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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-162
Procedimiento Penal en Caso de Contumacia o Rebeldía
en Fase de Juicio, de Conformidad a la Legislación
Venezolana
Mata González, Yuni Dagoberto
Venezuela
Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-163
RESUMEN
El presente artículo deLa presente investigación trata el procedimiento penal en
caso de contumacia en fase de juicio, de conformidad a la legislación venezolana,
así como también la diferencia con el investigado ausente, a fin de mantener un
criterio único entre los fiscales del Ministerio Público; definiendo de igual manera el
derecho a ser oído, consagrado en la constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que refiere al derecho que tiene el imputado a ser oído en toda
instancia del procedimiento, así como la tutela judicial efectiva, que otorga el
derecho a cualquier persona de asistir ante los órganos de administración de
justicia para promover sus derechos, con la intención de que dichos derechos,
sean utilizados de forma correcta, de resguardarlos y no sean utilizados de forma
maliciosa en caso de rebeldía en relación al proceso por parte del imputado,
logrando evitar el retardo procesal por incomparecencia del imputado, y
promoviendo los derechos de aquella parte que muestra interés en la resolución
del conflicto al que es sometido, asistiendo a los llamados realizados por el órgano
jurisdiccional, es por ello que a través de los interrogantes de la presente
investigación se identifican los derechos que se han de violar en caso de realizar
la audiencia en ausencia, así como la solución legal pertinente a cada caso.
Descriptores: Contumacia, Ausencia, Derecho a Ser Oído, Tutela Judicial
Efectiva.
Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-164
ABSTRACT
The present investigation treats the criminal procedure in case of contumacy in the
trial stage, in accordance with the Venezuelan legislation, as well as the difference
with the absent investigated, in order to maintain a unique criterion among
prosecutors of the Public Ministry; Defining in the same way the right to be heard,
enshrined in the constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela, which refers
to the right of the accused to be heard in every instance of the procedure, as well
as effective judicial protection, which grants the right to Any person to assist before
the organs of administration of justice to promote their rights, with the intention that
these rights, are used correctly, to protect them and not be used maliciously in
case of rebellion in relation to the process on the part of the Imputed, avoiding
procedural delays due to the non-appearance of the accused, and promoting the
rights of that party that shows interest in resolving the conflict to which it is
submitted, attending the calls made by the court, that is why, through the
Questions of the present investigation identify the rights that have to be violated in
case of audie In absence, as well as the legal solution pertinent to each case.
Descriptors: Contumacia, Absence, Right to Be Heard, Effective Judicial
Protection.
Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-165
INTRODUCCIÓN
El procedimiento legal para la determinación de un imputado en estado
contumaz se ubica dentro del derecho procesal, pero existen lagunas dentro de la
norma adjetiva, que desde el punto de vista de la práctica, acarrea a los
representantes fiscales, dilaciones, retardos procesales, y laboralmente una
acumulación de causas en sus despachos. Así como la vulneración de los
derechos de la víctima a que se dicte la respectiva sanción al autor de un hecho
delictivo, siendo una temática importante ya que se busca el esclarecimiento de
dudas, la unificación de criterios entre fiscales del Ministerio Público venezolano,
así como de Jueces y Defensores, siendo de vigencia y actualidad analizar este
tema ya que es deber de los fiscales del Ministerio Público velar tanto por las
garantías Constitucionales como garantizar la celebración de las audiencias,
encontrando que el procedimiento penal para la declaración de estado de
contumaz o rebeldía, de un imputado, se ha visto cargado de grandes vacios
legales, visto que las normativas vigentes se limitan a hacer mención de dicho
estado, mas no estipulan el procedimiento legal para su declaración, y dejando por
entendido que el mismo se declara de oficio por elJuzgador, sin embargo, de la
investigación se logró concebir ciertosrequisitos que se deben cumplir para que en
efecto, se pueda estar en presencia de un imputado contumaz o rebelde,
comparando y diferenciando con el estado del ausente, siendo de gran
importancia y utilidad para losactuantes en un procedimiento judicial, al Fiscal del
Ministerio Público, por garantizar así la celeridad procesal, el resguardo de los
derechos de la víctima y el principio de concentración, a los abogados defensores,
para realizar una correcta utilización de este remedio procesal para garantizar la
celeridad de las audiencias de juicio, garantizando el derecho de su defendido de
contar con un juicio previo, sin dilaciones indebidas.
Así las cosas, la presente investigación analiza tres temas fundamentales
los cuales se describen a continuación: en primer lugar el Procedimiento Penal en
Caso de Contumacia o rebeldía en fase de juicio de Conformidad a la Legislación
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Venezolana, explicando el procedimiento para decretar el estado de contumacia
de un imputado, y sus requisitos, en segundo lugar, las similitudes y las
diferencias entre un imputado contumaz y un imputado ausente y en tercer lugar la
determinación de los derechos que pueden verse afectado por la declaración del
imputado en estado de contumacia o rebeldía, donde se desarrolla y analizan los
derechos que son afectados por la realización de una audiencia sin la presencia
del imputado.
El Procedimiento Penal en Caso de Contumacia o Rebeldía en Fase de
Juicio, de Conformidad a la Legislación Venezolana
1.1. El Procedimiento penal para la Declaración de un Imputado en Estado
de Contumacia
Dentro de la doctrina venezolana, relacionadas a la contumacia, no se
define un procedimiento escrito para la declaración de un inmutado en estado de
contumacia, sin embargo, el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal
(2012) establece lo siguiente:
Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en
el lugar señalado para la audiencia. Después de verificar la presencia de
las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban
intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al
acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del
acto. En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue
a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho
a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate
fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un
defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual
manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté
siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar
sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o
Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida
cautelar. Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la
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querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su
defensa.
Estableciendo que el procedimiento mencionado se decreta de oficio por el
Juez en fase de juicio, en virtud a la negativa del imputado de asistir a la audiencia
oral y pública, garantizando en todo momento la presencia de sus abogados
defensores, en caso de ser abogados privados y estos se ausenten a la audiencia,
se designaran Defensores Públicos. Estableciendo igualmente, que en caso de
que el imputado que sea juzgado en libertad o bajo una medida cautelar
sustitutiva, podrá el Juez de oficio o a solicitud del fiscal del Ministerio Público,
revocar dicha medida.
1.2 Requisitos para Declarar a un Imputado en Estado Contumaz
Si bien se estableció en el subtítulo anterior que no se define un
procedimiento para la declaración de un imputado en estado de contumaz, es
necesario cumplir con ciertos requisitos para que se pueda dar la denominación de
contumaz a un imputado, como queda establecido en las normas legales.
Definiéndose de la siguiente manera:
1.2.1.- La existencia de un procedimiento penal
En primer lugar debe existir un procedimiento penal seguido contra el
imputado, entendiendo que el mismo ya se encuentre debidamente imputado por
el Ministerio Público, señalándole la autoría de un delito establecido en las normas
penales, que éste sea tramitado por un órgano jurisdiccional de conformidad con
lo establecido en el artículo 1 de Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previ o, oral y
público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni
reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial,
conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos
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los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los
tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por
la República.
Garantizando con este artículo, el derecho que tiene toda persona que se
encuentra inmersa, en calidad de imputado, dentro de un procedimiento penal, ser
juzgado en juicio oral y público, sin dilaciones indebidas, garantizando sus
derechos y garantías.
1.2.2.- La emisión de la orden de traslado por parte del tribunal de juicio
Para la realización de la audiencia de juicio oral y público es de importancia
que el Tribunal de Juicio realice las diligencias pertinentes para la efectiva citación
de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 325 del Código
Orgánico Procesal Penal (2012):
Artículo 325. EI Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la
audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni
después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones y
ordenará la citación de todos los que deban concurrir al debate.
Quedando como responsable de la emisión de la orden de traslado del
centro penitenciario, al Despacho Juzgador.
1.2.3.- La constancia en acta de haber recibida la citación por parte del
imputado
El simple hecho de emitir la citación no garantiza que el imputado se
encuentre debidamente notificado de la audiencia de juicio oral y público, es
necesario que conste en acta el recibido de dicha citación para constatar que es
de su total conocimiento dicha audiencia, así como se expone en la DECISIÓN N°
151-2013, Ponencia de la Jueza profesional: Jacquelina Fernández González Sala
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3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Maracaibo, 17
de Junio de 2013:
Para que se configure la contumacia es necesario acreditar que realmente ha sido
debidamente notificado y que pese a esto no ha obedecido a la citación formulada
por el Tribunal. Se da esta certeza cuando el inculpado firma constancia de haber
recibido la notificación. Estos son actos de conocimiento que permiten demostrar
que el acusado conoce su estado de procesamiento.
Ahora bien, existe actualmente en la práctica diaria, cierta problemática en
relación a este punto, visto que en las actas procesales de las causas que cursan
en los Despachos Judiciales, que no consta el recibido por parte del imputado, no
se recibe respuesta alguna por parte de los Directores de los centros, que dejen
constancia de la negativa del imputado de asistir a la audiencia de juicio oral y
pública, siendo esta una causal para desestimar la declaración del imputado en
estado contumaz o de rebeldía.
1.2.4.- La no asistencia del imputado a la audiencia oral y pública de manera
voluntaria
Este requisito se refiere a la voluntariedad de no asistir a un juzgamiento en
audiencia de Juicio de un imputado, Scoponi (2006) afirma: “Lo que caracteriza a
la rebeldía es la voluntariedad –la cual implica intención, discernimiento y libertad-
del sujeto en no comparecer al proceso, pese a saber de su existencia y de poder
materialmente asistir” (p.3).
Quiere decir, que el imputado en estado contumaz, voluntariamente, bajo
ningún tipo de amenazas o presiones, debe decidir ausentarse de la audiencia, de
allí la gran importancia de presentar una respuesta por parte de los Directores del
centro penitenciario, que indiquen la intención de no asistir a la audiencia por parte
del imputado.
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1.2.5.- Que se garantice en todo momento el derecho a la defensa
Este requisito obedece a que el Derecho a la Defensa es un derecho que
viene a ser garantizado en cualquier fase del procedimiento, establecido en
nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en su
artículo 49, numeral 1°:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado
y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer
su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del
debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir
del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Siendo así, el legislador establece de igual manera en el artículo 327, del
Código Orgánico Procesal Penal (2012) establece “…se procederá a realizar el
debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un
defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto…” Garantizando en
todo caso, el derecho del imputado a ser asistido por un abogado defensor aun en
su rebeldía.
Similitudes y Diferencia entre un Imputado Contumaz y el Investigado
Ausente
Ahora bien, para ayudar al lector a entender el estado contumaz de un
imputado, es necesario marcar una diferencia entre el mencionado estado
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contumaz o rebeldía y el investigado ausente, en este sentido ya se ha expuesto
en puntos anteriores la definición del Imputado contumaz o rebelde, que puede ser
brevemente definido, como: “Es la condición procesal del imputado que rehúye
injustificadamente a la persecución penal, a pesar de que tiene conocimiento del
proceso penal que se le sigue” (Reyes, 2014, p.3). Y el estado en ausencia del
investigado se define como: “No solo es la persona de la cual se desconoce su
paradero, sino que además fuera requerida judicialmente.
El requerimiento lo hace el juez al inculpado con el fin de que se ponga a
derecho, para que se presente al local del juzgado.” (Reyes, 2014, p.3). En este
estado, es importante indicar que la constitución del año 1961, establece en su
artículo 60, numeral 5°:
Artículo 60. La libertad y seguridad personal son inviolables, y en
consecuencia:
Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado
personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley. Los reos
de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las
garantías y en la forma que determine la ley.
En consecuencia, se puede deducir que de conformidad a la derogada carta
magna, anteriormente se planteaba la posibilidad de condenar sin necesidad de
notificar al acusado, siempre y cuando el delito se cometiere contra la cosa
pública, o para lo que hoy se conoce como corrupción, siendo que en la
actualidad, el procedimiento en ausencia del imputado es causal de nulidad,
siendo improcedente, como se pasará a explicar más adelante.
Siendo que de la investigación realizada, resultan las siguientes similitudes
entre ambos estados
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2.1 Similitudes entre el imputado contumaz y el ausente:
Existe una persona requerida judicialmente, tanto en el estado de
contumacia, como en el estado de ausencia, existe un procedimiento penal
que es seguido en contra del imputado.
El imputado se encuentra plenamente identificado, en ambos estados el
Juzgador debe precisar los datos del imputado, a fin de que se garantice el
cumplimiento de la citación.
Se emite boleta de citación al imputado, queriendo de esta manera
asegurar que el acusado esté a derecho.
Se emite orden de conducción por parte del juzgador, a fin de asegurar la
asistencia a la audiencia oral y pública.
En ambos estados queda asentada la ausencia del imputado a la audiencia
de juicio.
Quedando así, una marcada diferencia entre ambos estados. En el estado
de contumacia o rebeldía, es del consentimiento del imputado que se sigue una
investigación penal en su contra, y en caso del imputado ausente, no se conoce el
paradero del acusado, el mismo no tiene conocimiento que en su contra existe una
investigación penal.
2.2 Diferencias entre el imputado contumaz y el ausente:
Por su parte, Delgado (2013), expone:
Ahora bien, no es lo mismo un juzgamiento en ausencia totalmente a
espaldas del justiciado y sin que se le dé la oportunidad de ser oído, que aquél en
el que, no estando físicamente presente sí puede defenderse y ser oído a través
de una representación técnica y profesional previamente designada por él o en su
defecto por el Estado, como ha existido desde hace bastante tiempo en muchos
países, inclusive parcialmente en Venezuela. (p.17).
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Pudiendo analizar que en Venezuela no existe audiencia en ausencia, visto
que sería contradictorio a las normas vigentes, ya que en primer lugar, el Fiscal
del Ministerio Público, tiene la obligación, de conformidad a lo estipulado en el
artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (1999), que expone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y
de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán
nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona
declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones
establecidas en esta Constitución y en la ley.
Garantizando así, el derecho de toda persona a conocer y ser notificada de los
cargos por los que cuales se investigan, e impidiendo la realización de un
procedimiento judicial sin que el investigado tenga conocimiento de dicha
investigación, para que se le sea reconocido sus derechos como imputado, siendo
igualmente fijado a través del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, Sentencia Nª 1773, del 26 de junio de 2003, ponencia de J.E
Cabrera Romero.
En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos,
por ser violatorio del debido que impone la necesidad de que el investigado sea
notificado de los cargos de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de
obtener un pronunciamiento y de que pueda recurrir contra él, pero que también
exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales
derechos.
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Ratificando lo alegado al comienzo del presente capitulo, dentro del procedimiento
penal venezolano, es improcedente la realización de una audiencia de juicio con
un imputado que no se ha logrado ubicar, visto que desde que nace la imputación
material, a este se le reconocen una serie de derechos procesales, siendo
imperativo de la ubicación del imputado.
Siendo así, doctrina del Ministerio Público del año 2011, emitido de la
Dirección de Revisión y Doctrina, a través de número de escrito DRD-037-2011,
de fecha 15 de marzo de 2011. Indicando:
Una vez que el ministerio público advierte que existen suficientes elementos
de convicción que señalan a una persona como autora o partícipe de un hecho
punible, está en la obligación de celebrar de modo oportuno el acto formal de
imputación, pues se entiende que dicha formalidad no sólo busca garantizar la
idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio,
sino que brinda la oportunidad al imputado de solicitar la práctica de cualquier
diligencia probatoria que desvirtúe su supuesta participación en la comisión del
hecho criminal.
Dando con esta doctrina, una instrucción institucional, que debe ser acatada por
los Representantes Fiscales que laboran en el Ministerio Público, de identificar y
ubicar al sujeto imputado de un hecho delictivo.
Ahora, siendo este, una marcada diferencia procesal, visto que en caso de
contumacia, el procedimiento judicial, no deberá verse interrumpido por la
inasistencia del imputado, visto que este comportamiento es realizada de manera
voluntaria, y no se podría beneficiar a un acusado por infringir el llamado a la
celebración de la audiencia oral y público, siendo explicado a través de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 730, del 25 de abril
de 2007, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que
quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y
público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones
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indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control
social formal y público que debe existir en toda sociedad.
Siendo así, estas dos, las grandes diferencias entre el estado de contumacia o
rebeldía y el estado de ausencia.
Los Derechos que Pueden Verse Afectados por la Declaración del Imputado
en Estado de Contumacia o Rebeldía
Una vez analizado el procedimiento de contumacia, sus requisitos, sus
similitudes y diferencias con el estado del imputado ausente, es importante señalar
que hay una serie de derechos que pueden verse afectados por la realización de
una audiencia de juicio sin la presencia del imputado, a saber, el debido proceso
que comprende: el derecho a ser oído, el principio de inmediación y la tutela
judicial efectiva, y para mejor compresión se definirá cada uno de ellos.
3.1.- Derecho a Ser Oído
En principio, el Derecho a ser oído, se encuentra transcrito en nuestra carta
magna, específicamente en su artículo 49, numeral 3°, el cual expresa:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien
no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a
un intérprete.
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Siendo este un derecho constitucional de toda persona, que se ve afectado
por la rebeldía del imputado, que para Perretti (2004) se define como: “El derecho
fundamental que asiste a las personas de intervenir en todos los procesos
judiciales, para defender sus derechos e intereses y rebatir los fundamentos que la
parte contraria haya podido formular en apoyo de sus propias pretensiones” (p.53)
En el artículo 10, de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948),
establece:
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier
acusación contra ella en materia penal.
Dando el rango de derecho internacional a ser oído de cualquier imputado,
siendo procesado de manera imparcial y con igualdad.
Igualmente, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(1948), aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en su
artículo 26 expresa:
Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es
culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma
imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de
acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles,
infamantes o inusitadas.
Ratificando el derecho a ser oído, de forma imparcial y publica, por sus jueces
naturales.
La Convención Americana de Derechos Humanos (1969), establece en su artículo
8 lo siguiente:
Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-177
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Dejando claramente el Derecho a ser oído, que tiene todo procesado y que se le
imputa la realización de un hecho punible.
3.2.- Tutela Judicial Efectiva
Por su cuenta, la tutela judicial efectiva, enmarcada en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, expresando:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
Asentando el derecho de asistir los órganos de administración de justicia de todo
imputado.
Álvarez (2013), expone:
En Venezuela se considera a la Tutela Judicial Efectiva como el poder que
tiene toda persona sea esta natural o jurídica, para exigir al Estado que haga
efectiva su función jurisdiccional, por consiguiente el conjunto de Derechos
fundamentales reunidos en una sola denominación como es la Tutela Judicial
Efectiva, conforman una extensa garantía con carácter universal que engloba en si
una serie de derechos cómo; el acceso a los órganos de administración de justicia;
una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a
ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados
uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la Tutela Judicial Efectiva
contemplada en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. (p.275).
Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-178
Pudiendo deducir, que la tutela judicial efectiva, es aquel derecho que
permite al imputado, a intervenir en el proceso, a solicitar a los órganos
jurisdiccionales el acceso a las investigaciones.
3.3.- Principio de Inmediación
El principio de inmediación, enmarcado en el artículo 315, del Código
Orgánico Procesal Penal (2012), el cual expresa:
Artículo 315. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o
Jueza y de las partes.
El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del
tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o
custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o
representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea
ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que
corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro
acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella,
se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. Teniendo
el imputado de asistir a la audiencia de juicio fijada, visto que dicha ausencia debe
realizarse con todas las partes presentes.
Ahora bien, actualmente estos derechos pueden ser utilizados, con la
finalidad de retardar un procedimiento, lesionando la celeridad procesal, por ello,
Peña (2012) expone:
El derecho a ser oído, el derecho a estar presente en las audiencias para
juzgamiento como se indicó ut supra, forma parte del bloque de
constitucionalidades, por lo tanto tiene rango Constitucional, y constituye un
derecho fundamental, no obstante, ello no implica que no sea susceptible de ser
limitado, ya sean estos límites derivados de sistema jurídico en general, o del
subsistema de los derechos fundamentales, internos del derecho mismo, o
derivados de un caso concreto.
Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-179
3.4.- Defensa Material
Asimismo, afecta el derecho a la defensa material, que Perretti (2004) lo
divide entre el derecho material activo y pasivo, el activo refiriéndose a la garantía
que tiene el imputado a intervenir en los procedimientos penales que se siguen en
su contra, y el derecho material pasivo, definiéndolo como el derecho del imputado
a no declarar, a utilizar su derecho a mantener silencio. Configurado en nuestro
ordenamiento jurídico, en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal
Vigente (2012), el cual establece:
Artículo 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o
imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y,
aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se
le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las
circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son
de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten
aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Siendo este la ratificación de la norma adjetiva penal venezolana a la defensa
material pasiva que asiste a toda persona en calidad de imputado.
En este estado, se logra deducir que la declaración del imputado en estado
de contumaz o rebeldía una defensa a la celeridad procesal, visto que en cierta
forma los derechos y principios anteriormente descritos no son vulnerados ya que
el órgano jurisdiccional agota todos los mecanismos legales existentes en nuestra
norma para lograr que el imputado asista a la audiencia de juicio oral y público,
teniendo como resultado la renuncia de esos derechos por parte del imputado. Sin
embargo, el derecho a la defensa es garantizado y los intereses del imputado
serán siempre velados por sus abogados defensores.
Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-180
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
5.1 Conclusiones
Se concluye del primer título, que no se encuentra enmarcado en una
disposición procesal un procedimiento especial para la declaración de un imputado
en estado contumaz o rebeldía, solo se puede deducir que es un procedimiento
dictado por el Juzgador, de oficio o a solicitud del acusado, cuando este lo solicita
voluntariamente ante el juzgador, luego de cumplir unas formalidades o requisitos,
entre ellos: La existencia de un procedimiento penal, la emisión de la citación por
parte del Tribunal de Juicio, la constancia en acta de haber recibido la citación por
parte del imputado, el cumplimiento de la emisión del mandato de conducción por
el órgano judicial, La no asistencia del imputado a la audiencia oral y pública de
manera voluntaria. Asimismo, que se resguarde el derecho a la defensa, siendo
necesario que el imputado contumaz esté representado en la audiencia a través
de su abogado defensor.
El segundo título expone que en el campo procesal, se tiene la falsa
concepción de que el imputado contumaz o rebelde, y el imputado ausente, son
sinónimos, siendo esto completamente errado, siendo cierto que en ambos el
imputado no se encuentra presente en la audiencia, ambos estados tienen
tratamientos y resultados distintos, comenzando la comparación entre ambos con
que existe una persona requerida judicialmente, el imputado se encuentra
plenamente identificado, se emite boleta de citación al imputado, se emite orden
de conducción por parte del juzgador, a fin de asegurar la asistencia a la audiencia
oral y pública, en ambos estados queda asentada la ausencia del imputado a la
audiencia de juicio, y sus diferencias quedan marcadas en primer lugar en que en
Venezuela no se puede realizar la audiencia de juicio oral y público con un
imputado ausente, como tampoco está permitido la consignación de una
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acusación sin la identificación y la localización del imputado, y en cambio, la
realización de una audiencia con un imputado en estado de contumacia es
garantía de celeridad procesal y de control jurisdiccional del proceso del proceso
penal.
Siendo el tercer título, determinando como derechos afectados, el derecho
a ser oídos, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva y la defensa
material, y una vez analizados cada uno de esos derechos, se pudo constatar que
estos pueden ser objeto de tácticas legales para controlar los lapsos procesales, y
visto que es el órgano jurisdiccional el director del proceso, debe asegurar el
control del mismo a través del ius punendi, así mismo, se sobreentiende la
negativa del imputado a asistir a la audiencia oral y pública como la renuncia a los
derechos anteriormente indicados, teniendo la obligación el juzgador de garantizar
el derecho a la defensa, siendo necesario la asignación de un abogado defensor.
Finalizando, es importante señalar, que ciertamente el procedimiento
depende en gran manera de la celeridad que sus actores estén dispuesto y
posibilitados de ejercer, sin embargo, no se puede obviar la necesidad que
sostiene el procedimiento penal, en que los representantes de los diferentes
centros penitenciarios, controlen, y hagan las funciones de traslado de forma
efectiva, que siendo el caso, respondan y dejen constancia en acta del
procedimiento de la estrega de la boleta de traslado de los imputados privados de
libertad, a fin de que estas consten en actas y se logré determinar efectiva la
contumacia o rebeldía de una manera veraz.
Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-182
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Álvarez C. (2013), La Tutela Judicial Efectiva en el Ordenamiento Jurídico
venezolano, Universidad de Carabobo.
Código Orgánico Procesal Penal (2012), Gaceta Oficial N° 9.042, 12 de junio de
2012.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1961) de fecha 23 de
enero de 1961.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), Gaceta Oficial N°
5908 Extraordinaria, de fecha 19 de febrero de 2009.
Convención Americana de Derechos Humanos (1969), Conferencia
Especializada Interamericana de Derechos Humanos, 22 de noviembre de
1969, San José de Costa Rica.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, IX Conferencia
Internacional Americana, 1948, Bogotá.
Declaración Universal de Derechos Humanos, Resolución 217 (A) III, del 10 de
diciembre de 1948, Paris.
Delgado R. (2013), Revista del Ministerio Público, Revista Científica Arbitrada, V
Etapa, N° 13, Caracas.
Ministerio Público, Doctrina Nª DRD-037-2011, de fecha 15 de marzo del 2011, El
Acto de Imputación, consultado en fecha 29 de octubre del año 2015, en la
página web www.mp.gob.ve.
Peña J. (2012), Revista del Ministerio Público, Revista Científica Arbitrada, V
Etapa, N° 15, Caracas.
Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-183
Perretti M. (2004) El Derecho a la Defensa, Visión Constitucional y Procesal,
Ediciones Liber, Caracas.
Reyes J. (2014), Ausencia y Contumacia, Rehabilitación y Extradición,
Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
Scoponi C. (2006), Juicio Penal en Rebeldía, Revista de Estudios Criminais Nº
21, Posgrado en Ciencias Criminais de la Pontificia, Universidad Católica de
Río Grande do Sul, Porto Alegre, Brasil
Tribunal Supremo de Justica, Sala Constitucional, Jurisprudencia N° 730,
Ponente Carmen Zuleta de Merchán, 25 de abril de 2007, consultado en la
página de web www.tsj.gob.ve, en fecha 29 de octubre de 2015.
Tribunal Supremo de Justica, Sala Constitucional, Jurisprudencia N° 1773,
Ponente J. E. Cabrera Romero, 25 de mayo de 2012, consultado en la página
de web www.tsj.gob.ve, en fecha 29 de octubre de 2015.
Vásquez M. (2011), Derecho Procesal Penal Venezolano, Publicaciones UCAB,
4ta Edición, Caracas.
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