la oralidad del nuevo proceso penal · el tema de la oralidad del proceso penal ha ocupado un lugar...

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LA ORALIDAD DEL NUEVO PROCESO PENAL1

Arturo Yañez Cortés *

A partir de la discusión que suscitó el nuevo Código de Procedimiento Penal e incluso desde mucho antes -recuérdese que el Código de 1972 ya trató de establecer un proceso con tales características - el tema de la oralidad del proceso penal ha ocupado un lugar preponderante en el panorama jurídico; por lo que ahora que nos encontramos inmersos en el proceso de implementación del nuevo proceso penal que radica en el establecimiento de un verdadero sistema oral, conviene puntualizar el verdadero significado, importancia y beneficio que su efectiva aplicación brindará a la administración de justicia penal y al ciudadano. La oralidad no constituye un principio en sí mismo, sino más bien es un instrumento que permite facilitar los fines, principios y garantías del proceso penal moderno. En la actualidad, ha sido incorporada por la mayoría de las legislaciones no sólo penales y es el sistema universalmente aceptado por las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos, como por ejemplo el "Pacto de San José de Costa Rica" o "Convención Americana Sobre Derechos Humanos" (Ley No. 1430 de 11 de febrero de 1993) cuyo art. 8 sobre "Garantías Judiciales" consagra el derecho de toda persona para: a) ser oída por un juez o tribunal competente; b) interrogar a los testigos presentes en el tribunal; c) obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; además dispone que todo proceso penal sea público, lo que implica deba realizarse de frente a los ciudadanos, lo que fuera imposible sin la oralidad. También, el "Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica" está diseñado sobre la base de la oralidad. Por tanto, la normativa internacional sobre la materia, se pronuncia uniformemente por la vigencia del juicio oral; toda vez que sí bien no es el único sistema, ha demostrado ser el que mejor facilita la realización de los fines del proceso penal y sobre todo, garantiza la dignidad del ser humano. Dado el actual panorama, no debemos considerar erróneamente como oralidad, la práctica denominada "pseudoralidad" resultante de la errónea aplicación del art. 224 del actual Código de Procedimiento Penal de 1972, que estableció que el juicio plenario es la fase esencial del proceso y debía realizarse en forma contradictoria, ORAL, pública y continua. El resultado ha sido un proceso cuya tramitación dura varios años, de los cuales se dedican varias semanas e incluso meses a la investigación policial, a la instrucción judicial, a las actuaciones preliminares del debate, para concluir con un debate con algunas formas verbales de otros varios meses cuando no años de duración en el que se introducen y convalidan elementos escritos; es decir, se trata de un proceso fundamentalmente escrito, con algunas actuaciones verbales. Y es que la oralidad no debemos entenderla simple y llanamente como la realización de actuados procesales de forma verbal y no escrita, sino implica el ejercicio de un otro aspecto fundamental: en un proceso penal verdaderamente oral, la fundamentación de la sentencia debe radicar única y exclusivamente en la prueba que ha sido introducida verbalmente en el proceso, de tal manera que en virtud al principio de inmediatez, todos los sujetos procesales -jueces, fiscales y defensores - hayan tenido la oportunidad de intervenir y controlar la recepción de esa prueba mediante sus preguntas y observaciones, lo que significa que las partes puedan apreciar "en vivo y en directo" la producción de la prueba, escuchar los argumentos de las partes y finalmente, los jueces tomen una decisión sobre la única base de lo que personal y directamente han percibido.

1 Publicado en “CORREO DEL SUR”, Suplemento “CORREO JUDICIAL” el 24 de enero de 2000

Es decir, la prueba sobre la cual los jueces darán la razón a una parte u otra, no debe ser otra, que la que ha sido única y exclusivamente producida ante sus sentidos y los de la acusación y defensa e incluso el público que asiste al juicio y no la producida ante los de terceras personas que envían sus informes escritos al tribunal, sin que las partes tengan oportunidad de cuestionarlos e incluso, las más de las veces ni siquiera comparezcan ante el mismo. Actualmente, por las graves distorsiones que el proceso penal confronta, la mayoría de los procesos penales seguidos por la ley 1008, se deciden sobre la base de las diligencias de policía judicial, que las más de las veces no han sido siquiera ratificadas ante el órgano jurisdiccional por quienes las han elaborado (frecuentemente a varios kilómetros de distancia del lugar donde se celebra el juicio). Diligencias que son introducidas al "juicio oral" mediante su lectura y bajo la fórmula que constituyen prueba pre-constituída, desconociendo así su verdadera naturaleza jurídica. Así, la suerte del imputado, muchas veces es decidida sobre la base de medios probatorios que no han sido directa y personalmente percibidos por las partes y peor por los encargados de administrar justicia, llegando al extremo de fallar otorgando pleno valor a los testimonios de personas que jamás han conocido personalmente; lo que constituye un grave atentado contra elementales derechos de la persona, el simple sentido común y la propia eficacia del sistema. Por eso es que el conocimiento de los medios probatorios y la derivación de elementos de juicio por intermedio de la oralidad, no es un aspecto casual o sin importancia dentro del diseño de un sistema penal, sino que constituye una decisión de máxima importancia en la construcción de un sistema penal democrático. Un sistema de naturaleza verdaderamente oral, permitirá que en el proceso de producción de prueba, participen todas las partes inmersas en el proceso penal como son el acusado, el defensor y el fiscal, pero, esencialmente el juez o tribunal que debe decidir sobre la realidad o falsedad de una acusación y la consiguiente imposición de una pena, que acarreará graves consecuencias para el ciudadano. En un proceso verdaderamente oral, todas las partes y especialmente los jueces podrán, además de oír de viva voz al declarante, observar la manera en que rinde el juramento, como se identifica, como habla, sus gestos y movimientos, su comportamiento ante el tribunal y las partes que le interrogarán; contacto que en definitiva permite otorgar crédito o desconfianza al declarante, lo que es imposible de lograr tratándose de un proceso escrito. Finalmente, además de la inmediación y la publicidad, la vigencia efectiva de la oralidad implica también el ejercicio de otros principios básicos que conforman el moderno proceso penal, como son la concentración y la continuidad, por las cuales el proceso se realiza íntegramente frente a los sujetos procesales, desde su comienzo hasta su final, de una sola vez y en forma sucesiva, de forma tal que exista la mayor cercanía posible entre el momento de la producción de la prueba, las argumentaciones de las partes, sus conclusiones, la deliberación de la sentencia y su inmediata dictación; momentos todos que deben ser realizados en lo posible en una misma ocasión, salvo algunos casos complejos que requerirán de algún lapso mayor, pero concentrado. Implica también garantizar el debido ejercicio del contradictorio por parte de los sujetos procesales, lo que se logra efectivamente mediante la recepción de las todas pruebas en forma directa, sin intermediarios y bajo el control de los interesados. El beneficio será altamente satisfactorio no solo para la administración de justicia sino para el ciudadano, puesto que un sistema de esas características otorga a todos amplias posibilidades para defenderse y hacerse oír y, es el mejor medio para la averiguación de la verdad real de los hechos juzgados dentro un marco lógico y natural, permitiendo el respeto de la dignidad del ser humano.

*El autor es consultor del Programa Reforma Procesal Penal de la G.T.Z. para la Fiscalía General. Miembro del equipo Técnico de Implementación del nuevo Código de Pdto. Penal.

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