accidente en ruta señalizacion deficiente o insuficiente - contratistas de la obra -...

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La Plata, 15 de agosto de 2017. - AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada "Z.L.P C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/PRETENSION INDEMNIZATORIA" , N° 18.186, en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a mi cargo, de la que,- RESULTA:- 1. Que a fs. 140/158 se presenta el Dr. Ricardo Indulski, en su carácter de abogado apoderado de la Sra. L. P. Z. , quien actúa en representación de su hija menor de edad R. A. G.; y de la Sra. W. L. B. , quien actúa en representación de sus hijos menores de edad M. G. y M. N. G. , promoviendo acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, contra Chediak S.R.L. y contra JCR S.A., en los términos del artículo 12 inciso 3 del C.C.A, para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que estima en la suma de pesos ochocientos cuarenta mil ($840.000), y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más los intereses legales correspondientes y las costas. Relata que el día 12-XI-2006, entre las 13.00 y 13.30 horas, Miguel Horacio Gottig circulaba por la Ruta Provincial N° 6 en su vehículo (Volkswagen Bora, dominio FIG-105) con sentido hacia la ciudad de Cañuelas. Que al llegar a una distancia aproximada de 1500/2000 metros de la intersección con la Autopista del Oeste o Avenida Gaona- (en las inmediaciones de la Ruta Nac. N° 7) colisiona de frente con un automotor que circulaba en sentido contrario (Chrysler Neón, dominio CWX-304), falleciendo el Sr. Gottig padre de los accionantes- y tres personas que se encontraban a bordo del otro vehículo. Que, por su parte, Walquiria Borgeto acompañante de Gottig- sufrió lesiones superficiales en rostro, cabeza y brazo derecho como consecuencia del impacto. Que a raíz del hecho se instruyó la causa penal N° 208.795, que tramitara por ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 2 de Mercedes, la que fuera

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La Plata, 15 de agosto de 2017. -

AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada "Z.L.P C/ FISCO DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/PRETENSION INDEMNIZATORIA" , N°

18.186, en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de

La Plata, a mi cargo, de la que,-

RESULTA:-

1. Que a fs. 140/158 se presenta el Dr. Ricardo Indulski, en su carácter de

abogado apoderado de la Sra. L. P. Z., quien actúa en representación de su hija

menor de edad R. A. G.; y de la Sra. W. L. B., quien actúa en representación de

sus hijos menores de edad M. G. y M. N. G., promoviendo acción contencioso

administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, contra Chediak S.R.L. y contra

JCR S.A., en los términos del artículo 12 inciso 3 del C.C.A, para obtener el

resarcimiento de los daños y perjuicios que estima en la suma de pesos

ochocientos cuarenta mil ($840.000), y/o lo que en más o en menos resulte de la

prueba a producirse en autos, con más los intereses legales correspondientes y

las costas. –

Relata que el día 12-XI-2006, entre las 13.00 y 13.30 horas, Miguel Horacio

Gottig circulaba por la Ruta Provincial N° 6 en su vehículo (Volkswagen Bora,

dominio FIG-105) con sentido hacia la ciudad de Cañuelas. Que al llegar a una

distancia aproximada de 1500/2000 metros de la intersección con la Autopista del

Oeste –o Avenida Gaona- (en las inmediaciones de la Ruta Nac. N° 7) colisiona de

frente con un automotor que circulaba en sentido contrario (Chrysler Neón,

dominio CWX-304), falleciendo el Sr. Gottig –padre de los accionantes- y tres

personas que se encontraban a bordo del otro vehículo. Que, por su parte,

Walquiria Borgeto –acompañante de Gottig- sufrió lesiones superficiales en rostro,

cabeza y brazo derecho como consecuencia del impacto. –

Que a raíz del hecho se instruyó la causa penal N° 208.795, que tramitara

por ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 2 de Mercedes, la que fuera

concluida por extinción de la acción penal, en virtud del fallecimiento de ambos

conductores. –

Manifiesta que la pareja compuesta por Gottig y B. residían en la ciudad de

Federal, Provincia de Entre Ríos, y se dirigían hacia la ciudad de Azul, Provincia

de Buenos Aires. Que desde la localidad de Ceibas (Ruta Nac. N° 12/14),

atravesando por Ruta Panamericana (Ruta Nac. N° 9) y desde Campana hasta el

lugar del accidente (Ruta Prov. N° 6), por casi ciento cincuenta (150) km se circula

por autopistas con al menos dos carriles por mano de circulación. –

Que al llegar a la intersección con la Ruta Nac. N° 7, atraviesa el puente

que pasa por encima de la misma, y continúa su marcha sin advertir que desde la

bajada de dicho puente la ruta pasa a ser de doble mano o doble sentido de

circulación. Ello en razón de que a esa altura las dos vías no se encontraban

habilitadas para el tránsito vehicular. Que no había, ni hay a la fecha, señalización

que indique “fin de la autopista”. Que en tales condiciones, el Sr. Gottig da inicio a

una maniobra en la que avanza por su carril izquierdo, encontrándose

repentinamente con dos autos que venían de frente, pudiendo esquivar al primero

y, ya sin poder controlar el vehículo, colisiona de frente contra el segundo. –

Aduce que al finalizar el puente del cruce entre las Rutas 6 y 7, sólo existen

-en el centro de la ruta- dos tambores pintados de naranja en la punta del

guardarrail, y casi enfrentados a ellos sobre la banquina derecha se encuentra un

cartel de fondo amarillo con dos flechas enfrentadas, supuestamente indicadoras

de que a partir de ese lugar el camino se transformaba en doble mano, pero que

no puede apreciarse debidamente y por ende no cumple su función de prevención

y alerta, teniendo en cuenta que a 80 metros del accidente (en la subida al puente)

existe un cartel que indica como velocidad máxima los 110 km/h. –

Se expide sobre las señales de tránsito reglamentarias, y concluye en la

responsabilidad de quien tenía a su cargo el deber de seguridad, prevención,

información, conservación, control y señalización adecuada de la ruta, sea el

Estado provincial, o también y de forma solidaria, en caso de recaer dichas

obligaciones sobre la contratista de la obra. –

Reclama el daño material y moral experimentado por cada uno de los hijos

del fallecido, funda en derecho la demanda, ofrece prueba, y peticiona la admisión

de aquella con más los intereses desde el día del accidente hasta su efectivo

pago, con expresa imposición de costas. –

2. A fs. 172, se dio curso a la pretensión procesal según las reglas del

proceso ordinario y se corrió traslado de la demanda, en razón de constituir un

supuesto de demandabilidad directa. –

3. A fs. 235/241, se presenta el Dr. Gustavo Albina Campoamor, abogado

apoderado del Fiscal de Estado, quien contesta demanda solicitando el rechazo

de la misma con costas. Niega por imperativo procesal todos y cada uno de los

hechos sustentados en el escrito de inicio, que no sean objeto de reconocimiento

expreso en su escrito de responde. –

Sostiene la inexistencia de responsabilidad de la Provincia en el suceso de

autos, en razón de que las pruebas de que se vale la actora para sustentar su

hipótesis fáctica, derivan de un acta notarial -con sus fotografías- efectuada un

año después del accidente, y de una pericia accidentológica a realizarse

transcurridos casi dos años del citado hecho. Que es la causa penal la que

aportará los elementos para establecer si el accidente se debió a una falla de

señalización, a un error humano de la víctima o de un tercero o por faltas

mecánicas de los rodados intervinientes. –

Que no obstante lo anterior, aduce que el día 12-XI-2006 la Ruta Provincial

N° 6 se encontraba en etapa de construcción, siendo la contratista de la obra

“José J. Chediak S.A.I.C.C. y A. – JCR S.A. OBRA R.P.6 - UNION TRANSITORIA

DE EMPRESAS”, quien se encontraba a cargo de la señalización y que el contrato

que la unía con la Provincia la hacía responsable frente a terceros por los daños y

perjuicios por éstos sufridos derivados de los trabajos realizados, cualquiera fuera

su causa. –

Se expide sobre los rubros del resarcimiento detallados en el escrito de

inicio, y solicita que de corresponder se proceda a la prudente reducción de los

montos reclamados. –

Finalmente ofrece prueba, solicita la citación de la aludida unión transitoria

de empresas como tercero de intervención obligada, plantea la existencia de

cuestión federal y el integro rechazo de la demanda contra la Provincia de Buenos

Aires. –

4. A fs. 284/298 se presenta el Dr. Gabriel Norberto Saraceni, abogado

apoderado de las firmas JOSE J. CHEDIAK S.A.I.C.A. y JCR S.A., contestando la

demanda y solicitando su íntegro rechazo, con costas. –

Solicita la citación de SMG SEGUROS S.A., en calidad de garante en los

términos del art. 118 de la Ley 17.418, toda vez que sus representadas cuentan

con un contrato de seguro con esa compañía, al amparo del riesgo que se reclama

en autos bajo la póliza N° 15.674. –

Efectúa una negativa general y particular de los hechos afirmados en la

demanda, que no sean objeto de especial reconocimiento. –

Manifiesta que las empresas representadas habían acordado realizar la

construcción y mantenimiento de la calzada y banquinas de la Ruta Provincial N°

6, pero que en la fecha del accidente no se encontraban realizando tarea

constructiva alguna en la zona del accidente, por lo que –según entiende- no

existe causa por la cual debieran señalizar preventivamente esa zona en

particular. –

Que también resultaba una prestación a cargo de las empresas la

señalización horizontal (o demarcación de la ruta), advirtiendo que de los relatos y

pruebas ofrecidos por la actora, tales exigencias se encontraban cumplimentadas

en los términos de la Ley de Tránsito vigente a esa época. –

Se expide respecto de las señales reglamentarias, que entiende

cumplimentadas atento a la existencia de señal vertical que indicara el doble

sentido de la calzada, y las dos señales horizontales (el “cebreado” que indica

disminución de velocidad por reducción de calzada y la doble línea continua

amarilla que indica la prohibición de sobrepasos), por lo que –concluye- el Sr.

Gottig incurrió en infracción al omitir considerar la información que las señales de

prevención le indicaban y resulta el único culpable en el evento dañoso que le

costara su vida. –

Agrega que en la causa penal no existen rastros de frenadas, hecho que

considera ilustrativo de una hipótesis de falta de control o dominio del vehículo

conducido por el Sr. Gottig, producto del exceso de velocidad en que circulaba,

determinante de la aplicación de la eximente de responsabilidad prevista en los

arts. 1111 y 1113 -2do párr.- del Código Civil. –

Se opone a la procedencia de los rubros indemnizatorios demandados,

ofrece prueba, funda en derecho su defensa, plantea la existencia de cuestión

federal y peticiona el rechazo integro de la demanda, con expresa imposición de

costas. –

5. A fs. 363/377 se presenta el Dr. Agustín Matías Acuña, abogado

apoderado de SMG Compañía de Seguros S.A., quien contesta la citación en

garantía en los términos del art. 118 de la Ley 17.418. –

Expresa que al momento del accidente se encontraba vigente la póliza de

seguro N° 15674-5 –Responsabilidad Civil- en favor de las empresas

codemandadas, hasta un límite máximo por evento de $3.000.000 (conf.

condiciones particulares -Ítem 1- del respectivo Contrato). –

Que no obstante, la cobertura sólo subsiste en caso de que las aseguradas

hayan dado cumplimiento con todas las medidas de seguridad y señalización de

vialidad nacional, provincial y municipal, de acuerdo con lo normado por el art. 36

de la Ley 17.418. –

A su vez, destaca que la demanda participa por cada evento con la suma

de $10.000, en calidad de franquicia o deducible, y recién en exceso de la misma

entra en funcionamiento la cobertura que otorga la póliza de seguro. –

Efectúa una negativa general y particular de los hechos sustentados en la

demanda, se adhiere y remite a las argumentaciones defensivas y pruebas

ofrecidas por las empresas aseguradas. –

Se expide sobre las medidas de seguridad existentes en el lugar del hecho,

en términos análogos a los expuestos por las codemandadas, y sostiene que fue

el exceso de velocidad la causal exclusiva del hecho lesivo, causa que fuera

aportada por el propio Gottig, único responsable del mismo. Entiende, por tanto,

que no existe vínculo causal alguno entre la conducta de las demandadas y el

daño producido. –

Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus postura, se opone a la

procedencia de los rubros del resarcimiento peticionados, ofrece prueba, plantea

cuestión federal y solicita el rechazo integro de la demanda, con costas. –

6. A fs. 395 toma intervención la Asesora de Incapaces N° 3 de La Plata,

atento a la participación en el proceso de menores de edad. –

7. A fs. 429/430 se celebra la audiencia preliminar recibiéndose la causa a

prueba. A fs. 723 se certifica el vencimiento del plazo probatorio y a fs. 733 se

ponen los autos para alegar. A fs. 739/742 obra glosado el alegato de la parte

actora, a fs. 745/747 el de la demandada y, perdida la oportunidad para las

codemandadas y la citada en garantía, a fs. 773 se llaman autos para sentencia y-

CONSIDERANDO: –

1. El ámbito de la contienda. –

No es motivo de controversia que el día 12-XI-2006, entre las 13.00 y 13.30

horas, Miguel Horacio Gottig circulaba -junto a su acompañante W. B.- por la Ruta

Provincial N° 6 en su automotor Volkswagen Bora, dominio FIG-105, con sentido

hacia la ciudad de Cañuelas, y que luego de atravesar el puente de la intersección

con la Autopista del Oeste –o Avenida Gaona- colisiona de frente con otro

automotor que circulaba en sentido contrario, resultando del hecho el falleciendo el

Sr. Gottig, padre de los aquí reclamantes. –

De acuerdo a lo manifestado por las partes, el debate se centra en dilucidar

si el hecho origina la responsabilidad de las demandadas en virtud de las falencias

de señalización denunciadas en ese tramo de la Ruta Provincial N° 6, o si -por el

contrario- el factor causal determinante de los daños debe ser atribuido a la

víctima en virtud del exceso de velocidad con que circulaba, que le habría

impedido advertir las señales que efectivamente se encontraban en el lugar. Ello

requiere de un análisis del tramo de la Ruta en cuestión, que permita evaluar el

estado de cumplimiento -por las demandadas- de la señalización reglamentaria,

como así también de la conducta asumida por el conductor del vehículo, con el fin

de determinar la gravitación de la conducta de cada una de las partes en la

producción del daño cuyo resarcimiento aquí se demanda. –

En esa tarea, corresponde aclarar que en virtud de la época en que ocurrió

el evento dañoso, se habrá de aplicar a la presente contienda la legislación de

fondo vigente al momento del hecho (Código Civil, conf. Ley 340 y modif.), toda

vez que se trata de hechos consumados bajo el amparo de esa legislación (conf.

art. 3 del citado Código y art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, texto

según Ley 26.994). –

2. Los antecedentes fácticos. –

2.1. La causa penal IPP N° 208.795 (UFI N° 2 de Mercedes), acompañada

en copia –sin acumular- a las actuaciones fue archivada por el Agente Fiscal

interviniente (Dr. Ignacio Gallo), en razón de la extinción de la acción penal

operada por el fallecimiento de los conductores participantes del hecho (conf. fs.

100). No obstante, resultan de utilidad los testimonios de Sergio Alberto Ganuza y

María Claudia Gracian, que presenciaran el accidente vial por ser los ocupantes

del vehículo que circulaba por detrás del Volkswagen Bora. Sus relatos fueron

coincidentes con el sostenido en la demanda en cuanto a la maniobra de

adelantamiento por el carril izquierdo y la aproximación repentina de dos

vehículos, pudiendo el Sr. Gottig esquivar al primero perdiendo el control del auto

con la maniobra, colisionando de frente con el segundo (conf. fs. 10 vta. y 14 vta.

de la causa penal). Por su parte, cabe destacar que la pericia toxicológica

efectuada sobre el cuerpo del Sr. Gottig arrojó resultado negativo, tanto en alcohol

como en otras drogas ensayadas (conf. fs. 157/58 de la citada causa). –

2.2. En las presentes actuaciones, el Ingeniero Mecánico Gabriel Horacio

Defranco realizó la pericia mecánica, obrante a fs. 309/313. El especialista

expresa que recorrió repetidamente el escenario del hecho en dos fechas

distintas, el 4-VII-2010 y el 12-VIII-2010. Que en esa última oportunidad se grabó

la video filmación que fuera acompañada con la pericia, a fs. 308. Que su

metodología de trabajo consistió en repetir el recorrido del VW Bora y el del

Chrysler Neón; circular por los carriles que serían la continuación de la autopista

pero que se encuentran inhabilitados a partir del cruce con la Ruta nacional N° 7

(funcionando en ese momento como carriles secundarios); detenerse en el sitio de

la colisión; detenerse en el lugar donde finaliza el doble carril hacia Cañuelas; y

observar la trayectoria y/o maniobras que realizan los vehículos que circulan en

ambas direcciones. Agrega que se registró la cartelería vial existente en el tramo,

con extracción de fotografías (conf. fs. 310). –

Entiende que el hecho pudo haberse producido en virtud de que “el

cambio en la configuración de la ruta no está lo suficientemente anunciado ya que

no existen carteles en los kilómetros previos que lo establezcan claramente. Más

aún las escasas indicaciones que pueden encontrarse son precarias, confusas, en

mal estado de mantenimiento y ubicadas apenas pocos metros antes de que se

produzca la reducción de 4 carriles a 2” (fs. 310). –

Explica que en la inspección del día 4-VII-2010, en el sitio preciso donde

concluye la autopista advirtió un rayado (“zebra”) algo despintado sobre el

pavimento, un cartel pequeño romboidal amarillo sobre la derecha que indica

doble circulación, y un cartel naranja en el parquizado central que indica obra en

los siguientes 14 kilómetros, aunque no se apreciara obra alguna a lo largo de ese

tramo de la ruta. Que en la inspección del día 12-VIII-2010 observó que sobre la

señal rayada blanca se habían colocado tambores metálicos y cintas plásticas de

“peligro”, siendo estas las indicaciones más “contundentes” del fin de la autopista,

materializados en elementos improvisados que no responden a normalización

alguna. Que en circulación nocturna los tambores se transforman en obstáculos

casi invisibles, lo cual explica su periódica desaparición por colisiones inevitables

contra los mismos, sin descartar el robo (fs. 310 vta. Las comillas se encuentran

en el original). –

Sostiene el experto que “la señalización esperable para un fin de autopista

debería ser lumínica, intermitente y de focos múltiples del tipo de las utilizadas en

las autopistas cuando hay algún carril bloqueado. Las velocidades máximas

indicadas en los carteles no son compatibles con una situación que podría

asimilarse a la de un cruce peligroso”; que a escasos 100 metros antes del fin de

la autopista se halla un cartel de “Máxima 110 km/h”; que “incluso para el caso de

los vehículos que circulan en el sentido contrario al de los involucrados en la

presente causa, si bien pasa de 2 a 4 carriles [lo que podría suponer una situación

sin riesgos] también se encuentran súbitamente con el desvío hacia la derecha,

existiendo evidencias en el lugar de maniobras tardías por sobre el tramo verde

que separa los carriles” (fs. 311). Agrega que “la situación de confusión se agrava

porque los 2 carriles que pasan a estar vedados para la circulación no sólo existen

y están pavimentados sino que poseen carteles tipo arco que completan un

escenario de apariencia normal y sin cambios pero que esconden una trampa

mortal”; que “un conductor que realice dicho recorrido, aparte de estar

deficientemente advertido por la inexistencia de señales fehacientes, se confunde

más aún porque el camino que hasta ese punto obra como doble mano de regreso

no se acaba, continuando sobre su propia traza; es utilizado como vía secundaria

zonal, pero el doble carril de la mano que va hacia Cañuelas se convierte en un

solo carril por mano de circulación” (fs. 312 y su vta.). –

Luego de transitar la Ruta provincial en sus distintos tramos, concluye que

el estado de conservación y señalización es deficiente y pone en serio riesgo de

accidente a quienes la transitan. Que el paso de 4 carriles a 2 y viceversa, como el

correspondiente al sitio del hecho de autos, se repite algunas veces a lo largo de

la traza de la citada Ruta (fs. 312 vta.). –

Con respecto al valor probatorio del dictamen pericial, las compañías

codemandadas lo cuestionan por considerar que el mismo constituye un

adelantamiento excepcional y preventivo de las demostraciones del caso, de

carácter prematuro y sin que se adviertan motivos serios que demuestren su

procedencia. Que el mismo ha sido elaborado sin considerar las actuaciones

penales labradas al tiempo de producido el accidente de marras, y que solo

arrojaría meras conjeturas a partir del estado actual del lugar del accidente; puesto

que, por haberse realizado cuatro años después de ocurrido el infortunio, la

geografía del lugar se vio transformada natural y artificialmente (fs. 403 y 404).

Agregan que el perito, en lugar de efectuar consideraciones técnicas o científicas

sobre el accidente de autos, ingresa en apreciaciones subjetivas o vivencias

personales que exceden la labor pericial (fs. 405), y omite la consideraciones de

otras cuestiones que consideran necesarias, como por ejemplo si en el lugar del

hecho se estaban realizando trabajos constructivos o no, cuál era la velocidad de

circulación del VW Bora, el hecho de que el mismo haya transitado 300 metros en

contramano o que resulte ser el vehículo embistente (fs. 405 vta./406). En

similares términos se expide la citada en garantía a fs. 407/409. –

El Ingeniero Defranco contesta las observaciones a fs. 419, expresando que

su labor se basó tanto en la causa penal como en las inspecciones oculares,

recorridos y registros del escenario del hecho. Insiste en que los motivos por los

cuales el conductor del VW Bora no advirtiera el cambio de circulación han sido la

falta de señalización clara y la existencia de otros dos carriles, inexplicablemente

inhabilitados formalmente para la circulación pero sí por el uso y la costumbre.

Que ello confunde a cualquier conductor quien, a falta de señalización clara,

puede observar a su izquierda la continuidad del trazado con vehículos circulando

por el mismo. Que la señalización -cuando existe- va desde confusa hasta

contradictoria, sin mantenimiento y realizada sin criterios viales, cuando no

directamente faltante. Con respecto a las formalidades que se le achacan,

responde que lo importante es que se trata de un Ruta con numerosos accidentes

graves que continúan sumando víctimas fatales y heridos de gravedad. Al

respecto, menciona un informe del CESVI –que considera el mejor centro de

estudios sobre seguridad vial en el país- que entre varías deficiencias apuntadas

en la Ruta Provincial N° 6, expresa “Luego de los 6 kilómetros del inicio de nuestro

relevamiento, la autovía finaliza y la ruta pasa a ser de un solo carril por mano.

Estas modificaciones son constantes hasta la ciudad de Luján, en donde los

enlaces y los cambios de mano se presentan como zonas de mucho riesgo debido

a las curvas y contracurvas con radios de giro cerrados”. –

Las observaciones de las demandadas no son de recibo, pues sus

fundamentos no alcanzan a desvirtuar las constataciones efectuadas en el lugar

por el especialista. Al respecto, cabe aclarar que el hecho de que la peritación

haya sido impugnada, no suprime la facultad del juez de ponderar el grado de

convicción que es posible adjudicar a cada uno de los elementos de juicio traídos

al litigio, en el momento de dictar sentencia. –

En el supuesto de autos, el perito se apersonó en el lugar del accidente, lo

recorrió, extrajo fotografías y realizó una video filmación en la cual da cuenta y

respalda cada una de las apreciaciones que efectuara en su dictamen,

encontrándose dicha tarea específicamente prevista como objeto propio de la

prueba pericial (conf. art. 471 inc. 1 del CPCC), incluso cuando la misma es

ordenada con anterioridad a la etapa probatoria (conf. art. 326 inc. 2 del CPCC). Y

si bien es cierto que en ciertos pasajes del dictamen el perito ingresa en

consideraciones no exclusivamente referidas al lugar del accidente, o bien

relativas a experiencias personales, tales expresiones no han sido tomadas en

cuenta para conformar la realidad de los hechos ni las responsabilidades

involucradas en el caso, sino que sólo se han ponderado los hechos que aquel

alegara como cumplidos por él mismo, como también aquellas constataciones que

se encuentran corroboradas por los aludidos registros visuales. –

En cuanto al carácter anticipado de la prueba, se consideró procedente esa

modalidad de producción ante el planteo de la actora de que las condiciones de la

Ruta N° 6, aún en construcción al momento del hecho, podían verse modificadas

durante el tiempo que insumiría arribar al período probatorio, de manera de

asegurar un estado de cosas cuya demostración podría tornarse ilusoria De allí

que resulte contradictorio plantear, por un lado, el carácter prematuro de la prueba

y, por el otro, agraviarse de que la misma se haya realizado cuatro años después

de ocurrido el infortunio, en razón de la transformación natural y artificial de la

geografía del lugar. En última instancia, toda prueba pericial ordenada en el marco

de una pretensión de daños y perjuicios exhibe el mismo problema. –

Sentado ello, resta señalar que si el informe pericial se funda en principios

técnicos y además no hay otra prueba con la suficiente entidad para desvirtuarlo,

la sana crítica recomienda aceptar dichas conclusiones ante la imposibilidad de

esgrimir argumentos científicos de mayor envergadura (arts. 384 y 474 del CPCC),

recayendo dicha carga sobre quien plantea la discrepancia (conf. art. 375 del

CPCC). –

3. La responsabilidad pública. –

3.1. Cabe recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, con fundamento en la doctrina emergente del artículo 1112

del Código Civil, ha dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo

debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido

establecido y es responsable de modo objetivo y directo de los perjuicios que

cause su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 306:2030, “Vadell”; 307:821,

“Hotelera Río de la Plata S.A.”; y 315:1892, “García, Ricardo Mario y otra”). –

En tal sentido, el citado Tribunal ha señalado (Fallos 314:661, “Lanati”) que

el Estado es responsable por las consecuencias dañosas derivadas de su

comportamiento omisivo cuando no adopta las medidas de precaución que

suponen las obligaciones provenientes del cuidado, manutención y conservación

de las rutas; como así también que el uso y goce de los bienes del dominio público

por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de ponerlos en

condiciones de ser utilizados sin riesgos y en aplicación de esa doctrina ha

resuelto que el Estado responde si el accidente se produce, v.gr. como

consecuencia de defectos del camino que no ha sido previamente señalizados

(CSN in re: “Bullorini”, del 01/03/94, LL 1994-C, 178; y "Lanati", cit.). –

Al respecto, la Ley 24.449 establece el “Sistema de Señalización Vial

Uniforme” al establecer en su art. 22 que “La vía pública será señalizada y

demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los

convenios internos y externos vigentes. Sólo son exigibles al usuario las reglas de

circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema

uniforme de señalamiento vial”. La reglamentación de la Ley, aprobada por

Decreto 779/95, establece en su Anexo “L” el “Sistema de Señalización Vial

Uniforme”, que “comprende la descripción, significado y ubicación de los

dispositivos de seguridad y control del tránsito, incluidos en el presente código y la

consecuente reglamentación de las especificaciones técnicas y normalización de

materiales y tecnologías de construcción y colocación y demás elementos que

hacen a la calidad y seguridad de la circulación vial. Dicho señalamiento brinda

información a través de una forma convenida y unívoca de comunicación,

destinada a transmitir al usuario de la vía pública órdenes, advertencias,

indicaciones u orientaciones, mediante un lenguaje que debe ser común en todo el

país, según los principios internacionales. Con el fin de mantener el criterio de

unicidad y complejidad, se incluyen señales [como las realizadas mediante

barreras o semáforos ferroviales] propias del sistema operativo del ferrocarril, pero

destinadas a la circulación carretera” (punto 1). Ello supone que la señalización

correspondiente a la circulación vial responde a un nomenclador único,

insusceptible de ser modificado por las diversas jurisdicciones del país, de modo

que el planteo de las demandadas en cuanto al régimen legal aplicable en la

especie, como si las señales obligatorias pudieren diferir entre uno y otro, carece

de asidero legal. –

Para el supuesto de autos, resultan de interés la regla P.23 que indica el

inicio de doble circulación, y que se conforma a partir de “Flechas negras

verticales paralelas, la izquierda descendente y la derecha ascendente”, ubicadas

al comienzo y hasta quince metros (15 m) antes de la zona de doble mano

(Capitulo IV – Señales Preventivas); y la regla I.13 que informa acerca del fin de

autopista, y que se conforma con un rectángulo con su lado menor horizontal de

color azul, conteniendo en su interior en color blanco un esquema de dos vías

paralelas en perspectiva, cruzadas en forma horizontal por una franja sostenida

por dos bases, y una banda roja cruzada en diagonal con dirección NE-SO,

ubicada previamente a la salida de la autopista (Capitulo v – Señales Informativas,

punto 19). En la especie, si bien se advierte la presencia de la primera de las

señales, no ocurre lo mismo con la detallada en último término, que a su vez debe

hallarse con la suficiente antelación como para ser advertido por los conductores,

teniendo en cuenta que en el lugar del accidente se permite una velocidad de 110

Km/h. Del análisis de la citada normativa se observa, por su parte, que no resulta

obligatorio el “cebrado” sobre la calzada, ni surge que su significado específico

sea útil para informar la finalización de una autopista, sino que –fuera del supuesto

de la senda peatonal- advierten la presencia de obstáculos sobre la calzada, de

egresos e ingresos a la vía, y canalizan el tránsito en forma lateral a las mismas.

Se denominan “Marcas Canalizadoras del Tránsito [e Isletas]” (conf. Regla H.8.,

punto 29, Capítulo VI –Señalamiento Horizontal-, Decreto 779/95, Anexo “L”). –

La confusión en ese tramo de la ruta se define -a su vez- por el hecho de

que en forma paralela a la calzada existía otra vía de circulación separada por un

espacio verde, con su propia cartelería “tipo arco” que presentaba un escenario de

normalidad y que, de acuerdo a lo afirmado por el perito, algunos vehículos solían

transitar por allí, por los usos y costumbres de la zona, pese a no encontrarse

formalmente habilitada para la circulación. Tales aseveraciones fueron en lo

sustancial corroboradas por el testimonio de Eduardo Chavarri –Jefe de Obra de la

UTE Chediak JCR- quien a fs. 621 vta. declaró que “La calzada paralela a la

construida es la antigua Ruta 6 por la que no estaba permitido circular por su

deterioro, estaba llena de baches y puentes descalzados y había señalización que

indicaba la prohibición de circular por la misma”, en referencia al tramo de la ruta

donde ocurrió el accidente. En igual sentido se pueden apreciar las fotografías de

fs. 16/17, que dan cuenta del lugar donde se inicia la maniobra que ocasiona el

accidente, esto es, luego de atravesar el cruce entre la Ruta Prov. N° 6 y la Ruta

Nac. N° 7, en sentido hacia Cañuelas (conf. arts. 384, 456, 474 del CPCC). –

Tampoco se puede soslayar el hecho de que, tal como surge de las

fotografías y la filmación anejada por el perito y el testimonio del Sr. Chavarri, a

escasos 100 o 200 metros del fin de la autopista existe un cartel aéreo que indica

la velocidad máxima permitida en 110 Km/h, circunstancia que para cualquier

conductor supone la inexistencia de obstáculos sobre la calzada o de

modificaciones en el sentido de circulación, resultando contradictoria y de difícil

interpretación tanto el “cebrado” como el cartel amarillo existente a un costado de

la calzada que indicaba el “doble sentido de circulación”. Por tal motivo, comparto

lo sostenido por la actora al entender que el conjunto de circunstancias y señales

existentes en ese tramo de la ruta indujo a error al Sr. Gottig, quien

razonablemente se vio impedido de comprender la escasa señalización del lugar,

en los pocos segundos que disponía para ello, considerando la velocidad máxima

permitida. –

3.2. Por lo expuesto, considero suficientemente acreditado que las

condiciones irregulares de señalización en ese tramo de la Ruta llevaron a crear

un riesgo para el conductor, en relación con el uso al cual está destinada, y en ese

aspecto aparece como manifiesta la responsabilidad por omisión del Estado

provincial, pues es inherente a sus atribuciones el disponer lo necesario para la

prevención, ordenamiento y seguridad en la circulación vial. No puede soslayarse

en el análisis del caso, el principio consagrado por el artículo 902 del Código Civil,

especialmente aplicable cuando el obligado por “el deber de obrar con prudencia y

pleno conocimiento de las cosas” es la misma Administración Pública, cuyo

principal cometido es prever y promover la seguridad de los caminos sobre los

cuales ejerce su jurisdicción. –

Al respecto, el Decreto-ley 7943/72 otorga competencia a la Dirección de

Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, disponiendo que “... tendrá a su cargo

todo lo referente a la vialidad provincial…” (art.2º). En particular, establece que “La

Dirección de Vialidad de la Provincia proyectará, construirá y conservará todas las

obras viales a ejecutarse en caminos provinciales y en caminos nacionales y

municipales cuando así se conviniere; de acuerdo a lo previsto en esta ley” (art.

15); y que “…ejercerá el poder de policía sobre los trabajos realizados y que se

realicen en los caminos públicos de la red provincial. Estos se ejecutarán bajo su

exclusiva autorización quedando facultada para aplicar multas de hasta

QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) a los infractores” (art. 29). El mandato legal

es claro, impone a la autoridad administrativa vial controlar y realizar todas las

gestiones necesarias a fin de conservar en buen estado las rutas provinciales,

extremo que, conforme ha quedado demostrado en autos, no se halla

adecuadamente cumplimentado. –

Así, concurren en este supuesto todos los elementos esenciales de la

responsabilidad civil, esto es, la ilicitud del obrar administrativo por no ejecutar el

hecho a que estaba obligada, el daño causado a un tercero y la relación de

causalidad entre la abstención y el efecto dañoso como consecuencia del obrar

antijurídico de los órganos y entes de la Provincia de Buenos Aires. –

3.3. Con respecto a la responsabilidad de las empresas integrantes de la

U.T.E. contratista de la obra, la representación fiscal acompañó el contrato por el

cual se encomiendan los trabajos de construcción de la Ruta N° 6 – Tramo VI, a

fs. 226/231. Del punto 5.2.9.1. de las Especificaciones Legales Generales se

desprende que la contratista tomó a su cargo la responsabilidad “…por los daños

causados a personas, a los semovientes o a las cosos por motivos derivados del

trabajo cualquiera sea su causa o naturaleza” (conf. fs. 231). –

Las empresas codemandadas sostienen que el Contrato de Obra Pública

que suscribieran con la Administración provincial comprendía la construcción y

mantenimiento de la calzada de rodamiento y banquinas de la Ruta N° 6, así como

la señalización preventiva durante la realización de los trabajos. Que, sin embargo,

al momento del hecho no se encontraban realizando tarea alguna en ese tramo de

la Ruta, motivo por el cual no advierten la necesidad de su señalización. –

El argumento no es de recibo. Si, como se dijo, existía otra vía de

circulación separada por un espacio verde, con su propia cartelería, que

presentaba un escenario de normalidad, y que no obstante no se encontraba

habilitada para la circulación, es evidente que la Ruta se encontraba aun en etapa

constructiva y por ende bajo el control y supervisión de las empresas contratistas

de la obra. –

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene expresado –respecto de

los concesionarios de rutas- que “…existiendo una relación contractual, cabe

sostener que el concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de

una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una

obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al

mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales

con fundamento en la buena fe [art. 1198, Código Civil]. Entre estos últimos existe

un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que

obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los

concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten

previsibles” (Fallos: 329:4944, “Bianchi”, sent. del 7-XI-2006, consid. 4). En la

especie, la Ruta no se encontraba concesionada ni las empresas percibían un

canon o peaje de parte de los usuarios de aquella. Sin embargo, la existencia de

un deber de seguridad a cargo de las contratistas deviene aplicable ante la

asunción contractual –respecto de terceros- de todo daño derivado de los trabajos

contratados “…cualquiera sea su causa o naturaleza” (conf. Especificaciones

Legales Generales ya citadas). –

Agregó la Corte Federal que “…la obligación de seguridad a cargo del

concesionario puede variar de un supuesto a otro, pues no todas las concesiones

viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito,

extensión lineal, condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad

conocidos y ponderados, etc. En muchos casos, podrá establecerse un deber de

previsión en atención al art. 902 del Código Civil que no puede ser exigido en

otros, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación,

siendo notorio que no puede ser igual el tratamiento de la responsabilidad del

concesionario vial de una autopista urbana, que la del concesionario de una ruta

interurbana, ni la del concesionario de una carretera en zona rural, que la del

concesionario de una ruta en zona desértica. Como consecuencia de ello,

incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que

resulten de formulaciones abstractas y genéricas” (CSJN, cit., consid. 4). –

En el supuesto de autos, sabido es que el tránsito vehicular de la Ruta N° 6

es particularmente intenso a la altura de su intersección con la Ruta Nac. N° 7, y

se ha logrado demostrar que la señalización del lugar del accidente era

claramente insuficiente para advertir a los conductores acerca del cambio en las

condiciones de circulación. Por tal motivo, juzgo que las empresas contratistas a

cargo de la señalización del lugar no adoptaron las medidas específicas y

conducentes capaces de minimizar los riesgos ínsitos en la circulación vial. –

4. La relación de causalidad – Culpa de la víctima. –

No obstante lo manifestado por las demandadas en cuanto a la

responsabilidad que le cabe al conductor del VW Bora por el accidente acaecido,

entiendo que no han logrado –o siquiera intentado- acreditar que el causante haya

incurrido en una conducta negligente, constitutiva de un factor de riesgo que de

alguna manera coadyuve en la ocurrencia del accidente, toda vez que la

inadvertencia del cartel que indicaba el doble sentido de circulación -y el

consecuente cambio de carril- por parte del Sr. Gottig ha de ser considerado

propio de la confusión que ocasionara la deficiente y contradictoria señalización, y

no de una conducta que regularmente pueda producir ese resultado. –

En efecto, sabido es que el proceso de causalidad debe ser adecuado, en

el marco de un juicio de probabilidades que los magistrados deben evaluar "en

abstracto" (conf. Fallos 308:2095; 315:2319, entre otros). El Código Civil ha

institucionalizado legalmente el sistema jurídico de la relación de causalidad

adecuada que se encuentra previsto en el art. 901 del citado cuerpo legal,

consistente en aquellas consecuencias de un hecho que suelen suceder, según el

curso ordinario y natural de los acontecimientos. Esa regularidad es la que genera

el deber de previsión del agente, quedando excluidas de la imputación aquellas

consecuencias que no pueden anticiparse “empleando la debida atención y

conocimiento de las cosas” (conf. art. 904 del Código Civil). Por ello es que la

causa jurídica no necesariamente se refiere o se encuentra en el antecedente

temporal más próximo al perjuicio, en la especie el cambio de carril del Sr. Gottig.

Una causa mediata puede ser la adecuada y, en forma recíproca, puede no asumir

esa calidad aquella que precede inmediatamente al resultado dañoso. Tal, la

distinción entre causa y simples condiciones de un determinado desenlace. –

Por su parte, tampoco se halla acreditado que el Sr. Gottig condujera con

exceso de velocidad, como afirmaran todas las demandadas. Tales alegaciones

se han limitado al plano discursivo, pero luego no se tradujeron en pruebas

concretas que las respaldaran, aun encontrándose designado en autos un perito

Ingeniero Mecánico; omisión que impide considerar semejante circunstancia con

alguna operatividad autónoma capaz de provocar el daño. Mucho menos serio

representa el análisis –de dudosa rigurosidad- efectuado a fs. 367 por la citada en

garantía, que resume el viaje del VW Bora (desde la ciudad de Federal, Entre

Ríos, hasta el lugar del hecho) y le asigna una velocidad promedio de 91 Km/h,

siendo auto contradictorio al plantear el exceso de velocidad como causa del

accidente, si en su lugar de ocurrencia la velocidad máxima permitida era de 110

Km/h. –

Las únicas circunstancias que permiten explicar el hecho lesivo son las

actuaciones penales labradas en consecuencia y las expuestas en la pericia

rendida en autos que, con la video filmación acompañada en el Disco Compacto

de fs. 308, queda elocuentemente reflejado lo sostenido por los accionantes en su

escrito de inicio. A tenor de ello, juzgo que -aun adoptando los recaudos

precaucionales del caso- el conductor del vehículo que avanzaba por el carril

izquierdo no aporta la causa adecuada o la relevante en la producción del

accidente. Ello así toda vez que la infracción de la norma reglamentaria que

prohíbe el cambio de carril de circulación integra un conjunto de normas que de

acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar pueden o no exigirse, y el no

hacerlo, no supone necesariamente una grave negligencia conductiva que lo haga

responsable por las consecuencias derivadas del hecho. En la especie, el conjunto

de circunstancias detalladas en el considerando 3.1. pueden razonablemente

haber desprevenido al conductor de las escasas señales que indicaban el inicio

del doble sentido de circulación, teniendo en cuenta la velocidad máxima permitida

(110 Km/h). Con esa inteligencia, su conducta no se erige en un factor de

interrupción –total o parcial- del nexo causal que existe entre la falta de una

señalización adecuada, el riesgo consecuente que se ocasionara en ese tramo de

la ruta y los daños finalmente producidos. –

5. De los rubros resarcibles. –

Que en consecuencia, corresponde determinar el alcance del resarcimiento

pretendido, comprensivo de los daños material y moral. –

5.1. Daño moral. –

Los hijos de quien en vida fuera Miguel Horacio Gottig demandan la

reparación del agravio extrapatrimonial o espiritual que les ha ocasionado el

fallecimiento de su padre, en los términos del art. 1078 del Código Civil. –

Los artículos 522, 1068 y 1078 del Código Civil definen los contornos

normativos del daño moral, agregando la doctrina aquello en que consiste, como

la privación o disminución de bienes fundamentales de la vida del hombre como

son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los afectos (conf. ACUÑA

ANZORENA, Arturo. Estudios sobre la Responsabilidad Civil, Ed. Platense, 1963,

Pág. 64). –

Siguiendo la elaboración doctrinal que emerge de los diversos

pronunciamientos de la SCBA en esta materia, considero que el daño moral en

ciertos casos puede resultar in re ipsa (A y S 1994-III-190), y en otros, requerir su

prueba (causa B 49.741 sent. del 27-II-1990), en los casos en que su existencia

no surja de las reglas de la experiencia o del contenido mismo del acto u obrar que

se señale como fuente generadora del daño. –

En el presente caso, corresponde admitir la indemnización por daño moral,

ya que éste se produce como consecuencia del fallecimiento de los padres de los

actores, quienes en calidad de herederos forzosos ostentan a favor una

presunción iuris tantum -con relación a la existencia de dicho daño- que no ha sido

desvirtuada por prueba de los demandados (artículos 1078 y 1084 del Código

Civil). –

La inexistencia de pruebas tendientes a evaluar la dimensión de tal perjuicio

no impiden la puesta en práctica de aquellos estándares universales y jurídicos no

arbitrarios que, junto con las particulares circunstancias del caso, abastecen el

ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 165 tercer párrafo in fine del

CPCC. En esa tarea, se establece prudencialmente –y de acuerdo a los valores

que se suelen fijar para casos análogos- la suma de pesos ciento cincuenta mil

($150.000) para cada uno de los reclamantes. Si bien dicho monto es

nominalmente superior al expresado en el escrito de postulación, ello fue apenas

una estimación inicial, al sólo efecto de cumplir con uno de los requisitos para

entablar la demanda, mas no se infringe el principio de congruencia cuando quien

demanda se remite –como en autos- a “lo que en más o en menos resulte de la

prueba a producirse”, dejando a la prudencia de los jueces su valoración

económica en definitiva, tal como se desprende del citado art. 165 -in fine- del

C.P.C.C. –

5.2. Pérdida de Chance. –

Los accionantes demandan un monto dinerario en concepto del daño

material que sufrieran a consecuencia de la prematura muerte de su padre,

entendiendo que existía una probabilidad cierta de contar con el futuro auxilio

económico de aquel. En virtud de éste perjuicio solicitan un resarcimiento por la

suma de $200.000 para cada uno de ellos. –

Corresponde recordar que la chance es la posibilidad de un beneficio

probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la

esperanza existe. Privar de esa esperanza al sujeto conlleva daño, aun cuando

pueda ser dificultoso estimar la medida de ese daño, porque lo perdido, lo

frustrado, en realidad, es la chance y no el beneficio esperado, como tal (Zannoni,

Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, ed. Astrea, Bs. As., 1982, citado

por Mosset Iturraspe, Jorge, “Estudios sobre responsabilidad por daños”, tomo IV,

ed. Rubinzal y Culzoni, 1982, pág.72). De manera tal que la certeza deberá recaer

sobre la posibilidad de sostén, “pudiendo valorársela en si misma aun con

prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de

probabilidad” (CNCiv., sala F, “Gómez, Mario”, sent. del 4-VII-03, LL 2004-B-686).

Y ello es lógico puesto que, si la certeza recayera sobre los valores finales, no se

trataría de la reparación de una pérdida de chance sino de la indemnización del

lucro cesante. –

Es indudable que los hijos menores de edad del fallecido, ven frustrada una

posibilidad cierta de ayuda económica, frente a quienes el art. 1084 del Código

Civil establece una presunción de daño, cuya estimación ha de tener en cuenta

“todo lo que fuera necesario para la subsistencia”. Con respecto al alcance que

cabe atribuir al concepto de subsistencia, resulta fundamental atender a la

extensión de las obligaciones alimentarias, de acuerdo con la fórmula que

consagra el art. 372 del Código Civil, según la cual “...comprende lo necesario

para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que

la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades”. –

Ahora bien, más compleja resulta su cuantificación, la cual puede asumir

múltiples interpretaciones. Ello dependerá del análisis hipotético de los diversos

escenarios posibles y del que, conforme las constancias obrantes en el

expediente, exhiba una mayor probabilidad –de no haber acaecido el evento

dañoso-. Para ello, la doctrina y la jurisprudencia han delineado algunas pautas

que sirven de referencia, a saber: la edad de la víctima; las actividades que

desempeñaba o la posibilidad de obtener un trabajo bien remunerado; la condición

de los reclamantes, cuya chance aumenta de un modo inversamente proporcional

a su caudal pecuniario; la situación social de la víctima, pues si integra el grupo

familiar se presume que contribuye a la economía doméstica; y, a su vez, la

existencia de otros hijos, que reducirán la chance pues todos ellos están llamados

a cubrir la misma necesidad. –

En el caso, los actores manifiestan que el causante tenía con su concubina

–la Sra. Borgeto- un importante emprendimiento de fabricación y venta de

artesanías, siendo esa la fuente de ingresos tanto del grupo familiar como de las

obligaciones alimentarias respecto la hija que mantenía con su ex pareja la Sra.

Zaragoza. –

Las únicas pruebas obrantes en el expediente respecto de los ingresos del

Sr. Gottig, son los testimonios de fs. 671/677. El testigo Schaffer declaró que tenía

un vínculo comercial con el causante, puesto que fabricaba cuchillos y se los daba

al Sr. Gottig para su posterior venta. Que éste último tenía una empresa de venta

de mates y cuchillos, y que después se fue ampliando hasta llegar un momento en

el cual tenía tres camionetas trabajando para él, una conducida por Ezequiel

Borgeto, otra por Eduardo Gottig y otra por Carlos Krenz, así como también tenía

una fábrica de productos regionales de cuero y mates. Que a su vez compraba

mucha mercadería a los distribuidores de artesanías para su posterior reventa en

diversas zonas de todo el país. Que con el testigo tenían algunos clientes en

común y realizaban viajes juntos. Concluyó que al momento de su muerte, el

causante se había convertido en el vendedor de artículos regionales más grande

de la zona (conf. fs. 671, su vta. y 672). Los testimonios de Antonio Oscar Yglesias

(fs. 673 y s vta.), de Hugo Adrián Taborda (fs. 675 y su vta.) y de Mirko Julián

Asselborn (677 y su vta.) fueron coincidentes en todos los aspectos relatados, así

como en considerar al causante un importante hombre de negocios, y a su

empresa como de un potencial con mucho crecimiento. Aclararon los testigos que

la empresa se encontraba a nombre de la Sra. Borgeto a raíz del divorcio en

trámite que mantenía con su primera esposa. –

Los testimonios referenciados permiten formar convicción suficiente acerca

de sus dichos, a cuyo fin pondero especialmente la cercanía de todos ellos con el

causante, la claridad y contundencia de las respuestas, así como la concordancia

existente entre todos ellos y con las postulaciones que al respecto se encuentran

en el escrito de demanda (conf. arts. 384 y 456 del C.P.C.C.). –

Sentado ello, si bien no hay prueba concreta respecto de los ingresos del

fallecido, así como de las necesidades concretas de sus hijos, que permitan

abastecer la solución más justa para el caso, la misma debe comprender las

necesidades de habitación, vestimenta, alimentación y atención de salud de cada

uno de ellos hasta la mayoría de edad, según una buena o satisfactoria condición

socio-económica, reduciendo la chance a la mitad, toda vez que las madres de

cada uno de ellos concurren a satisfacer las mismas necesidades. –

Con esa inteligencia, en ejercicio de la potestad que confiere el art. 165 del

C.P.C.C. en la fijación de los daños y perjuicios, y teniendo en cuenta la edad de

cada uno de los reclamantes al momento del hecho de autos y sus necesidades

hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, juzgo adecuado establecer en

concepto de perdida de chance: la suma de pesos doscientos mil ($200.000) para

R. A. G.; la suma de pesos cuatrocientos cuarenta mil ($440.000) para M. G.; y la

suma de pesos quinientos veinte mil ($520.000) para M. N. G. –

Como ya quedara expresado, el exceso nominal de los montos estipulados

ab initio en la demanda, no agravia al principio de congruencia cuando el

reclamante se remite –como en autos- a “lo que en más o en menos resulte de la

prueba a producirse” o bien “a la prudente valoración del magistrado”, expresiones

que responden a la verdadera naturaleza jurídica de ciertos rubros que no

constituyen deudas en dinero, sino que suponen valores que se establecen según

el criterio de los magistrados al momento de sentenciar, en ejercicio de las

atribuciones conferidas por el art. 165 -in fine- del C.P.C.C . –

6. La tasa de interés. –

Con respecto a la tasa de interés a adicionar desde el momento del hecho,

esto es desde el día 12-XI-2006, se aplicarán los que paga el Banco de la

Provincia de Buenos Aires en la tasa pasiva para operaciones electrónicas a 30

días (Tasa BIP), siempre que resultare mayor a la tradicional, computados a partir

del día en que debió abonarse hasta su efectivo pago. –

Ello con la finalidad de preservar el valor económico real de la prestación

frente al envilecimiento de la moneda, adecuando los valores nominales a los

reales, se habrá de aplicar la tasa pasiva prevista para las operaciones de

depósito realizadas a través de internet o sistema BIP (Banca Internet Provincia),

puesto que la tasa pasiva tradicional no cubre de ningún modo la depreciación

monetaria que produjo la inflación en los últimos años, y que cualquier ahorrista

obtendría depositando ese dinero en los plazos fijos que ofrece el Banco de la

Provincia de Buenos Aires en sus operaciones por internet. –

Si bien en la causa Nº 17.388 “Onnini Claudio Julio c/ Instituto de la

Vivienda - Pcia. Bs. As. s/ Medida Autosatisfactiva” (sent. del 3-IX-2015) la

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata revocó el

criterio por entender que la tasa pasiva “BIP” o “digital” devino, en algún período,

superior a la tasa activa, modificó su propio criterio luego de que la Casación Local

se pronunciara favorablemente en la causa “Ubertalli Carbonino” (SCBA, B.

62.488, sent. del 18-V-2016), con la simple y realista consideración –que he

venido sosteniendo- de que si el interés moratorio tiende a resarcir al acreedor el

daño patrimonial causado por la falta de cumplimiento oportuno de la obligación,

no debe perderse de vista que necesariamente habrá que tener en cuenta cuál

podría haber sido la inversión ordinaria al alcance del acreedor si hubiese recibido

la acreencia en término (del voto del Dr. Pettigiani en la citada causa). –

7. Alcance de la condena. –

7.1. Con el objeto de sentar el alcance de la obligación resarcitoria, el

presente decisorio dará lugar a la responsabilidad solidaria de los condenados

respecto de los damnificados, quienes podrán reclamar de cualquiera de ellos la

totalidad de la indemnización concedida (conf. art. 1081 del Cód. Civ.), solución

por la que se ha inclinado la jurisprudencia y que se presenta más ventajosa que

la obligación simplemente mancomunada, a fin de evitar el riesgo de insolvencia

en que pueda encontrarse alguno de los condenados, frente a la necesidad de la

víctima de ser indemnizada (cfr. doctr. SCBA, C. 93.918, “G.,J.”, sent. del 4-XI-

2009; C. 92.176, “Quintana”, sent. del 13-VIII-2008; Cám. Civ. y Com. 2da de La

Plata, Sala I, N° 89.691, “Dezeo” sent. del 24-IX-2002; Cám. Civ. y Com. de

Lomas de Zamora, Sala I, N° 62.010 “Pueblas”, sent. del 13-III-2007; N° 61.812,

“Basabe”, sent. 26-IX-2006; entre muchas otras). –

En el supuesto de autos, la responsabilidad de las contratistas no excluye la

responsabilidad directa y principal de la Administración, puesto que al no hallarse

concesionada la Ruta Provincial N° 6 al momento de los hechos (conf. informe

Dcción. Vialidad de fs. 636), aquellas no la sustituyen en sus funciones de control

y supervisión de la obra. –

7.2. Cabe destacar que si bien la citada en garantía ha sostenido que la

vigencia de la Póliza N° 15674-5 se halla supeditada a que el asegurado cumpla

estrictamente “las exigencias de seguridad y señalización de vialidad nacional,

provincial y las del municipio en el cual este desempeñando sus actividades” (conf.

fs. 363 vta.), corresponde igualmente extender la condena a su respecto, toda vez

que no ha logrado acreditar que la deficiente señalización que motivara el hecho

de autos respondiera a un apartamiento de exigencias concretas de la Dirección

de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires. De acuerdo con lo establecido por el

art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, cada parte tiene la carga de probar

el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su

petición (art. 375 del C.P.C.C., y doctr. SCBA, causas B. 52.366, "Cálix S.A.", sent.

del 12-IV-2006; B. 53.887, "Hotel Abra de la Ventana S.A.", sent. del 31-X-2007,

entre muchas otras). –

Por el contrario, el citado organismo ha informado que “La señalización

existente fue oportunamente aprobada por ésta Repartición…” (conf. fs. 636), de

manera que no se verifica la hipótesis fáctica que determinaría la exclusión de la

cobertura, ni tampoco la compañía aseguradora ha cumplimentado el recaudo

exigido por el art. 36 inc. “a” de la Ley 17.418, necesario para obtener la caducidad

de los derechos del asegurado. –

8. Costas. –

Con relación a las costas, se impondrán a las demandadas vencidas en el

proceso (conf. art. 51 del C.C.A.). –

Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, lo normado por los

arts. 50 del C.C.A. y art. 163 del C.P.C.C. –

FALLO:-

1. Admitiendo la acción contencioso administrativa promovida por las Sras.

L.P.Z. y W.L.B. quienes actúan en representación de sus hijos, contra la Provincia

de Buenos Aries, Chediak S.R.L. y JCR S.A., a quienes –con el alcance dispuesto

en el considerando N° 7.1.- se condena a pagar: la suma de pesos trescientos

cincuenta mil ($350.000) para R.A.G.; la suma de pesos quinientos noventa mil

($590.000) para M.G.; y la suma de pesos seiscientos setenta mil ($670.000) para

M.N.G. A tales montos se adicionarán los intereses que paga el Banco de la

Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días, prevista

para las operaciones electrónicas (tasa pasiva “BIP” o “digital”), computados

desde el día 12-XI-2006 y hasta su efectivo pago. El pago de la indemnización

deberá efectivizarse en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de que

adquiera firmeza el presente decisorio (artículo 163 de la Const. Prov.). –

2. Extendiendo la condena a SMG Compañía de Seguros S.A. (conf. art.

118 de la Ley 17.418). –

3. Imponiendo las costas a las demandadas vencidas en el proceso (art. 51

del C.C.A.), y postergando la regulación de honorarios para la oportunidad en que

se apruebe la liquidación correspondiente (conf. art. 51 del Decreto-ley 8904/77). –

4. Pasen los autos a la Asesora de Incapaces (conf. art. 38 inc. 1 de la Ley

14.442). –

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. –