laudo - tfca.gob.mx · pailero, nivel 2, que venía ocupando hasta antes del cese, considerando...
Post on 22-Mar-2020
5 Views
Preview:
TRANSCRIPT
LAUDO México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos
mil quince.--------------------------------------------------------------
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, y: ------------------------------------------------------------
RESULTANDO:
1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes
de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el
dos de julio de dos mil diez, demandó al TITULAR DE LA
SECRETARÍA DE MARINA, las siguientes prestaciones:
“A).- Se condene al titular demandado A LA REINSTALACIÓN EN MI
PUESTO DE PAILERO, nivel 2, con adscripción en la Dirección General
de Construcciones Navales, Astilleros de Marina No. 3 en virtud del
despido injustificado de que fui objeto el 26 de marzo de 2010, ya que sin
que sin que existiera causa, justificación o motivo alguno, fui cesado de
manera unilateral y arbitraria, tensionando los derechos adquiridos como
EXPEDIENTE NÚMERO: 4266/10
VS
SECRETARÍA DE MARINA
REINSTALACIÓN
QUINTA SALA
EXP. No. 4266/10
2
trabajador de base, haciendo el señalamiento que se me descontaban
cuotas sindicales, asimismo al aplicar mi baja se omitieron acreditar las
causales que se encuentran establecidas en el Artículo 46 de Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de igual manera se
dejó de levantar Acta Administrativa en la cual se debería haber
asentado los hechos y circunstancias que se me imputaban, así como
que era necesaria la presencia de la representación sindical, de igual
manera antes de proceder a mi baja, deberán haber solicitado la
autoridad del Cese de los efectos de mi nombramiento ante este H.
Tribunal, lo anterior de conformidad con los Artículos 46 bis y 127 bis de
la Ley antes invocada, aunado a ello la conducta de la demandada se
encuentra en contra de lo establecido en el Artículo 123 Apartado “B”
fracción IX de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos,
derivado de ello es procedente la constitución de la relación laboral en el
puesto que venía desempeñando o en algún otro homólogo, similar o
equivalente en sueldo y funciones como trabajador de base, lo cual se
tomar en cuenta en el momento en que se emita la resolución definitiva
en el presente asunto; B).- Como consecuencia de lo anterior, se
condene a la demandada A RECONOCER LA RELACIÓN JURÍDICA LABORAL ENTRE EL ACTOR Y LA HOY DEMANDADA, COMO DE BASE, ASÍ COMO A OTORGAR EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO, DE PAILERO, reconocimiento que deberá ser emitido por parte de este
Órgano Colegiado, por tener facultades para ello, lo anterior se deriva de
que presté mis servicios de manera ininterrumpida durante más de 6
meses 1 día, tenía un lugar de adscripción, existía subordinación, se
percibía un salario, se cotizaba al sindicato y se tenía un horario
establecido de labores, además la plaza y categoría de PAILERO, se
debe de considerar de base, de acuerdo a las funciones que realizaba,
además de no encontrase dentro de las hipótesis prevista en los
Artículos 5º y 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, como de Confianza, aunado que al haber laborado por un
espacio mayor a 6 meses 1 día, se había adquirido el derecho a la
inamovilidad, de conformidad con el artículo 6º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a ello cabe destacar que las
funciones, la materia de trabajo y en si la fuente laboral, a la fecha
subsisten y existen, ya que nunca desaparecieron, por todo el
demandado aplico un despido injustificado en mi contra, motivo por el
cual deberá proceder la reinstalación que por esta vía se reclama; C).- Se condene al demandado AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS que se
lleguen a generar desde la fecha del injustificado despido del cual fui
objeto y que ocurrió el 26 de marzo de 2010, y por todo el tiempo que
EXP. No. 4266/10
3
dure el presente juicio, debiendo incluir el pago de los aumentos,
incrementos y retabulaciones salariales que se otorgue en el puesto de
PAILERO, nivel 2, que venía ocupando hasta antes del cese,
considerando como sueldo base la cantidad de $3,528.00, como salario
quincenal; D).- Se condene al demandado al GOCE Y DISFRUTE DE MIS PERIODOS VACACIONES, correspondientes a los años 2008 y
2009, ya que durante el tiempo que le preste mis servicios, estos fueron
de manera ininterrumpida, generado el derecho correspondiente, y a
pesar de ello jamás goce de ellas, situación de la cual tiene pleno
conocimiento la demandada, prestación que se me debe otorgar en base
a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado; E).- Se condene al demandado al PAGO DE LOS INCREMENTOS que se otorgaron a la plaza de PAILERO, nivel 2,
correspondientes a los años 2008 y 2009, y los que se continúen
generando, ya que durante el tiempo que preste mis servicios, jamás se
me otorgaron los mismos y sin embargo estos fueron concedidos a todos
los trabajadores que se desempeñaban en el puesto y funciones de la
plaza indicada, y pesar de haberlo solicitado, la demandada sin justa
causa y de manera sistemática se negó a ello, motivo por el cual acudo a
la presente vía, para que me sea respetado y concedido el derecho
adquirido de la prestación reclamada; F).- Se condene al demandado AL PAGO DE LAS CORRESPONDIENTES PRIMAS VACACIONALES, ASÍ COMO EL AGUINALDO DE 2010, y los que se continúen
generando, por todo el tiempo que dure el presente juicio, esto como si la
relación de trabajador nunca se hubiera interrumpido, ya que no es una
causa imputable al suscrito la interrupción de la relación laboral hecha
por la demandada, aunado a ello ya había generado mi derecho para el
otorgamiento de dichas prestaciones y sin embargo de manera
antijurídica se me negó el derecho a las mismas, señalando además que
el titular carece de facultades legales para aplicar el cese de mi fuente de
trabajo, que de manera unilateral me aplico el 26 de marzo de 2010; G).- Se condene al demandado que a partir del 26 de marzo de 2010, y
durante la tramitación del presente juicio, efectué LAS APORTACIONES CORRESPONDIENTES AL FONDO DE PENSIONES para efecto de
reconocimiento a mi antigüedad ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, aportaciones que normalmente se venía realizando pero por causas
imputables a la demandada ya no se realizaron, Así también a que
efectúen las APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR). Hecho lo anterior, los demandados deberán de extender
por escrito la constancia o documento donde quede cumplido lo anterior;
EXP. No. 4266/10
4
H).- Se condene al demandado AL PAGO O REEMBOLSO DE LOS GASTOS QUE SE TUVIEREN QUE EFECTUAR PARA SÍ Y PARA LOS DEPENDIENTES ECONÓMICOS, POR CONCEPTO DE HONORARIOS MÉDICOS, HOSPITALIZACIÓN Y MEDICAMENTOS, toda vez que por
el despido injustificado aplicado por el demandado me ha privado del
servicio médico al que se tiene derecho, por parte del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
consecuencia se dejen a salvo mis derecho para que en el incidente de
Liquidación se exhiban los comprobantes de dichas gastos, lo anterior
con fundamento en los Artículos 43 fracciones VI y VII,110 y 111 de la
Ley de la Materia.”-------------------------------------------------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1.- El 19
de Febrero de 2009, ingresó a laborar a la Secretaría de Marina, quedando adscrito a la Dirección General de Construcciones Navales, Astilleros de Marina No. 3, específicamente en el Departamento de Construcción Naval, en Coatzacoalcos, Veracruz, asignándome el puesto de nivel 2, teniendo como jefe superior inmediato al Capitán de Corbeta SIA IN Francisco Netzahualcóyotl Cardozo, Director del Área de Proyectos y Construcción Naval, señalándome como horario de labores de las 07:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes, desempeñando como funciones las de: ensamble de cuadernas, estructuras de casco de las embarcaciones, así como también en los trabajadores de mantenimiento de embarcaciones, actividades que siempre eran supervisadas por mis jefes inmediatos asignados por la hoy demandada, así comencé a generar antigüedad, preparación, experiencia laboral y profesional, cabe señalar que el salario quincenal que percibía hasta antes de la fecha de mi despido fue el de $3,528.00, situación que se desprende de la primer quincena del mes de marzo de 2010; 2.- Durante la prestación de mis servicios siempre realice las funciones que me fueron encomendadas con honestidad honradez, esmero y profesionalismo que el caso ameritara no existiendo ninguna amonestación verbal o escrita en contra del desempeño de mi trabajo durante todo el tiempo que existió la relación laboral, que fue del 19 de febrero de 2009 al 26 de marzo de 2010, así mismo cabe hacer notar que jamás existió inasistencias al trabajo de manera injustificada, incluso laboraba fuera de mi horario de labores establecido sin pago alguno, lo anterior a fin de hacer patente mi disponibilidad situación que se encuentra debidamente acreditada a través del expediente personal que forma la hoy demandada para su control; 3.- A mayor abundamiento cabe señalar que desde el inicio de la relación laboral con la hoy demandada, se me asigno tarjeta de asistencia para llevar al control de las mismas también en los servicios que preste existió continuidad, un lugar y horario asignados a cambio de
EXP. No. 4266/10
5
una remuneración económica, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, aunado a ello siempre desempeñe mis funciones en base a las ordenes giradas por mis jefes superiores, inclusive como se indico (sic) anteriormente estas siempre eran supervisadas por los mismos, por tal situación en todo momento me encontré subordinado resultando, resultando aplicable al presente caso la siguiente jurisprudencia que a la letra establece: (…); 4.-Aunado a lo anterior desde el inicio de la relación laboral se me han realizado descuentos sindicales los cuales se ven reflejados en mis comprobantes de pago, de igual manera cabe destacar que tal situación era del conocimiento de la hoy demandada ya que esta por conducto de sus representantes realizaba los tramites (sic) administrativos para el efecto, a mayor abundamiento se hace notar que el artículo 69 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, determina que los trabajadores de base tienen derecho a formar parte de un sindicato, y una vez que obtengan su ingreso no podrán dejar de de (sic) formar parte de el, (sic) salvo que fueran expulsados, situación que es del dominio público, aunado a ello, el artículo 70 de la ley invocada también determina que los trabajadores de confianza no podrán formar parte de un sindicato, motivo por el cual si la demandada le realizo descuentos sindicales al trabajador desde el inicio de la relación laboral, lo reconoció expresamente como de base, situación que le da una estabilidad en el empleo, de igual manera le realizaba los descuentos de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, así como la parte que el mismo aportaba resaltando en el comprobante de aportaciones el nombre de ASTILLERO DE MARINA NUMERO TRES, la cual depende directamente de la Secretaría de Marina; 5.- Así mismo se hace del conocimiento de esta autoridad que durante el tiempo que existió a relación laboral con la demandada, a pesar de recibir mis servicios de manera ininterrumpida, jamás me otorgo el derecho para gozar de mis vacaciones correspondientes, motivo por el cual se solicita el goce y disfrute de las mismas por los años 2008 y 2009, en términos del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado del, asimismo también se me adeudan los incrementos de la plaza que se me otorgo también por los años indicados, en razón de que estos fueron proporcionados a los trabajadores que se encontraban en el mismo puesto y realizando las mismas funciones que el suscrito, señalando como adeudo la cantidad de $2000.00, por cada uno de los años indicados; 6.- Cabe precisar que el 26 de marzo de 2010, me mandaron llamar en mi centro de trabajo, para que me presentara con el Capitán FRANCISCO NEZAHUALCOYOTL CARDOZO, Director del Área de Proyectos y Construcción Naval , una vez que me encontré ante su
EXP. No. 4266/10
6
presencia, me manifestó que a partir del 26 de marzo de 2010, dejaba de prestar mis servicios para la Secretaría de Marina, en mi plaza de PAILERO, por haber causado baja en la misma, lo anterior en razón de que existía una reestructuración de personal, ante tal situación se abstenía de recibir mis servicios, y que inclusive ya existía otra persona que iba a ocupar mi lugar y puesto, ante tal situación le indique el por que (sic) se había tomado tal determinación, ya que en ningún momento fui amonestado en el desempeño de mi trabajo, inclusive no existían faltas injustificadas al mismo, no obstante ello el Capitán FRANCISCO NEZAHUALCOYOTL CARDOZO, se concreto (sic) y señalar que sea una instrucción superior y que por lo mismo jamás intervendría para ayudarme, por lo que debería de retirarme de su oficina como de mi centro de trabajo, y en caso de desobediencia actuaría con ayuda de la fuerza publica,(sic) ante tal situación no tuve otra opción que retirarme, motivo por el cual hago del conocimiento de este órgano colegiado que me encuentro ante un despido injustificado ya que jamás se aplico (sic) la normatividad establecida por la propia Ley de la Materia; 7.- Aunado a lo anterior es importante precisar que en ningún momento se respetaron mis derechos laborales ya que para proceder a mi cese se debería solicitar la autorización de la suspensión de los efectos de mi nombramiento en términos de los artículo 46, 46 bis, 127 bis y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, situación que en ningún momento cumplió la demandada, motivo por el cual el despido del que fui objeto es injustificado, por tal motivo y para el efecto de no quedar en estado de indefensión, acudo a lo presente vía para el efecto de que se proceda a mi reinstalación, basificación, así como al pago de todas y cada una de las prestaciones solicitadas en el proemio de la presente demanda, lo anterior en términos del artículo 10
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, (…)”; La parte actora ofreció las pruebas que consideró pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos solicitó se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.------------------------------------------
2.- Radicados los autos por este Tribunal Federal,
mediante acuerdo plenario de seis de agosto de dos mil
diez a foja 15, se tuvo por admitida la demanda en la vía
y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas,
reservándose a resolver sobre su admisión en la
EXP. No. 4266/10
7
audiencia de Ley, teniéndose como demandado al
TITULAR DE LA SECRETARÍA DE MARINA, ordenándose correr traslado y emplazar a dicho titular,
concediéndole el término de CINCO DÍAS HÁBILES,
contados a partir del siguiente día hábil al de la
notificación de dicho acuerdo, para que conteste la
demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de
resultar mal representado, se le tendrá por contestada en
sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con
fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------
3.- El titular de la Secretaría de Marina fue notificado el
tres de noviembre de dos mil diez, como se aprecia a
fojas 19, y por escrito presentado en la oficialía de partes
de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el
diez de noviembre de dos mil diez, visible a fojas 22 a 70,
por conducto de su apoderado legal, contestó la
demanda instaurada en su contra, oponiendo como
EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “I.- EXCEPCIONES DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.- Consistente en que
no le asiste derecho alguno al actor, para demandar ante ese H. Tribunal
a mí representada, en virtud de que la relación entre las partes, se dio
por terminada por la conclusión de la obra para la cual se le contrató; II.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.- Consistente en
que la Secretaría de Marina no tiene legitimación pasiva para ser
demandada en la presente controversia en razón de que no adeuda
prestación alguna a la parte actora, ya que las prestaciones que le
correspondían por la firma de cada uno de los contratos por obra
determinada, que celebró con la parte actora, le fueron cubiertos al
término de los instrumentos contractuales, extendiendo el actor, en casa
uno de los casos el finiquito respectivo, mediante la firma estampada en
el recibo de pago de término de obra que mi representada elaboraba; III.- EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Consistente en que
el actor en los hechos de su demanda no señala circunstancias de modo
tiempo y lugar, lo cual deja en estado de indefensión a mi representada,
EXP. No. 4266/10
8
pues permite estructurar una defensa idónea en contra de las
improcedentes prestaciones que reclama; IV.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Consistente en que al darse por terminado
el objeto para el cual se le contrató al acto, no tiene legitimación para
demandar a mí representada en la presente controversia, además de
que la Secretaría de Marina no adeuda prestación alguna a la parte
actora; V.- EXCEPCIÓN DE PAGO.- Consistente en que el actor se le
han cubierto todas y cada una de las prestaciones económicas a que
tuvo derecho, conforme a los contratos de obras determinada en base a
los cuales ha prestado sus servicios para mi representada, no
debiéndose cantidad alguna, toda vez que al término de los referidos
contratos, se otorgaba el finiquito correspondiente; VI.- EXCEPCIÓN DE PLUS PETITO.- Consistente en que el actor en el presente juicio,
pretende obtener un benefico (sic) al cual no tiene derecho, toda vez que
solicita le sean pagadas diversas prestaciones económicas, siendo que
el trabajador prestó sus servicios como trabajador eventual, por obra
determinada, por lo que no cuenta con estabilidad en empleo.”--------------
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos
narrados en su escrito de contestación a la demanda, los
cuales en obvio de repeticiones se tiene por
reproducidos como si a la letra se insertaran. La parte
demandada objetó las probanzas de su contraparte,
ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su
contestación conforme a los preceptos legales que
consideró aplicables, y solicitó se dicte laudo favorable a
sus intereses.----------------------------------------------------------
4.- Mediante acuerdo plenario de treinta de agosto de
dos mil once de foja 71, se tuvo por contestada la
demanda, en tiempo y forma y por opuestas las defensas
y excepciones hechas valer, reservándose a proveer
sobre la admisión de las pruebas en el momento
procesal oportuno, señalándose fecha para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución.--------------------------------------------------------------
EXP. No. 4266/10
9
5.- El treinta y uno de octubre de dos mil once, fue
celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución
(fojas 78 a 82) y una vez que fueron admitidas,
preparadas y desahogadas las pruebas que así lo
requirieron, por acuerdo dictado en audiencia de
veintidós de agosto de dos mil trece (fojas 132 a 133), se
tuvo por substanciado el procedimiento, se declaró
cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos para
su resolución definitiva.---------------------------------------------
CONSIDERANDO:
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Quinta Sala son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,
apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo
124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria
del Apartado B), del Artículo 123 Constitucional.------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar
si le asiste la razón y el derecho a
para reclamar del TITULAR DE LA
SECRETARÍA DE MARINA, la reinstalación en el puesto
de pailero, nivel 2, con adscripción en la Dirección
General de Construcciones Navales, Astilleros de Marina
No. 3; a reconocer la relación jurídica entre las partes
como de base y otorgar el respectivo nombramiento
como pailero; el pago de los salarios caídos; goce y
EXP. No. 4266/10
10
disfrute de los periodos vacacionales de 2008 y 2009; el
pago de los incrementos que se otorgaron a la plaza de
pailero por 2008 y 2009 y los que se continúen
generando; el pago de las correspondientes primas
vacacionales y aguinaldo de 2010 más los que se sigan
generando por todo el tiempo que dure el presente juicio;
el pago de las aportaciones al ISSSTE y SAR, así como
el pago o reembolso de los gastos médicos por concepto
de honorarios médicos, hospitalización y medicamentos.
O bien, si como se excepciona el Titular de la Secretaría
de Marina, que el hoy actor prestó sus servicios bajo el
amparo de diversos contratos por obra determinada, y al
culminar los trabajos pactados en los instrumentos
contractuales, feneció la relación que existía entre el
actor y el Titular de la Secretaría de Marina, por lo que no
se está en presencia de una relación laboral de carácter
permanente, sino eventual basada en la suscripción de
contratos por obra determinada, lo cual no le atribuye el
carácter de trabajador al servicio del Estado.-----------------
Dada la forma en la que quedó establecida la litis,
corresponde al titular demandado, acreditar sus
excepciones y defensas, es decir, que el actor prestó sus
servicios mediante diversos contratos por obra
determinada.----------------------------------------------------------
III.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas por el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE MARINA y a efecto de analizar si acredita o no sus
excepciones y defensas, las mismas se analizan en los
siguientes términos:--------------------------------------------------
EXP. No. 4266/10
11
Copia certificada del nombramiento de primero de
diciembre de dos mil siete, visible a foja 43, de la cual no
se hace valoración alguna, puesto que en audiencia de
treinta y uno de octubre de dos mil once de foja 80, se
determinó desechar la prueba de mérito, toda vez que no
forma parte de la litis.------------------------------------------------
Original de los contratos por obra determinada de
fechas primero de abril de dos mil nueve (fojas 1 y 2 del
expediente personal); primero de julio de dos mil nueve
(fojas 3 y 4); cuatro de enero de dos mil diez (fojas 5 y 6);
admitidos y desahogados por su propia y especial
naturaleza en audiencia de treinta y uno de octubre de
dos mil once a foja 80 de autos, que tienen valor
probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
para acreditar que el hoy actor celebró con la Secretaría
de Marina diversos contratos por obra determinada para
realizar los trabajos en ellos descritos.--------------------------
Copias certificadas de los finiquitos de fechas quince
de junio de dos mil nueve, visible a fojas 46 a 49;
veinticinco de septiembre de dos mil nueve, visible a
fojas 50 a 55; veintiséis de marzo de dos mil diez, visible
a fojas 56 a 61, admitidas y desahogas por su propia y
especian naturaleza en audiencia de treinta y uno de
octubre de dos mil once de foja 80 de autos, y en virtud
de que son documentos privados debidamente
certificados por un funcionario con facultades para ello,
que manifiesta haber tenido el original a la vista y al no
existir pruebas en contrario que desvirtúen su
confiabilidad, de conformidad con la jurisprudencia
EXP. No. 4266/10
12
emitida por la Segunda Sala de nuestro más Alto
Tribunal con número de registro 189990, Novena Época,
Pág. 477, que a la letra señala: ---------------------------------- “COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes. Ello es así, tomando en consideración, por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un obstáculo para que dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original, lo que encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.", que establece que: "No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.".---------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 4266/10
13
La prueba en análisis tiene valor probatorio en términos
del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, para acreditar su contenido.---------
Copia certificada del Analítico Puesto Plaza para el presupuesto fiscal 2009 (fojas 63 a 70), que fue
admitida y desahogada por su propias y especial
naturaleza en audiencia del treinta y uno de octubre de
dos mil once de fojas 80, y que al ser una documental
privada debidamente certificada por un funcionario con
facultades para ello, ya que manifiesta haber tenido el
original a la vista y al no existir prueba en contrario que
desvirtúe su confiabilidad, de conformidad con la
jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de nuestro
más Alto Tribunal con número de registro 189990,
Novena Época, Pág. 477, que a la letra señala: ------------
“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes. Ello es así, tomando en consideración, por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un obstáculo para que
EXP. No. 4266/10
14
dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original, lo que encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.", que establece que: "No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.".---------------------------------------------------------------------------
La prueba en análisis tiene, valor probatorio en términos
del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, para acreditar su contenido.---------
Confesional a cargo de de la cual se le tuvo por confeso en
audiencia del veintisiete de agosto de dos mil trece de
fojas 131, de las posiciones calificadas previamente de
legales contenidas en el pliego visible a fojas 97 a 102
del expediente.--------------------------------------------------------
Testimonial a cargo de Salomón Ruiz Galicia, Víctor
Manuel Pérez Carmona, Lenin Alejandro Valdés
González, Jaime López Mendoza y Leticia Anastacio
Basilio, es de hacerse notar que en audiencia de treinta y
uno de octubre de dos mil once (foja 80), se previno al
EXP. No. 4266/10
15
oferente de la prueba para que redujera el número de
sus testigo, bajo esa consideración, en la misma
audiencia, se desahogó la misma por lo que hace a
Salomón Ruiz Galicia, Víctor Manuel Pérez Carmona y
Lenin Alejandro Valdés González, mismos que
desahogaron dicha probanza en audiencia de veintiséis
de enero de dos mil doce, visible a fojas 92 a 95, y que
valor probatorio para acreditar que: conocen al actor
porque suscribió diversos contratos por obra
determinada con la Secretaría de Marina, para
desempeñarse como pailero.-------------------------------------
Pericial en grafoscopía, garfología y grafometría y cotejos; Es de hacerse notar que son medios de
perfeccionamiento y no propiamente pruebas, por lo que
fueron desechados en audiencia de treinta y uno de
octubre de dos mil once a foja 80 de autos.-------------------
La instrumental de actuaciones y la Presuncional en su doble aspecto, fueron admitidas y desahogadas por
su propia y especial naturaleza en audiencia de treinta y
uno de octubre de dos mil once a foja 80 de autos, en
términos de los artículos 831 y 835 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-----
A efecto de analizar si acredita o no su acción intentada,
se procede al estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas
y desahogadas por la PARTE ACTORA:
Confesional a cargo del Titular de la Secretaría de Marina, misma que se desahogó en audiencia de veinte
de enero de dos mil doce a foja 90 y 91, en términos de
EXP. No. 4266/10
16
las posiciones calificadas previamente de legales
contenidas en el pliego de posiciones visible a fojas 87 a
89 de autos, y en virtud de que el absolvente contestó en
forma negativa a todas y cada una de las posiciones
articuladas, es inconcuso que se tendrán por negados
los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le
podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis
de Jurisprudencia que a continuación se transcribe: ------- “PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”-----------------------------------
Confesional para hechos propios a cargo de Francisco
Nezahualcóyotl Cardozo, de la cual no se hace
valoración alguna, ya que en audiencia de siete de
agosto de dos mil trece a foja 131, se declaró desierta la
prueba de mérito, en virtud de que no fue presentado por
la oferente.-------------------------------------------------------------
La documental consistente en copia de 10
comprobantes de pago a nombre del hoy actor, visible a
foja 13 de autos, que fue admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de treinta y uno
de octubre de dos mil once a foja 80 de autos, la cual, es
incuestionable que no se le puede dar valor probatorio,
pues por sí sola y dada su naturaleza no es susceptible
de producir convicción plena sobre la veracidad de su
contenido por las facilidad con la que se puede
EXP. No. 4266/10
17
confeccionar, sin embargo, las pruebas en análisis se
adminicularán con los demás medios probatorios que
están integrados en el expediente, a fin de resolver
conforme a derecho la presente controversia, únicamente
tiene el carácter de indicio, sustenta lo anterior la
siguiente tesis jurisprudencial que dispone:
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”-------------------------------------------------------- Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.-----------------------------------------------------
La instrumental de actuaciones y la Presuncional en su doble aspecto, que se admitieron y desahogaron por
su propia y especial naturaleza en audiencia de treinta y
uno de octubre de dos mil once de foja 80, en términos
de los artículos 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.----------------
IV.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 137
de la Ley Burocrática, a verdad sabida y buena fe
guardada, ésta Sala llega a las consideraciones
siguientes:--------------------------------------------------------------
La parte actora demandó en el presente juicio la
reinstalación en el puesto de pailero, nivel 2, con
adscripción en la Dirección General de Construcciones
Navales, Astilleros de Marina No. 3; a reconocer la
relación jurídica entre las partes como de base y otorgar
EXP. No. 4266/10
18
el respectivo nombramiento como pailero; el pago de los
salarios caídos; goce y disfrute de los periodos
vacacionales de 2008 y 2009; el pago de los incrementos
que se otorgaron a la plaza de pailero por 2008 y 2009 y
los que se continúen generando; el pago de las
correspondientes primas vacacionales y aguinaldo de
2010 más los que se sigan generando por todo el tiempo
que dure el presente juicio; el pago de las aportaciones al
ISSSTE y SAR, así como el pago o reembolso de los
gastos médicos por concepto de honorarios médicos,
hospitalización y medicamentos. A lo que el titular de la
Secretaría de Marina, manifestó que el hoy actor prestó
sus servicios bajo el amparo de diversos contratos por
obra determinada, y al culminar los trabajos pactados en
los instrumentos contractuales, feneció la relación que
existía entre el actor y el Titular de la Secretaría de
Marina, por lo que no se está en presencia de una
relación laboral de carácter permanente, sino eventual
basada en la suscripción de contratos por obra
determinada, lo cual no le atribuye el carácter de
trabajador al servicio del Estado.---------------------------------
Ahora bien, el titular de la Secretaría de Marina ofreció
como pruebas de su parte para acreditar sus
excepciones y defensas el original de los contratos por
obra determinada de fechas primero de abril de dos mil
nueve (fojas 1 y 2 del expediente personal); primero de
julio de dos mil nueve (fojas 3 y 4); cuatro de enero de
dos mil diez (fojas 5 y 6); de los cuales se puede advertir
que el titular demandado por conducto de su apoderado
legal, celebró diversos contratos por obra determinada
con el actor para desempeñarse como pailero y cuyas
EXP. No. 4266/10
19
actividades se encontraban establecidas en la cláusula
primera de dichos contratos.--------------------------------------
Asimismo, ofreció la documental consistente en las
copias certificadas de los finiquitos de fechas quince de
junio de dos mil nueve, visible a fojas 46 a 49; veinticinco
de septiembre de dos mil nueve, visible a fojas 50 a 55;
veintiséis de marzo de dos mil diez, visible a fojas 56 a
61, de las que se puede advertir que el titular
demandado le cubrió al hoy actor las cantidades
señaladas en los mismos por concepto de vacaciones,
prima vacacional y gratificación de fin de año.---------------
Ahora bien, de los citados contratos por obra
determinada, en el apartado de cláusulas se señala:
“…
CLAUSULAS
PRIMERA.- CONVIENEN LAS PARTES EN QUE EL
TRABAJADOR SE OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS
EN FORMA TEMPORAL COMO OP. DE 2DA, NIVEL-2 EN
LA OBRA DETERMINADA CONSISTENTE EN…LA QUE
ENTREGARÁ AL CONCLUIR LA MISMA.
SEGUNDA.- LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE
TRABAJO QUE DERIVA DE ESTE CONTRATO ES
DETERMINADA POR EXIGIRLO ASÍ LA NATURALEZA DE
SU OBJETO, LAS PARTES RECONOCEN QUE LA CAUSA
QUE LE HA DADO ORIGEN ES OCASIONAL Y CONVIENEN
EN QUE CUMPLIDO DICHO OBJETO, LA RELACIÓN
CESARÁ EN TODOS SUS EFECTOS, Y QUE SE
CONCRETA A LO SEÑALADO EN LA CLAUSULA PRIMERA
DE ESTE CONTRATO.
…
CUARTA.- EL TRABAJADOR ESTARÁ INCLUIDO EN LAS
LISTAS DE RAYA QUE SE ELABOREN ESPECÍFICAMENTE
EXP. No. 4266/10
20
PARA LA OBRA DETERMINADA EN LA CLAUSULA
PRIMERA, ÚNICAMENTE EN LA DURACIÓN DE ESTA, Y/O
DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESUPUESTO ASIGNADO
A LA OBRA…
…
DECIMA.- LAS PARTES CONVIENEN EN QUE AL
TERMINAR LA OBRA ESTIPULADA EN LA CLAUSULA
PRIMERA, ESTE CONTRATO QUEDARA TERMINADO
AUTOMÁTICAMENTE, SIN NECESIDAD DE AVISO NI DE
NINGÚN OTRO REQUISITO….
…”
De lo transcrito, se puede advertir que en dichos
contratos por obra determinada, se estableció una
temporalidad, misma que se encontraba condicionada a
la duración del trabajo encomendado y una vez cumplido
el mismo se daba por terminada la relación laboral con el
Titular de la Secretaría de Marina, situación que era del
pleno conocimiento del actor al suscribir de puño y letra
cada uno de los contratos antes mencionados, así en la
cláusula primera de dichos contratos se pueden advertir
las actividades a realizar por el actor, a saber:---------------
- Recubrimiento antirruido en el panol de proa O.T. 0191
en casco 73
- Aplicar soldadura de producción en el cuarto de
máquinas casco 75 O.T. 53
- Instalar Tracas costado de 6mm (espejo-CD6) O.T.
0124 casco 77,
Actividades que eran desarrolladas por el actor derivado
de sus conocimientos y experiencia como pailero, en los
diversos buques donde era requerido por la propia
Secretaría de Marina.-----------------------------------------------
EXP. No. 4266/10
21
Ahora bien, el titular demandado señala que celebró un
contrato por obra determinada con el actor el cuatro de
enero de dos mil diez (fojas 5 y 6 del cuaderno de
pruebas), el cual dejó de surtir efectos el veintiséis de
marzo del mismo año, ya que en dicha fecha se concluyó
la obra materia del instrumento contractual, por lo que
procedió a cubrir al accionante los conceptos a los
cuales tenía derecho, mismos que fueron recibidos de
conformidad por el actor, liberando al Titular de la
Secretaría de Marina de toda obligación mediante la
firma estampada en el recibo que para tal efecto se
integró, lo que acredita en forma indubitable que el día
veintiséis de marzo de dos mil diez, se terminó la
relación que unía a las partes.------------------------------------
De lo anterior, se puede inferir que le asiste la razón al
Titular de la Secretaría de Marina por las siguientes
consideraciones de hecho y derecho:
El artículo 12, de la Ley Burocrática señala:
“Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.”
Asimismo, el artículo 15, del ordenamiento en cita
señala:
Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener: “… III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por
tiempo fijo o por obra determinada;
…”
EXP. No. 4266/10
22
De los anteriores preceptos jurídicos, se puede advertir
que los trabajadores prestarán sus servicios mediante
nombramiento expedido por funcionario facultado para
ello, y que dicho nombramiento deberá contener su
carácter, es decir, si es definitivo, interino, provisional,
por tiempo fijo o por obra determinada, es decir,
considerando la situación real en la que se ubiquen.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia
P./J. 35/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
visible a página 11, con rubro y texto siguientes:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna.
Ahora bien, de los contratos por obra determinada
ofrecidos por el titular demandado, efectivamente se
EXP. No. 4266/10
23
puede advertir la obra por la cual fue contratado el actor
y específicamente por lo que
hace al último contrato por obra determinada de cuatro
de enero de dos mil diez, se puede observar en su
cláusula primera lo siguiente:
“PRIMERA: CONVIENEN LAS PARTES EN QUE EL TRABAJADOR SE
OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS EN FORMA TEMPORAL
COMO OP. DE 2DA. NIVEL-2 EN LA OBRA DETERMINADA
CONSISTENTE EN: INSTALAR TRACAS COSTADO DE 6MM
(ESPEJO-CD6) O.T.0124 CASCO 77. LA QUE ENTREGARA AL
CONCLUIR LA MISMA.”
Lo que crea convicción a esta Sala, de que
efectivamente el hoy actor fue contratado por el titular de
la Secretaría de Marina, para llevar a cabo el trabajo
descrito en la cláusula primera de dicho contrato, y
corresponde a ésta última acreditar que dicha obra
concluyó.---------------------------------------------------------------
Por otra parte, en la cláusula séptima del citado contrato
se advierte: “…
SÉPTIMA.- EL TRABAJADOR SE COMPROMETE A QUE EN LA
ENTREGA DE LA OBRA CONCLUIDA, OTORGARÁ EL RECIBO
COMPLEMENTARIO AL SALARIO DE LA UNIDAD QUE SE HA
VENIDO CUBRIENDO, MISMO QUE HARÁ LAS VECES DE
NOTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE OBRA DETERMINADA A SU
CARGO Y QUE SERVIRÁ COMO FINIQUITO A LAS OBLIGACIONES
CONTRAÍDAS.
…”
Ahora bien, de las pruebas ofrecidas por el titular
demandado se encuentra la copia certificada del finiquito
de veintiséis de marzo de dos mil diez (fojas 56 a 61),
mismo que en la parte que interesa señala:
EXP. No. 4266/10
24
“LA PRESENTE C.L.C. AMPARA SUELDO BASE Y FINIQUITO AL
PERSONAL CIVIL EVENTUAL CONTRATADOS POR OBRA
DETERMINADA EN EL ASTILLERO DE MARINA NUMERO TRES,
CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 4 DE ENERO AL 26 DE
MARZO DEL AÑO 2010, CON NÚMERO DE REGISTRO 0314.”
De lo anterior se puede inferir que al personal eventual
contratado por el periodo comprendido del cuatro de
enero al veintiséis de marzo de 2010, le fueron cubiertos
sus respectivos salarios por la obra determinada para la
que se les contrató, y en el caso que nos ocupa, al hoy
actor le fueron cubiertos los conceptos a los cuales tenía
derecho, mismos que fueron recibidos de conformidad
por el actor, tal y como se puede advertir a foja 60 de
autos en el que claramente se puede observar la firma de
conformidad del actor al
recibir la cantidad de $2,378.92 ( DOS MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 92/100
MN), por los conceptos ahí descritos, por lo tanto no se
trata de un despido injustificado como lo aduce el
accionante, sino que la obra para la cual fue contratado
terminó, por lo tanto, quedó debidamente acreditado que
el contrato por obra determinada tuvo una vigencia del
cuatro de enero al veintiséis de marzo de dos mil diez, y
con fundamento en los artículos 3, 12 y 15, fracción III,
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se entiende que la relación de trabajo fue por
tiempo fijo, por lo que se concluye que la relación laboral
concluyó el veintiséis de marzo de dos mil diez,
considerando que en materia burocrática la contratación
se genera de la previsión en el presupuesto, por lo que
es evidente que el veintiséis de marzo de dos mil diez
feneció la relación laboral, aunado a que dicha fecha es
EXP. No. 4266/10
25
la que señala el actor ocurrió el despido, en
consecuencia, la separación laboral del actor con la
Secretaría de Marina fue por terminación o vencimiento
del contrato por obra determinada que firmaron las partes
y en ese sentido no se puede considerar que exista un
despido y mucho menos que éste sea injustificado.--------
Bajo las anteriores consideraciones, y toda vez que el
titular demandado acreditó que la obra para la cual fue
contratado el actor concluyó
el veintiséis de marzo de dos mil diez, lo procedente es
absolver a la Secretaría de Marina de reinstalar al hoy
actor en el puesto de pailero, nivel 2, con adscripción en
la Dirección General de Construcciones Navales,
Astilleros Marina No 3, prestación reclamada bajo en
inciso A), del escrito de demanda.------------------------------
Por lo que hace a la prestación marcada con el inciso B), del escrito de demanda, consistente en el
reconocimiento de la relación jurídica entre las partes
como de base, así como a otorgar el respectivo
nombramiento como pailero, lo procedente es absolver al titular demandado, toda vez que, por una parte se trata
de una prestación accesoria a la principal, aunado a que
quedó debidamente acreditado que el actor prestó sus
servicios para la Secretaría de Marina mediante diversos
contratos por obra determinada, siendo el último con una
vigencia del cuatro de enero al veintiséis de marzo de
dos mil diez, y los trabajadores contratados de esta
forma carecen de estabilidad e inamovilidad en el
empleo. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de
jurisprudencia 2ª./ 134/2006, emitida por la Segunda
EXP. No. 4266/10
26
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Septiembre de 2006, visible a
foja 338, con rubro y texto siguientes:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.”
En cuanto a la prestación marcada con el inciso C), del
escrito de demanda, consistente en el pago de salarios
caídos, toda vez que se trata de una prestación
accesoria a la acción principal de reinstalación, lo
procedente es absolver al titular demandado de su
EXP. No. 4266/10
27
pago, lo anterior en términos de la siguiente tesis de
jurisprudencia:
“SALARIOS CAÍDOS, NO PUEDE CONDENARSE AL PAGO DE LOS, SI NO PROCEDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. Si el demandado en un juicio de trabajo ha sido absuelto de la acción de reinstalación, no puede condenársele al pago de los salarios caídos, puesto que la acción accesoria sigue la suerte de la principal, y si ésta es declarada improcedente, tiene que seguir la misma suerte la accesoria”. Quinta Época, Cuarta Sala, Seminario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, Tesis Jurisprudencial, Pág. 6071.
Por lo que hace a la prestación marcada con el inciso D), del escrito de demanda, consistente en el goce y
disfrute de los periodos vacacionales de dos mil ocho y
dos mil nueve, lo procedente es absolver al titular
demandado, toda vez que quedó debidamente
acreditado que el actor prestó sus servicios para la
Secretaría de Marina mediante diversos contratos por
obra determinada, de los que se puede advertir que
ninguno de ellos tuvo una duración mayor de seis
meses, tal y como lo contempla el artículo 30 de la Ley
Burocrática, aunado a que por lo que se refriere a dos
mil ocho, el actor carece de acción y de derecho a dicha
prestación, toda vez que en esa anualidad no existió
relación laboral son el titular demandado, pues el actor
en el hecho 1 de su demanda, manifiesta que ingresó a
laborar el diecinueve de febrero de dos mil nieve, por lo
tanto deviene improcedente su reclamo.-----------------------
En cuanto a la prestación marcada con el inciso E), del
escrito de demanda, consistente en el pago de los
incrementos que se otorgaron a la plaza de pailero, nivel
2, correspondientes a dos mil ocho y dos mil nueve y los
EXP. No. 4266/10
28
que se continúen generando, lo procedente es absolver al titular demandado de su pago, lo anterior es así, ya
que no señala a qué incrementos se refiere, además que
en los contratos se estableció el periodo y monto del
pago de los salarios, por lo tanto, no existen los
incrementos a los que alude el actor en su escrito de
demanda .--------------------------------------------------------------
Por lo que hace al pago de las correspondientes primas
vacacionales y aguinaldo de dos mil diez y los que se
continúen generando, prestación reclamada bajo el
inciso F), del escrito de demanda, lo procedente es
absolver al titular demandado de su pago, ya que en
primer lugar quedó debidamente acreditado que el hoy
actor prestó sus servicios para la Secretaria de Marina
mediante diversos contratos por obra determinada y en
segundo lugar, como se puede advertir de los finiquitos
de pago de veintiséis de marzo de dos mil diez, el titular
de la Secretaría de Marina le cubrió al hoy actor la prima
de vacaciones y gratificación de fin de año proporcional
de dos mil diez, por la cantidad de $2,378.82 (DOS MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 82/100
MN), por lo que resulta improcedente su reclamo.----------
En cuanto a la prestación marcada con el inciso G), del
escrito de demanda consistente en que a partir del
veintiséis de marzo de dos mil diez y durante la
tramitación del presente juicio, se efectúen las
aportaciones al fondo de pensiones del ISSSTE y SAR,
lo procedente es absolver al titular demandado de su
EXP. No. 4266/10
29
pago, toda vez que quedó acreditado que el hoy actor
prestó sus servicios para la Secretaría de Marina
mediante diversos contratos por obra determinada,
máxime que su petición la hace a partir de veintiséis de
marzo de dos mil diez, fecha del supuesto despido,
mismo que no existió debido a que terminó la obra
determinada por la cual fue contratado.------------------------
En cuanto a la prestación marcada con el inciso H), del
escrito de demanda, consistente en el pago o reembolso
de los gastos que se tuvieren que efectuar para sí y para
los dependientes económicos por concepto de
honorarios médicos, hospitalización y medicamentos, lo
procedente es absolver al titular demandado de su
pago, toda vez que al ser prestaciones de carácter
extralegal le correspondía al actor la carga de la prueba
para acreditar que dichos beneficios se le otorgaban de
manera continua y por ende, que tuviera derecho a
recibirlas y exigirlas, pues debió acreditar la procedencia
del derecho ejercitado, y al no demostrarlo, es
procedente absolver al demandado de su pago. Sustenta
lo anterior, las siguientes jurisprudencias, que disponen:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.-----------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 4266/10
30
PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales. -----------------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 124, fracción I, 124-B y 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de resolverse y se:
RESUELVE:
PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia
de su acción y el titular demandado justificó sus
excepciones y defensas que hizo valer, en
consecuencia:---------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se ABSUELVE al TITULAR DE LA
SECRETARÍA DE MARINA de reinstalar a
en el puesto de
pailero, nivel 2; del reconocimiento de la relación laboral
como de base, así como su nombramiento respectivo
como pailero; salarios caídos; disfrute de los periodos
vacacionales de dos mil ocho y dos mil nueve; pago de
los incrementos que sufra la plaza de pailero; primas
vacacionales y aguinaldo de dos mil diez; de las
aportaciones al ISSSTE y SAR, así como el pago de los
gastos por honorarios médicos, hospitalización y
EXP. No. 4266/10
31
medicamentos, prestaciones reclamadas en los incisos A), B), C), D), E), F), G) y H) del escrito de demanda. Lo
anterior en términos de la parte considerativa de la
presente resolución.-------------------------------------------------
TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese el presente
expediente como asunto total y definitivamente
concluido.---------------------------------------------------------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE
FPG*jbr
top related