acciÓn popular/ acciÓn popular/ el ruido...
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ACCIÓN POPULAR/ ACCIÓN POPULAR/ ACCIÓN POPULAR/ ACCIÓN POPULAR/ El ruido como agente contaminante/Tensión entre El ruido como agente contaminante/Tensión entre El ruido como agente contaminante/Tensión entre El ruido como agente contaminante/Tensión entre el el el el
derecho al credo, el derecho al medio ambiente sano y la intimidad derecho al credo, el derecho al medio ambiente sano y la intimidad derecho al credo, el derecho al medio ambiente sano y la intimidad derecho al credo, el derecho al medio ambiente sano y la intimidad
familiar.familiar.familiar.familiar.
“En consecuencia, la Sala estima que en nuestra legislación, el ruido es
considerado un agente contaminante del medio ambiente, como se
desarrolla el tema en el Decreto 2811 de 1974, Resolución 8321 de 1983
del Ministerio de Salud y Decreto 948 de 1995, que establece la
contaminación atmosférica por emisión de ruido y a su vez recientemente
el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial profirió la
Resolución No 0627 de 2006 (7 de abril) “por la cual se establece la
norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental”, en que se
establecieron estándares para las emisiones sonoras, dependiendo del
sector y para el sector residencial mantuvo los máximos permitidos por la
Resolución 8321 de 1983. Si bien es cierto conforme a la estructura del
estado, cada rama del poder público actúa de manera independiente,
pero no bajo una independencia absoluta, sino una independencia
coordinada bajo los postulados constitucionales “de los fines esenciales
del Estado”, como es la de ..”asegurar la convivencia pacifica”. No es
posible acceder a las pretensiones de la apoderada del Municipio quien
solicita se desvincule al MUNICIPIO DE POPAYAN, frente al caso en
estudio, por cuanto como entidad fundamental de la división político
administrativa del Estado le corresponde entre otras obligaciones
Constitucionales las de “ordenar el desarrollo de su territorio, promover la
participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus
habitantes”, razón por la cual, debe tomar las medidas que sean
necesarias para evitar que los habitantes del barrio de Santa Inés sigan
siendo contaminados con el ruido que produce la Iglesia Iglesia
Cuadrangular Cristiana. Resulta atinada la aseveración del juez de primera
instancia, cuando manifiesta que la Administración Municipal fue
negligente al no tomar medidas extremas ante las quejas reiteradas de la
comunidad, por la contaminación por ruido generada en los cultos de la
Iglesia Cuadrangular Cristiana, razón por la cual se ha de confirmar la
sentencia de primer grado en todas sus partes”.
Expediente 2010 00012 01
Actor WALTER ALBEIRO IPIA RENGIFO
Demandado IGLESIA CUADRANGULAR Y MUNICIPIO DE POPAYÁN
Acción POPULAR SEGUNDA INSTANCIA
Procedencia JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
2
REPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, Popayán, Popayán, Popayán, veintidós veintidós veintidós veintidós ((((22222222) de septiembre junio de dos mil once (2.011)) de septiembre junio de dos mil once (2.011)) de septiembre junio de dos mil once (2.011)) de septiembre junio de dos mil once (2.011)
Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PERÉZ Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PERÉZ Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PERÉZ Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PERÉZ
Expediente:Expediente:Expediente:Expediente: 2010 0001 012010 0001 012010 0001 012010 0001 01
ActorActorActorActor :::: WALTER ALBEIRO IPIA RENGIFOWALTER ALBEIRO IPIA RENGIFOWALTER ALBEIRO IPIA RENGIFOWALTER ALBEIRO IPIA RENGIFO
Demandado:Demandado:Demandado:Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN, CORPORACION C.RC. Y OTRO MUNICIPIO DE POPAYÁN, CORPORACION C.RC. Y OTRO MUNICIPIO DE POPAYÁN, CORPORACION C.RC. Y OTRO MUNICIPIO DE POPAYÁN, CORPORACION C.RC. Y OTRO
Acción:Acción:Acción:Acción: POPULAR POPULAR POPULAR POPULAR –––– SEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA No. SENTENCIA No. SENTENCIA No. SENTENCIA No. 185185185185
I. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
contra la sentencia del 4 de abril de 2011, proferida por el Juzgado
Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán.
II. ACCIONANTEII. ACCIONANTEII. ACCIONANTEII. ACCIONANTE
La presente acción fue instaurada por el señor WALTER ALVEIRO IPIA
RENGIFO identificado con Cedula de Ciudadanía No. 10.548.892 de
Popayán.
III. ACCIONADOIII. ACCIONADOIII. ACCIONADOIII. ACCIONADO
Expediente 2010 00012 01
Actor WALTER ALBEIRO IPIA RENGIFO
Demandado IGLESIA CUADRANGULAR Y MUNICIPIO DE POPAYÁN
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La acción está dirigida en contra del MUNICIPIO DE POPAYÁN,(CAUCA) Y LA
IGLESIA CUADRANGULAR CRISTIANA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DEL CAUCA .
IV. ANTECEDENTES IV. ANTECEDENTES IV. ANTECEDENTES IV. ANTECEDENTES
4.1. La demanda4.1. La demanda4.1. La demanda4.1. La demanda
El señor WALTER ALVEIRO IPIA RENGIFO, en ejercicio de la acción popular
demandó al MUNICIPIO DE POPAYÁN, Y LA IGLESIA CUADRANGULAR
CRISTIANA, argumentando:
4.2. Hechos4.2. Hechos4.2. Hechos4.2. Hechos
Manifestó que los residentes del barrio Santa Inés (carrera 1ª y calle 7ª),
de esta ciudad, padecen un grave problema de contaminación auditiva
originada por las emisiones de ruido que genera la Iglesia Cuadrangular
Cristiana, hecho este que se genera cuando la citada fraternidad celebra
sus cultos religiosos.
Que los vecinos perjudicados con el ruido, solicitaron al Municipio de
Popayán, tomaran los correctivos, para que dieran aplicación a las normas
sobre el medio ambiente en especial la de contaminación por ruido, por lo
que el ente municipal solicitó la vinculación de la Corporación Autónoma
Regional del Cauca, como autoridad ambiental.
Que luego de varias tomas de mediciones sobre el ruido finalmente, se
pudo establecer que efectivamente que el ruido emanado de la Iglesia
Cristiana, superaba los estándares de ruido permitidos por la ley,
violentado de esta manera el derecho constitucional a un medio ambiente
sano de los vecinos afectados.
4.3. Las pretensiones4.3. Las pretensiones4.3. Las pretensiones4.3. Las pretensiones
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Actor WALTER ALBEIRO IPIA RENGIFO
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Solicitó, se declaren vulnerados los derechos colectivos de goce de un
ambiente sano por parte de la Iglesia Cuadrangular Cristiana por ser la
generadora de la emisión del ruido y al Municipio de Popayán, por no
tomar los correctivos legales.
Así mismo reclama se reconozca el incentivo que trata el articulo 39 de la
Ley 472 de 1998.
V. RECUENTO PROCESALV. RECUENTO PROCESALV. RECUENTO PROCESALV. RECUENTO PROCESAL
La demanda se presentó el 14 de enero de 20101, admitida mediante auto
interlocutorio No. 016 del 18 de enero de 20102, donde ser ordenaron las
notificaciones pertinentes.3
5.1.5.1.5.1.5.1. La contestación de la demanda La contestación de la demanda La contestación de la demanda La contestación de la demanda
5.1.1.5.1.1.5.1.1.5.1.1.---- De la Iglesia Cuadrangular Cristiana.De la Iglesia Cuadrangular Cristiana.De la Iglesia Cuadrangular Cristiana.De la Iglesia Cuadrangular Cristiana.
En tiempo oportuno el señor Rodrigo Bermúdez4, quien manifestó ser el
representante de la Iglesia Cuadrangular Cristiana, Cuadrangular Cristiana, Cuadrangular Cristiana, Cuadrangular Cristiana, contestó la demanda,
para indicar que no es cierta la contaminación por ruido señala en la
demanda, toda vez que la Corporación Autónoma Regional del Cauca,
otrora midió los niveles de ruido generados e impuso una multa, por lo
que fueron asesorados por un ingeniero de sonido, y se tomaron los
correctivos a fin de mitigar el ruido.
Que el inmueble donde funciona la iglesia, fue revestido en madera y en
tela sonoaislante de las dos paredes traseras del salón de la Iglesia,
adicionalmente se hizo el recubrimiento con paneles de cartón de las dos
paredes del frente ubicadas en el lado suroeste del salón, en cuanto a la
entrada del salón de la iglesia, se dotó de una contrapuerta de vidrio a
4.50 metros de la entrada principal, y para el caso de los instrumentos
1 Folio 32 del cuaderno principal 2 Folio 34 del cuaderno principal 3 Folios 36 a 44 del cuaderno principal 4 Folio 45-51
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musicales, la batería convencional fue cambiada por una batería eléctrica,
que son las aconsejables para sitios cerrados y la pared medianera de la
Iglesia, está separada de los predios aledaños, aproximadamente por 20
centímetros y que en la actualidad dado el vencimiento del uso del suelo,
la entidad se encuentra tramitando un nuevo permiso ante la Alcaldía
Municipal.
Concluyó en consecuencia se nieguen la pretensiones de la presente
acción, no se reconozca el incentivo y se condene en costas al actor.
5.1.2. La contestación del Municipio de Popayán.5.1.2. La contestación del Municipio de Popayán.5.1.2. La contestación del Municipio de Popayán.5.1.2. La contestación del Municipio de Popayán.
Mediante auto del 28 de abril de 20105, se dispuso, no tener en cuenta la
contestación por extemporánea.
5.2.5.2.5.2.5.2. El pacto de cumplimientoEl pacto de cumplimientoEl pacto de cumplimientoEl pacto de cumplimiento
Previa citación, el 11 de mayo de 20106666, , , , se llevó a cabo la Audiencia de
Pacto de Cumplimiento en el trámite de la acción popular, donde se
declara fallida la audiencia y se ordena continuar con el trámite de rigor.
5.3. Alegatos de conclusión5.3. Alegatos de conclusión5.3. Alegatos de conclusión5.3. Alegatos de conclusión
Agotado el período probatorio, y practicadas las pruebas en lo posible, por
auto del 28 de julio de 2010, se ordenó correr traslado común a las partes
para alegatos de conclusión.
5.4 Se vincula tercero al proceso.5.4 Se vincula tercero al proceso.5.4 Se vincula tercero al proceso.5.4 Se vincula tercero al proceso.
5 Folio 71-72 6 Folio 78 del cuaderno principal
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Mediante auto del 18 de agosto de 2010, proferido por el juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Popayán, se dispuso vincular al proceso en
calidad de demandado a la Corporación Autónoma Regional del Cauca.
5.55.55.55.5 Contestación Corporación Autónoma Regional del Cauca.Contestación Corporación Autónoma Regional del Cauca.Contestación Corporación Autónoma Regional del Cauca.Contestación Corporación Autónoma Regional del Cauca.
La señora apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional7,
manifiesta que la entidad realizó todas las acciones e hizo uso de las
herramientas legales a sus alcance para dar una respuesta a las peticiones
elevadas por la señora Martha Hurtado Orozco, vecina del sector,
respetando en todo momento los términos legales para dar respuesta e
iniciar todos los correspondientes procesos sancionatorios y de
jurisdicción coactiva contra la Iglesia Cuadrangular Cristiana, cumpliendo
de esta manera a cabalidad con sus obligaciones y deberes de protección
al medio ambiente, de acuerdo a sus funciones establecidas para tal fin.
Que previa queja de la comunidad sobre la contaminación por ruido, la
entidad ordenó la obtención de mediciones de ruido en el sector, que fue
realizado el 3 de febrero de 2008, en el cual se pudo establecer que las
mediciones superaron los decibeles establecido por la Normatividad
ambiental, y se dio apertura a la investigación, en contra de la Iglesia
Cristiana Cuadrangular - Rodrigo Bermúdez, con el cargo único de
contaminación auditiva por generación de sonidos que superan los niveles
de presión sonora máximos establecidos por la Ley ambiental para zonas
residenciales.
Una vez tramitado el procedimiento culminó con la sanción de multa por el
valor de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL PESOS, a cargo de la
Iglesia Cristiana Cuadrangular, como responsable de ocasionar
contaminación ambiental por ruido, según el articulo 85 de la ley 99 de
1993.
Agrega que la C.R.C., inició el cobro de la multa por la Jurisdicción
Coactiva, en contra de la Iglesia Cristiana Cuadrangular por la suma de
7 folios 104 a 115
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SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUAROCIENTOS
CINCUENTA Y OCHO PESOS, que se encuentra en trámite para su cobro
efectivo.
5.6. El pacto de Cumplimiento5.6. El pacto de Cumplimiento5.6. El pacto de Cumplimiento5.6. El pacto de Cumplimiento
Previa convocatoria, el 22 de febrero de 20118888, se llevó a cabo
nuevamente la Audiencia de Pacto de Cumplimiento en el trámite de la
acción popular, con la anuencia de la Corporación Autónoma Regional del
Cauca, como demandada, que fue fallida por la ausencia de formula de
arreglo.
5.7. Alegatos de conclusión5.7. Alegatos de conclusión5.7. Alegatos de conclusión5.7. Alegatos de conclusión
Agotado el período probatorio, y practicadas las pruebas en lo posible, por
auto del 28 de febrero de 2011, se ordenó correr traslado común a las
partes para alegatos de conclusión.
5.7.1. De la parte demandada 5.7.1. De la parte demandada 5.7.1. De la parte demandada 5.7.1. De la parte demandada Corporación Autónoma Regional del Cauca.Corporación Autónoma Regional del Cauca.Corporación Autónoma Regional del Cauca.Corporación Autónoma Regional del Cauca.
Solicitó se le desvincule de la acción, toda vez que realizó todo el
despliegue administrativo, siempre atendió adecuadamente todas las
peticiones realizadas por la familia Hurtado, que siempre desplegó todas
las actuaciones para dar cumplida y oportuna aplicación a las normativas
legales sobre la situación ambiental que ha generado la Iglesia
Cuadrangular Cristiana, donde realizó los seguimientos ambientales
pertinentes, y con ello evitar un daño ambiental, imponiendo igualmente
las sanciones administrativas adecuadas.
Que como primera Autoridad Ambiental, su actuación fue conforme a la
normatividad vigente, cumpliendo sus funciones de evaluación,
seguimiento, asesoría y cooperación ambiental, y que a lo largo de este
proceso, la Corporación logró demostrar que inicio acciones mucho antes
8 Folio 148 del cuaderno principal
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de que el actor instaurara la presente acción popular y sus actuaciones no
son producto de la interposición de la misma.
5.8. El Concepto de la Procuraduría General de la5.8. El Concepto de la Procuraduría General de la5.8. El Concepto de la Procuraduría General de la5.8. El Concepto de la Procuraduría General de la Nación. Nación. Nación. Nación.
El señor representante el Ministerio Publico9999, indic, indic, indic, indicóóóó que la Iglesia
Cristiana Cuadrangular, a pesar de haber adelantado algunas obras y
tomado algunas decisiones para mitigar los niveles de ruido que produce
en su interior, estas no fueron efectivas, por que sigue perturbando la
tranquilidad de las familias del sector de Santa Inés, y por ende
vulnerando el derecho colectivo a disfrutar de un ambiente sano, a la
seguridad y salubridad publica, por producir una contaminación auditiva
generada por las emisiones de ruido que sobrepasan los estándares
permitidos por la Ley.
VI. LA PVI. LA PVI. LA PVI. LA PROVIDENCIA APELADAROVIDENCIA APELADAROVIDENCIA APELADAROVIDENCIA APELADA
EL Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante
sentencia de 4 de abril de 2.011, concluyó con las probanzas obrantes en
el expediente, que el ruido generado por los instrumentos musicales y el
equipo de sonido usado por la Iglesia Cruzada Cristiana Cuadrangular,
estaba por encima de los niveles de ruido, por lo que declaró que la
Iglesia Cuadrangular Cristiana y el Municipio de Popayán, vulnera los
derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad publica
de los vecinos del sector ubicado entre la Carrera 1ª y Calle 7ª del Barrio
Santa Inés del Municipio de Popayán, y que ordenó:
.- LA IGLESIA CUADRANGULAR CRISTIANA, a que en forma
inmediata adopte las medidas necesarias para evitar la emisión de
ruido en el ejercicio del culto religioso, de tal suerte que en sus
practicas los niveles de ruido no sean superiores a 65 decibeles,
dando aplicación a la resolución 627 de 2006 del Ministerio de
Salud, so pena de verse incurso en una sanción de multa.
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.- al MUNICIPIO DE POPAYAN a adelantar gestiones de control y
vigilancia de las actividades de la demandada, a fin que solucione la
CONTAMINACION AUDITIVA, generada en Santa Inés de Popayán.
.- A la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA, adopte las
medidas presupuestales para que cumpla con sus funciones de
vigilancia, control y sancionatorias, y vele que la Iglesia
Cuadrangular Cristiana, cumpla con la normatividad ambiental.
.- Negó el reconocimiento del incentivo, con fundamento en la
Sentencia del 24 de enero de 2011, MP. ENRIQUE GIL BOTERO, por
cuanto la ley 1425 de 2010, derogó el articulo 39 y 40 de la ley 472
de 1998.
6.1. El recurso de apelación6.1. El recurso de apelación6.1. El recurso de apelación6.1. El recurso de apelación
El Municipio de Popayán formuló recurso de apelación en contra de la
Sentencia del 4 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo
Administrativo de Popayán, por lo que solicita sea revocada la decisión
para en su lugar negar las pretensiones.
Transcribe aparte de la Sentencia del 19 de agosto de 2010, con ponencia
de la Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, para señalar que el actor tiene la
carga procesal de probar que efectivamente se vulnera el derecho alegado,
y en el presente asunto, dice que no hay ningún derecho o interés
colectivo conculcado o en peligro, de lo contrario no se darán por cierto.
Citó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que
el Ministerio del Medio Ambiente, es el organismo rector de la gestión del
medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de
impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y
su entorno, en los términos de la Ley 99 de 1993.
Dijo que la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C es una
entidad adscrita al Ministerio de Ambiente y por lo tanto, es la encargada
de asumir el conocimiento de la acción, pues así lo señala esta entidad
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dentro de las funciones y objetivos que predica en su marco institucional
para la realización de sus actividades.
Manifestó que el Municipio de Popayán a través de su Secretaria de
Gobierno, no esta llamada a realizar un control y seguimiento ambiental
sobre estos establecimientos, ya que las funciones y objetivos que
desarrolla la Corporación Autónoma Regional del Cauca, son de orden
legal.
Por lo anterior expuso, que no ha sido el ente territorial vulnerador de los
derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad publica
de los vecinos del sector ubicado entre la Carrera 1ª y la Calle 7ª del
Barrio Santa Inés y que en ningún momento omitió sus obligaciones, que
por el contrario procedió de manera eficaz y oportuna al advertir por parte
de su Oficina Asesora de Planeación, a la Iglesia Cuadrangular Cristiana
que no se podía conceder permiso de uso de suelos, por el impacto
ambiental que ocasionaría a la comunidad aledaña a la Iglesia.
VII. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAVII. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAVII. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAVII. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación formulado oportunamente por uno de los
demandados10, una vez sometido a reparto, según acta 14535 le fue
asignado a este Despacho11, fue admitido mediante auto del 10 de mayo
de 201112.
En auto del 18 de julio de 201113, se corrió traslado para alegar, por lo
que la Corporación Autónoma Regional del Cauca, y por el Municipio de
Popayán, se pronunció:
7.1 De 7.1 De 7.1 De 7.1 De la la la la Corporación Autónoma Regional del Cauca.Corporación Autónoma Regional del Cauca.Corporación Autónoma Regional del Cauca.Corporación Autónoma Regional del Cauca.
10 Folio 182 11 Folio 185 12 Folio 187 del 2do cuaderno principal 13 Folio 193
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Cita que como primera autoridad ambiental, una vez estableció la
contaminación ambiental por ruido, generada por la Iglesia Cuadrangular
Cristiana, dio aplicación a las normativas legales, realizó los
seguimientos ambientales pertinentes, y que concluyó con el
procedimiento con la imposición de una sanción administrativa adecuada.
Que en el trámite de la acción popular, se evidenció que la C.R.C., desde
mucho antes de la presentación de la acción popular, ya había iniciado
las acciones pertinentes a fin mitigar la contaminación por ruido del
barrio Santa Inés.
7.2.7.2.7.2.7.2.----Del Municipio de PopayánDel Municipio de PopayánDel Municipio de PopayánDel Municipio de Popayán
En escrito obrante a folio 195 a 199 la apoderada del Municipio de
Popayán, dice que no hay relación de derechos colectivos, pues la parte
actora no sustentó, ni probó los supuestos fácticos, además que existe
falta de legitimación en la causa pasiva, por cuanto no es la entidad
llamada a realizar control y seguimiento ambiental; pues son funciones
propias de la C.R.C, y que en ningún momento el Municipio omitió sus
obligaciones por el contrario a través de la oficina asesora de planeación
advirtió a la iglesia cuadrangular cristiana que no se podía conceder el
permiso de uso de suelos, por el impacto ambiental que ocasionaría a la
comunidad.
VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALVIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALVIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALVIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
8.1.8.1.8.1.8.1. La competencia.La competencia.La competencia.La competencia.
Por la naturaleza del proceso y el lugar donde ocurrieron los hechos, el
Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIA, al
tenor de lo dispuesto en los Artículos 16 y 37 de la ley 472 de 1998.
8.2. Problema jurídico8.2. Problema jurídico8.2. Problema jurídico8.2. Problema jurídico
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En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación,
considera la Sala que el problema jurídico a resolver es el siguiente:
¿Es el Municipio de Popayán, responsable de la función de control y
vigilancia de las actividades de la Iglesia Cuadrangular Cristiana,
frente a la contaminación ambiental por ruido en el barrio Santa
Inés de Popayán?
8.3. La procedibilidad de la acción 8.3. La procedibilidad de la acción 8.3. La procedibilidad de la acción 8.3. La procedibilidad de la acción
Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de
la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen
como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos,
cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares.
Dado que la naturaleza de las acciones populares por tanto es preventiva,
y por lo anterior, el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998
establece que éstas “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer
cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e
intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere
posible”.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para
que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u
omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro,
amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro
o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo
normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre, la
acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses;
dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso
respectivo.
8.4. De los derechos e intereses colectivos8.4. De los derechos e intereses colectivos8.4. De los derechos e intereses colectivos8.4. De los derechos e intereses colectivos
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El Derecho colectivo, esta definido como14:
“El derecho colectivo, no se deduce en su existencia porque varias
personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones
parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es
aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho
individual que es el que recae sobre una persona determinada. Por lo
tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada
con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de
fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades
públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e
intereses colectivos. La Sala ha expresado que el derecho colectivo no se
deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma
situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni
porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una
comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae
sobre una persona determinada.”
8.5. El carácter preventivo de la acción popular8.5. El carácter preventivo de la acción popular8.5. El carácter preventivo de la acción popular8.5. El carácter preventivo de la acción popular
La naturaleza de la acción popular es preventiva, razón por la cual en el
inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998, se establece que estas “... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la
vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su
estado anterior cuando fuere posible.”
No obstante, la H. Corte Constitucional ha reconocido que esta acción
pueda tener un carácter resarcitorio, posibilidad que se encuentra incluida
en la Ley 472 de 1998, cuando señala: “... o restituir las cosas a su estado
anterior cuando fuere posible”. Igualmente está reconocida tal posibilidad en
otros textos legales.
La Corte Constitucional en sentencia T – 411 de 1992, manifestó:
«[…] Para esta Sala de Revisión, la protección al ambiente no es un "amor
platónico hacia la madre naturaleza", sino la respuesta a un problema que
14 Sentencia 2 de septiembre de 2004. Radicación No. 25000-23-27-000-2002269301 AP. C.P.
Dra. María Elena Giraldo Gómez
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de seguirse agravando al ritmo presente, acabaría planteando una
auténtica cuestión de vida o muerte: la contaminación de los ríos y mares,
la progresiva desaparición de la fauna y la flora, la conversión en
irrespirable de la atmósfera de muchas grandes ciudades por la polución,
la desaparición de la capa de ozono, el efecto invernadero, el ruidoel ruidoel ruidoel ruido, la
deforestación, el aumento de la erosión, el uso de productos químicos, los
desechos industriales, la lluvia ácida, los melones nucleares, el
empobrecimiento de los bancos genéticos del planeta, etc., son cuestiones
tan vitales que merecen una decisión firme y unánime de la población
mundial. Al fin y al cabo el patrimonio natural de un país, al igual que
ocurre con el histórico - artístico, pertenece a las personas que en él viven,
pero también a las generaciones venideras, puesto que estamos en la
obligación y el desafío de entregar el legado que hemos recibido en
condiciones óptimas a nuestros descendientes.15 […]»
8.6. El interés en la causa.8.6. El interés en la causa.8.6. El interés en la causa.8.6. El interés en la causa.
Conforme con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, las
acciones populares pueden ser ejercidas por cualquier persona natural o
jurídica, organizaciones no gubernamentales y entidades públicas con
funciones de control, vigilancia o intervención.
De lo anterior, se desprende que la titularidad de la acción es otorgada por
el derecho colectivo que se pretende proteger, incluso en algunos casos
puede entrar en conexidad con derechos fundamentales, o el juez puede
dar protección a derechos colectivos no alegados por el actor, por lo tanto,
el interés en la causa y la legitimación para interponer la acción amplían su
espectro de manera geométrica en comparación con otras acciones
judiciales y de protección de derechos, ya que el derecho colectivo otorga
la facultad a cualquier persona, natural o jurídica de interponer la acción.
Todo esto se entiende por el carácter público que tienen las acciones
populares.
En el caso concreto, el actor es una persona natural, por lo que está
legitimado para interponer la acción.
8.7. Presupuestos de la Acción8.7. Presupuestos de la Acción8.7. Presupuestos de la Acción8.7. Presupuestos de la Acción
15 En el mismo sentido sentencias t - 308 de 1993, t – 025 de 1994, t – 226 de 1995.
Expediente 2010 00012 01
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La acción popular tiene como objeto la protección y la defensa de los
derechos e intereses colectivos y de acuerdo con el artículo 2° de la Ley
472 de 1998, procede para i) evitar un daño contingente, ii) hacer cesar el
peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos colectivos y
iii) restituir las cosas a su estado anterior, si eso es posible. Como se
observa, los dos primeros objetivos de este instrumento procesal parten
de la existencia de una afectación actual o próxima de los derechos, pues
tienen una naturaleza preventiva para impedir la consumación del daño o
evitar que el daño producido sea mayor. A su turno, la tercera finalidad de
la acción popular muestra la existencia de la violación de derechos
causada, por lo que se dirige a restablecer o volver las cosas a su estado
anterior, no con un fin principal de reparación económica sino como un
instrumento para restablecer el derecho cuyo daño ya se ha producido. En
ésta última circunstancia se tiene que aunque la violación del derecho o
interés colectivo ya se causó, todavía es posible reparar el daño o
retrotraer alguno de los primeros efectos de la afectación de los mismos.
A contrario sensu no procedería la acción popular en aquellos casos en los
que pese a suscitarse la violación de los derechos e intereses colectivos no
es factible restablecer las cosas a su estado anterior.
De otra parte, es menester por parte del accionante que demuestre, en
principio, el hecho dañoso que altera o vulnera los derechos o intereses
que se pretenden proteger. Así se desprende del artículo 30 de la citada
ley, al definir que la carga de la prueba corresponderá al demandante,
salvo si por razones de orden económico o técnico, la parte actora está en
la imposibilidad de probarlo, evento en el cual se traslada la carga
probatoria a la entidad demandada o el juez de oficio deberá ordenar la
práctica de las pruebas que considere pertinentes.
IX. ANÁLISIS DEL CAIX. ANÁLISIS DEL CAIX. ANÁLISIS DEL CAIX. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSO CONCRETOSO CONCRETOSO CONCRETO
El Municipio de Popayán, en su recurso de alzada, argumenta que existe
falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Ministerio del
Medio Ambiente, es el organismo rector de la gestión y conservación del
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medio ambiente de la Nación, conforme a los términos de la Ley 99 de
1993, por consiguiente la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C
al ser una entidad adscrita a este Ministerio es la encargada de asumir el
conocimiento de la acción, pues así lo señala esta entidad dentro de las
funciones y objetivos que predica en su marco institucional para la
realización de sus actividades y no el Municipio de Popayán.
En un caso similar, el Consejo de Estado, en Sentencia del 19 de agosto de
2010, con ponencia de la Doctora MARIA CLAUDIA ROJAS LASSOMARIA CLAUDIA ROJAS LASSOMARIA CLAUDIA ROJAS LASSOMARIA CLAUDIA ROJAS LASSO16161616, dijo: , dijo: , dijo: , dijo:
4.1.4.1.4.1.4.1. Marco Constitucional y legal de la producción y emisión de ruido y su Marco Constitucional y legal de la producción y emisión de ruido y su Marco Constitucional y legal de la producción y emisión de ruido y su Marco Constitucional y legal de la producción y emisión de ruido y su
incidencia en el medio ambiente.incidencia en el medio ambiente.incidencia en el medio ambiente.incidencia en el medio ambiente.
El derecho a gozar de un ambiente sano y la obligación del Estado de garantizar
la efectividad de este derecho están contemplados en el artículo 79 de la
Constitución Política, que preceptúa:
« […] Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley
garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan
afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar
las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro
de estos fines. […]»
En concordancia con la anterior disposición, el artículo 80 ídem establece:
« […] El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental,
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. […]»
Los artículos 2º, 4º y 9º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 79 de la
Constitución Política, establecen que las acciones populares son los medios
procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y que «se
ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la
vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las
cosas a su estado anterior cuando fuere posible.»
16 Radicación 50001-23-31-000-2004-00819-01(AP), Actor: LUZ BRIYID ORJUELA BAUTISTA Y
OTRO, Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO
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El ruido, es considerado tanto por la legislación nacional como por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional17 y de esta Corporación18 como agente
contaminante del medio ambiente. Según el artículo 8° del Decreto 2811 de
197419 son factores que deterioran el ambiente entre otros, el ruido.
El Ministerio de Salud Pública expidió la Resolución 8321 de 198320 determinando
los niveles de ruido máximos permisibles según el lugar y la hora en que se
produzca la emisión.
El artículo 17 de la citada Resolución, establece:
«[…] Artículo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las
alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por
la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos
permisibles incluidos en la siguiente tabla:
TABLA NUMERO I
Zonas receptoras
Nivel de presión sonora en dB (A)
Período diurno 7:01a.m.-9p.m.
Período nocturno 9:01p.m.-7a.m.
Zona residencial 65 45
Zona II comercial 70 60
Zona III industrial 75 75
Zona IV de tranquilidad 45 45
“Parágrafo 1º- Para efectos del presente artículo la zonificación
contemplada en la Tabla número I, corresponde a aquella definida o
determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada
caso. […]»
Los artículos 21 y 22 ídem, preceptúan:
17 Sentencia T-454 de 1995. M.P: Alejandro Martínez Caballero. Actor : Miguel Ángel García
Barbosa, y Otros; Sentencia T- 428 de 1995. M.P: Alejandro Martínez Caballero. Actor: Camilo
Satizabal; Sentencia T- 198 de 1996. M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. Actor: Alfredo Gómez
Restrepo. 18 Sentencia de 30 de noviembre de 2006. Exp: 2005-282 (AP). Actor: José Israel Calle Casas y
otros. Cp: Rafael Ostau De Lafont Pianeta. Sentencia de 3 de junio de 2010. Ref. Exp.: 2003-1145
(AP). CP: Rafael Ostau De Lafont Pianeta. 19 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al
Medio Ambiente. 20 Por medio de la cual se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la
salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruido.
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«[…] Artículo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes
emisoras de ruido, están en la obligación de evitar la producción de ruido
que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo
mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de
asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables.
Deberán proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la
información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos
contaminantes.”
Artículo 22.- Ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de
cualquier ruido, que al cruzar el limite de propiedad del predio originador
pueda exceder los limites establecidos en el Capitulo II de la presente
Resolución. […]»
El artículo 1º del Decreto 948 de 199521, para el efecto establece las siguientes
definiciones:
«[…] CONTAMINACION ATMOSFERICA: ….
EMISION DE RUIDO: es la presión sonora que, generada en cualesquiera
condiciones, trasciende al medio ambiente o al espacio público.
…
El artículo 15 ídem establece la clasificación de los sectores de restricción
de ruido ambiental:
« […] 1. Sectores A. (Tranquilidad y silencio): áreas urbanas donde estén
situados hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares
geriátricos.
2. Sectores B. (Tranquilidad y ruido moderado): zonas residenciales o
exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, parques en zonas
urbanas, escuelas, universidades y colegios.
3. Sectores C. (Ruido intermedio restringido): zonas con usos permitidos
industriales y comerciales, oficinas, uso institucional y otros usos
relacionados.
4. Sectores D. (Zona suburbana o rural de tranquilidad y ruido moderado):
áreas rurales habitadas destinadas a la explotación agropecuaria, o zonas
residenciales suburbanas y zonas de recreación y descanso. […]»
El artículo 45 del citado decreto prohíbe expresamente la generación de ruido que
traspase los límites, en contravención de los estándares permisibles de presión
sonora o dentro de los horarios fijados por las normas respectivas.
21 Por el cual se reglamentan, parcialmente, la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73,74, 75 y 76
del Decreto - Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 9 de la Ley 9 de 1979; y la
Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la
protección de la calidad del aire.
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Asimismo, el artículo 51 impone a los responsables de las fuentes de emisión de
ruido que puedan afectar el medio ambiente, la obligación de emplear los
sistemas de control necesarios para garantizar que los niveles de ruido no
perturben las zonas aledañas habitadas, conforme a los niveles fijados por las
normas que al efecto establezca el Ministerio del Medio Ambiente.
El artículo 55 establece que en áreas residenciales o de tranquilidad, no se
permitirá a ninguna persona la operación de parlantes, amplificadores,
instrumentos musicales o cualquier dispositivo similar que perturbe la
tranquilidad ciudadana, o que genere hacia la vecindad o el medio ambiente,
niveles de ruido superiores a los establecidos.
En síntesis:
La legislación nacional tiene previstos unos límites auditivos para las emisiones
sonoras. El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al
Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, en su artículo 33 establece el mandato
del control del ruido; en virtud de este Código, el Ministerio de Salud expidió la
Resolución 8321 de 1983, por la que "se dictan normas sobre protección y
conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa
de la producción y emisión de ruidos". En su artículo 17, la Resolución 8321 de
1983 establece los niveles de ruido máximos permisibles según el lugar y la hora
en que se produzca su emisión: en una zona residencial los niveles máximos de
ruido permitido en horario diurno de 65 decibeles en el período comprendido
entre las 7:01a.m. a las 9 p.m.; y de 45 decibeles en el período comprendido
entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m. A su vez, recientemente el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial profirió la Resolución No 0627 de
2006 (7 de abril) “por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido
y ruido ambiental”, en que se establecieron estándares para las emisiones
sonoras, dependiendo del sector y para el sector residencial mantuvo los
máximos permitidos por la Resolución 8321 de 1983. …”
Se encuentra probada la violación al derecho colectivo del cual se pretende
su protección, toda vez que la Iglesia Cuadruangular Cristiana violó los
estándares permitidos de ruido como se advierte en la contestación de la
demanda de la C.R.C. y en el cuaderno de pruebas conforme a la visita
técnica realizada el día 26 de marzo de 2010 (folio 5- 18 del cuaderno de
pruebas), y tal como lo estableció el A quo en su sentencia.
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La Sala aprovecha la oportunidad para pronunciarse sobre la tensión entre
el derecho al Credo, el derecho al medio ambiente sano y la intimidad
familiar, sobre el cual establece el ente Municipal, que ellos no están
legitimados pasivamente para ser objeto de esta acción; la sentencia
citada, al respecto señala:
“…..“…..“…..“…..4.2.4.2.4.2.4.2. El derecho a la libertad de cultos y sus límites constitucionaEl derecho a la libertad de cultos y sus límites constitucionaEl derecho a la libertad de cultos y sus límites constitucionaEl derecho a la libertad de cultos y sus límites constitucionales. les. les. les.
Reiteración jurisprudencialReiteración jurisprudencialReiteración jurisprudencialReiteración jurisprudencial
4.2.1. La libertad de cultos es un derecho fundamental, que permite a las
personas practicar, individual o colectivamente su credo, mediante devociones o
ceremonias propias de su sentir religioso, y difundir su doctrina espiritual en
forma individual o colectiva (Art. 19 C.P.) 22. En consecuencia, es un derecho que
implica la posibilidad de que la expresión del credo religioso trascienda el fuero
de su titular y se exteriorice mediante prácticas rituales, por lo que la alabanza,
los bailes y el canto a Dios, son manifestaciones que están protegidas por la
Carta, así como el empleo de medios técnicos o tecnológicos para el efecto23. No
obstante lo anterior, la libertad de cultos tiene límites en su ejercicio, como
ocurre con la generalidad de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no
existen derechos absolutos.
4.2.2. Respecto del primer límite, se afectan derechos ajenos y se abusa de los
propios “cuando su titular hace de [ellos] un uso inapropiado e irrazonable a la
luz de su contenido esencial y de sus fines”24, de forma tal que al practicarlos,
desvirtúa el objetivo jurídico o el fin que esos derechos persiguen. Un abuso de
tales características puede ocurrir, entre otras razones, cuando se ejercen los
derechos con un objetivo contrario al orden jurídico y democrático, como puede
serlo con violación de los principios de dignidad humana, solidaridad, buena fe o
efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, etc.,25 o cuando se
exceden los fines de la norma jurídica que consagra el derecho. En tales casos, el
ejercicio indebido de un derecho compromete la responsabilidad del que abusa
de él26.
22Sentencia T-403 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Recordemos que la libertad de
religión, comprende no sólo la posibilidad de practicar de forma activa y libre una fe o creencia
sin intervención del Estado ni de los particulares para restringir o imponer determinados
patrones o modelos, sino el derecho a no ser obligado a profesar o divulgar una religión en
particular. 23 Sentencia T-210 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Sentencia T-511 de 1993. 25 Sentencia T-119 de 1995. 26 Sentencia T-1033 de 2001.
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4.2.3. La periodicidad de las emisiones de ruido relacionada con la expresión de
ritos religiosos, la hora en que se producen, los medios empleados en la
celebración, el lugar y la intensidad sonora, constituyen un conjunto de
elementos relevantes para establecer si el ejercicio de la libertad de cultos y de
religión, puede llegar a ser desproporcionado e implica la interferencia indebida
en derechos ajenos de terceros; o por el contrario, resulta ser un ejercicio cuya
expresión se concilia en debida forma con el ejercicio simultáneo de los derechos
fundamentales de otras personas27. Dado que el ruido producido con la
manifestación personal o colectiva de un credo puede llegar a perturbar derechos
de terceros y ser un factor que trastorne la tranquilidad, la intimidad e incluso a
largo plazo, la salud y vida de las personas que se ven constantemente expuestas
a un desequilibrio del medio ambiente circundante o de sus jornadas de sueño y
de descanso, la Corte Constitucional ha reconocido que la realización de
actividades de expresión de un credo - cantos, palmas y prédicas, con el apoyo
de instrumentos musicales y equipos de sonido -, puede afectar el descanso de
algunos ciudadanos e incidir en su intimidad28.
4.2.4. Respecto del límite relacionado con el orden público y jurídico, ha dicho la
jurisprudencia constitucional que éste “debe ser concebido como un medio para
lograr el orden social justo, que se funda en el legítimo ejercicio de los derechos
constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de
Derecho”29. De esta forma, dado que el orden jurídico mismo garantiza las
concepciones religiosas o ideológicas de sus miembros, así como su
manifestación por medio de la práctica ritual asociada a una creencia particular, el
Estado debe ser especialmente cuidadoso en sus intervenciones, pues con ellas
puede afectar la independencia y libertad de las personas que profesan una
confesión o credo30. Así, los límites que se impongan al ejercicio de la libertad
religiosa deben partir de tres presupuestos básicos: (1) la presunción debe estar
siempre a favor de la libertad religiosa en su grado máximo; (2) esa libertad no
puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley,
constituyen medidas necesarias para la convivencia en una sociedad democrática
y (3) las posibles restricciones deben ser establecidas por la ley, y no ser
arbitrarias ni discrecionales, como corresponde a un verdadero Estado de
Derecho.31
4.2.5. Sobre el particular, normativamente, importa recordar que la Ley
Estatutaria 133 de 199432 - por la cual se desarrolla el derecho a la libertad
27 Sentencia T-210 de 1994.. 28 T- 1205 de 2003, T-210 de 1994, T-465 de 1994, T-003 de 1995, T-454 de 1995, T-630 de 1998, T-
1321 de 2000, T-1692 de 2000 y T-1031 de 2001, T-465 de 1994, T-003 de 1995, T-454 de 1995, T-
630 de 1998, T-1321 de 2000 ... 29 Sentencia C-088 de 1994. 30 Sentencia T-403 de 1992.. 31 Sentencia C-088 de 1994.. 32 La Ley 133 de 1994,.
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religiosa reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política -, en sus
artículos 4º y 6º estableció los mismos límites indicados previamente a la
expresión de la libertad religiosa y de cultos33.
Concluye la Sala que tanto los derechos de los demás, como el orden jurídico y
público en los términos de ley, son límites constitucionales y legales al ejercicio
de la libertad de cultos en las condiciones anteriormente señaladas.
4.3. La jurisprudencia constitucional relacionada con los conflictos entre el 4.3. La jurisprudencia constitucional relacionada con los conflictos entre el 4.3. La jurisprudencia constitucional relacionada con los conflictos entre el 4.3. La jurisprudencia constitucional relacionada con los conflictos entre el
derecho a la libertad de cultos y otros derechos fundamentales o colectiderecho a la libertad de cultos y otros derechos fundamentales o colectiderecho a la libertad de cultos y otros derechos fundamentales o colectiderecho a la libertad de cultos y otros derechos fundamentales o colectivos.vos.vos.vos.
La jurisprudencia constitucional ha construido desde sus inicios, una nutrida línea
jurisprudencial relacionada con el ejercicio de la libertad de cultos (Art. 19 CP) y
su relación con otros derechos fundamentales, como es el caso de los derechos a
la tranquilidad y a la intimidad personal y familiar (Art. 15 y 28 CP)34, y al goce de
un ambiente sano.
De hecho, ha resuelto situaciones en las que se han presentado graves conflictos
entre centros de culto -con ocasión del ruido que generan las prácticas religiosas
como los cantos, alabanzas y usos de equipos de amplificación o instrumentos
musicales, amparados por el derecho fundamental al ejercicio de la libertad de
cultos, enfrentado del otro lado, al derecho a la tranquilidad e intimidad de sus
vecinos35.
Se resaltan a continuación algunas reglas jurisprudenciales relevantes para la
resolución de casos relacionados con esta tensión entre derechos, así:
- Frente al conflicto de estos derechos, debe intentarse una solución que no
sacrifique el núcleo esencial de ninguno de ellos y que atienda la importancia y la
función que cada uno de estos derechos cumple en una sociedad democrática36.
Lo que procede entonces es armonizar ambos derechos fundamentales, para que
los dos sean protegidos. La orden que se imparta no debe intentar establecer la
prevalencia de la intimidad sobre la libertad de cultos, sino limitar la actividad
sonora de quien la genera en exceso, de tal manera que el ruido emitido no
sobrepase el nivel de sonido tolerable37. De este modo, toda restricción que
apunte a la disminución o terminación de los encuentros religiosos para reducir
al mínimo las presuntas molestias invocadas por alguna persona, es
inconstitucional por afectar el núcleo esencial del derecho a la libertad de
cultos38.
33 Ley 133 de 1994.
34 T- 403 de 1992 y T-210 de 1994, T-028 de 1994 y T- 226 de 1995, T-454 de 1995 y T-172 de 1999. 35 Sentencia T-222 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas. 36 Sentencia T-210 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. T-1033 de 2001 . 37 Sentencia T-1205 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 38 Sentencia T-210 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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23
- Con el propósito entonces de ponderar los derechos en conflicto, se
impone considerar la periodicidad del ruido, el lugar en el que se
encuentra el centro de culto y los medios técnicos utilizados para la
expresión de las prácticas religiosas39. En el análisis del caso, deben
distinguirse en consecuencia, entre los ruidos evitables y aquellos que
resultan inevitables. Frente a los primeros, opera con toda su fuerza el
derecho a la intimidad personal y familiar, ya que se protege a las
personas de la “la interdicción de ruidos molestos e ilegítimos”40. No
obstante, como el derecho a la intimidad tampoco es un derecho
absoluto, su protección no implica evitar cualquier ruido posible en la
expresión de la libertad de cultos, sino aquellos sonidos que excedan el
nivel predeterminado por las autoridades competentes, dado que la vida
en sociedad implica soportar cargas razonables41. En ese sentido, por
ejemplo, la sentencia T-1321 de 2000 (M.P. Martha Sáchica Méndez),
concluyó que era abiertamente desproporcionada la restricción impuesta
por una autoridad municipal de limitar por completo los cantos y el uso
de instrumentos musicales, en la manifestación de un culto religioso.
- Las prácticas rituales, en consecuencia, tales como la alabanza y cantos
a Dios, están protegidas por la Carta, en tanto que son elementos
necesarios de la libertad de cultos. El núcleo esencial de la indicada
libertad está constituido precisamente por las posibilidades, no
interferidas por entes públicos o privados, de autorizar el testimonio
externo de las creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que al
expresar las convicciones espirituales que se profesan, no se cercenen ni
amenace los derechos de otros, ni se cause agravio a la comunidad, ni se
desconozcan los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia
social42. La utilización de altoparlantes, micrófonos u otros instrumentos
que potencian la expansión sonora, como medios para difundir la
religión, pueden derivar en actos intrusivos en la intimidad de las demás
personas, si las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se
produce la emisión del mensaje obliga a los individuos, a ser receptores
involuntarios43 del mismo.
- La medición del ruido, además, puede ser decisiva para establecer si
existe un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de cultos, ya que un
nivel de ruido que sobrepase los niveles autorizados por la ley, puede
impedir el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye por lo
tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad
personal y familiar. De ahí que constituya un uso abusivo de la libertad de
39 Sentencia T-210 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 40 Sentencia T-210 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 41 Sentencia T-1205 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 42 Sentencia T-602 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 43 Sentencia T-403 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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24
cultos, un ejercicio de ese derecho que produzca ruido por fuera de los
parámetros normativos máximos44 establecidos en la ley.”45
No obstante, las restricciones a la utilización concreta de medios técnicos
de los cultos en la práctica, deben cumplir tres requisitos desde la
perspectiva de una eventual limitación: (1) deben ser neutrales o
independientes del contenido del culto; (2) deben servir a la protección
de un valor o interés constitucional significativo; (3) deben dejar
alternativas viables para la divulgación del mensaje. En suma, las
restricciones a los medios, no pueden ser una censura “instigada por
quienes no comparten una fe o creencia” religiosa.46
- En cuanto al lugar de celebración del culto, debe considerarse si se
trata de un foro público o privado. Si dicha emisión se realiza en un “foro
público”, esto es, calles, parques y plazas públicas, “está excluido por
definición el derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que allí se
dice o muestra”. Si el foro es privado se justifican las restricciones,
siempre que no constituyan una interferencia sustancial del proceso de
comunicación del culto47.
- Por otra parte, la periodicidad y el grado de perturbación por ruido
pueden significar claramente un ejercicio abusivo del derecho. En la
sentencia T-172 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), se dijo que
“constituye un abuso del derecho de la mencionada congregación
religiosa, y directamente de quien la dirige, (...) el ruido de 70 u 80
personas cantando y aplaudiendo en diferentes horas del día y aún en
horas de la noche, acompañadas por un tambor y una guacharaca, cinco
días a la semana, en un barrio residencial y con una evidente injerencia
en la vida de los vecinos tal como se deduce del acervo probatorio, [lo
que]constituye una situación contraria a las expectativas legales y a los
derechos de los demás48”.
- La decisión de una comunidad religiosa de radicarse en una zona de la
ciudad calificada con un uso restrictivo del suelo, incide igualmente en el
ejercicio del culto, ya que la escogencia de un lugar específico queda
sujeta a la regulación urbanística y sanitaria establecida para ese sector.
La posibilidad de fijar la sede en una zona menos limitada, permite un
ejercicio más amplio de los derechos fundamentales49.
44 Sentencia T-210 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 45 Sentencia T.1047 de 2008. 46 Sentencia T-222 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas. 47 Sentencia T-403 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 48 Sentencia T-1033 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 49 Sentencia T-210 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Expediente 2010 00012 01
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Se reitera que un límite explícito de la libertad de cultos es el respeto de
los derechos ajenos y la compatibilidad con el orden público, representado
entre otros aspectos, por la normatividad para el mantenimiento de la paz
y la tranquilidad pública, las disposiciones relacionadas con el control de
uso del suelo y aquellas relacionadas con la salud y la protección de las
emisiones generadas por el ruido50. De hecho, recientemente en las
sentencias T-525 de 2008 y T-1047 de 200851, la Corte Constitucional
recordó, - en un caso muy similar al que se presenta en esta oportunidad -
, que “las congregaciones religiosas, deben garantizar el respeto por las
normas sanitarias, de salud y aquellas relacionadas con el uso del suelo,
sin que las restricciones razonables establecidas por la ley, puedan ser
consideradas una afrenta a su libertad de cultos. Por lo tanto, es deber de
las autoridades municipales verificar la eventual perturbación de la
tranquilidad y el cumplimiento de tales disposiciones de orden público,
actuando dentro del ámbito de sus funciones y respetando el debido
proceso de todos los involucrados”.
En consecuencia, la Sala estima que en nuestra legislación, el ruido es
considerado un agente contaminante del medio ambiente, como se
desarrolla el tema en el Decreto 2811 de 1974, Resolución 8321 de 1983
del Ministerio de Salud y Decreto 948 de 1995, que establece la
contaminación atmosférica por emisión de ruido y a su vez recientemente
el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial profirió la
Resolución No 0627 de 2006 (7 de abril) “por la cual se establece la
norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental”, en que se
establecieron estándares para las emisiones sonoras, dependiendo del
sector y para el sector residencial mantuvo los máximos permitidos por la
Resolución 8321 de 1983.
Si bien es cierto conforme a la estructura del estado, cada rama del poder
publico actúa de manera independiente, pero no bajo una independencia
absoluta, sino una independencia coordinada bajo los postulados
constitucionales “de los fines esenciales del Estado”, como es la de
..”asegurar la convivencia pacifica52”.
50 Sentencia T-210 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 51 Sentencia T-525 de 2008. M.P Mauricio González Cuervo 52 Articulo 2 Constitucional
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No es posible acceder a las pretensiones de la apoderada del Municipio
quien solicita se desvincule al MUNICIPIO DE POPAYAN, frente al caso en
estudio, por cuanto como entidad fundamental de la división político
administrativa del Estado le corresponde entre otras obligaciones
Constitucionales las de “ordenar el desarrollo de su territorio, promover la
participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus
habitantes”, razón por la cual, debe tomar las medidas que sean
necesarias para evitar que los habitantes del barrio de Santa Inés sigan
siendo contaminados con el ruido que produce la Iglesia Iglesia
Cuadrangular Cristiana
Resulta atinada la aseveración del juez de primera instancia, cuando
manifiesta que la Administración Municipal fue negligente al no tomar
medidas extremas ante las quejas reiteradas de la comunidad, por la
contaminación por ruido generada en los cultos de la Iglesia Cuadrangular
Cristiana, razón por la cual se ha de confirmar la sentencia de primer
grado en todas sus partes.
IX. CONCLUSIÓNIX. CONCLUSIÓNIX. CONCLUSIÓNIX. CONCLUSIÓN
La Sala considera que la respuesta al problema jurídico planteado es
positiva, por cuanto el Municipio de Popayán, tiene a su cargo funciones
de control y vigilancia no solo sobre la Iglesia Cuadrangular Cristiana,
sino sobre todos los emisores del Municipio de Popayán, quienes sean
generadores de la contaminación ambiental por ruido. En consecuencia,
se probó que el Municipio de Popayán, vulnero el derecho colectivo objeto
de la presente acción, por cuanto tenia a su cargo la obligación de
propender por el ambiente sano a favor de la comunidad afectada.
X. DECISIÓNX. DECISIÓNX. DECISIÓNX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL CAUCADEL CAUCADEL CAUCADEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
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RESUELVE:RESUELVE:RESUELVE:RESUELVE:
PRIMERO: PRIMERO: PRIMERO: PRIMERO: CONFIRMAR CONFIRMAR CONFIRMAR CONFIRMAR la sentencia de 4 de Abril de 2011, proferida por el
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, según lo
expuesto.
SEGUNDO: SEGUNDO: SEGUNDO: SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Despacho de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y
aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha según Acta No.
Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,
MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
CARMEN AMPARO PONCE DELGADOCARMEN AMPARO PONCE DELGADOCARMEN AMPARO PONCE DELGADOCARMEN AMPARO PONCE DELGADO HILDA CALVACHE ROJASHILDA CALVACHE ROJASHILDA CALVACHE ROJASHILDA CALVACHE ROJAS
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