capítulo 12 familia y sucesiones - clase 3
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CAPITULO 12
3 ° PARTE
TEMARIO
Uniones convivenciales.
Requisitos. Registración.
Efectos.
Unión de hecho o
concubinato. Concepto.
Efectos jurídicos.
UNIONES CONVIVENCIALES
La unión convivencial importa
una forma familiar de dos personas,
sin distinción de sexos,
que conviven, ligadas por un proyecto de vida en común y que cuenta con los caracteres que fija la ley: publicidad, notoriedad y estabilidad.
UNIONES CONVIVENCIALES. CONSTITUCION
Y PRUEBA (ARTS. 509/512)
Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.
(art. 509 CCC)
UNIONES CONVIENCIALES.
CARACTERES. (ART. 509 CCC)
SINGULARIDAD PUBLICIDAD
NOTORIEDAD ESTABILIDAD
REQUISITOS
El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que: a) los dos integrantes sean mayores de edad; b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado; c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta; d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea; e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.
(art. 510 CCC)
REGISTRACION.
La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado,
se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios. No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente. La registración de la existencia de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes.
(art. 511 CCC)
PRUEBA
La unión convivencial puede acredi-
tarse por cualquier medio de prueba;
la inscripción en el Registro de
uniones convivenciales
es prueba suficiente de su existencia.
(art. 512 CCC)
PACTOS DE CONVIVENCIA
SON CONVENCIONES O CONTRATOS
DESTINADOS A NORMAR LAS RELA-
CIONES FUTURAS ENTRE LOS
CONVIVIENTES,
CUYO CONTENIDO PUEDE SER
PATRIMONIAL Y/O EXTRAPATRI-
MONIAL
Y DEBEN CONCRETARSE POR ESCRITO.
CONTENIDO (ART.513 CCC)
Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras cuestiones: a) la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común; b) la atribución del hogar común, en caso de ruptura; c) la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia.
EFECTOS DE LAS UNIONES CONVIVENCIALES
DISTINGUIR:
DURANTE LA CONVIVENCIA
(ARTS. 518/522) CESADA LA
CONVIVENCIA
(ARTS.523/528)
PREVALENCIA DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
EN LAS RELACIONES PATRIMONIALES PRESENTES
EN LAS UNIONES CONVIVENCIALES, LA REGULA-
CION ES MINIMA,
PREVALENCIENDO LA AUTONOMIA DE LA
VOLUNTAD DE LOS CONVIVIENTES
MANIFESTADA EN LOS PACTOS CELEBRADOS ENTRE
ELLOS.
RESTRICCIONES A LA
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.
• Los pactos de convivencia no puede dejar sin efecto lo dispuesto por los arts. 519,520,521 y 522 CCC.
ART. 513
CCC
• Los pactos de convivencia, no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de los integrantes de la unión.
ART. 515
CCC
PISO MINIMO OBLIGATORIO.
COMPOSICION.
A) Asistencia recíproca de los convivientes
durante la convivencia, resultante del derecho
esencial, inherente a un proyecto de vida en
común.
B) Contribución a los gastos del hogar: como
principio emergente de la solidaridad
direccionado a la protección de la familia.
C) Responsabilidad por deudas frente a
terceros.
D) Protección de la vivienda familiar.
PROPIEDAD DE LOS BIENES ADQUIRIDOS
DURANTE LA CONVIVENCIA
Puede pactarse que los bienes
adquiridos durante la unión no sean
divididos, se inscriban en condominio
o se compartan a la finalización o
cese de la unión.
A falta de pacto, cada integrante de la
unión conserva los bienes que haya
adquirido durante la convivencia.
ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES
Si existe pacto: la gestión y disposición
de los bienes se rige por lo estipulado en
el convenio.
Si no existe pacto: cada integrante de la
unión administra y dispone libremente
de los bienes de su titularidad, excepto
las restricciones expresamente previstas
en materia de protección de la vivienda
familiar y muebles indispensables que se
encuentran en el hogar familiar.
UNION DE HECHO O CONCUBINATO
Es la unión permanente de dos
personas que,
sin estar unidos por matrimonio,
mantienen una comunidad de
habitación y de vida,
de modo similar a la que existe entre
los cónyuges.
CONCUBINATO. EFECTOS JURIDICOS.
ASISTENCIA: los convivientes se deben
asistencia durante la convivencia.
(art. 519 CCC).
La obligación alimentaria entre convivientes está delimitada y demarcada por la convivencia: si cesa la convivencia, cesa la obligación alimentaria.
FUNDAMENTO
SOLIDARIDAD FAMILIAR
CONCUBINATO. EFECTOS JURIDICOS.
DERECHOS HEREDITARIOS: El concubino no
es sucesor legítimo, sin embargo puede tener
llamamiento a la herencia por voluntad del
causante, es decir por voluntad expresa del
concubino o concubina que lo designa heredero
o le hace un legado en un testamento.
CONCUBINATO. EFECTOS JURIDICOS.
BENEFICIOS PREVISIONALES: A nivel nacional la Ley 23.570 (1988) estableció el derecho a pensión entre los concubinos. Cada provincia regula lo relativo a su sistema previsional.
Constituye un rasgo común de la mayoría de las legislaciones, que para acceder al derecho a pensión el concubino sobreviviente, deberá acreditar un período de convivencia (generalmente de cinco años) el que se reduce si hay hijos en común.
En la Provincia del Chaco la Ley 4044, regula el sistema previsional, estableciendo pautas similares.
CONCUBINATO. EFECTOS JURIDICOS.
INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL CONCUBINO (trabajador) La ley 20.744 en su art. 248 establece: “En caso de muerte del trabajador, la mujer que hubiese vivido públi-camente con él, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al falle-cimiento, tendrá derecho a percibir una indem-nización cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo.”
Observen que se refiere sólo a la concubina mujer.
CONCUBINATO. EFECTOS JURIDICOS.
DERECHO A CONTINUAR LA LOCACION
DE INMUEBLES (art. 9 Ley 23.091) En
caso de abandono de la locación o
fallecimiento del locatario, el
arrendamiento podrá ser continuado en
las condiciones pactadas y hasta el
vencimiento del plazo contractual, por
quienes acrediten haber convivido y
recibido del mismo ostensible trato
familiar.
CONCUBINATO. EFECTOS JURIDICOS.
EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
Indemnización de las consecuencias no
patrimoniales. Está legitimado para reclamar la
indemnización de las consecuencias no
patrimoniales el damnificado directo. Si del
hecho resulta su muerte o sufre gran
discapacidad también tienen legitimación a
título personal, según las circunstancias, los
ascendientes, los descendientes, el cónyuge y
quienes convivían con aquél recibiendo trato
familiar ostensible.
(Art.1741 CCC)
CAPITULO 12
Sucesiones
TEMARIO.
Sucesión. Concepto. Clasificación.
Sucesión mortis causa:
clasificación.
Testamento. Herederos y
legatarios. Legítima hereditaria.
Porciones.
SUCEDER. SIGNIFICADO
EN SENTIDO GRAMATICAL:
“SUCEDER” ES ENTRAR UNA PERSONA O
COSA EN LUGAR DE OTRA.
EN SENTIDO JURIDICO:
SIGNIGICA CONTINUAR EL DERECHO DEL
QUE OTRO ERA TITULAR.
SUCESIÓN
Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.
(art. 2277 CCC)
CLASIFICACION
POR ACTOS ENTRE VIVOS
MORTIS CAUSA
INTESTADA
(ARTS.2424/2461 CCC)
TESTAMENTARIA
(ARTS.2462/2531 CCC)
SUCESIÓN INTESTADA. CONCEPTO.
Es aquella que la ley difiere
a los parientes más próximos,
de acuerdo con un orden que
ella misma establece.
SUCESIONES TESTAMENTARIAS
SE BASAN EN LA VOLUNTAD DEL
DIFUNTO EXPRESADA EN UN
TESTAMENTO.
TESTAMENTO. CONCEPTO
EL TESTAMENTO ES
UN ACTO JURIDICO UNILATERAL,
POR EL CUAL UNA PERSONA
DISPONE DEL TODO O PARTE DE
SUS BIENES
PARA DESPUÉS DE SU MUERTE.
TESTAMENTO
“…Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte,
respetando las porciones legítimas estable-cidas en el Título X de este Libro,
mediante testamento otorgado con las solem-nidades legales;
ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales.”
(Art. 2462 CCC)
TESTAMENTO. CARACTERES.
ACTO JURIDICO UNILATERAL
FORMAL Y SOLEMNE
PERSONALÍSIMO
DE DISPOSICIÓN DE BIENES (pudiendo incluirse disposiciones extrapatrimoniales)
CON EFECTOS POST-MORTEM
REVOCABLE (Art. 2511 CCC)
HEREDEROS Y LEGATARIOS. ART.2278 CCC
Heredero: es la persona a quien se transmite
la universalidad o una parte indivisa de la herencia.
Legatario: es aquel recibe
un bien particular o un conjunto de ellos.
PERSONAS QUE PUEDEN SUCEDER
Pueden suceder al causante: a) las personas humanas existentes al momento de su muerte; b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida; c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561; d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.
(art. 2279 CCC)
LEGITIMA HEREDITARIA. (ART. 2444 CCC)
ES LA PARTE DEL PATRIMONIO DEL CAUSANTE, DE LA CUAL CIERTOS PARIENTES PROXIMOS NO PUEDEN SER PRIVADOS, SIN CAUSA JUSTIFICADA DE DESHEREDACION, POR ACTOS A TITULO GRATUITO.
Se denominan “legitimarios”, a aquellos que tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito.
En nuestro régimen legal son: los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.
HEREDEROS LEGITIMARIOS.
Gozan de porción legítima los parientes y el
cónyuge, quienes han estado estrechamente
unidos al causante y se supone que han
contribuido a formar el patrimonio familiar.
•DESCENDIENTES
•ARTS. 2426/2430 CCC
•ASCENDIENTES
•ARTS.2431/2432 CCC
•CONYUGE
•ARTS. 2433/2437 CCC
LEGITIMA. PORCIONES. ART. 2445 CCC.
LEGITIMA
DESCENDIENTES
2/3
CÓNYUGE
1/2
ASCENDIENTES
1/2
PORCIONES LEGITIMAS (ART. 2445 CCC)
La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio. Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación…”
(art. 2445 CCC)
CÁLCULO DE LA LEGITIMA
El cálculo de la legítima se realiza sobre el
monto que resulte de la siguiente
operación:
Bienes del causante
deudas del causante
donaciones en vida
PORCIÓN DISPONIBLE
La legítima es una porción de la herencia, no la totalidad. Por ello siempre existe la posibilidad de que el causante pueda disponer libremente de la porción restante.
En consecuencia, la porción disponible es la porción de la herencia que puede ser entregada por el causante libremente mediante disposiciones a título gratuito (donaciones o legados).
POR TU ATENCION
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