alimentos entre conyuges

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Voces: ALIMENTOS ~ ALIMENTOS ENTRE CONYUGES Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C(CNCiv)(SalaC) Fecha: 11/12/2007 Partes: I., M. E. c. A., A. O. Cita Online: AR/JUR/11102/2007 Sumarios: 1. Toda vez que el alimentante reconoció ser quien sostenía económicamente el hogar conyugal y que su cónyuge era ama de casa y no trabajaba, debe confirmarse la sentencia que fijó alimentos provisorios en favor de aquélla ya que, las distintas funciones que los esposos se hubieran atribuido durante la convivencia, son las que deciden el modo en que se aplica el art. 198 del Código Civil. Jurisprudencia Relacionada(*) Ver Tambien CNCiv sala C, "P. de V., L. del V. y otros c. V., C. M.", 19/12/2006, DJ 2007-II, 409. (*) Información a la época del fallo Texto Completo: 2ª Instancia.— Buenos Aires, diciembre 11 de 2007. Considerando: I) Contra la resolución en copia a fs. 98 mediante la cual se fijan las cuotas alimentarias provisorias de la cónyuge e hija, se alzan el demandado y la actora. Presenta su memorial el demandado a fs. 102/105, cuyo traslado fue contestado a fs. 109/110. Por su lado, la actora expresa sus agravios a fs. 178, cuyo traslado fue contestado a fs. 180/182. A fs. 192 obra el dictamen de Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara quien propicia la elevación de la cuota fijada para la menor de edad. II) En primer término, es dable recordar que el fundamento de los alimentos provisionales reside en que deben cubrir las necesidades imprescindibles de los beneficiarios y su cuantía depende de la valoración de los elementos de juicio incorporados al momento de su determinación, hasta tanto se llegue a la sentencia definitiva, oportunidad en que cesan —o se transforman en definitivos— por haberse cumplido la condición a la que estaban subordinados (CNCiv., Sala C, R. 199.928 del 29-8996; R. 298.554 del 4-8-00; R. 403.888 del 9-9-04; R. 451.636 del 4-5-06). III) Sentado ello, se tratará en primer término los recursos incoados respecto del alimento fijado a la cónyuge. El alimentante se agravia de la fijación de alimentos para la cónyuge alegando que la misma carece de necesidad alimentaria, y ésta a su vez se agravia por el monto fijado ya que lo considera inferior a las necesidades mínimas que debe afrontar. La ley 23.515 ha suprimido el deber primordial del marido de sostener económicamente a la mujer y al hogar. Aun cuando no hay una regla específica, es dable interpretar que incumbe a ambos en proporción a sus medios (v. Belluscio, A.C, "Manual de Derecho de Familia", t. I, p.331/332, n° 180 y 181; Bossert-Zannoni, "Manual de Derecho de Familia", p. 204 y sigts., n° 186; conf. CNCiv. Sala C, R.127.419, del 4 de mayo de 1993). En este aspecto, se ha resuelto que las distintas funciones que los cónyuges se hubieran atribuido durante la convivencia, son las que deciden el modo en que se aplica el art. 198 citado (CNCiv. Sala C, R.213.646, del 20-5-1997; id. R.321.460, del 10-7-2001; id. R.356.640, del 10-10-2002). En el caso, no se encuentra en discusión la cantidad de bienes que denuncian ambas partes y que forman parte del acervo conyugal. Tampoco que el alimentante percibe un haber de retiro de la Caja de Retiros y Pensiones de la Policía Federal y que además, obtiene ingresos de su profesión de abogado. Por otra parte, con las declaraciones testimoniales brindadas (Ver testigos Bailetti, Garín, Grispo, Martínez y Ortiz Cabrera, que lucen a fs. 54, 57, 61 67 y 85) ha quedado acreditado tanto el buen nivel de vida que tenían los cónyuges durante el matrimonio como asimismo que el núcleo familiar se manejaba con lo que percibía el demandado. Cabe poner de relieve que el propio demandado en su absolución de posiciones reconoció que mantenía a la cónyuge (ver fs. 24 vta. posición 12). En consecuencia, encontrándose "prima facie" probado que la actora era ama de casa y no trabajaba, —más allá de la actividad laboral que se alega realizaba y realiza en la actualidad— lo cierto es que, no debe perderse de vista que la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que "prima facie" surja de los elementos que hasta ese momento se hubieran aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada, ya que es, independiente de ese primer análisis el más completo que se realizará al momento de dictar © Thomson La Ley 1

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Page 1: Alimentos Entre Conyuges

Voces: ALIMENTOS ~ ALIMENTOS ENTRE CONYUGESTribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C(CNCiv)(SalaC)Fecha: 11/12/2007Partes: I., M. E. c. A., A. O.Cita Online: AR/JUR/11102/2007

Sumarios:1. Toda vez que el alimentante reconoció ser quien sostenía económicamente el hogar conyugal y que sucónyuge era ama de casa y no trabajaba, debe confirmarse la sentencia que fijó alimentos provisorios en favorde aquélla ya que, las distintas funciones que los esposos se hubieran atribuido durante la convivencia, son lasque deciden el modo en que se aplica el art. 198 del Código Civil.

Jurisprudencia Relacionada(*)Ver TambienCNCiv sala C, "P. de V., L. del V. y otros c. V., C. M.", 19/12/2006, DJ 2007-II, 409.

(*) Información a la época del fallo

Texto Completo:2ª Instancia.— Buenos Aires, diciembre 11 de 2007.

Considerando: I) Contra la resolución en copia a fs. 98 mediante la cual se fijan las cuotas alimentariasprovisorias de la cónyuge e hija, se alzan el demandado y la actora.

Presenta su memorial el demandado a fs. 102/105, cuyo traslado fue contestado a fs. 109/110.

Por su lado, la actora expresa sus agravios a fs. 178, cuyo traslado fue contestado a fs. 180/182.

A fs. 192 obra el dictamen de Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara quien propicia laelevación de la cuota fijada para la menor de edad.

II) En primer término, es dable recordar que el fundamento de los alimentos provisionales reside en quedeben cubrir las necesidades imprescindibles de los beneficiarios y su cuantía depende de la valoración de loselementos de juicio incorporados al momento de su determinación, hasta tanto se llegue a la sentenciadefinitiva, oportunidad en que cesan —o se transforman en definitivos— por haberse cumplido la condición a laque estaban subordinados (CNCiv., Sala C, R. 199.928 del 29-8996; R. 298.554 del 4-8-00; R. 403.888 del9-9-04; R. 451.636 del 4-5-06).

III) Sentado ello, se tratará en primer término los recursos incoados respecto del alimento fijado a lacónyuge. El alimentante se agravia de la fijación de alimentos para la cónyuge alegando que la misma carece denecesidad alimentaria, y ésta a su vez se agravia por el monto fijado ya que lo considera inferior a lasnecesidades mínimas que debe afrontar.

La ley 23.515 ha suprimido el deber primordial del marido de sostener económicamente a la mujer y alhogar. Aun cuando no hay una regla específica, es dable interpretar que incumbe a ambos en proporción a susmedios (v. Belluscio, A.C, "Manual de Derecho de Familia", t. I, p.331/332, n° 180 y 181; Bossert-Zannoni,"Manual de Derecho de Familia", p. 204 y sigts., n° 186; conf. CNCiv. Sala C, R.127.419, del 4 de mayo de1993).

En este aspecto, se ha resuelto que las distintas funciones que los cónyuges se hubieran atribuido durante laconvivencia, son las que deciden el modo en que se aplica el art. 198 citado (CNCiv. Sala C, R.213.646, del20-5-1997; id. R.321.460, del 10-7-2001; id. R.356.640, del 10-10-2002).

En el caso, no se encuentra en discusión la cantidad de bienes que denuncian ambas partes y que formanparte del acervo conyugal. Tampoco que el alimentante percibe un haber de retiro de la Caja de Retiros yPensiones de la Policía Federal y que además, obtiene ingresos de su profesión de abogado.

Por otra parte, con las declaraciones testimoniales brindadas (Ver testigos Bailetti, Garín, Grispo, Martínez yOrtiz Cabrera, que lucen a fs. 54, 57, 61 67 y 85) ha quedado acreditado tanto el buen nivel de vida que teníanlos cónyuges durante el matrimonio como asimismo que el núcleo familiar se manejaba con lo que percibía eldemandado. Cabe poner de relieve que el propio demandado en su absolución de posiciones reconoció quemantenía a la cónyuge (ver fs. 24 vta. posición 12).

En consecuencia, encontrándose "prima facie" probado que la actora era ama de casa y no trabajaba, —másallá de la actividad laboral que se alega realizaba y realiza en la actualidad— lo cierto es que, no debe perdersede vista que la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que "prima facie" surja de loselementos que hasta ese momento se hubieran aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una pruebaacabada, ya que es, independiente de ese primer análisis el más completo que se realizará al momento de dictar

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sentencia, con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente(conf. Bossert-Zannoni, Manual de Derecho de Familia, pág. 50, n° 50).(CNCiv. Sala K "B. DE S., L. c/S.,C.M. s/incidente" del 27/12/93 C.; 128980). Conforme a ello, resulta acertada la decisión de la Sra. Juez A quode establecer una cuota alimentaria a favor de la accionante.

También, en virtud de lo que resulta precedentemente expuesto, la suma fijada en primera instancia aparececomo suficiente para solventar —en principio— los gastos de aquélla.

En consecuencia, la resolución apelada en estos aspectos, habrá de confirmarse.

IV) Corresponde ahora tratar los agravios vertidos por la actora y la Defensora Pública de Menores eincapaces en orden al "quantum" fijado para atender los alimentos provisorios de la hija menor de amboscontrincantes.

Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, y dada la edad escolar de la menor, encontrándosereconocido que el viaje de egresados ya fue abonado por el accionado, y dado que el escueto escrito en que laquejosa funda sus quejas no incorpora fundamentos ni argumento alguno que autorice al Tribunal a hacer méritorespecto de la procedencia de sus quejas, el monto provisoriamente fijado aparece "prima facie" suficiente parahacer frente a los gastos de la menor.

V) Por todo ello, el Tribunal, resuelve: Confirmar en todo cuanto ha sido materia de agravio la resolución defs. 98. Con costas de alzada a cargo del alimentante. Es que en los juicios de alimentos, la imposición aldemandado está determinada por la naturaleza del juicio, ya que admitir lo contrario significaría hacer recaer elimporte de ellas sobre las cuotas fijadas, quedando así desvirtuada la finalidad de la obligación, (CNCiv. Sala C,R.88.937, del 10-5-991). La doctora Beatriz L. Cortelezzi no firma la presente por hallarse en uso de licencia(conf. Res. N° 1679/07 de la Excma. Cámara).- Omar Luis Díaz Solimine. — Luis Alvarez Juliá.

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