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23 ESPECIAL LA INCORPORACIÓN DE PRUEBAS DE OFICIO EN EL PROCESO SUMARÍSIMO TEMA RELEVANTE Algunos temas probatorios en los procesos de desalojo por ocupación precaria * Jaime David ABANTO TORRES** El autor analiza diferentes aspectos probatorios en el trámite de un proceso de desalojo por ocupación precaria. Destaca el momento y bajo qué criterios deben resolverse las ta- chas formuladas; así como también comenta el uso de la prueba de oficio para comple- mentar o sustituir las pruebas ofrecidas por las partes, atribución que les alcanza a los jueces superiores. Finalmente, destaca que en los procesos sumarísimos procede el ofre- cimiento de pruebas, pero sin importar –como limitación– que estas sean de actuación inmediata. MARCO NORMATIVO Código Procesal Civil: arts. 102, 243, 546, 552, 553, 585 y 591. INTRODUCCIÓN A propósito de la ejecutoria suprema mate- ria de comentario, vamos a compartir unas reflexiones sobre algunas cuestiones proce- sales en materia probatoria que se presentan en los procesos sumarísimos de desalojo por ocupación precaria. Antes de entrar de lleno al análisis de la eje- cutoria suprema, detallaremos algunos erro- res que fluyen de lo actuado, en la senten- cia de primera instancia y en la sentencia de vista. Finalmente, veremos que si bien es cierto que el recurso se amparaba en una causal sustan- tiva, la Corte Suprema ampara el recurso por infracciones procesales, casando la senten- cia de vista y reenviando el expediente a la Sala Civil superior para la expedición de un nuevo fallo. I. EL CASO 1. La demanda La demandante interpone una demanda de desalojo por ocupación precaria, señalando que se adquirió la propiedad del inmueble sublitis por escritura pública de fecha 7 de enero de 2010, otorgada por el Juzgado Mixto de la Provincia de Leoncio Prado en rebeldía * Este artículo se ha elaborado a propósito de la Casación N° 4490-2012-Huánuco (El Peruano, 31/03/2014). ** Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Abogado por la Uni- versidad de Lima. Discente de la Maestría en Derecho con mención en Derecho Constitucional de la Pontificia Universi- dad Católica del Perú.

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    LA INCORPORACIN DE PRUEBAS DE OFICIO EN EL PROCESO SUMARSIMO

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    Algunos temas probatorios en los procesos de desalojo

    por ocupacin precaria*

    Jaime David ABANTO TORRES**

    El autor analiza diferentes aspectos probatorios en el trmite de un proceso de desalojo por ocupacin precaria. Destaca el momento y bajo qu criterios deben resolverse las ta-chas formuladas; as como tambin comenta el uso de la prueba de ofi cio para comple-mentar o sustituir las pruebas ofrecidas por las partes, atribucin que les alcanza a los jueces superiores. Finalmente, destaca que en los procesos sumarsimos procede el ofre-cimiento de pruebas, pero sin importar como limitacin que estas sean de actuacin inmediata.

    MARCO NORMATIVO

    Cdigo Procesal Civil: arts. 102, 243, 546, 552, 553, 585 y 591.

    INTRODUCCIN

    A propsito de la ejecutoria suprema mate-ria de comentario, vamos a compartir unas refl exiones sobre algunas cuestiones proce-sales en materia probatoria que se presentan en los procesos sumarsimos de desalojo por ocupacin precaria.

    Antes de entrar de lleno al anlisis de la eje-cutoria suprema, detallaremos algunos erro-res que fl uyen de lo actuado, en la senten-cia de primera instancia y en la sentencia de vista.

    Finalmente, veremos que si bien es cierto que el recurso se amparaba en una causal sustan-tiva, la Corte Suprema ampara el recurso por infracciones procesales, casando la senten-cia de vista y reenviando el expediente a la Sala Civil superior para la expedicin de un nuevo fallo.

    I. EL CASO

    1. La demanda

    La demandante interpone una demanda de desalojo por ocupacin precaria, sealando que se adquiri la propiedad del inmueble sublitis por escritura pblica de fecha 7 de enero de 2010, otorgada por el Juzgado Mixto de la Provincia de Leoncio Prado en rebelda

    * Este artculo se ha elaborado a propsito de la Casacin N 4490-2012-Hunuco (El Peruano, 31/03/2014).** Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Abogado por la Uni-

    versidad de Lima. Discente de la Maestra en Derecho con mencin en Derecho Constitucional de la Pontifi cia Universi-dad Catlica del Per.

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    de los demandados. Agrega que mediante Carta Notarial cursada el da 24 de mayo de 2010 hizo de conocimiento a la demandada su adquisicin y le otorg un plazo para que proceda a la desocupacin del inmueble que viene ocupando sin ttulo alguno, por lo que solicita su restitucin.

    2. Las contestaciones de la de-manda y la denuncia civil

    La demandada contesta la demanda sea-lando que ingres al inmueble sublitis en virtud del contrato privado de amplia-cin de anticresis suscrito con su propieta-rio Samuel Villafl or Ybar, con fi rmas lega-lizadas el da 11 de abril de 2009, aclarado por contrato privado el da 13 de abril del mismo ao, garanta que le fuera entregada en virtud del prstamo que otorg a Samuel Villafl or Ybar por la suma de $ 14,000.00, y si bien se trata de un acto jurdico que no ha sido elevado a Escritura Pblica, tal cir-cunstancia no la convierte en precaria sino en poseedora ilegtima. Agrega que exis-ten dos procesos penales abiertos contra la demandante, el primero signado como Exp. N 085-2008 por el delito de usurpacin en agravio de la emplazada, y el segundo sig-nado como Exp. N 447-2009 por el delito contra la Fe Pblica - Falsifi cacin de docu-mentos en agravio de Samuel Villafl or Ybar (denunciado civil) y el Estado, ambos trami-tados ante el Juzgado Penal de Tingo Mara; siendo que en este ltimo caso ha sido expe-dido el respectivo Dictamen Pericial por la Direccin de Criminalstica en el que se ha concluido que existe erradicacin mecnica del texto y adulteracin sobre la parte de la minuta de compraventa del inmueble subli-tis donde se consigna como compradora a Alicia Carbajal Gmez, documento con el cual sorprendi a la jueza de la demanda de Otorgamiento de Escritura Pblica, todo lo cual est siendo materia de investigacin en la va penal, por lo que ofrece como medio probatorio el mrito del informe que deber

    emitir el Juzgado Penal de Tingo Mara sobre el estado de cada uno de los procesos mencionados.

    La demandada formul una denuncia civil a efectos de que Samuel Villafl or Ybar sea incorporado al proceso, pedido que fue declarado fundado.

    El denunciado civil contest la demanda aceptando que suscribi el contrato privado de ampliacin de anticresis con la deman-dada y sostiene al igual que esta que la demandante se ha convertido en propieta-ria al amparo de documentos adulterados, conforme se vendra dilucidando en el pro-ceso penal signado como Exp. N 447-2009, habindose acreditado mediante dictamen pericial que la minuta de compraventa fue adulterada burdamente con la fi nalidad de borrar el nombre del suscrito en este, pues es el nico y verdadero propietario. Tambin ofrece como prueba que cuestiona la titulari-dad de la demandante, el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que sigue contra la demandante, Exp. N 126-2010, que se tra-mita ante el Juzgado Civil de Leoncio Prado.

    3. Las tachas

    La demandante formul tacha contra el con-trato privado de ampliacin de anticresis ofrecido por la demandada, por no cumplir la formalidad prevista en el artculo 1092 del Cdigo Civil, careciendo de efi cacia pro-batoria conforme a los alcances del artculo 243 del Cdigo Procesal Civil. Asimismo, formul tacha contra los expedientes pena-les ofrecidos (Exps. Ns 085-2008 y 447-2009), por ser improcedente el ofrecimiento de expedientes judiciales en trmite.

    4. La sentencia de primera ins-tancia

    La sentencia declar fundada en parte la tacha de documentos formulada por la demandante, y fundada la demanda inter-puesta, ordenando que la parte demandada

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    restituya el bien sublitis, por cuanto: i) La tacha de documentos debe estar referida a los defectos formales del documento presentado, razn por la cual debe atenderse la tacha pro-puesta contra el contrato privado de amplia-cin de anticresis, ya que el mismo no cum-ple con la formalidad prevista en el artculo 1092 del Cdigo Civil, al no haber sido otor-gado por Escritura Pblica; y con respecto a la tacha de expedientes, esta no resulta proce-dente, pues aquellas pruebas no fueron admi-tidas en la audiencia; ii) En cuanto al fondo del asunto, la demandante acredita su dere-cho de propiedad con la Escritura Pblica de fecha 7 de enero de 2010, otorgada por el Juzgado Mixto de la Provincia de Leon-cio Prado, en rebelda de Gloria Elosa Vlez Barrantes y otros, el que se encuentra inscrito en la Partida N 11017588 de los Registros Pblicos de Tingo Mara; iii) Atendiendo al derecho de propiedad adquirido y demos-trado por la demandante, y estando a que en autos no obra documento vlido que acredite el derecho de posesin de la demandada o del denunciado civil respecto del bien mate-ria de controversia, se concluye que aque-llos detentan la calidad de ocupantes preca-rios. El documento denominado contrato de ampliacin de anticresis (que ha concluido el 27 de noviembre de 2011), constituye un documento tachado, y el cuestionamiento de fondo a la minuta de compraventa de fecha 12 de noviembre de 1984 [que dio lugar al amparo de la demanda de otorgamiento de Escritura Pblica promovida por la deman-dante, y su posterior inscripcin registral], no puede ser materia de pronunciamiento en este proceso.

    5. La sentencia de segunda ins-tancia

    Interpuesto el recurso de apelacin por los demandados, la Sala Superior confi rma la sentencia nicamente en el extremo que declar fundada en parte la tacha de docu-mentos formulada por la demandante; revocndola en cuanto declara fundada la

    demanda de desalojo por ocupacin precaria, con lo dems que contiene, y reformndola declara infundada la citada demanda. La Sala consider que: i) La demandante acredita en autos ser la propietaria del inmueble subli-tis en virtud de la Escritura Pblica de fojas dos a diez, inscrita en los Registros Pblicos conforme aparece a fojas once y doce, por lo tanto, se encuentra bajo la proteccin de la legitimidad registral, aun cuando se est cuestionando su ttulo por la va penal, lo que no puede dilucidarse en el presente pro-ceso sumarsimo de desalojo; ii) Respecto de la posesin de la demandada, cabe sea-lar que para considerarse precario debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstan-cia que justifi que el uso y disfrute del bien; y aun cuando en autos se ha declarado fun-dada la tacha contra el contrato privado de ampliacin de anticresis, careciendo por lo tanto de efi cacia probatoria, dicha parte ha venido ocupando el inmueble en virtud del citado contrato, debindose tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Rep-blica ha establecido en la Casacin N 2740-2007-Lima, que aunque se declare inefi -caz un documento por defectos de forma, este puede acreditar la posesin vlida, aun cuando hubiera sido otorgado por persona distinta del verdadero propietario, razn por la cual la demandada no detenta la ocupacin precaria, tanto ms si la demandante tena pleno conocimiento de dicha situacin, por cuanto fue denunciada por usurpacin agra-vada al pretender ingresar al inmueble subli-tis, no obstante la existencia del contrato de anticresis celebrado con Samuel Villa-fl or Ybar, quien fue su conviviente, con-forme aparece del escrito de contestacin de la demanda y se corrobora con el documento de fojas treinta y treinta y uno, lo que no ha sido negado ni desvirtuado por la deman-dante; iii) De otro lado, el artculo 906 del Cdigo Civil regula la posesin ilegtima como aquella posesin de buena fe en la que el poseedor cree en la legitimidad de su pose-sin por ignorancia o por error de hecho o de

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    derecho sobre el vicio que invalida su ttulo; mientras que el artculo 911 del Cdigo Civil regula la posesin precaria como aquella que se ejerce sin ttulo alguno o cuando el que ya se tena ha fenecido. Y en el caso de autos, la posesin de la demandada se encuentra dentro del mbito de la posesin, ilegtima, siendo que la Corte Suprema de Justicia de la Repblica en la Casacin N 1918-2005 ha resuelto que si la posesin se sustenta en un ttulo nulo, el poseedor no puede ser deman-dado como ocupante precario sino que debe recurrir a una va ms lata.

    6. El recurso de casacin

    La demandante interpuso recurso de casa-cin contra la sentencia de vista, que fue declarado procedente por la causal de infrac-cin normativa prevista en el artculo 386 del Cdigo Procesal Civil, modifi cado por la Ley N 29364, en virtud de lo cual la recu-rrente denuncia: La infraccin de lo nor-mado en el artculo 911 del Cdigo Civil, toda vez que la Sala Superior establece que la demandada no tiene la calidad de preca-ria al haber ingresado al inmueble en mrito a la celebracin de un documento de amplia-cin de anticresis, del cual tena conoci-miento la impugnante al haber sido denun-ciada por usurpacin agravada; sin embargo, la Sala Civil Superior no ha verifi cado la premisa del artculo 906 del Cdigo Civil en cuanto trata del vicio que invalida el ttulo del poseedor, el cual se trata de un vicio de nulidad y no de anulabilidad, porque solo en esta ltima circunstancia la posesin tiene carcter de legtima; no existiendo diferencia entre la posesin ilegtima y la posesin pre-caria, puesto que si el fundamento de la ile-gitimidad es la invalidez (nulidad) del ttulo, forzoso es colegir que la posesin precaria (ejercida sin ttulo alguno) es una categora del mismo valor que la posesin ilegtima; adems de que la Sala Civil Superior se ha pronunciado sobre una presunta conviven-cia entre la impugnante y Samuel Villafl or Ybar, la cual no existe, toda vez que ella es

    casada con tercera persona y no obra senten-cia que declare tal estado, circunstancia que hace que esta resolucin infrinja el derecho constitucional al debido proceso.

    II. ERRORES EN PRIMERA INSTANCIA

    1. Incorporacin del denunciado civil

    De lo expuesto en la ejecutoria bajo comento no, se advierten los fundamentos por los cuales el juez decidi incorporar al proceso al denunciado civil. De lo narrado por la demandada en su escrito de contestacin, se advierte que el denunciado civil sera su deu-dor en un contrato de mutuo y su deudor en un contrato de anticresis, pero no se advierte que el denunciado se encontrara en posesin del inmueble sublitis, situacin que lo legiti-mara para intervenir en el proceso.

    Conforme al artculo 102 del Cdigo Proce-sal Civil, el demandado que considere que otra persona, adems de l o en su lugar, tiene alguna obligacin o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo indi-cando su nombre y domicilio, a fi n de que se le notifi que del inicio del proceso.

    En nuestra opinin, en el caso bajo anlisis, no existe razn alguna que justifi que la actua-cin en el proceso del denunciado civil, pues no encontrndose en posesin del inmueble sublitis, no tena obligacin de restituirlo al demandante, ni conjuntamente con la empla-zada, ni en su lugar.

    2. Tramitacin y resolucin de las tachas

    Las tachas contra los documentos pueden fundarse en la nulidad o en la falsedad de estos.

    Con relacin a la tacha de nulidad, conforme al artculo 243 del Cdigo Procesal Civil, Cuando en un documento resulte manifi esta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sancin de nulidad, aquel

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    ESPECIAL | LA INCORPORACIN DE PRUEBAS DE OFICIO EN EL PROCESO SUMARSIMO

    carece de efi cacia probatoria. Esta declara-cin de inefi cacia podr ser de ofi cio o como consecuencia de una tacha fundada.

    La tacha de nulidad contra un documento procede cuando existe alguna ausencia de formalidad esencial, prescrita por la ley bajo sancin de nulidad que debe desprenderse de la propia lectura del documento.

    Con respecto a la tacha de falsedad, con arreglo al ar-tculo 242 del Cdigo Pro-cesal Civil, relativo a la ineficacia por falsedad de documento: Si se declara fundada la tacha de un docu-mento por haberse probado su falsedad, no tendr efi ca-cia probatoria. Si en proceso penal se establece la false-dad de un documento, este carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil.

    La tacha de falsedad contra un documento procede cuando se cuestiona su falsedad, pero nicamente la falsedad material, esto es, cuando se altera el documento a travs de adiciones, borraduras, o la persona que apa-rece interviniendo en el acto no es tal, o fal-sifi ca la fi rma de otra persona.

    En nuestra opinin, en el proceso sumarsimo, las cuestiones probatorias deben formularse, tramitarse y resolverse en la audiencia nica conforme al artculo 555 segundo prrafo del Cdigo Procesal Civil, en tanto prescribe que: A continuacin, rechazar los medios proba-torios que considere inadmisibles o improce-dentes y dispondr la actuacin de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolvindolas de inmediato.

    Sin embargo, en la prctica se suelen formu-lar las cuestiones probatorias por escrito y a veces se las resuelve en la sentencia, con-forme al artculo 301 del Cdigo acotado, como si se tratara de un proceso de conoci-miento o abreviado, como sucedi en el caso bajo comento. A nuestro modo de ver, ello no constituye vicio de nulidad, pero llama

    la atencin la diversidad de las formas de tramitacin y resolucin de las tachas.

    Del considerando tercero de la ejecutoria suprema bajo comento, podemos apre-ciar que la demandante for-mul tacha contra el con-trato privado de ampliacin de anticresis ofrecido por la demandada, por no cumplir la formalidad prevista en el ar-tculo 1092 del Cdigo Civil1,

    careciendo de efi cacia probatoria conforme a los alcances del artculo 243 del Cdigo Pro-cesal Civil. Dicha cuestin probatoria fue amparada en la sentencia de primera instancia, segn puede verse del considerando quinto de la ejecutoria, cuando se seala que la tacha de documentos debe estar referida a los defectos formales del documento presentado, razn por la cual debe atenderse la tacha propuesta contra el contrato privado de ampliacin de anticre-sis, ya que este no cumple con la formalidad prevista en el artculo 1092 del Cdigo Civil, al no haber sido otorgado por escritura pblica.

    Del considerando tercero de la ejecutoria, puede verse que la actora formul tacha con-tra los expedientes penales ofrecidos por la demandante por ser improcedente el ofreci-miento de expedientes judiciales en trmite. Dicha cuestin probatoria fue desestimada

    1 Cdigo Civil Artculo 1092.- El contrato se otorgar por escritura pblica, bajo sancin de nulidad, expresando la renta del inmueble y

    el inters que se pacte.

    La tacha de falsedad contra un documento procede cuan-do se cuestiona su falsedad, esto es, cuando se altera el documento a travs de adi-ciones, borraduras, o la per-sona que aparece intervi-niendo en el acto no es tal, o falsifica la firma de otra per-sona.

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    para acreditar la posesin vlida o la pose-sin ilegtima?

    Siendo as, el criterio de dichas ejecutorias supremas contraviene al artculo 243 del Cdigo Procesal Civil, por lo que no debi ser seguido por la sentencia de vista.

    Es ms, intuimos que la Corte Suprema no desestim el recurso de casacin fundado en causales sustantivas porque disenta de la lnea argumentativa de la Sala Civil Supe-rior. Si la Corte Suprema consideraba acer-tado el fallo de la sentencia de segunda ins-tancia, pudo haber declarado infundado el recurso de casacin.

    IV. LA POSICIN DE LA CORTE SU-PREMA

    1. Era procedente el ofrecimien-to de los expedientes por parte de la demandada y el denun-ciado civil?

    Para la admisin de un medio probatorio, lo que interesa esencialmente es su procedencia, esto es, relacin con los puntos controvertidos. As, el artculo 190 inciso 1 del Cdigo Pro-cesal Civil prescribe que son tambin impro-cedentes los medios de prueba que tiendan a establecer hechos no controvertidos.

    Cul es la controversia en el proceso de desa-lojo por ocupacin precaria? Lo dice la misma Corte Suprema en el considerando stimo:

    Cabe sealar que el artculo 911 del Cdigo Civil establece que la posesin precaria es la que se ejerce sin ttulo alguno o cuando el que se tena ha fene-cido. La norma acotada exige que se prueben, entonces, dos condiciones copulativas: que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupacin pre-tende, y que la parte emplazada ocupe el mismo sin ttulo o cuando el que tena ha fenecido. En ambos casos, la prueba des-tinada a acreditar tales condiciones debe ser idnea y crear sufi ciente conviccin

    en la sentencia de primera instancia, segn puede verse del considerando quinto de la ejecutoria, sealndose que no resultaba pro-cedente, pues aquellos medios probatorios no fueron admitidos en la audiencia. Discre-pamos con dicha posicin, pues considera-mos que la improcedencia del medio proba-torio prevista en el artculo 240 del Cdigo Procesal Civil no es causal de cuestin pro-batoria. En tal virtud, la tacha debi decla-rarse improcedente por tal motivo.

    Del considerando sexto de la ejecutoria su-prema bajo comento, puede verse que la Sala Superior confi rm la sentencia en el extremo que declar fundada en parte la tacha de do-cumentos formulada por la demandante. En tal sentido, nos remitimos a las observa-ciones realizadas a la decisin de primera instancia.

    III. ERRORES EN LA SENTENCIA DE VISTA

    La Sala Superior revoc la sentencia ape-lada en el extremo que declar fundada la demanda y reformndola la declar infun-dada. La Sala consider que la demandada no era una poseedora precaria, sino en todo caso una poseedora ilegtima. Entendiendo que para considerarse precario debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstan-cia que justifi que el uso y disfrute del bien y siguiendo la lnea de dos ejecutorias (Cas. N 2740-2007-Lima y Cas. N 1918-2005), el Superior le da mrito probatorio al ttulo de la demandada sobre el que se haba decla-rado fundada una tacha en la sentencia de primera instancia, extremo que fue confi r-mado por la sentencia de vista.

    Conforme al artculo 243 del Cdigo Proce-sal Civil: Cuando en un documento resulte manifi esta la ausencia de una formalidad esen-cial que la ley prescribe bajo sancin de nuli-dad, aquel carece de efi cacia probatoria ().

    Si el documento nulo carece de efi cacia pro-batoria, cmo puede tener mrito probatorio

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    ESPECIAL | LA INCORPORACIN DE PRUEBAS DE OFICIO EN EL PROCESO SUMARSIMO

    en el magistrado para salvaguardar la jus-ticia de su fallo.

    La demandada y el denunciado civil cues-tionaban la titularidad de la actora sobre el inmueble sublitis. El ttulo de la actora era una escritura pblica de compraventa otor-gada por mandato judicial inscrita en el registro de propiedad.

    Lo que se cuestionaba en el proceso penal por delito contra la fe pblica en la moda-lidad de falsifi cacin de documentos era la autenticidad de la minuta de compraventa que dio origen a la escritura pblica de com-praventa, existiendo un dictamen pericial que conclua que exista erradicacin mec-nica del texto y adulteracin sobre la parte donde se consigna como compradora a la demandante. No se advierte cuestionamiento alguno a la escritura pblica.

    Asumimos que en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se cuestionaba la sentencia que orden el otorgamiento de la escritura pblica de compraventa por existir fraude procesal.

    Es evidente que dichos medios probatorios guardan relacin con la controversia.

    No se advierte de la ejecutoria suprema bajo comento que la demandada ni que el denun-ciado civil haya apelado la resolucin que declar improcedente el ofrecimiento de los expedientes.

    Sin embargo, el ofrecimiento del medio pro-batorio es defectuoso, pues no perdamos

    de vista que conforme al artculo 240 del Cdigo Procesal Civil: Es improcedente el ofrecimiento de expedientes administrativos o judiciales en trmite. En este caso la parte interesada puede presentar copias certifi ca-das de este.

    2. Era necesario actuar medios probatorios de oficio en el caso de autos?

    En el considerando noveno, la Corte Suprema seala que la Sala Civil Superior no se haba pronunciado sobre los cuestionamientos al derecho de propiedad de la demandante.

    En el considerando octavo, se seala que la titularidad que detenta la demandante sobre el bien sublitis viene siendo cuestionada en el proceso penal sobre falsifi cacin de docu-mento, prueba ofrecida oportunamente por la demandada, la que fue tachada por la deman-dante, cuestin probatoria que fue amparada por el Juzgado en la Audiencia nica por tra-tarse de pruebas que no eran de actuacin inmediata. Lo mismo ocurri con el medio probatorio ofrecido por el denunciado civil, consistente en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

    En el considerando dcimo, la Corte Suprema seala que el juez como director del proceso tiene la potestad de incorporar de ofi cio los medios probatorios necesarios para formar conviccin sobre los hechos alegados por las partes, tal como lo faculta el artculo 194 del Cdigo Procesal Civil2, en concordancia con el artculo 51 inciso 2 del Cdigo acotado3.

    2 Cdigo Procesal Civil Artculo 194.- Pruebas de ofi cio Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insufi cientes para formar conviccin, el juez, en decisin

    motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuacin de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Excepcionalmente, el juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de prue-

    bas o a una especial.3 Cdigo Procesal Civil Artculo 51.- Facultades genricas Los jueces estn facultados para: ()

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    innecesariamente el proceso, hay una gran diferencia, como veremos ms adelante.

    Lo ms probable es que de admitirse dichos me-dios probatorios recibidas las correspondientes copias certificadas, si existe pro-nunciamiento penal firme la admisin del medio pro-batorio aportara a la solu-cin del caso. De no existir pronunciamiento con auto-ridad de cosa juzgada sobre

    el fondo del asunto, suceder lo contrario.

    Por otro lado, no debemos perder de vista que la admisin de los medios probatorios de ofi cio debe respetar el derecho de defensa6. Se entiende que al tener conocimiento del medio probatorio admitido, las partes podrn formular las cuestiones probatorias que sean procedentes u ofrecer los medios proba-torios que convengan a su defensa. En ese sentido, la parte demandante podra ofrecer como medio probatorio una pericia orien-tada a desvirtuar las conclusiones de la peri-cia actuada en el proceso penal, entre otras posibilidades.

    Teniendo en cuenta que el ofrecimiento de los expedientes era defectuoso y que dichos medios probatorios haban sido rechazados por el juez, la Corte Suprema no tuvo ms remedio que ordenar a la Sala Superior que expida una nueva sentencia teniendo a la vista las copias certifi cadas de los procesos sobre delito contra la fe pblica y nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

    La jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido pacfi camente que los medios probatorios de ofi cio pue-den servir para complementar o sustituir los medios probatorios ofrecidos por las partes4. Asimismo, los jueces de apelacin pueden actuar medios probatorios de ofi cio5.

    Por consiguiente, coincidimos con la Corte Suprema en que el rechazo de dichos medios probatorios por el juez bajo el argumento de no ser medios probatorios de actuacin inmediata, fue equivocado. Pero de all a afi rmar que en los procesos sumarsimos las partes solo pueden ofrecer pruebas de actua-cin inmediata para evitar que estas dilaten

    Las partes pueden ofrecer los medios probatorios que con-vengan a su defensa, sin impor-tar si son o no son de actuacin inmediata. Para evitar dilacio-nes, el juez simplemente debe-r determinar su procedencia en la audiencia nica.

    2. Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;

    ()4 Casacin N 1400-T-97-Ucayali. Sentencia de fecha 27 de abril de 1998. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. Ss.

    Urrello A., Almenara B., Vsquez C., Echevarra A., Beltrn Q. En: Cuadernos Jurisprudenciales Suplemento Mensual de Dilogo con la Jurisprudencia. Prueba de Ofi cio. Ao 4, N 42, Gaceta Jurdica, Lima, diciembre de 2004, pp. 29-30. Casacin N 1203-2002-Lima. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002. Ss. Silva Vallejo, Vsquez Vejarano, Carrin Lugo, Torres Carrasco, Quintanilla Quispe. En: Cuadernos Jurisprudenciales , pp. 30-31.

    5 Casacin N 235-95/Ancash. Publicada en el diario ofi cial El Peruano el 19 de julio de 1996, p. 2249. En: HINOSTROZA MNGUEZ, Alberto. Comentarios al Cdigo Procesal Civil. Tomo I, Gaceta Jurdica, Lima, 2004, p. 414. Casacin N 3067-00-Caete, Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. Sentencia de fecha 5 de setiembre de 2002. Ss. Vsquez Cortez, Zubiate Reina, Walde Juregui, Egsquiza Roca, Neira Bravo. En: Cuadernos Jurisprudenciales, pp. 55-56. Casacin N 799-99/Arequipa. Publicada en el diario ofi cial El Peruano el 20 de noviembre de 1999, pp. 4030-4031. En: HINOSTROZA MNGUEZ, Alberto. Comentarios al Cdigo Procesal Civil. Tomo I, Gaceta Jurdica, Lima, 2004, p. 413.

    6 Casacin N 235-95/Ancash. Publicada en el diario ofi cial El Peruano el 19 de julio de 1996, p. 2249. En: HINOSTROZA MNGUEZ, Alberto. Comentarios al Cdigo Procesal Civil. Tomo I, Lima, Gaceta Jurdica, 2004, p. 414.

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    ESPECIAL | LA INCORPORACIN DE PRUEBAS DE OFICIO EN EL PROCESO SUMARSIMO

    la validez del ttulo de la actora, cuestionado en sede penal.

    De acuerdo con el precedente vinculante contenido en la sentencia del Cuarto Pleno Casatorio recada en la Casacin N 2195-2011-Ucayali, de fecha 13 de agosto de 2013, publicado el 14 de agosto de 20137, la Corte Suprema estableci que:

    5.3. Si en el trmite de un proceso de de-salojo, el juez advierte la invalidez absoluta y evidente del ttulo pose-sorio, conforme lo prev el artculo 220 del Cdigo Civil8, solo analizar dicha situacin en la parte conside-rativa de la sentencia sobre nuli-dad manifi esta del negocio jurdico y declarar fundada o infundada la demanda nicamente sobre el desa-lojo, dependiendo de cul de los ttu-los presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifi esta.

    Por otro lado, segn la sentencia del Cuarto Pleno Casatorio, el cuestionamiento a la vali-dez del ttulo de propiedad de la demandante solo procede si nos encontramos ante una nulidad manifi esta del acto jurdico que no se produce en el caso bajo comento.

    El artculo 220 del Cdigo Civil faculta al juez a declarar de ofi cio la nulidad del acto jurdico cuando esta resulte manifiesta9.

    3. Es el proceso de desalojo por ocupacin precaria el escena-rio para el cuestionamiento a la validez del ttulo del deman-dante?

    Tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia de vista dejan entrever que en el proceso de desalojo no puede discutirse el cuestionamiento al ttulo de la demandante.

    Con relacin a la sentencia de primera ins-tancia, en el considerando quinto de la ejecu-toria comentada, se seala que el cuestiona-miento de fondo a la minuta de compraventa de fecha 12 de noviembre de 1994, [que dio lugar al amparo de la demanda de otorga-miento de escritura pblica promovida por la demandante y su posterior inscripcin registral] no puede ser materia de pronuncia-miento en este proceso.

    Con respecto a la sentencia de vista, en el considerando sexto de la ejecutoria suprema materia de comentario se seala que el ttulo de la demandante se encuentra bajo la proteccin de la legitimidad registral, aun cuando se est cuestionando su ttulo por la va penal, lo que no puede dilucidarse en el presente proceso sumarsimo de desalojo.

    Queda claro que para las instancias de mrito, en el proceso de desalojo no poda discutirse

    7 Nuestra opinin sobre los alcances del Cuarto Pleno Casatorio puede revisarse en ABANTO TORRES, Jaime David. Anlisis del Precedente Vinculante establecido por el Cuarto Pleno Casatorio Civil. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Tomo 3, Gaceta Jurdica, Lima, setiembre 2013, pp. 61-70.

    8 Cdigo Civil Artculo 220.- La nulidad a que se refi ere el artculo 219 puede ser alegada por quienes tengan inters o por el Ministerio

    Pblico. Puede ser declarada de ofi cio por el juez cuando resulte manifi esta. No puede subsanarse por la confi rmacin.9 Sobre el particular puede revisarse. LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. La nulidad manifi esta. Su declara-

    cin judicial de ofi cio. En: Ius Et Veritas. N 24, 1992, pp. 56-63; JIMNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana. La nuli-dad del acto jurdico declarada de ofi cio por el juez. En: , ABANTO TORRES, Jaime David. Apuntes sobre la nulidad de ofi cio en la reforma al Cdigo Civil de 1984. Cuando el reformador desconfa del juez. En: . ABANTO TORRES, Jaime David. Las causales de nulidad del acto jurdico y el principio iura novit curia. En: Jus Doctrina & Prctica. Grijley, Lima, enero de 2007, pp. 151-158. ABANTO TORRES, Jaime David. La nulidad de ofi cio declarada por el Juez en el Cdigo Civil de 1984. Estado de la cuestin a 76 aos de su vigencia. En: Actualidad Jurdica. N 219, Gaceta Jurdica, Lima, febrero de 2012, pp. 25-34.

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    GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | N 11 MAYO 2014

    Por ello, los cuestionamientos en sede penal son insufi cientes para cuestionar el derecho de propiedad de la demandante, pues lo que debi hacerse es demandar la nulidad del acto jurdico, esto es, de la minuta y escritura pblica de compraventa.

    4. Est prohibido el ofrecimiento de medios probatorios que no sean de actuacin inmediata en los procesos sumarsimos?

    Nos preocupa que en el considerando dcimo, la Corte Suprema haya establecido que en los procesos sumarsimos las partes solo pueden ofrecer pruebas de actuacin inmediata para evitar que estas dilaten inne-cesariamente el proceso.

    Nos explicamos. Si revisamos detenidamente el artculo 546 y siguientes del Cdigo Pro-cesal Civil, relativos al proceso sumarsimo y el artculo 585 y siguientes del Cdigo aco-tado, relativos al proceso de desalojo, vere-mos que los medios probatorios de actuacin inmediata solo son exigibles para las excep-ciones y defensas previas, segn el artculo 552, y para las cuestiones probatorias segn el artculo 553. En ninguna norma, el Cdigo Procesal Civil impone tal restriccin en lo que se refi ere a la cuestin de fondo.

    Por otro lado, la limitacin de medios proba-torios prevista en el artculo 591 del Cdigo Procesal Civil resulta aplicable para los pro-cesos de desalojo por falta de pago y ven-cimiento de contrato, pero no para los pro-cesos de desalojo por ocupacin precaria, como sucede en el caso bajo comento. Y an en el supuesto de hecho de dicha norma, es procedente el ofrecimiento de documentos lo

    La nulidad manifiesta puede ser aquella ostensible, patente, que se expresa, mues-tra, expone, evidencia y revela por y en el acto mismo, y que, por tanto, no requiere de prueba extrnseca de su demostracin (por ejemplo, la falta de formalidad legal)10. Se entiende que la nulidad es manifiesta cuando la causal que la produce se encuen-tre al descubierto de manera clara y patente (pinsese en el caso del negocio celebrado en un instrumento que no es el que representa la forma exigida por la ley)11.

    Es por ello que la nulidad es manifi esta en el contrato privado de ampliacin de anticresis presentado por la demandada, pues no cum-ple con la formalidad prescrita por el artculo 1092 del Cdigo Civil. Sin embargo, enten-demos que el juez no hizo uso de la facul-tad conferida por el artculo 220 del Cdigo Civil porque haba declarado fundada la tacha de nulidad contra dicho documento.

    Teniendo en cuenta que la alegada nulidad del contrato de compraventa de inmueble presentado por la demandante no es mani-fi esta, no resulta procedente la aplicacin de la facultad conferida por el artculo 220 del Cdigo Civil, pues la supuesta nulidad no fl uye del propio documento y requiere de probanza en un debido proceso que cuente con una va procedimental ms lata. Prueba de ello es que en el proceso penal sobre falsi-fi cacin de documentos ha sido necesaria la actuacin de una pericia.

    Finalmente, mientras no exista sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la nulidad de dicho acto jurdico, este conserva su validez y efi cacia.

    10 LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. La nulidad manifi esta. Su declaracin judicial de ofi cio. En: Ius Et Veri-tas N 24, 1992, p. 59.

    11 ESCOBAR ROZAS, Freddy. Cdigo Civil comentado. Tomo I, Gaceta Jurdica, Lima, 2003, p. 932.

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    ESPECIAL | LA INCORPORACIN DE PRUEBAS DE OFICIO EN EL PROCESO SUMARSIMO

    CONCLUSIONES

    1. A fi n de unifi car la tramitacin y resolu-cin de las cuestiones probatorias, con-sideramos necesario establecer con pre-cisin el momento en el que se pueden formular y el momento en el que se deben resolver las cuestiones probatorias.

    2. Resulta claro que las tachas de documen-tos deben fundarse en la nulidad o la fal-sedad de estos. Es improcedente la tacha cuando se funda en los requisitos de pro-cedencia del medio probatorio como la pertinencia.

    3. Los medios probatorios de ofi cio pueden actuarse para complementar o sustituir los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    4. Los jueces superiores pueden actuar medios probatorios de ofi cio.

    5. En el proceso de desalojo por ocupa-cin precaria, no puede discutirse la nuli-dad de los ttulos del demandante o del demandado, salvo que se trate de una nulidad manifi esta conforme al artculo 220 del Cdigo Civil.

    6. En los procesos sumarsimos, las partes pueden ofrecer los medios probatorios que consideren pertinentes, con las limi-taciones establecidas por ley, sin impor-tar si son o no de actuacin inmediata.

    que incluye a los reconocimientos y exhibi-ciones por terceros, y a los expedientes, y a la pericia, que son medios probatorios que no son de actuacin inmediata.

    Por ello en dichos procesos, las partes pue-den ofrecer los medios probatorios que con-vengan a su defensa, sin importar si son o no son de actuacin inmediata. Para evitar dila-ciones, el juez simplemente deber deter-minar su procedencia en la audiencia nica. Si los medios probatorios admitidos son de actuacin inmediata, se actan en la misma audiencia nica. Si los medios probatorios admitidos no fueran de actuacin inmediata el juez suspender la audiencia, fi jando opor-tunamente la fecha para su continuacin.

    En consecuencia, no es cierto que en los procesos sumarsimos no puedan ofrecerse ni actuarse medios probatorios que no sean de actuacin inmediata en lo que se refi ere a la cuestin de fondo, por lo que la Corte Suprema incurre en un grave error al realizar tal afi rmacin.

    No negamos que a lo largo de nuestro ejer-cicio profesional de la abogaca y en nues-tra corta carrera judicial hemos odo como un letana que en los procesos sumarsimos solo pueden ofrecerse medios probatorios de actuacin inmediata. Tal aseveracin carece de sustento legal alguno, pero jams pen-samos que la Corte Suprema hara suyo tal error jurdico.