acceso al juicio de amparo conforme al nuevo orden...

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1 ACCESO AL JUICIO DE AMPARO CONFORME AL NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL.-El seis de junio de dos mil once, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación una serie de reformas a la Constitución Federal. La razón por la cual el Constituyente modificó el Texto Fundamental, fue para adecuar el juicio de amparo en diversos aspectos, para beneficio de las personas que acuden al sistema de justicia mexicano. De la exposición de motivos que dio lugar a la citada enmienda se desprende que el fin del Constituyente fue: a) eliminar tecnicismos y formalismos extremos que dificulten el acceso, trámite y ejecución del juicio de amparo; b) que ese medio de control sea el instrumento claro y eficaz para la protección de los derechos humanos; c) que los tribunales de amparo tomen en cuenta los criterios emitidos por órganos internacionales y regionales en materia de derechos humanos y d) redunde en la ampliación de su ámbito protector. En ese tenor, el juicio de amparo, en nuestros días, constituye un instrumento implementado para la protección de los derechos humanos, por lo que los tribunales de amparo deben eliminar los tecnicismos y formalidades rigoristas que impidan el acceso al mismo, para lo cual, deben acudir a los criterios emitidos por organismos internacionales y regionales en materia de derechos humanos, lo que implica, desde luego, atender a la jurisprudencia interamericana. Lo anterior representa un estándar interpretativo que debe ser aplicado para dilucidar cualquier cuestión relacionada con el acceso al amparo que debe relacionarse con el principio (pro actione) derivado del principio (pro homine), conforme al cual las instituciones procesales deben ser interpretadas de la forma más amplia y flexible que sea posible, en aras de favorecer el derecho de acción que tienen los gobernados. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.3o.C.12 K (10a.) Amparo directo 74/2012. Margarita Carmona Reyes. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro. ACTAS ADMINISTRATIVAS DE INVESTIGACIÓN LEVANTADAS POR EL PATRÓN POR FALTAS DE LOS TRABAJADORES. PARA QUE ADQUIERAN VALOR PROBATORIO PLENO DEBEN PERFECCIONARSE MEDIANTE

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ACCESO AL JUICIO DE AMPARO CONFORME AL NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL.-El seis de junio de dos mil once, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación una serie de reformas a la Constitución Federal. La razón por la cual el Constituyente modificó el Texto Fundamental, fue para adecuar el juicio de amparo en diversos aspectos, para beneficio de las personas que acuden al sistema de justicia mexicano. De la exposición de motivos que dio lugar a la citada enmienda se desprende que el fin del Constituyente fue: a) eliminar tecnicismos y formalismos extremos que dificulten el acceso, trámite y ejecución del juicio de amparo; b) que ese medio de control sea el instrumento claro y eficaz para la protección de los derechos humanos; c) que los tribunales de amparo tomen en cuenta los criterios emitidos por órganos internacionales y regionales en materia de derechos humanos y d) redunde en la ampliación de su ámbito protector. En ese tenor, el juicio de amparo, en nuestros días, constituye un instrumento implementado para la protección de los derechos humanos, por lo que los tribunales de amparo deben eliminar los tecnicismos y formalidades rigoristas que impidan el acceso al mismo, para lo cual, deben acudir a los criterios emitidos por organismos internacionales y regionales en materia de derechos humanos, lo que implica, desde luego, atender a la jurisprudencia interamericana. Lo anterior representa un estándar interpretativo que debe ser aplicado para dilucidar cualquier cuestión relacionada con el acceso al amparo que debe relacionarse con el principio (pro actione) derivado del principio (pro homine), conforme al cual las instituciones procesales deben ser interpretadas de la forma más amplia y flexible que sea posible, en aras de favorecer el derecho de acción que tienen los gobernados.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3o.C.12 K (10a.)

Amparo directo 74/2012. Margarita Carmona Reyes. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.

ACTAS ADMINISTRATIVAS DE INVESTIGACIÓN LEVANTADAS POR EL PATRÓN POR FALTAS DE LOS TRABAJADORES. PARA QUE ADQUIERAN VALOR PROBATORIO PLENO DEBEN PERFECCIONARSE MEDIANTE

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COMPARECENCIA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE QUIENES LAS FIRMARON, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO OBJETADAS POR LOS EMPLEADOS, SALVO SI ÉSTOS ACEPTAN PLENAMENTE SU RESPONSABILIDAD.-Las actas administrativas de investigación levantadas por el patrón por faltas de los trabajadores, deben considerarse como documentos privados en términos del artículo 796, en relación con el diverso numeral 795, ambos de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no adquieren valor probatorio pleno si no son perfeccionadas, lo cual se logra a través de la comparecencia ante el órgano jurisdiccional de quienes las firmaron, para así dar oportunidad al trabajador de repreguntar y desvirtuar los hechos contenidos en ellas, por tratarse de una prueba equiparable a la testimonial; circunstancia que opera aun cuando las actas no hayan sido objetadas por el trabajador, pues de lo contrario, es decir, que su ratificación sólo procediera cuando se objetara, implicaría la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí, sin carga de perfeccionamiento, a fin de lograr un acto que, como cierto tipo de terminación de las relaciones laborales, sólo puede obtenerse válidamente mediante el ejercicio de una acción y su demostración ante el tribunal competente. Lo anterior se exceptúa cuando el trabajador acepta plenamente su responsabilidad en el acta administrativa de investigación, o en el caso de que en la demanda laboral o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento, admita la falta cometida respecto de los hechos que se le atribuyen como causal de separación del trabajo, pues ante tal confesión, es innecesaria la ratificación de las aludidas actas.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

I.13o.T. J/23 (9a.)

Amparo directo 18873/2006. Juan Carlos Guerrero Silva. 3 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.

Amparo directo 13213/2007. Petróleos Mexicanos y otro. 30 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Verónica Beatriz González Ramírez.

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Amparo directo 15153/2007. Pemex Exploración y Producción. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Rosa González Valdés.

Amparo directo 1075/2008. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. 12 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Rosa González Valdés.

Amparo directo 1378/2010. 10 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Pavich David Herrera Hernández.

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE EN LUGAR DE CONTROVERTIR LA OMISIÓN O INEXACTITUD DE LA SALA A QUO EN EL ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA EXPUESTOS EN LA DEMANDA SÓLO LOS REPRODUCEN.-Los agravios en la revisión fiscal son inoperantes si lo alegado en ellos se limita a reproducir el planteamiento defensivo que se esbozó ante la instancia natural para sustentar la validez del acto o actos materia del juicio contencioso administrativo, en lugar de controvertir la omisión o inexactitud de la Sala a quo en el análisis de los argumentos a ese fin estructurados, merced a que la litis, tratándose del mencionado recurso, se circunscribe a examinar la legalidad o no de la determinación que la autoridad jurisdiccional de origen asumió frente a las exposiciones defensivas hechas valer, pero no a estudiar, de primera mano, el tema de discusión en el contexto primario, ya que de no estimarlo así, se inobservaría la técnica procesal que rige al comentado medio extraordinario de impugnación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

IV.3o.A. J/20 (9a.)

Revisión fiscal 75/2007. Administrador Local Jurídico de Guadalupe, Nuevo León y otras autoridades. 24 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Jorge Toss Capistrán.

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Revisión fiscal 237/2007. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 6 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: Marina Chapa Cantú.

Revisión fiscal 84/2008. Administrador Local Jurídico de Monterrey, Nuevo León, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 15 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Pedro Gerardo Álvarez Álvarez del Castillo.

Revisión fiscal 107/2008. Administración Local Jurídica de San Pedro Garza García, Nuevo León, unidad encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 25 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.

Revisión fiscal 189/2008. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 6 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: Marina Chapa Cantú.

APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. CUESTIONES JURÍDICAS.-La apariencia del buen derecho se traduce en un estudio previo de la cuestión planteada para realizar un juicio de probabilidad sobre la procedencia de lo solicitado por quien promovió el juicio de amparo. Ese análisis no implica una declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado, porque ello debe ser materia de la sentencia. Ahora, cuando el peticionario de garantías hace valer un punto de derecho, sin referirse a cuestiones de hecho, su pretensión no puede ser descartada en forma superficial, aun cuando existan tesis aisladas que desvirtúen la postura de la parte quejosa. Por consiguiente, la apariencia del buen derecho no puede servir como justificante para negar la suspensión del acto reclamado, cuando el peticionario de amparo hizo valer cuestiones jurídicas que pueden ser debatidas y que, en todo caso, deben ser materia de un análisis exhaustivo en la sentencia que resuelva el caso concreto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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I.3º.C.15 K (10a.)

Queja 10/2012. Jesús Hernán Cabalceta Vara. 9 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.

AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).-El artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite que el actor en el juicio contencioso o su representante legal, autorice por escrito a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Amparo señala que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida en el juicio constitucional para todos los efectos legales, siempre que se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. Ahora, de esta última disposición no deriva que el autorizado para oír notificaciones tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante, ya que conforme a la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; todo lo cual significa que únicamente el directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional puede demandar la protección de la Justicia Federal, principio que la legislación reglamentaria de dicho precepto constitucional señala al disponer en su artículo 4o., que el juicio de amparo sólo podrá seguirlo el agraviado, su representante legal o su defensor, personas estas últimas que en todo caso podrían ser reconocidas en términos del citado artículo 13 para efectos de la promoción del juicio de amparo directo, pero no los autorizados para oír notificaciones, cuya participación se limita a la defensa del actor exclusivamente en la jurisdicción ordinaria.

2a./J.90/2012 (10a.)

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Solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2012. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 16 de mayo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.

Tesis de jurisprudencia 90/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de agosto de 2012.

AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. TIENE FACULTADES PARA DESAHOGAR PREVENCIONES EN NOMBRE DEL QUEJOSO, AUN DE CARÁCTER PERSONAL, CUANDO ES AUTORIZADO, A SU VEZ, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL DE DONDE DERIVA EL ACTO RECLAMADO.-Conforme al artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el quejoso puede autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones en su nombre, quien podrá interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o su diferimiento, pedir la emisión de sentencia para evitar la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar los actos necesarios para defender los derechos del autorizante, con la salvedad de que deberá encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, en el caso de las materias civil, mercantil o administrativa; sin embargo, tal disposición no faculta al autorizado a realizar cualquier acto en nombre del quejoso, ya que su actuación depende de las reglas del juicio de garantías, como es el requisito personalísimo en la demanda de manifestar bajo protesta de decir verdad los hechos y abstenciones que constituyen antecedentes del acto reclamado, previsto en el artículo 116, fracción IV, de la ley de la materia. Ahora bien, atento a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en los juicios contenciosos administrativos el autorizado en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo está facultado para realizar cualquier acto procesal necesario para la adecuada defensa de los derechos del autorizante, siendo enunciativa y no limitativa la lista de sus atribuciones contenida en tal precepto, constituyéndose en su representante judicial, se sigue que también está facultado para promover el juicio de garantías en su representación, bastando con que acredite que su carácter de autorizado le fue reconocido en

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dicho procedimiento por la autoridad responsable, para que tal personalidad le sea admitida acorde con el artículo 13 de la Ley de Amparo. Consecuentemente, el autorizado en términos del precepto inicialmente citado tiene facultades para desahogar prevenciones en nombre del quejoso, aun de carácter personal, cuando es autorizado, a su vez, en el juicio contencioso administrativo federal de donde deriva el acto reclamado, aun cuando ello se advierta de las constancias anexas al expediente de amparo o, incluso, al recurso de revisión, porque entre las atribuciones que le confiere ese mandato en el juicio natural está la de promover el amparo en representación de su autorizante.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.4o.A.5 A (10a.)

Amparo en revisión (improcedencia) 400/2011. Ángela Déciga Aguilar. 27 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretaria: Ana Elena Ruedas Ydrac.

BOLETÍN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES UN MEDIO IDÓNEO PARA DIFUNDIR EL NUEVO HORARIO DE LABORES DE LA OFICIALÍA DE PARTES COMÚN, FIJADO EN UN ACUERDO ADMINISTRATIVO Y, POR ENDE, ES INSUFICIENTE PARA VINCULAR A LOS GOBERNADOS.-El Acuerdo Administrativo Número 17-08/2010, del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, modificó el horario previsto por la fracción III del artículo 65 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para que la Oficialía Común operara de las nueve horas a las veinticuatro horas de los días hábiles; sin embargo, el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no sería el medio idóneo para difundir el nuevo horario y, por ende, es insuficiente para vincular a los gobernados. Cierto, conforme al segundo párrafo del artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el Boletín Judicial debe contener los acuerdos, sentencias y avisos de todos los juzgados y Salas, así como los avisos y acuerdos del Pleno y del Consejo, pero esa publicación sólo está dirigida a las personas que por razón de una controversia deben consultarlo, a través de adquirir la edición diaria en versión magnética o impresa, para lo cual, debe acudirse a la oficina de la Dirección del Boletín Judicial y pagar el precio

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correspondiente; consultarlo en internet en la página del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, o bien, mediante suscripción periódica, para lo cual se debe pagar el precio fijado en una institución bancaria y entregar la ficha de depósito en la referida dirección. Luego, el Boletín Judicial es una publicación que carece de la difusión necesaria para dar a conocer con la debida oportunidad, la modificación al horario de labores de la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, pues está dirigido a un grupo en particular de personas, que por razón de una controversia jurisdiccional deben consultarlo, de modo que su rango de difusión no abarca a todos los gobernados, como por ejemplo la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en la que, acorde con el artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se publican las leyes y decretos expedidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para su debida aplicación y observancia. Además, es claro que la consulta del Boletín Judicial obedece, principalmente, a conocer los acuerdos y sentencias, y por consiguiente, aun cuando ahí puedan constar los avisos y acuerdos del Pleno y del Consejo, no podría considerarse como un medio de difusión idóneo para difundir el nuevo horario. Sumado a lo anterior, el horario dispuesto por el artículo 65, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, está contenido en ley, con todas las características que ello implica y, el acuerdo general pretende modificar el texto legal, lo que es técnicamente inadecuado.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.9o.C.12 C (10a.)

Reclamación 14/2012. Edgar Armando Benjamín Cruz González. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretario: José Ángel Vega Tapia.

CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FEDERAL INICIADO DE OFICIO. EL PLAZO PARA QUE OPERE NO SE INTERRUMPE POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA AUTORIDAD EMITA UN ACUERDO EN EL QUE INICIE UN DIVERSO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA EL PARTICULAR, PUES ÉSTE NO FORMA PARTE DEL PRIMIGENIO.-El artículo 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone que una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro

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de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda. Por su parte, el artículo 60, último párrafo, del propio ordenamiento establece que los procedimientos administrativos iniciados de oficio caducan por inactividad procesal de la autoridad en el plazo de treinta días, contado a partir de la expiración de aquel en que debió dictar la resolución correspondiente. Ahora bien, la circunstancia de que durante el trámite del procedimiento administrativo la autoridad emita un acuerdo por medio del cual inicie un diverso procedimiento sancionador contra el particular, no interrumpe el plazo para que opere la caducidad, en atención a que tal actuación no forma parte del procedimiento primigenio. Lo anterior encuentra sustento en un razonamiento lógico-jurídico, consistente en que aceptar una postura contraria implicaría que la figura jurídica de la caducidad de los procedimientos administrativos iniciados de oficio sería nugatoria, ya que la autoridad, en la fecha que lo estimara conveniente, podría emitir aquel acuerdo, con la finalidad de impedir que opere.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.4o.A.9 A (10a.)

Revisión fiscal 79/2011. Titular de la Unidad Jurídica de la Dirección Local Hidalgo, de la Comisión Nacional del Agua, en el Estado de Hidalgo. 7 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Carlos Arturo Rivero Verano.

CERTIFICADO DE PAÍS DE ORIGEN. SU EXHIBICIÓN ES SUFICIENTE PARA EXIMIR AL IMPORTADOR DEL PAGO DE CUOTAS COMPENSATORIAS CUANDO DEMUESTRE QUE EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS ES DISTINTO DE AQUELLOS PAÍSES QUE EXPORTAN EN CONDICIONES DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL, AUN CUANDO HAYA SOLICITADO UN TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL RESPECTO DE AQUÉLLAS.-De la fracción I del artículo cuarto del Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1994, se advierte que el importador de mercancías idénticas o similares a aquellas por las que, de conformidad con la resolución respectiva, deba pagarse una cuota

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compensatoria provisional o definitiva, no estará obligado a pagarla si comprueba que el país de origen de las mercancías es distinto del que exporta las mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional y, a efecto de evitar dicha cuota, el importador deberá contar, según el caso, con alguno de los siguientes documentos: a) Tratándose de las mercancías listadas en el anexo II del propio acuerdo, con el certificado de país de origen contenido en el anexo III; b) Cuando se trate de mercancías distintas de las listadas en el indicado anexo II, con la constancia de país de origen de conformidad con el anexo IV; c) Cuando se trate de cualesquiera mercancías por las que se solicite trato arancelario preferencial al amparo de algún tratado internacional listado en el anexo V, con el certificado de origen emitido de conformidad con dicho tratado; d) Tratándose de mercancías por las que se solicite trato arancelario preferencial bajo los niveles de preferencia arancelaria establecidos en el apéndice 6.B. del anexo 300-B del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, con el certificado de elegibilidad emitido por la autoridad competente del país de exportación. Así, el referido numeral otorga al importador la posibilidad de evitar el pago de cuotas compensatorias cuando demuestre que el origen de las mercancías es distinto de aquellos países que exportan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, si cuenta, por ejemplo, con el "certificado de país de origen" previsto en el acuerdo mencionado o con el "certificado de origen" previsto en un tratado internacional, indistintamente, según sea la hipótesis en la que se ubique el contribuyente. Por tanto, aun cuando aquél haya solicitado un trato arancelario preferencial sobre productos importados a territorio nacional, para eximirlo del pago de cuotas compensatorias es suficiente que exhiba el "certificado de país de origen", pero únicamente para la aplicación de tales cuotas, ya que para el otorgamiento del trato arancelario preferencial debe presentar el "certificado de origen". Lo anterior es así, porque el hecho de que se solicite el trato preferente no actualiza forzosamente la hipótesis prevista en el aludido inciso c), que lleve a mostrar, obligatoriamente, el "certificado de origen" para acreditar la no aplicación de cuotas compensatorias, pues podría suceder que dicho trato preferencial fuera negado por haberse declarados nulos los "certificados de origen" en el procedimiento de verificación de origen de mercancías, lo que implicaría que el importador se viera impedido para exhibir documentos carentes de valor, pues en esa hipótesis no podría acreditarse el origen de las mercancías, al tratar de ampararlas un documento apócrifo.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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I.7o.A.42 A (10a.)

Revisión fiscal 91/2012. Administradora de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "4", Unidad Administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 27 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Báez.

COMISIONES. LA CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA CORRESPONDE AL TRABAJADOR CUANDO EL PATRÓN ACEPTA HABER PAGADO UN SALARIO FIJO PERO NIEGA LISA Y LLANAMENTE HABER PACTADO AQUÉLLAS (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 20/96).-La jurisprudencia 2a./J. 20/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 193, de rubro: "SALARIO POR COMISIÓN. CARGA DE LA PRUEBA.", en la que sostuvo que el monto de las comisiones es carga probatoria del patrón, es inaplicable cuando éste, si bien convino el pago de un salario fijo, negó lisa y llanamente haber pactado aquéllas; pues ante tal negativa corresponde a la actora acreditar su afirmación de que el salario también se integraba por la comisión reclamada y sólo en dicho supuesto, a la patronal toca probar su monto.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

XIV.T.A.1 L (10a.)

Amparo directo 844/2011. Mario Rubén Medina Estrella. 4 de mayo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Fernando Amorós Izaguirre. Ponente: Raquel Flores García. Secretaria: Vanessa Cano Pinelo.

COMPROBANTES FISCALES. LAS ESCRITURAS PÚBLICAS NO SON EQUIPARABLES A AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010).-Las formalidades que revisten los contratos elevados a escritura pública no sustituyen o se equiparan a los requisitos establecidos para los comprobantes fiscales en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación,

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vigente hasta el 31 de diciembre de 2010. Lo anterior es así, ya que la finalidad de éstos es deducir impuestos y sus requisitos son, entre otros: nombre, denominación o razón social impresa, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expide, mientras que la escritura pública tiene como objeto hacer constar los contratos, actos y hechos jurídicos a los que los interesados quieran dar autenticidad conforme a la ley y los datos que debe contener son los relativos a las cuestiones que el notario autentificó. Por tanto, las escrituras públicas, aun cuando hagan constar de manera formal un acto jurídico, no son equiparables a un comprobante fiscal, pues la finalidad de su emisión es únicamente autentificar el acto jurídico para que pueda surtir efectos contra terceros, aunado a que del penúltimo párrafo del citado precepto se advierte que los indicados comprobantes podrán ser utilizados por el contribuyente en un plazo máximo de dos años.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR

DE LA QUINTA REGIÓN.

XXVI.5o.(V Región) 3 A (10a.)

Amparo directo 754/2011 (cuaderno auxiliar 65/2012). 18 de abril de 2012. Unanimidad de votos, con voto concurrente de la Magistrada Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretaria: Ana Cecilia Morales Ahumada.

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN. PARA QUE LOS JUECES LO EJERZAN, ES INNECESARIO QUE LAS PARTES FORMULEN AGRAVIOS EN LOS QUE PLANTEEN UNA CONTROVERSIA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES.-Acorde con la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, todas las autoridades del Estado Mexicano deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que aquél sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. De ahí que para el ejercicio del control difuso de la Constitución sea intrascendente establecer si la litis elevada a los órganos jurisdiccionales comprende la conformidad de una norma con los derechos humanos contenidos en la Norma Suprema y/o en tratados internacionales de los

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que México sea parte, pues en estos casos el juzgador no realiza el estudio conducente por el hecho de que forme parte del problema jurídico que le presentan las partes en observancia a los principios de exhaustividad y congruencia que deben regir toda resolución jurisdiccional, sino que la inaplicación de una disposición jurídica por parte de los Jueces del país deriva del contraste que deben realizar entre ésta y los derechos fundamentales, considerando siempre la afectación que produciría la norma en el caso particular sometido a su decisión, ya que están obligados a dejar de lado aquellos ordenamientos inferiores cuando desconozcan el contenido de la Constitución y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Estimar lo contrario, esto es, que sea necesaria la existencia de agravios en los que planteen una controversia sobre derechos fundamentales para que los Jueces nacionales puedan ejercer tal control difuso, implicaría no sólo que esa vía se equipare al control concentrado que corresponde en exclusiva a los órganos del Poder Judicial de la Federación mediante las vías directas -acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto-, sería inaceptable, en tanto se desconocería el esquema de protección constitucional que rige al orden nacional, incorporándose al conflicto seguido entre las partes un aspecto que no les atañe ni fue motivo de su diferendo judicial.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.7o.A.6 K (10a.)

Revisión fiscal 197/2012. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la defensa jurídica, en representación del Secretario de la Función Pública y del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Salud. 11 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.

CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD. ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLOS TODOS LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA NACIONAL PARA GARANTIZAR EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS.-Los órganos de justicia nacional están obligados a ejercer el control de: i) constitucionalidad, con el objeto de desaplicar una norma jurídica que sea

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incompatible con la Ley Fundamental, con base en sus artículos 1o., 40, 41 y 133; ii) convencionalidad, respecto de actos de autoridad, entre ellos, normas de alcance general, conforme a las atribuciones que les confieren los ordenamientos a los que se hallan sujetos y las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos a las que se encuentren vinculados por la concertación, ratificación o adhesión de los tratados o convenciones del presidente de la República; iii) difuso de convencionalidad, que queda depositado tanto en tribunales internacionales, o supranacionales, como en los nacionales, a quienes mediante aquél se les encomienda la nueva justicia regional de los derechos humanos y adquieren, además, la obligación de adoptar en su aparato jurídico tanto las normas como su interpretación a través de políticas y leyes que garanticen el respeto a los derechos humanos y sus garantías explícitas previstas en sus constituciones nacionales y, desde luego, en sus compromisos internacionales, con el objeto de maximizar los derechos humanos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

XI.1o.A.T.55 K (9a.)

Amparo directo 353/2011. José Luis Domínguez Robles. 29 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.

Amparo directo 826/2011. Alma Mayeli Trujillo Vázquez y otros. 8 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.

CONVENIO DE LIQUIDACIÓN EN MATERIA LABORAL. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR HAYA MANIFESTADO SU CONFORMIDAD CON LOS DESCUENTOS EFECTUADOS EN ÉL, NO ES RAZÓN SUFICIENTE PARA QUE EN UN JUICIO LA AUTORIDAD LABORAL LE OTORGUE VALOR Y DEJE DE ANALIZAR SI AQUÉLLOS FUERON LEGALES.-Si en un juicio laboral se demanda la nulidad de un convenio con base en que en él el patrón realizó descuentos ilegales, la Junta no debe absolver con base en que en el convenio tildado de nulidad existió el consentimiento del trabajador respecto de los descuentos efectuados, si la nulidad del convenio se hizo depender precisamente de que los descuentos realizados fueron ilegales, lo que, de resultar cierto,

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implicaría renuncia de derechos y, por ende, el convenio estaría afectado de nulidad; razón por la cual es ilegal que la Junta le otorgue valor fundándose en la referida premisa. Lo anterior, máxime que las causas de nulidad que establece el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben declararse incluso de oficio, conforme al criterio que estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 195/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 608, de rubro: "CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LAS CAUSAS DE NULIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBEN DECLARARSE EN EL JUICIO LABORAL O EN EL DE AMPARO, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE."

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

IV.2o.T.5 L (10a.)

Amparo directo 957/2011. Ma. Nelly Niño Alonso. 16 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Vázquez Martínez. Secretaria: Gertrudes Almeida Cota.

Amparo directo 1245/2011. María del Carmen Briones Domínguez. 20 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretaria: Rosiela Urbina Herrera.

DEMANDA DE AMPARO. LA INTERPRETACIÓN QUE SOBRE UN TEMA ESPECÍFICO HAYA REALIZADO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O ALGÚN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO ACTUALIZA LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA DESECHARLA.-La interpretación que sobre un tema específico haya realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación o algún Tribunal Colegiado de Circuito no actualiza la causa manifiesta e indudable de improcedencia prevista en el artículo 145 de la Ley de Amparo para desechar la demanda, en razón de que los criterios de dichos órganos pueden interrumpirse o modificarse conforme a los artículos 194 y 197 de

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la referida ley, por lo que si el Juez de Distrito no lo considera así y desecha la demanda, debe revocarse esa resolución y, de no existir otra causa de improcedencia, admitirla a trámite.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

III.1o.A.2 K (10a.)

Amparo en revisión (improcedencia) 106/2012. Raquel Gutiérrez Nájera. 20 de marzo de 2012. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Encargado del engrose: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Francisco Javier Elizarrarás Monroy.

DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL AUTO QUE LA TIENE POR CONTESTADA Y CONCEDE AL ACTOR EL DERECHO DE AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE (INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).-El artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no prever que el auto que tiene por contestada la demanda y concede al actor el derecho de ampliarla se notifique personalmente, viola las garantías de defensa adecuada y debido proceso establecidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues este derecho, consignado en el precepto 17 de la citada ley, constituye una formalidad esencial en el juicio contencioso administrativo que permite lograr una adecuada impartición de justicia, habida cuenta que la litis natural sobre la cual la Sala responsable debe pronunciarse, se integra con la demanda y la contestación, su ampliación y la contestación de ésta. Por tanto, el indicado proveído debe notificarse al particular de la forma señalada, por lo que si se hace sólo a través del boletín electrónico, se le deja en estado de indefensión al no proporcionársele los elementos necesarios para formular su ampliación de demanda.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

XXX.1o.4 A (10a.)

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Amparo directo 224/2012. Semillas Hermanos Olvera, S.A. de C.V. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Lisbet Catalina Soto Martínez.

DERECHO A LA CULTURA. EL ESTADO MEXICANO DEBE GARANTIZAR Y PROMOVER SU LIBRE EMISIÓN, RECEPCIÓN Y CIRCULACIÓN EN SUS ASPECTOS INDIVIDUAL Y COLECTIVO.-De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 3o., 7o., 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con diversos preceptos sobre derechos humanos de carácter internacional, adoptados por el Estado Mexicano, y conforme al artículo 4o. constitucional, deriva que el derecho a la cultura se incluye dentro del marco de los derechos fundamentales; de ahí que el Estado deba garantizar y promover la libre emisión, recepción y circulación de la cultura, tanto en su aspecto individual, como elemento esencial de la persona, como colectivo en lo social, dentro del cual está la difusión de múltiples valores, entre ellos, los históricos, las tradiciones, los populares, las obras de artistas, escritores y científicos, y muchas otras manifestaciones del quehacer humano con carácter formativo de la identidad individual y social o nacional.

1a. CCVI/2012 (10a.)

Amparo directo 11/2011. Sociedad Mexicana de Directores Realizadores de Obras Audiovisuales, S.G.C. 2 de mayo de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.

DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA Y GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR UN ESCRITO CON ALEGATOS NO IMPLICA EL RESPETO A ESTOS DERECHOS FUNDAMENTALES.-El acatamiento del derecho a una defensa adecuada y la garantía de audiencia en los procesos, requiere que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, entre las que se encuentra la posibilidad de alegar. Esta formalidad exige que las partes tengan la posibilidad de presentar pruebas y desvirtuar las de la contraria; de argumentar lo que a su derecho convenga con pleno conocimiento del expediente y la información que consta en el mismo, lo cual generalmente se satisface con la

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celebración de la audiencia de alegatos, cuya realización es necesaria e independiente de la presencia física de las partes, quienes cuentan con la posibilidad de no concurrir o renunciar al uso de la palabra y presentar sus alegatos por escrito. Por lo mismo, la sola posibilidad de presentar un escrito con alegatos como sustituto de la celebración de una audiencia no implica el respeto a la garantía de audiencia y al derecho a una defensa adecuada, ya que no garantiza que se cumpla con los requisitos materiales mínimos para que la posibilidad de alegar sea efectiva.

1a. CCXXII/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 1928/2012. Directora General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores. 29 de agosto de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CULTURA.-El derecho a la cultura, establecido en el penúltimo párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es inherente a la dignidad de la persona humana, y en virtud de su naturaleza de derecho fundamental, debe interpretarse armónicamente con los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución General de la República; debiéndose garantizar tanto su acceso, como su participación sin discriminación alguna y respetándose en su máxima expresión, tanto en lo individual como en lo colectivo. Sin embargo, como cualquier derecho humano, no es absoluto o irrestricto, pues si bien en su formulación o enunciación normativa no contiene límites internos, como todos los derechos encuentra ciertos límites de manera externa, que implica su relación con el ejercicio de otros derechos, pues carecería de legitimidad constitucional que bajo el auspicio de una expresión o manifestación cultural se atentara contra otra serie de derechos también protegidos de manera constitucional, lo cual estará, en su caso, sujeto a valoración o a ponderación en el caso particular de que se trate.

1a. CCVII/2012 (10a.)

Amparo directo 11/2011. Sociedad Mexicana de Directores Realizadores de Obras Audiovisuales, S.G.C. 2 de mayo de 2012. Mayoría de tres votos.

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Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.

DERECHO HUMANO A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU ACCESO NO ES A TÍTULO GRATUITO.-El derecho fundamental a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, no significa que el acceso a la vivienda sea a título gratuito, pues tal prerrogativa atiende a una necesidad social, que el Estado tiene obligación de satisfacer a favor del interés colectivo, mediante la vigilancia e implementación de estrategias que garanticen el fácil acceso de los gobernados a un inmueble, verbigracia, mediante créditos baratos con el fin de que la persona no sufra un menoscabo en su patrimonio. Por tanto, el alcance de ese derecho humano, en materia civil, estará subordinado a las leyes que regulen la materia contractual, conforme a lo cual debe ponderarse el derecho que rige para ambas partes contratantes, y no sólo en favor de una de ellas. Máxime, si la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el derecho a la propiedad privada, ha considerado que éste no es absoluto, pues debe entenderse dentro del contexto de una sociedad democrática en la que deben adoptarse las medidas necesarias para la protección del bien común y los derechos colectivos, pero deben adoptarse también las medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.2o.C.4 C (10a.)

Amparo directo 339/2012. Juan Luis Ángeles Narváez. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretaria: Sofía Concepción Matías Ramo.

DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 3.38, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PROHIBIR IMPLÍCITAMENTE EL CAMBIO DE APELLIDOS DE UNA PERSONA PARA RECTIFICAR O CAMBIAR SU ACTA DE NACIMIENTO, ES INCONSTITUCIONAL.-De la fracción II del citado precepto, se advierte que la modificación o rectificación del registro de

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nacimiento en aquellos casos en que se demuestre que la persona ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida social y jurídica, sólo se encuentra prevista para modificar o cambiar el nombre propio; lo cual lleva implícita la prohibición de modificar los apellidos en el acta de nacimiento respectiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que el derecho humano al nombre implica la prerrogativa de modificar tanto el nombre propio como los apellidos, aspecto que puede estar regulado en la ley para evitar que conlleve un cambio en el estado civil o la filiación, implique un actuar de mala fe, se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros, y que el supuesto previsto en dicho numeral consiste en la posibilidad de que una persona que haya utilizado en sus relaciones sociales, familiares o con el Estado un nombre diverso al asentado en su acta de nacimiento, pueda cambiarlo, es claro que la razón que inspira a una solicitud de modificación de nombre radica en adaptar la identificación jurídica del solicitante a la realidad social; de donde se sigue que con el cambio de apellido no existe una modificación a su estado civil ni a su filiación, pues variarlo no implica una mutación en la filiación cuando permanecen incólumes el resto de los datos que permiten establecerla, como sería el nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge; además, no puede considerarse que la solicitud correspondiente cause perjuicios a terceros, ya que los derechos y obligaciones generados con motivo de las relaciones jurídicas creadas entre dos o más personas no se modifican ni extinguen sino por alguna de las causas previstas en el propio ordenamiento civil, dentro de las cuales no se encuentra el cambio en los asientos de las actas del Registro Civil; de ahí que tales derechos y obligaciones continúen vigentes con todos sus efectos. Por tanto, el artículo 3.38, fracción II, del Código Civil del Estado de México, al prever la prohibición implícita de modificar los apellidos de una persona, carece de justificación constitucional, pues no constituye una medida necesaria, razonable o proporcional y, por ende, viola el derecho humano al nombre.

1a. CXCVIII/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 772/2012. Lidia Lizeth Rivera Moreno. 4 de julio de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

DERECHOS DE AUTOR. PROTEGEN TANTO DERECHOS PATRIMONIALES COMO MORALES.-Los derechos de autor protegen la materia intangible, siendo

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ésta la idea creativa o artística y cuya naturaleza es la de derechos morales; y por otro lado, de carácter patrimonial derivado de su materialización, y en su caso, de su realización y/o reproducción objetiva, correspondiendo a obras literarias, musicales, pictóricas, cinematográficas, esculturales, arquitectónicas o cualquiera que por su esencia sea considerada artística. De tal suerte, corresponde al autor una dualidad de derechos en relación a su carácter subjetivo y otro atendiendo a la cuestión objetiva en la que se plasma su idea creativa de manera tangible; contando así, por un lado, con derechos patrimoniales, a través de los cuales puede obtener beneficios de naturaleza económica, como la cesión de derechos por su reproducción; a obtener regalías o por su venta como un bien material; así como derechos de naturaleza moral, tales como la integridad y paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación, o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación como artista, derivados de la integridad de la obra.

1a. CCVIII/2012 (10a.)

Amparo directo 11/2011. Sociedad Mexicana de Directores Realizadores de Obras Audiovisuales, S.G.C. 2 de mayo de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.

DERECHOS HUMANOS. CONSTITUYEN UN LÍMITE A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, Y SON OPONIBLES FRENTE A PARTICULARES EN UN PLANO DE HORIZONTALIDAD.-El acto de un particular por el que se crea el derecho privado no escapa a los controles de constitucionalidad y de convencionalidad, pues aun cuando está sujeto a la teoría de la voluntad de las partes tiene un límite, y ese límite son los derechos humanos, oponibles no sólo a los poderes públicos sino también a los particulares; de manera que si bien esos derechos son valederos en un plano de verticalidad -en una relación de supra a subordinación- también son válidos en un plano de horizontalidad, es decir, en las relaciones de coordinación, al ser un límite a la autonomía individual, puesto que si al Estado se le exige respeto a tales derechos, no hay razón para que el particular no los respete frente a otro particular.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

XI.1o.A.T.2 K (10a.)

Amparo directo 320/2011. Martha Beatriz Flores Romero. 14 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.

Amparo directo 220/2011. Lilia Zamudio Zavala. 26 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Víctor Ruiz Contreras.

DERECHOS POR LA INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS Y ACTOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. EL ARTÍCULO 196, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE CUOTAS DIFERENCIADAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2011).-El artículo 196, primer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal, vigente en 2011, establece una cuota de $1,326.00 (un mil trescientos veintiséis pesos 00/100 M.N.) por cada inscripción, anotación o cancelación de aquélla que practique el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, mientras que, tratándose de la inscripción de documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes muebles o inmuebles o derechos reales, incluyendo aquellos derivados de fideicomisos, aun cuando se hayan reservado el derecho de readquirir, así como de las compraventas en las que el vendedor se reserve el dominio y las cesiones de derechos; de la inscripción de actos relacionados con la constitución, modificación, aumento de capital, escisión o fusión de personas morales, así como de actos relacionados con contratos de arrendamiento financiero, de crédito con garantía hipotecaria, refaccionarios o de habilitación o avío, la fracción I, incisos a) y c), del señalado precepto, prevé una cuota de $13,293.00 (trece mil doscientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.). Por su parte, en relación con los derechos que son causados como contraprestación de un servicio público, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia P./J. 1/98 y P./J. 3/98, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, páginas 40 y 54, de rubros:

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"DERECHOS POR SERVICIOS. SU CONNOTACIÓN." y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.", respectivamente, determinó que para juzgar sobre su proporcionalidad y equidad debe atenderse, fundamentalmente, al objeto real del servicio prestado, a fin de poder apreciar la razonable correlación que debe haber entre la prestación del servicio y el monto de la cuota, sin que ello implique que el término "contraprestación" se traslade a la connotación estricta que recibe en el derecho privado; sin embargo, invariablemente, a efecto de respetar el derecho fundamental contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe existir un equilibrio razonable entre la cuota y la prestación del servicio, otorgando el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio. En consecuencia, el citado precepto 196, fracción I, incisos a) y c), viola el principio de proporcionalidad tributaria, al establecer cuotas diferenciadas por la inscripción de diversos documentos, sin que la Ley Registral para el Distrito Federal ni el Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de dicha entidad señalen un procedimiento determinado o especial o alguna actividad por parte del citado registro que implique tareas adicionales o específicas respecto de aquéllos.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.16o.A.4 A (10a.)

Amparo en revisión 71/2012. Dalel Pedraza Velázquez. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Martínez Andreu. Secretario: Manuel Camargo Serrano.

DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL SUPUESTO NORMATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO DÉCIMO QUINTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE OCTUBRE DE 2007, SE ACTUALIZA CUANDO LAS AUTORIDADES FISCALES LA EFECTÚAN SIN EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.-El supuesto normativo previsto en el artículo 22, párrafo décimo quinto, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial

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de la Federación el 1o. de octubre de 2007 (devolución de saldos a favor de contribuciones), se circunscribe al reconocimiento formal del particular de una obligación tributaria, la cual goza de presunción de certidumbre, en atención a que esa autodeterminación parte de un principio de buena fe, que le permite declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias, por lo que la solicitud de dicha devolución produce todos sus efectos legales al ser válida jurídicamente. Sin embargo, la orden de devolución no implica una resolución favorable al contribuyente al no ser autorizada por el fisco, pues esa hipótesis normativa se actualiza cuando las autoridades fiscales proceden a la devolución sin ejercer las facultades de comprobación referidas en el párrafo noveno de ese numeral; sin que sea óbice a esa conclusión lo dispuesto en el indicado artículo 22, párrafo quinto, en el sentido de que cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos que contiene la autoridad "requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos datos", pues ello no constituye una autorización por el erario de la solicitud de devolución, ya que la autoridad no verifica su procedencia, esto es, si la causa que la sustenta es legal o no, sino que el fin del legislador con esa norma fue otorgar al particular la posibilidad de rectificar los errores en los datos contenidos en su petición. Además, porque el mencionado artículo 22, párrafo sexto, otorga a la autoridad la facultad de "requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de 20 días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma", lo cual no vincula al fisco a que previamente a la devolución deba efectuar ese requerimiento, en tanto que esa facultad potestativa no condiciona la obligación legal estatal de devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, al ser la solicitud de devolución válida jurídicamente y producir todos sus efectos legales; asimismo, porque el artículo 22, párrafo séptimo, no otorga a la autoridad la facultad de autorizar la solicitud de devolución formulada por los contribuyentes, sino que para agilizar dicha devolución, al no ser "necesario presentar una declaración complementaria", se estableció que cuando en aquélla "únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan", sin que se verifique la procedencia de la solicitud, es decir, si la causa que la sustenta es legal o no, al circunscribirse esa norma a la rectificación de las operaciones aritméticas efectuadas por el particular en la documentación aportada en su solicitud, que den como resultado una cantidad mayor o menor a la precisada por el particular.

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1a. CLXXXIII/2012 (10a.)

Amparo en revisión 289/2012. Supermercados Internacionales HEB, S.A. de C.V. 27 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO DÉCIMO QUINTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE OCTUBRE DE 2007, CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN LEGAL ESTATAL.-La devolución de saldos a favor prevista en el citado numeral reviste la naturaleza jurídica de una obligación legal estatal cuyo origen, fundamentalmente, se sustenta en el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que si bien el Estado tiene derecho a obtener de los contribuyentes los tributos previstos en la ley, cuando éstos pagan en exceso conforme a lo ordenado legalmente, el citado principio exige que el fisco federal devuelva lo indebidamente percibido. En este sentido, la operación de determinación del tributo la lleva a cabo el propio contribuyente, ya que la ley fiscal, partiendo del principio de buena fe, le permite conforme al indicado precepto constitucional calcular y declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias, lo cual goza de la presunción de certidumbre, es decir, del reconocimiento formal por dicho sujeto del nacimiento y determinación en cantidad líquida de una obligación preexistente, por lo que esa determinación atribuible al particular es válida jurídicamente y produce todos sus efectos legales, hasta en tanto no se demuestre lo contrario, ya sea por una rectificación del contribuyente o por una declaración de ilegalidad de aquéllas.

1a. CLXXXI/2012 (10a.)

Amparo en revisión 289/2012. Supermercados Internacionales HEB, S.A. de C.V. 27 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

EMBARGO DE BIENES INMUEBLES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, DERIVADO DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CONSTITUYE UN ACTO

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QUE AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS, IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.-El embargo de un inmueble en la sección de ejecución, derivado de un juicio ejecutivo mercantil (donde el secuestro de bienes que garanticen el adeudo se practica, por lo general, al requerirse de pago o bien, durante el juicio) se traduce en la afectación de derechos sustantivos, vulnerando el derecho de propiedad, no siendo una consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretenda ejecutar, pues ninguna injerencia tiene respecto a los derechos que se puedan afectar por la propia ejecución de la sentencia, como lo sería el trance y remate de los bienes muebles embargados dentro de juicio, respecto de los cuales el actor, motu proprio, desistió en sección de ejecución; de ahí que proceda, excepcionalmente, por analogía la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo para la procedencia del juicio de garantías. Ubicándose en la hipótesis que establece la jurisprudencia P./J. 108/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE."

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

VII.2o.C.17 C (10a.)

Amparo en revisión (improcedencia) 148/2012. 14 de junio de 2012. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel de Alba de Alba. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.

ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 10, APARTADO A, FRACCIÓN XIV, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, AL OBLIGAR A SUS TITULARES A PROPORCIONAR ESTACIONAMIENTO GRATUITO A LOS CLIENTES POR UN LAPSO DE DOS HORAS DE ESTANCIA Y, DESPUÉS DE ESE TIEMPO, A OTORGARLES UNA TARIFA PREFERENCIAL RESPECTO AL COSTO NORMAL DEL SERVICIO, VIOLA EL DERECHO DE LIBERTAD DE COMERCIO.-El artículo 10, apartado A, fracción XIV, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal establece la

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obligación de los titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal, de proporcionar estacionamiento gratuito a sus clientes con comprobante de consumo, por un lapso de dos horas de estancia, sujeto al monto de consumo mínimo que se establezca en el reglamento de esa ley y, después de ese tiempo, otorgarles una tarifa preferencial respecto al costo normal del servicio. Consecuentemente, tal precepto viola el derecho de libertad de comercio previsto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la obligación impuesta está relacionada con el fin comercial de los establecimientos mercantiles, ya que impone la prestación de un servicio adicional a los clientes que acuden a éstos a adquirir los productos propios de su actividad, sin la posibilidad de obtener una retribución justa por la prestación de ese servicio.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.16o.A. J/1 (10a.)

Amparo en revisión 388/2011. Secretaria de Desarrollo Económico, Jefe de Gobierno y Secretario de Gobierno, todos del Distrito Federal. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Martínez Andreu. Secretario: Manuel Camargo Serrano.

Amparo en revisión 393/2011. Qualifood, S. A. de C. V. 9 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Martínez Andreu. Secretario: Manuel Camargo Serrano.

Amparo en revisión 434/2011. Eqco, S.A. de C.V. 11 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretaria: María Elena Bautista Cuéllar.

Amparo en revisión 427/2011. Jefe de Gobierno del Distrito Federal y otras autoridades. 25 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Abel Méndez Corona.

Amparo en revisión 455/2011. 9 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Abel Méndez Corona.

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FACULTADES DE COMPROBACIÓN. CUANDO EN SU EJERCICIO LAS AUTORIDADES FISCALES ADVIERTAN QUE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS CONTRIBUYENTES AMPARAN OPERACIONES QUE NO SE REALIZARON, PUEDEN DETERMINAR LA INEXISTENCIA DE ESOS ACTOS JURÍDICOS, EXCLUSIVAMENTE PARA EFECTOS FISCALES.-Conforme al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales están facultadas para verificar que los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones tributarias, ya sea a través de visitas domiciliarias, revisiones de gabinete o con el cotejo de la información proporcionada por estas personas. Así, el ejercicio de tales facultades implica averiguar si los actos jurídicos que se justifican con los documentos que los contribuyentes presenten durante las revisiones se llevaron a cabo en la realidad o no, pues sólo de esa forma se tendrá certeza de la existencia de las operaciones que ahí se describen. Consecuentemente, cuando las autoridades fiscales adviertan que los documentos presentados por los causantes amparan operaciones que no se realizaron, pueden determinar la inexistencia de esos actos jurídicos, exclusivamente para efectos fiscales, sin que ello implique la anulación para efectos generales de dichos actos, sino únicamente la negación de su valor en el ámbito tributario; es decir, aquéllas podrán restar eficacia probatoria a los comprobantes fiscales, contratos y demás documentos relacionados, únicamente para la determinación, devolución o acreditamiento de las contribuciones.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.3o.A.358 A (9a.)

Revisión fiscal 20/2011. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur, en representación del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte. 30 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Manuel Saturnino Ordóñez.

Revisión fiscal 108/2011. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte. 1o. de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Elizabeth Christiane Flores Romero.

Revisión fiscal 9/2012. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria y otras. 10 de mayo de 2012.

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Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero.

Revisión fiscal 23/2012. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria y otras. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero.

FIRMA. PARA DETERMINAR SU FALSEDAD SE REQUIERE DE LA PERICIAL RELATIVA EN GRAFOSCOPIA Y CALIGRAFÍA AUN CUANDO SEA NOTORIA SU DISCREPANCIA CON LA AUTÉNTICA.-Conforme al artículo 1194 del Código de Comercio, corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado de sus excepciones; esto trae consigo que en los casos en que se argumente la falsedad de una firma estampada en un documento, deba demostrarse con las pruebas idóneas para ello, entre las que se encuentra la pericial en grafoscopia y caligrafía, sin importar que a simple vista se adviertan notorias diferencias entre la firma cuestionada y la auténtica, atendiendo a que, para determinar lo relativo, se requieren conocimientos científicos y técnicos especiales que no son propios de los juzgadores, y que no pueden ser reemplazados con una confrontación a simple vista, pues existe la posibilidad de que, aun discrepando, las firmas pertenezcan a una misma persona.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.1o.C.175 C (9a.)

Amparo directo 128/2011. 4 de mayo de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Ciro Carrera Santiago.

GIMNASIOS. RESPONSABILIDAD CIVIL POR FALTA DE PERSONAL APTO PARA PRESTAR ASISTENCIA MÉDICA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-Según el artículo 56, fracción VII, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, los titulares de establecimientos mercantiles en

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que se presten, entre otros, el servicio de gimnasio, tienen obligación de contar con personal preparado para prestar asistencia médica, en caso de necesidad. Esta disposición, lejos de cumplir meramente una función de control administrativo, tiene como finalidad inmediata la de garantizar a los usuarios el auxilio médico, oportuno y adecuado, en caso de necesidad, protegiéndose de esta manera la salud e integridad de dichos usuarios, y se trata, por consiguiente, de una norma que mira también al interés de éstos; de suerte que su incumplimiento, con independencia de las sanciones administrativas que las leyes contemplen, puede originar responsabilidad civil, sujeta desde luego a la demostración de sus elementos. No es óbice, en un caso, que en el contrato respectivo se pactase que el usuario liberaba al prestador del servicio de cualquier responsabilidad derivada de la afectación a su salud por el uso de las instalaciones y equipo, toda vez que la obligación a que se refiere la mencionada ley, es de carácter imperativo e indisponible para las partes, lo que significa que no puede ser desplazada por su voluntad.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.8o.C.3 C (10a.)

Amparo directo 76/2012. Manuel Ángel Rábago Mantecón, su sucesión. 7 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Teresa Lobo Sáenz.

ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).-El citado precepto constitucional no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que también de él deriva el principio de previsión social, sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a sus familias ante los riesgos a que están expuestos, orientados a procurar el mejoramiento del nivel de vida. De ahí que el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, al restringir el derecho a percibir

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íntegramente las pensiones de viudez y de jubilación, cuando la suma de ambas rebase 10 veces el salario mínimo previsto como cuota máxima de cotización en el artículo 15 de la propia ley, transgrede los principios de seguridad y previsión social citados, al desatender las siguientes diferencias sustanciales: 1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera surge por la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora; 2. Cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por viudez protege la seguridad y bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador o trabajadora y la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y, 3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y la pensión por jubilación se origina con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.

2a./J. 97/2012 (10a.)

Amparo en revisión 639/2011. Elia Garrido Velásquez. 26 de octubre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: María Enriqueta Fernández Haggar.

Amparo en revisión 12/2012. Ana María Bernal Olvera. 1o. de febrero de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Amparo en revisión 271/2012. Aurora Chávez Lima. 23 de mayo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.

Amparo en revisión 302/2012. Luz María Casilda Ruiz y Figueroa. 30 de mayo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Rubén Jesús Lara Patrón.

Amparo en revisión 297/2012. Eloina Matzumura Maturana. 6 de junio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Everardo Maya Arias.

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Tesis de jurisprudencia 97/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de agosto de dos mil doce.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO INDIRECTO, EN RAZÓN DE QUE EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE MARZO DE 2011).-Con la redacción del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, los actos impugnables en el juicio contencioso administrativo eran susceptibles de atacarse vía juicio de amparo, sin necesidad de agotar previamente aquél. Sin embargo, a partir del 10 de marzo de 2011 en que entró en vigor esa modificación, dicho numeral ya no prevé mayores requisitos que la Ley de Amparo para suspender la ejecución de los actos impugnados, pues incluso los requerimientos básicamente son los mismos, ya que la suspensión puede solicitarse en cualquier tiempo; se concederá siempre que no se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y sean de difícil reparación los daños o perjuicios que puedan causarse con la ejecución; de ocasionarse daños o perjuicios a terceros se concederá siempre que el solicitante otorgue garantía para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que se causen, dando la oportunidad a que el tercero exhiba contragarantía para evitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado en nulidad; si se trata de una afectación no estimable en dinero la garantía se fijará discrecionalmente; deberá fijarse la situación en que habrán de quedar las cosas hasta que se dicte sentencia firme, pudiendo revocarse o modificarse la concesión o negativa de la medida cautelar por hecho superveniente. Asimismo, en cuanto a la forma de garantizar un crédito fiscal, se permite que se haga ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables, que conforme al artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, comprenden no sólo el depósito en efectivo y el embargo, sino también la prenda, hipoteca, fianza y la obligación solidaria asumida por un tercero, entre otros; además se establece que la garantía o depósito puede reducirse de acuerdo con la capacidad económica del solicitante,

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o si se trata de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito, lo que incluso otorga un mayor beneficio al contribuyente que la Ley de Amparo. Por tanto, los requisitos vigentes previstos para otorgar la medida cautelar en el juicio contencioso administrativo no rebasan los contemplados al respecto en la Ley de Amparo para conceder dicha medida cautelar, por lo que, previo a la promoción del amparo indirecto, debe agotarse aquél, en acatamiento al principio de definitividad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.3o.A.11 A (10a.)

Amparo en revisión 89/2012. Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Centro SCT Puebla. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Manuel Saturnino Ordóñez. No. Registro: 2,001,665

JUICIO DE NULIDAD. PARA PROMOVERLO CONTRA LA AUTOLIQUIDACIÓN O AUTOAPLICACIÓN DEL PAGO DE DETERMINADO IMPUESTO MEDIANTE EL SISTEMA INFORMÁTICO RESPECTIVO, ES APLICABLE EL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Cuando un contribuyente se autoliquida o autoaplica el pago de determinado impuesto mediante el sistema informático respectivo, para promover el juicio de nulidad contra dicho acto, es aplicable el plazo de cuarenta y cinco días previsto en el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consistente en que se haya llevado a cabo una notificación por la autoridad fiscal, pues al existir autoaplicación, por extensión, debe entenderse que se entera del acto igual que en la notificación y, por tanto, se detona el cómputo correspondiente para ejercer la acción contencioso administrativa.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

XXVI.5o.(V Región) 6 A (10a.)

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Amparo directo 307/2012. Luis Alfonso Cerros Cázares. 31 de mayo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Juan Manuel Serratos García. Ponente: Eduardo Farías Gasca. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.

MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA. MOMENTOS EN QUE PUEDE ORDENARSE LA SUSPENSIÓN DE LOS MENSAJES PUBLICITARIOS EN MATERIA DE SALUD.-Del artículo 432 de la Ley General de Salud, se deriva que las medidas de seguridad sanitaria podrán aplicarse con base en los resultados de la visita o del informe de verificación, cuando de éstos se advierta la existencia de alguna irregularidad; y que, en tal caso, citará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que, dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días, exprese lo que a sus intereses convenga y ofrezca las pruebas relacionadas con los hechos contenidos en el informe o acta de verificación; mientras que, conforme a los artículos 36, fracción IV y 55 de la Ley General para el Control del Tabaco, las medidas de seguridad pueden aplicarse como consecuencia del resultado del procedimiento administrativo correspondiente. De lo anterior se concluye que la suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud, como medida de seguridad sanitaria, puede ordenarse en dos momentos diversos: el primero, como consecuencia del contenido del informe de verificación, en cuyo caso será de carácter provisional; y el segundo, con motivo de la conclusión del procedimiento administrativo correspondiente, previo respeto de las formalidades esenciales del debido proceso, teniendo el carácter de definitiva.

1a. CCIII/2012 (10a.)

Amparo en revisión 314/2012. British American Tobacco México, S.A. de C.V. -4 de julio de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

MEDIO AMBIENTE. AL SER UN DERECHO FUNDAMENTAL ESTÁ PROTEGIDO EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL, NACIONAL Y ESTATAL, POR LO QUE LAS AUTORIDADES DEBEN SANCIONAR CUALQUIER INFRACCIÓN, CONDUCTA U OMISIÓN EN SU CONTRA.-De los artículos 1 y 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

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Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", así como el 4o., quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la protección al medio ambiente es de tal importancia al interés social que implica y justifica, en cuanto resulten disponibles, restricciones para preservar y mantener ese interés en las leyes que establecen el orden público; tan es así, que en el Estado de Michoacán, la Ley Ambiental y de Protección al Patrimonio Natural del Estado, su reglamento y el Programa de monitoreo a vehículos ostensiblemente contaminantes del Estado para el año 2011, están encaminados a salvaguardar dicho derecho fundamental, proteger el ambiente, conservar el patrimonio natural, propiciar el desarrollo sustentable del Estado y establecer las bases para -entre otros casos- tutelar en el ámbito de la jurisdicción estatal, el derecho de toda persona a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, así como prevenir y controlar la contaminación del aire, el agua y el suelo y conservar el patrimonio natural de la sociedad. Por tanto, el derecho particular debe ceder al interés de la sociedad a tener un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, que como derecho fundamental las autoridades deben velar, para que cualquier infracción, conducta u omisión que atente contra dicho derecho sea sancionada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

XI.1o.A.T.4 A (10a.)

Amparo en revisión 193/2011. Armando Martínez Gallegos y otro. 15 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Edgar Díaz Cortés.

MERCADO DE VALORES. LA MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51 BIS, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE EN 2005, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.-La citada disposición establece que el importe de la multa que prevé, podrá ser de una a dos veces el beneficio obtenido en la operación que se considere irregular, "más la cantidad que resulta de aplicar a dicho beneficio una tasa igual al promedio aritmético de los rendimientos que hayan generado las diez sociedades de inversión en instrumentos de deuda con mayor rentabilidad durante los seis meses

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anteriores a la fecha de la operación". Ahora bien, esa porción del precepto de mérito, viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, atento al mecanismo que establece para cuantificar la tasa de la multa, el infractor desconoce por completo la cuantía a la que ésta puede ascender, dado que el procedimiento para obtener la tasa que será adicionada a la base, está condicionado por factores que no guardan relación alguna con la naturaleza de la infracción y las circunstancias personales del infractor; introduciéndose, por ende, un elemento extraño en la determinación de la sanción pecuniaria que debe imponerse por la infracción. Luego, si de las garantías de legalidad y seguridad jurídica se deduce que los gobernados deben conocer con precisión la cuantía a la que puede ascender la multa con la probable infracción que se cometa; y en la especie, la tasa de la multa de mérito está condicionada por circunstancias totalmente ajenas a ella, es inconcuso que el numeral 51 Bis, fracción I, inciso a) de la Ley del Mercado de Valores, es inconstitucional en la porción normativa indicada, porque genera incertidumbre jurídica al desconocerse el monto exacto al que ascenderá dicha sanción pecuniaria.

1a. CCXXVI/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 1209/2012. Armando Torrado Martínez. 20 de junio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

PAISAJE URBANO. CONSTITUYE UN BIEN INTANGIBLE DEL DOMINIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DEL DISTRITO FEDERAL.-De acuerdo con el artículo 2 de dicha legislación, el paisaje urbano es el aspecto que ofrecen las edificaciones y los demás elementos culturales que hacen posible la vida en común de los ciudadanos, así como el entorno natural en el que se insertan; en tanto que el espacio público está constituido por las calles, paseos, plazas, parques, jardines y demás lugares de encuentro de las personas, por lo que debe ser considerado un punto de convivencia que merece cuidado y preservación constante. De lo anterior se concluye que el paisaje urbano está indisolublemente vinculado al espacio público y, por tanto, constituye un bien intangible del dominio público, que cumple con una doble función: por un lado, representa un factor de bienestar individual y social y,

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por el otro, es un recurso económico para la ciudad mediante la concesión de su uso o aprovechamiento. De ahí que uno de los objetivos de la citada ley sea evitar la proliferación de una publicidad exterior desordenada y una saturación del paisaje urbano, pues ello se traduce en contaminación visual que afecta la calidad de vida de los habitantes del Distrito Federal y les impide disfrutar de un entorno armónico.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.

I.1o.(I Región) 13 A (10a.)

Amparo en revisión 500/2012. RAK, S.A. de C.V. 20 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Andrea Zambrana Castañeda. Secretaria: Mirna Pérez Hernández.

PRINCIPIO PRO PERSONA. SU APLICACIÓN PERMITE OPTIMIZAR LA ADMISIÓN DE RECURSOS EN AMPARO.-El artículo 1o. constitucional contiene el principio pro persona que, como ha explicado la doctrina, es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Una manifestación de ese principio es la preferencia interpretativa (la otra es la preferencia de normas) que, a su vez, se expresa en la interpretación extensiva y la interpretación restringida. Pero ya sea en una u otra de las variantes, lo relevante es que en la preferencia interpretativa el intérprete ha de preferir la interpretación que más optimice un derecho fundamental, sin que pueda dejar de tomarse en cuenta que dicho principio interpretativo se materializa en distintos sub-principios, entre los cuales se encuentra el de in dubio pro actione, que constituye la aplicación del principio pro persona al ámbito procesal, de forma que el intérprete debe analizar las restricciones o limitaciones legales para acceder al órgano jurisdiccional de forma restrictiva, con el objetivo de lograr que el mayor número de procesos sea iniciado y, en la medida en que sea posible, se satisfaga la pretensión del demandante optimizando con ello el derecho a la jurisdicción. La

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optimización del derecho a la jurisdicción puede lograrse si se facilita la acción, pero también el recurso relacionado con dicha pretensión. A los derechos de recurrir el fallo y contar con un recurso efectivo se refieren los artículos 8.2. h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los preceptos invocados, el recurso debe ser eficaz, efectivo. Ello puede lograrse si, mediante la preferencia interpretativa extensiva, como manifestación del principio pro persona, y la aplicación del principio pro actione, se optimizan la interposición y admisión de los medios de impugnación, sobre todo de aquellos relacionados con el control constitucional de amparo en donde el debido proceso debe observarse con mayor rigor, dada su calidad de instrumento garante de los derechos fundamentales.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.C.12 C (10a.)

Reclamación 5/2012. Fidel Almaraz Berra. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

PRINCIPIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD). ORIENTAN LA INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES EN ESA MATERIA Y SON DE INELUDIBLE OBSERVANCIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES.-El 10 de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de

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forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos principios orientan la interpretación de los restantes preceptos constitucionales en materia de derechos fundamentales, conduciendo a su realización y observancia más plena e inmejorable posibles, vinculando el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, por lo que se constituyen como auténticos principios de optimización e interpretación constitucional que el legislador decidió objetivar en la Norma Suprema y, que por ende, resultan de ineludible observancia para todas las autoridades, y más aún para las jurisdiccionales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

IV.2o.A.15 K (10a.)

Amparo directo 4/2012. Instituto Motolinía, A.C. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

PRISIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA. PARA SU OTORGAMIENTO NO SE REQUIERE QUE EL PROCESADO EXHIBA GARANTÍA POR EL MONTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-El artículo 75 Bis del Código Penal para el Distrito Federal no establece como requisito para conceder la prisión preventiva domiciliaria que el procesado exhiba garantía por el monto de la reparación del daño, pues de la exposición de motivos

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de la reforma al citado código sustantivo, de nueve de junio de dos mil seis, a través de la cual se adicionó el numeral en comento, se advierte que la única intención del legislador fue posibilitar que los inculpados mayores de setenta años o que tienen un estado precario de salud permanente, dadas esas específicas condiciones, no permanezcan recluidos, cuya circunstancia además de impactar positivamente en el patrimonio de la ciudad, eliminaría riesgos institucionales derivados del deterioro de salud o muerte de los procesados en dichas condiciones, amén de disminuir la sobrepoblación penitenciaria, lo cual encarece la justicia penal y hace perder efectividad a la pena. Sin que sea dable asimilar dicha prerrogativa al beneficio de la libertad provisional bajo caución a que alude el numeral 556 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el cual es de naturaleza diversa, ya que, en esencia, la primera tiene como efecto que el inculpado, quien debe encontrarse en los supuestos indicados, continúe en prisión preventiva, empero, en diverso lugar al centro de reclusión correspondiente y bajo las medidas de seguridad que la autoridad judicial estime pertinentes, es decir, no recupera su libertad; mientras que la segunda sustituye la prisión preventiva en tanto permite que el imputado recobre su libertad (aunque con ciertas restricciones), además de que para su concesión no es indispensable contar con edad o estado de salud determinados.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.2o.P.17 P (10a.)

Amparo en revisión 245/2011. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: Miguel Ángel Jiménez Rodríguez.

PROMOCIONES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. CUANDO LOS ENCARGADOS DE LAS OFICIALÍAS DE PARTES NO ASIENTAN CON PRECISIÓN EN EL ACUSE O RAZÓN CORRESPONDIENTE QUE NO LAS RECIBIERON EN ORIGINAL O QUE CARECEN DE FIRMA AUTÓGRAFA O HUELLA DIGITAL DEL PROMOVENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS LEGALMENTE PREVISTOS.-A fin de armonizar el artículo 9 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado

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de México, con lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia 2a./J. 32/2011 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3632, de rubro: "PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA.", en lo relativo a que el proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de dicha entidad sólo puede seguirse a instancia de parte y, para ello, es una condición indispensable que en la promoción respectiva se plasme la firma autógrafa o huella digital de quien la formule, requisito sin el cual no se le dará curso, pues sólo de este modo puede tenerse por expresada fehacientemente su voluntad, se concluye que los encargados de las oficialías de partes del mencionado órgano jurisdiccional deben verificar, entre otros elementos, si la promoción fue recibida en original y con la firma autógrafa o huella digital de su autor, con la finalidad de respetar sus garantías de legalidad y certeza jurídica y, de no ser así, deben asentar con precisión esa circunstancia en el acuse o razón correspondiente. Por tanto, si los indicados encargados no lo hacen así, se genera la presunción de que el documento de mérito se exhibió en original y cumpliendo con el requisito de la signatura, por lo que, en su caso, debe requerirse al promovente a efecto de que comparezca a subsanar la deficiencia.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.4o.A.8 A (10a.)

Amparo directo 290/2012. Brenda Iliana Córdova Hernández. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Agustín Ballesteros Sánchez.

PRUEBA DE INSPECCIÓN PRACTICADA ANTE LA PANTALLA DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (SINDO). ES INSUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA DEMOSTRAR QUE EL TRABAJADOR NO TIENE EL CARÁCTER DE ASEGURADO DE DICHO ORGANISMO, PUES PARA ELLO DEBERÁ

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COMPLEMENTARSE CON UNA PERICIAL EN INFORMÁTICA JURÍDICA DOCUMENTARIA.-El Sistema Integral de Derechos y Obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social (Sindo) es una base de datos contenida en un sistema informático que cuenta con un mecanismo de consulta, a través del cual se puede obtener información sobre si alguna persona es o no asegurado del Instituto Mexicano del Seguro Social. Por otra parte, de los artículos 827 a 829 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que la prueba de inspección debe versar sobre documentos u objetos que obren en poder de alguna de las partes, quien deberá ponerlos a la vista del actuario, por lo que su desahogo es únicamente descriptivo. Asimismo, los numerales 821 a 823 de la citada ley reglamentan la prueba pericial, la cual siempre versará respecto de alguna ciencia, arte o técnica de la que los peritos tienen conocimiento o autorización para su ejercicio conforme a la ley. Finalmente, el diverso numeral 776 del aludido ordenamiento regula los medios de prueba que pueden ofrecerse en el procedimiento laboral, entre los que se encuentran los aportados por los descubrimientos de la ciencia, entre los que debe considerarse la informática. Por consiguiente, la prueba pericial en informática jurídica documentaria sobre la referida base de datos será la que asegure el acceso correcto al "Sindo", ya que el perito es quien, con los conocimientos técnicos apropiados, asegurará que la consulta se hizo correctamente, lo cual significa, que los resultados serán confiables y susceptibles de valoración. En tal virtud, la inspección realizada ante la pantalla del "Sindo", por sí sola, no tiene el alcance de establecer que el trabajador no es asegurado de dicho instituto, ya que el fedatario público describirá sólo lo que la oferente le ponga a la vista, pero de ninguna manera puede asegurar que el acceso y la búsqueda hayan sido los que corresponden con la técnica de ese sistema. En suma, para demostrar el supuesto de que se trata, la prueba de inspección es insuficiente por sí sola para acreditar tal extremo, por lo que deberá complementarse con una pericial en informática jurídica documentaria, sin perjuicio de que la institución conserve la confidencialidad y el control de las claves de acceso al sistema, y de que a través de otros medios pueda demostrarse ese hecho.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

XIX.1o. J/12 (9a.)

Amparo directo 24/2006. Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretaria: Piedad del Carmen Hernández Ávila.

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Amparo directo 98/2008. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretaria: Julia Soto Valdez.

Amparo directo 60/2012. Ignacio Domínguez Carrizales. 15 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretaria: Hilda Irma Guerrero Herrera.

Amparo directo 337/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 12 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretaria: Julia Soto Valdez.

Amparo directo 354/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 12 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretaria: Julia Soto Valdez.

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPIA O DOCUMENTOSCOPIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO SE ACREDITAN LOS CONOCIMIENTOS TÉCNICOS SUFICIENTES PARA EMITIR OPINIÓN AL RESPECTO, CUANDO EL PERITO PROPUESTO EXHIBE UN DOCUMENTO CON EL QUE SÓLO ACREDITA HABER ACUDIDO A INSTRUIRSE POR UN PERIODO BREVE EN DICHAS MATERIAS.De la interpretación del artículo 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de conformidad con su artículo 1o., se advierte que el legislador estableció que tratándose de la prueba pericial puede nombrarse a cualquier persona con conocimientos suficientes en la profesión o el arte, cuando la materia sobre la que verse no se encuentre reglamentada, y cuando sí lo esté, los peritos deben tener el título relativo. Por consiguiente, si el experto propuesto exhibe en el juicio contencioso administrativo un documento denominado, por ejemplo, diploma, constancia o reconocimiento, con el que sólo acredite que acudió a instruirse por un periodo breve, en las materias de caligrafía, grafometría, dactiloscopia o documentoscopia, con ello no acredita los conocimientos técnicos suficientes para emitir opinión al respecto, si se toma en consideración que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, "diplomatura" es el grado universitario que se obtiene tras realizar determinados

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estudios de menor duración que la licenciatura (que por regla general requiere de un mínimo de cien horas); por su parte, "diplomado" es la persona que ha obtenido un "diploma", el cual se define como el título o credencial que expide una corporación, una facultad o una sociedad literaria para acreditar un grado académico, mientras que "curso" es el estudio sobre una materia, desarrollada con unidad, o bien, el tratado sobre una materia explicada o destinada a ser explicada durante cierto tiempo. En ese contexto, si el perito nombrado por una de las partes, para acreditar sus conocimientos en las citadas materias, exhibe, por ejemplo, un diploma, es evidente que éste no demuestra que dicho experto acreditó un grado académico en las materias por las que se le otorgó, sino que recibió un curso de algunas horas; de ahí que dicho documento sea insuficiente para demostrar que el perito nombrado tiene la experiencia o los conocimientos mínimos necesarios para opinar sobre el problema técnico planteado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

XX.2o.63 A (9a.)

Revisión fiscal 133/2010. Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con sede en México, Distrito Federal, por conducto del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos. 26 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: Marylin Ramírez Avendaño.

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA, GRAFOSCOPIA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPIA O DOCUMENTOSCOPIA EN EL JUICIO LABORAL. SI EL PERITO PROPUESTO NO PROVIENE DE LISTA OFICIAL, UN TÍTULO Y UNA CÉDULA PROFESIONAL EN LA LICENCIATURA EN DERECHO Y UN DIPLOMA EN CRIMINOLOGÍA NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR SUS CONOCIMIENTOS EN AQUELLAS MATERIAS.-De conformidad con el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia 2a./J. 168/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 96, de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA, GRAFOSCOPIA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPIA O DOCUMENTOSCOPIA EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN ACREDITAR QUE EL PERITO QUE PROPONEN CUENTA CON CONOCIMIENTOS EN LA MATERIA, CUANDO NO PROVIENE DE LISTA OFICIAL.", las partes en el juicio laboral se encuentran constreñidas a demostrar

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que el perito de su intención, cuando no proviene de lista oficial, cuenta con los conocimientos técnicos suficientes en cada una de las materias a peritar (caligrafía, grafoscopia, grafometría, dactiloscopia o documentoscopia), que involucran el saber discernir sobre impresiones digitales, rasgos de la escritura, así como de su medición, y el examen de documentos; conocimientos que no se encuentran regulados como profesión en el artículo segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal; y que tampoco se obtienen en su totalidad al cursar la licenciatura en derecho o un diplomado en criminología, en virtud de que la primera implica la obtención de la licencia o patente en el área del derecho y, la segunda, el conocimiento en áreas como la antropología, biología, psicología y sociología criminal, así como criminalística, victimología y penalogía; por tanto, tales documentos resultan insuficientes por sí solos para demostrar que la persona designada es un experto en las materias de que se trata, lo cual se podrá demostrar, en todo caso, a través de medios convictivos diversos, como el certificado de la institución autorizada que otorga el título, cédula o diploma respectivo, en donde se especifican las materias que cursó el perito propuesto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.

VIII.1o.(X Región) 1 L (10a.)

Amparo directo 206/2012. Tiendas Extra, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Marco Aurelio Sánchez Guillén.

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO EXISTE ALECCIONAMIENTO DE LOS TESTIGOS SI EN SU DESAHOGO ÉSTOS PRECISAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA RAZÓN DE SU DICHO CUANDO SUS RESPUESTAS NO LA LLEVEN IMPLÍCITA.-Del artículo 815, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte la obligación de los testigos de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constituyan la razón de su dicho, y de la Junta responsable de solicitarla respecto de aquellas respuestas que no la lleven implícita; lo que se traduce en que, aquéllos, al verter su declaración, están en posibilidad de abundar en su respuesta, sin limitarse a hacerlo en forma afirmativa o negativa. Por tanto,

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si los deponentes exponen las circunstancias por las que conocen a las partes, si tienen o no relación de trabajo entre sí y el porqué tienen conocimiento de ello, sin adelantarse a manifestar hechos que no les fueron preguntados o relativos a diferentes acontecimientos que nada tienen que ver con el cuestionamiento correspondiente, tales circunstancias, por sí solas, no evidencian aleccionamiento previo, sino el cumplimiento de la obligación prescrita en el aludido artículo 815, fracción VIII, por cuanto a dar la razón fundada de su dicho, la que en todo caso deberá ser analizada por la autoridad, en atención a su verosimilitud y con la finalidad de determinar la idoneidad de la prueba testimonial.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

XVII.1o.C.T.10 L (10a.)

Amparo directo 1016/2011. Perforaciones Army, S.A. de C.V. 3 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretaria: Myrna Grisselle Chan Muñoz.

PRUEBAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A ADMITIR, DESAHOGAR Y VALORAR LAS OFRECIDAS POR EL ACTOR PARA ACREDITAR SU ACCIÓN, AUN CUANDO NO HUBIERAN SIDO OFRECIDAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO.-De los artículos 1o., segundo párrafo y 50, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que cuando la resolución administrativa recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución materia del recurso en la parte que continúa afectándolo y, en consecuencia, podrá hacer valer conceptos de impugnación tendentes a obtener su nulidad, diferentes de los planteados en el recurso administrativo. Por tanto, para acreditar su acción el actor podrá ofrecer las pruebas conducentes y la Sala respectiva estará obligada a admitirlas, desahogarlas y valorarlas, aun cuando no hubieran sido ofrecidas en el procedimiento administrativo previo al juicio de nulidad.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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I.9o.A.8 A (10a.)

Revisión fiscal 638/2011. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, autoridad encargada de la defensa jurídica del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Jenny Solís Vences.

RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO. CONSTITUYEN DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR QUE EL TRABAJADOR LABORÓ EL DÍA SEÑALADO COMO DEL DESPIDO.-La relación de trabajo tiene como elemento fundamental el pago del salario como remuneración por los servicios prestados. En tal virtud, la nómina de personal, la lista de raya o el recibo de pago de salarios, sea semanal, quincenal, catorcenal o en cualquier modalidad que no rebase los plazos señalados por la Ley Federal del Trabajo, hacen presumir que el trabajador laboró en el periodo de pago correspondiente, debido a que éste representa la remuneración por los servicios prestados en los días pagados, pues su firma constituye el reconocimiento de que recibió el salario por los días trabajados, a menos que demuestre que el pago del salario por el periodo de que se trate se hizo anticipadamente. Por tanto, si en el juicio laboral el patrón exhibe cualquiera de aquellos comprobantes firmados por el trabajador, cuyo contenido no sea desvirtuado, con ellos acredita no sólo el pago del salario, sea semanal, catorcenal o quincenal, sino también que el trabajador prestó sus servicios en esos días y, por ende, son idóneos para desvirtuar el despido en alguno de los días del pago respectivo.

2a./J. 89/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 135/2012. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 11 de julio de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Amalia Tecona Silva.

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Tesis de jurisprudencia 89/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de agosto de dos mil doce.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA DE MENORES. PARA DETERMINAR SI PUEDEN CONVIVIR CON SUS PADRES, TANTO CON QUIEN EJERCE SU CUSTODIA COMO CON QUIEN DEMANDÓ AQUELLA CONTROVERSIA FAMILIAR, LA AUTORIDAD DEBE EJERCER EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO Y PRIVILEGIAR EL DERECHO DE LOS NIÑOS A CONVIVIR CON AMBOS PROGENITORES.-De acuerdo con la reforma del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 10 de junio de 2011, en aras de proteger los derechos humanos del gobernado, los órganos jurisdiccionales deben ejercer el control convencional difuso, bajo el principio de interpretación conforme (acceso efectivo a la justicia), para lograr la armonización sobre los derechos nacional e internacional; técnica hermenéutica mediante la cual los derechos y postulados constitucionales son armonizados con valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los Estados, para obtener su mejor eficiencia y protección. Por otro lado, el artículo 4o., párrafo octavo, constitucional consagra el derecho de niños y niñas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, cuestiones respecto de las cuales los ascendientes, tutores y custodios están obligados a preservar, siendo el Estado quien proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos y otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de dichas prerrogativas. En ese sentido, si el planteamiento de la litis en el juicio natural consiste en determinar la procedencia de la convivencia de un menor con sus progenitores, tanto con quien ejerce su custodia, como con el demandante de la controversia familiar relativa, es necesario ejercer el control de convencionalidad difuso y revisar los tratados internacionales que nuestro país ha suscrito con la comunidad internacional, para lo cual, debe acudirse a los artículos 9, numeral 3 y 10, numeral 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México, que prevén que ante la separación de los progenitores es necesario propiciar la convivencia del menor con ambos padres a fin de que tengan un buen desarrollo emocional y psicológico. Además, de la interpretación armónica del pacto internacional y la Carta Magna, se concluye que en caso de la separación del menor con alguno de sus padres, ante todo debe prevalecer el interés superior del

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niño y observarse las medidas necesarias que le permitan un adecuado y sano desarrollo psicológico y emocional, para cuyo efecto, por lo general, resulta necesaria la convivencia con ambos padres, siempre que no exista algún factor grave que ponga en riesgo su seguridad o adecuado desarrollo. A partir de estas premisas, las autoridades deben privilegiar el derecho de los menores a convivir con ambos progenitores, pues de acuerdo con el pacto internacional aludido, los Estados Partes deberán respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

III.4o.(III Región) 2 C (10a.)

Amparo directo 94/2012. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Abel Ascencio López.

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN FORMA UNITARIA POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR EN JUICIOS ADMINISTRATIVOS TRAMITADOS EN LA VÍA SUMARIA, AL NO ESTAR PREVISTO EXPRESAMENTE ESE SUPUESTO EN EL ARTÍCULO 63, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-El artículo 63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece la procedencia del recurso de revisión en contra de resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Y, respecto de las Salas Regionales, los artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa disponen que se integran por tres Magistrados, condición necesaria para la validez de sus sesiones; por otra parte, los numerales 38, fracción XII, de la mencionada ley orgánica y 58-13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establecen la competencia de los Magistrados instructores para dictar unitariamente las resoluciones de los juicios tramitados en la vía sumaria, es decir, no se integra la Sala Regional para resolver tales procedimientos, por tanto,

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atendiendo a que el artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal establece la excepcionalidad de la revisión, al disponer que sólo procede en los casos que establezcan las leyes, se concluye que en contra de las resoluciones emitidas en los juicios de nulidad tramitados en vía sumaria, es decir, de manera unitaria por los Magistrados instructores, es improcedente el recurso de revisión, ya que ese supuesto no se encuentra previsto expresamente como hipótesis de procedencia en el mencionado numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; conclusión concordante con la intención del legislador de introducir la vía sumaria, con el objetivo de simplificar tanto el trámite del juicio administrativo, como los incidentes y recursos procedentes.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.2o.A. J/1 (10a.)

Revisión fiscal 232/2012. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretario: Benjamín Ciprián Hernández.

Revisión fiscal 275/2012. Director Contencioso y de Recursos, en representación del Procurador Federal del Consumidor y de la autoridad demandada. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Suárez Camacho. Secretaria: Leticia Ochoa López.

Revisión fiscal 258/2012. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 19 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Germán García Flores.

Revisión fiscal 273/2012. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Ulises Oswaldo Rivera González.

Revisión fiscal 339/2012. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro

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Social. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Julián Aguirre Gaona.

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO, ES VIOLATORIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.-El derecho fundamental de seguridad jurídica impide que la autoridad haga un ejercicio arbitrario de sus facultades, dando con ello certidumbre al gobernado sobre su situación y los plazos legales para que ésta cumpla con ese objetivo. Por su parte, el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado no establece los plazos para que el Instituto Mexicano del Seguro Social: valore, adminicule y resuelva respecto de los elementos de convicción que le sean aportados por el patrón constructor ante el requerimiento efectuado por dicha autoridad a efecto de poder determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados y así determinar la existencia, naturaleza y cuantía de sus obligaciones incumplidas; emita, en su caso, la resolución determinante correspondiente (crédito fiscal), ni aquel en el que ésta habrá de notificarse. Por tanto, dicho precepto viola el mencionado derecho previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al no regular ni imponer a las autoridades límite temporal alguno para el despliegue de sus actuaciones, genera incertidumbre, pues aquéllas pueden indebidamente determinar libremente las cuotas obrero patronales omitidas y exigir su pago cuando así les parezca.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.

I.3o.(I Región) 10 A (10a.)

Amparo directo 367/2012. Fervi, S.A. de C.V. 4 de junio de 2012. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretaria: Jessica Ariana Torres Chávez.

SENTENCIAS EJECUTORIADAS. PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO LOS ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL TIENEN FACULTADES PARA

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REQUERIR A AUTORIDADES DIVERSAS DE LAS SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, QUE SE ENCUENTREN VINCULADAS A ESOS FALLOS.-De la reforma al párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se advierte un nuevo diseño respecto del tratamiento que debe darse a los derechos humanos, atendiendo al contenido normativo ahí previsto y, en su caso, a los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano sobre este rubro, en aras de beneficiar en cualquier momento a todas las personas y así poder proporcionarles una tutela mayor. Así, por imperativo constitucional, debe procurarse que la interpretación se haga conforme al principio pro persona, que también se encuentra contenido en el artículo 25, numeral 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, en el que se establece la obligación de los Estados Partes de garantizar el pronto y efectivo cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente un recurso judicial. En estas condiciones, se concluye que el derecho a la administración pronta y expedita de justicia es una prerrogativa fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos reconocidos en los pactos internacionales en forma no limitativa sino enunciativa, ya que no puede circunscribirse al simple significado del vocablo, pues es el continente de un sinnúmero de derechos y obligaciones tanto internos como externos, es decir, inter país y a nivel internacional. Consecuentemente, si se atiende al artículo 17 de la Carta Magna, en el que se consignan, entre otros derechos fundamentales, el relativo a la administración pronta y expedita de justicia, a fin de que se cumplan cabalmente las sentencias ejecutoriadas, se estima que los órganos de control constitucional tienen facultades, no sólo para precisar los alcances de esos fallos, sino también para requerir a autoridades diversas de las señaladas como responsables, que se encuentren vinculadas a éstos, y conseguir su eficaz, completo y pronto acatamiento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.

I.3o.(I Región) 3 K (10a.)

Amparo en revisión 268/2012. Contralora Interna en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. 3 de mayo de 2012. Mayoría de votos.

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Disidente: Gaspar Paulín Carmona. Ponente: María Alejandra de León González. Secretaria: Helena Cariño Mellín.

SOCIEDAD COOPERATIVA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.-El artículo 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas reconoce a la sociedad cooperativa como una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios. La idea de principios denota el origen y desarrollo de criterios fundamentales, que si bien no pueden considerarse verdades absolutas, sin embargo, responden a una general aspiración que se traduce en la realización de su contenido. El precepto citado señala que las sociedades cooperativas responden a principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito no sólo de satisfacer necesidades colectivas, sino también necesidades individuales. El primer principio hace referencia a la asistencia que debe existir entre los miembros de un mismo grupo. La ayuda mutua implica la necesidad de prestarse unos a otros auxilio en la consecución de los fines comunes, poniendo los medios para el logro de algo. El esfuerzo propio implica que todos contribuirán con su trabajo o con el consumo de los productos distribuidos por la sociedad a que ésta prospere y alcance los propósitos para los cuales fue creada, como es la satisfacción de intereses personales y colectivos, es decir, los atinentes al socio en sí y los de la cooperativa como un ente colectivo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3o.C.1039 C (9a.)

Amparo directo 671/2011. Porfirio Azpeitia Santiago y otros. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez.

SOCIEDAD COOPERATIVA. SUS CARACTERÍSTICAS.-Tanto de la exposición de motivos de la Ley General de Sociedades Cooperativas, como de su artículo 1, antes de su reforma de 13 de agosto de 2009, deriva que a través de la

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cooperativa, trabajadores, obreros o campesinos se unen en una sola empresa destinada a la prestación de servicios o a la fabricación de uno o varios productos, en la que combinan sus esfuerzos a fin de convertirse en motores de su desarrollo económico. La sociedad cooperativa se caracteriza, por una parte, por la calidad de usuario o consumidor que el propio socio tiene, además de que es accionista o empresario. Asimismo, existe una distribución de utilidades acordes con el trabajo u operación realizados por cada asociado, el cual se entrega al cierre de cada ejercicio. Además, durante ese lapso existe una distribución de beneficios económicos entre los socios, a fin de proveer a su subsistencia. El Estado busca incentivar la existencia de esas sociedades, pues se les reconoce como un motor importante en la activación económica, en tanto puede advertirse su existencia en cualquier actividad u oficio, llámese de construcción, de reparación, de construcción de vivienda, educativo, etcétera.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3o.C.1038 C (9a.)

Amparo directo 671/2011. Porfirio Azpeitia Santiago y otros. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez.

SOCIEDAD COOPERATIVA. SUS NOTAS DISTINTIVAS Y DEFINICIÓN.-Una de las notas distintivas de una sociedad cooperativa es la vinculación recíproca de las partes para la realización de un fin común. Otra son las aportaciones que los socios realizan ya sea a través de su trabajo, de su creatividad (ideas científicas, artísticas, culturales) o de su capital. Otro aspecto que se puede anotar es la vocación a las ganancias y a las pérdidas, lo cual ha de entenderse como una igualdad entre las partes, lo que las constituye en verdaderos socios, puesto que todos están llamados a beneficiarse de las primeras y a soportar las segundas, y no sólo algunos en perjuicio de los demás. Cuando no están colocados en un mismo plano, como cuando unos mandan y otros obedecen, o cuando los intereses de unos van en sentido opuesto a los de los otros, pues mientras unos quieren la continuación de la sociedad y otros desean su disolución, es el criterio de la mayoría que prevalece para adoptar las decisiones en uno u otro sentido. Sin embargo, deja de haber una comunidad de fines cuando unos desean la

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persecución de un objetivo económico concreto, mientras otros desean la satisfacción de las meras necesidades personales; faltará entonces el fin común, que es el que le da vida y necesidad de ser a la sociedad. Para la realización de ese bien común, son necesarios los medios idóneos; de ahí que todos los que persiguen el fin común han de poner, cada uno dentro de su ámbito personal tales medios, los cuales constituyen las denominadas aportaciones. El fin común garantiza que todos los socios deben estar en posibilidad de participar de las ganancias que se obtengan al realizar el fin social y llegado el caso, que todos soporten las pérdidas, con las consecuencias que esto acarree. Por tanto, con las adecuaciones que en tratándose de cada sociedad mercantil establece la ley, podemos definir a la sociedad cooperativa como un acto jurídico mediante el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico y con fines de especulación mercantil.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3o.C.1037 C (9a.)

Amparo directo 671/2011. Porfirio Azpeitia Santiago y otros. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez.

SOCIEDADES COOPERATIVAS. NULIDAD DE ASAMBLEAS POR FALTA DE PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA CON LA ANTICIPACIÓN DEBIDA. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.-La acción de nulidad, de acuerdo con los artículos 179, 168, 187, 188, 189, 190 y 191 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, tiene por objeto declarar la ineficacia de la reunión misma, por causas tales como la inexistencia de la convocatoria, que se produce no sólo ante su ausencia total, sino ante la falta de satisfacción de los requisitos que debe cumplir, o como la falta de facultades de quien la emite, entre otras. La inobservancia de las formas establecidas por esa ley para la celebración de la asamblea determina su nulidad relativa, puesto que no incidirá en ésta si a ella asisten la totalidad de los socios, lo cual revela el grado relativo de la nulidad, pues de no reconocerse ese aspecto, no sería factible su convalidación a través de la asistencia espontánea de los socios,

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no obstante los vicios formales de la convocatoria; en tanto que la nulidad absoluta es imprescriptible y no es susceptible de convalidarse ni por ratificación ni por confirmación. El fin básico de la declaración judicial de nulidad de un acto jurídico, en general, es la destrucción o aniquilación retroactiva de los efectos que produjo. La nulidad tiene el carácter de sanción, cuyo objetivo es asegurar la observancia de ciertas normas legales establecidas por el legislador. Cuando la regla que pretende proteger es contravenida, a través de la declaración de nulidad del acto se busca reparar las consecuencias que trajo consigo la violación, preservando los intereses que la regla violada tiene como objetivo proteger. De igual forma, todo acto jurídico, aunque sea nulo, incluso, acorde con la división de nulidad absoluta o relativa, siempre producirá ciertos efectos. Ahora bien, toda institución jurídica se rige por principios generales de derecho, que responden a ideales como la equidad y la justicia y a principios como son: la buena fe, la idea de responsabilidad y la apariencia legal del acto. Luego, atento a los principios que en concreto rigen a la sociedad cooperativa (solidaridad, esfuerzo propio, ayuda mutua, consecución de un fin común) no es posible admitir que en todos los casos y bajo todas las circunstancias deba aplicarse la nulidad que regula la Ley General de Sociedades Mercantiles para sancionar un acto de una sociedad cooperativa afectado de vicios formales, pues siempre debe atenderse al caso concreto, y rescatar del acto nulo todo lo que sea posible, pues en muchos de los casos son más los perjuicios causados a las partes y a la sociedad en general, declarando la nulidad del acto, que las propias consecuencias que con el acto nulo se provocan. En el supuesto en el que la convocatoria a una asamblea de una sociedad cooperativa no se publicó con la anticipación establecida en su estatuto, si se declarara la nulidad de la asamblea así efectuada, y se llevara a cabo nuevamente, a fin de purgar ese vicio formal, no arrojaría ningún resultado favorable a los socios inconformes si éstos constituyen una minoría, y las decisiones que en aquélla se adoptaron, se aprobaron por los socios en un porcentaje superior al porcentaje de socios inconformes. Esta solución es congruente con lo que señalan los artículos 1 y 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, puesto que una solución contraria atentaría contra el principio democrático, de que un socio es igual a un voto, donde el interés de la minoría no incidiría en la voluntad mayoritaria de los demás miembros de la sociedad respecto a la venta, disolución y liquidación de una sociedad cooperativa. La nulidad debe traer consigo no sólo la restitución de los aspectos legales del acto impugnado por los socios inconformes de no haber sido notificados de la convocatoria a una asamblea con la anticipación prevista en las bases constitutivas, sino que con dicha nulidad se debe garantizar, igualmente, que los

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inconformes obtendrían materialmente un resultado favorable, pues en el caso de que se llevara de nueva cuenta la asamblea, resultaría materialmente imposible revocar la decisión que adoptó la mayoría, que aprobaron los puntos de acuerdos que en la asamblea se trataron. Tampoco propiciaría la ayuda mutua, ni la solidaridad y esfuerzo propio que caracterizan a las sociedades cooperativas, si la voluntad mayoritaria consideró, por ejemplo, necesarias la venta, disolución y liquidación de los bienes de la sociedad. Eso revela que no existe un interés común de los socios en cumplir con los fines de la sociedad cooperativa a través de tales valores.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3o.C.1042 C (9a.)

Amparo directo 671/2011. Porfirio Azpeitia Santiago y otros. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez.

SOCIEDADES COOPERATIVAS. SU CLASIFICACIÓN.-Dentro de la clasificación adoptada por la Ley General de Sociedades Cooperativas en sus artículos 22 a 29, encontramos a las cooperativas de consumo y a las de producción. Las primeras se caracterizan porque los socios cooperativistas son los usuarios de los productos que comercializan, los cuales, aunque no son los únicos, se establecen principalmente en relación con la compra de productos de primera necesidad, en virtud de lo cual los socios pueden adquirir productos a mejor precio posible que si los adquirieran por sí mismos. Las segundas comprenden el trabajo común en la realización de actividades en cualquier ámbito de la actividad humana. En ambos casos, la sociedad cooperativa se encuentra dirigida a un sector especial de la sociedad: la clase trabajadora, la cual en muchos de los casos no cuenta con un gran capital que le permita competir o insertarse en actividades económicas propias de las demás sociedades mercantiles, pues es a través de la aportación de su trabajo personal o de la utilización o adquisición de los servicios que la propia cooperativa distribuye que se mantiene la actividad de aquélla.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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I.3o.C.1040 C (9a.)

Amparo directo 671/2011. Porfirio Azpeitia Santiago y otros. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PARA DETERMINAR SI PROCEDE CONCEDERLA DEBEN PONDERARSE TANTO LA DIFÍCIL REPARACIÓN QUE PUDIERA CAUSARSE AL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO CON LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, COMO LOS EFECTOS EN SU INTERÉS LEGÍTIMO EN CASO DE NEGARSE LA MEDIDA.-Para determinar si procede conceder la suspensión provisional en el juicio de garantías debe analizarse si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, entre ellos, que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto (fracción III). Así, en esa hipótesis, deben ponderarse tanto la difícil reparación que pudiera causarse al interés jurídico del quejoso con la ejecución del acto reclamado, como los efectos en su interés legítimo en caso de negarse la suspensión, ya que con éstos pudiera causarse un daño de difícil reparación; esto, si se atiende a que las circunstancias fácticas o jurídicas del acto en pugna pudieran variar con el tiempo, o a que incluso, la materia de la litis pudiera desaparecer.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

IV.3o.A.15 K (10a.)

Queja 24/2012. 5 de marzo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.

USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.-Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de

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los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte; por tanto, todas las autoridades del Estado Mexicano tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; en consecuencia, están facultadas para pronunciarse en torno a ese tema, con la limitante a las autoridades jurisdiccionales de no hacer declaración de inconstitucionalidad de normas generales, sino sólo inaplicar la norma que consideren se contrapone a la Constitución Federal y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Partiendo, entonces, del imperativo constitucional, si el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito previene que los intereses se computarán a razón del tipo pactado, contraviene lo dispuesto en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben prohibirse por la ley, en tanto que no instituye límites, parámetros o elementos que permitan a los particulares y a las instituciones de crédito, normar su criterio en la aplicación de los intereses que pudieran derivarse de las diversas convenciones que celebran al tipo pactado, así, en orden al mandato constitucional y a la comentada convención, las autoridades están obligadas a no aplicar disposición legal alguna que sea incompatible con ellas, como es la usura.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.7o.C.21 C (10a.)

Amparo directo 369/2012. Banco Azteca, S.A., Institución de Banca Múltiple. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretaria: Teresa Bonilla Pizano.

VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL CAPÍTULO 1, APARTADO II, PUNTO II.1, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL PROGRAMA RELATIVO PARA EL PRIMER SEMESTRE DEL AÑO 2011, AL ESTABLECER QUE LOS VEHÍCULOS MODELO 2002 Y ANTERIORES NO PODRÁN OBTENER EL HOLOGRAMA TIPO CERO "0", VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA

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CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El capítulo 1, apartado II, holograma tipo cero "0", punto II.1, segundo párrafo, del mencionado programa, al establecer que los vehículos modelo 2002 y anteriores no podrán obtener el indicado holograma, viola el derecho fundamental de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que si el objetivo del programa es proteger el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de la población, el cual es constitucionalmente relevante y sobradamente importante para operar como base justificadora, no se evidencia que la diferencia que se establece en relación con el modelo del vehículo descanse sobre una base objetiva y razonable acorde con la finalidad perseguida por el propio programa, sino que la rebasa, pues no se advierte que se encuentre íntimamente vinculada con prevenir, controlar y reducir las emisiones de contaminantes provenientes de vehículos automotores en circulación y no se vislumbra razón objetiva que justifique su exigencia para asegurar una calidad de aire satisfactoria para la salud y el bienestar de la población, al no ponderarse, precisamente, la emisión de contaminantes del vehículo.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.16o.A.3 A (10a.)

Amparo en revisión 508/2011. Secretaria de Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal y otro. 13 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Martínez Andreu. Secretaria: Andrómeda Guerrero Franco.