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1 ACCIDENTES DE TRABAJO, ACCIDENTES IN ITINERE Y ACCIDENTES IN MISION Un análisis de la doctrina del Tribunal Supremo Español a la luz del fallo “Páez Alfonzo, Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Mariana Ancona y Carolina Barreiro

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ACCIDENTES DE TRABAJO, ACCIDENTES IN ITINERE Y ACCIDENTES IN

MISION

Un análisis de la doctrina del Tribunal Supremo Español a la luz del fallo “Páez

Alfonzo, Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por

fallecimiento” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Mariana Ancona y Carolina Barreiro

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ABSTRACT En el presente trabajo se realizará un análisis de la definición de accidente de

trabajo argentina, comparándola con la de la legislación española, con el fin de

proponer la incorporación del supuesto de “accidente in misión” creado

jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo Español. Asimismo, se analizará el

fallo “Páez Alfonzo, Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por

fallecimiento” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sus implicancias tanto

para la definición legal argentina de accidente de trabajo como para la propuesta

que se formule.

Se hará en primer lugar un resumen de las definiciones legales de accidente

de trabajo y enfermedad profesional, así como de las fórmulas indemnizatorias

previstas en la normativa.

En una segunda parte se hará una reseña las sentencias del Tribunal

Supremo Español, y la evolución de la categoría de “accidente in misión” por éste

creada.

Por último, se efectuará un análisis en profundidad del fallo Páez Alfonzo y

sus implicancias futuras en la cobertura de los accidentes de trabajo.

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Infortunios Laborales.

Contingencias cubiertas.

Conforme surge del art. 1, apartado 1°, inciso B de la ley 24.557 los daños

que serán cubiertos son aquellos que derivan de accidentes de trabajo o de

enfermedades profesionales.

Es decir que la reparación sistémica se circunscribe y focaliza la cobertura

siempre que el infortunio o la enfermedad pueda ser enmarcada dentro del propio

concepto que el sistema desarrolla para clasificar a los mismos como infortunio

laboral o como enfermedad profesional. Consecuencia de ello, es que de la propia

Ley de Riesgos del Trabajo surge el concepto.

Radica una importancia suprema en la definición conceptual efectuada por

los legisladores ya que todos aquellos daños que no puedan ser enmarcados dentro

de la conceptualización legal a la que nos referimos, quedarán fuera del ámbito de

cobertura sistémica.

Analizaremos seguidamente los conceptos. Veamos:

ACCIDENTE DE TRABAJO:

Conforme descripción del art. 6 Ley 24.557:

1. “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento

ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del

trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere

interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador

podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72)

horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio,

concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente,

debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de

los tres (3) días hábiles de requerido.

2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran

incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al

procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de

riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la

enfermedad profesional. (…).

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3. Están excluidos de esta ley:

a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo

del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo:

b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación

laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas

establecidas por la autoridad de aplicación.

Abordaremos la presente temática desde el punto de análisis del accidente

de trabajo y no así desde la conceptualización de enfermedad profesional. En

efecto, desde nuestro sistema legislativo se contempla al accidente en circunstancia

laboral y al accidente de trayecto. Si bien mediante la norma no se consignó

expresamente la necesidad de la causación del daño a la persona del trabajador,

que será reparado, entendemos que no hay otra forma de analizar el sistema de

Riesgos del Trabajo.

Así encontramos que la ley define al accidente de trabajo como: “todo

acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del

trabajo”.

Dicha definición ha traído algunos cuestionamientos pues por ejemplo no

todo acontecimiento resulta ser súbito y violento, pero no por ello, deja de ser

infortunio laboral. Por ejemplo, como plantea Miguel A. Maza cuando plantea la

hipótesis de fallecimiento por congelamiento del operario dentro de una cámara de

frío. O en palabras del Dr. Ackerman: fallecimiento por el escape de gas.

Para algunos autores faltó la expresa directiva legal consistente en que

además de ser súbito y violento sea ajeno a la persona del trabajador para de esta

forma evitar la cobertura por ejemplo de los accidentes cerebrovasculares o los

paros cardiacos, que se produjeren en ocasión del trabajo. Para esta parte de la

doctrina que dicha afectación física del trabajador haya ocurrido en el lugar de

trabajo o en ocasión del trabajo es una mera condición irrelevante que asimilan a la

fuerza mayor. Así lo han esbozado autores tales como Machado (Corte y Machado,

Siniestralidad laboral pág. 282).

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Continuando con el análisis encontramos que el acontecimiento ocurrido

por el hecho del trabajo, es aquél que sucede u ocurre cuando el trabajador se

encuentra cumpliendo con el objeto de su contrato laboral. No arrojando mayores

dudas interpretativas.

Ahora bien, el legislador clasificó como infortunio laboral al acontecimiento

que ocurra “en ocasión del trabajo”. En este trabajamos nos enfocaremos al

análisis de esta hipótesis legislativa comparándola con los accidentes in itinere, y

con la doctrina española de accidente in misión y todo ello, a la luz del último fallo

dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado recientemente el día

27 del mes de septiembre del año en curso, cuyos autos son: “Páez Alfonzo,

Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento”.

Es así que el acontecimiento que se suscita en ocasión del trabajo ha dado

lugar a la doctrina y a la jurisprudencia para construcción de dicho concepto. En

efecto, encontramos que se considera tal cuando la presencia del trabajador en

determinadas circunstancias de tiempo y de lugar solo podrían ser explicadas o

justificadas a partir de existir un contrato de trabajo.

La ley 24.557 ha desarrollado el concepto amplio que nuclea la definición

“en ocasión del trabajo” apartándose de la antigua redacción y conceptualización

dada por la ley 24.028, mediante la cual limitaba la responsabilidad patronal por los

accidentes ocurridos en ocasión del trabajo durante el tiempo en que los

trabajadores estuvieron a disposición de los empleadores, en y para la ejecución

del objeto del contrato de trabajo.

El accidente in itinere.

Conforme hemos expuesto el sistema creado por la Ley de Riesgos del

Trabajo define a los accidentes in itinere como aquellos que sufre el dependiente

“en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo”.

Así el accidente in itinere surge como necesidad de cobertura a aquellos

infortunios que se sucedían en ocasión del trabajo al concurrir a su lugar de trabajo

y al regreso del mismo. Es decir, es una contingencia que sufre el trabajador al

dirigirse desde su domicilio hasta su lugar de trabajo o viceversa, del cual se deriva

un daño a su salud.

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La ley condiciona brindar la cobertura siempre que dicho trayecto no haya

sido interrumpido o alterado por el damnificado por causas ajenas al trabajo.

Debiéndose entender que dicha alteración o interrupción debe haber sido relevante

y como tal suponga una ruptura de la relación causal con el trayecto y por ende

excluya así la cobertura sistémica de los daños.

Además, establece la posibilidad de que el trabajador declare por escrito

ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador,

que el recorrido se modifica: por razones de estudio, concurrencia a otro

empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo

presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres

(3) días hábiles de requerido.

Mediante el Decreto 491/97 art. 4, se determina que es familiar directo a

aquellos parientes hasta segundo grado por consanguinidad (hijos, padres,

hermanos, abuelos, nietos) o afinidad (esposa, suegros, yerno, nuera). El concepto

de no conviviente cuando siéndolo regularmente, se encuentra en un lugar diferente

al habitual de residencia por causa debidamente justificada (hospitalizado, por

ejemplo).

En caso de doble empleo: deberán ser notificados ambos empleadores la

alteración del trayecto y en caso de sufrir una contingencia, responderá la

aseguradora contratada por el empleador hacia la cual se dirigía el trabajador

damnificado (Conforme art. 4 Decr. 491/97). Faculta a las aseguradoras a repetir

entre ellas las prestaciones abonadas, otorgadas o contratadas pero no indica la

medida ni la proporción de dicha repetición.

Más arriba hemos subrayado la palabra posibilidad pues de la redacción de

la norma - un tanto imprecisa - podemos advertir que no se plasmó expresamente la

consecuencia de la no declaración por parte del empleado de la modificación del

trayecto ni siquiera la omisión por parte del empleador hacia la aseguradora. Dando

así lugar a interpretaciones tendientes a acarrear como consecuencia la no

cobertura del siniestro. En caso del trabajador incumplidor, la presunta

consecuencia sería: no poder ejercer su derecho a la reparación sistémica y en caso

de la patronal: perdería su cobertura asimilando su posición a la regulada en el ap. 2

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del art. 28 de la LRT (la aseguradora podrá repetir contra el empleador asegurado

los costos de las prestaciones otorgadas).

Conforme afirma Ackerman más que facultades se advierten como cargas

cuyas consecuencias de su incumplimiento no están legalmente contempladas

(Mario E. Ackerman- Ley de Riesgos del Trabajo. Ed. Rubinzal – Culzoni; Año 2017,

pág.297).

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El accidente in misión:

El denominado accidente de trabajo in misión, surge de la doctrina del

Tribunal Supremo Español y agrupa aquellos accidentes que no ocurren ni en el

centro de trabajo ni al ir o volver del lugar de trabajo, pero acontecen al trabajador

en el cumplimiento del trabajo o de los cometidos encomendados por el empresario

en el ejercicio de sus facultades de dirección. Se realiza así una interpretación

extensiva del concepto de centro de trabajo, de forma que será considerado como

tal el lugar en que el trabajador va a realizar las tareas que le encomienda el

empresario.

La Ley General de la Seguridad Social española define al accidente de

trabajo de la siguiente manera:

Artículo 115. Concepto del accidente de trabajo.- 1. Se entiende por

accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por

consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del

desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al

volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos;

c) los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun

siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en

cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen

funcionamiento de la empresa;

d) los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga,

cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo;

e) las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el

trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la

enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo;

f) las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el

trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del

accidente, y

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g) las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su

naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que

constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el

accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en

que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de

accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el

lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los números anteriores, no tendrán la

consideración de accidente de trabajo:

a) los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose

por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que

se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación,

el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador

accidentado.

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

a) la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de

un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira, y

b) la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un

compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación

alguna con el trabajo.

Artículo 116. Concepto de la enfermedad profesional.- Se entenderá por

enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por

cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe

por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada

por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para

cada enfermedad profesional.

Es obvio que este accidente de trabajo in mision puede considerarse

conectado al accidente in itinere ya que la lesión puede producirse en el

desplazamiento hacia ese otro lugar del trabajo, pero no debe recibir el mismo

tratamiento, y así lo ha entendido también, aunque sin darle la tipificación teórica

española, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa "Fidalgo,

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Jorge Gabriel contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a. Daños y

perjuicios" del 29/8/2018, en la que revocó la calificación de in itinere que otorgara el

tribunal de grado.

Así decidió

Bajo esa premisa, considero que en la especie se verifica el excepcional

supuesto tipificante que permite la revisión de lo actuado y decidido por el a

quo en esta instancia casatoria, pues con acierto denuncia el recurrente que el

juzgador de origen incurrió en tal vicio extremo al valorar la prueba que lo

condujo a calificar al accidente padecido por el trabajador como in itinere.

Es que de la descripción formulada en relación a dicho infortunio, acontecido el

día 23 de febrero de 2011, no surgen los presupuestos que permitan

conceptualizarlo de tal manera, ya que de conformidad con la definición

ampliamente aceptada en el campo autoral y jurisprudencial (incluso en el

propio art. 6, ley 24.557) éste se da cuando ocurre en el trayecto de ida desde

el domicilio del trabajador al lugar de trabajo o a la inversa.

Como fuera relatado líneas arriba, en el veredicto se tuvo por acreditado que el

señor Fidalgo protagonizó, en la fecha señalada, un accidente automovilístico

cuando se dirigía a realizar -junto con otros compañeros de trabajo un trámite

encomendado por su empleadora (firma de una escritura en la Escribanía

General de Gobierno) desde la localidad de Henderson (cabecera de dicho

distrito) a la ciudad de La Plata.

También quedó demostrado, con la prueba documental incorporada a la

causa, las constancias obrantes en la Instrucción Penal Preparatoria 01-04-

000111-11 caratulada "Lesiones Culposas" y demás expedientes

administrativos agregados por cuerda, que al tiempo de accidentarse el actor

tenía su domicilio particular en la calle Roque Sáenz Peña 897 de la localidad

de Henderson.

Asimismo, no resultó controvertido que dada su calidad de Consejero Escolar

del Partido de Hipólito Yrigoyen, el lugar de trabajo del actor era el Consejo

Escolar de ese distrito.

En tales condiciones, y como bien lo apunta la recurrente en su crítica

extraordinaria, reiterando las motivaciones que expusiera al contestar el

segundo traslado que autoriza el art. 29 de la ley 11.653 (v. fs. 144/145 vta.), el

infortunio por cuyas consecuencias incapacitantes reclamó en autos no

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ocurrió en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de

trabajo, sino durante el cumplimiento de su débito laboral, vale decir, por

el hecho o en ocasión del trabajo y durante el tiempo que estuvo a

disposición de su empleadora.

Volviendo entonces a la doctrina española, forman parte de la categoría

accidente in misión además de los ocurridos con motivo de desplazamientos de un

lugar a otro por razón de la actividad laboral desempeñada, como los sufridos

durante el cumplimiento de la misión o actividad comprendida dentro del ámbito del

trabajo. En un principio la Jurisprudencia Española amplió la presunción de

laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador, en consideración a la prestación

de sus servicios, aparece sometido a las decisiones de la empresa, incluso sobre su

alojamiento, medios de transporte, etc. de tal modo que el deber de seguridad, que

es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarcaría a todo el

desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios. Se

consideraba que el deber de seguridad, como causa de responsabilidad

empresarial, abarcaba todo el desarrollo de la concreta prestación de servicios.

En algunas causas el Tribunal Supremo sostuvo que el nexo entre el daño

causado y la prestación laboral puede romperse pero que tal ruptura no dependía de

que las propias tareas profesionales hubieran concluido dado que, en ocasiones,

esa conclusión no reintegra al trabajador a su vida personal, familiar, privada (STS

580/1983). Sin embargo, posteriormente, esta interpretación tan amplia fue

abandonada, pero no ocurre lo mismo en otros casos en los que la Jurisprudencia

Española se manifestó en sentido distinto (STS 4091/1998) (STS 595/2001).

Posteriormente, el Tribunal Supremo, mediante sentencia STS 5291/2014

especificó que: No puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante

todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del

trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de

descanso o de actividades de carácter personal o privado y no tendrán

consideración de accidente de trabajo los daños en aquellos casos en los que no

conste ninguna circunstancia que pueda evidenciar una relación entre el trabajo

realizado y la lesión padecida.

Una primera reformulación del accidente in mision es, a partir de una

sentencia de 2007 (STS 1876/2007), hacia la exclusión del tiempo de descanso

considerando que no todo lo que sucede durante la misión tiene conexión necesaria

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con el trabajo ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de

actividad laboral, por cuyo motivo los períodos de tiempo ajenos a la prestación de

servicios (el descanso y las actividades de carácter privado o personal) quedarían

fuera de la calificación de accidente de trabajo. Se plantea como argumento central

que: Es cierto que la norma se refiere también a los accidentes sufridos con ocasión

del trabajo, pero, aunque la conexión de ocasionalidad es más débil que la de

causalidad, exige, al menos, que el trabajo actúe como circunstancia que permita el

accidente, de forma que sin él la lesión no se habría producido y éste no es el caso

cuando por ejemplo un trabajador sufre una crisis coronaria mientras descansa en la

habitación de su hotel, pues la lesión se produce fuera de la ejecución del trabajo y

sin ninguna evidencia de que el trabajo previamente realizado hubiese sido el

desencadenante de la afección.

De este modo pasa a desecharse el criterio que sostiene que durante todo

el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en tiempo y lugar de trabajo,

aunque se trate de períodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de

actividades de carácter personal o privado y se admite que no todo lo que sucede

durante la misión tiene necesaria conexión con el desplazamiento, motivo por el cual

no debe resultar bastante con que concurra éste para que entre en juego la

presunción de accidente que se contempla en el artículo 115.3 LGSS. Destacar

como situación específica la que atañe al sector del transporte y, donde la

consideración como tiempo de trabajo efectivo es: Aquel en el que el trabajador se

encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando

las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros

trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se

efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o carga, y

aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar

trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin

servicio, averías, comidas en ruta o similares.

Así se establece en la normativa (art. 8 RD 1561/1995, de 21 de

septiembre) sobre jornadas especiales de trabajo. Se admite que el descanso puede

realizarse dentro o fuera del camión, pero no puede obviarse que es frecuente que

el trabajador pernocte en el vehículo con la intención, además de descansar, de

vigilancia, tanto del vehículo como de la mercancía, por lo que en realidad se

trataría de un lapso temporal de presencia, pues aunque no se presta trabajo

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efectivo de conducción, se está realizando servicio de guardia y vigilancia dentro del

camión, sin que se desvirtúe por ello el nexo causal exigido. En el mismo sentido se

pronuncian otras sentencias referidas a este sector laboral (STS 8632/2005).

Interesa destacar a este respecto la distinción que lleva a cabo la Unión

Europea (Dir. 2002/15/ CE de 11 de marzo) respecto del tiempo de trabajo, tiempo

de disponibilidad y tiempo de descanso en estos sectores laborales:

Tiempo de trabajo, en el que se está en el lugar de trabajo, a disposición del

empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones

complementarias o en períodos de espera de carga o descarga.

Tiempo de disponibilidad, en el que no se permanece en el lugar de trabajo,

pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen

emprender o reanudar la conducción.

Tiempo de descanso, en oposición a «los períodos de disponibilidad» Si la

lesión se ha producido durante el tiempo de descanso, aunque por exigencias

del tipo de trabajo ocurra fuera del ámbito privado normal del trabajador, no

se ha de confundir con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y

queda excluido de la presunción del artículo 115.3 LGSS. Tal presunción no

concurre cuando el trabajador se encuentra descansando en su lugar de

alojamiento fuera de la jornada. De conformidad con lo previsto en el artículo

8.1 del mencionado anteriormente Real Decreto de jornadas especiales de

trabajo (RD 1561/1995 de 21 de septiembre), se considera tiempo de

presencia aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del

empresario sin prestar servicio efectivo, por razones de comidas en ruta u

otras similares.

La Jurisprudencia ha venido a excluir de protección aquellos supuestos en

los que el trabajador realizaba por iniciativa propia desplazamientos distintos a los

derivados del trabajo, generando un riesgo no vinculado al mismo, entendiéndose

también rota la conexión entre el trabajo y las, relativamente frecuentes, lesiones

cardíacas cuando éstas se han manifestado en tiempo de descanso o con una

desconexión patente de las actividades laborales encomendadas.

. La STS 7306/2013 introdujo un nuevo elemento restrictivo en el concepto

de este tipo de accidente y entiende que la conexión de ocasionalidad es más débil

que la de causalidad, exigiéndose al menos que el trabajo actúe como circunstancia

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que permita el accidente, ya que sin él la lesión no se habría producido. Si no se

acredita la relación entre trabajo y lesión procedería desestimar la calificación como

accidente de trabajo.

El criterio ha evolucionado y desde la posición inicial de la doctrina

Jurisprudencial que interpretaba que todo el tiempo en que el trabajador se

encontraba desplazado era tiempo de trabajo, se pasó más adelante a considerar

que los tiempos de descanso debían quedar fuera de la presunción de laboralidad al

no constar, a priori, la conexión trabajo-lesión. Más recientemente, deja de aplicarse

la presunción de laboralidad y se revierte la carga de la prueba, aunque la conexión

de ocasionalidad es más débil que la de causalidad, exige que el trabajo actúe como

circunstancia que permite el accidente, de forma que sin él la lesión no se habría

producido (STS 1876/2007).

Quedan descartados como accidentes de trabajo en la Jurisprudencia

reciente española los eventos cardiovasculares ocurridos en los periodos de

descanso del trabajador desplazado in mision por su empresa, excepto que se

pueda demostrar una relación causa-efecto clara entre el daño y factores de riesgo

laboral.

En el contagio biológico de trabajador desplazado in mision a zona

endémica tienen diferente consideración los trabajadores sanitarios o con riesgo

incorporado en la evaluación de riesgos de su empresa o procedentes de zonas

endémicas con agente incluido en el listado de enfermedades profesionales, siendo

necesario en los demás casos establecer la relación causa-efecto entre el agente y

el daño.

Así, el 23 de junio de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó

una clarificadora Sentencia, considerando accidente de trabajo el fallecimiento de un

empleado desplazado a Tailandia y que como consecuencia de una infección por

legionella contraída allí, falleció días después, ya en España.

Lo importante de esta Sentencia (RJ/2015/5533) radica en que, de una

parte, se desconocía el momento y lugar concreto del contagio, y de otro, que se

trataba de una acción declarativa, no constitutiva o de condena al pago de

prestación alguna; aunque las actuaciones se iniciaron a instancia de la madre del

fallecido.

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El trabajador, que venía prestando servicios para la empresa demandada,

como montador de mobiliario comercial, se desplazó, siguiendo instrucciones

empresariales, a Bangkok, con otros compañeros, para realizar unos trabajos.

Por los informes especializados, se coincide en que dado el período de

incubación de la legionella (entre 2 y 10 días), la misma la contrajo en Tailanda, no

pudiendo determinar la fuente exacta de la infección.

Así se entendió que fue la misión la causa por la que el trabajador enfermó

ya que, de no haber sido desplazado a Tailandia no habría contraído legionella y, en

consecuencia, no habría fallecido. Esta ocasionalidad, entonces, entendió el TSJ

español, obliga a su reconocimiento como accidente de trabajo.

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Indemnizaciones.

Conceptualizados así las contingencias cubiertas por el sistema de

reparación previsto mediante la Ley de Riesgos del Trabajo, el sistema prevé la

cobertura indemnizatoria del daño producido.

En efecto, una vez que existe la determinación de la incapacidad laboral que

aqueja al trabajador damnificado - o a sus derechohabientes en caso de

fallecimiento de aquél - el sistema creado por la Ley de Riesgos del Trabajo prevé

su reparación indemnizatoria, sea que el trabajador sufra de una incapacidad laboral

permanente, o haya fallecido.

Seguidamente transcribiremos las partes pertinentes de los artículos que

describen y clasifican las incapacidades. Veamos:

ARTICULO 8° — Incapacidad Laboral Permanente.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido

por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad

laborativa.

2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la

capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando

fuere inferior a este porcentaje.

ARTICULO 9° — Carácter provisorio y definitivo de la ILP.

1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al

damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio

durante los 36 meses siguientes a su declaración.

Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24

meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje

de disminución de la capacidad laborativa.

En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad

podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje

de disminución de la capacidad laborativa.

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Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter

definitivo.

2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al

damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha

del cese del período de incapacidad temporaria.

ARTICULO 10. — Gran invalidez.

Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad

Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para

realizar los actos elementales de su vida.

Asimismo, el sistema creado por la Ley de Riesgos del Trabajo ha

establecido una reparación indemnizatoria, con pisos mínimos que, a partir del

dictado de la Ley 26.773 se actualizan semestralmente mediante el índice RIPTE

(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables):

Así, para una incapacidad Laboral Permanente Parcial menor al 50% por

siniestros acaecidos con anterioridad al dictado de la Ley 27.348, la fórmula

aplicable es 53 x VMIB (*) x porcentaje de Incapacidad x 65 / Edad a la PMI

(primera manifestación invalidante)

(*) Valor Mensual del Ingreso Base: Promedio de remuneraciones sujetas a aportes de los doce (12)

meses anteriores a la PMI, divido por los días corridos, y multiplicado por el factor 30,4.

Para las contingencias ocurridas con posterioridad al 24/01/17, el

damnificado percibirá la prestación que surge del siguiente cálculo:

53 x VIB con Ripte x porcentaje de Incapacidad x 65 / Edad a la PMI

Es decir, que el valor del cada salario que integra el ingreso base se indexa

con el índice RIPTE, desde su percepción, hasta la fecha de la primera

manifestación invalidante.

Los trabajadores cuya incapacidad esté entre el 50% y el 66%, en forma

complementaria, también cobrarán una Compensación Adicional de pago único

cuyo valor original de $ 80.000 es actualizado semestralmente por RIPTE, calculada

a la fecha de la PMI.

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En los casos de incapacidad superior al 66%, considerada como

incapacidad total, las fórmulas antedichas no se multiplican por el grado de

incapacidad.

En forma complementaria, también cobrará una Compensación Adicional de

pago único con valor original de $100.000, actualizada semestralmente por RIPTE al

momento de la primera manifestación invalidante.

Para los casos de Gran Invalidez se prevé, asimismo, una prestación

mensual ajustable trimestralmente en función a las variaciones de la base imponible

máxima y mínima previsional. El monto de Gran Invalidez vigente desde el

01/09/2018 asciende a $ 20.881,90 – Resolución MTEySS – SSS N°10/18.

Fallecido el trabajador por causas laborales, los derechohabientes

percibirán un pago único idéntico a la indemnización por incapacidad total y, en

forma complementaria, también cobrarán una Compensación Dineraria Adicional

de pago único originalmente de $120.000, actualizada semestralmente por RIPTE

al momento de la primera manifestación invalidante.

Ahora bien, con la sanción del art. 3 de la ley 26.773 se dispuso el

incremento a la sumatoria de la fórmula o el Piso Mínimo (el mayor de los dos) y la

compensación adicional, una indemnización adicional de pago único

equivalente al veinte por ciento (20%). Ello, como forma de cubrir cualquier otro

daño no reparado pro las fórmulas más arriba analizadas.

En caso de fallecimiento la ley establece un piso mínimo también

actualizable, a saber: En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización

adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).

La redacción del artículo ha dividido a la jurisprudencia respecto a cuáles

contingencias se refiere la ley a las que se les otorgará un incremento en la

reparación de los montos indemnizatorios.

En efecto del texto de la norma reza; “Cuando el daño se produzca en el

lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición

del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes)

percibirá (…)” el incremento bajo análisis. Es decir que de la interpretación literal del

artículo nos encontramos con que no se incrementaran aquéllos daños que se

produzcan en “ocasión del trabajo”.

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Es así que parte de la jurisprudencia entendía que los accidentes in itinere

debían ser incrementados y otra parte, excluía la in itinere de la reparación

indemnizatoria prevista mediante el art. 3 de la ley 26.773.

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El fallo Páez Alfonzo

Recientemente nuestra C.S.J.N. ha fallado excluyendo dicho incremento

indemnizatorio en los accidentes in itinere.

En la causa “Páez Alfonzo, Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/

indemnización por fallecimiento” la CSJN, el día 27 de septiembre del corriente año

2018, declaró que la indemnización adicional de pago único establecida por el art. 3

de la Ley 26.773 mediante la cual se incrementa el resarcimiento en un veinte por

ciento en concepto de reparación por todo daño sufrido, no procede en caso de

accidentes in itinere.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, dejó sin efecto la sentencia

dictada por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la cual

había hecho lugar a la demanda por accidente in itinere condenando a la ART a

abonar a los padres del causante la indemnización del art. 3 de la ley 26.773.

Ello, conforme el voto de la Dra. Estela Milagros Ferreirós al que adhirió el

Dr. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, mediante el cual se confirmó la sentencia de

Primera Instancia.

El fallo de nuestro Máximo Tribunal se encuentra dividido, así encontramos

el voto de la mayoría (Elena I. Highton de Nolasco, Juna Carlos Maqueda y Carlos

Rosenkrantz,) mediante el cual se dispuso que la norma “ha querido intensificar la

responsabilidad de las ART cuando el siniestro se produce en el lugar de trabajo

propiamente dicho” (el remarcado nos pertenece).

Nuestra Corte declaró que ello ha sido la intención del legislador, quien ha

querido circunscribir el beneficio o el incremento resarcitorio a los infortunios

laborales producidos en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes

in itinere

Así conforme lo sostuvo la apelante al explicar y argüir que el artículo 3º de

la Ley Nº 26.773, excluye expresamente su aplicación a los supuestos de

accidentes in itinere.

La Corte en el considerando 5º) sostuvo la claridad de la norma bajo

análisis y dijo; “Que, en efecto, esta Corte tiene reiteradamente establecido que la

primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y que, cuando esta no exige

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esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con

prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso

expresamente contempladas por la norma“.

En efecto, así se aparta nuestro Máximo Tribunal del lineamiento doctrinario

que esboza la Cámara de Apelaciones cuyo fallo ha sido revocado. En aquella

oportunidad la Instancia inferior aplicó el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo y el

principio de progresividad, al sostener que cuando en la norma se consigna que

corresponde el adicional de pago único “cuando el daño se produzca en el lugar de

trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del

empleador“, dicha circunstancia de encontrarse a disposición es una expresión

asimilable a “en ocasión del trabajo“, pues el trabajador está fuera del lugar de

trabajo pero está a disposición de su patrón toda vez que se dirige a la empresa

desde su casa o viceversa. Dijo la Cámara que la redacción de la norma es confusa

(siempre refiriéndonos al art .3 de la ley 26.773 respecto a los accidentes in itinere)

Consecuencia de ello, no es posible eliminar dicho incremento resarcitorio

en los accidentes in itinere.

Sin embargo, la Corte declaró que dicha afirmación de la Cámara es

completamente arbitraria porque la redacción de la norma no es confusa en

absoluto. Dictaminó que: “con solo atenerse a la literalidad del precepto (atendiendo

al primer criterio de la interpretación de la ley y sin necesidad de hacer un mayor

esfuerzo intelectivo), es posible concluir que la intención del legislador plasmada en

la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos

u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere”.

Avanza la Corte un poco más, reduciendo la posibilidad de consagrar el

incremento bajo análisis, solamente a los infortunios ocurridos en el

“establecimiento propiamente dicho”, pues conforme declara es en ese ámbito,

precisamente, que las ART tienen la posibilidad de ejercer un control mayor y de

adoptar todo tipo de medidas tendientes a alcanzar los objetivos primordiales del

sistema creado por la Ley de Riesgos del Trabajo cuando son la “prevención“ de

accidentes y la reducción de la siniestralidad (artículo 1º, 1) .

La Corte determinó la presumible claridad de la norma cuando en rigor de

verdad desde su nacimiento, allá en el año 2012, la misma ha dado lugar a doctrina

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y jurisprudencia contradictoria. Es así que justamente en atención a las posibles

interpretaciones disímiles sobre dicho resarcimiento, cabe la aplicación más tajante

del art. 9 de nuestra ley de Contrato de Trabajo.

Lo cierto es que, partiendo de una premisa errónea, esto es; la ley es clara,

la Corte arribó a una conclusión dramáticamente errónea. Ello en tanto, puede

pensarse entonces que nuestro Máximo con su fallo ha justamente avanzado

cerrando la posibilidad de aplicar el incremento previsto en el art. 3 de la ley 26.773

no solamente a los accidentes in itinere sino a todos aquellos que se produzcan en

ocasión del trabajo y que no encuadren dentro de la clasificación de

“establecimiento propiamente dicho”.-

Por su parte no es posible desatender los argumentos del voto disidente del

Dr. Horacio ROSATTI, quien ha encontrado válido el incremento del resarcimiento

aun en los accidentes in itinere, pues justamente el trabajador siniestrado que yendo

a su trabajo o regresando de aquél, debe ser indemnizado con el incremento bajo

análisis. Ello, pues dice el Ministro que conforme surge de la norma (art. 3 ley

26.773), se contemplan dos situaciones en las cuales deben incluirse la reparación

bajo análisis. Para ello, analiza que el adicional de pago único debe abonarse

cuando:

1.- el daño se produzca en el lugar del trabajo (dentro del lugar del trabajo) o

2.- lo sufra su dependiente mientras se encuentra a disposición del

empleador (fuera del lugar de trabajo).

Declara mediante su voto minoritario que esta segunda situación o

circunstancia: “o lo sufra su dependiente mientras se encuentra a disposición del

empleador” es decir: fuera de su lugar de trabajo, contempla a los in itinere.

Dijo que como ya lo había fallado anteriormente la Corte, la conjunción

disyuntiva “O” implica que ambas circunstancias están expresamente incluidas.

Sostuvo que los in itinere están incluidos dentro de la segunda circunstancia

o supuesto pues el dependiente no está disponiendo de su tiempo sino que realiza

una actividad en razón del contrato (se dirige o regresa a su lugar de trabajo).

Pero, aun cuando no se coincida con el voto de Rosatti y se entienda que

los in itinere se encuentran excluidos de las previsiones del artículo 3, podría

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haberse fundamentado el mismo en razón de que en dicho caso no se encuentra el

dependiente en el establecimiento ni a disposición del empleador, la restricción

efectuada por la CSJN, entendemos, es arbitraria e injustificadamente sesgada.

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CONCLUSION

Ahora bien, este trabajo debía versar sobre la posibilidad de adoptar la

doctrina del TSJ español a nuestro sistema de accidentes de trabajo, precisamente

partiendo del mismo vocablo que utilizaron los magistrados de dicho Tribunal, es

decir, el accidente en ocasión del trabajo, cuando la prestación de tareas abandona

el lugar habitual del trabajador obligando a este a trasladarse y a cumplir funciones

para su empleador en un lugar alejado de su puesto habitual.

Veníamos a plantear que los accidentes que ocurrieran en el trayecto no

eran accidentes in itinere sino accidentes de trabajo en sentido estricto ya que no se

encontraba viajando de su domicilio a prestar tareas sino que el viaje mismo

formaba parte de la misión encomendada.

Veníamos a indicar que debíamos buscar el límite de la ocasión, interpretar

cuándo debía entenderse que el daño al trabajador se había producido por estar en

misión, y no independientemente de la misión, explicándoles un reciente caso que

sentenció una de las ponentes, CRISTANTE, SONIA MARINA C/ GALENO ART

S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (SISTÉMICO).Expte. 192 - Año: 2016 del

Juzgado Laboral Nro. 1 de la ciudad de Puerto Madryn, en el que se entendió que

(D)ebe tenerse en cuenta el criterio de causalidad relevante, entre el daño

producido y el cumplimiento de la misión, el que aquí veo plasmado. La actora se

accidentó porque se tropezó en la vereda del instituto de capacitación de su

empleadora, en la ciudad de Buenos Aires, cuando se encontraba allí en

cumplimiento de su misión, lo que no hubiera ocurrido de encontrarse en su hogar y

realizando su vida habitual. La doctrina del TSJ español exige la existencia de la

relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, pero desde dos vías: una estricta

por consecuencia y otra más amplia con ocasión, por lo que ya no se exige que el

trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia

de una causalidad indirecta. La diferencia es que en el primer supuesto por

consecuencia estamos en presencia de la verdadera causa (aquello por lo se

produce el accidente) mientras que en el segundo caso con ocasión se identifica

como una condición (conditio sine qua non para la producción del accidente).Esto es

lo que se denomina “ocasionalidad relevante”, la cual se caracteriza por una

circunstancia negativa y otra positiva, la negativa implica que los factores que

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producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo, mientras que la

positiva supone que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de

trabajo han sido condición sin la cual no se habría producido la exposición a los

agentes o factores lesivos determinantes de aquella.

Sin embargo, Páez nos ha corrido el eje, nos ha hecho retroceder más de

un siglo, ya que, ya la ley 9688 hablaba de los accidentes ocurridos “en ocasión del

trabajo”. (ARTICULO 1. - Todo empleador será responsable de los accidentes

ocurridos a sus empleados u obreros durante el tiempo de prestación de los

servicios, ya sea por el hecho o en ocasión del trabajo o por caso fortuito o fuerza

mayor inherente al mismo.”)”.

Nos ha puesto en la posición de tener que discutir qué cobertura debe

otorgarse a los accidentes ocurridos en ocasión del trabajo cuando no existe un

establecimiento, y no solamente hablando de los empleados en misión. Los

viajantes de comercio, los repartidores, los médicos de emergencia, etc. trabajan

fuera de cualquier establecimiento y, claramente, la ART no puede controlar su

“lugar de trabajo”. Bajo este criterio, cómo deberían ser cubiertos los accidentes que

sufrieran. Por el régimen general, según la CSJN, no correspondería, y como in

itinere tampoco, ya que no cumple con los requisitos exigidos por la norma.

Entonces, es que nos encontramos hoy frente a la alarmante posibilidad de

que se conculquen derechos ya reconocidos y se desproteja a aquellos

damnificados que sufran infortunios en ocasión de cumplir con su débito laboral

fuera del establecimiento propiamente dicho, limitándoles la posibilidad de ser

resarcidos con la prestación adicional de pago único cuya finalidad es la

compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas que el sistema

prevé.

Cierto es que intentando arrojar luz sobre qué se indemniza en los in itinere,

la Corte ha avanzado más allá de ello. Entendemos que será tarea repensar los

fundamentos volcados en el voto mayoritario para así torcer la doctrina que ha

dictado nuestro Máximo Tribunal, quizá sin advertir las futuras consecuencias de su

fallo.

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BIBLIOGRAFÍA:

http://www.lawyerpress.com/news/2016_04/1804_16_013.html

https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5152450

https://jsanchezperez.es/ambito-del-accidente-de-trabajo-en-mision.blog

https://elderecho.com/el-accidente-en-mision-una-modalidad-especifica-del-

accidente-de-trabajo

Ackerman, Mario E. Ley de Riesgos del Trabajo Comentada y concordada, Ed.

Rubinzal Culzoni, 3ra. Edición, Santa Fe, 2017