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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE
FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y POLITICAS
ESCRIBANIA
-CICLO DE COMPLEMENTACIÓN-
DERECHO NOTARIAL II Y REGISTRAL
Profesor Titular: Esc. Raúl Pereyra
UNIDAD V
CASIÓN DE DERECHOS Y CESION DE HERENCIA
Grupo Nº 5:
Avalos, Natalia Mabel
Escobar Damus, Adolfo Federico
Illa, María Vanesa
Lencinas, Sergio
Rodríguez, Gabriel
Riquelme, Ruth
Año: 2015
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INTRODUCCIÓN
El tratamiento del contrato de cesión de derechos sigue los
lineamientos establecidos por doctrina y jurisprudencia general del
presente contrato tal cual lo conocemos. Sin embargo, es prudente
adelantar que se introducen ciertas innovaciones interesantes –
cesión en garantía, cesión de deudas, cesión de posición
contractual-, que ya estaban reconocidas y relativamente tratadas
por la doctrina civilista y notarialista argentina, pero que no
encontraban reposo directo en algún artículo especifico del Código
Civil -más aun, se deducían de artículos propios de otras
instituciones-.
Además se altera el orden del articulado presentado en el proyecto
de 1998, en cuanto a que este último también, entre otras
cuestiones, consideraba en el presente capítulo una sección especial
dedicada a la transmisión de herencia, que el presente código ha
diferido para tratarla definitivamente en el libro quinto dedicado al
tratamiento de la transmisión de derechos por causa de muerte.
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CESION DE DERECHOS
DISPOSICIONES GENERALESEl Código Civil y Comercial de la Nación trata a la cesión de
derechos en el Libro III: “Derechos personales”, Título IV: “Contratos
en particular”, Capítulo 26: “Cesión de derechos”.
CONCEPTO: Art. 1614: “Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.
■ Concordancias con la normativa anterior: Cód. Civil, arts. 1434 a
1437.
Análisis de la normativa anterior. De la definición legal del contrato
de cesión de créditos, mejor llamado de cesión de derechos, se podía
destacar quiénes eran las partes: por un lado, el enajenante del
crédito, también llamado cedente; y, por el otro, el cesionario o
adquirente del mismo. El artículo se refería también al deudor
cedido, el que, si bien no es considerado parte, es tercero interesado
en la celebración y ejecución de la convención.
Si el derecho creditorio fue cedido por un precio en dinero, o
rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de
una sentencia, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el
contrato de compraventa.
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Si el crédito fue cedido por otra cosa con valor en sí, o por otro
derecho creditorio, la cesión era juzgada por las disposiciones sobre
el contrato de permutación.
Si el crédito fue cedido gratuitamente, la cesión era juzgada por las
disposiciones del contrato de donación.
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 1614 reúne en una sola
norma lo previsto en los arts. 1434 a 1437 del Código Civil.
La cesión de créditos constituye una subespecie de la cesión de
derechos. Esta distinción cobra importancia a la hora de analizar las
normas diseñadas para la cesión de créditos, cuya aplicación
respecto de las otras especies de derecho no resulta fácil.
El Código remite a las normas sobre compraventa, sobre permuta y
sobre donación, según que la cesión se efectúe por un precio en
dinero, a cambio de una cosa o de otro derecho o a título gratuito
respectivamente. Esto hace que sólo puedan señalarse como
caracteres uniformes del contrato: el de consensual y el de formal, ya
que puede ser gratuito u oneroso y según ello unilateral o bilateral.
OBJETO
Art. 1616. — «Derechos que pueden ser cedidos». Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho.■ Concordancias con la normativa anterior: Cód. Civil, art. 1444.Análisis de la normativa anterior. Establecía que todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encontrara en el comercio, podían ser cedidos, a menos que la causa no fuera contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.Análisis de la normativa del CCCN. El art. 1616 sigue los mismos lineamientos del Código Civil.
Art. 1617. — «Prohibición». No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana.
■ Concordancias con la normativa anterior: Cód. Civil, art. 1445.
Análisis de la normativa anterior. Abarca los derechos
personalísimos, como los atributos de la persona y las potestades de
la familia. La incesibilidad deriva de su esencia, que los coloca en
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situación de relativa disponibilidad y completa intransmisibilidad por
ser inseparables de la persona.
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 1445 sigue los mismos
lineamientos del Código Civil.
FORMA
Art. 1618. — «Forma». La cesión debe hacerse por escrito, sin
perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por
endoso o por entrega manual.
Deben otorgarse por escritura pública:
a) la cesión de derechos hereditarios;
b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos
reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial
siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del
instrumento;
c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado
por escritura pública,■Concordancias con la normativa anterior: Cód. Civil, arts.
1454,1455 y 1184, inc. 6°.
Análisis de la normativa anterior. Toda cesión debía ser hecha por
escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que fuera el valor del
derecho cedido, y aunque él no constara de instrumento público o
privado; se exceptuaban las cesiones de acciones litigiosas que no
podían hacerse bajo pena de nulidad, sino por escritura pública, o
por acta judicial hecha en el respectivo expediente; y los títulos al
portador que podían ser cedidos por la tradición de ellos. También se
exceptuaba la cesión de derechos hereditarios.
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 1618: sigue los
lineamientos del Código Civil, pero eliminó la pena de nulidad.
Cuando se trate de derechos litigiosos se requiere escritura
pública o acta judicial. Ésta última se configura cuando las partes
manifiestan su consentimiento en presencia del oficial público en
sede judicial, habitualmente el secretario del juzgado. Esta forma no
puede ser reemplazada por un mero escrito judicial presentado por
ambas partes al expediente, aún cuando en él se hubieran certificado
las firmas con intervención notarial.
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Un crédito es litigioso cuando con anterioridad a la cesión ha sido
objeto de un juicio en el cual se discute su legitimidad, monto,
etcétera.
La calificación de litigioso cesaría cuando en el proceso ha recaído
sentencia firme, según ha entendido alguna jurisprudencia.
EFECTOSPor tratarse de un contrato consensual, los efectos entre las partes
se producirán por el mero consentimiento.
El efecto sustancial es, que como consecuencia del contrato y sin
ningún otro recaudo, la titularidad del derecho cedido pasará al
cesionario, quien podrá ejercerlo por sí. Debe señalarse la diferencia
que esto implica con el régimen de transmisión de derechos reales,
en los cuales el contrato constituye sólo el título para la transmisión
pero esta se opera únicamente con la tradición.
Esto debe ser tenido en cuenta al instrumentar un contrato de cesión
en el cual se difiere el pago del precio. Si no se toma ningún recaudo
al respecto, en el mismo acto en que se celebre por escrito el
contrato de cesión, el cedente se habrá desprendido de la titularidad
del derecho, aún cuando no haya percibido la respectiva
contraprestación.
Si se quiere evitar este efecto, deberá estipularse expresamente que
el traspaso de la propiedad sobre el derecho se sujeta a la condición
suspensiva de que sea abonado el precio o de que el cesionario
cumpla cualquier otra prestación a su cargo.
EVICCIÓN
Art. 1628. — «Garantía por evicción». Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y
legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate
de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no
garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto
pacto en contrario o mala fe.
■ Concordancias con la normativa anterior: Cód. Civil, art. 1476.
Análisis de la normativa anterior. El cedente de buena fe respondía
de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no
ser que lo hubiera cedido como dudoso; pero no respondía de la
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solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia
fuera anterior y pública
Análisis de la normativa del CCCN. El art.1628 al aplicarse las
normas de la compraventa, por lo tanto, se aplica la garantía de
evicción.
Art. 1629. — «Cesión de derecho inexistente». Si el derecho no existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión.■ Concordancias con la normativa anterior: Cód. Civil, art. 1477.
Análisis de la normativa anterior. Si el crédito no existía al tiempo de
la cesión, el cesionario tenía derecho a la restitución del precio
pagado, con indemnización de pérdidas e intereses, mas no tenía
derecho para exigir la diferencia entre el valor nominal del crédito
cedido, y el precio de la cesión.
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 1629 sigue los mismos
lineamientos del Código Civil.
Art. 1630. — «Garantía de la solvencia del deudor». Si el cedente garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las
reglas de la fianza, con sujeción a lo que las partes hayan convenido.
El cesionario sólo puede recurrir contra el cedente después de haber
excutido los bienes del deudor, excepto que éste se halle concursado
o quebrado.
■ Concordancias con la normativa anterior: No existen
concordancias.
Análisis de la normativa anterior. No existe norma similar.
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 1630 incorpora la fianza
como elemento de garantía.
Art. 1631. — «Reglas subsidiarias». En lo no previsto expresamente en este Capítulo, la garantía por
evicción se rige por las normas establecidas en los arts. 1033 y
siguientes.
■Concordancias con la normativa anterior: Cód. Civil, art. 1435.
Análisis de la normativa anterior. Si el crédito es cedido
onerosamente se aplican las normas de la compraventa, por lo tanto,
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también se aplican todos los institutos inclusive el de garantía de
evicción.
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 1631remite a las normas
de la garantía de evicción.
En el caso de que la cesión sea onerosa y, por ende, bilateral, el
contrato engendrará la obligación del cesionario de cumplir con la
contraprestación a su cargo: pago del precio, transmisión de la cosa
dada a cambio, etcétera.
La cesión onerosa impone al cedente la garantía de la existencia y
legitimidad del crédito cedido. Esto constituye una aplicación de la
garantía de evicción, efecto natural de los contratos onerosos.
Esta garantía no es imperativa, por lo que las partes pueden
excluirlas mediante una estipulación expresa, en cuyo caso el crédito
puede ser cedido como dudoso.
Las partes también pueden ampliar la garantía, garantizando el
cedente la solvencia del deudor cedido. En este caso responderá
como un fiador simple, es decir que gozará de los beneficios de
excusión y división.
Hasta aquí nos referimos a los efectos entre las partes del contrato:
cedente y cesionario. Para que éstos se extiendan a todos los
terceros, entre quienes se encuentra el deudor cedido se debe
producir la notificación a aquel.
Esto reviste especial importancia no sólo para que el deudor sepa
quién es su nuevo acreedor y, en consecuencia, cumpla su obligación
respecto de él, sino para que la cesión surta efectos erga omnes, en
especial, respecto de los acreedores del cedente. En relación con
ellos, el derecho objeto de la cesión se encontrará en el patrimonio
del cedente hasta el momento de la notificación, por lo tanto, hasta
entonces podrán embargar el crédito.
Art. 1620. — «Efectos respecto de terceros». La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al
cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin
perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.
■ Concordancias con la normativa anterior: Cód. Civil, arts. 1459 y
1460.
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Análisis de la normativa anterior. La notificación de la cesión era
válida, aunque no sea del instrumento de la cesión, si se le hacía
saber al deudor la convención misma de la cesión, o la sustancia de
ella.
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 1620 establece la fecha cierta y la validez respecto de los terceros.
Art. 1621. — «Actos anteriores a la notificación de la cesión». Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada
la cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación,
tienen efecto liberatorio para él.
■ Concordancias con la normativa anterior: Cód. Civil, art. 1468.
Análisis de la normativa anterior. El deudor cedido quedaba libre de
la obligación por el pago hecho al cedente antes de la notificación o
aceptación del traspaso.
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 1621 establece que los
pagos realizados antes de la notificación al cedente tienen efecto
liberatorio para él.
Art. 1624. — «Actos conservatorios». Antes de la notificación de la cesión, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho.■Concordancias con la normativa anterior: Cód. Civil, art. 1473.
Análisis de la normativa anterior. El cedente conservaba hasta la
notificación, o aceptación de la cesión, el derecho de hacer, tanto
respecto de terceros, como respecto del mismo deudor, todos los
actos conservatorios del crédito.
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 1624 establece la
obligatoriedad de realizar los actos de conservación antes de la
notificación, incluyendo al cesionario.
CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS
El contrato de cesión de derechos hereditarios carecía de una
regulación específica en el Código Civil derogado. Se lo mencionaba
en la nota del artículo 1484, en el cual se decía que el tema será
tratado en el Libro 4° (lo que nunca se hizo) y se lo incluía entre
otros, en el artículo 1184, inc. 6° entre los actos que debían ser
instrumentados por escritura pública.
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El nuevo CCCN se refiere a la cesión de herencia en el Libro V:
“Transmisión de los derechos por causa de muerte”, Título III:
“Cesión de herencia”, en los artículos 2303 al 2309.
La cesión de derechos hereditarios puede ser definida según Zannoni
como: “el contrato mediante el cual el titular de toda o una parte de
la herencia transmite total o parcialmente a otro el contenido
patrimonial de esta”.
Para Gattari es aquel contrato documentado mediante el cual un
sujeto transfiere su título a otro sujeto, quien asume la posición
jurídica de aquél, dentro de la relación preexistente y, si cupiere,
frente a los terceros por medio de la notificación.
La mayoría de la doctrina lo considera una especie del contrato de
cesión de derechos, mientras algunos entienden que, dadas sus
particularidades, es un contrato atípico.
El OBJETO encuadra en la disposición del artículo 1.616 del CCCN,
según el cual: “todo derecho puede ser cedido, excepto que lo
contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la
naturaleza del derecho”.
El elemento definitorio de la figura es que versa sobre una
universalidad compuesta por el conjunto de derechos y obligaciones
que el heredero adquiere por fallecimiento del causante.
Art. 2309. — «Cesión de bienes determinados». La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte
de una herencia no se rige por las reglas de este Título, sino por las
del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien
sea atribuido al cedente en la partición.
En el caso que se hiciera una cesión sobre un bien determinado de la
herencia ya no se aplican las disposiciones referidas en este capítulo
sino las que correspondan a los contratos de compraventa, permuta
o donación, pero su eficacia queda supeditada a que el bien sea
atribuido al cedente en la partición, pues, de lo contrario, no ha
tenido el derecho a realizar la cesión sobre ese bien determinado.
No integran el objeto de la cesión de derechos hereditarios porque
no han sido transferidos al heredero: a) los derechos y obligaciones
extrapatrimoniales del causante (como sus derechos y obligaciones
civiles y políticos y los que forman su estado de familia); b) los
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derechos y obligaciones patrimoniales inherentes a la persona del
causante (como los derivados del contrato de trabajo o locación de
obra, etcétera); c) los derechos y obligaciones patrimoniales del
causante intransferibles por una disposición legal (como el derecho
de usufructo o el derecho de revocar la donación por ingratitud del
donatario) o una estipulación contractual.
Tampoco están comprendidos en el objeto de la cesión de derechos
hereditarios los que corresponden al cónyuge supérstite sobre la
masa de gananciales ya que respecto de éstos el cónyuge no es
heredero. Por lo tanto, cuando se desee que estos derechos integren
la cesión habrá que estipularlo en forma expresa.
La cesión de derechos hereditarios no incluye sólo acciones y
derechos sino también, las obligaciones de las que el causante fuera
deudor e incluso aquellas nacidas después de abierta la sucesión,
tales como gastos y honorarios del trámite sucesorio.
El contrato de cesión de derechos hereditarios debe otorgarse por
escritura pública.
LEGITIMACIÓN¿Quién está legitimado para celebrar, en el carácter de cedente, el
contrato de cesión de herencia?
Legitimado está el heredero forzoso o testamentario, esto es, el
sucesor universal del causante.
En cambio, el legatario no está legitimado para celebrar, en el
carácter de cedente, el contrato de cesión de herencia, porque es
propietario de la cosa legada desde la muerte del testador y entonces
debe transferirla a título de compraventa, permuta, donación, etc., o
porque tiene el derecho personal a exigir del heredero el
cumplimiento del legado, en cuyo caso se debe transferir su derecho
a título de cesión de créditos.
Art. 2302. — «MOMENTO A PARTIR DEL CUAL PRODUCE
EFECTOS». La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte
indivisa de ella tiene efectos:
a) entre los contratantes, desde su celebración;
b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente,
desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio;
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c) respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le
notifica la cesión.
Se contempla en forma expresa la posibilidad de realizar una cesión
de una herencia ya deferida o de una parte indivisa de ella, que no
había sido legislada en las normas derogadas. Los efectos de la
cesión de herencia se producirán entre los contratantes desde su
celebración. Respecto de otros herederos, legatarios y acreedores
del cedente, la cesión producirá efectos desde que la escritura
pública sea incorporada al expediente sucesorio y finalmente con
relación al deudor de un crédito de la herencia desde que se le
notifica la cesión. A raíz de la falta de regulación en la legislación
anterior existían discrepancias doctrinarias y jurisprudenciales
acerca del momento en que producía efectos la cesión de derechos
hereditarios por lo que el CCCN termina con esas dudas.
Art. 2303. — «EXTENSIÓN Y EXCLUSIONES». La cesión de herencia comprende las ventajas que pueden resultar
ulteriormente por colación, por la renuncia a disposiciones
particulares del testamento, o por la caducidad de éstas.
No comprende, excepto pacto en contrario:
a) lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las
expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero;
b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de
la cesión;
c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del
causante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia.
Se regulan expresamente los alcances que tendrá la cesión de
herencias y en tal sentido se aclara que comprende las ventajas
posteriores a la cesión como consecuencia de la colación, de la
renuncia a disposiciones particulares del testamento o por la
caducidad de éstas, ya que son todas situaciones que recomponen el
haber hereditario, en su valor en caso de colación o al no cumplirse
con disposiciones del testamento en los otros supuestos. Se
determinan también las cuestiones que quedan excluidas de la cesión
de herencia, pero en este supuesto se admite el pacto en contrario.
Si nada se ha acordado en la cesión, no queda comprendida en ella,
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lo acrecido con posterioridad por otra causa como la renuncia o la
exclusión de un coheredero; tampoco se comprende en la cesión lo
acrecido anteriormente por una causa desconocida el tiempo de
otorgar ese contrato y por último los derechos sobre los sepulcros y
los documentos privados del causante, las distinciones honoríficas y
los retratos y recuerdos de familia por la naturaleza propia de las
sepulturas y por el carácter íntimo y, por lo general, sin valor
pecuniario que tienen los restantes bienes mencionados.
Art. 2304. — «DERECHOS DEL CESIONARIO».El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al
cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el
valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura
de la sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo
período se consumieron o enajenaron, con excepción de los frutos
percibidos.
El cesionario pasa a tener los mismos derechos que le correspondían
al cedente en la herencia, puesto que ése es el contenido de la
cesión. Pero además tiene derecho al valor íntegro de los bienes que
se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la
cesión, ya que no puede resultar perjudicado por esa disminución de
su valor y lo mismo sucede respecto de los que se consumieron o
enajenaron salvo los frutos percibidos. En suma, el cesionario tiene
derecho a los bienes como se encontraban al momento de la apertura
de la sucesión con excepción de los frutos percibidos que quedarán
en poder del cedente.
Art. 2307. — «OBLIGACIONES DEL CESIONARIO».El cesionario debe reembolsar al cedente lo que éste pague por su
parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia del
valor de la porción de la herencia recibida.
Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la
transmisión hereditaria están a cargo del cesionario si están impagos
al tiempo de la cesión.
Como la cesión de herencia no se refiere a bienes en particular sino
a la totalidad de la herencia o a una porción indivisa de ella, se
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transmiten tanto bienes como deudas. En el caso que el cedente
hubiera pagado su parte en las deudas y cargas, el cesionario debe
reembolsarle esos importes hasta el valor de la porción de la
herencia recibida.
Asimismo pesan sobre el cesionario el pago de las cargas
particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión
hereditaria si no habían sido canceladas antes de la cesión.
Art. 2305. — «GARANTÍA POR EVICCIÓN».
-Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza al cesionario su
calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde en la
herencia, excepto que sus derechos hayan sido cedidos como
litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte. No responde por la
evicción ni por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto
en contrario. En lo demás, su responsabilidad se rige por las normas
relativas a la cesión de derechos.
-Si la cesión es gratuita, el cedente sólo responde en los casos en
que el donante es responsable. Su responsabilidad se limita al daño
causado de mala fe.
■ Concordancias con la normativa anterior: Cód. Civil, arts. 2161 a
2163.
Análisis de la normativa anterior. Las únicas normas que dentro de la
cesión de créditos aludí¬an a la cesión de herencia son las
mencionadas y se referían a la garantía que el cedente debía al
cesionario. Cuando los derechos hereditarios eran legítimos o
hubieran sido cedidos como dudosos, el cedente no respondía por la
evicción. En el caso que el cedente sabía que la herencia no le
pertenecía aunque hubiera cedido su derecho como litigioso o
dudoso, debía restituir al cesionario lo que hubiera percibido e
indemnizarlo de todos los gastos y perjuicios que se le hubieran
ocasionado al cesionario. Por último, cuando había cedido los
derechos sin garantizar el cesionario por la evicción, éste tenía
derecho a repetir lo entregado, pero el cedente no debía los daños y
perjuicios.
Análisis de la normativa del CCCN. El cedente garantiza al
cesionario la calidad de heredero y la parte indivisa que le
corresponde, cuando la cesión de la herencia ha sido onerosa. Se
exceptúa de esta regla el caso en que la cesión se hubiera hecho
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como litigiosa o dudosa en la medida en que no haya obrado el
cedente con dolo. En cuanto a los bienes en sí mismos o por los
vicios que ellos puedan sufrir, el cedente no es garante por la
evicción, salvo que así se hubiera pactado. Se aplican
supletoriamente a las restantes cuestiones las normas de la cesión de
derechos previstas a partir del art. 1614. En el caso de que la cesión
haya sido gratuita, el cedente responde por evicción en los casos
previstos en el art. 1556 y con el alcance determinado en el art.
1557, pero su responsabilidad se limita al daño causado de mala fe.
Art. 2306. — «EFECTOS SOBRE LA CONFUSIÓN». La cesión no produce efecto alguno sobre la extinción de las
obligaciones causada por confusión.
Las obligaciones que existían entre el causante y el heredero se
extinguen por confusión en el momento de la muerte y la posterior
cesión de la herencia no producirá efecto alguno sobre esa
confusión.
Art. 2308. — «INDIVISIÓN POSTCOMUNITARIA». Las disposiciones de este título se aplican a la cesión de los derechos
que corresponden a un cónyuge en la indivisión postcomunitaria que
acaece por muerte del otro cónyuge.
Cuando se ha producido el fallecimiento de uno de los cónyuges y el
régimen patrimonial era de comunidad, se produce el estado de
indivisión postcomunitaria. En tal supuesto es posible que esos
derechos sean cedidos aplicándose las normas que regulan la cesión
de herencia.
CESION DE CREDITO
DefiniciónEl artículo 1434 del Código Civil definía a la cesión de crédito
estableciendo que:
“Habrá cesión de crédito cuando una de las partes se obligue
a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra
su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese”.Al respecto cabe señalar que el contrato de cesión es un contrato
consensual (lo cual implica que no es necesaria la entrega de algo
para su perfeccionamiento), celebrado entre cedente y cesionario,
por el cual el primero transmite al segundo el crédito que le compete
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contra su deudor. La transmisión se opera por el solo
consentimiento, sujeto a la forma debida, pero sólo será oponible a
terceros en virtud de la notificación. No funciona aquí a teoría del
título y el modo, como en la compraventa por ejemplo, ya que no
genera la obligación de transmitir, sino que lo transmite.
Caracteres
Consensual: se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades.
Formal: ya que requiere la forma “escrita” bajo pena de nulidad,
incluso a veces es necesario la escritura pública, la excepción está
dada en la “cesión de títulos al portador”, donde la forma escrita se
sustituye “por la entrega del título”.
Oneroso (cesión venta o permuta) o Gratuito (cesión donación): en
el primer caso será bilateral y conmutativo porque las prestaciones
son recíprocas y se presumen equivalentes (cesión venta o permuta),
y en el segundo caso, es unilateralmente atribuido (cesión donación).
Efectos respecto de terceros:El contrato de cesión traspasa interpartes el derecho, pero respecto
de terceros la transmisión no es oponible sino con un trámite más
que consiste en la notificación en algunos casos, o la aceptación, en
otros.
Terceros, si bien son aquellos que nos son partes, en el caso de la
cesión son terceros interesados, o sea, que les interesa contestar la
cesión para conservar derechos comprometidos en la misma.
LOPEZ ZAVALIA menciona como tercero:
Al propio deudor cedido
Los acreedores del cedente, que ven alterado el patrimonio de
su deudor;
Otros cesionarios del mismo crédito;
El titular del derecho de prenda sobre el crédito cedido
En la cesión de derechos hereditarios: Los coherederos, los
acreedores del bien del causante etc.
Para que la cesión quede concluida correctamente y, de acuerdo a la
legislación que entiende el tema, es necesario la previa notificación o
aceptación del deudor cedido para que dicha cesión comience a
tener efectos y sea oponible a terceros.
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LA NOTIFICACIÓN: “Es un acto jurídico unilateral, idóneo para
volver oponible el traspaso del crédito”Se puede hacer en cualquier forma (instrumento público, privado, y
aun verbalmente) ya que la ley nada dice al respecto, aunque para su
oposición frente a terceros es necesaria que se haga por instrumento
público. Cualquiera de las partes puede hacer la notificación si bien
lo frecuente es que la haga un escribano; pero inclusive estaría
facultado para hacerla el acreedor del cesionario en ejercicio de la
acción subrogatoria.
Dicha notificación, en principio, debe ser dirigida al deudor (o al
representante legal si el deudor fuera incapaz), y si son varios los
deudores cedidos, a todos ellos, inclusive si existiera solidaridad
entre los mismos.
Contenido y oportunidad: Se debe hacer conocer el negocio
realizado, con todos los datos que individualicen el crédito cedido.
Con respecto a la oportunidad aclara López De Zavalía, que está en
el interés del cesionario notificar inmediatamente de producida la
cesión, porque puede ocurrir que exista otro cesionario sobre el
mismo crédito, en cuyo caso no podrá oponer a dicho cesionario la
existencia de la cesión; otro tanto ocurriría si hay un embargo sobre
el crédito cedido, porque no sería oponible la cesión al acreedor
embargante. En caso de quiebra del deudor cedido, seria de ningún
efecto para los acreedores de la masa fallida.
El conocimiento indirecto que tenga el deudor de la cesión no
equivale a la notificación o aceptación de ella, “y no le impide
excepcionar el defecto del cumplimiento de las formalidades
prescriptas”.
El artículo 1623 del Código Civil y Comercial, establece que en caso
de quiebra del cedente, la notificación de la cesión, o la aceptación
de ella, pueden hacerse después de la cesación de pagos. Sin
embargo, dicha notificación o aceptación de la cesión será sin efecto:
Respecto a los acreedores de la masa fallida, si se hiciese
después del juicio de la declaración de quiebra.
Cuando haya un embargo hecho sobre el crédito cedido (pero
la notificación tendrá efecto respecto de otros acreedores del
17
cedente, o de otros cesionarios que no hubiesen pedido el
embargo).
Si se hubiesen hecho muchas notificaciones de una cesión en el
mismo día, los diferentes cesionarios quedan en igual línea, aunque
las cesiones se hubiesen hecho en diversas horas.
El deudor cedido queda libre de la obligación, por el pago hecho al
cedente antes de la notificación y aceptación del traspaso (artículo
1621 del Código Civil y Comercial). Él puede igualmente oponer al
cesionario cualquiera otra causa de extinción de la obligación, y toda
presunción de liberación contra el cedente antes del cumplimiento
de una u otra formalidad, como también las mismas excepciones y
defensas que podría oponer al cedente. Aunque no estuviere hecha la
notificación o aceptación del traspaso del crédito, el cesionario
puede ejecutar todos los actos conservatorios, respecto de terceros,
del crédito cedido. El cedente conserva hasta la notificación, o
aceptación de la cesión, el derecho de hacer, tanto respecto de
terceros, como respecto del mismo deudor, todos los actos
conservatorios del crédito.
ACTA DE NOTIFICACION
Las notificaciones son actos jurídicos que constituyen una actividad
ritual mediante la cual se pone en conocimiento de las partes
intervinientes en un proceso o bien de terceros interesados.
“Acta de notificación” es el instrumento, el continente. El acta es el
documento que narra las diligencias realizadas para la notificación
“acto de notificación”. Es el hecho narrado, el contenido, la
diligencia es el procedimiento cumplido, la acción, es la diligencia
misma, es el hecho ejecutado, tiene lugar en el domicilio indicado
por el requirente.
Las actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas con
las siguientes modalidades:
Se documentan en forma protocolar o Extraprotocolar, ello depende
de la legislación local. La forma protocolar beneficia la expedición de
copias.
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El principio de rogación es esencial, como en toda actuación
notarial, la cual no puede ser realizada de oficio por el escribano. El
requerimiento debe acreditar a juicio del notario un interés legítimo;
se debe evaluar un mínimo de relación entre el requirente y el
requerido.
En las actas al contrario de las escrituras no hay unidad de acto ni de
contexto, pudiendo clasificarse la misma en dos tipos: el acta es
interna se solo recoge lo manifestado por las partes en la escribanía,
o externa cuando el notario salió de la escribanía cumpliendo la
diligencia encomendada.
Actas en Código Civil y Comercial:
Art. 310. — ≪Actas≫. Se denominan actas los documentos notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos.■ Concordancias con la normativa anterior: No existen concordancias.Análisis de la normativa anterior. No existe norma similar.Análisis de la normativa del CCCN. El art. 310 del CCCN define las actas notariales, cuyos requisitos contempla en el artículo siguiente.Art. 311. — ≪Requisitos de las actas notariales≫. Las actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones:a) se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervención del notario y, en su caso, la manifestación del requirente respecto al interés propio o de terceros con que actúa;b) no es necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros que alega el requirente;c) no es necesario que el notario conozca o identifique a las personas con quienes trata a los efectos de realizar las notificacione.s, requerimientos y otras diligencias;d) las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto de la comprobación así lo permita, deben ser previamente informadas del carácter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en este último supuesto se deben hacer constar en el documento las manifestaciones que se hagan;e) el notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no sea necesario;f) no requieren unidad de acto ni de redacción; pueden extenderse simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el mismo día, y pueden separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico;g) pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse firmar, de lo cual debe dejarse constancia.Concordancias con la normativa anterior: No existen concordancias.Análisis de la normativa anterior. No existe norma similar.Análisis de la normativa del CCCN. El art. 311 del CCCN incorpora las actas notariales y establece cuáles son los requisitos de las mismas.Art. 312. — ≪Valor probatorio≫. El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado. En cuanto a las personas, se circunscribe a su identificación si existe, y debe dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones deben referirse como mero hecho y no como contenido negocial.■ Concordancias con la normativa anterior: Cód. Civil, art. 1010.Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de este apartado junto al del "Análisis de la normativa del CCCN".Análisis de la normativa del CCCN. El antecedente de la norma es el art. 1010 del Cód. Civil que establecía que la copia debía gozar de plena fe, siendo expedida cumpliendo los requisitos de fondo y forma previstos, especialmente su exactitud e integridad con relación a la matriz.El valor probatorio de las actas solo se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado.
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Aceptación: Es un acto unilateral que proviene del deudor cedido o
de su representante. Existen diferencias entre la notificación y
aceptación, se interpreta que para el deudor cedido tiene la misma
significación, ya que, la cesión sobreviene, lo quiera o no lo quiera el
deudor cedido.
CESION DE DEUDASería la transmisión de créditos pasivos, o sea el otro segmento del
crédito, el que atañe a deudor. En la cesión de crédito, la
transferencia se realiza sobre la parte activa del crédito, es decir que
el contrato recae sobre el derecho del acreedor. La transferencia se
realiza con total prescindencia de la voluntad del deudor, y, por
ende, no la perjudica de manera alguna.
La transmisión de deuda, en cambio, requiere el asentimiento del
acreedor, porque a este no le es indiferente la persona del obligado,
y menos aún su estado patrimonial, que es garantía de cumplimiento
de la prestación debida.
El código Civil no legislaba esta figura por lo cual se recurría a
figuras similares. Así, la NOVACION era lo que permitía resolver los
problemas que acarreaba esta materia.
Código Civil y Comercial:
Art. 1632. Cesión de deuda: Hay cesión de deuda si el acreedor, el
deudor y un tercero, acuerdan que este debe pagar la deuda, sin que
haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor,
el tercero queda como codeudor subsidiario.
■ Concordancias con la normativa anterior: No existen
concordancias.
Análisis de la normativa anterior. No existe norma similar.
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 1632 es una novedad del
CCCN.
Art. 1633. Asunción de deuda.
Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar
la deuda de su deudor, sin que haya novación. Si el acreedor no
presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se
tiene por rechazada.
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■ Concordancias con la normativa anterior: No existen
concordancias.
Análisis de la normativa anterior. No existe norma similar.
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 1633 es una novedad del
CCCN. La asunción de deuda es la traslación de la deuda que
resultaba de un contrato celebrado entre el deudor y un tercero, por
el cual este se compromete a satisfacer la obligación en reemplazo
del deudor primitivo.
Tal convenio quedaba subordinado en su plena eficacia a la
aprobación del acreedor, pudiendo las partes mientras tanto revocar
o alterar lo convenido.
Art. 1634 Conformidad para la liberación del deudor. En los casos de los dos artículos anteriores el deudor solo queda
liberado si el acreedor lo admite expresamente. Esta conformidad
puede ser anterior, simultánea, o posterior a la cesión; pero es
ineficaz si ha sido prestada en un contrato celebrado por adhesión.
■ Concordancias con la normativa anterior: No existen
concordancias.
Análisis de la normativa anterior. No existe norma similar.
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 1634 es una novedad del
CCCN. Para que el contrato tenga efectos es necesaria la aprobación
del acreedor.
Art. 1635 Promesa de liberación. Hay promesa de liberación si el tercero se obliga frente al deudor a
cumplir la deuda en su lugar. Esta promesa solo vincula al tercero
con el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulación a
favor de tercero.
■ Concordancias con la normativa anterior: No existen
concordancias.
Análisis de la normativa anterior. No existe norma similar.
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 1635 es una novedad del
CCCN. Hay promesa de liberación en virtud de un convenio paralelo
a una obligación existente por el cual el tercero se compromete a
liberar al deudor oportunamente, sin quedar obligado a hacerlo
frente al acreedor; esta figura también se llama asunción de
cumplimiento.
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CESION DE CREDITO EN GARANTIA
Art. 1615: “Si la cesión es en garantía, las normas de la prenda de
créditos se aplicarán a las relaciones entre cedente y cesionario”.
Prenda de crédito: Libro IV título XII Capitulo IV sección 3º Artículos
2232 al 2237.
La naturaleza jurídica ha sido objeto de numerosas discusiones:
Primera tesis decía que era un negocio inválido: ya que la
cesión solo puede tener por objeto la transmisión de la
propiedad.
Segunda tesis, era un negocio válido: cuyo efecto es la
constitución de un derecho real de prenda.
Tercera tesis, un negocio fiduciario. Que transmite la
propiedad del crédito al cesionario.
La utilización de la cesión con fines de garantía es conocida en
nuestro derecho por estar reconocido jurisprudencial y
doctrinariamente el instituto de la prenda de créditos en el art. 3209
del Cód. Civil. De este artículo tan particular, se desprende una nota
que difiere la polémica desatada por la doctrina, al afirmar que el
privilegio del acreedor prendario sólo existe en la posesión del
crédito. En materia de cesión de créditos; afirmaba el codificador en
la nota en referencia la notificación al deudor del crédito cedido es la
que hace tomar al cesionario posesión de la deuda respecto de
terceros, como así también el acreedor prendario sólo toma posesión
del crédito por la notificación al deudor del derecho de prenda
constituido, confiriéndole un privilegio que puede oponerse a
terceros. Según la opinión de Rivera puede perseguirse a través de
la cesión de créditos una finalidad de garantía, que se rige por la
prenda de créditos, y no solamente una finalidad de transmisión del
crédito (o derecho).
La doctrina nacional viene tratando este supuesto como una clase
especial de cesión de derechos. Así, explica Lorenzetti que debe
poder reconocerse que las partes pueden celebrar un contrato en
garantía del cumplimiento de otra obligación causada en un contrato
base. Sobre ella entonces, el acreedor tiene dos deudores: el deudor
cedente y el tercero deudor del crédito cedido. De esta manera, el
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acreedor puede cobrar tanto a uno como al otro. Así, se entiende que
si el deudor cedente cumple, se debe devolver el crédito en su
totalidad, mientras que si no cumpliera, puede entonces cobrarse del
tercero. Finalmente, afirmemos que esta clase de cesión ha sido
ubicada en la doctrina ya sea a través de una consideración desde la
prenda de créditos, ya a través de su establecimiento como negocio
fiduciario. La diferencia es relevante, por cuanto desde la prenda de
créditos puede afirmarse que nos encontramos frente a un contrato
que contiene un negocio indirecto de garantía autoliquidable,
mientras que en el segundo supuesto opera la transmisión real de la
titularidad del crédito, convirtiéndose el acreedor cesionario en
dueño del mismo, con animus domini, lo que otorga al mismo
facultades de propietario.
La recepción legislativa que hace del instituto el Códigos Civil
y Comercial de la Nación, resulta admisible por un lado, la
recepción normativa expresa del instituto, por otro, la
sistematización utilizada por el nuevo código y por último, que
cierra una disyuntiva de larga data, echando por tierra
cualquier tipo de discusión que se quiera plantear en relación a
la naturaleza jurídica de la cesión de créditos en garantía, sus
características y efectos jurídicos.
Concluyendo En el caso de la cesión de créditos en garantía, es
menester distinguir la cesión fiduciaria y la prenda de créditos.
Cesión en fiducia: se produce una cesión pro solvendo del crédito y
en propiedad, aunque en garantía.
Prenda de créditos: si bien hay una operación de garantía, el crédito
no fue cedido en “propiedad” al acreedor prendario, sino que
subsiste en tal calidad en el peculio del deudor prendario endosante.
En particular la cesión de créditos con fines de garantía produce la
transferencia del crédito del cedente al cesionario; esta
transferencia cumple la función de garantía, que se une a una
obligación que puede ser preexistente, contemporánea o futura; hay
coexistencia entre el vínculo obligatorio garantizado y el vínculo de
garantía; en los casos de cumplimiento del deudor cedente de su
deuda, corresponde que el cesionario le restituya el crédito.
23
En la cesión en garantía, si la obligación principal garantizada se
cumple, la cesión queda sin efecto. En supuesto contrario, el
cesionario tiene el derecho de gestionar el cobro del crédito, y si
tiene éxito en ello, debe aplicar su producido al pago de la obligación
garantizada.
Aclaración: En la cesión pro soluto se produce la transmisión de la titularidad del crédito
al cesionario y la extinción de la deuda que el cedente tiene con dicho cesionario con
independencia de si posteriormente paga, o no, el deudor cedido. Por el contrario, la cesión
pro solvendo implica también la transmisión de la titularidad del crédito al cesionario pero
no la extinción de la deuda, dado que el cedente responde de la solvencia del deudor y no
queda liberado hasta que éste paga el crédito al cesionario. Si el crédito no se cobra, el
cesionario puede reclamar el pago al cedente que se comprometió a garantizar el buen fin
de la cesión.
CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUALEl Código Civil y Comercial de la Nación se refiere a este tema en el
Libro III: “Derechos personales”, Título IV: “Contratos en particular”,
Capítulo 27: “Cesión de la posición contractual”.
Art. 1636. — «Transmisión». En los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las
partes puede transmitir a un tercero su posición contractual, si las
demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la
cesión.
Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una
vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la
notificación al deudor cedido.
■ Concordancias con la normativa anterior: No existen
concordancias.
Análisis de la normativa anterior. No existe norma similar.
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 1636 es una novedad del
CCCN.
La teoría de los contratos permite un alto vuelo a la autonomía de la
voluntad, muy a pesar de los avatares cotidianos que dirigen a
considerar que la misma se viene debilitando frente a la proliferación
de los contratos en masa, predispuestos, por adhesión, o similares de
la misma naturaleza. Precisamente también teniendo en cuenta que
en última instancia los contratos se celebran para ser cumplidos -
pacta sunt servanta es que la doctrina mayoritaria ayuda a que se
24
cumpla con los efectos previstos por las partes, estén o no
positivizados, respondan a soluciones de contratos nominados o
innominados, etc. Este imperio de la autonomía de la voluntad
permite que las partes de los contratos en ejecución o con
prestaciones pendientes, puedan transmitirla a cualquier título, y
bajo las circunstancias que dentro de la ley, encuentren justas y
adecuadas a sus pretensiones. Sin embargo, para que se consolide el
supuesto previsto y también en protección al principio de la
autonomía de voluntad -esta vez, la tenida en cuenta originariamente
al momento de celebrar el contrato resultará necesario que las
demás partes presten la conformidad o consientan antes, durante o
después de realizada la cesión. Es que ya advierte la doctrina
especializada que el acuerdo de voluntades que constituye la esencia
del contrato no puede cederse, lo que transmite en cambio son los
derechos y obligaciones que nacen de ese mismo acuerdo.
La fantástica tesis doctoral de Carrer puede dar cuenta de lo
importante de esta figura en la contratación contemporánea. De ahí
surge que la cesión de contrato es un fenómeno de modificación de
la relación obligatoria, pudiendo estar referida ya sea al contenido de
la obligación, a la prestación que constituye su objeto, como así
también a la sustitución de los sujetos que quedan vinculados a
través de esta relación jurídica. Las modernas orientaciones ubican
a la cesión de contrato como una institución o forma contractual
autónoma y unitaria, y como bien aclara Carrer lo que realiza el
instituto es la sustitución de un tercero (cesionario) de la posición
jurídica de uno de los contratantes (cedente). En razón que la figura
trata básicamente a la sustitución de las personas en la relación
contractual, es que la doctrina se inclina por la denominación de
sustitución de la posición contractual.
El proyecto hecho ley en estudio adopta la denominación cesión de la
posición contractual,
Diferenciándose del proyecto de 1998 que se refería a la transmisión
de la posición contractual. Digamos también que el instituto
solamente justifica su utilidad en los contratos bilaterales y que no se
encuentren ejecutados, razón suficiente esta última para que sea una
cesión de créditos o de deudas y no una cesión de posición
contractual. Explica Lorenzetti que siempre deben existir
obligaciones recíprocas, pendientes para ambas partes. Finalmente,
25
digamos que el presente capitulo da el mismo valor a la notificación
analizada en la cesión de créditos: Así, las partes cedente-cesionario
deben notificar al otro contratante a los fines de la oponibilidad de la
cesión frente a los terceros.
Art. 1637. — «Efectos». Desde la cesión o, en su caso, desde la notificación a las otras partes,
el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones, los que son
asumidos por el cesionario.
Sin embargo, los cocontratantes cedidos conservan sus acciones
contra el cedente si han pactado con éste el mantenimiento de sus
derechos para el caso de incumplimiento del cesionario. En tal caso,
el cedido o los cedidos deben notificar el incumplimiento al cedente
dentro de los treinta días de producido; de no hacerlo, el cedente
queda libre de responsabilidad.
■ Concordancias con la normativa anterior: No existen
concordancias.
Análisis de la normativa anterior. No existe norma similar.
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 1637 es una novedad del
CCCN.
El presente artículo resume todo un sistema encadenado de efectos y
responsabilidades de las partes una vez operada la cesión, que el
proyecto de 1998 trataba mucho más pormenorizada mente. Sin
embargo, la regla de la síntesis permite establecer las premisas
concretas con las que nos encontramos a la hora de analizar los
efectos de esta novedosa
figura: a) el cedente se aparta de los derechos y obligaciones que le
corresponden una vez operada la cesión, o en su caso, la notificación
a las demás partes; b) los cedidos, como regla natural del derecho,
conservan acciones contra el cedente si así hubiera sido pactado
entre ellos, con el fin de que se mantengan los derechos del cedente
para el caso de incumplimiento de su cesionario; c) se aplica una
regla lógica de prudencia, asimilable a las reglas procesales que
imponen un determinado plazo de tiempo para que los derechos que
se creen vulnerados puedan ejercerse, y en razón de ello es que se
otorgan treinta días de producido el incumplimiento para que los
26
cedidos notifiquen al cedente de tal circunstancia. Si no lo hicieran
en el plazo previsto, el cedente se libera de responsabilidad.
Art. 1638. — «Defensas».
Los contratantes pueden oponer al cesionario todas las excepciones
derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con
el cedente, excepto que hayan hecho expresa reserva al consentir la
cesión.
■ Concordancias con la normativa anterior: No existen
concordancias.
Análisis de la normativa anterior. No existe norma similar.
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 1638 es una novedad del
CCCN.
No hay dudas que los cedidos pueden oponer a quien recién "se
integra" al contrato todas las defensas que emerjan de la naturaleza
del contrato que han realizado oportunamente. Estas son reglas
generales del derecho de los contratos, y más precisamente del
tratamiento de los efectos en la parte general de su estudio. Aclara el
artículo sin embargo, que no pueden oponerse defensas fundadas en
otras relaciones con el cedente, salvo expresa reserva al momento de
consentir la cesión. Esto significa desviar cuestiones que pueden
afectar el normal desenvolvimiento del contrato y apostar a que
efectivamente se cumplan sus efectos. En definitiva, es una regla
lógica que intenta dirigir al contrato hacia su efecto normal: el
cumplimiento.
Art. 1639. — «Garantía». El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del
contrato. El pacto por el cual el cedente no garantiza la existencia y
validez se tiene por no escrito si la nulidad o la inexistencia se debe a
un hecho imputable al cedente.
Si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los
otros contratantes, responde como fiador.
Se aplican las normas sobre evicción en la cesión de derechos en
general.
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■ Concordancias con la normativa anterior: No existen
concordancias.
Análisis de la normativa anterior. No existe norma similar.
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 1639 es una novedad del
CCCN. Se establecen pautas para garantizar el crédito.
La cesión de posición contractual lleva consigo la garantía implícita
de la existencia, validez y vigencia del contrato básico. Sin embargo
de la redacción del artículo puede inferirse que efectivamente puede
pactarse lo contrario: que el cedente no responda por la garantía
mencionada. Esto tendrá efectos lógicamente si se enmarcara dentro
de los principios emergentes de la buena fe contractual. Así, si el
cedente cometiere hecho imputable que dejara al descubierto la
nulidad o inexistencia del contrato, deberá responder por su actuar
independientemente de los pactos que haya suscripto con
anterioridad. Esta responsabilidad del cedente se amplía si el mismo
además hubiere garantizado el cumplimiento de las obligaciones de
los otros contratantes: en este caso, su responsabilidad se asemeja a
la del fiador. Resta determinar entonces el alcance de su
responsabilidad como fiador -el proyecto de 1998 habla de la fianza
simple, por ejemplo, para los casos donde el cedente responda frente
al cedido por incumplimiento del cesionario-. Finalmente las reglas
generales de la evicción se presentan en este artículo como
disposiciones generales que pueden ayudar a determinar los
alcances de la garantía que ofrece el cedente.
Art. 1640. — «Garantías de terceros». Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al
cesionario sin autorización expresa de aquéllas.
■ Concordancias con la normativa anterior: No existen
concordancias.
Análisis de la normativa anterior. No existe norma similar.
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 1640 es una novedad del
CCCN. Las garantías de terceros no pasan al cesionario sin la debida
autorización.
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Ya hemos advertido que la cesión de la posición contractual coloca al
cesionario en la situación jurídica que detentaba el cedente en el
contrato básico. Aun así, el mismo no puede prevalerse de las
garantías -personales o reales constituidas por terceras personas sin
que las mismas lo autoricen de manera expresa.
CESION PARCIAL
Art. 1627. — «Cesión parcial». El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente, a Concordancias con la normativa anterior: Cód. Civil, art. 1475. Análisis de la normativa anterior. Si el título existía el cedente estaba obligado a su entrega al cesionario, quien se lo podía exigir. Si la cesión fuera parcial el cedente no estaba obligado a la entrega del título, pues seguía siendo acreedor, pero debía facilitarlo al cesionario cada vez que le fuera necesario. Análisis de la normativa del CCCN. El art. 1627 sigue los mismos lineamientos del Código Civil.Jurisprudencia.En el caso de cesión parcial de un crédito la parte acreedora está integrada por dos o más personas que invisten las mismas prerrogativas, sin que el cesionario parcial pueda alejar alguna prelación sobre el cedente y viceversa (CNFCiv.y Com., 25/4/1968, La Ley, 132-466).
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