adp 115-2012 amparo por cateo ilegal

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AMPARO DIRECTO PENAL 115/2012 ********** PONENTE: LICENCIADO ABEL CHÁVEZ RIVERA SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO SECRETARIO: LICENCIADO FRANCISCO EZEQUIEL FÉLIX CALDERÓN Hermosillo, Sonora. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, correspondiente al once de junio de dos mil doce. V I S T O para resolver, el juicio de amparo directo penal 115/2012, promovido por **********, por conducto del defensor público federal adscrito al Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, con residencia en esta ciudad, contra el acto que reclama consistente en la sentencia de veintitrés de enero de dos mil doce, dictada por la magistrada de dicho tribunal, en el toca de apelación **********; acto que estima violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y […] Asentado lo anterior procede mencionar que por cuestión de técnica jurídica se analizarán en primer término los agravios encaminados a demeritar el valor probatorio del parte informativo, pues a juicio del defensor público federal adscrito a este tribunal, los elementos militares que lo suscribieron, actuaron en contravención de lo dispuesto en el párrafo octavo del numeral 16 constitucional, ya que se introdujeron al domicilio que ahí se señala, sin contar con orden de cateo. Afirma lo anterior, pues los elementos castrenses ignoraban que en el interior del domicilio había droga y tratan de justificar su acceso a dicha vivienda, con el argumento de que un sujeto que aparentemente portaba un arma de fuego ingresó a la misma, empero en el sumario no existe constancia alguna que acredite la existencia de esa persona o del mencionado artefacto bélico; circunstancia que la autoridad ministerial estaba obligada a demostrar ante el juez de la causa, a fin de comprobar que la intromisión de los militares al domicilio fue apegada a derecho por tratarse de un caso de flagrancia. De manera que, afirma el defensor, tal probanza carece de valor probatorio pues el actuar de los elementos aprehensores se encuentra viciado de origen, lo que nulifica los resultados directos de esa actuación tales como la detención del sentenciado y el aseguramiento de la droga afecta. El agravio que se atiende resulta infundado, ya que opuesto a lo alegado en el escrito de agravios, a juicio de este tribunal estuvo en lo correcto el a quo al determinar que la intromisión de los elementos militares en el domicilio de mérito, se llevó a cabo con apego a lo dispuesto en el precepto 16 constitucional. Para dar sustento a lo anterior debe precisarse que en el parte informativo suscrito y ratificado por Flavio Pérez Álvarez, Braulio Orta Guerrero y Gerardo Santiago Cortez, en su carácter de Teniente, Sargento Segundo y Soldado de Infantería, respectivamente, pertenecientes a la Novena Compañía de Infantería No Encuadrada en Agua Prieta, Sonora, se asentó que aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil diez, al transitar por la calle Cinco, entre avenidas **********, de la colonia **********, observaron que un sujeto que al parecer portaba un arma larga, al notar la presencia militar ingresó corriendo a una vivienda color crema con portón café, dejándolo abierto, por lo que procedieron a su persecución y se introdujeron a dicho inmueble, sin lograr darle alcance. Agregaron que una vez que se encontraban en el interior del domicilio, observaron un paquete confeccionado con plástico transparente que despedía olor a marihuana; luego, al continuar con la búsqueda localizaron otro paquete con características similares y a quien dijo llamarse **********, por lo que lo detuvieron.

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AMPARO DIRECTO PENAL 144/2006 ADALBERTO MONTENEGRO ENRQUEZ

AMPARO DIRECTO PENAL 115/2012********** PONENTE: licenciadO ABEL CHVEZ RIVERA

secretariO de tribunal en funciones de magistradO

SECRETARIo: LICENCIADo francisco ezequiel flix caldern

Hermosillo, Sonora. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, correspondiente al once de junio de dos mil doce.V I S T O para resolver, el juicio de amparo directo penal 115/2012, promovido por **********, por conducto del defensor pblico federal adscrito al Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, con residencia en esta ciudad, contra el acto que reclama consistente en la sentencia de veintitrs de enero de dos mil doce, dictada por la magistrada de dicho tribunal, en el toca de apelacin **********; acto que estima violatorio de los artculos 14 y 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y

[] Asentado lo anterior procede mencionar que por cuestin de tcnica jurdica se analizarn en primer trmino los agravios encaminados a demeritar el valor probatorio del parte informativo, pues a juicio del defensor pblico federal adscrito a este tribunal, los elementos militares que lo suscribieron, actuaron en contravencin de lo dispuesto en el prrafo octavo del numeral 16 constitucional, ya que se introdujeron al domicilio que ah se seala, sin contar con orden de cateo.

Afirma lo anterior, pues los elementos castrenses ignoraban que en el interior del domicilio haba droga y tratan de justificar su acceso a dicha vivienda, con el argumento de que un sujeto que aparentemente portaba un arma de fuego ingres a la misma, empero en el sumario no existe constancia alguna que acredite la existencia de esa persona o del mencionado artefacto blico; circunstancia que la autoridad ministerial estaba obligada a demostrar ante el juez de la causa, a fin de comprobar que la intromisin de los militares al domicilio fue apegada a derecho por tratarse de un caso de flagrancia.

De manera que, afirma el defensor, tal probanza carece de valor probatorio pues el actuar de los elementos aprehensores se encuentra viciado de origen, lo que nulifica los resultados directos de esa actuacin tales como la detencin del sentenciado y el aseguramiento de la droga afecta.

El agravio que se atiende resulta infundado, ya que opuesto a lo alegado en el escrito de agravios, a juicio de este tribunal estuvo en lo correcto el a quo al determinar que la intromisin de los elementos militares en el domicilio de mrito, se llev a cabo con apego a lo dispuesto en el precepto 16 constitucional.

Para dar sustento a lo anterior debe precisarse que en el parte informativo suscrito y ratificado por Flavio Prez lvarez, Braulio Orta Guerrero y Gerardo Santiago Cortez, en su carcter de Teniente, Sargento Segundo y Soldado de Infantera, respectivamente, pertenecientes a la Novena Compaa de Infantera No Encuadrada en Agua Prieta, Sonora, se asent que aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos del veintitrs de noviembre de dos mil diez, al transitar por la calle Cinco, entre avenidas **********, de la colonia **********, observaron que un sujeto que al parecer portaba un arma larga, al notar la presencia militar ingres corriendo a una vivienda color crema con portn caf, dejndolo abierto, por lo que procedieron a su persecucin y se introdujeron a dicho inmueble, sin lograr darle alcance.

Agregaron que una vez que se encontraban en el interior del domicilio, observaron un paquete confeccionado con plstico transparente que despeda olor a marihuana; luego, al continuar con la bsqueda localizaron otro paquete con caractersticas similares y a quien dijo llamarse **********, por lo que lo detuvieron.

Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha determinado que existen diversos casos de flagrancia, esto es, cuando se est en presencia de actos delictivos que se estn ejecutando o se acaban de ejecutar, por ejemplo, cuando la autoridad policial recibe informacin en el sentido de que en determinado domicilio tienen secuestrado a un sujeto (delito permanente), o que se est cometiendo una violacin (delito instantneo), que se posee droga o armas (delito permanente), trfico de personas (delito instantneo), pederastia (delito instantneo).

En estos casos no se requerir de orden judicial de cateo que autorice la intromisin o allanamiento del domicilio particular, ya que existiendo ese tipo de flagrancia, el propio artculo 16 constitucional expresamente permite a cualquier particular, y con mayor razn a la autoridad, detener al indiciado; adems de que el Estado como garante de los bienes de la sociedad debe actuar de inmediato en casos de flagrancia.De lo anterior se obtiene que la autoridad policial o militar puede irrumpir en el domicilio de un gobernado sin contar con orden de cateo, al perseguir a un sujeto que se encuentra en flagrancia delictiva y ste se introduce a un domicilio particular, ya que tiene el deber de velar por la seguridad y proteccin de la ciudadana, sin esperar que se lo autorice expresamente la autoridad judicial, fundado en que la demora podra hacer ilusoria la investigacin de los delitos y la aplicacin de las penas correspondientes.

Por ende, la aludida Primera Sala ha concluido que las probanzas que se obtengan como consecuencia de la intromisin de la autoridad policial a un domicilio en caso de flagrancia, tendrn eficacia probatoria.

Los anteriores razonamiento fueron plasmados en la ejecutoria de la que deriv la jurisprudencia por contradiccin de tesis 1a./J. 21/2007, publicada en la Novena poca, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, pgina doscientos veinticuatro, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, que resulta aplicable al caso, de rubro y texto:

INTROMISIN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA. Si bien, la diligencia de cateo prevista en el octavo prrafo del artculo 16 constitucional presupone la comisin de un delito, la existencia de una investigacin ministerial y la probabilidad de que en el domicilio que se registrar se encuentra el sujeto activo o los objetos relacionados con el ilcito; ello no sucede en todos los casos, pues tratndose de flagrante delito, con fundamento en que la demora puede hacer ilusoria la investigacin del delito y la aplicacin de las penas, la autoridad policial no requiere necesariamente orden de cateo para introducirse en el domicilio particular en el que se est ejecutando el delito, ya que en ese caso, el propio artculo 16 constitucional seala expresamente una excepcin al respecto al permitir a cualquier particular, y con mayor razn a la autoridad, detener al indiciado, adems de que el Estado -como garante de los bienes de la sociedad- debe actuar de inmediato en casos de flagrancia; por lo que en esas condiciones, los medios de prueba obtenidos como consecuencia de la intromisin de la autoridad a un domicilio sin contar con orden de cateo, motivada por la comisin de un delito en flagrancia, tienen eficacia probatoria, ya que al tratarse de hiptesis distintas, a efecto de determinar su valor probatorio, no se aplican las mismas reglas que tratndose de un cateo precedido por una investigacin ministerial. As, las pruebas que se obtengan a partir de un cateo que no cumpla con los requisitos establecidos en el octavo prrafo del artculo 16 constitucional, carecen de eficacia probatoria, ello con independencia de la responsabilidad en que las autoridades que irrumpan en el domicilio pudieran incurrir; en cambio, las probanzas que se obtengan como consecuencia del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia tienen eficacia probatoria, aun cuando no exista orden de cateo. Debiendo precisarse que tratndose del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia, sta debe contar con datos ciertos o vlidos que motiven la intromisin al domicilio sin orden de cateo, los cuales deben aportarse en el proceso en caso de consignarse la averiguacin correspondiente a efecto de que el Juez tenga elementos que le permitan llegar a la conviccin de que efectivamente se trat de flagrancia, pues de no acreditarse tal situacin, las pruebas recabadas durante dicha intromisin, carecen de eficacia probatoria.

Luego, si del contenido del parte informativo de mrito se obtiene que elementos del Ejrcito Mexicano observaron a un sujeto que al parecer portaba un arma de fuego y que al percatarse de la presencia militar corri hacia el interior de un domicilio, ello permite establecer que se estaba en el supuesto de flagrancia delictiva y por ende, la intromisin de los militares al domicilio sin orden judicial, derivada de la persecucin de aquel sujeto, se encontraba justificada legalmente, de acuerdo a lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

Por tanto, es dable concluir que el actuar de los elementos militares que participaron en la investigacin de los hechos delictivos que se analizan, no se encuentra viciado de origen, como infundadamente se sostiene en el escrito de agravios, por lo que estuvo en lo correcto el juez de la causa al otorgar eficacia probatoria al parte informativo que aqullos rindieron y en consecuencia, las actuaciones que de ste derivaron conservan el valor probatorio que les fue conferido, como se ver oportunamente.

Sin que constituya un obstculo a lo anterior, que no se acreditara ante el juez del proceso la existencia del sujeto a que se alude en el parte informativo, como el que portaba un arma de fuego, ni la existencia de dicho artefacto blico, pues del propio informe militar y de su ratificacin, se obtiene que el aludido sujet logr huir y por ello la autoridad ministerial no estaba en posibilidad de demostrar su existencia.

De acuerdo a lo expuesto, si la intromisin de los militares al domicilio se encuentra justificada, pues precisaron que se debi a que observaron que una persona que al parecer portaba un arma larga, al notar su presencia se introdujo al inmueble, lo que evidencia la flagrancia delictiva, fue correcto que allanaran la vivienda en cuestin para efectuar la detencin del infractor.

De ah que devienen infundadas las alegaciones que respecto de tal tpico se vierten.

Asimismo, alegan los defensores que el juez de primer grado al dictar la sentencia controvertida transgredi el contenido del artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como los principios reguladores de la valoracin de la prueba establecidos en los numeral 279 al 289 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, pues en su opinin, las que obran en la causa son insuficientes para demostrar los elementos del delito contra la salud, en la modalidad de posesin con fines de comercio de marihuana, previsto y sancionado en el primer prrafo del precepto 195 del Cdigo Penal Federal, as como la responsabilidad penal de ********** en su comisin.

La referida inconformidad es infundada porque contrario a lo afirmado por los disidentes, el anlisis de las constancias del sumario permite advertir que el a quo aplic correctamente las leyes relativas al caso concreto y no incurri en violacin alguna de los principios reguladores de la justipreciacin de las pruebas, pues al llevar a cabo el examen correspondiente, realiz una correcta individualizacin tpica y se apeg estrictamente a las disposiciones que en materia de valoracin probatoria contempla el Captulo IX del Ttulo Sexto del Cdigo Federal de Procedimientos Penales.

En efecto, el material allegado al sumario, como acertadamente lo estim el Juez Noveno de Distrito en el Estado, con sede en Agua Prieta, adminiculado entre s y valorado al tenor de los arbigos 284, 285, 286, 289 y 290 del cdigo adjetivo en consulta, resulta suficiente y eficaz para demostrar el aludido delito y la responsabilidad penal de ********** en su comisin; de ah que resulten infundados los asertos vertidos al respecto.Consecuentemente, de conformidad con lo previsto en el numeral 363 del citado ordenamiento legal, se estima que en este aspecto, la sentencia que se revisa se ajusta al contenido del artculo 94 del propio ordenamiento, que contiene en esencia las garantas que contempla el precepto 16 constitucional que el inconforme estima violentado en perjuicio de su representado, pues segn se observa, el a quo expres las razones que tuvo para emitirla; seal los hechos imputados al acusado, los preceptos legales aplicables y los adecu al caso en particular, pero sobre todo, realiz un estudio completo de los medios de prueba desahogados en su oportunidad; por tanto, se insiste en lo inexacto de las alegaciones vertidas al respecto.

Ahora bien, con el objeto de verificar lo correcto del actuar del juez de distrito, en observancia de lo dispuesto en los artculos 363 y 364 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, se estima pertinente la trascripcin de los siguientes preceptos del Cdigo Penal Federal:

Artculo 193. Se consideran narcticos a los estupefacientes, psicotrpicos y dems sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en Mxico y los que sealen las dems disposiciones legales aplicables en la materia.Para los efectos de este captulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrpicos y dems sustancias previstas en los artculos 237, 245, fracciones I, II y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pblica

Artculo 195. Se impondr de cinco a quince aos de prisin y de cien a trescientos cincuenta das multa, al que posea alguno de los narcticos sealados en el artculo 193, sin la autorizacin correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesin sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artculo 194, ambos de este cdigo

De la anterior transcripcin se obtiene que para que en el caso se configure el delito contra la salud en la modalidad a estudio, es necesario que se acrediten los elementos siguientes:a) La existencia de un vegetal considerado como estupefaciente por la Ley General de Salud, en el caso marihuana;b) Que alguien posea dicho narctico, esto es, lo tenga dentro de su radio de accin y mbito de disponibilidad;

c) Que dicha posesin sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en la norma 194 del Cdigo Penal Federal; y,d) La falta de autorizacin a que se refiere la Ley General de Salud.

Como se afirm en la resolucin impugnada, el primero de los elementos del delito, que es de carcter objetivo en cuanto se requiere de la existencia de un vegetal, est acreditado al tenor de la siguiente probanza:

Inspeccin ministerial de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, practicada por el representante social de la Federacin, en la que hizo constar la existencia de dos paquetes confeccionados con plstico transparente con un vegetal seco de color verde semejante a la marihuana, los cuales en su conjunto arrojaron un peso bruto de diecisis kilogramos quinientos gramos.

La aludida inspeccin, al haber sido practicada por un servidor pblico investido de fe pblica y en ejercicio de sus funciones, como es el Ministerio Pblico de la Federacin, y que en su desahogo se cumplieron con los requisitos exigidos en los preceptos 208 y 209 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, tiene valor probatorio pleno de conformidad con el numeral 284 del ordenamiento procesal en cita, como acertadamente lo consider la juez de origen.

Es aplicable la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin, Sptima poca, Tomos 163-168, Segunda Parte, pgina 66, del rubro: MINISTERIO PBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIN PREVIA. INSPECCIN OCULAR.Adems, respecto del objeto material se exige un elemento normativo, esto es, que para demostrarlo se requiere de un proceso de valoracin de carcter jurdico; elemento que se traduce en que el vegetal relacionado debe estar considerado como estupefaciente por la Ley General de Salud.

Dicho extremo se demuestra con el dictamen emitido el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, por Sonia Gabriela Garca Garca, en su carcter de perito qumica oficial adscrita a la Secretara de Salud, en el que concluy que el vegetal seco de color verde analizado, corresponde a cannabis sativa l., comnmente conocida como marihuana, considerada como estupefaciente por la citada legislacin especial.

Tal como se asent en el fallo recurrido, a la opinin tcnica de referencia le corresponde valor probatorio pleno, en virtud de lo dispuesto por el arbigo 288 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, pues fue emitido por un rgano especializado de prueba que practic sobre las muestras recibidas los experimentos y anlisis que su ciencia le sugiri y estar adems en concordancia con el resto de las piezas procesales; esto es, satisface los presupuestos que para tales probanzas disponen los arbigos 220, 223 y 235 del ordenamiento legal citado, as como los requisitos establecidos en el numeral 234 de la propia legislacin.

Por su aplicacin, se cita la jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, identificada con el 256, visible en la pgina 188, Tomo II, del ltimo Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-2000, Sexta poca, del rubro siguiente: PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.

En relacin con la pericial de mrito, alega el defensor pblico federal que no se encuentra demostrado el primero de los elementos del delito contra la salud, en virtud de que el dictamen no rene los extremos del numeral 234 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, pues la perito designada no expres la materia sobre la cual vers ni las circunstancias que sirvieron de fundamento a su opinin, por lo que no tiene validez.

Lo anterior es infundado, pues contrario a lo que se argumenta, en el dictamen recabado (foja 58) se sealaron los motivos que llevaron a la experta a dictaminar en el sentido y alcance en que lo hizo, pues inicialmente precis la materia de su experticia, a saber, el vegetal seco de color verde contenido en dos envoltorios que le remiti el representante social de la federacin.

Asimismo, seal los mtodos cientficos empleados para determinar la naturaleza del narctico, para lo cual se utilizaron las tcnicas consistentes en observaciones microscpicas en las que se identific la presencia de tricomas caractersticos de cannabis sativa l, as como reacciones con desarrollo de color (Duquenois modificado y O-dianisidina) sobre el vegetal analizado, obteniendo resultados positivos para la identificacin de marihuana.Por ello se considera que el dictamen qumico est debidamente elaborado, dado que en l se expresaron los mtodos cientficos que se aplicaron para arribar a la conclusin obtenida, por lo que es innecesario que se motivara ms detalladamente.

Es aplicable la tesis citada por el expositor de los agravios, emitida por el Tribunal Colegiado del Vigsimo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federacin, tomo IX, Enero de 1992, Octava poca, pgina 162, del rubro: DICTAMEN PERICIAL, CUANDO CARECE DE VALOR PROBATORIO. (ARTCULO 234 DEL CDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES); debido a que la invalidez jurdica del dictamen pericial surge cuando existe ausencia de explicacin de los hechos, datos y objetos que se toman en cuenta como fundamento de la opinin; presupuestos que en la especie s rene la pericial que nos ocupa.

Tambin es aplicable la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin, Quinta poca, Tomo CXXIV, pgina 586, que a la letra dice:PRUEBA PERICIAL EN MATERIA PENAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artculo 234 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, no es preciso que el dictamen pericial exprese todas las operaciones y experimentos que el perito practique y que su ciencia o arte le sugiera, hasta llegar al conocimiento buscado, sino que slo exige dicho precepto que se expresen los hechos y circunstancias que sirven de fundamento a su opinin.

Asimismo, el defensor pblico federal argumenta que el dictamen antes mencionado carece de valor, dado que no satisface los requisitos que prev el artculo 221 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, pues fue suscrito por una sola perito y en consideracin del lugar donde se emiti, era factible lograr la comparecencia de dos especialistas en esa materia, adems de que no se actualiz algn supuesto de excepcin, ya que la causa penal al momento de integrarse, en su concepto, no era un caso urgente.

Es infundado el agravio que se atiende, toda vez que si bien es cierto, la mencionada experticia no se practic en forma colegiada, tambin lo es que el precepto legal citado consigna la excepcin de que un solo perito es suficiente para su emisin; adems, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin no ha sustentado jurisprudencia en el sentido de que sean siempre dos especialistas los que deban concurrir para el perfeccionamiento de una prueba de esa naturaleza; por tanto, basta que se est en el referido supuesto para que sea admisible la emisin de un dictamen por un experto en la materia, sin que sea necesario que se actualice el diverso de urgencia administrativa.

Adems, para la apreciacin de cualquier dictamen el juez goza de amplio criterio dentro de la ley y la lgica para negarles o concederles eficacia probatoria, segn la idoneidad jurdica que fundada y razonadamente determine, como en el caso, pues se tom en cuenta que fue emitido por una especialista en la materia de qumica, en el que, como se vio, se observaron los requisitos que para tal efecto exige el numeral 234 del cdigo adjetivo de la materia y fuero.

En consecuencia, en nada agravia al sentenciado el hecho de que una sola experta en esa materia determinara la naturaleza del vegetal analizado, que segn dijo, corresponde a marihuana.

Orienta en lo particular, la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, consultable en el Semanario Judicial de la Federacin, Sptima poca, Volumen 39, Segunda Parte, pgina 79, cuyo rubro dispone: PRUEBA PERICIAL. DICTAMEN DE UN SOLO PERITO.

De igual forma, debe puntualizarse que contrario a lo expuesto por el disidente, la representacin social de la federacin no se encontraba obligada a reforzar el dictamen aludido durante el perodo de instruccin, ya que como se precis con anterioridad, ese medio de conviccin, conjuntamente con la inspeccin ministerial en la que se dio fe de la existencia del narctico de mrito, son pruebas aptas y suficientes para demostrar el elemento material del ilcito en estudio, por lo que el Ministerio Pblico adscrito al juzgado de origen no estaba jurdicamente obligado a aportar ms elementos de prueba sobre el particular.Tambin refiere el expositor de los agravios que la falta de impugnacin de aquel dictamen no releva a la autoridad de verificar su idoneidad.

Asiste razn al defensor pblico federal en ese sentido, pues el rgano jurisdiccional debe efectuar el anlisis de las experticiales que obren en autos y asignarles el valor demostrativo que les corresponde.

As est reconocido en la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, consultable en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXII, Septiembre de 2005, Novena poca, pgina 45, del rubro siguiente: DICTMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIN.

Sin embargo, en el caso, el juzgador de primer grado realiz el examen jurdico del dictamen en comento, con independencia de su falta de impugnacin, por lo que deviene sin sustento lo argido por el apelante en ese sentido.Asimismo, refiere el recurrente que fue incorrecto el valor pleno otorgado por el a quo a la pericial en estudio, pues el numeral 284 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales dispone esa tasa a la inspeccin y al resultado de los cateos si cumplen los requisitos legales, en tanto que el dispositivo 285 del cdigo citado prev que el resto de los medios de prueba constituirn indicios, dentro de los cuales se encuentran las experticiales; adems, afirma el disidente, la norma 288 del citado ordenamiento legal permite a los tribunales apreciar los dictmenes segn las circunstancias del caso, por lo que el juzgador est facultado a otorgarles, en su caso, valor probatorio hasta de mero indicio, pero no pleno.

Es infundado el agravio que se atiende, pues como se vio, este tribunal estima correcta la justipreciacin de la opinin tcnica, al concederle el juez de la causa valor probatorio pleno, lo cual no se contrapone a lo previsto en el numeral 285 del cdigo adjetivo de la materia y fuero, ya que as lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, a travs de la preinvocada jurisprudencia 256, consultable en el Apndice al Semanario Judicial de la Federacin, 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, pgina 188, con el rubro y texto:

PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN (se transcribe).

En ese contexto, si en prrafos precedentes se estableci por qu la opinin tcnica aludida merece valor probatorio pleno, emerge lo infundado de las aseveraciones que en contra de ese aspecto se vierten.

Luego, se reitera, es correcto que el juez de primer grado tuviera por acreditado el primer elemento del ilcito que se analiza, con la diligencia de inspeccin ministerial y el dictamen qumico que obran en autos, pues demuestran a plenitud la existencia del objeto material del delito, esto es, diecisis kilogramos quinientos gramos de un vegetal seco de color verde considerado como estupefaciente por la Ley General de Salud, a saber, marihuana.

Igualmente, el segundo de los elementos del injusto penal en estudio, consistente en que alguien mantenga dentro de su radio de accin y a su disponibilidad la referida droga, como bien lo sostuvo el juez de distrito, qued acreditado con el parte informativo, suscrito y ratificado por elementos del Ejrcito Mexicano, en el que esencialmente asentaron que aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos del veintitrs de noviembre de dos mil diez, en el domicilio ubicado en la calle Cinco, entre avenidas **********, de la colonia ********** de Agua Prieta, Sonora -al cual, como se vio, se introdujeron legalmente-, encontraron los paquetes con marihuana antes descritos y a quien dijo llamarse **********, por lo que procedieron a su detencin.

Probanza que tiene el carcter de prueba testimonial al tenor del ltimo prrafo del precepto 287 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, y al reunir los requisitos del numeral 289 de la misma legislacin, el valor indiciario que a tal prueba otorga el dispositivo 285 de esa ley; en el entendido que ese valor le corresponde nicamente respecto de los hechos que los elementos militares conocieron personalmente.

Es as, porque el relato de los aprehensores emana de personas que por su edad, capacidad e instruccin, se advierte que tienen criterio para juzgar los hechos que narran, los conocieron por s mismos, son claros, precisos, sin dudas ni reservas sobre la sustancia del evento testimoniado, y no se advierte que los referidos testigos hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por engao, error o soborno.Por identidad jurdica, es aplicable la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Dcimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin, Octava poca, Tomo XIII, junio de 1994, pgina 587, cuyo rubro dice: INFORMES POLICIACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Al respecto, alega el defensor pblico federal que las diligencias de ratificacin del parte informativo se encuentran viciadas de origen porque inician con la leyenda RATIFICACIN DE (), de lo que se infiere que los elementos militares, al momento de comparecer ante el representante social de la federacin, le manifestaron que ratificaran el informe que suscribieron antes de que les hiciera saber sus derechos y los protestara, o bien, que fueron inducidos a ratificarlo, de manera que se viciaron sus declaraciones y por tanto, al no cumplir con el requisito previsto en la fraccin III del artculo 289 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, el citado documento slo puede valorarse como una instrumental de actuaciones.

Deviene infundado el anterior motivo de disenso, ya que opuesto a lo argido, el hecho de que en la parte superior del acta relativa a la diligencia ministerial de ratificacin del parte informativo se asentara la leyenda a que alude el defensor, en modo alguno resta validez a la declaracin de los suscriptores de dicho informe, en virtud de que bien puede tratarse slo de un formato para denominar de esa manera a la diligencia de que se trata, o incluso, que una vez que se desahog la diligencia con las formalidades exigidas en la ley, as se le denomin de acuerdo a su contenido y luego se orden su impresin.En cambio, el planteamiento del inconforme en el sentido indicado constituye una mera apreciacin subjetiva que no encuentra apoyo en elemento de prueba alguno, ya que revisadas las constancias que obran en autos no se advierte que de ellas emane indicio alguno en cuanto a que lo relatado por los captores se hubiese inducido por parte del agente del Ministerio Pblico de la Federacin.

Asentado lo anterior, se menciona que el parte informativo de mrito se enlaza a la declaracin ministerial de **********, en la que refiri que aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos del veintitrs de noviembre de dos mil diez, se encontraba en el inmueble ubicado en calle Cinco, nmero **********, entre avenidas ********** de la colonia ********** de Agua Prieta, Sonora, propiedad del licenciado **********, cuando se percat de que en el patio haba varios elementos del Ejrcito Mexicano, quienes le preguntaron dnde estaba la persona que momentos antes ingres corriendo a la vivienda, a lo que respondi que nadie haba entrado; no obstante ello empezaron a revisar el inmueble y en una bodega ubicada en el patio, localizaron dos paquetes que, segn dijeron los militares, contenan marihuana.

Agreg que los referidos paquetes no son de su propiedad y que en la tarde de la fecha antes indicada, vio que el licenciado ********** y su cuado ********** los bajaron de un vehculo lnea Cherokee color blanco y los colocaron en la bodega, pero no tuvo conocimiento de su contenido pues nicamente fue contratado para cuidar la casa.A la declaracin del sentenciado correctamente se le dio valor de indicio, en trminos del dispositivo 285 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, toda vez que narra hechos que corroboran las circunstancias atinentes a su detencin y la localizacin del narctico relacionado.

En este orden, es dable concluir que el informe militar y la declaracin ministerial que se analizan son eficaces para demostrar el segundo de los elementos del delito a estudio, pues ponen de manifiesto que alguien, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas, tuvo dentro de su radio de accin y mbito de disponibilidad diecisis kilogramos quinientos gramos de un vegetal seco de color verde, que a la luz del dictamen qumico es el estupefaciente marihuana.Por otra parte, el tercero de los elementos que configura el delito y modalidad en estudio, relativo a que la marihuana asegurada estaba destinada a realizar alguna de las conductas previstas por el artculo 194 del Cdigo Penal Federal, especficamente el comercio mediante su venta, de manera acertada el a quo lo tuvo por demostrado.

Al respecto debe decirse que por ser de naturaleza subjetiva, este elemento del delito se refiere al mbito interno del activo del delito; es decir, recae sobre la intencin volitiva perseguida por ste con el acto posesorio de dicho narctico y en la mayora de los casos, es refractaria a la prueba directa; por ende, su comprobacin puede hacerse a travs de inferencias derivadas de los hechos plenamente demostrados en autos por otras constancias, conforme a las reglas de la prueba circunstancial previstas por el artculo 286 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales.

Sin embargo, adverso a los agravios expresados por el Defensor Pblico Federal adscrito, en el presente caso la sola circunstancia de que el peso de la marihuana ascienda a diecisis kilogramos quinientos gramos, es suficiente para colmar ese extremo, pues excede de los cinco kilogramos que resultan de multiplicar por mil el mnimo de cinco gramos sealado en la tabla que contiene la dosis mxima para el consumo personal e inmediato prevista en el precepto 479 de la Ley General de Salud.

Tabla de Orientacin de Dosis Mximas de Consumo Personal e Inmediato.

Cannabis sativa, ndica o marihuana5 gr.

Es as, pues tal circunstancia actualiza la hiptesis prevista en el tercer prrafo del ordinal 195 del Cdigo Penal Federal, que dice:

Artculo 195.

[]

Cuando el inculpado posea alguno de los narcticos sealados en la tabla prevista en el artculo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ah referidas, se presume que la posesin tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artculo 194 de este cdigo.

Por las razones que la informan, lo apuntado encuentra sustento en la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en la pgina 82 del Tomo XXIV, del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta correspondiente al mes de octubre de dos mil seis, Novena poca, cuya rubro es: DELITO CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE POSESIN. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA CANTIDAD DEL NARCTICO EXCEDA EL LMITE MXIMO PREVISTO EN LA TABLA DEL APNDICE 1 DEL ARTCULO 195 BIS DEL CDIGO PENAL FEDERAL, ES SUFICIENTE POR S SOLA PARA TENER POR DEMOSTRADO QUE DICHA POSESIN TENA COMO FINALIDAD REALIZAR ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL ARTCULO 194 DEL PROPIO CDIGO.

En este aspecto, resulta pertinente sealar que carece de consistencia el argumento en el que la defensa aduce que el dato relativo a la cantidad del estupefaciente asegurado es suficiente para tener por demostrado el extremo en cuestin, slo cuando se trate de una resolucin de plazo constitucional, pero no para el dictado de una sentencia, toda vez que no funda su aseveracin en ese sentido, y en cambio, el tercer prrafo del numeral 195 del cdigo sustantivo en consulta, no hace distincin alguna en ese aspecto, para que se actualice la hiptesis que en l se prev.Cabe agregar que la presuncin legal antes mencionada, se robustece con el hecho de que el narctico fedatado se encontraba distribuido en dos paquetes con igual tamao y confeccin, lo que facilitara su distribucin a terceros mediante actos de comercio en modo de venta.

Adems, como bien se sostiene en el fallo reclamado, debe tomarse en cuenta que en la vivienda en la que se localiz dicho narctico tambin se encontraron once gatos hidrulicos, tres bsculas y tres mquinas para empacar al alto vaco, que son instrumentos que normalmente se utilizan para confeccionar la droga.

Ello es as, toda vez que estos datos constituyen indicios que concatenados entre s, permiten sostener de forma indudable que el acto posesorio de la marihuana afecta, tena como finalidad la de realizar alguna de las conductas previstas en la fraccin I del precepto 194 del Cdigo Penal Federal, especficamente, su comercio mediante venta.

Debe mencionarse tambin, que para la demostracin del elemento subjetivo en cuestin, resulta irrelevante que en los mencionados instrumentos no se encontraran residuos de narcticos y que el sentenciado no los reconociera como de su propiedad, el que no se acreditara que es miembro de alguna asociacin delictuosa, el hecho de que no exista imputacin alguna de que se dedica a la venta de narcticos y que no se le hubiese sorprendido realizando alguna de las conductas a que alude el numeral 194 del Cdigo Penal Federal, pues se reitera, la sola circunstancia de que la droga rebasa el lmite de la cantidad prevista en la tabla de referencia, es suficiente para tener acreditada la especial finalidad, como ocurre en el caso de que se trata.

Asimismo, debe decirse que es inexacto lo que sostiene el inconforme en torno a que la inspeccin ministerial y el dictamen respectivo no son aptos para acreditar el elemento subjetivo especfico de que se trata, ya que contrario a lo que argumenta, precisamente de esos medios de conviccin se obtiene el peso del vegetal asegurado (diecisis kilogramos quinientos gramos) y su naturaleza de estupefaciente (marihuana), lo cual, como se dijo, ilustra sobre la finalidad de la posesin, pues en este caso el aspecto cuantitativo de la droga por s mismo es suficiente para demostrar el extremo en anlisis.Por tanto, si bien el parte informativo es insuficiente por s mismo para acreditar el elemento de que se trata, dado que nicamente da noticia de la detencin del activo en posesin del estupefaciente, tambin lo es que dicho aspecto, como se dijo, se acredit en funcin de la cantidad de narctico, que al rebasar la establecida en la tabla contenida en el artculo 479 de la Ley General de Salud, por s mismo evidencia su ulterior finalidad.

De ah que resulte inexacto que lo resuelto por el juez de origen en torno al extremo de referencia, no encuentre apoyo en pruebas claras y precisas, pues como se vio, la circunstancia destacada tiene la calidad de certeza, necesaria para probar de manera objetiva la especial finalidad requerida por el tipo en anlisis; sin que obste a lo anterior, el hecho de que no obre imputacin alguna en contra del activo, en el sentido de que se dedique a la venta de drogas, pues aunque no se duda que tal circunstancia sera determinante para demostrar el aspecto en anlisis, la destacada por el a quo (la cantidad de marihuana), es suficiente para ello.

En abundancia de lo expuesto debe decirse que para demostrar el elemento subjetivo en comento, no es necesario que se materialice la finalidad de manera concreta (la venta) incluidas sus circunstancias de ejecucin, pues ello sera constitutivo de una diversa modalidad, por lo que de ninguna manera significa que deba quedar debidamente acreditado que el activo del delito realiz actos especficos de comercio o suministro de droga, ya que para los efectos de la finalidad, debe atenderse a que existan datos de los cuales pueda inferirse fundadamente que el sentenciado tena la posesin de la droga con el propsito de realizar alguna de las modalidades previstas en el artculo 194 del Cdigo Penal Federal, razones por las cuales devienen sin sustento jurdico las alegaciones vertidas por el inconforme en tal sentido.Es aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XI, mayo de 2000, pgina 874, que expresa:

SALUD, DELITO CONTRA LA. DEBIDA INTERPRETACIN DEL PRRAFO PRIMERO DEL ARTCULO 195 DEL CDIGO PENAL FEDERAL (REFORMADO) (se transcribe).

En tal virtud, al haber quedado acreditada la finalidad de la posesin de la marihuana afecta, es infundada la pretensin del disidente, de que la conducta de su defendido se ubica en el supuesto de posesin atenuada del narctico fedatado, que contempla el precepto 195 bis del Cdigo Penal Federal.

Como lo afirm el juez de distrito, el cuarto de los elementos que estriba en que la conducta delictiva de mrito se realice sin contar con la anuencia a que se refiere la Ley General de Salud, tambin qued demostrado, pues no obra en autos constancia alguna que acredite la existencia de dicha autorizacin sanitaria.

En consecuencia, adverso a lo que afirma el expositor de los agravios, se consideran atinados los argumentos esgrimidos por el a quo para tener por acreditados de manera fehaciente los elementos integradores del delito en estudio, toda vez que los medios de conviccin anteriormente valorados, primero en lo individual y luego adminiculados en su conjunto, en la forma establecida en el artculo 286 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, constituyen la prueba circunstancial prevista en el artculo 286 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, eficaz para demostrar que aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos del veintitrs de noviembre de dos mil diez, en la calle Cinco, nmero **********, entre avenidas ********** de la colonia ********** de Agua Prieta, Sonora, alguien tuvo dentro de su radio de accin y mbito de disponibilidad personal, dos paquetes con diecisis kilogramos quinientos gramos de un vegetal seco de color verde que pericialmente se determin que corresponde a marihuana, considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud.

Posesin que se llev a cabo con la ulterior finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el numeral 194 del Cdigo Penal Federal, concretamente el comercio en su variante de venta, sin contar con el permiso de autoridad competente; accin con la cual se puso en peligro el bien jurdico tutelado por la norma penal, consistente en la salud pblica, por los efectos nocivos que esta clase de narctico produce en las personas que lo consumen.

Luego, atento a los razonamientos expuestos, se concluye que en la causa de origen se efectu un correcto juicio de tipicidad, pues como se vio, las pruebas allegadas, valoradas en trminos de lo dispuesto en el arbigo 286 del cdigo adjetivo de la materia y fuero, evidencian que los hechos descritos encuadran en el tipo penal contenido en el primer prrafo del precepto 195 del Cdigo Penal Federal, que prev y sanciona el delito contra la salud, en la modalidad de posesin de marihuana.Por todo lo anterior, se estima que no se actualiza la causa de exclusin del delito prevista en la fraccin II del dispositivo 15 del citado cdigo penal que hace valer la defensa, pues como qued precisado, las pruebas existentes en el sumario son aptas y eficaces para acreditar cada uno de los elementos constitutivos del ilcito en comento.

Contrario a lo sostenido por la parte apelante, los propios medios de conviccin son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de **********, en la comisin del evento delictivo que se le atribuye.Para colmar ese extremo destaca por su primordial importancia el parte informativo suscrito y ratificado por elementos del Ejrcito Mexicano, del que se advierten las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la detencin del acusado y el aseguramiento del narctico relacionado con la causa de origen.

Y si bien es cierto, como lo argumenta la parte apelante, a los suscriptores de la pieza informativa de mrito solamente les constan las circunstancias en que se llev a cabo la detencin del sentenciado y el aseguramiento de la droga; tambin lo es que ello no impide considerar dicho informe dentro del cmulo de probanzas para integrar la prueba circunstancial dirigida a demostrar la responsabilidad del encausado.Se estima de tal forma, toda vez que los elementos militares atestiguaron haber capturado al imputado porque en el domicilio en el que se encontraba, se localizaron tambin los paquetes con marihuana fedatados.

No se desconoce que en determinados casos el parte informativo puede resultar ineficaz para estimar acreditado un hecho; sin embargo, en la especie ello no acontece, habida cuenta que no existe una razn fundada para estimarlo as, pues sus suscriptores de manera clara, precisa y sin dudas ni reservas sobre la sustancia de los hechos investigados, manifestaron que en las circunstancias de ejecucin anteriormente sealadas, el sentenciado posey el estupefaciente, lo cual se advierte estuvieron en posibilidad de apreciar.

Adems, no existe constancia que demuestre que los agentes aprehensores o el agente del Ministerio Pblico que integr la averiguacin previa, tengan algn sentimiento de odio o rencor en contra del acusado, para que pudiera pensarse que actuaron de mala fe y que alteraron, inventaron o prefabricaron los hechos con tal de perjudicarlo, sino ms bien se obtiene que su nico inters es el cumplimiento de su deber, como servidores pblicos encargados de perseguir los delitos y consignar los hechos a la autoridad jurisdiccional.

La citada pieza informativa se encuentra corroborada con lo declarado ministerialmente y ratificado en va de preparatoria por el sentenciado, pues reconoci que fue detenido por elementos militares en el domicilio descrito en autos, en cuya bodega localizaron la marihuana afecta.

As, del parte informativo y de las declaraciones de ********** se advierte lo siguiente:

- La detencin del encausado ocurri en el domicilio ubicado en la calle Cinco, nmero **********, entre avenidas ********** de la colonia ********** de Agua Prieta, Sonora.

- En dicho inmueble se localizaron los paquetes con marihuana afectos.

Lo anterior, permite concluir que ********** es la persona que tuvo dentro de su radio de accin y mbito de disponibilidad el estupefaciente fedatado.

Asimismo, las pruebas antes mencionadas se encuentran corroboradas con la diligencia de inspeccin ministerial y el dictamen qumico practicado al narctico, pues si bien, dada su especial naturaleza, resultan eficaces para demostrar los elementos del delito (existencia de la marihuana y su naturaleza estupefaciente) ello no significa que esos propios elementos de conviccin no puedan constituir un indicio de responsabilidad e integrar con ellos la prueba circunstancial, pues en armona con el resto del caudal probatorio, crean conviccin de que el narctico descrito en las diligencias mencionadas en primer trmino, es el mismo a que se alude en el parte informativo.

De ah que no pueda estimarse, como lo afirma la defensa, que esos indicios sean slo para integrar los elementos del delito y no la responsabilidad penal de ********** en su comisin, porque en trminos del artculo 286 del cdigo adjetivo de la materia y fuero, es decir, a travs de los indicios previamente reseados, concatenados lgica, jurdica y naturalmente, mediante un esfuerzo de razonar silogsticamente es posible llegar a tal conclusin; por tanto devienen infundados los agravios que al respecto se vierten.

A lo anterior, es aplicable en su parte conducente la tesis publicada en la pgina 1422 del Tomo XVI de la Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, correspondiente al mes de Septiembre de 2002, cuyo rubro establece: PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. LA FE MINISTERIAL DE LA DROGA Y EL DICTAMEN QUMICO CONSTITUYEN INDICIOS QUE, ADMINICULADOS CON OTROS, SON IDNEOS PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD.

No se ignora que la tesis reproducida es sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito; sin embargo, ello no anula la naturaleza penal del tema dilucidado, pues segn se aprecia est referida a pruebas de un procedimiento penal; por ende, por su exacta aplicacin se estima jurdicamente viable invocarla en el caso.

As, la valoracin en conjunto de las pruebas antes mencionadas, conforme a las reglas de la prueba circunstancial a que alude el precepto 286 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, permite tener por acreditado que aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos del veintitrs de noviembre de dos mil diez, en la calle Cinco, nmero **********, entre avenidas ********** de la colonia ********** de Agua Prieta, Sonora, ********** tuvo dentro de su radio de accin y mbito de disponibilidad personal, dos paquetes con diecisis kilogramos quinientos gramos de un vegetal seco de color verde que pericialmente se determin que corresponde a marihuana, considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud.Posesin que ejecut con la ulterior finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el numeral 194 del Cdigo Penal Federal, concretamente el comercio en su variante de venta, sin contar con el permiso de autoridad competente; accin con la cual se puso en peligro el bien jurdico tutelado por la norma penal, consistente en la salud pblica, por los efectos nocivos que esta clase de narctico produce en las personas que lo consumen.Bajo el anterior esquema, es correcto que el juez federal concluyera que las pruebas mencionadas, debidamente adminiculadas entre s, valoradas en su conjunto al tenor de los artculos 279 al 290 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, acreditan que **********, por s mismo, posey la marihuana afecta, por lo que tiene el carcter de autor material o directo y su forma de intervencin en el delito se ubica en la fraccin II del precepto 13 del Cdigo Penal Federal.

Debe decirse adems, que el delito reprochado es de naturaleza dolosa, de manera que la conducta desplegada por el sentenciado encuadra en lo dispuesto por el primer prrafo del precepto 9 del Cdigo Penal Federal.Para sustentar jurdicamente lo anterior, se impone sealar que la referida norma textualmente dispone:

Artculo 9. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado tpico, quiere o acepta la realizacin del hecho descrito por la ley.

Como se puede ver, en la hiptesis que interesa en el sumario, el dolo directo est constituido por dos elementos: uno intelectual y otro volitivo.

El intelectual parte de que el conocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no se puede querer lo que no se conoce, por lo que para establecer que el sujeto activo quera la realizacin de un hecho previsto como delito, es necesario dejar sentada la existencia de un conocimiento previo.

Esto es, se refiere a que el sujeto activo debe saber qu es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su accin como tpica.

Debe precisarse tambin que el conocimiento gira en torno a los elementos objetivos y normativos del tipo, no as respecto de los subjetivos.

Mientras que el elemento volitivo se refiere a que para que exista dolo, no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo, sino que es necesario, adems, querer realizarlos; por tanto, la direccin del sujeto hacia la consecucin de un resultado tpico, sirve para determinar la existencia del dolo.

As pues, se integran en el dolo el conocimiento de la situacin y la voluntad de realizarla.

En consecuencia, la comprobacin del dolo requiere necesariamente de la acreditacin de que el sujeto activo tiene conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo penal y que quiere la realizacin del hecho descrito por la ley.

Lo anterior, es el reflejo de la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXIII, marzo de dos mil seis, pgina doscientos seis, cuyo rubro dice: DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS.Asimismo, conforme al criterio establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el dolo es un elemento subjetivo que atae a la psique del individuo y la prueba idnea para acreditarlo es la confesin del agente del delito y ante su ausencia (como en el caso acontece) puede comprobarse a travs de la prueba circunstancial o de indicios, la cual consiste en que de un hecho conocido, se induce otro desconocido, mediante un argumento probatorio obtenido de aqul, en virtud de una operacin lgica crtica basada en normas generales de la experiencia o en principios cientficos o tcnicos.

Se cita en apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, Novena poca, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, tomo XXIII, marzo de dos mil seis, materia penal, pgina 205, cuyo rubro literalmente dispone: DOLO DIRECTO. SU ACREDITACIN MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL.Bajo ese panorama, se advierte que el actuar del sentenciado fue doloso, en trminos del prrafo primero del ordinal 9 del cdigo punitivo en consulta, pues conoca los elementos constitutivos del delito atribuido, dado que saba que poseer narcticos, sin la autorizacin respectiva, constituye un delito y a pesar de ello quiso su realizacin.

Lo primero se obtiene de sus circunstancias personales, tales como su edad (********** aos), instruccin (preparatoria terminada) y medio social en el que se desenvuelve, como lo es Agua Prieta, Sonora, lo que permite ver que saba que poseer narcticos como la marihuana, sin la autorizacin a que se refiere la Ley General de Salud, constituye un delito, dada la amplia difusin que cotidianamente se hace en los medios masivos de comunicacin sobre tal hecho ilcito y no hay constancia de que se encontrara aislado socialmente.En ese orden, se estima que el sentenciado durante la poca de los hechos contaba con la madurez, experiencia y capacidad suficientes para valorar la conducta ilcita y por ende, afrontar sus consecuencias jurdicas, dado que la capacidad de discernimiento de cualquier sujeto aumenta con el transcurso de los aos y le permite advertir con mayor claridad las consecuencias de sus actos al adquirir mayor experiencia en la vida, aspecto que se robustece virtud de la instruccin escolar que posee; por tanto, se insiste en que su edad en armona con su grado escolar y el medio social en que se desenvuelve constituyen factores determinantes para apreciar la actualizacin del primer elemento de su comportamiento doloso.

En cuanto al segundo elemento del dolo, consistente en que el acusado quiso la realizacin del delito, se tiene por demostrado con los actos concretos que el sentenciado llev a cabo para cometer el delito, los cuales se obtienen del parte informativo, en el que se seala que ********** era la persona que se encontraba en el domicilio en el que fue localizada la marihuana.

No se debe ignorar que al ser interrogado por el agente del Ministerio Pblico de la Federacin en su declaracin primigenia, el inculpado manifest que saba que poseer marihuana con la finalidad de comercializarla constituye delito, lo cual pone de relieve la conciencia y voluntad exigida por el precepto 9 del Cdigo Penal Federal.

Por otra parte, contrario a lo que pretende el defensor pblico federal, no resulta obstculo para concluir que se encuentra demostrada en autos la responsabilidad penal de ********** en la comisin del delito atribuido, el hecho de que en su declaracin ministerial no aceptara haber realizado la conducta ilcita que se le atribuye, con el argumento de que los paquetes localizados en el domicilio en el que se encontraba, no son de su propiedad, sino del licenciado **********, pues vio cuando ste y su cuado ********** los llevaron a la bodega, pero no se percat de su contenido, ya que slo fue contratado para brindar seguridad en ese domicilio.

Lo anterior es as, ya que por una parte, como bien lo determin el juez de la causa, deviene intrascendente que el estupefaciente afecto sea o no de su propiedad, toda vez que para la ley penal basta la simple posesin de un narctico para que se configure el delito contra la salud en esa modalidad y la responsabilidad penal del acusado en su comisin.

Fundamenta lo anterior, la jurisprudencia 348, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Apndice al Semanario Judicial de la Federacin, Sptima poca, tomo II, pgina doscientos cincuenta y cinco, de rubro y texto:

SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIN. IRRELEVANCIA DE LA PROPIEDAD DEL ESTUPEFACIENTE (se transcribe).

Por otra parte, debe decirse que el acusado no aport prueba eficaz alguna para acreditar su versin exculpatoria, por lo que la falta de confesin del encausado no es bice para considerarlo responsable de la comisin del ilcito que se le atribuye, pues atender como vlida su sola negativa de haber cometido el delito para modificar el fallo que se analiza, sera tanto como desconocer el mecanismo de la prueba circunstancial y facilitar la impunidad del sentenciado, volviendo ineficaces los indicios de cargo, lo que jurdicamente sera incorrecto.Cobra exacta aplicacin al caso, la jurisprudencia nmero IV.2o. J/44, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que se comparte, visible en la pgina 78 del Tomo 78, correspondiente a junio de mil novecientos noventa y ocho, Materia Penal, de la Octava poca del Semanario Judicial de la Federacin, del rubro siguiente: CONFESIN, FALTA DE.

En consecuencia, la postura defensiva de ********** no es bastante para desvirtuar las probanzas con las que se acredit su responsabilidad penal, ya que no debi simplemente negar la posesin del estupefaciente fedatado, sino que debi justificar su versin de los hechos con pruebas eficaces, lo que no ocurri en la especie, por lo que admitir como vlida su sola negativa, sera un fomento para la impunidad.Sin que pueda considerarse que le benefician las testimoniales de ********** y **********o, en las que en esencia adujeron que no conocen al sentenciado; que el primero de los nombrados es el propietario de la vivienda ubicada en calle Cinco, entre avenidas **********, nmero ********** en Agua Prieta, Sonora, la cual, desde haca aproximadamente cinco meses antes le fue arrendada al licenciado **********, con quien se celebr el contrato respectivo; ni la copia certificada de ste.

Ello es as, pues tales probanzas slo demuestran que el bien inmueble de que se trata se rent a **********, pero ello no implica que fue ste y no el acusado, quien posey la marihuana asegurada en ese domicilio.

Mxime si se toma en cuenta que el propio **********, al comparecer ante el juez del conocimiento, contrariando la versin defensiva del acusado, manifest que nunca lo contrat para que realizara algn trabajo en su domicilio, sino que a principios de noviembre de dos mil diez, le subarrend la parte posterior de la casa. Manifestacin que desvirta la versin exculpatoria del acusado en cuanto que su presencia en el lugar de los hechos se debi a que fue contratado por ********** para cuidar la casa habitacin de mrito y pone de relieve que el acusado habitaba parte de dicho domicilio.

Lo que se robustece con el hecho de que el propio sentenciado, al proporcionar sus generales en su declaracin ministerial y la rendida en va de preparatoria, refiri que tiene su domicilio en la calle Cinco, entre avenidas **********, colonia **********, en Agua Prieta, Sonora, esto es, el lugar donde se llevaron a cabo los hechos materia de acusacin.

De manera que, no asiste razn al defensor pblico federal cuando alega que la presencia del encausado en la vivienda de que se trata, fue meramente circunstancial.

Y si bien en el careo supletorio celebrado entre los testigos **********, sta sostuvo que ********** no tena autorizacin para subarrendar el inmueble de que se trata, ello en manera alguna beneficia la situacin jurdica del acusado, pues bien pudo haber sucedido que aqul realizara tal acto sin que ********** tuviera conocimiento de esa situacin.

Tampoco favorecen al sentenciado las ampliaciones de declaracin de los elementos militares Flavio Prez lvarez, Braulio Orta Guerrero y Gerardo Santiago Cortez, ni los careos que sostuvo con stos, pues en trminos generales los militares ratificaron el contenido del parte informativo y solamente abundaron respecto al lugar en el que localizaron la marihuana fedatada.

La diligencia de inspeccin judicial practicada en el inmueble ubicado en calle Cinco, nmero **********, entre avenidas **********, en Agua Prieta, Sonora, nicamente pone de manifiesto que en la parte posterior de la vivienda existe un cuarto que no cuenta con servicios de agua ni energa elctrica y en el que se localizaron varios muebles apilados; pero no es til para desvirtuar la participacin del sentenciado en la comisin del ilcito que se le atribuye, pues como se vio, tanto en su declaracin ministerial como en la que emiti en va de preparatoria, manifest que reside en el domicilio de mrito.

Por cuanto hace a las pruebas consistentes en informe de la titular de la Oficina del Impuesto Predial y Servicios Catastrales de Agua Prieta, Sonora, respecto del inmueble ubicado en calle Cinco, entre avenidas ********** de la colonia ********** en esa ciudad; del titular de la Comisin Federal de Electricidad en la misma localidad, en relacin al medidor de luz ubicado en el domicilio mencionado; y del gerente de Telfonos de Mxico de esa ciudad, en cuanto al nmero telefnico **********, debe decirse que tampoco favorecen al encausado.

Ello es as, pues slo demuestran, en ese orden, que el propietario del inmueble donde acontecieron los hechos es **********, el medidor de luz se encuentra registrado a nombre de ********** y la relacin de llamadas que se realizaron en el perodo comprendido del uno de noviembre del dos mil diez al treinta de junio de dos mil once, del nmero telefnico registrado a nombre de **********.

De tal suerte que es evidente que dichos medios probatorios son ineficaces para corroborar la versin del sentenciado.Idnticos comentarios merece el informe rendido por el Director General de Recaudacin, dependiente de la Secretara de Hacienda en esta entidad federativa, pues de tal probanza slo se obtienen las caractersticas del vehculo al que fueron asignadas las placas de circulacin **********, el nombre de su propietario y que el automotor con nmero de serie ********** no se encuentra registrado en dicha dependencia.

Respecto a la documental consistente en la nota periodstica Levantan al abogado **********, publicada en del diario ********** el veintisis de agosto de dos mil once, debe decirse que se refiere a hechos ajenos a los aqu analizados, por lo que no es posible vincularlos.

Lo anterior con independencia de que las publicaciones en los peridicos nicamente acreditan que en dicho medio de comunicacin masivo se researon determinados hechos desde la perspectiva de su autor, pero en forma alguna son aptas para demostrar que lo ah mencionado haya acontecido como se dio a conocer, pues no renen las caractersticas de documento pblico y la veracidad de su contenido es subjetiva, ya que sus fuentes no son necesariamente confiables.

Sirve de apoyo en lo conducente la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, citada con antelacin, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo II, Materia Comn, diciembre de 1995, de la voz: NOTAS PERIODSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS.

Por lo que ve a la documental pblica mencionada por el resolutor, consistente en copias certificadas de lo actuado en la causa penal ********** del ndice del Juzgado de Primera Instancia de lo Penal de Agua Prieta, Sonora, instruida contra ********** y otros, cabe mencionar si bien no fueron remitidas a este tribunal unitario, se estima innecesario requerir su remisin al juez de distrito, pues en todo caso, slo acreditan la existencia de dicho procedimiento penal iniciado en contra de personas distintas al incriminado, por lo que no resulta til para desvirtuar las pruebas de cargo que obran en contra de **********.

De ah que quedan sin consistencia las alegaciones que con respecto a las citadas pruebas de descargo se formulan.

En las relatadas condiciones, resulta acertada la conclusin a que arrib el a quo, en el sentido de que los elementos de conviccin aportados al sumario por la defensa del sentenciado, no son suficientes para robustecer su versin de los hechos expuesta ante la autoridad ministerial y juez de la causa, por lo que no desvirtan aqullos con los que se estim acreditada su responsabilidad en la comisin del delito que se analiza, sin que esta circunstancia vulnere su esfera de derechos subjetivos, toda vez que por las razones expuestas, dichos medios probatorios no son bastantes para eximirlo de responsabilidad.

En ese contexto, es claro que el hecho de que el juez de la causa no le otorgara el valor probatorio pretendido por el inconforme a los medios de prueba ofrecidos por parte de **********, no vulnera en perjuicio de ste los principios reguladores de la valoracin de la prueba, dado que no desvirtan aqullas que sirvieron para la demostracin de la responsabilidad penal de aqul, sin que ello implique que no se tuvieron en cuenta por el a quo, slo que no adquieren la eficacia probatoria pretendida por el apelante; de ah que no fue incorrecta la valoracin que de dichas pruebas de descargo hizo el juzgador de primer grado.

Apoya lo anterior, la tesis II.2o.P. A. J/3, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, consultable en la Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo IV, octubre de 1996, pgina 401, que establece:

PRUEBAS, SU CORRECTA APRECIACIN NO IMPLICA EL QUE SE LES OTORGUE LA EFICACIA PRETENDIDA POR LOS OFERENTES (se transcribe).

De acuerdo a lo expuesto, debe decirse que si bien es cierto como se hace valer en los agravios, el parte informativo, la inspeccin ocular y el dictamen qumico, considerados de manera aislada, nicamente demuestran las circunstancias que rodearon la detencin del acusado y el aseguramiento de la marihuana afecta; tambin lo es que fue la concatenacin de la totalidad de las probanzas allegadas a la causa penal, y no su valoracin fraccionada, lo que acredit que ********** posey el estupefaciente sealado; aunado a que, como se dijo, no acredit su versin exculpatoria.

Al respecto, es pertinente invocar el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que se localiza en la pgina seiscientos ochenta y uno, del Tomo II, atinente al mes de junio de mil novecientos noventa y seis, Novena poca, del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, que seala:

PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACIN DE LA (se transcribe). Acotado lo anterior, se impone sealar que no se acredit a favor del acusado alguna causa excluyente de responsabilidad ni de justificacin como son el estado de necesidad, el cumplimiento de un deber y el ejercicio de un derecho, por lo que la referida conducta es antijurdica, al no existir constancia en autos de que el activo se encontraba amparado en alguna de las mencionadas causas.

Tampoco se prob en el sumario que al momento de consumarse aquel comportamiento, el sentenciado careciera de la capacidad de comprender el carcter ilcito de ese hecho, y de conducirse de acuerdo a esa comprensin, menos se justific la existencia de algn error de prohibicin que le hiciera creer que su conducta era lcita.

Mxime que de las constancias que integran el proceso se advierte que actu dentro de un amplio margen de libertad, al no mediar coaccin fsica o moral en su contra, aunado a que es mayor de dieciocho aos y que al momento de cometerse el ilcito de referencia no se encontraba bajo los efectos de algn trastorno mental transitorio o que padeciera desarrollo intelectual retardado; por tanto, contaba con la capacidad psquica de motivarse de acuerdo a la norma y tambin tuvo consciencia de la antijuridicidad del hecho tpico cometido y le era exigible otra conducta, ya que pudo ajustarse a la norma prohibitiva y actuar conforme a derecho, y al no hacerlo as, su comportamiento le es reprochable a ttulo penal y se estima acreditada su responsabilidad.

En este orden de ideas, contrario a lo que se sostiene en los agravios, es dable concluir que el representante social de la Federacin cumpli con lo dispuesto en la fraccin IV de la norma 136 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, ya que aport las pruebas necesarias para acreditar el delito en estudio, al igual que la responsabilidad penal del sentenciado de mrito en su comisin y por ende, lo doloso en su actuar, lo cual hizo adems innecesario que su homlogo adscrito al juzgado de origen reforzara la imputacin inicial.En consecuencia, si el agente del Ministerio Pblico de la Federacin justific que el hecho tipificado por la ley como delito fue perpetrado por **********, ante su afirmacin contraria, le corresponda probar su postura defensiva, lo que como se apunt, no ocurri en la especie.

Cobra aplicacin al caso, la tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este rgano Colegiado comparte, consultable en la pgina 220 del Tomo IX, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y dos de la Octava poca del Semanario Judicial de la Federacin, de la voz: PRUEBA, CARGA DE LA, EN MATERIA PENAL.Por otra parte, debe decirse que si bien es verdad que en el sistema jurdico penal mexicano impera la presuncin de inocencia del reo; sin embargo, como se vio, en el caso concreto obran en el sumario elementos que por su univocidad, consiguen desvirtuar ese principio, sin que, por el contrario, se evidencien elementos que los debiliten o destruyan, y bajo ese contexto deviene sin fundamento el agravio vertido en el sentido de que el a quo transgredi el citado principio

Fundamenta lo anterior, la jurisprudencia V.4o. J/3, sustentada por el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXII, julio de 2005, pgina 1105, que es del tenor literal siguiente:

INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL (se transcribe).

En esos trminos, es inconcuso que la valoracin en conjunto de las pruebas relacionadas y valoradas en prrafos precedentes, conforme a las reglas de la prueba circunstancial a que alude el artculo 286 de Cdigo Federal de Procedimientos Penales, permite tener por demostrados tanto los elementos del delito contra la salud, en la modalidad de posesin con fines de comercio de marihuana, como la responsabilidad de ********** en su comisin.

Desde esa perspectiva, se hace evidente que el juzgador primario se ci a los principios reguladores de la valoracin de la prueba y del arbitrio judicial establecido en los artculos del 279 al 290 del cdigo adjetivo penal federal, en mrito a que examin correctamente los medios probatorios existentes en el sumario, los que valor individualmente y en su conjunto, al grado de estimarlos suficientes para acreditar los aludidos extremos.

De ah que sea inexacto lo sostenido por la defensa, en el sentido de que el resolutor de primer grado vulner en su perjuicio los principios reguladores de valoracin de la prueba, pues de acuerdo al estudio que precede, para tener acreditados los elementos del delito y la plena responsabilidad del sentenciado, tom en cuenta todos los elementos de conviccin obrantes en la causa, ajustando su proceder a los parmetros legales establecidos, de los cuales se advierten mltiples indicios que evidencian la participacin dolosa del sentenciado en la comisin del antijurdico en anlisis.

Por lo tanto, se concluye que el fallo impugnado, en los aspectos concernientes a la demostracin de los elementos del delito y la responsabilidad penal, no transgrede la esfera jurdica de **********; por el contrario, se estima ajustado a la legalidad ya que el material probatorio evidencia que fue l, quien de manera consciente y voluntaria, actualiz la conducta que se le reprocha.

En diverso orden de ideas, aunque no se esgrimi agravio alguno concerniente al apartado relativo a la individualizacin de las penas impuestas, debe decirse que el juez federal obr con atinado criterio jurdico y con la potestad que la ley le confiere al ubicar el grado de culpabilidad del acusado en el punto mnimo y en consecuencia, al imponer la pena de cinco aos de prisin y cien das multa, previsto en el primer prrafo del artculo 195 del Cdigo Penal Federal.

Pena que, al ser la mnima para ese ilcito, se estima que no atenta contra la esfera jurdica del recurrente, cuenta habida que para su imposicin se consideraron las reglas contempladas en los normativos 51 y 52 del Cdigo Penal Federal.

Cobra aplicacin al caso, la tesis de jurisprudencia VI.2. J/315, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este rgano Colegiado comparte (sic), visible en el Tomo 80, correspondiente a agosto de mil novecientos noventa y cuatro, pgina 82, Materia Penal, de la Octava poca, publicada en la Gaceta del semanario Judicial de la Federacin, cuyo sumario, a la letra, dice:

PENA MNIMA QUE NO VIOLA GARANTAS (se transcribe).Las penas impuestas debern ser compurgadas en los trminos y condiciones sealadas en la sentencia recurrida, en la inteligencia de que la pena privativa de libertad comenzar a computarse a partir del veintitrs de noviembre de dos mil diez, fecha en la cual se llev a cabo la detencin del apelante con motivo de los hechos que se juzgan.Por otra parte, el juez de distrito estuvo en lo correcto al estimar que la sancin pecuniaria impuesta al sentenciado, era sustituible por jornadas de trabajo a favor de la comunidad, en caso de insolvencia del activo, aun cuando no fue solicitado por el agente del Ministerio Pblico de la Federacin en sus conclusiones, dado que lo autoriza la jurisprudencia por contradiccin de tesis 1./J. 84/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXVI, agosto de 2007, pgina 341, de rubro: SUSTITUCIN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. EN CASO DE INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO, LA AUTORIDAD JUDICIAL PUEDE DECRETARLA PARCIAL O TOTALMENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MINISTERIO PBLICO LA SOLICITE O NO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES.La negativa de los sustitutivos de la pena de prisin y del beneficio de la condena condicional, no perjudica al encausado, ya que la pena impuesta es superior a cuatro aos.La amonestacin y la suspensin de derechos al sentenciado son accesorias de la pena principal, en funcin de lo ordenado en los dispositivos 42 y 46 del Cdigo Penal Federal y en consecuencia, tampoco le agravian.

El decomiso del narctico afecto a la causa, se encuentra apegado a lo establecido por el numeral 40 y ltimo prrafo del ordinal 193 del citado ordenamiento legal, toda vez que constituye el objeto material del delito; por tanto, esa determinacin no le causa perjuicio.En ese entorno, al no existir agravio que deba suplirse de oficio por este tribunal, en trminos del precepto 364 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO. Como conceptos de violacin, se expresaron los que obran en la demanda de garantas, con relacin a los cuales ninguna obligacin de transcribirlos existe para este rgano jurisdiccional, al no establecerlo como requisito de forma para la sentencia, el artculo 77 de la Ley de Amparo; adems, se cita como apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2./J.58/2010 sustentada en contradiccin de tesis por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, que literalmente, dice:

CONCEPTOS DE VIOLACIN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIN. De los preceptos integrantes del captulo X De las sentencias, del ttulo primero Reglas generales, del libro primero Del amparo en general, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligacin para el juzgador que transcriba los conceptos de violacin o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresin de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibicin para hacer tal trascripcin, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las caractersticas especiales del caso, sin demrito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.

QUINTO. Son fundados los conceptos de violacin expuestos por el defensor oficial del quejoso.

El recurrente aduce que el acto reclamado vulnera contra el agraviado los derechos humanos consagrados en los artculos 14, prrafo tercero, y 16, prrafo primero, de la Constitucin General de la Repblica, en tanto que en la sentencia reclamada se sostuvo incorrectamente que haba suficientes medios de prueba para acreditar los elementos del ilcito contra la salud en la modalidad de posesin de marihuana con fines de venta, previsto y sancionado por el artculo 195, primer prrafo, del Cdigo Penal Federal, por ende, dice, las consideraciones vertidas en tal resolucin, transgredieron los principios reguladores de la valoracin de la prueba y del arbitrio judicial, previstos en los artculos que van del 279 al 290 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales.

Es as, dice, porque con el parte informativo no se justificaron las circunstancias por las cuales los aprehensores ingresaron, sin orden de cateo, al domicilio donde aprehendieron al quejoso, esto es, al que se ubica por la calle Cinco, entre avenidas **********, nmero ********** de la colonia **********, en la ciudad de Agua Prieta, Sonora.

Asimismo, refiere el defensor del inconforme, que no bastaba, para ingresar al domicilio que nos ocupa, que en el parte informativo se expresara que se haba actualizado alguno de los supuestos de flagrancia o bien de la cuasi flagrancia, pues, dice, el Ministerio Pblico debi haber aportado al juzgador los datos necesarios, para que ste analizara si efectivamente existi tal figura, esto es, la representacin social estaba obligada a probar que un sujeto portaba un arma; por tanto, aade, no se debi relevar al Ministerio Pblico de la carga probatoria, por lo cual, refiere, el parte informativo por s mismo no puede constituirse en prueba suficiente para acreditar la flagrancia.

Lo anterior es fundado.

En principio, es conveniente precisar lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la ejecutoria que resolvi la contradiccin de tesis 75/2004-PS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigsimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Dcimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la cual gener la jurisprudencia 1a./J. 21/2007.

En la ejecutoria de mrito se estableci, toralmente, lo siguiente:

Conviene precisar que la materia de la presente contradiccin consiste en determinar si las actuaciones y probanzas realizadas con motivo de la intromisin de la autoridad al domicilio de un gobernado sin orden judicial, tienen o no valor probatorio

El actual artculo 16, en sus prrafos primero y octavo, establece:

Artculo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

...

En toda orden de cateo, que slo la autoridad judicial podr expedir y que ser escrita, se expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que nicamente debe limitarse la diligencia, levantndose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

As, el actual artculo 16 constitucional, establece como un derecho subjetivo pblico de los gobernados el no ser molestados en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones; desde luego, contempla la inviolabilidad del domicilio, sin embargo, permite a la autoridad practicar actos de molestia a los particulares e introducirse a su domicilio, bajo ciertas condiciones o requisitos y con un propsito definido, a efecto de que pueda cumplir con sus actividades, pero sin causar una molestia innecesaria al particular.

Esos actos de molestia de intromisin al domicilio, deben atender al principio de seguridad jurdica en beneficio del particular afectado, lo que implica que la autoridad debe cumplir con los requisitos establecidos en primer trmino en la Constitucin y adems en las leyes que de ella emanen; as, tratndose de la orden de cateo, sta debe limitarse a un propsito determinado, la bsqueda de personas u objetos relacionados con un delito.

Como se advierte, la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho fundamental, el cual, en nuestro pas se encuentra garantizado constitucionalmente, adems que diversos ordenamientos legales contemplan su observancia, refirindonos a continuacin a algunos de ellos.

El Cdigo Penal Federal en sus artculos 285 y 381 bis, establece:

Artculo 285. Se impondrn de un mes a dos aos de prisin y multa de diez a cien pesos, al que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, se introduzca, furtivamente o con engao o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, aposento o dependencias de una casa habitada.

Artculo 381 Bis. Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artculos 370, 371 y 372 deben imponerse, se aplicarn de tres das a diez aos de prisin al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estn habitados o destinados para habitacin, comprendindose en esta denominacin no slo los que estn fijos en la tierra, sino tambin los movibles, sea cual fuere la materia de que estn construidos, as como en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales. En los mismos trminos se sancionar al que robe en campo abierto o paraje solitario una o ms cabezas de ganado mayor. Cuando el robo se realice sobre una o ms cabezas de ganado menor, adems de lo dispuesto en los artculos 370, 371 y 372, se impondrn hasta las dos terceras partes de la pena comprendida en este artculo.

El Cdigo Federal de Procedimientos Penales, en el artculo 61, dispone:

Artculo 61. Cuando en la averiguacin previa el Ministerio Pblico estime necesaria la prctica de un cateo, acudir a la autoridad judicial competente, o si no lo hubiere al del orden comn, a solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y necesidad, as como la ubicacin del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que nicamente debe limitarse la diligencia.

Al concluir el cateo se levantar acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia.

Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecer de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.

El ltimo prrafo del artculo 15 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, establece:

Artculo 15.

...

Cuando el Juez de Distrito competente, acuerde obsequiar una orden de aprehensin, deber tambin acompaarla de una autorizacin de orden de cateo, si procediere, en el caso de que sta haya sido solicitada por el agente del Ministerio Pblico de la Federacin, debiendo especificar el domicilio del probable responsable o aquel que se seale como el de su posible ubicacin, o bien el del lugar que deba catearse por tener relacin con el delito, as como los dems requisitos que seala el prrafo octavo del artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

Una vez establecido el marco normativo de la inviolabilidad de domicilio, se procede a determinar lo que debe entenderse por ste.

As, la sealada proteccin del domicilio, no slo est encaminada a la del bien inmueble, a la del espacio fsico, sino tambin y de manera esencial, al mbito del asiento de intimidad de la persona.

Ello en virtud de que si bien el primer prrafo del artculo 16 constitucional se refiere a domicilio, lo cierto es que el octavo prrafo del mismo precepto, slo seala lugar, debiendo entenderse por ste, aquel en el que el gobernado de algn modo se asienta y realiza actos relativos a su privacidad, a su intimidad.

En efecto, al encontrarse el cateo dentro del mbito de la materia penal, es de considerase que el concepto de domicilio en esta materia es ms amplio, pues comprende tambin, cualquier localizacin o establecimiento de la persona, de naturaleza accidental y transitoria en donde lleve a cabo actos comprendidos dentro de su esfera privada.

Lo anterior se corrobora de algunos de los lugares que los artculos 285 y 381 bis, del Cdigo Penal Federal protegen contra los delitos de allanamiento de morada y robo: departamentos, viviendas, aposentos, dependencias de casa habitada, cuartos habitados o destinados a habitacin, fijos a la tierra o movibles.

As las cosas, se puede establecer que el concepto de domicilio a que se encuentra referida la garanta de inviolabilidad del mismo, contenida en los prrafos primero en relacin con el octavo del artculo 16 constitucional, comprende tanto el lugar en el que una persona establece su residencia habitual, como todo aquel espacio, en el que desarrolla actos y formas de vida calificadas como ntimas o privadas.

Ahora, como qued apuntado, el sealado artculo 16, permite que las autoridades, a efecto de poder cumplir con sus funciones, se introduzcan en el domicilio de los particulares, como en el caso de los cateos, los cuales deben cumplir requisitos formales y de fondo, tal como lo dispone el octavo prrafo del mencionado precepto constitucional.

En efecto, con el afn de asegurar de manera efectiva y en favor del gobernado, la tutela de su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, el Constituyente estableci que las rdenes de cateo nica y exclusivamente deben ser expedidas por la autoridad judicial; y en concordancia con ello, seal diversos requisitos tendentes al sano ejercicio en su prctica, stos son: a) que conste por escrito; b) que exprese el lugar que ha de inspeccionarse; c) que precise la materia de la inspeccin; d) que se levante una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

La finalidad del cateo, es la de aprehender a una persona mediante orden dada por autoridad competente; asimismo, la bsqueda de objetos que se presuma se encuentran en el lugar en donde se va a llevar dicha diligencia; aspectos que deben estar relacionados con la comisin del algn delito.

El Cdigo Federal de Procedimientos Penales, en observancia a la garanta de inviolabilidad del domicilio, en su artculo 61, establece:

Artculo 61. Cuando en la averiguacin previa el Ministerio Pblico estime necesaria la prctica de un cateo, acudir a la autoridad judicial competente, o si no lo hubiere al del orden comn, a solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y necesidad, as como la ubicacin del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que nicamente debe limitarse la diligencia.

Al concluir el cateo se levantar acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia.

Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecer de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.

El precepto antes reproducido, adems de los requisitos que establece el octavo prrafo del artculo 16 constitucional con relacin al cateo, esto es, a) que conste por escrito; b) que exprese el lugar que ha de inspeccionarse; c) que precise la materia de la inspeccin; d) que se levante un acta circunstanciada; seala que la orden de cateo debe expresar el objeto y necesidad del mismo y establece que de no cumplirse con los requisitos que menciona, la diligencia carecer de todo valor probatorio.

El mencionado precepto legal, con la finalidad de asegurar el imperio de la garanta de inviolabilidad del domicilio en materia penal, es contundente al sealar que si no se cumple con alguno de los requisitos que establece, la diligencia de cateo carecer de todo valor probatorio.

En esas condiciones, conviene establecer los actos que constituyen la diligencia de cateo: Localizacin de objetos y personas, as como la aprehensin de stas en el domicilio registrado. Acta circunstanciada de la propia diligencia.

Atento a lo anterior, la sancin que establece el mencionado artculo 61, en el sentido de que carecer de valor la diligencia de cateo que no se realice conforme a los requisitos en l sealados, los cuales son congruentes con los sealados en el artculo 16 constitucional, se limita a tales actos.

As, s