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LEY ESPECIAL PARA LA REGULACIÓN E INSTALACIÓN DE SALAS CUNAS PARA

LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES*

Ena Núñez

Abogada Especialista en Derecho Laboral

San Salvador, 04 de junio de 2019

*Presentación basada en el análisis legal aquí

ANTECEDENTES DE LA LEY

Se configura como una obligación para los empleadores y como un derecho para los trabajadores con rango constitucional

Originalmente se incorporó en la Constitución de 1950

Constitución de 1983 lo consagra en el Art. 42 Inc.2º

En 2015 se interponen 3 demandas de inconstitucionalidad por omisión

En 2017 la Sala de lo Constitucional de la CSJ ordena a la Asamblea Legislativa dictar la legislación para regular la obligación contenida en el Art. 42 inc.2º, dándole un plazo de 6 meses para ello.

El 31 de mayo de 2018 la Asamblea Legislativa aprueba la Ley Especial para la Regulación e Instalación Salas Cunas para los Hijos de los Trabajadores

MARCO NORMATIVO APLICABLE

Normativa interna

Constiución de la República

Código de Trabajo

Ley de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia

Ley de la Lactancia Materna

Tratados Internacionales Ratificados por El

Salvador

Convención de Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW)

Convenio Nos 10) sobre Igualdad de Remuneración, 111 sobre Igualdad de Trato y de Oportunidades en el Empleo y 156 sobre Trabajadores con Responsabilidades Familiares, todos de la OIT.

Convención Internacional sobre los Derechos del Niño

DERECHOS IMPLICADOS

Derecho de a Niñez a la

protección y atención integral

Derecho a la Seguridad

Social

Protección a la maternidad y derecho a la

lactancia materna

Medida de igualdad para promover la

conciliación de la vida laboral y la vida familiar

APRECIACIONES PRELIMINARES

La ley tiene un contenido general

Remite a un desarrollo reglamentario los detalles acerca de las condiciones que deberán reunir los establecimientos de

cuidado así como los procedimientos para su acreditación y funcionamiento

ART.1.- OBJETO DE LA LEY

• Regular las condiciones bajo las cuales los patronos implementarán en beneficio de los trabajadores, los servicios de Salas Cunas y Lugares de Cusotida para los hijos e hijas de los trabajasdores, ya sea en el lugar de trabajo o en lugaranexo e independientede, determinados por el patrono de cada empresa.

Hay que considerar que se refiere a los

Centros de Desarrollo Infantil, los

términos Salas Cunas o Lugares de

Custodia están desactualizados, fueron

retomados por la Constitución de 1950 y

de 1983.

ART. 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

To

do

s lo

s se

cto

res

sin

dis

tin

ció

n

Sector Privado

Sector Público

Órgano Ejecutivo

Órgano Judicial

Órgano Legislativo

Organismos Independientes

( CCR, TSE, TEG, PGR, PDDH, FGR, IAIP ect)

Instituciones Autónomas

(ISSS, CEPA, CEL, ANDA, LNB, entre

otras)

Municipalidades

ART. 3.- CONCEPTO DE SALA CUNA Y LUGAR DE CUSTODIA

Se debe entender que se refiere a los Centros de Desarrollo Infantil, es un concepto más actualizado conforme a la doctrina de la protección integral de la niñez.

Indistintamente de la modalidad que se elija:

• el servicio debe prestarse durante el tiempo que los trabajadores que lo requieren se encuentran laborando: día/noche/día feriado/descanso, horario ordinario o extraordinario, etc.

Desde el período post-natal hasta los 3 años

REQUISITOS DEL PERSONAL A CARGO DEL CUIDO DE NN

La ley solo establece que deben ser profesionales en eduación temprana, educación preescolar o eduación infantil.

El Reglamento vigente (RPANyA):

• Idoneidad y aptitud

• Con formación pertinente y necesaria para sus funciones

• Con evaluaciones médicas, psicológicas y de conocimiento

• Experiencia verificable

• Que no haya sido sancionado por violaciones a derechos de NNA.

Capacitación periódica:

• Cuido diario

• Modelos de Crianza

• Buen Trato

• Disciplina Positiva

• Derechos de la Niñez

• Desarrollo y Estimulación temprana, entre otros.

TAREAS A REALIZAR ADEMÁS DEL CUIDO: ACTIVIDADES APTAS

PARA EL DESARROLLO DE LAS CAPACIDADES COGNITIVAS,

SOCIALES, AFECTIVAS Y PSICOMOTRICES DE NN:

Actividades educativas, recreativas, sociales y culturales

Formentar la práctica de valores cívimos y morales

Estimulación al desarrollo acorde a la edad

En general, las actividades deben realizarse con enfoque lúdico, creativo, basado en el juego y los lenguajes expresivos como ejes fundamentales del aprendizaje

ARTS. 4 Y 5.- DERECHO A RECIBIR EL BENEFICIO Y OBLIGADO A

PROPORCIONALO

La condición es ser trabajador o trabajadora de un patrono que cuente con 100 o

más trabajadores y que tenga hijos entre las edades comprendidas en la Ley.

Qué quiere decir?

Que no puede hacerse distinciones entre las y los trabajadores por ninguna razón como

tipo de contrato o naturaleza de la labor: temporal o permanente

El acceso al servicio no puede condicionarse al resultado de evaluaciones del desempeño

No puede ser usado como premio por buen comportamiento o lealtad

No pueden establecerse límites en los cupos

Aplica indistintamente de si los trabajadores están ubicados en un mismo local o establecimiento o

en varios

ART.6.- MODALIDADES DE CENTROS DE CUIDADO

modalidades Debe elegir sola

una modalidad?

A quién corresponde elegir la

o las modalidades?

Costo

Centro de Cuidado Propio:

anexo o independiente al

centro de trabajo

Puede ser una o varias

modalidades.

La Ley establece que es una

facultad exclusiva del empleador.

Lo que se pretende es darle la

flexibilidad suficiente al empleador

para elegir la que más se ajuste a

sus posibilidades y necesidades de

los trabajadores.

A cargo exclusivo del

empleador

Centro de Cuidado Común

entre varias empresas o

establecimientos

Servicio de cuido a través de

Centros de Cuidado

externos

No debe olvidarse que el

propósito es facilitar a los

trabajadores el acceso a

dicho servicio.

QUÉ PASA SI EL EMPLEADOR NO PUEDE IMPLEMENTAR NINGUNA

MODALIDAD?

Si las causas no son de su responsabilidad

(Art.6)

Es decir que, si a pesar de haber

realizado todo lo que la ley y el

Reglamento que se emita establezca de

forma diligente y oportuna, no sea

posible implementar ninguna

modalidad, la ley no le sancionará y le

deja la opción de establecer de

común acuerdo con el trabajador o

trabajadores una modalidad

distinta

Si las causas son de su responsabilidad

(Art.11)

Si el empleador no toma las medidas

necesarias, en forma oportuna y con la

diligencia debida según la normativa

aplicable, incurrirá en incumplimiento y eso

le acarreará una sanción de entre 5 a 8

salarios mínimos del sector comercio y

servicio vigente.

La sanción la impondrá el Ministerio de

Trabajo y Previsión Social.

QUE PASA SI LA TRABAJADORA O TRABAJADOR DECIDE LLEVAR A SU HIJO O HIJA A UN

CENTRO DISTINTO DEL ELEGIDO POR EL EMPLEADOR O SIMPLEMENTE NO LO LLEVA A

NINGUNO?

El Art. 10 establece una prohibición al empleador para que en estos casos pueda

compensar al trabajador, no solo le exime de su obligación de compensarlo sino que

va más allá y le prohíbe hacerlo.

Dicha prohibición parece exesiva, pues el empleador debería tener el derecho de

compensar al trabajador o trabajadora si hay una razón que justifique el no poder

hacer uso de ninguno de los servicios elegidos por el empleador.

También puede considerarse una limitación a la contratación colectiva, pues por

contrato colectivo podría pactarse una modalidad distinta o una forma de apoyar a

los trabajadores con el cuidado de sus hijos más beneficiosa que las que la ley

establece y el contrato prevalecería sobre la ley.

ART.7.- CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS CENTROS DE

CUIDADO

Deben adoptarse medidas especiales de protección para garantizar el cuidado en óptimas condiciones.

La infraestructura debe reunir condiciones básicas de acuerdo a la cantidad de NN:

• Espacio

• Salubridad

• Control

• Equipamiento

El detalle de cada uno de esos elementos será desarrollado en el Reglamento.

Sin embargo, tales aspectos están desarrollados en el Acuerdo Ejecutivo No 15-788 del MINED y Reglamento de Programas de Atención del CONNA para autorizar CDI:

• Infraestructura

• Servicios Básicos

• Servicios Sanitarios

• Áreas de Atención

• Rquisitos para aulas

• Requisitos para zonas verdes

• Materiales y Mobiliario, juegos, espacios y entornos seguros

ART. 8.- REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS TRABAJADORES

PARA CONTAR CON EL BENEFICIO DE CUIDADO (ART. 4)

LOS TRABAJADORES DEBERÁN CUMPLIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLEZCA LA ADMINISTRACIÓN DE CADA CENTRO DE CUIDADO.

Pero, tomando en cuenta el derecho a la igualdad y no discriminación, los requisitos que el establecimiento estaría facultado a exigir únicamente serán las relacionas a garantizar el buen funcionamiento del mismo atendiendo las normas de seguridad, disciplina, salubridad, higiene, entre otras.

Debe tenerse especial cuidado de no ligar dichos requisitos a criterios para su goce o que tengan como resultado excluir del acceso al mismo, sin una justificación razonable.

De igual manera, las NN tienen derecho a igualdad de trato salvo que sea por medidas de protección,.

La ley no hizo mención de la situación de NN con alguna discapacidad, por lo que deberá entenderse que los centros de cuidado deben recibirlos salvo que requieran servicios especiales, pero en principio no deberían considerarse excluídos.

ART. 9. INSTITUCIONES ENCARGADAS DE VELAR POR EL BUEN

FUNCIONAMIENTO

ACUERDO EJECUTIVO NÚMERO 15-1788

OTROS ASPECTOS QUE REGULA LA LEY

Art. 12

Incentivos

fiscales

Son deducibles gastos de

construcción y equipamiento en

los casos de las modalidades

comprendidas en los literales a) y

b) del art.6.

Aplica sobre gastos por la construcción y equipamiento de los CC

ya sea propios o en común con otros empleadores.

Los gastos de operación y mantenimiento, o erogaciones

derivadas de la prestación del servicio de cuidado a través de

terceros, serían deducibles del impuesto sobre la renta conforme

al Art. 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Art.13.- Reconoce la especialidad de la ley

sobre cualquier otra que la

contraríe

En caso de contradicción con otra ley prevalece ésta.

Salvo si hay contrato colectivo, en este caso prevalece el CC.

Art.14.-

Reglamento

Obligación del Presidente de la

República de dictar el Reglamento

dentro de los 120 días hábiles a

partir de la vigencia de la Ley.

En términos reales son más de 5 meses calendario, lo que podría

retrasar la efectividad de la ley.

Art.15.-

Vigencia

24 meses Este plazo más el tiempo que lleve la emisión del Reglamento

podría ser hasta 29 meses.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

La ley presenta vacíos e imprecisiones que deberían sunbsanarse, sin embargo no representan un obstáculo insalvable para cumplir con la misma bajo el principio de buena fe.

Existe la posibilidad de que la Sala de lo Constitucional realice un examen de cumplimiento de la sentencia que ordenó la emisión de la ley y ordenar su enmienda en caso de considerar su incumplimiento.

Tomando en cuenta que el plazo de vigencia ya está transcurriendo, podría darse pasos importantes para generar condiciones para la implementación de la ley: diagnósticos, análisis de costos, encuestas, consultas sobre necesidades e intereses de los trabajadores, factibilidad de las distintas modalidades, identificación de espacios, alianzas con otras empresas o con entidades municipales o estatales, actividades de sensibilización y capacitación para personal de las empresas y organizaciones de trabajadores, identificación de recursos, etc.

Gracias …….

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