acuerdo preventivo extrajudicial

8
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL: La reorganización de la empresa en crisis o en estado de cesación de pagos, puede intentarse y lograrse a través de diversos métodos: Mecanismos de reorganización formales (acuerdo preventivo) Mecanismos de reorganización informales: en los cuales el deudor y algunos de sus acreedores (o todos) negocian y acuerdan sus respectivas obligaciones y créditos para procurar una salida a la situación critica. Estos acuerdos son obligatorios para quiénes los suscriben; no tienen obligatoriedad mas allá de las partes, pues son contratos regidos por la legislación común, no concursal. La naturaleza de estos es contractual, son verdaderos contratos celebrados por el deudor con todos o parte de los acreedores (no requieren unanimidad ni mayorías predeterminadas legalmente). No se exige que estos acuerdos respeten la igualdad de trato entre acreedores. Las ventajas practicas de estos medios no judiciales de solución son: Acuerdos informales Acuerdos formales: Rapidez Lentitud Informalidad Formalismo Economía, y Onerosidad Discrecionalidad Repercusión publica. Carecen de los efectos generales que afectan a los acreedores cuando se abre un concurso preventivo (como la suspensión de las acciones individuales contra el deudor y la interrupción del curso de los intereses de sus deudas, salvo que se pacten dentro del acuerdo preconcursal, en cuyo caso operan respecto de las partes contratante). El incumplimiento de estos se rige por la legislación contractual y no da lugar a la automática declaración de quiebra indirecta del deudor. El 1

Upload: josefina-raigada-bordon

Post on 04-Jul-2015

137 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL

ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL:

La reorganización de la empresa en crisis o en estado de cesación de pagos, puede intentarse y lograrse a través de diversos métodos: Mecanismos de reorganización formales (acuerdo preventivo) Mecanismos de reorganización informales: en los cuales el deudor y algunos de sus

acreedores (o todos) negocian y acuerdan sus respectivas obligaciones y créditos para procurar una salida a la situación critica. Estos acuerdos son obligatorios para quiénes los suscriben; no tienen obligatoriedad mas allá de las partes, pues son contratos regidos por la legislación común, no concursal.La naturaleza de estos es contractual, son verdaderos contratos celebrados por el deudor con todos o parte de los acreedores (no requieren unanimidad ni mayorías predeterminadas legalmente). No se exige que estos acuerdos respeten la igualdad de trato entre acreedores.

Las ventajas practicas de estos medios no judiciales de solución son:

Acuerdos informales Acuerdos formales:

Rapidez Lentitud

Informalidad Formalismo

Economía, y Onerosidad

Discrecionalidad Repercusión publica.

Carecen de los efectos generales que afectan a los acreedores cuando se abre un concurso preventivo (como la suspensión de las acciones individuales contra el deudor y la interrupción del curso de los intereses de sus deudas, salvo que se pacten dentro del acuerdo preconcursal, en cuyo caso operan respecto de las partes contratante). El incumplimiento de estos se rige por la legislación contractual y no da lugar a la automática declaración de quiebra indirecta del deudor. El acreedor o los acreedores a quienes se incumple podrán requerir el cumplimiento, pedir la resolución del contrato y eventualmente, peticionar judicialmente la declaración de quiebra.Si estos acuerdos preconcursales consiguen éxito en la superación de la crisis de la insolvencia, habrán cumplido su función de instrumentos e reorganización informal, para dar solución a las dificultades empresariales o al mismo estado de cesación de pagos, económica, rápida y discrecionalmente. Si fallan y se declara la quiebra del deudor, los actos ortigados como consecuencia de esta clase de acuerdos serán apreciados con las normas comunes de ineficacia falencial y eventualmente podrán ser declarados inoponibles en la quiebra.

1

Page 2: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL

Evolución :

Estos intentos negóciales privados, extrajudiciales, de solucionar las dificultades económico-financieras o la insolvencia, tuvieron bastante difusión en nuestro país durantes las grandes crisis de 1890, 1930 y 1980, siempre al amparo de la legislación común, no concursal.En 1983, la Ley 22.917 introdujo la primera regulación normativa, entre otros aspecto asigno a ciertos acuerdos preconcursales un efecto con relevancia concursal, no previsto por la legislación común: protección mayor a la que tendría cualquier otro contrato frente a las acciones concúrsales de ineficacia en caso de quiebra ulterior del deudor.La ley 24.522, en 1995, bajo el nombre de acuerdo preventivo extrajudicial, en realidad legislo igual efecto para cierta clase de acuerdos preconcursales, judicialmente homologados, que recibió aquel nombre.Esta ley (antes de ser reformada en 2002, por la 25.589), regulaba una clase de acuerdo preconcursal: el acuerdo preconcursal “ regulado ” o “ formal ” homologado judicialmente. Le otorgaba oponibilidad mejorada en caso de quiebra ulterior del deudor, bajo la vigencia de aquel régimen, también podían celebrarse acuerdos preconcursales “ desregulados “ o “informales” regidos por la legislación contractual (no concursal); respecto a estos no era menester cumplir con los requisitos formales de instrumentación y de presentación, mayorías, publicidad, etc., establecidos por la ley concursal. Solo el acuerdo preventivo extrajudicial (acuerdo preconcursal homologado) tenia legalmente mejorada oponibilidad de los actos otorgados como consecuencia de este, frente a los acreedores no participantes en caso de ulterior quiebra.

Actualmente el acuerdo homologado judicialmente, luego de seguir el tramite establecido por el art. 69 de la ley, no es ya un contrato obligatorio para las partes con la única singularidad de su oposición mejorada en la quiebra (como lo era hasta 2002), sino que dicho acuerdo homologado es obligatorio no solo para quienes son partes en el por haber prestado conformidad, sino que también obliga a las minorías de acreedores desdientes, perteneciente a la clase o clases cuyas mayorías lo aprobaron, surte los efectos propios del acuerdo preventivo obtenido en concurso preventivo.

Art. 69: Legitimado. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación judicial.

Presupuesto objetivo: estado de crisis o preinsolvencia, legalmente llamados dificultades económicas o financieras de carácter general como el estado de cesación de pagos.

Presupuesto subjetivo: cualquier persona física o jurídica puede celebrar acuerdo preconcursal simple o no homologable. Si se trata de obtener un acuerdo preventivo extrajudicial homologable, solo pueden utilizar este concurso preventivo abreviado las

2

Page 3: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL

personas (físicas o jurídicas, comerciantes o no) que lleven alguna clase de registración contable que haga posible dictamen o certificación de contador sobre sus activos y pasivos.

Porción de acreedores: la unanimidad de acreedores no es imperativa, el acuerdo preconcursal simple o no homologable puede ser celebrado con parte de los acreedores que representen cualquier proporción del pasivo; el acuerdo preventivo extrajudicial exige conformidad de un mínimo de acreedores.

Art.70: Forma. El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas por escribano público. Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia

autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento.

Apunta a garantizar que se han obtenido las mayorías requeridas para que el acuerdo sea judicialmente homologable, y produzca los efectos asignados.

Art. 71: Libertad de contenido. Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologación judicial, salvo convención expresa en contrario.

Esta abierto el camino para cualquier contenido acordado por las partes como conveniente a sus intereses sin otro limite que los genéricos de licitud, posibilidad, y prohibición de fraude de los restantes acreedores.

Art. 72: Requisitos para la homologación. Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3º, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional:1. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con

indicación precisa de las normas seguidas para su valuación;2. Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, monto de los

créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación;

3. Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación;

4. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento;

5. El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.

3

Page 4: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL

Ordenada la publicación de los edictos del artículo 74, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, con las exclusiones dispuestas por el art.21.

Estos requisitos indican claramente que el sujeto deudor que no lleve alguna clase de registración contable, que posibilite el dictamen o certificación de contador sobre activos y pasivos, no puede acceder a esta clase de acuerdo preconcursal homologable.No es menester que el deudor lleve libros en forma legal, pero si que tenga registraciones contables (aunque rudimentarias) suficientes para que un contador pueda cumplir con los recaudos dictaminados con obligación de detallar el respaldo contable y documental de su afirmación. La certificación contable permite determinar la proporción de acreedores otorgantes del acuerdo.

Efectos de la presentación: la presentación al juez competente para la homologación tiene efecto automático de suspensión de todas al acciones de contenido patrimonial contra el deudor, se limita a la suspensión de los juicio ejecutivos que no sean ejecuciones de garantías reales., los procesos de conocimiento y las ejecuciones de garantías reales pueden proseguirse aun después de ordenada la publicación de edictos, solo quedan suspendidos los restantes juicios de naturaleza ejecutiva.

Art. 73: Mayorías. Para que se dé homologación judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total, excluyéndose del cómputo a los acreedores comprendidos en las

previsiones del art. 45.

Debe reunirse la conformidad de mas de la mitad de los acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total. Los acreedores que tienen prohibido decidir sobre el acuerdo preventivo tampoco pueden prestar conformidad a un acuerdo extrajudicial, por ende no se les computa en las bases de calculo ni para el logro de las mayorías de la ley.El acuerdo preconcursal simple o no homologable puede celebrarse con cualquier numero de acreedores.

Art. 74: Publicidad. La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por cinco días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal y un diario de gran circulación del lugar. Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar los edictos por el mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de publicaciones oficiales respectivo.

4

Page 5: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL

Apuntan a garantizar la seriedad de estos y a favorecer el conocimiento y la eventual oposición de los acreedores no otorgantes. El incumplimiento de la publicidad por edictos o los efectos esenciales de su cumplimiento imponen la desestimación de la homologación.

Art. 75: Oposición. Podrán oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto en el inciso 2 del artículo 72. La oposición deberá presentarse dentro de los diez días posteriores a la última publicación de edictos, y podrá fundarse solamente en omisiones o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida por el artículo 73. De ser necesario se abrirá a prueba por diez días y el juez resolverá dentro de los diez días posteriores a la finalización del período probatorio.Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el juez homologará el acuerdo.La regulación de honorarios, en caso de existir impugnaciones, será efectuada por el juez teniendo en cuenta exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales en el expediente, sin tomar en cuenta el valor económico o comprometido en el acuerdo, ni el monto del crédito del impugnante.

Oposición: El breve tramite concursal previo a la homologación de estos acuerdos se limita a admitir disputas sobre las mayorías y sobre omisiones y exageraciones de activo o de pasivo. No es necesario el análisis de la idoneidad del plan para la superación de las dificultades económicas o financieras, tampoco es menester dictamen del sindico (no se nombra sindico) ni pronunciamiento judicial al respecto.

Honorarios: la directiva legal sobre regulación de honorarios rige en caso de existir impugnaciones. El obligado al pago será determinado por el juez en función de las reglas comunes que rigen la carga de las costas.Los honorarios de los profesionales intervinientes en el otorgamiento del acuerdo en si, se regirán por el convenio que de estos se hubiese hecho libremente sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales.

Art. 76: Efectos de la homologación. El acuerdo homologado conforme a las disposiciones de esta sección produce los efectos previstos en el artículo 56, y queda sometido a las previsiones de las Secciones III, IV y V del Capítulo V del Título II de esta ley.

5