acciÓn popular - se rechaza la demanda por no haberse

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ACCIÓN POPULAR - Se rechaza la demanda por no haberse subsanado en debida forma / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Ausencia de acreditación de requerimiento a la administración de la adopción de medidas que pusieran fin a la vulneración / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Al revisar el caso concreto no se evidencia la existencia de un inminente peligro [S]e tiene que el actor popular no acompañó con la demanda los soportes respectivos que acreditaran el haberle requerido a la administración, con anterioridad a la presentación de la demanda, la adopción de medidas que pusieran fin a la vulneración o amenaza de los derechos colectivos cuyo amparo se pretende por la vía judicial. Significa lo anterior que el accionante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 144 del CPACA. Al respecto, es del caso precisar que el mencionado artículo 144 del CPACA prevé como excepción a la obligación de requerir a la administración, la existencia de un inminente peligro de que ocurra un perjuicio irremediable. (…). Cabe anotar, en este mismo sentido, que aunque el [actor] manifestó haber acreditado ampliamente la excepción señalada en la parte final del artículo 144 del CPACA, al revisar el caso concreto, la Sala advierte que los hechos que a juicio del actor revisten un inminente peligro de que ocurra un perjuicio irremediable, constituyen meras apreciaciones subjetivas que carecen de sustento alguno, pues el actor se limitó a invocar publicaciones periodísticas que contienen reflexiones de diversos autores sobre acontecimientos acaecidos en la relación que sostienen la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, con los cuales no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable de la magnitud a que hace referencia el actor en la demanda. En esa medida, la Sala confirmará el auto apelado, en razón a que por no haberse subsanado la demanda en debida forma, resulta procedente el rechazo de la misma, tal como se desprende del artículo 20 de la Ley 472 de 1998. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 188 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 20 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la excepción a la obligación de requerir a la administración, ante la existencia de un inminente peligro de que ocurra un perjuicio irremediable, consultar: Consejo de Estado, exp. 2014-00972-01, C.P. María Elizabeth García González. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01280-01(AP)A Actor: GILBERTO DE JESÚS RÚA VILLA

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ACCIÓN POPULAR - Se rechaza la demanda por no haberse subsanado en debida forma / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Ausencia de acreditación de requerimiento a la administración de la adopción de medidas que pusieran fin a la vulneración / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Al revisar el caso concreto no se evidencia la existencia de un inminente peligro [S]e tiene que el actor popular no acompañó con la demanda los soportes respectivos que acreditaran el haberle requerido a la administración, con anterioridad a la presentación de la demanda, la adopción de medidas que pusieran fin a la vulneración o amenaza de los derechos colectivos cuyo amparo se pretende por la vía judicial. Significa lo anterior que el accionante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 144 del CPACA. Al respecto, es del caso precisar que el mencionado artículo 144 del CPACA prevé como excepción a la obligación de requerir a la administración, la existencia de un inminente peligro de que ocurra un perjuicio irremediable. (…). Cabe anotar, en este mismo sentido, que aunque el [actor] manifestó haber acreditado ampliamente la excepción señalada en la parte final del artículo 144 del CPACA, al revisar el caso concreto, la Sala advierte que los hechos que a juicio del actor revisten un inminente peligro de que ocurra un perjuicio irremediable, constituyen meras apreciaciones subjetivas que carecen de sustento alguno, pues el actor se limitó a invocar publicaciones periodísticas que contienen reflexiones de diversos autores sobre acontecimientos acaecidos en la relación que sostienen la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, con los cuales no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable de la magnitud a que hace referencia el actor en la demanda. En esa medida, la Sala confirmará el auto apelado, en razón a que por no haberse subsanado la demanda en debida forma, resulta procedente el rechazo de la misma, tal como se desprende del artículo 20 de la Ley 472 de 1998. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 188 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 20 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la excepción a la obligación de requerir a la administración, ante la existencia de un inminente peligro de que ocurra un perjuicio irremediable, consultar: Consejo de Estado, exp. 2014-00972-01, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01280-01(AP)A Actor: GILBERTO DE JESÚS RÚA VILLA

Page 2: ACCIÓN POPULAR - Se rechaza la demanda por no haberse

Demandado: PRESIDENTE Y COMANDANTE SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PRESIDENTA DE LA JUNTA ELECTORAL DE VENEZUELA, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA, DEFENSOR DEL PUEBLO Y PRESIDENTE DEL PODER CIUDADANO DE VENEZUELA, EXPRESIDENTE DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra

del proveído de 12 de mayo de 2017, proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del

Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual rechazó la demanda

instaurada en ejercicio de la acción popular, instaurada por el señor Gilberto de

Jesús Roa Villa.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El 3 de mayo de 2017, el ciudadano venezolano GILBERTO DE JESÚS RÚA

VILLA, afirmando actuar en nombre propio y del pueblo colombiano (incluyendo

venezolanos y familia), interpuso demanda1 ante el Tribunal Administrativo de

Antioquia, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la

Constitución Política y reglamentada en la Ley 472 de 1998, en contra del

PRESIDENTE Y COMANDANTE SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la PRESIDENTA DE LA JUNTA

NACIONAL ELECTORAL DE VENEZUELA, del PRESIDENTE DEL TRIBUNAL

SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA, del DEFENSOR DEL PUEBLO Y

PRESIDENTE DEL PODER CIUDADANO DE VENEZUELA, y del

EXPRESIDENTE DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA

BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Señala el accionante que presentó la demanda con el objeto de que le fueran

protegidos los derechos colectivos que considera vulnerados (al parecer la

seguridad) con ocasión de la “[…] La Omisión Administrativa del sr Presidente y Jefe

Supremo de la Fuerza Armada República de Colombia (sic) JUAN MANUEL SANTOS a

denunciar formalmente (sic)conformidad de Artículos 13.2 y 14 del Estatuto de Roma los

Delitos crimen de guerra y lesa humanidad, tipificados en Artículo 5 letra b y c,

1 Folios 1 a 11. Cuaderno único.

Page 3: ACCIÓN POPULAR - Se rechaza la demanda por no haberse

Artículo 7.1 letra b, d, f y k, artículo 7.2 letra a y b. Y Artículo 8 letra b numeral vii (sic)

todos del Estatuto de Roma Contra; El Dictador NICOLAS MADURO MOROS y

cómplices Tibisay Lucena Ramírez Presidenta de la Junta Nacional Electoral, Maikel

Moreno presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Tarek William Saab Defensor del

Pueblo y Presidente del Poder Ciudadano y Diosdado Cabello Ex Presidente del Poder

Legislativo, de la República Bolivariana de Venezuela […]”2.

I.2. Hechos

I.2.1. El actor indicó que las personas accionadas de nacionalidad venezolana,

encabezadas por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás

Maduro Moros, desde hace tres años tuvieron los siguientes comportamientos:

“[…] diseñaron plan secuestro contra; El Estado Social y Democrático de Derecho y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de ejecutar una dictadura represiva contraria a la Carta Democrática y Artículo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en conocimiento que dicha ambición e ilegal política, vidas y libertades al pueblo Venezolano a tal efecto que hicieron, Primero; retiraron al Pueblo de Venezuela de la Protección Interamericana de los derechos humanos y actualmente de la OEA. Segundo; para evitar la censura internacional invocan el Principio de la no injerencia , Tercero; compraron por billones y billones un poderoso arsenal bélico Ruso Chino y Cuarto: con artimañas fraudulentas de hecho, derecho y tecnológico maquinaron todas las circunstancias para crear un estado de excepción por emergencia económica y estado de excepción por conmoción nacional e internacional con el propósito de permitirse dictar Decretos Leyes sin control y hacer efectivo la dictatorial represiva con apariencia legal […]”3 (subrayas y negrillas fuera de texto).

I.2.2. Seguidamente, el actor en su escrito se ocupó de relatar la situación que

vive el vecino país, y la forma en que la misma afecta a Colombia.

I.3. Actuación procesal

Mediante auto del 4 de mayo de 20174, el Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Cuarta de Oralidad, inadmitió la demanda de acción popular presentada por

la parte actora al encontrar que la misma, no cumplía con los requisitos exigidos

para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 18º de la Ley

472 de agosto 5 de 19985, en armonía con el numeral 4º del artículo 161 y el

inciso 3º del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo – CPACA, referidos, el primero, a los requisitos

previos para demandar, y el segundo, al requisito previo a la presentación de la

2 Folio 1. Cuaderno único. 3 Folio 2. Cuaderno único. 4 Folio 14. Cuaderno único. Expediente acción popular. 5 Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el

ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”

Page 4: ACCIÓN POPULAR - Se rechaza la demanda por no haberse

acción popular. En consecuencia, se le concedieron tres (3) días al actor, para que

subsanara la demanda.

En este sentido, el Tribunal de instancia dispuso que el actor debía indicar en su

escrito de subsanación, lo siguiente:

“[…] cuál es el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; cuáles son los hechos relacionados con la afectación del derecho colectivo, que motiva la petición; cuáles son las pretensiones; las pruebas que desea hacer valer y la dirección de notificaciones […]”6.

Adicionalmente, la citada Corporación Judicial requirió al actor para que aportara

al plenario, la solicitud previa establecida en el artículo 144 del CPACA7, toda vez

que de la revisión de la demanda no se desprendía la ocurrencia de un perjuicio

irremediable, y de existir, no se había sustentado, incumpliendo lo preceptuado en

el artículo bajo estudio.

El actor allegó escrito de subsanación de la demanda8, mediante el cual reiteró las

mismas consideraciones consignadas en el libelo inicial, en lo atinente a la

situación que vive el vecino país de Venezuela y respecto de la presunta omisión

del Presidente de la Republica de Colombia, doctor Juan Manuel Santos Calderón,

de “[…] denunciar el régimen (venezolano) ante la Corte Penal Internacional […]”9

(paréntesis fuera de texto).

Finalmente, el actor relacionó algunos de los decretos expedidos por el Presidente

Nicolás Maduro Moros, que considera son violatorios a la “Carta Democrática

Interamericana”10 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

haciendo énfasis en el hecho de que para evitar la censura internacional, el

gobierno venezolano ha invocado el principio de la no injerencia.11/12

6 Folio 14. Cuaderno único. Expediente acción popular. 7 Ley 1437 de 2011, “[…] Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. // Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e

intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda […]” (Negrillas fuera de texto). 8 Folio 18 al 27 del Cuaderno único. Expediente acción popular. 9 Folio 25. Cuaderno único. Expediente acción popular. 10 Expedida por la Organización de los Estados Americanos – OEA, en el VIGÉSIMO OCTAVO PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, 11 de septiembre de 2001, Lima, Perú. 11 Folio 18 al 27 del Cuaderno único. Expediente acción popular. 12 Carta de las Naciones Unidas: “[…] El Artículo 2, párrafo 7, estipula que las Naciones Unidas no están autorizadas a intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, aunque este principio no se opone a la aplicación de medidas coercitivas en virtud del Capítulo VII de la Carta. El Repertorio abarca los casos en que se planteó este principio de no intervención de las Naciones Unidas y se cuestionó la autoridad del Consejo para ocuparse de una situación determinada […]”.

Page 5: ACCIÓN POPULAR - Se rechaza la demanda por no haberse

II.- EL AUTO RECURRIDO

La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante

auto de 12 de mayo de 2017 rechazó la demanda en los siguientes términos:

“[…] Teniendo en cuenta que en el proceso de la referencia se advirtieron los defectos que impedían la admisión de la demanda, tales como indicar cuál es el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; cuáles son los hechos relacionados con la afectación del derecho colectivo, qué motiva la petición, cuáles son las pretensiones; las pruebas que desea hacer valer y la dirección de notificaciones, más el requisito de procedibilidad exigido por la Ley 1437 de 2011, y que los mismos no fueron subsanados por el actor, en el tiempo establecido por el Despacho y dado que no existe inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, el actor no puede ser relevado de cumplir con este presupuesto. En efecto, el perjuicio irremediable reviste unas características de inminencia, urgencia y gravedad, que en el presente caso no se configuran o por lo menos no fueron anunciados ni sustentados […]”13.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El actor popular interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de 12

de mayo de 2017, en los siguientes términos:

“[…] Gilberto Rúa con cedula (sic) personal Número 8.405.981 Apelo La Sentencia, por vulnerar el artículo 88 de la constitución política y 94 iusdem, en comunión con la Declaración Universal de los derechos humanos, derecho al debido proceso y ser oído, en concordancia con los artículo 18 letra a-b-c-e-f 144 del código de procedimiento administrativo. Los hechos: la Magistrada no hizo la vista del libelo de corrección cual riela del folio 18 al 27- sino se pronuncio de una copia que riela del folio 28 al 39 dichas copias son las mismas que rielan del folio 28 al 39. No consta la radicación = Numero (sic) 2017.1280 tal caso ver folio 28. Ahora bien, señala el escrito de corrección pag (sic): 18 línea (sic) 8 – corrijo la acción, por otro lado señala dispositiva del fallo que se declara inadmisible por incumplimiento = a la traer (sic) la constancia que hace referente al encabezamiento del articulo (sic) 144, es decir el agotamiento de la vía gubernativa, su señoría este accionante no agoto (sic) dicha vía, porque ampliamente probé la excepción señalada en la parte final del artículo 144. Tal como consta desde el folio 19 al 22 bajo capitulo (sic) segundo. Se señala a tal efecto dar cumplimiento al artículo 144 de procedimiento administrativo y se hace mencionar del último parte final del citado artículo iusdem. Ver pág. 22. Líneas del 7 al 12; señala la sentencia que no consta la Dirección de las partes; lo cual ver folio porque en el folio 18 líneas 5, consta la dirección de este accionante y en líneas 13 al 15 la dirección amplia del sr. Presidente Juan Manuel Santos y el Dictador, igualmente (sic) los derechos colectivos vulnerados cual es la seguridad, centra (sic) en folio 18 línea 12 señala la sentencia que este accionante no consigno pruebas lo cual en folio rezan las pruebas que se aportan al proceso son medios tecnológicos, direcciones de páginas de internet, correos electrónicos, mensajes públicos, el hecho notorio. Todo ello consta específicamente en el capítulo segundo. En cuanto al petitorio en la página 26 líneas 4 al 7 señala solicitamos se ordene al sr. Presidente Juan Manuel Santos, ejerza formal denuncia contra el dictador y líneas 12 al 18

13 Folio 41 del expediente.

Page 6: ACCIÓN POPULAR - Se rechaza la demanda por no haberse

pág. 26 continua señalando estamos seguros de forma pasiva cesaría la amenaza inminente de guerra contra Colombia y por este si retribuye (sic) el derecho de seguridad y paz de mi persona y colectivo. De todo lo arriba expuesto se evidencia los requisitos estar llenos y por otra la mala fe del Tribunal de colocar folios que pertenecen al escrito antiguo, es decir de pronunciarse sobre la copia del escrito que ordeno corregir y de mala fe fue corregido o cambiado por el escrito corregido lo cual me hace perder la primera instancia […]”14.

IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

IV.1. Problema jurídico a resolver

Corresponde a esta Sala revisar el auto de 12 de mayo de 2017, por medio del cual

la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la acción popular.

Se requiere determinar, en primer lugar, si el actor omitió cumplir la carga procesal

de subsanar los defectos señalados por el Tribunal de instancia, incluido el deber

legal de agotar previamente el requisito de procedibilidad establecido en el inciso

3° del artículo 144 del CPACA.

Para efectos de entrar a resolver lo planteado, la Sala abordará los siguientes

temas: i) requisitos de admisión de la demanda de acción popular; ii) el estudio de

la reclamación administrativa como presupuesto de procedibilidad de la acción

popular y, finalmente, se pronunciará en cuanto a: iii) si resulta procedente

confirmar el auto recurrido por el actor o si, por el contrario, lo viable es revocarlo.

IV.2. Requisitos de la admisión de la demanda de acción popular

La Ley 472 de 1998 fue expedida en cumplimiento del mandato constitucional

contenido en el artículo 88, a través del cual se ordenó regular las acciones

populares y de grupo. En dicha regulación, en cuanto a las acciones populares, se

precisó y desarrolló su finalidad, objeto y procedimiento, de lo cual se ocupa el

Título II de la Ley.

Se establece que la acción popular es el medio procesal dirigido a la protección de

los derechos e intereses colectivos y que procede contra toda acción u omisión de

particulares o de autoridades públicas que amenacen, vulneren o hayan vulnerado

14 Folios 18 a 26. Cuaderno único. Expediente de acción popular.

Page 7: ACCIÓN POPULAR - Se rechaza la demanda por no haberse

estos derechos, arts. 2º y 9º. Puede ser ejercida por cualquier persona natural o

jurídica, a nombre propio o mediante apoderado arts. 12º y 13º y, cuando las

actuaciones vulnerantes provienen de autoridades públicas o de personas

privadas que desempeñen funciones administrativas, su conocimiento está en

manos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de lo contrario el juez

competente es el juez ordinario civil artículo 15º.

Dentro de este contexto, el artículo 18 Ibídem, establece los requisitos de la

demanda de acción popular, los que han sido considerados por la jurisprudencia

como de estricto cumplimiento y que, de no atenderse, traen como consecuencia

la inadmisión de la misma. Ello, en la medida que contiene el mínimo necesario

para que el juez constitucional pueda tener un conocimiento base, sobre la posible

amenaza o vulneración de los derechos colectivos que se pretende amparar.

Dicho artículo establece lo siguiente:

“[…] Art. 18-. Requisitos de la demanda o petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo vulnerado o amenazado; b) La indicación de los hechos, actos acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente

responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva si fuere conocido. No obstante cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado […]”.

Para garantizar el cumplimiento de estos requisitos, que no deben ser analizados

de manera aislada sino en conjunto, la Ley 472 en su artículo 20 inciso 2º,

expresamente le ordena al juez qué debe hacer cuando se presenta una demanda

de acción popular sin alguna de las anteriores exigencias, de acuerdo con lo cual,

ésta se debe inadmitir con la precisión de cuáles fueron los defectos de que

adolece la demanda, bajo la advertencia de que si los mismos no son subsanados

en el término de tres (3) días, aquella será rechazada.

Por ende, en las acciones populares no está contemplado el rechazo de plano de

la demanda, pues al tenor del art. 20 de la Ley en comento, dicha medida sólo

puede ser consecuencia del incumplimiento por parte del actor de su deber de

corregir la demanda.

Page 8: ACCIÓN POPULAR - Se rechaza la demanda por no haberse

En el caso sub examine mediante auto del 4 de mayo de 2017, el Tribunal

Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, para que en el término de tres

(3) días el actor popular subsanara los defectos formales, so pena de rechazo, es

decir el término para subsanar la demanda vencía el día 10 de mayo de 2017.

En efecto, el actor presentó el escrito de subsanación el día 10 de mayo de 2017;

posteriormente, a través de auto de fecha 12 de mayo de 2017, la Sala Cuarta de

Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió rechazar la acción

popular y frente a esa decisión el actor interpuso recurso de apelación dentro del

término, el cual fue concedido mediante auto de fecha 18 de mayo de 2017.

IV.3. La reclamación administrativa como presupuesto de procedibilidad de

la acción popular

Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo - CPACA15 se introdujeron una serie de cambios, modificaciones e

innovaciones al régimen jurídico del contencioso administrativo, entre los que se

encuentra la incorporación al ordenamiento jurídico de un requisito de

procedibilidad para el ejercicio de la acción popular.

Precisamente, el artículo 144 del CPACA establece:

“[…] Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los

15 Ley 1437 de 18 de enero de 2011.

Page 9: ACCIÓN POPULAR - Se rechaza la demanda por no haberse

derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda […]”. (Negrita fuera de texto)

Como se puede apreciar, a partir de la entrada en vigencia del CPACA16, el actor

popular debe dar cumplimiento al agotamiento del requisito previo de

procedibilidad antes reseñado, conforme al cual se le deberá solicitar a la

autoridad administrativa o particular que ejerce funciones administrativas, que

adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo

amenazado o violado, so pena de resultar improcedente el ejercicio de la acción.

Para el efecto, la entidad o el particular cuentan con los 15 días siguientes a la

presentación de la solicitud, para adoptar las medidas que sean necesarias para

hacer cesar la amenaza o violación del derecho o interés colectivo.

De lo anterior, se infiere que al imponérsele esta obligación al administrado, el

legislador pretendió que la reclamación ante la Administración fuese el primer

escenario en el que se solicite la protección de los derechos colectivos

presuntamente violados, en aras a que, de ser posible, cese de manera inmediata

la vulneración a tales derechos, de suerte que al juez constitucional se acuda,

solamente, cuando la autoridad administrativa a quien se le imputa la vulneración,

no conteste o se niegue a ello17.

Ahora bien, la reclamación previa podrá omitirse en caso de que exista un

inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e

intereses colectivos, siempre que haya sido expresado y sustentado en la

demanda y, desde luego, acompañado del acervo probatorio idóneo y suficiente

para acreditar esa especialísima situación.

En concordancia con lo anterior, el artículo 161 del CPACA, preceptúa:

“Requisitos Previos para Demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código. […]”.

16 Fecha 2 de julio de 2012. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 5 de septiembre de 2013, Radicación No. 25000-23-41-000-2013-00358-01 (AP), Consejera Ponente: María Elizabeth García González.

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Sobre el alcance de la existencia de inminente peligro de ocurrir un perjuicio

irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, esta Corporación se

pronunció en proveído de 28 de agosto de 201418, en el siguiente sentido:

“[…] Siendo ello así, le corresponde a la Sala determinar el alcance de la expresión “cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos”, contenida en el inciso tercero del artículo 144 del CPCA, en aras de verificar si la situación planteada por el actor, da lugar a eximirlo del requerimiento a las entidades demandadas impuesto por la disposición en comento. La Corte Constitucional ha precisado de manera reiterada el alcance del concepto de perjuicio irremediable, el cual fue definido, entre otras, en la Sentencia T-293 de 2011, de la siguiente manera:

“[…] Ahora bien, con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, esta Corte ha entendido por tal, aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización, porque no se puede remediar ni ser recuperado en su integridad[43]. Así mismo, se ha dicho en variada

jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder

prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o

menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que

tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna[44].” (Negrillas fuera del texto)

La Sala considera que tal concepto y presupuestos resultan aplicables a las acciones populares, toda vez que lo pretendido por el Legislador al establecer esta excepción a la regla de requerimiento a la autoridad administrativa, es que ante la gravedad e inminencia de un hecho que pueda ocasionar un perjuicio irreparable a los derechos colectivos, se pueda acudir directamente ante la autoridad judicial, para que ésta adopte las medidas necesarias para que cese la vulneración o amenaza de los mismos […]”.

IV.4. Análisis del caso concreto

En el caso sub judice, la Sala advierte que el a quo fundamentó su decisión de

rechazo de la demanda, en el incumplimiento, por parte del actor popular, de los

siguientes requisitos: (i) indicación del derecho o interés colectivo amenazado o

vulnerado; (ii) hechos que fundamentan la afectación del derecho colectivo; (iii)

pretensiones; (iv) pruebas que desea hacer valer; (v) dirección de notificaciones y

(vi) agotamiento del requisito de procedibilidad de conformidad con lo establecido en

el exigido inciso 3º del artículo 144 del CPACA.

18 Expediente 2014-00972-01. Consejera ponente María Elizabeth García González.

Page 11: ACCIÓN POPULAR - Se rechaza la demanda por no haberse

Se tiene, entonces, que el actor en el escrito a través del cual pretendía subsanar la

demanda se limitó a reseñar, nuevamente, hechos diversos y genéricos que

considera relevantes, respecto de la situación que se vive en el vecino país de

Venezuela y se enfocó a señalar cómo estos hechos afectan tanto a la población

venezolana como a la colombiana. A su vez, centró su demanda en la presunta

omisión administrativa en la que está incurriendo el Presidente de la República de

Colombia, doctor Juan Manuel Santos Calderón, por no “denunciar el régimen

venezolano ante la Corte Penal Internacional”.

Cabe anotar que el actor, en el recurso de apelación que ocupa la atención de la

Sala, adujo que había cumplido con todos los requisitos exigidos por el Tribunal de

instancia, y, en cuanto al agotamiento del requisito de procedibilidad, indicó que

probó la excepción de la posible ocurrencia del inminente perjuicio irremediable, por

lo cual prescindió de agotar el mencionado requisito.

Así las cosas, la Sala procederá a revisar si el actor popular subsanó los defectos

que motivaron a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Cuarta de Oralidad, a rechazar la demanda, para efectos de determinar si es

procedente la confirmación de la providencia recurrida, o si, por el contrario, la

misma debe revocarse y ordenarse la admisión de la demanda incoada.

En cuanto al primer requisito exigido, relacionado con la exigencia de indicar el

derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, el actor popular indicó que era

el de la seguridad, y, por tanto, dicho requisito se encuentra satisfecho19.

En relación con el segundo requisito, la Sala anota que, en sentido estricto, no se

reseñan los hechos que fundamentan la demanda, pero el actor si relató, de manera

genérica, una serie de eventos sobre la situación que vive actualmente el país de

Venezuela y su incidencia en Colombia, que podrían ser entendidos como las

circunstancias que están vulnerando el derecho colectivo invocado en la demanda.

En cuanto al tercero requisito, referido a precisar las pretensiones de la demanda,

la Sala advierte, una vez revisado el escrito de subsanación, la existencia de una

pretensión central del siguiente tenor:

“[…] solicitamos se ordene al Presidente Juan Manuel Santos ejerza formal denuncia contra el Dictador y su régimen por los delitos para promover esa política que viene

19 Folio 18. Cuaderno único. Expediente acción popular.

Page 12: ACCIÓN POPULAR - Se rechaza la demanda por no haberse

afectando a Colombia y Pueblo (sic) es nuestra aprehensión (sic) relevante para se restaure la amenaza contra el derecho a la seguridad, la paz toda vez que una guerra así sea fría es devastadora especialmente contra la vida [...]”20.

Por lo anterior, la Sala considera que este requisito también se encuentra satisfecho.

En relación al cuarto requisito, relacionado con las pruebas que el actor popular

pretende hacer valer, se tiene que la petición en tal sentido se orientó a que se

consideraran como pruebas los argumentos expuestos en el acápite de

“antecedentes” y los links de direcciones electrónicas de páginas de noticias, e indicó

que se tuviera como “hecho notorio”, la situación por la que atraviesa el vecino país de

Venezuela, con lo que se puede afirmar que cumplió con tal exigencia.

Respecto del quinto requisito, referido a suministrar las direcciones para

notificaciones, señaló que en “[…] el folio 18 línea 5, consta la dirección de este

accionante y en líneas 13 al 15 la dirección amplia del sr. Presidente Juan Manuel Santos

y el Dictador […]”, con lo que se puede afirmar que cumplió con tal exigencia.

Sin embargo, en relación con sexto requisito, se tiene que el actor popular no

acompañó con la demanda los soportes respectivos que acreditaran el haberle

requerido a la administración, con anterioridad a la presentación de la demanda, la

adopción de medidas que pusieran fin a la vulneración o amenaza de los derechos

colectivos cuyo amparo se pretende por la vía judicial. Significa lo anterior que el

accionante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin el

cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 144 del

CPACA.

Al respecto, es del caso precisar que el mencionado artículo 144 del CPACA prevé

como excepción a la obligación de requerir a la administración, la existencia de un

inminente peligro de que ocurra un perjuicio irremediable. Expediente 2014-00972-01.

Consejera ponente María Elizabeth García González.Sobre el alcance del mismo, esta Sala se

pronunció en proveído de 28 de agosto de 201421, en el que se consideró lo

siguiente:

“[…] Siendo ello así, le corresponde a la Sala determinar el alcance de la expresión “cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos”, contenida en el inciso tercero del artículo 144 del CPCA, en aras de verificar si la situación planteada por el actor, da lugar a eximirlo del requerimiento a las entidades demandadas impuesto por la disposición en comento.

20 Folio 26. Cuaderno único. Expediente acción popular. 21 Expediente 2014-00972-01. Consejera ponente María Elizabeth García González.

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La Corte Constitucional ha precisado de manera reiterada el alcance del concepto de perjuicio irremediable, el cual fue definido, entre otras, en la Sentencia T-293 de 2011, de la siguiente manera:

[…] Ahora bien, con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, esta Corte ha entendido por tal, aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización, porque no se puede remediar ni ser recuperado en su integridad[43]. Así mismo, se ha dicho en variada

jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una

medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o

menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que

tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna[44].” (Negrillas fuera del texto)

La Sala considera que tal concepto y presupuestos resultan aplicables a las acciones populares, toda vez que lo pretendido por el Legislador al establecer esta excepción a la regla de requerimiento a la autoridad administrativa, es que ante la gravedad e inminencia de un hecho que pueda ocasionar un perjuicio irreparable a los derechos colectivos, se pueda acudir directamente ante la autoridad judicial, para que ésta adopte las medidas necesarias para que cese la vulneración o amenaza de los mismos […]”.

Cabe anotar, en este mismo sentido, que aunque el señor Rúa Villa manifestó

haber acreditado ampliamente la excepción señalada en la parte final del artículo

144 del CPACA22, al revisar el caso concreto, la Sala advierte que los hechos que

a juicio del actor revisten un inminente peligro de que ocurra un perjuicio

irremediable, constituyen meras apreciaciones subjetivas que carecen de sustento

probatorio alguno, pues el actor se limitó a invocar publicaciones periodísticas que

contienen reflexiones de diversos autores sobre acontecimientos acaecidos en la

relación que sostienen la República Bolivariana de Venezuela y la República de

Colombia, con los cuales no se demuestra la existencia de un perjuicio

irremediable de la magnitud a que hace referencia el actor en la demanda.

En esa medida, la Sala confirmará el auto apelado, en razón a que por no haberse

subsanado la demanda en debida forma, resulta procedente el rechazo de la

misma, tal como se desprende del artículo 20 de la Ley 472 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera,

22 Art. 144.- (…) Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente

peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.

Page 14: ACCIÓN POPULAR - Se rechaza la demanda por no haberse

R E S U E L V E:

CONFIRMAR el auto de 12 de mayo de 2017, proferido por la Sala Cuarta de

Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Ausente con excusa

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ