasajeros, se haría nugatoria
la intención de evitar que dichos tripulantes incurran en la
práctica desmedida e indebida del tráfico internacional de
mercancías libre del pago de las contribuciones al comercio
exterior. Cita como apoyo la tesis 2a. LV/96 de rubro:
“COMERCIO EXTERIOR. IMPUESTOS AL. LA DISPOSICIÓN
CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 107 DEL REGLAMENTO
DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1995, DE NO EXENTAR
A LOS TRIPULANTES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
INTERNACIONAL DEL PAGO DE AQUÉLLOS POR LA
ENTRADA O SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL DE SU
EQUIPAJE, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PRIMACÍA Y
RESERVA DE LEY QUE LIMITAN LA FACULTAD
REGLAMENTARIA”.
Máxime que los capitanes, pilotos, conductores y
tripulantes de los medios de transporte aéreo, cuando no se
encuentran prestando servicios, tienen la posibilidad de viajar
como cualquier pasajero y gozar de las prerrogativas aduanales
previstas para los pasajeros en vuelos internacionales; es decir,
conservan sus derechos correspondientes cuando viajan en el
régimen general de los demás pasajeros internacionales.
II. La parte recurrente aduce que la sentencia de primera
instancia viola los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo, toda vez
que, en oposición a lo indicado por el tribunal a quo, el artículo 89 del
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Reglamento de la Ley Aduanera y la Regla de Carácter General 3.3.12
en Materia de Comercio Exterior para dos mil doce, no transgreden el
principio de equidad tributaria, habida cuenta de que:
Del artículo 121 de la Ley Aduanera se desprende
que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede
autorizar establecimientos de depósitos fiscales para la
exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales,
fronterizos y marítimos de altura, sin que se encuentren sujetas
al pago del impuesto al comercio exterior y cuotas
compensatorias, siempre que las ventas se hagan a pasajeros
que salgan del país directamente al extranjero o que arriban al
país directamente del extranjero, de conformidad con lo previsto
en el artículo 61, fracción IV, de la Ley Aduanera –duty free–.
Dado que esos beneficios tienen como destinatarios
los pasajeros de viajes internacionales, no pueden otorgarse ni
siquiera por equiparación a los capitanes, pilotos y tripulantes
de los medios de transporte, pues lo cierto es que el artículo 89
del Reglamento de la Ley Aduanera distingue entre las
personas que viajan internacionalmente con el fin de
trasladarse de un lugar a otro y los que prestan un servicio en
virtud del contrato laboral cuyo objeto es transportar mercancía;
de ahí que la prohibición de adquirir mercancías en los
establecimientos duty free se encuentra completamente
justificada, pues únicamente pueden traer consigo del
extranjero o llevar del territorio nacional su equipaje, su ropa y
efectos usados personales, objetos que son necesarios para
prestar el servicio que desempeñan, y lo cual tiene por finalidad
evitar la práctica desmedida e indebida del tráfico internacional
de mercancías libre del pago de impuesto al comercio exterior.
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Máxime que las Reglas Generales de
Comercio Exterior definen a los “pasajeros” como toda
persona que introduzca mercancías de comercio
exterior a su llegada al país o al transitar de la franja o región
fronteriza al resto del territorio nacional, circunstancia que
permite advertir que estos sujetos no intervienen directamente
en la operación de los medios de transporte y que, además, no
tienen la obligación de cumplir con obligaciones específicas
como la obtención de licencias, requisitos de capacidad,
aptitudes físicas, exámenes, experiencia y pericia, entre otros,
como es el caso de los capitanes, pilotos y tripulantes.
Además, el Reglamento para la Expedición de
Permisos, Licencias y Certificados de Capacidad del Personal
Técnico Aeronáutico, en su artículo 2, fracciones XVIII y XLIV,
establecen lo que se entenderá por copiloto y piloto; por lo que
se advierte que los copilotos, pilotos y tripulantes no pueden
equiparse con los pasajeros.
SEXTO. Procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción
IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5; 81,
fracción II, de la Ley de Amparo6, y punto primero del Acuerdo General
Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, establecen los
requisitos que deben reunirse para que sea procedente el recurso de
revisión en contra de una sentencia de amparo directo, a saber:
5 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas
en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…)”.
6 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que
resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.--- La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. (…)”.
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1. Que la sentencia recurrida resuelva sobre la
constitucionalidad de normas generales o que establezcan la
interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido
planteadas.
2. Que subsista el problema de constitucionalidad en el recurso
de revisión.
3. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de
un criterio de importancia y trascendencia, según lo dispongan los
acuerdos generales del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Sobre este último punto, es de destacarse que el punto
segundo del propio Acuerdo General Plenario 9/2015, establece que
se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión
permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando “se
advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional” o cuando “lo decidido en la
sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio
sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado
con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto
en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación”.
Y, en ese tenor, se entiende que no se surten los requisitos de
importancia y trascendencia cuando existe jurisprudencia sobre el
tema de constitucionalidad planteado, cuando no se expresen agravios
o cuando éstos son ineficaces, inoperantes, inatendibles o
insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir, pues en
estos casos existe una circunstancia y/o cuestión técnica que impide
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abordar el estudio de fondo del tema de
constitucionalidad correspondiente, lo que,
evidentemente, conlleva a que no es viable un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico
nacional, sobre todo porque la aplicación de una jurisprudencia o el
análisis de aquellas calificativas o de cuestiones formales no implica
un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto, como lo
exige la jurisprudencia 92/2015 de esta Segunda Sala, consultable en
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro
20, julio de dos mil quince, Tomo I, página setecientos uno, que dice:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES PERO SÓLO CUANDO DEBA FIJARSE UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA. De la comparación de los textos anterior y posterior a la reforma de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que con la incorporación de la expresión „siempre‟, existe un mandato expreso para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación examine si el problema a analizarse en la revisión contra sentencias dictadas en amparo directo fijará un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se reafirma la restricción prevista desde la redacción anterior del propio precepto, con la finalidad de que este Alto Tribunal se ocupe exclusivamente de asuntos en los que el tema abordado tenga un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto. Asimismo, con el objeto de reiterar la interpretación restrictiva del campo de aplicación de la citada fracción IX, el Constituyente Permanente, para garantizar que la materia del recurso de revisión en amparo directo se limite a decidir las cuestiones propiamente constitucionales -lo cual ya estaba ordenado desde el texto anterior- añadió la frase „sin poder comprender otras‟, de forma que no hubiera duda acerca de que la sentencia que se dicte invariablemente se vincule con el estudio directo de las disposiciones de la Norma Fundamental, excluyendo cualquier otro problema para cuya solución baste el estudio de la legislación derivada”.
Pues bien, en el caso concreto:
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1. La parte quejosa, en sus conceptos de violación, expuso
argumentos dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 89
del Reglamento de la Ley Aduanera y de la Regla de Carácter General
3.3.12 en Materia de Comercio Exterior para dos mil doce, por ser
contrarios a los derechos de equidad tributaria, reserva de ley,
igualdad y no discriminación. Mientras que en la sentencia combatida
el tribunal a quo atendió a esos argumentos y sostuvo que asiste
razón a la parte quejosa en cuanto a la transgresión al derecho de
equidad tributaria.
2. En el recurso subsiste el problema de constitucionalidad,
dado que, en sus agravios, la autoridad inconforme se duele del
pronunciamiento adoptado en términos del numeral precedente.
3. El problema de constitucionalidad referido en el párrafo
precedente entraña la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia, porque en torno a la constitucionalidad de la Regla de
Carácter General 3.3.12 en Materia de Comercio Exterior para dos mil
doce, no existe criterio obligatorio por parte de este Alto Tribunal.
Así pues, se satisfacen los supuestos de procedencia del
amparo directo en revisión, sin que pase inadvertido que el juicio
ordinario de origen fue promovido por virtud de la sola entrada en vigor
de la Regla de Carácter General 3.3.12 en Materia de Comercio
Exterior para dos mil doce –que es impugnable mediante el juicio
administrativo conforme a los artículos 14, penúltimo párrafo, de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa7, y 2,
segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo8 (vigentes en la época de promoción de dicho juicio)–,
7 “Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan
contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: (…) El tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y
acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación. (…)”.
8 “Artículo 2. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas
definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
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sin que se aprecie que la parte actora, ahora quejosa,
haya demostrado ubicarse en el supuesto de esa
norma, a saber, ser capitán, piloto o tripulante de
medios de transporte aéreo o marítimo que efectúen el tráfico
internacional; no obstante lo cual, esta situación es irrelevante para la
procedencia del juicio de amparo o de este medio de impugnación,
porque la Sala responsable no hizo pronunciamiento al respecto en la
sentencia reclamada sino que, al contrario, en ésta se realizó el
estudio de fondo respectivo con apoyo, incluso, en el artículo 89 del
Reglamento de la Ley Aduanera, lo que constituye la aplicación que
vincula al análisis correlativo en esta instancia constitucional, conforme
al criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 154/2007 de esta
Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete,
página seiscientos dieciséis, que dice:
“REVISIÓN FISCAL. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DE LA AUTORIDAD EN LOS QUE PLANTEA CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD NO INVOCADAS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Conforme al artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a los tribunales colegiados de circuito conocer del recurso de revisión fiscal que se interponga en contra de las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo, sujetándose a las prevenciones que la Ley de Amparo establece para la revisión en amparo indirecto, entre las cuales no existe alguna que les imponga el deber de analizar de oficio la procedencia del juicio contencioso administrativo en el que se pronunció la sentencia impugnada conforme a la ley que la rige. Por tanto, en términos de los artículos 202, último párrafo y 197 del Código Fiscal de la Federación con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analizar, incluso de oficio, la procedencia del juicio contencioso
Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general,
diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación. (…)”.
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administrativo, pero no al tribunal colegiado de circuito, pues en atención al principio de legalidad procesal estos preceptos no rigen en el recurso de revisión fiscal, al ser una instancia distinta a dicho juicio. Lo anterior se fortalece con la circunstancia de que durante la tramitación del juicio contencioso administrativo la autoridad puede exponer las causas de improcedencia al contestar la demanda o, en su caso, la ampliación de ésta, en términos de los artículos 212 y 213, fracción II, derogados, del ordenamiento tributario citado, con la oportunidad de que el particular las conozca y de que sean objeto de prueba, de los alegatos y de la sentencia, hasta el punto de que el gobernado puede impugnarla a través del amparo directo, respetándose así el equilibrio adecuado y el justo balance entre las partes contendientes, en relación con el proceso al cual se sujetan, en que se traduce la garantía de justicia imparcial. Sin embargo, estas prerrogativas se acotan en la revisión fiscal porque no es una instancia de confrontación directa de las pretensiones de las partes, sino de revisión de la legalidad de la sentencia con la que culmina el juicio contencioso administrativo, en función de los elementos configurativos de la litis; además, el particular no interviene en el planteamiento de la revisión fiscal o en la formulación de los agravios, ni tiene oportunidad para controvertir o desvirtuar con efectos vinculantes para el tribunal colegiado las nuevas causas de improcedencia que en su caso hiciera valer la autoridad, tanto más porque la sentencia que decide ese medio de defensa introduce la cláusula constitucional de preclusión de cualquier otra vía de impugnación. Por tanto, en la revisión fiscal el tribunal colegiado de circuito no debe analizar de oficio la procedencia del juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y si la autoridad recurrente pretende lo contrario al introducir en sus agravios causales de improcedencia que no hizo valer en la etapa postulatoria de aquél, tales argumentos no pueden atenderse y deben declararse inoperantes, ya que resultan ajenos a la litis, respetándose de esta manera el principio contenido en el artículo 190 de la Ley de Amparo, conforme al cual las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito no comprenderán más cuestiones que las legalmente propuestas”.
Por tanto, se procede al estudio de los agravios conforme a su
apreciación estricta, porque no se actualiza el supuesto a que se
refiere el artículo 107, fracción II, quinto párrafo, constitucional, que
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dispone que “deberá suplirse la deficiencia de los
conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo
que disponga la ley reglamentaria”, pues el asunto no
se ubica en las hipótesis que, de manera limitativa, establece el
artículo 79 de la Ley de Amparo9 para que opere la suplencia de la
queja.
SÉPTIMO. Estudio. Son fundados los agravios sintetizados en
el considerando quinto de esta ejecutoria, debiendo destacarse que el
artículo 31, fracción IV, constitucional dispone que es obligación de los
mexicanos “contribuir para los gastos públicos, así de la Federación,
como de los estados, de la Ciudad de México y del municipio en que
residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
leyes”, de lo que se infiere el principio de equidad tributaria, que el
Tribunal Pleno ha definido a través de la jurisprudencia 24/2000,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, tomo XI, marzo del dos mil, página treinta y cinco, que
dice:
“IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de
9 “Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de
violación o agravios, en los casos siguientes: --- I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes; --- II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; --- III. En materia penal: (se enuncian).--- IV. En materia agraria: (se enuncian).--- V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; --- VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1 de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y --- VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.--- En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.--- La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo”.
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causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales”.
Como puede apreciarse, este principio tributario obliga al
legislador a que los contribuyentes que se encuentren dentro del
mismo supuesto de causación, tributen en idénticas condiciones; es
decir, deben recibir un tratamiento igual en lo concerniente a la
acumulación de ingresos gravables, deducciones, beneficios y plazos
de pago, entre otros; pero ello de ninguna manera quiere decir que en
todo momento los sujetos pasivos de un tributo deben encontrarse en
condiciones de absoluta igualdad ante cualquier circunstancia.
Esto es, si bien el principio de equidad tutela el derecho de
todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican
en similar situación de hecho, lo cierto es que no toda desigualdad de
trato supone una violación a la citada prerrogativa constitucional, pues,
para ello, es necesario que dicha desigualdad produzca distinción
entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que
exista una justificación objetiva; de ahí que las normas tributarias
deben tratar igual a quienes se encuentren en una misma situación y
de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una
situación diversa, lo que implica que el legislador puede crear
categorías o clasificaciones de contribuyentes, que se sustenten en
bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra
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categoría y que pueden responder a finalidades
económicas o sociales, razones de política fiscal o
incluso extrafiscales.
Cabe destacar que ese principio resulta aplicable al
establecimiento, a través de normas generales, de las contribuciones
(impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de
mejoras, derechos y los accesorios de dichos ingresos tributarios), de
sus elementos esenciales (sujeto, objeto, tasa y base), de las
exenciones, así como de las obligaciones sustantivas de la materia
tributaria e, inclusive, de las formales, siempre y cuando éstas incidan
directamente sobre las sustantivas, esto es, que trasciendan a la
obligación de pago y no constituyan simples medios de control en la
recaudación por parte de la autoridad; sobre lo cual, es ilustrativa la
tesis 183/2004 de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XXI,
enero de dos mil cinco, página quinientos cuarenta y uno, que dice:
“EQUIDAD TRIBUTARIA. ESTE PRINCIPIO RIGE EN OBLIGACIONES SUSTANTIVAS Y FORMALES, PERO EN ESTA ÚLTIMA HIPÓTESIS ES BÁSICO QUE INCIDA DIRECTAMENTE SOBRE LAS PRIMERAS. El cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal tiene un contenido económico que se traduce en el pago en dinero de las sumas que el poder público legislativamente determina por medio de una contribución, cuya cuantía impone al causante. En ese tenor, el principio de equidad tributaria previsto en la citada Norma Suprema está dirigido a todos los elementos fiscales vinculados directamente con la causación, exención, devolución, entre otras figuras fiscales que inciden en la obligación sustantiva relativa al pago de la contribución, es decir, no sólo los referidos al sujeto, objeto, tasa y base, trascienden a la obligación esencial de pago, sino también algunas obligaciones formales, que no son simples medios de control en la recaudación a cargo de la autoridad administrativa, ya que están estrechamente vinculadas con el núcleo del tributo (pago), siendo que en este supuesto igualmente rige a plenitud el citado principio de justicia fiscal”.
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Ahora, es de destacarse que las contribuciones al comercio
exterior son las obligaciones tributarias que se pagan por la
exportación e importación de productos y servicios, en tanto que,
conforme a la legislación aduanera, la introducción o extracción de
mercancías extranjeras del territorio nacional causa el respectivo
impuesto conforme a la tasa que resulte aplicable al producto en
cuestión en función de la clasificación arancelaria que corresponda en
términos de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación, además del impuesto al valor agregado al 16% (dieciséis
por ciento), el derecho de trámite aduanero al 0.8% (cero punto ocho
por ciento) y otras contribuciones en casos específicos; situación que
revela que la regla general es que se enteren esos tributos y se
cumplan con todas la obligaciones que al respecto establezca la ley a
cargo de los contribuyentes. Y, sobre esta regla general, el artículo 61
de la Ley Aduanera establece exenciones al entero de esas
contribuciones, entre ellas, los equipajes de pasajeros en viajes
internacionales, según se aprecia de la reproducción siguiente:
“Artículo 61. No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las siguientes mercancías: (…)
VI. Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales. (…)”
Al respecto, debe atenderse al artículo 89 del Reglamento de la
Ley Aduanera publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de
junio de mil novecientos noventa y seis y vigente hasta el diecinueve
de abril de dos mil quince, que dice:
“Artículo 89. Para efectos de la fracción VI del artículo 61 de la ley, la secretaría señalará mediante reglas, las mercancías que integran el equipaje de los pasajeros residentes en el territorio nacional o en el extranjero.
Los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional
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de mercancías, sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del pago de impuestos al comercio exterior, sus ropas y efectos usados personales”.
La norma aquí reproducida está contenida en el Título Tercero
“Contribuciones, cuotas compensatorias y demás regulaciones y
restricciones no arancelarias al comercio exterior”, específicamente en
su Capítulo II “Exenciones” y, en ese tenor, da contenido al artículo 61,
fracción IV, de la Ley Aduanera, en la medida en que habilita a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a expedir la normatividad
administrativa que especifique las mercancías que integran el equipaje
de los pasajeros en viajes internacionales, desde luego, con la
finalidad de precisar qué debe entenderse por ese concepto que, se
insiste, está exento de los impuestos al comercio exterior.
Además, esta norma indica que los capitanes, pilotos,
conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el
tráfico internacional, sólo podrán traer del extranjero o llevar del
territorio nacional, libres del pago de impuestos al comercio exterior,
sus ropas y efectos usados personales.
Por su parte, las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para dos mil doce regulan de manera diferenciada a
los pasajeros de los capitanes, pilotos y tripulantes, según se aprecia
de las reproducciones siguientes:
A. Por lo que hace a los pasajeros, definidos por la regla 3.2.1
como “toda persona que introduzca mercancías de comercio exterior a
su llegada al país o al transitar de la franja o región fronteriza al resto
del territorio nacional”, establece lo siguiente:
“3.2.2. Para los efectos de los artículos 50 y 88 de la ley, los pasajeros en viajes internacionales podrán efectuar la importación de mercancías que traigan con ellos, distintas a las de su equipaje, sin utilizar los servicios de agente o
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apoderado aduanal, pagando una tasa global del 16%, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la presente regla:
I. Que el valor de las mercancías, excluyendo la franquicia, no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional. Tratándose de equipo de cómputo, su valor sumado al de las demás mercancías no podrá exceder de 4,000 dólares o su equivalente en moneda nacional.
Las personas físicas acreditadas como corresponsales para el desempeño de sus labores periodísticas en México, podrán importar el equipo y accesorios necesarios para el desarrollo de sus actividades, aun cuando el valor de los mismos exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional. Lo anterior, cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias correspondientes.
II. Que se cuente con la documentación comprobatoria que exprese el valor comercial de las mercancías.
III. Las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, no se podrán importar mediante el procedimiento previsto en esta regla.
IV. Para la determinación de la base del impuesto, las franquicias señaladas en la regla 3.2.3., podrán disminuirse del valor de las mercancías, según sea el caso.
V. Que no se trate de mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria. En estos casos, independientemente de la cantidad y del valor consignado; se deberán utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.
Se podrá importar hasta 6 litros de bebidas alcohólicas y/o vino, 40 cajetillas de cigarros y 50 puros, con el procedimiento establecido en esta regla, en cuyos casos se pagarán las tasas globales de 90%, 573% y 390%, respectivamente.
En cualquier otro caso, la importación deberá efectuarse por conducto de agente o apoderado aduanal, por la
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aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que para la importación de mercancías establece la ley.
El pago podrá realizarse en la aduana de entrada, mediante el formulario „Pago de contribuciones al comercio exterior‟ y no podrá deducirse ni acreditarse para efectos fiscales.
Cuando el pasajero traiga consigo mercancía distinta de su equipaje, que no haya declarado y cuya importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y no cumpla con ellas, podrá declarar el abandono expreso de las mismas, una vez cubierta la multa correspondiente.
En caso contrario, se deberá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 150 de la ley.
Cuando, derivado de la práctica del reconocimiento aduanero, la autoridad detecte irregularidades, le notificará al pasajero el acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 150 ó 152 de la ley, en la que hará constar las irregularidades que motivaron el inicio del PAMA. En caso de que la irregularidad detectada implique únicamente una omisión de contribuciones y la mercancía no exceda de un valor total de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional y el pasajero manifieste su consentimiento, la autoridad aduanera determinará la omisión de las contribuciones y la multa correspondiente, de conformidad con el artículo 178, fracción I, segundo párrafo de la ley, a fin de que el pasajero realice de manera inmediata el pago correspondiente; una vez efectuado éste la autoridad aduanera deberá poner a su disposición las mercancías objeto del procedimiento dándose por concluida la diligencia. Las contribuciones y la multa a que se refiere este párrafo en su conjunto no podrá exceder de 116% del valor de la mercancía.
En caso de que el valor total de la mercancía exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, se deberá iniciar el procedimiento previsto en los artículos 150 ó 152 de la ley, con todas las formalidades establecidas en la misma y en las demás disposiciones aplicables. En este caso, no procederá lo señalado en el párrafo anterior”.
“3.2.3. Para los efectos de los artículos 61, fracción VI de
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la ley y 89 del reglamento, las mercancías nuevas o usadas, que integran el equipaje de los pasajeros en viajes internacionales, ya sean residentes en el país o en el extranjero, así como de los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional son las siguientes:
I. Bienes de uso personal, tales como ropa, calzado y productos de aseo y de belleza, siempre que sean acordes a la duración del viaje, incluyendo un ajuar de novia. Tratándose de bebés se incluyen los artículos para su traslado, aseo y entretenimiento, tales como silla, cuna portátil, carriola, andadera, entre otros, incluidos sus accesorios.
II. Dos cámaras fotográficas o de videograbación incluyendo 12 rollos de película o videocasetes; material fotográfico; tres equipos portátiles de telefonía celular o de las otras redes inalámbricas; un equipo de posicionamiento global (GPS); una máquina de escribir portátil; una agenda electrónica; un equipo de cómputo portátil de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares; una copiadora o impresora portátiles; un quemador y un proyector portátil, con sus accesorios.
III. Dos equipos deportivos personales, cuatro cañas de pesca, tres deslizadores con o sin vela y sus accesorios, trofeos o reconocimientos, siempre que puedan ser transportados común y normalmente por el pasajero. Una caminadora fija y una bicicleta fija.
IV. Un aparato portátil para el grabado o reproducción del sonido o mixto; o dos de grabación o reproducción de imagen y sonido digital o un reproductor portátil de discos compactos y un reproductor portátil de DVD, así como un juego de bocinas portátiles, y sus accesorios.
V. Cinco discos láser, 10 discos DVD, 30 discos compactos (CD) o cintas magnéticas (audiocasetes), para la reproducción del sonido, tres paquetes de software y cinco dispositivos de almacenamiento para cualquier equipo electrónico.
VI. Libros, revistas y documentos impresos.
VII. Cinco juguetes, incluyendo los de colección, y una consola de videojuegos, así como cinco videojuegos.
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VIII. Un aparato para medir presión arterial y uno para medir glucosa o mixto y sus reactivos, así como medicamentos de uso personal. Tratándose de sustancias psicotrópicas deberá mostrarse la receta médica correspondiente.
IX. Velices, petacas, baúles y maletas o cualquier otro artículo necesario para el traslado del equipaje.
X. Tratándose de pasajeros mayores de 18 años, un máximo de 20 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco, hasta 3 litros de bebidas alcohólicas y seis litros de vino.
XI. Un binocular y un telescopio.
XII. Dos instrumentos musicales y sus accesorios.
XIII. Una tienda de campaña y demás artículos para campamento.
XIV. Para los adultos mayores y las personas con discapacidad, los artículos que por sus características suplan o disminuyan sus limitaciones tales como andaderas, sillas de ruedas, muletas, bastones, entre otros.
XV. Un juego de herramienta de mano incluyendo su estuche, que podrá comprender un taladro, pinzas, llaves, dados, desarmadores, cables de corriente, entre otros.
Los pasajeros podrán importar con ellos, sin el pago de impuestos hasta 3 mascotas o animales de compañía que traigan consigo, entendiéndose por estos: gatos, perros, canarios, hamsters, cuyos, periquitos australianos, ninfas, hurones, pericos, tortugas, aves silvestres de tamaño pequeño (excepto, rapaces), así como los accesorios que requieran para su traslado y aseo, siempre que presenten ante el personal de la aduana el certificado zoosanitario para su importación, expedido por la SAGARPA, en caso de tratarse de animales de vida silvestre, además deberá presentarse el Registro de Verificación expedido por la PROFEPA, que compruebe el cumplimiento de la regulación o restricción no arancelaria a que se encuentren sujetos.
El equipaje deberá ser portado por los pasajeros, y además
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podrán introducir las mercancías que excedan de su equipaje como franquicia, conforme a lo siguiente:
I. Cuando el pasajero ingrese al país por vía terrestre: mercancías con valor hasta de 75 dólares o su equivalente en moneda nacional.
II. Cuando el pasajero ingrese al país por vía aérea o marítima: mercancías con valor hasta de 300 dólares o su equivalente en moneda nacional.
Los pasajeros acreditarán el valor de las mercancías que forman parte de su franquicia, con la documentación comprobatoria que exprese el valor comercial de las mismas. Al amparo de las franquicias previstas en el párrafo anterior, no se podrán introducir bebidas alcohólicas y tabacos labrados, ni combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante.
Las franquicias de los integrantes de una misma familia podrán acumularse, si éstos arriban a territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de transporte.
Adicionalmente a lo establecido en esta regla, cuando las mercancías sean adquiridas en la franja o región fronteriza, será aplicable el monto de 300 dólares, siempre que el pasajero acredite tal circunstancia mediante comprobante fiscal expedido en la franja o región fronteriza, en el entendido de que la cantidad podrá ser acumulada por los miembros de una familia en términos del párrafo anterior.
En los periodos que correspondan al “Programa Paisano” publicados por el Instituto Nacional de Migración y la AGA, en las páginas www.inm.gob.mx y www.aduanas.gob.mx, los pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero que ingresen al país por vía terrestre, con excepción de las personas residentes en la franja o región fronteriza, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional, asimismo, los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza al interior del país, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional”.
Como puede apreciarse, existen ciertas regulaciones a las que
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están sujetos los pasajeros en viajes internacionales,
entre las que destacan de manera particular las
siguientes:
Su equipaje se integra con las siguientes mercancías
nuevas o usadas: bienes de uso personal, tales como ropa, calzado y
productos de aseo y de belleza, incluyendo un ajuar de novia,
tratándose de bebés se incluyen los artículos para su traslado, aseo y
entretenimiento; dos cámaras fotográficas o de videograbación,
incluyendo doce rollos de película o videocasetes, material fotográfico,
tres equipos portátiles de telefonía celular, un equipo de
posicionamiento global, una máquina de escribir portátil, una agenda
electrónica, un equipo de cómputo portátil, una copiadora o impresora
portátiles, un quemador y un proyector portátil, con sus accesorios;
dos equipos deportivos personales, cuatro cañas de pesca, tres
deslizadores con o sin vela, trofeos o reconocimientos, una
caminadora y una bicicleta fijas; un aparato portátil para el grabado o
reproducción del sonido o mixto, o dos de grabación y reproducción de
imagen y sonido digital o un reproductor portátil de discos compactos y
un reproductor portátil DVD, así como un juego de bocinas portátiles;
cinco discos láser, diez discos DVD, treinta discos compactos (CD) o
audiocasetes, tres paquetes de software y cinco dispositivos de
almacenamiento; libros, revistas y documentos impresos; cinco
juguetes, incluyendo los de colección, y una consola de videojuegos,
así como cinco videojuegos; un aparato para medir presión arterial y
uno para medir glucosa o mixto y sus reactivos, así como
medicamentos de uso personal; velices, petacas, baúles y maletas; un
máximo de veinte cajetillas de cigarros, veinticinco puros o doscientos
gramos de tabaco, hasta tres litros de bebidas alcohólicas y seis litros
de vino; un binocular y un telescopio; dos instrumentos musicales y
sus accesorios; una tienda de campaña y demás artículos para
campamento; para los adultos mayores y las personas con
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discapacidad, los artículos que por sus características suplan o
disminuyan sus limitaciones; un juego de herramientas de mano.
Cuando ingresen al país por vía aérea o marítima podrán
introducir mercancías que excedan de su equipaje, como franquicia,
con valor hasta de US $300 dólares o su equivalente en moneda
nacional.
Podrán efectuar la importación de mercancías que traigan
con ellos, distintas a las de su equipaje, sin utilizar los servicios de
agente o apoderado aduanal, pagando una tasa global del 16%,
siempre que: (i) el valor de las mercancías, excluyendo la franquicia,
no exceda de $3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, (ii)
se cuente con la documentación comprobatoria que exprese el valor
comercial de las mercancías, (iii) no se trate de mercancías sujetas a
regulaciones y restricciones no arancelarias y (iv) no se trate de
mercancías de difícil identificación.
B. Por lo que hace a los capitanes, pilotos y tripulantes,
dispone:
“3.3.12. Para los efectos del artículo 89, segundo párrafo del reglamento, los capitanes, pilotos y tripulantes, de los medios de transporte aéreo y marítimo que efectúen el tráfico internacional, podrán traer consigo del extranjero o llevar del territorio nacional, los siguientes bienes usados:
I. Los de uso personal, tales como: ropa, calzado, productos de aseo y de belleza.
II. Los manuales y documentos que utilicen para el desempeño de su actividad, ya sea en forma impresa o digitalizada, así como un software (Flight Pack).
III. Un equipo de cómputo portátil de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares, y sus accesorios.
IV. Un aparato portátil para el grabado o reproducción del sonido, imagen o video o mixto y sus accesorios.
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V. Cinco discos láser, 10 discos DVD, 30 discos compactos (CD) o cintas magnéticas (audiocasetes), para la reproducción del sonido y un dispositivo de almacenamiento para cualquier equipo electrónico.
VI. Libros, revistas y documentos impresos.
VII. Una cámara fotográfica, incluyendo material fotográfico, un aparato de telefonía celular o de radiolocalización, una agenda electrónica, con sus accesorios.
VIII. Una maleta o cualquier otro artículo necesarios para el traslado del equipaje.
Asimismo, podrán introducir mercancías sin utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, pagando una tasa global del 16%, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que el valor de las mercancías, no exceda de 150 dólares o su equivalente en moneda nacional.
II. Que se cuente con la documentación comprobatoria que exprese el valor comercial de las mercancías.
III. El pago podrá realizarse en la aduana de entrada, mediante el formulario „Pago de contribuciones al comercio exterior‟|.
No podrán importarse bajo los procedimientos previstos en la presente regla mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, ni mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria.
El pago de impuestos de las mercancías importadas conforme a la presente regla, no podrá deducirse ni acreditarse para efectos fiscales.
En cualquier otro caso, la importación deberá efectuarse por conducto de agente o apoderado aduanal, por la aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que
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para la importación de mercancías establece la ley.
Cuando los capitanes, pilotos y tripulantes, traigan consigo mercancía distinta a las señaladas en la presente regla, que no hayan declarado y cuya importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y no cumplan con ellas, podrán declarar el abandono expreso de las mismas, una vez cubierta la multa correspondiente.
En caso contrario, se deberá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 150 de la ley.
Cuando, derivado de la práctica del reconocimiento aduanero, la autoridad detecte irregularidades, le notificará a los capitanes, pilotos y tripulantes el acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 150 ó 152 de la Ley, en la que hará constar las irregularidades que motivaron el inicio del PAMA. En caso de que la irregularidad detectada implique únicamente una omisión de contribuciones y la mercancía no exceda de un valor total de 150 dólares o su equivalente en moneda nacional y los capitanes, pilotos y tripulantes manifiesten su consentimiento, la autoridad aduanera determinará la omisión de las contribuciones y la multa correspondiente, de conformidad con el artículo 178, fracción I, segundo párrafo de la Ley, a fin de que los capitanes, pilotos y tripulantes realicen de manera inmediata el pago correspondiente; una vez efectuado éste la autoridad aduanera deberá poner a su disposición las mercancías objeto del procedimiento dándose por concluida la diligencia. Las contribuciones y la multa a que se refiere este párrafo en su conjunto no podrá exceder de 116% del valor de la mercancía.
En caso de que el valor total de la mercancía exceda de 150 dólares o su equivalente en moneda nacional, se deberá iniciar el procedimiento previsto en los artículos 150 ó 152 de la Ley, con todas las formalidades establecidas en la misma y en las demás disposiciones aplicables. En este caso, no procederá lo señalado en el párrafo anterior.
Aquellos capitanes o pilotos que acrediten ser propietarios del medio de transporte aéreo y marítimo que conduzcan, que efectúen el tráfico internacional, les será aplicable lo señalado en las reglas 3.2.2. y 3.2.3.
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47
Los establecimientos denominados „duty free‟, no podrán vender mercancías a los capitanes, pilotos y tripulantes, aun y cuando las mismas tuvieran como destino final el extranjero, excepto lo señalado en el párrafo anterior”.
Como puede apreciarse, existen ciertas regulaciones en
relación con los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los
medios de transporte que efectúen el tráfico internacional, y destacan
de manera particular las siguientes:
Sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio
nacional, libres del pago de impuestos al comercio exterior, sus ropas
y efectos usados personales, tales como: ropa, calzado, productos de
aseo y de belleza; manuales y documentos que utilicen para el
desempeño de su actividad; un equipo de cómputo portátil; un aparato
portátil para el grabado o reproducción del sonido, imagen o video;
cinco discos láser, diez discos DVD, treinta discos compactos o
audiocasetes; libros, revistas y documentos impresos; una cámara
fotográfica, incluyendo material fotográfico, un aparato de telefonía
celular o de radiolocalización, una agenda electrónica; una maleta o
cualquier otro artículo necesarios para el traslado del equipaje.
Podrán introducir mercancías sin utilizar los servicios de
agente o apoderado aduanal, pagando una tasa global del 16%,
siempre que: (I) el valor de las mercancías no exceda de 150 dólares o
su equivalente en moneda nacional, (II) se cuente con la
documentación comprobatoria que exprese el valor comercial de las
mercancías y (III) el pago podrá realizarse en la aduana de entrada,
mediante el formulario „pago de contribuciones al comercio exterior‟.
No podrán adquirir mercancía en los establecimientos
denominados „duty free‟ aun cuando su destino final sea en el
extranjero, salvo que acrediten ser propietarios del medio de
transporte aéreo o marítimo que conduzcan.
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48
De lo hasta aquí expuesto se aprecia que, efectivamente, tanto
el Reglamento de la Ley Aduanera como las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para dos mil doce establecen
dos grupos de particulares, a saber, los pasajeros y la tripulación de
las aeronaves, a las que otorga un tratamiento diferenciado; sobre lo
cual, atendiendo a la pretensión que se analiza, deben aplicarse los
criterios para determinar si transgreden el principio de equidad
tributaria, que han sido definidos por esta Segunda Sala a través de la
jurisprudencia 31/2007, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de dos mil
siete, página trescientos treinta y cuatro, que dice:
“EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Los criterios generales para determinar si el legislador respeta el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consisten en que: 1) exista una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable (no necesariamente idéntica, sino solamente análoga); 2) de existir esa situación comparable, la precisión legislativa obedezca a una finalidad legítima (objetiva y constitucionalmente válida); 3) de reunirse ambos requisitos, la distinción constituya un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, 4) de actualizarse esas tres condiciones, se requiere, además, que la configuración legal de la norma no dé lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por ende, el examen de constitucionalidad de una ley bajo el principio de equidad tributaria precisa de la valoración de determinadas condiciones, de manera escalonada, generando que el incumplimiento de cualquiera de éstas sea suficiente para estimar que existe una violación al indicado principio constitucional, haciendo innecesario el estudio de las demás”.
Así pues, es necesario determinar (1) si estos dos grupos se
encuentran en una situación idéntica o asimilable, pues sólo así podría
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estimarse, en principio, una obligación de darles el
mismo tratamiento o, en su defecto, (2) que la
distinción de trato obedezca a una finalidad objetiva y
constitucionalmente válida, (3) aunado que se trate de un medio apto
para alcanzar el fin perseguido (4) sin que se produzca una afectación
desmedida o desproporcionada.
Al respecto, es de atenderse al artículo 3 del Nuevo Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo
Internacional, ratificado por México mediante instrumento de veintidós
de agosto de dos mil, que dice:
“Artículo 3. Pasajeros y equipaje.
1. En el transporte de pasajeros se expedirá un documento de transporte, individual o colectivo, que contenga:
a) la indicación de los puntos de partida y destino.
b) si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de un solo Estado Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, la indicación de por lo menos una de esas escalas.
2. Cualquier otro medio en que quede constancia de la información señalada en el párrafo 1 podrá sustituir a la expedición del documento mencionado en dicho párrafo. Si se utilizase uno de esos medios, el transportista ofrecerá al pasajero expedir una declaración escrita de la información conservada por esos medios. (…)”.
De la norma aquí reproducida se infiere que, para efectos de
transporte aéreo, un pasajero es aquél que porta un documento o
boleto expedido por la empresa transportista en la que deben
plasmarse los datos propios del viaje, en específico, los puntos de
partida y destino.
Mientras que la Ley de Aviación Civil, en sus artículos 2,
fracción V, y 49, establece lo siguiente:
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“Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: (…)
V. Cabotaje: el transporte aéreo mediante remuneración o cualquier otro tipo de contraprestación onerosa, de pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos, entre dos o más puntos en territorio nacional; (…)”.
“Artículo 49. El contrato de transporte de pasajeros es el acuerdo entre un concesionario o permisionario y un pasajero, por el cual el primero se obliga a trasladar al segundo, de un punto de origen a uno de destino, contra el pago de un precio.
El contrato deberá constar en un billete de pasaje o boleto, cuyo formato se sujetará a lo especificado en la norma oficial mexicana correspondiente”.
De las normas aquí reproducidas se infiere que un pasajero es
aquél que celebra un contrato de transporte entre un concesionario o
permisionario a efecto de ser trasladado de un punto de origen a un
destino, contra el pago de un precio; lo que revela que el viaje que
realiza tiene como objetivo precisamente ése, es decir, el traslado de
un lugar a otro, por lo que celebra el convenio correspondiente.
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Aviación, en sus
artículos 77, párrafo primero, 79 y 85, dispone lo siguiente:
“Artículo 77. El personal de vuelo está formado por la tripulación de vuelo y la tripulación de sobrecargos. (…)”.
“Artículo 79. La tripulación de vuelo tiene a su cargo funciones esenciales para la operación de la aeronave durante el tiempo de vuelo de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes.
El número de integrantes de la tripulación de vuelo no debe ser inferior al especificado en el certificado de aeronavegabilidad.
El concesionario, permisionario u operador aéreo tiene la obligación de utilizar los servicios de copiloto de conformidad con las normas oficiales mexicanas
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correspondientes”.
“Artículo 85. La tripulación de sobrecargos tiene como principal función auxiliar al comandante o al piloto al mando de la aeronave en el
cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y emergencia en la cabina de pasajeros de la aeronave durante la operación del vuelo. Asimismo tiene a su cargo la atención a los pasajeros y las demás funciones que le asigne el concesionario o permisionario. La actuación de los sobrecargos será siempre bajo las órdenes del comandante de la aeronave”.
De las disposiciones aquí reproducidas, se deduce que el
personal de vuelo tiene a su cargo, respectivamente, funciones para la
operación de la aeronave durante el tiempo de vuelo –tratándose de la
tripulación de vuelo–, y el auxilio al comandante o capitán en la cabina
de pasajeros –tratándose de la tripulación de pasajeros–.
Así pues, se aprecia que la normatividad aquí analizada
distingue entre las calidades de pasajeros y de tripulantes sin que
pueda decirse que la segunda quede incluida en la primera, pues si
bien la Regla de Carácter General 3.3.12 en Materia de Comercio
Exterior para dos mil doce define a los pasajeros como “toda persona
que introduzca mercancías de comercio exterior a su llegada al país o
al transitar de la franja o región fronteriza al resto del territorio
nacional”, lo cierto que, para fijar el justo alcance de cada una de esas
calidades debe acudirse al sistema normativo en su conjunto, en
especial a las leyes y sus reglamentos referidos en párrafos
precedentes, de los cuales se aprecia que existe una clara diferencia.
Ciertamente, se infiere que los pasajeros realizan viajes
internacionales con la finalidad de trasladarse de un país a otro,
mientras que el personal de vuelo realiza esos viajes como parte de su
trabajo en su calidad de empleados de una empresa concesionaria o
permisionaria que presta el servicio de transporte; lo que revela la
clara diferencia que existe entre ambas categorías, dada la finalidad
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que persiguen al entrar de un país a otro.
En efecto, los pasajeros realizan viajes internacionales de
manera eventual a partir de necesidades propias y con base en su
calidad de contratante de prestación de servicios –al margen de la
regularidad con que lo hagan–; en cambio, el personal de vuelo realiza
esos viajes de manera regular como parte de su trabajo para una
empresa concesionaria o permisionaria que está obligada,
precisamente, a prestar ese servicio de transportación de pasajeros,
es decir, los integrantes de ese personal se constituyen como los
agentes a través de los cuales dicha empresa materializa la prestación
del servicio. Es ilustrativa, en su contenido sustancial, la tesis LV/96 de
esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de mil
novecientos noventa y seis, página doscientos seis, que dice:
“COMERCIO EXTERIOR, IMPUESTOS AL. LA DISPOSICION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 107 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1995, DE NO EXENTAR A LOS TRIPULANTES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DEL PAGO DE AQUELLOS POR LA ENTRADA O SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL DE SU EQUIPAJE, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PRIMACIA Y RESERVA DE LEY QUE LIMITAN LA FACULTAD REGLAMENTARIA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 46, fracción VI, de la Ley Aduanera vigente en 1995, sólo los pasajeros tienen el derecho de no pagar los impuestos al comercio exterior por la entrada y salida del territorio nacional de sus equipajes, por lo que la circunstancia de que el artículo 107 del reglamento de esa legislación establezca que los tripulantes de medios de transporte internacional únicamente pueden introducir o sacar del país libre de impuestos, sus ropas y efectos usados de uso personal, no viola los principios de primacía y reserva de ley que limitan la facultad reglamentaria prevista por el artículo 89, fracción I constitucional, toda vez que la citada disposición reglamentaria no modifica el contenido o alcance de la ley, ni tampoco regula una materia exclusiva de la ley, en tanto que al restringir el tráfico libre de mercancías a los mencionados tripulantes no introduce una nueva categoría
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de pasajeros, diversos de aquellos a los que la ley exime del pago de impuesto por su equipaje. Esto es así, pues la calidad de tripulante deriva de un contrato laboral, mientras que la de pasajero deriva de un contrato de
prestación del servicio de transporte. En estas condiciones, aunque ambos tengan la calidad de viajeros, lo hacen con caracteres diferentes, y por ende, los tripulantes no quedan incluidos en dicha exención”.
Sin que sea óbice que los pasajeros puedan viajar por motivos
de negocios, dado que esa situación, evidentemente, no los puede
asimilar a los tripulantes, porque éstos, se insiste, al viajar lo hacen en
su calidad de prestadores del servicio de transportación, teniendo a su
cargo, respectivamente, las funciones para la operación de la
aeronave durante el tiempo de vuelo o el auxilio al comandante o
capitán en la cabina de pasajeros; funciones que, desde luego, un
pasajero que viaja por haber contratado la prestación del indicado
servicio de transportación no puede realizar, independientemente de la
finalidad última que tenga su traslado de un país a otro.
En tal virtud es evidente la distinción que existe entre estos dos
grupos de particulares, puesto que la entrada y salida que hacen de un
país a otro la realizan en calidades y condiciones claramente
diferenciadas y no asimilables, por lo que la autoridad emisora de la
norma no está obligada a darles el mismo trato, lo que se advierte aún
más de la comparación entre las condiciones aplicables para unos y
otros.
Esto es, por lo que hace al equipaje libre de pago de impuestos,
el de los pasajeros abarca un mayor y considerable número y
clasificación de objetos, a diferencia del de quienes integran el
personal de vuelo que está restringido prácticamente a efectos
personales mínimos o necesarios para el desempeño de su actividad;
lo que obedece a que la transportación del equipaje de los pasajeros
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es efectuada, se insiste, por virtud de la celebración de un contrato de
prestación de servicios cuyo objetivo es el traslado de una persona de
un lugar a otro, desde luego, junto con los enseres que pudieran
resultar convenientes para la finalidad última de su viaje, mientras que
la transportación del equipaje de la tripulación busca únicamente la
satisfacción de las necesidades propias del desempeño de su
actividad y en el estricto tiempo en que ésta dure.
Respecto de las mercancías que pueden introducirse al país
como franquicia con valor hasta de US $300 o su equivalente en
moneda nacional, sólo los pasajeros lo tienen autorizado y no los
tripulantes, lo que encuentra la misma justificación relativa a que la
transportación de los bienes de esos pasajeros se basa en la
celebración de un contrato de prestación de servicios, mientras que la
transportación de la tripulación encuentra su razón de ser sólo en su
calidad de agentes de la prestación de esos servicios y de empleados
de la empresa transportista respectiva, por lo que no se advierte la
necesidad de incluirlos en el beneficio de permitirles la introducción
como franquicia de mercancía diferente a la útil y pertinente para el
desempeño de su actividad.
Por lo que hace a las mercancías distintas al equipaje que es
posible introducir sin la utilización de servicios del agente o apoderado
aduanal pagando una tasa global del 16% (dieciséis por ciento)
–régimen simplificado–, para los pasajeros está autorizado un
equivalente de US $3000 o su igual en moneda nacional, mientras que
para el personal de vuelo un equivalente a US $150 o su igual en
moneda nacional; lo que obedece al hecho de que, como se ha
apuntado, el objetivo de la entrada y salida del país de los miembros
de la tripulación es precisamente la prestación del servicio de
transporte aéreo internacional, por lo que no existe situación que
pudiera justificar que cada vez que un tripulante entre a territorio
nacional resulte beneficiado de la posibilidad de introducir mercancía
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hasta por US $3000 o su equivalente en moneda
nacional sin utilizar los servicios del agente o
apoderado aduanal pagando la indicada tasa global,
pues ello implicaría un abuso del indicado beneficio en perjuicio de los
recursos que el fisco debe recaudar necesarios para sufragar el gasto
público.
Finalmente, por lo que hace a la figura del “duty free” –que
conforme al artículo 121 de la Ley Aduanera implica el establecimiento
de comercios que se dedican a la exposición y venta de mercancías
extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos
y marítimos de altura sin sujetarlas al pago de impuesto al comercio
exterior y de cuotas compensatorias–, resulta aplicable sólo a los
pasajeros que salgan del país directamente al extranjero, pero no al
personal de vuelo; lo que encuentra justificación en el hecho de que se
trata de una medida que tiende a beneficiar la compra de mercancías
que se presume para el uso o consumo del propio adquirente, y no
para su comercialización, por lo que, permitir que los tripulantes, cada
vez que entren y salgan del país, tengan acceso a la compra de
productos en esas condiciones –libre de impuestos–, podría dar lugar
a esa comercialización que, se insiste, no es el objetivo que tiene el
establecimiento de ese tipo de depósitos fiscales.
Por tanto, es manifiesta la distinción que existe entre los
dos grupos de particulares en comento y, por ende, es válido que
el legislador los haya creado y el Ejecutivo Federal y la autoridad
fiscal les hayan dado continuidad –a través, respectivamente, de
la Ley Aduanera y de la Ley de Aviación Civil, de su Reglamento y
de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior para dos mil doce–, a saber, la de pasajeros y la de
tripulantes, dado que, se insiste, la entrada y salida que hacen de
un país a otro junto con la mercancía que portan la realizan en
calidades y condiciones claramente diferenciadas y no
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asimilables, por lo que no se configura la obligación de darles el
mismo trato.
Sin que sean óbice las manifestaciones expresadas por el
amparista en cuanto a que:
La tesis 2a. LV/96 no resulta aplicable, porque interpreta el
artículo 107 del Reglamento de la Ley Aduanera de mil novecientos
ochenta y dos, abrogado por el actual reglamento publicado el seis de
junio de mil novecientos noventa y seis.
El criterio que contiene debe considerarse implícitamente
superado por virtud del principio pro persona previsto en el artículo 1
constitucional, conforme al cual debe preferirse siempre la
interpretación que más convenga al particular dada la obligación de
todas las autoridades de velar por el respeto a los derechos
fundamentales, conforme a las tesis de rubros: “PRINCIPIO PRO
HOMINE. SU APLICACIÓN” y “PRINCIPIO PRO HOMINE. SU
APLICACIÓN ES OBLIGATORIA”; y, en ese tenor, no es factible la
aplicación de una interpretación restrictiva como es la que contiene la
tesis 2ª. LV/96.
En efecto, es de destacarse que una tesis aislada constituye un
criterio orientador cuya aplicación, aunque no es obligatoria, es
pertinente y nada impide a los órganos jurisdiccionales a asumirla,
conforme a la tesis aislada de esta Segunda Sala, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 109-
114, Tercera Parte, página ochenta y nueve, que dice:
“SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. APLICABILIDAD DE SUS EJECUTORIAS. La aplicabilidad en una sentencia de un antecedente sustentado por la Suprema Corte, no requiere que el criterio sostenido allí constituya jurisprudencia, sino sólo que el problema a que se refiera el precedente sea análogo al del nuevo caso al cual ese
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precedente se aplique”.
Y, en ese tenor, el hecho de que la tesis LV/96
de esta Segunda Sala –invocada en párrafo
precedentes–, constituya un criterio aislado, no implica su
inaplicabilidad, sobre todo porque se cita como un mero apoyo de las
consideraciones específicas que han quedado expuestas, pues el
tema resuelto en ella, aun cuando se refiere a una norma distinta a las
ahora analizadas –artículo 107 del Reglamento de la Ley Aduanera
publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de
mil novecientos ochenta y dos–, es de contenido esencialmente igual
al que constituye la materia de la litis en este asunto, lo que se aprecia
aún más de un análisis comparativo de las normas respectivas que se
reproducen en el cuadro siguiente:
Reglamento de la Ley Aduanera de 1982
Reglamento de la Ley Aduanera de 1996
“Artículo 107. Para efectos de la fracción VI del artículo 46 de la ley, la secretaría, mediante reglas de carácter general, señalará las mercancías que integran el equipaje de los pasajeros residentes en el territorio nacional o en el extranjero. Los conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancías, sólo podrán traer del extranjero o llevar del país libre de impuestos al comercio exterior, sus ropas y efectos usados de uso personal.
“Artículo 89. Para efectos de la fracción VI del artículo 61 de la ley, la secretaría señalará mediante reglas, las mercancías que integran el equipaje de los pasajeros residentes en el territorio nacional o en el extranjero. Los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancías, sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del pago de impuestos al comercio exterior, sus ropas y efectos usados personales”.
Asimismo, por lo que hace al principio pro persona, el artículo 1,
párrafo segundo, de la Carta Magna, establece que las normas
relativas a los derechos fundamentales deben interpretarse
“favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
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amplia”, lo que se traduce en el principio pro persona, conforme al
cual, ante la existencia de dos normas que regulen el mismo derecho
o, incluso, ante la obscuridad de su texto, debe darse preferencia a la
interpretación que represente una mayor protección para la persona o
que implique una menor restricción a sus prerrogativas.
Empero, es de destacarse que si bien la incorporación del
indicado principio al régimen normativo nacional implica brindar la
protección más amplia al gobernado en relación con los derechos
fundamentales, lo cierto es que ello no puede servir como justificación
para emitir decisiones fuera del marco constitucional o legal, en tanto
que la aplicación de dicho principio sólo permite escoger, ante la
existencia de dos normas que regulan el mismo derecho o restricción
de manera diversa o, incluso, ante su obscuridad, la interpretación
más favorable al particular, pero de ninguna manera implica generar
un contenido normativo que no esté previsto o que no sea factible
inferir a partir de los métodos interpretativos correspondientes; por lo
que, evidentemente, la utilización de este principio no puede ser
invocado como fundamento para ignorar un supuesto jurídico o para
improvisar uno inexistente. Es ilustrativo el criterio sustancial contenido
en la jurisprudencia 56/2014 pronunciada por esta Segunda Sala,
consultable en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 6, mayo de dos mil catorce, Tomo II, página
setecientos setenta y dos, que dice:
“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden
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constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de
la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función”.
Y, en esa medida, tampoco es apto exigir que por la sola
existencia de ese principio dejen de aplicarse los criterios orientadores
que este Alto Tribunal ha emitido, sobre todo si las razones que las
sustentan siguen considerándose correctas y adecuadas para
interpretar las normas respectivas, conforme al contenido sustancial de
la jurisprudencia 10/2016 de esta Segunda Sala, publicada en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro
27, Tomo I, febrero de dos mil dieciséis, página setecientos cinco, que
dice:
“JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA QUE LA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A AQUÉLLA SE TORNE OBSOLETA. La citada reforma que dio origen a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, no implica que la jurisprudencia emitida en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo abrogada, con anterioridad a aquélla, se torne obsoleta, por el contrario, sigue vigente y es obligatoria. No obsta a lo anterior, el hecho de que tomando como sustento el cambio de parámetros que originó el nuevo contenido del artículo 1o. constitucional,
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los órganos autorizados para integrar jurisprudencia puedan variar algunos de los criterios sostenidos tradicionalmente, atendiendo para ello a las particularidades de cada asunto”.
Por tanto, lo relevante en el caso es que, de una apreciación de
la normatividad aplicable, esta Sala ha inferido que los pasajeros y los
tripulantes constituyen categorías de particulares diferenciadas,
porque aun cuando ambos entran y salen del país, lo cierto es que
unos lo hacen como prestadores del servicio de transportación y los
otros como contratantes de ese servicio, por lo que la tesis LV/96 de
esta Segunda Sala válidamente se traduce en instrumento
fortalecedor, cuya aplicación de manera alguna es impropia.
Luego, debe concluirse que, en oposición a lo sostenido por el
tribunal a quo, el artículo 89 del Reglamento de la Ley Aduanera y la
Regla de Carácter General 3.3.12 en Materia de Comercio Exterior
para dos mil doce no resultan transgresores del principio de equidad
tributaria que implica el derecho de todos los gobernados de recibir el
mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, mas
no que quienes se encuentra en circunstancias diversas, como sucede
en este caso en el que, según se ha demostrado, las categorías de
particulares delimitan grupos diferenciados que no ameritan un mismo
tratamiento.
En este tenor, es de destacarse que, mediante la revisión
adhesiva, el adherente expone que la sentencia recurrida se ajusta a
derecho, toda vez que, como lo resolvió el tribunal a quo, el artículo 89
del Reglamento de la Ley Aduanera y Regla de Carácter General
3.3.12 en Materia de Comercio Exterior para dos mil doce, transgreden
el derecho de equidad tributaria, habida cuenta de que:
a) Restringen a los capitanes, pilotos y tripulantes de los medios
de transporte aéreo que realizan el tráfico de transporte aéreo a
acogerse al régimen que se prevé para los pasajeros internacionales,
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sin que exista una finalidad objetiva y
constitucionalmente válida que justifique esa
distinción.
b) La conducta regulada y el hecho generador de las
contribuciones al comercio exterior es esencialmente la misma, a
saber, la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, por lo
que resulta absurdo hacer una diferenciación con base en los rasgos
físicos o profesión de la persona; lo que revela que se hace una
diferencia de trato entre gobernados que se encuentran en una
situación comparable.
c) Tanto los pasajeros internacionales como los tripulantes se
encuentran en el mismo supuesto de hecho, porque ambos entran y
salen del país con mercancía, por lo que deben recibir el mismo trato
fiscal consistente en las exenciones y beneficios.
d) La circunstancia de que los tripulantes viajen debido a su
actividad ocupacional o relación laboral, no es privativa de ellos,
porque los pasajeros también pueden viajar por motivos de trabajo o
por un contrato laboral, supuesto en el cual su finalidad de trasladarse
de un lugar a otro será cumplir con responsabilidades profesionales o
de trabajo, lo que revela que no se trata de un elemento objetivo que
incida en la importación o exportación de mercancía.
Son infundados los argumentos de marras conforme las
consideraciones ya expuestas en el sentido de que, con base en la
normatividad aplicable se aprecia que las calidades de pasajeros y de
tripulantes son sustancialmente diferentes, aun cuando ambos salgan
y entren del territorio nacional, porque los pasajeros realizan viajes
internacionales con la finalidad de trasladarse de un país a otro,
mientras que el personal de vuelo realiza esos viajes como parte de su
trabajo en su calidad de empleados de una empresa concesionaria o
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permisionaria que presta el servicio de transporte; lo que pone de
manifiesto que los pasajeros realizan viajes internacionales de manera
eventual a partir de necesidades propias y con base en su calidad de
contratante de prestación de servicios –al margen de la regularidad
con que lo hagan–, mientras que el personal de vuelo realiza esos
viajes de manera regular como parte de su trabajo para una empresa
concesionaria o permisionaria que está obligada, precisamente, a
prestar ese servicio de transportación de pasajeros.
Y si bien es cierto que tanto tripulantes como pasajeros
internacionales realizan la misma actividad, a saber, entrar y salir del
país, lo cierto es que eso no basta para considerar que están en
iguales o asimilables situaciones, dadas las calidades y circunstancias
con las que realizan los viajes respectivos, se insiste, uno en su
calidad de empleado y precisamente en el desarrollo de su actividad
ocupacional (para una empresa concesionaria transportista), y los
otros por virtud de un contrato de prestación de servicios.
Siendo que el hecho de que los pasajeros también puedan
viajar por razones de trabajo o profesionales, esto es, que se trasladen
a otro país para cumplir con compromisos laborales o de negocios, no
los hace estar en la misma situación que los capitanes, pilotos y
tripulantes, pues lo que subyace es que la ocupación de éstos es
precisamente realizar esos viajes para prestar el servicio de
transportación, mientras que los pasajeros no entran y salen del país
en estas condiciones, independientemente de la razón que los lleve a
trasladarse a otro país.
Por lo demás, deben declararse inoperantes el resto de los
agravios expuestos por el adherente, dado que están dirigidos a dar
contestación a los conceptos de agravio expuestos por la autoridad
recurrente en lo principal, lo que es inconducente conforme a la tesis
XXIV/94 del Tribunal Pleno, consultable en la Gaceta del Semanario
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63
Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 77,
mayo de mil novecientos noventa y cuatro, página
cuarenta y seis, que dice:
“ADHESIÓN A LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE DAN CONTESTACIÓN A LOS EXPRESADOS EN EL RECURSO. De conformidad con el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios que considere le causa la sentencia recurrida. Ahora bien, si en la adhesión al recurso de revisión la parte que la hace valer no combate en sus agravios ninguna consideración de la sentencia recurrida, sino que se limita a dar contestación a los agravios expresados en el recurso de revisión, tales agravios deben desestimarse por inoperantes, ya que la materia de la adhesión es la sentencia recurrida y no los agravios expresados en el recurso al que se adhiere”.
Dada la eficacia del agravio analizado de la revisión principal y
la ineficacia del de la adhesión, se impone declarar que el
pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida es
incorrecto, por lo que, con fundamento en el artículo 93, fracción VI,
de la Ley de Amparo10, este tribunal asume jurisdicción y procede al
estudio de los conceptos de violación cuyo estudio omitió el tribunal a
quo; debiendo destacarse que aun cuando existen algunos
planteamientos de legalidad relacionados con violaciones formales
atribuidos a la Sala responsable (falta de exhaustividad en la
sentencia), lo cierto es que están íntimamente vinculados con los de
constitucionalidad, por lo que por una cuestión de economía procesal y
en aras de lograr una pronta impartición de justicia, esta Segunda Sala
ejerce la facultad de atracción prevista en los artículos 107, fracción V,
último párrafo, de la Constitución Federal y 40 de la Ley de Amparo,
para conocer de esos aspectos. Sirve de apoyo la tesis IX/2004 de
esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la
10
“Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: (…)
VI. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negara el amparo; (…)”.
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Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de dos mil
cuatro, página trescientos ochenta y dos, que dice:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON ATENDIBLES CUANDO SE ENCUENTRAN VINCULADOS INDISOLUBLEMENTE CON ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, si en el recurso se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, junto con argumentos de legalidad, donde la vinculación es tal que afecta la congruencia de la sentencia, éstos deben ser analizados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que dichos agravios no refieren cuestiones de mera legalidad, sino que constituyen aspectos propiamente constitucionales, toda vez que se encuentran vinculados indisolublemente con el pronunciamiento de inconstitucionalidad y en relación con las consideraciones que el tribunal colegiado de circuito realizó para conceder el amparo, es decir, se trata de agravios que no son ajenos a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida, sino que forman parte de ella”.
OCTAVO. La parte quejosa aduce que el artículo 89 del
Reglamento de la Ley Aduanera y la Regla de Carácter General 3.3.12
en Materia de Comercio Exterior para dos mil doce son contrarios al
derecho de equidad tributaria, porque el trato diferenciado que otorgan
a las categorías de pasajeros y tripulantes no está justificado habida
cuenta de que:
a) Ambos grupos están sujetos a la misma tasa del impuesto
general de importación tratándose del régimen simplificado (16%),
siendo que la existencia de un contrato de prestación de servicios no
representa un impacto económico para el fisco, por lo que no se
advierte un fin recaudatorio o extrafiscal que justifique el monto
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4317/2016
65
máximo diferenciado que puede importarse bajo este
régimen.
b) El supuesto mayor número de veces que un
tripulante realiza viajes tampoco justifica el trato diferenciado, dado
que, en realidad, el estudio estadístico del Instituto Nacional de
Migración revela que es mayor el número de pasajeros que entran y
salen del país, puesto que en dos mil doce se reportó que ingresaron
un millón cuatrocientos cincuenta y un mil ciento cincuenta pasajeros,
y sólo ciento quince mil seiscientos sesenta y ocho tripulantes; lo que
revela que el personal de vuelo al que se le aplica el régimen
restrictivo representa sólo el 1.10% (uno punto diez por ciento) de las
personas que ingresan a territorio nacional, por lo que es inválido
concluir que los pasajeros viajan con menor constancia que los
tripulantes.
Son inoperantes los argumentos aquí sintetizados, debiendo
reiterarse que, conforme a la jurisprudencia 31/2007 cuyos datos de
publicación y texto han sido referidos en el considerando precedente
bajo el rubro: “EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA
DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL”, esta Segunda Sala ha establecido los pasos
para analizar si una norma transgrede o no el indicado principio
tributaria, a saber:
1) Determinar si los grupos comparados se encuentren en
idéntica o análoga situación.
2) De existir esa situación comparable, analizar si la diferencia
de trato encuentra una justificación objetiva y constitucionalmente
válida.
3) De reunirse ambos requisitos, estudiar si la distinción
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4317/2016
66
constituye un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo
que se quiere alcanzar.
4) De actualizarse esas tres condiciones, constatar que la
configuración de la norma no dé lugar a una afectación
desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos
constitucionalmente protegidos.
Así pues, se aprecia que el análisis de la equidad de una norma
tiene como punto de partida la determinación de si las categorías cuya
comparación se propone se ubican en igual o similar situación, porque,
de lo contrario, no existirá el presupuesto por virtud del cual pueda
exigirse al ente emisor de dicha norma un trato igual ni, por ende, será
necesario analizar la justificación, idoneidad y proporcionalidad de la
distinción, dado que, se insiste, el indicado principio tributario exige
tratar igual a los iguales, pero no a los desiguales.
En esa virtud, dado que en términos del estudio realizado en el
considerando precedente se ha determinado que, sobre la base de las
razones por las que entran y salen del país, los pasajeros y los
tripulantes constituyen dos grupos diferenciados que no se encuentran
en igualdad o similitud de circunstancias al viajar (porque unos lo
hacen como contratantes del servicio de transporte a cambio de una
contraprestación económica, y los otros como empleados de la
empresa con la que se hubiere celebrado ese servicio y, por ende,
como la materialización de su actividad ocupacional), es inconducente
el estudio de la justificación, idoneidad y proporcionalidad de una
distinción de trato que no se configura como tal, porque, en realidad, la
diferencia de regímenes aplicables obedece a las distintas categorías
en que se ubican.
Por tanto, dado que no se actualiza una diferencia de trato a
grupos iguales o asimilables, no se satisface el presupuesto para el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4317/2016
67
análisis de la justificación, idoneidad y
proporcionalidad de la distinción, lo que revela la
ineficacia de los argumentos que pretenden combatir
esos aspectos.
En diverso concepto de violación, el solicitante del amparo
indica que la sentencia reclamada transgrede los principios de
congruencia y exhaustividad, porque la Sala responsable, al analizar el
planteamiento vinculado con que la Regla de Carácter General 3.3.12
en Materia de Comercio Exterior para dos mil doce, conculca el
principio de igualdad y no discriminación a que se refieren los artículos
1 de la Constitución Federal y 1 y 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, soslayó lo siguiente:
a) Impide a los capitanes pilotos y tripulantes de los medios de
transporte aéreo que participan en el tráfico de mercancías, acogerse
al régimen general de exenciones y beneficios del que gozan nos
pasajeros internacionales que entran y salen del país, en relación con
la mercancía que integra su equipaje y respecto de la que no se pagan
contribuciones al comercio exterior.
b) A los pasajeros se les permite incluir dentro de su equipaje
una extensa lista de mercancías incluso nuevas, mientras que a los
tripulantes sólo se les permite ingresar como parte de su equipaje
bienes y efectos personales y usados; además, los pasajeros pueden
ingresar libres de impuesto mercancías hasta el monto equivalente a
US $3000 dólares, mientras que los tripulantes no gozan de esa
prerrogativa; finalmente, los pasajeros pueden importar bajo el
despacho simplificado mercancía equivalente a US $3000 dólares,
mientras que los tripulantes sólo pueden hacerlo por un monto
equivalente a US $150 dólares.
c) Las diferencias descritas en inciso precedente no atienden a
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4317/2016
68
justificaciones objetivas y válidas dado que no persiguen un objetivo
recaudatorio o extrafiscal, sino que son arbitrarias e inaptas para la
consecución de algún fin, en tanto que discrimina al grupo conformado
por el personal de vuelo.
d) Invoca como apoyo de su dicho las tesis de rubros:
“ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL
ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS
LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU
RELACIÓN”, “IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS”, “IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO
DISCRIMINACIÓN, SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E
INTERNACIONAL” e “IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE
ESTE PRINCIPIO”.
Son ineficaces los argumentos aquí sintetizados, sobre lo cual
debe tenerse en cuenta que esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sostenido que para realizar el control de constitucionalidad
de las normas en casos en los que se planteen cuestiones de
igualdad, lo esencial es explicitar sobre la base de qué criterios y con
qué fines deben considerarse iguales o desiguales dos o más
situaciones, pues sólo así será posible marcar la necesaria diferencia
entre las distinciones que son constitucionalmente legítimas y aquéllas
que son constitucionalmente ilegítimas y caen dentro de la prohibición
de discriminación establecida de modo específico en el párrafo tercero
del artículo 1 constitucional, y en los artículos 1 y 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que dicen:
“Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4317/2016
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condiciones que esta Constitución establece. (…)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad,
las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
“Artículo 1. Obligación de respetar los derechos. 1. Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (…)”.
“Artículo 24. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
Sin embargo, tratándose de la materia tributaria, este principio
de igualdad se manifiesta o deriva en el principio de equidad a que se
refiere el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, que exige que los
contribuyentes que se encuentren dentro del mismo supuesto de
causación, reciban un tratamiento idéntico en lo concerniente al
establecimiento de contribuciones, de sus elementos esenciales, de
las exenciones y beneficios, así como de las obligaciones sustantivas
de la materia tributaria e, inclusive, de las formales, siempre y cuando
trasciendan a la obligación de pago, conforme a la tesis 183/2004 de
esta Segunda Sala, cuyos datos de publicación y texto fue referido en
el considerando precedente bajo el rubro: “EQUIDAD TRIBUTARIA.
ESTE PRINCIPIO RIGE EN OBLIGACIONES SUSTANTIVAS Y
FORMALES, PERO EN ESTA ÚLTIMA HIPÓTESIS ES BÁSICO QUE
INCIDA DIRECTAMENTE SOBRE LAS PRIMERAS”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4317/2016
70
Y, en este tenor, cuando se aduzca que este tipo de normas
tributarias prevén una consecuencia disímil a situaciones iguales o
asimilables, el estudio respectivo debe ser analizado en el contexto
específico de la equidad tributaria establecida en el artículo 31,
fracción IV, constitucional, y no de la igualdad en sentido amplio que
cobra aplicación cuando se trata de disposiciones que no son de
contenido fiscal o que se refieran a obligaciones que no trasciendan a
la obligación de pago.
Ahora, es de reiterarse que la Regla de Carácter General 3.3.12
en Materia de Comercio Exterior para dos mil doce establecen un
régimen de obligaciones en materia de contribuciones al comercio
exterior aplicable a los capitanes, pilotos y tripulantes, estableciendo
que:
Sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio
nacional, libres del pago de impuestos al comercio exterior, sus
ropas y efectos usados personales, tales como: ropa, calzado,
productos de aseo y de belleza; manuales y documentos que utilicen
para el desempeño de su actividad; un equipo de cómputo portátil; un
aparato portátil para el grabado o reproducción del sonido, imagen o
video; cinco discos láser, diez discos DVD, treinta discos compactos o
audiocasetes; libros, revistas y documentos impresos; una cámara
fotográfica, incluyendo material fotográfico, un aparato de telefonía
celular o de radiolocalización, una agenda electrónica; una maleta o
cualquier otro artículo necesarios para el traslado del equipaje.
Podrán introducir mercancías sin utilizar los servicios de
agente o apoderado aduanal, pagando una tasa global del 16%,
siempre que: (I) el valor de las mercancías no exceda de 150 dólares o
su equivalente en moneda nacional, (II) se cuente con la
documentación comprobatoria que exprese el valor comercial de las
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4317/2016
71
mercancías y (III) el pago podrá realizarse en la
aduana de entrada, mediante el formulario „pago de
contribuciones al comercio exterior‟.
Como puede apreciarse, las restricciones aquí descritas se
vinculan de manera directa con la obligación sustancial de pago, en la
medida en que determinan la mercancía que, por concepto de
equipaje, podrán ingresar los tripulantes libre de impuestos, así como
el equivalente de mercancías que está sometido a un régimen
simplificado en el que resulta aplicable una tasa global y preferencial
de las contribuciones al comercio exterior; lo que revela que el
derecho fundamental específico que rige es el de equidad tributaria y
no el de igualdad y no discriminación.
En efecto, por principio de cuentas, no se aprecia que el
régimen específico aplicable a personal de vuelo se base en alguno de
los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1
constitucional y en los artículos 1 y 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (el origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de
salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado
civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas), sino, más bien, obedece a la condición que dichos
tripulantes guardan como empleados de los prestadores del servicio
de transportación, y no como contratantes de ese servicio.
Y, por lo demás, al tratarse de normas tributarias que prevén
regulaciones vinculadas directamente con la obligación de pago, su
constitucionalidad frente al alegato de un trato disímil se rige más
específicamente que con el derecho de igualdad que tutela el artículo
1 de la Constitución Federal, con el derecho de equidad tributaria
previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4317/2016
72
En esa virtud, independientemente de lo resuelto por la Sala
responsable al dictar la sentencia reclamada, es claro que los
argumentos que se le expusieron y que se reiteran en esta instancia
constitucional dirigidos a exponer una violación al derecho de
igualdad, resultan inútiles para obtener el estudio de la Regla de
Carácter General 3.3.12 en Materia de Comercio Exterior para dos mil
doce, porque, se insiste, el derecho que de manera particular lo rige es
el de equidad tributaria, cuya violación, por cierto, ha quedado
desestimada conforme a los razonamientos expuestos en el
considerando precedente.
Ciertamente, los mismos razonamientos que el amparista
opone ahora al tenor del derecho de igualdad y no discriminación
previstos en el párrafo tercero del artículo 1 constitucional, y en los
artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, fueron analizados tanto en el juicio ordinario como en esta
instancia constitucional, incluso por esta Segunda Sala, pero a la luz
del derecho de equidad tributaria que es el derecho fundamental que
efectivamente rige a la problemática que se plantea, con lo que debe
considerarse atendida la pretensión del hoy quejoso, sobre todo si se
atiende a que el artículo 76 de la Ley de Amparo11 permite a los
juzgadores corregir o precisar la cita de las normas que prevean los
derechos fundamentales que se estimen transgredidos y que, en el
caso, está previsto, más bien, en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Federal, al que se confrontaron las normas combatidas
–artículo 89 del Reglamento de la Ley Aduanera y Regla de Carácter
General 3.3.12 en Materia de Comercio Exterior para dos mil doce–,
con lo que, por cierto, quedó resuelta la cuestión efectivamente
planteada y que se ciñe al supuesto trato disímil que esas
11
“Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4317/2016
73
disposiciones otorgan a los pasajeros y a los
tripulantes de vuelos internacionales.
Luego, debe concluirse que es inconducente el
análisis del sistema normativo combatido al tenor del derecho de
igualdad y no discriminación porque, se insiste, el planteamiento
corresponde al derecho de equidad tributaria, lo que ya ha sido
analizado por esta Segunda Sala en el considerando que antecede.
Sirve de apoyo, en su criterio sustancial, la jurisprudencia 172/2012 de
esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, febrero de dos mil
trece, Tomo 2, página mil cuarenta y nueve, que dice:
“DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 y atento al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si al analizar los derechos humanos que se estiman vulnerados es suficiente la previsión que contiene la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que los prevea, para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado”.
En uno más de sus conceptos de violación, la parte quejosa
señala que la sentencia reclamada es transgresora de los artículos 14
y 16 constitucionales y 50 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, toda vez que la Sala responsable no
realiza pronunciamiento alguno sobre el concepto de impugnación
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4317/2016
74
mediante el que se le planteó que la Regla de Carácter General 3.3.12
en Materia de Comercio Exterior para dos mil doce viola el principio de
razonabilidad administrativa, habida cuenta que:
A. Las medidas restrictivas adoptadas por la autoridad
administrativa (limitación de la mercancía que integra el equipaje,
exclusión de la franquicia y monto inferior en el procedimiento
simplificado), no son idóneas para el fin buscado de distinción con el
régimen general de pasajeros internacionales, porque:
a) No son proporcionales con la afectación que se general a los
tripulantes, que se ven limitado en el tipo de bienes que pueden
importarse al territorio nacional libres de impuestos o a través del
régimen simplificado.
b) No son medidas idóneas o necesarias, pues la autoridad
administrativa pudo optar por otras medidas como lo es la
homologación de bienes que puedan ingresarse libres de impuestos,
por lo menos, a los previstos para el régimen general de pasajeros,
aunado a una franquicia en términos equiparables a la que se otorga a
dichos pasajeros.
B. No cumple con la finalidad de las reglas generales
administrativas, pues prevé las especificaciones que permitan la
correcta aplicación de la legislación aduanera, porque no da a conocer
las restricciones específicas aplicables a los tripulantes ni precisa el
tipo de bienes que ese grupo puede portar al ingresar a territorio
nacional libres de impuestos.
Es fundado pero insuficiente para otorgar el amparo el
argumento de transgresión al principio de exhaustividad, debiendo
destacarse que, conforme al artículo 17 de la Carta Magna, que
prevé el derecho a la administración de justicia completa, y
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4317/2016
75
conforme al artículo 50 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, que
establece que “las sentencias del tribunal se
fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor
que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución
impugnada”, se infiere que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa)
debe resolver la litis que se le plantee atendiendo a las
pretensiones que les expongan las partes.
Pues bien, en el juicio administrativo se advierte que,
efectivamente, se planteó una transgresión al derecho de
razonabilidad administrativa, porque las medidas restrictivas
adoptadas por la autoridad administrativa (limitación de la mercancía
que integra el equipaje, exclusión de la franquicia y monto inferior en el
procedimiento simplificado), no son idóneas para el fin buscado de
distinción con el régimen general de pasajeros internacionales, habida
cuenta de que:
a) No son proporcionales con la afectación que se general a los
tripulantes, que se ven limitado en el tipo de bienes que pueden
importarse al territorio nacional libres de impuestos o a través del
régimen simplificado.
b) No son medidas idóneas o necesarias, pues la autoridad
administrativa pudo optar por otras medidas como lo es la
homologación de bienes que puedan ingresarse libres de impuestos,
por lo menos, a los previstos para el régimen general de pasajeros,
aunado a una franquicia en términos equiparables a la que se otorga a
dichos pasajeros.
Mientras que, de una apreciación integral de la sentencia
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4317/2016
76
reclamada reproducida en el segundo considerando de esta ejecutoria,
no se advierte que la Sala responsable haya hecho estudio alguno
sobre el tópico específico, lo que revela una transgresión al principio
de exhaustividad previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Empero, la violación destacada no basta para otorgar la
protección constitucional, dado que el planteamiento de fondo
expuesto por la particular, es ineficaz, puesto que no es apto para
demostrar que la Regla de Carácter General 3.3.12 en Materia de
Comercio Exterior para dos mil doce transgreda el derecho de
razonabilidad administrativa.
En efecto, de un análisis de los razonamientos torales
expuestos por el amparista, ahora recurrente, se aprecia que, en
realidad, pretenden que se otorgue a los tripulantes el mismo trato que
se da a los pasajeros, pues expresamente indica que las situaciones
de ambos grupos deben homologarse (en cuanto a los bienes que
pueden importar como parte de su equipaje, y las franquicias que les
permiten ingresar mercancía diversa), a efecto de que no subsista una
restricción en perjuicio de los tripulantes.
Esto es, a través de los argumentos en comento subyace la
pretensión de obtener un trato igualitario por parte de la norma
administrativa en cuanto a los beneficios fiscales que se prevén para
los pasajeros, lo que revela que, en realidad, pretende una
comparación entre ambas situaciones y el tratamiento que tienen, lo
que indiscutiblemente se vincula con el principio de equidad tributaria.
Por tanto, dado que la norma general administrativa ya fue
analizada al tenor de ese principio tributario en el considerando que
antecede, deben desestimarse los conceptos de violación en análisis,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4317/2016
77
precisamente, porque sus razonamientos los hace
depender de ese principio ya desestimado por esta
Segunda Sala.
Luego, debe concluirse que si bien existió una omisión por parte
de la Sala responsable dado que no hizo referencia al concepto de
impugnación anunciado como una violación al principio de
razonabilidad administrativa, lo cierto es que ello no basta para otorgar
la protección constitucional, dado que, como se ha demostrado, ese
concepto deviene desafortunado. Sirve de apoyo la tesis pronunciada
por la antes Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima
Época, tomo 187-192, Cuarta Parte, página ochenta y uno, que dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión, esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable y en su caso la Corte, por la vía de un nuevo amparo, que en su caso y oportunidad se promoviera, tendrían que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar el amparo”.
Cabe precisar que, por lo que hace al argumento en el que la
ahora parte quejosa adujo que la Regla de Carácter General 3.3.12 en
Materia de Comercio Exterior para dos mil doce no cumple con la
finalidad de las reglas generales administrativas, dado que no prevé
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4317/2016
78
las especificaciones que permitan la correcta aplicación de la
legislación aduanera, porque no da a conocer las restricciones
específicas aplicables a los tripulantes ni precisa el tipo de bienes que
ese grupo puede portar al ingresar a territorio nacional libres de
impuestos, tampoco fue atendido por la Sala responsable, lo que
revela que la sentencia reclamada transgrede los artículos 17
constitucional y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
No obstante, el argumento de fondo es infundado, pero, dado
que, en realidad, se vincula con un tema relativo a la jerarquía
normativa y a la finalidad que persiguen las normas generales
administrativas en relación con las leyes y reglamentos en las que
encuentran su origen, el análisis respectivo se hará en párrafos más
adelante, precisamente, cuando se haga el análisis de los diversos
planteamientos relacionados con ese principio constitucional.
En diverso concepto de violación, el amparista señala que la
sentencia recurrida es transgresora del principio de exhaustividad
previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, y 50 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la Sala
responsable fue omisa en pronunciarse respecto del argumento que
se le planteó en cuanto a que la Regla de Carácter General 3.3.12 en
Materia de Comercio Exterior para dos mil doce es transgresora del
artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
conforme al cual el Estado Mexicano está obligado a garantizar una
justa distribución de la riqueza y la seguridad económica dentro de un
orden económico que permita el desarrollo integral de los
contribuyentes, lo que no sucede porque imposibilita a los tripulantes a
que accedan al régimen que se aplica a los pasajeros internacionales
y, en ese tenor, les impone restricciones (limitación de la mercancía
que integra el equipaje, exclusión de la franquicia y monto inferior en el
procedimiento simplificado), sin que exista una justificación para esa
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4317/2016
79
diferencia de trato.
Agrega que el régimen aplicable a los pasajeros
internacionales no debe favorecer sólo a determinados
intereses de grupo, sino a los intereses de toda la sociedad, esto es, a
todos los gobernados que se ubiquen en el mismo supuesto (entrar y
salir del país).
Es fundado el argumento en cuanto a que la Sala del
conocimiento no atendió al planteamiento que sobre el tema a que se
refiere el amparista se le expuso en la demanda administrativa, lo que
pone de manifiesto una violación al principio de exhaustividad
consagrado en los artículos 17 constitucional y 50 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo; sin embargo, es
insuficiente para otorgar la protección constitucional, dado que la
pretensión de fondo es ineficaz para demostrar que la Regla de
Carácter General 3.3.12 en Materia de Comercio Exterior para dos mil
doce sea contrario a derechos fundamentales.
Al respecto, debe atenderse al artículo 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que dice:
“Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las norma económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
La norma aquí reproducida establece la obligación del Estado
de tomar las medidas necesarias para procurar el desarrollo
económico, social, de educación, ciencia y cultura, en la medida de los
recursos disponibles incluso por la vía de expedición de normas; lo
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que se vincula con los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal
que, en lo que interesa, establecen que el Estado será rector del
desarrollo económico nacional e intervendrá en la regulación del
fenómeno económico, con el propósito de proteger el interés social.
En efecto, el texto constitucional otorga facultades al Poder
Ejecutivo Federal en materia de planeación del desarrollo, con la
participación del Poder Legislativo Federal, en los términos previstos
en el artículo 73, fracción XXIX-D, de la Ley Fundamental12. Sin
embargo, dichas facultades no pueden llegar al extremo de incidir en
las atribuciones que se ejercen en materia aduanera, las cuales se
fundan en los preceptos constitucionales que prevén la facultad del
Congreso General “para imponer las contribuciones necesarias a
cubrir el presupuesto” (artículo 73, fracción VII), y el derecho subjetivo
respectivo previsto en el artículo 31, fracción IV, ambos de la
Constitución Federal.
Además, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la jurisprudencia 1/2009 estableció que no puede
hacerse valer derecho alguno derivado de los artículos
constitucionales que rigen en materia económica, debido a que no es
posible que los gobernados exijan, mediante la promoción de un juicio
de amparo, que las autoridades fijen medidas específicas en materia
económica o tributaria para lograr el crecimiento productivo del país o
la atención de los intereses de los miembros de la sociedad;
jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de dos mil nueve,
página cuatrocientos sesenta y uno, que dice:
“RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO NACIONAL. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
12 “Artículo 73. El Congreso tiene facultad:(…) XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en
materia de información estadística y geográfica de interés nacional.(…)”.
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81
MEXICANOS, NO OTORGA A LOS GOBERNADOS GARANTÍA INDIVIDUAL ALGUNA PARA EXIGIR, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, QUE LAS AUTORIDADES ADOPTEN CIERTAS
MEDIDAS, A FIN DE CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A AQUÉLLA. El citado precepto establece esencialmente los principios de la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, lo que se logrará mediante acciones estatales que alienten a determinados sectores productivos, concedan subsidios, otorguen facilidades a empresas de nueva creación, concedan estímulos para importación y exportación de productos y materias primas y sienten las bases de la orientación estatal por medio de un plan nacional; sin embargo, no concede garantía individual alguna que autorice a los particulares a exigir, a través del juicio de amparo, que las autoridades adopten ciertas medidas para cumplir con tales encomiendas constitucionales, pues el pretendido propósito del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dirige a proteger la economía nacional mediante acciones estatales fundadas en una declaración de principios contenida en el propio precepto de la Ley Fundamental.
Y, en este sentido, no puede aducirse la inconstitucionalidad de
porciones normativas en materia tributaria o aduanera mediante el
planteamiento de la afectación a grupos minoritarios o la incidencia
económica, por ser atribución de los Poderes Ejecutivo y Legislativo el
establecimiento de contribuciones que tengan por objeto recaudar los
recursos necesarios para sufragar el gasto público, en beneficio de la
colectividad.
No obstante lo anterior, se advierte que el quejoso arguye que
las restricciones que contiene la regla general administrativa
reclamada en relación con el régimen aplicable a los pasajeros
internacionales, restringe los derechos fundamentales del grupo
constituido por los tripulantes, lo que resulta infundado.
Ciertamente, conforme al artículo 73, fracción VII,
constitucional, es el Congreso de la Unión quien debe imponer las
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82
contribuciones necesarias para cubrir el gasto público, en tanto que es
el encargado de diseñar el sistema impositivo que, en cada momento
histórico, se consideren compatibles y convenientes para lograr de la
mejor manera las finalidades que se pretendan, sin soslayar que esa
libertad de configuración encuentra límites frente al respeto de
principios constitucionales, por lo que se requiere que exprese, al
menos de manera mínima; siendo que el resto de los Poderes de la
Unión, incluido el juzgador constitucional, debe respetar esa libertad
de configuración, en el marco de sus correspondientes competencias.
Además, en materia de contribuciones, rige el principio de
generalidad, conforme al cual, al momento en que defina la forma y
términos en que deberá concurrirse al gasto público, debe considerar
a todas las personas, ya sean físicas o morales, siempre que
demuestren capacidad suficientemente capaz de soportar un
gravamen, y así, se considere en la medida de lo posible todas las
manifestaciones de riqueza. En sentido negativo, ese principio implica
que las disposiciones que permitan la liberación de la obligación de
pago deban reducirse a un mínimo y deben encontrar justificación, por
lo que está prohibida la exención o beneficios no razonables de todos
los gobernados dotados de capacidad contributiva.
Y, en ese tenor, aun cuando existe la obligación de que las
normas fiscales y aduaneras atiendan a parámetros de no intromisión
en los que se ha denominado mínimo vital o mínimo existencial, lo
cierto es que no existe un derecho constitucionalmente tutelado para
otorgar regímenes preferenciales, por lo que los sujetos pasivos de la
carga tributaria no pueden exigir coactivamente su establecimiento o la
inclusión en ellos, ya que no cuentan con un derecho a recibir
beneficios, en razón de la obligación de todos a contribuir de igual
manera al sostenimiento del gasto público.
Así, la Regla de Carácter General 3.3.12 en Materia de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4317/2016
83
Comercio Exterior para dos mil doce no puede
considerarse violatoria de derechos fundamentales por
el hecho de que no otorgue los mismos beneficios a
los tripulantes que a los pasajeros internacionales porque, se insiste,
no existe una obligación de generar o abarcar un sistema de
tributación preferencial, sino que esto obedece a la política tributaria
aplicable en un momento determinado; sobre todo si se atiende a que,
como se expuso en el considerando que antecede, no se aprecia un
trato inequitativo entre ambas categorías, porque es evidente la
distinción que existe entre ellas y, por ende, que no se configura la
obligación de que reciban el mismo trato, según se advierte de la
comparación entre las condiciones aplicables para unos y otros.
En efecto, la restricción de efectos personales que los
tripulantes pueden ingresar o extraer del país, la exclusión de la
franquicia con valor hasta de US $300 o su equivalente en moneda
nacional, y el monto menor de las mercancías distintas al equipaje que
es posible introducir sin la utilización de servicios del agente o
apoderado aduanal pagando una tasa global del 16% (dieciséis por
ciento) –régimen simplificado–, obedece al hecho de que, como se ha
apuntado, el objetivo de la entrada y salida del país de los miembros
de la tripulación es precisamente la prestación del servicio de
transporte aéreo internacional derivado de su calidad de empleados,
por lo que se busca únicamente la satisfacción de las necesidades
propias del desempeño de su actividad y en el estricto tiempo en que
ésta dure, aunado a que no existe situación que pudiera justificar que
cada vez que un tripulante entre a territorio nacional resulte
beneficiado de la posibilidad de gozar de franquicias o de introducir
mercancía hasta por US $3000 o su equivalente en moneda nacional
sin utilizar los servicios del agente o apoderado aduanal pagando la
indicada tasa global, pues ello implicaría un abuso del indicado
beneficio en perjuicio de los recursos que el fisco debe recaudar
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84
necesarios para sufragar el gasto público.
Luego, debe concluirse que la regla general combatida no
resulta transgresora de derechos fundamentales en los términos que
plantea el quejoso, porque, se insiste, las restricciones que prevé
guardan una adecuada justificación con su situación específica y
diferencial a la de los pasajeros internacionales.
Por otra parte, el amparista aduce que la sentencia reclamada
es ilegal, toda vez que la Sala responsable soslayó que la Regla de
Carácter General 3.3.12 en Materia de Comercio Exterior para dos mil
doce va más allá de los artículos 61 de la Ley Aduanera y 89, párrafo
segundo, de su Reglamento, habida cuenta de que:
a) Conforme a la legislación aduanera, la introducción de
mercancías extranjeras a territorio nacional causa el impuesto general
de importación conforme a la tasa que resulte aplicable al producto en
cuestión en función de la clasificación arancelaria que corresponda
conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación; además del impuesto al valor agregado al 16% (dieciséis
por ciento), el derecho de trámite aduanero al 0.8% (cero punto ocho
por ciento) y otras contribuciones en casos específicos.
b) El artículo 61 de la Ley Aduanera prevé supuestos
específicos de exención a las contribuciones al comercio exterior,
entre los cuales se encuentra el relacionado con el equipaje de los
pasajeros en viajes internacionales; lo que está reiterado en el artículo
25, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dispone
que no se pagara dicho tributo en la importación de equipaje y
menajes de casa.
c) Dada la generalidad del artículo 61 de la Ley de Amparo,
complementado por el diverso 89 de su Reglamento, debe
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85
considerarse como pasajero a toda persona que viaja;
y la única excepción es la prevista en el párrafo
segundo de este último precepto, a saber, “los
capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de
transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancías, sólo
podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del
pago de impuestos al comercio exterior, su ropas y efectos usados
personales”.
c) Por disposición expresa de este artículo 89, párrafo segundo,
del Reglamento de la Ley Aduanera, el pago de impuestos al comercio
exterior sólo debe pagarse respecto de los efectos personales de los
capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de
transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancías, y no de
quienes realicen el tráfico internacional de pasajeros.
d) Sin embargo, la Regla de Carácter General 3.3.12 en Materia
de Comercio Exterior para dos mil doce no hace distinción entre la
tripulación que participa en el tráfico internacional de mercancías y en
el de pasajeros y, en ese tenor, los somete al mismo tratamiento en
contravención de lo que dispone la Ley Aduanera y su Reglamento.
e) Agrega que la obligación de pagar impuestos tratándose del
tráfico internacional de mercancías se justifica en el hecho de que se
pretende evitar una distorsión arancelaria derivado de una confusión
entre los bienes que pudieran traer los capitanes, pilotos y tripulantes,
y los que son objeto de importación y, por ende, del pago de
contribuciones y de regulaciones y restricciones arancelarias y no
arancelarias para poder ser destinadas a usos comerciales o
industriales en nuestro país.
f) Expone como ejemplo el supuesto en el que los tripulantes de
la aeronave en el que se realiza el tráfico internacional de mercancía
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(DVD‟s importados para ser comercializados en nuestro país y que, al
efecto, deben ser objeto del impuesto general de importación, del
impuesto al valor agregado, del derecho de trámite aduanero y de
diversas restricciones arancelarias y no arancelarias), traigan como
parte de su equipaje el mismo tipo de bienes, por lo que la intención
de la norma es evitar la confusión y con ello la evasión de obligaciones
fiscales.
Son infundados los argumentos de marras, debiendo
destacarse que del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal,
que señala que es obligación de los mexicanos “contribuir para los
gastos públicos, así de la Federación, como de los estados, de la
Ciudad de México y del municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes”, se infiere el
principio de legalidad tributaria conforme al cual el acto creador de una
contribución debe emanar de aquel poder encargado de la función
legislativa, además de que sus caracteres esenciales y la forma,
contenido y alcance de la obligación deben estar consignados de
manera expresa en la ley, de tal modo que, por una parte, no quede
margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para la
imposición de cargas imprevisibles y, por otra, que los sujetos pasivos
puedan conocer con exactitud los deberes que les corresponden. Al
respecto, es ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen
91-96, Primera Parte, página ciento setenta y dos, que dice:
“IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos „contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes‟, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago
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87
de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la
arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida”.
Asimismo, sirve de apoyo la jurisprudencia también del Tribunal
Pleno consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima
Época, Volumen 91-96, Primera Parte, página ciento setenta y tres,
que dice:
“IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCION FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el período que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley,
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88
de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles”.
En esa virtud, las contribuciones, sus elementos esenciales,
exenciones y toda aquélla obligación sustantiva propia de la materia
tributaria e, inclusive, las formales que trasciendan a la obligación de
pago y no constituyan simples medios de control en la recaudación por
parte de la autoridad, están regidos por este principio de legalidad y,
por ende, sus caracteres y condiciones dispuestas en un acto formal y
materialmente legislativo, no podrán modificarse en reglamentos u
otras normas de carácter general.
En efecto, se destaca que estas disposiciones de carácter
general se traducen en normas generales administrativas, que son
actos materialmente legislativos cuyo dictado encuentra fundamento
en una cláusula habilitante prevista en una ley o en un reglamento al
tenor de la cual una autoridad diversa al Presidente de la República es
dotada de la atribución para emitir disposiciones generales cuya
finalidad es pormenorizar lo previsto en una ley o en un reglamento.
Es ilustrativa la jurisprudencia 107/2004 de esta Segunda Sala,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, página ciento
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89
nueve, que dice:
“COMERCIO EXTERIOR. LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EN ESA
MATERIA PUEDEN REGULAR OBLIGACIONES DE LOS GOBERNADOS, SIEMPRE Y CUANDO RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y RESERVA REGLAMENTARIA, Y SE APEGUEN AL CONTEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO QUE RIGE SU EMISIÓN. Las referidas reglas generales las emite el Presidente del Servicio de Administración Tributaria con base en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, los que a su vez se sustentan en los diversos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no existe impedimento constitucional para que mediante esas reglas se regulen determinadas obligaciones de los gobernados, siempre y cuando no incidan en una materia sujeta a reserva de ley y no rebasen el contexto legal y reglamentario que rige su emisión, aunado a que aquéllas no se rigen por lo previsto en los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del Código Fiscal de la Federación, ya que éstos se refieren a los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas que inciden en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general administrativa, por lo que por su propia naturaleza no pueden generar obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativos sobre el alcance de alguna disposición de observancia general, y de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, otorgar derechos a los contribuyentes, a diferencia de las citadas reglas generales, que son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, en virtud de sentencia dictada en algún medio de defensa jurisdiccional establecido por el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos total o parcialmente, por no respetar los mencionados principios que rigen su emisión”.
Conforme a este criterio jurisprudencial, las disposiciones de
observancia general que una específica autoridad puede emitir
encuentran su origen en una habilitación legal mediante la cual el
Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73,
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90
fracción XXX13, 89, fracción I14, y 9015 de la Constitución General de la
República –en ejercicio de sus atribuciones para expedir las leyes que
sean necesarias para hacer efectivas sus facultades, entre otras, la de
distribuir los negocios del orden administrativo entre los órganos que
integran la administración pública federal centralizada–, faculta a una
autoridad administrativa para emitir disposiciones de observancia
general, con la finalidad de pormenorizar y precisar la regulación
establecida en las leyes y reglamentos que inciden en el ámbito fiscal
y aduanero, expedidos por el Congreso de la Unión y el Presidente de
la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a
una serie de principios derivados del de legalidad, entre otros, el de
primacía de la ley o del reglamento, motivo por el cual no deben ir en
contra de lo dispuesto en actos de esta naturaleza, en virtud de que,
se deben ceñir a lo previsto en el contexto formal y materialmente
legislativo o reglamentario que habilita y condiciona su emisión.
Ahora, es de atenderse al artículo 11 de la Ley Aduanera que
dispone que “las mercancías podrán introducirse al territorio nacional o
extraerse del mismo mediante el tráfico marítimo, terrestre, ferroviario,
aéreo y fluvial, por otros medios de conducción y por la vía postal”, así
como al artículo 61, fracción VI, de la Ley Aduanera que, como se ha
indicado, establece exenciones a una obligación tributaria, porque
establece que “no se pagarán los impuestos al comercio exterior por
la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las siguientes
mercancías: (…) VI. Los equipajes de pasajeros en viajes
internacionales”. Mientras que el artículo 89 del Reglamento de la
13
“Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (…)
XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión. (…)”.
14
“Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. (…)”.
15
“Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica
que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado”.
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91
Ley Aduanera publicado en el Diario Oficial de la
Federación el seis de junio de mil novecientos noventa
y seis y vigente hasta el diecinueve de abril de dos mil
quince, dice:
“Artículo 89. Para efectos de la fracción VI del artículo 61 de la ley, la secretaría señalará mediante reglas, las mercancías que integran el equipaje de los pasajeros residentes en el territorio nacional o en el extranjero.
Los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancías, sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del pago de impuestos al comercio exterior, sus ropas y efectos usados personales”.
Estas normas, apreciadas en su conjunto, habilitan a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para expedir la normatividad
administrativa que especifique las mercancías que integran el equipaje
de los pasajeros en viajes internacionales –delimitando la exención de
los impuestos al comercio exterior–; aunado a que indica que los
capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de
transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancías, sólo
podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del
pago de impuestos al comercio exterior, sus ropas y efectos usados
personales.
Así, para entender qué se entiende por el concepto “tráfico
internacional de mercancías”, debe atenderse a una interpretación
sistemática de la propia normatividad aquí referida, en principio, al
artículo 11 de la Ley Aduanera que refiere de manera general a la
introducción o extracción de mercancía del territorio nacional –por vía
marítima, terrestre, ferroviaria, aérea y fluvial, o por otros medios de
conducción y por la vía postal–, lo que revela que se trata del traslado
de mercancías (bienes, efectos o enseres) de un país a otro; es decir,
deberá considerarse que realizan el tráfico internacional de mercancía
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92
aquéllos que participan en la introducción o extracción de bienes por
cualquiera de las vías indicadas.
Al mismo tiempo, adquiere relevancia que el artículo 61,
fracción VI, de la Ley Aduanera establece un listado expreso de
mercancías cuya introducción o extracción del país no pagará
impuestos al comercio exterior, entre ellas, los equipajes de pasajeros
en viajes internacionales; lo que pone de manifiesto que estos
equipajes son considerados por el legislador como mercancía que,
desde luego, acompaña a los pasajeros en su traslado de un país a
otro, al margen de que esté exenta del pago de tributos.
Y, finalmente, el artículo 89 del Reglamento de la Ley Aduanera
publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de mil
novecientos noventa y seis y vigente hasta el diecinueve de abril de
dos mil quince, en su primer párrafo, dispone que corresponderá a la
autoridad administrativa especificar cuáles son “las mercancías que
integran el equipaje de los pasajeros” para efectos de la exención de
contribuciones, de lo que se infiere que, en consistencia con la
legislación, el equipaje de pasajeros constituye mercancía, lo que
resulta lógico si se atiende a que está constituido por bienes y enseres
portados por esos pasajeros.
En esta virtud, es claro que la referencia que el segundo párrafo
de la norma reglamentaria en análisis hace al “tráfico internacional de
mercancías”, describe la transportación en lo general de cualquier tipo
de bienes por cualquier vía –marítima, terrestre, ferroviaria, aérea y
fluvial, o por otros medios de conducción y por la vía postal–, y en
cualquier tipo de traslado o viaje, pues es evidente que la intención de
la norma es dar un tratamiento a los capitanes, pilotos, conductores y
tripulantes de los medios de transporte que lo realicen, a quienes
impone la restricción de que sólo podrán traer del extranjero o llevar
del territorio nacional, libres del pago de impuestos al comercio
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4317/2016
93
exterior, sus ropas y efectos usados personales.
En efecto, el “tráfico internacional de
mercancías” que regula la norma reglamentaria en
comento no puede entenderse referida sólo a viajes destinados
exclusivamente para transportar bienes de un país a otro, excluyendo
aquéllos que trasladan personas, pues esa es una interpretación
limitada que carece de fundamento, en tanto que, en realidad,
pretende incluir a cualquier viaje por el que se introduzca o extraiga de
un país a otro cualquier tipo de bienes, posesiones o enseres,
incluyendo el equipaje que portan las personas. Esto es, la norma en
comento no tiene la intención de distinguir el servicio de traslado de
personas con el de bienes, sino que pretende identificar, en lo general,
a los tripulantes que participan en cualquier traslado de objetos de un
país a otro.
Por ende, quedarán comprendidos en la restricción de que sólo
podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del
pago de impuestos al comercio exterior, sus ropas y efectos usados
personales, los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de
cualquier viaje internacional que traslade mercancía, incluyendo los de
pasajeros, pues éstos portan bienes, efectos y enseres que entran
dentro de esa clasificación que prevén las normas legales y
reglamentarias aduaneras.
Al respecto, como ha quedado apuntado, la Regla de Carácter
General 3.3.12 en Materia de Comercio Exterior para dos mil doce,
establece la regulación del artículo 89, segundo párrafo, del
Reglamento de la Ley Aduanera, en cuanto reconoce y precisa los
efectos personales que “los capitanes, pilotos y tripulantes, de los
medios de transporte aéreo y marítimo que efectúen el tráfico
internacional, podrán traer consigo del extranjero o llevar del territorio
nacional”, a saber, ropa, calzado, productos de aseo y de belleza;
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manuales y documentos que utilicen para el desempeño de su
actividad; un equipo de cómputo portátil; un aparato portátil para el
grabado o reproducción del sonido, imagen o video; cinco discos láser,
diez discos DVD, treinta discos compactos o audiocasetes; libros,
revistas y documentos impresos; una cámara fotográfica, incluyendo
material fotográfico, un aparato de telefonía celular o de
radiolocalización, una agenda electrónica; una maleta o cualquier otro
artículo necesarios para el traslado del equipaje.
Ciertamente, la norma general administrativa en mención, al
hacer alusión al “tráfico internacional”, no distingue entre aquéllos que
se realicen mediante la contratación del servicio de transporte de
bienes o de personas, sino que se refiere a cualquier viaje que
implique el traslado de bienes de un país a otro, lo que pone de
manifiesto que la regulación que prevé –incluida la restricción de
efectos personales libres de contribuciones al comercio exterior–,
aplica a todos “los capitanes, pilotos y tripulantes, de los medios de
transporte aéreo y marítimo”, sin que puedan considerarse excluidos
aquéllos que se integren o se dediquen a los viajes de pasajeros,
porque, se insiste, éstos traen consigo mercancías que provocan la
inclusión del supuesto en esta regulación.
Máxime si se advierte a la razón de la regulación específica
para los tripulantes que, como se expuso en el considerando séptimo
de esta ejecutoria, se basa en el hecho de que el personal de
operación y auxilio en viajes internacionales entra y sale de un país a
otro de manera regular como parte de su trabajo para una empresa
concesionaria o permisionaria del servicio de transportación, por lo
que es necesario buscar únicamente la satisfacción de las
necesidades propias del desempeño de su actividad y en el estricto
tiempo en que ésta dure; hipótesis en la que se hayan no sólo los
tripulantes de traslados exclusivos de mercancía, sino también los de
personas que, se insiste, portan bienes dentro de su equipaje.
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95
Por tanto, contrariamente a lo sostenido por el
amparista, la norma general administrativa en análisis
no se opone ni va más allá de lo dispuesto por los
artículos 61, fracción VI, de la Ley Aduanera y 89 de su Reglamento,
sino que, más bien, les da contenido en los términos que se han
descrito, toda vez que atiende a la restricción a la que están sujetos
los capitanes, pilotos y tripulantes que participen en el tráfico de
mercancías –sin distinguir entre tipos de viajes–, y establece las
condiciones particulares en que se desarrolla.
Luego, debe concluirse que la Regla de Carácter General
3.3.12 en Materia de Comercio Exterior para dos mil doce no
transgrede el principio de jerarquía normativa, dado que, conforme ha
quedado expuesto, da contenido a las disposiciones legales y
reglamentarias en las que encuentra su origen.
Por otra parte, en relación con el concepto de violación
anunciado en párrafos precedentes, en el que el quejoso expone que
la Regla de Carácter General 3.3.12 en Materia de Comercio Exterior
para dos mil doce no cumple con la finalidad de las reglas generales
administrativas, dado que no prevé las especificaciones que permitan
la correcta aplicación de la reglamentación aduanera, porque no da a
conocer las restricciones específicas aplicables a los tripulantes ni
precisa el tipo de bienes que ese grupo puede portar al ingresar a
territorio nacional libres de impuestos, debe declararse infundado.
Ciertamente, debe reiterarse que las reglas generales
administrativas son actos cuyo dictado encuentra fundamento en una
cláusula habilitante prevista en una ley o en un reglamento que faculta
a una autoridad administrativa para emitir disposiciones de
observancia general con la finalidad de pormenorizar y precisar la
regulación establecida en las leyes y reglamentos que inciden en el
ámbito fiscal y aduanero; siendo en que es precisamente en esta
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situación en la que encuentran una justificación constitucional.
Ahora, es pertinente tener en cuenta que los artículos 33,
fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, y 14, fracción
III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, establecen lo
siguiente:
“Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:
I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán: (…)
g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales. (…)”.
“Artículo 14. El Presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes: (…)
III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la junta de gobierno aquéllas que considere de especial relevancia; (…)”.
De acuerdo con las normas aquí reproducidas, el actual Jefe
del Servicio de Administración Tributaria tiene la atribución de expedir
las disposiciones administrativas necesarias para aplicar
eficientemente la legislación y reglamentación fiscal y aduanera, es
decir, para pormenorizar lo previsto en las leyes y reglamentos
expedidos en esa materia y, así, poder hacer eficaz su aplicación;
pero, se insiste, deben ceñirse a lo previsto en esas leyes que
habilitan su emisión, sin que puedan prever obligaciones, cargas o
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restricciones adicionales.
Pues bien, de un análisis integral del artículo 89
del Reglamento de la Ley Aduanera publicado en el
Diario Oficial de la Federación el seis de junio de mil novecientos
noventa y seis y vigente hasta el diecinueve de abril de dos mil quince
–reproducido en párrafos precedentes–, se aprecia que, en una parte,
regula los bienes que podrán considerarse como equipaje de los
pasajeros y, en otra, los efectos usados personales de los tripulantes,
todo con la finalidad de identificar la mercancía que puede entrar o
salir del país libre de contribuciones; y, en este tenor, debe entenderse
la cláusula habilitante que contiene, en cuanto ordena a la secretaría
señalar mediante reglas los efectos que integran uno y otro supuesto.
Por su parte, como se ha apuntado, la Regla de Carácter
General 3.3.12 en Materia de Comercio Exterior para dos mil doce,
reconoce y precisa los efectos personales que “los capitanes, pilotos y
tripulantes, de los medios de transporte aéreo y marítimo que efectúen
el tráfico internacional, podrán traer consigo del extranjero o llevar del
territorio nacional”, a saber, ropa, calzado, productos de aseo y de
belleza; manuales y documentos que utilicen para el desempeño de su
actividad; un equipo de cómputo portátil; un aparato portátil para el
grabado o reproducción del sonido, imagen o video; cinco discos láser,
diez discos DVD, treinta discos compactos o audiocasetes; libros,
revistas y documentos impresos; una cámara fotográfica, incluyendo
material fotográfico, un aparato de telefonía celular o de
radiolocalización, una agenda electrónica; una maleta o cualquier otro
artículo necesarios para el traslado del equipaje.
Así, se aprecia que esta regla de carácter general, en el
aspecto que se estudia, sí cumple con lo que fue ordenado en el
Reglamento de la Ley Aduanera, porque, como lo dispuso el Ejecutivo
Federal, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria se ocupó de
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mediante la expedición de reglas de señalar las mercancías que
integran los efectos personales que la tripulación podrá portar en
viajes internacionales libres del pago de impuestos al comercio
exterior.
Y, más aún, al enlistar los bienes que expresamente indica “los
capitanes, pilotos y tripulantes, de los medios de transporte aéreo y
marítimo que efectúen el tráfico internacional, podrán traer consigo del
extranjero o llevar del territorio nacional”, cumple con el objetivo de los
artículos 90 constitucional, 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal
de la Federación, y 14, fracción III, de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, en la medida en que pormenoriza lo previsto
en el reglamento y, así, hace posible y eficaz su aplicación, pues los
destinatarios tienen pleno conocimiento de cuáles son esas “ropas y
efectos usados personales” que los capitanes, pilotos, conductores y
tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico
internacional de mercancías podrán traer del extranjero o llevar del
territorio nacional, libres del pago de impuestos al comercio exterior,
en términos del artículo 89 del Reglamento de la Ley Aduanera.
Luego, contrariamente a lo sostenido por la parte quejosa, el
contenido de la Regla de Carácter General 3.3.12 en Materia de
Comercio Exterior para dos mil doce, en aspecto analizado cumple
con la cláusula habilitante en la que tiene su origen, toda vez que, en
respeto al principio de subordinación jerárquica, se ciñe y da contenido
a lo previsto en el reglamento respectivo, facilitando su aplicación.
En uno más de sus conceptos de violación, la parte quejosa
indica que la sentencia reclamada es incorrecta, porque la Sala
responsable soslayó que la Regla de Carácter General 3.3.12 en
Materia de Comercio Exterior para dos mil doce es transgresor del
principio de reserva de ley en su vertiente de subordinación jerárquica,
porque, al restringir a los tripulantes la adquisición de mercancías en
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los establecimientos llamados “duty free”, impone una
prohibición que excede de lo dispuesto por la ley,
habida cuenta de que:
a) Conforme al artículo 121 de la Ley Aduanera, los
establecimientos llamados “duty free” son aquéllos en los que,
mediante la autorización del Servicio de Administración Tributaria, se
constituyen como depósitos fiscales en los aeropuertos internacionales
para la exposición y venta a pasajeros que salen del país de
mercancía libre de impuestos al comercio exterior.
b) La Regla de Carácter General 3.3.12 en Materia de Comercio
Exterior para dos mil doce define al pasajero como “toda persona que
introduzca mercancías de comercio exterior a su llegada al país o al
transitar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional”;
lo que revela que toda persona que se ubique en este supuesto puede
adquirir bienes en los establecimientos llamados “duty free”.
c) Sin embargo, la Regla de Carácter General 3.3.12 en Materia
de Comercio Exterior para dos mil doce excluye a los capitanes,
pilotos y tripulantes de la posibilidad de comprar en esos
establecimientos, sin que la prohibición al respecto este precedida de
una ley en sentido formal y material o, al menos, de una disposición
reglamentaria.
Son infundados los argumentos de marras, debiendo reiterarse
que las reglas generales administrativas son actos cuyo dictado
encuentra fundamento en una cláusula habilitante prevista en una ley
o en un reglamento que faculta a una autoridad administrativa para
emitir disposiciones de observancia general con la finalidad de
pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes y
reglamentos que inciden en el ámbito fiscal y aduanero, por lo que no
deben ir en contra de lo dispuesto en actos de esta naturaleza, en
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virtud de que, se deben ceñir a lo previsto en el contexto formal y
materialmente legislativo o reglamentario que habilita y condiciona su
emisión.
Ahora, es de atenderse al artículo 121 de la Ley Aduanera, que
rige los establecimientos llamados “duty free” conforme a lo siguiente:
“Artículo 121. La secretaría, como excepción a lo dispuesto en el artículo 119 de esta ley y siempre que se cumplan los requisitos de control que señale el reglamento, podrá autorizar el establecimiento de depósitos fiscales de conformidad con lo siguiente:
I. Para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura. En este caso las mercancías no se sujetarán al pago de impuesto al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que las ventas se hagan a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero y la entrega de dichas mercancías se realice en los puntos de salida del territorio nacional, debiendo llevarlas consigo al extranjero.
Cuando la venta se haga a los pasajeros que arriben al país directamente del extranjero en puertos aéreos internacionales y dicha venta así como la entrega de las mercancías se realice en los establecimientos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, cumpliendo los requisitos de control que se establezcan mediante reglas, las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que se trate de las que comprenden el equipaje de pasajeros en viajes internacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 61, fracción VI, de la Ley y demás disposiciones aplicables.
Las autoridades aduaneras controlarán los establecimientos mencionados en los dos párrafos anteriores, sus instalaciones, vías de acceso y oficinas.
La autorización a que se refiere esta fracción sólo se otorgará a personas morales constituidas de conformidad con las leyes mexicanas, siempre que otorguen las garantías y cumplan con los demás requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria
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mediante reglas. Las personas autorizadas responderán directamente ante el fisco federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías faltantes en sus inventarios, las que hubiesen entregado
sin cumplir con los requisitos que establece la Ley.
En el caso de los aeropuertos, se requerirá que los establecimientos se encuentren ubicados en zonas posteriores al control de acceso de pasajeros internacionales y en el caso de los puertos marítimos y fronterizos, deberán encontrarse en el recinto fiscal o contiguo al mismo. Tratándose de los establecimientos a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, se requerirá que los establecimientos se encuentren en la zona reservada para pasajeros internacionales. Dentro del aeropuerto internacional de que se trate antes de la zona de declaración y revisión aduanal correspondiente. Procederá la autorización de los establecimientos siempre que se encuentren dentro del recinto fiscal o, en el caso de puertos marítimos y fronterizos, contiguo al mismo.
La autorización podrá otorgarse hasta por un plazo de diez años, el cual podrá prorrogarse por un plazo igual si lo solicita el interesado durante la vigencia de la autorización, siempre que se cumpla con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas y los interesados se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Los particulares que obtengan la autorización a que se refiere esta fracción estarán obligados a: (se enuncian). (…)”.
Sobre el tema, es de destacarse que el depósito fiscal es el
almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional
en almacenes generales de depósito, los cuales deben de estar
autorizados para ello, por las autoridades aduaneras y prestar este
servicio en términos de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito; régimen que se efectúa una vez
determinados las contribuciones al comercio exterior, así como las
cuotas compensatorias y que admite posponer la elección del régimen
de importación específico y permite a los particulares mantener
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4317/2016
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almacenadas sus mercancías todo el tiempo que así lo consideren, en
tanto subsista el contrato de almacenaje y se pague por el servicio e,
incluso, hace posible la comercialización de las mercancías en
depósito.
Y, en ese contexto, como una modalidad, se podrá autorizar el
establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de
mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos
internacionales, fronterizos y marítimos de altura, comúnmente
conocidos como “duty free”, en los que las mercancías no se sujetarán
al pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias,
siempre que (1) las ventas se hagan a pasajeros que salgan del
país directamente al extranjero y la entrega de dichas mercancías se
realice en los puntos de salida del territorio nacional, debiendo
llevarlas consigo al extranjero y cuando la venta se haga a los
pasajeros que arriben al país directamente del extranjero en puertos
aéreos internacionales y dicha venta así como la entrega de las
mercancías se realice en los establecimientos autorizados conocidos
como “duty free”; y que (2) se trate de las que comprenden el
equipaje de pasajeros en viajes internacionales, supuesto en el
cual, cuando las ventas realizadas al pasajero excedan de trescientos
dólares o su equivalente en moneda nacional, o bien de veinte
cajetillas de cigarros, veinticinco puros o doscientos gramos de tabaco,
tres litros de bebidas alcohólicas o seis litros de vino, se deberá
informar al pasajero que deberá efectuar el pago de las contribuciones
correspondientes ante la autoridad aduanera y estampar en la bolsa
un sello rojo que indique la frase “EXCEDENTE”, según se aprecia de
la Regla de Carácter General 3.3.12 en Materia de Comercio Exterior
para dos mil doce que, en lo que interesa, se reproduce a
continuación:
“4.5.18. Quienes obtengan la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la ley y la presente regla,
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estarán obligados a: (…)
VI. Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del Código, las ventas que se realicen en los locales autorizados para la exposición y venta de
mercancías extranjeras y nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales deberán efectuarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su caso, autorice de manera expresa la AGJ, expidiéndose un comprobante fiscal, en el que se identifique la razón social y domicilio del establecimiento que efectúa la venta, el tipo de mercancía, cantidad y precio, así como el nombre del pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo condujo a territorio nacional y datos que identifiquen el arribo del medio de transporte (fecha, hora de llegada, número de vuelo, etc.).
En los casos en que las ventas realizadas al pasajero conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excedan de 300 dólares o su equivalente en moneda nacional, o bien de 20 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco, 3 litros de bebidas alcohólicas o 6 litros de vino, se deberá informar al pasajero que deberá efectuar el pago de las contribuciones correspondientes ante la autoridad aduanera y estampar en la bolsa un sello rojo que indique la frase „EXCEDENTE‟ ”.
Al respecto, adquiere relevancia que el ya transcrito artículo 121
de la Ley Aduanera exige que en estos depósitos fiscales las ventas
“se hagan a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero”
o a “pasajeros que arriben al país directamente del extranjero”, lo que
revea que es voluntad del legislador destinar ese beneficio a los
pasajeros de viajes internacionales.
Así pues, es de reiterarse que conforme a los artículos 3 del
Nuevo Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas relativas al
Transporte Aéreo Internacional, y 2, fracción V, y 49 de la Ley de
Aviación Civil, un pasajero es aquél que celebra un contrato de
transporte entre un concesionario o permisionario a efecto de ser
trasladado de un punto de origen a un destino, contra el pago de un
precio, y que porta un documento o boleto expedido por la empresa
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transportista en la que deben plasmarse los datos propios del viaje.
Y, en ese tenor, cualquiera que se ubique en esta hipótesis
podrá adquirir mercancía en los establecimientos “duty free”, desde
luego, ajustándose a las reglas que al efecto establece tanto el
legislador como la autoridad administrativa; es decir, para que una
persona pueda comprar bienes en este tipo de establecimientos es
menester que tenga la calidad de pasajero en los términos descrito en
el párrafo precedente, a saber, que se encuentre en traslado de
territorio nacional al extranjero o viceversa por virtud de la celebración
de un contrato de transporte celebrado con un concesionario o
permisionario transportista contra el pago de un precio.
Sin que sea óbice el hecho de que la Regla de Carácter
General 3.3.12 en Materia de Comercio Exterior para dos mil doce
defina a los pasajeros como “toda persona que introduzca mercancías
de comercio exterior a su llegada al país o al transitar de la franja o
región fronteriza al resto del territorio nacional”, porque para fijar el
justo alcance de esa calidad debe acudirse al sistema normativo en su
conjunto y apreciarse de manera adminiculada, no opuesta, máxime
que tanto el instrumento internacional como la legislación en comento
constituyen ordenamientos de mayor jerarquía, cuyo contenido no
puede ser soslayado.
Por lo que no queda duda de que, para poder ser considerado
como pasajero y tener la prerrogativa de comprar en los
establecimientos “duty free”, es indispensable que haya contratado un
servicio de transportación de un país a otro; sin que sea óbice lo
expuesto por el quejoso en cuanto a que, con base en el principio pro
persona previsto en el artículo 1, párrafo segundo, de la Carta Magna,
debe considerarse únicamente la definición a que se refiere la regla
general de comercio exterior descrita en el párrafo precedente.
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En efecto, como ha quedado expuesto, el
principio pro persona resulta aplicable ante la
existencia de dos normas que regulen el mismo
derecho o, incluso, ante la obscuridad de su texto, supuesto en el cual
debe darse preferencia a la interpretación que represente una mayor
protección para la persona o que implique una menor restricción a sus
prerrogativas. Empero, lo cierto es que ello no puede servir como
justificación para emitir decisiones fuera del marco constitucional o
legal, en tanto que la aplicación de dicho principio sólo permite
escoger, ante la existencia de dos normas que regulan el mismo
derecho o restricción de manera diversa o, incluso, ante su
obscuridad, la interpretación más favorable al particular, pero de
ninguna manera implica generar un contenido normativo que no esté
previsto o que no sea factible inferir a partir de los métodos
interpretativos correspondientes. Es ilustrativa la tesis LXXXII/2012 de
esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XIV, noviembre de dos
mil doce, Tomo 2, página mil quinientos ochenta y siete, que dice:
“PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. Si bien la reforma indicada implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional –principio pro persona o pro homine–, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia
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signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional –legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada–, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función”.
Y, en ese tenor, si de la apreciación directa y sistemática de los
artículos 2, fracción V, y 49 de la Ley de Aviación Civil, se llega a la
convicción de que es voluntad del legislador que se considere como
pasajero a aquél que celebra un contrato de transporte entre un
concesionario o permisionario a efecto de ser trasladado de un punto
de origen a un destino, contra el pago de un precio, es evidente que a
estas condiciones debe atenderse, incorporándose el supuesto de la
Regla de Carácter General 3.3.12 en Materia de Comercio Exterior
para dos mil doce, en cuanto a que es factible que introduzca
mercancías de comercio exterior a su llegada al país o al transitar de
la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.
Máxime que la interpretación expuesta en el párrafo precedente
no deja lugar a dudas sobre el alcance del concepto “pasajero”
conforme a la normatividad aplicable, por lo que al no resultar ambiguo
o contradictorio, no es factible acudir a la aplicación del indicado
principio pro persona; sin que el hecho de que esta decisión no
coincida con la pretensión del quejoso implique vicio alguno.
Ahora, es de atenderse a la parte conducente de la regla 3.3.12
de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para dos mil doce que, sobre los establecimientos denominados “duty
free”, dispone lo siguiente:
“3.3.12. (…)
Aquellos capitanes o pilotos que acrediten ser propietarios del medio de transporte aéreo y marítimo que conduzcan, que efectúen el tráfico internacional, les será aplicable lo señalado en las reglas 3.2.2. y 3.2.3.
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Los establecimientos denominados „duty free‟, no podrán vender mercancías a los capitanes, pilotos y tripulantes, aun y cuando las mismas tuvieran como destino final el extranjero, excepto lo señalado en el párrafo
anterior”.
Como puede apreciarse, esta norma administrativa, como regla
general, excluye a los capitanes, pilotos o tripulantes de la posibilidad
de adquirir mercancía en los establecimientos denominados “duty free”
–salvo el supuesto en que dichos capitanes o pilotos demuestren ser
propietarios del medio de transporte–, lo que no se aprecia contrario al
artículo 121 de la Ley Aduanera que, se insiste, designa como
beneficiarios de este tipo de establecimientos sólo a los pasajeros.
Ciertamente, como ha quedado apuntado, en términos de los
artículos 77, párrafo primero, 79 y 85 del Reglamento de la Ley de
Aviación, se deduce que el personal de vuelo tiene a su cargo,
respectivamente, funciones para la operación de la aeronave durante
el tiempo de vuelo –tratándose de la tripulación de vuelo–, y el auxilio
al comandante o capitán en la cabina de pasajeros –tratándose de la
tripulación de pasajeros–, lo que revela que aunque viajan incluso de
un país a otro no lo hacen en calidad de pasajeros, es decir, por virtud
de la celebración de un contrato de transporte celebrado con un
concesionario o permisionario transportista contra el pago de un
precio, sino como parte de su trabajo en su calidad de empleados de
una empresa concesionaria o permisionaria que presta el servicio de
transporte.
Por tanto, el hecho de que la norma general administrativa
prohíba a la tripulación comprar mercancía en los establecimientos
denominados “duty free”, de ninguna manera excede de lo previsto en
el artículo 121 de la Ley Aduanera que, como se ha expuesto, otorga
este beneficio exclusivamente a los pasajeros, dentro de los cuales no
puede considerarse a los capitanes, pilotos y demás tripulantes, dado
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108
que éstos viajan como agentes materializadores del servicio de
transportación, y no porque hayan contratado dicho servicio.
Luego, debe concluirse que la regla 3.3.12 de las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior para dos mil doce,
en el aspecto analizado, no transgrede el principio de jerarquía
normativa, porque se ajusta a los parámetros otorgados para el
legislador al designar a los beneficiarios de los establecimientos
denominados “duty free”.
Finalmente, el solicitante del amparo indica que la sentencia
reclamada es incorrecta, porque la Sala responsable fue omisa en
realizar un control de convencionalidad oficioso sobre la regla 3.3.12
de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para dos mil doce, a lo que se encontraba obligada dado el actual
texto del artículo 1 de la Constitución Federal, que obliga a las
autoridades a velar por los derechos humanos contenidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales celebrados por el
Estado Mexicano, lo que ha sido interpretado por el Tribunal Pleno
mediante la tesis LXIX/2011, cuyo rubro es: “PASOS A SEGUIR EN
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD
EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”.
Es igualmente ineficaz el argumento aquí sintetizado, porque,
contrariamente a lo sostenido por el amparista, la Sala responsable no
estaba vinculada a realizar el control de convencionalidad oficioso de
la norma general administrativa impugnada, al tenor del criterio
sostenido en la jurisprudencia 16/2014 de esta Segunda Sala,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro
5, abril de dos mil catorce, Tomo I, página novecientos ochenta y
cuatro, que dice:
“CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4317/2016
109
acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución
y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo
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a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado”.
Como se aprecia, es criterio de esta Segunda Sala que el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no está obligado a
plasmar argumentos relativos a un control de regularidad
constitucional o convencionalidad oficioso, sino que, en su caso,
estará en posibilidad de dar contestación a los argumentos que
expresamente se le hubieren planteados en los que se confronte la
norma o el acto impugnado con instrumentos internacionales; de lo
contrario, deberá considerarse que consideró que la norma no tiene
méritos para ser inaplicada.
Luego, debe concluirse que la circunstancia de que la Sala
responsable no haya plasmado un control oficioso de
constitucionalidad y convencionalidad de la Regla de Carácter General
3.3.12 en Materia de Comercio Exterior para dos mil doce, de ninguna
manera implica un vicio de la sentencia reclamada y, menos aún, que
esta Segunda Sala deba suplir alguna omisión al respecto, en
términos del criterio contenido en la tesis IX/2015 del Tribunal Pleno,
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publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 21, agosto de dos
mil quince, Tomo I, página trescientos cincuenta y
cinco, que dice:
“CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN EJERCERLO SÓLO EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA. Por imperativo del artículo 1o., en relación con el diverso 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, deben garantizar el respeto y la protección de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, para lo cual cuentan con la facultad de ejercer un control de regularidad constitucional difuso o ex officio, que corresponde a un sistema que confía a cualquier autoridad, sin importar su fuero, la regularidad constitucional de las leyes y por virtud del cual toda autoridad debe, ante un caso concreto que verse sobre cualquier materia, inaplicar la norma que debería fundar su acto, si ésta es violatoria de un derecho humano contenido en la Carta Fundamental o en un tratado internacional. Ahora bien, cuando se habla del control ex officio debe tenerse presente que dicha expresión significa que ese tipo de examen pueden hacerlo, por virtud de su cargo de jueces, aun cuando: 1) no sean de control constitucional; y, 2) no exista una solicitud expresa de las partes, pues la propia Norma Fundamental los faculta a inaplicar una norma cuando adviertan que viola derechos humanos, de manera que el control difuso no constituye un proceso constitucional sino sólo una técnica al alcance del juez para que pueda ejercer un control de constitucionalidad en un proceso, sea éste constitucional o de cualquier otra naturaleza y cuyo ejercicio da lugar al dictado de una resolución con efectos entre las partes. En estas circunstancias, se concluye que los tribunales colegiados de circuito, como órganos del Poder Judicial de la Federación, deben ejercer el control difuso de regularidad constitucional ante la violación de derechos humanos, con la observación de que sólo pueden hacerlo en el ámbito de su competencia, es decir, respecto de las disposiciones que ellos mismos están facultados para aplicar, específicamente, las contenidas en los ordenamientos que rigen el procedimiento del juicio de amparo, esto es, la Ley de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4317/2016
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Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de aquélla”.
En atención a lo hasta aquí expuesto, dada la ineficacia de los
conceptos de violación analizados a lo largo de este considerando, se
impone revocar la sentencia recurrida y negar la protección
constitucional a **********, en contra de la sentencia reclamada de la
Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia
Administrativa).
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
Fernando Punaro Esquivel, en contra del acto y por la autoridad
responsable precisados en el resultando primero y por las razones
expresadas en los considerandos séptimo y octavo de esta ejecutoria.
TERCERO. Es infundado el recurso de revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.