fase de ejecucion en el proceso penal
Post on 13-Jul-2016
60 Views
Preview:
DESCRIPTION
TRANSCRIPT
Republica Bolivariana de VenezuelaMinisterio del Poder Popular para la Educación Superior
Universidad Yacambu
INTEGRANTES:Ana ÁlvarezIsidro FonsecaSihuling SánchezMelquiades SilvaKeyla TineoFidel Tirado
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2.016.
En Venezuela, hasta el año 1998, no existía la figura del Juez de Ejecución
Penal. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal venezolano
se introduce la fase de “Ejecución de la Sentencia”. En este sentido, a partir del
mes de julio de 1999 la ejecución de las penas tendrá doble naturaleza:
jurisdiccional y administrativa, puesto que en las incidencias de la ejecución es
una actividad procesal, mientras que la ejecución material de las penas continúa
como una actividad administrativa.
Dentro de las principales funciones otorgadas en el Código Orgánico
Procesal Penal al Juez de Ejecución venezolano están las siguientes:
La ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante
sentencia firme.
Decidir todo lo relacionado con la libertad del penado: rebaja de penas,
suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el
trabajo y el estudio, libertad condicional, permisos de salida, extinción de la pena
(Artículo 471-1)..
Determinar el lugar y condiciones en que se debe cumplir la pena o
medidas de seguridad.
Acumular las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas
en procesos distintos contra la misma persona (Artículo 471-2).
Controlar la legalidad del Régimen Penitenciario mediante inspecciones y
otras vías (Artículo 471-3).
Practicar el cómputo y determinar así la fecha exacta de finalización de la
condena (Artículo 474).
Según Manzanares, citado por Niño (1998:256), la institución del Juez de
Ejecución, con tales deberes y atribuciones, responde al propósito de judicializar la
ejecución, es decir, al reforzamiento de la “garantía de la ejecución”, o si se
prefiere, judicializando disfunciones. Por completo lo que antes solo estaba en una
pequeña parte. Pero, además, el Juez de Ejecución se convierte en el garante del
correcto funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, al menos en
aquellos casos que más directa y particularmente afectan a los penados.
El Juez de Ejecución obedece a un doble orden de motivos:
1. La asignación al Poder Judicial de una parte cada vez más esencial del
proceso y de la justicia penal.
2. Su vertiente de control de la legalidad administrativa y de protección de
los derechos del recluso. Por tanto, podemos decir que los jueces de Ejecución
son aquellas autoridades judiciales a quienes por designación del Poder Judicial
se les confiere la función jurisdiccional penal especial de hacer cumplir las penas
privativas de libertad, aparte de lo cual se les atribuye la salvaguarda de los
derechos constitucionales fundamentales de los internos que no se hallen privados
en la sentencia, así como de los derechos que les son otorgados por dichas
disposiciones penitenciarias, corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan
producirse en la aplicación del régimen carcelario.
“La intervención del juez es un corolario del principio de humanización de la
pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la
legalidad de la ejecución penitenciaria ” (Morais, 1999: 119).
El afianzamiento de la garantía ejecutiva significa asegurar con la
intervención del juez de ejecución, el cumplimiento de las disposiciones
reguladoras de la ejecución penal y con esto la observancia del debido respeto a
los derechos e intereses legítimos de los reclusos; al ejercer ésta garantía jurídica,
la actuación de los Jueces puede extenderse a la vigilancia penitenciaria. La figura
del Juez de Ejecución, se establece como un órgano judicial unipersonal, con
funciones consultivas, de vigilancia y decisorias. En este sentido, a los jueces de
ejecución les corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y
medidas de seguridad, impuestas mediante sentencia firme; además tiene
atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, para resolver los recursos
concernientes a las modificaciones que pueda sufrir dicha pena, para salvaguardar
los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones
que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena.
La introducción de la figura del Juez de Ejecución Penal, con el nuevo
Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Régimen Penitenciario constituyen sin duda alguna un avance e innovación en
materia penal, conduciendo a cambios en el Sistema Penitenciario Venezolano.
Aún cuando en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario aparece sometido a la esfera
jurisdiccional el otorgamiento de beneficios, éstos van a depender de la esfera
administrativa, es decir, van a estar subordinados al Informe Técnico de la Unidad
Técnica de Apoyo quién es la encargada de presentar un juicio sobre la conducta
y personalidad del penado que aspire al beneficio.
Esto nos lleva a plantearnos algunas consideraciones de orden
criminológico, especialmente dirigidas a confrontarlos con algunos principios
rectores del derecho penal, tales como el principio de legalidad, principio de
igualdad, principios éstos que se caracterizan por establecer un proceso penal que
debe ser respetuoso de la dignidad humana.
De acuerdo a la Constitución Bolivariana de Venezuela “los
establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio,
el deporte y la recreación... (Art. 272 CRBV) los cuales se traducen en los
métodos de tratamiento contemplados en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Régimen Penitenciario (Art. 7) regidos bajo el principio de progresividad.
El mismo artículo 272 señala que las fórmulas de cumplimiento de penas no
privativas de libertad deben ser preferibles ante las medidas de carácter
reclusorio. Pareciera una contradicción, sin embargo al hacer un desmontaje del
articulado del COPP y al articulado de la Reforma Parcial de la Ley de Régimen
Penitenciario en cuanto a los beneficios nos encontramos que éstos corresponden
a medidas sustitutivas a la pena privativa de libertad, es decir, son medidas que
por su naturaleza dependen de la pena privativa de libertad.
En el caso de las medidas Establecimientos abiertos (Art. 65),
Destacamento de Trabajo (Art. 67) y Libertad Condicional (Art. 69) de la Ley de
Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario aunque son de excarcelación,
en esencia son formas de complemento de pena, es decir, todos ellos implican
tratamiento institucional (prisión) al adoptar exigencias que se corresponden con la
progresividad del tratamiento penitenciario (Art.61). En relación al destino del
penado al establecimiento abierto requiere como condición previa, el cumplimiento
de 1/3 de la pena en prisión para poder optar al régimen de semi libertad,
colocándolo como medida inherente al Régimen Progresivo.
En el caso de la Libertad Condicional se plantea como requisito que “haya
extinguido por lo menos las 2/3 partes de la pena impuesta (Art. 488, título1 del
COPP) y en el destacamento de trabajo se exige que haya extinguido por lo
menos ¼ parte de la pena (art. 67).
Estas medidas, suponen, por tanto, una suspensión parcial de la privación
de libertad, pero no una suspensión de la ejecución de la pena, dependiente
totalmente de las medidas institucionales (cárcel) ya que se desarrolla y depende
por entero de ella. Por lo tanto, estas medidas no son de desinstitucionalización,
aunque formalmente se inscriban en el programa de Tratamiento No Institucional.
Otro de los requisitos contemplados para el otorgamiento de las medidas de
excarcelación se concentran en un pronóstico favorable sobre el comportamiento
futuro del penado (art. 488, punto 3 del COPP) basado en los informes que prevee
la Ley suministrados por la dirección del establecimiento penitenciario (Art. 494 del
COPP), así como que los penados que aspiren a estas medidas deben haber
observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de Trabajo y
sentido de responsabilidad (Art. 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Régimen Penitenciario).
Otro aspecto importante a considerar vinculado con lo anterior son los
criterios de peligrosidad que subyacen en los requisitos para el otorgamiento de
estas medidas. El requisito de “haber observado conducta ejemplar y que el
penado ponga de relieve el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”,
presupone la elaboración de un informe técnico por parte del personal técnico de
la institución carcelaria que implica una profunda indagación de la vida privada del
penado que pone énfasis en la personalidad del sujeto; comprometiéndose con
ello los criterios de un derecho penal de acto. “El requisito que apunta a la “buena
conducta” del penado, es muy suigéneris, pues no puede dejar de señalarse lo
contradictorio que resulta la solicitud de éste toda vez que son bien conocidos las
condiciones criminógenas y violentas de las prisiones.
Esto último, unido al indicador de personalidad, permiten mostrar que estas
medidas en realidad están condicionadas a la conducta y personalidad del sujeto
mucho más que por el acto delictivo cometido, con lo cual se deja traslucir de
manera evidente la utilización de criterios selectivos que resultan claramente
discriminatorios para otorgar el beneficio ” (Jiménez, 1991:77).
De hecho, en los Informes de los jueces de ejecución se menciona que la
mayoría de los informes técnicos suministrados por la UNIDAD DE APOYO son
desfavorables a los penados y consecuentemente a un gran número de ellos se
les ha negado los beneficios contemplados en la ley. Aun cuando en el COPP y en
La Ley de reforma parcial de la ley de régimen penitenciario aparece sometido al
ámbito jurisdiccional la decisión sobre la medida, ésta está condicionada por la
esfera administrativa lo cual ocasiona un serio obstáculo para el otorgamiento del
beneficio, comprometiendo y lesionando el ámbito de los derechos humanos.
En primer lugar, porque subordina el beneficio a la “conducta ejemplar” del
sujeto y en 2do lugar porque ésta depende del área administrativa sin intervención
judicial, lo que implica que los efectos que tienen los criterios de selección
fundados en la peligrosidad, resultan más perjudiciales para las garantías del
sujeto”.
Por otra parte, de acuerdo a investigaciones criminológicas se ha
demostrado que estos requisitos son de muy difícil consecusión por cuanto es un
contrasentido pedir “una conducta ejemplar” en un establecimiento carcelario que
se caracteriza por una violencia extrema por las condiciones infrahumanas,
instalaciones deplorables, lo que representa para el recluso el aniquilamiento de
su propia dignidad. Todos estos condicionantes son los que Córdova (1999) ha
denominado “Drama Carcelario” caracterizado por la falta de clasificación de los
reclusos, la pereza de la justicia criminal, la falta de proporción de las penas, la
secularización de los penales, la corrupción de los funcionarios, la
desnaturalización de las instituciones llamadas a la reinserción, los diferentes
vicios tales como el pago de peaje, el sistema de corrupción que se teje a su
alrededor, la proliferación de ventorrillos, los peligros de las instalaciones de gas y
electricidad artesanales, los problemas del economato y toda la corrupción
alrededor del hambre y el control de la seguridad de los elementos claves para el
funcionamiento de la cárcel.
En relación al Régimen Disciplinario: En el artículo 47 de la Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario. “El juez controlará el cumplimiento de
las sanciones” y el penado podrá apelar de la sanción disciplinaria por ante el juez
de ejecución (Art. 49). Sin embargo consideramos que el control jurisdiccional de
este tipo de sanciones, presenta en la práctica algunos obstáculos por cuanto no
aparece en forma expresa el procedimiento que permita una verificación oportuna
de los posibles abusos a los que diera lugar por parte de la actuación
administrativa. “El principio de presunción de inocencia prácticamente brilla por su
ausencia, dado que la palabra del funcionario en la mayoría de las ocasiones
conlleva la sanción correspondiente, amén de la dificultad probatoria que tiene el
preso, no sólo por su situación, sino también por la lentitud de los trámites en este
tipo de expedientes”.
Si bien es cierto que las relaciones del régimen penitenciario vienen
reguladas en el Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen
Penitenciario y que el fin principal del régimen es lograr en los establecimientos
del ambiente adecuado para el éxito del Tratamiento, sin embargo, en la práctica
de la actividad penitenciaria esta relación no siempre es de subordinación con
respecto al sistema de individualización.
Permisos de salida: La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen
Penitenciario en el Capítulo X (Progresividad) faculta al Juez de Ejecución para el
otorgamiento de los permisos de salidas transitorias (Art. 62) una vez que el
interno reúna los requisitos exigidos por la ley, es decir, “cuando los penados
cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita y cuando
no haya riesgo de quebrantamiento de la condena”. Vemos aquí, igualmente como
lo contemplado para el otorgamiento de los beneficios de complemento de pena
que en estos requisitos se pone al penado frente a su comportamiento regimental,
con las desviaciones que esto supone en orden a su correcto tratamiento y no se
pone al penado frente al delito cometido, contraviniendo el derecho penal de acto.
Lo expuesto muestra que la introducción del artículo 272 con la “preferencia a
medidas no reclusorias” no significa en modo alguno una propuesta alternativa a la
Pena Privativa de Libertad de modo que las medidas que se implementan
adicionalmente a las institucionales “no son políticas criminales encaminadas a
sustituir a la cárcel sino que lo que permiten es crear nuevas formas de control
social formal, ahora por la vía no institucional.
En la Constitución Bolivariana de Venezuela (C.B.V) y el Código Orgánico
Procesal Penal (C.O.P.P) se proyecta un discurso resocializante y de respeto de
los Derechos Humanos para establecer los límites de los derechos y garantías del
país, ligado directamente con el proceso de profundización democrática y con la
modernización del Estado, visualizándose un importante avance en la justicia
penal venezolana.
La interpretación formal del nuevo contexto venezolano vinculado a la pena
privativa de libertad, es que ésta sigue siendo la sanción penal casi exclusiva
basándose en el fin resocializador como fundamento filosófico-jurídico.
Aparece por vez primera el fin resocializador de la pena en la Constitución
Bolivariana de Venezuela como norma suprema y fundamento del ordenamiento
jurídico (Art. 272).
Lo expuesto en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela
sobre la “preferencia a medidas no reclusorias” no significa en modo alguno una
propuesta alternativa a la prisión, ya que las medidas contempladas en el
ordenamiento jurídico (COPP y LRP) dependen por su naturaleza de la pena
privativa de libertad.
La ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario ratifica lo
determinado en la Constitución con respecto al fin resocializador de la pena
(Art.2).
Actualmente en el Sistema Penitenciario se mantienen las mismas
condiciones referentes al Tratamiento Penitenciario, generando serias violaciones
a los derechos humanos de los reclusos.
Con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal y la introducción
del Juez de Ejecución se produjo la judicialización de las penas, lo que antes era
de la exclusiva competencia del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.
En este hecho tan significativo y de gran importancia por cuanto el Juez de
Ejecución se convierte en el garante de los Derechos Humanos de los reclusos;
encontramos algunos obstáculos y limitaciones que establecen conflictos entre la
Administración y la Jurisdicción, a saber: El Juez de Ejecución sólo tiene la
facultad de exhortar a la autoridad competente (la Administración) para corregir y
prevenir las faltas que observe en cuanto al funcionamiento del régimen
penitenciario, lo que conlleva a la posible inefectividad de sus actuaciones.
Aún cuando en el COPP y la nueva Ley de Régimen Penitenciario aparece
sometido a la esfera jurisdiccional el otorgamiento de los beneficios, estos siguen
dependiendo del Ejecutivo ya que van a estar subordinados al Informe Técnico de
la Unidad Técnica de Apoyo quién es la encargada de presentar un juicio sobre la
conducta y personalidad del penado que aspire al beneficio. Ningún tipo de
consideración en el momento de la aplicación del beneficio debe estar relacionada
a las características de la personalidad del recluso. Los únicos criterios que
deberían existir son los estrictamente jurídicos, es decir, aquellos que clasifican a
los reclusos según la gravedad y el tipo de delito cometido.
Un Estado que aspire a imponer su derecho a castigar racionalmente no
puede actuar con criterios peligrosistas que afectan dramáticamente la libertad y la
dignidad del recluso.
Se observó una desarticulación del Sistema de Justicia Penal evidenciado
en la ineficiente participación de los distintos actores que intervienen en el mismo,
hecho que se refleja en los retardos procesales en el ámbito de la Fiscalía,
Tribunales de Control, así como las demoras en la presentación de los Informes
Técnicos por parte de la Unidad Técnica Apoyo.
Los aspectos organizacionales y funcionales no son fenómenos aislados.
En tal sentido, el Estado, al propugnar una reforma debe definir una política
coherente que presente un cuerpo orgánico de propuestas que contemple una
reforma total de las leyes y de las instituciones en concordancia con los principios
constitucionales.
Pese a la productiva labor de los Jueces de Ejecución en cuánto a la
celeridad en el otorgamiento de los beneficios, lo cual ha coadyuvado al
descongestionamiento carcelario, esto en ningún momento implica una tendencia
a la desinstitucionalización toda vez que son medidas de complemento de penas,
es decir, suponen una suspensión parcial de la privación de libertad pero no una
suspensión de la ejecución de las penas.
Otro nudo problemático evidenciado en la investigación se relaciona con la
insuficiencia de Centros Comunitarios que permitan albergar a los penados
beneficiados con la medida de Establecimientos Abiertos. En tal sentido se
recomienda la construcción de otros centros similares para que así no se estanque
el otorgamiento de los beneficios y no se viole el derecho a la libertad y el principio
de legalidad.
LA EJECUCIÓN PENAL EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP)
El Código Orgánico Procesal Penal, fiel a las tendencias de la época de su
aparición, establece un moderno sistema de ejecución de la sentencia penal,
fundado en una extensión amplísima de las facultades jurisdiccionales en esta
fase, a través de la figura del juez de ejecución, cuyas competencias son muy
amplias y abarcan prácticamente todas las incidencias de esta fase del proceso
penal. Los tribunales de ejecución establecidos en el COPP, en tanto tribunales
especializados y escindidos de los tribunales de conocimiento, quedan facultados
para conocer de todas las incidencias que pudiera generar la ejecución de la
sentencia penal, tanto en lo que se refiere a las penas corporales como a las
patrimoniales y otras medidas conexas o accesorias.
LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
Capítulo I
Defensa.
Articulo 470. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la
ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales,
penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el
penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de
cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio,
conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se
opongan al mismo.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA EJECUCION PENAL
Principio de legalidad.
Se inicia en el Código Penal Venezolano, consagrado el principio de legalidad. Este principio se integra por tres garantías: Garantía delictiva: No hay
delito sin previa ley que lo establezca; Garantía Punitiva: No hay pena que no
esté establecida por la ley; y una Garantía Judicial: El tribunal debe estar
constituido por un tribunal natural, CRBV ART 49 “ El debido proceso se aplicara
a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia n° 4 toda
persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinaria, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la
Ley.
Principio de legalidad y las medidas de seguridad.
El artículo 250 del COPP, hace mención en su numeral 1 al principio de
legalidad de las medidas de seguridad, en los siguientes términos: “un hecho
punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita.” La aplicación de la medida de seguridad no
basta que el Ministerio Publico la solicite al juez como director del debate, este
debe observar: que haya un tipo penal que merezca privativa de libertad, que la
acción penal no este prescrita, que el delito se haya tipificado como tal antes de
que el sujeto activo lo cometa, todo esto debe ser por auto razonado es lo que se
infiere del núm. 3 : “ una presunción razonable, por la apreciación de las
circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y obstaculización al proceso
en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. “
siendo esto parte del Debido Proceso.
Principio de Firmeza.
La sentencia para ejecutarse debe estar firme. Es decir, adquirir fuerza
de cosa juzgada, sobre la cual no puede ejercitarse recurso alguno.
Principio de ejecución de Oficio.
Firme la sentencia el tribunal que dicto la misma la enviara al juez de
ejecución competente para que la ejecute.
Principio de prohibición de ejecución de pena prohibida por la ley.
Ninguna autoridad podrá ejecutar una pena que este prohibida por la ley.la
CRBV en el artículo 45, núm. 5 prohíbe las penas perpetuas o infamenes, o
mayores de treinta años.
Principio de variabilidad en la Duración de la pena.
La ley contempla algunas circunstancias que posibilitan disminuir la pena
asignada por el tribunal que profirió el fallo.
Derecho del Condenado.
El condenado mantiene sus derechos fundamentales, salvo el de la libertad
que está restringido por la sentencia firme. Tiene derecho a la defensa, a la
asistencia jurídica y a ejercer recursos que confiere la ley.
COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
El Tribunal de Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal
tiene competencias expresas que son aquellas que están claramente recogidas
por la ley; y competencias tácitas que son aquellas competencias que por su
naturaleza deben ser conocidas por el Juez de Ejecución.
Las competencias expresas del Juzgado de Ejecución están
taxativamente establecidas en el artículo 471 del, Código Orgánico Procesal Penal
en la forma siguiente:
Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y
medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia,
conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas
de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio,
conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias
condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el
caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos
penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los
penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de
enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro
hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. En las visitas que realice el
Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales
del Ministerio Público. Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los
establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue
convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
JURISPRUDENCIA
Sala de Casación Penal, Expediente N° 08-179 de fecha 01/07/2008
“…La solicitud del penado…se refiere a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, y todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de primera instancia en funciones de ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MODOS DE PROCEDER DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Procedimiento.
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el
caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto
respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al
establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o
privada de libertad. Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en
un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá
conforme a esta regla. El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el
expediente, deberá notificar a él o la Fiscal del Ministerio Público.
Esto quiere decir, que el conocimiento por parte del juez de ejecución
comienza cuando el tribunal de juicio o el juez de control, cuando haya sancionado
por admisión de los hechos, le envía copia de la sentencia definitivamente firme,
junto con el respectivo auto que declara la firmeza (art. 472). A partir de este
momento, según la sentencia sea absolutoria o condenatoria, el juez de ejecución
decidirá lo conducente. Si la sentencia es absolutoria y procediere indemnización
o restitución monetaria o de cosas, el juez de ejecución ordenará expedir los
cheques correspondientes, con cargo a las cuentas del Circuito Judicial Penal
destinadas al efecto, y de no existir disponibilidad presupuestaria, librará los
oficios procedentes a los efectos de incluir los montos debidos en el ejercicio
presupuestario siguiente. Si se tratare de restitución de cosas, el juez de ejecución
ordenará poner los bienes en poder de quien corresponda. Si hubiere imposición
de costas a denunciante o querellante temerario, el juez de ejecución, de oficio o a
instancias del Ministerio Público o del acusado absuelto, procederá a exigirlas
conforme a las reglas del CPC (art. 265 del COPP).
Si la pena es de multa y el penado no la paga dentro del plazo fijado en la
sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo
voluntario en instituciones de carácter público o solicitar plazo para pagarla. Oído
el penado, el tribunal decidirá por auto razonado y en dicha resolución fijará el
tiempo, las condiciones y el lugar en donde cumplirá el trabajo voluntario y
dispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y
el control de su ejecución. Si por incumplimiento es necesario transformar la multa
en prisión, citará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, y decidirá por
auto razonado. Transformada la multa en prisión, se ordenará la detención del
penado. Se aplicarán analógicamente las reglas relativas al cómputo (art. 479).
Si la pena es de inhabilitación para ejercer una profesión, industria o cargo,
se le notificará a la autoridad o entidad encargada de controlar su ejercicio,
indicándole la fecha de finalización de la condena.
Lugar Diferente
Artículo 473. Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar
diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste o ésta deberá informar
al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo
para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471 de este
Código. El Ministerio con competencia penitenciaria, podrá ordenar el traslado del
penado o penada a otro sitio de reclusión, participándolo al tribunal de ejecución
correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo contenido en el
encabezamiento de este artículo.
De conformidad con esta norma de auxilio judicial, el seguimiento de la
ejecución pasa definitivamente al Juez exhortado. De aquí se desprende que el
Juez competente para conocer de las incidencias de la ejecución a que se refiere
el artículo 473 es el que tiene jurisdicción en el territorio donde se encuentre
cumpliendo la pena el sancionado y no el del lugar donde se dictó la sentencia.
Cómputo Definitivo
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará
con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir
de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de
la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su
defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del
plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un
error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
La resolución que contenga y avale el cómputo se notificará al Ministerio
Público, al penado y a su Defensor, quienes podrán hacer observaciones al
cómputo dentro del plazo de cinco (5) días, pues el cómputo es siempre
reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias
lo tornen necesario.
La decisión que deniegue o acceda a la rectificación del cómputo
debe ser recurrible en apelación, ya que un error en el cómputo puede causar un
gravamen irreparable.
Una vez que se haya realizado el cómputo y no haya oposición, si el
condenado se hallare en libertad deberá ser citado para ser constituido en prisión
y de no concurrir a la citación se ordenará su aprehensión, ordenándose ponerlo a
disposición del Tribunal de Ejecución, el cual, una vez habido el condenado, lo
remitirá al centro penitenciario que corresponda. Si el penado ya estuviere en
prisión provisional, el Juez de Ejecución remitirá copia de la sentencia y del
cómputo al establecimiento donde se encuentre el penado privado de libertad.
IncidentesArtículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la
pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en
los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en
audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los
testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate.
En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y
contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser
intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la
ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Privación Preventiva de Libertad.Articulo 476. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad
que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el
extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento o de la totalidad de la pena
impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida
solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas
restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado
sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad
o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia solo se
tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado
de su libertad.
Este artículo se refiere al descuento que debe hacerse a la pena privativa
de libertad del tiempo que el penado hubiere estado recluido por causa de ese
proceso en particular. La reclusión domiciliaria como forma de limitación de la
libertad no será deducible del cómputo de la pena, es decir, no le será abonada al
penado como prisión preventiva.
ApelaciónArtículo 477. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por
los jueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones.
Concordancia CRBV 49 Ord 1.
MultaArtículo 478. Si la pena principal es de multa y el penado o penada no
la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado o citada para que
indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter
público, o solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún caso, excederá de seis
meses. Oído el penado o penada, el tribunal decidirá por auto razonado. En la
resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo
voluntario, dispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la
decisión y el control de su ejecución.
En caso de incumplimiento del trabajo voluntario, el Juez o Jueza ordenará la
ejecución obligatoria de trabajo comunitario proporcional al monto de la multa,
estimando un día de trabajo equivalente a una unidad tributaria.
Cabe destacar si por incumplimiento es necesario transformar la multa en
prisión, citará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, y decidirá por auto
razonado. Transformada la multa en prisión, se ordenará la detención del penado.
Se aplicarán analógicamente las reglas relativas al cómputo.
Inhabilitación.Artículo 479. Si la pena es de inhabilitación para ejercer una profesión,
industria o cargo, se le notificará a la autoridad o entidad encargada de controlar
su ejercicio, indicándole la fecha de finalización de la condena.
Indulto y Conmutación.Artículo 480. En caso de indulto, el Ministerio con competencia en materia
penitenciaria o la autoridad que designe el Presidente Constitucional de la
República Bolivariana de Venezuela, remitirá al sitio de reclusión copia auténtica
de la decisión o Gaceta Oficial contentiva del decreto de indulto, a objeto que se
proceda a la inmediata libertad del indultado o indultada, e igualmente se notificará
al tribunal de ejecución. En caso de conmutación de la pena, el tribunal de
ejecución procederá a practicar un nuevo cómputo y notificará al Ministerio con
competencia penitenciaria, a objeto del trámite correspondiente.
Perdón del Ofendido u Ofendida.Artículo 481. Cuando el perdón del ofendido u ofendida haya extinguido la
pena, el tribunal de ejecución ordenará la libertad.
Capítulo IIDe la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las
Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
Suspensión condicional de la ejecución de la penaArtículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada,
emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de
acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que
le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en
términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del
penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un
nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de
cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Condiciones.Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de
prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o
varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país,
siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de
su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar
determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime
conveniente. 6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o
reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en
favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el
tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena es una institución de
privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los recaudos
de la norma que comentamos de los cuales son: art 483 COPP:1, No salir de la
ciudad o lugar de residencia. 2. No cambiar de residencia sin autorización del
tribunal. El penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control
de un delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones
impuestas por el tribunal otorgante para que de inmediato de información a este
ultimo si las mismas estén siendo satisfechas.
JURISPRUDENCIA.Sala Constitucional, Expediente N° 05-2140de fecha 01/02/2.006:
“…Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la
cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del derecho penal, el cual se encuentra arropado por el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado de modelo de Estado Social que funge como limite al ius puniendi…”
Delegado o Delegada de Prueba.Artículo 484. Cuando se suspenda la ejecución de la pena, el Juez o Jueza
solicitará al Ministerio con competencia penitenciaria, la designación de un
delegado o delegada de prueba, quien será el encargado o encargada de
supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de
señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con
aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez o jueza, el
Ministerio con competencia penitenciaria podrá imponer otras condiciones,
siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez o Jueza. Tales
condiciones serán notificadas al Juez o Jueza de manera inmediata. El delegado o
delegada de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado o
penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar
al tribunal, cuando éste lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público cuando lo
estimare conveniente.
DecisiónArtículo 485. Una vez que el Juez o Jueza de ejecución, compruebe el
cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo anterior, procederá a
emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio
Público.
ApelaciónArtículo 486. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La
apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su
contestación.
RevocatoriaArtículo 487. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de
la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea
admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este
beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de
las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio
Penitenciario. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión
del Ministerio Público.
Régimen abiertoArtículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del
establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la
mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el
tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos,
dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución,
cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes
de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente
señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del
establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente
en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el
Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de
acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el
Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al
penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con
anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del
recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los
programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia
en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del
establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres
(3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología,
Psiquiatría,
Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o
Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los
profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría,
Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina,
Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso
de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia
penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a
estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría,
Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre
supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán
formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO:ExcepcionesCuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de
homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad
e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas
de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos
conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada,
violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra
la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas
alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere
cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Supervisión y orientaciónArtículo 489. A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones
laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o
beneficiaria del destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el Juez de
Ejecución acompañado o acompañada del personal que designe el Ministerio con
competencia Penitenciaria, realizarán visitas periódicas al sitio de trabajo,
revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los
horarios, la adecuación y constancia del salario.
Una vez aprobado el régimen abierto, el Juez o Jueza de Ejecución
solicitará al consejo comunal más cercano a la ubicación laboral del penado o
penada, la asistencia necesaria para apoyar su proceso de transformación social y
laboral. En el marco de esta asistencia, el consejo comunal procurará brindar
asesoría al penado o penada acerca de las características de la comunidad, su
historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado
o penada con estos rasgos culturales. Asimismo los líderes comunitarios o
lideresas comunitarias podrán contribuir a disminuir y minimizar los efectos
negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena
privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado o penada y la
comunidad, a través de la participación activa de aquellos o aquellas en las
actividades comunitarias.
ExcepciónArtículo 490. Los o las mayores de setenta años terminarán de cumplir la
condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por
lo menos, cuatro años de pena.
Quienes no puedan comprobar su edad, podrán solicitar esta medida
cuando se demuestre mediante experticia médico forense, que su edad fisiológica
es superior a los setenta años.
JURISPRUDENCIA.Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,
15/07/2008Exp LLOOOOOOOOOOOO01-P-2000-000084;“…La excepción basada en el supuesto de que el penado
tenga una edad mayor a los setenta (70) años, evidentemente, está impregnada de consideraciones de orden humanitario en la aplicación de la pena, como resulta obvio; derrotero hacia el cual ha evolucionado la moderna tendencia penológica y los criterios relacionados con la aplicación y por ende, el cumplimiento de las penas por parte de los sujetos sobre quienes recaen estas. Este punto no admite discusión y por ende se presenta nemine discrepante…”
Medida HumanitariaArtículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o
penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de
un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica
forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo
permita, continuará el cumplimiento de la condena.
JURISPRUDENCIASala de Casación Penal, Expediente N° C11-95 de fecha 17/03/2011;
“…Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo…”
DecisiónArtículo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el
Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa
verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible,
dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.
Pena ImpuestaArtículo 493. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo
fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se
determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
RemisiónArtículo 494. El Ministerio con competencia Penitenciaria, remitirá al
tribunal de ejecución los informes previstos por la ley, referidos al establecimiento,
donde el penado o penada cumple la sanción, siempre preservando el
cumplimiento del cómputo definitivo.
SolicitudArtículo 495. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la
autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos
abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución,
por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el
tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en
materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál
es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o
penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su
Ministerio de adscripción. En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o
penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su
residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que
deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la
medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente
acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el
beneficio o la medida.
Cómputo del Tiempo RedimidoArtículo 496. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el
estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del
momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le
hubiere sido impuesta.
Redención EfectivaArtículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención
de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente
realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de
la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas
o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio
con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el
interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las
facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de
trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados
por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución.
A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o
internas destinen al trabajo y estudio. A los mismos efectos, los estudios que
realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas
establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación,
Cultura y Deportes.
Rechazo
Artículo 498. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud
cuando sea manifiestamente improcedente.
OtorgamientoArtículo 499. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de
las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al
condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y
recibirá una copia de la resolución. Asimismo, se notificará de esta decisión al
Ministerio Público. El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las
condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del
penado o penada.
RevocatoriaArtículo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se
revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de
una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La
revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud
de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del
nuevo delito cometido.
Capítulo IIIDe la Aplicación de Medidas de Seguridad Normas
Artículo 501. Regirán las reglas aplicables a las penas privativas de
libertad.
EjecuciónArtículo 502. El Código Penal y las leyes especiales determinarán lo
relativo a la forma, control y trámites necesarios para la ejecución de las medidas
de Seguridad, así como todo cuanto respecta al régimen, trabajo, remuneración y
tratamiento del sometido o sometida a ellas.
RevisiónArtículo 503. El tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor de seis
meses, a cuyo término examinará periódicamente la situación de quien sufre una
medida por tiempo indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral,
concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida.
top related