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ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - 118-2013. LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 25 de enero de 2013.- Las 14H30.- VISTOS.- Mediante auto del 10 de enero de 2013, a las 8h25, los miembros de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, conceden el recurso de apelación de la sentencia dictada el 7 de enero de 2013, a las 12h15, en la que niegan la acción constitucional de hábeas corpus, interpuesta por el procesado Víctor Fabián Pillasagua Mieles, disponiendo remitir el expediente a la Oficina de Sorteos de la Corte Nacional de Justicia, para que una de sus Salas conozca y resuelva la impugnación planteada por el recurrente. Habiéndose sorteado en legal y debida forma, cuya acta consta agregada al expediente, correspondió el conocimiento a los señores Jueces Nacionales de la Sala de lo Laboral, con el No.- 17731-2013-0118, integrando el Tribunal por los Doctores Jorge Blum Carcelén, en calidad de Juez Nacional Ponente, Johnny Ayluardo Salcedo y Wilson Andino Reinoso, éstos últimos por encontrarse en goce de licencia, mediante oficios No. 169-SG-CNJ-IJ y No. 170-SG-CNJ-IJ del 21 de enero de 2013, y 175-SG-CNJ-IJ del 22 de enero de 2013, suscritos por el señor Dr. Carlos Ramírez Romero, en calidad de Presidente de la Corte Nacional de Justicia, designó a los Conjueces Nacionales doctora Rosa Álvarez Ulloa, y Dr. Efraín Duque Ruiz respectivamente, para que remplacen a los titulares, quienes integrados en Tribunal, avocamos conocimiento de la presente acción constitucional de Hábeas Corpus. 1.- ANTECEDENTES: El señor Víctor Fabián Pillasagua Mieles, mediante escrito del 27 de diciembre de 2012, hace conocer a los señores Jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, que se encuentra ilegalmente detenido en el Centro de Rehabilitación Social de Santo Domingo de los Tsáchilas y que al amparo de lo dispuesto en el Art. 88 de la Constitución de la República presenta Acción de Hábeas Corpus, indicando que el 18 de diciembre de 2011 en la ciudadela Las Chalas de la ciudad de Guayaquil, provincia del Guayas fue detenido y en la noche del 18 y madrugada del 19 de diciembre de

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ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - 118-2013.

LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 25 de enero de 2013.- Las 14H30.-

VISTOS.- Mediante auto del 10 de enero de 2013, a las 8h25, los miembros de la Sala Única de la Corte

Provincial de Justicia de Santa Elena, conceden el recurso de apelación de la sentencia dictada el 7 de

enero de 2013, a las 12h15, en la que niegan la acción constitucional de hábeas corpus, interpuesta por el

procesado Víctor Fabián Pillasagua Mieles, disponiendo remitir el expediente a la Oficina de Sorteos de la

Corte Nacional de Justicia, para que una de sus Salas conozca y resuelva la impugnación planteada por el

recurrente. Habiéndose sorteado en legal y debida forma, cuya acta consta agregada al expediente,

correspondió el conocimiento a los señores Jueces Nacionales de la Sala de lo Laboral, con el No.-

17731-2013-0118, integrando el Tribunal por los Doctores Jorge Blum Carcelén, en calidad de Juez

Nacional Ponente, Johnny Ayluardo Salcedo y Wilson Andino Reinoso, éstos últimos por encontrarse en

goce de licencia, mediante oficios No. 169-SG-CNJ-IJ y No. 170-SG-CNJ-IJ del 21 de enero de 2013, y

175-SG-CNJ-IJ del 22 de enero de 2013, suscritos por el señor Dr. Carlos Ramírez Romero, en calidad de

Presidente de la Corte Nacional de Justicia, designó a los Conjueces Nacionales doctora Rosa Álvarez Ulloa,

y Dr. Efraín Duque Ruiz respectivamente, para que remplacen a los titulares, quienes integrados en

Tribunal, avocamos conocimiento de la presente acción constitucional de Hábeas Corpus.

1.- ANTECEDENTES: El señor Víctor Fabián Pillasagua Mieles, mediante escrito del 27 de diciembre de

2012, hace conocer a los señores Jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena,

que se encuentra ilegalmente detenido en el Centro de Rehabilitación Social de Santo Domingo de los

Tsáchilas y que al amparo de lo dispuesto en el Art. 88 de la Constitución de la República presenta Acción

de Hábeas Corpus, indicando que el 18 de diciembre de 2011 en la ciudadela Las Chalas de la ciudad de

Guayaquil, provincia del Guayas fue detenido y en la noche del 18 y madrugada del 19 de diciembre de

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2011 se dicta en su contra y de otros instrucción fiscal, habiéndose hecho efectivo el auto de prisión

preventiva el 19 del mismo mes y año y que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin

que haya sido juzgado y sin que su juzgamiento no se dé por causas imputables a su actuación o a la de su

abogado defensor, sino por la mora en el despacho desde la Fiscalía de Santo Domingo de los Tsáchilas

hasta el Juez Primero de Garantías Penales de Santa Elena de ese entonces, es decir, no es responsabilidad

del Tribunal la caducidad, pero si es responsabilidad del Tribunal atender el escrito de caducidad,

ingresado oportunamente y que hasta la fecha no se lo atiende, yéndose en contra de lo preceptuado en

el numeral 9 del Art. 77 de la Constitución de la República, que establece: “Bajo la responsabilidad de la

jueza o juez que conoce el proceso, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por

delitos sancionados con prisión, ni de un año en los casos de delitos sancionados con reclusión. Si exceden

estos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto”, en concordancia con lo establecido en el

Art. 169, consecuentemente al haberse operado la caducidad de la prisión preventiva el señor Presidente

del Tribunal debió declararla y disponer su inmediata libertad, pero no lo ha hecho, razón por la cual se

encuentra privado de su libertad de manera ilegal, arbitraria e ilegítima, solicitando su inmediata libertad.

2.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Este Tribunal de la Sala de lo Laboral, integrado por el Juez ponente y

Conjueces Nacionales legalmente designados, tienen la obligación jurídica de asegurar su competencia,

por lo que al efecto se considera: 2.1.- La Constitución de la República del Ecuador de 2008, en el Art. 86

regula las Garantías Jurisdiccionales, establece que cualquier persona, grupo de personas, comunidades,

pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones prevista en la Constitución; que serán competentes la

jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos; debiendo

aplicarse normas de procedimiento sencillos, rápidos y eficaces; debiendo ser oral en todas sus fases e

instancias; y hábiles todos los días y horas; pudiendo ser propuesto oralmente o por escrito, sin

formalidades y sin necesidad de citar la norma infringida y no será indispensable el patrocinio de un

abogado para proponer la acción; las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al

alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión; no serán

aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho, entre otras. 2.2.- Entre las

Garantías Jurisdiccionales, se encuentra estipulado en el Art. 89 de la Constitución, la Acción de Hábeas

Corpus, que tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal,

arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la

integridad física de las personas privadas de libertad. El último inciso del artículo antes citado señala, que

cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se

interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia. 2.3.- La Resolución dictada por el Pleno de la Corte

Nacional de Justicia del 19 de marzo de 2009, publicada en el Registro Oficial No.- 565 de 7 de abril de

2009, considera: … “Que la competencia para conocer estas acciones corresponde a las juezas o jueces de

primer nivel de la Función Judicial, salvo los casos en que la orden de privación de la libertad haya sido

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dispuesta en un proceso penal, en cuyo caso, de conformidad con el inciso final del artículo 89 de la

Constitución de la República, son competentes en primera instancia, cualquiera de la Salas de las Cortes

Provinciales de Justicia” (…) Resolviendo que:…“Los recursos de apelación que se interpongan en contra

de las sentencias dictadas por las Salas de las Cortes Provinciales, dentro de los recursos de hábeas corpus

propuestos de conformidad con el último inciso del artículo 89 de la Constitución de la República, serán

conocidos previo sorteo, por cualquiera de las Salas que conforman la Corte Nacional de Justicia”. 2.4.- El

artículo 169 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional prevé: … “Compete a

la Corte Nacional de Justicia: 1. Conocer y resolver los recursos de apelación de las acciones de hábeas

corpus resueltos por las Corte Provinciales. En el caso que nos ocupa, la orden de privación de libertad se

ha dispuesto en un proceso penal, por el presunto delito de tráfico ilegal de sustancias estupefacientes y

psicotrópicas, cuya instrucción fiscal se inició entre otros en contra del ahora accionante Víctor Fabián

Pillasagua Mieles, dispuesta por el Juez de Garantías Penales y Tránsito de Santa Elena, de la que se ha

presentado la acción constitucional de hábeas corpus, cuya resolución fue negada por la Sala Única de la

Corte Provincial de Justicia de Santa Elena y de la que se ha interpuesto recurso de apelación, por lo que

este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y

resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.- TRAMITE: Mediante auto del 22 de enero de 2013, se avocó conocimiento del recurso de apelación de

la sentencia que niega la acción de hábeas corpus planteada por el procesado Víctor Fabián Pillasagua

Mieles, señalándose para el jueves 24 de enero de 2013, a las 15h30, la audiencia oral, pública y

contradictoria, habiéndose convocado al recurrente, disponiendo su traslado desde el sitio donde guarda

prisión preventiva, hasta la sala de audiencias de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los

Tsáchilas, para que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional, en concordancia con el artículo 147 del Código Orgánico de la Función Judicial, a

través del sistema de videoconferencia exponga sus argumentos en la apelación interpuesta, con la

finalidad de que se produzca la debida contradicción con los miembros de la Sala Única de la Corte

Provincial de Justicia de Santa Elena señores Conjueces Ab. Ramón Xavier Vélez Ulloa, Dr. Bolívar Moran

Macay y Dr. Eustorgio Tandazo Gordillo, quienes estuvieron presentes en la audiencia a través de

videoconferencia y en tiempo real desde la Sala de audiencias de la Corte Provincial de Justicia de Santa

Elena, como en efecto aconteció, cuyo extracto del acta consta en el expediente respectivo, habiéndose

cumplido con los principios de inmediación, contradicción y derecho a la defensa como establece la

Constitución, así como el trámite previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales

y Control Constitucional.

3.1. En la referida audiencia, el peticionario Víctor Fabián Pillasagua Mieles contó con el patrocinio de su

defensor privado Dr. Pedro Chavarría quien asistió personalmente a la sala de audiencias de la Corte

Nacional de Justicia en la ciudad de Quito y además también se dispuso la comparecencia del Dr. Edgar

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Moreira en calidad de Defensor Público, quien acompañó y asistió al recurrente en la sala de audiencias de

la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, lugar desde donde intervino el señor

Víctor Pillasagua mediante el sistema de videoconferencia, quien a través de su defensor privado expuso:

Que la razón por la que se interpuso la acción constitucional de habeas corpus ante la Sala Única de la

Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, es porque su cliente se encuentra ilegalmente detenido, al

haberse operado la caducidad de la prisión preventiva, caducidad que ha operado no a consecuencia ni

por actos practicados de pronto por su defendido, ni por su persona, mas bien hemos sido partícipes de

que el proceso siga su curso normal. Agrega el abogado defensor, que desde el Juzgado Primero de

Garantías Penales de Santa Elena; luego de haber interpuesto un recurso que la ley nos asiste como es el

Recurso de Nulidad, tuvieron que pasar 3 meses para que recién el señor Juez Luis Yanes Conforme decida

enviar el recurso hacia la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, que luego de haber

interpuesto el recurso constitucional de habeas corpus, la sala de la Corte antes mencionada, decide

negarlo expresando que si es aplicable la ley interpretativa, es por el tema de la parte final del Art. 169 del

Código de Procedimiento Penal, hechos que son falsos y se aleja de la realidad procesal, solicitando que se

revise el cuaderno que envío la Sala Única, donde se constatará, parte por parte sobre el hecho de que

Víctor Fabián Pillasagua Mieles y su abogado defensor en ningún momento crearon un incidente, a fin de

retardar el curso normal de la Litis o evitar su juzgamiento. Acota además la defensa, que en la audiencia

de habeas corpus en la Sala Única acude el señor Presidente del Tribunal de ese entonces, el señor José

Russo Gaibor, quien manifestó que cuando llegó el proceso al Tribunal, para avocar conocimiento en ese

momento, faltaban 7 días para que opere la caducidad de la prisión preventiva y que pese a que el

Tribunal, respetó los plazos legales, no se pudo realizar la audiencia dentro del año, para que se pueda

juzgar, es decir la audiencia de juzgamiento se convocó para el 26 de diciembre del 2012, cuando la

caducidad operaba el 18 de diciembre del 2012, puesto que fue la madrugada del 18 de diciembre de

2011, cuando se hizo efectivo el auto de prisión preventiva, en el Juzgado Primero de Garantías Penales de

Santo Domingo de los Tsáchilas, donde se inició la instrucción fiscal, pese a que alegamos que el juez no es

competente, para que después de 5 meses de estar privado del juez natural, decida inhibirse el señor Juez

Primero de Garantías Penales de Santo Domingo de los Tsáchilas Dr. Joaquín Jara Potes. Manifestando acto

seguido el doctor Pedro Chavarría, que los señores Jueces de la Corte Provincial no puntualizan, y jamás lo

podrían hacer, porque no existen los puntos que manifiestan o los incidentes creados por Víctor Fabián

Pillasagua Mieles, en ningún momento, en ninguna etapa procesal, el mencionado señor ha hecho o tiende

a retardar su juzgamiento, más bien hemos hecho hincapié y dejamos constancia que el Dr. Zapata cuando

pasó a ser Juez Primero de Garantías Penales, en una providencia deja constancia, que el retraso o la mora

en el despacho no es consecuencia sino del anterior Juez, es decir del Dr. Luis Yanez Conforme, que no

entiende el porque se tardo en enviar el recurso hacia la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de

Santa Elena, razones suficientes por las que presentamos el debido recurso conforme lo prevé la Ley

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Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, respecto de la apelación constante en el

numeral 4, del artículo 44 de la ley antes mencionada, a fín de que, del cuaderno procesal y de manera

especial, sin que implique ningún tipo de incidente, solicitan la revisión exhaustiva de todas la etapas,

observamos que es el control v, y el control c, que ha existido en instancias inferiores; inclusive en la

resolución de Habeas Corpus, es lo mismo que se dió en el recurso de Nulidad, porque existe una presión

directa del Teniente de la Policía Sebastián Barahona Chávez, quien fue el que dirigía el operativo, quien

toma el nombre del Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, amenaza a los Jueces y Fiscales, a fin de

que no actúen conforme a derecho, el abogado defensor deja constancia expresa de lo manifestado,

puesto que esto se ha dado a lo largo de todo el proceso. Continúa su alegación la defensa, refiriéndose al

principio constitucional, porque nuestra constitución así lo reconoce, establece el hecho de beneficiarse

luego de la caducidad, cuando haya operado y no sea responsabilidad del procesado, concluye la defensa

solicitando, que se acepte el recurso interpuesto y se conceda la caducidad de la prisión preventiva,

conforme lo prevé el numeral 8 del articulo 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, y da lectura: “La acción de hábeas corpus tiene por objeto proteger la libertad, la vida, la

integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, por autoridad

pública o por cualquier persona, tales como: numeral 8.- A la inmediata excarcelación de la persona

procesada cuando haya caducado la prisión preventiva por haber transcurrido seis meses en los delitos

sancionados con prisión y de un año en los delitos sancionados con reclusión;”, finaliza la defensa,

nuevamente solicitando que se acepte el recurso de apelación, se declare que se ha operado la caducidad

de la prisión preventiva, desechando la resolución emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de

Justicia de Santa Elena.

En la Replica el doctor Pedro Chavarría, a nombre del recurrente dijo: puntualizando a los hechos que se

refiere el señor Presidente de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena; 1.- sobre el

diferimiento que hace de Santo Domingo de los Tsáchilas, respecto de una audiencia de medida cautelar,

de sus propias expresiones se desprende de quien solicita es el Ab. Pablo Vélez, defensor de otros

procesados y es una audiencia de revisión de mediadas cautelares, se la hace dentro de la instrucción

fiscal, y la actuación individual de los procesados, no afecta el proceder del señor Pillasagua, como lo

establece al ley. 2.- Respecto del recurso de nulidad debidamente interpuesto y del diferimiento que hace

referencia el Dr. Vélez, el mismo que se justificó en derecho, mediante una providencia que fue emitida

con anterioridad, que existía ya una audiencia debidamente convocada con 10 días de anticipación, y no es

que el abogado defensor o el procesado se ha inventado dicha diligencia; 3.- El señor doctor Vélez, hace

referencia a que la audiencia convocada para el 26 de diciembre del 2012, se declara fallida por ausencia

de los procesados, pero no hace constar que mi persona como abogado defensor, hizo conocer al Tribunal,

a la Fiscalía, que mi defendido a igual que el otro procesado, que se encuentran privados de su libertad, se

encuentran detenidos en Santo Domingo de los Tsáchilas, no en Guayaquil, más aun así el Tribunal, oficia

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al Centro de Rehabilitación Social de Guayaquil, cuando se ha hecho constar, y procesalmente hablando en

el expediente consta, que los mismos se encuentran en el Centro de Rehabilitación Social de varones,

“Bellavista”, en Santo Domingo de los Tsáchilas, entonces si no se oficia a Santo Domingo de los Tsáchillas,

jamás le podían trasladar, en ningún momento nosotros hemos hecho incidentes para que no acudan, y en

el supuesto no consentido, que así hubiese sido, era 26 de diciembre cuando la prisión preventiva ya había

caducado el 18 de diciembre del 2012, es decir esta audiencia fue convocada cuando ya había excedido el

plazo establecido, pero no fue a costa del procesado, ni mucho menos de su abogado defensor. Respecto

del recurso interpuesto en Santo Domingo de los Tsáchilas, se lo hizo debido a que el señor Pillasagua se

encuentra privado de su libertad en esa provincia, puesto que en el momento que el señor Juez Joaquín

Jara Potes, se inhibe, no ordena el traslado de los procesados a la ciudad de Guayaquil, donde hay el

Centro de Rehabilitación, que inclusive también es para la provincia de Santa Elena y no es como dice el

Dr. Vélez, que nosotros hemos abusado del derecho, que hemos creado incidentes, y que es aplicable la

ley interpretativa al artículo 169. Esta norma es aplicable cuando el procesado o su defensor, por cualquier

medio hayan evitado o retardado su juzgamiento. Pero en el presente caso, si es necesario revisar el

expediente, para resolver en derecho y constaten que todo lo que ha expuesto en esta diligencia, como

también lo hizo en la audiencia de la Provincia de Santa Elena, se encuentra en derecho, enmarcado en la

ley, tal y cual consta en la petición inicial. Agrega además la defensa que, penosamente el Dr. Vélez, no

hace referencia, a lo expresado por el doctor José Russo Gaibor, Presidente del Tribunal de Garantías

Penales de Santa Elena, quien categóricamente manifiesta, que llegó el proceso cuando faltaban 7 días

para caducar la prisión preventiva, y que no es responsabilidad del Tribunal, sino de los anteriores señores

jueces, porque no han remitido el proceso, en los términos establecidos en la Ley, pero esta exposición del

Dr. Russo, los señores Jueces de la Sala no les hace constar en la resolución, ni mucho menos ahora en la

exposición, y en la resolución no establecen los puntos por los cuales niegan el recurso constitucional de

Habeas Corpus, porqué se hace aplicable la ley interpretativa del art 169, pero no puntualiza los hechos, y

en esta audiencia recién viene a motivar la resolución que ya emitió, cuando sabemos que nuestra

Constitución establece de manera clara, que es obligación de motivar las resoluciones en sus fallos y

sentencias, recién ahora viene a motivar, frente a los señores Jueces Nacionales, ahora lo hace, agrega la

defensa que en el escrito de apelación consta la falta de motivación en la resolución apelada, no la

motivaron porque no tienen el sustento de derecho. Una vez más la defensa hace hincapié que se revise el

expediente previo a resolver, porque existe constancia procesal, que nosotros no hemos hecho, ningún

tipo de incidente tendiente a provocar la caducidad de la prisión preventiva, como manifiesta el señor

Presidente Dr. Vélez, de la Sala única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, hace referencia

también al recurso de Amparo de Libertad, interpuesto ante el doctor Guido Bajaña, Presidente de la Corte

de Justicia de Santa Elena, el mismo que al emitir su resolución si puntualiza, pero puntualiza los mismos

hechos que hace referencia, siendo el diferimiento del Recurso de nulidad, debidamente justificado; pero

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no hace constar tampoco los tres meses a costa del doctor Luis Yanes Conforme, quien no envió el proceso

a la Corte Provincial de Justicia, como tampoco hace constar que durante 5 meses, el proceso estuvo en

Santo Domingo, privando de Juez Natural a todos los procesados, que pese a que la instrucción fiscal

habían fijado un plazo de tres meses, el señor Fiscal realiza dos vinculaciones, como consta en el cuaderno

procesal, pero luego de las vinculaciones no practican una sola diligencia más, lo único que hizo fue tener

más tiempo para emitir su dictamen, ya que luego no hizo absolutamente nada, estos dos meses a costa

de la Fiscalía, nadie hace mención, pero si a un diferimiento solicitado y justificado en derecho, por mi

persona como abogado defensor. Concluye el doctor Chavarría, manifestando que todos estos argumentos

expuestos, se encuentran en el cuaderno procesal, y solicita sean revisados a fin de que se actué en

derecho, para que obtengan pleno conocimiento de la causa, y que se rechace la exposición por el Dr.

Vélez, por cuanto no esta enmarcado en la realidad procesal, y constitucionalmente se encuentra

caducada la prisión preventiva, ósea ha operado la caducidad de la prisión preventiva, y no por incidentes

que hayamos provocado.

3.2. Como contradicción a lo manifestado por el recurrente, el señor Ab. Ramón Xavier Vélez Villao en

calidad de Conjuez Presidente (e) de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena expresó:

que comparece como Presidente encargado de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, haciendo un

relato suscinto del recurso planteado por el señor Víctor Fabián Pillasagua Mieles indicando que, la

solicitud de habeas corpus, fue presentada en la secretaria de esta Sala el día 27 de diciembre a las 15:30

del año 2012, dado el trámite correspondiente, nosotros despachamos esta petición el día 28 de diciembre

del 2102, a las 8:15, convocando audiencia para el día jueves 3 de enero del 2013 a las 15:00, de tal forma

que siendo el día y la hora señalada para el efecto, se escuchó al abogado defensor del señor Pillasagua,

quien manifestó junto con su defendido, las causas de esta acción que se ventila y narró los hechos, como

fue detenido manifestando entre otras cosas, que según él se había caducado la prisión preventiva;

nosotros después de haber escuchado tal como lo expresa la ley dictamos nuestra resolución el 7 de enero

del 2013, haciendo un estudio exhaustivo de los preceptos procesales, que nos hicieron llegar en este

caso, el Tribunal Penal, que en este momento esta en la etapa de juzgamiento y llegamos a la conclusión

de lo que establece la carta magna y determinadas en cuanto a la caducidad de la prisión preventiva,

planteada por el procesado Víctor Fabián Pillasagua Mieles, según el art. 77 Numeral 9, es necesario

establecer que el inciso incorporado al numeral 9, de dicho artículo mencionado, aprobado en el

referéndum celebrado el 7 de mayo del 2011, determina que la orden de prisión preventiva se mantendrá

vigente y se suspenderá ipso jure el decurso del plazo de la prisión preventiva, si por cualquier medio la

persona procesada ha evadido, retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante acto orientado a

provocar la caducidad, lo cual es complementado con el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, dicha

resolución la dictamos y fue notificada en legal y debida forma el mismo día 7 de enero del 2013, a las

12:25; una vez dictada la resolución el señor Víctor Fabián Pillasagua Mieles, apela esta resolución a la

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Corte Nacional, esta apelación fue presentada en la Sala al otro día 8 de enero del 2013, a la 9:55. Quiero

dejar establecido que ese mismo día, minutos antes a las 9h45, el señor Pillasagua Mieles, presenta un

recurso de Amparo de Libertad ante la Presidencia de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena.

Continúa la exposición manifestando que lo más sorprendente, también de esta causa, es que,

concomitantemente después de que habíamos calificado, prácticamente admitido para que este recurso

vaya a la Corte Nacional debidamente notificado, nos hace llegar a nuestra Sala una comunicación de la

Corte Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas. Remitiendo a la correspondiente sala de la Corte

Provincial de Justicia de Santa Elena otra petición de Habeas Corpus presentada ante dicho Tribunal, en

cuya providencia el juez a las 11:25, indica que en la petición de habeas corpus propuesta por Víctor

Fabián Pillasagua Mieles, se desprende que la medida cautelar de prisión preventiva, dictada en su contra

a sido ordenada por el Juez Primero de Garantías Penales de la provincia de Santa Elena, provincia del

mismo nombre; en consecuencia la competencia para conocer la petición de habeas corpus, acción

constitucional, le corresponde a la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, de conformidad con el art.

89 inciso final de la Constitución de la Republica del Ecuador, es decir el señor Pillasagua había también

presentado en la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas un recurso el día miércoles

2 de enero del 2013, en los mismos términos del recurso de habeas corpus presentado en esta Sala, es

decir que el 2 de enero vuelve a presentar una Acción Constitucional habiendo previamente presentado el

recurso el día 27 de diciembre del 2012 en esta Sala, es decir el señor abogado está haciendo un abuso del

derecho, tal como lo establece la Ley de Garantías Constitucionales, en su artículo 23 dando lectura: “La

Jueza o Juez podrá poner de su facultades correctivas y coercitivas de conformidad con el Código Orgánico

de la Función Judicial a quien abusando el derecho interponga varias acciones en forma simultanea o

sucesiva por el mismo acto u omisión, por violación del mismo derecho y en contra de las mismas

personas”, siendo así que nos comunicaron y nos hicieron llegar esta Resolución de la Corte Provincial de

Santo Domingo de lo Tsáchilas, después que nosotros ya habíamos calificado la admisión para que el

recurso de apelación planteado vaya a la Corte Nacional. Deja establecido que si se estudia detenidamente

el proceso, vamos a encontrar, tal como lo hizo, en su Resolución el Presidente de la Corte Provincial de

Santa Elena, donde también negó el amparo de libertad planteado, y además hace un resumen indicando

que hay diferentes acciones en la que justamente el recurrente a caído, para dar lugar a que, sea él

causante de esta caducidad de la prisión preventiva, pudiendo observar en el proceso algunas causales

que lo establecen y pueden dar fe de lo que está manifestando: de conformidad con el art. 262 del Código

de Procedieminto Penal el Presidente del Tribunal de Garantías Penales convoca para el día 26 de

diciembre, pero antes de eso se recibió en la secretaria de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena

con fecha 12 de diciembre de 2012 las 8h25, la señora Presidente de la sala la doctora Nicolasa Panchana

Suarez avoca conocimiento del proceso penal en auto 455 – 2012, por delito de tenencia de drogas en

contra de Víctor Fabián Pillasagua Mieles y otros, seguido a distancia por el recurso de nulidad y consulta

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del auto interlocutorio de fecha 20 de agosto de 2012, las 15h58, puesto en conocimiento de las partes, y

de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal, convoca a los sujetos

procesales a audiencia oral pública contradictoria para el día viernes 16 de noviembre de 2012, a las

10h00, y dispone remitir el proceso a la Fiscalía Provincial, para que en el término de 24 horas posteriores

a la recepción del proceso el Fiscal Provincial emita su dictamen; con fecha 16 de noviembre de 2012, las

11h35, atendiendo el escrito presentado por Wilton Ayala, Víctor Fabián Pillasagua, Darwin Hernán Valle,

Lucas Alcívar Dávila, Giovanni Enibaldo García, y Gerardo Alberto Hoyos. De fecha de 6 de noviembre, a las

8h05, difirió la audiencia para el martes 20 de noviembre de 2012, a las 15h00, la misma en que se resolvió

negando el recurso de nulidad, y confirman el auto elevado a consulta, indicándose que la sentencia es

motivada y fue elaborada con fecha 23 de noviembre de 2012, las 12h40, notificada el mismo día a partir

de las 15h01, es decir del 4 al 16 existen 4 días que son imputables al procesado, que fueron ellos mismos

los que pidieron el diferimiento de la audiencia; un poco mas atrás podemos observar que justamente en

el mismo sentido los procesados Medardo Suarez, Osvaldo Narciso, Rodrigo Gorgón Rubén con el

patrocinio del abogado Juan Pablo Vélez Santos, solicitan el diferimiento a la audiencia convocada para el

14 de febrero de 2012, a las 10h10, y se señala nuevo día y hora para la práctica de la audiencia de

revocatoria de la prisión preventiva, impuesta en la audiencia de formulación de cargos; atendiendo lo

solicitado por los procesados mencionados en líneas anteriores, el abogado Joaquín Jara Potter, Juez del

Tribunal de Garantías Penales de Santo Domingo de los Tsáchilas, mediante decreto del viernes 17 de

febrero de 2012, a las 15H16, se señala para el día 27 de febrero a las 12h10, para que se realice la

audiencia oral de revisión de medidas cauteles, en la que lo procesados y sus defensores deberán

sustentar sus peticiones, es decir, que se imputa a los procesados el tiempo de 13 días en la morosidad del

rendimiento de esta causa, prácticamente computables a los procesados, porque son ellos los que han

pedido diferimiento de las correspondientes audiencias. Lo sorprendente de todo esto es que con fecha 17

de diciembre de 2012, se convoca para el día 26 de diciembre de 2012, a las 10h00, para la audiencia de

juzgamiento en contra de los procesados detenidos en el Centro de Rehabilitación Social de Varones de la

ciudad de Guayaquil, y con fecha 26 de diciembre de 2012, consta otra razón de la secretaria que la

audiencia no se realizó por ausencia de los procesados; el mismo 26 de diciembre de 2012, las 10h39, el

Presidente del Tribunal nuevamente convoca a la audiencia de juzgamiento para el día 28 de diciembre de

2012, las 15h00, pero el recurrente Víctor Fabián Pillasagua Mieles y otros procesados, con el patrocinio

del abogado Pedro Chavarría Pinargote, solicitan al Presidente del Primer Tribunal de Garantías Penales de

Santa Elena, se la difiera, porque para el día 28 de diciembre a las 14h15 tiene una audiencia señalada con

antelación y por ser imposible asistir a la audiencia señalada por el Tribunal Penal; también ocurrió lo

mismo con la audiencia señalada por el Juzgado de Garantías Penales de Tránsito de Santo Domingo de los

Tsáchilas, solicita el diferimiento de la audiencia, constante a fojas 106-107, y con fecha 28 de diciembre la

secretaria del Tribunal de Garantías Penales, sienta razón en el sentido de que la audiencia de

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juzgamiento a Víctor Fabián Pillasagua Mieles, y otros no se realizó el 28 de diciembre del 2012, a las

15h00, por ausencia de los procesados, es más con fecha enero de 2013 a las 10h33, se volvió a señalar

fecha para la audiencia, el día 11 de enero de 2013, las 10h00, la misma que fue notificada a las partes,

pero en la misma fecha , sienta razón la señora secretaria del Tribunal Penal en el sentido que la audiencia

señala para el día 11 de enero de 2013, las 10h00, habiéndose instalado con el Abogado Joel Sabando

Andrade, Presidente del Primer Tribunal Penal de Santa Elena, los abogados Pedro Chavarría Pinargote y

Alfredo de la Rosa, alegaron el derecho a la resistencia, invocando el artículo 98 de la Constitución de la

República y abandonaron la Sala, dejando en estado de indefensión a los procesados, es decir al señor

Víctor Fabián Pillasagua Mieles y a los otros procesados, motivo por el cual el Presidente la declaró fallida

la audiencia, imponiéndole a cada uno de los abogados una multa equivalente a cuatro salarios unificados

del trabajador en general, ordenando además que se oficie al Consejo de la Judicatura de Santa Elena,

para que se siga el trámite respectivo por la multa que ha sido impuesta, lo que el señor abogado de los

procesados no hace acotación; que si es cierto nuestra Constitución, aprobada en Montecristi, establece

un tiempo judicial para la caducidad de la prisión preventiva, pero se olvida que en consulta popular del 7

de mayo de 2011, el pueblo ecuatoriano aprobó la pregunta numero 1 que dice: “esta usted de acuerdo

enmendar el numeral 9 del artículo 77 de la Constitución de la República, incorporando un inciso que

impida la caducidad de la prisión preventiva, cuando esta ha sido provocada por la persona procesada y

que permita sancionar las trabas irracionales en la administración de justicia por parte de Jueces y Juezas,

Fiscales, Peritos, poseedores de órganos auxiliares de la Función Judicial, como se establece el anexo uno,

que dice textualmente: “lo que aprobó el pueblo ecuatoriano, incorpórese a continuación del primer inciso

numeral 9 del artículo 77, que dirá: la orden de prisión preventiva se mantendrá vigente y se suspenderá

ipso-jure el decurso del plazo de prisión preventiva si por cualquier medio la persona procesada a evadido,

retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante actos orientados a provocar su caducidad. Si la

expiración ocurriera durante el proceso o produjere que la caducidad, devenga de juezas, fiscales o

funcionarios públicos se considerará que estos han incurrido en falta gravísima, de conformidad con la

ley”, después de las audiencias fallidas del 26 de diciembre de 2012, y las otras audiencias que se han

señalado y que no realizaron, según la razón actuarial por la ausencia de los procesados, y la última del 11

de enero 2013, convocada por el Tribunal de Garantías Penales de Santa Elena, tuvo que suspender,

porque los abogados patrocinadores de los procesados se retiraron de la audiencia, es decir que en todo

caso se ha tratado de retardar y provocar mediante actos orientados a que opere la caducidad de la prisión

preventiva, con todos estos antecedentes nosotros apegados a derecho, en virtud de lo que establece la

Constitución, hemos dado nuestra resolución en base a lo que existe y hemos observado en autos. Quiero

también rechazar las expresiones del abogado defensor que dice que la Sala obedece a presiones de

diferente índole, tal vez a mencionado a un agente o policía nacional, pero lo expresado por la defensa

realmente lo sorprende, porque esta Sala esta para administrar justicia, conforme lo establece la ley, de tal

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manera quiero que se considere todo lo expuesto y se deje en claro la obligación que establece el artículo

23 por el abuso de derecho, que ha incurrido el abogado defensor al haber presentado un recurso en los

mismos términos, en las mismas condiciones jurídicas en la Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas,

cuando previamente lo había presentado ya en la Corte Provincial de Santa Elena y lo que es más, de este

recurso se enteraron después de que prácticamente habían ordenado que el expediente vaya a la Corte

Nacional. El Dr. Jorge Blum, pregunta a los integrantes del Tribunal si desean también intervenir. Los

miembros del Tribunal se ratifican en lo expresado y fundamentado por el Dr. Ramón Vélez.

En la duplica, el doctor Ramón Vélez Presidente de la Sala Única de la Corte Provincial de Santa Elena

manifestó: Quiero puntualizar el abuso de derecho que hace referencia la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su art. 23, y se refiere a que el 10 de enero, admitieron a

tramite, y enviamos inmediatamente a la oficina de sorteos de la Corte Nacional, esto fue a las 8H25,

notificado en legal y debida forma a las 8H30, sorpresa nuestra, que el 10 de enero del 2013, a las 10H05

llega el expediente que ha sido planteado por los recurrentes, Víctor Fabián Pillasagua Mieles, con un

recurso de Hábeas Corpus, y que fue planteado en nuestra sala este recurso fue presentado en la cuidad

de Santo Domingo de los Tsáchilas el día miércoles 02 de enero del 2013, a las 15H44, es decir que han

presentado en los mismos términos, la misma persona, el recurso de Hábeas Corpus, a ello se refiere el

abuso del derecho que lo establece el artículo 3 de la misma Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, y

que el abogado de la defensa no hace ninguna mención, ya que es caer en esta causal porque si ya

interpuso un recurso de hábeas corpus en la Provincia de Santa Elena, mal pudo haber planteado un día

después en al ciudad de Santo Domingo de los Tsáchilas. Acota además que la resolución, ha sido motivada

en base a lo que establece la ley y la constitución de nuestro Estado ecuatoriano y en base a ello, nosotros

hemos fallado, concluye diciendo que hace mención a todo lo actuado en el proceso, de lo que inclusive a

la resolución de Presidente de la Corte de Santa Elena, observó y que el mismo abogado de la defensa ha

reconocido, ya que han sido mencionadas las causales que el procesado a encuadrado para la morosidad

de la prisión preventiva, y deja establecido dicho refrán popular, “el que nada hace nada teme”, ya que en

estos momentos procesales lo que le conviene más a su defendido, es concurrir a la audiencia de

juzgamiento, que ha sido convocada en varias ocasiones, y es allí donde debe demostrar la inocencia su

defendido, caso contrario sea juzgado como establece la ley.

Derecho a última palabra del recurrente, Víctor Pillasagua quien estuvo asistido personalmente por el

doctor Edgar Moreira Defensor Público, habiendo el recurrente expresado: Que como en la audiencia

anterior de Hábeas Corpus hizo uso de la palabra, solicitó a los señores jueces de Santa Elena que actúen

en Derecho, ya que no es un secreto lo que está sucediendo en Santa Elena, y la presión que está

ejerciendo el Teniente de la Policía, él mismo que me fue a buscar directamente al penal para decirme que

me declare culpable, ellos son mis conocidos, eran clientes del hotel de mi familia que administraba

anteriormente, y me conocen desde hace años, el señor Teniente; todo el problema surge porque un

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cliente apareció en la lista de los más buscados, y ellos querían que yo se los entregue; esto está declarado

ante los Derechos Humanos, en un juicio interno que se ha elaborado en contra del señor Barahona, con

fecha de 9 de enero del 2011, esto no es un invento de ahora, por ello a recurrido a toda esta presión, no

tengo ningún problema a lo que dice el Señor Juez Vélez, de ser juzgado mientras sea todo bajo derecho.

Como es posible que hayan detenidos de Manta, Santa Elena, y después del operativo me detienen en la

ciudad de Guayaquil, ya están en libertad las personas que han cogido con la droga en Santa Elena, y que

no les he conocido y declaran no conocerme, yo sé que están considerados encubridores, pero están en

libertad, y a mi persona, que no existe nada, ni un nexo causal sobre esto, y que lo comprobaron ahora

que los peritos hicieron la declaración, en la última audiencia que hubo, siendo ellos mismos los que

desvirtuaron todo; concluye el recurrente manifestando que es algo personal del señor teniente contra mi,

y solicita que se revise el cuaderno procesal y se dé cuenta lo que sucede, no necesito ser abogado para

darme cuenta del poder que está ejerciendo este señor, el cual me dijo si tu te declaras culpable yo te

hago dar dos años, y si tu no te declaras culpable yo hago lo imposible para que te den 25 años, es más

llegó al penal a llamar a uno de los procesados y ofrecerle veinte mil dólares, para que hable en contra

mía, esto consta en la denuncia del juicio interno a ese señor, así mismo los Jueces de Santa Elena, que son

Dr. Vélez, le fueron a decir, que firmen un documento con una ampliación de mi versión donde digan que

yo soy el dueño, yo no estoy tranquilo de que haya justicia aquí, yo miro muchas propagandas del Consejo

de la Judicatura, sobre la transparencia, solicitando que actué bajo derecho.

4.- CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES:

La acción de Hábeas Corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de

forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, como lo

establece la norma constitucional del artículo 89, cuyo fundamento se encuentra en instrumentos

internacionales de derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, en cuyo

artículo 8 establece que “toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la

constitución o la ley”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo artículo 2 se instituye

que “toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en dicho Pacto hayan sido violados, podrá

interponer un recurso efectivo, a pesar de que la violación hubiera sido cometida por personas que

actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”; la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

establece en el artículo 7 el derecho a la libertad personal, señalando que “toda persona privada de

libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora,

sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueren

ilegales”; el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma

de detención o prisión, estableciéndose en el artículo 25 como protección judicial, que “toda persona tiene

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derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la

Constitución, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones

oficiales.

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el artículo 43 indica que, el

objetivo de la acción de hábeas corpus es para proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros

derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier

persona y en el numeral 8 del mismo articulado, establece el derecho “a la inmediata excarcelación de la

persona procesada, cuando haya caducado la prisión preventiva, por haber transcurrido seis meses en los

delitos sancionados con prisión y de un año en los delitos sancionados con reclusión”; mientras que en el

artículo 44 de la mencionada ley, indica el trámite que debe seguirse para la tramitación de la acción de

hábeas corpus, el mismo que se cumplió, en el presente expediente, con estricto apego a dicha normativa.

El numeral 9 del artículo 77 de la Constitución de la República, establece como garantía básica en todo

proceso penal en el que se haya privado de la libertad a una persona el siguiente derecho: “Bajo la

responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisión preventiva no podrá exceder de seis

meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año en los casos de delitos sancionados

con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto”.

Dicha disposición constitucional, fue reformada por el Anexo No 1 de la Pregunta No 1 de la Consulta

Popular efectuada el 7 de mayo de 2011, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 490 del 13 de

julio de 2011, agregándose al numeral 9 del artículo 77 de la Constitución, el siguiente texto: “La orden de

prisión preventiva se mantendrá vigente y se suspenderá ipso jure el decurso del plazo de la prisión

preventiva si por cualquier medio, la persona procesada ha evadido, retardado, evitado o impedido su

juzgamiento mediante actos orientados a provocar su caducidad. Si la dilación ocurriera durante el

proceso o produjera la caducidad, sea esta por acciones u omisiones de juezas, jueces, fiscales, defensor

público, peritos o servidores de órganos auxiliares, se considerará que estos han incurrido en falta

gravísima y deberán ser sancionados de conformidad con la ley.”

El artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, que es concordante con la norma constitucional,

establece que la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados

con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión; en ambos casos, el plazo para que opere la

caducidad se contará a partir de la fecha en que se hizo efectivo el auto de prisión preventiva; si se

excediere esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad de la

Jueza o Juez de Garantías Penales que conoce la causa.

En la misma disposición procesal penal, se establece que no se considerará que ha excedido el plazo de

caducidad de la prisión preventiva cuando el imputado, por cualquier medio, ha evadido, retardado,

evitado o impedido su juzgamiento, mediante actos orientados a provocar la caducidad de la prisión

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preventiva. Dichos medios comprenden las actuaciones unilaterales del imputado o acusado cuando, con

deslealtad procesal provoquen incidentes o dilaciones al trámite del proceso que no correspondan al

derecho de impugnación a una resolución o sentencia, o incumplan en forma deliberada las disposiciones

de la Jueza o Juez de Garantías Penales o Tribunal de Garantías Penales para que se presenten a las

audiencias legalmente convocadas o notificadas, evidenciándose la intención de retardar el desarrollo

normal del proceso para beneficiarse de una futura declaratoria de caducidad.

La sentencia impugnada mediante el recurso de apelación, que es materia de análisis por parte de este

Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, fue emitida el 7 de enero de 2013 por la Sala

Única de la Corte Provincial de Santa Elena, resolvieron negar el recurso de la acción constitucional de

hábeas corpus, en cuya parte pertinente expresa: “Por lo expuesto, analizado en su conjunto el proceso, se

desprende que la detención del ciudadano Víctor Fabián Pillasagua Mieles, no se la puede calificar de

ilegal, arbitraria o ilegítima, considerando que la prisión preventiva dictada en su contra reúne los

requisitos del Art. 167 del Código de Procedimiento Penal, (…) En cuanto a la caducidad de la prisión

preventiva (…) lo que permite llegar a la conclusión que dentro del presente proceso penal seguido

contra varios procesados se han presentado incidentes y dilaciones al trámite del proceso….

La acción constitucional de hábeas corpus, en estudio, planteada por Víctor Fabián Pillasagua Mieles, se

centra en la caducidad de la prisión preventiva, que la dictó el 19 de diciembre de 2011 por un Juez de

Garantías Penales, al haberse establecido los presupuestos del artículo 167 del Código de Procedimiento

Penal, en el proceso penal iniciado en su contra y de otros, por el presunto delito de tráfico ilegal de

sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con lo que este Tribunal constitucional, establece que no

existe ningún reclamo por la forma en la que se produjo su aprehensión, ni por haberse mantenido la

orden cautelar personal de prisión preventiva en el decurso del proceso penal; toda vez, que examinado

los recaudos procesales que se adjuntan en copias al expediente de hábeas corpus, se establece que

existen indicios suficientes de la existencia del delito de acción pública, que el procesado presuntamente

ha participado en el evento delictivo que se investiga, que se trata de un delito sancionado con pena

privativa de libertad superior a un año, que es necesario privarlo de su libertad para asegurar su

comparecencia al juicio y que las medidas no privativas de libertad son insuficientes para garantizar su

presencia en la tercera etapa del proceso penal, como efectivamente aconteció, mediante el auto de

llamamiento a juicio, dictado el 20 de agosto de 2012 por el Msc. Luis Enrique Yánez Conforme, en calidad

de Juez de Garantías Penales y de Tránsito de Santa Elena, quien estableció que de los recaudos de la

instrucción fiscal se desprenden presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y la

participación de los procesados, entre ellos de Víctor Fabián Pillasagua Mieles, cuya resolución fue

confirmada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, mediante sentencia emitida

el 23 de noviembre de 2012, en la que se rechaza el recurso de nulidad planteado y confirma el auto de

llamamiento a juicio dictado en contra de Víctor Pillasagua y otros, quedando por lo tanto ejecutoriado el

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auto por el que se lo llama a juicio como presunto autor del delito de tráfico de droga, tipificado y

reprimido en el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

5.- CONSIDERACIONES RESPECTO A LA CADUCIDAD DE LA PRISION PREVENTIVA.

Respecto a la caducidad de la prisión preventiva alegada por el accionante Víctor Fabián Pillasagua Mieles,

es necesario hacer las siguientes consideraciones respecto del proceso penal incoado en su contra y de

otros, por el delito de tráfico de droga, en los siguientes términos:

5.1. El 20 de julio de 2011 el Dr. Mario Alvaracín Parreño, Fiscal de Santo Domingo de los Tsáchilas da inicio

a la indagación previa, para investigar los hechos señalados en el Oficio 065-ULCO-ASDT del 19 de julio de

2011 por el presunto delito de tenencia y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,

solicitando a la señora Jueza Primero de Garantías Penales y de Tránsito de Santo Domingo de los Tsáchilas

se autorice a los agentes antinarcóticos la vigilancia, seguimientos, filmaciones y tomas de fotografía en

varios inmuebles de la ciudad de Santo Domingo. Petición que fue autorizada por la referida Jueza,

mediante providencia del 20 de julio de 2011.

5.2. En providencia del 16 de diciembre de 2011 el Dr. Mario Fonseca, Juez Temporal del Juzgado Segundo

de Garantías Penales de Santo Domingo de los Tsáchilas, dispone el allanamiento de varios inmuebles

ubicados en las ciudades de Santo Domingo y Manta, atendiendo la petición realizada por el Dr. Jorge

Ochoa Benítez, Fiscal de Santo Domingo de los Tsáchilas, adjuntándole el Parte Informativo elaborado el

15 de diciembre de 2011 por miembros policiales de la Unidad de Lucha contra el Crimen Organizado,

donde se hace conocer que en Santo Domingo de los Tsáchilas existe una organización dedicada al tráfico

de drogas y que posiblemente están enviando droga, desde el Puerto Marítimo de Manta en lanchas hasta

barcos en alta mar y que de los seguimientos autorizados legalmente se tiene conocimiento que existen

inmuebles en los cuales sus ocupantes se estarían dedicando a actividades ilícitas mediante el tráfico de

drogas, cuyos individuos frecuentan las viviendas que se detallan en el referido informe policial,

disponiendo la detención con fines investigativos de Wilton Ayala, Víctor Fabián Pillasagua Mieles, Arroyo

López Javier Fernando, Arteaga Pillasagua Christian Alexander y Arteaga Pillasagua Neiser Alexis.

5.3. Con fecha 18 de diciembre de 2011, ante el Juez Primero de Garantías Penales de Santo Domingo de

los Tsáchilas, se da inicio a la INSTRUCCIÓN FISCAL No.- 2011-3289, en contra de Wilton Ayala, Rosales

Escalante Medardo Bernardino, Suarez Laínez Oswaldo Narciso, Laínez Santiago Rafael, Rodríguez Borbor

Rubén David, Gorozabel Valle Darwin Hernán, Víctor Fabián Pillasagua Mieles, Conforme Mero José

Pascual, Lucas Alcívar Darwin Dionicio, García Tumbaco Geovany Nibaldo y Hoyos Giraldo Gerardo Alberto,

por el presunto delito tipificado y sancionado en el Art. 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas, por ser presuntos integrantes de una organización delictiva dedicada al tráfico internacional

de cocaína, con la evidencia que se presentó en la audiencia de formulación de cargos consistente en

415.665 gramos de cocaína, en 24 paquetes, habiéndose ordenado la prisión preventiva de todos los

procesados, al tenor de lo dispuesto en el Art. 167 del Código de Procedimiento Penal.

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5.4. El 4 de enero de 2012 ante el Fiscal de Santo Domingo de los Tsáchilas rinde versión el procesado

Víctor Fabián Pillasagua Mieles, asistido por su defensor particular Ab. Pedro Chavarría Pinargote, en la

que ejerció su derecho a la defensa.

5.5. A fs. 483 consta el Acta de destrucción de sustancias sujetas a fiscalización (Acta No.-

CONSEP-DTABD-CBI-2011-ASP-000038618) con peso bruto 415.665,00 gramos, estupefaciente COCAINA.

Envoltura 14 sacos de yute color negro conteniendo 318 paquetes, dejándose constancia que se practicó la

diligencia de análisis químico de la sustancia, cuyo informe pericial obra a fs. 848 suscrito por las peritos

químicas del Departamento de Criminalística de Pichincha, en cuyas conclusiones se establece que

corresponden a cocaína.

5.6. A fs. 1613 consta el escrito presentado por varios procesados, entre ellos Víctor Fabián Pillasagua

Mieles, ante el Fiscal de Santo Domingo de los Tsáchilas, suscrito por su defensor particular Ab. Pedro

Chavarría Pinargote, solicitando varias diligencias y la recepción de 12 versiones.

5.7. A fs. 1786 consta la petición del Fiscal de Santo Domingo de los Tsáchilas, mediante impulso del 1 de

marzo de 2012, solicitando al Juez de Garantías Penales la vinculación de Jhon Fernando Vernaza Caicedo,

cuya audiencia de vinculación se efectuó el 6 del mismo mes y año, dictándose en su contra prisión

preventiva.

5.8. A fs. 2014 consta el acta de la audiencia de revisión de medidas cautelares celebrada en Santo

Domingo de los Tsáchilas el 7 de marzo de 2012, solicitada por los procesados, entre ellos Víctor Fabián

Pillasagua Mieles, patrocinado por su defensor particular Ab. Pedro Chavarría, en la que el Juez Primero de

Garantías Penales de Santo Domingo de los Tsáchilas, resolvió negar el pedido, considerando que es

necesario mantener la medida cautelar de prisión preventiva dictada inicialmente, en base a las diligencias

evacuadas hasta dicha fecha en la instrucción fiscal, expresando que el representante de la Fiscalía

General del Estado se ha opuesto a dicha pretensión de los procesados, indicando que el delito causa gran

alarma social y que las medidas alternativas a la prisión preventiva no son suficientes para evitar que

Víctor Fabián Pillasagua Mieles y otros procesados eludan la acción de la justicia y el posible cumplimiento

de la pena.

5.9. El 7 de marzo de 2012 se celebró la audiencia de revisión de medidas cautelares de los procesados

Lucas Alcívar Darwin Dionicio y Conforme Mero José Pascual, que fue negada por el Juez de la causa.

5.10. Con fecha 30 de marzo de 2012 el señor Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Santo

Domingo de los Tsáchilas, niega el pedido de Amparo de Libertad solicitada por las señoras Magali

Alejandra Lucas Alcívar y Yohana Jaqueline Conforme Mero a nombre de los procesados Lucas Alcívar

Darwin Dionicio y Conforme Mero José Pascual.

5.11. A fs. 2144 consta el acta de la audiencia celebrada el 4 de abril de 2012 en la que se vincula al

proceso a Irvin Gabriel García Plaza y Darwin Antonio Cedeño Pazmiño, habiéndose dispuesto la prisión

preventiva de los referidos procesados, pero previamente mediante providencia, se había negado el

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pedido de diferimiento de la audiencia solicitada por el sospechoso Darwin Antonio Cedeño Pazmiño.

5.12. Mediante oficio del 7 de mayo de 2012 el Fiscal de Santo Domingo de los Tsáchilas, hace conocer al

Juez Penal que ha declarado concluida la instrucción fiscal y solicita se señale día y hora para la audiencia

preparatoria de juicio y formulación del dictamen, la misma que fue convocada para el 21 de mayo de

2012.

En la audiencia preparatoria de juicio y formulación del dictamen, el procesado Víctor Fabián Pillasagua

Mieles, representado por su defensor particular Ab. Pedro Chavarría, alegó falta de competencia en razón

del territorio del Juez Primero de Garantías Penales de Santo Domingo de los Tsáchilas, en razón de que la

evidencia fue encontrada en la Comuna San Pedro de la Provincia de Santa Elena, por lo que el Juez de la

causa se INHIBE de continuar sustanciando la causa y dispone se la remita al Juez de Garantías Penales

de Santa Elena.

5.13. Mediante providencia del 5 de junio de 2012 el Juez Primero de Garantías Penales y de Tránsito de

Santa Elena, con sede en el cantón La Libertad avoca conocimiento de la causa, por la inhibición, en razón

del territorio del Juez de Santo Domingo de los Tsáchilas, por los hechos ocurrieron en la jurisdicción

territorial de la provincia de Santa Elena, disponiendo que se designe Fiscal, se cuente con el Defensor

Público para el procesado Jhon Fernando Vernaza Caicedo que se encuentra prófugo.

5.14. El 25 de junio de 2012 se celebró en el cantón La Libertad ante el Juez de Garantías Penales de Santa

Elena la audiencia preparatoria de juicio y formulación del dictamen, a la que comparecieron el Fiscal de

Santa Elena Ab. Nixon Chan Alarcón, los procesados, entre ellos Víctor Fabián Pillasagua Mieles

representado por el Ab. Pedro Chavarría Pinargote, quien en la primera parte de la referida audiencia,

solicita la nulidad de todo lo actuado, habiendo sostenido el Agente Fiscal que no existe ningún vicio de

nulidad y emite un Dictamen Mixto; acusatorio entre otros para Víctor Fabián Pillasagua Mieles, en

calidad de presunto autor del delito tipificado en el Art. 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas y se abstiene de acusar a cinco de los procesados Lucas Alcívar Darwin Dionicio, Geovanny

Nibaldo García Tumbaco, Gorozabel Valle Darwin Hernán, Conforme Mero José Pascual y Wilton Ayala, por

lo que el Juez de la causa, en virtud del dictamen mixto en aplicación de lo dispuesto en el Art. 226 del

Código de Procedimiento Penal, previo a resolver, dispone que la instrucción fiscal sea remitida a la

Fiscalía Provincial de Santa Elena.

5.15. El 17 de julio de 2012, el Ab. Jaime Shambi Huilcapi, Fiscal Provincial de Santa Elena, al contestar la

consulta emite dictamen acusatorio contra Wilton Ayala, en calidad de presunto autor del delito del Art.

60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como cómplices del mismo delito acusa a

Lucas Alcívar Darwin Dionicio, Geovanny Nibaldo García Tumbaco, Gorozabel Valle Darwin Hernán; y

confirma el dictamen de abstención a favor de José Pascual Conforme Mero.

5.16. Mediante providencia del 1 de agosto de 2012 se convocó a la audiencia preparatoria de juicio y

formulación del dictamen para el 3 de agosto, la misma que fue declarada fallida por cuanto no concurrió

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el Ab. Darwin Ramos Agente Fiscal de la causa, conforme consta de la razón actuarial respectiva, por lo

que mediante providencia se la convocó para el 7 de agosto de 2012 a las 10h10.

5.17. La audiencia preparatoria de juicio y formulación del dictamen se la celebra el 20 de agosto de 2012,

a la que comparece el Fiscal Dr. Darwin Ramos, el Ab. Pedro Chavarría en representación entre otros de

Víctor Fabián Pillasagua Mieles, quien vuelve a sostener que el proceso es nulo, por haberse privado de

juez natural a todos los procesados. El Fiscal emite dictamen acusatorio en contra de los acusados por el

pronunciamiento realizado en la consulta al señor Fiscal Provincial de Santa Elena y se abstiene de hacerlo

a favor de José Pascual Conforme Mero; habiendo el procesado Víctor Pillasagua a través de su defensor

rechazado el dictamen fiscal y el Juez de la causa por considerar que de los recaudos de la instrucción fiscal

se desprenden presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y la participación de los

procesados Víctor Fabián Pillasagua Mieles, Gerardo Alberto Hoyos Giraldo, Darwin Antonio Cedeño

Pazmiño, Jhon Fernando Vernaza Caicedo e Irving Gabriel García Plaza dicta auto de llamamiento a juicio

en contra de cada uno de ellos, en calidad de autores del delito tipificado y reprimido por el Art. 60 de la

Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando la prisión preventiva.

En cuanto a los procesado Laínez Tumbaco Santiago Rafael, Rodríguez Borbor Rubén David, Rosales

Escalante Medardo Bernardino, Suárez Laínez Oswaldo Narciso, Lucas Alcívar Darwin Dionicio, Geovanny

Nibaldo García Tumbaco, Gorozabel Valle Darwin Hernán y Wilton Ayala, dicta también auto de

llamamiento a juicio en calidad de encubridores, del delito antes referido y dispone su libertad; mientras

que para José Pascual Conforme Mero, por existir en su favor dictamen de abstención, emite auto de

sobreseimiento definitivo a favor del procesado. El Juez de la causa dispone al tenor del Art. 122 de la ley

de la materia que se eleve en consulta obligatoria a la Corte Provincial de Santa Elena del auto de

sobreseimiento definitivo de José Pascual Conforme Mero. Se suspende del procedimiento respecto de los

prófugos Jhon Fernando Vernaza Caicedo e Irving Gabriel García Plaza hasta su captura.

5.18. Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2012, entre otros por el procesado Víctor Fabián

Pillasagua Mieles, con el patrocinio del Ab. Pedro Chavarría, vuelve insistir que el Juez de Santa Elena no

es competente porque las personas procesadas han sido privados de su juez natural al haber intervino el

Juez de Santo Domingo de los Tsáchilas, por lo que interpone RECURSO DE NULIDAD, expresando que

acudirá a la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena donde hará valer sus derechos, para que se declare

la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de cargo y se disponga la libertad de

todos sus defendidos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 330 numeral 1, 331, 332, 333, 336, y 341

del Código de Procedimiento Penal.

5.19. Por su parte el Dr. Darwin Ramos Vargas, Fiscal de la causa, solicita la aclaración de la resolución del

auto de llamamiento a juicio, en los términos consignados en el escrito de fecha del 23 de agosto de 2012,

por considerar que acusó por el tipo penal del Art. 60 de la ley de la materia.

5.20. Los procesado Oswaldo Narciso Suarez Laínez, Medardo Bernardino Rosales Escalante, Santiago

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Rafael Laínez Tumbaco y Rubén David Rodríguez Borbor, mediante escrito del 24 de agosto de 2012

también interponen a través de su patrocinador Ab. Julio Estrella, recurso de nulidad, por las razones

constantes en el escrito de la referencia.

5.21. Mediante providencia del 11 de septiembre de 2012 el Juez de la causa, niega la petición de

aclaración realizada por la Fiscalía.

5.22. Mediante escrito del 11 de octubre de 2012 el procesado Víctor Fabián Pillasagua Mieles, a más de su

patrocinador Ab. Pedro Chavarría también designa como su patrocinadora a la Ab. Narcisa Mero Molina.

5.23. Los procesados Oswaldo Narciso Suarez Laínez, Medardo Bernardino Rosales Escalante, Santiago

Rafael Laínez Tumbaco y Rubén David Rodríguez Borbor, nuevamente insisten en el Recurso de Nulidad y

solicitan el despacho de los escritos pendientes.

5.24. Mediante providencia el Juez de la causa, indica que por error el ex secretario remitió el cuaderno

procesal a la Fiscalía cuando debió remitirlo a la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, por la consulta,

solicitando a Fiscalía que lo devuelva, aclarando que el Juez no es responsable en la mora judicial, quien

mediante providencia del 31 de octubre de 2012 resuelve, que por haber sido presentado dentro del

término de ley el recurso de nulidad planteado entre otros por Víctor Fabián Pillasagua Mieles, dispone

que se remita el proceso a la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena para que conozca de la nulidad y la

consulta por el sobreseimiento definitivo de José Pascual Conforme Mero.

5.25. Con fecha 24 de noviembre de 2012 la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, al

conocer los recursos de nulidad interpuestos, entre otros por Víctor Fabián Pillasagua Mieles respecto del

auto de llamamiento a juicio en calidad de autor y de los llamados a juicio como encubridores, así como

del auto de sobreseimiento a favor de José Pascual Conforme Mero que se elevó en consulta, luego del

estudio de los autos rechazan los recursos de nulidad planteados por los procesados llamados a juicio en

calidad de autores y encubridores, confirmando el auto de llamamiento a juicio de los antes referidos; de

igual manera confirma el auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del procesado Conforme Mero,

dictado el 20 de agosto de 2012 por el Juez competente.

5.26. Mediante auto de 4 de diciembre de 2012 los miembros de la Sala Única de la Corte Provincial de

Santa Elena, luego del traslado que se efectuó a los sujetos procesales, con la petición de ampliación

realizada entre otros por Víctor Fabián Pillasagua Mieles, de la sentencia que rechazó los recursos de

nulidad, el Tribunal niega la petición de ampliación nuevamente solicitada y expresa en el considerando

tercero de dicho auto que: “analizado el proceso, se deja constancia que los procesados han solicitado

diligencias con el propósito de retardar la tramitación regular del proceso, entre estas el presente

recurso de nulidad, en la intención por todos los medios suspender la audiencia pública y contradictoria

convocada, e inclusive así se la considera a la petición de ampliación de la resolución del 23 de

noviembre de 2012, a las 12h10 presentada por los recurrentes, tratando de evitar una sentencia, con el

propósito de beneficiarse de la caducidad de la prisión preventiva, establecida en el Art. 77 numeral 9 de

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la Constitución de la República, retardos que es obligación de los jueces inferiores observarlos, pues de

conformidad a la consulta popular del año 2011, cuyo resultado se publicó en el Suplemento del Registro

Oficial No- 490 del miércoles 13 de junio de 2011, enmendó la norma constitucional “ La orden de prisión

preventiva se mantendrá vigente y se suspenderá ipso jure el decurso del plazo de la prisión preventiva si

por cualquier medio, la persona procesada ha evadido, retardado, evitado o impedido su juzgamiento

mediante actos orientados a provocar su caducidad. (…) considerando que los procesados han evadido,

retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante actos orientados a provocar su caducidad”

5.27. Mediante auto dictado el 12 de diciembre de 2012, los miembros del Tribunal de Garantías Penales

de Santa Elena avocan conocimiento de la causa para sustanciar la etapa del juicio, entre otros en contra

de Víctor Fabián Pillasagua Mieles, por el delito tipificado en el Art. 60 de la Ley de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, concediéndoles el plazo para que hagan valer sus derechos en la tercera

etapa del proceso penal, convocando a los procesados llamados a juicio, mediante providencia del 17 de

diciembre de 2012 a la audiencia de juzgamiento que debía celebrarse el 26 de diciembre de 2012 a las

10h00, habiendo la Fiscalía en tiempo oportuno presentado la lista de testigos e indicó las pruebas que

presentará en la audiencia, cuyos testigos fueron convocados oportunamente; habiendo también los

procesados realizado la petición de prueba, solicitando la comparecencia de 28 testigos, mediante el

escrito presentado el 21 de diciembre de 2012.

5.28. Mediante providencia del 21 de diciembre se atendieron los pedidos de prueba y respecto a la

petición de caducidad de la prisión preventiva solicitada por Víctor Fabián Pillasagua Mieles, el Juez de la

causa dispuso que se incorpore el respaldo documental que la justifique, cuyo pedido lo realiza con escrito

de fecha 20 de diciembre. Igual solicitud sobre la caducidad de la prisión preventiva realiza el procesado

Gerardo Alberto Hoyos Giraldo mediante escrito presentado el 21 de diciembre.

5.29. A fs. 65 del cuaderno del Primer Tribunal de Garantías Penales de Santa Elena, consta la razón

actuarial suscrita por la Ab. Deisy Lindao de Rojas, quien hace conocer que no se pudo realizar la

audiencia de juzgamiento señalada para el 26 de diciembre de 2012 a las 10h00 por la ausencia de los

procesados. Habiendo comparecido el señor Agente Fiscal Ab. Darwin Ramos y los testigos que se describe

en dicha razón.

5.30. Mediante providencia del 26 de diciembre de 2012 se vuelve a convocar la audiencia de juzgamiento

para el 28 de diciembre de 2012 a las 15h00, realizándose las debidas notificaciones a quienes deben

intervenir en dicho acto, dejándose constancia que no se puede atender el pedido de caducidad solicitado

por Víctor Fabián Pillasagua Mieles y Gerardo Alberto Hoyos Giraldo, por no contar con la documentación

pertinente, ya que al Tribunal únicamente llega el auto de llamamiento a juicio con el acta de la audiencia

preparatoria de juicio y anticipos probatorios y no los actos procesales practicados en la instrucción fiscal.

5.31. Con fecha 28 de diciembre de 2012 consta la razón suscrita por la secretaria Ab. Daisy Lindao, quien

hace conocer que no se pudo realizar la audiencia de juzgamiento señalada para el 28 de diciembre de

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2012 a las 15h00, por la ausencia de los procesados Víctor Fabián Pillasagua Mieles y Gerardo Alberto

Hoyos Giraldo, habiendo concurrido el Fiscal y testigos.

5.32. Mediante providencia del 2 de enero de 2013, en virtud de la declaratoria de fallida, por segunda

ocasión, se convoca por tercera ocasión a la audiencia de juzgamiento para el 11 de enero de 2013 a las

10h00, cursándose las notificaciones respectivas a todos los participantes de la referida audiencia.

5.33. La sentencia emitida por la acción de hábeas corpus, que conoce el recurso de apelación tiene fecha

7 de enero de 2013, en cuya parte pertinente los señores de la Sala Única de la Corte Provincial de Santa

Elena, dejan constancia: “lo que permite llegar a la conclusión que dentro del proceso penal seguido con

contra de varios procesados se han presentado incidentes y dilaciones al trámite del proceso”,

resolviendo negar el recurso de acción constitucional de hábeas corpus presentado por Víctor Pillasagua.

6. CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Con la revisión histórica de las actuaciones procesales detalladas en síntesis, del proceso penal que se

sigue en contra de Víctor Fabián Pillasagua Mieles y otros, por el presunto delito tipificado y reprimido por

el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con claridad meridiana este Tribunal

de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al conocer el recurso de apelación de la sentencia

que niega el pedido de Hábeas Corpus solicitado por el mencionado procesado, ha establecido que

efectivamente, no ha caducado la prisión preventiva que se ha dispuesto en esta causa penal en contra del

recurrente, en virtud de que es manifiesto el propósito del procesado de retardar la administración de

justicia y la prosecución de la causa penal, mediante varios artificios cuyo propósito ha sido, sin lugar a

dudas, el de retardar la tramitación regular de la causa, interponiendo ampliaciones y aclaraciones a la

sentencia que desecha el recurso de nulidad planteado respecto del auto de llamamiento a juicio, todo

ello con la finalidad de lograr el paso del tiempo para que no se realice la audiencia de juzgamiento dentro

del año de la tramitación del proceso, precisamente para tratar de lograr que caduque, por el tiempo

transcurrido, la medida cautelar de prisión preventiva que pesa en su contra, como presunto partícipe en

el evento delictivo que es materia del enjuiciamiento penal, tanto más que la alegación de nulidad de la

causa no podía prosperar luego de que fue negada en tiempo oportuno, habiendo ejercido en todas las

etapas del proceso penal su legítimo derecho a la defensa y con la inhibición efectuada por el Juez Primero

de Garantías Penales de Santo Domingo de los Tsáchilas, no se podía nulitar las actuaciones e indicios que

fueron recopilados por la Fiscalía General del Estado en la fase de indagación previa y en la instrucción

fiscal, que son los momentos procesales de la investigación, a cargo de la Fiscalía, quien ejerce la acción

penal pública, ya que a pesar de la inhibición del Juez por falta de competencia en razón del territorio, no

se invalidan los actos practicados que conservan su eficacia jurídica.

Tampoco los procesados, ni el recurrente en la acción constitucional de hábeas corpus han quedado en

indefensión o no se les ha permitido su legítimo derecho a la defensa, ya que lo han ejercido en todo

momento, tanto es así que en la primera parte de la audiencia preparatoria de juicio y formulación del

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dictamen, el procesado alegó falta de competencia del Juez en razón del territorio y por tal razón éste (

Juez de Santo Domingo de los Tsáchilas) se inhibió en la misma audiencia, disponiendo que el proceso pase

al Juez que correspondía en virtud del sitio donde fue encontrada la evidencia (415.665 gramos de

cocaína), respetándose de esta forma las reglas de competencia.

Por su parte el procesado Víctor Fabián Pillasagua Mieles, ha ejercicio en forma desleal su derecho a

solicitar e interponer actuaciones procesales, en repetidas ocasiones, que han sido direccionadas para

retardar el desarrollo normal de la causa, ya que a pesar de haber sido resuelta la alegación de nulidad,

continuó invocándola con el evidente interés de lograr, por el paso del tiempo, la caducidad de la prisión

preventiva, cuando en realidad, por dichas acciones obstructivas le es imputable la demora,

suspendiéndose ipso jure el decurso del plazo para que opere la caducidad de la prisión preventiva.

Del análisis del proceso penal se evidencia que Pillasagua Mieles y otros procesados han recurrido a varios

artificios procesales, para impedir el desarrollo del proceso, tratando de diferir la realización de audiencias

de sustitución de medidas cautelares, alegando nulidades cuando no existen o por la interposición de

amparos de libertad, que impiden el despacho normal de la causa, por el desplazamiento del original del

proceso al Superior, o también mediante acciones simultáneas de hábeas corpus, ante distintos jueces

(Corte Provincial de Justicia de Santa Elena y Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los

Tsáchilas) y con igual texto, con la finalidad de provocar el error judicial, en un claro abuso del derecho,

como lo señala los artículos 8 numeral 6 y 23 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional.

También el recurrente, en su petición, en forma deliberada omite el mandato popular, que incluyó un

inciso al numeral 9 del Art. 77 de la Constitución, resuelto en Consulta Popular del 7 de mayo de 2011,

publicada en el suplemento del Registro Oficial No 490 del 13 de julio de 2011 donde se establece, que

cuando el retardo ha impedido el juzgamiento, se mantendrá vigente la prisión preventiva, sin que

proceda la caducidad de la prisión preventiva, verificándose en el proceso, que es el mismo recurrente

quien provocó el retardo, por su inasistencia a la audiencia de juicio, provocando que se la declare fallida.

Los actos orientados a provocar la caducidad de la medida cautelar de prisión preventiva, se reflejan en la

misma intervención del recurrente, quien a través de su defensa técnica manifestó en la audiencia de

hábeas corpus, que éste conocía que no podía efectuarse la audiencia, porque el oficio solicitando la

presencia de los procesados fue remitido equivocadamente al Centro de Rehabilitación Social de

Guayaquil, cuando su defendido guarda prisión en Santo Domingo de los Tsáchilas, evidenciando de esta

manera la violación al principio de buena fe y lealtad procesal, consagrado en el artículo 26 del Código

Orgánico de la Función Judicial, ya que con su presencia el día y hora de la convocatoria a audiencia, quería

hacer aparecer como que la inasistencia no le era imputable a su cliente, el procesado Pillasagua, a pesar

de que con la debida anticipación sabía perfectamente que por dicho motivo iba a ser declarada fallida y

no comunicó el particular al Tribunal de Garantías Penales, para subsanar a tiempo el error, lo que es

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considerado por este Tribunal, como una artimaña o un modo de abuso del derecho y del procedimiento,

efectuado de mala fe, con la clara intención de retardar el progreso de la causa y evitar su juzgamiento,

para que caduque la prisión preventiva que pesa en contra del procesado.

Este Tribunal aclara que, la administración de justicia respeta y hace respetar la norma constitucional y los

derechos de los sujetos procesales, y en especial de los privados de libertad, garantizando en forma

oportuna el uso y goce de los derechos consagrados en la Constitución y los previstos en los Instrumentos

Internacionales de Derechos Humanos, que se refieren en este caso en particular, a la caducidad de la

prisión preventiva, pero por mandato mayoritario del pueblo ecuatoriano, se debe tomar en consideración

la inclusión de un inciso que enmienda el numeral 9 del artículo 77 de la Constitución, con el que se impide

la caducidad de la prisión preventiva, cuando esta ha sido provocada por la persona procesada,

suspendiendo ipso jure el decurso del plazo de la medida cautelar de prisión, precisamente cuando por

cualquier medio el procesado ha impedido su juzgamiento, como en efecto ha ocurrido en el proceso

penal que se analiza.

Por lo expuesto, por existir retardo en la prosecución de la causa, atribuible al procesado Víctor Fabián

Pillasagua Mieles, no puede operar la garantía constitucional de la caducidad de la prisión preventiva,

establecida en el numeral 9 del Art. 77 de la Constitución de la República, en concordancia con lo

dispuesto en el Art. 169 del Código de Procedimiento Penal, por lo que “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE

LA REPÚBLICA”, por improcedente se niega el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada por

la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, que niega la acción constitucional de Hábeas

Corpus deducida por Víctor Fabián Pillasagua Mieles, disponiéndose, que ejecutoriada esta sentencia se

devuelva el expediente al Tribunal de Garantías Penales de Santa Elena para los fines procesales

respectivos y por secretaría se remitirá copia de la sentencia ejecutoriada a la Corte Constitucional para los

fines determinados en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. Jorge Blum Carcelén; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra.

Rosa Álvarez Ulloa; Dr. Efraín Duque Ruiz; CONJUECES NACIONALES; CERTIFICO.- Fdo.) Dr. Oswaldo

Almeida Bermeo.-SECRETARIO RELATOR.