patrimonio familiar codigo civil de venezuela

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patrimonio comparadosucesion

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PATRIMONIO FAMILIAR

Es la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda o miembros de una familia, o de un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio para proveer a dichas personas de una fuente de recurso que asegure su sustento"

"se entiende por patrimonio familiar la afectación de un bien inmueble para que sirva de vivienda a los miembros de una familia o este destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio, por que el entorno familiar tenga recursos suficientes que aseguren su subsistencia"

"Es el Régimen legal que tiene por finalidad asegurar la morada o el sustento de la familia, mediante la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-habitación de ella o en el que se desarrollan actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio, respectivamente. Con tal propósito, se precisa que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia." ()

SUCESIONES CONCEPTO

Es aquella parte del Derecho privado que regula la sucesión mortis causa, el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte.

En la regulación de las sucesiones, se contemplan importantes aspectos, tales como:

Destino que se le van a dar a los bienes del difunto o causante. Se determina el ámbito de actuación de la autonomía de la voluntad, las normas imperativas que sean necesarias y las normas dispositivas que suplirán la voluntad del causante, en caso de no existir testamento.

Requisitos de validez del testamento, con la finalidad de asegurar que lo que aparezca en él sea realmente la voluntad del testador. Los trámites necesarios para el reparto del caudal relicto (bienes hereditarios).

Tipos de sistemas

En el Derecho comparado existen básicamente dos sistemas de organizar la sucesión mortis causa:

Que los bienes de la herencia se entregan desde el primer momento a los herederos, quienes se ocupan de administrarla y liquidarla, proveniente del sistema romano. Que la sucesión de la que se hace cargo un ejecutor intermediario, proveniente del sistema inglés.

SUCESIÓN Y TESTAMENTOS

El testamento es el acto por el cual una o dos personas, manifestando consciente y libremente su voluntad ordenan para después de su muerte el destino de todos sus bienes o parte de ellos. Cuando la sucesión se defiere por este título sucesorio se denomina testamentaria y su régimen, salvo contadas excepciones impuestas por la ley, lo determina la voluntad del causante o causantes.

Conforme al art. 91 de la Ley, el testamento puede ser unipersonal o mancomunado, según que los otorgantes sean uno o dos. Con ello la norma ha resuelto la cuestión de si el testamento mancomunado es una clase de testamento o una forma de testar.

La expresión de la voluntad del testador o testadores puede redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades

lingüísticas de Aragón que los testadores elijan. Siendo necesaria la presencia de un intérprete en los casos en que el autorizante o los testigos no conocieran la lengua o modalidad lingüística elegida (art. 97 LS).

2. CaracteresA.- Acto unilateral. No concurre a él otra parte que el testador o testadores. La nota de unilateralidad opera ligada en la Ley a la de unipersonalidad y omite este carácter en el testamento mancomunado (arts. 91 y 92).B.- Acto unipersonal. Cuando el testamento es otorgado por una persona.C Acto pluripersonal o testamento mancomunado. Si son dos los otorgantesD. - Acto formal o solemne. Para que la voluntad sea eficaz es necesario que se ajuste en su manifestación a los requisitos de forma prescritos por la Ley de Sucesiones aragonesa (art. 92-2) con aplicación subsidiaria de los preceptos del Código Civil.E.- Acto revocable. Esencialmente revocable en el caso del testamento unipersonal y naturalmente revocable en el supuesto del testamento mancomunado, matización legal basada en que tratándose del testamento mancomunado, la revocabilidad de sus disposiciones queda condicionada por la naturaleza de la disposición que se quiere revocar (art. 91).F.- Acto personalísimo. No susceptible de ser hecho por medio de representante (art. 92, 1). No va en contra de este carácter el hecho de que el testador o testadores puedan encomendar a fiduciarios que ordenen tras su muerte la propia sucesión (art. 92, 1).

SUCESIONES INTESTADAS

La sucesión intestada, también denominada sucesión Abintestato, legal o legítima, es aquella que se da en el caso sucesión mortis causa ante la inexistencia o invalidez de testamento del fallecido. Dada la necesidad de la elección de un sucesor, y ante la inexistencia de voluntad escrita del

fallecido, el Derecho suple esa voluntad designando sucesores por defecto.

Por ello, en el caso de la sucesión intestada los herederos son establecidos por la Ley (herederos legales). La solución final adoptada difiere en cada sistema jurídico, aunque suele basarse en relaciones de consanguinidad y afinidad.

CAPACIDAD DE SUCEDER

Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.

Son incapaces de suceder:

- 1º. Las criaturas abortivas. Es decir, hablamos del feto que no tuviere figura humana y no viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno, pues en tal caso no se reputa como nacido.

- 2º. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas, pueden adquirir por testamento.

Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la provincia.

La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, sólo será válida si el Gobierno la aprueba.

Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad. La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que ocurran. Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado.

Toda disposición en favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.

La disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los más próximos en grado.

No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.

Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela. Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea

ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.

El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el. Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario. Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales.

Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

- 1º. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.

- 2º. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.

- 3º. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la del presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.

- 4º. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.

Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.

- 5º. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

- 6º. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

- 7º. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas.

Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.

Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate. En los casos 2º, 3º y del se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número 4º a que transcurra el mes señalado para la denuncia. Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.

El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.

El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.

Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.

CAPACIDAD DE REPRESENTAR

La representación, es una ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derecho de los representados; es decir que una persona puede heredar por si misma o por representación de otra. A esta se le llama "Suo nomine".

ORDEN DE SUCEDER

1º.- hijos y demás descendiente;

2º.- los padres y demás ascendientes (abuelos, etc.);

3º.- el cónyuge (concursan con los descendientes del causante, excluyendo a los hermanos de este);

4º.- los parientes colaterales de 2 grado de consanguinidad;

5º.- los parientes colaterales del 3 grado de consanguinidad (tíos, sobrinos);

6º.- los parientes colaterales del 4 grado de consanguinidad primos, hermanos, sobrinos, nietos, etc.

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Se dice que en la romanística no existe una sistemática relacionada con el testamento. La afirmación que antecede no quiere decir que la sucesión testamentaria no haya sido objeto de tratamiento y estudio en la ciencia romana. El testamento

tiene importancia extraordinaria en la conciencia social; así, según Cicerón, "es el acto más grave de la vida del civil, como lo es la lex en la órbita pública. Tanto era su importancia, que respondía en un tiempo a la exigencia no ya de perpetuar la sacra, ya que éstos eran independiente de las disposiciones de última voluntad, sino de mantener la unidad patrimonial de la familia bajo un nuevo jefe, y tenía sus profundas raíces en la tradicional inspiración individualista del derecho y en la sociedad romana, en la cual la certeza de la eficacia de la propia voluntad ultra morten se consideraba como solitium mortis".

Por otra parte, la sucesión testamentaria en la doctrina romana y la confección del testamento, respondía a un hecho normal de la vida, por tanto era excepcional que no se testase. Esta forma de proceder provoca repercusión en cuanto a importancia se refiere, y se reafirma desde la Ley de las XII Tablas, pues este instrumento admite la apertura de la sucesión legitima al haberse fallecido sin testamento o cuando existiendo éste se declarase nulo, por encontrarse incurso en alguna causal de nulidad absoluta que lo haga ineficaz. Incluso en las codificaciones modernas prevalece la sucesión testamentaria sobre la sucesión ab-intestato.

EL TESTAMENTO

Definición. En las fuentes se encuentran dos definiciones del testamento. Según Ulpiano, testamentum es mentis nostrae iusta contestatio, id in solemniter facta, ut post mortem nostram valear (testamento es la expresión legítima de nuestro pensamiento, hecha solemnemente para que valga después de nuestra muerte).

Su discípulo Modestito se expresa de este modo: Testamentum est voluntatis nostrae iusta sententia de eo, quod quis post mortem suma fieri velit (testamento es la justa declaración de

nuestra voluntad, hecha solemnemente respecto de lo que cada cual quiere que se haga tras su muerte).

El testamento, desde el punto de vista del derecho natural, "es un acto jurídico mortis causa, unilateral y solemne, por el cual el causa dans dispone de sus bienes, derechos y obligaciones transferibles para después de su muerte". En cuanto a su naturaleza, el mismo es un acto jurídico sui géneris, que tiene por objeto hacer actuar la facultad natural que el hombre tiene de disponer con libertad de sus cosas y bienes patrimoniales, para cuando hubiere fallecido. En lo que respecta a su fundamento, el derecho de testar es natural pero reconocido, sancionado y amparado por los poderes públicos, ese orden dimanado de la naturaleza.

CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO

Sección I

DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO

 Artículo 836 ejusdem.- Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.

INCAPACIDAD PARA DISPONER

Artículo 837 ejusdem.- Son incapaces de testar:

 1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. (Excepción. Menores emancipados)

2º Los entredichos por defecto intelectual. (Dementes, locos, etc.)

3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento. (Pareciera que fuera lo mismo del anterior, pero se refiere al caso en que un testador se encuentre bajo los efectos de sustancias alcohólicas o drogas al momento de realizar el testamento)

4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. (Por interpretación en contrario aquellos sordomudos o mudos que sepan escribir si están habilitados para disponer por testamento)

Artículo 838 ejusdem.- Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento. (Se determina por la edad o el tiempo en que se realizó el testamento)

CAPACIDAD PARA RECIBIR

Sección II

De la Capacidad para Recibir por Testamento

 Artículo 839 ejusdem.- Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.

INCAPACIDAD PARA RECIBIR

Artículo 840 ejusdem.- Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato.

Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía. (Esta es la excepción a la regla)

ESQUEMA

 COMENTARIO. Si nace mucho después de la muerte del testador no se le considera como heredero, a tenor de lo establecido en el Art. 201 y 202 del Código Civil referido a la determinación de la filiación paterna (cálculo de los trescientos días).

Artículo 841 ejusdem.- Son igualmente incapaces de heredar por testamento:

 1º Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas. (Los institutos de manos muertas son aquellos que tienen las manos abiertas para recibir, pero cerradas para dar. Ponemos como ejemplos: la Cruz Roja Internacional y el Colegio de Abogados)

2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.

Artículo 842 ejusdem.- Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que debería tocarle al que es excluido.

COMENTARIO. En el supuesto de que se afecte la legítima, los afectados pueden utilizar la Acción de Rescisión por Lesión. Esta debe ser interpuesta ante el Tribunal del fuero sucesoral. La legítima es el 50% de lo que debería corresponderle al heredero ab-intestato.

 Artículo 843 ejusdem.- Son aplicables al indigno para recibir por testamento las disposiciones de los artículos 811 y 812 y las de la primera parte del artículo 813. (Ojo)

 Artículo 844 ejusdem.- El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas

antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta.

Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.

TESTAMENTO FORMAS

Existen dos formas de realizar un testamento

Ológrafo

Aquél en el que la persona que testa es quien escribe su decisión y deja constancia de la fecha y la hora en la que realizó esta estipulación.

Esta modalidad de testamento cuenta con algunas desventajas, entre las que destacan la falta de conocimiento de la ley que derivan en la anulación de muchos de ellos además de la polémica entre los herederos siempre bajo la premisa del cuestionamiento de la capacidad o la libertad del testador en el momento de estipular su voluntad.

Notarial Abierto

Esta es la modalidad más habitual en el momento actual. Contempla el establecimiento de la forma en la que desea que se realice el reparto de sus bienes una vez que haya fallecido ante notario. Esta modalidad tiene muchas ventajas entre las que destaca la correcta aplicación de la legislación vigente y los clausulados necesarios para aportar legalidad a su voluntad.

CLASES DE TESTAMENTO

TESTAMENTOS ORDINARIOS

Sección III

De la Forma de los Testamentos

1º. De los Testamentos Ordinarios

 Artículo 849 ejusdem.- El testamento ordinario es abierto o cerrado.

ESQUEMA

Artículo 850 ABIERTO FORMA del Art. 852 854 REQUISITOS

 TESTAMENTO ORDINARIO

  Artículo 851 CERRADO FORMA del Art. 853 855 REQUISITOS

 Artículo 850 ejusdem.- Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

 Artículo 851 ejusdem.- Es testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857.

Artículo 852 ejusdem.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.

Artículo 853 ejusdem.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.

Artículo 854 ejusdem.- En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:

1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.

 2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.

3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento.

4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.

 Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.

 Artículo 855 ejusdem.- En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.

TESTAMENTOS ESPECIALES

1. Artículo 865 del Código Civil de Venezuela.- En los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es válido el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquiera Autoridad Judicial

de la jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores de diez y ocho años y que sepan leer y escribir.

El testamento siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe y por los testigos, y, si las circunstancias lo permiten, por el testador. Si el testador no firmare, se hará mención expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad.

COMENTARIO. Casi no se dan en estos días. Los testamentos en caso de epidemia se otorgaban cuando aparecía una enfermedad que podía acabar con la vida de la persona sin que a ésta le diera tiempo de testar.

En el caso de Vargas pudiese haberse realizado este tipo de testamento. Pasado el tiempo de epidemia o peligro, entonces el testamento queda nulo, a menos claro está; que se quiera legalizar.

2. CASO DE EPIDEMIAS3. CASO DE LOS BUQUES

Artículo 867 ejusdem.- Los testamentos hechos a bordo de los buques de la marina de guerra, durante un viaje, se otorgarán en presencia del Comandante o del que haga sus veces.

A bordo de los buques mercantes se otorgarán ante el Capitán o patrón, o el que haga sus veces.

 En ambos casos deben presenciar el otorgamiento, además de las personas anteriormente expresadas, dos testigos mayores de edad.

COMENTARIO. Anteriormente se viajaba exclusivamente en barco, por lo tanto tardaban más tiempo en llegar a su destino. De ahí entonces la necesidad de establecer en la ley este tipo de testamento especial.

Artículo 875 ejusdem.- Pueden recibir el testamento de los militares y de las demás personas empleadas en el ejército: un jefe de batallón o cualquier otro oficial de grado igual o superior, o un Auditor de Guerra, o un comisario de guerra, en presencia de dos testigos mayores de edad. El testamento se reducirá a escrito y se firmará por quien lo escriba y, si fuere posible, por el testador y los testigos, expresándose, caso de que éstos no lo hagan, el motivo que lo haya impedido.

El testamento de militares pertenecientes a cuerpos o puestos destacados del ejército, puede también recibirlo el capitán o cualquiera otro oficial subalterno que tenga el mando del destacamento.

Si el testador se halla enfermo o herido, puede también recibir el testamento, el Capellán o el Médico Cirujano de servicio, en presencia de dos testigos, de la manera establecida en el artículo precedente.

CASO DE TESTAMENTO DE GUERRA O DE LOS MILITARES

CASO DE TESTAMENTO OTORGADO EN TERRITORIO EXTRANJERO

COMENTARIO. Se debe realizar sin infringir las normas de orden público tanto de nuestro territorio como del extranjero, ya que sino es así, el mismo sería nulo.

Artículo 879 ejusdem.- Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo.

 Artículo 880 ejusdem.- También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular de la República en el lugar del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de la Ley venezolana. En este caso, el funcionario Diplomático o Consular hará las veces de Registrador y cumplirá en el acto del otorgamiento con los preceptos del Código Civil.

ALBACEAS O TESTAMENTARIOS

El testador podrá nombrar uno o más albaceas.

No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse. El menor no podrá serlo, ni aun con la autorización del padre o del tutor.

El albacea puede ser universal o particular. En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente.

Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número.

En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.

Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y desempeñarán el cargo como previenen los dos artículos anteriores.

APERTURA

Podrán presenciar la apertura del pliego y lectura del testamento, si lo tienen por conveniente, los parientes del testador en quienes pueda presumirse algún interés, sin permitirles que se opongan a la práctica de la diligencia por ningún motivo, aunque presenten otro testamento posterior.

PUBLICACION Y PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTOS CERRADOS

Artículo 986 Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación de manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano tan pronto como conozca la muerte del testador, para que sea abierto y publicado.

REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS

(Del latín revocatio-onis acción y efecto de revocare dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución; acto jurídico que deja sin efecto otro anterior por voluntad del otorgante.) La revocación es una de las formas de terminación de los contratos o de extinción de los actos jurídicos por voluntad del autor o de las partes. Así, la adopción, p.e., puede revocarse por convenio entre adoptante y adoptado o por ingratitud del adoptado («a.» 405 «Código Civil»), un testamento queda revocado de pleno derecho por la elaboración de otro posterior aunque este último caduque por incapacidad o renuncia del heredero («artículos» 1493-1496 «Código Civil»).

Es también un recurso que procede contra autos y decretos no apelables, con el objeto de que sea rescindida la resolución judicial contenida en el documento impugnado; es un recurso que se hace valer ante el juez que dictó el proveído impugnado

o ante el juez que sustituye a este en el conocimiento del negocio («artículo» 684 «Código de Procedimientos Civiles»).

II. Por un principio de seguridad procesal el órgano jurisdiccional no puede revocar de oficio ni en forma ilimitada sus resoluciones. La «Suprema Corte de Justicia de la Nación» ha sostenido qué un principio de justicia y orden social exige la estabilidad de los derechos concedidos a las partes en un juicio y la firmeza del procedimiento. Esta seguridad, firmeza y orden abarcan el encadenamiento sucesivo de las diversas etapas del proceso, de tal manera que no pueda volverse a una etapa concluida definitivamente por una mera revocación.

El recurso de revocación se tramita por escrito interpuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del auto o decreto impugnado; en dicho escrito' deben hacerse constar los agravios y fundarlos legalmente; se sustancia con un escrito por cada parte y el juez deberá dictar su resolución dentro del tercer día, esta resolución sólo da lugar al recurso de responsabilidad («artículo» 685 «Código de Procedimientos Civiles»). En jurisdicción voluntaria el juez podrá revocar sus decretos sin que necesariamente deba sujetarse a los términos establecidos en el artículo, 685 «Código de Procedimientos Civiles» citado, cuando se demuestre que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción

ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA

Una vez que el beneficiario de una herencia la acepta, se convierte oficialmente en heredero y se sitúa en la posición del causante, respecto a la titularidad de sus bienes y derechos del fallecido.Para que los herederos puedan suceder como propietarios de los bienes que componen la herencia, deben previamente aceptar la herencia. Esta es una declaración por la que el sucesor manifiesta su deseo de convertirse en heredero del fallecido. Puede realizarse de dos maneras: Puede ser tacita, porque empezamos a actuar como herederos o expresa,

mediante nota al Albacea o por un acto notarial. En tal caso, deberemos otorgar primero la escritura de aceptación (para que la vivienda pase oficialmente a nuestra propiedad) y después, la escritura de venta de la vivienda

Aceptar la herencia significa asumir los créditos. Si las deudas no superan el importe de los bienes dejados en herencia, los herederos que aceptan, responderían con sus propios bienes de las deudas de la herencia que acepta. Lo contrario de aceptar es repudiar la herencia: Es una declaración por la que el sucesor rechaza de forma expresa la herencia y debe hacerse en escritura pública ante un Notario o judicialmente; no es posible por tanto repudiar la herencia de forma tácita., una vez realizadas son irrevocables, no pueden ser parciales ni someterse a condición, esto es, no se puede aceptar o rechazar una parte de la herencia, ni imponer condiciones para aceptarla o rechazarla. Tampoco se puede requerir a un beneficiario para que acepte o rechace la herencia hasta pasados 9 días del fallecimiento del causante.

La aceptación o la repudiación debe realizarse en el momento de la muerte del causante, independientemente del tiempo en el que se realizase efectivamente, lo que quiere decir que los efectos de la aceptación o repudiación se retrotraen a la fecha del fallecimiento. Si el heredero repudia la herencia y con ello se causa un perjuicio a los acreedorers del heredero renunciante, podrán solicitar al juez que les autorice para aceptarla en su nombre. A los acreedores se les atribuirá la cantidad correspondiente hasta el límite del importe de sus créditos.

Veamos lo que señala el Código Civil:

De la aceptación y renuncia de la herencia

ARTÍCULO 527.- La aceptación y la renuncia de la herencia son actos libres y voluntarios; no pueden hacerse en parte, ni

con término, ni bajo condición, ni por quien no tenga libre administración de sus bienes.

ARTÍCULO 528.- La aceptación de la herencia, para que produzca todos sus efectos legales, ha de ser expresa, pidiendo al Juez del domicilio de la sucesión, la declaratoria de ser tal heredero.

HERENCIA YACENTE

En derecho civil se determina herencia yacente a la figura jurídica que consiste en lo siguiente, transcurridos quince días de abrirse la sucesión y no se ha aceptado la herencia o una parte de ella, se declara la herencia yacente; además de lo mencionado para que se considere la herencia yacente se deben llenar otros requisitos los cuales son:

Que no hubiere albacea a quien el testador haya encargado o que habiendo no haya aceptado el encargo.

Que se pida por parte del cónyuge sobreviviente o cualquiera de los parientes del difunto, que se declare la herencia yacente.

También se puede hacer de oficio por parte del Juez.

O cualquier persona que tenga interés puede pedir que se declare yacente la herencia.

Cuando se declara yacente una herencia, dicha declaración se debe publicar en un periódico oficial de la región y carteles que se publicaran en los lugares más frecuentados y en el ultimo domicilio del difunto, así lo establece el artículo 1297 del código civil; además se le debe nombrar un curador a la herencia yacente.

HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO

El beneficio de inventario es una declaración de voluntad en la que se trata de saber cómo está una herencia, a través de un inventario de los bienes que la componen y de las cargas que hay sobre ellos. Se puede aceptar una herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario.

Para aceptar una herencia a beneficio de inventario las distintas legislaciones exigen formalidades. Lo habitual es que la manifestación de querer tomar la calidad de heredero a beneficio de inventario deba ser hecha por escrito ante un notario o escribano o ante un juez.

El inventario ha de ser fiel y exacto y debe contener todos los derechos y acciones que recaen sobre la misma. Generalmente hay plazos legales para realizar dicho inventario luego de la citación de los acreedores y legatarios.

HERENCIA VACANTE

Herencia vacante. Cuando ha sido renunciada por el heredero que tuviese derecho a ella. La vacancia de la herencia se produce o bien por causas dependientes de la voluntad del llamado heredero, por ejemplo en casos de falta de aceptación o de concesión por el causante de plazo para deliberar o bien por causas independientes de ella, es la vacancia forzosa, por ejemplo en casos de institución de heredero bajo condición suspensiva, a término o plazo cierto, de heredero nasciturus, de heredero determinable, o de litigio sobre la herencia.

LA PARTICION

Con la partición de la herencia cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que tienen los coherederos sobre la herencia deviene derecho concreto sobre los determinados bienes que han sido adjudicados a cada uno.

También puede ocurrir que se proceda a la partición de la herencia y algunos bienes se adjudiquen a varios coherederos de forma conjuta. A partir de ese momento habrá que seguir las reglas del pro indiviso con respecto a esos bienes.

Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.

Las causas por la que se extingue la sociedad son las siguientes:

Cuando expira el término por que fue constituida.

Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto.

Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios.

Por la voluntad de cualquiera de los socios (de buena fe y en tiempo oportuno).

LA COLACION E IMPUTACION

La colación se integra y concurre con instituciones como el anticipo, la reducción y la imputación, que son instituciones hereditarias con teleología similar al propósito de la colación. El anticipo por considerar que una parte de la herencia ya fue recibida por un heredero; imputación que significa regresar a la herencia bienes que fueron objeto de operaciones gratuitas, aunque disfrazadas y reducir que es anular, en parte, esas disposiciones gratuitas cuando son abusivas, esto es cuando el causante dispone libremente de toda la porción forzosa, o de una fracción de la misma, en perjuicio de los derechos legitimarios.

Como ya se indicó anteriormente, la colación es la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurren en una sucesión, de bienes recibidos del causante, en vida de éste, a título gratuito o bajo donaciones simuladas o venta con pecios irritos, para computarlos en la partición y a los efectos de calcular la legítima.

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