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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3789/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al VISTOS Y RESULTANDO: PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto. Empresa actora ********** por conducto de su apoderado general **********. Demandadas 1. Secretario de la Reforma Agraria. 2. Subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural de la Secretaría de la Reforma Agraria entre otras. 3. Director General Adjunto de Regularización de la Propiedad Rural, 4. Subdirector de Terrenos Nacionales. 5. Delegado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (antes Secretaría de la Reforma Agraria) en el Estado de Baja California Sur, 6. Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, 7. Delegado del Registro Agrario Nacional en el

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Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3789/2016 QUEJOSA Y … · el juicio agrario “1. La nulidad de los acuerdos y resoluciones emitidos por el entonces Departamento de Asuntos Agrarios

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3789/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

VISTOS Y RESULTANDO:

PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la

resolución del presente asunto.

Empresa actora ********** por conducto de su apoderado general

**********.

Demandadas 1. Secretario de la Reforma Agraria.

2. Subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad

Rural de la Secretaría de la Reforma Agraria entre

otras.

3. Director General Adjunto de Regularización de la

Propiedad Rural,

4. Subdirector de Terrenos Nacionales.

5. Delegado de la Secretaría de Desarrollo Agrario,

Territorial y Urbano (antes Secretaría de la

Reforma Agraria) en el Estado de Baja California

Sur,

6. Director en Jefe del Registro Agrario Nacional,

7. Delegado del Registro Agrario Nacional en el

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Estado de Baja California Sur,

8. Director del Registro Público de la Propiedad del

municipio de la Paz, Baja California Sur.

9. Director de Catastro del municipio de la Paz, Baja

California Sur.

10. **********.

11. Sucesión intestamentaria a bienes de **********,

12. **********.

13. **********.

14. **********

Prestaciones

demandadas en

el juicio agrario

“1. La nulidad de los acuerdos y resoluciones

emitidos por el entonces Departamento de

Asuntos Agrarios y Colonización, actualmente

Secretaría de la Reforma Agraria, dentro del

expediente número **********, que dieron origen al

título de propiedad número **********, del Lote

Individual de Colonia denominado ‘**********’,

expedido el veintitrés de noviembre de mil

novecientos sesenta y cuatro, a favor de **********,

ya que con la expedición del referido título de

colonia se afectó al predio denominado ‘**********’

en una extensión superficial de ********** metros

cuadrados aproximadamente, siendo que este

inmueble ya había salido del dominio de la Nación

por título legalmente expedido a favor la señora

**********, el nueve marzo de mil ochocientos

sesenta y uno, careciendo, por tanto, dicha

Secretaría de facultades para enajenar la referida

superficie, por haber salido con anterioridad del

dominio de la Nación.

2. La nulidad del oficio número ********** del

expediente ********** de fecha veinte de enero de

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mil novecientos cincuenta y ocho mediante el

cual se ordena, por conducto del Vocal Ejecutivo

Zona Norte de la Comisión Nacional de

Colonización, al entonces Delegado de

Colonización en el Territorio de Baja California,

deslindar un terreno con una superficie de 500-00-

00 hectáreas, del Lote Individual de Colonia

denominado ‘**********’, ubicado en el municipio de

La Paz, Baja California Sur.

3. La nulidad de los trabajos técnicos

topográficos de medición y deslinde elaborados

por personal adscrito a la entonces Delegación el

dos de abril de mil novecientos cincuenta y ocho,

del Lote Individual de Colonia, denominado

‘**********’, Municipio de La Paz, Baja California

Sur, en virtud de que indebidamente modificaron

el rumbo de la línea que se forma uniendo los

puntos conocidos como ********** a **********, por el

rumbo **********, afectando el inmueble conocido

como ‘**********’ hoy propiedad de mi

representada. Dichos puntos conocidos como

********** y **********, son puntos físicos o

materiales existentes e inamovibles.

4. La nulidad del acta levantada con motivo y

derivada de los trabajos antes citados de esa

misma fecha, que se llevaron a cabo por el

deslindador ING. **********, del lote de colonia

denominado ‘**********’, con los cuales de forma

indebida se afectó una superficie aproximada de

********** metros cuadrados aproximadamente del

predio denominado ‘**********’, predio que se

encuentra inmerso dentro del terreno que salió

del dominio de la nación por título legalmente

expedido por el presidente Benito Juárez en fecha

nueve de marzo de mil ochocientos sesenta y

uno, a favor de **********.”

Órgano

jurisdiccional

Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48, con sede en

la Ciudad de la Paz, Estado de Baja California Sur.

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4

del

conocimiento

Expediente

agrario

**********.

Sentencia 12 mayo 2014.

Sentido de la

resolución

Resultaron procedentes y fundadas las

excepciones de actos consentidos, prescripción de

la acción y cosa juzgada hechas valer por las

demandadas.

Las acciones de nulidad, de reconocimientos de

linderos, y cancelación de inscripciones ejercitadas

por la actora resultaron improcedentes, por lo que

se absolvió a los demandados de las pretensiones

seguidas en su contra.

SEGUNDO. Datos del recurso de revisión para la

resolución del presente asunto.

Empresa

recurrente

********** por conducto de su apoderada general

**********.

Órgano

jurisdiccional

del

conocimiento

Tribunal Superior Agrario.

Expediente

agrario

**********.

Sentencia 26 marzo 2015.

Sentido de la

resolución

Se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO. Datos de la demanda de amparo directo

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejosa ********** por conducto de su

apoderada general **********.

Fecha de presentación 11 mayo 2015.

Autoridad responsable Tribunal Superior Agrario.

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Fecha de la sentencia

reclamada

26 marzo 2016.

Terceros interesados Los demandados en el juicio natural.

Tribunal Colegiado Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto

Circuito.

Admisión 2 junio 2015.

Juicio de amparo **********.

Norma general tildada de

inconstitucional.

Artículo 1159 del Código Civil Federal,

que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 1,159.- Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.”

CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal

Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.

Sesión 2 septiembre 2015.

Sentido de la resolución Declina competencia al Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa

del Primer Circuito en turno.

Órgano que asume

competencia

Decimosexto Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer

Circuito.

Número de expediente **********.

Fecha de sesión 2 mayo 2016.

Sentido de la resolución Niega amparo.

Orden de notificación Por lista.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Recurrente ********** por conducto de su apoderada

general **********.

Fecha de presentación 3 junio 2016.

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del recurso

Lugar de presentación Oficialía de Partes del Decimosexto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito.

Admisión y turno 1 julio 2016.

Número del toca 3789/2016.

Motivo de admisión En la demanda de amparo se planteó la

inconstitucionalidad del artículo 1159 del

Código Civil Federal.

Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala 26 agosto 2016.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con las siguientes disposiciones:

Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los

requisitos de procedencia del recurso de revisión en

amparo directo;

Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece la facultad del

Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución

los asuntos de su competencia a las Salas a través de

acuerdos generales;

Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; que establece la facultad de la

Sala para conocer de los demás asuntos que establezcan

las leyes; y,

Puntos Primero y Tercero en relación con el Punto

Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno

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de mayo de dos mil trece; los que establecen la

posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos

directos en revisión que no requieran la intervención del

Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de

revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:

a) La sentencia se ordenó notificar por lista el diecinueve de

mayo de dos mil dieciséis;

b) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es

decir el viernes veinte de mayo de dos mil dieciséis;

c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86

de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes veintitrés de

mayo al viernes tres de junio de dos mil dieciséis;

d) Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo;

y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, deben descontarse el sábado veintiocho y

domingo veintinueve de mayo de dos mil dieciséis.

e) Si el escrito de agravios se presentó el trece de junio de

dos mil dieciséis, su presentación resulta extemporánea.

Sin embargo en el caso se advierte que en la demanda se

planteó la inconstitucionalidad del artículo 1159 del Código Civil

Federal, por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento

debió notificar personalmente la sentencia que aquí se reclama

en cumplimiento con la jurisprudencia de esta Segunda Sala

número 2a./J. 78/2016 (10a.) de rubro: “AMPARO DIRECTO.

LA SENTENCIA RELATIVA DEBE NOTIFICARSE

PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA

INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL

O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3789/2016

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ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EL TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO

U OMITIÓ HACERLO.”

Es así que al omitir la notificación personal a la quejosa el

cómputo del plazo para interponer este recurso de revisión no

debe realizarse tomando en cuenta la notificación por lista, por

lo debe presumirse que su presentación es oportuna, pues

incluso el Tribunal Colegiado del conocimiento no emitió el auto

mediante el cual tuviera por ejecutoriada la sentencia que aquí

se recurre.

Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por

persona legitimada para ello, toda vez que el pliego de agravios

lo firmó ********** apoderada general de la empresa quejosa en el

juicio de amparo **********, personalidad que le fue reconocida

por auto de seis de octubre de dos mil quince, en el que el

Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento así lo

consideró, por lo que se cumple con el requisito previsto por los

artículos 5o, fracción I, y 6o, de la Ley de Amparo.

TERCERO. Antecedentes.

3 enero 2012 **********, apoderado General de **********, hoy

empresa quejosa, promovió la nulidad de:

Los acuerdos y resoluciones emitidos por el

entonces Departamento de Asuntos Agrarios y

Colonización, actualmente Secretaría de la Reforma

Agraria en el expediente **********, los que dieron

origen al título de propiedad ********** que afectó al

predio “**********” en la extensión superficial de

********** metros cuadrados aproximadamente.

La nulidad del oficio número ********** del

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expediente ********** de fecha 20 de enero de 1958

mediante el cual se ordenó deslindar un terreno con

una superficie de 500-00-00 hectáreas, del lote

individual de colonia denominado “**********”,

ubicado en el municipio de La Paz, Baja California

Sur.

La nulidad de los trabajos técnicos topográficos de

medición y deslinde elaborados por personal

adscrito a la entonces Delegación el 2 de abril de

1958, del Lote Individual de Colonia, denominado

“**********”, Municipio de La Paz, Baja California

Sur, en virtud de que indebidamente modificaron el

rumbo de la línea que se forma uniendo los puntos

conocidos como ********** a **********, por el rumbo

**********, afectando el inmueble conocido como

“**********” hoy propiedad de mi representada.

La nulidad del acta levantada con motivo y derivada

de los trabajos antes citados.

12 mayo 2014 El Tribunal Unitario Agrario del conocimiento resolvió

entre otras consideraciones y en lo que al caso

interesa lo siguiente:

El acta de los trabajos de medición y deslinde de

los predios “**********” y “**********” que originó el

conflicto agrario data del 2 de abril de 1958;

Han transcurrido más de 54 años y por ello fueron

consentidos los trabajos de medición y deslinde de

los predios “**********” y “**********”, tanto por el

causante, ********** como por la hoy quejosa

causahabiente, **********;

El causante de la hoy quejosa **********, impugnó el

acta de medición y deslinde de los predios

“**********” y “**********”, de 2 de abril de 1958, a

través del juicio de amparo indirecto número

**********;

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El Juzgado Segundo de Distrito de Baja California

Sur, quien conoció del juicio lo sobreseyó el 1 de

octubre de 2007 porque dicha empresa consintió el

acto reclamado;

Del recurso de revisión tocó conocer al Tribunal

Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, (amparo en

revisión **********) quien el 3 de octubre de 2008

confirmó el sobreseimiento.

Operó la prescripción negativa de la acción de la

hoy quejosa para demandar en la vía agraria la

nulidad de los trabajos de medición y deslinde de

los predios “**********” y “**********”;

Lo anterior de conformidad con el artículo 1159 del

supletorio Código Civil Federal, que en correlación

con el artículo 1 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria,

porque el primero de los preceptos establece un

plazo máximo de 10 años, contados a partir de que

pudo hacerse exigible el derecho, para poder

demandar válidamente el cumplimiento de una

obligación;

Por ende resultaron procedentes y fundadas las

excepciones de actos consentidos, prescripción de

la acción y cosa juzgada hechas valer por las

demandadas;

Resultaron improcedentes las acciones de

nulidad, de reconocimientos de linderos, y

cancelación de inscripciones ejercitadas por la

actora, por lo que se absolvió a los demandados de

las pretensiones seguidas en su contra.

26 marzo

2015

Inconforme con la sentencia anterior la quejosa

promovió recurso de revisión el que fue resuelto por el

Tribunal Superior Agrario quien confirmó la sentencia

recurrida.

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11 mayo 2015 En contra de la determinación anterior la parte quejosa

promovió juicio de amparo directo en el que planteó la

inconstitucionalidad del artículo 1159 del Código Civil

Federal porque:

Permite privar de la propiedad a las personas sin

que previamente se siga un juicio en el que se

cumplan con las formalidades del procedimiento.

La norma no prevé que tratándose de derechos

reales la prescripción adquisitiva debe ser

declarada judicialmente.

2 septiembre

2015

El Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió negar

el amparo a la quejosa y omitió abordar en forma

expresa el problema de inconstitucionalidad de leyes

planteado en la demanda.

13 junio 2016 La quejosa inconforme con la resolución anterior

promovió recurso de revisión.

CUARTO. Agravios. La parte quejosa entre otros

argumentos sostuvo lo siguiente:

El Tribunal Colegido del conocimiento omitió realizar el

estudio de la inconstitucionalidad del artículo 1159 del

Código Civil Federal a pesar de que su planteamiento fue

realizado en el concepto de violación décimo primero de

la demanda de amparo.

El artículo 1159 del Código Civil Federal de aplicación

supletoria en materia agraria es inconstitucional porque es

contrario al artículo 14 constitucional pues al aplicarlo se

pierde el derecho de propiedad y en el caso sin juicio o

reconvención de por medio.

La forma en que el Tribunal Agrario implemento tal

precepto es contrario a los artículos 14 y 27 segundo

párrafo, de la Constitución Federal, toda vez que sin

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existir una reconvención en el juicio agrario determinó la

extinción del derecho de propiedad arguyendo una

prescripción negativa con base en una supuesta

excepción, sin dar la oportunidad de ser oído y vencido en

juicio, pues determinó que se extinguió el derecho de

impugnar la nulidad de ciertos acuerdos mediante los

cuales se invade su propiedad, argumento que tampoco

motivó.

La aplicación del precepto impugnado es inaplicable al

caso debido a que no hace referencia a un derecho real

como el de la propiedad sino a la extinción de un derecho

personal o de crédito y en el caso se pretende la nulidad

de acuerdos ilegales emitidos por autoridades y estos son

imprescriptibles.

El Tribunal Colegiado de manera incorrecta no funda y

motiva su resolución de conformidad con los artículos 14,

15 y 16 constitucionales, pues incurre en la falta de

exhaustividad en el análisis de todos los conceptos de

violación como ocurrió al pronunciarse respecto de los

conceptos décimo, décimo primero y décimo octavo,

además se basa en transcripciones de la resolución

agraria tergiversando su contenido y no atiende a lo

solicitado en la demanda de amparo.

De tal forma que ni el Tribunal Agrario responsable ni el

Tribunal de amparo le han dado razones fundadas y

motivadas para considerar que se actualiza cosa juzgada

y actos consentidos en el juicio agrario a raíz de lo

resuelto en el juicio de amparo indirecto **********, dado

que fue un juicio diverso al que plantea.

El Tribunal Colegiado del conocimiento vuelve a aplicar el

artículo 1159 del Código Civil Federal al pronunciarse

respecto de los conceptos de violación décimo, décimo

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3789/2016

13

primero y décimo octavo pero no señala porque es

aplicable, pues sólo trata cuestiones relativas al derecho

de las obligaciones.

QUINTO. Requisitos generales de procedencia del

recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,

fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos

Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal

Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo

está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, o establecido la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas

sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes

mencionadas, cuando se hubieren planteado en la

demanda de amparo; y,

b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia.

El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo

establece que se entenderá que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del

inciso a) del Punto primero, se advierta que aquélla dará lugar a

un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

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14

trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida

pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con

alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse

resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su

aplicación.

Por tanto, deberá concluirse que no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia, entre otros

supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces,

inoperantes, inatendibles o insuficientes.

Así pues, el Acuerdo General 9/2015 actualmente vigente

adopta una postura más deferente respecto del margen de

apreciación de este Alto Tribunal para determinar cuándo un

asunto es importante y trascendente y, por tanto, está dotado

de amplias facultades para hacer una valoración discrecional de

los méritos de cada asunto conforme su prudente arbitrio,

seleccionando únicamente casos relevantes, no sólo porque

satisfagan los requisitos mencionados, sino porque al

resolverlos se generarán criterios que preserven el orden

constitucional del país.

Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios

en la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera

discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado

asunto puede: 1) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de

relevancia para el orden jurídico nacional; o 2) lo decidido en la

sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un

criterio sostenido por este Alto Tribunal en relación con alguna

cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en

contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Esto tiene como finalidad la de fortalecer el carácter de

órgano límite de este Tribunal Constitucional, pero sin que esto

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3789/2016

15

entorpezca sus labores cotidianas. Es por este motivo que la

aceptación de un recurso de revisión está sujeta a las dos

condiciones enumeradas, que son de apreciación discrecional y

subjetiva por parte de este Alto Tribunal, respecto de cuándo un

criterio puede llegar a impactar de forma relevante al orden

jurídico nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre

un tema de constitucionalidad puede contravenirse.

Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia

2a./J. 128/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización,

rubro y texto son:

“Época: Décima Época Registro: 2010016 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 128/2015 (10a.) Página: 344

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS

PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las

sentencias dictadas por los Tribunales

Colegiados de Circuito en amparo directo son

definitivas y sólo de manera extraordinaria,

pueden impugnarse mediante el recurso de

revisión previsto en los artículos 107, fracción

IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de

Amparo, conforme a los cuales, una vez

actualizados los presupuestos procesales

(competencia, legitimación, oportunidad del

recurso -en su caso-, entre otros), procede el

mencionado medio de defensa siempre que: 1)

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3789/2016

16

en la sentencia de amparo directo combatida se

decida sobre la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de una norma general, o se

establezca la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos

humanos reconocidos en los tratados

internacionales de los que el Estado mexicano

sea parte, o bien, si en dichas sentencias se

omite el estudio de las cuestiones referidas,

cuando se hubieren planteado en la demanda de

amparo; y 2) el problema de constitucionalidad

entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia. Ahora bien, con el fin de

armonizar la normativa de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación con los preceptos citados,

el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*),

que regula la procedencia del recurso de

revisión interpuesto contra sentencias de

amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el

análisis de los agravios en la revisión, permite al

Alto Tribunal hacer una valoración discrecional

de los méritos de cada recurso, para determinar

si a su juicio el asunto reúne los requisitos de

importancia y trascendencia, para lo cual, su

punto segundo señala que la resolución de un

amparo directo en revisión permite fijar un

criterio de importancia y trascendencia cuando:

(i) pueda dar lugar a un pronunciamiento

novedoso o de relevancia para el orden jurídico

nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia

recurrida pueda implicar el desconocimiento de

un criterio sostenido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación relacionado con alguna

cuestión propiamente constitucional, por

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3789/2016

17

haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere

omitido aplicarlo.”

A continuación se examina si en la especie se satisfacen

los requisitos a que se refiere el presente considerando.

SEXTO. Existencia de una cuestión de

constitucionalidad. En su demanda de amparo la parte

quejosa actora en el juicio agrario de origen, planteó la

inconstitucionalidad del artículo 1159 del Código Civil Federal,

porque en su concepto es contrario a la garantía de audiencia

que tutela el artículo 14 de la Constitución Federal.

Es así que existe una cuestión de constitucionalidad, con

lo que se satisface la primera condición para la procedencia del

recurso.

SÉPTIMO. Importancia y trascendencia. El presente

asunto en principio reviste estas características, porque no

existen precedentes sobre la constitucionalidad del artículo

1159 del Código Civil Federal.

OCTAVO. Estudio. La parte quejosa y actora en el juicio

agrario, afirmó que el artículo 1159 del Código Civil Federal era

inconstitucional por lo siguiente:

“DÉCIMO PRIMERO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Este concepto se hace valer por la aplicación

inconstitucional del artículo 1159, del Código

Civil Federal, que realiza la autoridad

responsable.

En efecto, el artículo 1159, del Código Civil

Federal, textualmente indica:

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‘Artículo.’ (Se transcribe).

Sin embargo, la autoridad responsable si bien no

expone las causas, motivos o razones para

considerar que dicho artículo es aplicable al

presente caso, dado que el mismo se refiere a la

extinción de obligaciones como sería el caso de

una deuda o de un pagaré, lo que corresponde a

un derecho personal y no real como el que nos

ocupa que implica una propiedad o la posesión

de un terreno.

En el caso que nos ocupa dicho artículo es

inconstitucional e inaplicable, toda vez que

atenta en contra de los principios de respeto a la

propiedad privada contenido en el artículo 14 de

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que en lo que nos interesa señala:

‘Artículo 14.’ (Se transcribe).

Luego, la responsable, al aplicar en forma

supletoria el citado artículo 1159 del Código Civil

Federal, sin haber mediado juicio alguno,

mediante la vía de excepción, pretende despojar

a mi representada de la superficie materia de la

litis.

Es bien sabido que la propiedad es un derecho

real, que se extingue por medio de la figura de la

prescripción negativa o extintiva, cuando su

contraparte ejerce la acción de prescripción

adquisitiva, siempre y cuando reúna los

elementos para ello.

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Si alguien, en determinado juicio, opone la

excepción de prescripción refiriéndose a un

inmueble, es claro que deberá acreditar que ese

alguien ya ejercitó la acción de prescripción y

que se declaró procedente su acción.

Si la excepción sólo se opone bajo el argumento

de que por el sólo hecho de transcurrir el tiempo

sin haber ejercido una acción, es indudable que

ello es improcedente, porque previamente debió

ejercitarse la prescripción del inmueble.

Un derecho ciertamente puede perderse por no

ejercerlo, pero en ese caso estamos ante la

figura de la preclusión, y al caso no le aplica ya

el derecho a defender la propiedad de un

inmueble, no prescribe dado que

constitucionalmente nadie puede perder su

propiedad o posesiones, sino es mediante un

juicio seguido en el que se cumplan las

formalidades de ley.

Aplicar la prescripción en vía de excepción, es

decir, sin haber mediado un juicio con

anterioridad al planteamiento de la

excepcionante, es claro que dicha aplicación va

en contra del tenor del artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Por tanto, es inconstitucional e inaplicable el

artículo 1159, del Código Civil Federal que hace

la responsable.

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Aunado al hecho de no establecer las causas

motivos o razones, por las cuales el Tribunal

Superior Agrario, considera que se extinguió la

obligación (no dice a cuál se refiere) y la acción

para pedir el cumplimiento de los derechos de

propiedad de mi representada, es indiscutible

que con ello se violan las garantías

constitucionales.

No hay que olvidar también que mi representada

fue quien ejercitó la acción del juicio natural que

nos ocupa, y jamás ha perdido la propiedad ni la

posesión del inmueble materia de la litis.”

Al respecto el Tribunal Colegiado del conocimiento

sostuvo lo siguiente:

“Son infundados el décimo, decimoprimer y

décimo octavo conceptos de violación porque,

contrario a lo expresado, el Tribunal Superior

Agrario sí analizó y desestimó los argumentos

expresados en el séptimo agravio del recurso de

revisión y lo relativo a la excepción de

prescripción de la acción.

(…)

De lo que se desprende que el Tribunal Superior

Agrario sí analizó y desestimó los argumentos

con apoyo en los cuales la quejosa manifestó

que era ilegal que el Tribunal Unitario Agrario

hubiera considerado que se había actualizado la

excepción de prescripción, en términos de lo

establecido en el numeral 1159 del Código Civil

Federal, y el Tribunal Superior Agrario precisó

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los motivos por los cuales consideró que sí era

aplicable el numeral 1159 del Código Civil

Federal; esto es, porque dicho precepto era de

aplicación supletoria, y preveía que fuera de los

casos de excepción era necesario que

transcurriera un lapso de diez años, contados a

partir de que una obligación podía extinguirse,

para que se extinguiera el derecho de solicitar su

cumplimiento y, en el caso, como lo había

indicado el Tribunal Unitario Agrario, al haber

transcurrido más de cincuenta y cuatro años

desde que se realizaron los trabajos de medición

y deslinde del predio ********** así como los

relativos al predio **********, consignados en el

Acta de Medición y Deslinde de dos de abril de

mil novecientos cincuenta y ocho, con base en

lo dispuesto en el artículo 1159 del supletorio

Código Civil Federal, se había extinguido el

derecho de la quejosa para pedir el

cumplimiento de sus derechos de propiedad,

que manifestó que habían sido afectados con los

referidos trabajos de medición y deslinde,

aunado a que éstos fueron consentidos por su

causante original, dentro del juicio de amparo

**********, en el que se determinó que la demanda

de amparo resultó improcedente por ser

extemporánea y haber sido consentidos los

actos reclamados.

Y la quejosa no desvirtúa las referidas

consideraciones del Tribunal Superior Agrario,

esto es, que el numeral 1159 del Código Civil

Federal era de aplicación supletoria en tanto que

habían transcurrido más de diez años para que

la quejosa ejerciera su derecho de acción en

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contra de los actos que consideró que afectan

su propiedad; consideraciones que al no ser

desvirtuadas deben continuar rigiendo el sentido

de la sentencia.”

La empresa recurrente en su decimoprimer concepto de

violación planteó la inconstitucionalidad del artículo 1159 del

Código Civil Federal, el cual calificó como contrario a la garantía

de audiencia que tutela el artículo 14 de la Constitución Federal,

porque permite la prescripción negativa del ejercicio de una

acción no obstante que, tratándose de derechos reales como en

la especie acontece, se requiere de un juicio seguido ante la

autoridad competente en el que se cumplan las formalidades

del procedimiento, y pese a existir tal argumento, el Tribunal

Colegiado del conocimiento fue totalmente omiso en examinar

el problema de inconstitucionalidad de leyes propuesto en la

demanda de amparo.

Es fundado el anterior agravio, ya que tal como lo explica

la empresa quejosa, el órgano de amparo soslayó por completo

el argumento formulado contra el artículo 1159 del Código Civil

Federal, limitándose el Tribunal Colegiado a examinar y concluir

que fue correcta su aplicación, pero obviando el breve pero

existente razonamiento contra dicho precepto legal.

En estas condiciones, y dada la omisión detectada en la

sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 93, fracción

V, de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala procede al estudio

del problema planteado.

NOVENO. Estudio de los conceptos de violación

omitidos. El artículo 1159 del Código Civil Federal establece lo

siguiente:

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“ARTICULO 1,159. Fuera de los casos de

excepción, se necesita el lapso de diez años,

contado desde que una obligación pudo

exigirse, para que se extinga el derecho de pedir

su cumplimiento.”

Ahora bien, tal como se anticipó, la empresa quejosa

sostiene que esta disposición es contraria a la garantía de

audiencia que tutela el artículo 14 de la Constitución Federal,

porque permite la prescripción negativa del ejercicio de una

acción no obstante que, tratándose de derechos reales como en

la especie acontece, se requiere de un juicio seguido ante la

autoridad competente en el que se cumplan las formalidades

del procedimiento.

Es infundado el anterior argumento ya que la prescripción

negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse

oportunamente, no impide a quien está en aptitud de intentar la

acción deducir sus pretensiones en juicio durante el lapso que

en cada caso marque la ley, en este caso dentro del plazo de

diez años, lo cual tiene el evidente propósito de salvaguardar la

seguridad jurídica para que los actos jurídicos respectivos no

queden indefinidamente a merced de cualquier impugnación,

con lo cual se evita la incertidumbre que propiciaría que

permanentemente los posibles afectados tuvieran que enfrentar

demandas de todo tipo respecto de actos realizados en

cualquier tiempo.

La empresa recurrente complementa su concepto de

violación al señalar que la norma no prevé que, tratándose de

derechos reales, la prescripción adquisitiva debe ser declarada

judicialmente, afirmación de la quejosa que si bien es correcta,

en la especie no requería ser aclarada o incorporada por el

precepto controvertido, ya que la prescripción negativa que

prevé se refiere a obligaciones personales, de manera que no

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cabe exigir que quien se beneficia de este tipo de prescripción

obtenga una declaración judicial en tal sentido, pues sería

absurdo que las personas en todos los actos jurídicos que

intervienen tuvieran que pedir a los tribunales que les den

firmeza a éstos cada vez que venza un plazo para poder ser

impugnados

Además, al adoptarla supletoriamente esta regla general

la legislación agraria, se colma la laguna existente en ella para

saber cuál es el lapso máximo para demandar la nulidad de los

actos de las autoridades en esa materia, evitando con ello la

zozobra y el desorden jurídico que habría si la totalidad de las

decisiones de esa naturaleza pudieran cuestionarse a

perpetuidad.

Finalmente, son inatendibles los restantes agravios por

referirse a cuestiones de mera legalidad ajenas por completo al

único motivo por el cual se admitió el presente recurso de

revisión, consistente en analizar la inconstitucionalidad del

precepto cuestionado, pero de ningún modo su posible indebida

aplicación.

Consecuentemente, al ser infundados los conceptos de

violación analizados, procede confirma la sentencia recurrida en

la materia de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación, y negar el amparo a la empresa quejosa.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege

a **********, contra el acto y la autoridad que se precisó en el

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resultado Tercero de la presente ejecutoria.

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