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Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Sistema
de Ahorro para el Retiro (SAR), el pago de los gastos que se
efectúen por honorarios médicos, hospitalización y
medicamentos.--------------------------------------------------------------
Manifestando en sus hechos: Que el actor ingreso a
laborar el 1° de septiembre de 1995 adscrito en la
SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL en el
departamento de medicina legal, con una jornada de 8:00
p.m. a 8:00 a.m. de lunes a viernes, con el puesto de Médico
Legista, a partir de 1999 se le turno el puesto de Jefe de
Unidades Médicas en Reclusorios, en 2001 se le dio
nombramiento de Médico General Adscrito a Reclusorios,
subordinado a sus jefes inmediatos. El 1° de mayo de 2004
se le otorgo el nombramiento de Jefe de Unidad en Hospital
adscrito en el Hospital del Centro de Readaptación Social
Masculino Santa Martha con una jornada de 8:00 a 16:00
horas, de lunes a viernes, teniendo como función principal
atender la consulta externa de los internos, servicios de
urgencias, certificados de estado físico, paso de visitas a los
hospitalizados, contestar quejas de la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal teniendo como Jefe Inmediato
Superior al Encargado de la Dirección Médica del Hospital
quien le daba las instrucciones para realizar sus funciones,
recibiendo un salario quincenal de $13,028.50. El 4 de
septiembre de 2006 se presentó una persona que era
enviada del Área de Regulación Labora de la SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL entregándole el oficio
número CSMLR/01000/06 del 28 de agosto de 2006
mediante el cual se hacía de mi conocimiento que en
cumplimiento a la Circular que establece los lineamientos y
procedimientos de observancia general y aplicación
obligatoria para la terminación de los efectos del
nombramiento del personal se daba por terminados los
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efectos de mi nombramiento a partir del 15 de septiembre de
2006, sin mencionar las cusas y motivos, continuo prestando
sus servicios hasta el 19 de septiembre de 2006, fecha en
que mediante oficio número 00722/08/06 se le notificó que a
partir del 16 de septiembre de 2006, ya no tenía ninguna
relación laboral con la secretaría demandada, ya se había
girado oficio para que no se le permitiera el ingreso a su
centro de trabajo. El 20 de septiembre de 2006, presentó
escrito para inconformarse del contenido del oficio
CSMLR/01000/06 DEL 28 del 28 de agosto de 2006, el 25 de
septiembre del año citado se emitió mediante oficio
DRL/2458/06 dictamen correspondiente a su inconformidad
señalándose que se resultaba procedente su reincorporación
al puesto que desempeñaba, por lo que siguió laborando
hasta el 3 de octubre de 2006, impidiéndole el paso a su
centro de trabajo el 4 de octubre, por lo que resulta
procedente ante la injustificada separación la reinstalación del
actor en el puesto de Jefe de Unidad en Hospital con
funciones de médico general.-------------------------------------------
En el escrito de demanda la parte actora ofreció las
pruebas que consideró acreditarían su acción, asimismo
formuló puntos petitorios.------------------------------------------------
2.- Se tuvo por admitida la demanda y en la vía y
forma propuesta, por ofrecidas las pruebas y como únicas
demandadas a la GOBIERNO DE DISTRITO FEDERAL y la
SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ordenándose correr traslado y emplazar a dichas
dependencias, concediéndoles el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente hábil al de la
notificación de dicho acuerdo, a fin de que contesten la
demanda con el apercibimiento de ley.-------------------------------
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3.- Se tuvo por contestada la demanda a la
SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL
haciendo valer las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS: falta de acción y derecho, la de incompetencia, prescripción
en términos del artículo 113 fracción I de la Ley Federal de
Trabajadores al Servicio del Estado, pago, falta de
competencia, oscuridad y defecto legal de la demanda,
prestaciones extralegales, falta de fundamentación de los
reclamado y todas y cada una de las que se expresan en el
escrito.------------------------------------------------------------------------
Los hechos fueron controvertidos en los siguientes términos:
Son falsos y se niegan, es falso las fechas que señala de
ingreso, lo cierto es que la parte actora con fecha 01 de mayo
de 2004 reingresó a prestar sus servicios con un
nombramiento de confianza Jefe de Unidad en Hospital, no
aparece en los recibos de pago digito de cotización al
Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito
Federal, adscrito al Hospital del Centro de Readaptación
Social Santa Martha, con un horario de 8:00 a 16:00 horas y
como encargado de la Dirección Médica del Hospital,
desempeñando funciones de Dirección que se encuentran
contempladas en el Profesiograma o Catálogo Sectorial de
Puestos del Área Médica, que se aplica en la Secretaria de
Salud del Distrito Federal cuyas funciones existen en
organizas y coordinar los procedimientos de los servicios de
atención médica, supervisar las necesidades del personal y
recursos materiales, evaluar sus tareas, actividades y
funciones del personal médico, paramédico y administrativo
de acuerdo con los reglamentos y manuales, las desviaciones
en materia de productividad, capacitación y actualización del
personal médico y paramédico entre otras, como lo reconoce
el actor en su demanda tenía a su cargo la atención de la
consulta externa de los internos, servicio de urgencias,
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certificados de estados físicos, paso de visitas a los
hospitalizados y contestar quejas de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal, el actor realizó la
entrega de la Dirección Médica del Hospital del Centro de
Readaptación Social Masculino en Santa Martha al nuevo
encargado de dicho hospital, el último salario base quincenal
que percibió fue de $6,220.50 (SEIS MIL DOSCIENTOS
VEINTE PESOS 50/100 M. N.). El actor incurrió en
incumplimiento de las labores que le fueron encomendadas
que se encuentran contempladas en la resolución del 13 de
junio de 2006, en el procedimiento administrativo
CI/SS/QYD/026/2005, por medio del cual la Contraloría
Interna determinó imponerle una sanción administrativa de
suspensión de15 días de sueldo y funciones, por haber
incurrido en falta de probidad y honradez, mediante oficio
CSMLR/01000/06 del 28 de agosto de 2006, se emitió la
terminación de los efectos del nombramiento de confianza del
actor con efectos a partir del 15 de septiembre de 2006, se
niega que haya laborado hasta el 19 de septiembre del año
citado, ya que el oficio 00723/09/06 del 19 de septiembre de
2006 únicamente se emitió para dar conocimiento a las
autoridades penitenciarias respecto de las personas que
dejaron de tener relación laboral con el hospital y cumplir con
las medidas de seguridad, es cierto que el 25 de septiembre
de 2006 se emitió el oficio DRL/2458/06 en el que se
establece que resulta procedente dejar sin efectos el oficio
DRL/1851/06 del 24 de julio de 2006, sin embargo la
Directora de Recursos Humanos de la Secretaría demanda al
ser notificada del oficio citado presentó recurso de
inconformidad respecto de la reincorporación del actor sin
que a la fecha se haya resuelto el mismo. La plaza de
confianza del actor se encuentra contemplada en el
Profesiograma o Catálogo Sectorial de Puestos del Área
Médica, conforme lo establecen el artículo 20 de la Ley
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Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, además de
que no se encuentra protegido respecto a la estabilidad en el
empleo, encuadrando en lo dispuesto por el artículo 5
fracción II de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del
Estado.------------------------------------------------------------------------
Para acreditar de sus excepciones y defensas invocó
los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció
diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos
petitorios.---------------------------------------------------------------------
4.- El JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, por conducto de su apoderado dió contestación
en tiempo y forma a la demanda, controvirtiendo los hechos
en los siguientes términos: Es falsos y se niegan, ya que
entre la y el titular de la
Jefatura de Gobierno de la Administración Pública del Distrito
Federal jamás ha existido relación jurídica de trabajo o de
otra naturaleza. Son falsos y se niegan, en virtud de que se
tratan de simples manifestaciones unilaterales subjetivas y
carentes de motivación, haciendo notar el dolo y mala fe de la
parte actora al pretender engañar a esta H. Autoridad
manejando hechos falsos e inexactos. En este sentido esta
H. Sala no deberá de pasar por alto el reconocimiento
expreso de la parte actora en el sentido de que prestó sus
servicios para la SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, lo que desde luego acredita la
calidad de prestadora de servicios profesionales sujeta al
pago de honorarios, por lo tanto el puesto que señala en la
demanda ni las labores descritas corresponden a un
trabajador de base.--------------------------------------------------------
De conformidad con los artículos 2, 7 y 87 del Estatuto
de Gobierno del Distrito Federal, 2 y 15 de la Ley Orgánica de
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la Administración Pública del Distrito Federal y para el efecto
de los artículos 2, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las
relaciones jurídicas de trabajo de los trabajadores de base del
Gobierno del Distrito Federal, pertenecientes a su
administración se entienden establecidas entre los titulares de
las dependencias que la integran y en el caso concreto que
nos ocupa es con la SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL la demandada
manifestó que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de
conformidad con los artículos 2, 7 y 87 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal es el Titular del Órgano
Ejecutivo Local encargado de la Administración Pública del
Distrito Federal, pero para efecto de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, únicamente es el Titular
de la Jefatura de Gobierno, por lo que debe absolvérsele de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas. ---------------
Haciendo valer las siguientes excepciones y defensas: inexistencia de la relación laboral, falta de acción y
derecho, oscuridad de la demanda.-----------------------------------
Para acreditar de sus excepciones y defensas invocó
los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció
diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos
petitorios.---------------------------------------------------------------------
5.- La audiencia de Ley tuvo verificativo, por admitidas
y desahogadas las pruebas que se mencionan en la misma.--
6.- Se declaró sustanciado el procedimiento y se ordenó
turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta
Sala, a fin de que se dicte el aludo correspondiente.-------------
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C O N S I D E R A N D O:
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto laboral con fundamento en los artículos 124
Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional.-------------------------
II.- La litis en el presente asunto se fija para el efecto
de determinar si el tiene
derecho a reclamar de la SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, la reinstalación, el pago de los
salarios caídos que se generen desde la fecha del despido
injustificado y demás prestaciones que reclama en su
demanda por el despido injustificado de que fue objeto, o
bien, como lo argumentó el demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL entre este y la parte actora no existió
relación laboral alguna ni de ninguna otra clase, o como
precisa la demandada SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, no le corresponde el pago de estas
prestaciones toda vez que el demandante se desempeño
prestando sus servicios bajo una plaza de confianza por lo
que carece de estabilidad en el empleo.-----------------------------
Dada la forma en que quedó fijada la litis, corresponde
al demandante acreditar la relación laboral con el JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, en virtud de que
éste negó que haya existido vínculo laboral o de alguna otra
naturaleza con la parte actora; además deberá acreditar las
prestaciones extralegales que reclama, como honorarios
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médicos, hospitalización y medicamentos, lo anterior con
sustento en las tesis de jurisprudencia denominadas: -----------
“RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales y no de otro género.” ------------------------------------------------ No. Registro: 195,378; Jurisprudencia; Materia(s): Laboral; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Octubre de 1998; Tesis: I.6°.T. J/20; Página: 1060.”------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratando de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para Juguetes, o cualquier otra denominación que se les de, por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen los laudos previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido al proceso de seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales. Novena época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio del 2002, Tesis VI, Segundo. T.J/4 PÁG. 1171.”------------------------ “PRESTACIONES EXTRALEGALES, REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la pretensión el demandante debe cumplir con los siguientes requisitos: Primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y Segundo que satisface los presupuestos exigidos
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para ello. Octava época, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, apéndice 1995 tomo 5, parte TCC Pág. 581, Tesis 842”.--------------------
III.- Por cuestión de método, este Tribunal procede a
determinar la existencia de la relación laboral entre el , el JEFE DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL y la SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, toda vez que el
primero negó la relación laboral con la accionante.---------------
En relación a la manifestación del demandado en el
sentido de que entre la parte actora y el JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL no existió relación
laboral alguna, sino que ésta únicamente fue con la
SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ya que de conformidad con los artículos 2, 7 y 87
del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 2 y 15 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y
para el efecto de los artículos 2, 124 fracción I y 124 B
fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, las relaciones jurídicas de trabajo de los
trabajadores de base del Gobierno del Distrito Federal,
pertenecientes a su administración se entienden establecidas
entre los titulares de las dependencias que la integran y en el
caso concreto que nos ocupa es con la SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, la
demandada manifestó que el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, de conformidad con los artículos 2, 7 y 87 del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal es el Titular del
Órgano Ejecutivo Local encargado de la Administración
Pública del Distrito Federal, pero para efecto de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
únicamente es Titular de la Jefatura de Gobierno, por lo que
debe absolvérsele de todas y cada una de las prestaciones
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reclamadas, al efecto, dichos artículos, expresamente
señalan lo siguiente: ------------------------------------------------------
“ARTICULO 2º.- La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones.------------------------------------------ Las características del patrimonio de la Ciudad y su régimen jurídico, estarán determinados por la ley que en la materia expida la Asamblea Legislativa.-------------- ARTICULO 7º.- El gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.-------------- La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de gobierno del Distrito Federal está determinada además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, por lo que dispone este Estatuto.-------------- ARTÍCULO 87.- La Administración Pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal.---------------------------- La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las Secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada.--------------------------------------------------------- Asimismo, la Administración Pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente Estatuto y en las leyes.”------------------------------------------------------------
La demandada, Gobierno del Distrito Federal, a efecto
de acreditar su excepción de inexistencia de la relación
laboral, invocó también los artículos 2 y 15 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Distrito Federal, mismos que
a continuación se transcriben: ------------------------------------------
“Artículo 2°.- La Administración Pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal.-----
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La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la Administración Pública Centralizada.---------- En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la Administración Pública Central contará con órganos político administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal.--------------- Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la Administración Centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio Jefe de Gobierno o bien, a la dependencia que éste determine”----------------------------------------------------------- Los organismos descentralizados, las empresas de participación, estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos son las entidades que componen la Administración Pública Paraestatal---------------------------. Artículo 15.- El Jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de ésta ley, de las siguientes dependencias.---------------------------------------- I. Secretaría de Gobierno; II. Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda; IIl. Secretaría de Desarrollo Económico; IV. Secretaría del Medio Ambiente V. Secretaría de Obras y Servicios; VI. Secretaría de Desarrollo Social; VIl. Secretaría de Salud VIII. Secretaría de Finanzas IX. Secretaría de Transportes y Vialidad; X. Secretaría de Seguridad Pública; XI. Secretaría de Turismo; (ADICIONADA, G.O. 31 DE ENERO DE 2002) XII. Secretaría de Cultura; XIII. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; XIV. Oficialía Mayor; XV. Contraloría General del Distrito Federal, y XVI. Consejería Jurídica y de Servicios Legales. La Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se ubican en el ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal y se regirán por las leyes específicas correspondientes”.---------------------------------
Analizados que han sido los artículos antes transcritos y
de los documentos ofrecidos por la parte actora consistentes
en oficio CSMLR/01000/06 del veintiocho de agosto de dos
mil seis, por medio del cual se le comunica la terminación de
los efectos del nombramiento, oficio número 00722/08/06 del
diecinueve de septiembre de dos mil seis, por el que se le
comunica que a partir del dieciséis de ese mes y año ya no
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tiene ninguna relación laboral con esa institución, documentos
emitidos por la SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de los mismos se concluye que la
relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del
Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de
las Dependencias en las que prestan sus servicios y no con el
Jefe de Gobierno y en el caso que nos ocupa la relación de
trabajo, en caso de existir, se entenderá entre el y el titular de la
SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ello con fundamento en el artículo 2° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que
expresamente señala:-----------------------------------------------------
“ARTÍCULO 2°.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio.- En el poder Legislativo las Directivas de la Gran Comisión de cada Cámara asumirán dicha relación”.---------------------
Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia: ----------------
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5°, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5° fracción IV y 7! De su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los Titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el Titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica aboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2° de la Ley Federal de
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los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los Titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal, en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 Constitucional y su ley reglamentaria…”---------------------------------------------------
Por lo tanto, se absuelve al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, de las prestaciones que le reclamó el
, consistentes principalmente
La reinstalación en la plaza de Jefe de Unidad en Hospital
con funciones de Médico General, al reconocimiento de la
relación laboral como de base, el pago de los salarios caídos
que se generen desde la fecha del despido injustificado 4 de
octubre de 2006, el pago de salarios devengados del 15 de
septiembre al 3 de octubre de 2006, entrega de las
constancias de las aportaciones al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Sistema
de Ahorro para el Retiro (SAR), el pago de los gastos que se
efectúen por honorarios médicos, hospitalización y
medicamentos.--------------------------------------------------------------
El demandado opone la excepción de prescripción en
términos del artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal
de Trabajadores al Servicio del Estado que expresamente
señala: ------------------------------------------------------------------------
“ARTICULO 113.- Prescriben: ------------------------------- I.- En un mes: ------------------------------------------------------ a) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento, y.”------------------------------------------------
El demandado señala: “…en su escrito inicial de demanda,
implican o conllevan a la nulidad del nombramiento del Jefe de Unidad
en Hospital que desempeñaba el demandante, ya que afirma haber
realizado las funciones de un “Medico General” pero al no haberlo
hecho así, consintió sobre el nombramiento de confianza que ostento, y
15
por consecuencia ha prescrito en perjuicio del actor, la acción que
pretende ejercitar…” , dicha prescripción resulta improcedente
toda vez que el actor en ningún punto demando la nulidad de
nombramiento alguno.----------------------------------------------------
Se procede a analizar las pruebas ofrecidas por la
actora así tenemos que ofrece la confesional de la parte
demandada Secretaria de Salud del Distrito Federal que se
desahogó en audiencia del cinco de diciembre de dos mil
ocho, de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas
de legales contestó a todas con un categórico “NO”, por lo
que no aporta ningún elemento de prueba; oficio número
CSMLR/01000/06 del veintiocho de agosto de dos mil seis,
documento que el demandado hizo suyo por lo que se le
concede valor probatorio como prueba en común para
acreditar que se le informó al actor que: “ …en cumplimiento a la
CIRCULAR POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS Y
PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA GENERAL Y APLICACIÓN
OBLIGATORIA PARA LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DEL
NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS
EN LAS DEPENDENCIAS Y DELEGACIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL …. dictaminar LA
TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DE SU NOMBRAMIENTO por
haber incurrido en el incumplimiento a las obligaciones que como
Servidor Público de Confianza tenía encomendadas…”; oficio
número 00723/08/06 del diecinueve de septiembre de dos mil
seis, documento que el demandado hizo suyo por lo que se le
concede valor probatorio como prueba en común para
acreditar que se le informo que a partir del dieciséis de
septiembre de dos mil seis ya no tenía relación laboral con
esa Institución; oficio número 00723/09/06 del diecinueve de
septiembre de dos mil seis, el cual por haber sido ofrecido en
copia simple y no haber sido objetado en cuanto autenticidad
de contenido y firma constituyen un indicio de que la relación
laboral se dio por terminada el dieciséis de septiembre de dos
16
mil seis; oficio DRL/2458/06 del veinticinco de septiembre de
dos mil seis, que fueron objetados en cuanto alcance y valor
probatorio, el cual por haber sido ofrecido en copia simple y
no haber sido objetado en cuanto autenticidad de contenido y
firma constituyen un indicio de que se dejó sin efectos el
oficio número DRL/1851/06 del veinticuatro de julio de dos mil
seis, consecuentemente resulta procedente dictaminar la
reincorporación del al
puesto que desempeñaba al ser notificado del contenido del
oficio número CSMLR/01000/06 del veintiocho de agosto de
dos mil seis, con efectos a partir del dieciséis de septiembre
de dos mil seis, indicio que se relaciona con el
reconocimiento que hace el titular de la Secretaria de Salud
del Distrito Federal al contestar el hecho siete de la demanda
al señalar : “…es cierto que con fecha 25 de septiembre de 2006, se
emitió el oficio DRL/2458/06 ….que en la parte conducente señala: “
…resulta procedente dejar sin efectos mi similar número DRL/1851/06
de fecha 24 de julio del año en curso, consecuentemente, resulta
procedente dictaminar la reincorporación del al puesto que desempeñaba al ser notificado del contenido
del oficio número CSMLR/01000/06 del 28 de agosto de 2006 …” , con
efectos a partir del dieciséis de septiembre de dos mil seis…” ; oficio
número 00781/10/06 del tres de octubre de dos mil seis, que
fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, se
tuvo por presuntivamente ciertos los hechos que pretendía
acreditar consistentes en que se reitera que ya no existe
relación laboral y se solicita se le prohíba el paso al interior
del Centro Penitenciario; constancia de nombramiento de
personal del primero de mayo de dos mil cuatro, documento
que el demandado hizo suyo por lo que se le concede valor
probatorio como prueba en común para acreditar que ingreso
a prestar sus servicios en la plaza de Jefe de Unidad en
Hospital con tipo de contrastación confianza; oficio número
DRH/2898/2004 del doce de mayo de dos mil cuatro,
documento que el demandado hizo suyo por lo que se le
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concede valor probatorio como prueba en común para
acreditar que a partir del primero de mayo de dos mil cuatro
ingreso a la Secretaria de Salud del Distrito Federal; recibos
de pago del mes de julio y agosto de dos mil seis, documento
que el demandado hizo suyo por lo que se le concede valor
probatorio como prueba en común para acreditar las para
acreditar las percepciones y deducciones que en forma
quincenal percibía la parte actora; tarjetas de control de
asistencia de agosto y septiembre de dos mil seis, se tuvo por
presuntivamente ciertos los hechos que pretendía acreditar
consistentes en que tenía un horario de labores de las 8:00 a
16:00 horas con la categoría de Médico General; Hojas
diarias de consulta externa de noviembre de dos mil cuatro,
abril, septiembre, junio, noviembre y diciembre de dos mil
cinco, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre de dos mil seis, se tuvo por
presuntivamente ciertos los hechos que pretendía acreditar
consistentes en que el actor entre sus funciones atendía la
Consulta Externa; hoja blanca que se ocupó como tarjeta de
asistencia de los días dos y tres de octubre de dos mil seis,
que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio,
sin embargo no se le puede conceder valor probatorio ya que
no existe ningún dato que el registro de asistencia haya sido
hecho en la Secretaría demanda por lo que no arroja ningún
elemento de prueba; ofrece la testimonial a cargo de los
, declarándose la deserción de la testimonial del
segundo testigo, desahogándose únicamente la del
pero toda vez que no fue ofrecida
como testimonial singular carece de valor probatorio; ofrece
la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana que se valora en todo lo que favorezca al oferente.---
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Por su parte el demandado SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; ofrece la
confesional a cargo del actor que se desahogó en audiencia
del nueve de septiembre de dos mil ocho, contestando a las
posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales,
reconociendo los comprobantes de pago de mayo,
septiembre, diciembre de dos mil seis, así como el contenido
y firma del memorándum de fecha once de diciembre de dos
mil once; ofrece la confesión expresa del actor de que se
ostentaba en la plaza de Jefe de Unidad en Hospital, la cual
se valora en términos del artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia en todo lo que
favorezca al oferente; copia del Catálogo Sectorial de
Puestos del Área Médica, que fueron objetados en cuanto
alcance y valor probatorio, el cual por haber sido ofrecido en
copia simple y no haber sido objetado en cuanto autenticidad
de contenido y firma constituyen un indicio de que dentro del
catálogo citado se encuentra el puesto de Jefe de Unidad en
Hospital; memorándum del once de diciembre de dos mil
seis, que fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y
firma, pero que fue ratificada en el desahogo de la
confesional a cargo del actor reconociendo su contenido y
firma por lo que se le concede pleno valor probatorio para
acreditar que se realizaron los trámites administrativos para el
pago del aguinaldo de dos mil seis, en su primera y segunda
parte; comprobante de liquidación número 419, que fue
objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, pero
que fue ratificado en el desahogo de la confesional del actor
reconociendo su contenido y firma por lo que se le concede
pleno valor probatorio para acreditar que recibió el pago
correspondiente al aguinaldo del año dos mil seis; resolución
de fecha trece de junio de dos mil seis, que fueron objetados
en cuanto alcance y valor probatorio, documento que fue
perfeccionado al ser cotejado con su original mediante
19
diligencia actuarial, por lo que se le concede pleno valor
probatorio para acreditar que el actor resultó responsable
administrativamente por incumplimiento en la prestación de
sus servicios sin embargo dicha resolución establece como
sanción administrativa la suspensión por quince días en
sueldo y funciones , por lo que no tiene relación directa con la
determinación de suspender los efectos del nombramiento
del actor; acta circunstanciada de hechos del veinticuatro de
abril de dos mil seis, que fueron objetados en cuanto alcance
y valor probatorio documento que fue perfeccionado al ser
cotejado con su original mediante diligencia actuarial, por lo
que se le concede pleno valor probatorio para acreditar que
se le ordenó hacer la entrega- recepción de la Dirección
Médica del Hospital del Centro de Readaptación Social
Masculino de Santa Martha; acta especial de investigación
del veintisiete de abril de dos mil seis, que fueron objetados
en cuanto alcance y valor probatorio, documento que fue
perfeccionado al ser cotejado con su original mediante
diligencia actuarial, sin embargo este documento no fue
ratificado por los signantes por lo que no constituyen la
prueba idónea para acreditar la falta de probidad y honradez
que argumenta el demandado siendo aplicable el criterio
sustentado por el máximo Tribunal: ----------------------------------
“No. Registro: 229,689. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988. Tesis: Página: 47. ACTAS ADMINISTRATIVAS, VALOR PROBATORIO DE LAS.- Si las actas administrativas no son ratificadas por quienes en ellas intervienen, carecen de valor probatorio, pues al contener aquéllas una testimonial irregular, es necesario que los atestes acudan ante la responsable y las ratifiquen, a fin de poderles otorgar valor aprobatorio. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2035/88. Almacenes Nacionales de Depósito, S. A. 27 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: José Francisco Cilia López.----
20
“No. Registro: 367,116. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXIII. Tesis: Página: 1512. --------------------------ACTAS ADMINISTRATIVAS, VALOR DE LAS, EN MATERIA DE TRABAJO. Esta Suprema Corte ha sustentado, respecto del valor probatorio de las actas administrativas levantadas en una Secretaría de Estado en relación con faltas de sus trabajadores, que es necesaria la ratificación de dichas actas para que en las diligencias correspondientes, la contraparte tenga derecho de repreguntar a los deponentes; de lo contrario, se coloca a ésta en un verdadero estado de indefensión, ya que tales actas administrativas sólo pueden considerarse como pruebas testimoniales escritas. Amparo directo en materia de trabajo 3469/52. Neri Pineda Enrique. 9 de marzo de 1955. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.”--------------------------- “ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SOLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES. Tomando en consideración que en las relaciones laborales con sus servidores públicos, el Estado no actúa como autoridad, sino como sujeto patronal de un contrato de trabajo, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Suprema Corte, y que cuando el titular de una dependencia burocrática (o la persona indicada para ello), ordena el levantamiento del acta administrativa que exige el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con miras a verificar si un servidor público incurrió en alguna de las causales rescisorias que especifica ese mismo ordenamiento, tampoco lo hace como autoridad, sino asimilado a un patrón, debe considerarse dicha acta como un documento privado. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 46, fracción V y 127 bis, de dicha ley, toca al titular de cada dependencia ejercitar la acción para demandar la terminación de los efectos del nombramiento del servidor público y, asimismo, le corresponde la carga de probar la existencia de la causal relativa. En ese contexto, si en el acta administrativa se contiene la razón por la cual se demanda la terminación de los efectos de un nombramiento, y siendo esa acta un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles. Tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser así, y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su
21
orden, sin carga alguna de perfeccionamiento”.----------- (Octava Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 58, Octubre de 1992, Tesis: 4a. /J. 23/92, Página: 23).”------
Ofrece recurso de inconformidad planteado por el
Director de Relaciones Laborales, que fue objetada en cuanto
autenticidad de contenido y firma, documento que fue
perfeccionado al ser cotejado con su original mediante
diligencia actuarial, por lo que se le concede pleno valor
probatorio para acreditar que la secretaria demandada se
inconformó respecto de la resolución que ordenó la
reincorporación del actor en el puesto que desempeñaba, sin
embargo dicho documento no acredita que dicha
inconformidad haya sido procedente; oficio número 0407/05
del dieciocho de mayo de dos mil cinco, que fue objetada en
cuanto autenticidad de contenido y firma, documento que fue
perfeccionado al ser cotejado con su original mediante
diligencia actuarial, por lo que se le concede pleno valor
probatorio para acreditar que el actor daba contestación a las
quejas que eran presentadas ante la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal; ofrece la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana que se valora
en todo lo que favorezca al oferente.---------------------------------
Por lo anteriormente expuesto y una vez hecho el análisis del
valor y alcance probatorio de los medios de convicción que
fueron ofrecidos por la parte demandada para acreditar sus
excepciones y defensas, las mismas no son idóneas ni
suficientes para acreditar los extremos que pretendía, en el
caso, de que la parte actora era un trabajador de confianza el
cual no tenía derecho a la estabilidad en el empleo. Por lo
que si bien es cierto el titular de la Secretaria de Salud del
Distrito Federal precisó las supuestas funciones que
desempeñaba el actor, y que correspondían al área de
adscripción Hospital del Centro de Readaptación Masculino
22
Santa Martha, no demostró que las mismas se realizaran en
forma personal y constante por el actor, además no demostró
que el puesto que ocupaba estaba catalogado como de
confianza; asimismo, fueron omisas en probar que
efectivamente y materialmente dichas funciones eran
realizadas por el demandante, pues la carga de probar dichos
extremos le correspondía a el demandado. ------------------------
En efecto, el artículo 5° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto a los
empleados del Poder Ejecutivo, establece: -------------------------
“ARTÍCULO 5.- Son trabajadores de confianza II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de la Entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B, del artículo 123 Constitucional, que desempeña funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:” ---------- a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que de manera permanente y general le confiere la representatividad que implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel Directores Generales, Directores de Área, adjuntos, Subdirectores y Jefes de Departamento.----------------- b).- Inspección, Vigilancia y Fiscalización: exclusivamente a nivel de las Jefaturas y Subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forme exclusiva y permanente este desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.-------------------------------c). Manejo de fondos o valores, determinado su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.----------------------------------------------------------- d) auditoria a nivel de auditores y Subauditores Generales, así como el personal técnico que en forme exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestamente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoria.--------------------e). Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupen puestos su estrictamente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.--------------------------- f). En almacenes e inventarios el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta de inventarios.------------------------
23
g). Investigación Científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.----------------------------- h). Asesoría y Consultoría únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores ; secretaria, subsecretario oficial mayor, coordinador general y director general, de las dependencias del Gobierno Federal, o sus equivalentes en las entidades.-------------------------------------------------- i). El personal adscrito presupuestamente a las secretarias particulares o ayudantías.------------------------j). Los Secretarios Particulares de : Secretario, Subsecretario, Oficial Mayor y Director General de las dependencias del Ejecutivo Federal, o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo .---------------------- k). Los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal.----------------------------------------------------- l). Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policial Preventivas.------------------------ Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaria de Educación Pública.-------------------------- La clasificación de los puestos de confianza en cada uno de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.------------------------------------------
Por su parte el artículo 20 de la Ley Burocrática,
establece: -------------------------------------------------------------------- “Artículo 20.- Los trabajadores de los poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el catálogo general de puestos del Gobierno Federal.- Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta ley, se clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezca dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participaran conjuntamente los titulares o sus representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos”.----------------
De los preceptos 5 y 20 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado se desprende que los
trabajadores al servicio del Estado se dividen en dos
categorías, a saber, de confianza y de base, y que la calidad
de los primeros es excepcional, dado que la regla general es
que dichos empleados serán considerados de base, motivo
por el cual la ley de la materia en el numeral 5° delimita
cuales son los cargos que son considerados de confianza.
Asimismo, de las citadas reproducciones también se advierte
24
que para determinar cuándo un trabajador de las entidades o
dependencias del Poder Ejecutivo es de confianza, la
clasificación del puesto depende de dos condiciones, a saber,
la denominación del puesto y las funciones desempeñadas,
las que deberán estar contempladas en el Catálogo de
Puestos elaborado conjuntamente por la Entidad o
Dependencia de que se trate y el Sindicato respectivo. Ahora
bien, tratándose de personal técnico deberá acreditarse que
tales funciones se desempeñaban de manera exclusiva y
permanente.--------------------------------------------------------------
De los antecedentes legislativos de reforma a los
artículos 5 y 20 de la Ley Burocrática se desprende que
conforme al artículo 5° fracción II, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, vigente hasta el doce de
enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se consideraban
de confianza, a los trabajadores del Poder Ejecutivo, de las
dependencias y de las entidades que se rigen por el apartado
B del artículo 123 Constitucional, que conforme al catálogo de
puestos respectivos, se desempeñaban en las funciones que
precisan en sus incisos, dado que la precisión tan concreta
de las funciones que daban el carácter de confianza generó
confusiones y divergencias de criterios al respecto, el
legislador estimó necesario precisar “con toda claridad y en
forma expresa los distintos niveles jerárquicos de los puestos
de confianza y la función que corresponderá a esos puestos
calificándola de “general y permanente”, motivo por el cual se
reformó el precitado numeral, a fin de establecer los puestos
que son considerados de confianza, atendiendo no solo a la
función desempeñada, sino además, al nivel jerárquico que le
corresponde conforme el catálogo de puestos, así como a la
exclusividad y permanencia en el ejercicio de tales funciones.
En esa tesitura, de conformidad con lo previsto en la fracción
II del artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al
25
Servicio del Estado, para determinar si un trabajador de las
dependencias o de las entidades que se rigen por el apartado
B del artículo 123 Constitucional es o no de confianza, es
menester establecer, en primer término, si conforme al
catálogo de puestos de la entidad o dependencia respectiva
realiza funciones de confianza, o bien, si tales funciones se
desempeñan de manera exclusiva y permanente, lo que de
suyo implica que la denominación formal del cargo que
desempeña no es el que determina tal carácter. Bajo ese
tenor, es dable concluir que la calidad de confianza de un
trabajador al servicio del estado se define no solo por la
denominación del puesto sino por las funciones, “de manera
que cuando se cuestione al Estado patrón la calidad de algún
trabajador, si este la apoya en la referida norma legal, debe
acreditar ambos extremos.” (Ejecutoria de la jurisprudencia
82/2005 p.36).---------------------------------------------------------------
“No. Registro: 180,435, Tesis aislada, Materia(s): Laboral. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Septiembre de 2004, Tesis: I.8°.T.10 L, Página: 1894, TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR SU CARÁCTER DE CONFIANZA. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente el mismo, así como tampoco de que el puesto esté en los catálogos incluido como de confianza, sino del hecho de que el trabajador desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que el trabajador venía desempeñando, así como que en el juicio laboral pruebe, en primer término, que efectivamente desempeñó las funciones que señaló; y, en segundo lugar, que las mismas estén catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólo establece dos categorías: de
26
base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente que debe ser considerado como de base. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO .Amparo directo 4038/2004. Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal. 3 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Guerrero Láscares. Secretario: Gonzalo Hernández Vergara. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, páginas 1063 y 1064, tesis 1206 y 1207, de rubros: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE." y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, PRUEBA DEL CARÁCTER DE.", respectivamente, y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 910, tesis I.6°.T. J/58, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER. "Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 167/2004-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a. /J. 160/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 123, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5°., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS."---- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del
27
nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta.--------------------------------------- Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1° de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios”.-- El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de mayo en curso, aprobó, con el número XXXII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro”.-------------------
Situación que no se cumplió en el presente caso ya que el
titular de la Secretaria de Salud del Distrito Federal con
ninguno de los elementos de pruebas ofrecidos acreditó que
el puesto en el que se desempeñaba el actor de Jefe de
Unidad en Hospital se encontrara contemplado en el
Catálogo de Puestos. Además de que quedó acreditado que
el oficio por medio del cual se notificaba la determinación de
dar por terminados los efectos del nombramiento quedó sin
efecto mediante dictamen número DRL/2458/06 del
veinticinco de septiembre de dos mil seis, emitido por el
Director de Relaciones Laborales, el cual no fue revocado,
por lo que se le concedió valor para acreditar que fue
ordenada su reincorporación del actor a sus funciones.--------
28
Por tales razones resulta procedente condenar al
Titular de la SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL a la reinstalación en el puesto de Jefe de Unidad
en Hospital, al reconocimiento de la relación laboral con el
demandado como de base y al otorgamiento del
nombramiento respectivo, al pago de los salarios caídos, al
pago de los salarios devengados del quince de septiembre al
tres de octubre de dos mil seis, al pago de prima vacacional y
aguinaldo a efecto de cuantificar la condena se tomará en
cuenta el salario tabular mensual acreditado en autos por la
cantidad de $26,057.00 (VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y
SIETE PESOS 00/100 M. N.) y un salario tabular diario de
$868.56 (OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS
56/100 M. N.), por lo que hace a los salarios caídos por el
periodo del cuatro de octubre de dos mil seis (fecha del
despido injustificado) al treinta y uno de agosto de dos mil
doce (fecha probable de cumplimiento de laudo) le
corresponden 68 meses 27 días que multiplicados por el
salario mensual tabular acreditado en autos arroja la cantidad
de $1´795,327.12 (UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y
CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS 12/100 M.
N.), por lo que hace al pago del aguinaldo conforme el
artículo 42 bis de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio
del Estado le corresponde el pago de cuarenta días por año
laborado, por lo que de los años del dos mil seis al dos mil
once le corresponde 240 días, que multiplicados por el salario
diario acreditado en autos arroja la cantidad de $208,454.40
(DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA
Y CUATRO PESOS 40/100 M. N.) y por lo que hace a la
prima vacacional conforme los artículos 30 y 40 de la Ley
Federal de Trabajadores al Servicio del Estado le
corresponde el pago del 30% de veinte días por cada año
laborado, por lo que por los años citados le corresponden al
actor el 30% de 120 días que multiplicados por el salario
29
diario acreditado y aplicando el porcentaje arroja la cantidad
de $31,268.16 (TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS
SESENTA Y OCHO PESOS 16/100 M. N.), estas cantidades
salvo error u omisión de carácter aritmético, dejando a salvo
los derechos del actor para aquellas prestaciones que se
sigan generando y hacerlos valer en el incidente
correspondiente.------------------------------------------------------------
Por lo que hace al pago de los salarios devengados por
el periodo del quince de septiembre al tres de octubre de dos
mil seis, le corresponde un mes dieciocho días que
multiplicados por el salario diario acreditado arroja la cantidad
de $41,691.08 (CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS
NOVENTA Y UN PESOS 08/100 M. N.), estas cantidades
salvo error u omisión de carácter aritmético.------------------------
Es obligación del titular demandado inscribir a los
trabajadores al régimen de seguridad social y de enterar al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, las cuotas correspondientes, así
como del derecho para recibir el retiro; puesto soló así estos
pueden disfrutar de esos derechos de seguridad social. Toda
vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 123 apartado B
fracción 11 constitucional, en relación con los artículos 2, 4, 6,
10, 43 fracción VI de la ley de la materia y 1° a 6°, 16, 21, 25,
90 bis A, a 90 bis –C de la ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, todo
trabajador que preste servicios, físico o intelectual, o ambos
para una dependencia o entidad pública que sea propio de
una relación laboral, tiene derecho entre otros prestaciones, a
la seguridad social en general; por ello los titulares de todas
las Dependencias Públicas y Federales tiene la obligación de
inscribir a los trabajadores al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que
30
puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen
obligatorio, entre ellos el de accidentes y enfermedades
profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad,
jubilación, invalidez, vejez y muerte, en consecuencia, se
condena al titular de la SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL a realizar las aportaciones referidas a
partir del dieciséis de septiembre de dos mil seis, hasta la
fecha en que se dé total cumplimiento al lado, así como a
entregar las constancias correspondientes.-------------------------
Relativo al pago de las prestaciones consistentes, en
pago de honorarios médicos, hospitalización y
medicamentos, al tratarse de prestaciones extralegales la
carga probatoria le corresponde a la parte actora la cual no
exhibió en sus pruebas ningún elemento que acreditara la
existencia de dicho derecho, que cumpliera con los
presupuestos exigidos para su otorgamiento y además el
tener derecho a las mismas, como lo establece la tesis
jurisprudencial que cita:---------------------------------------------------
Al caso resulta aplicable la Jurisprudencia 1, 10° T. J/4,
Tomo XVI, Noviembre de 2002 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en página
1058, cuyo rubro y texto dicen: ---------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello.”------------------------------------------------------------
Por lo que se absuelve al titular de la SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL del pago de estas
prestaciones.----------------------------------------------------------------
31
Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos
del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio
laboral apreciando en conciencia las pruebas que se
ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: ---------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- El actor
acreditó la procedencia de su acción y el titular de la
SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL no
justifico sus excepciones y defensas, en consecuencia: --------
SEGUNDO.- Se condena al Titular de la SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL a la reinstalación en el
Jefe de Unidad en Hospital, al reconocimiento de la relación
laboral como de base y al otorgamiento del nombramiento
respectivo, al pago de salarios caídos, al pago de salarios
devengados, prima vacacional de aguinaldo, a la entrega de
las constancias de las aportaciones al Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), lo anterior en base a
lo fundado y motivado en el considerando III de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al titular de la SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL del pago de
honorarios médicos, hospitalización y medicamentos, lo
anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando
III de la presente resolución.--------------------------------------------
32
CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES y en su oportunidad archívese el presente asunto
como definitivamente concluido.---------------------------------------- MGPLT*tgr*
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA REPIZO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA
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