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ARCH: alva nulidad-24.6.13 Expediente Nº : 469-2007 Especialista: Feliciana Roque A. Sumilla: Fundamenta Recurso de Nulidad.- SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA DE TACNA .- JULIO ALVA CENTURION, acusado en el proceso seguido por supuestos delitos contra la Administración Pública en agravio del Estado, a Ud. Digo: Fundamento mi Recurso de Nulidad, para que la Sala Penal competente de la Corte Suprema de Justicia de la República proceda a REVORCAR la sentencia condenatoria prolada, y reformándola, se me ABSUELVA de los cargos materia de Acusación Fiscal, por delito de Negociación Incompatible o Aprovechamiento Indebido del Cargo, en agravio del Estado, y se anule los antecedentes generados. La recurrida adolece de graves errores al abordar la comprensión de los hechos, calificar las pruebas, y realizar las inferencias que sustentan la condena, habiéndose afectado el Debido Proceso ya que No existe prueba directa ni indirecta sobre la supuesta “Negociación Incompatible”, habiéndose pretendido construir de manera forzada la figura de la Prueba

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ARCH: alva nulidad-24.6.13

Expediente Nº : 469-2007Especialista: Feliciana Roque A.Sumilla: Fundamenta Recurso de Nulidad.-

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA DE TACNA .-

JULIO ALVA CENTURION, acusado en el proceso seguido por supuestos delitos contra la Administración Pública en agravio del Estado, a Ud. Digo:

Fundamento mi Recurso de Nulidad, para que la Sala Penal competente de la Corte Suprema de Justicia de la República proceda a REVORCAR la sentencia condenatoria prolada, y reformándola, se me ABSUELVA de los cargos materia de Acusación Fiscal, por delito de Negociación Incompatible o Aprovechamiento Indebido del Cargo, en agravio del Estado, y se anule los antecedentes generados.

La recurrida adolece de graves errores al abordar la comprensión de los hechos, calificar las pruebas, y realizar las inferencias que sustentan la condena, habiéndose afectado el Debido Proceso ya que No existe prueba directa ni indirecta sobre la supuesta “Negociación Incompatible”, habiéndose pretendido construir de manera forzada la figura de la Prueba Indiciaria, pero con datos indicadores de ambiguo sentido, por lo que las inferencias pecan de subjetividad, y más bien demostraremos que revertidas, pueden ser invocadas como CONTRAINDICIO, por lo que a) no son idóneas para desplazar la Presunción de Inocencia. Asimismo: b) no se ha aplicado las Causales de Justificación ni las c) Causales de Exculpación por cuya triple via debe llegarse a la ABSOLUCION . Así tenemos:

a) LOS CARGOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL en lo atinente al Presidente del Consejo Directivo del Proyecto Especial Tacna, son resumidos en el numeral 17 literal i) y pasamos a desvirtuarlos de manera minuciosa, conforme estan registrados y han servido de sustento para la condena:

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“ DEL DELITO DE NEGOCIACION INCOMPATIBLE O APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE CARGO:

17. en cuanto al procesado JULIO ANTONIO ALVA CENTURION.

i.- Se le imputa que cuando ejercía el cargo de Presidente Regional de Tacna si bien para asumir el cargo de Presidente del Consejo Directivo del proyecto Especial Tacna, se tenía como pre-requisito ser Presidente de la Región, uno y otro cargo no pueden confundirse, cada uno está delimitado por su Norma, la Ley en el caso del Gobierno Regional, y el Decreto Supremo 005-2005-PCM del 23ENE05 en caso del PET que lo transfiere al Gobierno Regional, y mal hizo Fiscalía en confundir uno y otro cargo: primer error.

y enterado de los problemas del PET relacionados con la obra tramo III Vilavilani, específicamente

de la recepción y liquidación de obra La obra databa del año 1999 materia del Contrato 001-99-INADE-8600-Obra Tramo III Vilavilani, por un monto inicial de S/. 53’762,599.84 para ejecutarse en 300 dias, concediéndose 5 ampliaciones de plazo llegando a S/. 63’727,832.96 y al solicitarse la recepción de la Obra por parte del Consorcio Sagitario, se realizaron 12 observaciones el 23ENE01, y el 27JUN01 por Carta comunican levantamiento de Observaciones y nueva Recepción de obra, y designan nuevo Comité que el 06JUL2001 persiste en no recepción, pero agregando otras observaciones, de allí que la Contratista inicia trámite ARBITRAL, culminado con LAUDO del 14JUN2002 ordenando la subsanación solo de las observaciones de la primera verificación del 23ENE01, no de la segunda y efectúen prueba hidráulica, el 18JUL02 aclaran Laudo a solicitud de Contratista en sentido que subsanen pliegues y realicen la prueba. Luego ante Centro de Conciliación “Acuerdo de Paz” el PET acepta responsabilidad por incumplimiento de Recepción de Obra, y suscriben ACTA DE CONCILIACION N° 223 del 06NOV2003 es en dicho estado de Incumplimiento por parte del PET al no poder realizarse la Prueba Hidráulica con cortes de agua a los que se comprometió, debido a factores climatológicos y naturales propios a ubicación geográfica de Tacna en zona de Desierto, ya que no se podría dejar sin agua a toda una ciudad así como perjudicar a los agricultores, es que se transfiere como una Obra más dentro del PET, de INADE al Gobierno Regional: la problemática era compleja, pendiente de años antes y responsabilidad de otra Administración propia al Centralismo imperante.

luego de reunirse con representantes de corporación sagitario permitió la designación del nuevo comité de recepción y prueba hidráulica, quienes proceden a recepcionar la obra sin que se haya subsanado

debidamente las observaciones no es que “se permitió” sino que era la única salida eficientista aconsejada por los Especialistas, ante tal entrampamiento, amparado en las opiniones de personal Técnico especialista en la materia, tanto Ingenieros como Abogados, cuyas opiniones han servido

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incluso para absolver a resto de inculpados como demostraremos adelante, es que se designan los Comités cuyo desenvolvimiento a sido conforme a la Normatividad vigente a dicha época.

y posteriormente suscribieron un contrato de reconocimiento de responsabilidades provenientes del contrato de obra y otros extremos en donde se tomaron acuerdos no previstos en el contrato ni en el laudo arbitral y se proceda al pago del saldo S/. 140,376.49 y a la devolución de sus cartas fianzas a

favor de la contratista, Tendría que precisar cuáles eran esos “acuerdos NO previstos”, no basta una atribución fáctica etérea, gaseosa, genérica, sino que se exige una –o varias- con asidero real, cierto. Esta acusación con el NCPP no habría pasado siquiera el primer filtro y en la Eatpa Intermedia sería devuelta a Fiscalía para subsanarse, o sometida a Requerimiento de Sobreseimiento por parte de la Defensa, cualquier Juzgado de Investigación Preparatoria habría expedido su Auto declarándolo Fundado y evitando una penuria procesal como la presente. Mas ahora asistimos a una condena con base tan superficial, con una afectación total al PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN NECESARIA1

favoreciéndolos a efectos de burlar la medida cautelar de embargo en la forma de retención de las garantías depositadas en el PET dictada en el Exp. N° 2806-2005-35, en

los seguidos por Interbank en contra de corporación sagitario el desenlace no estaba previsto que era “para favorecer a la Corporación”, inversamente, lo que se buscaba más bien era “favorecer al PET”, cuidar los intereses del Estado, ya que Interbank –no considerada en este proceso como agraviada, porque no tendría asidero alguno para su inserción, no a evidenciando querer que sus intereses sean protegidos- si tenía una expectativa patrimonial lo debería hacer valer en la forma de ley, y como inobservó el art 638 del CPC, por su negligencia procesal posibilitó que los intereses del PET, del Estado se protejan, y si además el Contratista percibe una cantidad de dinero ello acontece porque ERA SU DERECHO, ERAN SUS DINEROS, SU PATRIMONIO, ELLO NO PUEDE CONSTITUIR UN ACTO DE FAVORECIMIENTO: eran las Garantías de Fiel Cumplimiento que siendo de propiedad del Contratista en su 100% deberían serle devueltas, y más bien se logró que más del 50% sean incorporados al patrimonio del PET, -de S/ 12’200,000 de las Garantías de

1 Al respecto ahora tenemos la Jurisprudencia Vinculante sobre tal Principio de Imputación Necesaria, que exige que la Acusación Fiscal sea cierta, clara y expresa y que contenga una descripción suficiente y detallada de los hechos considerados punibles. Se exige el correlato fáctico concreto, adecuadamente diferenciado y limitado con respecto de cada uno de los encausados y delitos. Consta de la Ejecutoria Suprema en el R.N. Nº 956-2011 del 08MAR13. Su reciente data sin embargo no implica que los procesos precedentes estaban autorizados para soslayarlo, sino que ahora tenemos una positivización estricta con ánimo de homogeneizar el desenvolvimiento de la Judicatura y que nos brinde predictibilidad a los Justiciables, más aún cuando se trata de delitos de infracción de deber, donde las conductas están íntimamente vinculadas al desempeño y función que es confiada. N. del A.

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Fiel Cumplimiento, se le retuvo S/ 6’177,814.80 y recogieron sus S/. 5’863,737.94 entonces de que “favorecimiento habla Fiscalía?2

que se hicieron de manera rápida como es que el mismo día 18AG02005 se cursó el oficio N° 409-2005-GRT-PET-OAT con el termino de URGENTE solicitaron al Banco Continental efectuar el giro de cheques a nombre de Leon Yehuda Pardo Franco por el monto de 5 863 737 con 94/100 nuevos soles, que le fue entregado en el PET siguiendo la misma línea de rapidez todo direccionado por el procesado Julio Alva Centurión, quien siempre

estuvo al tanto de los hechos que favorecieron a la Empresa contratista Sagitario. la “rapidez” en el trámite administrativo responde al PRINCIPIO DE CELERIDAD previsto en el art. IV numeral 1.9 del Título Preliminar de la Ley 27444 de Procedimiento Administrativo General, vigente desde 11 de Octubre del 2001. Se trataba de una devolución de Garantías de Fiel Cumplimiento a una Contratista que había renunciado a su derecho a impugnar la Liquidación de Obra, (en art. 6.2 “liquidación del Contrato de Obra” registra que “El contratista acepta y consiente el monto antes anotado como liquidación final del contrato, declarando que no tiene y en adelante no tendrá reclamo alguno arbitral, judicial o administrativo que efectuar contra el PET por este concepto” que por tanto habilitaba una entrega inmediata de sus recursos, y a su vez que el PET- Estado incorporase en su patrimonio MAS DE SEIS MILLONES DE SOLES como recursos directamente recaudados: desenlace que NO puede ser interpretado como Indicio de delito, sino estricta actuación en protección de los intereses del Estado, por tanto la retención de esos millones deviene en CONTRAINDICIO. Fiscalía por lo visto estima que debió esperarse el transcurrir de un término impugnatorio pero que no sería de efectivo uso por el administrado Contratista, ni del Estado, entonces ¿para que la espera? Solo para cumplir el Debido procedimiento Administrativo? Pero acaso no está permitido por ley que se contrate el Reconocimiento de Responsabilidad por vicios ocultos y se tenga por aceptada la Liquidación de la Obra? Tal como se hizo? Ello es legal y de mayor utilidad para los intereses del Estado que esperar que transcurra un plazo sin que se vincule con actividad impugnatoria concreta, ya que había sido materia de renuncia expresa: y fue un mecanismo sugerido por los Especialistas en Contratación Pública consultados al efecto, tanto 2 Tenemos un esclarecedor pie de página del Maestro Fidel Rojas Vargas, en su Libro: Delitos Contra la Administración Pública, fs. 209, Ed. Grijley Del 1999, quien indica: “NO SE TRATA DE QUE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES ACTUEN CON “PROBIDAD O IMPARCIALIDAD” COMO EQUIVOCADAMENTE SE ACOSTUMBRA A DECIR ( VID.: Ángeles Gonzales/Frisancho Aparicio: Código Penal cit., T VII p. 3240). EL ROL O PAPEL QUE LE TOCA JUGAR AL AGENTE PÚBLICO COLOCADO EN ESTAS CIRCUNSTANCIAS ES EL ACTUAR PROFESIONALMENTE Y CON PARCIALIDAD, NO SE TRATA DE QUE SEA IMPARCIAL, YA QUE ES PARTE EN LAS OPERACIONES –señaladas en el Tipo- A NOMBRE DEL ESTADO”.

El Colegiado de Tacna sin embargo en esta Sentencia deja implícito una exigencia de “imparcialidad” conforme a la cual analiza la conducta del Presidente del Consejo Directivo del PET, y a la luz de tan errada visual, condena. Felizmente corregible vía este Recurso para que la Suprema Corte establezca incluso un criterio Jurisprudencial a partir de la Doctrina y del análisis del desenvolvimiento de un correcto, dinámico y parcial Presidente de un Proyecto, por lo que en vez de condenas debiera merecer felicitaciones. N. del A.

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Internos del PET como externos. No fue una receta diseñada por el Presidente ahora condenado injustamente.

ii.- respondiendo el acusado que cuando ejercito el cargo de presidente del gobierno regional de Tacna y presidente del directorio del proyecto especial Tacna en el periodo 2003-2006 efectivamente tomo conocimiento de los problemas de recepción de la obra tramo III Vila Vilani, como es la recepción y liquidación de la obra y estando ejecutadas las cinco cartas fianzas por no renovación y se encontraban en la cuenta del PET que ha sido la Gerencia General del PET representada por el Ing. Luis Sáez Sánchez por ser competente quien designo un nuevo comité de recepción de obra y prueba hidráulica quien conjuntamente con representantes de Sagitario hicieron la recepción de obra los primeros días del mes de AGO2005, permitiendo ello la devolución de las cartas fianzas por la suma de S/. 908,013.048 nuevos soles y S/. 5´863 737.94 que ha sido por acuerdo de partes a favor de la empresa sagitario y no a favor del señor Leon Yehuda Pardo Franco, que se hizo previa consulta con el estudio Navarro y el estudio Cantuarias quienes, quienes recomendaron la suscripción de un contrato de reconocimiento de responsabilidades que fue suscrito por el gerente General del PET y el representante de la empresa Sagitario, el 18 agosto 2005, ratificado por el consejo directivo el 19AGO2005 (con cargo a remitir la documentación a la contraloría) que en cuanto a la medida cautelar solicitada por el INTERBANK, no tenía conocimiento , que el señor Terrazas no le comunico pero después en AGO2005 se enteró que la demanda y demás actos jurídicos no estaban correctamente dirigidos y en cuanto a lo relacionado con INDECOPI, todos principalmente los abogados saben que luego de que una empresa entrega la obra entra en liquidación y todos los dineros que pudieran haber a su favor son tomados por la junta de acreedores y en este caso se requería de una acción rápida para no perder los doce millones que tenía la empresa sagitario como garantía y en este caso ya se sabía que la empresa estaba en liquidación, porque se publicó en el Peruano.

Una explicación seria de un Funcionario del más alto nivel en el PET que toma decisiones en aras de proteger los intereses de la Institución, del PET, del Estado respaldado en absolución de Consultas de especialistas en el tema: ello es reconocimiento de un delito? No olvidarse que las decisiones estaban precedidas por Informes no solo de Asesoría Legal Interna, sino también se convocó a Estudios Jurídicos de Lima, del mayor nivel y de reconocido prestigio en el Foro y especializados en Contratación Pública:

1.-absolución de consulta del 05julio2005 por el abogado Enrique Navarro Sologuren.

2.-absolucion de consulta del 18julio2005 por mismo especialista del Estudio jurídico Navarro Sologuren, Paredes, Gray.

3.-absolucion de consulta complementaria del mismo 18jul2005 por mismo Estudio jurídico.

4.- Sustentación Verbal presencial, del Dr. Cantuarias, en Sesión Nº 13 del Consejo Directivo del PET, el 02agosto2005.

5.- absolución de consulta del 15agosto2005 por abog. Connie Univazo C. del Estudio Cantuarias, Garrido Lecca & Mulanovich.

Era un respaldo imprescindible para la toma de decisiones, y más que tal previsión difícilmente podremos encontrar en otra práctica Estatal: ¿ Puede exigirse a un Ingeniero –e integrantes del Consejo Directivo del PET- que cuestionen los asertos fundamentados de tales estudios de Abogados, y prevea que años después una Fiscalía sin mayor asidero que las suposiciones de denunciantes interesados, interprete el accionar invirtiendo el sentido de favorecimiento, como si lo fuera para el Contratista, –cuando el ya estaba “protegido” (no favorecido) por la ley 26850 y Reglamento D.S. 084-2004-PCM que ordena que el integro de las Garantías deben devolverse producida la Liquidación del Contrato

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de Obra (art. 270 del Rgto.) y mas bien con este accionar sugerido por las áreas Técnico-profesionales en Contratación Pública lograron que mas del 50% sea ingresado a las arcas del PET como Recursos directamente recaudados: se a protegido los intereses del Estado por vía legal-contractual ante un Contratista que tenia la ley a su favor, en tanto que el Tercero a todo este debate, Interbank si se a “perjudicado” no es el tema de preocupación: es una persona jurídica de Derecho privado Interno y en este proceso se lo menciona como explicativo de Víctima, pero No es agraviado, no es titular del Bien Jurídico, es una entidad privada totalmente ajena de cuyos intereses Fiscalía hace cuerpo y por ello acusa, pero la Judicatura no debiera incurrir en tal desatino legal .

b) Y a continuación tenemos la argumentación del Colegiado Penal Liquidador de Tacna, para explicar la condena, indicando:

iii.- que efectivamente durante la gestión del Presidente Regional (sigue confundido, para el PET era el Presidente del Consejo Directivo y como tal debe calificarse su actuación) Ing. Julio Antonio Alva Centurión para resolver el problema de la recepción y liquidación de obra

“Tramo III Vilavilani” (cierto que era un problema pero de tan gran magnitud que difícilmente tras un escritorio se puede captarlo: es el único ducto de derivación de aguas para el consumo tanto humano de la ciudad de Tacna como para la agricultura, -que se ubica en la cabecera del desierto de Atacama con ancestral y natural insuficiencia de recurso hídrico- y desde el 2000 que había sido materia de entrega la Obra, no se recepcionaba por el PET –pero ya estaba funcionando!!!- era todo un problema porque además no se podía realizar labores de mantenimiento mínimas ni mejoras indispensables, ya que técnicamente estaba en poder del Contratista y nadie puede intervenir mientras no se recepcione: el clamor era no solo formal sino real.

con fechas 15 y 18 MAR 2005 se suscribieron dos compromisos con el representante de la contratista Sagitario S.A. Señor León Yehuda Pardo Franco estableciendo un cronograma

para la búsqueda de soluciones con visitas a la obra para evaluarla y valorizarla [ver acta de folios 2140 y 2142] a efectos de recibir un informe situacional y también requirió de informes

legales (este desenvolvimiento, una vez asumido el cargo a fines de Febrero del 2005, responde a la necesidad de solucionar el problema que por tantos años el Centralismo expresado por INADE no pudo hacerlo, era un reto para la Política de Descentralización: demostrar que se puede gerenciar con agilidad y protegiendo los intereses del Estado, por ello se agendó y diseño un cronograma para solucionar esta problemática, así como otras líneas de actividad que constan en las Actas de sesiones de Consejo Directivo respecto ala variada problemática del Proyecto Especial Tacna, PET.

y para todo ello el acusado delegó al Ing. Luis Moisés Saez Sánchez, suscribir contratos actas y convenios y otros documentos propios de la gestión a través de la resolución ejecutiva regional N°

269-2005-GR TACNA, de fecha 13JUL2005 a folios 4102-4103], Esta Delegación de

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Atribuciones NO estuvo direccionada en un sentido especifico determinado: era el ejercicio de un Derecho del Titular del Pliego y se utilizaba para todo tipo de actividades que por ley le correspondía, no solo en el PET sino también en el Gobierno Regional, y con antelación y luego de los hechos materia de este proceso: era una CONDUCTA SOCIALMENTE ADECUADA, Y JURÍDICAMENTE CONFORME A DERECHO, propia a una gestión tanto a nivel de Gobierno Regional como en este caso del PET, y no existe prueba alguna sobre que aparte de ello, haya existido un direccionamiento en protección de intereses ajenos a los del PET, del Estado, por lo que deviene más bien en CONTRAINDICIO el ejercicio de tal Derecho ya que si hubiera un designio criminal, o se mantenía la atribución y no se delegaba, o se delegaba pero con una orientación ilegal expresada al subordinado: en ambos casos es de exigirse acreditación adicional a sólo el ejercicio –o no- de la legal facultad de delegar atribuciones, y en este lato proceso NO existe prueba alguna, porque nunca hubo tal direccionamiento.

que lo acordado y dispuesto por el Ing. Julio Alva Centurión quedan sujetos a cumplimiento ya que produce efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación jurídica concreta, tal como lo ha previsto el articulo 1 numeral 1 de la ley

de procedimiento administrativo general-27444.entonces si era legal, como es que puede inferirse la delictuosidad ? La carencia de pruebas sobre el supuesto delito conlleva que el Colegiado realice inferencias incoherentes como la mencionada: Falacia de Conclusión inatingente.

iv.- lo que sanciona este tipo penal de favorecimiento son aquellos actos irregulares dentro del marco de un proceso de contratación pública que pongan de manifiesto un interés indebido en provecho propio o de un tercero y es que a diferencia de la actividad privada la administración actúa unilateralmente a titulo singular (subastas, licitaciones), adjudicaciones,

servicios personales, etc y como persona jurídica. CON NEGRITA RESALTAMOS LO QUE DEBIERA ACREDITARSE, NO SUPONERSE: EN ESTE PROCESO: lo relatado por el Escabinado de condena, líneas arriba, son un conjunto de actos irregulares? Pero si tenían asidero jurídico como es que puede condenarse ante “apariencias de anti juridicidad formal” Y peor aún si hablamos de, “interés Indebido” cuando el único interés que movió al acusado Alva, y a todo el Consejo Directivo y personal Técnico era proteger al PET, al Estado, y si además de recibirse la Obra, se recibieron para el PET los casi S/. 6´200,000.oo entonces tenemos un plus no previsto en la norma tantas veces repetida por los Tribunos: si se hubiera devuelto los S/. 12´000, 0000.oo en su integridad entonces cual hubiera sido la nueva perspectiva de búsqueda de condena por razones políticas?: se hubiera inquirido sobre porqué entregaron todo el dinero? Pero si la ley autoriza y exige dicha entrega, ya que se refiere a la Garantía de Fiel Cumplimiento y no existía razón alguna para retenerlo. Se desliza a estas alturas que la condena se a sustentado en una apariencia de irregularidad “un riesgo” sin merituar que si se cumplía el

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escenario de lex lata simplemente tenia que entregarse el 100% al Contratista e igualmente el tercero Interbank no tenia asidero para reclamar si por medio existía un trámite de quiebra de la empresa contratista: pero volvemos a lo mismo: que hace Interbank y sus intereses en este proceso? Y si tenemos que han transcurrido los 7 años delimitados en el art. 1784 del CC. Concordado con art. 51 de la ley 26850 de posible verificación de vicios ocultos, sin embargo la Obra funciona con total normalidad a la fecha, ¿entonces de que riesgo habla el Colegiado, si la realidad misma se a encargado de desvirtuar ese posible riesgo?.

Luego Indica: v.- Que si bien en las demás acciones de designación del nuevo comité de recepción y

prueba hidráulica, sus informes y liquidación de obra y de la suscripción del contrato de reconocimiento de responsabilidades así como el pago y entrega de cheques e gerencia a nombre de Leon Yehuda Pardo Franco, no participó ya que objetivamente se hicieron en el PET

dirigido gerencialmente por el Ing. Luis Saez Sánchez, existe un Principio de desenvolvimiento Competencial y según el ROF y MOF, cada persona se desenvuelve conforme lo delimita su cargo: su accionar es conforme a ley y existe la Presunción de Inocencia de orden Constitucional que exige la actividad probatoria de cargo, mas no que recurramos a la prueba diabólica en sentido de acreditar la inocencia. Cada Funcionario y Servidor se a desempeñado dentro de los parámetros legales y conforme los documentos de gestión de la entidad, y por ello incluso consta en esta misma sentencia la absolución a todos y cada uno. Faltaba la absolución del Presidente, pero la presión mediatica e intereses políticos han obnubilado la capacidad comprensiva fáctica y normativa.

el procesado se ha mantenido atento favoreciendo a la empresa sagitario, este es el meollo de la condena?: estar atento es una cualidad de un buen Burócrata3 pero no solo estaba atento a esta gestión, sino a todas las responsabilidades, por ello logramos que sea reconocida a nivel Nacional en los Indicadores de Transferencias (El PET paso de INADE-Gobierno Central, al Gobierno Regional recién en Febrero de ese año 2005) Buen Gobierno, Competitividad, Transparencia y participación, y demás aspectos contenidos en Resumen de los Indicadores de Desempeño de Gobiernos Regionales 2003-2005, en 2do, puesto, solo después de Lambayeque, prueba preconstituida idónea que demuestra que nuestra gestión era tan buena, tan atenta que ocupamos el 2do. Lugar A NIVEL NACIONAL: ESTA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA Y ACTUADA EN JUICIO ORAL NO IMPUGNADA POR FISCALIA, NI PROCURADURIA NO A

3 Max Weber, Sociólogo Alemán dijo: “Desde un punto de vista puramente técnico, la burocracia es capaz de alcanzar el más alto grado de eficacia, y en este sentido es, formalmente, el más racional de los medios de ejercer autoridad sobre los seres humanos”. Huelgan comentarios ante tan atinada reflexión, que lastimosamente no es lo que el Colegiado de condenas de Tacna tiene como pauta para evaluar a la burocracia. N. del A.

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SIDO SIQUIERA MENCIONADA Y DEBE SER VALORADA EN SU CABAL SENTIDO Y COMO CONTRAINDICIO AL RAZONAMIENTO FISCAL: para él estar atento es un indicio de delito, para nosotros estar siempre atentos es un contraindicio, ya que no se trata que solo en este caso se haya estado atento, sino siempre, en toda la gestión tanto del PET como del Gobierno Regional de Tacna, por ende sin asidero la condena que se basa en cuestionar la “atención” como si se tratase de un acto singular, excepcional, cuando es exigido por ley y un rasgo profesional del procesado.

como reconoce en sus declaraciones principalmente en su instructiva y en juicio oral que se ha enterado de los informes técnicos y legales relacionados con la recepción de obra, prueba hidráulica y liquidación de obra aprobada el 18AGO2005 [ver folios 3046] que no fue presentada por la

empresa contratista sino por el PET y a consideración del colegiado se basa en propia declaración y la interpreta e invoca para la condena: ¡¡¡ mejor se guarda silencio para enfrentar este tipo de Colegiados Inquisitivos que a falta de prueba simplemente tienen que recurrir a “interpretar” las palabras del procesado, pero sacándolas de contexto !!! ya que era lo mínimo que debiera exigirse para el Presidente del Consejo Directivo del PET: estar ENTERADO DE TODO: o más bien ¿DEBIERA SER IGNORANTE DE TODO? y por ello lo absolverían? Vaya mensaje que la Judicatura brinda al Foro, un absurdo en realidad: estar enterado no es indicio de delictuosidad si era exigencia del Cargo desempeñado: por ende nos ratificamos en invocarlo como CONTRAINDICIO al existir una delimitación Normativa que lo exige y lo que propone el Colegiado, de “Desatención liberadora de responsabilidad penal” es contra leguem y pauta de anarquía contraria a la organización burocrática ideal Constitucionalmente esperada.

no se ha respetado el debido proceso administrativo en la ejecución del contrato de obra actuando el procesado contrario a lo dispuesto por el artículo 119 del reglamento de la Ley de contrataciones y adquisiciones del Estado- Decreto supremo N° 039-98-PCM4. También lo dispuesto por el artículo 269

4 35 el artículo 119 del reglamento de la ley de contrataciones y adquisiciones del Estado ha previsto que “el contratista presentara la liquidación debidamente sustentada, con la documentación y cálculos detallados, en un plazo equivalente a treinta (30) días o un décimo (1/10) del plazo de ejecución de la obra, el que resulte más corto(…)” en igual plazo la entidad deberá pronunciarse respecto a la liquidación presentada(…) en el caso de que la entidad no estuviere conforme con la liquidación del contratista, practicara otra (…) siendo de cargo del contratista los gastos en que incurra la entidad para su elaboración. Una vez que la liquidación haya quedado consentida, no cabra ninguna impugnación ni sometimiento a arbitraje sobre cualquier controversia derivada de la ejecución o interpretación del contrato a excepción de la responsabilidad del contratista por destrucción, vicios o ruina sobreviniente (…)”.“el artículo 269 del reglamento de CONSUCODE-Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, vigente en la época de los hechos, ( NO) corresponde al contratista “(…)presentar la liquidación del contrato de obra, dentro de un plazo de 60 días contados desde el día siguiente de la recepción de obra o el equivalente a un décimo del Plazo de ejecución de la obra para que dentro de 30 días de recibida la entidad se pronuncie ya sea observando la liquidación presentada por el contratista o de considerarlo pertinente elaborando otra y notificara al contratista para que este se pronuncie dentro de los 15 días siguientes. Si el contratista no presenta la liquidación en el plazo previsto, su elaboración será responsabilidad exclusiva de la entidad en idéntico plazo, siendo los gastos de cargo del contratista.” (POR QUE EL CONTRATO SE RIGE POR EL DS 039-98-PCM. VIGENTE A LA FECHA DE LA CONVOCATORIA Y DEL CONTRATO, LO QUE DEMUESTRA UN AFÁN INUSITADO RAYANO A LA IMPUDICIA QUE NO DEBE SER CONSIDERADO POR LA SUPREMA CORTE, PUES ES

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del reglamento de CONSUCODE- Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, Pero tal accionar es el que a sido materia de elucubración no por el Acusado Alva Centurión, sino el resultado de sucesivas opiniones de especialistas en la materia de Contratación Pública, y hasta sustentado ante el Consejo Directivo en Sesión Pública, ya antes mencionados como el Estudio Jurídico Navarro Sologuren, Paredes, Gray y Estudio Cantuarias, Garrido Lecca & Mulanovich (además de Asesoría Interna del PET) los que han servido de asidero para la toma de decisiones: podría esperarse que los ignore, en aras al tenor literal de una Ley y del Reglamento, pero que como sabemos son susceptibles de ser interpretados por un lado y por otro de engarzarlos con el Ordenamiento Jurídico en General, como efectivamente lo han sugerido los Abogados especialistas5? Es que se puede pedir al Ingeniero sepa más que los Abogados? Y condenarlo por ello?: Concurre el Error de Prohibición Invencible: art. 15 último pfo del CP., por ende eximente de responsabilidad6

ANTIJURÍDICO INVOCAR UNA NORMA NO VIGENTE AL CASO Y QUE POSIBLEMENTE DERIVA DEL POCO CONOCIMIENTO DE LOS ESPECIALISTAS PENALES RESPECTO A LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS DE CONTRATACIÓN PUBLICA)

(Anterior Transcripción de la referencia glosada por el Colegiado en su Sentencia materia de este análisis.) PERO: SI EL ESTADO Y EL CONTRATISTA MANIFIESTAN EN EL “CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDADES” SU CONFORMIDAD CON LA LIQUIDACION, PRESENTADA DE AÑOS ANTES, SI RENUNCIAN AL PLAZO, ELLO NO ES EL EJERCICIO DE SU DERECHO? Y SI COMO EN ESTE CASO SE A APRECIADO, NO HUBO RIESGO ALGUNO CON TAL RENUNCIA AL PLAZO, ENTONCES CUAL ES LA JUSTIFICACION DE LA CONDENA PENAL? EL RIESGO COMO SUPOSICION, TEMOR, CONJETURA? SI SUPERADOS LOS SIETE AÑOS DE GARANTIA ( QUE COINCIDE CON LA DURACION DEL PRESENTE PROCESO) ES DE PUBLICO CONOCIMIENTO EN TACNA QUE LA OBRA, CANAL DE UCHUSUMA NO TIENE VICIO OCULTO ALGUNO? DE QUE RIESGO SE HABLA? Un proceso simbólico pero con condena ¿? Pero: LAS NORMAS GLOSADAS NO SON PROHIBITIVAS DE USO DE CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDADES QUE INCORPORE LA TAL CONFORMIDAD CON LA LIQUIDACION Y SE PRESCINDA DE LOS PLAZOS. N. del A.

5 Al respecto ver el ensayo “Interpretando al Intérprete” de Shoschana Zusman T. , “La Objetividad del texto y la subjetividad del intérprete” en el cual resalta la problemática de enfrentarnos a Abogados (en este caso Vocales de una Sala Penal de una Corte Superior, que tiene poder hasta para mandar a la cárcel ) quienes en su labor interpretadora de la Norma, entienden por ejemplo el silencio como “prohibición” y los desnuda a cabalidad cuando dice: “ Revela, pues, nuestro intérprete, un marcado conceptualismo, un razonamiento esencialmente abstracto y un apego (por lo menos explícito) a la literalidad del texto” ante ello se plantea: “Pero la irracionalidad del Estado –que es, sin duda, un problema mayor en el Perú- no es inmodificable y puede ser combatida con opiniones sistemáticamente racionales, que, además de analizar la letra del contrato, expongan las políticas en juego, planteen abiertamente las consecuencias de una u otra opción interpretativa y, según ello, opten por la fórmula más conveniente. Es decir, donde el intérprete explique por qué ha optado por una de las vías interpretativas, abandonando el estilo críptico, lacónico, formalista, legalista y despersonalizado que caracteriza las opiniones, laudos, fallos y resoluciones propias de los sistemas del Derecho Continental, y reemplazándolo por un estilo didáctico, explícito, racional, equitativo y con permanente referencia a políticas, estilo que, por lo demás, ha contribuido a la solidez, racionalidad y evolución del pensamiento jurídico anglosajón. En otras palabras, combatir la irracionalidad del Estado, alejándose de la “mentalidad” y del estilo del Derecho Continental.” En nuestro caso la irracionalidad se sobredimensiona cuando el intérprete esta premunido de poderes carcelarios y solo la Suprema Corte habilitada para enmendarlo. Ensayo explicativo inserto obtenido de: www.estudiozusman.com/publicaciones/ART_Dra.../INTERPRE.DOC

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liquidación que dio lugar a que de inmediato el mismo día 18AGO2005, se suscriba en el PET el contrato de reconocimiento de responsabilidades [ver a folios 3051-3058], cuestionado en su

contenido por haberse salido del marco contractual y laudo; volvemos a lo mismo: cuestiona la inmediatez, cuando ello debe ser característico de una correcta burocracia. Pero además de ello repite la frase genérica, casi de rito de la confusa, atiborrada de datos incoherentes y hartamente descalificada por ausencia de imputación suficiente –por ello la Absolución al resto de procesados- Acusación en la que se nos imputa: “haberse salido del marco contractual y laudo” mas NO precisa, no identifica tal imputación dejándonos para la imaginación: por ello ahora se puede asumir que estamos condenados por un Colegiado que a logrado captar de un Fiscal una Imputación no registrada literalmente: entonces por cual vía se transmitió, por la Telepatia? Y nosotros cómo nos debemos defender de despachos de Telépatas, si nos auxilian simples mortales? Lo que ocurre es que el Contrato de Reconocimiento de Responsabilidades estaba perfectamente engarzado en el Marco Jurídico Nacional: Constitución, Código Civil, Ley 26850, Reglamento DS. 084-2004-PCM, Contrato de Obra 001-99-INADE-8600, Laudo Arbitral, Acta de Conciliación 223 y todo este esquema de solución final a constar en el Contrato de Reconocimiento de Responsabilidades, fue tarea de los Abogados Especialistas y en ellos se creyó porque evidenciaban destreza en dicho tema.

que también se enteró de las comunicaciones hechas por Corporación Sagitario por parte de su Presidente de Directorio, Manuel Labarthe Pfluker, para que los remanentes u otro concepto se haga a nombre de León Yehuda Pardo Franco y del que su asesor jurídico Abog. Juan Retamozo Villafuerte

informo que es jurídicamente valido Claro que el Presidente del Consejo Directivo no solo se entero sino que debería enterarse; ya líneas antes repulsamos la peregrina e ilegal idea de que el burócrata deba ser ignorante para ser absuelto: este es un seudo argumento digno de la sección “Marcos de Papel” de Revista Dialogo con la Jurisprudencia, mas indigno cuando sirve para sustentar una condena. Mas bien debe notarse que el responsable de la Oficina de Asesoría Jurídica del PET también

6 En este sentido tenemos al Maestro Fidel Rojas Vargas, en su obra “Delitos contra la Administración Pública, pag 416, Edit. Grijley, Mayo 1999, quien al desarrollar las “Fases Negativas del Delito” referido al art. 397 del C.P. “Negociación Incompatible” (en ese entonces así numerado) materia de esta condena indica con prístina pertinencia, como si se hubiera imaginado los hechos materia de este proceso: “ (…) CAUSAS DE EXCULPACION: EL ERROR DE PROHIBICIÓN INVENCIBLE. Cuando el comportamiento del sujeto activo obedece a la FIRME CREENCIA DE QUE EN EL AMBITO DE ACCION EN QUE ACTUA EL HECHO NO ESTA PROHIBIDO POR LA NORMA o no ingresa al régimen de incompatibilidades funcionales, o que la ley permite el interesarse al no haberlo prohibido expresamente”. La Doctrina viene en Defensa de nuestra Tesis Exculpatoria: N. del A. (considerar que el art. 397 del C.P. fue modificado por ley 28355 del 06 de Octubre del 2004 y corresponde a lo que actualmente seria el art. 399, mas el cambio de numeración no afecta la identidad del Tipo ya que prima la descripción fáctica sobre la designación numérica.) N. del A

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Informa favorablemente: ¿que se podría exigir, que discrepe de asesores externos e internos? En base a que?

y de inmediato el día 18ago2005 el presidente del Gobierno Regional emite pronunciamiento dirigiéndose a los funcionarios del PET para dar solución a esta problemática a la brevedad posible [pruebas materiales que corren a folios 301,302 y 1511], así también el Presidente regional coloco en agenda este contrato que fue ratificado por el directorio mediante sesión extraordinaria-acta de fecha 19ago2005- quienes salvando responsabilidades acordaron además se ponga en conocimiento

de la Contraloría General de la República [acta de folios 3060-3061], Insistimos: el procesado Alva actuaba como Presidente del Consejo Directivo, NO del Gobierno Regional, y recordamos: La no entrega del Canal como Obra de Infraestructura Estatal, era problema mayor por años no resuelto la recepción y liquidación por meses –desde que se abocaron al cargo- estaba siendo tratado a nivel de sucesivas sesiones de Consejo Directivo y premunidos de consultas absueltas por Estudios Jurídicos Especializados de la Capital de la República: que mayor amparo legal y de desenvolvimiento institucional puede esperarse para poner fin a tal problema? Mas meses o años como los que pasaron bajo la gestión del PET dentro de INADE? Eso seria aplazar el desenlace para rendir culto a un plazo para recurrir pero que ya había sido materia de renuncia por los únicos interesados y habilitados para impugnar: el PET y el Contratista Sagitario, ya que la liquidación fue aceptada por la empresa Contratista a la firma del Contrato de Reconocimiento de Responsabilidades: ver clausula sexta.

y en la parte ejecutiva de inmediato el 19ago2005, se giró el cheque de gerencia N° 00015325, del Banco Continental por la suma de S/. 5,863,737.94 a la orden de Leon Yehuda Pardo Franco, [titulo valor que corre a folios 970]a solicitud del jefe de la oficina de administración y finanzas Eco. David Acosta Hinojosa y del tesorero del PET Sadot Ale Ninaja, mediante oficio N°409-2005-GRT-OAF de la misma fecha [a folios 300,963,964,968,1309 y Boucher de folios 969, acta de folios

1547,1028,1305]. es el resultado de un desenlace burocrático normal, si ya no existía posibilidad que el Contratista Sagitario realice impugnación alguna, el accionar que en su consecuencia ocurría no es mas que plasmación de desenvolvimiento conforme a Ley (elemento negativo de Anti juridicidad art. 20 inc. 8 del C.P) e inversamente, si pasaban los días sin cancelarles, generaba la obligación de pago de intereses, ya que reiteramos, se trataba de su patrimonio, sus dineros, la Garantía de Fiel Cumplimiento no era patrimonio del Estado-PET. Al parecer el Colegiado no a internalizado tal régimen legal, seguro por no ser de dicha especialidad: Contratación Pública.

vi.- que el actuar favorable del procesado lo reconoce el procesado Saúl Antonio Quintanilla Zevallos, quien en su instructiva dijo que el Gerente General del PET actuaba obedeciendo órdenes

del presidente regional en todo caso conforme a la organización jurídica del PET así debía de ser: el Presidente dar las ordenes al Gerente para que éste actúe, pero conforme a ley, nunca se indica que haya dado una orden para que se desenvuelvan contra las normas: otro seudo indicio que descartamos porque peca de ambigüedad, peor aun, de mal gusto,

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esperaban que el Gerente dijera que el Presidente no le daba pautas de nada y para nada? El Presidente debiera ser abúlico? apático? Un poco mas y mejor sea afásico según el ideal del Colegiado bajo examen. Ello sería una falsedad si como vemos por meses el Consejo Directivo se ocupo de buscar una salida para la recepción de la obra, debatido en sucesivas sesiones del Consejo Directivo, pero siempre respetando el marco legal, nunca contra leguem.

también en sede policial el acusado Luis Saez Sánchez declaro que ha sido una de las personas que

también dispuso devolver parte de las cartas fianzas mas como reiteradamente mencionamos, las disposiciones eran conforme a lo sugerido por los Estudios Jurídicos en sucesivas absoluciones de Consultas y por ende se asume por el Pdte. del Consejo Directivo que están actuando conforme a ley y en su defecto bajo Error de Prohibición insalvable: la primera Causa de Justificación, y la segunda causa de Exculpacion, que el Colegiado de Tacna solo repulsa implícitamente la primera y en cuanto a la segunda no desliza idea en contra alguna, pese a que en la Defensa Oral el Abogado Defensor que suscribe así lo invocó, pero seguro que el culto al rito escrito a conllevado que no lo valoren, mas siendo Normas de Orden Público la Corte Suprema si está habilitada para evaluar su aplicación y sustentar la absolución que impetramos.

quedando demostrado de esta manera un interés indebido7 o privado ajeno al de la administración 8 y en este caso los hechos acontecieron en ejecución del contrato de obra en fase final se denota un interés propio y particular teniendo injerencia en todos los actos administrativos necesarios para

conseguir los resultados en que se cierre de una vez por todas el contrato de obra Pero, por el

7 En relación al interés, CASTILLO ALVA, sostiene: “el interés prohibido por la norma necesariamente es un interés privado actual que se vincula a un contrato o a una operación concreta. No se pone el interés indeterminado o genérico, quedan excluidas del ámbito de protección de la norma intereses futuros, los intereses hipotéticos o los que todavía no son objeto de tratamiento por la administración”. CASTILLO ALVA, José Luis. “Negociación incompatible”. En: delitos contra la administración Pública. Luis Miguel Reyna Alfaro (director). Jurista Editores, Lima,2009.P.197 Nosotros DECIMOS: QUE INTERES PROHIBIDO EN ESTE CASO SE A ACREDITADO QUE MOVIESE NUESTRO DESEMPEÑO? NINGUNO: SOLO EL INTERES DE LA INSTITTUCION, DEL PET, DEL GOBIERNO EN GENERAL Y EL DESEO DE SERVIR DE LA MEJOR FORMA AL PUEBLO, YA QUE ES DE PUBLICO CONOCIMIENTO NUESTRA MILITANTE ADSCRIPCION A LA POLITICA DE DESCENTRALIZACION, ESTO ANULA CUALQUIER SUPUESTO INTERES PROHIBIDO Y POR DEMAS, TAMPOCO ACREDITADO EN ESTE PROCESO. N. DEL A.

8 El momento del interés indebido es irrelevante, toda vez que la gestión se puede dar en cualquier etapa del iter contractual del proceso de convocatoria, contratación, licitación, adjudicación, etc. Esto es, en las etapas previas durante la celebración del contrato e incluso en su ejecución. Así mismo el carácter del interés no solo implica una mera infracción del deber especial positivo (actuación contra la ley, omisión o abstención de la exigencia legal, etc) sino un peligro para los intereses económicos: patrimonio, servicios, obras, bienes, entre otros, de la entidad u órgano del aparato estatal. IDEM: NO SE A PUESTO EN PELIGRO LOS INTERESES ECONOMICOS DEL ESTADO, DEL PET Y ELLO A 07 AÑOS DE LOS HECHOS CUBIERTOS POR LA RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS: EL SUPUESTO RIESGO NUNCA A EXISTIDO Y MAS BIEN FUIMOS CELOSOS Y EXIGENTES PARA LOGRAR QUE DE LOS 12 MILLONES DE LA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO, MAS DE SEIS MILLONES SE QUEDEN PARA LA OBRA, PARA EL PET: QUE OTRA GESTION MAS PRODUCTIVA Y DE INTERESES CORRECTO PUEDE ENCONTRARSE EN EL AMBITO ESTATAL? DIFICIL ENCUENTREN UN EJEMPLO. N. DEL A.

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hecho de ejercitar sus deberes y obligaciones, se puede inferir el “interés indebido”, aquí reside la ausencia total de dato indicador concreto para llegar a la inferencia que se desliza con tanta facilidad: qué era o en que consistía el interés indebido? Tendremos que adivinar? Si NO lo explica la sentencia. Y peor aun cuando al final habla de interés propio y particular: esto sí exige tajante y total rechazo: cómo es que se ha beneficiado el Pdte. Del Consejo Directivo: que prueba hay de ello? Todo es una suposición, una conjetura en base a una injuria que mas parece propio de un artículo de prensa amarilla que de una Sentencia luego de un Proceso que a durado más de 4 años, y sesiones de Audiencia realizada por más de seis meses: horfandad probatoria que pretende suplirse con alambicados razonamientos forzando la realidad: así nunca se puede llegar a la verdad.

también debemos de recordar que siendo el delito de negociación incompatible uno de peligro concreto para su consumación no se necesita la producción del resultado perseguido ya que basta que ello ocurra en el curso de la gestión en cualquier etapa de contratación pública y en este caso se ha infringido normas administrativas relacionadas con la liquidación de obra en cuanto a sujetos

obligados y plazos y lo ya resuelto en el lado arbitral aceptamos que este delito es de peligro concreto, se prescinde de exigencia de acreditación de perjuicio, pero ¿basta una supuesta infracción de norma administrativa para imputarse delictuosidad? Mas aun si como insistimos nuestro accionar estaba premunido de Informes Legales, Externos e Internos, de Absoluciones de Consultas concurrentes en sentido que conforme a ley se debía actuar de determinada manera, y en el peor de los casos estariamos ante un ERROR DE PROHIBICION insalvable que la Judicatura de Tacna NO a querido detectar, porque a partir de ello la Absolución era el desenlace, mas como las presiones mediáticas y de malos políticos desplaza el sano juicio, solo esperamos que la Suprema Corte sea quien aprecie lo que el escabinado de la ciudad Austral no quiso ver: nuestra Inocencia.

vii.- de otro lado cierto es que ante el 35avo Juzgado de Lima el Banco Internacional del Perú S.A: ha demandado a Corporación Sagitario S.A. acción de obligación de dar sumas de dinero hasta por la suma de S/. 6,167,498.13, que concluyo por sentencia del 20JUN2005, que declara fundada la demanda y por tal motivo la parte vencedora en Juicio Banco Internacional del Perú S.A. ha solicitado medida Cautelar entre otras formas una de embargo en forma de retención sobre todos los derechos de crédito (cuentas por cobrar, fondos a cobrar, valorizaciones pendiente de pago, saldos, toda suma de dinero de la cual la co ejecutada es o sea acreedora, respecto del contrato de obra de fecha 25AMY1999) [a folios 316-319. 3544-3555,) y también que el actor y el secretario judicial se constituyeron en la sede del PET Tacna con fecha 1FEB2005, siendo atendido por su Gerente general

Lic. Santiago Terrazas Solórzano, no concretándose la diligencia, Para efectos de la Legalidad y sea sustento de una condena, debe verificarse si tal accionar, la seudo diligencia de Notificación era conforme a ley o no. Eso es todo, y bien claro el Estudio Jurídico Cantuarias, Garrido Lecca & Mulanovich en absolución de consulta del 15AGO05 evaluo los hechos y el Derecho e indicó que NO es conforme a ley lo realizado por personal que se constituye ante el Secretario TEMPORAL del PET, al cual al parecer

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querían sorprender pero finalmente solo interesa: respetaron el trámite del art. 638 del CPC si o no, y la respuesta es tajante NO lo respetaron, por tanto NO existía jurídicamente notificación valida, eso es lo que interesa.

pero también es cierto que en este delito el bien jurídico subyace en la necesidad de preservar normativamente el normal funcionamiento de la Administración Pública de interés privado de sus agentes (funcionario o servidor público) esto es que actúen con imparcialidad, rectitud, objetividad, etc. Y para este caso el fiscal alega que se está favoreciendo a la empresa Sagitario a efectos de burlar la medida cautelar de embargo y con rapidez inusitada se pagó y devolvió la carta fianza al señor Leon Yehuda Pardo Franco de los que el acusado estuvo al tanto de los hechos que

favorecieron a la empresa contratista Sagitario [ver acusación escrita a folios 4044] Claro, es lo que el Fiscal Alega, pero el Colegiado acepta o no tal imputación? De ser así, es materia de este proceso la protección de los intereses de Interbank? Esta siendo considerado bajo que calidad? Han declarado? Se han apersonado? Alguien de dicha entidad siquiera ha ingresado un escrito una solicitud clamando por sus supuestos Derechos en estos 7 años: NOOOO y porque razón? Porque ellos estaban actuando de mala fé, (ahora si lo sabemos con claridad) si por medio ya existía el trámite de declaratoria de Quiebra de Sagitario, como proceso Concursal, todas las acreencias deberían formar parte de una masa común, no se podría aceptar que un acreedor cobre su deuda aparte y deje a los demás desplazados, en realidad eso quiso realizar el Interbank Cobrar lo suyo e ignorar la ley y el proceso Concursal y demás acreedores: Por ello en este proceso penal NO reclama nada y NUNCA a reclamado: a Fiscalía seria de aplicación el ramplon dicho “NO me ayudes compadre” en sentido que el Fiscal termina en la defensa de un litigante de mala fé e invoca para su acusación un interés de dicho tercero que actúa contra la ley, y quisiera que la administración del PET del 2005 haya acogido su exigencia de medida cautelar. Pero si se amparan en notificaciones además mal realizadas, cómo el Colegiado soslaya ese dato concreto y a estas altura de la sentencia invoca como un asidero eficiente para una condena? Es que Interbank era el eje de interés de quien? De nadie, en este proceso.

viii.- Para que este delito se configure el agente público debe de actuar con dolo significa que no solo tenía que conocer los hechos pasados, sino de los elementos objetivos del tipo dentro del marco de su posición del deber institucional ya que las penas se aplican siempre al agente de infracción dolosa, conforme a lo previsto por el artículo 11 del código penal, que en este caso como se tiene probado la fase final de ejecución del contrato se dio rapidez afectando el debido proceso de ejecución en la

forma indicada precedentemente. Lo que hay es Ausencia del Elemento subjetivo del Tipo, no había Dolo en sentido que la Rapidez afectó el Debido Procedimiento, si la recepción de la obra y la Liquidación estaba delimitada a la perfección en el Contrato de Reconocimiento de Responsabilidades a partir de cuya firma la Corporación Sagitario no cuestionaba lo decidido: cómo es que el Debido Proceso se afecta? Debía realizarse un análisis que supere la apariencia de respecto a la Juridicidad

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Formal e incursionar en explicación de Anti juridicidad Real9, ya que NO estamos en terreno solo de Derecho Administrativo, la Sala penal no es CONSUCODE, no es OSCE y por ello merecíamos un detalle explicativo, fuera de la árida transcripción normativa que gire en torno al Bien Jurídico Real, caso contrario, todas las “infracciones” administrativas serian resueltas en condenas de tipo penal

ix.- en relación a responsabilidad penal, es este caso Julio Antonio Alva Centurión tenía el deber de control como máximo representante del Gobierno Regional de Tacna, pero no lo

hizo…Imputación arbitraria pues no existen pruebas que la sustenten, que la Corte Suprema debe dejar sin efecto, pues además el siguiente párrafo

al contrario vulnero los principios y deberes de probidad, neutralidad, imparcialidad establecidos en los artículos 6,7,8 de la ley de código de ética de la función pública la que se sustenta en los principios que derivan de los artículos 38 y 39 de la Constitución 10

La Ley del Código de Ética que se pretende utilizar para reiterar una falacia fuera de contexto, no puede justificar lo imposible, pues es una norma de Carácter Administrativo que ha sido totalmente acatada por el PET de manera integral incluyendo al Presidente del Consejo Directivo en su accionar pues en el resto del fallo se reconoce la eficacia de las

9 El Colegiado a demostrado que aun milita en el Sistema Causal Naturalista de Lizst-Belling-Radbruch, cuando mínimamente podríamos exigirle una postura Neo Causalista de Mezger, en la cual “La Anti juridicidad a diferencia de cómo se plantea en el Sistema Beling – Liszt, como categoría meramente formal, en el Causalismo Normativo se incide en una “Anti juridicidad Material” de lo que derivan consecuencias importantes ya que, definida la anti juridicidad esta vez como “comportamiento socialmente dañoso” permitió el desarrollo de la pieza que enerva la anti juridicidad, como son las causas de justificación” esto en palabras de Javier Villa Stein, en su “Derecho Penal Parte General, pág. 181 Edit. San Marcos 1998. Para el presente caso, respecto del art. 20 inc. 8 del C.P. como “cumplimiento de un deber, Obligación o Cargo” N. del A.

10 El artículo 39 dispone que todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la nación. Lo que implica que dada su condición de ciudadanos, están obligados por el mandato del artículo 38. Que prescribe: “todos los peruanos tiene el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.” ACEPTAR LA RENUNCIA DEL PLAZO PARA IMPUGNAR DERECHO INOBJETABLE DEL CONTRATISTA QUIEN SUSCRIBE EN EL CONTRATO DE RECONOCIMIENTO SU CONSENTIMIENTO A LA MISMA, ACTO DE ADMINISTRACION INOBJETABLE, PUES LA APROBACION DE LA LIQUIDACION FINAL DE LA OBRA APROBADA POR RESULUCION GERENCIAL N° SE HA PROTEGIDO LOS INTERESES NACIONALES EN SU EXPRESION MONETARIA, QUE EN VEZ DE MERECER ESTA CONDENA DEBIA MERECER UNA FELICITACION, PERO COMO ESTAMOS EN TIERRA DE UN COLEGIADO FORMALISTA, CAUSALISTA A ULTRANZA, ENCUADRADO EN UN LITERALISMO EXEGETICO REDUCCIONISTA, POCO PODIAMOS ESPERAR. UNA GESTION GERENCIAL AGIL, ATENTA, Y LEGAL ES REPROCHADA Y CONDENADA. PERO LA HISTORIA NOS ABSOLVERÁ, (Y EL COLEGIADO SUPREMO ASUMIRA EL ROL QUE LE CORRESPONDE EN TAL VALORACION DE LA PRUEBA Y DE LA CONDUCTA DEL SUSCRITO) N. DEL A.

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acciones ejecutadas en cumplimiento del Contrato, el Reglamento de Contrataciones y demás normas vigentes consiguiendo evidentes beneficios a través del Contrato de Reconocimiento, que produjo un ingreso de 6’200,000 soles a las arcas del PET; y, en el supuesto negado que pudiera aplicarse, se debía haber iniciado un Proceso Administrativo a todos los acusados, sin embargo al no haberse hecho este proceso no existe una calificación de las infracciones y mucho menos el sustento de delito alguno, pues al no haberse detectado faltas o infracciones de acuerdo al Código mencionado, menos habrán delitos, que solo han sido imaginados por los miembros del Tribunal, de acuerdo al Código que en su:

“Artículo 7.- De la calificación de las infracciones , establece:La calificación de la gravedad de la infracción es atribución de la Comisión de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la entidad de la Administración Pública que corresponda.” La Contraloría sus informes especiales sobre este Caso N° y N no señala la existencia de delitos cometidos por el acusado y por ello lo habría denunciado en cumplimiento de sus funciones.

y en cuanto a funciones al Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Resolución Ejecutiva Regional N° 129-2005-GR Tacna del 21ABR2005 en donde se ha establecido que “el Presidente del Consejo Directivo dirige, controla, supervisa y evalúa la gestión integral del proyecto especial Tacna acorde con sus objetivos, metas y directivas del Consejo Directivo y Gobierno Regional de Tacna y dispone el cumplimiento de las directivas emanadas del Consejo

Directivo y Gobierno Regional”. El Presidente del Consejo Directivo ha actuado cumpliendo su deber de control, y mas bien se le está condenando por exceso de control, párrafos antes se a cuestionado que ha estado muy “atento” y ahora nos indican que no lo estuvo. ¿? La base normativa invocada es cierta y en base a ello de buena fe se ha actuado y consideramos que no hay prueba alguna sobre supuesta falta de probidad, o perdida de la neutralidad, o accionar parcializado – en todo caso se a sido parcial por y para la institución, para el PET y el Estado- no se podría exigir ser imparcial para con Interbank que es un fantasma que en este proceso es invocado sin que esa entidad pretensione nada, menos con la Corporación Sagitario, de la que se logro “retener” mas de la mitad de su patrimonio, que como Garantías de Fiel Cumplimiento por ley deberían recogerlas en su integridad, siendo asi, lo que a ocurrido es más bien una parcialización hacia el Estado, y una Beneficio económico millonario11: no hay sustento de “costo-beneficio” para la condena en

11 En sesión de Audiencia se alcanzó información de Transparencia Económica, Consulta de Ejecución del Gasto, Portal del Ministerio de Economía y Finanzas acreditándose que lo “retenido” en buena cuenta a Sagitario a conllevado que se realicen inversiones en Rehabilitación del Canal no previstas en el Contrato de Obra original, operación y mantenimiento, y hasta pago de seguro de obra, por años 2006, 2007, 2008, y 2009, por S/. 6?050,220consistente en construcción de una bocatoma, desarenador, recubrimiento, adquisición de equipo de mantenimiento, puentes y demás artesanías y hasta adquisición de vehículos para

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base a una invocación formal a un procedimiento de liquidación de Obra en cuya etapa se posicionó favorablemente al Estado.

x.- en el comportamiento antijurídico no concurre ninguna de las causas de justificación previstas en el artículo 20 del código penal, en efecto se encontraba en plena capacidad de poder determinar y establecer que en la ejecución del contrato de obra se haga respetando el procedimiento

preestablecido para tal fin Al contrario, existe Causa de justificación: Actuar en cumplimiento de la ley, oficio o cargo, a tenor del art. 20 inc. 8 del C.P. ya que el Ordenamiento Juridico faculta que se Contrate el Reconocimiento de Responsabilidades (no existe norma prohibitiva) y se acepte por el Contratista la Liquidación, sin esperar por ende un plazo para impugnar, luego de producida la recepción de una obra, renunciándose a plazos, mas aún si precedían años de tratativas y en dicha línea de 1.-Contrato de Obra, 2.- Obra concluida, 3.-Laudo Arbitral y 4.-Acta de Conciliación, se elabora un 5.-Contrato de Reconocimiento de responsabilidades renunciándose a un plazo que carece de sentido. No se puede soslayar que gracias a este accionar célere se logro que más del 50% de las Garantías que deberían ser devueltas quedaron para el Estado, no se ha acreditado lo irregular como contenido suficiente para ser delito.

y en cuanto a culpabilidad se ha verificado que no solo ha ejecutado la conducta típica y antijurídica, sino también tuvo conocimiento del injusto penal realizado, esto es funcionalmente tenía facultades de control en esta última fase de ejecución del contrato, razones por el cual la declaración de

responsabilidad penal es conforme a ley Discrepamos totalmente: SI CONCURRE ELEMENTO NEGATIVO DE CULPABILIDAD en sentido de ERROR DE PROHIBICION: art. 14 último pfo. Del C.P. es invencible, por tanto excluida la responsabilidad penal, para el supuesto negado de que no se debiera haber elaborado el Contrato de Reconocimiento de responsabilidades incorporando clausula por la cual se renuncia a los plazos para impugnar la liquidación de la obra, (y ello es lo que habían sugerido los Estudios Jurídicos especializados en Contratación Pública, entonces se estaba actuando bajo error de prohibición insuperable, y si la devolución de las garantías con rapidez era consecuencia de la existencia de tal Contrato, la inferencia cae por su propio peso: El Sr. Pdte. Del Consejo Directivo estaba actuando bajo error de Prohibición insalvable y por tanto conforme lo estipula el art. 14 in fine del C.P corresponde la absolución.

xi.- por lo que en aplicación del artículo 285 del código de procedimientos penales debe ser sancionado para así cumplir con los fines preventivos señalados en el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal, acorde con la finalidad de proteger tanto a la persona humana como a la sociedad

en busca de una sociedad en convivencia pacífica. Con sentencias como la presente no se protege a la persona humana, sino mas bien se configura una etérea defensa de una normatividad formal especial propia a la recepción y liquidación de una Obra que ya funcionaba (y 07 años después vemos

tal mantenimiento. El Colegiado no valoro tal información oficial. N. del A.

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que aun lo hace con total normalidad ) sin vicio oculto alguno y sin embargo se logro captar mas del 50% de las Garantías para el Estado. Siendo así esta condena mas bien desprotege al ex Presidente del Consejo Directivo del PET etiquetándolo como delincuente cuando debería de felicitársele (solo pedimos absolución) por lo ágil, atento y atinado de su desenvolvimiento. Por otro lado se invoca la “convivencia pacífica” cuando crispa leer esta condena que mas bien mantiene en el tiempo una falsa expectativa de ilegalidad respecto de una supuesta conducta incorrecta del ex Presidente del PET. Confundiendo a los ciudadanos y mas aun, deslizando un par de ideas “peculiares” como que no debiera ser el Burócrata “agil” ni “atento” ya que ello podría ser interpretado como “indicio de interés prohibido”. O sea, el Paradigma de burócrata que propone12 el Colegiado de Tacna es uno clásico, lento, perezoso, desatento, “desinteresado” “abúlico” “apático”: es ese el mensaje propio a la convivencia pacífica?????

xii.- que para efectos de la graduación de la pena, es menester tener en cuenta el principio de proporcionalidad conforme lo establece el artículo VIII del Título Preliminar del CODIGO PENAL, la pena debe recorrer entre los topes mínimo y máximo, que tratándose del delito de negociación incompatible conforme al artículo 399 del código penal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación y conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del código penal (artículo modificado por el artículo 1 de la ley 28355 publicado el 6OCT 2004), el procesado no tiene antecedentes penales, ha realizado el ilícito con dominio del hecho , con dolo ha sido sincero por lo que debe ser sancionado dentro de los limites previstos por ley, tiene más de sesenta y cinco años de edad pues conforme a su documento nacional de identidad nació el 13NOV1936, por tanto de conformidad con el artículo 22 del código penal su imputabilidad es

disminuida; que no se ha reparado el daño causado al Estado de que daño habla? daño es el haber logrado que mas de seis millones de soles se incorporen al patrimonio del Estado?, en base a una aparente previsión ante vicios ocultos que a siete años apreciamos que nunca han existido? no entendemos de que daño se está hablando, ya que ese dinero que era legalmente de la Contratista, al ser incorporado como Ingreso al Estado-PET luego sirvió para que en años sucesivos se ejecuten obras adicionales como Bocatoma y desarenador no previstos pero necesarios, puentes, y demás artesanías acreditada la aplicación con documento presentado en sesión de Audiencia, no valorado por la Sala, pese a no existir oposición de parte.

y acogiendo el colegiado el promedio de pena conforme al artículo 57 del código penal es racional suspender la ejecución de la pena dada la naturaleza y modalidad del hecho punible hacen prever que esta medida impedirá que pueda cometer nuevo delito, el plazo de suspensión es de uno a tres años.

12 Decimos Propone, porque finalmente entendemos (y confiamos) que el que Dispone finalmente será la Sala Penal competente de la Corte Suprema de Justicia de la República que ejerciendo su atribución de Supremo intérprete del régimen Normativo : Legal, Reglamentario, Contractual, Laudo Arbitral, Acta de Conciliación y Contrato de Reconocimiento de Responsabilidades, sabrá absolver a quien actuó con agilidad pero sin precipitación, con tenaz parcialización a favor del Estado pero con idóneo respaldo de opiniones de profesionales del mayor nivel de especialidad. Ello confiamos será decisivo en la dirimencia del presente proceso que de años tiene de duración, mas sin que signifique acopio de prueba que desplace la Presunción de Inocencia. N. del A.

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xiii.- que al momento de fijar la reparación civil deberá tenerse en cuenta el daño ocasionado al Estado PET que como Fluye de autos, no se a resarcido a satisfacción por el perjuicio irrogado, también la capacidad económica del procesado quien es es empresario y profesional, se debe imponer un monto prudente.

xiv.- según el artículo 426 del código penal al encontrarse responsable al procesado deberá ser

inhabilitado[de uno a tres años conforme al artículo 36 incisos 2 del código penal] huelgan mayores comentarios cuando no existe motivación concreta, ¿porque fijaron dos años y no el mínimo de uno? o porque no expidieron una reserva del fallo condenatorio? mas como imprecamos la absolución por inocencia, esta atingencia deviene en simple ejercicio de análisis retorico sobre aspectos secundarios que corroboran la deficiente labor del colegiado al expedir una condena solo para satisfacer a los medios de comunicación, ya que tratándose de un “mega proceso” alguien tenía que ser condenado, como si existiese una “inercia procesal” que busca justificarse con la condena, aunque sea con una sola, por la existencia de un proceso de mas de siete años contra diecisiete acusados.

POR LO EXPUESTO:

Sírvase Ud. tener por fundamentado el Recurso de Nulidad interpuesto, y elevado que sea el Expediente a la Suprema Corte de Justicia, en cuya sede esperamos se Revoque y Reformándola se me Absuelva de la injusta condena y se anulen los antecedentes generados, por haberse inaplicado:

A) Causal de Justificación, Tipo Permisivo o Elemento Negativo de Antijuridicidad: Obrar por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber. (art. 20 inc. 8 del C.P).

y, para el caso que tal pretensión de “eximición” en palabras del Código Penal, no proceda, postulamos subsidiariamente13:

B) Causal de Exculpación o Elemento Negativo de la Culpabilidad a nivel de Conciencia de Antijuridicidad: Error de Prohibición Insalvable. (art. 14 2do. Pfo. In fine, del C.P.

13 Utilizamos el esquema proveído por el CPC. En su art. 87, que indica, para el caso de Acumulación de Pretensiones: “(…) la acumulación objetiva puede ser (…) Subordinada (…) Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como Principal sea desestimada (…)” a su vez como via habilitante para aplicar tal norma adjetiva civil, tenemos la Disposición Primera de las Disposiciones Finales de las Disposiciones Complementarias que indica: “Las disposiciones de éste Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza” Indiscutible que la naturaleza del C de PP. es compatible con la del CPC ya que en el añejo C de PP adolecía de Norma explícita referida a postulación de pretensiones de forma acumulativa. Esta ausencia regulativa aun persiste con el NCPP, ya que algunos Doctrinarios de Escritorio –sin desempeño efectivo en fragor del litigio- indican que “la Teoría del Caso debe ser única”, cuando en el desarrollo concreto seria cerrar los ojos ante la proteica realidad que admite ser comprendida desde diferentes ángulos. N. del A.

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OTROSI.- Para desvirtuar algunas de las conjeturas, apreciaciones subjetivas que son materia de invocación en la sentencia recurrida y que sirvieron para sustentar la condena, alcanzo los siguientes documentos:

a) Resoluciones sobre delegación de funciones, tanto en Gobierno Regional como en el propio PET (Proyecto Especial Tacna) para acreditar que con antelación y en ambas instituciones en que el procesado desempeñaba labor del más alto nivel, conforme le facultaba la Ley procedía a delegar las funciones ejecutivas en Gerente General, para dar mayor dinámica al desempeño institucional, no tratándose por ende de un acto singular, inusual, direccionado:---- b)