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EXPEDIENTE 1625/09
VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
ACCIÓN PRINCIPAL:
REINSTALACIÓN
TERCERA SALA
L A U D O México, Distrito Federal, a veinte de enero de dos mil dieciséis
VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del
expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:-----
R E S U L T A N D O
1. Con fecha 2 de abril de 2009, , demandó de la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA, las siguientes prestaciones: A). La
reinstalación de la actora; B). Declaración formal del nulidad del
documento de sustitución de fecha 21 de noviembre de 2008;
C). Declaración forma de nulidad, que haga esta autoridad
respecto de cualquier documento que la parte demandada
exhiba dentro del presente procedimiento, donde la parte
actora haya expresado renuncia a su derecho laboral; D). El
pago de salarios vencidos que se hayan generado y los que se
sigan generando desde el momento del injustificado despido y
hasta que se de cumplimiento al laudo que se dicte, con los
incrementos que se generen y que se sigan generando; E). La
basificación de la plaza de Niñera Especializada, con número
de clave 1103-3302-T14E07/100489, en virtud de que la actora
prestó sus servicios desde el año 2000 para la Secretaría de
Educación Pública; F). 1). El pago de la ayuda de despensa; 2).
El pago de previsión social múltiple; 3). El pago de ayuda por
servicios; 4). El pago de asignación de ayuda a la Docencia; 5).
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El pago de compensación provisional compactable; 6). El pago
de ayuda de los servicios de la Docencia; 7). El pago de ayuda
al crédito del salario; 8). El pago de compensación de fin de
año; 9). El pago de ayuda por asignación por actividad cultura
del magisterio; 10). El pago de bonos semestrales, que se han
generado desde el momento del injustificado despido y hasta
que se de cumplimiento al laudo, se dicta con los incrementos
que se generen y que se sigan generando; G). El pago de
vacaciones así como de la prima vacacional, por todo el tiempo
que dure el presente juicio, esto es, como si la relación de
trabajo hubiera continuado, solicitando desde este momento
que una vez que sea reinstalada física y materialmente se le
otorgue el derecho de disfrutar y gozar de los periodos de
vacacionales del presente año y subsecuentes que se lleguen
a generar por todo el tiempo que dure el juicio; H). Al pago de
gastos que tuviere que efectuar la hoy actora para sí y para sus
dependientes económicos, por concepto de honorarios
médicos, hospitalización y medicamentos para el dado caso
que se actualice este supuesto, toda vez que por el despido
injustificado del cual fue objeto la actora, se ve privado del
servicio médico al que tiene derecho por parte del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
en consecuencia se dejen a salvo sus derechos para que en el
incidente de liquidación exhiba los comprobantes de dichos
gastos; otorgando por escrito la constancia desde la fecha del
despido en donde quede acreditado lo anterior, apercibiendo a
la demandada que de no cumplir con ello serán responsables
de cualquier siniestro o riesgo que llegue a pasar; I). El pago de
días económicos por cada año, puntualidad y asistencia a que
tuvo derecho la actora y que no fue disfrutado por el despido
injustificado; J). Durante la tramitación del presente juicio
efectúe el pago de las aportaciones correspondientes al Fondo
de Pensiones y reconocimiento de antigüedad ante el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado; K). En el caso de que esta Autoridad dicte laudo
favorable a las prestaciones económicas reclamadas en el
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presente libelo, si al solicitar su ejecución los demandados
omiten dar cumplimiento debido al mismo dentro de las 72
horas siguientes a las que surta efectos su notificación, se
condene a estos, al pago de los intereses que se llegaren a
generar hasta que se dé total cumplimiento al laudo de
referencia, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia
70/2004. Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1. El
6 de febrero de 2000, S
ingresó a laborar al Sector V, en la Modalidad No Escolarizada
dependiente de la Dirección de Educación Inicial, sector,
realizando funciones de Responsable de Módulo en la
modalidad no escolarizada, toda vez que dentro de las
funciones realizadas venía desempeñando las funciones de:
platicas y orientación a padres, realización anual de proyecto
educativo comunitario, capacitación y aplicación del programa
eduquemos para la paz y otras actividades, con un horario de
labores de 8:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes, percibiendo
como salario la cantidad de $3,499.34 mensuales; 2. Con fecha
1 de noviembre de 2008, la actora fue removida a una plaza de
Niñera Especializada, con clave presupuestal 1103-3302-
T14E07/100489, encontrándose adscrita al CEI Venustiano
Carranza VIII, realizando funciones de Niñera Especializada,
laborando con un horario de 8:00 a 15:00 horas de lunes a
viernes, percibiendo como salario la cantidad de $5,873.32
mensuales; 3. Durante el tiempo que laboró la actora para la
Secretaría de Educación Pública y desde que ingreso a prestar
sus servicios para los mismos, siempre se desempeñó de
manera honesta, con probidad y honradez; 4. Es por ello, y en
el momento que le hicieron entrega de la constancia de
nombramiento en donde se específica tipo de alta código 95,
esto, quiere decir tipo de alta provisional ilimitado, acudió al
área de adscripción donde iba a estar laborando CEI
Venustiano Carranza VIII, presentándose el 3 de noviembre de
2008, con la responsable del Centro Educativo, Ernestina
Hidalgo Vargas, quien de inmediato le hizo patente su
inconformidad porque la Dirección de Personal la había
4
enviado a dicho plantel educativo, sin que ella hubiere
realizado alguna petición en tal sentido o haya realizado alguna
propuesta, diciéndome que ella no la necesitaba ahí, y que por
lo tanto su estancia iba a ser corta en dicho plantel; 5. A partir
del 12 de diciembre de 2008, recibió notificación por escrito
donde le manifiestan que a partir del 1 de enero de 2009,
quedaba sustituida de la plaza, argumentando el Responsable
de Personal de la Dirección de Educación Inicial, Félix García
Ángeles, que la propietaria reanudaba en la plaza que venía
desempeñando, situación que le desconcertó toda vez que en
la constancia de nombramiento en la columna de tipo de alta
está inserto el número 95, y esta clave significa es alta
provisional interinato ilimitado, siendo el caso que Georgina
Diep Huerta, jamás se ha presentado a reanudar en la plaza
de la cual es titular, por lo que no existe razón o fundamento
para que se le destituya de la plaza en la cual se ha venido
desempeñando, además de que varios compañeros de
educación inicial le han informado que dicha persona tiene
muchos años que se fue y que no saben nada de ella y que no
la han visto laborando; 6. Aunado a lo anterior, y toda vez que
no existe motivo alguno que fundamente la terminación de
nombramiento aludida, además de no haber incurrido en
ninguna causal prevista por la Ley para dar por terminada la
relación de trabajo, se está incurriendo en un despido
injustificado, pretendiendo nulificar sus derechos laborales
adquiridos en el trayecto de los años de servicio en que ha
laborado para la Secretaría de Educación Pública, violando el
principio jurídico que emana de la Ley Burocrática que
establece: “que ningún trabajador podrá ser cesado sino con
justa causa”; 7. Es por ello, que se ve en la necesidad de
promover en la presente vía, ya que es evidente la violación a
sus derechos laborales, a efecto de que esta Autoridad tenga a
bien condenar a la demandada al cumplimiento de todas y
cada una de las prestaciones reclamadas en el cuerpo de la
presente demanda. Fundó su demanda en los preceptos
legales que consideró aplicables.----------------------------------------
5
2. Emplazada que fue la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, dio contestación a la demanda instaurada en su
contra, mediante escrito presentado de fecha 23 de junio de
2009 (fs. 24), planteando las siguientes excepciones y
defensas: PRESCRIPCIÓN. Excepción que es procedente y
que por esta vía se hace valer, respecto a las prestaciones
marcadas con las letras A) y E), de su escrito inicial de
demanda, en contra de mi representado se encuentra prescrito,
en términos del artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la
letra señala:--------------------------------------------------------------------
“Artículo 113. Prescriben: II. En cuatro meses: a) En caso de despido o suspensión injustificados, las
acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión…”.-----------------------------------------------------------------
Del precepto legal antes citado, es evidente que la hoy
actora contaba con cuatro meses a partir de la fecha en que se
tuvo conocimiento de dicha situación, siendo ella tuvo
conocimiento que el nombramiento otorgado de manera interina tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, como se desprende de la constancia de nombramiento
exhibida por la misma trabajadora en su numeral VI de su
capítulo respectivo, donde obra de su puño y letra su nombre y firma (ángulo inferior derecho), con fecha 05 de noviembre de 2008, por lo que desde este momento tuvo
conocimiento que dicho puesto lo detentaría de manera
interina, por otra parte, la misma accionante exhibe como prueba el oficio SAP/PER/7823/2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, mediante el cual se le informa su
sustitución a partir del 01 de enero de 2009, cuestión que en ningún momento desconoció la trabajadora derivado de la firma que obra en la constancia de nombramiento. ------------
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En este orden de ideas es importante manifestar que se
deberá de tomar en cuenta desde el 5 de noviembre de 2008,
para computar el término prescriptivo de la acción intentada, en
contra de mi representado, y derivado de que ingresó su escrito
inicial de demanda ante ese Tribunal el día 2 de abril de 2009,
siendo que tenía hasta el 4 de marzo de 2009, para hacer valer
su acción, por lo tanto dejó transcurrir en exceso un periodo
prescriptivo de 30 días.------------------------------------------------------
Por lo anterior, solicito se tenga por perdido el derecho de
la parte actora para reclamar la acción principal señalada con
los incisos A) y/o E), derivado de la consecuencia jurídica de
dicho despido, es el término del interinato otorgado a la actora,
por lo que a pesar de no haberlo manifestado expresamente la
actora quien pide la reinstalación en la clave presupuestal
referida, firmó la Constancia de Nombramiento en fecha 5 de
noviembre de 2008, como se puede verificar, y el oficio
mediante el cual le informaban de la sustitución a partir del 01
de enero de 2009, se desprende que el oficio tiene fecha de 21 de noviembre de 2008 y ella supuestamente fue informada el 12 de diciembre de 2008, lo que es totalmente falso, por lo que el pazo que tenía la actora para ejercitar su acción era el previsto en el inciso a) de la fracción II, del artículo 113 de la Ley de la Materia y al 02 de abril de 2009, se encuentra fenecida su acción.--------------------------------------
De lo anterior, es claro que la acción que indebidamente
intenta hacer valer la parte actora se encuentra prescrita, aclarando que ésta Secretaría NO ADEUDA, PRESTACIÓN
ALGUNA A LA ACTORA; AD CAUTELAM SE HACEN VALER
LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES Y DEFENSAS, EN CASO
DE QUE ESTA AUTORIDAD OMITA EL ESTUDIO
DETALLADO DE LA ACCIÓN PRINCIPAL INTENTADA, LA
CUAL SE ENCUENTRA PRESCRITA, CON LO
ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DERIVADO DE LAS
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MISMAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA ACCIONANTE.
Llamamiento a juicio a tercer interesado, se desprende que el
laudo que se dicte en el presente juicio, podría perjudicar la
esfera de derechos de Georgina Diep Huerta, por lo tanto
solicitó a este Tribunal sea llamada a juicio para que la misma
concurra ante esta autoridad a defender lo que a su interés
convenga; OSCURIDAD DE LA DEMANDA. Excepción que es
procedente y que en esta vía se hace valer en contra de las
prestaciones reclamadas por el actor, enmarcados con los
incisos D), F), G), H), I) y K), en virtud de que la accionante
omite especificar el monto económico al que supuestamente
tiene derecho en cada una de las prestaciones reclamadas,
derivado de que en el hecho 1, refiere que su salario mensual
era de $3,499.34 y posteriormente en el hecho 2 de su capítulo
respectivo refiere un salario de $5,873.32 mensuales, es
claramente notorio el estado de indefensión al que dejan al
Titular de la Secretaría de Educación Pública, dificultando la
debida defensa de los derechos de mi representado, ya que
debe ser con base en algún salario otorgado, con
nombramiento diverso que ostentan o que se le ha otorgado,
por lo que se reitera que existe falta de precisión y lógica
jurídica de las prestaciones reclamadas; AD CAUTELAM SE
HACEN VALER LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES Y
DEFENSAS, ACLARANDO QUE DEBIDO A LA FALTA DE
COHERENCIA Y PRECISIÓN DE LAS PRESTACIONES
RECLAMADAS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, SE
AFECTA LA DEBIDA DEFENSA DE MI REPRESENTADA
VULNERANDO LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN LA
LEY. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Excepción que se
interpone en contra de las prestaciones reclamadas en los
incisos A), B), C) y E), toda vez que la actora pretende ofuscar
el sano criterio de este Tribunal al pretender una supuesta
reinstalación al cargo que desempeñó, mismo que ostento
temporalmente como “Niñera Especializada”, la nulidad del
oficio por medio del cual se le informó que a partir del 01 de
enero de 2009, reanudaba sus actividades la propietaria de la
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plaza, la actora tuvo conocimiento que el interinato concluiría
en el mes de diciembre, aunado a que ella misma reconoce
que la ostento con un Código denominado “95”, que especifica
que es una “alta provisional” y de igual manera reconoce que
en ningún momento se le asignó de manera definitiva, por lo
que se deberá absolver a mi mandante de la reinstalación y
cumplimiento de las prestaciones reclamadas;
ACCESORIEDAD. Excepción que es procedente y que por esta
vía se hace valer, en virtud de que la actora carece de acción y
derecho para reclamar las prestaciones identificadas bajo los
incisos D), G), H) y J), de su escrito inicial de demanda, en
vista de que todas y cada una de estas derivan de una
prestación identificada como principal que lo constituye la
prestación de servicios a una dependencia, bajo el
nombramiento otorgado en el puesto respectivo, y al no ser
procedente la reinstalación, por consiguiente las demás
prestaciones tampoco lo serán, de acuerdo al espíritu del
principio general de derecho que señala “lo accesorio sigue la
suerte de lo principal”; PRESTACIONES EXTRALEGALES.
Excepción que es procedente y que por esta vía se hace valer,
ya que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, no obliga al Titular demandado a otorgar las
prestaciones que reclama la hoy actora en los inciso F) e I) del
escrito inicial de demanda, por tratarse de prestaciones
extralegales le corresponde a la accionante especificar,
demostrar y acreditar el por qué le corresponden el pago de
dichas prestaciones, encontrándose obligada a demostrar
fehacientemente que tiene derecho a dichas prestaciones. En
cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en
su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio
de repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se
insertaran. Ofreció como pruebas las que consideró justificarían
su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables
al caso.--------------------------------------------------------------------------
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3. En atención a que el Titular demandado solicitó se
llamara a juicio al tercero interesado, en virtud de que el laudo
que fuera dictado en el presente juicio podría perjudicar la
esfera de derechos de GEORGINA DIEP HUERTA, se procedió
a emplazar a la tercero interesada, como se aprecia del
acuerdo dictado el día diecinueve de noviembre de dos mil
nueve (fs. 46).-----------------------------------------------------------------
Esta Sala dictó proveído de diez de febrero de dos mil
catorce (fs. 83) en el cual se hizo acordó lo siguiente:--------------
“En atención a lo anterior, es procedente hacerle efectivo el apercibimiento al titular de la Secretaría de Educación Pública, decretado en acuerdo de diez de enero de dos mil once (foja 71), por lo que se tendrá como únicas partes en el juicio a y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA”.---------------------------------------------------
4. Contestada en tiempo y forma la demanda con fecha 25
de marzo de 2014 (fs. 89), se llevó a cabo la celebración de la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la cual las
partes ratificaron su escrito de demanda y contestación a la
misma, objetando sus pruebas que conforme a derecho
ofrecieron y desahogadas las que por su naturaleza lo
ameritaron, se abrió el período de alegatos y substanciado que
fue el procedimiento, se ordenó turnar el expediente para la
elaboración de la resolución que conforme a derecho
corresponda y que es la que hoy se dicta.-----------------------------
C O N S I D E R A N D O
I. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, es competente para conocer y resolver la presente
controversia laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124,
fracción I, y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional.----------------------------
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II. La litis del presente asunto consiste en determinar si le
asiste la acción y el derecho a , para reclamar de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA, la reinstalación así como el pago y cumplimiento de
las prestaciones señaladas en su escrito inicial de demanda
por haber sido injustificadamente despedida el día 12 de
diciembre 2008; o bien, como se excepciona la SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN PÚBLICA, al señala que la actora carece de
acción y de derecho, para reclamar las prestaciones señaladas
con los incisos A), B) C) y E), consistentes en reinstalación,
declaración de nulidad del oficio de sustitución de fecha 21 de
noviembre de 2008, la nulidad de los documentos que se
exhiban como prueba, por el hoy demandado, y la basificación
de la plaza de Niñera Especializada, toda vez que la actora
pretende una supuesta reinstalación al cargo que desempeñó
mismo que ostento temporalmente como “Niñera
Especializada, la nulidad del oficio por medio del cual se le
informó que a partir del 01 de enero de 2009, reanuda
actividades la propietaria de la plaza; considera que no le
asiste la razón ni el derecho a la accionante en primer término
derivado de que ella misma manifiesta en los hechos 2 y 4 ,
que con fecha 1 de noviembre de 2008, fue promovida a la
plaza de Niñera Especializada con clave presupuestal 1103-
3302T14E07/100489; asimismo, que en el momento que le
hicieron entrega de constancia de nombramiento en donde
especifica tipo de alta código 95, esto quiere decir tipo de alta
provisional interinato, de lo anterior, la actora no aporta prueba
en contrario de que adolezca de un despido injustificado, en
virtud que de manera libre y espontánea, sin ser sujeta a
presión alguna tal y como se desprende sus pruebas
argumentos en el hecho 2 y 4, acepta que únicamente detentó
la clave presupuestal de manera interina; asimismo, la
trabajadora firmó de conformidad dicho nombramiento que
detentaría de manera interina hasta el día 31 de diciembre de
2008, en tal virtud la actora no puede exigir que se le reinstale
y basifiqué en una plaza que únicamente ostento por un
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periodo de dos meses.- Dada la forma como se encuentra
planteada la litis, corresponde al Titular demandado justificar
sus excepciones y defensas.----------------------------------------------
III. La Titular demandada opone la excepción de prescripción.------------------------------------------------------------------
“PRESCRIPCIÓN. Excepción que es procedente y que por
esta vía se hace valer, respecto a las prestaciones marcadas con las letras A) y E), de su escrito inicial de demanda, en contra de mi representado se encuentra prescrito, en términos del artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra señala:
“Artículo 113. Prescriben: II. En cuatro meses: a) En caso de despido o suspensión injustificados, las
acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión…”.
Del precepto legal antes citado, es evidente que la hoy
actora contaba con cuatro meses a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de dicha situación, siendo ella tuvo conocimiento que el nombramiento otorgado de manera interina tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, como se desprende de la constancia de nombramiento exhibida por la misma trabajadora en su numeral VI de su capítulo respectivo, donde obra de su puño y letra su nombre y firma (ángulo inferior derecho), con fecha 05 de noviembre de 2008, por lo que desde este momento tuvo conocimiento que dicho puesto lo detentaría de manera interina, por otra parte, la misma accionante exhibe como prueba el oficio SAP/PER/7823/2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, mediante el cual se le informa su sustitución a partir del 01 de enero de 2009, cuestión que en ningún momento desconoció la trabajadora derivado de la firma que obra en la constancia de nombramiento.
En este orden de ideas es importante manifestar que se
deberá de tomar en cuenta desde el 5 de noviembre de 2008, para computar el término prescriptivo de la acción intentada, en contra de mi representado, y derivado de que ingresó su escrito inicial de demanda ante ese Tribunal el día 2 de abril de 2009, siendo que tenía hasta el 4 de marzo de 2009, para hacer valer su acción, por lo tanto dejó transcurrir en exceso un periodo prescriptivo de 30 días.
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Por lo anterior, solicito se tenga por perdido el derecho de la parte actora para reclamar la acción principal señalada con los incisos A) y/o E), derivado de la consecuencia jurídica de dicho despido, es el término del interinato otorgado a la actora, por lo que a pesar de no haberlo manifestado expresamente la actora quien pide la reinstalación en la clave presupuestal referida, firmó la Constancia de Nombramiento en fecha 5 de noviembre de 2008, como se puede verificar, y el oficio mediante el cual le informaban de la sustitución a partir del 01 de enero de 2009, se desprende que el oficio tiene fecha de 21 de noviembre de 2008 y ella supuestamente fue informada el 12 de diciembre de 2008, lo que es totalmente falso, por lo que el pazo que tenía la actora para ejercitar su acción era el previsto en el inciso a) de la fracción II, del artículo 113 de la Ley de la Materia y al 02 de abril de 2009, se encuentra fenecida su acción.
De lo anterior, es claro que la acción que indebidamente
intenta hacer valer la parte actora se encuentra prescrita, aclarando que ésta Secretaría NO ADEUDA, PRESTACIÓN ALGUNA A LA ACTORA”.--------------------------------------------------
Analizada que ha sido la excepción planteada, debemos
precisar lo siguiente: la actora menciona en el hecho 5 de su
escrito inicial de demanda, que el día 12 de diciembre de 2008
recibió notificación por escrito donde se le notificó que a partir
del 1 de enero de 2009 quedaba sustituida de la plaza (fs. 4),
tomándose para iniciar el cómputo para la prescripción de la
acción correspondiente, esto es, 12 de diciembre de 2008, en
virtud de que la misma debe estar referida al hecho generador
que motivó el ejercicio de la acción (la fecha en que según la
actora tuvo lugar el despido), no así en la que se fundó la
excepción de prescripción de la demandada, pues el cómputo
de la prescripción debe hacerse con base en los elementos
derivados de la demanda y no con los que el patrón aporte en
su contestación. Sirve al caso el siguiente criterio
jurisprudencial.---------------------------------------------------------------- “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL,
EXCEPCIÓN DE. SU CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EXPRESADA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN.- La fecha a partir de la cual se realiza el cómputo del término prescriptivo debe ser aquella expresada en los hechos en que se fundó la acción ejercitada; esto es así, porque la excepción de prescripción se opone directamente contra la acción intentada; por tanto, si en la
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contestación a la demanda se aduce distinta fecha de separación del trabajo, dicha controversia es materia de diversa defensa o excepción, pero no de prescripción.” - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XVIII, Diciembre de 2003. Pág. 1278. Tesis de Jurisprudencia I.6o.T. J/59.------------------------------------------------------------------------------
En estas condiciones, tenemos si la actora señaló como
fecha del despido el día 12 de diciembre de 2008, entonces
tenía cuatro meses para presentar su demanda, esto es, hasta
el sábado 11 de abril de 2009, por lo que, al ser inhábil este
día, no se tiene por completa la prescripción, sino hasta el
primer día hábil siguiente, el cual correspondería al día lunes
13 de abril del 2009, en términos del artículo 117 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, si la
actora presentó su demanda el día 2 de abril de 2009, como
se desprende del sello fechador de la Oficialía de Partes de
este Tribunal, luego entonces, no excedió el término de cuatro
meses preceptuado en el citado artículo 113, fracción II, inciso
a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.--------------------------------------------------------------------------
Consecuentemente, resulta improcedente la excepción de
prescripción opuesta por el demandado, procediendo a resolver
el presente asunto.-----------------------------------------------------------
IV. Fijada la litis, se procede al estudio y valoración de las
pruebas aportadas por la parte actora, que son las siguientes:--
I. LA CONFESIONAL a cargo de la Secretaría de
Educación Pública, desahogada en términos del artículo 790 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
materia, como se aprecia a fojas 108 de autos, carece de valor
probatorio negó todas y cada una de las posiciones calificadas
de legales del pliego visible a fojas 101 de autos.-------------------
14
II. LA CONFESIONAL a cargo de Ernestina Vargas
Hidalgo, Responsable del Centro Educativo, en acuerdo del día
trece de octubre de dos mil catorce (fs. 121), se decretó la
deserción de esta prueba, con fundamento en el artículo 780
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
materia.--------------------------------------------------------------------------
III. PRUEBA DOCUMENTAL consistente en oficio No.
DGO-00956/03, de fecha 13 de agosto de 2003 (fs. 12-13), no
fue objetada por su contraparte, en términos del artículo 795 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
materia, acredita que los Maestros Edmundo Salas Garza e
Isaura Prieto López, comunican a la actora que había sido
designada por la Dirección General de Operación de Servicios
Educativos en el Distritos Federal y la Dirección de Educación
Inicial para participar como Promotora del Proyecto “Contra la
Violencia, Eduquemos para la paz, por ti, por mí y por todo el
mundo”, en los planteles de educación básica que se ubican en
la Delegación Gustavo A. Madero del Distrito Federal.-------------
IV. PRUEBA DOCUMENTAL consistente en oficio No.
DEI/SUP/JSV749/09/04, de fecha 27 de septiembre de 2004
(fs.15), no fue objetada por su contra parte, se desahoga por su
propia y especial naturaleza, en términos del artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia,
adquiere valor probatorio para acreditar la relación laboral
existente entre la Secretaría hoy demandada y la actora.---------
V. PRUEBA DOCUMENTAL consistente en Formato de
Notificación de Movimiento en el Catálogo de Centro de
Trabajo de fechas 24 de febrero de 2005 y 30 de abril de 2007
(fs. 16-17), no fue objetada por su contraparte, se desahoga
por su propia y especial naturaleza (fs. 94), en términos del
artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la materia, otorgándole valor de indicio al
relacionarla con la documental visible a fojas 15 de autos, para
15
acreditar que la actora estuvo laborando en el Programa de
Modalidad No Escolarizada a padres de familia.---------------------
VI. PRUEBA DOCUMENTAL consistente en Constancia de
Nombramiento con número de documento 91558 de fecha 23
de octubre de 2008 (fs. 11), la hizo propia el demandado, por
tanto, adquiere pleno valor probatorio para acreditar los datos
generales de la actora; asimismo, el ingreso al Gobierno
Federal y Secretaría de Educación Pública “200821”;
observando en el recuadro de plazas a modificar que el tipo de
movimiento corresponde 01, mot. 95 pda. 1103; U, 33, SU 02;
Categoría; T14E07, horas 00.0, plaza 100489, desde 200821
hasta: 200824; en datos generales de los sustituidos los
nombres de MORENO RIVIERA GLORIA Y HUERTA DIEP
GEORGINA, en el recuadro de observaciones, se aprecia
“nuevo ingreso-alta provisional, en caso de que se presente LA
REANUDACIÓN DEL TITULAR, SE LE AVISARA CON 15
DÍAS DE ANTICIPACIÓN.------------------------------------------------
VII. PRUEBA DOCUMENTAL consistente en el oficio de
sustitución número SAP/PER/7823/2008 de fecha 21 de
noviembre de 2008 (fs. 10), la hizo propia el demandado,
adquiere pleno valor probatorio para acreditar que el
responsable del Departamento de Personal, Félix García
Angeles, le comunica que a partir del día 01 de enero de 2009,
quedaba sustituida debido a que el propietario reanudaría en
la plaza que ocupaba.-------------------------------------------------------
VIII. PRUEBA DOCUMENTAL consistente en talones de
pago de fecha 30 de noviembre de 2008 y 15 de diciembre de
2008 (fs. 9), las hizo propias el demandado, por tanto
adquieren pleno valor probatorio para acreditar las
percepciones y deducciones realizadas a la actora.-----------------
16
IX y X. La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana, se desahogaron por su propia y especial
naturaleza.----------------------------------------------------------------------
XI. LA INSPECCIÓN, fue desechada a fojas 94 de autos,
en términos del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la materia.---------------------------------------
V. Por su parte, el Titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, ofreció las siguientes pruebas:----------
1. LA CONFESIÓN EXPRESA, desahogada en términos
del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la materia, en relación a lo manifestado en los
hechos 2 y 4 de su escrito de demanda, al señalar que con
fecha 1 de noviembre de 2008 fue promovida a una plaza de
Niñera Especializada, con clave presupuestal 1103-3302-
T14E07/100489, como se demuestra con la constancia de
nombramiento; asimismo, que en el momento que le hicieron
entrega de la Constancia de Nombramiento en donde se
especifica tipo de alta código 95, esto, quiere decir tipo de alta
provisional, “interinato.”.-----------------------------------------------------
2. CONFESIONAL a cargo de
, desahogada en términos del artículo 790 de la ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, como
se aprecia a fojas 107 y 108 de autos, acredita que la actora
ostento la plaza que reclama desde la quincena 200821 a
200824, es decir, del primero de noviembre al treinta y uno de
diciembre de dos mil ocho; asimismo, que percibió las
prestaciones económicas derivadas de la clave presupuestal
1103-3302-T14E07/100489, lo anterior al contestar
afirmativamente las posiciones marcadas con los numerales 6 y
8.----------------------------------------------------------------------------------
17
3. LA DOCUMENTAL consistente en la Constancia de
Nombramiento de fecha 23 de octubre de 2008 y los
comprobantes de pago correspondientes a los meses de
noviembre y diciembre de 2008, exhibida por la actora, cuya
valoración ya se realizó.----------------------------------------------------
4. LA DOCUMENTAL consistente en la copia certificada
del reverso de las constancias de nombramiento (fs.41), en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la materia, acredita que el código “95”
corresponde a Alta Provisional.-------------------------------------------
5. LA DOCUMENTAL consistente en el expediente
personal de la trabajadora ,
desahogada por su propia y especial naturaleza, exhibido en
términos del artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la materia, acredita en primer término la
orden de presentación (fs.14 y 16), que suscribe el responsable
del Departamento de Personal, Félix García Ángeles para la
trabajadora , la cual sería a
partir del “2008 nov 01” a “2008 dic 31” o hasta nueva orden
desempeñaría nombramiento de Asistente Educativa en el
Distrito Federal, con función de Asistente Educativa, en la clave
“Un. 33, sub 02, categoría T14E07, horas 00.0 plaza 100489
código 95 dentro de trabajo 095FC1008T.-----------------------------
A fojas 18 y 19 del expediente personal, se aprecia el
oficio mediante el cual la Profesora Ernestina Hidalgo Vargas,
en su carácter de Responsable de CEI envía a la Profesora
María Elena Pineda Carrillo, como responsable de la Dirección
de Educación Inicial la hoja de desempeño laboral de la
trabajadora , de la cual se
advierten los datos generales; asimismo, señala las conductas
que realizaba la actora en el desempeño de sus labores,
destacando que no tiene paciencia hacia los menores, aplica
“correctores” de manera muy brusca en un tono de voz muy
18
elevado y sobre todo en constante amenaza; asimismo, no
muestra gusto por hacer las actividades que hable bien de su
labor, también precisa que se envió agestión escolar nota
informativa sobre maltrato hacia los niños.----------------------------
De la Cédula de Registro del Servidor Público (fs. 31), se
aprecian los datos de la actora, así como el puesto propuesto
de Niñera Especializada, nivel 23, el último puesto Modalidad
no escolarizada, puesto Responsable de Módulo.-------------------
A fojas 33 del expediente personal se advierte la
asignación de folio de fecha 23 de octubre de 2008, mediante
la cual la Encargada del Departamento de Personal Arlette
Pérez Gutiérrez, comunica al Responsable del Departamento
de Personal, Félix García, que la actora fue registrada bajo el
dictamen de “ADECUADO CON RESERVAS” para el puesto de
Asistente Educativa, asignándole el folio No. DEI0119/08.--------
De la Norma Ordinaria visible a fojas 40 del expediente
personal, se aprecian las deducciones y percepciones
realizadas a la actora del periodo 01 al 31 de diciembre de
2008.-----------------------------------------------------------------------------
6 y 7. La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana, se desahogaron por su propia y especial
naturaleza.----------------------------------------------------------------------
VI. Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por
las partes, incluyéndose la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, como lo dispone el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
resolviéndose a verdad sabida y buena fe guardada, tenemos
que la actora reclamó la reinstalación y basificación en la plaza
de Niñera Especializada, con número de clave 1103-3302-
T14E07/100489, lo anterior deriva de que el día 12 de
diciembre de 2008, recibió notificación por escrito donde le
19
manifestaron que a partir del 1 de enero de 2009, quedaba
sustituida de la plaza, argumenta el Responsable de Personal
de la Dirección de Educación Inicial, Félix García Angeles, que
la propietaria reanudaba en la plaza que venía desempeñando;
ahora bien, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,
argumenta la falta de acción y de derecho, para reclamar las
prestaciones señaladas con los incisos A), B) C) y E),
consistentes en reinstalación, declaración de nulidad del oficio
de sustitución de fecha 21 de noviembre de 2008, la nulidad de
los documentos que se exhiban como prueba, por el hoy
demandado, y la basificación de la plaza de Niñera
Especializada, toda vez que la actora pretende una supuesta
reinstalación al cargo que desempeño, mismo que ostento
temporalmente como “Niñera Especializada”, la nulidad del
oficio por medio del cual se le informó que a partir del 01 de
enero de 2009, reanuda actividades la propietaria de la plaza;
considera que no le asiste la razón ni el derecho a la
accionante en primer término derivado de que ella misma
manifiesta en los hechos 2 y 4 , que con fecha 1 de noviembre
de 2008, fue promovida a la plaza de Niñera Especializada, con
clave presupuestal 1103-3302T14E07/100489; asimismo, que
en el momento que le hicieron entrega de constancia de
nombramiento en donde especifica tipo de alta código 95, esto
quiere decir tipo de alta provisional interinato, de lo anterior, la
actora no aporta prueba en contrario de que adolezca de un
despido injustificado, en virtud de que de manera libre y
espontánea, sin ser sujeta a presión alguna tal y como se
desprende sus pruebas argumentos en el hecho 2 y 4, acepta
que únicamente detentó la clave presupuestal de manera
interina; asimismo, la trabajadora firmó de conformidad dicho
nombramiento que detentaría de manera interina hasta el día
31 de diciembre de 2008, en tal virtud la actora no puede exigir
que se le reinstale y basifiqué en una plaza que únicamente
ostento por un periodo de dos meses.----------------------------------
20
Cabe precisar que para determinar cuáles son los
derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado,
tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe tomarse
en cuenta igualmente la situación real en que se ubique
respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la
existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya
nombrado independientemente de la denominación del
nombramiento respectivo, ya que de conformidad con los
artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de ello
dependerá que el titular pueda remover al trabajador
libremente.----------------------------------------------------------------------
Es aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia emitida
por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
se ubica en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Materia: Laboral, Tesis: P./J.
35/2006, página: 11, que dice:--------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados
21
preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna”.---------
Para acreditar sus excepciones, ofreció la Constancia de
Nombramiento con número de documento 91558 de fecha 23
de octubre de 2008 (fs. 11), al hacerla suya adquirió pleno
valor probatorio para acreditar los datos generales de la actora,
el ingreso al Gobierno Federal y Secretaría de Educación
Pública “200821”; observando en el recuadro de plazas a
modificar que el tipo de movimiento corresponde 01, mot. 95
pda. 1103; u, 33, su 02; categoría T14E07, horas 00.0 plaza
100489, desde 200821 hasta: 200824; en datos generales de
los substituidos los nombres de MORENO RIVERA GLORIA Y
HUERTA DIEP GEORGINA, en el recuadro de observaciones,
se aprecia “nuevo ingreso-alta provisional, en caso de que se
presente LA REANUDACIÓN DEL TITULAR, SE LE AVISARA
CON 15 DÍAS DE ANTICIPACIÓN.------------------------------------
Advirtiendo que la plaza otorgada por el demandado
cuenta con titular, por tanto solicitó se emplazara a juicio
HUERTA DIEP GEORGINA como tercero perjudicado, sin
embargo, y como se advierte del acuerdo plenario visible a
fojas 83 de autos, se resolvió que únicamente se tendría como
únicas partes en el juicio a la hoy contendiente.----------------------
En este sentido, no logra acreditar que HUERTA DIEP
GEORGINA compareciera a juicio, y siendo que el artículo 63
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
regula el nombramiento y remoción de los trabajadores
interinos; sin embargo, esto no debe interpretarse en el sentido
de que el patrón equiparado pueda removerlos
discrecionalmente, pues si bien gozan de inamovilidad, por ser
este un derecho que sólo corresponde a los trabajadores de
base, lo cierto que la expresión contenida en la última parte del
precepto citado, en el sentido de que aquél lo removerá
libremente, se refiere al caso en que el titular de la plaza
regresa anticipadamente, situación que al caso no acontece.----
22
Asimismo, puede remover libremente al trabajador interno
sin incurrir en responsabilidad, cuando exista nota desfavorable
en su expediente, en virtud de que a esta clase de servidores
no puede dárseles el mismo trato que a los de base a que se
refiere el artículo 6º de la Ley citada, a quienes sólo puede
darse de baja por causa justificada.-------------------------------------
En este orden de ideas, se aprecia que la actora cubrió
una vacante interina temporal por una plazo menor a seis
meses, en virtud de que sólo la cubrió del 200821 al 200824,
esto es, de noviembre a diciembre de 2008, circunstancia que
la actora reconoció en el desahogo de prueba confesional
desahogada a fojas 108 de autos, al contestar de manera
afirmativa la posición número 6; asimismo, del expediente
personal a fojas 18 y 19 de autos, se aprecia notas
desfavorables como son el oficio mediante el cual la Profesora
Ernestina Hidalgo Vargas, en su carácter de Responsable de
CEI envía la Profesora María Elena Pineda Carrillo como
Responsable de la Dirección de Educación Inicial la hoja de
desempeño laboral de la trabajadora
, de la cual se advierten los datos generales,
precisando las conductas realizadas por la actora en el
desempeño de sus labores, destacando que no tiene paciencia
hacia los menores, aplica “correctores” de manera muy brusca
en un tono de voz muy elevado y sobre todo en constante
amenaza; asimismo, no muestra gusto por hacer las
actividades que hable bien de su labor, también precisa que se
envió a gestión escolar nota informativa sobre maltrato hacia
los niños, de la Cédula de Registro del Servidor Público (fs.
31), se aprecia los datos de la actora, así como el puesto
propuesto de Niñera Especializada, nivel 23, el último puesto
Modalidad no escolarizada, puesto responsable de módulo;
advirtiendo también de la asignación de folio de fecha 23 de
octubre de 2008, mediante la cual la Encargada del
Departamento de Personal Arlette Pérez Gutiérrez, comunica al
23
Responsable del Departamento de Personal, Félix García que
la actora fue registrada bajo el dictamen de “ADECUADO CON
RESERVAS” para el puesto de Asistente Educativa,
asignándole el folio No. DEI0119/08.------------------------------------
De lo narrado, se aprecia que la actora no sufrió un
despido injustificado, sino que el titular demandado la removió
por existir nota desfavorable en su expediente, reiterando que a
esta clase de servidores no puede dárseles el mismo trato que
a los de base a que se refiere el artículo 6° de la Ley citada, a
quienes sólo puede darse de baja por causa justificada, aunado
a que sólo ocupó dos meses la plaza otorgada por el titular
demandado.--------------------------------------------------------------------
Es aplicable la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede ser
consultada en el Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Enero de 2006, Materia
laboral, Tesis: 2ª./J.173/2005, página: 1259, que establece:------
“TRABAJADORES INTERINOS AL SERVICIO DEL ESTADO. EL PATRÓN EQUIPARADO NO PUEDE REMOVERLOS SIN RESPONSABILIDAD, A MENOS QUE EL TITULAR DE LA PLAZA REGRESE ANTICIPADAMENTE O QUE EXISTA NOTA DESFAVORABLE EN SU EXPEDIENTE. El artículo 63 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que regula el nombramiento y remoción de los trabajadores interinos, no debe interpretarse en el sentido de que el patrón equiparado pueda removerlos discrecionalmente, pues si bien no gozan de inamovilidad, por ser ésta un derecho que sólo corresponde a los trabajadores de base, lo cierto es que la expresión contenida en la última parte del precepto citado, en el sentido de que aquél lo removerá libremente, se refiere al caso en que el titular de la plaza regresa anticipadamente, pues sería ilógico que el patrón equiparado no tuviera facultades en ese supuesto para desplazar al trabajador interino sin responsabilidad, ya que de no hacerlo se traduciría en un doble pago, tanto a éste como al titular de la plaza, a pesar de que no subsista la causa que originó el nombramiento. Asimismo, puede remover libremente al trabajador interino sin incurrir en responsabilidad, cuando exista nota desfavorable en su expediente, en virtud de que a esta clase de servidores no puede dárseles el mismo trato que a los
24
de base a que se refiere el artículo 6o. de la Ley citada, a quienes sólo puede darse de baja por causa justificada.-----------
Por lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión de
que la actora no fue injustificadamente despedida, sino que la
plaza que le fue otorgada derivo de una designación de manera
interina provisional, y por tanto no genero derecho alguno, por
ende, la reinstalación que reclama resulta improcedente y se
procede absolver a la SECRETARÍA DE EDUCACION PÚBLICA, de reinstalar a , en la
plaza de Niñera Especializada, con número de clave 1103-
3302-T14E07/100489 y al ser accesoria a la principal del pago
de salarios caídos e incrementos salariales.--------------------------
Como quedó precisado respecto al otorgamiento de la
base, resulta improcedente, tomando en cuenta que el
nombramiento conferido a la hoy actora fue con el carácter de
interino, en términos del artículo 15, fracción II, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por tanto,
no le es aplicable el derecho contemplado en el artículo 6 de la
citada Ley.----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, antes de resolver respecto de las condenas
económicas que en su caso tuviera derecho, se analizara cual
es el salario que debe servir de base para tal efecto, siendo el
caso que la actora exhibió los comprobantes de percepciones y
deducciones que se encuentran a fojas 9 de autos, los que se
desahogaron por su propia y especial naturaleza, al hacerlos
propios el Titular demandado, desprendiendo un salario
quincenal por la cantidad de $6,113.84 siendo éste el salario
que servirá de base para el pago de las condenas
económicas.--------------------------------------------------------------------
Respecto al pago de ayuda de despensa, pago de
previsión social múltiple, pago de ayuda por servicios, pago de
asignación de ayuda a la docencia, pago de compensación
provisional compactable, pago de ayuda de los servicios de la
25
docencia, pago de ayuda al crédito del salario, pago de
compensación de fin de año, pago de ayuda por asignación por
actividad cultura del magisterio, pago de bonos semestrales,
desde el momento del injustificado despido y hasta que se dé
cumplimiento al laudo dictado, prestación señalada con el
inciso F).- 1), resulta improcedente toda vez que no prospero la
acción principal.---------------------------------------------------------------
En relación al pago de vacaciones, así como la prima
vacacional por todo el tiempo que dure el presente juicio, esto
es, como si la relación de trabajo hubiera continuado, es
improcedente su reclamo, de atención a que no prospero la
reinstalación.-------------------------------------------------------------------
Es improcedente el pago de loso gastos que tuviera que
efectuar la actora para sí y para sus dependientes económicos,
por concepto de honorarios médicos, hospitalización y
medicamentos para el dado caso que se actualice este
supuesto, toda vez que por despido injustificado se ve privada
del servicio médico, en virtud de que esta prestación no se
encuentra regulada en la ley de la materia.----------------------------
No procede el pago de días económicos, puntualidad y
asistencia y que no fueron disfrutados por el despido, toda vez
que no prospero la reinstalación.-----------------------------------------
No procede el pago de aportaciones al Fondo de
Pensiones durante la tramitación del presente juicio, en razón
de que no acreditó su acción.---------------------------------------------
Por último en relación a la declaración formal de nulidad
respecto de cualquier documento que la parte demanda exhiba
dentro del presente procedimientos donde la parte actora haya
expresado renuncia a sus derechos laborales, por contravenir
lo señalado en el artículo 33 de la Ley.---------------------------------
26
Es de absolverse de esta prestación, al no acreditar con
prueba alguna que haya realizado pago alguno por estos
conceptos, a mayor abundamiento no existe precepto legal en
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
regule esta prestación.------------------------------------------------------
En relación a la declaración formal de nulidad del
documento de sustitución de fecha 21 de noviembre de 2008,
emitida por el Responsable del Departamento de Personal de
nombre Félix García Angeles, toda vez que el titular de la plaza
no reanudo a laborar, y por qué el Responsable del
Departamento de Personal que lo expide no tiene facultades
para firma el citado documento.-------------------------------------------
Como quedó precisado con antelación, a la actora se le
otorgó una vacante de interinato temporal, por tanto no generó
derecho alguno en este plaza, aunado a que en su expediente
personal acumuló nota desfavorable, por lo que el titular
demandado puede remover libremente al trabajador interino sin
incurrir en responsabilidad, cuando exista nota desfavorable en
su expediente, en virtud de que a esta clase de servidores no
puede dárseles el mismo trato que a los de base a que se
refiere el artículo 6° de la Ley citada, a quienes sólo puede
darse de baja por causa justificada.-------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto y fundado, en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, es de resolverse y se.----------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO. La actora no acreditó su acción y su derecho,
el Titular demandado justificó sus excepciones y defensas,
consecuentemente.----------------------------------------------------------
27
SEGUNDO. Se absuelve a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA de reinstalar a
en la plaza de Niñera Especializada
número de clave 1103-3302-T1E07/100489, y por ende, la
basificación a que alude el artículo 6° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y al ser accesoria a la
principal de salarios caídos; asimismo, se absuelve de la
declaración de nulidad del documento de sustitución de fecha
21 de noviembre de 2008, de la nulidad de cualquier
documento que exprese renuncia de derechos laborales, del
pago de ayuda de despensa, pago de previsión social múltiple,
pago de ayuda por servicios, pago de asignación de ayuda a la
docencia, pago de compensación provisional compactable,
pago de ayuda de los servicios de la docencia, pago de ayuda
al crédito del salario, pago de compensación de fin de año,
pago de ayuda por asignación por actividad cultura del
magisterio, pago de bonos semestrales, desde el momento del
injustificado despido y hasta que se dé cumplimiento al laudo
dictado, todas las prestaciones señaladas en el inciso F) 1.,
pago de vacaciones, prima vacacional gastos por concepto de
honorarios médicos hospitalización y medicamentos, pago de
días económicos, puntualidad y asistencia, aportaciones al
fondo de pensiones, por todo el tiempo que dure el presente
juicio así como pago de intereses, prestaciones señaladas con
los incisos A), B), C), D), E), F.1), G), H), I), J) y K), de su
escrito inicial de demanda.-------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA
PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el
expediente como asunto total y definitivamente concluido.--------
SRP*cmz.
A S Í, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y
FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------------
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