abg.vÍctor hugo medina zamora

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SEÑOR JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL. ABG. VÍCTOR HUGO MEDINA ZAMORA SONIA RUTH ARMAS MOREIRA, ecuatoriana de 56 años de edad, de estado civil Viuda, comparezco por mis propios y personales derechos en relación con el Auto Resolutorio expedido dentro del Juicio N° 09332-2015- 05442, comparezco ante ustedes muy respetuosamente, para formular la siguiente ACCIÓN CONSTITUCIONAL EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, de acuerdo con los Artículos 94 y 437 de la Constitución, y Artículo 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en los siguientes términos: PRIMERO.- CALIDAD EN LA QUE COMPAREZCO COMO ACCIONANTE. Comparezco en mi calidad de Demandada dentro del Juicio N° 09332-2015- 05442. SEGUNDO.- CONSTANCIA DE QUE EL AUTO O LA SENTENCIA ESTÁ EJECUTORIADA.- El Auto Resolutorio fue expedido el día Viernes 11 de Diciembre del 2020, a las 14H54, por el SEÑOR JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL AB. VÍCTOR HUGO MEDINA ZAMORA y dicha Resolución fue NOTIFICADA el 14 de Diciembre del 2020. TERCERO.- DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS.- La Resolución impugnada me fue notificada el 14 de Diciembre del 2020, es decirse han agotado todos los mediosprocesalesde impugnación previsto dentro de la jurisdicción ordinaria, por lo cual se cumple el presupuesto de admisión establecido en los artículos 94 y 437 numeral Io de la Constitución y 61 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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Page 1: ABG.VÍCTOR HUGO MEDINA ZAMORA

SEÑOR JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON

SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL.

ABG. VÍCTOR HUGO MEDINA ZAMORA

SONIA RUTH ARMAS MOREIRA, ecuatoriana de 56 años de edad, de

estado civil Viuda, comparezco por mis propios y personales derechos enrelación con el Auto Resolutorio expedido dentro del Juicio N° 09332-2015-

05442, comparezco ante ustedes muy respetuosamente, para formular lasiguiente ACCIÓN CONSTITUCIONAL EXTRAORDINARIA DEPROTECCIÓN, de acuerdo con los Artículos 94 y 437 de la Constitución,y Artículo 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales

y Control Constitucional, en los siguientes términos:

PRIMERO.- CALIDAD EN LA QUE COMPAREZCO COMO

ACCIONANTE.

Comparezco en mi calidad de Demandada dentro del Juicio N° 09332-2015-

05442.

SEGUNDO.- CONSTANCIA DE QUE EL AUTO O LA SENTENCIA

ESTÁ EJECUTORIADA.-

El Auto Resolutorio fue expedido el día Viernes 11 de Diciembre del 2020,

a las 14H54, por el SEÑOR JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVILCON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL AB. VÍCTOR HUGO

MEDINA ZAMORA y dicha Resolución fue NOTIFICADA el 14 de

Diciembre del 2020.

TERCERO.- DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOSRECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS.-

La Resolución impugnada me fue notificada el 14 de Diciembre del 2020,es decir se han agotado todos los mediosprocesalesde impugnación previstodentro de la jurisdicción ordinaria, por lo cual se cumple el presupuesto deadmisión establecido en los artículos 94 y 437 numeral Io de la Constitucióny 61 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional.

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CUARTO.- SEÑALAMIENTO DE LA UNIDAD JUDICIAL QUEEMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DEL DERECHOCONSTITUCIONAL.

El Auto Resolutorio VIOLATORIO DE LOS DERECHOSCONSTITUCIONALES, fue expedido el día 11 de Diciembre del 2020, alas 14H54, por el SEÑOR JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVILCON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL AB. VÍCTOR HUGOMEDINA ZAMORA y dicha Resolución fue NOTIFICADA el 14 deDiciembre del 2020, en la cual se inadmite el RECURSO DE HECHOinterpuesto declarándolo IMPROCEDENTE.

QUINTO.- OBJETO DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DEPROTECCIÓN.- La Acción Extraordinaria de Protección, tiene por objetopreservar o restablecer cualquier derecho reconocido por la Constitución,especialmente el debido proceso, ese es el objetivo por el cual se instauraésta garantía de los derechos. El art. 437 de la Constitución de la Repúblicaes claro y terminante al establecer los requisitos para laacción extraordinariade protección: prescribe que el supuesto de procedibilidad eslaexistencia deuna sentencia; un auto o una resolución firme o ejecutoriados (numeral Io)esto es, se trata de una acción subsidiaria, pues previamente debe existir unadecisión judicial, sentencia, auto oresolución firme, inimpugnable medianterecursos procesales comunes que produce, en forma directa, la vulneraciónal Derecho Constitucional que se exige preservar o reparar, a la CorteConstitucional, por la vía de la Acción Constitucional Extraordinaria deProtección. Es evidente que ésta acción tiene por finalidad evitar o, reparar,las graves violaciones cometidas, contra derechos reconocidos por laConstitución, por órganos judiciales. Su subsidiaridad se deduce de sucondición de acción procesal autónoma, una vez que ha resultado inoperantela vía judicial ordinaria (vía previa); de no existir ésta acción, el derechoquedaría vulnerado en forma grave e inevitable.

Ante la segura conculcación grave de derechos fundamentales, cuyapreservación se ha frustrado en la vía judicial, la Acción Extraordinariadebeser admitida sin aguardar el agotamiento de todos los recursos utilizablesante Jueces y Tribunales de la Justicia Ordinaria previstos para todo elproceso en sí considerado, es por eso que la Constitución admite la AcciónExtraordinaria en contra de autos firmes aun cuando no hubiesen puesto final proceso (Art. 437, Io). De no interpretarse así la Constitución, se

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vulneraría plena justiciabilidad de los derechos fundamentales para sudirecta e inmediata aplicación y efectiva vigencia, contrariando losprincipios prescritos en los artículos 11 y 427 de la Constitución, queestablece el Estado constitucional de derechos.

La regla general para la procedencia de la Acción Extraordinaria es quehaya concluido y agotado los recursos procesales ordinarios yextraordinarios; pero la Constitución admite excepciones, a saber cuándo unauto se tornafirme, ejecutoriado y definitivo en sedejudicial, aun cuando noponga fin al proceso (art. 437, Io), siempre que con éste se vulnere derechosfundamentales de una persona en forma grave e inevitable.

SEXTO.- EL AUTO IMPUGNADO.-

La decisión judicial, objeto de esta acción, es el AUTO EXPEDIDO el día11 de Diciembre del 2020, a las 14H54, por el SEÑOR JUEZ DE LAUNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN

GUAYAQUIL AB. VÍCTOR HUGO MEDINA ZAMORA, dentro delproceso N° 09332-2015-05442. Dicha Resolución se dictó en atención alRECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en el cual se nos hace conocer

que: " PRIMERO: Incorpórese a los autos el escrito presentado de la partedemandada.- Se niega el recurso de hecho presentado el 23 de noviembre de2020, por lo expresamente dispuesto en el Art. 367, numeral 1, del Códigode Procedimiento Civil, es decir, al ser improcedente el recurso de apelaciónpor la motivación constante en providencia del 18 de noviembre de 2020, estambién improcedente el recurso de hecho.- SEGUNDO: El Actuariosiente razón si los demandados cumplieron el mandamiento de ejecución.-"

SÉPTIMO.- ANTECEDENTES:

Mediante Escritura Pública celebrada el 10 de Septiembre del 2007, ante elseñor Notario AB. EDUARDO FALQUEZ AYALA, adquirimos con midifunto esposo la Villa de dos plantas medianero interno, ubicado en el sitioMucho Lote Uno de la Urbanización Sevilla Manzana 2138 dos uno tres

ocho Villa seis, Parroquia Tarqui de esta ciudad de Guayaquil. Comotambién suscribimos el respectivo Seguro de Desgravamen con SEGUROSDEL PICHINCHA S. A. mediante la Póliza N° 1014.

Con fecha 3 de Junio del 2015 el AB WILLIAM JATIVA MURILLO en

su calidad de Procurador Judicial del Banco Pichincha C.A, presenta unaDemanda de JUICIO EJECUTIVO en nuestra contra fiíndamentada en la

2h

(/\OLA)

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escritura de HIPOTECA ABIERTA yrenuncia irrevocable de derechos queconstituyen la demanda a favor de BANCO PICHINCHA C.A celebradaante el AB. Eduardo Falquez Ayala notario 7del cantón Guayaquil el 10 deSeptiembre del 2007.

Con fecha 9de Junio del 2015 la demanda presentada por el AB WILLIAMJATIVA MURILLO en su calidad de Procurador Judicial del BANCOPICHINCHA C.A, por ser clara, precisa y completa, ya que reúne losrequisitos legales establecidos en los Art. 67 Y 68 del Código deProcedimiento Civil, por lo tanto se la admite al trámite de JUICIOEJECUTIVO yconforme alo establecido en el Art. 421 del cuerpo de leyesantes citado se ordena que SONIA RUTH ARMAS MOREIRA y sucónyuge VICENTE NATANIEL PONCE SÁNCHEZ, por sus propiosderechos ylos que representa de la sociedad conyugal, pague en el términode 3días oproponga excepciones, bajo prevención de sentencia.

Mediante Sentencia de fecha Martes 10 de Mayo del 2016, alas 14H13 sedeclara CON LUGAR la demanda presentada por el AB. WILLIAMXAVIER JATIVA MURILLO, en su calidad de Procurador Judicial delRepresentante legal del Banco Pichincha C.A., condenando a los señoresSONIA RUTH ARMAS MOREIRA Y VICENTE NATANIEL PONCESÁNCHEZ, al pago de USD $4,602.94 (CUATRO MIL SEISCIENTOSDOS 94/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA )más los intereses generados y los intereses de mora; costas y honorarios.Dichos rubros serán liquidados pericialmente.

Con fecha 27 de Diciembre del 2016, interponemos RECURSO DEAPELACIÓN ala Sentencia emitida el día Martes 10 de Mayo del 2016,a las 14H13 ynotificada el Martes 10 de Mayo del 2016, por el SEÑORJUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN ELCANTÓN GUAYAQUIL AB. VÍCTOR HUGO MEDINA ZAMORA.dentro del proceso N° 09332-2015-05442.

Con fecha Jueves 26 de Julio del 23018, a las 15H08, los señoresDOCTORES, GIL MEDARDO ARMIJO, IVÁN ESPINOZA PINO YMARÍA GABRIELA MAYORGA, Jueces Titulares de la SALAESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTEPROVINCIAL DE JUSTICIA DELGUAYAS. RECHAZAN el Recursode APELACIÓN interpuesto y CONFIRMAN la sentencia venida engrado, en los términos de este fallo, que declara con lugar la Demanda.

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Con fecha Miércoles 13 de marzo del 2019, las 08H02, y de conformidadcon el Art. 322 del Código Orgánico de la Función Judicial, se nombra alPerito JIMMY ÓSCAR RICARDO FRANCO, para que liquide el interésy las costas. El perito presentará su informe con claridad y en losfundamentos en que se apoye, en el término de diez días con las copiasrespectivas para cada parte.

Con fecha Jueves 28 de marzo del 2019, a las 09H42, se agrega a los Autosel INFORME PERICIAL y se pone en conocimiento de las partes para suaprobación u objeción por el término de 72 horas. Conforme a la tabla deHonorarios por Especialidad y actividad, Art. 30 del REGLAMENTO DELSISTEMA PERICIAL INTEGRAL DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, seregulan los honorarios del perito en el 30% de una remuneración básicaunificada, esto es $118.20.

Con fecha 24 de Octubre del 2016, mi cónyuge VICENTE NATANIELPONCE SÁNCHEZ, fallece en esta ciudad de Guayaquil tal como constala INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIÓN en el Registro Civil de Guayaquil,con Numero de Registro D-390-000091-33. LA CUAL ADJUNTO comotambién el CERTIFICADO DE MATRIMONIO.

Con fecha 13 de Mayo del 2019, alas 16H30, con la DOCUMENTACIÓNque ADJUNTÉ en lacual constaba la INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIÓNen el Registro Civil de Guayaquil, con Numero de Registro D-390-000091-33, de mi difunto cónyuge VICENTE NATANIEL PONCESÁNCHEZ, yestando dentro del TÉRMINO CONCEDIDO RECHAZOY OBJETO en su totalidad, EL INFORME PERICIAL DELIQUIDACIÓN DE CAPITAL E INTERESES Y COSTAS, suscrito porel señor PERITO LCD. CPA. JIMMY ÓSCAR RICARDO FRANCO,por contener ERROR ESENCIAL EN DICHO INFORME, fundamentoeste RECHAZO Y OBJECIÓN, en base a lo que dispone el Art. 258 delCódigo de Procedimiento Civil, ya que no se puede liquidar de la maneraque dicho perito la sigue efectuando, puesto que ahora está liquidandotomando en consideración los valores pagados el 3 de Mayo del 2018 comopago de INTERESES, como también sigue insistiendo en LIQUIDAR sintomar en consideración el SEGURO DE DESGRAVAMEN suscritoconjuntamente con mi difunto cónyuge.

Mediante escritos presentados de fechas 2 de Julio del 2019, a las 08H53,3de Agosto del 2019 y 25 de Octubre del 2019, a las 11H49, sigoRECHAZANDO Y OBJETANDO en su totalidad, EL INFORME

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PERICIAL DE LIQUIDACIÓN DE CAPITAL E INTERESES YCOSTAS, suscrito por el señor PERITO LCD. CPA. JIMMY ÓSCARRICARDO FRANCO, por contener ERROR ESENCIAL EN DICHOINFORME y por insistir en LIQUIDAR sin tomar en consideración elSEGURO DE DESGRAVAMEN suscrito conjuntamente con mi difuntocónyuge.

Con fecha Martes 17 de Diciembre del 2019, a las 10h44, el señor JuezABG. VÍCTOR HUGO MEDINA ZAMORA mediante Providencia mehace conocer textualmente lo siguiente: TRÍMERO: En virtud de lomanifestado por los demandados y conforme a la resolución de la CorteNacional de Justicia, Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, del 11 de enerode 2011, alas 16h50, dentro del juicio 81 -2009, expediente 27, publicada enel Registro Oficial Suplemento 6, del 7de junio de 2013, No. 27-11, que ensu numeral 3.2.1, letras d) ye), expresa: "...En tal caso, el juez, dará paso aque se prueba el error esencial, para tal efecto correrá traslado con laalegación ala otra parte yabrirá la causa aprueba por el término que estimeconveniente; e) Concluida la etapa probatoria, el juez resolverá sobre siacepta ono la existencia de error, esencial; en el segundo caso, ordenará quese lo corrija por otro perito (artículo 258 del Código de ProcedimientoCivil)".- SEGUNDO: Consecuentemente, se corre traslado con la alegaciónde error esencial aBanco Pichincha C.A., yse concede término de pruebaporo días."

Mediante Auto General de fecha Miércoles 19 de Agosto del 2020, a las15H38, el señor Juez ABG. VÍCTOR HUGO MEDINA ZAMORA mehace conocer textualmente lo siguiente: "Agregúese a los autos el escrito delactor. Pendiente de resolver el error esencial, se considera: PRIMERO: ElArt. 258 del Código de procedimiento Civil, expresa: "Si el dictamen pericialadoleciere de error esencial, probado éste sumariamente, deberá el juez, apetición de parte o de oficio, ordenar que se corrija por otro uotros peritos,sin perjuicio de la responsabilidad en que los anteriores hubieren incurridopor dolo o mala fe...".- SEGUNDO: Sobre el error esencial debe citarse laparte pertinente del fallo publicado en la edición especial del Registro OficialNo. 6 del 7 de junio de 2012, página 35, mencionado por el doctor ManuelTama en la Obra "LA LETRA DE CAMBIO, EL PAGARÉ A LA ORDENYEL CHEQUE DEL JUICIO EJECUTIVO" Editorial Murillo, Año 2014,pág. 116, que dice: "PERITO; ERROR ESENCIAL TRÁMITE. (2011) (e) --El Art. 258 ibídem establece la posibilidad de corregir el dictamen pericialque adoleciere de error esencial. Esto implica un incidente en el proceso querequiere el siguiente trámite: d) En tal caso, el juez, dará paso aque se pruebe

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el error esencial, para tal efecto correrá traslado con tal alegación a la otraparte abrirá la causa a prueba por el término que estime conveniente; e)Concluida la etapa probatoria, el juez resolverá sobre si acepta o no laexistencia de error esencial; en el segundo caso, ordenará que se lo corrijapor otro perito (Art. 258 del Código de Procedimiento Civil)...'*.- En laespecie, se ha cumplido con el debido proceso, como el derecho a lacontradicción. TERCERO: Conforme a la Ley, le corresponde a la partesolicitante oquien alegó error esencial probar sus afirmaciones: Revisada laspruebas presentadas los demandados incumplieron su obligación, pues laliquidación ha sido practicada conforme alas normas contables establecidas,ya que en los informes periciales constan los porcentajes por recargos demora, la fecha de vencimiento, fecha de cancelación, tasa de interés pactada,tasa de interés moratorio, días devengados; y, en informe del 13 de junio de2019, el perito descuenta los US$2,200 que los demandados abonaron a ladeuda.- Consecuentemente, es improcedente loestablecido enel Art. 258 delCódigo de Procedimiento Civil y este juzgador RESUELVE declarar sinlugar el error esencial alegado por falta de prueba, puesto que hasta sepresentan certificados de defunción y de matrinonio impertientes totalmentecon la pretensión; en virtud que los solicitantes presentan como prueba eloficio dirigido a Banco Pichincha C.A., adjuntando cheque por US$2,200para abono que sí está considerado por el perito liquidador; y, por estardebidamente fundamentado y realizado el informe pericial. Notifiquese/'

Con fecha 24 de Agosto del 2020, a las 14H43, solicité ACLARACIÓN alAUTO GENERAL de fecha Miércoles 19 de Agosto del 2020, a las

15H38.

Con fecha 6 de Octubre del 2020, a las 11H47, mediante Providencia se meniega la Aclaración al AUTO GENERAL de fecha Miércoles 19 deAgosto del 2020, a las 15H38.

Mediante escrito presentado de fecha 12 de Octubre del 2020, a las 13H39,presento la respectiva APELACIÓN al AUTO GENERAL de fechaMiércoles 19 de Agosto del 2020, a las 15H38.

Mediante Providencia de fecha 18 de Noviembre del 2020, a las 16H23, se

me niega el RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo dispuestoen el Art. 326 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el auto del19 de agosto de 2020, es totalmente inexistente gravamen irreparable endefinitiva.

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Con fecha 23 de Noviembre del 2020, alas 10H37, presento el respectivoRECURSO DE HECHO, el cual me fue negado mediante Providencia defecha 11 de Diciembre del 2020, a las 14H54.

OCTAVO.- INDICACIÓN PRECISA DEL DERECHOCONSTITUCIONAL VIOLADO EN LA DECISIÓN JUDICIAL

Con fecha 11 de Noviembre del 2020, alas 14H54: el señor JUEZ DE LAUNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓNGUAYAQUIL AB. VÍCTOR HUGO MEDINA ZAMORA, me haceconocer lo siguiente: PRIMERO: Incorpórese a los autos el escritopresentado de la parte demandada.- Se niega el recurso de Hecho presentadoel 23 de noviembre de 2020, por lo expresamente dispuesto en el Art. 367,numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, es decir, al ser improcedenteel recurso de apelación por la motivación constante en providencia del 18 denoviembre de 2020, es también improcedente el recurso deHecho.-SEGUNDO: El Actuario siente razón si los demandadoscumplieron el mandamiento de ejecución.

Con esta decisión emitida por el señor JUEZ DE LAUNIDAD JUDICIALCIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL AB. VÍCTORHUGO MEDINA ZAMORA, se demuestra la vulneración de los DerechosConstitucionales a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídicaconsagrados en los artículos 75, 76 numerales 1, 4, 7 literales a, c, h, k,I y m, 82, y 427 de la Constitución de la República, inobservando yaplicando erróneamente normas sustantivas y procesales con evidenteviolación de la Ley y la normaConstitucional.

La Corte Constitucional, conforme lo ha señalado en varias de sus sentenciasha manifestado que el DEBIDO PROCESO, es el conjunto de garantíascuyo cumplimiento, es condición sine qua non para efectos de la validezdentro de los procesos judiciales. Las garantías que componen el debidoproceso están estrechamente ligadas a otros principios que deben serobligatoriamente observados en la administración de justicia; por lo que, porel contrario, la vulneración de estas garantías constituye un atentado grave alos derechos de las personas, acarrea que los actos del operador de justiciasean nulos, e inclusive, afecta su derecho a la certeza de las consecuenciasde sus actos, conocido como seguridad jurídica. El Art. 76 de laConstituciónde la República del Ecuador, encierra las garantías que conforman el debidoproceso, mismas que deben ser observadas en toda causa en la cual sedeterminen derechos y obligaciones de cualquier orden; para el caso

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concreto, las garantías presuntamente vulneradas son las siguientes: 1.'Corresponde a toda autoridad Administrativa o Judicial, garantizar elcumplimiento de las normas yel derecho de las partes. 7. El derecho de laspersonas ala defensa incluirá las siguientes garantías, m) 'Recurrir el falloo resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre susderechos''.

El derecho al DEBIDO PROCESO establecido en la Constitución, estetiene como premisa principal la validez del proceso judicial oadministrativo,mediante la estricta observancia de todas sus garantías, por lo que basta conque se inobserve una para que se afecte el derecho de la persona sujeta aljuzgamiento; mucho más, si esto implica que una persona pueda sersancionada. El Artículo 11, numeral 5 de la Constitución de la República,establece:" Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientesprincipios: 5. En materia de derechos y garantías constitucionales, lasservidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberánaplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectivavigencia". La norma constitucional enunciada implica que el operadorjudicial tiene el deber de subsumir los hechos a la norma previa, clara ypública sinque exista la posibilidad de aplicar una norma aun caso concreto,cuando no existe mérito procesal; es decir, si de la verdad procesal que nacede las actuaciones de las partes se deduce una conclusión. Las partesprocesales tienen derecho a que en la sustanciación del proceso se observenel sistema de garantías que lo hacen efectivo como presupuesto necesariopara la tutela de su derecho o la seguridad jurídica determinado en elArtículo 82 de la Constitución de la República.

De igual forma, es contundente la agresión al derecho de nuestra defensa y ala Constitución, efectuada con violación a los principios procesales, como loordena el Art. 75 Constitucional, puede dar a la indefensión.

NOVENO.- CELERIDAD PROCESAL E INDEFENSIÓN.-

La Constitución establece en su Art. 75 el derecho a la tutela JUDICIAL

EFECTIVA. Ésta queda sujeta a los principios de inmediación y celeridad,pero la aplicación de estos principios, el mismo requilorio Constitucionalordena que jamás pueda lugar a la indefensión.

En el ámbito Constitucional, la antinomia no se puede superar sobre la basede esaspautas, pues, todaslas normas, principios son de igual jerarquíacomo

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lo ordena el Art. 11 de la Constitución, y se expiden en el mismo actoconstituyente por lo que no hay diferencia temporal de validez yvigenciaentre una yotra, yen este caso ninguna es de menor concreción que otrapues están dotadas de connatural e igual generalidad, operan para todos loscasos.

La única forma de superar el choque ola colisión de las normas principiosde rango constitucional es mediante el método de la ponderación yéstecorresponde o bien al constituyente que cree que debe hacer una normavinculante para todos los operadores de la Constitución o, bien alos Juecescuando la ponderación debe realizarse de acuerdo al caso concreto.

En el juicio de ponderación el constituyente, en el primer caso, oel Juez, enel segundo, sitúan cada principio en colisión en los extremos del eje de labalanza ypone, en base de argumentación yvaloración, mayor peso en unode ellos inclinando así la balanza a favor de uno en desmedro del otro. Ladiferencia de la ponderación del Constituyente ydel Juez radica en que elprimero lo hace en abstracto, sin consideración acaso concreto alguno, paraser aplicados en todos los casos; mientras que el juez debe hacerloconsiderando la realidad del caso concreto.

En el caso de las normas o principios que regulan la justicia procesal, elConstituyente ha ponderado que siempre la norma -principios que protegeel Derecho de Defensa, pesa más que la norma - principio que impone laceleridad de los procedimientos ypor eso impone que la tutela judicial sepreste sin sujeción a la norma principio de celeridad yque en ningún casoquede en indefensión la persona que recibe la tutela. Es decir, si el juez se veen el caso de tener que aplicar una de las dos normas oprincipios, siempredebe poner el mayor peso en proteger el derecho de defensa, a costa de laceleridad del proceso, pues este último principio procesal tiene menordimensión axiológica, así lo ordena el Art. 75 de la Constitución.

Consecuentemente irrebatible de todo lo anterior, es que el AUTOIMPUGNADO EXPEDIDO el día Viernes 11 de Diciembre del 2020, alas 14H54, por el SEÑOR JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVILCON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL AB. VÍCTOR HUGOMEDINA ZAMORA dentro del proceso N° 09332-2015-05442,INADMITIENDO el RECURSO DE HECHO interpuesto, conculca enforma directa el Derecho Constitucional a mi defensa, en el que se debíahaber aplicado los PRINCIPIOS PARA EL EJERCICIO DE LOS

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DERECHOS , ante la Ley que tienen las personas y el DERECHO ALDEBIDO PROCESO, que son los elementos necesarios del Derecho a laTUTELA JUDICIAL efectiva que enuncia el Articulo 11 numerales 1,3,4,5,6,7,8,9, los Articulos75, 76 numerales 1, 7 literales a, c, h, k, 1, y mde la Constitución de la República.

DÉCIMO.- VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES YFUNDAMENTACIÓN:

Al nohaberse PROVEÍDO el RECURSO DE HECHO interpuesto dentrodel término legal por parte de SEÑOR JUEZ DE LAUNIDAD JUDICIALCIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL AB. VÍCTORHUGO MEDINA ZAMORA dentro delproceso N° 09332-2015-05442, meha dejado en completa INDEFENSIÓN violando el DEBIDO PROCESO,mi DERECHO a la SEGURIDAD JURÍDICA, garantizados en elArtículo 11 numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, Articulos75, 76 numerales 1,7 literales a, c, h, k, 1y m de la Constitución de la República.

a) El derecho al debido proceso incluye la garantía que obliga a todaautoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimientode las normas y de los derechos de las partes: Como es deconocimiento general, este principio, contenido en el numeral 1 delArt. 76 de la Constitución, obliga a los Jueces que, al administrarjusticia, garanticen en la forma más amplia, el cumplimiento delordenamiento jurídico. Este deber incluye, como no podía ser de otramanera, el sometimiento de su gestión a lo prescrito en la Ley.

Así lo ordena expresamente el Art. 172 de la Constitución el cualseñala que: "las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción ala Constitución, a los instrumentos internacionales de derechoshumanos y a la ley", obligación de sometimiento a la Ley que esreiterada por el Art. 25 del Código Orgánico de la Función Judicial elcual, al establecer el Principio de Seguridad Jurídica, ordena losiguiente:

1. "Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante,uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentosinternacionales de derechos humanos, los instrumentos

internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demásnormas jurídicas."

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b) El derecho al debido proceso incluye el derecho ala defensa comogarantía el que "Nadie podrá ser privado de la defensa en ningunaetapa o grado del procedimiento:

c) La tutela judicial efectiva, expedita eimparcial de los derechos:La Constitución vigente en su Art. 75, consagra el derecho ala tutelajudicial efectiva, expedita e imparcial de los derechos e intereses delas personas, los que se hacen valer ante los órganos de justicia, asuntoque aquí no ocurre. En el presente caso, mis derechos están siendovulnerados por parte de un órgano de la Función Judicial, esto es porel señor JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDEEN EL CANTÓN GUAYAQUIL AB. VÍCTOR HUGO MEDINAZAMORA

MC^KJL^RJMERQ.- EXPRESA PETICIÓN DE MEDIDACALI I LLAR:

Por lo aquí señalado, solicito a la Corte Constitucional, que en aras de unacorrecta administración de justicia yen consonancia con los postulados yprincipios del Estado Constitucional de Derechos y Justicia, disponga lareparación integral de los Derechos Constitucionales vulnerados por ladecisión inconstitucional del señor JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIALCIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL AB. VÍCTORHUGO MEDINA ZAMORA, órgano Jurisdiccional que ha efectuado unaevidente transgresión de los principios Constitucionales del Debido Procesoy a la Seguridad Jurídica:

En aras de reparar mis Derechos Constitucionales vulnerados, solicito se dejesin efecto el AUTO RESOLUTORIO EXPEDIDO el AUTOIMPUGNADO EXPEDIDO el dia Viernes 11 de Diciembre del 2020, alas 14H54, por el SEÑOR JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVILCON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL AB. VÍCTOR HUGOMEDINA ZAMORA dentro del proceso N° 09332-2015-05442, hasta quelaCORTE CONSTITUCIONAL emita su resolución

DÉCIMO SEGUNDO.- DEMANDA:

Las agresiones al derecho de defensa y a la Constitución contenidas en elAuto Impugnado requieren ser reparadas por la Corte Constitucional y, paraello deberá primero, suspender los efectos del Auto Impugnado, de acuerdo

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alos prescrito en el Art. 87 de la Constitución y, luego en Sentencia, anularel Auto Impugnado.

Ypara dar cumplimiento a los requisitos que exige el Artículo 61 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,promulgada en el suplemento de Registro Oficial N° 52 del 22 de octubredel 2009, consigno lo siguiente: Identificación precisa del derechoConstitucional violado en la decisión Judicial: Los DerechosConstitucionales violados son: Los principios para el ejercicio de laDerechos Art. 11 numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. El Derecho a la tutelaJudicial Efectiva Art. 75. El Derecho al debido proceso Art. 76 numeralesIo y 7o literales a), c), h), k), 1) y m). El Derecho a la Seguridad JurídicaArt. 82 de la Constitución.

DECIIVIO TERCERO.- DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN:

Notificaciones enviadas al correo electrónico señalado de los siguientes

documentos:

a) Providencia expedida por el señor Juez de la Unidad Judicial Civilcon sede en el Cantón Guayaquil Ab. Víctor Hugo Medina Zamora,de fecha 06 de Junio del 2019, dentro del proceso N° 09332-2015-

05442.

b) Providencia expedida por el señor Juez de la Unidad Judicial Civilcon sede en el Cantón Guayaquil Ab. Víctor Hugo Medina Zamora,de fecha 25 de Junio del 2019, dentro del proceso N° 09332-2015-

05442.

c) Providencia expedida por el señor Juez de la Unidad Judicial Civilcon sede en el Cantón Guayaquil Ab. Víctor Hugo Medina Zamora,de fecha 19 de Julio del 2019, dentro del proceso N° 09332-2015-

05442.

d) Providencia expedida por el señor Juez de la Unidad Judicial Civilcon sede en el Cantón Guayaquil Ab. Víctor Hugo Medina Zamora,de fecha 29 de Agosto del 2019, dentro del proceso N° 09332-2015-05442

e) Providencia expedida por el señor Juez de la Unidad Judicial Civilcon sede en el Cantón Guayaquil Ab. Víctor Hugo Medina Zamora,

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de fecha 24 de Septiembre del 2019, dentro del proceso N° 09332-

f) Providencia expedida por el seflor Juez de la Unidad Judicial Civilcon sede en el Cantón Guayaquil Ab. Víctor Hugo Medina Zamora,de fecha 21 de Octubre del 2019, dentro del proceso N° 09332-2015-05442

g) Providencia expedida por el seflor Juez de la Unidad Judicial Civilcon sede en el Cantón Guayaquil Ab. Víctor Hugo Medina Zamora,de fecha 18 de Noviembre del 2019, dentro del proceso N° 09332-

h) Providencia expedida por el seflor Juez de la Unidad Judicial Civilcon sede en el Cantón Guayaquil Ab. Víctor Hugo Medina Zamora,de fecha 28 de Noviembre del 2019, dentro del proceso N" 09332-2015-05442

i) Providencia expedida por el seflor Juez de la Unidad Judicial Civilcon sede en el Cantón Guayaquil Ab. Víctor Hugo Medina Zamora,de fecha 17 de Diciembre del 2019, dentro del proceso N° 09332-2015-05442

j) Providencia expedida por el seflor Juez de la Unidad Judicial Civilcon sede en el Cantón Guayaquil Ab. Víctor Hugo Medina Zamora,de fecha 26 de Febrero del 2020, dentro del proceso N° 09332-2015-05442

k) Providencia expedida por el seflor Juez de la Unidad Judicial Civilcon sede en el Cantón Guayaquil Ab. Víctor Hugo Medina Zamora,de fecha 19 de Agosto del 2020, dentro del proceso N° 09332-2015-05442

I) Providencia expedida por el seflor Juez de la Unidad Judicial Civilcon sede en el Cantón Guayaquil Ab. Víctor Hugo Medina Zamora,de fecha 15 de Septiembre del 2020, dentro del proceso N° 09332-2015-05442

m)Prov¡dencia expedida por el seflor Juez de la Unidad Judicial Civilcon sede en el Cantón Guayaquil Ab. Víctor Hugo Medina Zamora,de fecha 06 de Octubre del 2020, dentro del proceso N° 09332-2015-05442

n) Providencia expedida por el seflor Juez de la Unidad Judicial Civilcon sede en el Cantón Guayaquil Ab. Víctor Hugo Medina Zamora,

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de fecha 18 de Noviembre del 2020, dentro del proceso N° 09332-

2015-05442

o) Auto Resolutorio expedido el día 11 de Diciembre del 2020, a las14H54 y notificado el 14 de Diciembre del 2020, por el señor Juez de

la Unidad Judicial Civil con sede en el Cantón Guayaquil Ab. Víctor

Hugo Medina Zamora, dentro del proceso N° 09332-2015-05442, en

el cual INADMITE EL RECURSO DE HECHO.

DÉCIMO CUARTO.- AUTORIZACIÓN Y DOMICILIO.-

Autorizo al profesional del Derecho ABOGADO LUIS MOISÉSDANTON ALVARADO TROYA, para que en mi nombre y en mirepresentación, suscriba todos los escritos posteriores necesarios para midefensa y concurra a la Audiencia Pública. Las Notificaciones que me

correspondan las recibiré en el correo electrónico [email protected]

Sírvase proveer conforme a Derecho por ser legal.

A ruego de la peticionaria como su Abogado legalmente Autorizado

Es justicia

AB. LUIS MOl ?FS DENTÓN ALVARADO TROYAIATR. 09-2010-173

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