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INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN UNIDAD TEPEPAN SEMINARIO: DISPOSICIONES NORMATIVAS DEL COMERCIO EXTERIOR Y SU APLICACIÓN TEMA: PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO EXTERIOR EN MEXICO INFORME FINAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PÚBLICO PRESENTA: CARRILLO FLORES PAMELA Y LICENCIADO EN RELACIONES COMERCIALES PRESENTAN: ALBA HERNÁNDEZ JOSE LUIS ELIZARRARAS CAMACHO ESPERANZA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ ADDI YUMIKO LEY ZAVALA ISRAEL GUILLERMO CONDUCTOR DEL SEMINARIO: C. P. ALEJANDRO LUIS CASTILLO CORONA MEXICO, D. F. ABRIL DE 2008

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INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN UNIDAD TEPEPAN

SEMINARIO:

DISPOSICIONES NORMATIVAS DEL COMERCIO EXTERIOR Y SU APLICACIÓN

TEMA:

PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO EXTERIOR EN MEXICO

INFORME FINAL

QUE PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PÚBLICO PRESENTA:

CARRILLO FLORES PAMELA

Y LICENCIADO EN RELACIONES COMERCIALES PRESENTAN:

ALBA HERNÁNDEZ JOSE LUIS ELIZARRARAS CAMACHO ESPERANZA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ ADDI YUMIKO

LEY ZAVALA ISRAEL GUILLERMO

CONDUCTOR DEL SEMINARIO:

C. P. ALEJANDRO LUIS CASTILLO CORONA

MEXICO, D. F. ABRIL DE 2008

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Dedicatoria.

Este trabajo, esta dedicado a la familia de cada uno de nosotros en muestra de nuestro agradecimiento por el apoyo brindado de toda la vida.

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Agradecimientos A nuestros padres. Gracias por ayudarnos a lograr este triunfo que al igual que nuestro es suyo por el gran esfuerzo realizado de hoy y siempre, y por estar ahí en los momentos difíciles y felices; por ser la fuente de inspiración de nuestros desvelos y esfuerzos y lo mas importante dado la vida. A nuestros hermanos. Gracias por la confianza y por el apoyo que siempre nos han brindado, a nuestros hermanos ,mayores por habernos cuidado y guiado en la vida, por habernos dado el ejemplo a seguir, y por su paciencia. Ya nuestros mas pequeños por motivarnos a seguir adelante. A nuestros amigos. Gracias a esas personas que nos regalaron su amistad y compañía durante toda este tiempo que junto con nosotros lucharon en esta batalla vencida al fin, gracias por su sentido del humor, por su entusiasmo, por sus ganas de triunfar, por hacer mas amenos este camino y por ser mas que compañeros de escuela. A nuestros profesores. Por habernos asesorado y guiarnos con la disciplina necesaria para poder haber realizado este gran paso en la vida, gracias por el conocimiento compartido, gracias por hacernos mejores personas, mas preparadas, mas educadas, capacitadas y sobretodo gracias por habernos hecho mejores seres humanos, para poder ser mas competitivos. A la Escuela Superior de Comercio y Administración Unidad Tepepan. Por haber sido nuestra casa durante mucho tiempo, por habernos abierto sus puertas para poder progresar; capacitándonos y dándonos el conocimiento requerido para sacra la casta frente a la realidad de la vida laboral y enfrentar los retos dejando su nombre muy en alto.

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Al Instituto Politécnico Nacional. Por haber sido nuestra alma mather, por que mediante su disciplina y reglas llegamos a ser profesionistas preparados, con la capacidad de enfrentar cualquier reto laboral, por habernos instruido, por habernos formado, por habernos la oportunidad de recibir el conocimiento garantizado en una de sus unidades, simplemente por ser uno de los institutos mas reconocidos en México por esto y muchas gracias.

“La técnica al servicio de la patria” Y sobre todo a Dios. Que tomamos de su mano alcanzamos un meta mas en nuestra vida, que con su presencia en nuestros corazones alcanzamos el triunfo, mediante la dedicación y el esfuerzo, gracias por darnos el aliento de seguir adelante y de prepararnos mas día con día.

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PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO EXTERIOR

ÍNDICE

INTRODUCCION 10

CAPITULO I

ENTORNO LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR

1.1 DEFINICION DEL COMERCIO EXTERIOR 12

1.2 ENTORNO LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR 12

1.2.1 FUENTES INTERNAS DEL COMERCIO EXTERIOR 12

1.2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 12

1.2.1.2 LEY DE COMERCIO EXTERIOR Y SU REGLAMENTO 15

1.2.1.3 REGLAMENTO DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR 15

1.2.1.4 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y SU REGLAMENTO 15

1.2.1.5 LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 16

1.2.1.6 CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES 17

1.2.1. 7 LEY ADUANERA Y SU REGLAMENTO 17

1.2.1.8 LEY DE IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN 18

1.2.1.9 LEY FEDERAL DE METROLOGIA Y NORMALIZACIÓN 19

1.2.1.10 REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE ECONOMÍA 19

1.2.2 FUENTES EXTERNAS PARA PRÁCTICAS DESLEALES 20

1.2.2.1 ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES Y COMERCIO 20

1.2.2.1.2 LOS PRINCIPIOS DEL GATT 21

1.2.2.1.3 RONDAS DE NEGOCIACIONES: 21

1.2.2.1.3.1 GINEBRA 1947 21

1.2.2.1.3.2 ANNECY 1947 22

1.2.2.1.3.3 TORQUAY (1950 - 1951) 22

1.2.2.1.3.4 GINEBRA (1955 – 1956) 22

1.2.2.1.3.5 RONDA DILLON 22

1.2.2.1.3.6 RONDA KENNEDY 22

1.2.2.1.3.7 RONDA TOKIO 22

1.2.2.1.3.8 RONDA URUGUAY 24

1.2.2.1.4 ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES

ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 25

1.2.2.2 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO 29

1.2.2.3 ESTRUCTURA DE LA OMC 30

1.2.2.4 FUNCIONES DE LA OMC 30

1.2.2.5 DIFERENCIA ENTRE EL GATT Y LA OMC 30

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1.2.2.6 CONVENIO DE KYOTO 31

1.2.2.7 ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO 32

1.2.2.8 LA ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN 32

1.2.2.9 TRATADOS DE LIBRE COMERCIO 33

1.2.2.9.1 TRATADO DE LIBRE COMERCIO AMERICA DEL NORTE 34

1.2.2.9.2 TRATADO DE LIBRE COMERCIO COSTA RICA. 40

1.2.2.9.3 TRATADO DE LIBRE COMERCIO G3 41

1.2.2.9.4 TRATADO DE LIBRE COMERCIO BOLIVIA 42

1.2.2.9.5 TRATADO DEL LIBRE COMERCIO CON LA UNION EUROPEA 43

1.2.2.9.6 TRATADO DE LIBRE COMERCIO ISRAEL 44

1.2.2.9.7 ACUERDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ASOCIACIÓN

ECONOMICA ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL JAPÓN 45

1.2.2.9.8 TRATADO DE LIBRE COMERCIO NICARAGUA 45

1.2.2.9.9 TRATADO DEL LIBRE COMERCIO CHILE 46

1.2.2.9.10 TRATADO DE LIBRE COMERCIO URUGUAY 48

1.2.2.9.11 TRATADO DEL LIBRE COMERCIO TRIANGULO DEL NORTE 48

1.2.2.9.12 TRATADO DEL LIBRE COMERCIO AELC 50

1.3 ALGUNOS ORGANISMOS QUE REGULAN EL COMERCIO NACIONAL

E INTERNACIONAL. 51

1.3.1 INSTITUCIONES MEXICANAS PÚBLICAS 51

1.3.2 PODER EJECUTIVO FEDERAL 51

1.3.3 SECRETARIA DE ECONOMÍA 52

1.3.3.1 PROMEXICO 52

1.3.3.2 CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA 53

1.3.3.3 BANCOMEXT 54

1.3.3.4 CONSEJO FEDERAL PARA LA MEJORA REGULATORIA (CFMR) 55

1.3.3.5 COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA 55

1.3.3.6 SISTEMA DE INFORMACIÓN EMPRESARIAL 56

1.3.4 SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES 56

1.3.5 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (SHCP) 58

1.3.6 EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRBUTARIA 58

1.3.7 INSTITUCIONES MEXICANAS PRIVADAS 61

1.3.7.1 ASOCIACIÓN NACIONAL DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES

DE LA REPÚBLICA MEXICANA 61

1.3.7.2 CONSEJO MEXICANO DE COMERCIO EXTERIOR 62

1.3.7.3 CONFEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE AGENTES ADUANALES

DE LA REPÚBLICA MEXICANA 63

CAPITULO II

MEDIDAS DE REGULACIÓN Y RESTRICCIÓN NO ARANCELARIAS

2. MEDIDAS DE REGULACIÓN Y RESTRICCIÓN NO ARANCELARIAS. 65

2.2 PEMISOS PREVIOS 67

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2.3 CUPOS 69

2.4.MARCADO DE ORIGEN 71

2.4.1 ORIGEN DE LAS MERCANCIAS 71

2.5 NOM (NORMAS OFICIALES MEXICANAS) 75

2.5.1 CERTIFICACIONES 75

CAPITULO III

PRACTICAS DESLEALES

3.1 DEFINICIÓN DE PRÁCTICAS DESLEALES 76

3.1.1 DE QUE MANERA SE DETERMINAN LAS PRACTICAS DESLEALES 76

3.2 DISCRIMINACIÓN DE PRECIOS 77

3.2.1MERCANCÍAS IDÉNTICAS 77

3.2.2MERCANCÍAS SIMILARES 78

3.2.3 MARGEN DE DISCRIMINACIÓN DE PRECIOS 78

3.3 EL VALOR NORMAL 79

3.3.1 CUANDO NO SE CONSIDERA QUE LAS VENTAS NO PERMITEN 80

UNA COMPARACIÓN VALIDA

3.3.2 OPERACIONES COMERCIALES NORMALES 80

3.3.3 OBLIGACIÓN DE APORTAR INFORMACIÓN 80

3.3.4 VALOR NORMAL EN CASO DE IMPORTACIONES ORIGINARIAS 80

EN CASO DE UN PAIS CON ECONOMIA CENTRALMENTE PLANIFICADA

3.3.5 VALOR NORMAL CUANDO UNA MERCANCÍA SEA EXPORTADA 81

A MÉXICO DESDE UN PAIS INTERMEDIARIO

3.3.6 PRECIO DE EXPORTACIÓN CUANDO A JUICIO DE LA SECRETARÍA 82

NO SEA FIABLE

3.3.7 AJUSTES PARA QUE EL PRECIO DE EXPORTACIÓN Y EL VALOR 82

NORMAL SEAN COMPARABLES.

3.4 SUBVENCION 82

3.5 DAÑO Y AMENAZA DE DAÑO 83

3.5.1 MENAZA DE DAÑO 83

3.5.2 RELACIÓN CAUSAL 83

3.5.3 DEFI NICIÓN DE RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL 84

3.5.4 DETERMINACIÓN DE DAÑO Y AMENAZA DE DAÑO 85

3.5.4.1 FACULTADES DE LA SECRETARIA DE ECONOMIA PARA LA

DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA AMENAZA DE DAÑO 86

3.5.4.2 OCASIONES EN QUE LOS PRODUCTORES DE CADA MERCADO, 87

PODRÁN SER CONSIDERADOS COMO UNA RAMA DE LA PRODUCCIÓN

DISTINTA PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE DAÑO.

3.6 MEDIDAS DE SALVAGUARDA 88

3.6.1 AMENAZA DE DAÑO Y DAÑO GRAVE 88

3.6.2 DIFERENCIA ENTRE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDA Y LAS 90

MEDIDAS QUE TIENE LA AUTORIDAD PARA CONTRARRESTAR LAS 90

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PRACTICAS DESLEALES

3.7 PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN SOBRE PRÁCTICAS

DESLEALES EN MÉXICO 90

3.7.1 INICIO DE LA INVESTIGACION 91

3.7.1.1 PRESENTACION DE LA SOLICITUD 91

3.7.2 RESOLUCION PRELIMINAR 92

3.7.3 RESOLUCION FINAL 92

3.8 CUOTAS COMPENSATORIAS 97

3.8.1 VIGENCIA DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS 98

3.8.2 EL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES EN RELACION CON LAS 100

CUOTAS COMPENSATORIAS 101

3.8.2.1 PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES POR PARTE DE AGENTES

ADUANALES, POR CUENTA DE LOS IMPORTADORES Y EXPORTADORES 101

3.8.2.2 DETERMINACION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS POR

PARTE DE LA AUTORIDAD ADUANERA EN IMPORTACION Y 101

EXPORTACION VIA POSTAL

3.8.2.3 EN QUE MOMENTO SE PAGARAN LAS CONTRIBUCIONES POR

PARTE DE LOS IMPORTADORES Y EXPORTADORES 101

3.8.2.3.1 FECHAS EN LAS QUE SE REGIRAN LAS CUOTAS, BASES

GRAVABLES, CUOTAS COMPENSATORIAS Y OTROS CONCEPTOS 102

3.8.2.4 QUE PUEDE GARANTIZARSE MEDIANTE DEPOSITOS EN LAS CUENTAS

ADUANERAS DE GARANTIA 103 3.8.2.5 QUIENES ESTARAN OBLIGADOS A GARANTIZAR MEDIANTE DEPOSITOS EN LAS CUENTAS ADUANERAS EN GARANTIA 103

3.8.3 OMITIÓ PAGO DE UNA CUOTA COMPENSATORIA 104

CAPITULO IV

MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

4.1 MECANISMOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS 105

4.2 CAPITULO XIX DEL TLCAN “REVISIÓN Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS 105

EN MATERIA DE CUOTAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS”

4.3 CAPÍTULO XX “DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y PROCEDIMIENTOS 115

PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS”

4.4.1 SISTEMA DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN EL TRATADO 126

DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE"

4.2.1 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS 126

4.5 PANELES BINACIONALES 127

4.5.1 SELECCIÓN DE LOS PANELES BINACIONALES 128

4.5.2 PROCEDIMIENTOS DE PANELES BINACIONALES. 128

4.5.3 REVISIÓN ANTE EL COMITÉ IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA. 128

4.6 GRAFICAS DE PANELES BINACIONALES 129

4.7 PROCESOS DE UNA INVESTIGACION DE CUOTAS ANTIDUMPING O DE 138

MEDIDAS COMPENSATORIAS"

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4.8. SOLUCION DE DIFERENCIAS BAJO LA OMC 139

4.9 PAÍSES QUE NO MIEMBROS (OBSERVADORES) 139

4.9.1 RESOLUCION LAS DIFERENCIAS CON PAISES MIEMBROS A LA OMC 139

4.9.2 ETAPAS PARA LA SOLUCIÒN DE DIFERENCIAS DE ACUERDO A LA OMC 139

CAPITULO V

SEGUIMIENTO DE UN CASO REAL DE APLICACIÓN DE CUOTAS 143 COMPENSATORIAS

CONCLUSION 162

ANEXOS 165

BIBLIOGRAFÍA 176

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INTRODUCCIÓN Cuando un país participa activamente en el comercio exterior adquiere una posición e imagen que le permite adoptar un diseño de política comercial. El comercio exterior se establece como el conjunto de transacciones comerciales que se dedica a exportar los productos que se producen, extraen y siembran en un lugar, a otros países, y a importar los productos que se fabrican en otros países para venderlos en un país. La legislación mexicana en materia de prácticas desleales de comercio exterior, esta integrada y dividida en dos formas: Fuentes internas y fuentes externas, dentro de las fuentes internas se encuentran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley de Comercio Exterior y Reglamento, Código Fiscal de la Federación y su reglamento, entre otros y las fuentes internas como, Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio, la OMC, ALADI, los tratados de libre comercio, entre otros. También cuenta con organismos para su regulación como son la Secretaria de Economía, Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el Servicio de Administración Tributaria, por mencionar a las más importantes. Este tipo de leyes trata de proteger los intereses nacionales pero sin causar un obstáculo al comercio y las relaciones entre los países. Por lo que dentro del primer capítulo trataremos las leyes y las instituciones que regulan al comercio exterior los cuales nos ayudara a comprender el propósito de las disposiciones con las que cuenta México así como la participación del sector público y privado, de organismos internacionales sobre prácticas desleales al comercio. Sin embargo dentro del comercio exterior también surgen diferencias comerciales como son las prácticas desleales estas se dan de dos formas: por discriminación de precios o subvención, en esta investigación el lector podrá conocer los conceptos básicos que conforman a las prácticas desleales. La Ley de Comercio Exterior señala que las prácticas desleales de comercio exterior como a la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares. Es decir la discriminación consiste en la introducción de mercancías al territorio nacional a un precio inferior a su valor normal, y la subvención es la discriminación financiera que otorga un gobierno extranjero, a una empresa o rama de una producción nacional o a un grupo de empresas o ramas de producción nacional que con ello otorgue un beneficio. A consecuencia de las prácticas desleales México ha tenido repercusiones como lo son:

• Daños a lo producción nacional en diferentes sectores. • Perdida un gran número de empleos. • Evita el crecimiento y desarrollo económico. • Disminuye las ventas nacionales. • Disminuyen las utilidades.

Se identifico en el segundo capitulo a las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación y a la exportación, son utilizadas para establecer medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorio nacional procedentes del y destinadas al exterior, un ejemplo de las regulaciones y restricciones para la importación se da cuando sea necesario impedir la concurrencia al mercado interno de mercancías en condiciones que impliquen prácticas desleales de comercio internacional.

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Dentro del tercer capítulo se identificará que la Secretaría de Economía es la encargada de llevar a cabo la investigación en materia de prácticas desleales de Comercio Exterior y salvaguarda. Las salvaguardas son medidas que se impondrán cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado en tal cantidad en términos absolutos o en relación con la producción nacional, las cuales se realizan en condiciones tales que causen o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional que se trate. También participa en la defensa jurídica en el ámbito internacional de las resoluciones que emite, así como determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones.

Además se mencionara el proceso administrativo de las prácticas desleales este empieza con el inicio de la investigaciones, resolución preliminar y resolución final hasta una posible aplicación de cuota compensatoria.. Es importante determinar el origen de la mercancía para saber si se impone o no una cuota compensatoria. En el cuarto capitulo trataremos la solución de controversias de practicas desleales en el marco del TLCAN. Al establecerse la cuota compensatoria surgen diferencias comerciales, por lo que los países tienen diferentes convenios para llegar a un acuerdo tal es el caso del TLCAN, que cuenta con un sistema de paneles binacionales, o en la Organización Mundial de Comercio (OMC) cuando existe una diferencia que por lo general se refiere a promesas incumplidas, ha convenido que cuando estimen que otros miembros infrinjan las normas comerciales, recurrirán al sistema multilateral solución de diferencias en vez de adoptar medidas unilateralmente. Al final de esta investigación se concluirá con una caso real de como se determina una cuota compensatoria, las diferentes pruebas, hasta llegar a la resolución de la aplicación de una cuota compensatoria.

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CAPITULO I ENTORNO LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR

1.1 DEFINICION DEL COMERCIO EXTERIOR Comenzaremos en este capitulo definiendo el significado de comercio exterior: Según la página de la OMC (www.wto.com) en la sección de temas comerciales. Nos menciona que se le denomina Comercio Exterior al conjunto de transacciones comerciales que se dedica a exportar los productos que se producen, extraen y siembran en un lugar, a otros países, y a importar los productos que se fabrican en otros países para venderlos en un país. También como al “Intercambio de bienes y servicios entre países. Los bienes pueden sugerirse como productos finales, productos intermedios necesarios para la producción de finales o materias primas o productos agrícolas”. Según hace referencia al intercambio comercial de un país con relación a los demás, es decir si tomamos como referencia a México, el comercio exterior en México es aquel que este país realiza con las diferentes naciones las cuales comercia. Los países al desarrollar el comercio exterior se verán favorecidos ya que con ello podrán obtener ventajas competitivas, cada país podrá especializarse de una manera mas eficiente y aumentar sus recursos, sus precios serán mas estables y habrá una mejora así se vera reflejado en el desarrollo y crecimiento económico. 1.2 ENTORNO LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR

Las fuentes jurídicas del comercio exterior pueden ser internas o externas, a continuación presentamos una explicación mas detallada acerca de estas dividiendo.

1.2.1 FUENTES INTERNAS DEL COMERCIO EXTERIOR 1.2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Para México estos son los principales artículos de la constitución en base a la legislación nacional en materia de prácticas desleales de comercio exterior.

Articulo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundara en los principios generales del derecho.

Articulo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

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En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresara el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

ARTICULO 31 Fracción IV Es obligación de los mexicanos contribuir con los gastos públicos, de la federación como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Articulo 73.XXIX El congreso tiene facultad: para establecer contribuciones sobre el comercio exterior;

Articulo 89. Una de las facultades y obligaciones del presidente es la de:

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del senado. En la conducción de tal política, el titular del poder ejecutivo observara los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacifica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

Articulo 117. Los estados no pueden, en ningún caso:

IV. Gravar el transito de personas o cosas que atraviesen su territorio;

V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de el, a ninguna mercancía nacional o extranjera;

VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectué por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía;

VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuesto o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia;

Articulo 131. Es facultad privativa de la federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de transito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la republica de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma federación pueda establecer, ni dictar, en el distrito federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones vi y vii del articulo 117.

El ejecutivo podrá ser facultado por el congreso de la unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio congreso, y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el transito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito en beneficio del país. El propio ejecutivo, al enviar al congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida. (adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de marzo de 1951. Modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986).

Articulo 133. Esta constitución, las leyes del congreso de la unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la republica, con aprobación del senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada estado se arreglaran a dicha constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las

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constituciones o leyes de los estados. (reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 18 de enero de 1934.)

1.2.1.2 LEY DE COMERCIO EXTERIOR Y SU REGLAMENTO Una de las leyes mexicanas es La Ley de Comercio Exterior, en el artículo primero nos dice que su primordial objeto regular, promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional, defender la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población. Esta ley es muy importante ya que nuestra investigación se basa principalmente en su contenido. En el artículo 2 la ley nos marca que las disposiciones son de orden público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte. La aplicación e interpretación de estas disposiciones corresponden, para efectos administrativos, al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía. La ley en el artículo 4 nos indica las facultades del Ejecutivo Federal: Artículo 4o: I. Crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Regular, restringir o prohibir la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, cuando lo estime urgente, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. Establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías a través de acuerdos expedidos por la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el Diario Oficial de la Federación; IV. Establecer medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorio nacional procedentes del y destinadas al exterior a través de acuerdos expedidos por la autoridad competente y publicados en el Diario Oficial de la Federación; V. Conducir negociaciones comerciales internacionales a través de la Secretaría, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal VI. Coordinar, a través de la Secretaría, la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de los estados en las actividades de promoción del comercio exterior, así como concertar acciones en la materia con el sector privado, y VII. Coordinar, a través de la Secretaría, que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que administren o controlen una restricción o regulación no arancelaria se encuentren interconectadas electrónicamente con la Secretaría y con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el artículo 5 nos menciona todas las facultades de la Secretaria de Economía I. Estudiar, proyectar y proponer al Ejecutivo Federal modificaciones arancelarias; II. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de medidas de salvaguarda, así como imponer las medidas que resulten de dichas investigaciones;

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III. Estudiar, proyectar, establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías; IV. Establecer las reglas de origen; V. Otorgar permisos previos y asignar cupos de exportación e importación; VI. Establecer los requisitos de marcado de país de origen; VII. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones; VIII. Asesorar a los exportadores mexicanos involucrados en investigaciones en el extranjero en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda o en cualquier otro procedimiento del que pueda resultar una restricción a la importación en otros países; IX. Coordinar las negociaciones comerciales internacionales con las dependencias competentes y, cuando así lo solicite la Secretaría, con los sectores productivos; X. Expedir las disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia comercial de los que México sea parte; XI. Establecer los programas y mecanismos de promoción y fomento de las exportaciones, así como las disposiciones que los rijan, escuchando a los sectores productivos e instituciones promotoras del sector público y privado; XII. Emitir reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de su competencia, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia, y XIII. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y los reglamentos. 1.2.1.3 REGLAMENTO DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR Este reglamento funciona como apoyo para regular y apoyar a la Secretaria de Economía también nos menciona que debe de tomar en cuenta consideraciones en base a dicho marco y para conducir en el papel de comercio exterior de nuestro país, que a su ves otorgar confianza y seguridad jurídica a los agentes económicos relacionados con el comercio exterior. Asimismo este reglamento sirve como apoyo para desarrollar aquellos aspectos de la Ley de Comercio Exterior relativos a medidas de regulación y restricción no arancelarias, procedimientos sobre prácticas desleales de comercio internacional, medidas de salvaguarda, determinación de cuotas compensatorias y promoción de exportaciones. 1.2.1.4 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y SU REGLAMENTO En su Artículo 1ero establece que las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones del Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte, sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

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La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente. Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados. Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes. En su Artículo 2do establece que Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV. II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado. III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas. IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social. Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o. En su Artículo 3º establece que son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal. Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. Cabe mencionar que las cuotas compensatorias, son considerados aprovechamientos. Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado. 1.2.1.5 LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En su Art. 1º dispone que los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece la Ley.

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Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. 1.2.1.6 CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES En materia de prácticas desleales el código sirve para ayudar en los procedimientos de las personas que pueden intervenir en un procedimiento judicial y las pautas para las obligaciones de las partes interesadas en estos procesos. Lo cual nos dice que solo se puede procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario. Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de la ley. En cualquier caso, los efectos procésales serán los mismos, salva prevención en contrario. 1.2.1. 7 LEY ADUANERA Y SU REGLAMENTO Esta Ley, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en esta Ley. En el artículo uno nos dice que están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o en los hechos o actos mencionados en el párrafo anterior El artículo 3 nos dice las funciones relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo son facultades exclusivas de las autoridades aduaneras. Así como las autoridades aduaneras colaborarán con las autoridades extranjeras en los casos y términos que señalen las leyes y los tratados internacionales de que México sea parte. Definición de Aduana: Punto en que se separa una frontera de otra, en la que se prestan servicios administrativos especialmente para aplicar la legislación relativa a la importación o exportación de mercancías y a la percepción de ingresos públicos provenientes de los impuestos, derechos y aprovechamientos que se aplican a las mercancías. FUNCIONES 1 De Recaudación: De impuestos y aprovechamientos. 2 De estadística: De comercio exterior. 3 De prevención: De infracciones y delitos aduaneros. De tráfico de drogas y estupefacientes.

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De tráfico de desperdicios y residuos tóxicos. 4.- De registros: De controles sanitarios y fitosanitarios. Del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. De verificación: De certificados de Origen de mercancías. De valor en aduana de las mercancías. 5.- De control: Del uso de las mercancías en regímenes aduaneros. 1.2.1.8 LEY DE IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Nos da la clasificación arancelaria de los productos así como las pautas para las obligaciones de las partes interesadas en estos procesos. Se mencionen límites de peso en la presente Tarifa, se referirán exclusivamente al peso de las mercancías. Un ejemplo de las pautas y obligaciones se necesita previa autorización de la Secretaría de Economía para: a) Se consideran como artículos completos o terminados, aunque no tengan las características esenciales de los mismos, las mercancías que se importen en una o varias remesas o por una o varias aduanas, por empresas que cuenten con registro de empresa fabricante, aprobado por la Secretaría de Economía. Asimismo, podrán importarse al amparo de la fracción designada específicamente para ello los insumos, materiales, partes y componentes de aquellos artículos que se fabriquen, se vayan a ensamblar en México, por empresas que cuenten con registro de empresa fabricante, aprobado por la Secretaría de Economía. b) Podrán importarse en una o más remesas o por una o varias aduanas, los artículos desmontados o que no hayan sido montados, que correspondan a artículos completos o terminados o considerados como tales. Los bienes que se importen al amparo de esta Regla deberán utilizarse única y exclusivamente para cumplir con la fabricación a que se refiere esta Regla, ya sea para ampliar una planta industrial, reponer equipo o integrar un artículo fabricado o ensamblado en México. Nos refiere de las mercancías que nos gravan y no se consideran como mercancías a) Los ataúdes y las urnas que contengan cadáveres o sus restos; b) Las piezas postales obliteradas que los convenios postales internacionales comprenden bajo la denominación de correspondencia; c) Los efectos importados por vía postal cuyo impuesto no exceda de la cantidad que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante Regla de carácter general en materia aduanera, y d) Las muestras y muestrarios que por sus condiciones carecen de valor comercial. Se entiende que no tienen valor comercial: — Los que han sido privados de dicho valor, mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializados; o — Los que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, indiquen sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras o muestrarios. En ambos casos se exigirá que la documentación comercial, bancaria, consular o aduanera, pueda comprobar inequívocamente que se trata de muestras sin valor. Las autoridades aduaneras competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán exigir en caso de duda o controversia, los elementos que permitan la identificación arancelaria de las mercancías; que los interesados deberán proporcionar en un plazo de 15 días naturales, pudiendo solicitar prórroga por un término igual. Vencido el plazo concedido, la autoridad aduanera clasificará la mercancía como corresponda, a partir de los elementos de que disponga.

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Para dar cumplimiento a las negociaciones que los Estados Unidos Mexicanos realiza con otros países, por medio de las cuales concede tratamientos preferenciales a la importación de mercancías, éstos se incluirán en las fracciones arancelarias correspondientes de la Tarifa del artículo 1 de esta Ley o en un Apéndice adicionado a la misma; en donde se indicará la fracción arancelaria de la mercancía negociada, el tratamiento preferencial pactado para cada una de ellas y el país o países a los que se otorgó dicho tratamiento. Para la clasificación de las mercancías en dichos Apéndices también serán aplicables las Reglas Generales, las Complementarias, las Notas de la Tarifa citada y las Notas. 1.2.1.9 LEY FEDERAL DE METROLOGIA Y NORMALIZACIÓN En su Art. 1o. establece que regirá en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la administración pública federal que tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento. En su Art. 2 establece que tiene por objeto: I. En materia de Metrología: a) Establecer el Sistema General de Unidades de Medida; b) Precisar los conceptos fundamentales sobre metrología; c) Establecer los requisitos para la fabricación, importación, reparación, venta, verificación y uso de los instrumentos para medir y los patrones de medida; d) Establecer la obligatoriedad de la medición en transacciones comerciales y de indicar el contenido neto en los productos envasados; e) Instituir el Sistema Nacional de Calibración; f) Crear el Centro Nacional de Metrología, como organismo de alto nivel técnico en la materia; y g) Regular, en lo general, las demás materias relativas a la metrología. II. En materia de normalización, certificación, acreditamiento y verificación: a) Fomentar la transparencia y eficiencia en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas; b) Instituir la Comisión Nacional de Normalización para que coadyuve en las actividades que sobre normalización corresponde realizar a las distintas dependencias de la administración pública federal; c) Establecer un procedimiento uniforme para la elaboración de normas oficiales mexicanas por las dependencias de la administración pública federal; d) Promover la concurrencia de los sectores público, privado, científico y de consumidores en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas; e) Coordinar las actividades de normalización, certificación, verificación y laboratorios de prueba de las dependencias de administración pública federal; f) Establecer el sistema nacional de acreditamiento de organismos de normalización y de certificación, unidades de verificación y de laboratorios de prueba y de calibración; y g) En general, divulgar las acciones de normalización y demás actividades relacionadas con la materia. 1.2.1.10 REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE ECONOMÍA La Secretaría de Economía es una dependencia del Poder Ejecutivo Federal que tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones y facultades que expresamente le encomiendan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y otras leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

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En el artículo 3 de este reglamento nos menciona también que la Secretaría de Economía, por conducto de sus servidores públicos y unidades administrativas, realizará sus actividades de manera programada, conforme a los objetivos, principios, estrategias y prioridades contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo, y las políticas que para el óptimo despacho de sus asuntos establezca el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Las acciones de fomento, diseño de estrategias para la celebración de instrumentos internacionales, y enlace con organismos internacionales en materia de comercio exterior, previstas en el Reglamento, se realizarán con la participación que las disposiciones legales prevén para la Secretaría de Relaciones Exteriores. En este reglamento nos expone las facultades de sus funcionarios así como las atribuciones de sus coordinaciones. La legislación mexicana en materia de prácticas desleales de comercio exterior está integrada, principalmente, por los siguientes instrumentos jurídicos, estos acuerdos se encuentran dentro de la Secretaria de Economía: 1.2.2 FUENTES EXTERNAS PARA PRÁCTICAS DESLEALES 1.2.2.1 ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES Y COMERCIO La sigla GATT refleja el nombre en inglés del "Acuerdo General sobre Aranceles de Aduana y Comercio" (General Agreement on Tarife and Trade). Los antecedentes de este acuerdo, así como su existencia, hay que buscarlos en las distintas políticas comerciales llevadas a cabo por los diferentes países. La creación del GATT: La política librecambista -intercambios comerciales sin trabas- fue alentada por Inglaterra desde el primer tercio del siglo pasado, permitiendo a la industria de ese país alcanzar una posición destacada. La cúspide del librecambio se produce en las décadas de 1860 y 70, pero ya a partir de esta última, países europeos como Francia y Alemania adoptan medidas proteccionistas (aplicación de aranceles), con el fin de proteger su industria. La polémica entre librecambio y proteccionismo continuó durante un período prolongado, y de la evolución de las relaciones económicas internacionales emergió, en el período comprendido entre las guerras mundiales el bilateralismo como política predominante. Como consecuencia se produjo un entorpecimiento del comercio internacional debido a la rigidez que confirió tal sistema a los intercambios económicos; estos se rigieron por acuerdos entre naciones que fijaban las cantidades de producto comercializable (contingentes) y los aranceles aplicados fueron mas elevados. Paralelamente a esta evolución, gestada básicamente en Europa, Estados Unidos abogaba ya desde el fin de la primera guerra mundial por la supresión de las barreras económicas y el establecimiento de condiciones iguales para todas las naciones. La defensa de este tipo de política se fue acentuando con el tiempo; portando argumentos a favor el hecho que según la interpretación de ese país, la segunda guerra mundial fue provocada en parte por las medidas proteccionistas adoptadas por los países europeos. Con el ánimo de dar un giro a la política comercial, acabado el conflicto bélico, Estados Unidos convoca una reunión internacional: La "Conferencia Internacional de Comercio y Empleo" que se desarrolla durante varios meses en Cuba y finaliza en marzo de 1948. Aunque los acuerdos finalmente propuestos, recogidos en la Carta de la Habana no llegaron a ser rubricados por los países participantes, el trabajo realizado en el marco de esta conferencia fue la base que contribuyó a concretar, aun antes que acabara, el Acuerdo General de Aranceles y Aduanas y comercio (GATT). Ante el fracaso de la Carta de la Habana, este acuerdo, firmado en octubre de 1947 por 23 países encabezados por Estados Unidos, continuó su andadura regulando las relaciones comerciales entre las partes contratantes cuyo número se encuentra ahora en 128.

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1.2.2.1.2 LOS PRINCIPIOS DEL GATT Principios fundamentales A) NO DISCRIMINACIÓN Este principio trata de que no hay posibilidad de dividir a los países entre amigos o enemigos, nadie puede utilizar represalias o castigos comerciales por razones raciales o castigos comerciales por razones raciales, políticas o religiosas. Todos los miembros son regidos por un mismo parámetro comercial, sea cual fuere su sistemas de economía o de gobierno. En este principio se da básicamente dos vertientes: a) Trato de la nación más favorecida, Se refiere a que cualquier concesión o beneficio que un país otorgue a otro debe otorgárselo igualmente a terceros países con los que tengan relaciones comerciales. b) Trato Nacional Tanto las mercancías nacionales como las importadas deben recibir igual tratamiento una vez que éstas han entrado al mercado. B) LA RECIPROCIDAD Implica que cada concesión o beneficio que algún miembro logra en el esquema comercial del Acuerdo debe ser compensado de alguna forma por el país beneficiario. Todo es repartido entre los miembro es de tal forma que no existen vencedores, ni vencidos. C) LA IGUALDAD DE LOS ESTADOS El acuerdo supone que todos los miembros tienes el mismo status al margen de su poderío económico y comercial. D) REDUCCIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE LOS ARANCELES: Esta regla apunta a la reducción y eliminación en el marco de negociaciones multilaterales, de los obstáculos arancelarios y de otra índole al comercio. Los derechos así reducidos se incluyen en la lista de concesiones de cada país. Se dice que los tipos arancelarios que figuran en estas listas son tipos consolidados. Los países tienen la obligación de no aumentar los aranceles por encima de los tipos consolidados que figuran en sus listas. El principio básico que regula tales concesiones es el llamado de la reciprocidad y la ventaja mutua. El país que solicita un mejor acceso a los mercados de otros países mediante supresiones arancelarias o la supresión de otras barreras debe estar dispuesto a hacer concesiones que los demás países consideren ventajosas y de igual valor a las que ellos hacen. Los países que han alcanzado etapas más avanzadas de desarrollo están obligados a hacer contribuciones y concesiones en forma de reducciones y consolidaciones arancelarias mayores que los que se encuentran a niveles más bajos de crecimiento económico. Como se mencionan en el libro “Régimen Jurídico del Comercio Exterior” 1.2.2.1.3 RONDAS DE NEGOCIACIONES: A continuación se presentan las rondas de negociaciones: 1.2.2.1.3.1 GINEBRA 1947 Formación del GATT

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1.2.2.1.3.2 ANNECY 1947 Permite el ingreso de 11 países 1.2.2.1.3.3 TORQUAY (1950 - 1951) Permite el ingreso de la República Federal de Alemania, registrándose además una reducción en los aranceles promedio con relación a 1948. 1.2.2.1.3.4 GINEBRA (1955 – 1956) Nos se dan resultados trascendentes. 1.2.2.1.3.5 RONDA DILLON Es nombrada así porque el subsecretario de Estado norteamericano, Douglas Dillon, propone celebrar una negociación arancelaria simultanea a as negociaciones que llevarían a cabo los miembros de la Comunidad Europea para establecer la tarifa Externa Común; Los resultados de Esta ronda son más importantes en el área política que en el área arancelaria. Lo anterior, debido a que es la primera vez que la Comunidad Económica Europea negocia en nombre de todos sus representantes y que intenta una negociación lineal (reducciones porcentuales idénticas a los aranceles de todos los productos) en vez del método tradicional producto por producto. 1.2.2.1.3.6 RONDA KENNEDY La ley norteamericana de Expansión Comercial de 1962 autoriza la administración de ese país a negociar reducciones arancelarias del 50% en un lapso de cinco años, así como una supresión completa de los aranceles de los productos en que el 80% o más del comercio mundial es realizado por la CEE y los Estados Unidos de Norteamérica. En estas negociaciones también se intenta liberizar los intercambios agrícolas y tomar en consideración las necesidades de los países en desarrollo, así como negociar acerca de los obstáculos arancelarios. E excepción de las reducciones arancelarias, todo lo demás arrojó resultados casi nulos. En esta ronda los países industrializados proclamaron que no esperaban reciprocidad de los países en desarrollo e incluso aceptaron un escalonamiento de reducciones arancelarias menor a la normal de cinco años. 1.2.2.1.3.7 RONDA TOKIO Entre 1073 y 1070 se llevó a cabo en Tokio la VII Conferencia del GATT, conocida después como la “Ronda Tokio” Se discutieron temas como las salvaguardas, el neoproteccionismo, la asistencia técnica a los países subdesarrollados, pero sobre todo se hizo una revisión de los acuerdos originales firmados en 1948, de tal forma que se ajustaron a las situaciones imperantes en la década de los ochenta. Con ello se crearon diversos acuerdos que contaban con la peculiaridad de ser autónomos, es decir, que a pesar de ser miembros del GATT los países podían decidir si participaban en ellos o no. Dichos acuerdos fueron en materia de:

• Licencias de importación. • Valoración aduanera. • Antidumping. • Subsidios y derechos compensatorios. • Compras del sector público. • Obstáculos técnicos al comercio.

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Esta ronda se aprobó seis códigos de conducta: antidumping, valoración, subvención y derechos compensatorios, obstáculos técnicos al comercio internacional, licencias y compras de gobierno. 1.- Antidumping El Código, que parte de una propuesta de revisión del Código de 1967 formulada por el Comité de Prácticas Antidumping en marzo de 1979, representó un marco general al que los países debían ajustarse al realizar sus investigaciones antidumping. El nuevo Código establecía que únicamente las partes en el Código estaban obligadas a cumplir sus prescripciones y sólo 27 países lo eran. Se precisan términos y se detallan las disposiciones relativas a similitud de productos, industria nacional, compromisos de precios, aplicación retroactiva de las medidas antidumping, duración de las investigaciones (un año, salvo circunstancias especiales). Señala Rodríguez Fernández que uno de los aspectos de mayor importancia de este nuevo Código, " es el referente al ámbito de actuación del Comité Antidumping y al sistema de consultas y solución de conflictos... en relación con la aplicación e interpretación de este Código". Destaca que por primera vez se dedica un artículo, el 15, al sistema de solución de diferencias en materia antidumping.

2.- La valoración en aduana El valor de las mercancías para fines tributarios aduaneros, es un tema esencial en las políticas comerciales internacionales, ya que es el punto de partida para la determinación y liquidación de los impuestos al comercio exterior. Por otra parte, el valor para fines aduaneros se denomina valor en aduana; este concepto adquiere gran importancia toda vez que los impuestos al comercio exterior utilizados son los denominados Ad-valorem. Por lo consiguiente, el valor de la mercancía para efectos aduaneros se define como valor en aduana, consecuentemente la valoración en aduana constituye uno de los elementos esenciales de los sistemas arancelarios modernos, y por medio de éste se pueden detectar infinidad de tipos de fraude a las disposiciones que rigen el comercio internacional. Para determinar la base gravable del impuesto de importación, se acepta el valor en aduana de las mercancías. Éste es el valor de transacción de las mismas, es decir, el precio pagado; siempre y cuando se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, entendiendo que el precio pagado, es el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste. Asimismo, para determinar el valor de transacción, se ajustará a la base CIF (Costo, Seguro y Flete), excepto cuando se solicite trato arancelario preferencial bajo las disposiciones de algún tratado de libre comercio de los que México sea parte contratante. El Código de Valoración Aduanera y la Ley Aduanera en su Capítulo referente a la Base Gravable, determinan que el valor en aduana se debe basar en la medida de lo posible, en el precio efectivamente pagado o por pagar, generalmente indicado en la factura comercial de las mercancías que se valoran. Este precio convenientemente ajustado si hubiese lugar a ello, es lo que se denomina valor de transacción. Si no existiese ese valor o si el precio pagado o por pagar no pudiese aceptarse como la base de valoración, el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, así como nuestra legislación aduanera, prevén otros cincos procedimientos o métodos secundarios de valoración.

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El criterio principal de valoración y los secundarios son los siguientes: • Valor de transacción de las mercancías. • Valor de transacción de mercancías similares. • Valor de precio unitario de venta. • Valor reconstruido de las mercancías importadas. • Procedimiento llamado el último recurso, el que se determinará aplicando los métodos señalados en los

numerales 1 a 4 en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de datos disponible en el territorio nacional.

3.- Acuerdo sobre compras del sector público:

Estableció detalladamente la forma en que el sector público debe convocar las licitaciones y adjudicar los contratos de compra con el objetivo de lograr una mayor transparencia de las leyes, procedimientos y prácticas relativos a las compras públicas.

4.- Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación:

Su objetivo es evitar que estos procedimientos actuaran como restricciones a la importación, simplificando trámites y comprometiendo a los gobiernos a administrarlos de forma neutral y equitativa.

5.- Código sobre subvenciones y derechos compensatorios:

Su objetivo es que el empleo de subvenciones por parte de cualquier signatario no perjudique los intereses comerciales de otro y que las medidas compensatorias no dificulten injustificadamente el comercio internacional.

6.- Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio:

Pretende que ciertos reglamentos técnicos o normas tales como la seguridad, sanidad, protección de los consumidores, etc., no crearan obstáculos innecesarios al comercio.

Se obtuvo una reducción arancelaria promedio del 33% pero en los sectores de automóviles, camiones, semiconductores y ciertos textiles, entre otros, no hubo ninguna reducción. Se llegó a un compromiso propuesto por Suiza de que los aranceles más elevados recibirían mayores reducciones que los más bajos. En esta ronda los países en desarrollo obtuvieron. Aparte de la confirmación de compromisos anteriores, un régimen más favorable para los productos tropicales, así como un tratamiento especial y diferenciado en el terreno no arancelario. También se establecieron una serie de códigos que buscan minimizar el efecto de las barreras al comercio internacional. 1.2.2.1.3.8 RONDA URUGUAY La Ronda de Uruguay se inició en septiembre de 1986 en la llamada Declaración de Punta del Este. Sus principales objetivos fueron lograr una mayor liberalización del comercio mundial, actualizar, reforzar las normas del GATT y extender su ámbito de aplicación a nuevas áreas del comercio internacional, como la agricultura, los textiles, las mediadas de inversión, los servicios y la propiedad intelectual, por lo que se convirtió en la ronda más ambiciosa en la historia del GATT. Como resultado de esta ronda, los países desarrollados se comprometieron a reducir aranceles en un 40%, en un período de cinco años para los productos industriales y de seis años para los productos agrícolas. Por su parte, los países en desarrollo reducirán sus aranceles en un 30%, en un plazo de cinco años, para productos industriales y en 10% para los agrícolas.

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Para las reducciones arancelarias se tomaron como base los aranceles consolidados ante el GATT. Esto significó que México no tendría que modificar o disminuir su estructura arancelaria vigente, que se sitúa en niveles inferiores al 35%. Algunos países acordaron la eliminación total de aranceles en diversos sectores, tales como cerveza, farmacéuticos, químicos, muebles, vidrio y cerámica, bebidas espirotosas y metales no ferrosos, entre otros. Si bien México no participó en estas reducciones, se beneciará de las concesiones otorgadas por países participantes, en virtud del principio de la nación más favorecida. Entre los principales productos de interés para México que se beneficiarán de las reducciones acordadas en la Ronda de Uruguay se encuentran: miel, cerveza, flores fresas, aguacate,, mangos, limones, café crudo, jugo de naranja, ron, tequila, productos de vidrio, algunos productos de acero, motores de explosión y sus partes, computadoras y chasis para vehículos. 1.2.2.1.4 ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Derechos antidumping y derechos compensatorios

1. “Las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción existente de una parte contratante o si retrasa de manera importante la creación de una rama de producción nacional. A los efectos de aplicación del presente artículo, un producto exportado de un país a otro debe ser considerado como introducido en el mercado de un país importador a un precio inferior a su valor normal, si su precio es:

a) Menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador; o

b) A falta de dicho precio en el mercado interior de este último país, si el precio del producto exportado es:

i) Menor que el precio comparable más alto para la exportación de un producto similar a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales; o

ii) Menor que el costo de producción de este producto en el país de origen, más un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficio.

Se deberán tener debidamente en cuenta, en cada caso, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación y aquellas otras que influyan en la comparabilidad de los precios”

2. “Con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante podrá percibir, sobre cualquier producto objeto de dumping, un derecho antidumping que no exceda del margen de dumping relativo a dicho producto, se entiende por margen de dumping la diferencia de precio determinada.”

3. “No se percibirá sobre ningún producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, derecho compensatorio alguno que exceda del monto estimado de la prima o de la subvención que se sepa ha sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación del citado producto en el país de origen o de exportación, con inclusión de cualquier subvención especial concedida para el transporte de un producto determinado. Se entiende por “derecho compensatorio” un derecho especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvención concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación de un producto”

4. “Ningún producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, será objeto de derechos antidumping o de derechos compensatorios por el hecho de que dicho producto esté

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exento de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando esté destinado al consumo en el país de origen o en el de exportación, ni a causa del reembolso de esos derechos o impuestos.”

5. “Ningún producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, será objeto simultáneamente de derechos antidumping y de derechos compensatorios destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones a la exportación.”

6. a) “Ninguna parte contratante percibirá derechos antidumping o derechos compensatorios sobre la importación de un producto del territorio de otra parte contratante, a menos que determine que el efecto del dumping o de la subvención, según el caso, sea tal que cause o amenace causar un daño importante a una rama de producción nacional ya existente o que retrase de manera importante la creación de una rama de producción nacional.”

b) “Las partes contratantes podrán autorizar a cualquier parte contratante, para que perciba un derecho antidumping o un derecho compensatorio sobre la importación de cualquier producto, con objeto de compensar un dumping o una subvención que cause o amenace causar un daño importante a una rama de producción en el territorio de otra parte contratante que exporte el producto de que se trate al territorio de la parte contratante importadora. Las partes contratantes, autorizarán la percepción de un derecho compensatorio cuando comprueben que una subvención causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción de otra parte contratante que exporte el producto en cuestión al territorio de la parte contratante importadora.”

c) “No obstante, en las que cualquier retraso podría ocasionar un perjuicio difícilmente reparable, toda parte contratante podrá percibir, sin la aprobación previa de las partes contratantes, a reserva de que dé cuenta inmediatamente de esta medida a las partes contratantes y de que se suprima rápidamente dicho derecho compensatorio si éstas desaprueban la aplicación.”

7. “Se presumirá que un sistema destinado a estabilizar el precio interior de un producto básico o el ingreso bruto de los productores nacionales de un producto de esta clase, con independencia de las fluctuaciones de los precios de exportación, que a veces tiene como consecuencia la venta de este producto para la exportación a un precio inferior al precio comparable pedido por un producto similar a los compradores del mercado interior, no causa un daño importante en el sentido del párrafo 6, si se determina, mediante consulta entre las partes contratantes que tengan un interés substancial en el producto de que se trate:

a) que este sistema ha tenido también como consecuencia la venta del producto para la exportación a un precio superior al precio comparable pedido por el producto similar a los compradores del mercado interior; y

b) que este sistema, a causa de la reglamentación efectiva de la producción o por cualquier otra razón, se aplica de tal modo que no estimula indebidamente las exportaciones ni ocasiona ningún otro perjuicio grave a los intereses de otras partes contratantes.”

Artículo III - Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores 1. Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional.

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Artículo VI - Derechos antidumping y derechos compensatorios 5. Ningún producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, será objeto simultáneamente de derechos antidumping y de derechos compensatorios destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones a la exportación. 7. Se presumirá que un sistema destinado a estabilizar el precio interior de un producto básico o el ingreso bruto de los productores nacionales de un producto de esta clase, con independencia de las fluctuaciones de los precios de exportación, que a veces tiene como consecuencia la venta de este producto para la exportación a un precio inferior al precio comparable pedido por un producto similar a los compradores del mercado interior, no causa un daño importante en el sentido del párrafo 6, si se determina, mediante consulta entre las partes contratantes que tengan un interés substancial en el producto de que se trate: a) Que este sistema ha tenido también como consecuencia la venta del producto para la exportación a un precio superior al precio comparable pedido por el producto similar a los compradores del mercado interior; y b) Que este sistema, a causa de la reglamentación efectiva de la producción o por cualquier otra razón, se aplica de tal modo que no estimula indebidamente las exportaciones ni ocasiona ningún otro perjuicio grave a los intereses de otras partes contratantes. Artículo VII - Valoración en aduana 1. Las partes contratantes reconocen la validez de los principios generales de valoración establecidos en los párrafos siguientes de este artículo, y se comprometen a aplicarlos con respecto a todos los productos sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o restricciones impuestas a la importación y a la exportación basados en el valor o fijados de algún modo en relación con éste. Además, cada vez que otra parte contratante lo soli-cite, examinarán, ateniéndose a dichos principios, la aplicación de cualquiera de sus leyes o reglamentos relativos al valor en aduana. Las PARTES CONTRATANTES podrán pedir a las partes contratantes que les informen acerca de las medidas que hayan adoptado en cumplimiento de las disposiciones de este artículo. 2. a) El valor en aduana de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercancía similar y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios.* b) El "valor real" debería ser el precio al que, en tiempo y lugar determinados por la legislación del país importador, las mercancías importadas u otras similares son vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia. En la medida en que el precio de dichas mercancías o mercancías similares dependa de la cantidad comprendida en una transacción dada, el precio que haya de tenerse en cuenta debería referirse uniformemente a:

i) cantidades comparables, o ii) cantidades no menos favorables para importadores que aquellas en que se vendido el mayor volumen haya de estas mercancías en el comercio entre el país de exportación y el de importación.

c) Cuando sea imposible determinar el valor real de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo, el valor en aduana debería basarse en el equivalente comprobable que se aproxime más a dicho valor. 3. a) Salvo disposiciones en contrario de este párrafo, cuando una parte contratante se vea en la necesidad, a los efectos de aplicación del párrafo 2 de este artículo, de convertir en su propia moneda un precio expresado en la de otro país, el tipo de cambio que se utilice para la conversión deberá basarse, para cada moneda, en la paridad establecida de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario

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Internacional, en el tipo de cambio reconocido por el Fondo o en la paridad establecida en virtud de un acuerdo especial de cambio celebrado de conformidad con el artículo XV. b) A falta de esta paridad y de dicho tipo de cambio reconocido, el tipo de conversión deberá corresponder efectivamente al valor corriente de esa moneda en las transacciones comerciales. c) Las PARTES CONTRATANTES, de acuerdo con el Fondo Monetario Internacional, formularán las reglas que habrán de regir la conversión por las partes contratantes de toda moneda extranjera con respecto a la cual se hayan mantenido tipos de cambio múltiples de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. Cada parte contratante podrá aplicar dichas reglas a las monedas extranjeras, a los efectos de aplicación del párrafo 2 de este artículo, en lugar de basarse en las paridades. Hasta que las PARTES CONTRATANTES adopten estas reglas, cada parte contratante podrá, a los efectos de aplicación del párrafo 2 de este artículo, aplicar a toda moneda extranjera que responda a las condiciones definidas en este apartado, reglas de conversión destinadas a expresar efectivamente el valor de dicha moneda extranjera en las transacciones comerciales. d) No podrá interpretarse ninguna disposición de este párrafo en el sentido de que obligue a cualquiera de las partes contratantes a introducir modificaciones en el método de conversión de monedas aplicable a efectos aduaneros en su territorio en la fecha del presente Acuerdo, que tengan como consecuencia aumentar de manera general el importe de los derechos de aduana exigibles. Artículo XI - Eliminación general de las restricciones cuantitativas 1. Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas Artículo XVI – Subvenciones Sección A - Subvenciones en general 1. Si una parte contratante concede o mantiene una subvención, incluida toda forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, que tenga directa o indirectamente por efecto aumentar las exportaciones de un producto cualquiera del territorio de dicha parte contratante o reducir las importaciones de este producto en su territorio, esta parte contratante notificará por escrito a las PARTES CONTRATANTES la importancia y la naturaleza de la subvención, los efectos que estime ha de ocasionar en las cantidades del producto o de los productos de referencia importados o exportados por ella y las circunstancias que hagan necesaria la subvención. En todos los casos en que se determine que dicha subvención causa o amenaza causar un perjuicio grave a los intereses de otra parte contratante, la parte contratante que la haya concedido examinará, previa invitación en este sentido, con la otra parte contratante o las otras partes contratantes interesadas, o con las PARTES CONTRATANTES, la posibilidad de limitar la subvención

Anexo I Notas y Disposiciones Suplementarias Al artículo VI

Párrafo 1

1. “El dumping disimulado practicado por empresas asociadas (es decir, la venta hecha por un importador a un precio inferior al que corresponde al precio facturado por un exportador con el que aquél esté asociado e inferior también al precio que rija en el país exportador) constituye una forma de dumping de precios en la que el margen de éste puede ser calculado sobre la base del precio al cual el importador revende las mercancías”.

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2. “Se reconoce que, en el caso de importaciones procedentes de un país cuyo comercio es objeto de un monopolio completo o casi completo y en el que todos los precios interiores los fija el Estado, la determinación de la comparabilidad de los precios a los fines del párrafo 1 puede ofrecer dificultades especiales y que, en tales casos, las partes contratantes importadoras pueden juzgar necesario tener en cuenta la posibilidad de que una comparación exacta con los precios interiores de dicho país no sea siempre apropiada”.

Párrafos 2 y 3

1. “Como sucede en otros muchos casos en la práctica aduanera, una parte contratante podrá exigir una garantía razonable (fianza o depósito en efectivo) por el pago de derechos antidumping o de derechos compensatorios, en espera de la comprobación definitiva de los hechos en todos los casos en que se sospeche la existencia de dumping o de subvención.”

2. “El recurso a tipos de cambio múltiples puede constituir, en ciertas circunstancias, una subvención a la exportación, a la cual se pueden oponer los derechos compensatorios enunciados en el párrafo 3, o puede representar una forma de dumping obtenida por medio de una devaluación parcial de la moneda de un país, a la cual se pueden oponer las medidas previstas en el párrafo 2. La expresión “recurso a tipos de cambio múltiples” se refiere a las prácticas seguidas por gobiernos o aprobadas por ellos.”

Párrafo 6 b)

“Toda exención otorgada según las disposiciones del apartado b) del párrafo 6 sólo será concedida a petición de la parte contratante que tenga el propósito de imponer un derecho antidumping o un derecho compensatorio.”

1.2.2.2 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO La Organización Mundial de Comercio (OMC), entrando en vigor un año después. Consideramos que es el máximo representante y regulador del comercio en el contexto internacional que se ocupa de las normas que rigen el comercio entre países. La Organización Mundial de Comercio surgió a partir de la Octava Ronda de Negociaciones Comerciales Mundiales (Ronda de Uruguay), siendo esta la más ambiciosa y controvertida del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Con esto se marco una nueva etapa ya que el acuerdo sigue existiendo pero ya no es el principal conjunto de normas que regulan el comercio internacional. Esta organización, es un sistema global de comercio con leyes, reglas y procedimientos cuya finalidad es mejorar el contexto económico, político y social de las naciones basándose en el principio rector que es el de fomentar el comercio entre los miembros. De esta forma los países miembros se guían de este conjunto de normas para llevar acabo sus legislaciones nacionales en materia de comercio exterior. Debido a que México es una de las economías más abiertas del mundo, el pertenecer a la Organización Mundial de Comercio es la oportunidad para desarrollar la actividad comercial y mejorar las relaciones con otros países. Este organismo es un foro que contribuye a eliminar los obstáculos y facilita el intercambio de mercancías y servicios a escala mundial. La secretaría de Economía, afirma que la Organización Mundial de Comercio es un tratado internacional , el cual regula el comercio internacional y al mismo tiempo es un mecanismo de solución de controversias.

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1.2.2.3 ESTRUCTURA DE LA OMC Cuando un país desea formar parte de la Organización Mundial su adhesión será aprobada por la Conferencia Ministerial siempre y cuando dos tercios de los miembros estén de acuerdo. En cuanto a estructura se refiere podemos decir que en primer lugar se encuentra la Conferencia Ministerial, posteriormente el Consejo General y tres órganos subsidiarios que son: el Consejo de Bienes Consejo de Servicios y finalmente el consejo de Propiedad Intelectual. Es importante señalar que la Conferencia Ministerial jerárquicamente es el órgano más importante , está integrada por todos los miembros, con una reunión mínima de cada dos años, facultada para tomar decisiones sobre todos los asuntos relacionados con los Acuerdos Comerciales Multilaterales. En segundo plano, encontramos al Consejo General cuya función la podemos definir como supervisor de la Organización Mundial de Comercio, así como los acuerdos que llevan a cabo y de las dediciones ministeriales. El consejo está formado por embajadores, jefes de la delegación de Ginebra y algunas veces hay funcionarios que son enviados desde las capitales de los países miembros. En un nivel inferior encontramos al Consejo de del Comercio de Mercancías, el Consejo del Comercio de Servicios y el Consejo de los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio. Estos organismos tienen como obligación rendir un informe al consejo General. 1.2.2.4 FUNCIONES DE LA OMC Como la primordial función tiene el garantizar un entorno comercial internacional estable, pasible y no discriminatorio, en el cual puedan prosperan la inversiones, la creación de empleo y comercio. Los mecanismos de conciliación juegan un papel importante así como el de solución de controversias, Basándose para ambos en los Artículos 22 y 23 del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio. Otra de las funciones de esta organización, es facilitar la aplicación, administración y funcionamiento de los acuerdos multilaterales y plurilaterales. La mayor característica de la Organización Mundial de Comercio es que trata de solucionar las diferencias comerciales entre los países, supervisar las políticas comerciales y dar asesoría. Sirviendo a la vez de foro cuando hay diferencias entre países miembros. Brindando la libertad de debatir y hacer negociaciones por diferencias que se tengan. 1.2.2.5 DIFERENCIA ENTRE EL GATT Y LA OMC EL GATT presenta dos funciones fases simultaneas, las cuales son: Un acuerdo internacional que regulaba el comercio internacional y una organización internacional creada posteriormente para prestar apoyo al acuerdo. Con la creación de la OMC desaparece el GATT pero subsiste el Acuerdo, el cual es modificado, y se han incorporado diversos acuerdos. El GATT tuvo un carácter de ad hoc y provisional. El acuerdo General nunca fue ratificado por los parlamentos de los miembros, y no contenía ninguna disposición sobre la creación de una organización. La OMC y sus acuerdos tienen un carácter permanentemente. Como organización internacional, la OMC tiene

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una sólida base jurídica porque sus miembros han ratificado los acuerdos de la OMC y estos estipulan el modo de funcionamiento de la OMC. La OMC tiene “miembros”. El GATT tenía “partes contratantes” lo que subrayaba el hecho de que oficialmente el GATT era un texto jurídico. El GATT se ocupa del comercio de las mercancías. Los acuerdos de la OMC abarcan también los servicios y la propiedad intelectual. 1.2.2.6 CONVENIO DE KYOTO

El Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, conocido internacionalmente como Convenio de Kyoto, fue adoptado el 18 de mayo de 1973 y entró en vigor el 25 de septiembre de 1974.

Este Convenio nace como un instrumento internacional tendiente a disminuir las divergencias existentes entre los regímenes aduaneros de los distintos países, que pudieren obstaculizar el comercio internacional. En tal sentido, las normas contenidas en dicho Convenio están orientadas a alcanzar un alto grado de simplificación y armonización de los regímenes aduaneros a nivel mundial.

Hacia 1995 la necesidad de actualizar las disposiciones del Convenio a fin de incorporar técnicas y prácticas aduaneras más modernas, así como la constatación de ciertas deficiencias del mismo en relación a aspectos que formaban parte de sus objetivos principales, determinaron el inicio de un proceso de revisión global de dicho instrumento internacional.

La nueva estructura del Convenio de Kyoto comprende tres partes: un Cuerpo, un Anexo General y diez Anexos Específicos.

El Cuerpo del Convenio de Kyoto revisado consta de un preámbulo y veinte artículos que regulan los aspectos relacionados con el ámbito y estructura del Convenio, con la gestión del Convenio y con las partes contratantes del mismo.

El Anexo General y cada Anexo Específico se subdividen en capítulos que comprenden: definiciones y normas, algunas de las cuales son normas transitorias en el Anexo General. Cada Anexo Específico contiene asimismo prácticas recomendadas que, a diferencia de las normas, admiten la posibilidad de recibir reservas.

El Anexo General consta de diez capítulos que contienen disposiciones válidas para cualquier régimen o procedimiento aduanero. Las disposiciones del Anexo General no se repiten en ninguno de los Anexos Específicos y tienen todas el rango de norma, lo cual significa que no se admiten reservas al contenido de las mismas. La aceptación de este Anexo es de carácter obligatorio para la suscripción del Convenio de Kyoto revisado.

Los Anexos Específicos contienen disposiciones especialmente vinculadas a uno o a algunos regímenes o procedimientos aduaneros. Estas disposiciones pueden tener el rango de norma o de práctica recomendada, admitiéndose, en el caso de estas últimas, reservas a lo dispuesto en las mismas. La aceptación de estos Anexos no es de carácter obligatorio, cada país deberá indicar a la hora de suscribir el Convenio revisado cuáles son los Anexos Específicos o sus capítulos que adopta así como las reservas a los mismos. En el caso que éstas existiesen, deberán ser revisadas cada tres años.

Cada régimen o procedimiento aduanero contemplado en un Anexo Específico se rige por las disposiciones de ese Anexo Específico y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

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1.2.2.7 ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO En la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994; reconociendo la importancia de la contribución que las normas internacionales y los sistemas internacionales de evaluación de la conformidad pueden hacer a ese respecto al aumentar la eficacia de la producción y facilitar el comercio internacional; deseando, alentar la elaboración de normas internacionales y de sistemas internacionales de evaluación de la conformidad; asegurar que los reglamentos técnicos y normas, incluidos los requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado, y los procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional; No debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, a los niveles que considere apropiados, a condición de que no las aplique en forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificado entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional, y de que en lo demás sean conformes a las disposiciones. No debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad; la contribución que la normalización internacional puede hacer a la transferencia de tecnología de los países desarrollados hacia los países en desarrollo; que los países en desarrollo pueden encontrar dificultades especiales en la elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos y de normas, así como de procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, y deseando ayudar a esos países en los esfuerzos que realicen: Artículo 1 Disposiciones generales 1.1 Los términos generales relativos a normalización y procedimientos de evaluación de la conformidad tendrán generalmente el sentido que les dan las definiciones adoptadas dentro del sistema de las Naciones Unidas y por las instituciones internacionales con actividades de normalización, teniendo en cuenta su contexto y el objeto y fin del presente Acuerdo. 1.3 Todos los productos, comprendidos los industriales y los agropecuarios, quedarán sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo. 1.4 Las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de instituciones gubernamentales no estarán sometidas a las disposiciones del presente Acuerdo, sino que se regirán por el Acuerdo sobre Contratación Pública, en función del alcance. 1.5 Las disposiciones del Acuerdo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. 1.6 Se considerará que todas las referencias hechas en el presente Acuerdo a los reglamentos técnicos, a las normas y a los procedimientos de evaluación de la conformidad se aplican igualmente a cualquier enmienda a los mismos, así como a cualquier adición a sus reglas o a la lista de los productos a que se refieran, con excepción de las enmiendas y adiciones de poca importancia.

1.2.2.8 LA ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN

Es el mayor grupo latinoamericano de integración. Sus doce países miembros comprenden a Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, representando en conjunto 20 millones de kilómetros cuadrados y más de 493 millones de habitantes.

El Tratado de Montevideo 1980, marco jurídico global constitutivo y regulador de ALADI, fue suscrito el 12 de agosto de 1980 estableciendo los siguientes principios generales: pluralismo en materia política y económica; convergencia progresiva de acciones parciales hacia la formación de un mercado común latinoamericano; flexibilidad; tratamientos diferenciales en base al nivel de desarrollo de los países miembros; y multiplicidad en las formas de concertación de instrumentos comerciales.

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A su amparo, por expresa atribución concedida a sus Órganos, los países miembros pueden –sin necesidad de otro texto legal autorizante interno- aprobar acuerdos de muy diversa naturaleza.

La ALADI propicia la creación de un área de preferencias económicas en la región, con el objetivo final de lograr un mercado común latinoamericano, mediante tres mecanismos:

- Una preferencia arancelaria regional que se aplica a productos originarios de los países miembros frente a los aranceles vigentes para terceros países.

- Acuerdos de alcance regional (comunes a la totalidad de los países miembros).

- Acuerdos de alcance parcial, con la participación de dos o más países del área.

Tanto los acuerdos regionales como los de alcance parcial (Artículos 6 a 9) pueden abarcar materias diversas como desgravación arancelaria y promoción del comercio; complementación económica; comercio agropecuario; cooperación financiera, tributaria, aduanera, sanitaria; preservación del medio ambiente; cooperación científica y tecnológica; promoción del turismo; normas técnicas; y muchos otros campos previstos a título expreso o no en el Tratado de Montevideo 1980 (Artículos 10 a 14).

De allí que pueda sostenerse que El Tratado de Montevideo 1980 es un “tratado-marco” y, en consecuencia, que jurídicamente al suscribirlo, los Gobiernos de países miembros autorizan a sus Representantes para legislar en los acuerdos sobre los más importantes temas económicos que interesen o preocupen a los Estados.

Los países calificados de menor desarrollo económico relativo de la región (Bolivia, Ecuador y Paraguay) gozan de un sistema preferencial. A través de las nóminas de apertura de mercados que los países ofrecen a favor de los PMDER; de programas especiales de cooperación (ruedas de negocios, preinversión, financiamiento, apoyo tecnológico); y de medidas compensatorias a favor de los países mediterráneos, se busca una participación plena de dichos países en el proceso de integración.

El Tratado de Montevideo 1980 está abierto a la adhesión de cualquier país latinoamericano. De hecho, el 26 de julio de 1999 la República de Cuba formalizó ante el Gobierno del Uruguay –país sede del organismo- el depósito del Instrumento de Adhesión, constituyéndose en el doceavo miembro pleno el 26 de agosto del mismo año.

La ALADI abre además su campo de acción hacia el resto de América Latina mediante vínculos multilaterales o acuerdos parciales con otros países y áreas de integración del continente (Artículo 25).

Asimismo contempla la cooperación horizontal con otros movimientos de integración del mundo y acciones parciales con terceros países en vías de desarrollo o sus respectivas áreas de integración (Artículo 27).

La ALADI da cabida en su estructura jurídica a los más vigorosos acuerdos subregionales, plurilaterales y bilaterales de integración que surgen en forma creciente en el continente (Comunidad Andina de Naciones, Grupo de los Tres, MERCOSUR, etc.). En consecuencia, le corresponde a la Asociación –como marco o “paraguas” institucional y normativo de la integración regional- desarrollar acciones tendientes a apoyar y fomentar estos esfuerzos con la finalidad de hacerlos confluir progresivamente en la creación de un espacio económico común.

1.2.2.9 TRATADOS DE LIBRE COMERCIO INTRODUCCIÓN

Un tratado de libre comercio (TLC) consiste en un acuerdo comercial regional o bilateral para ampliar el mercado de bienes y servicios entre los países participantes. Básicamente, consiste en la eliminación o baja sustancial de los aranceles para los bienes entre las partes, y acuerdos en materia de servicios. Este acuerdo se rige por las reglas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) o por mutuo acuerdo entre los países participantes.

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Los principales objetivos de un TLC son:

• Eliminar barreras que afecten o mermen el comercio.

• Promover las condiciones para una competencia justa.

• Incrementar las oportunidades de inversión.

• Proporcionar una protección adecuada a los derechos de propiedad intelectual.

• Establecer procesos efectivos para la estimulación de la producción nacional.

• Fomentar la cooperación entre países amigos.

• Ofrecer una solución a controversias.

Los tratados de libre comercio son importantes pues se constituyen en un medio eficaz para garantizar el acceso de productos a los mercados externos, de una forma más fácil y sin barreras. Además, permiten que aumente la comercialización de productos nacionales, se genere más empleo, se modernice el aparato productivo, mejore el bienestar de la población y se promueva la creación de nuevas empresas por parte de inversionistas nacionales y extranjeros. Pero además el comercio sirve para abaratar los precios que paga el consumidor por los productos que no se producen en el país. Formalmente, el TLC se propone la ampliación de mercado de los participantes mediante la eliminación de los derechos arancelarios y cargas que afecten las exportaciones e importaciones. En igual sentido busca la eliminación de las barreras no arancelarias, la liberalización en materia comercial y de subsidios a las exportaciones agrícolas, la reestructuración de las reglas y procedimientos aduanales para agilizar el paso de las mercancías y unificar las normas fitosanitarias y de otra índole. A continuación presentamos los 12 tratados de Libre comercio en los que México forma parte:

1.2.2.9.1 TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE (Estados Unidos de Norte América, Canadá y México)

Publicado en el Diario Oficial el 20 de Diciembre 1993 y entra en vigor el 1ero de Enero de 1994

Objetivos:

Eliminar barreras al comercio; promover condiciones para una competencia justa, incrementar las oportunidades de inversión, proporcionar protección adecuada a los derechos de propiedad intelectual, establecer procedimientos efectivos para la aplicación del Tratado y la solución de controversias, así como fomentar la cooperación trilateral, regional y multilateral.

Características o descripción:

El Tratado de Libre Comercio de América del Norte se firmo el 17 de Diciembre de 1992 y entro en vigor el 1 de Enero de 1994. Los temas tratados fueron: Objetivos, Definiciones generales, Trato nacional y acceso de bienes a mercado, Reglas de origen, Procedimientos aduaneros, Energía y petroquímica básica, Sector agropecuario, Medidas zoosanitarias y fitosanitarias, Medidas de emergencia, Medidas de normalización, Compras del sector público, Inversión, Comercio transfronterizo de servicios, Telecomunicaciones, Servicios Financieros, Política en materia de competencia, monopolios y empresas del mercado, Entrada temporal de personas de negocios, Propiedad intelectual, Publicación, notificación y administración de leyes, Revisión y

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solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias, Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias, Excepciones y Disposiciones finales.

El Tratado es un conjunto de reglas que los tres países acuerdan para vender y comprar productos y servicios en América del Norte, se llama de libre comercio porque estas reglas definen como y cuando se eliminaran las barreras a libre paso de los productos y servicios entre las tres naciones; esto es, como y cuando se eliminaran los permisos, las cuotas y las licencias y particularmente las tarifas y aranceles; es decir, los impuestos que se cobran por importar una mercancía.

También es un acuerdo que crea los mecanismos para dar solución a las diferencias que siempre surgen en las relaciones comerciales entre las naciones. El Tratado consta de un preámbulo y 22 capítulos agrupados en 8 partes.

Beneficiarios:

Los mexicanos (sector empresarial sector público, sector laboral, sector agropecuario, sector académico, exportadores e importadores)

Criterios:

Los tres países confirman su compromiso de promover el empleo y el crecimiento económico en la región, mediante la expansión del comercio y las oportunidades de inversión. Ratifican su convicción de que el Tratado permitirá aumentar la competitividad de las empresas mexicanas, canadienses y estadounidenses, sin descuidar la protección del medio ambiente. Y reiteran el compromiso de promover el desarrollo sostenible y proteger, ampliar y hacer cada día más efectivos los derechos laborales, así como mejorar las condiciones de trabajo en los tres países.

El TLCAN se divide en diversos capítulos que mencionamos con el fin de obtener una visión más clara de este tratado.

Comercio de Bienes (Acceso a Mercados)

• Certidumbre, transferencia y acceso preferencial por sus ventajas geográficas, similitud en horario y reducción de costos de transportación.

• Existencia de nichos de mercado con alto potencial para la exportación como: agricultura y ganadería, alimentos y bebidas, automotriz, construcción, eléctrico, imprenta, maquinaria, metálicas, minería, muebles, químicos, regalos y textil.

• Acceso permanente y seguro de exportaciones mediante la disminución total, pero paulatina, de aranceles y barreras no arancelarias, así como mecanismos justos y expeditos para la solución de controversias.

• Tratamiento preferencial a bienes originarios de la región con tendencia a promover la competitividad y protección de la industria nacional.

• Eliminación de cuotas para venta de productos mexicanos.

• Distinción de productos como tequila y mezcal.

• Compensación como medida de salvaguarda al país exportador, en su caso. Seguridad jurídica para alentar la innovación tecnológica y propiciar el desarrollo de proyectos competitivos.

• Coordinación mejorada de los procesos productivos, distribución y venta de bienes y servicios en la región.

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Reglas de origen y procedimientos aduaneros

• Tratamiento preferencial a productos fabricados totalmente en la región, cambio en la clasificación arancelaria y de contenido regional, a través de los métodos de valor de transacción o de costo neto.

• Establecimiento de un certificado de origen con posibilidad posterior de modificación, previo acuerdo de las partes.

• Exigencia de utilizar el idioma del país importador en el certificado de origen, llenado y firmado por el exportador o productor del bien.

Sector industrial y normas técnicas

• Eliminación inmediata de aranceles, en Estados Unidos, a productos como: automóviles, parabrisas, estufas de gas, planchas eléctricas, refrigeradores domésticos, lavabos de cerámica, envases de vidrio, televisores, motores de gasolina, radios, caseteras y computadoras. En territorio canadiense: cerveza, equipo de cómputo, partes de televisores, parabrisas, lavabos de cerámica y mármol.

• Eliminación paulatina, en los Estados Unidos, de aranceles a partir del 10 de enero de 1998, a productos como: cerveza, camiones de carga, pantalones de algodón, motores eléctricos, asientos automotrices y tejidos de algodón; en Canadá: televisores, envases de vidrio, calentadores, camiones ligeros, cristalería, azulejos de cerámica y baterías para automóviles.

• Desgravación arancelaria, para 2003, en Estados Unidos, a lámina y tubería de acero, botas y zapatos de cuero, sanitarios de cerámica, calentadores de agua y penicilinas; en Canadá: juguetes, cafeteras eléctricas, exprimidores de jugos, pantalones de algodón y calzado.

• Eliminación de todas las cuotas existentes en Estados Unidos para la exportación de hilos, tela y prendas de vestir.

• Supresión inmediata de aranceles a casi la mitad de los productos textiles que se exportan a Estados Unidos; a partir del 1º de enero de 2003 eliminación de aranceles, reducidos hasta 20% como máximo, a la otra mitad, y desgravación arancelaria a 19% de las exportaciones a Canadá.

• Supresión inmediata de aranceles a automóviles; a partir del 1º de enero de 1998 se desgravan los camiones ligeros y ello de enero de 2003, los camiones pesados.

• Apego al principio de trato nacional para el cumplimiento de normas técnicas y métodos.

• Utilización de normas internacionales como marco de referencia, buscando la convergencia futura de los sistemas.

• Existencia de ámbitos específicos de cooperación que incluyen mecanismos de consulta, intercambio de información y notificación

Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias

• Apoyos internos, abaratamiento de insumos, acceso a mercados y subsidios a la exportación de productos agrícolas.

• Impulso a la infraestructura, programas sanitarios e investigación de productos específicos del sector agrícola.

• Estados Unidos: ganado bovino en piel, miel de abeja, nueces, flores (excepto rosas), tequila, fresas, mijo, melaza de caña y ajos; en periodos estaciónales: tomate, berenjena, chile, calabaza, sandía y cebolla.

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• Canadá: coles, café, jugo de toronja, verduras y nueces. Transcurrido el primer plazo de desgravación, quedan libres de arancel en Estados Unidos, a partir del 10 de enero de 1998: rosa, naranja, mango, aceituna, jugo de piña, verduras en conserva, frambuesa, zarzamora, fruta en conserva y zanahoria; en Canadá: calabaza, cebolla, ajo, chocolate, rábano, verdura congelada, alubia, mayonesa; en temporada: col de Bruselas, pimiento, calabacitas y maíz dulce.

• Desgravación, a partir del 10 de enero de 2003, en Estados Unidos: fresa congelada, tomate, lima, aguacate, tabaco, condimentos, sazonadores, salsas, hojas de tabaco, chile ancho y chocolate; en Canadá: fresa, bróculi, tomate, pepino, chayote y flores.

• Desgravación, a partir del 1º de enero de 2008, en Estados Unidos, a productos como: jugo de naranja congelado y sin congelar, melón, cebolla seca y en polvo, ajo seco y cacahuate.

• Protección, hasta 2003, de partes de pollo, productos porcícolas, papa, manzana, aceites, alimentos preparados y embutidos.

• Desgravación arancelaria, a partir del 1º de enero de 2008, a productos como: maíz, frijol y leche en polvo.

• Eliminar la incertidumbre que ocasionan los aranceles estaciónales, las barreras fitosanitarias innecesarias y otros obstáculos.

• Normas de protección a la salud pública, medio ambiente y derechos del consumidor.

• Adopción, mantenimiento o aplicación de medidas sanitarias o fitosanitarias necesarias para la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, incluyendo medidas más estrictas que una norma, directriz o recomendación de carácter internacional.

• Fijación de niveles apropiados de protección, asegurándose del grado necesario de protección a alcanzar.

• Adopción o aplicación de medidas sanitarias o fitosanitarias basadas en principios científicos, considerándose factores pertinentes, y fundamentadas en una evaluación de riesgo apropiada a las circunstancias.

Comercio de servicios e inversión

Servicios

• Acceso al comercio transfronterizo de servicios como: construcción, profesionales, computación, transporte terrestre, telecomunicaciones, portuarios, aéreos especializados, reparación y mantenimiento, comercio al mayoreo y menudeo, telecomunicaciones de valor agregado, turísticos y financieros.

• Principios de trato nacional, nación más favorecida y no obligatoriedad de residencia en la prestación de servicios.

• Acceso para la realización de actividades productivas como: reparación y mantenimiento de motores y equipos, vehículos, aviones, entre otros. o Acceso y uso de las actividades de telecomunicaciones.

• Permiso inmediato de entrada a operadores mexicanos de transporte terrestre, a partir del 1° de enero de 1996, y desde 1999 se extiende al servicio de transporte de carga internacional en todo el territorio; se continúa con el alquiler de carros de ferrocarril y construcción de terminales.

• Acceso paulatino de servicios financieros.

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Inversión

• Aumento sustancial de inversión privada, doméstica y extranjera, a través de alianzas estratégicas, intercambios tecnológicos y otras formas de asociación, y fomento de integración sectorial, aumentando la competitividad internacional de la región.

• Promoción de inversión extranjera preponderante en sectores como: alimentos y bebidas, curtiduría, eléctrico y electrónico, metal mecánico, minería, químico, y subcontratación de la industria de la confección, plástico y electrónica.

• Seguridad y certidumbre para la inversión, bajo los principios fundamentales de trato no discriminatorio respecto a su establecimiento, adquisición, expansión y administración; extensión de beneficios otorgados a otros países, no imposición de requisitos que distorsionen el comercio, libertad de transferencia al exterior y convertibilidad de moneda, así como expropiación de inversiones por causa de utilidad pública de manera no discriminatoria.

3.2.8 Compras de gobierno

• Eliminación de discriminalidad en las adquisiciones gubernamentales (bienes, servicios y obra); información sobre los sistemas de compras del sector público.

• Competencia entre productores para compras del sector público y contratos de obras gubernamentales, así como la identificación de asociación, promoción comercial e información sobre procedimientos de compras de gobierno a través de programas especiales para la micro, pequeña y mediana empresa.

Propiedad intelectual

• Protección a descubrimientos, inventos, patentes y marcas, así como al origen geográfico del producto.

Evaluación general

• América del Norte se ha convertido en la región de mayor importancia económica y comercial para México. El TLC, en vigor a partir del 1 de enero de 1994, permite aprovechar la complementariedad existente entre las economías de Estados Unidos, Canadá y nuestro país, tanto en la dotación de recursos como en los procesos productivos, incrementando la competitividad de la región. Promueve una nueva cultura empresarial de calidad y competitividad internacional; asimismo, es un catalizador de iniciativas de liberalización comercial mundial. En 1995 se firmó un acuerdo para iniciar negociaciones de adhesión con Chile.

• Después de la entrada en vigor del TLC, Canadá se convirtió en el segundo mercado para los productos mexicanos, y México en el tercer socio comercial de Canadá, sólo después de Estados Unidos y Japón.

• El comercio bilateral entre Estados Unidos y México se ha duplicado a partir de la vigencia del TLC; México es el segundo mercado más grande para los productos estadounidenses y uno de los socios comerciales más dinámicos de Estados Unidos.

Identificación de productos

• Los productos posibles de exportar son: lámparas eléctricas, café sin tostar, condensadores fijos, cables de fibra óptica aislados, automóviles compactos, alarmas de fuego, hilados para telas de mezclilla, azulejos, blusas de algodón, televisores, estufas, calderas industriales, chapas, candados y llaves, envases y productos de hojalata, estructuras metálicas (construcción), fabricación de acero y piezas, fabricación ferró

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aleaciones, fabricación de laminados de acero, fabricación de tubos y postes de acero, fundición de piezas hierro / acero, fundición primaria de hierro, fundición / moldeo de piezas metálicas, hojas de afeitar y cuchillería, quemadores y calentadores, tanques metálicos, tubería de cobre y sus artes, utensilios y herramientas de mano, válvulas metálicas, entre otros. Servicios como: transporte terrestre, telecomunicaciones, servicios profesionales, bancos y compañías aseguradoras.

Con relación al apego de los principios rectores el Tratado se ajusta a la constitución nunca la constitución al Tratado, existen 5 temas que México no negocio: el derecho exclusivo a explorar , explotar y recinar petróleo y gas natural; el derecho exclusivo de producir gas artificial, petroquímica básica y sus insumos y la propiedad y el uso de los ductos, no se contrae ninguna obligación para garantizar el abasto de petróleo o de cualquier otro producto, se conserva intacto el derecho del Estado para mantener el monopolio del comercio en electricidad y de petróleo crudo, gas natural y artificial, refinados y petroquímica básica, así como su transporte, almacenamiento; distribución y las ventas de primera mano ; se conserva intacta la obligación de Petróleos Mexicanos y sus empresas de no celebrar contratos por servicios u obras que otorguen porcentajes en los productos, pagos en especie o participación en los resultados de las explotaciones. No se permitirá el establecimiento en México de gasolineras extranjeras.

En lo que respecta a la inversión, además de las restricciones en energía y conforme lo establece el artículo 28 constitucional, sólo el Estado Mexicano puede invertir en la operación y propiedad de sistemas de satélite y estaciones terrenas; en servicios de telegrafía y radiotelegrafía; en la operación, administración y organización del servicio postal; en la operación, administración y control del sistema ferroviario mexicano, y en la emisión de billetes y monedas.

También se mantienen reservadas a mexicanos por nacimiento las actividades profesionales consignadas en el artículo 32 constitucional y se conserva la prohibición a inversionistas extranjeros para adquirir el dominio directo de tierras y aguas ubicadas en las fronteras y litorales mexicanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 constitucional.

Así mismo, México conserva intacto su derecho soberano a tomar las medidas que considere pertinentes, en cualquier momento, para preservar la paz, el orden público y la seguridad nacional.

Con el propósito de asegurar que sólo se otorgue trato arancelario preferencial a los bienes que cumplan con las reglas de origen, y de que los importadores, exportadores y productores de los tres países obtengan certidumbre y simplificación administrativa, el TLC incluye disposiciones en materia aduanera que establecen: reglamentos uniformes que asegurarán la aplicación, administración e interpretación congruente de las reglas de origen; un certificado de origen uniforme, así como requisitos de certificación y procedimientos a seguir por los importadores y exportadores que reclamen trato arancelario preferencial; requisitos de certificación y procedimientos a seguir por los importadores y exportadores que reclamen un trato arancelario preferencial; requisitos comunes para la contabilidad de dichos bienes; reglas tanto para importadores y exportadores como para las autoridades aduaneras, sobre la verificación del origen de los bienes; resoluciones previas sobre el origen de los bienes emitidas por la autoridad aduanera del país al que vayan a importarse; que el país importador otorgue a los importadores en su territorio y a los exportadores y productores de otro país del TLC, sustancialmente los mismo derechos que los otorgados para solicitar la revisión e impugnar las determinaciones de origen y las resoluciones previas ; un grupo de trabajo trilateral que se ocupará de modificaciones ulteriores a las reglas de origen y a los reglamentos uniformes; y plazos específicos para la pronta solución de controversias entre los tres países signatarios, en torno a reglas de origen.

El TLC se dispone a la eliminación progresiva de todas las tasas arancelarias sobre bienes que sean considerados provenientes de América del Norte, conforme a las reglas de origen. Para la mayoría de los bienes, las tasas arancelarias vigentes serán eliminadas inmediatamente, o de manera gradual, en cinco o diez etapas anuales iguales. Las tasas aplicables a unas cuantas fracciones arancelarias correspondientes a productos sensibles, se eliminarán en un plazo mayor hasta en quince reducciones anuales iguales. Para propósitos de la eliminación, se tomarán como punto de partida las tasas vigentes al 1° de julio de 1991 incluidas las del Sistema Generalizado de Preferencias (SGP) de Estados Unidos. Se prevé la posibilidad de que los tres países consulten y acuerden una eliminación arancelaria más acelerada a la prevista.

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1.2.2.9.2 TRATADO DE LIBRE COMERCIO COSTA RICA. Publicado en el Diario Oficial el 10 de Enero 1995 y entra en vigor el 1ero de Enero de 1995

Objetivo General

• Crear una Zona de Libre Comercio impulsando el proceso de integración regional y continental.

Objetivos Específicos

• Estimular la expansión y diversificación comercial.

• Eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios.

• Promover condiciones de competencia leal en el comercio.

• Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión.

• Proteger y hacer valer, adecuada y efectivamente, los derechos de propiedad intelectual.

• Establecer lineamientos para la ulterior cooperación a nivel bilateral, regional y multilateral, ampliando y mejorando los beneficios del tratado.

• Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento del tratado, su administración conjunta y solución de controversias.

Comercio De Bienes: Acceso a Mercados

• Eliminación de aranceles a 70% de las exportaciones no agropecuarias, a partir del 10 de enero de 1995; 20% se desgravó ello de enero de 1999, y el restante 10% se desgravará a partir del 10 de enero de 2004.

• Acceso inmediato sin pago de arancel a productos como: vestido, textiles, lavadoras domésticas, equipo fotográfico y de cómputo, productos electrodomésticos, radios, teléfonos, vidrio plano, motores, transformadores eléctricos, entre otros.

• Devolución de aranceles a efecto de utilizar insumos de terceros países en la producción para la exportación, sin pago de arancel, siempre y cuando no se lesionen intereses del otro país.

• Eliminación de permisos para la exportación, excepto aquellos que sean necesarios para garantizar la seguridad nacional, salud humana, animal y vegetal; se reserva el derecho de establecer restricciones al comercio de hidrocarburos, automóviles usados y prendas de vestir usadas.

• Eliminación de derechos de trámite aduanero; se impide que los requisitos de etiquetado se conviertan en restricciones al comercio de bienes.

Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros

• Garantía de bienes producidos en su totalidad en territorio nacional o cuando cumplan con el requisito de valor de contenido regional; así como los bienes que contengan insumos de terceros países y experimenten una transformación sustancial en territorio de alguno de los dos países.

• Operaciones que no confieren origen, como: dilución de sustancias en agua, desempolvado o lavado y la aplicación de marcas, a efecto de evitar la triangulación de bienes.

• Establecimiento del Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI) para los sectores químico, textil, hierro, acero, cobre y aluminio. . Establecimiento de un certificado de origen común a los dos

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países. . Expedición de resoluciones anticipadas sobre el origen de un bien, a solicitud del importador, exportador o productor.

1.2.2.9.3 TRATADO DE LIBRE COMERCIO G3 (México, Colombia y Venezuela)

Publicado en el Diario Oficial el 9 de Enero 1995 y entra en vigor el 1ero de Enero de 1995

A partir del 19 de noviembre de 2006 en el TLC del G-3 participan sólo México y Colombia.

ACUERDO por el que se da a conocer la decisión 49 DECRETO por el que se determina que el TLC entre México, Colombia y Venezuela queda sin efectos entre México y Venezuela a partir del 19 de noviembre de 2006 RESOLUCION que modifica a la diversa que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del TLC entre México, Colombia y Venezuela.

DECRETO por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 19 de noviembre de 2006 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Colombia.

Objetivo General

• Crear un espacio libre de restricciones, prevaleciendo el libre flujo de mercancías, la libre competencia, normas técnicas, calidad de los productos y el crecimiento económico continuo, además de ampliar los vínculos comercial y económico entre los países signatarios.

Objetivos Específicos

• Estimular la expansión y diversificación comercial.

• Eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios.

• Promover condiciones de competencia leal en el comercio.

• Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión.

• Proteger y hacer valer, adecuada y efectivamente, los derechos de propiedad intelectual.

• Establecer lineamientos para la ulterior cooperación a nivel bilateral, regional y multilateral, ampliando y mejorando los beneficios del tratado.

• Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento del tratado, su administración conjunta y solución de controversias.

• Propiciar relaciones equitativas reconociendo los tratamientos diferenciales establecidos en la ALADI.

COMERCIO DE BIENES Acceso a Mercados

• Trato no discriminatorio.

• Prohibición de elevar o adoptar nuevos aranceles.

• Prohibición y eliminación de barreras no arancelarias, excepto bienes usados, petróleo y prolíferos.

• Eliminación inmediata de aranceles a más de 40% de las exportaciones a Colombia.

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• Desgravación gradual, quedando libre de arancel todo el universo de productos, a partir del 10 de julio de 2004.

• Aceleración de desgravación arancelaria de productos como: plomo refinado, aleaciones de plomo, aleaciones de zinc, partes de máquinas para lavar ropa, óxido de magnesio, magnesia electrofundida y sulfato de disodio, acordada entre México y Venezuela desde 1997.

Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros

• Eliminación de aranceles aplicada a bienes producidos en su totalidad en la región; bienes cuyos materiales cumplan con un cambio arancelario y bienes que cumplan con un requisito de contenido regional. El requisito de valor de contenido regional es de 55% bajo el método de valor de transacción, salvo para químicos, metalmecánica, maquinaria y equipo y electrónica que es de 50%.

• Establecimiento de un Comité de Integración Regional de Insumos para las reglas especificas de origen de los sectores químico, plástico, textil, cobre y aluminio. Asimismo, se crea un grupo de trabajo de reglas de origen para asegurar la efectiva implementación y administración de las reglas de origen en el tratado.

• Establecimiento de un grupo de trabajo de procedimientos aduanales para la interpretación, aplicación y administración de las disposiciones respectivas en el tratado.

1.2.2.9.4 TRATADO DE LIBRE COMERCIO BOLIVIA

Publicado en el Diario Oficial el 11 de enero 1995 y entra en vigor el 1ero de Enero de 1995

OBJETIVOS

Objetivo General

• Establecer una Zona de Libre Comercio con reglas claras y transparentes en beneficio mutuo en materia de comercio e inversión.

Objetivos Específicos

• Estimular la expansión y diversificación comercial.

• Eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios.

• Promover condiciones de competencia leal en el comercio.

• Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión.

• Proteger y hacer valer, adecuada y efectivamente, los derechos de propiedad intelectual.

• Establecer lineamientos para la ulterior cooperación a nivel bilateral, regional y multilateral, ampliando y mejorando los beneficios del tratado.

• Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento del tratado, su administración conjunta y solución de controversias.

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COMERCIO DE BIENES Acceso a Mercados

• Trato no discriminatorio y prohibición de elevar el arancel vigente y adoptar otros nuevos.

• Eliminación efectiva de barreras no arancelarias -con excepción de bienes usados, petróleo y prolíferos- y las necesarias para la protección de la salud y seguridad nacional.

• Devolución de aranceles, permitiendo la utilización de insumos de terceros países en bienes de exportación. Eliminación de derechos de trámite aduanero para 2002.

• Reconocimiento de productos distintivos como el tequila y el mezcal.

Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros

• Eliminación progresiva de aranceles, aplicable a bienes originarios y a bienes cuyos materiales o insumos cumplan con una transformación sustancial con base en el cambio arancelario o cumplan con el requisito de contenido regional.

• Exigencia de un certificado de origen, llenado y firmado por el exportador o productor del bien.

• Verificación del cumplimiento del origen y aplicación de sanciones, en su caso, por la autoridad correspondiente.

1.2.2.9.5 TLCUEM (UNION EUROPEA)

Publicado en el Diario Oficial el 26 de junio de 2000 y entra en vigor el 1ero de julio de 2000

OBJETIVOS

Objetivo General

• Crear un espacio comercial en un contexto de integración multinacional a través del establecimiento de una Zona de Libre Comercio para la apertura de oportunidades externas de desarrollo.

Objetivos Específicos

• Fomentar el desarrollo de los intercambios de bienes y servicios.

• Liberalizar preferencial, progresiva y recíprocamente el comercio de bienes y servicios.

• Dinamizar la actividad comercial y económica.

• Atraer insumos y tecnología para la empresa mexicana.

• Generar mayores empleos.

• Promover la inversión directa.

• Incrementar las oportunidades y alianzas estratégicas para la empresa mexicana

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1.2.2.9.6 TRATADO DE LIBRE COMERCIO ISRAEL

Publicado en el Diario Oficial el 28 de junio de 200 y entra en vigor el 1ero de julio de 2000

OBJETIVOS

Objetivo General

• Establecer una Zona de Libre Comercio para intensificar el comercio y la economía por medio de la liberalización de gravámenes y restricciones a las importaciones originarias de los países signatarios.

Objetivos Específicos

• Eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y servicios.

• Promover condiciones de competencia leal en la Zona de Libre Comercio.

• Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión.

• Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento del tratado, para su administración conjunta y solución de controversias.

• Establecer lineamientos para la ulterior cooperación bilateral y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios del tratado.

COMERCIO DE BIENES Acceso a Mercados

• Otorgamiento de trato nacional a bienes de ambas partes.

• Aplicación del principio de nación más favorecida para el arancel base establecido para reducciones sucesivas durante el periodo comprendido del 10 de julio de 1998 al 10 de febrero de 2000, informando de la reducción adicional que sufra dicho arancel base, así como de los aranceles aduaneros y tasas preferenciales en vigor.

• Eliminación de aranceles aduaneros a bienes originarios en cuatro etapas iguales, la primera a partir de la entrada en vigor del tratado y las siguientes ello de enero de cada año subsecuente, fijándose la eliminación total de aranceles aduaneros ello de enero de 2003.

Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros

• Existencia de la posibilidad de acelerar la eliminación o reducción del arancel aduanero a un bien o la inclusión de un bien al calendario de desgravación o anexos del tratado.

• Eliminación de derechos de trámite aduanero aplicado a un bien originario sobre base ad valorem, a partir de la entrada en vigor del tratado.

• Desgravación inmediata a productos corno: automóviles, camiones y autobuses, acero, químicos, azúcar, jugos de naranja concentrados, jugos de cítricos concentrados, café verde, tostado e instantáneo, cerveza, tequila y mezcal.

• Reconocimiento de productos distintivos e indicaciones geográficas.

• Aplicación de los principios del Código de Valoración Aduanera para la determinación del origen de un bien.

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• Otorgamiento de trato arancelario preferencial a bienes originarios.

• Elaboración de un formato único para el certificado de origen y otro para la declaración de origen antes de la entrada en vigor del tratado, los que podrán ser modificados previo acuerdo entre las partes.

• Presentación de certificado de origen en uno de los idiomas oficiales de las partes, una traducción al inglés adjunta cuando el idioma utilizado no corresponda al país importador; o bien, únicamente la presentación del certificado en inglés.

• Verificación del origen de un bien por conducto de una autoridad correspondiente, a través de aplicación de cuestionarios, visitas de verificación u otros procedimientos previamente acordados.

• Establecimiento de procedimientos uniformes en la legislación interna de los países signatarios, referentes a la interpretación, aplicación y administración, así corno otros asuntos que acuerden las partes.

1.2.2.9.7 ACUERDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ASOCIACIÓNECONÓMICA ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL JAPÓN Publicado en el Diario Oficial el 31 de Marzo de 2005 y entra en vigor el 1ero de abril de 2005 Los objetivos de este Acuerdo son los siguientes: (a) liberalizar y facilitar el comercio de bienes y servicios entre las Partes; (b) aumentar las oportunidades de inversión y fortalecer la protección de la inversión y las actividades de inversión en las Partes; (c) incrementar las oportunidades para los proveedores para participar en las compras del sector público en las Partes; (d) promover la cooperación y la coordinación para la aplicación efectiva de las leyes en materia de competencia en cada una de las Partes; (e) crear procedimientos efectivos para la implementación y operación de este Acuerdo y para la solución de controversias; y (f) establecer un marco para fomentar la cooperación bilateral y la mejora del ambiente de negocios.

1.2.2.9.8 TRATADO DE LIBRE COMERCIO NICARAGUA

Publicado en el Diario Oficial el 1ero de julio de 1998 y entra en vigor el 1ero de Julio de 1998

Objetivo General

• Establecer una Zona de Libre Comercio.

Objetivos Específicos

• Estimular la expansión y diversificación comercial.

• Eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios.

• Promover condiciones de competencia leal en el comercio.

• Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión.

• Proteger y hacer valer, adecuada y efectivamente, los derechos de propiedad intelectual.

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• Establecer lineamientos para la ulterior cooperación a nivel bilateral, regional y multilateral, ampliando y mejorando los beneficios del tratado.

• Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento del tratado, su administración conjunta y solución de controversias.

COMERCIO DE BIENES Acceso a Mercados

• Eliminación inmediata de aranceles a 45% de las exportaciones; a partir del 10 de julio de 2002 quedarán libres de arancel 33% y ello de julio de 2007, 19%.

• Trato no discriminatorio a bienes y servicios.

• Efectiva eliminación de medidas no arancelarias.

• Prohibición de incrementar el arancel vigente y de adoptar aranceles nuevos sobre bienes originarios.

Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros

• Otorgamiento de preferencias arancelarias a bienes totalmente obtenidos o producidos en la región, que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria específico o con un valor de contenido regional mínimo; el sector automotriz con un valor de contenido regional se calculará únicamente bajo el método de costos.

• Prohibición de incrementar o establecer derecho aduanero por concepto de servicio prestado en aduana sobre bienes originarios y eliminación de los existentes ello de julio de 2005.

• Existencia de formato único para ambas partes del certificado de origen.

• Resoluciones o dictámenes anticipados a la determinación y certificación de origen de los bienes, a solicitud del exportador, importador o productor.

1.2.2.9.9 TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE

Publicado en el Diario Oficial el 28 de Julio de 1999 y entra en vigor el 1ero de agosto de 1999

OBJETIVOS

Objetivo General

• Liberalizar una zona comercial a partir del 1º de agosto de 1999 a través del Tratado de Libre Comercio.

Objetivos Específicos

• Estimular la expansión y diversificación comercial.

• Eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios.

• Promover condiciones de competencia leal en el comercio.

• Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión.

• Proteger y hacer valer, adecuada y efectivamente, los derechos de propiedad intelectual.

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• Establecer lineamientos para la ulterior cooperación a nivel bilateral, regional y multilateral, ampliando y mejorando los beneficios del tratado.

• Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento del tratado, su administración conjunta y solución de controversias.

COMERCIO DE BIENES Acceso a Mercados

• Trato no menos favorable que el que se conceda a terceros países.

• Eliminación de arancel a bienes originarios a partir de la entrada en vigor del tratado.

• Prohibición de incrementar el arancel aduanero existente y adoptar arancel nuevo a bienes originarios.

• Eliminación progresiva de aranceles a bienes originarios o Existencia de eliminación arancelaria acelerada.

• Admisión temporal libre de arancel 0, según el caso, exención de tasa especificada para equipo profesional para el ejercicio de actividad, oficio o profesión de la persona de negocios; equipos de prensa y equipo cinematográfico o transferencia al aire de señales de radio o televisión; bienes deportivos, muestras comerciales, entre otros.

• Libertad de salida de contenedores y vehículos utilizados en transporte internacional distinta a la entrada de los mismos; no se exige que sea el mismo transportista o vehículo que traiga a territorio un contenedor.

• Prohibición de adoptar o mantener impuestos, gravámenes o cargos sobre exportación, a menos que se trate de bienes destinados al consumo interno.

• Obligación internacional de consultar la posible concesión por acuerdo intergubernamental, que pueda afectar el comercio de productos básicos.

• Adopción de medidas específicas, a petición de alguna de las partes, para contrarrestar los efectos de exportación subsidiada de terceros países hasta ello de enero de 2003.

Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros

• Adopción del valor de contenido regional calculado, a elección del exportador o productor del bien.

• Eliminación total de derechos de trámite aduanero para bienes originarios, desde el 30 de junio de 1999.

• Existencia de formato único para certificado y declaración de origen. Existencia de excepciones para evadir certificado o declaración de origen y obligaciones para importación.

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1.2.2.9.10 TRATADO DE LIBRE COMERCIO URUGUAY

Publicado en el Diario Oficial el 14 de Julio de 2004 y entra en vigor el 15 de Julio de 2004.

I. Antecedentes El 29 de diciembre de 1999, México y Uruguay suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica (ACE) 5, con vigencia hasta ser sustituido por un nuevo acuerdo. El 1° de marzo de 2001, entró en vigor la ampliación del ACE 5, que sustituyó todo lo negociado con anterioridad, y en la cual se incorporaron al Acuerdo disciplinas más completas en materia de acceso a mercados, salvaguardias, normas sanitarias, normas técnicas, prácticas desleales, reglas de origen y solución de controversias, así como una liberación amplia que permitió que actualmente ambos países se otorguen 100% de preferencia arancelaria para el universo de las respectivas tarifas de importación, con algunas excepciones, a las que cada país otorga preferencias menores, o bien, no se otorga ninguna preferencia. Dicho acuerdo tendría vigencia hasta ser sustituido por el que llegase a suscribirse entre México y MERCOSUR, lo que permitiría otorgar a los agentes económicos de ambos países mayor certidumbre con reglas claras y transparentes, coadyuvando al incremento de las relaciones económicas bilaterales. 1.2.2.9.11 TRATADO DE LIBRE COMERCIO TRIANGULO DEL NORTE

Publicado en el Diario Oficial el 14 de Marzo de 2001 y entra en vigor el 15 de Marzo de 2001 con el Salvador y Guatemala y 1 de junio con Honduras.

OBJETIVOS

Objetivo General

• Establecer una Zona de Libre Comercio que permita avanzar en el fortalecimiento de la integración entre México y Centroamérica.

Objetivos Específicos

• Estimular la expansión y diversificación del comercio de bienes y servicios.

• Promover condiciones de libre competencia.

• Eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes originarios y servicios.

• Eliminar las barreras al movimiento de capitales y personas de negocios.

• Aumentar las oportunidades de inversión.

• Proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual.

• Establecer lineamientos, para la ulterior cooperación entre las partes, encaminados a ampliar y mejorar los beneficios del Tratado de Libre Comercio.

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• Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento del tratado, su administración conjunta y solución de controversias.

COMERCIO DE BIENES Acceso a Mercados

• Apertura comercial asimétrica para México tanto en tasas base como en plazos de desgravación.

• Eliminación de aranceles de inmediato para más de la mitad de las exportaciones mexicana s y el resto en plazos de desgravación de 3 a 11 años.

• Otorgamiento de trato nacional a bienes de las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 111 del GATT, de 1994.

• Existencia de programas de devolución, de diferimiento y de exención de aranceles aduaneros aplicados a bienes exportados.

• Prohibición de incrementar o establecer derecho aduanero alguno por concepto de servicio prestado por la aduana y eliminación de tales derechos sobre bienes originarios, a partir del 10 de enero de 2001.

Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros

• Aplicación de un valor general de contenido regional de 50%.

• Establecimiento de mecanismos para que los bienes originarios gocen de trato arancelario preferencial y verificación del cumplimiento de las reglas de origen.

• Existencia de procedimientos claros y expeditos para verificar el origen de los bienes.

• Existencia de certidumbre y seguridad jurídica a través de la expedición de resoluciones o dictámenes anticipados, a solicitud de parte, para la determinación y certificación de origen.

• Establecimiento de excepciones congruentes con las obligaciones ante la OMC; en relación con el otorgamiento de trato nacional: México podrá mantener, hasta ello de enero de 2006, las disposiciones del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz, del 11 de diciembre de 1989, así como cualquier prorroga o modificación a éste. En la eliminación de restricciones a la importación y exportación de bienes: posibilidad de adoptar prohibiciones o restricciones, por parte de cualquier país signatario, de determinados bienes, como los bienes usados.

• Reconocimiento de productos distintivos como el tequila y el mezcal.

• Prohibición de incrementar algún arancel aduanero vigente, así como la adopción de uno nuevo sobre bienes originarios sujetos al programa de desgravación arancelaria, salvo excepciones señaladas.

• Establecimiento de aduanas específicas sin afectar intereses de las partes. o Existencia de niveles de flexibilidad temporal, entre las partes, para bienes clasificados en determinados capítulos; asignándose montos anuales calculados en dólares americanos o su equivalencia en moneda nacional del país signatario respectivo, los cuales serán administrados por el país importador de conformidad con su legislación, como es el caso de los hilos y telas producidos en México, a los cuales Guatemala otorgará tratamiento arancelario preferencial por bienes originarios hasta de 7 500 000 dólares anuales o su equivalencia en quetzales, por un periodo de cuatro años a partir del 1 o de enero de 2001.

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• Existencia de formatos únicos para el certificado y la declaración de origen.

• Excepción de presentar certificado de origen, o la dispensa de éste, entre otros.

• Obligación de conservar los registros contables durante cinco años como mínimo, a partir de que se llene y firme un certificado o una declaración de origen

1.2.2.9.12 TRATADO DE LIBRE COMERCIO AELC

Publicado en el Diario Oficial el 29 de Junio de 2001 y entra en vigor el 15 de Julio de 2001

OBJETIVOS

Objetivo General

• Crear un espacio comercial en un contexto de integración multinacional a través del establecimiento de una Zona de Libre Comercio para la apertura de oportunidades externas de desarrollo.

• La extensa red de tratados comerciales firmados por México, se amplía con el acuerdo firmado con los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio. Este acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 2001 y coloca a México como el único país latinoamericano con libre acceso comercial a los países con el más alto ingreso per cápita del mundo.

Objetivos Específicos

• Fomentar el desarrollo de los intercambios de bienes y servicios.

• Liberalizar preferencial, progresiva y recíprocamente el comercio de bienes y servicios.

• Dinamizar la actividad comercial y económica.

• Diversificar las exportaciones mexicanas y tener acceso preferencial en Europa.

• Atraer insumos y tecnología para la empresa mexicana.

• Generar mayores empleos.

• Promover la inversión extranjera directa.

• Incrementar las oportunidades y alianzas estratégicas para la empresa mexicana.

COMERCIO DE BIENES Acceso a Mercados

• El tratado establece una liberalización gradual y recíproca de los mercados de ambas Partes.

• Productos industriales: México negoció apertura total para el100 por ciento de sus exportaciones de productos industriales, a partir de la entrada en vigor del Tratado. Los países del AELC negociaron una desgravación gradual de los aranceles aplicables a sus exportaciones industriales a México, a partir de la entrada en vigor del Tratado y hasta el año 2007.

• Productos agrícolas: México negoció un acceso preferencial para una gran variedad de productos que incluyen: plátano, jugo de naranja, jugos de otros cítricos y frutas tropicales, uva de mesa, miel para uso industrial, café verde, cerveza y tequila.

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• México negoció con los países del AELC, tres acuerdos bilaterales para el sector agrícola (Islandia, Noruega y Suiza-Liechtenstein), por lo que el acceso y la desgravación arancelaria son diferentes para cada caso.

Reglas de Origen México y los países del AELC establecieron reglas de origen, procesos de verificación y certificación similares a los acordados en el TLCUEM. 1.3 ALGUNOS ORGANISMOS QUE REGULAN EL COMERCIO NACIONAL E INTERNACIONAL 1.3.1 INSTITUCIONES MEXICANAS PÚBLICAS La función de las Secretarias y departamentos del Estado, es apoyar al Poder Ejecutivo Federal en las diversas tareas que el Estado le confiere. En la Ley orgánica de la administración publica federal señala que el Poder Ejecutivo tiene las facultades para designar al los colaboradores y sus funciones. A continuación se exponen con mayor claridad los objetivos, las labores y la estructura, tanto de las instituciones mexicanas públicas como de las privadas, además de algunos organismos internacionales que contribuyen en el desarrollo y procedimientos administrativos del comercio exterior. A partir de que México dió lugar a la apertura comercial, la economía sufrió grandes cambios en tanto en la política tributaria, así como en la liberación financiera comercial. Esto fue determinante para que se iniciara con la privatización de empresas públicas, evitando así que el estado tuviera menos participación. En cuanto las funciones públicas se centralizaron en el gobierno, el servicio se vio disminuido en gran parte, dando pie a que el sector privado iniciara una participación mayoritaria en las regulaciones comerciales. 1.3.2 PODER EJECUTIVO FEDERAL En el Artículo 4o. de la Ley de Comercio Exterior, se estipula que Poder Ejecutivo Federal tendrá las siguientes facultades: I. Crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, esto mediante decretos publicados en el diario oficial de la federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la constitución política de los Estados unidos mexicanos. II. Regular, restringir o prohibir la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, cuando lo estime urgente, mediante decretos publicados en el diario oficial de la federación, de Conformidad con el artículo 131 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. III. Establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías a través de acuerdos expedidos por la secretaría (o en su caso, conjuntamente con la autoridad competente), y publicados en el diario oficial de la federación.

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IV. Establecer medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorio nacional y destinadas al exterior, a través de acuerdos expedidos por la autoridad competente y publicarlos en el diario oficial de la federación. V. Conducir negociaciones comerciales internacionales a través de la secretaría, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras dependencias del ejecutivo federal. VI. Coordinar, a través de La Secretaría de Economía, la participación de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de los gobiernos de los estados en las actividades de promoción del Comercio exterior, así como concertar acciones en la materia con el sector privado. VII. Coordinar, a través de la secretaría, que las dependencias y entidades de la administración pública federal que administren o controlen una restricción o regulación, no arancelaria; se encuentren Interconectadas electrónicamente con la secretaría y con la secretaría de hacienda y crédito público. 1.3.3 SECRETARIA DE ECONOMÍA Es una de las secretarias con mayor participación en cuanto a comercio internacional se refiere, misma que junto a la Secretaria de Relaciones Exteriores forma un gran papel cuanto a: Estudiar, proyectar y determinar los aranceles y la fijación de precios oficiales, escuchando la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estudiar y determinar las restricciones para los artículos de importación y Exportación y participar con la mencionada Secretaría de Fijación de los criterios generales para su establecimiento de acuerdo al artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal La Secretaría de Economía se encarga también de determinar los estímulos fiscales para fomentar la participación de México en el comercio internacional, políticas de inversión y apertura comercial. En el ramo de las políticas arancelarias podemos mencionar que la Secretaria de Economía es la encargada de regular, establecer, modificar y evaluar dichas políticas. Esto mismo puede verse reflejado en la transición de la Industria Nacional. Cabe mencionar, que la Secretearía de Economía tiene una moderada participación en acuerdos y tratados internacionales que México tiene con treinta y dos países. En resumen, podemos decir que las funciones de la Secretaría de Economía son el normar y registrar la propiedad industrial y mercantil, además de regular la inversión extranjera, transferencia de tecnología y el establecimiento de las normas de calidad, así como vigilar que su cumplimiento.

1.3.3.1 PROMEXICO

ProMexico es la entidad del gobierno federal mexicano encargada de la promoción del comercio exterior y la atracción de la inversión extranjera directa.

A través de ProMexico se coordinarán los esfuerzos de los gobiernos federal y estatal, así como las entidades del sector privado relacionadas con estas actividades, con el fin de alinear programas, estrategias y recursos hacia objetivos y prioridades comunes como es apoyar la internacionalización de la economía mexicana.

ProMexico cuenta con una amplia red de oficinas en el exterior, que coordinadas con la red internacional de representaciones de México, son el punto de contacto de inversionistas e importadores en el mundo. Además a través de sus representaciones en México, conjuntamente con gobiernos estatales y otras entidades del

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sector público, se atiende a las empresas que desean iniciarse en la exportación o consolidar su presencia en el mercado internacional.

Mediante un Portal especializado y un centro de atención telefónica se atiende y ofrece los servicios de manera remota a exportadores e inversionistas.

Para ello, ofrece una amplia gama de servicios a las empresas mexicanas, a efecto de contar con una oferta exportable competitiva, aprovechar los beneficios de los tratados comerciales, promover sus productos en el exterior y contar con mejores mecanismos de comercialización.

Las empresas extranjeras interesadas en hacer negocios en México, reciben apoyo para facilitar sus contactos para la compra de productos mexicanos y sus requerimientos para invertir en nuestro país.

ProMexico fue establecido mediante el “Decreto por el que se ordena la constitución del Fideicomiso Público considerado Entidad Paraestatal…” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2007 y se encuentra sectorizado a la Secretaría de Economía.

En dicho ordenamiento se señala que el Fideicomiso contará con un Comité Técnico integrado por el Secretario de Economía, en calidad de presidente, y un representante de las Secretarías de Relaciones Exteriores; Hacienda y Crédito Público; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Economía; Agricultura, Ganadería, Pesca, Desarrollo Rural y Alimentación; y Turismo, además de un representante del Banco Nacional de Comercio Exterior y cuatro consejeros independientes.

1.3.3.2 CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA El Centro Nacional de Metrología, CENAM, fue creado con el fin de apoyar el sistema metrológico nacional como un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que es la que establece los lineamientos para la norma de calidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992, y sus reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1997.

El CENAM es el laboratorio nacional de referencia en materia de mediciones. Es responsable de establecer y mantener los patrones nacionales, ofrecer servicios metrológicos como calibración de instrumentos y patrones, certificación y desarrollo de materiales de referencia, cursos especializados en metrología, asesorías y venta de publicaciones. Mantiene un estrecho contacto con otros laboratorios nacionales y con organismos internacionales relacionados con la metrología, con el fin de asegurar el reconocimiento internacional de los patrones nacionales de México y, consecuentemente, promover la aceptación de los productos y servicios de nuestro país.

Siendo un organismo descentralizado, el CENAM no ejerce funciones de autoridad. La Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y su Reglamento, establecen la responsabilidad de la Secretaría de Economía (antes Secretaría de Comercio y Fomento Industrial SECOFI) y otros organismos, como la Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional de Normalización para aplicar las disposiciones establecidas por la ley.

El CENAM cuenta con un Consejo Directivo integrado por el Secretario de Economía, los subsecretarios cuyas atribuciones se relacionen con la materia, de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público; Energía; Educación Pública; Comunicaciones y Transportes; un representante de la Universidad Nacional Autónoma de México; un representante del Instituto Politécnico Nacional; el Director General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; sendos representantes de la Confederación Nacional de Cámaras Industriales; de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación y de la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio y el Director General de Normas de la Secretaría de Economía.

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MISIÓN

Apoyar a los diversos sectores de la sociedad en la satisfacción de sus necesidades metrológicas presentes y futuras, estableciendo patrones nacionales de medición, desarrollando materiales de referencia y diseminando sus exactitudes por medio de servicios tecnológicos de la más alta calidad, para incrementar la competitividad del país, contribuir al desarrollo sustentable y mejorar la calidad de vida de la población.

1.3.3.3 BANCOMEXT MISIÓN Impulsar el crecimiento de las empresas mexicanas, principalmente pequeñas y medianas e incrementar su participación en los mercados globales, ofreciendo soluciones integrales que fortalezcan su competitividad y fomenten la inversión, a través del acceso al financiamiento y a otros servicios financieros y promociónales. VISIÓN -Ser líder en la solución integral de las necesidades de las empresas para incrementar su competitividad, mediante el otorgamiento de servicios financieros y promocionales, de manera directa y a través de otras entidades públicas y privadas. -Ser una institución financieramente sólida y sustentable que genera los recursos suficientes para cubrir su operación financiera e incrementar su capital. -La instrumentación exitosa del modelo de dirección por calidad que se refleja en los resultados y se encuentra en etapa de clase mundial. -Ser considerado por las autoridades y las empresas como un instrumento eficaz para apoyar a los exportadores, a las PYMES, a la sustitución de importaciones y para promover la inversión nacional y extranjera. -El apoyo a los gobiernos locales para impulsar sus programas de fomento a la competitividad empresarial, de comercio exterior e inversión extranjera directa. -Impulsar la participación de los intermediarios financieros en el financiamiento al comercio exterior, mediante garantías y otros productos que faciliten el acceso de las empresas pequeñas y medianas a los recursos del Banco. -Contar con órganos de Gobierno con capacidad de decisión y buenas prácticas de gobierno corporativo que orientan y apoyan el cumplimiento de sus objetivos. -Procesos y sistemas que apoyan la atención integral y oportuna a los clientes -Personal comprometido con el cliente y con la calidad de sus servicios. OBJETIVOS ESTRATEGICOS - Incrementar las exportaciones de bienes y servicios. - Aumentar el número de exportadores y consolidar los existentes. - Desarrollar proveedores de las empresas exportadoras y apoyar la sustitución de importaciones. - Incrementar el apoyo a las empresas pequeñas y medianas. - Aumentar la captación de inversión extranjera y la inversión mexicana en el exterior. - Asegurar la sustentabilidad de la Institución para su permanencia y pertinencia. - Incrementar la calidad de los servicios y la satisfacción de los clientes para obtener su lealtad. - Establecer una estrategia de atención a clientes con base en ofrecer soluciones integrales.

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LINEAMIENTOS ESTRATÉGICOS - Fortalecer la función de banca de desarrollo, conforme a los lineamientos establecidos en su Ley Orgánica. - Impulsar la complementación con la banca comercial y otros intermediarios financieros, desarrollando productos y servicios que atiendan las necesidades del sector exportador. - Ofrecer productos y servicios financieros y de promoción comercial que atiendan de manera efectiva y oportuna las necesidades de las empresas, principalmente las pequeñas y medianas. - Contribuir a la integración de la cadena proveeduría-producción-comercialización con productos y servicios que cubran integralmente el ciclo exportador. - Consolidar la actividad de Bancomext en la promoción de inversión extranjera, trabajando coordinadamente con otras entidades y dependencias del Gobierno Federal, los gobiernos locales y las instituciones privadas. - Identificar, medir, dar seguimiento y controlar los riesgos derivados de la actividad financiera para una adecuada toma de decisiones que contribuya a la sustentabilidad. - Racionalizar el ejercicio del gasto, revisando la utilidad y efectividad de los servicios, el costo de operación, la estructura organizacional y la red de oficinas y consejerías. - Mejorar los procesos sustantivos y obtener su certificación. - Desarrollar las competencias del personal con un enfoque de alto desempeño en el servicio al cliente. - Continuar impulsando la utilización de las tecnologías de la información y comunicación para atender de manera confiable y oportuna a los clientes y usuarios. 1.3.3.4 CONSEJO FEDERAL PARA LA MEJORA REGULATORIA (CFMR) 1. El Consejo Federal para la Mejora Regulatoria es el enlace entre los sectores público, social y privado para recabar las opiniones de dichos sectores en materia de competitividad y de mejora regulatoria. 2. El 17 de agosto de 2006, se institucionalizó el dialogo público-privado mediante la publicación en el Diario Oficial de la adición del artículo 4 bis al Reglamento Interno del Consejo Federal para la Mejora Regulatoria, mediante el cual se establece la creación de un Comité Ejecutivo y de Grupos Técnicos de Trabajo (i.e. comercio exterior y adunas) que propongan y den seguimiento a acciones de competitividad, independientemente de los cambios de Administración. 3. El objetivo de crear los nuevos niveles, es contar con una estructura ágil para promover la discusión, definición e implementación de los cambios regulatorios necesarios para impulsar la competitividad. 1.3.3.5 COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA MISIÓN DE LA CFC Proteger el proceso de competencia y libre concurrencia mediante la prevención y eliminación de prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, para contribuir al bienestar de la sociedad. VISIÓN DE LA CFC Institución autónoma y eficiente, reconocida nacional e internacionalmente por su actuación necesaria e imparcial, desarrollada por un personal altamente capacitado.

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1.3.3.6 SISTEMA DE INFORMACIÓN EMPRESARIAL

El Sistema de Información Empresarial Mexicano el cual integra un registro completo de las empresas existentes desde una perspectiva pragmática y de promoción, accesible a confederaciones, autoridades, empresas y público en general, vía Internet.

Existían en México, un gran número de bases de datos que contenían información sobre las empresas existentes en determinada rama, sector o entidad que resultaban heterogéneas y desarticuladas.

Los instrumentos estadísticos de contabilidad nacional, tales como los censos y encuestas industriales, resultaban insuficientes para realizar tareas de promoción, al no dar a conocer los datos específicos de cada unidad censada.

Se determinó que era necesario contar con información específica de las empresas, que integraran determinado sector o zona geográfica, para la ejecución de los diversos programas de promoción e integración industrial que se habían instrumentado en nuestro país.

Por lo anterior , la Subsecretaría de Promoción de la Industria y el Comercio Exterior (hoy Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresas) a inicios de 1996 se dió a la tarea de instrumentar y desarrollar un sistema de información empresarial denominado SIEM.

Artículo 30 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de Enero de 2005:

Todos los Comerciantes e Industriales, sin excepción y obligatoriamente, deberán de registrar y actualizar anualmente cada uno de sus establecimientos en el SIEM

OBJETIVOS

� Constituirse en la base común de información para los programas de promoción de la Secretaría de Economía.

� Consolidarse como el sistema central de información empresarial de cobertura nacional, así como en

un vinculo de información con sistemas externos, tanto nacionales como extranjeros.

� Integrarse en una base de datos de cobertura nacional y de fácil acceso.

� Propiciar la oportuna difusión e intercambio de la información contenida en el mismo.

� Mantener al país dentro de los adelantos técnico-informático al servicio de los promotores de la actividad económica del país.

� Apoyar la generación de estudios estadístico-económico.

� Ser un sitio de consulta de información empresarial para promoción de negocios. � Constituirse como un centro virtual de negocios, en promoción de la micro, pequeñas y medianas

empresas. 1.3.4 SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES Siendo esta Secretaria un pilar en el desarrollo de la nación, ya que desde su creación al igual que el desarrollo del País se dio a la alza. Marcando una gran diferencia en las Relaciones Internacionales.

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Acerca de cómo está formada la secretaría, debemos mencionar que existen tres subsecretarías, una Oficialía Mayor, una consultoría Jurídica, diecinueve Direcciones Generales y veintidós Órganos Desconcentrados. Esta secretaría entre sus múltiples funciones, es la que influye en el Marco jurídico que consiste en una serie de convenios, tratados, Leyes, Códigos, reglamentos, decretos, acuerdos y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 con las reformas y adiciones pertinentes. Para poder desempeñar sus funciones en el exterior, la Secretaría se encuentra representada por embajadas, misiones permanentes ante organismos internacionales, consulados generales, consulados de carrera y consulados honorarios. En cuanto a las embajadas y consulados se refiere, la Secretaría de Relaciones Exteriores, actúa también como regulador de los trabajos de las Misiones ante Países y Organismos Internacionales. La Cancillería tiene además adscritos diversos Consulados en todo el mundo. Actualmente México tiene Embajadas en casi todas las Regiones del mundo, con mas de 50 misiones alrededor del globo, además que varias de ellas son representaciones regionales. En México, la Secretaría de Relaciones Exteriores tiene como misión celebrar tratados, acuerdos y convenciones internacionales donde México coincida con la política económica internacional que en su momento persigue. Según el artículo primero del Reglamento Interno de la Secretaría de Relaciones Exteriores, las funciones que se atribuyen las podemos encontrar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley del Servicio Exterior Mexicano, la Ley sobre la Celebración de Tratados y otras leyes, así como en los reglamentos, decretos, acuerdos, órdenes relativos que expida el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Siguiendo en el ámbito mercantil la Secretaría de Economía cuenta con: la Dirección General de Cooperación Técnica Internacional y la Unidad de Coordinación Económica Internacional. El artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala las funciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores Art. 28 Fracc. I. Promover, propiciar y asegurar la coordinación de acciones en el exterior de las dependencias y entidades de la administración pública federal; y sin afectar el ejercicio de las atribuciones que a cada una de ellas corresponde, conducir la política exterior, para lo cual intervendrá en toda clase de tratados, acuerdos y convenciones en que el país tenga parte. Fracc. II A. Coadyuvar a la promoción comercial y turística del país, a través de sus embajadas y consulados. Fracc. II B. Capacitar a los miembros del Servicio Exterior Mexicano en las áreas comercial y turística, para que puedan cumplir con las responsabilidades derivadas de lo dispuesto en la fracción anterior. Fracc. III. Invertir en lo relativo a comisiones, congresos, conferencias y exposiciones internacionales, y participar en los organismos e institutos internacionales de los cuales el gobierno mexicano forme parte. Fracc. XII. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos. Una figura esencial en la Secretaría de Relaciones Exteriores es el Secretariado, ya que se considera que de él depende la imagen de México en el contexto internacional así como renovar y proponer medidas para tener mayor prestigio. Si bien, es el representante de la nación quien también define los principios que sigue en los organismos internacionales de los que forma parte y establece estrategias de coordinación interinstitucional que permiten la inserción de México en la economía internacional. La actual secretaria de la Secretaría de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Castellano, tiene como objetivo enfocar la agenda política exterior a la promoción económica, cultural y comercial, que genere un desarrollo sustentable a largo plazo y un mayor activismo de México en los foros internacionales, así como la promoción de la democracia y de los derechos humanos. La Consultoría Jurídica, se relaciona con la elaboración de tratados y litigios internacionales. Esta área coordina la defensa jurídica de mexicanos en el exterior, atiende la ejecución de aquellos convenios

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bilaterales en los que México participa, y además, vigila que se cumplan las disposiciones en materia de Derecho Internacional conforme a la legislación mexicana. Las funciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores son determinantes, debido a que el comercio internacional se fortalece no sólo económicamente, sino que crea lazos de carácter político y cultural. Los representantes de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero han tenido un gran papel, ya que contribuyen en las negociaciones que México realiza con otros países ya sean de tipo diplomático o comercial y también asesoran con apoyo legal y administrativo para realizar operaciones comerciales. 1.3.5 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (SHCP) La Secretaría de Hacienda y Crédito Publico en conjunto con la Secretaría de Economía son las encargadas de operar las operaciones que en las aduanas proceden, teniendo estas el carácter regulador dentro de las importaciones y exportaciones. Entre las principales funciones encontramos la formulación de proyectos de leyes y disposiciones impositivas en materia aduanal, tales como el cobro de impuestos, derechos y aprovechamientos aduaneros. Dirige servicios aduánales y de inspección y practica, visitas y reconocimientos de existencia en almacenes generales de deposito. En el Articulo 31 de La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico se señala que: Fracc. XI. En el cobro de los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables; se vigilará el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Fracc. XII. Se organizarán y dirigirán los servicios aduanales de inspección, así como la unidad de Apoyo para Inspección Fiscal y Aduanera. Dentro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, existen cuatro áreas principales. Estas se organizan y componen de la siguiente manera: Procurador Fiscal de la Federación, Subsecretario del Ramo, Subsecretario de Ingresos y Tesorero de la Federación, mismas que se subdividen en unidades administrativas como la Dirección General de Asuntos Financieros Internacionales, Dirección General Técnica de Negociaciones Internacionales, Dirección general de Procedimientos legales. Por tal motivo la estructura de La Secretaria de Hacienda y Crédito Público se divide en varias Subsecretarías como la de Egresos, Ingresos y la de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría Fiscal de la Federación y a la Tesorería de la Federación. A la Secretaría de Hacienda y crédito Público le apoyan diversas instituciones como lo son: el Servicio de Administración Tributaría, Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y otras instituciones de tipo fiscal. 1.3.6 EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRBUTARIA

“El Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene a su cargo el ejercicio de las facultades y el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley del Servicio de Administración Tributaria y los distintos ordenamientos legales aplicables, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República y los

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programas especiales y asuntos que el Secretario de Hacienda y Crédito Público le encomiende ejecutar y coordinar en las materias de su competencia.

Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con unidades administrativas a continuación mencionamos algunas:

Jefatura.

Unidades Administrativas Centrales:

Administración General de Aduanas:

Administración Central de Operación Aduanera.

Administración Central de Investigación Aduanera.

Administración Central de Fiscalización Aduanera.

Administración Central de Planeación Aduanera.

Administración Central de Seguimiento y Evaluación Aduanera.

Administración Central de Destino de Bienes.

Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos.

Administración Central para la Inspección Fiscal y Aduanera.

Administración General Jurídica:

Administración Central de Amparo e Instancias Judiciales.

Administración Central de lo Contencioso.

Administración Central de Operación.

Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos.

Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal.

Administración Central de Asuntos Penales y Especiales.

Administración General de Recaudación:

Administración Central de Planeación.

Administración Central de Normatividad de Recaudación.

Administración Central de Control de Obligaciones.

Administración Central de Declaraciones y Contabilidad de Ingresos.

Administración Central de Cobranza.

Administración Central de Padrones.

Administración Central de Control de la Operación.

Administración Central de Devoluciones y Compensaciones.

Unidad de Programas Especiales.

Unidades Administrativas Regionales:

Administraciones Regionales.

Administraciones Locales.

Aduanas.

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El Jefe del Servicio de Administración Tributaria ejercerá las siguientes facultades:

I.- Nombrar y remover a los servidores públicos que conforman el Servicio de Administración Tributaria, así como a los funcionarios de libre designación, conforme a lo establecido en el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera y demás disposiciones que resulten aplicables.

II.- Autorizar a servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria para que realicen actos y suscriban documentos específicos, siempre y cuando no formen parte del ejercicio de sus facultades indelegables.

III.- Evaluar el funcionamiento de las unidades administrativas que conforman el Servicio de Administración Tributaria y, en su caso, expedir o instruir la expedición de los lineamientos para el análisis, control y evaluación en los procedimientos respectivos.

IV.- Coordinar la administración de los recursos humanos, financieros y materiales asignados a las distintas unidades administrativas que conforman el Servicio de Administración Tributaria.

V.- Dirigir y coordinar el proceso de Planeación Estratégica del Servicio de Administración Tributaria y de sus unidades administrativas.

VI.- Celebrar acuerdos que no requieran autorización de la Junta de Gobierno.

VII.- Recibir en acuerdo a los titulares de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria y resolver los asuntos que sean competencia de las mismas.

VIII.- Representar legalmente al Servicio de Administración Tributaria, tanto en su carácter de autoridad fiscal, como de órgano desconcentrado, así como a los órganos que lo conforman, con la suma de facultades generales y especiales que, en su caso, requiera conforme a la legislación aplicable.

IX.- Presidir la Comisión del Servicio Fiscal de Carrera a que se refiere el artículo 18 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

X.- Coordinar y vigilar las prestaciones de carácter social, cultural y las actividades de capacitación del personal, de acuerdo con las normas y principios establecidos por la Comisión del Servicio Fiscal de Carrera.

XI.- Convocar a sesiones extraordinarias de la Junta de Gobierno, cuando la relevancia del asunto lo amerite.

XII.- Expedir los acuerdos por los que se establezca la circunscripción territorial, se deleguen facultades a los servidores públicos o a las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria y aquéllos por los que se apruebe la ubicación de sus oficinas en el extranjero, y designar a los funcionarios adscritos a éstas.

XIII.- Proporcionar la información requerida por las autoridades competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, necesaria para la evaluación y diseño de la política fiscal y aduanera.

XIV.- Crear, conjuntamente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los grupos de trabajo necesarios para la adecuada interpretación de la legislación fiscal y aduanera.

XV.- Celebrar contratos, convenios y, en general, toda clase de actos jurídicos directamente vinculados con el desarrollo de las atribuciones del Servicio de Administración Tributaria o relacionados con la administración de los recursos humanos, materiales y financieros que le sean asignados.

XVI.- Otorgar las autorizaciones previstas por las disposiciones fiscales y aduaneras, y participar con la representación del Servicio de Administración Tributaria en reuniones de organismos internacionales en que se ventilen temas fiscales y aduaneros vinculados con la administración de las contribuciones.

XVII.- Modificar o revocar las resoluciones administrativas desfavorables a los contribuyentes de conformidad con el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, que emitan las unidades administrativas que dependan de él.

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XVIII.- Representar al Secretario de Hacienda y Crédito Público en controversias fiscales, excepto en materia de amparo cuando dicho funcionario actúe como autoridad responsable, conforme a lo previsto en el artículo 7o., fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

XIX.- Elaborar el programa anual de mejora continua.

XX.- Aquellas que le confiere el artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria o cualquier otra disposición jurídica.

La administración, representación, dirección, supervisión y coordinación de las unidades administrativas, así como de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, recaerán directamente en el Jefe.

La máxima autoridad administrativa del Servicio de Administración Tributaria recae en su Jefe, a quien le corresponde originalmente el trámite y resolución de los asuntos de la competencia de dicho órgano. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4 de este Reglamento, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria podrá delegar mediante acuerdo las atribuciones que de conformidad con este Reglamento, así como de otros ordenamientos, correspondan al ámbito de su competencia, en los servidores públicos de las unidades administrativas adscritas al mencionado órgano desconcentrado. El citado acuerdo de delegación de facultades se publicará en el Diario Oficial de la Federación.”

1.3.7 INSTITUCIONES MEXICANAS PRIVADAS Algunas de las empresas que conforman el sector privado, son las cámaras de comercio, asociaciones industriales y comerciales, juntas de exportación y los Institutos de Comercio Exterior. Estas empresas juegan un papel importante, ya que descentralizan el poder e influencia en las actividades comerciales. De las instituciones que más participación tienen dentro del comercio internacional que México celebra, podemos citar las siguientes: la Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la Republica Mexicana y el Consejo de Comercio Exterior. Las Instituciones antes mencionadas, tienen como principal tarea la propagación de información, asesoría y capacitación, las cuales son esenciales para llevar a cabo una exportación, por tanto, el sector privado participa activamente en el desarrollo del país. 1.3.7.1 ASOCIACIÓN NACIONAL DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE LA REPÚBLICA MEXICANA La asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana es un organismo no lucrativo, el cual tiene como objetivos principales apoyar el comercio Internacional mexicano, así como la expansión de la infraestructura para el desarrollo de la industria y el comercio exterior. La importancia de este organismo radica en el apoyo y promoción que brinda a las empresas afiliadas que llevan acabo operaciones de exportación. Este organismo tiene se encuentra comprometido a perfeccionar el comercio exterior y apoyar a las empresas nacionales para que realicen más negociaciones, y por consiguiente, ofrecer una mayor y ascendente calidad en ello. Entre los beneficios más importantes que ofrece la Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana a sus socios son:

• Asesoría en materia de reducción de impuestos sobre ventas al exterior. • Obtención y reducciones en las tarifas de transporte • Exenciones de impuestos contempladas por la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias

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Asociaci ón Nacional de Importadores y

Exportadores de la Republica

Presidencia

Vicepresidencia Ejecutiva

Dirección Administrati

va

Aguascalientes

Colima Durango México Jalisco Nayarit Veracruz Querétaro

Yucatán

• Obtención de incentivos fiscales a la exportación. • Servicios de Tramite de permisos de importación, información sobre comercio exterior a través de un

boletín informativo semanal. • Intervención en los comités asesores de la Secretaría de industria y comercio.

Estructura de la Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la Republica Mexicana

1.3.7.2 CONSEJO MEXICANO DE COMERCIO EXTERIOR A raíz de la iniciativa de los Organismos del Comercio Exterior de crear un solo organismo dedicado a la promoción del comercio exterior y la inversión extranjera, surge, en 1999, el Consejo Empresarial Mexicano de Comercio Exterior, Inversión y Tecnología (COMCE), la organización del sector privado mexicano representante de la comunidad empresarial de nuestro país en aspectos relevantes de los negocios internacionales. En años recientes el COMCE ha jugado un papel importante en el diseño, promoción y aplicación de las políticas encaminadas a insertar a nuestras empresas en el ámbito internacional caracterizado por la globalización. Mas tarde se fusiona con el Consejo Empresarial Mexicano para asuntos Internacionales (CEMAI), la Coordinadora de Organismos Empresariales de Comercio Exterior (COCEDE), el Consejo Nacional de Comercio Exterior (CONACEX) para prestar mejores servicios a los distintos organismos internacionales y los organismos gubernamentales de nuestro país relacionados con el comercio exterior. Este consejo representa institucionalmente a sus miembros tanto en el poder ejecutivo, legislativo y judicial, así como en entidades públicas y privadas.

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Concejo Mexicano de

Comercio Exterior

Asamblea de asociados

Concejo Directivo Nacional

Presidente

Financiamiento

Desarrollo Exportador

Promoción Negociaciones Internacionales

Comités Bilaterales

De sus principales funciones es, promover, desarrollar y fortalecer la economía de mercado, la apertura económica del país, el libre flujo de capitales y el libre comercio. Así, El Consejo Mexicano de Comercio Exterior se levanta como organismo de enlace en las relaciones internacionales del sector privado del país con los sectores públicos y privados de otros países del mundo. Esto lo logra a través del establecimiento de áreas geográficas, comités bilaterales y comités multilaterales con representación y funciones especificas, respetando así campos de especialización y sus funciones. Otras de las funciones que desarrolla el Consejo Mexicano de Comercio Exterior es brindar información acerca del mercado exterior, el financiamiento de las instituciones Bancarias y la planeación y logística que se requiere para llevar a cabo operaciones comerciales. La forma en que el Consejo ha logrado apoyar a las empresas mexicanas, se constituye desde la promoción de las empresas y los productos en las embajadas de México en el extranjero. Estructura del Consejo Mexicano de Comercio Exterior 1.3.7.3 CONFEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE AGENTES ADUANALES DE LA REPUBLICA MEXICANA La Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la Republica Mexicana es una asociación civil, misma que se encuentra conformada, como su nombre lo indica, por todos los agentes aduanales, quienes son apoyados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual les confiere una patente para la importación y exportación de mercancías. Debido al procedimiento que se necesita para introducir un producto al País en ocasiones no llegan a cumplir los agentes aduanales con todos los requisitos por lo que son sancionados con un procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA) o una multa pero si las faltas por parte de la agencia aduanal son muy constantes existe el peligro de perder la patente o que le sea suspendida su licencia, que en dado caso, es la sanción más fuerte. Por lo que la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la Republica Mexicana es un respaldo para que cumplan satisfactoriamente las exportaciones o importaciones.

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Asamblea General

Consejo de Presidentes

Presidente del Comité

Ejecutivo Nacional

Comité Ejecutivo Nacional

Director General

Dirección Tecnología

Coordinador de Enlace Ejecutivo Coordinador de Capacitación

Dirección Operativa

Dirección de Administración y Finanzas

Dirección de Comunicación

Dirección Jurídica

Estructura de la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la Republica Mexicana

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CAPITULO II

MEDIDAS DE REGULACIÓN Y RESTRICCIÓN NO ARANCELARIA

2. MEDIDAS DE REGULACIÓN Y RESTRICCIÓN NO ARANCELARIAS. Una restricción es cualquier limitación, ya sea que se haga efectiva a través de cuotas, licencias, permisos entre otros, además de toda condición o prohibición que se impongan, una regulación es utilizada para controlar, en el caso de una normativa se refiere al establecimiento de reglas o leyes, dentro de cualquier grupo u organización. Las medidas y regulaciones no arancelarias son medidas utilizadas para controlar y restringir al comercio exterior en el caso de regulaciones un ejemplo de ello, son las medidas fitosanitarias o de sanidad, por lo que las regulaciones son medidas utilizadas para controlar al comercio, si hablamos de restricciones estas se utilizan mas para limitar al comercio un ejemplo seria los cupos a la exportación, que mas adelante en el desarrollo de el capitulo hablaremos de los cupos. El artículo 4 de la ley de comercio exterior nos establece en la fracción III y IV que el ejecutivo podrá establecer lo siguiente: III Establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías a través de acuerdos expedidos por la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el Diario Oficial de la Federación; IV Establecer medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorio nacional procedentes del y destinadas al exterior a través de acuerdos expedidos por la autoridad competente y publicados en el Diario Oficial de la Federación. Las regulaciones y restricciones no arancelarias se presenta de 2 formas a la exportación y a la importación, estas medidas son reguladas y controladas por la Secretaria de Economía, que se podrán establecer en lo siguientes casos: A la exportación articulo 15 LCE:

I. Cuando se trate de asegurar el abasto de productos destinados al consumo básico de la población y el abastecimiento de materias primas a los productores nacionales.

II. Para regular o controlar recursos naturales no renovables del país, de conformidad a las

necesidades del mercado interno y las condiciones del mercado internacional;

III. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.

IV. Cuando se trate de productos cuya comercialización esté sujeta, por disposición constitucional, a restricciones específicas;

V. Para preservar la flora y la fauna y evitar la extinción de las especies.

VI. Cuando se requiera conservar los bienes de valor histórico, artístico o arqueológico.

VII. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales mexicanas en lo referente a

seguridad nacional, salud pública, sanidad fitopecuaria o ecología.

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A la importación articulo 16:

I. Para corregir desequilibrios en la balanza de pagos.

II. Para regular la entrada de productos de desechos.

III. Para llevar acabo lo dispuesto en los tratados en que México sea parte.

IV. Como respuesta a las restricciones a exportaciones mexicanas aplicadas unilateralmente por otros países;

V. Cuando sea necesario impedir la concurrencia al mercado interno de mercancías en

condiciones que impliquen prácticas desleales de comercio internacional, conforme a lo dispuesto en esta Ley, y

VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales mexicanas en lo referente a seguridad nacional, salud pública, sanidad fitopecuaria o ecología, de acuerdo a la legislación en la materia.

En el artículo 5 fracción III nos establece que la Secretaria de Economía tiene la facultad de estudiar, proyectar, establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías. Por lo que estas medidas son reguladas por la Secretaria de Economía, las cuales deberán ser previamente autorizadas por la Comisión de Comercio Exterior, el articulo 6 de la Ley de comercio Exterior nos menciona las funciones de dicha Comisión, las modificaciones que se hagan a las regulaciones no arancelarias a la importación y a la exportación serán publicadas en el Diario Oficial de la federación. Las regulaciones y restricciones no arancelarias, deberán cumplirse conforme a lo establecido en los ordenamientos aplicables, y estarán en acuerdo con los instrumentos de la ley de Comercio Exterior, establecidas dentro de los artículos 15 y 16. El articulo 17 de la Ley de Comercio Exterior nos dice que el “establecimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 4o., deberán previamente someterse a la opinión de la Comisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Las dependencias del Ejecutivo Federal competentes para expedir o hacer cumplir estas medidas deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación los procedimientos para su expedición o cumplimiento, e informar a la Comisión acerca de la administración de dichas medidas y procedimientos”. Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación e importación de mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 4o., deberán expedirse por acuerdo de la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente. Estas medidas consistirán en permisos previos, cupos máximos, marcado de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias y los demás instrumentos que se consideren adecuados para los fines de esta Ley. Las cuotas compensatorias sólo se aplicarán en el caso previsto en la fracción V del artículo 16. Mediante el artículo 17A nos dice que las restricciones y regulaciones no arancelarias deberán cumplirse mediante todos los ordenamientos aplicables.

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Dicho cumplimiento deberá demostrarse mediante documentos que contengan medidas de seguridad o a través de medios electrónicos, o ambos, que determine la Secretaría, conjuntamente con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal que corresponda, con excepción de los que hayan sido pactados con países con los que México haya suscrito algún acuerdo o tratado de libre comercio. Los documentos a que se refiere este artículo deberán acompañar al pedimento que se presente ante la aduana por conducto del agente o apoderado aduanal, en los términos de la legislación aduanera. Que elementos deberán basarse la evaluación que realice la Comisión: Artículo 18.- En los casos previstos en las fracciones I y II del artículo 15 y I a V del artículo 16, la evaluación que realice la Comisión deberá basarse en un análisis económico, elaborado por la dependencia correspondiente, de los costos y beneficios que se deriven de la aplicación de la medida. Este análisis podrá tomar en cuenta, entre otros, el impacto sobre los siguientes factores: precios, empleo, competitividad de las cadenas productivas, ingresos del gobierno, ganancias del sector productivo, costo de la medida para los consumidores, variedad y calidad de la oferta disponible y nivel de competencia de los mercados. Las dependencias del Ejecutivo Federal competentes podrán establecer mediadas de regulación y restricción no arancelarias Artículo 19.- No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las dependencias del Ejecutivo Federal competentes podrán establecer medidas de regulación o restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías en los casos previstos en las fracciones III a VI del artículo 15 y VI del artículo 16 sin someterlas a la opinión de la Comisión, siempre que: I. Se trate de una situación de emergencia susceptible de producir un daño difícilmente reparable de seguirse el procedimiento señalado en el artículo 17; II. Se notifique a la Comisión; III. Se publique en el Diario Oficial de la Federación, en los casos que proceda, mediante acuerdo del titular de la dependencia respectiva, y IV. Se limite la vigencia de la medida a un período máximo de 20 días a partir del primer acto de aplicación de la medida, dentro del cual dicha medida y, en su caso, la expedición de la norma oficial mexicana de emergencia, en los términos de la legislación en la materia, deberán someterse al procedimiento establecido en el artículo 17. En el articulo 20 nos maraca que en todo caso las mercancías sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias se identificarán en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa respectiva. 2.2 PEMISOS PREVIOS Dentro de el portal de Aduana México en la sección de medidas y regulaciones nos habla que un permiso previo es una regulación no arancelaria que se utilizan para importar determinadas mercancías que están controladas; es un instrumento utilizado por la SE en la importación y exportación de bienes sensibles, para sostener la seguridad nacional y la salud de la población, así como controlar la explotación de los recursos naturales y preservar la flora y la fauna, regulando la entrada de mercancía. Un ejemplo de bienes sujetos al requisito de permiso previo de importación son, productos petroquímicos, maquinaria usada, vehículos, prendas de vestir, computadoras, armas y llantas usadas.

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Los permisos previos son una de las medidas de regulaciones y restricciones a la exportación e importación, para este caso la ley de Comercio Exterior nos establece en su artículo 21, que le corresponde a la Secretaria de Economía sujetar la exportación e importación de mercancías a permisos previos y expedirlos conforme a lo siguiente: I. La sujeción a permisos previos deberá someterse a la opinión de la Comisión; II. El formato de las solicitudes, así como los requerimientos de información y los procedimientos de trámite se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación; III. La expedición se resolverá en un plazo máximo de 15 días; IV. En los permisos se indicarán las modalidades, condiciones y vigencia a que se sujeten, así como el valor y la cantidad o volumen de la mercancía a exportar o importar y los demás datos o requisitos que sean necesarios, y V. Los demás procedimientos establecidos en el Reglamento. La SE indica en los permisos las modalidades, condiciones y vigencia a que se sujeten, así como el valor y la cantidad o volumen de la mercancía por importar y los datos o requisitos que sean necesarios, pudiéndose solicitar su modificación o prórrogas. Dentro del reglamento de la Ley de Comercio Exterior en su artículo 17 establece que la solicitud para el otorgamiento de un permiso, su prórroga o su modificación se presentará ante la Secretaría en el formato oficial que ésta determine. El formato y los requerimientos de información entrarán en vigor a los 15 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dicha información se referirá, entre otros, a los siguientes aspectos: I. Nombre o razón social y actividad o giro principal del solicitante; II. Régimen que se solicita, ya sea de exportación o importación; III. Fracción arancelaria y descripción detallada de la mercancía; IV. Cantidad y valor solicitado; V. País de origen o destino, y VI. En su caso, especificaciones técnicas de la mercancía y documentación que la identifique. Para presentar cada solicitud y recoger el permiso respectivo en el artículo 18 del Reglamento nos dice que el interesado o su representante deberán satisfacer los requisitos que establezcan la Ley y el Reglamento de Comercio Exterior, deben acreditarse fidedignamente ante la Secretaría. Los usuarios habituales podrán obtener una credencial expedida por la Secretaría en la que se consignará el número de registro correspondiente. Una vez presentada la solicitud el articulo 19 del reglamento de la Ley de Comercio Exterior nos menciona que mediante, la Secretaría de Economía podrá requerir información o documentación adicional al solicitante, quien tendrá un plazo de cinco días para proporcionarla. De no cumplirse el requerimiento dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada. Así mismo en el artículo 20 del reglamento de la Ley de Comercio Exterior establece que la Secretaría de Economía resolverá la solicitud de permiso o prórroga del mismo dentro de los 15 días posteriores a la fecha de su aceptación. Transcurrido dicho plazo, el interesado deberá presentarse ante la Secretaría dentro de los 20 días siguientes para conocer la decisión y reclamar su derecho, sin perjuicio de que la Secretaría lo comunique directamente al interesado. El artículo 21 del Reglamento de LCE nos establece que la Secretaría podrá sujetar la exportación o importación de mercancías al requisito de permiso automático, para efectos de llevar un registro de las operaciones de comercio exterior, siempre y cuando no exista otro procedimiento administrativo que permita

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la supervisión y seguimiento de dichas operaciones de manera más ágil. La Secretaría aprobará los permisos automáticos a todas las personas físicas o morales que reúnan los requisitos legales para efectuar operaciones de comercio exterior. En el articulo 22 de el reglamento de la ley de Comercio Exterior nos dice los datos necesarios que deben estar especificados dentro de el permiso. El permiso especificará, entre otros, los siguientes datos: el régimen, ya sea de exportación o importación; el nombre del beneficiario; la fracción arancelaria; la descripción del producto; así como el valor y cantidad que se autorice importar o exportar y el periodo de vigencia, los que deberán guardar una relación congruente entre sí a fin de no obstaculizar la utilización del permiso. Los permisos no serán transferibles. 2.3 CUPOS Los cupos son otra de las mediadas, dentro esta se entiende por cupo de exportación o importación el monto de una mercancía que podrá ser exportado o importado, ya sea máximo o dentro de un arancel-cupo. Un arancel de cupo es una modalidad de un arancel, esta se establece dentro de el articulo 13 de la Ley Comercio Exterior de la siguiente forma, “cuando se establezca u nivel arancelario para cierta cantidad o valor de mercancías exportadas o importadas, y una tas diferente a las exportaciones o importaciones de esa mercancías que excedan dicho monto”. En el articulo 23 nos dice que la Secretaría especificará y publicará en el Diario Oficial de la Federación la cantidad, volumen o valor total del cupo, los requisitos para la presentación de solicitudes, la vigencia del permiso correspondiente y el procedimiento para su asignación entre los exportadores o importadores interesados. Para la determinación del volumen o valor de los cupos, la Secretaría tomará en cuenta las condiciones de abasto y la oferta nacional del producto sujeto a cupos, escuchando la opinión de los integrantes de la cadena productiva. En el artículo 24 nos señala que los cupos se asignaran por medio de licitaciones para lo cual se establecerá una convocatoria, todo esto con el fin de que cualquier persona moral o física presente sus proposiciones para adquirir parte o la totalidad del cupo asignada a la mercancía de exportación o importación. Sin embargo, la Secretaría podrá optar, de manera fundada y razonada, por otros procedimientos de asignación que promuevan la competitividad de las cadenas productivas y garanticen un acceso adecuado a nuevos solicitantes. Asimismo, los procedimientos de asignación de cupos se podrán determinar en tratados o convenios internacionales de los que México sea parte. En todo caso, la asignación de los cupos entre importadores o exportadores se hará conforme a procedimientos administrativos que no constituyan, por sí mismos, un obstáculo al comercio. Para el caso de que los cupos entraran en vigor, las resoluciones a través de las cuales se establezcan, nos dice que se darán dentro del artículo 26 del reglamento de Ley de Comercio Exterior de la siguiente manera. Las resoluciones de los cupos entrarán en vigor 20 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, debiendo contener los siguientes datos:

I. El producto sujeto al cupo de que se trate; II. La cantidad, volumen o valor del cupo; III. El periodo de vigencia del cupo y, en su caso, del permiso correspondiente, y

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IV. El procedimiento de asignación y los requisitos que deberán cubrir los interesados. Para el caso de que un cupo entre bajo licitación pública el artículo 27 deL reglamento de la Ley de Comercio Exterior nos dice que la Secretaria de Economía: I. Publicará la convocatoria correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, por lo menos 20 días antes de que inicie el periodo de registro, y II. Pondrá a disposición de los interesados, en la fecha en que se indique en la convocatoria, las bases conforme a las cuales se regirá la licitación pública. Los datos mínimos que requerirá la convocatoria de la licitación estarán dentro del artículo 28, así como en el artículo 29 de este reglamento nos especifica las bases de la licitación. En el caso de el acto de asignación el articulo 30, nos establece que para” El acto de adjudicación se llevará a cabo en presencia de representantes de las secretarías de Comercio y Fomento Industrial, y de Hacienda y Crédito Público y, en su caso de la dependencia competente, pudiéndose invitar a un representante de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación”. En el artículo 31 del reglamento LCE nos dice que la cuando la Secretaría lo juzgue necesario, en los términos del segundo párrafo del artículo 24 de la Ley, podrá asignar un cupo a la exportación o importación por medio de procedimientos distintos a la licitación pública. En los casos en que los cupos se asignen de manera directa o en el orden en que los importadores lleguen a la aduana, la Secretaría podrá establecer topes individuales máximos de valor, cantidad o volumen para determinada mercancía de exportación o importación. Una vez realizado el acto de adjudicación, el artículo 32 del reglamento menciona que, la Secretaría expedirá el certificado correspondiente al beneficiario de un cupo. El certificado especificará, entre otros, los siguientes datos: el régimen, ya sea de exportación o importación; el nombre del beneficiario; la descripción del cupo; el monto que ampara el certificado, y su periodo de vigencia. La Secretaría expedirá el certificado en los siguientes plazos: Articulo 33 del reglamento de la Ley de Comercio Exterior:

I. Dentro de los cinco días posteriores a la publicación de resultados en el caso de licitación pública, y

II. Dentro de los siete días posteriores a la fecha en que se hayan aportado todos los elementos

requeridos, en el caso de asignación directa. La Secretaría asignará el monto del cupo que amparen los certificados que los ganadores de una licitación pública no hayan reclamado en el plazo determinado en las bases. Según el artículo 36 del reglamento, los certificados otorgados por medio de licitación pública serán nominativos y podrán transferirse. Cuando el titular de un certificado lo transfiera, el interesado en obtener la titularidad del mismo deberá informar por escrito a la Secretaría dicho acto y le solicitará la expedición de un nuevo certificado. La Secretaría podrá evaluar la conveniencia de las transferencias con el objeto de prevenir y evitar prácticas monopólicas u obstáculos al comercio, en los términos de la ley en la materia.

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2.4. MARCADO DE ORIGEN En el artículo 25 de la LCE, la Secretaría podrá con, previa consulta a la Comisión de Comercio Exterior, podrá exigir que una mercancía importada al territorio nacional exhiba un marcado de país de origen en donde se indique el nombre de dicho país. Un ejemplo de ello seria un envase en donde se exhiba el país de origen tal es el caso hecho en México. 2.4.1 ORIGEN DE LAS MERCANCIAS El articulo 9 LCE nos estable que el origen de las mercancías se podrá determinar para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan. El origen de la mercancía podrá ser nacional, si se considera un solo país, o regional, si se considera a más de un país. El origen de las mercancías se determinará conforme a las reglas que establezca la Secretaría o, en su caso, para los efectos que así se determinen, conforme a las reglas establecidas en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte. En el artículo 10 nos establece, las reglas de origen deberán someterse previamente a la opinión de la Comisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Estas reglas se establecerán bajo cualquiera de los siguientes criterios: I. Cambio de clasificación arancelaria. En este caso se especificarán las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria del sistema armonizado a que se refiera la regla; II. Contenido nacional o regional. En este caso se indicará el método de cálculo y el porcentaje correspondiente, y La ley Aduanera en el articulo 59 fracción II nos establece que cuando se realice importación de mercancías en este caso se deberá obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen y de procedencia de las mercancías, para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan conforme a la Ley de Comercio Exterior y tratados internacionales de los que México sea parte, y proporcionarlos a las autoridades aduaneras cuando éstas lo requieran. Reglamento de la Ley Aduanera Art. 70 - Para efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 59 de la Ley, la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial al amparo de algún tratado internacional del que México sea parte, el importador conservará el original del certificado de origen válido que ampare las mercancías importadas, excepto cuando dicho documento hubiera sido emitido para varios importadores, en cuyo caso, los importadores deberán conservar una copia del mismo.

Decreto del 30 de Agosto de 1994 y modificaciones Que toda vez que resulta conveniente establecer normas claras y precisas para la determinación y certificación del país de origen de las mercancías que se importen a territorio de los Estados Unidos Mexicanos para los efectos de la aplicación de la Ley de Comercio Exterior en materia de cuotas compensatorias, he tenido a bien expedir este decreto.

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ARTICULO PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las normas para la determinación y certificación del país de origen de las mercancías que se importen al territorio de los Estados Unidos Mexicanos para efectos de la aplicación de la Ley de Comercio Exterior en materia de cuotas compensatorias. ARTICULO SEGUNDO.- Para efectos del presente Acuerdo se entiende por: Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado, al Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado de país de origen para determinar cuando una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1994. Decretos, al Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, y al decreto por el que se establecen las fracciones arancelarias que se encontraron totalmente desgravadas del impuesto general de importación para la franja fronteriza del norte y en la región fronteriza publicada en el diario oficial de la federación el 31 de diciembre de 2002 Formalización, al acto por el cual el organismo o autoridad extranjera avala la información contenida en el documento respectivo mediante su sello y firma. Organismo o autoridad extranjera, al organismo o autoridad extranjera designado por el gobierno extranjero correspondiente y notificado a la Dirección General de Servicios al Comercio Exterior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Reglas de País de Origen, a las Reglas de País de Origen establecidas en el anexo I y en el apéndice de Reglas Específicas de dicho anexo. ARTICULO TERCERO.- Para efectos de lo dispuesto en este Acuerdo, el país de origen de las mercancías se determinará de conformidad con las Reglas de País de Origen y deberá declararse en el pedimento de importación para efectos aduaneros. No obstante lo anterior, si la mercancía ostenta alguna marca de origen conforme a la cual el país de origen de la mercancía corresponde a un país que exporta dicha mercancía en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional se considerará originaria de dicho país. En los casos en que se importen mercancías susceptibles de ser marcadas como canadienses o estadounidenses, de conformidad con el Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado, el país de origen se podrá determinar de conformidad con dicho Acuerdo. ARTICULO CUARTO.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, el importador de mercancías idénticas o similares a aquéllas por las que, de conformidad con la resolución respectiva, deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, no estará obligado a pagarla si comprueba que el país de origen de las mercancías es distinto del país que exporta las mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, de conformidad con lo siguiente: I.- Deberá contar, según el caso, con alguno de los siguientes documentos: a) Tratándose de las mercancías listadas en el anexo II, con el Certificado de País de Origen contenido en el anexo III. Cuando, de conformidad con las Reglas de País de Origen, el país de origen de las mercancías no sea miembro del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, se requerirá, además, una constancia de verificación expedida por una de las empresas privadas de inspección, reconocida por la Dirección General de Servicios al Comercio Exterior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que avale la información contenida en el Certificado de País de Origen contenido en el anexo III. La Secretaría de Economía publicará, periódicamente, en el Diario Oficial de la Federación la lista de las empresas privadas de inspección reconocidas. Cuando la importación de mercancías listadas en el Anexo II se efectúe a la franja fronteriza norte y a la región fronteriza del país al amparo de los Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1993, el importador podrá optar por cumplir con lo dispuesto en este inciso o en el inciso b) de esta fracción. Las mercancías importadas conforme al inciso b), no podrán ser objeto de reexpedición.

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b) Cuando se trate de mercancías distintas de las listadas en el anexo II, con la constancia de país de origen de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV. c) Cuando se trate de cualesquiera mercancías por las que se solicite trato arancelario preferencial al amparo de algún tratado internacional listado en el anexo V, con el Certificado de Origen emitido de conformidad con dicho tratado. Tratándose de mercancías de un país signatario de dicho tratado, por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva de conformidad con la resolución respectiva, el importador podrá utilizar el Certificado de Origen emitido de conformidad con dicho tratado sólo si dichas mercancías son susceptibles de ser marcadas como canadienses o estadounidenses, de conformidad con el Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado. d) Tratándose de mercancías por las que se solicite trato arancelario preferencial, bajo los Niveles de Preferencia Arancelaria establecidos en el Apéndice 6.B., del Anexo 300-B del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, con el certificado de elegibilidad emitido por la autoridad competente del país de exportación. II.- Deberá adjuntar al pedimento de importación, según sea el caso: a) Copia de la constancia de país de origen; b) Copia del Certificado de País de Origen o el original cuando se trate de mercancías de un país listado en el Anexo VI, o de un país no miembro de la Organización Mundial de Comercio. Cuando la importación de las mercancías amparadas por el mismo certificado se divida en dos o más pedimentos, podrá adjuntar a dichos pedimentos la misma copia del certificado. Cuando se trate de mercancías de un país listado en el Anexo VI, o de un país no miembro de la Organización Mundial de Comercio, deberá presentar el original del Certificado de País de Origen con el primer pedimento y copia de dicho Certificado con los pedimentos subsecuentes, haciendo referencia en estos últimos al número de pedimento en el cual conste anexo el original del Certificado; c) Copia de la constancia de verificación; d) Copia del Certificado de Origen en la forma e idioma establecidos para solicitar trato arancelario preferencial del tratado que corresponda; e) Copia del certificado de elegibilidad en la forma e idioma establecidos para solicitar trato arancelario preferencial del tratado que corresponda. Cuando el Certificado de País de Origen o la constancia de país de origen se formulen en idioma distinto al español o al inglés, deberá acompañarse una traducción a cualquiera de estos idiomas. En los casos en que se admite la presentación de copias de la documentación a que se refiere esta fracción, también podrán admitirse dichas copias transmitidas vía fax. III.- Deberá obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen de las mercancías y proporcionarlos a la autoridad competente, cuando ésta lo requiera. La presentación de los certificados, su formalización, certificación y demás requisitos a que se refiere este Acuerdo, no liberan al importador del cumplimiento de la obligación a que se refiere esta fracción. ARTICULO QUINTO.- El Certificado de País de Origen contenido en el anexo III deberá reunir los siguientes requisitos: I.- Estar llenado de conformidad con lo dispuesto en el instructivo contenido en el anexo III.

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II.- Estar formalizado por el organismo o autoridad extranjera señalado en el instructivo contenido en el Anexo III cuando se trate de mercancías de un país listado en el Anexo VI, o de un país no miembro de la Organización Mundial de Comercio. III.- Tratándose de mercancías que, de acuerdo a las Reglas de País de Origen, sean de un país no miembro de la Organización Mundial de Comercio, estar legalizado por la representación diplomática de los Estados Unidos Mexicanos ante dicho país. ARTICULO SEXTO.- No obstante lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I del artículo cuarto, los importadores de las mercancías listadas en el anexo II podrán contar con una constancia de país de origen siempre que: a) Las mercancías ingresen a territorio nacional procedentes de países que permitan a la autoridad mexicana realizar visitas de verificación, listados en el anexo VII; b) Los exportadores de las mercancías listadas en el anexo II de dichos países celebren un convenio de verificación con la Secretaría de Economía. ARTICULO SEPTIMO.- Para efectos del artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, la sola presentación de los documentos a que se refiere el artículo cuarto, no es elemento suficiente para comprobar que el país de origen es distinto del país que exporta las mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional. Cuando la autoridad competente determine que el certificado de que se trate es falso, contiene datos o declaraciones falsos o ha sido alterado, el importador deberá pagar la cuota compensatoria provisional o definitiva. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y penas que resulten aplicables de conformidad con las leyes correspondientes. ARTÍCULO OCTAVO.- Los importadores no estarán obligados a presentar los documentos a que se refiere la fracción I del artículo cuarto, en los siguientes casos: I.- Tratándose de la importación de mercancías cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional, o en otras divisas, a mil dólares de los Estados Unidos de América, siempre que la factura que ampare dicha operación contenga una declaración del país de origen de la mercancía y el importador no presente dos o más pedimentos de importación que amparen mercancías similares que se introduzcan a territorio de los Estados Unidos Mexicanos en un sólo día. Lo dispuesto en esta fracción será aplicable cuando las mercancías idénticas o similares a aquéllas por las que se deba pagar una cuota compensatoria, se importen junto con otras, no sujetas al pago de dicha cuota, siempre que el valor de las primeras no rebase el equivalente en moneda nacional, o en otras divisas, a mil dólares de los Estados Unidos de América, aunque juntas rebasen ese limite. II.- Tratándose de la importación de muestras y muestrarios que por sus condiciones, carecen de valor comercial en los términos de la legislación vigente. III.- Tratándose de mercancías importadas en los términos del artículo 61 fracciones II, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XV de la Ley Aduanera, así como las mercancías que se importen al amparo de una franquicia diplomática por embajadas u organismos internacionales. IV.-Tratándose de mercancías que se destinen y permanezcan sujetas al régimen aduanero de: a) importación temporal, en tanto no se destinen a un régimen distinto o no se cometa alguna infracción; b) elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado; c) Depósito fiscal para las mercancías importadas al amparo del artículo 121 de la Ley Aduanera, por las denominadas “Tiendas Libres de Impuestos”.

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d)se deroga. V.- Tratándose de las mercancías que no estén sujetas al pago de cuotas compensatorias. VI.- Tratándose de mercancías exportadas definitivamente que retornan al país en los términos del artículo 103 de la Ley Aduanera, siempre que no se trate de mercancías exportadas que hubieran sido importadas previamente al país y por las que se hubieran pagado los impuestos mediante depósitos en las cuentas aduaneras. VII.- Tratándose del retorno de mercancías exportadas temporalmente conforme a lo dispuesto por los artículos 115 y 116 de la Ley Aduanera. Otros medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen y procedencia de las mercancías:

� Resolución de Comercio Exterior, Reglas:/ 2.6.4 / 2.6.5 / 2.6.6 /2.6.7 / 2.6.8 / � TLCAN Capítulos IV y V � ALADI � TLCAN, TLCUE, TLCAELC Costa Rica, Chile, Israel, Colombia, Venezuela, Bolivia, Nicaragua,

triángulo Norte , Japón, Uruguay 2.5 NOM (NORMAS OFICIALES MEXICANAS) La importación de mercancías que se encuentren en circulación estarán sujetas a las Normas Oficiales Mexicanas (NOM) con consentimiento del artículo 26 de LCE. El artículo 26 nos señala que no podrán establecerse disposiciones de normalización a la importación, circulación o tránsito de mercancías diferentes a las normas oficiales mexicanas. Las mercancías sujetas a normas oficiales mexicanas se identificarán en términos de sus fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa respectiva. La Secretaría determinará las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deban hacer cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país. Esta determinación se someterá previamente a la opinión de la Comisión y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Ley Federal de Metrología y Normalización en el articulo 3 fracción III nos dice que la “certificación de las NOM es un procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajusta a las normas o lineamientos o recomendaciones de organismos dedicados a la normalización nacionales o internacionales” sirve para comprobar el cumplimiento con una NOM y garantizar a los consumidores que el producto cumple con las especificaciones respectivas y por ende respeta su salud e integridad física, ya que los productos han cubierto las pruebas y requisitos mínimos de seguridad y calidad. 2.5.1CERTIFICACIONES La LCE en su articulo 20 A establece que se aceptarán los certificados de firma electrónica emitidos por los prestadores de servicios de certificación que estén acreditados en los términos del Código de Comercio, así como los que ella misma emita, para efecto de los trámites y notificaciones relacionadas con las regulaciones no arancelarias y los programas previstos.

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CAPITULO III PRACTICAS DESLEALES

3.1 DEFINICIÓN DE PRÁCTICAS DESLEALES En la actualidad existe una gran competencia en el comercio mundial y para poder tener mayores ventajas y ganancias, son capaces de tomar medidas o acciones para que sus productos y mercancías sean más competitivos, con el fin de ganar una parte del mercado, sin que esta sea una competencia legal. La apertura comercial supone la existencia de una competencia que debe respetar determinadas reglas, por lo que resulta tener un mercado abierto dentro de un contexto en el cual, las practicas desleales son difíciles de controlar en el mercado en el que la competencia ha dejado de motivarse por la eficiencia y la competitividad y se sustenta la premisa de que el fin justifica los medios. En el comercio internacional, las practicas desleales se manifiestan mediante la aplicación de acciones no ajustadas a las normas éticas de conducta comercial, que impiden o limitan la participación de productos nacionales de los mercados locales, por lo que se entiende que las practicas desleales a toda competencia que favorece ventajosamente a una de las partes. Por ejemplo existe medidas aplicadas por otros gobiernos en los que se restringe el acceso a productos extranjeros a sus mercados, y esto indica que las prácticas desleales se pueden encontrar tanto en el mercado nacional como en el de exportación. El artículo 28 de la Ley de Comercio Exterior se consideran “prácticas desleales de comercio exterior a la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares. Las personas físicas o morales que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio exterior estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en la ley de comercio exterior”. 3.1.1 DE QUE MANERA SE DETERMINAN LAS PRACTICAS DESLEALES El artículo 29 de la Ley de Comercio Exterior nos menciona de qué manera se determinaran las prácticas desleales. Articulo 29 (LCE). “La determinación de la existencia de discriminación de precios o de subvenciones, del daño, de la relación causal entre ambos, así como del establecimiento de las cuotas compensatorias se realizara a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en esta ley y sus disposiciones reglamentarias. La prueba de daño se otorgara siempre y cuando en el país de origen o procedencia de las mercancías de que se trate exista reciprocidad. En caso contrario, la Secretaria podrá imponer cuotas compensatorias sin necesidad de determinar la existencia de daño”. En el contexto de las investigaciones se recaba información tanto de los productores locales como también de importadores y exportadores del producto analizado. Las normas y la legislación aplicada requieren que la prueba de daño a la rama de producción nacional se realice considerando una “parte importante de la información de la industria”. Esto implica que una investigación requiere de la participación de los productores nacionales los que son, en general, quienes solicitan la aplicación de estos instrumentos ligados a la operatoria del comercio internacional. El análisis del daño implica la necesidad de contar con información

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de indicadores o variables exigidas por acuerdos la que sólo puede ser obtenida, en su mayoría, a través de los propios productores. En lo que se refiere a los datos referidos a las importaciones, puede utilizarse información oficial siendo también necesario al menos en la evaluación del consumo aparente y de los costos de nacionalización del producto, información de los importadores. Esta información se encuentra sujeta a procesos de verificación, por lo tanto como nos dice la LCE si la información no es otorgada la SE podrá imponer las cuotas, sin necesidad de comprobar la existencia del daño. 3.2 DISCRIMINACIÓN DE PRECIOS Como se había mencionado anteriormente, para que se determine que hay una práctica desleal, debe de existir cualquiera de las siguientes causales: discriminación de precios y subvención, y además se presente un daño a una rama de la producción, a continuación se explicarán estos conceptos: CONCEPTO: Dentro de la LCE en los artículos 30-36 y 38 al 58 del reglamento presenta en que consiste la discriminación de precios: Articulo 30. “La importación en condiciones de discriminación de precios consiste en la introducción de mercancías al territorio nacional a un precio inferior a su valor normal.” La Secretaria de Economía lo define como la introducción de mercancías al territorio mexicano a un precio inferior al precio al que dicha mercancía se vende para el consumo interno en el país exportador, el elemento básico para la determinación de discriminación es el Valor Normal que es “el precio comparable de la mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el curso de operaciones comerciales normales” Art. 31 LCE (concepto que veremos más adelante con mas detalle) 3.2.1 MERCANCÍAS IDÉNTICAS En el artículo 37 el reglamento de la ley de comercio exterior nos dice que se entiende por mercancías idénticas, a los productos que sean iguales en todos sus aspectos al producto investigado Para la OMC las mercancías idénticas se refieren como las mercancías iguales en todos los aspectos que cubran todas las características físicas por lo que es necesario definir el valor de transacción ya que con este se podrá determinar el valor de las mercancías idénticas. Para hablar de mercancías idénticas es importante mencionar que se determina mediante el valor de transacción seria el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste e incluye todos los pagos hechos como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador al vendedor, o por el comprador a una tercera parte para cumplir una obligación del vendedor. El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a mercancías idénticas, que han de responder a los siguientes criterios: - Ser iguales en todos los aspectos, con inclusión de sus características físicas, calidad y prestigio comercial. - Haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración. - Que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración.

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Para que pueda aplicarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Deben también haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. Excepciones Se admiten algunas excepciones, en particular: - Cuando no existan mercancías idénticas producidas por la misma persona en el país de producción de las mercancías objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancías idénticas producidas por una persona diferente en el mismo país; - las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición. La definición excluye las mercancías importadas que incluyen trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, etc. suministrados por el comprador al productor de las mercancías gratis o a precio reducido, realizados en el país de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste en virtud del artículo 8. 3.2.2 MERCANCÍAS SIMILARES El artículo 37 del RLCE nos señala que las mercancías similares, son los productos que, aun cuando no sean iguales en todos los aspectos, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas unciones y ser comercialmente intercambiables con los que se compara. Las mercancías similares de acuerdo con la OMC cuenta con las siguientes formas:

� Que sean muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características;

� Que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de valoración y ser

comercialmente intercambiables;

� Que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración. Para que pueda utilizarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Deben también haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

Cabe mencionar que este tipo de mercancías son importantes para determinar ciertas diferencias que se encontraran tratando de sacar el valor de transacción ya que es un método eficiente y fácil de determinar 3.2.3 MARGEN DE DISCRIMINACIÓN DE PRECIOS CONCEPTO Para determinar el margen de discriminación de precios el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior en el articulo 38 nos dice el margen de discriminación de precios de la mercancía se definirá como la diferencia entre su valor normal y su precio de exportación, relativa a este último precio.

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El margen de discriminación de precios se estimará en el caso en que se indica según el artículo 39 de RLCE

1. En el caso de que el producto investigado comprenda mercancías que no sean físicamente iguales entre sí, el margen de discriminación de precios se estimará por tipo de mercancía, de tal forma que el valor normal y el precio de exportación involucrados en cada cálculo correspondan a bienes similares. Por regla general, los tipos de mercancía se definirán según la clasificación de productos que se reconozca en el sistema de información contable de cada empresa exportadora.

2. Cuando el margen de discriminación de precios se calcule por tipo de mercancía, el margen para el

producto investigado se determinará como el promedio ponderado de todos los márgenes individuales que se hayan estimado. Esta ponderación se calculará conforme a la participación relativa de cada tipo de mercancía en el volumen total exportado del producto durante el periodo de investigación.

A) Calculo del valor normal y el precio de exportación El artículo 40.RLCE menciona que “tanto el valor normal como el precio de exportación se calcularán conforme a las cifras obtenidas de los promedios ponderados que se hayan observado durante el periodo de investigación. Cuando el valor normal se determine sobre la base de los precios a que se refiere el artículo 31, se ponderarán según la participación relativa que tenga cada transacción en el volumen total de ventas en el país de origen o de exportación a un tercer país, según corresponda. En el caso de que el valor normal se establezca a partir del valor reconstruido, los costos de producción que se hayan estimado para subperiodos dentro del periodo de investigación se ponderarán según la participación relativa que tenga la producción de cada subperiodo en el volumen total producido. Los precios de exportación se ponderarán según la participación relativa que tenga cada transacción en el volumen total exportado”. B) Calculo del margen de discriminación de precios con base en una muestra representativa Si a juicio de la SE, el número de tipos de mercancía o la cantidad de transacciones a investigar sea excepcionalmente grande, el margen de discriminación de precios podrá determinarse sobre la base de una muestra representativa. En ambos casos, las muestras deberán seleccionarse conforme a criterios estadísticos generalmente aceptados Art. 41 RLCE. 3.3 EL VALOR NORMAL En el caso de la mercancía con discriminación de precios estamos hablando de que entra aun precio inferior a su valor normal, para ello la Ley de Comercio Exterior en su articulo 31 lo define como “El precio comparable de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el curso de operaciones comerciales normales”. Sin embargo, cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida, se considerará como valor normal:

I El precio comparable de una mercancía idéntica o similar exportada del país de origen a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales. Este precio deberá ser el más alto, siempre que sea un precio representativo, o

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II El valor reconstruido en el país de origen que se obtendrá de la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable, los cuales deberán corresponder a operaciones comerciales normales en el país de origen.

3.3.1 CUANDO NO SE CONSIDERA QUE LAS VENTAS NO PERMITEN UNA COMPARACIÓN VALIDA En el caso de que se realice una venta de mercancías idénticas o similar en el país de origen ,o cuando a través de el país no permita una comparación en el articulo 42 del reglamento nos marca que en términos generales , los precios comparables de mercancías idénticas o similares en el mercado interno o, en su caso, los de exportación a un tercer país, se considerarán como representativos cuando contabilicen, por lo menos, el 15 por ciento del volumen total de ventas de la mercancía sujeta a investigación 3.3.2OPERACIONES COMERCIALES NORMALES La ley de comercio exterior en el artículo 32 nos indica que las operaciones normales comerciales se entienden como a las operaciones comerciales que reflejen condiciones de mercado en el país de origen y que se hayan realizado habitualmente, o dentro de un período representativo, entre compradores y vendedores independientes. 3.3.3 OBLIGACIÓN DE APORTAR INFORMACIÓN Para el cálculo del valor normal, podrán excluirse las ventas en el país de origen o de exportación a un tercer país si la Secretaría determina que dichas ventas reflejan pérdidas sostenidas. En este caso el artículo 43 del RLCE menciona que, el solicitante deberá aportar la información que justifique la exclusión correspondiente. En estos casos, la Secretaría podrá tener en cuenta el hecho que, durante el periodo de investigación, los precios de venta hayan sido excepcionalmente bajos o los costos y gastos excepcionalmente altos, debido a situaciones de carácter transitorio o coyuntural. Por regla general, las ventas internas con utilidades o las de exportación a un tercer país en la misma condición, se considerarán como representativas cuando contabilicen, por lo menos, el 30 por ciento del mercado relevante Cuando las operaciones en el país de origen o de exportación a un tercer país que generen utilidades sean insuficientes para calificarlas como representativas, el valor normal deberá establecerse conforme al valor reconstruido. 3.3.4 VALOR NORMAL EN CASO DE IMPORTACIONES ORIGINARIAS EN CASO DE UN PAIS CON ECONOMIA CENTRALMENTE PLANIFICADA El articulo 33 de la ley nos dice que en el caso de una economía centralmente planificada se tomara el valor normal de la mercancía de que se trate el precio de la mercancía idéntica o similar en un tercer país con economía de mercado, que pueda ser considerado como sustituto del país con economía centralmente planificada para propósitos de la investigación. Una economía centralmente planificada, es aquella que no refleja principios de mercado. La Secretaría podrá determinar, para cada sector o industria bajo investigación, si ésta opera bajo principios de mercado Articulo 48 RLCE.- Se entenderá por economías centralmente planificadas, aquellas cuyas estructuras de costos y precios no reflejen principios de mercado, o en las que las empresas del sector o industria bajo

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investigación tengan estructuras de costos y precios que no se determinen conforme a dichos principios, de manera que en ambos casos las ventas del producto idéntico o similar en tal país no reflejen el valor de mercado, o el valor de los factores de producción utilizados para fabricar un producto idéntico o similar en un tercer país con economía de mercado. A fin de determinar si una economía es de mercado, se tomarán en cuenta, los siguientes criterios:

• Que la moneda del país extranjero bajo investigación sea convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas.

• Que los salarios de ese país extranjero se establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y patrones.

• Que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado.

• Que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos y que son auditados conforme a criterios de contabilidad generalmente aceptados.

• Que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u otros factores que se consideren pertinentes.

Por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía centralmente planificada. La similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador, en ausencia de una economía planificada, pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto. En particular, para efectos de seleccionar al país sustituto, deberán considerarse criterios económicos tales como el costo de los factores que se utilizan intensivamente en la producción del bien sujeto a investigación. La mercancía sobre la cual se determine el valor normal deberá ser originaria del país sustituto. Cuando el valor normal se determine según el precio de exportación en un país sustituto, dicho precio deberá referirse a un mercado distinto a México. De no existir ningún país sustituto con economía de mercado en el cual se produzcan mercancías idénticas o similares a las exportadas por el país con economía centralmente planificada, podrá considerarse como país sustituto el propio mercado mexicano. 3.3.5 VALOR NORMAL CUANDO UNA MERCANCÍA SEA EXPORTADA A MÉXICO DESDE UN PAIS INTERMEDIARIO En el articulo 34 de la Ley de Comercio Exterior para México cuando el valor normal de una mercancía se exportada desde un país intermediario, y no directamente del país de origen, el valor normal será el precio comparable de mercancías idénticas o similares en el país de procedencia. Sin embargo, cuando la mercancía de que se trate sólo transite, no se produzca o no exista un precio comparable en el país de exportación, el valor normal se determinará tomando como base el precio en el mercado del país de origen. Cuando, el valor normal se determine conforme al precio de mercado del país de origen, el precio de exportación deberá llevarse a la misma base. Articulo 49 RLCE 3.3.6 PRECIO DE EXPORTACIÓN CUANDO A JUICIO DE LA SECRETARÍA NO SEA FIABLE El articulo 35 LCE nos dice que si a juicio de la Secretaria existiera vinculación o un arreglo entre el exportador ay el importador o un tercero, el valor se calculara sobre la base del precio al que los productos

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importados se revendan por primera vez a un comprador independiente en el territorio nacional, o si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine. La secretaria de economía procederá en para que el precio de exportación y el valor normal sean comparables de la siguiente forma: Cuando el exportador y el importador estén vinculados y existan arreglos compensatorios entre ambos, el precio de exportación se podrá calcular conforme a lo dispuesto por el artículo 35, se deberán deducir todos los gastos incurridos entre la exportación y la reventa, incluidos los pagos por impuestos y aranceles en el país importador, así como los márgenes de utilidad por importación y distribución. Art. 50 RLCE .3.3.7 AJUSTES PARA QUE EL PRECIO DE EXPORTACIÓN Y EL VALOR NORMAL SEAN COMPARABLES. Para efectos del artículo 36 LCE, la Secretaría realizará los ajustes que procedan, entre otros, los términos y condiciones de venta, las diferencias en cantidades, las diferencias físicas o las diferencias en cargas impositivas. Cuando una parte interesada solicite se tome en consideración un determinado ajuste, le incumbirá a esa parte aportar la prueba correspondiente. 3.4 SUBVENCION La subvención es otro caso de que se presenta una práctica desleal de comercio exterior, para ley mexicana de comercio exterior en el articulo 37 la subvención es la contribución financiera que otorgue un gobierno extranjero, sus organismos públicos o mixtos, sus entidades, o cualquier organismo regional, publico mixto constituido por varios países, directa o indirectamente, a una empresa o rama de una producción o a un grupo de empresas o ramas de producción nacional y con ello otorgue un beneficio. Alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios y que con ello se otorgue un beneficio. El acuerdo de subvenciones dentro del portal de La Secretaria de economía menciona que una subvención se da cuando Cuando la practica de un gobierno implique la transferencia directa de fondos por ejemplo (donaciones, préstamos y aportaciones de capital, o posibles transferencias de fondos o de pasivos. Cuando se condenen o se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían tales es el caso como incentivos o bonificaciones fiscales; Cuando un gobierno proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general o compre bienes. Dentro de la Secretaria de Economía la Unidad de Practicas Desleales Internacionales (UPCI) nos dice que las trasferencias explícitas implican la erogación de fondos públicos como por ejemplo, las infusiones de capital, las asunciones de pasivos, etc. Las transferencias implícitas, por su parte, disminuyen la recaudación fiscal, tal como sucede en el caso de las exenciones y los reembolsos de impuestos. La OMC además define como a la subvención en dos partes: Subvenciones prohibidas: son aquellas cuya autorización está sujeta al logro de determinados objetivos de exportación o a la utilización de productos nacionales en vez de productos importados. Están prohibidas

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porque están destinadas específicamente a dañar el comercio exterior y, por consiguiente, es probable que perjudiquen al comercio de los demás países se descubre el caso de usar subvenciones prohibidas deben tomarse medidas ya que la contraparte puede incurrir a imponer un derecho compensatorio. Subvenciones recurribles: cuando se trata de una subvención de esta forma el país reclamante tiene que demostrar que la subvención tiene efectos desfavorables para su país. En el acuerdo de la OMC para subvenciones definen tres tipos de perjuicio que las subvenciones pueden causar: pueden ocasionar un daño a una rama de producción de un país importador; pueden perjudicar a los exportadores rivales de otro país cuando unos y otros compitan en terceros mercados; y las subvenciones internas de un país pueden perjudicar a los exportadores que traten de competir en el mercado interno de dicho país. Si el Órgano de Solución de Diferencias dictamina que la subvención tiene efectos desfavorables, se debe eliminar la subvención y sus efectos. También en este caso puede imponerse un derecho compensatorio si las importaciones de productos subvencionados afectan a los productores nacionales En comparación con el dumping se presenta en menor medida pero deja de dañar a la economía de un país y estar prevenido para contrarrestar el uso de esta practica. 3.5 DAÑO Y AMENAZA DE DAÑO DEFINICIÓN DE DAÑO Daño es la perdida o menoscabo patrimonial o la privación de cualquier ganancia licita y normal que sufra o pueda sufrir la producción nacional de las mercancías de que se trate o cuando signifique un obstáculo al establecimiento de nuevas industrias. La LCE en su artículo 39 establece que se entenderá por daño: I. Un daño material causado a una rama de producción nacional; II. Una amenaza de daño a una rama de producción nacional; o III. Un retraso en la creación de una rama de producción nacional. La Secretaría habrá de constatar a través del procedimiento de investigación correspondiente que el daño o amenaza de daño a que se refiere el artículo 39 LCE, deriva del análisis mínimo de todos los elementos, en ningún caso, la autoridad investigadora determinará la existencia de daño conforme lo establece la legislación civil. Artículo 59 RLCE.- 3.5.1 AMENAZA DE DAÑO Se denominará amenaza de daño al peligro inminente claramente previsto de daño a la producción nacional. La determinación de la amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente alegatos, conjeturas, o posibilidades remotas. Art. 42 LCE

3.5.2 RELACIÓN CAUSAL En la investigación administrativa se deberá probar que las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, causan daño a la rama de producción nacional (Art. 39 LCE) La SE considerará otros factores de que tenga conocimiento, distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, los cuales pudieran afectar a la rama de producción nacional. El efecto causado por dichos factores no se atribuirá a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones.

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3.5.3 DEFI NICIÓN DE RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL Se entenderá por rama de producción nacional el total de los productores nacionales de las mercancías idénticas o similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total. Cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores de la mercancía objeto de discriminación de precios o de subvenciones, la expresión rama de producción nacional podrá interpretarse al referirse al resto de los productores. Cuando la totalidad de los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores de la mercancía objeto de discriminación de precios o de subvenciones, se podrá considerar como rama de producción nacional al conjunto de los fabricantes de la mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción, de acuerdo al Art. 40 LCE La expresión de Producción Nacional se entenderá en el sentido de abarcar cuando menos el 25 por ciento de la producción nacional de la mercancía de que se trate. sin embargo, cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto investigado, el término producción nacional podrá considerarse en el sentido de abarcar, cuando menos, el 25 por ciento del resto de los productores. Art. 60 RLCE Para determinar si los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores, la Secretaría utilizará los criterios generalmente aceptados por la legislación nacional y las normas internacionales. Para estos efectos, la Secretaría tomará en consideración los siguientes supuestos: I. Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra. II. Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; III. Si tienen una relación de patrón y trabajador; IV. Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del cinco por ciento o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambos; V. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; VI. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona; VII. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, o VIII. Si son de la misma familia. Procederá siempre que existan razones para presumir que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento distinto del de los productores no vinculados. Se considera que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en una posición de limitar o dirigir a la segunda. Art. 61 -RLCE I. Los productores que puedan considerarse representativos de la producción nacional y tener calidad de solicitantes, deberán probar que la vinculación no tiene ni tendrá efectos restrictivos sobre la competencia, o en el caso de que ellos mismos realicen parte de las importaciones investigadas, deberán demostrar que sus importaciones no son la causa de la distorsión de los precios internos o la causa del daño alegado, y II. También podrá considerarse como representativo de la producción nacional, al conjunto de los fabricantes de la mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de

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producción de la mercancía idéntica o similar a la importada en condiciones de discriminación de precios o de subvención, cuando: A. Como resultado de la vinculación los intereses del productor vinculado o del productor-importador coinciden de tal manera con los de los exportadores o importadores que los mismos productores aceptan o propician la realización de importaciones en condiciones de discriminación de precios o subvencionadas y, por consiguiente, no presentarían una solicitud de investigación contra prácticas desleales. B. La mercancía producida en la etapa inmediata anterior a la fabricación del bien idéntico o similar al producto importado sea una materia prima de origen agropecuario y constituya el insumo principal del bien en cuestión. C. El insumo de origen agropecuario se utilice en la misma línea continua de producción de la mercancía procesada, y se destine prácticamente en su totalidad a la producción de la mercancía procesada. La aplicación de esta disposición deberá ser consistente con los compromisos adquiridos por México en tratados o convenios internacionales. Art. 62 RLCE 3.5.4 DETERMINACIÓN DE DAÑO Y AMENAZA DE DAÑO La determinación de la existencia de daño material a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta: I. El volumen de importación de las mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones. se considerará si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo interno del país. II. El efecto que sobre los precios de mercancías idénticas o similares en el mercado interno causa o pueda causar la importación de las mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones, para ello, se considerar si la mercancía importada se vende en el mercado interno a un precio significativamente inferior al de las mercancías idénticas o similares, o bien, si el efecto de tales importaciones es hacer bajar, de otro modo, los precios en medida significativa o impedir en la misma medida la subida que en otro caso se hubiera producido. III. El efecto causado o que puedan causar tales importaciones sobre la rama de la producción nacional de que se trate, considerando los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción nacional, tales como la disminución real o potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad instalada; los factores que repercuten en los precios internos; en su caso, la magnitud del margen de discriminación de precios; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva y ninguno de estos factores aisladamente bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva; y IV. Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría, o en su caso proporcione la producción nacional. (Art. 41) Para la determinación de la existencia de daño, la Secretaría deberá evaluar el impacto de las importaciones investigadas sobre la producción nacional total, o sobre aquellos productores nacionales cuya producción conjunta constituya la parte principal de la producción nacional total de la mercancía de que se trate. Si los solicitantes no representan al total de la producción nacional, éstos deberán presentar a la Secretaría, a través de los formularios que ésta determine, la información de la producción nacional total siempre que las cifras requeridas se encuentren razonablemente disponibles para los solicitantes. En todo caso, siempre

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deberán presentar en la solicitud una estimación confiable, y la metodología correspondiente, de las cifras relativas a la producción nacional total considerada. La Secretaría deberá asegurarse de que la determinación de daño correspondiente sea representativa de la situación de la producción nacional total. Para tal efecto, la Secretaría deberá allegarse de la información necesaria de los productores nacionales no solicitantes y estos últimos deberán presentar a la Secretaría la información que se les requiriere. Art. 63 RLCE La Secretaría de Economía tomará en cuenta: I. Con respecto al volumen de las importaciones investigadas, si ha habido un aumento considerable de las mismas en términos absolutos o en relación con la producción nacional destinada al mercado interno o el consumo interno del país. La Secretaría evaluará si las importaciones investigadas concurren al mercado nacional para atender los mismos mercados o a los mismos consumidores actuales o potenciales de los productores nacionales y si utilizan los mismos canales de distribución. II. En relación a los efectos de las importaciones sujetas a investigación sobre los precios internos: III. Con respecto a los efectos de las importaciones investigadas sobre la producción nacional de mercancías idénticas o similares, deberá realizarse una evaluación sobre las operaciones de la industria en el territorio nacional. Dicha evaluación deberá incluir el impacto de las cantidades y los precios de las importaciones investigadas sobre todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan sobre la condición de la industria correspondiente. IV. Otros elementos que considere convenientes, referidos a factores o índices económicos relevantes para la industria en cuestión no contemplados en los incisos anteriores. En este caso, la Secretaría deberá identificar dichos factores y explicar la importancia de los mismos en la determinación respectiva. Art. 64 RLCE 3.5.4.1 FACULTADES DE LA SECRETARIA DE ECONOMIA PAR A LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA AMENAZA DE DAÑO La determinación de la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta, entre otros, los siguientes factores: I. Una tasa significativa de incremento de la importación de mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones en el mercado nacional que indique la probabilidad de que se producirá un aumento sustancial de las mismas. II. Una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones al mercado mexicano, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de dichas exportaciones. III. Si las importaciones se realizan a precios que tendrán el efecto de hacer bajar o contener el alza de los precios internos de manera significativa, y que probablemente harán aumentar la demanda de nuevas importaciones. IV. La existencia de la mercancía objeto de investigación. V. En su caso, la naturaleza de la subvención de que se trate y los efectos que es probable tenga en el comercio.

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VI. Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría, o en su caso, proporcione la producción nacional. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para la determinación de una amenaza de daño, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones y de que, de no aplicarse cuotas compensatorias, se produciría un daño. Art. 42 LCE El efecto de las importaciones en condiciones de prácticas desleales se evaluará en relación con la producción nacional del producto idéntico o similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, el efecto de tales importaciones se evaluará analizando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto idéntico o similar y del que sí se pueda proporcionar toda la información necesaria para la prueba de daño. Art. 66 RLCE Para la determinación de daño, cuando las importaciones de un producto procedente de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, la Secretaría evaluará acumulativamente el volumen y los efectos de esas importaciones, siempre que las importaciones procedentes de los países investigados compitan entre ellas y con los productos idénticos o similares a los importados que se fabriquen en México. Art. 67 RLCE Para la determinación de daño, la Secretaría podrá acumular el volumen y los efectos de las importaciones de la mercancía idéntica o similar provenientes de dos o más países sujetos a investigación. Art. 43 LCE 3.5.4.2 OCASIONES EN QUE LOS PRODUCTORES DE CADA MERCADO, PODRÁN SER CONSIDERADOS COMO UNA RAMA DE LA PRODUCCIÓN DISTINTA PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE DAÑO. Para determinar la existencia de daño a una rama de producción nacional, el territorio nacional podrá dividirse en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si: I. Los productores de ese mercado venden la totalidad o casi la totalidad de su producción de la mercancía de que se trate en ese mercado, y II. En ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores de la mercancía de que se trate situados en otro lugar del territorio. en dichas circunstancias, la Secretaría podrá considerar que existe daño, incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones en ese mercado aislado y que, además, tales importaciones causen daño a los productores de la totalidad o casi la totalidad de la rama de producción en ese mercado. Art. 44 LCE La Secretaría deberá evaluar los factores económicos descritos en el artículo anterior dentro del contexto del ciclo económico y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada. Para tal fin, los solicitantes aportarán la información de los factores e indicadores relevantes y característicos de la industria considerando por lo menos tres años previos a la presentación de la solicitud, incluyendo el periodo investigado, salvo que la empresa de que se trate se haya constituido en un lapso menor, los productores nacionales solicitantes o las organizaciones que los representen aportarán estudios económicos, monografías, literatura técnica y estadísticas nacionales e internacionales sobre el comportamiento del mercado en cuestión, o cualquier otra documentación que permita identificar los ciclos económicos y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada. Art. 65 RLCE

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3.6 MEDIDAS DE SALVAGUARDA Dentro de la ley en el articulo 45 las medidas de salvaguarda son aquellas que, en los términos de la fracción II del artículo 4o., regulan o restringen temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a las de producción nacional en la medida necesaria para prevenir o remediar el daño grave a la rama de producción nacional de que se trate y facilitar el ajuste de los productores nacionales. Estas medidas sólo se impondrán cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de que se trate. Las medidas de salvaguarda podrán consistir, entre otras, en aranceles específicos o ad-valorem, permisos previos o cupos, o alguna combinación de los anteriores. La secretaria de economía refiere que las medidas de salvaguarda son aquellas que regulan o restringen de manera temporal las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a las de una producción nacional, en la medida necesaria para remediar o prevenir el daño grave o la a menaza de daño grave a la rama de producción nacional de que se trate, y para facilitar el ajuste de los productores nacionales Las medidas de salvaguarda como se menciona son de una manera temporal estas surgen a raíz den la preocupación de el país por no incurrir dentro de un daño estas se pueden dar por un aumento de las exportaciones o por la amenaza de daño que pueda causar. En México la autoridad que le compete tramitar y resolver las investigaciones en materia de salvaguarda, así como imponer las medidas que resulten de dichas investigaciones es a la Secretaria de Economía. Para determinar la procedencia de una medida de salvaguarda, la Secretaría llevará a cabo una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en la Ley, en los tratados o convenios internacionales suscritos por México sólo se podrán aplicar medidas de salvaguarda si como resultado de la investigación la Secretaría determina, sobre la base de pruebas, que las importaciones totales del producto investigado han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que constituyen una causa sustancial de daño serio o amenaza de daño serio a la producción nacional de mercancías idénticas, similares o directamente competitivas. Art. 70 RLCE 3.6.1 AMENAZA DE DAÑO Y DAÑO GRAVE La ley define el “daño grave” como un “menoscabo significativo de la situación de una rama de producción nacional, en el articulo 46. Al determinar si existe un daño grave, la Secretaria de Economía ha de evaluar todos los factores pertinentes que tengan relación con la situación de esa rama de producción. Amenaza de daño grave, es la clara inminencia de un daño grave a una rama de producción nacional. Los factores que deben analizarse son los siguientes: el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones en términos absolutos y relativos y la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, así como los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas, y el empleo en la rama de producción nacional. Basada en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas. Aun cuando no se determine que existe un daño grave, podrá aplicarse una medida de salvaguarda si se determina que existe una amenaza de daño.

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En el artículo 47 la determinación de daño grave o amenaza de daño grave nos refiere de su relación causal con el aumento de las importaciones y el establecimiento de medidas de salvaguarda se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto, en la Ley y sus disposiciones reglamentarias. Para determinar que el incremento de las importaciones causa daño serio a a producción nacional, la Secretaría tendrá en cuenta: I. Si ha habido un crecimiento considerable de las importaciones totales del producto e que se trate en un periodo relativamente corto, tanto en términos absolutos como en elación al consumo o la producción nacional, así como si ha habido una pérdida sostenida de la participación de la producción nacional en el mercado interno; II. Los factores económicos pertinentes, de carácter objetivo y cuantificable, que muestren el deterioro de la producción nacional, en particular: A La disminución sustancial de la utilización de la capacidad instalada; B. El que una parte sustancial de la producción nacional registre pérdidas sostenidas; C. El cierre de empresas; D. La disminución sostenida en los niveles de ocupación, y E. Otros factores que muestren condiciones de deterioro económico y financiero de la producción nacional considerada. En este caso, se deberá identificar cada uno de los factores tomados en cuenta y explicar la importancia de los mismos en la resolución respectiva. Art. 72 RLCE Para determinar que el incremento de las importaciones amenaza causar daño serio a la producción nacional, la Secretaría tendrá en cuenta:

� El crecimiento considerable de las importaciones totales del producto de que se trate en un periodo relativamente corto, tanto en términos absolutos y relativos, así como la tendencia a una pérdida sostenida de participación de la producción nacional en el mercado interno, y

� Los factores económicos pertinentes, de carácter objetivo y cuantificable, que muestren el deterioro de la producción nacional, en particular:

A. La disminución de las ventas, la producción, la productividad, el empleo y, en su caso, el aumento sostenido de los inventarios de la producción nacional;

B. . La disminución de las utilidades, así como la imposibilidad de financiar inversiones factibles y generar capital, y

C. Otros factores que indiquen tendencias económicas adversas sobre la producción nacional. En este caso, se deberá identificar cada uno de los factores tomados en cuenta y explicar la importancia de los mismos en la determinación respectiva. Art. 73 RLCE

La Secretaría evaluará los factores económicos relevantes para la industria dentro del contexto del ciclo económico y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada. Para tal fin, los solicitantes aportarán la información de los factores e indicadores relevantes y característicos de la industria considerando por lo menos tres años previos a la presentación de la solicitud, incluyendo el periodo investigado, salvo que la empresa de que se trate se haya constituido en un lapso menor. Asimismo, los productores nacionales solicitantes o las organizaciones que los representen aportarán estudios económicos, monografías, literatura técnica y estadísticas nacionales e internacionales sobre el comportamiento del mercado en cuestión, o cualquier otra documentación que permita identificar los ciclos económicos y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada. Art. 74 RLCE

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3.6.2 DIFERENCIA ENTRE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDA Y LAS MEDIDAS QUE TIENE LA AUTORIDAD PARA CONTRARRESTAR LAS PRACTICAS DESLEALES La diferencia esta en que las medidas de salvaguarda regulan o restringen temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a las de producción nacional en la medida necesaria para prevenir o remediar el daño grave a la rama de producción nacional de que se trate y facilitar el ajuste de los productores nacionales. Estas medidas sólo se imponen cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de que se trate. Estas podrán consistir, entre otras, en aranceles específicos o ad-valorem, permisos previos o cupos, o su combinación. En cambio las medidas que tiene la autoridad para contrarrestar las practicas desleales son mucho más severas y nos dice que las personas físicas o morales que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio exterior estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en la ley de comercio exterior. 3.7 PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN SOBRE PRÁCTICAS DESLEALES EN MÉXICO México al igual que todos los países tiene y cuenta con sistemas de investigación para combatir a las prácticas desleales por lo que en el sistema mexicano la principal institución es la Secretaria de Economía ya que cuenta con una Unidad de Prácticas Desleales, esta es una de las tareas principales encargadas por la Secretaria de Economía. Ya que tiene por objetivo determinar la existencia de daño o discriminación de precios que pudiera existir. Por lo que todo se encuentra basado en la Ley de Comercio Exterior el procedimiento que tiene que ser llevado acabo durante la investigación para las prácticas desleales. A través de la ley de comercio exterior de basan los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales del comercio internacional y medidas de salvaguarda se iniciaran de oficio en circunstancias especiales cuando la Secretaria tenga pruebas suficientes de la discriminación de precios o de subvenciones, del daño de y de la relación causal. Todo lo que se declare deberá ser manifestado por escrito ante las autoridades competentes y bajo protesta decir la verdad de los argumentos que fundamenten la necesidad de aplicar cuotas compensatorias y medidas de salvaguarda según el artículo 50 de la ley de comercio. Según la Secretaria de Economía es importante mencionar que requieren una acta administrativa por lo que menciona en el Art. 138 del reglamento como llevar acabo este proceso, la secretaria al iniciar la investigación de prácticas desleales tiene que tener ciertos requisitos:

� Solicitud de inicio en de una investigación por discriminación de precios o por subvenciones. � Las organizaciones legalmente constituidas, � Personas físicas o morales productoras de mercancías idénticas o similares a aquellas que se están

importando o pretendan importarse en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.

Para la unidad de prácticas desleales en México de la Secretaria de economía, regida bajo la ley de comercio exterior, los solicitantes deberán presentar cuando menos el 25 por ciento de la producción total de la

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mercancía idéntica o similar, producida por la rama de producción nacional. La solicitud deberá presentarse por escrito ante la UPCI (Unidad De Practicas Desleales De Comercio Internacional). 3.7.1 INICIO DE LA INVESTIGACION Para la Secretaria de Economía el proceso se divide en tres etapas del procedimiento de una investigación contra prácticas desleales de comercio internacional . En esta etapa la autoridad investigadora conforme a los artículos del 51 al 57 de la ley de comercio exterior determina todos los pasos y las resoluciones necesarias para empezar el proceso de inicio de una investigación contra prácticas desleales de comercio internacional. De acuerdo con el articulo 52 la secretaria publicará la resolución correspondiente en el diario oficial de la federación, salvo para el caso de desechamiento, y la notificara a las partes interesadas de que tenga conocimiento. 3.7.1.1 PRESENTACION DE LA SOLICITUD Artículo 52.- A partir de la presentación de la solicitud la Secretaría deberá: I. Dentro de un plazo de 25 días, aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigación a través de la resolución respectiva; o II. Dentro de un plazo de 17 días, requerir a la solicitante mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la prevención. De aportarse satisfactoriamente lo requerido, la Secretaría procederá conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Si no se proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se notificará personalmente al solicitante, o III. Dentro de un plazo de 20 días, desechar la solicitud cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en la legislación aplicable, a través de la resolución respectiva. La Secretaría publicará la resolución correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, salvo para el caso de desechamiento, y la notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento La Secretaria de Economía en el articulo 53 a partir del día en que se publique la resolución de inicio deberá a publicar la resolución correspondiente en DOF, salvo para el caso de desecamiento, la notificara a las partes interesadas de que tengan conocimiento.De acuerdo con la ley las en el articulo 84 se darán a la parte interesada o a su representante en su domicilio, o través de un correo certificado con acuse de recibido. Dentro de los 23 días contactados a partir del día siguiente a aquel en que se publique la resolución de inicio, las partes interesadas deberán presentar argumentos, información y pruebas.

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3.7.2 RESOLUCION PRELIMINAR Esta es la segunda etapa posteriormente a la de inicio la cual se le llama a la resolución preliminar la cual será después de un plazo de 90 días, contados a partir del día siguiente de la resolución de inicio de la investigación. La autoridad dará por terminada la investigación en el caso de contar con las pruebas suficientes para la existencia de practicas desleales, ya que al no contar con hechos como seria la discriminación de precios, subvención o subsidios suficientes para proceder la investigación. La Secretaria de Economía dictará la resolución preliminar en el caso podrá, determinarla de la siguiente forma; Plazos en los que se dictara la resolución preliminar esta en el artículo 57 dentro de un plazo de 90 días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría dictará la resolución preliminar, mediante la cual podrá: I. Determinar cuota compensatoria provisional, previo el cumplimiento de las formalidades del procedimiento y siempre que hayan transcurrido por lo menos 45 días después de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación; II. No imponer cuota compensatoria provisional y continuar con la investigación administrativa, o III. Dar por concluida la investigación administrativa cuando no existan pruebas suficientes de la discriminación de precios o subvención, del daño alegado o de la relación causal entre ambos. Las cuotas compensatorias se utilizan para contrarrestar los efectos de las prácticas desleales, por lo que hablaremos más adelante en término más separado de ellas. La resolución preliminar deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y posteriormente notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento. No obstante la secretaria debe continuar con investigación administrativa, sin embargo como lo mencionamos de acuerdo con la Ley de Comercio lo define como al no existir las suficientes pruebas del daño alegado o de la relación causal entre ambos se dará por concluida la investigación. En México la Secretaria de Economía podrá realizar una visita para verificar la veracidad de las pruebas presentadas mientras se realizan en la investigación debe ser autorizada previamente por las partes interesadas, al no ser autorizada la investigación la SE tiene la facultad de que la información presentada al no ser correcta de acuerdo con los registros, de actuar con base a la información disponible. 3.7.3 RESOLUCION FINAL Una ves concluida la investigación sobre practicas desleales la secretaria realizará la opinión sobre la resolución final, al determinar el impuesto compensatorio deberá ser declarado ante la Comisión de Comercio Exterior la COCEX, y de ser aprobada se publicará en el diario oficial de la federación. La Secretaria de Economía una vez concluida la investigación de inicio la deberá imponer la resolución final en un plazo de 120 días, y deberá imponer: -Cuota compensatoria definitiva.

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- Revocar la cuota compensatoria provisional. - Declara la investigación sin imponer una cuota compensatoria definitiva. La resolución según el Art. 59 final deberá publicarse en el diario oficial y posteriormente notificar a las partes interesadas de que se tenga conocimiento. Las resoluciones de inicio, preliminares y finales de una investigación de prácticas desleales contendrán los siguientes datos según el Art. 80 del reglamento de la ley de comercio exterior.

� Las resoluciones de inicio, preliminares y finales de una investigación de prácticas desleales contendrán los siguientes datos:

� La autoridad que emitió el dato

� La fundamentación y motivación que sustenten la resolución;

� El o los nombres o razón social y domicilio de productor o de productores nacionales de

mercancías idénticas o similares,

� El, o lo nombres o razón social y domicilios, en su caso, de los órganos o autoridades de los gobiernos extranjeros de los que se tengan conocimiento;

� El país o países de origen o procedencia de las mercancías de que se trate;

La Secretaria de Economía en su portal (www.se.gob.mx ) nos muestra, la tabla de cuotas compensatorias impuestas y cuotas compensatorias vigentes.

Cuotas

Compensatorias

Vigentes

Total de cuotas

compensatorias

impuestas

Provisionales 2 Provisionales 203

Definitivas 72 Definitivas 137

Total 74 Total 340

ALGUNAS CUOTAS COMPENSATORIAS DEL TLCAN Los productos sujetos a cuotas compensatorias se hallan identificados por fracción arancelaria, país de origen, fecha de publicación en el Diario Oficial, empresas exportadoras y cuotas aplicables, en el Acuerdo de la Secretaría de Economía publicado el 2 de marzo de 2001. Con posterioridad a esa fecha la mencionada Secretaría ha expedido diversas disposiciones complementarias del referido acuerdo.

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Se aplican cuotas compensatorias a los siguientes productos: � Ácido graso parcialmente hidrogenado, originario de los Estados Unidos de América. Resolución de

22/03/05 publicada en el Diario Oficial de 07/04/05. � Aditivos para gasolina originarios de los Estados Unidos de América. � Alambrón de hierro o acero sin alear originario de Ucrania. La Resolución de 02/06/06 (D.O. 13/06/06)

concluye el procedimiento de examen y determina la continuación de la vigencia de la medida por cinco años más contados a partir del 19 de septiembre de 2005.

� Almidón modificado tipo catiónico originario de los Países Bajos. Cuota prorrogada por 5 años a contar del 29/07/03. Resolución publicada en el D.Oficial del 20/01/05.

� Arroz blanco grano largo, originario de los Estados Unidos de América. Resolución de 20/05/02, Secretaría de Economía (D.O.de 05/06/02).

� Bicicletas originarias de China. Resolución de la Secretaría de Economía publicada en el Diario Oficial de 15/12/00, fue prorrogada por 5 años a partir del 23/09/99. Se inició revisión de los derechos por Resolución SE publicada en el Diario Oficial de 13/09/04.

� Cadena de acero de eslabones soldados, originaria de China. Resolución publicada en el D.Oficial de 17/07/04.

� Calzados originarios de China. Cuota sujeta a examen de vigencia, por Resolución publicada en el D.Oficial del 19/06/2007.

� Candados de latón y de bronce originarios de China. Resolución de 02/06/05, Secretaría de Economía. � Carne de bovino fresca o refrigerada y congelada, originaria de los Estados Unidos de América.

Resolución final publicada en el D.O.de 28/04/00, SECOFI. La Resolución de 18/04/06 (D.O. 24/04/06) concluye examen de revisión y mantiene vigentes las cuotas compensatorias definitivas por cinco años más a partir del 28/04/2005.

� Carne de bovino originaria de la Unión Europea. Resolución final publicada en el D.O. de 20/09/00. Cuota prorrogada por 5 años a contar del 03/06/04, por Resolución publicada en el D.Oficial de 28/06/05.

� Carriolas y andaderas, originarias de China y de Taiwan. Resolución publicada en el D.O.de 08/09/997. Por Resolución de la Secretaría de Economía publicada en el D.O. de 16/04/03 se sometieron a examen las cuotas compensatorias aplicadas a las "carriolas".

� Cemento blanco, originario de México. Resolución Nº 131-2006/CDS-INDECOPI publicada en el D.O. El Peruano el 28/12/06. Derechos antidumping provisionales.

� Cerdo para el abasto originario de los Estados Unidos de América. Resolución de 26/09/00, SECOFI. � Cerraduras de pomo o perilla originarias de China, por 5 años a partir del 15/08/2000. Resolución de

14/03/2002, Secretaría de Economía. � Clavos de acero para concreto, en diversos diámetros y espesores, originarios de China. Resolución

publicada en el D.Oficial de 29/11/04. � Conexiones de acero al carbón para soldar a tope, es decir, codos, tees, reducciones y tapas, en diámetros

exteriores desde ½ hasta 16 pulgadas, originarias de China. Resolución publicada en el D.Oficial de 07/11/06.

� Conexiones de hierro maleable originarias de China y Brasil. � Encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, originarios de China. Cuota prorrogada por 5 años más

a contar del 14/05/04. Resolución de 20/06/05 (D.O. de 01/07/05). � Envases tubulares flexibles, originarios de Venezuela. Resolución publicada en el D.Oficial de 13/05/04. � Eter monobutílico del monoetilenglicol (EB), originario de los Estados Unidos de América. Resolución

definitiva, de 20/05/2003, Secretaría de Economía. � Ferro-sílico-manganeso, originario de Ucrania. Resolución de 04/09/03, Secretaría de Economía,

publicada en el D.Oficial del 24/09/03. � Fluorita grado ácido originaria de China. Resolución de 08/11/00, SECOFI. � Furazolidona originaria de China. Medida sujeta a examen, continuará vigente mientras dure el proceso

dispuesto por la Resolución publicada en el D.O. del 05/06/2003. � Gatos hidráulicos tipo botella con capacidad de carga de 1.5 a 20 toneladas. Cuota compensatoria

provisional a las importaciones originarias de China. Resolución publicada en el D.Oficial de 06/04/05. � Herramientas originarias de China. � Hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales originarios de China. Resolución de 27/11/00, SECOFI.

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� Hongos del genero Agaricus. Cuota compensatoria definitiva a las importaciones originarias de Chile y China. Resolución publicada en el D.Oficial de 17/05/06. La Resolución de 27/04/07 (D.O. 08/05/07) concluye investigación y confirma las cuotas compensatorias impuestas por la referida Resolución.

� Hule sintético, polibutadieno estireno en emulsión (SBR) originario del Brasil. Cuota compensatória definitiva prorrogada por 5 años más a partir del 28/05/06. Resolución de 12/02/07 (D.O. 21/02/07).

� Jarabe de maíz de alta fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 55 por ciento en peso, originario de los Estados Unidos de América. Resolución publicada en el D.Oficial de 08/09/98 (rectificación en D.Oficial de 30/09/98).

� Juguetes y artículos navideños originarios de China. Resolución publicada en el D.Oficial de 25/11/94; revisiones: D.O.de 15/12/00 y D.O.de 27/11/00.

� Lámina rolada en caliente originaria de Rusia y Ucrania. � Lámina rolada en frío originaria de Rusia, Kazajstán y Bulgaria. � Lápices y encendedores de gas no recargables de bolsillo, originarios de China. � Llantas para bicicleta originarias de India. Resolución de 07/05/01, Secretaría de Economía. � Malla cincada (galvanizada) de alambre de acero en forma hexagonal, originaria de China. Resolución de

03/12/01, Secretaría de Economía. La Resolución de 20/07/07 inicia el examen de vigencia y mantiene las cuotas compensatorias mientras se resuelve el procedimiento de examen.

� Manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious originarias de los Estados Unidos de América. Resolución de 19/10/06 (D.O.F. 02/11/06), Secretaría de Economía.

� Máquinas, aparatos, material eléctrico y sus partes originarios de China. Resolución de 24/01/07 (D.O.F. 07/02/07), Secretaría de Economía.

� Papel bond cortado originario de los Estados Unidos de América. Resolución de 15/03/01, Secretaría de Economía.

� Paratión metílico originario de Dinamarca y de China. � Peróxido de hidrógeno, originario de los Estados Unidos de América. Resolución de 25/06/07 (05/07/07)

de la Secretaría de Economía continua el procedimiento de revisión y modifica la cuota compensatoria. � Placa de acero en rollo originaria de Rusia. Resolución de 04/06/96, SECOFI y Resolución de 10/10/01,

Secretaría de Economía. La Resolución de 28/05/07 (D.O. 06/06/07; Secretaria de Economía) determina la continuación por 5 años más de la vigencia de la cuota compensatória definitiva contados a partir del 07/06/2006.

� Policloruro de vinilo (PVC) originario de los Estados Unidos de América. Renovado por 5 años a partir 15/08/00 por Resolución Secretaría de Economía de 20/05/02.

� Poliester fibra corta originario de Corea. Resolución de 06/08/93. SECOFI y Acuerdo de 20/02/01, Secretaría de Economía.

� Poliestireno tipo cristal originario de la Unión Europea. � Prendas de vestir originarias de China. Resolución de 27/11/00, SECOFI. � Productos químicos orgánicos originarios de China. � Sacapuntas de plástico, con o sin depósito para viruta (8214.10.01). Cuota compensatoria provisional de

35.42 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, a las importaciones originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Resolución de 22/12/05. Secretaría de Economía. D.O de 6/I/06.

� Sacos para cal, y sacos de 3 capas para cemento (4819.30.01), originarios de BRASIL. Resolución de 24/I/06 (D.O. 25/01/06) - Secretaría de Economía.

� Sorbitol grado USP originario de Francia. Cuota sujeta a examen de vigencia, por Resolución publicada en el D.Oficial del 28/07/03.

� Sorbitol grado USP originario de China. � Sosa cáustica líquida originaria de los Estados Unidos de América. La Resolución de 29/05/06 (D.O.

06/06/06) modifica el monto de la cuota compensatoria y determina la continuación de la vigencia de la misma por cinco años más contados a partir del 13/07/05.

� Sulfato de amonio originario de los Estados Unidos de América. La Resolución de 11/05/2007 mantiene vigentes las cuotas compensatorias mientras se resuelve el procedimiento de examen.

� Tela de mezclilla originaria de Hong Kong. Resolución SECOFI de 28/07/95 renovada por 5 años a partir de 11/08/00 por Resolución Secretaría de Economía de 18/02/02.

� Tubería de acero sin costura originaria de Japón. Resolución renovada por 5 años a partir de 11/11/05 por Resolución Secretaría de Economía de 29/09/06 (D.O. 04/10/06).

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� Vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, originarias de Colombia e Indonesia. Resolución de 06/09/02, Secretaría de Economía.

� Válvulas de hierro o acero originarias de China. Resolución de 13/02/01, Secretaría de Economía. La Resolución de 03/01/07 (D.O. de 11/01/07) determina la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria por 5 años más a partir del 21/02/06.

� Varilla corrugada originaria de Venezuela y Estados Unidos de América. � Varilla corrugada originaria del Brasil. Resolución de 04/06/02, Secretaría de Economía. � Velas de candelero y de figuras originarias de China.

Etapas del procedimiento de una investigación contra prácticas Desleales de comercio internacional antidumping o antisubvención.

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3.8 CUOTAS COMPENSATORIAS En este en la parte de marcado de origen mencionamos, que el articulo 9 LCE que nos estable que el origen de las mercancías se podrá determinar para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan. La comprobación de origen de las mercancías se hará conforme a lo previsto información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen y procedencia de las mercancías, todo esto con el objeto de la determinación de país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias. Por lo que es importante conocer el origen de las mercancías para saber si efectivamente cuenta con la aplicación de una cuota compensatoria o no. La Secretaria de Economía define en su portal a las cuotas compensatorias como al medio para contrarrestar los efectos de una práctica desleal de comercio exterior y se calcula a partir de la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación. Las cuotas compensatorias pueden ser provisionales, que son las impuestas en una resolución preliminar, o definitivas se aplican en una resolución final. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la responsable del cobro de las cuotas compensatorias y para el caso de una cuota provisional, aceptará las garantías constituidas sobre su pago, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. Tienen una vigencia de cinco años o el tiempo necesario para contrarrestar la práctica desleal. La Secretaría determinara las cuotas compensatorias, en el Artículo 62, las cuales serán equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación; y en el caso de subvenciones, al monto del beneficio. Las cuotas compensatorias podrán ser menores al margen de discriminación de precios o al monto de la subvención siempre y cuando sean suficientes para desalentar la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio exterior. En base al artículo 63 de la ley para términos fiscales, dentro del artículo 3 del Código Fiscal de la Federación las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos. Determinación cuota compensatoria con base en el margen más alto. La Secretaria de calculará márgenes individuales de discriminación de precios o de subvenciones para aquellas productoras extranjeras que aporten la información suficiente para ello dichas márgenes individuales servirán de base para determinación de cuotas compensatorias especificas. La Secretaría tendrá la facultad en el Art. 64 de determinar una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios o de subvenciones obtenido con base en la mejor información disponible a partir de los hechos deque se tenga conocimiento, en los siguientes casos: I. Cuando los productores no comparezcan en la investigación; o II. Cuando los productores no presenten la información requerida en tiempo y forma, entorpezcan significativamente la investigación, o presenten información o pruebas incompletas, incorrectas o que no provengan de sus registros contables, lo cual no permita la determinación de un margen individual de discriminación de precios o de subvenciones; o III. Cuando los productores no hayan realizado exportaciones del producto objeto de investigación durante el período investigado.

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Se entenderá por los hechos de que se tenga conocimiento, los acreditados mediante las pruebas y datos aportados en tiempo y forma por las partes interesadas, sus coadyuvantes, así como por la información obtenida por la autoridad investigadora. Una cuota compensatoria es aplicable para ciertos productos originarios, para compensar el daño o la subvención que existiera. O bien es una medida de regulación o de restricción no arancelaria que se impone a aquellos productos que se importan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional y se aplica independientemente del arancel que corresponda a las mercancías. Las cuotas compensatorias deben ser pagadas en el caso de existir una ya que es una contribución fiscal, y son aplicables mejor dicho como un aprovechamiento. El artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior nos establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico procederá al cobro de las cuotas compensatorias provisionales y definitivas. Dicha dependencia podrá aceptar garantías constituidas conforme al Código Fiscal de la Federación, tratándose cuotas compensatorias provisionales. Si en la resolución final se confirma que la cuota compensatoria provisional, se requerirá el pago de dicha cuota en su defecto se harán efectivas las granitas que se hubieran otorgad. Si en dicha resolución se modifico o revoco la cuota, se procederá a cancelar o modificar dichas garantías, en su caso, a devolver, con los intereses correspondientes las cantidades que se hubieren enterado por dicho concepto o la diferencia respectiva Casos para imponer una cuota compensatoria definitiva Los casos en que la secretaria puede imponer una cuota compensatoria definitiva son en el caso de existir discriminación de precios que cause daño a una rama de la producción nacional, corresponde a la secretaria determinar la aplicación de una cuota compensatoria definitiva sobre las mercancías sujetas a la investigación cuando en relación con el producto objeto de discriminación investigado lo determine, Artículo 65A:

- Que hay antecedentes de discriminación de precios causante de daño o que el importador sabia o debía haber sabido que el exportador incurría en discriminación de precios y que esta causarían daño

- En el caso de subvenciones respecto al producto, tal es el caso por su volumen en un periodo

relativamente corto de un producto que goza de subvención pagadas o concedidas de forma incompatible por las disposiciones aplicables esta sea una causa de producir un daño a la rama de la producción nacional.

3.8.1 VIGENCIA DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS En el artículo 67 las cuotas compensatorias estarán vigentes durante un tiempo y en la medida que sean necesarias para contrarrestar el daño causado a la rama de producción nacional. Se eliminaran en un plazo de 5 años contados a partir de la entrada en vigor, a menos de que antes de concluir dicho plazo la Secretaria haya iniciado un procedimiento de revisión o un examen quincenal de vigencia de cuota compensatoria

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El Art. 67 dice que las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida que sean necesarios para contrarrestar el daño a la rama de una producción nacional. La Secretaria también cuenta con un sistema de revisión en el que se lleva a acabó una revisión de cuotas compensatorias este procedimiento se presenta a través de una solicitud de parte en el mes de aniversario de la publicación de la resolución final en el DOF , o en cualquier momento de oficio de la SE este oficio tiene como objeto la cuota compensatoria definitiva esta investigación la realiza la secretaria de economía con ayuda de la Unidad de Practicas Desleales al Comercio Internacional. El examen quincenal que realiza esta unidad inicia gracias a la manifestación e interés de los productores nacionales como consecuencia de la supresión de la cuota compensatoria definitiva y si un producto especifico esta dentro de una fracción arancelaria con cuota compensatoria. Para efectos del articulo 68, las cuotas compensatorias definitivas podrán revisarse anualmente a petición de parte o en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría, independientemente de que dichas cuotas se encuentren sujetas a un mecanismo alternativo de solución de controversias o a un procedimiento administrativo o judicial. Las cuotas compensatorias definitivas que se impongan para contrarrestar el daño causado por discriminación de precios o subvención, la revisión deberá incluir, un evaluación de la inversión de la cuota basado en el artículo 69 de la ley de comercio exterior. Eliminación de una cuota compensatoria definitiva Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años, contados a partir de su entrada en vigor, a menos que antes de concluir dicho plazo la Secretaría haya iniciado. Artículo 70 lo menciona de esta forma:

� Un procedimiento de revisión anual a solicitud de parte interesada o de oficio, en el que se analice tanto la discriminación de precios o monto de las subvenciones, como el daño.

� Un examen de vigencia de cuota compensatoria de oficio, para determinar si la supresión de la

cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal. � En caso de que no se haya iniciado alguno de estos procedimientos, la Secretaría deberá publicar en

el Diario Oficial de la Federación un aviso sobre la eliminación de dicha cuota, el cual deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento.

Expiración de una cuota compensatoria La Secretaria de Economía basada en el Art. 70A tiene como obligación publicar mediante el Diario oficial la prima expiración de una cuota compensatoria y en un plazo al menos 45 días antes de su vigencia. Las cuotas compensatorias sin duda son una medida para contrarrestar la existencia de prácticas desleales así mismo como lo mencionamos para salvar y proteger la producción de un daño. México cuenta con la Secretaria de Economía para apoyar las investigaciones para aplicar las cuotas compensatorias y la ley establece que pueden ser revisadas en un periodo anual independiente a que se encuentre sujetas bajo mecanismos alternativo de soluciones de controversias o a un procedimiento Administrativo judicial también tiene la función de suspender o dar por terminada la investigación para cuota compensatoria con ayuda de la SE.

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El cumplimiento de estos compromisos podrá ser revisado por oficios a petición y aplicar la sanción correspondiente en el caso de omitir el pago de una cuota compensatoria al grado de perder la mercancía y pasar a propiedad del fisco. 3.8.2 EL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES EN RELACION CON LAS CUOTAS COMPENSATORIA La ley aduanera nos establece en su articulo 36 que quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de: l. En importación:

a) La factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas establezca la Secretaría, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezcan dichas reglas. El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo. c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. d) El documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables. e) El documento en el que conste la garantía otorgada mediante depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta Ley, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia. f) El certificado de peso o volumen expedido por la empresa certificadora autorizada por la Secretaría mediante reglas, tratándose del despacho de mercancías a granel en aduanas de tráfico marítimo, en los casos que establezca el Reglamento. g) La información que permita la identificación, análisis y control que señale la Secretaría mediante reglas. En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan, así como la información a que se refiere el inciso g). Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal. No obstante lo anterior, las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda, cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación de citar los números de serie de las mercancías que hubieren importado temporalmente.

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Tratándose de reexpediciones se estará a lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley Aduanera. Así mismo anteriormente señalamos en el articulo 9 LCE que nos estable el origen de las mercancías se podrá determinar para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan. El origen de la mercancía podrá ser nacional, si se considera un solo país, o regional, si se considera a más de un país. El origen de las mercancías se determinará conforme a las reglas que establezca la Secretaría o, en su caso, para los efectos que así se determinen, conforme a las reglas establecidas en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte, por lo que se determinara si se presenta certificado de país de origen o certificado de origen. 3.8.2.1PAGO DE LAS CONTRIBUCCIONES POR PARTE DE AGENTES ADUANALES, POR CUENTA DE LOS IMPORTADORES Y EXPORTADORES Se destaca también que la determinación de las contribuciones por parte de los agentes aduanales, por cuenta de los importadores y exportadores nos establece en el artículo 81 LA, que los agentes o apoderados aduanales determinarán en cantidad líquida por cuenta de los importadores y exportadores las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, para lo cual manifestarán en la forma oficial aprobada por la Secretaría, bajo protesta de decir verdad: l. La descripción de las mercancías y su origen. Il. El valor en aduana de las mercancías, así como el método de valoración utilizado y, en su caso, la existencia de vinculaciones a que se refiere el artículo 68 de esta Ley en el caso de importación, o el valor comercial tratándose de exportación. III. La clasificación arancelaria que les corresponda. IV. El monto de las contribuciones causadas con motivo de la importación o exportación y, en su caso, las cuotas compensatorias. 3.8.2.2DETERMINACION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADUANERA EN IMPORTACION Y EXPORTACION POR VIA POSTAL La determinación de las cuotas compensatorias por parte de la autoridad aduanera en importaciones y exportaciones por vía postal, el artículo 82 de la Ley Aduanera nos establece, que la autoridad aduanera determinará las contribuciones relativas a las importaciones y exportaciones y, en su caso, las cuotas compensatorias cuando se realicen por vía postal. El interesado podrá solicitar que la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, la efectúe él mismo, por conducto de agente o apoderado aduanal. 3.8.2.3 EN QUE MOMENTO SE PAGARAN LAS CONTRIBUCIONES POR PARTE DE LOS IMPORTADORES Y EXPORTADORES. El artículo 83 señala las contribuciones se pagarán por los importadores y exportadores al presentar el pedimento para su trámite en las oficinas autorizadas, antes de que se active el mecanismo de selección automatizado. Dichos pagos se deberán efectuar en cualquiera de los medios que mediante reglas establezca

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la Secretaría. El pago en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. Cuando las mercancías se depositen ante la aduana, en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberá efectuar al presentar el pedimento, a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito o dentro de los dos meses siguientes cuando se trate de aduanas de tráfico marítimo, de lo contrario se causarán recargos en los términos del Código Fiscal de la Federación, a partir del día siguiente a aquel en el que venza el plazo señalado en este párrafo, los impuestos al comercio exterior se actualizarán en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 56 de la Ley aduanera y hasta que los mismos se paguen. Tratándose de importaciones o exportaciones, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 56 de esta Ley, en el entendido que si se destinan al régimen de depósito fiscal el monto de las contribuciones y cuotas compensatorias a pagar podrá determinarse en los términos anteriores. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago o de la determinación, sólo cuando las mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección automatizado dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se realice. Si las importaciones y exportaciones se efectúan por ferrocarril, el plazo será de veinte días. 3.8.2.3.1FECHAS EN LAS QUE SE REGIRAN LAS CUOTAS, BASE GRAVABLES, CUOTAS COMPENSATORIAS Y OTROS CONCEPTOS. En el articuló 56 establece que, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán los que rijan en las siguientes fechas: l. En importación temporal o definitiva; depósito fiscal; y elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado: a) La de fondeo, y cuando éste no se realice, la de amarre o atraque de la embarcación que transporte las mercancías al puerto al que vengan destinadas. b) En la que las mercancías crucen la línea divisoria internacional. c) La de arribo de la aeronave que las transporte, al primer aeropuerto nacional. d) En vía postal, en las señaladas en los incisos anteriores, según que las mercancías hayan entrado al país por los litorales, fronteras o por aire. e) En la que las mercancías pasen a ser propiedad del Fisco Federal, en los casos de abandono. Cuando el Servicio de Administración Tributaria autorice instalaciones especiales para llevar a cabo operaciones adicionales al manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, la fecha a que se refiere esta fracción será en la que las mercancías se presenten ante las autoridades aduaneras para su despacho, excepto tratándose de las regulaciones y restricciones no arancelarias expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, en cuyo caso serán aplicables las que rijan en la fecha que corresponda conforme a los incisos anteriores. II. En exportación, la de presentación de las mercancías ante las autoridades aduaneras. III. En la que las mercancías entren o salgan del país por medio de tuberías o cables, o en la que se practique la lectura de los medidores si éstos no cuentan con indicador de fecha.

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IV. En los casos de infracción: a) En la de comisión de la infracción. b) En la del embargo precautorio de las mercancías, cuando no pueda determinarse la de comisión. c) En la que sea descubierta, cuando las mercancías no sean embargadas precautoriamente ni se pueda determinar la de comisión. 3.8.2.4 QUE PUEDE GARNTIZARSE MEDIANTE DEPOSITOS EN LAS CUENTAS ADUANERAS DE GARANTIA. Los conceptos que pueden garantizarse mediante cuentas aduaneras de granita según el articulo 84 A, son las cuentas aduaneras de garantía servirán para garantizar mediante depósitos en las instituciones del sistema financiero que autorice el Servicio de Administración Tributaria, el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que pudieran causarse con motivo de las operaciones de comercio exterior a que se refiere el artículo 86-A. 3.8.2.5 QUIENES ESTARAN OBILGADOS A GARNTIZAR MEDIANTE DEPOSITOS EN LAS CUENTAS ADUANERAS EN GARANTIA Las personas que estarán obligadas a garantizar mediante cuentas aduaneras de garantía estarán establecidas en el articulo 86 A ley Aduanera , ellos estarán obligados a garantizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras de garantía o mediante alguna de las formas que señala el artículo 141, fracción II y VI del Código Fiscal de la Federación, quienes: I. Efectúen la importación definitiva de mercancías y declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, por las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado. La garantía se cancelará a los seis meses de haberse efectuado la importación, salvo que las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, en cuyo caso el plazo se ampliará hasta que se dicte resolución definitiva, así como cuando se determinen contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, las que se harán efectivas contra la garantía otorgada, o se ordene su cancelación por las autoridades aduaneras en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. II. Efectúen el tránsito interno o internacional de mercancías, por el monto que corresponda a las contribuciones y cuotas compensatorias que se determinen provisionalmente en el pedimento o las que correspondan tomando en cuenta el valor de transacción de mercancías idénticas o similares conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los casos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las importaciones temporales que efectúen las maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, siempre que las mercancías se encuentren previstas en los programas respectivos. La garantía se cancelará cuando se tramite el pedimento correspondiente en la aduana de despacho o de salida, según se trate de tránsito interno o internacional y se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias.

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Cuando se cancele la garantía, el importador podrá recuperar las cantidades depositadas, con los rendimientos que se hayan generado a partir de la fecha en que se haya efectuado su depósito y hasta que se autorice su cancelación. Para el caso de que se omitiera el pago de una cuota compensatoria la Ley Aduanera nos establece los siguientes artículos. 3.8.3 OMITIÓ PAGO DE UNA CUOTA COMPENSATORIA. Es conveniente determinar el origen de la mercancías ya que en el caso de cuotas compensatorias, será útil para determinar en que caso las mercancías deberán cumplir o no con cuotas compensatorias y así evitar las sanciones que se presentaran, por ejemplo en el caso que cuando una mercancía entre sin el pago de una cuota compensatoria el articulo 151 fracción II de la Ley Aduanera nos establece que se procedería a un embargo precautorio y por consecuente las sanciones correspondientes(articulo176 I y 178IV Ley Aduanera). El primer paso se dará con el embargo precautorio según el artículo 151 LA establece, las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en el siguiente caso: Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte. La infracción estará dentro del artículo 176 de la Ley Aduanera, comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos: Omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse. IV La sanción se establecerá dentro del artículo 178 de la Ley Aduanera, se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta Ley: Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes, normas oficiales mexicanas, con excepción de las normas oficiales mexicanas de información comercial. Para este caso la mercancía no pasaran a propiedad del fisco según el artículo 183 A IV. En el supuesto previsto en el artículo 178, fracción IV de esta Ley, excepto cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. Los vehículos, cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente.

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CAPITULO IV

SOLUCION DE CONTROVERSIAS AL AMPARO DEL TLCAN Y OMC

4.1 MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

En la página de Internet de la Secretaria de Economía nos dice que como resultado de la política de apertura comercial, a partir de 1986 México ha celebrado varios tratados y acuerdos comerciales internacionales que contienen disposiciones específicas que regulan las materias de salvaguardas y de prácticas desleales de comercio internacional. Así, con el fin de dirimir las disputas que surgen con motivo de la aplicación de las disposiciones referidas, dichos tratados y acuerdos prevén mecanismos de solución de controversias derivadas de la imposición de medidas antidumping, compensatorias y de salvaguarda.

En el ámbito multilateral México es signatario del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC, el cual establece los mecanismos a los que pueden acudir los Miembros de dicha Organización en caso de que se suscite una controversia.

Por otra parte, en el Capítulo XlX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) se establecen cuatro mecanismos de defensa comercial en relación con las materias antes señaladas. Uno de los cuatro mecanismos se refiere a la revisión de las resoluciones finales emitidas en materia de prácticas desleales de comercio internacional en cada uno de los tres países (México, Estados Unidos de América y Canadá). Por otro lado, conforme al Capítulo XX de dicho tratado se prevé la revisión de las resoluciones en materia de salvaguardas.

Durante los últimos años México ha celebrado otros tratados de libre comercio y acuerdos comerciales, en los que se han incluido mecanismos de solución de controversias que se pueden accionar en el supuesto de presentarse alguna diferencia en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de salvaguardas.

Para mejor compresión de este capítulo nos dimos a la tarea de presentarles los artículos del TLCAN que hablan de este tema. El artículo XIX, que habla de la Revisión y Solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias y el artículo XX que se refiere a las disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias.

4.2 CAPÍTULO XIX: REVISIÓN Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE CUOTAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS Artículo 1901. Disposiciones generales Las disposiciones del Artículo 1904 se aplicarán sólo a las mercancías que la autoridad investigadora competente de la Parte importadora decida que son mercancías de otra Parte, al aplicar sus disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias a los hechos de un caso específico. Para los efectos de los Artículos 1903 y 1904, los paneles se establecerán de conformidad con las disposiciones del Anexo 1901.2. A excepción del Artículo 2203 "Entrada en vigor", ninguna disposición de otro capítulo de este Tratado se interpretará en el sentido de imponer obligaciones a las Partes con respecto a sus disposiciones jurídicas sobre cuotas antidumping y compensatorias. Artículo 1902. Vigencia de las disposiciones jurídicas internas en materia de cuotas antidumping y compensatorias Cada una de las Partes se reserva el derecho de aplicar sus disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias a los bienes que se importen de territorio de cualquiera de las otras Partes. Se

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consideran disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias, según corresponda en cada Parte, las leyes pertinentes, los antecedentes legislativos, las reglamentaciones, la práctica administrativa y los precedentes judiciales. Cada una de las Partes se reserva el derecho de cambiar o reformar sus disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias, siempre que, de aprobarse una reforma a las leyes respectivas de una Parte:

• La reforma se aplique a las mercancías de otra de las Partes, sólo si en la reforma se especifica que tendrá vigencia para los bienes de esa Parte o Partes de este Tratado;

• La Parte que lleve a cabo la reforma la notifique por escrito con la mayor anticipación posible a la

fecha de su aprobación legislativa a las Partes a las que se aplique;

• Después de hecha la notificación, la Parte que lleve a cabo la reforma, a solicitud de cualquier Parte a la cual ésta se aplique, lleve a cabo consultas con esa Parte, previas a la aprobación de la misma; y

• Dicha reforma, en lo aplicable a otra de las Partes, no sea incompatible con:

-El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), el Acuerdo sobre la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (el Código Antidumping), o el Acuerdo para la Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (el Código de Subsidios), o sus acuerdos sucesores de los cuales los signatarios originales de este Tratado sean parte, o -El objeto y la finalidad de este Tratado y de este capítulo, que es establecer condiciones justas y predecibles para la liberalización progresiva del comercio entre las Partes de este Tratado, a la vez que se conserven disciplinas efectivas sobre las prácticas comerciales desleales, tal como se desprende de las disposiciones del Tratado, su Preámbulo y Objetivos, y de las prácticas de las Partes. Artículo 1903. Revisión de las reformas legislativas La Parte a la cual se aplique una reforma en la legislación en materia de cuotas antidumping y compensatorias de otra Parte, podrá solicitar por escrito que tal reforma se someta a un panel binacional, para que éste emita una opinión declarativa sobre:

• Si la reforma no se apega a las disposiciones del Artículo 1902.2(d)(i) o (ii); o

• Si la reforma tiene la función y el efecto de revocar una resolución previa de un panel, dictada de conformidad con el Artículo 1904 y no se apega a las disposiciones del Artículo 1902.2(d)(i) o(ii). Dicha opinión declarativa sólo tendrá la fuerza o el efecto que se disponga en este artículo.

El panel llevará a cabo su revisión de conformidad con los procedimientos del Anexo 1903.2. En caso de que el panel recomiende modificaciones a la reforma para eliminar disconformidades que en su opinión existan: Las dos Partes iniciarán de inmediato consultas y procurarán una solución mutuamente satisfactoria al asunto dentro de un plazo de noventa días a partir de que el panel emita su opinión declarativa final. La solución puede considerar la propuesta de legislación correctiva a la ley de la Parte que haya promulgado la reforma; Si la legislación correctiva no es aprobada en un plazo de nueve meses, a partir del fin del periodo de consultas de noventa días mencionado en el inciso (a), y no se ha alcanzado ninguna otra solución mutuamente satisfactoria, la Parte que haya solicitado la integración del panel podrá:

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Adoptar medidas legislativas o administrativas equiparables, o Denunciar el Tratado respecto a la Parte que hace la reforma, 60 días después de notificarlo por escrito a la Parte. Artículo 1904. Revisión de resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias. Según se dispone en este artículo, cada una de las Partes reemplazará la revisión judicial interna de las resoluciones definitivas sobre antidumping y cuotas compensatorias con la revisión que lleve a cabo un panel binacional. Una Parte implicada podrá solicitar que el panel revise, con base al expediente administrativo, una resolución definitiva sobre antidumping y cuotas compensatorias emitida por una autoridad investigadora competente de una Parte importadora, para dictaminar si esa resolución estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de antidumping y cuotas compensatorias de la Parte importadora. Para este efecto, las disposiciones jurídicas en materia de antidumping y cuotas compensatorias consisten en leyes aplicables, antecedentes legislativos, reglamentaciones, práctica administrativa y los precedentes judiciales, en la medida en que un tribunal de la Parte importadora podría basarse en tales documentos para revisar una resolución definitiva de la autoridad investigadora competente. Únicamente para efectos de la revisión por el panel, tal como se dispone en este artículo, se incorporan a este Tratado las leyes sobre antidumping y cuotas compensatorias de las Partes, con las reformas que ocasionalmente se les hagan. El panel aplicará los criterios de revisión señalados en el Anexo 1911 y los principios generales de derecho que de otro modo un tribunal de la Parte importadora aplicaría para revisar una resolución de la autoridad investigadora competente. La solicitud para integrar un panel se formulará por escrito a la otra Parte implicada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la resolución definitiva en cuestión se publique en el diario oficial de la Parte importadora. En el caso de resoluciones definitivas que no se publiquen en el diario oficial de la Parte importadora, ésta las notificará inmediatamente a la otra Parte implicada cuando esa resolución involucre sus mercancías, y esa Parte podrá solicitar la integración de un panel dentro de los treinta días siguientes a que se reciba la notificación. Cuando la autoridad investigadora competente de la Parte importadora haya dictado medidas provisionales con motivo de una investigación, la otra Parte implicada podrá notificar su intención de solicitar un panel de conformidad con este artículo, y las Partes lo instalarán a partir de ese momento. De no solicitarse la instalación de un panel en el plazo señalado en este párrafo, prescribirá el derecho de revisión por un panel. Una Parte implicada podrá solicitar, por iniciativa propia, que un panel revise una resolución definitiva, y deberá asimismo solicitarlo a petición de una persona que de otro modo, conforme al derecho de la Parte importadora, estaría legitimada para iniciar procedimientos internos de revisión judicial de la misma resolución definitiva. El panel llevará a cabo la revisión según los procedimientos establecidos por las Partes conforme al párrafo 14. Cuando ambas Partes implicadas soliciten que un panel revise una resolución definitiva, un sólo panel revisará tal resolución. La autoridad investigadora competente que haya dictado la resolución definitiva en cuestión tendrá el derecho de comparecer y ser representada por abogados ante el panel. Cada una de las Partes dispondrá que las personas que por otro lado, de conformidad con el derecho de la Parte importadora, estarían legitimadas para comparecer y ser representadas en un procedimiento interno de revisión judicial de la resolución de la autoridad investigadora competente, tengan el derecho de comparecer y ser representadas por abogados ante el panel. El panel podrá confirmar la resolución definitiva o devolverla a la instancia anterior con el fin de que se adopten medidas no incompatibles con su decisión. Cuando el panel devuelva una resolución definitiva, fijará el menor plazo razonablemente posible, para el cumplimiento de lo dispuesto en la devolución,

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tomando en cuenta la complejidad de las cuestiones de hecho y de derecho implicadas y la naturaleza del fallo del panel. En ningún caso dicho plazo excederá el periodo máximo (a partir de la fecha de la presentación de la petición, queja o solicitud) señalado por la ley para que la autoridad investigadora competente en cuestión emita una resolución definitiva en una investigación. Si se requiere revisar la medida adoptada en cumplimiento de la devolución por la autoridad investigadora competente, esa revisión se llevará a cabo ante el mismo panel, el que normalmente emitirá un fallo definitivo dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que dicha medida le haya sido sometida. El fallo de un panel en los términos de este artículo será obligatorio para las Partes implicadas con relación al asunto concreto entre esas Partes que haya sido sometido al panel. En lo relativo a resoluciones que no tengan carácter definitivo, este Tratado no afectará:

• Los procedimientos de revisión judicial de cualquiera de las Partes; ni

• Los asuntos impugnados conforme a esos procedimientos, Una resolución definitiva no estará sujeta a ningún procedimiento de revisión judicial de la Parte importadora, cuando una Parte implicada solicite la instalación de un panel con motivo de esa resolución dentro de los plazos fijados en este artículo. Ninguna de las Partes establecerá en su legislación interna la posibilidad de impugnar ante sus tribunales nacionales una resolución de un panel. Este artículo no se aplicará en caso de que:

• Ninguna de las Partes implicadas solicite la revisión de una resolución definitiva por un panel;

• Como consecuencia directa de la revisión judicial de la resolución definitiva original por un tribunal de la Parte importadora, se emita una resolución definitiva revisada, en los casos en que ninguna de las Partes implicadas haya solicitado la revisión ante un panel de la resolución definitiva original; o

• Se emita una resolución definitiva como resultado directo de la revisión judicial que se haya

iniciado ante un tribunal de la Parte importadora antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Cuando en un plazo razonable posterior a que se haya emitido el fallo del panel, alguna de las Partes implicadas afirma que:

• Un miembro del panel ha sido culpable de una falta grave, de parcialidad, o ha incurrido en grave conflicto de intereses, o de alguna otra manera ha violado materialmente las normas de conducta,

• El panel se ha apartado de manera grave de una norma fundamental de procedimiento, o

• El panel se ha excedido ostensiblemente en sus facultades, autoridad o jurisdicción establecidos en

este artículo, por ejemplo por no haber aplicado el criterio de revisión adecuado, y

• Cualquiera de las acciones señaladas en el inciso (a) haya afectado materialmente el fallo del panel y amenace la integridad del proceso de revisión por el panel binacional; Esa Parte podrá acudir al procedimiento de impugnación extraordinaria establecido en el Anexo 1904.13.

Para poner en práctica este artículo, las Partes adoptarán reglas de procedimiento a más tardar el 1o. de enero de 1994. Dichas reglas se basarán, cuando corresponda, en reglas procesales en grado de apelación judicial e incluirán reglas relativas al contenido y trámite de las solicitudes para integrar los paneles; la obligación de la autoridad investigadora competente para remitir al panel el expediente administrativo del procedimiento; la protección de información comercial reservada, información gubernamental clasificada y

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otra información privilegiada (incluidas las sanciones contra personas que intervengan ante los paneles y hagan uso indebido de esa información); intervención de particulares; limitaciones a la revisión arbitral por errores aducidos por las Partes o por particulares; presentación y trámite; cómputo y prórroga de plazos; forma y contenido de los memoriales y otros documentos; reuniones previas o posteriores a las audiencias; mociones; exposiciones orales, solicitudes de reposición de audiencias; y desistimiento voluntario de revisión ante el panel. Las reglas se formularán de modo que se expida el fallo definitivo dentro de los 315 días siguientes a la fecha en que se presente la solicitud de integración de un panel y concederán:

• Treinta días para la presentación de la reclamación;

• Treinta días para el señalamiento o certificación del expediente administrativo y su presentación ante el panel;

• Sesenta días para que la Parte reclamante presente su memorial;

• Sesenta días para que la Parte demandada presente su memorial;

• Quince días para presentar réplicas a los memoriales;

• Quince a treinta días para que el panel sesione y escuche las exposiciones orales; y

• Noventa días para que el panel emita su fallo por escrito.

Para alcanzar los objetivos de este artículo, las Partes reformarán sus leyes y reglamentaciones en materia de cuotas antidumping y compensatorias, así como las que se refieran al funcionamiento de aquéllas, en relación a las mercancías de las otras Partes. En particular, sin limitar la generalidad de los términos anteriores, cada una de las Partes:

• Reformará sus leyes o reglamentos para asegurarse que los procedimientos existentes referentes a la devolución, con intereses, de las cuotas antidumping y compensatorias permitan dar cumplimiento al fallo definitivo de un panel cuando éste señale que procede la devolución;

• Modificará sus leyes y reglamentos para asegurar que sus tribunales reconozcan plena autoridad y

vigencia, respecto a cualquier persona en su jurisdicción, a toda sanción impuesta de conformidad con el derecho de las otras Partes, para hacer cumplir las disposiciones o compromisos protectores de la información confidencial, personal, comercial reservada u otra información privilegiada que la otra Parte haya expedido o aceptado con el fin de permitirle acceso para efectos de revisión por el panel o del procedimiento de impugnación extraordinaria;

• Modificará sus leyes y reglamentaciones para asegurar que:

-Los procedimientos internos de revisión judicial de una resolución definitiva no puedan iniciarse antes de que concluya el plazo para solicitar la integración de un panel conforme al párrafo 4, y -Como requisito previo para iniciar un procedimiento interno de revisión judicial de una resolución definitiva, una de las Partes u otra persona que pretenda iniciar dicho procedimiento, notificará su intención a las Partes implicadas y a las demás personas que tengan derecho a iniciar los procedimientos de revisión de la misma resolución definitiva, a más tardar diez días antes de la conclusión del plazo en que pueda solicitarse la integración de un panel; y -Llevará a cabo las reformas establecidas en el Anexo 1904.15.

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Artículo 1905. Salvaguarda del sistema de revisión ante el panel. Cuando una Parte alegue que la aplicación del derecho interno de otra de las Partes:

• Ha impedido la integración de un panel solicitado por la Parte reclamante;

• Ha impedido que el panel solicitado por la Parte reclamante dicte un fallo definitivo;

• Ha impedido que se ejecute el fallo del panel solicitado por la Parte reclamante, o una vez dictado le ha negado fuerza y efecto obligatorios respecto al asunto particular examinado por el panel; o

• No ha concedido la oportunidad de revisión de una resolución definitiva por un tribunal o panel con

jurisdicción, independiente de las autoridades investigadoras competentes, que examine los fundamentos de la resolución de estas autoridades y si éstas han aplicado adecuadamente las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias al dictar la resolución impugnada, y que emplee el criterio de revisión relevante señalado por el Artículo 1911;

La Parte podrá solicitar por escrito consultas con la otra Parte respecto a las afirmaciones. Las consultas comenzarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de solicitud de las mismas Si el asunto no ha sido resuelto dentro de los 45 días de la solicitud de consultas o en cualquier otro plazo que las Partes consultantes convengan, la Parte reclamante podrá solicitar la instalación de un comité especial A menos que las Partes implicadas convengan algo distinto, el comité especial se instalará dentro de los quince días siguientes a la solicitud y realizará sus funciones de conformidad con las disposiciones de este capítulo La lista de los candidatos para integrar los comités especiales será la establecida conforme al Anexo 1904.13. El comité especial estará integrado por tres miembros, seleccionados de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Anexo 1904.13. Las Partes fijarán reglas de procedimiento de acuerdo con los principios establecidos en el Anexo 1905.6. Si el comité especial formula un dictamen positivo respecto a una de las causales especificadas en el párrafo 1, la Parte reclamante y la Parte demandada iniciarán consultas en un plazo no mayor de 10 días y procurarán llegar a una solución mutuamente satisfactoria dentro de los sesenta días posteriores a la emisión de la determinación del comité. Si dentro del plazo de sesenta días, las Partes no llegan a una solución mutuamente satisfactoria, o la Parte demandada no ha demostrado, a satisfacción del comité especial, haber corregido el problema o los problemas respecto a los cuales el comité ha formulado un dictamen positivo, la Parte reclamante podrá suspender respecto de la Parte demandada:

• El funcionamiento del Artículo 1904 con respecto a la Parte demandada; o • La aplicación de aquellos beneficios derivados del Tratado que las circunstancias ameriten.

Si la Parte reclamante decide tomar medidas conforme a este párrafo, lo hará en los treinta días después de la terminación del periodo de sesenta días para consultas.

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En caso de que la Parte reclamante suspenda el funcionamiento del Artículo 1904 respecto a la Parte demandada, esta última podrá suspender recíprocamente el funcionamiento del Artículo 1904, en los treinta días siguientes a que la Parte reclamante haya suspendido el funcionamiento del mismo artículo. Si cualquiera de las Partes decide suspender el funcionamiento del Artículo 1904, lo notificará por escrito a la otra Parte El comité especial podrá reunirse de nuevo, a solicitud de la Parte demandada, para determinar si:

• La suspensión de beneficios por la Parte reclamante de acuerdo con el párrafo 8(b) es ostensiblemente excesiva; o

• La Parte demandada, ha corregido el problema o los problemas respecto a los cuales el comité

formulara un dictamen positivo. El comité especial presentará, dentro de los 45 días posteriores a la solicitud, un informe a ambas Partes que contenga su determinación. Si el comité especial concluye que la Parte demandada ha corregido el problema o los problemas, se dará por terminada la suspensión que apliquen de acuerdo con los párrafos 8 y 9 la Parte reclamante, la Parte demandada, o ambas. Si el comité especial formula un dictamen positivo respecto a alguna de las causales especificadas en el párrafo 1, el día siguiente a la fecha en que se emita la decisión del comité especial:

• Se aplazarán los procedimientos de revisión del panel o del comité de impugnación extraordinaria conforme al Artículo 1904;

Respecto a la revisión de cualquier resolución definitiva de la Parte reclamante que haya solicitado la Parte demandada, si tal revisión se solicitó después de la fecha en que se solicitaron las consultas de acuerdo al párrafo 1 de este artículo y en ningún caso más de 150 días anteriores a un dictamen positivo expedido por el comité especial, o Respecto a la revisión de cualquier resolución definitiva de la Parte demandada que haya solicitado la Parte reclamante, a petición de esta última; y Se interrumpirá el plazo para solicitar la revisión por parte de un panel o un comité, de acuerdo al Artículo 1904(4) o al Anexo 1904.13 y no correrá de nuevo sino de conformidad con el párrafo 12. Si cualquiera de las Partes suspende el funcionamiento del Artículo 1904 de acuerdo al párrafo 8(a), se dará por terminada la revisión ante un panel o un comité aplazada de acuerdo al párrafo 11(a) de este artículo, y la impugnación de la resolución definitiva se remitirá irrevocablemente al tribunal interno competente para su resolución de conformidad con lo siguiente:

• Respecto a la revisión de una resolución definitiva de la Parte reclamante solicitada por la Parte demandada, a petición de cualquiera de las Partes, o de una parte en la revisión del panel de acuerdo al Artículo 1904; o

• Si cualquiera de las Partes suspende el funcionamiento del Artículo 1904 de conformidad con el

párrafo 8(a), se reanudarán los plazos que se hayan interrumpido de acuerdo al párrafo 11(b). Si la suspensión del funcionamiento del Artículo 1904 no se hace efectiva, se reanudarán los procedimientos suspendidos de revisión ante el panel o comité de acuerdo al párrafo 11(a) y cualquier plazo interrumpido de acuerdo al párrafo 11(b).

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Si la Parte reclamante suspende la aplicación a la Parte demandada de los beneficios derivados de este Tratado que proceda según las circunstancias conforme al párrafo 8(b), se reanudará la revisión del panel o comité suspendida conforme al párrafo 11(a) y cualquier otro plazo suspendido conforme al párrafo 11(b). Cada una de las Partes dispondrá en su derecho interno que, en caso de que el comité especial emita un dictamen positivo, no comience a correr el plazo para solicitar la revisión judicial de una resolución definitiva de antidumping o cuotas compensatorias a menos que, y no antes que las Partes interesadas hayan negociado una solución mutuamente satisfactoria conforme al párrafo 7, o que hayan suspendido el funcionamiento del Artículo 1904 o la aplicación de otros beneficios conforme al párrafo 8. Artículo 1906. Aplicación en lo futuro Este capítulo se aplicará en lo futuro únicamente a:

• Las resoluciones definitivas de una autoridad investigadora competente que se dicten después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y

• Las reformas a las leyes en materia de cuotas antidumping o compensatorias que se aprueben

después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, respecto a las opiniones declarativas conforme al Artículo 1903.

Artículo 1907. Consultas Las Partes realizarán consultas anuales, o a solicitud de una de las Partes, para examinar cualquier problema que resulte de la ejecución u operación de este capítulo, y para recomendar soluciones cuando corresponda. Cada una de las Partes nombrará uno o más funcionarios, que incluyan funcionarios de la autoridad investigadora competente, que se hagan cargo de que se lleven a cabo las consultas cuando se requiera, de tal forma que las disposiciones de este artículo se ejecuten en forma expedita. Las Partes acuerdan además, consultar entre sí:

• La factibilidad de desarrollar reglas y disciplinas más eficaces sobre el uso de subsidios gubernamentales; y

• la factibilidad de apoyarse en un sistema sustituto de reglas para tratar las prácticas

transfronterizas desleales de precios y el otorgamiento de subsidios gubernamentales. Las autoridades investigadoras competentes de cada una de las Partes consultarán entre ellas anualmente o a petición de cualquier Parte y, cuando corresponda, podrán presentar informes a la Comisión. En el contexto de estas consultas, las Partes acuerdan que es deseable que en la administración de las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias:

• Se publique la notificación del inicio de las investigaciones en el diario oficial del país importador, que establezca la naturaleza del procedimiento, la fundamentación según la cual se inicia y una descripción del producto en cuestión;

• Se notifiquen los plazos para presentar información y para que la autoridad investigadora

competente adopte las determinaciones a las que esté obligada expresamente por la ley o por los reglamentos;

• Se proporcione explícitamente aviso e instrucciones por escrito en lo relativo a la información

requerida de las partes interesadas, y un plazo razonable para dar respuesta a los requerimientos de información;

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Se otorgue acceso razonable a la información, en el entendido que: "Acceso razonable" en este contexto significa acceso durante el curso de la investigación, hasta donde sea factible, de manera que se otorgue la oportunidad de presentar pruebas y argumentos como se establece en el inciso (e); cuando no sea factible otorgar acceso a la información durante la investigación en un plazo tal que permita presentar pruebas y argumentos, "acceso razonable" significará en tiempo para permitir que la parte afectada desfavorablemente adopte una decisión informada sobre la conveniencia de solicitar la revisión judicial o la de un panel, "Acceso a la información" significa acceso a los representantes que la autoridad investigadora competente decida que están calificados para tener acceso a la información que reciba esa autoridad, incluido el acceso a la confidencial (comercial reservada), con excepción de información tan delicada que su difusión pudiera causar daño sustancial e irreversible al propietario, o que deba mantenerse con carácter confidencial, de acuerdo con el derecho interno de una Parte; podrá mantenerse cualquier privilegio, respecto a las comunicaciones entre las autoridades investigadoras competentes y un abogado a su servicio o que las asesore, que derive de la legislación de la Parte importadora;

• Brinde oportunidad a las partes interesadas, para presentar pruebas y argumentos, hasta donde el tiempo lo permita, incluida la oportunidad para formular observaciones a la resolución provisional sobre dumping u otorgamiento de subsidios;

• Proteja la información confidencial (comercial reservada) que reciba la autoridad investigadora

competente para garantizar que no se divulgue, excepto a representantes que esta autoridad determine que están calificados;

• Preparen expedientes administrativos que incluyan recomendaciones de organismos asesores

oficiales, así como actas de cualesquiera reuniones con una sola de las partes interesadas, que se requiera conservar;

• Difunda la información pertinente en la que se funden las resoluciones provisionales o definitivas

sobre dumping o subsidios, dentro de un plazo razonable posterior a la petición de las partes interesadas, incluida una explicación de los cálculos o de la metodología utilizada para determinar el margen de dumping o el monto de subsidio;

• Fundamenten y motiven las resoluciones definitivas de dumping u otorgamiento de subsidios; y

• Fundamenten y motiven las resoluciones definitivas en lo relacionado al daño material o amenaza

del mismo a la industria nacional, o retraso material del establecimiento de la industria nacional. Los lineamientos incluidos en los incisos (a) a (j) no tienen la intención de servir como guía para que, al revisar una resolución definitiva sobre dumping o cuotas compensatorias de acuerdo al Artículo 1904, el panel binacional decida si tal resolución estuvo de acuerdo con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping o compensatorias de la Parte importadora. Artículo 1908. Disposiciones especiales para el Secretariado Para facilitar el funcionamiento de este capítulo, incluida la labor de los paneles o comités que se convoquen de conformidad con este capítulo, cada una de las Partes creará una división dentro de su sección del Secretariado establecido de acuerdo con el Artículo 2002. Los secretarios del Secretariado otorgarán conjuntamente apoyo administrativo a todos los paneles o comités instalados con arreglo a este capítulo. El secretario de la sección de la Parte donde realice sus actuaciones un panel o comité, llevará los expedientes correspondientes, y conservará copia auténtica de los mismos en la oficina de la sección de esa Parte. Este secretario, previa solicitud de su homólogo, le

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proporcionará la copia de parte del expediente que se solicite, con la limitante de que sólo se proporcionarán las partes públicas del expediente al secretario de la sección de cualquier Parte no implicada. Cada secretario recibirá y archivará todas las solicitudes, memoriales y otros documentos que se presenten debidamente a un panel o comité en un procedimiento promovido ante el mismo conforme a este capítulo, y asignará un orden numérico progresivo a todas las solicitudes de integración de un panel o comité, número que constituirá el de archivo para los memoriales y otros documentos relacionados con la solicitud. El secretario de la sección de la Parte en la cual se lleva a cabo un procedimiento ante panel o comité, enviará a su homólogo de la otra Parte implicada, copia de todas las cartas oficiales, documentos y otros papeles que se reciban o archiven en la oficina de la sección de esa Parte, relativos a los procedimientos ante un panel o comité, con excepción del expediente administrativo que se manejará de conformidad con lo establecido en el párrafo 2. El secretario de la sección de una Parte implicada entregará, a petición de su homólogo de una Parte no implicada en el procedimiento, copia de los documentos públicos que se le soliciten. Artículo 1909. Código de conducta. A más tardar en la fecha de entrada en vigor del Tratado, las Partes establecerán, mediante canje de notas, un código de conducta para los miembros de los paneles y comités establecidos conforme a los Artículos 1903, 1904 y 1905. Artículo 1910. Varios Previa solicitud de otra Parte, la autoridad investigadora competente de una Parte le proveerá las copias de toda la información pública presentada ante ella para efectos de una investigación sobre cuotas antidumping y compensatorias sobre mercancías de esa otra Parte. Artículo 1911. Definiciones Para efectos de este capítulo: -Autoridad investigadora competente significa "autoridad investigadora competente" de una Parte, según se define en el Anexo 1911; -Criterio de revisión significa "criterio de revisión" de una Parte, según se define en el Anexo 1911; -Derecho interno para los propósitos del Artículo 1905.1 significa la constitución, leyes, reglamentos y fallos judiciales de una Parte, en la medida que tengan relación con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias; Devolución significa la remisión para que se expida una resolución no incompatible con el fallo de un panel o del Comité; Expediente administrativo significa, a menos que las Partes y otras personas que comparezcan ante un panel acuerden otra cosa: Toda la información documental o de otra índole que se presente a la autoridad investigadora competente, o ésta obtenga, en el curso de un procedimiento administrativo, incluidos cualesquiera comunicaciones gubernamentales relacionadas con el caso, así como cualquier acta de las reuniones con una sola de las partes interesadas que se requiera conservar; una copia de la resolución definitiva de la autoridad investigadora competente, que incluya la fundamentación y motivación de la misma; todas las transcripciones o actas de las reuniones o audiencias ante la autoridad investigadora competente; y todos los avisos publicados en el diario oficial de la Parte importadora en relación con el procedimiento administrativo.

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Intereses extranjeros incluye exportadores y productores de la Parte cuyas mercancías son objeto a un procedimiento o, en el caso de un procedimiento sobre cuotas compensatorias, el gobierno de la Parte cuyas mercancías son objeto de un procedimiento; ley antidumping, a la que se refieren los Artículos 1902 y 1903, significa "ley antidumping" de una Parte, según se define en el Anexo 1911; Ley de cuotas compensatorias, a la que se refieren los Artículos 1902 y 1903, significa "ley de cuotas compensatorias" de una Parte, según se definen en el Anexo 1911; Mercancías de una Parte significa productos nacionales tal como se entienden en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; Parte importadora significa la Parte que haya emitido la resolución definitiva; Parte implicada significa:

• La Parte importadora, o

• Una Parte cuyas mercancías sean objeto de la resolución definitiva. Parte interesada incluye intereses extranjeros; principios generales de derecho incluyen principios tales como legitimación del interés jurídico, debido proceso, reglas de interpretación de la ley, cuestiones sin validez legal y agotamiento de los recursos administrativos; y resolución definitiva significa "resolución definitiva" de una Parte, según se define en el Anexo 1911. 4.3 CAPÍTULO XX “DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS” En el capitulo IX habla sobre las medidas a tomar respecto a:

• OBLIGACIONES

• OBSTACULOS

• DERECHOS

• NORMAS

• RIESGOS

• PUBLICACIONES

• SOLICITUDES

• NORMATIVIDADES

• SONSULTAS Y SERVICIOS EN MATERIA DE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO Sección A - Instituciones Artículo 2001. La Comisión de Libre Comercio 1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de cada Parte a nivel de Secretaría de Estado, o por las personas a quienes éstos designen.

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2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá: (a) Supervisar su puesta en práctica; (b) Vigilar su ulterior desarrollo; (c) Resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a su interpretación o aplicación; (d) Supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo establecidos conforme a este Tratado, incluidos en el Anexo 2001.2; y (e) Conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del Tratado. 3. La Comisión podrá: (a) Establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos; (b) Solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y (c) Adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones, según acuerden las Partes. 4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos; y a menos que la propia Comisión disponga otra cosa, todas sus decisiones se tomarán por consenso. 5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, la cual será presidida sucesivamente por cada una de las Partes. Artículo 2002. El Secretariado . 1. La Comisión establecerá un Secretariado que estará integrado por secciones nacionales, y lo supervisará. 2. Cada una de las Partes deberá: (a) Establecer la oficina permanente de su sección; (b) Encargarse de: (i) La operación y asumir los costos de su sección, y (ii) La remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas, miembros de los comités y miembros de los comités de revisión científica establecidos de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el Anexo 2002.2; (c) Designar al Secretario de su sección, quien será el funcionario responsable de su administración y gestión; y (d) Notificar a la Comisión el domicilio de la oficina de su sección. 3. El Secretariado deberá: (a) Proporcionar asistencia a la Comisión; (b) Brindar apoyo administrativo a:

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(i) Los paneles y comités instituidos conforme el Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias", de acuerdo con los procedimientos establecidos según el Artículo 1908; y (ii) A los paneles creados de conformidad con este capítulo, de acuerdo con los procedimientos establecidos según el Artículo 2012; y (c) Por instrucciones de la Comisión: (i) Apoyar la labor de los demás comités y grupos establecidos conforme a este Tratado; y (ii) En general, facilitar el funcionamiento de este Tratado. Sección B - Solución de controversias Artículo 2003. Cooperación Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. Artículo 2004. Recurso a los procedimientos de solución de controversias Salvo por los asuntos que comprende el Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias", y que se disponga otra cosa en este Tratado, las disposiciones para la solución de controversias de este capítulo, se aplicarán a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado, o en toda circunstancia en que una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte, es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado, o pudiera causar anulación o menoscabo, según el sentido del Anexo 2004. Artículo 2005. Solución de controversias conforme al GATT 1. Excepto lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, las controversias que surjan con relación a lo dispuesto en el presente Tratado y en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en los convenios negociados de conformidad con el mismo, o en cualquier otro acuerdo sucesor (GATT), podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante. 2. Antes de que una de las Partes inicie un procedimiento de solución de controversias contra otra Parte ante el GATT, esgrimiendo fundamentos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado, notificará a la tercera Parte su intención de hacerlo. Si respecto al asunto la tercera Parte desea recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado, lo comunicará a la Parte notificadora lo antes posible y esas Partes consultarán con el fin de convenir en un foro único. Si las Partes consultantes no llegan a un acuerdo, la controversia normalmente se solucionará según los lineamientos de este Tratado. 3. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, cuando la Parte demandada alegue que su acción está sujeta al Artículo 104, "Relación con tratados en materia ambiental y de conservación", y solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado, la Parte reclamante podrá sólo recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado. 4. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, que surjan respecto a la Sección B del Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias", o en relación con el Capítulo IX, "Medidas relativas a normalización": (a) Sobre una medida que una Parte adopte o mantenga para la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, o del medio ambiente; y

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(b) Que den lugar a cuestiones de hecho relacionadas con el medio ambiente, la salud, la seguridad o la conservación, incluyendo las cuestiones científicas directamente relacionadas, cuando la Parte demandada solicite por escrito que el asunto se examine conforme a este Tratado, la Parte reclamante sólo podrá recurrir en lo sucesivo, respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado. 5. La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha conforme a los párrafos 3 ó 4 a las otras Partes y a su propia sección del Secretariado. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución de controversias respecto de cualquier asunto comprendido en los párrafos 3 ó 4, la Parte demandada entregará la correspondiente solicitud dentro de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante se abstendrá sin demora de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento de solución de controversias según el Artículo 2007. 6. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Artículo 2007 o bien uno conforme al GATT, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que una Parte presente una solicitud de acuerdo con los párrafos 3 ó 4. 7. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite la integración de un panel, por ejemplo de acuerdo con el Artículo XXIII:2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947, o la investigación por parte de un Comité, por ejemplo como se dispone en el Artículo 20.1 del Código de Valoración Aduanera. Artículo 2006. Consultas. 1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito a las otras la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado. 2. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a las otras Partes. 3. A menos que la Comisión disponga otra cosa en sus reglas y procedimientos establecidos conforme al Artículo 2001(4), la tercera Parte que considere tener un interés sustancial en el asunto, estará legitimada para participar en las consultas mediante entrega de notificación escrita a su sección del Secretariado y a las otras Partes. 4. En los asuntos relativos a bienes agropecuarios perecederos, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la solicitud. 5. Mediante las consultas previstas en este artículo o conforme a cualesquiera otras disposiciones consultivas del Tratado, las Partes consultantes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Con ese propósito, las Partes consultantes: (a) Aportarán la información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado; (b) Darán a la información confidencial o reservada que se intercambie en las consultas, el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado; y (c) Procurarán evitar cualquier solución que afecte desfavorablemente los intereses de cualquier otra Parte conforme a este Tratado.

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Inicio de procedimientos Artículo 2007. La Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación. 1. Cualquiera de las Partes consultantes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión si no logran resolver un asunto conforme al Artículo 2006 dentro de un plazo de: (a) 30 días después de la entrega de la solicitud para las consultas; (b) 45 días después de la entrega de esa solicitud, cuando cualquier otra de las Partes haya solicitado consultas subsecuentemente o participado en las relativas al mismo asunto; (c) 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a bienes gropecuarios perecederos; u (d) Otro que acuerden. 2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando: (a) Haya iniciado procedimientos de solución de controversias conforme al GATT respecto de cualquier asunto relativo al Artículo 2005 (3) o (4), y haya recibido una solicitud en los términos del Artículo 2005(5) para recurrir a los procedimientos de solución de controversias dispuestos en este capítulo; o (b) Se hayan realizado consultas conforme al Artículo 513, "Procedimientos aduaneros - Grupo de trabajo y subgrupo de aduanas"; al Artículo 723, "Medidas sanitarias y fitosanitarias – Consultas técnicas", y al Artículo 914, "Medidas de normalización - Consultas técnicas". 3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a las otras Partes. 4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá en los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud, y se avocará sin demora a la solución de la controversia. 5. La Comisión podrá: (a) Convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios; (b) Recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o (c) Formular recomendaciones, para apoyar a las Partes consultantes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia. 6. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según estos artículos relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente. Procedimientos ante los paneles Artículo 2008. Solicitud de integración de un panel arbitral. 1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el Artículo 2007(4) y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

(a) Los 30 días posteriores a la reunión;

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(b) Los 30 días siguientes a aquel en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al Artículo 2007(6); o (c) Cualquier otro periodo que las Partes consultantes acuerden, cualquiera de éstas podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a las otras Partes. 2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un panel arbitral. 3. Cuando una tercera Parte considere que tiene interés sustancial en el asunto, tendrá derecho a participar como Parte reclamante mediante entrega de su intención de intervenir a su sección del Secretariado y a las Partes contendientes. La notificación se entregará tan pronto sea posible, pero en ningún caso después de siete días a partir de la fecha en que una de las Partes haya entregado la solicitud de establecimiento del panel. 4. Si una tercera Parte no se decide a intervenir como Parte reclamante conforme al párrafo 3, a partir de ese momento generalmente se abstendrá de iniciar o continuar: (a) Un procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado; o (b) Un procedimiento de solución de controversias ante el GATT, invocando causales sustancialmente equivalentes a las que dicha Parte pudiera invocar de conformidad con este Tratado, respecto del mismo asunto, en ausencia de un cambio significativo en las circunstancias económicas o comerciales. 5. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el panel se integrará y desempeñará sus funciones en concordancia con las disposiciones de este capítulo. Artículo 2009. Lista de panelistas. 1. Las Partes integrarán a más tardar el 1º de enero de 1994, y conservarán una lista de hasta treinta individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para ser panelistas. Los miembros de la lista serán designados por consenso, por periodos de tres años, y podrán ser reelectos. 2. Los miembros de la lista deberán: (a) Tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos de este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales, y ser electos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio; (b) Ser independientes, no estar vinculados con cualquiera de las Partes, y no recibir instrucciones de las mismas; y (c) Satisfacer el código de conducta que establezca la Comisión. Artículo 2010. Requisitos para ser panelista. 1. Todos los panelistas deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 2009(2). 2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo 2007(5), no podrán ser panelistas de ella. Artículo 2011. Selección del panel. 1. Cuando haya dos Partes contendientes, se aplicarán los siguientes procedimientos: (a) El panel se integrará por cinco miembros.

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(b) Las Partes contendientes procurarán acordar la designación del presidente del panel en los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes contendientes no logren llegar a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, designará como presidente, en el plazo de 5 días, a un individuo que no sea ciudadano de la Parte que designa. (c) Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte contendiente seleccionará dos panelistas que sean ciudadanos de la otra Parte contendiente. (d) Si una Parte contendiente no selecciona a sus panelistas dentro de ese lapso, éstos se seleccionarán por sorteo de entre los miembros de la lista que sean ciudadanos de la otra Parte contendiente. 2. Cuando haya más de dos Partes contendientes, se aplicarán los siguientes procedimientos: (a) El panel se integrará con cinco miembros. (b) Las Partes contendientes procurarán acordar la designación del presidente del panel en los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud de su integración. En caso de que las Partes contendientes no logren llegar a un acuerdo en este periodo, la Parte o Partes del lado de la controversia escogido por sorteo, seleccionarán en el plazo de 10 días un presidente, que no sea ciudadano de dicha Parte o Partes. (c) Dentro de los 15 días posteriores a la selección del presidente, la Parte demandada seleccionará dos panelistas, cada uno de los cuales será nacional de una de las Partes reclamantes. Las Partes reclamantes seleccionarán dos panelistas que sean nacionales de la Parte demandada. (d) Si alguna de las Partes contendientes no selecciona a un panelista dentro de ese lapso, este será electo por sorteo de conformidad con los criterios de nacionalidad del inciso (c). 3. Por lo regular, los panelistas se escogerán de la lista. Cualquier Parte contendiente podrá presentar una recusación sin expresión de causa contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como panelista por una Parte contendiente, en los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta. 4. Cuando una Parte contendiente considere que un panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes contendientes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo. Artículo 2012. Reglas de procedimiento. 1. La Comisión establecerá a más tardar el 1º de enero de 1994, Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios: (a) Los procedimientos garantizarán como mínimo el derecho a una audiencia ante el panel, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y (b) Las audiencias ante el panel, las deliberaciones y el informe preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales. 2. Salvo que las Partes contendientes convengan otra cosa, el procedimiento ante el panel se seguirá conforme a las Reglas Modelo de Procedimiento. 3. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de solicitud de establecimiento del panel, el acta de misión será: "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, el asunto sometido a la Comisión en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión) y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones a que se refiere el Artículo 2016(2)."

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4. Si una Parte reclamante desea alegar que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, el acta de misión deberá indicarlo. 5. Cuando una Parte contendiente desee que el panel formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte una medida que se juzgue incompatible con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004, el acta de misión deberá indicarlo. Artículo 2013. Participación de la tercera Parte. Una Parte que no sea contendiente, previa entrega de notificación escrita a su sección del Secretariado y a las Partes contendientes, tendrá derecho a asistir a todas las audiencias, a presentar comunicaciones escritas y orales al panel y a recibir comunicaciones escritas de las Partes contendientes. Artículo 2014. Función de los expertos A instancia de una Parte contendiente, o por su propia iniciativa, el panel podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente, siempre que las Partes contendientes así lo acuerden y conforme a los términos y condiciones que esas Partes convengan. Artículo 2015. Comités de revisión científica. 1. A instancia de una Parte contendiente o, a menos que las Partes contendientes lo desaprueben, el panel podrá por su propia iniciativa, solicitar un informe escrito a un comité de revisión científica sobre cualesquiera cuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados con el medio ambiente, la salud, la seguridad u otros asuntos científicos planteados por alguna de las Partes contendientes, conforme a los términos y condiciones que esas Partes convengan. 2. El comité será seleccionado por el panel de entre expertos independientes altamente calificados en materias científicas, después de consultar con las Partes contendientes y con los organismos científicos listados en las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas conforme al Artículo 2012(1). 3. Las Partes involucradas recibirán: (a) Notificación previa y oportunidad para formular observaciones al panel sobre los asuntos de hecho que se someterán al conocimiento del comité; y (b) Una copia del informe del comité, y la oportunidad para formular observaciones al informe que se envíe al panel. 4. El panel tomará en cuenta el informe del comité y las observaciones de las Partes en la preparación de su propio informe. Artículo 2016. Informe preliminar 1. El panel fundará su informe en los argumentos y comunicaciones presentadas por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo 2014 ó 2015, a menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa. 2. Salvo que las Partes contendientes convengan otra cosa, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último panelista, o en cualquier otro plazo que determinen las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas de conformidad con el Artículo 2012(1), el panel presentará a las Partes contendientes un informe preliminar que contendrá:

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(a) Las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al Artículo 2012(5); (b) La determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004, o cualquier otra determinación solicitada en el acta de misión; y (c) Sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia. 3. Los panelistas podrán formular votos particulares sobre cuestiones en que no exista acuerdo unánime. 4. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al panel sobre el informe preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación. 5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el panel podrá, de oficio o a petición de alguna Parte contendiente: (a) Solicitar las observaciones de cualquier Parte involucrada; (b) Reconsiderar su informe; y (c) Llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente. Artículo 2017. Informe final 1. El panel presentará a las Partes contendientes un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido acuerdo unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes contendientes convengan otra cosa. 2. Ningún panel podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o la minoría. 3. Las Partes contendientes comunicarán confidencialmente a la Comisión el informe final del panel, dentro de un lapso razonable después de que se les haya presentado, junto con cualquier otro informe de un comité de revisión científica establecido de conformidad con el Artículo 2015, y todas las consideraciones escritas que una Parte contendiente desee anexar. 4. El informe final del panel se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión, salvo que la Comisión decida otra cosa. Cumplimiento del informe final de los paneles Artículo 2018. Cumplimiento del informe final 1. Una vez recibido el informe final del panel, las Partes contendientes convendrán en la solución de la controversia, la cual, por lo regular, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones de dicho panel, y notificarán a sus secciones del Secretariado toda resolución que hayan acordado. 2. Siempre que sea posible, la resolución consistirá en la no ejecución o en la derogación de la medida disconforme con este Tratado o que sea causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004. A falta de resolución, podrá otorgarse una compensación.

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Artículo 2019. Incumplimiento - suspensión de beneficios 1. Si en su informe final un panel ha resuelto que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004 y la Parte demandada no ha llegado a un acuerdo con cualquiera de las Partes reclamantes sobre una solución mutuamente satisfactoria, de conformidad con el Artículo 2018(1) dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe final, esa Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, hasta el momento en que alcancen un acuerdo sobre la resolución de la controversia. 2. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1: (a) una Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el panel haya considerado incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004; y (b) Una Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores. 3. A solicitud escrita de cualquiera de las Partes contendientes, misma que deberá entregarse a las otras Partes y a su sección del Secretariado, la Comisión instalará un panel que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que una Parte haya suspendido de conformidad con el párrafo 1. 4. Los procedimientos del panel se seguirán de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El panel presentará su informe dentro de los 60 días siguientes a la elección del último panelista, o en cualquier otro plazo que las Partes contendientes acuerden. Sección C - Procedimientos internos y solución de controversias comerciales privadas Artículo 2020.Procedimientos ante instancias judiciales y administrativas internas 1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y cualquier Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de alguna de las Partes, esa Parte lo notificará a las otras y a su sección del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada. 2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro. 3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de dicho foro. Artículo 2021. Derechos de particulares Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su legislación interna contra cualquiera de las otras Partes con fundamento en que una medida de otra Parte es incompatible con este Tratado. Artículo 2022. Medios alternativos para la solución de controversias. 1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros tipos de medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio. 2. A tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbítrales que se pronuncien en esas controversias.

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3. Se considerará que las Partes cumplen con lo dispuesto en el párrafo 2, si son parte y se ajustan a las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbítrales Extranjeras, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1975. 4. La Comisión establecerá un Comité consultivo de controversias comerciales privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales privadas. El comité presentará informes y recomendaciones a la Comisión sobre cuestiones generales enviadas por ella relativas a la existencia, uso y eficacia del arbitraje y otros procedimientos para la solución de tales controversias en la zona de libre comercio. Anexo 2001.2 Comités y grupos de trabajo A. Comités: 1. Comité de Comercio de Bienes (Artículo 316). 2. Comité de Comercio de Ropa Usada (Anexo 300.B, Sección 9(1)). 3. Comité de Comercio Agropecuario (Artículo 706). - Comité Asesor en Materia de Controversias Comerciales Privadas sobre Productos Agropecuarios (Artículo 707). 4. Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Artículo 722). 5. Comité de Medidas Relativas a Normalización (Artículo 913). - Subcomité de Normas de Transporte Terrestre (Artículo 913(5)). - Subcomité de Normas de Telecomunicaciones (Artículo 913(5)). - Consejo de Normas Automotrices (Artículo 913(5)). - Subcomité de Etiquetado de Bienes Textiles y del Vestido (Artículo 913(5)). 6. Comité de la Micro y Pequeña Empresa (Artículo 1021). 7. Comité de Servicios Financieros (Artículo 1412). 8. Comité consultivo de controversias comerciales privadas (Artículo 2022(4)). B. Grupos de Trabajo: 1. Grupo de Trabajo sobre Reglas de Origen (Artículo 513). - Subgrupo de Aduanas (Artículo 513(6)). 2. Grupo de Trabajo sobre Subsidios Agropecuarios (Artículo 705(6)). 3. Grupo de trabajo bilateral (México y Estados Unidos) (Anexo 703.2(A)(25)). 4. Grupo de trabajo bilateral (México y Canadá) (Anexo 703.2(B)(13)). 5. Grupo de Trabajo en Materia de Comercio y Competencia (Artículo 1504). 6. Grupo de Trabajo sobre Entrada Temporal (Artículo 1605). C. Otros comités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con este Tratado. Anexo 2002.2 Remuneración y pago de gastos 1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas, miembros de los comités y a los integrantes de los comités de revisión científica. 2. La remuneración de los panelistas o miembros de los comités y sus ayudantes, de los integrantes de los comités de revisión científica, sus gastos de transportación y alojamiento, y todos los gastos generales de los paneles, comités o comités de revisión científica serán cubiertos en porciones iguales: (a) Por las Partes implicadas en el caso de paneles o comités establecidos de conformidad con el Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias", según se definen en el Artículo 1911; o

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(b) Por las Partes contendientes en el caso de paneles y comités de revisión científica establecidos de conformidad con este capítulo. 3. Cada panelista o miembro de los comités llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el panel, el comité o el comité de revisión científica llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales. Anexo 2004 Anulación y menoscabo 1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, consideren que se nulifican o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones: (a) Segunda Parte, "Comercio de bienes", salvo las relativas a inversión del Anexo 300-A, "Comercio e inversión en el sector automotriz", o del Capítulo VI, "Energía"; (b) Tercera Parte, "Barreras técnicas al comercio"; (c) Capítulo XII, "Comercio transfronterizo de servicios"; o (d) Sexta Parte, "Propiedad intelectual". 2. Las Partes no podrán invocar: (a) El párrafo 1 (a) o (b), en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda o Tercera Parte; o (b) El párrafo 1 (c) o (d); en relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el Artículo 2101, "Excepciones generales". 4.4 SISTEMA DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE El sistema de solución de controversias en el tratado de libre comercio de América del norte se lleva mediante foros conocidos como paneles binacionales los cuales tienen como objetivos llegar a una solución de practicas desleales, en el siguiente tema explicamos lo que son estos paneles. 4.4.1 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS • Acuerdo sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del tratado, mediante la cooperación y consulta entre las partes. • Solución de controversias conforme a las disposiciones del GATT o de conformidad con las del tratado, a elección de alguno de los países signatarios. • Existencia de un mecanismo transparente, uniforme y sencillo que opera a través de tres instancias: consulta directa entre los gobiernos, intervención de la comisión a solicitud escrita de cualquiera de las partes e integración de un panel arbitral, conformado por cinco miembros escogidos de una lista de treinta panelistas, designados por consenso de los países signatarios. • Instauración de comités de revisión científica sobre diversas cuestiones o materias. • Obligatoriedad en el cumplimiento del informe final emitido por tercera instancia, en caso contrario, suspensión de beneficios.

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• Existencia de procedimientos internos y solución de controversias comerciales de carácter privado ante instancias judiciales y administrativas internas. • Promoción y facilidad de un recurso de arbitraje y otros medios alternativos de solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la Zona de Libre Comercio establecida. 4.5 PANELES BINACIONALES

El Lic. Agustín Alfonso Velorio Romero colaborador asociado de Boehringer Ingelheim Promeco, señala que los paneles binacionales previstos en el TLCAN como medios de revisión alternos de solución de controversias constituyen un mecanismo independiente a las partes, toda vez que se trata de órganos creados por el derecho internacional que revisan si las autoridades internas de un país han aplicado correctamente sus disposiciones, puesto que los Estados incurren en excesos ante la falta de seguridad arancelaria.

El término “panel” es de origen anglosajón pues de acuerdo a nuestra tradición legal se acude a tribunales especiales ad hoc cuando se va a llevar a cabo un procedimiento arbitral. Así, el arbitraje es un método por medio del cual las partes en una disputa convienen en someter sus diferencias a un tercero, o a un tribunal especialmente constituido para tal fin, con el objeto de que sea resuelto conforme a normas de derecho internacional, y en el entendido de que la decisión debe ser aceptada por los contendientes como arreglo final.

Los paneles binacionales presentan características de los órganos arbítrales en dos aspectos fundamentales:

o Los panelistas no son miembros permanentes de los paneles, sino que son designados caso por caso, tal y como en los órganos arbítrales y pertenecen a distintas profesiones.

o Las decisiones de los paneles no pueden ser invocadas como precedentes de otros paneles, sólo sirven como referencia para resolver cuestiones específicas.

El TLCAN incorpora este medio alterno de solución de controversias pues representa más ventajas que el propio arbitraje al ser éste relativamente más corto y por tanto el laudo o resolución se emitirá en un plazo más breve, además de ser más flexibles las reglas del proceso, por otro lado los árbitros son peritos en la materia y su decisión es inapelable.

El capítulo XIX del TLCAN reconoce el establecimiento de un panel arbitral ad hoc, independiente y binacional. El panel se integrará por cinco miembros y funcionará únicamente para el asunto que sea sometido a su consideración. Su función consiste en determinar si las autoridades nacionales efectúan su decisión cumpliendo con los requisitos establecidos por la legislación interna.

Las partes pueden acudir al panel del capítulo XIX en los siguientes supuestos:

Cuando los productores nacionales de un Estado miembro del TLCAN se vean afectados por la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales, por exportadores de otro Estado Parte, ellos solicitarán ante la autoridad nacional correspondiente la investigación e imposición de cuotas compensatorias o antidumping a dichas importaciones. La resolución de la autoridad interna puede ser en dos sentidos:

• Imponiendo cuotas compensatorias o

• Negándose a aplicarlas.

En lo que refiere a la imposición de las cuotas compensatorias, aquellas personas que desearán impugnar la imposición de las mismas solamente pueden ser los exportadores extranjeros o los importadores que residan en el territorio de la autoridad que impuso la cuota compensatoria, para lo cual tienen la opción de acudir ante las instancias de derecho interno, a través del recurso de revisión o de revocación o bien el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Fiscal Federal y Administrativa, o ante un panel binacional.

En lo que respecta a la negativa de aplicar cuotas, la autoridad interna puede decidir no aplicar cuotas compensatorias ni imponer derechos antidumping contrariamente a los intereses de los productores nacionales, quienes sólo pueden acudir a los medios de impugnación ordinarios previstos en la ley interna sin tener la misma oportunidad que el panel

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binacional, porque este medio solo puede revisar resoluciones que establezcan cuotas y no así contra aquéllas que nieguen la imposición de las mismas.

Es necesario remarcar que las decisiones emitidas por un panel no son vinculatorias para otro y no existe obligación de proceder conforme a una obligación dictada por un panel anterior, toda vez que para que exista una interpretación que un órgano realice de una disposición debe existir una norma que expresamente le otorgue la facultad específica al órgano y conceda a su observancia fuerza obligatoria. Asimismo, el panel binacional del TLCAN no tiene más competencia que la que el propio tratado le otorga de manera expresa.

4.5.1 SELECCIÓN DE INTEGRANTES DE LOS PANELES BINACIONALES Para realizar la selección de los integrantes de los paneles cada país del TLCAN involucrado en un procedimiento de paneles tiene derecho a selecciona dos panelistas y cada país tiene derecho a 4 recusaciones indiscutibles a las nominaciones del otro gobierno. Los 2 gobiernos involucrados en el caso deberán llegar a un acuerdo sobre el quinto panelista. De no lograr ese acuerdo los gobiernos, determinaran por sorteo cual de los 2 habrá de ser el quinto panelista. Los panelista son seleccionados de una lista de cuando menos 75 candidatos integrados por los tres países que pertenecen al TLCAN.

4.5.2 PROCEDIMIENTOS DE PANELES BINACIONALES. El capitulo XIX conserva varias de las atribuciones de la revisión judicial nacional. La revisión se basa en el expediente administrativo en cuestión, es decir ninguna información adicional basada en hechos, puede ser sometida al procedimiento ante panel excepto cuando es en cumplimiento de una devolución del panel. En forma muy especial, los paneles deben aplicar la ley antidumping y de cuotas compensatorias, los criterios de revisión y los principios de derecho del país importador en la misma. Se espera que los paneles emitan su resolución de los 315 días siguientes a la fecha en la que se formulo la solicitud para la integración de un panel. Cuando se le devuelve un caso a la autoridad administrativa, el panel deberá establecer un límite de tiempo tan breve como sea razonable para acatar los términos de devolución y los paneles deberán emitir su decisión sobre la determinación a la autoridad investigadora en los siguientes 90 días. El panel esta autorizado a confirmar la resolución definitiva o devolverla a la instancia anterior con el fin de que se adopte medidas no incompatibles con su indecisión, esta decisión no esta sujeta a apelación o revisión de ninguna forma a menos de que sea como consecuencia de un procedimiento ante comité de impugnación extraordinaria. 4.5.3 REVISIÓN ANTE EL COMITÉ IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA. Las resoluciones de los paneles podrán ser revisadas en circunstancias limitadas solo los gobiernos que pertenecen la TLCAN pueden exigir una sección extraordinaria ya que dentro del procedimiento dentro del, panel binacional, los participantes participares no tiene derecho a invocar el procedimiento ante la sección extraordinaria sino que debe de tratar de persuadir su gobierno para que invoque esta medida. La revisión del comité extraordinaria no constituye una apelación rutinaria sobre los hechos de los casos, sino, más bien pretende proteger en contra de decisiones aberrantes de los paneles. Para que una impugnación ante un consejo extraordinario sea exitosa debe cumplir con tres condiciones de muy alto nivel que constituye la prueba que la distingue de una apelación ordinaria sustanciada ante una instancia nacional. Primero se debe mostrar:

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• Que un miembro de un panel ha sido culpable de una falta grave de parcialidad, o incurrido en grave conflicto de interés o que de otra manera hay materialmente violado las normas de conducta,

Que el panel se apartado de manera grave de alguna de las normas básicas de procedimiento; o que el panel sea excedido ostensiblemente en sus facultades, autoridad o jurisdicción por ejemplo, por no haber aplicado el criterio de revisión apropiado. 4.6 GRAFICAS DE PANELES BINACIONALES

EUA66%

MEXICO15%

CANADA19%

EUAMEXICOCANADA

TOTAL DE REVISIONES ANTE PANELES BINACIONALES EN MÉXICO, EUA Y CANADÁ

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PANELES SOLICITADOS

EN MÉXICO

21%

79%

EUACANADA

EN CANADÁ

15%

85%

MÉXICOEUA

EN EUA

47%

53%

MÉXICO

CNADA

PRODUCTOS SUJETOS A REVISIÓN EN MÉXICO, EUA Y CANADÁ

13%6%

17%

7%25%

32% CEMENTO

MAGNESIO

PRODUCTOS ALIMENTICIOS

UTENCILIOS DE COCINA

OTROS

ACEROS

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EUA CONTRA MÉXICO

MEX-94-1904-01 Aceros planos recubiertos.

MEX-94-1904-02 Placa en hoja.

MEX-94-1904-03 Poliestireno cristal e impacto.

MEX-95-1904-01 Tubería de acero.

MEX-97-1904-01 Peróxido de hidrógeno.

MEX-USA-98-1904-01 Jarabe de maíz de alta fructosa.

MEX-USA-00-1904-01 Urea.

MEX-USA-00-1904-02 Carne de bovino (resolución final de investigación antidumping, DOF 28 de abril de 2000).

MEX-USA-2002-1994-01

Carne de bovino (acuerdo de suspensión a la solicitud de revisión anual de la cuota compensatoria).

MEX-USA-2003-1904-01 Sosa cáustica líquida.

MEX-USA-2003-1904-02 Manzanas (1a. revisión).

MEX-USA-2005-1904-01 Tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta.

MEX-USA-2006-1904-01 Piernas de cerdo.

MEX-USA-2006-1904-02 Manzanas (Reposición).

PRODUCTOS SUJETOS A REVISIÓN POR PAÍS

EN MÉXICO

35%

41%

24%

PRODUCTOS ALIMENTICIOS

ACEROS

OTROS

EN CANADÁ

27%

23%

50%

PRODUCTOS ALIMENTICIOS

ACEROS

OTROS

EN EUA

19%

8%

10%10%18%

35% CEMENTO

MAGNESIO

PRODUCTOS ALIMENTICIOS

UTENCILIOS DE COCINA

OTROS

ACEROS

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132

CANADÁ CONTRA MÉXICO

MEX-96-1904-01 Lámina rolada en frío.

MEX-96-1904-02 Placa en rollo.

MEX-96-1904-03 Lámina rolada en caliente.

MÉXICO CONTRA EUA

USA-94-1904-02 Prendas de vestir de piel.

USA-95-1904-01 Utensilios de cocina (5a. revisión).

USA-95-1904-02 Cemento gris Portland y Clinker (3a. revisión).

USA-95-1904-04 Tubería de acero para perforación petrolera.

USA-95-1904-05 Flores frescas.

USA-96-1904-01 Utensilios de cocina (5a. revisión).

USA-97-1904-01 Cemento gris Portland y Clinker (5a. revision).

USA-97-1904-02 Cemento gris Pórtland y Clinker (4a. revisión)

USA-97-1904-05 Utensilios de cocina (8a. revisión)

USA-97-1904-06 Tubería de acero con costura

USA-97-1904-07 Utensilios de cocina (9a. revisión)

USA-MEX-98-1904-02 Cemento grids Portland y Clinker (6a. revisión)

USA-MEX-98-1904-04 Utensilios de cocina (10a. revisión)

USA-MEX-98-1904-05 Tubo y tubería de acero con costura de sección circular, sin alear

USA-MEX-99-1904-03 Cemento gris Portland y Clinker (7a. revisión)

CANADÁ CONTRA MÉXICO

MEX-96-1904-01 Lámina rolada en frío

MEX-96-1904-02 Placa en rollo

MEX-96-1904-03 Lámina rolada en caliente

MÉXICO CONTRA EUA

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133

USA-94-1904-02 Prendas de vestir de piel.

USA-95-1904-01 Utensilios de cocina (5a. revisión).

USA-95-1904-02 Cemento gris Pórtland y clinker (3a. revisión).

USA-95-1904-04 Tubería de acero para perforación petrolera.

USA-95-1904-05 Flores frescas.

USA-96-1904-01 Utensilios de cocina (5a. revisión).

USA-97-1904-01 Cemento gris Pórtland y clinker (5a. revisión).

USA-97-1904-02 Cemento gris portland y clinker (4a. revisión).

USA-97-1904-05 Utensilios de cocina (8a. revisión).

USA-97-1904-06 Tubería de acero con costura.

USA-97-1904-07 Utensilios de cocina (9a. revisión).

USA-MEX-98-1904-02 Cemento gris Pórtland y clinker (6a. revisión).

USA-MEX-98-1904-04 Utensilios de cocina (10a. revisión).

USA-MEX-98-1904-05 Tubo y tubería de acero con costura de sección circular, sin alear.

USA-MEX-99-1904-03 Cemento gris Pórtland y clinker (7a. revisión).

USA-MEX-99-1904-05 Utensilios de cocina (11a. revisión).

USA-MEX-2000-1904-03 Cemento gris Pórtland y clinker (8a. revisión).

USA-MEX-2000-1904-04 Utensilios de cocina (12a. revisión).

USA-MEX-2000-1904-05 Cemento gris Portland y clinker (sunset review).

USA-MEX-2000-1904-10 Cemento gris Portland y clinker (five year. full sunset review.

USA-MEX-2001-1904-02 Utensilios de cocina (13a. revisión).

USA-MEX-2001-1904-03 Tubería petrolera (sunset review).

USA-MEX-2001-1904-04 Cemento gris Pórtland y clinker (9a. revisión).

USA-MEX-2001-1904-05 Tubería petrolera (4a. revisión).

USA-MEX-2001-1904-06 Tubería petrolera (Full sunset review). USA-MEX-2002-1904-01 Cemento gris Pórtland y clinker (revisión)

USA-MEX-2002-1904-05 Cemento gris Pórtland y clinker (10a. revisión).

USA-MEX-2002-1904-10 Alambrón de hierro o acero sin alear.

USA-MEX-2003-1904-01 Cemento gris Portland y clinker (11a. revisión).

USA-MEX-2003-1904-03 Cemento gris Portland y clinker (12a. revisión).

USA-MEX-2004-1904-03 Cemento gris Pórtland y clinker (13a. revisión)

USA-MEX-2005-1904-05 Carboximetilcelulosa purificada

USA-MEX-2005-1904-06 Chapas y flejes de acero inoxidable en bobinas

USA-MEX-2006-1904-03 Cemento gris Pórtland y clinker (14ª. revisión)

USA-MEX-2006-1904-06 Tubería de acero para perforación petrolera

USA-MEX-2007-1904-01 Chapas y flejes de acero inoxidable en bobinas

CANADA CONTRA EUA

USA-94-1904-01 Cerdo en pie.

USA-95-1904-03 Cinescopios para televisión a color.

USA-97-1904-03 Productos laminados de acero cincado.

USA-97-1904-04 Magnesio puro y aleación.

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134

USA-97-1904-08 Cierto alambrón de acero.

USA-CDA-98-1904-01 Productos laminados de acero cincado.

USA-CDA-98-1904-03 Lámina y banda de latón.

USA-CDA-99-1904-01 Productos laminados de acero cincado resistentes.

USA-CDA-99-1904-02 Cierta lámina de acero cincado cortado a la medida.

USA-CDA-99-1904-04 Alambre de acero inoxidable de sección circular.

USA-CDA-99-1904-06 Ganado en pie (subsidios).

USA-CDA-99-1904-07 Ganado en pie (daño).

USA-CDA-2000-1904-01 Lámina de acero carbonado cortado a la medida.

USA-CDA-2000-1904-02 Lámina de acero carbonado resistente a la corrosión.

USA-CDA-2000-1904-06 Magnesio puro.

USA-CDA-2000-1904-07 Magnesio puro y aleación de magnesio (sunset review).

USA-CDA-2000-1904-08 Ciertos productos de lámina de acero carbonado resistente a la corrosión (full sunset review).

USA-CDA-2000-1904-09 Magnesio.

USA-CDA-2000-1904-11 Ciertos productos de lámina de acero carbonado resistentes a la corrosión (full sunset review of ad orders).

USA-CDA-2001-1904-01 Ciertos productos de lámina de acero carbonado resistentes a la corrosión cortada a la medida (elusión).

USA-CDA-2002-1904-02 Ciertos productos de madera (revisión de derechos antidumping por circunstancias críticas).

USA-CDA-2002-1904-03 Ciertos productos de madera (revisión de cuotas compensatorias por circunstancias críticas).

USA-CDA-2002-1904-04 Tomates green house.

USA-CDA-2002-1904-06 Tomates frescos o refrigerados.

USA-CDA-2002-1904-07 Ciertos productos de madera (daño).

USA-CDA-2002-1904-08 Alambrón de hierro o acero sin alear.

USA-CDA-2002-1904-09 Alambrón de hierro o acero sin alear (daño).

USA-CDA-2003-1904-02 Aleación de magnesio.

USA-CDA-2003-1904-04 Cierto trigo y morcajo (tranquillón).

USA-CDA-2003-1904-05 Cierto trigo y morcajo (tranquillón).

USA-CDA-2003-1904-06 Cierto trigo y morcajo (tranquillón) (daño).

USA-CDA-2004-1904-01 Magnesio puro y aleación de magnesio (cuota compensatoria).

USA-CDA-2004-1904-02 Alambrón de hierro o acero sin alear (dumping).

USA-CDA-2005-1904-01 Ciertos productos de madera suave (revisión administrativa).

USA-CDA-2005-1904-02 Ciertos productos de madera suave (aviso del DOC, cuotas compensatorias).

USA-MEX-2006-1904-04 Alambrón de hierro o acero sin alear (determinación del DOC).

USA-MEX-2006-1904-05 Ciertos productos de madera suave (determinación del DOC).

MÉXICO CONTRA CANADÁ

CDA-97-1904-02 Lámina de acero cincado rolada en caliente (daño).

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135

CDA-MEX-99-1904-01 Lámina de acero cincado rolada en caliente (daño).

CDA-MEX-2004-1904-01 Persianas venecianas y las tablillas de madera (daño).

EUA CONTRA CANADÁ

CDA-94-1904-01 Manzanas frescas.

CDA-94-1904-02 Cuerda sintética.

CDA-94-1904-03 Placa en hoja resistente a la corrosión (dumping).

CDA-94-1904-04 Placa en hoja resistente a la corrosión (daño).

CDA-95-1904-01 Bebidas de malta (daño).

CDA-95-1904-02 Manzanas frescas (dumping).

CDA-95-1904-03 Alfombra ribeteada a máquina.

CDA-95-1904-04 Azúcar refinada de caña o remolacha.

CDA-96-1904-01 Medios de cultivo para el desarrollo de microorganismos.

CDA-97-1904-01 Paneles de concreto reforzado con malla de fibra de vidrio.

CDA-USA-98-1904-01 Ciertos preparados para la alimentación infantil.

CDA-USA-98-1904-02 Acero cincado.

CDA-USA-98-1904-03 Cierta soldadura para accesorios de tubería.

CDA-USA-2000-1904-01 Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos.

CDA-USA-2000-1904-02 Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos.

CDA-USA-2000-1904-03 Ciertos aparatos domésticos (dumping)

CDA-USA-2000-1904-04 Ciertos aparatos domésticos (daño)

CDA-USA-2006-1904-01 Grano de maíz no procesado, con exclusión de maíz para

CDA-USA-2007-1904-01 Ciertos accesorios para tubería de cobre

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136

ESTATUS DE PANELES EN MÉXICO, EUA Y CANADÁ

0

10

20

30

40

50

60

70

EN TRAMITE CONCLUIDOS

EUAMEXICOCANADA

En 4 casos en Estados Unidos (USA-MEX-2001-1904-05, USA-CDA-2002-1904-02, USA-CDA-2002-1904-03, USA-CDA-2003-1904-05) y uno en México (MEX-USA-2000-1904-02), aun cuando el Panel ya ha emitido su Decisión Final los procedimientos se encuentran activos, ya que las autoridades deben emitir su informe de devolución, o bien, éste ha sido impugnado.

RESULTADOS DE PANELES EN MÉXICO, EUA Y CANADÁ

0

5

10

15

20

25

30

35

40

DEVOLUCION CONFIRMACION TRAMITE DESISTIMIENTO

EUAMEXICOCANADA

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137

4.7 PROCESOS DE UNA INVESTIGACION DE CUOTAS ANTIDUMPING O DE MEDIDAS COMPENSATORIAS

PAÍS DÍAS ETAPA DEL

PROCEDIMIENTO 0 Presentación de la petición

20 Inicio formal de la investigación por el departamento de comercio

45 Determinación preliminar del daño de la comisión de comercio internacional

USA

160 Resolución preliminar de dumping del departamento de comercio (comienzo del requerimiento de finanzas o depósitos de las cuotas compensatorias estimadas)

235 Resolución final de dumping del departamento de comercio

280 Resolución definitiva del daño de la comisión de comercio internacional

287 Orden antidumping

317 Fecha limite para solicitar la revisión judicial

365 Fecha limite para solicitar la revisión administrativa. Después de la orden

En 4 casos en Estados Unidos (USA-MEX-2001-1904-05, USA-CDA-2002-1904-02, USA-CDA-2002-1904-03, USA-CDA-2003-1904-05) y uno en México (MEX-USA-2000-1904-02), aun cuando el Panel ya ha emitido su Decisión Final los procedimientos se encuentran activos, ya que las autoridades deben emitir su informe de devolución, o bien, éste ha sido impugnado.

RESULTADOS DE PANELES EN MÉXICO, EUA Y CANADÁ

0

5

10

15

20

25

30

35

40

DEVOLUCION CONFIRMACION TRAMITE DESISTIMIENTO

EUAMEXICOCANADA

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30 Inicio de la investigación. Recepción de la reclamación

CANADA

90 (ampliación hasta 135 días en casos más complejos)

Inicio de la investigación. Inicio de la averiguación del daño Determinación preliminar de dumping/subvención.

90 Determinación preliminar. Resolución final de dumping/subvención

120 Resolución del daño material

25 Presentación de la solicitud. Resolución de inicio

28 Argumentos y pruebas MÉXICO 90 Resolución preliminar 30 Reunión técnica 120 Resolución final

5 Reunión técnica de información

4.8 SOLUCION DE DIFERENCIAS BAJO LA OMC

El procedimiento conocido por la OMC para solucionar los desacuerdos comerciales sobre Solución de Diferencias es importante para garantizar el cumplimiento de las normas y llevar a cabo el comercio de una forma más sencilla.

Una diferencia comercial es cuando un país miembro esta violando un acuerdo o un compromiso firmado previamente dentro de las disposiciones de la OMC.

Los acuerdos que se encuentran bajo la OMC son resultados de las negociaciones de cada miembro de la organización, cuando exista alguna diferencia se soluciona en ultima instancia a través del órgano de Solución de Diferencias.

La OMC es el organismo principal que se encarga de solucionar las diferencias del sistema multilateral de el comercio y proporcionar una estabilidad de la economía mundial, el procedimiento de la OMC de solución de controversias, otorga mayor confianza y un sistema de comercio mas estable ya que es mas eficaz y hace que los miembros cumplan con las normas establecidas.

Las primeras resoluciones, las adopta un grupo especial y las respalda o rechaza la totalidad de los miembros de la OMC y es posible que se apelen basándose en cuestiones de derecho.

El objetivo principal de la OMC es resolver las diferencias mediante la celebración de consultas, no dictar una sentencia. En Julio de 2005 según la pagina de la OMC sólo en 130 de los 332 casos planteados se había llegado al final del procedimiento del grupo especial. En cuanto al resto, en la mayoría de los casos se había notificado su solución “extrajudicial” o seguían siendo objeto de un prolongado proceso de consultas, algunos desde 1995.

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139

Las diferencias que surgen en la OMC se refieren a promesas incumplidas. Los Miembros de la OMC tienen un convenio de cuando otros Miembros quebrantan las normas comerciales, recurrirán al sistema multilateral de solución de diferencias en vez de adoptar medidas unilateralmente. Ello significa seguir los procedimientos convenidos y respetar los dictámenes expresados.

Cuando un país toma una medida comercial que los otros miembros consideran que no esta apegado dentro los lineamientos de la organización, un tercer grupo de países pueden declarar que tienen interés en opinar en el cuestionamiento..

Anteriormente en el GATT existía ya un procedimiento de solución de diferencias, pero no preveía plazos fijos, era más fácil obstruir las resoluciones y en muchos casos pasaba mucho tiempo sin que se llegara a una solución final. El Acuerdo de la Ronda Uruguay estableció un procedimiento más estructurado, con etapas más definidas. Implantó una mayor disciplina en cuanto al tiempo que debía tardarse en resolver una diferencia, con plazos flexibles para las diversas etapas del procedimiento. En el Acuerdo se hace mención en que para que la OMC funcione eficazmente es mejor la rápida solución de las diferencias. Se establecen detalladamente el procedimiento y el calendario que han de seguirse al resolver las diferencias. Un caso que siga su curso completo hasta la primera resolución no debe más de un año aproximadamente. Los plazos convenidos son flexibles y si se considera que un caso es urgente (por ejemplo, si se trata de productos perecederos) se acelera en la mayor medida posible su solución.

La resolución se adopta automáticamente si un país desea bloquear la resolución tiene que lograr que compartan su opinión todos los demás Miembros de la OMC (incluido su adversario en la diferencia).

La solución ideal para los países afectados es que examinen sus problemas y resuelvan la diferencia por sí solos bajo sus acuerdos, la primera etapa es la celebración de consultas entre los gobiernos partes en la diferencia y, cuando el caso siga su curso y llegue a otras etapas, sigue siendo siempre posible la celebración de consultas y la intervención.

En este punto del trabajo manejamos dos tipos de miembros de la OMC:

Países que no pertenecen a la OMC

Solución de controversias

Países que son miembros de la OMC

4.9 PAÍSES QUE NO MIEMBROS (OBSERVADORES)

La condición de observador de las organizaciones internacionales intergubernamentales disponen que no se examinarán las solicitudes de la condición de observador que se reciban de tales organizaciones para asistir a las reuniones del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos, o del Órgano de Solución de Diferencias, no se han incluido en la lista esos órganos. En el que no participan organizaciones internacionales intergubernamentales con la condición de observador, ni los grupos de trabajo sobre adhesión.

Los países que no son miembros de la OMC pueden adquirir facultades de observador, esto es que ante la petición de estos. Los observadores deben iniciar las negociaciones de adhesión en un plazo de cinco años después de obtener la condición de observador.

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140

4.9.1 SOLUCIÒN LAS DIFERENCIAS CON PAISES MIEMBROS A LA OMC

La solución de diferencias es de la competencia del Órgano de Solución de Diferencias (el Consejo General bajo otra forma), integrado por todos los Miembros de la OMC. El Órgano de Solución de Diferencias tiene la facultad de establecer “grupos especiales” de expertos para que examinen la diferencia y de aceptar o rechazar las conclusiones resolución.

4.9.2. ETAPAS PARA LA SOLUCIÒN DE DIFERENCIAS DE ACUERDO A LA OMC

� Primera etapa: consultas (hasta 60 días). Antes de adoptar cualquier otra medida los países partes en la diferencia tienen que mantener conversaciones para ver si pueden resolver sus diferencias por sí solos. Si este intento fracasa, pueden también pedir al Director General de la OMC que intervenga o trate de ayudar de cualquier otro modo.

� Segunda etapa: el grupo especial (hasta 45 días para la constitución del grupo especial, más seis

meses para que éste concluya su labor). Si en las consultas celebradas no se llega a una solución satisfactoria, el país reclamante puede pedir que se establezca un grupo especial. El país en conflicto puede obstruir la constitución del grupo especial una vez, pero no puede volver a hacerlo cuando el Órgano de Solución de Diferencias se reúna por segunda vez (a no ser que haya consenso contra la constitución del grupo especial).

El grupo especial ayuda al Órgano de Solución de Diferencias a dictar resoluciones o hacer recomendaciones, pero, como su informe únicamente puede ser rechazado en el Órgano de Solución de Diferencias, por lo que es difícil revocar sus conclusiones. Dichas conclusiones deben basarse en los Acuerdos.

Normalmente, debe de otorgarse el informe definitivo del grupo especial a las partes en la diferencia en un plazo de seis meses. En casos de urgencia, por ejemplo de tratarse de productos perecederos, ese plazo se reduce a tres meses.

Las principales etapas de los grupos especiales son las siguientes:

� Antes de la primera audiencia: cada parte en la diferencia expone sus argumentos, por escrito, al grupo especial.

� Primera audiencia: el país reclamante y la parte demandada exponen sus argumentos: el país reclamante, el país demandado y los terceros que hayan anunciado tener interés en la diferencia exponen sus argumentos en la primera audiencia del grupo especial.

� Réplicas: los países afectados presentan argumentos por escrito y exponen verbalmente sus argumentos en la segunda reunión del grupo especial.

� Expertos: cuando una parte en la diferencia plantea cuestiones de carácter científico o técnico, el grupo especial puede consultar a expertos o designar un grupo consultivo de expertos para que prepare un informe al respecto.

� Proyecto inicial: el grupo especial da los capítulos, hechos y argumentación de su informe a ambas partes en la diferencia y les da un plazo de dos semanas para formular observaciones. En este informe no se incluyen las constataciones y conclusiones.

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� Informe provisional: a continuación, el grupo especial da un informe provisional en el que se incluyen sus investigaciones y conclusiones a ambas partes y les da un plazo de una semana para que soliciten un reexamen.

� Reexamen: el período de reexamen no debe exceder de dos semanas. Durante ese tiempo el grupo especial puede celebrar nuevas reuniones con las dos partes en la diferencia.

� Informe definitivo: se envía el informe definitivo a las partes en la diferencia y, tres semanas más tarde, se distribuye a todos los Miembros de la OMC. Si el grupo especial decide que la medida comercial constituye una infracción de un Acuerdo de la OMC o un incumplimiento de una obligación procedente de las disposiciones de la OMC, recomienda que se ponga en conformidad con dichas disposiciones. El grupo especial puede sugerir la manera en que podría hacerse.

� El informe se convierte en una resolución: transcurridos 60 días, el informe se convierte en una resolución o recomendación del Órgano de Solución de Diferencias, a no ser que se rechace por consenso. Ambas partes en la diferencia pueden apelar.

APELACION A LA RESOLUCIÒN DEFINITIVA

Una y otra parte pueden apelar contra la resolución del grupo especial. A veces lo hacen ambas. Las apelaciones han de basarse en asuntos de derecho

Cada apelación es examinada por tres miembros de un Órgano Permanente de Apelación establecido por el Órgano de Solución de Diferencias e integrado por siete miembros representativos de la OMC. Los miembros del Órgano de Apelación son nombrados por un período de cuatro años. Deben ser personas de competencia reconocida en derecho y comercio internacional que no estén vinculadas a ningún gobierno.

La duración del procedimiento de apelación no deberá ser superior a 60 días y en ningún caso excederá de 90 días, dicha apelación tendrá que dar como resultado, la confirmación, modificación o revocación de las investigaciones y conclusiones del grupo especial.

El Órgano de Solución de Diferencias tiene que aceptar o rechazar el informe del examen en apelación en un plazo de 30 días; únicamente puede rechazarlo por consenso.

PLAZOS PARA A LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Estos son plazos don los aproximados establecidos por la OMC para cada etapa del procedimiento de solución de diferencias;

El acuerdo es flexible. los países pueden resolver su diferencia por sí solos en cualquier etapa. Los plazos totales son también aproximados.

60 días Consultas, mediación, etc.

45 días Establecimiento del grupo especial y designación de sus miembros

6 meses El grupo especial da traslado de su informe definitivo a las

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partes

3 semanas El grupo especial da traslado de su informe definitivo a los Miembros de la OMC

60 días El Órgano de Solución de Diferencias adopta el informe (de no haber apelación)

Total = 1 año (sin apelación)

60-90 días Informe del examen en apelación

30 días El Órgano de Solución de Diferencias adopta el informe del examen en apelación

Total = 1 año y 3 meses (con apelación)

CAPITULO V

SEGUIMIENTO DE UN CASO REAL DE APLICACIÓN DE CUOTAS COMPENSATORIAS

Este capitulo nos muestra un caso real de México y Estados Unidos, en donde, ser relata y da seguimiento a la Resolución final de la investigación antidumping. En donde se termino aplicando cuotas compensatorias del 46.58% a la importación de manzanas de mesa red delicius y sus mutaciones y golden delicius, estas mercancías son clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa se la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), originarias de los Estados Unidos de América. A lo largo de este capitulo vemos como se lleva a la práctica la teoría que se menciono en los capítulos anteriores, ya que se habla de cómo se obtuvo el valor normal, de los pasos que debe seguir tanto los demandantes como los demandados y la resolución del caso que es Publicada en el Diario Oficial de la Federación. DIARIO OFICIAL martes 12 de septiembre de 2006 RESOLUCION final de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada actualmente en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, y proveniente de la empresa C. M. Holtzinger Fruti Company Inc., independientemente del país de procedencia.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCION FINAL DE LA REVISION DE LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE MANZANAS DE MESA DE LAS VARIEDADES RED DELICIOUS Y SUS MUTACIONES Y GOLDEN DELICIOUS, MERCANCIA CLASIFICADA ACTUALMENTE EN LA FRACCION ARANCELARIA 0808.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOSESTADOS UNIDOS DE AMERICA, Y PROVENIENTE DE LA EMPRESA C.M. HOLTZINGER FRUIT COMPANY INC., INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. Visto para resolver el expediente administrativo 30/03 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los Siguientes: RESULTANDOS Resolución final 1. El 12 de agosto de 2002, la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada actualmente en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Cuotas compensatorias definitivas 2. En la resolución a que se hace referencia en el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria en los siguientes términos: A. De 0 (cero) por ciento para las importaciones de manzanas de mesa provenientes de las empresas Price Cold Storage & Packing Company, Inc., y Washington Fruit and Produce Co., en los términos descritos en la propia resolución, y B. De 46.58 por ciento a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, originarias de los Estados Unidos de América y provenientes de cualquier empresa exportadora distinta a las mencionadas, o bien que proviniendo de estas empresas no sean de los huertos a los que compraron las mercancías durante el periodo investigado. Presentación de las solicitudes 3. El 1 de septiembre de 2003, Trout Blue Chelan Incorporated (Chelan), Domex Marketing Inc. (Domex), Dovex Corporation (Dovex), C.M. Holtzinger Fruit Company Inc. (Holtzinger), L&M Companies (L&M), Manson Growers (Manson), Northern Fruit Company Inc. (Northern Fruit), Nuchief Sales, Inc. (Nuchief), Oneonta Trading Corporation (Oneonta), PAC Marketing International, LLC (PAC), Rainier Fruit Company (Rainier Fruit), Sage Marketing LLC (Sage), y Stemilt Growers, Inc. (Stemilt), en lo sucesivo las exportadoras solicitantes en lo general o conforme a la abreviatura señalada para cada una en lo individual, por conducto de su representante legal comparecieron ante la Secretaría para solicitar el inicio de la revisión de la cuota compensatoria de 46.58 por ciento impuesta mediante la resolución final a que se refiere el punto 1 de esta Resolución y el cálculo de su margen individual de discriminación de precios, proponiendo como periodo investigado el comprendido de enero a julio de 2003. Información sobre el producto Descripción del producto

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4. Su nombre comercial es manzana fresca para consumo de mesa en sus variedades golden delicious y red delicious, y las mutaciones de esta última descritas más adelante; su nombre técnico es malus domestica borkh. La manzana es un fruto perteneciente a la familia de las rosaceae, subfamilia de pomaideae, género y especie malus domestica borkh, de forma, tamaño, color y sabor característicos de acuerdo con la variedad. 5. Los insumos utilizados en los procesos de producción y comercialización del bien nacional son tierra, semillas, agua, fertilizantes, insecticidas, cartón y papel, entre otros. 6. De acuerdo con la información presentada por la solicitante en la investigación antidumping, las variedades comerciales de manzana producidas en los Estados Unidos Mexicanos se dividen en cuatro grupos de acuerdo a su coloración: variedades rojas, mixtas o parcialmente rojas, amarillas o ligeramente coloreadas, y amarillas y/o verdes. Las variedades investigadas pertenecen a los cuatro grupos señalados. 7. La manzana de la variedad golden delicious es de color amarillo dorado, más larga que ancha, con la pulpa blanco-amarillenta firme, fina, jugosa y perfumada. El pedúnculo es largo o muy largo y la piel delgada y resistente, cubierta con lenticelas grisáceas. La manzana de la variedad red delicious es de color rojo más o menos intenso, la pulpa azucarada, jugosa, ligeramente acidulada y muy aromática, en general el fruto presenta un diámetro mayor en la parte inferior. La mutación starking es una manzana grande de forma alargada, piel lisa, seca, con fondo amarillo y estrías acarminadas, pulpa ligeramente amarilla y acarminada y jugosa. 8. Las variedades objeto de esta revisión son la golden delicious y la red delicious, así como las mutaciones de esta última, entre las que se encuentran principalmente las denominadas starking, starkrimson, delicious, red chief, super chief, early chief, scarlet spur, oregon spur, ace, washington spur, vallee spur, radiant red delicious, midnight, nured, it red delicious, morgan spur y red zenith. Las manzanas que no están incluidas en el análisis de esta investigación son las mutaciones de la golden delicious y las variedades obtenidas de otras cruzas como la gala, rome beauty, granny smith, jonathan y mcintosh, entre otras. Tratamiento arancelario 9. Conforme a la TIGIE, el producto revisado se clasifica en la fracción arancelaria 0808.10.01 y se describe como manzanas, las cuales para aquellos países con los que no se tiene un tratado comercial están sujetas actualmente a un impuesto ad valorem del 23 por ciento. En el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el producto importado de origen estadounidense estuvo sujeto a un proceso de desgravación arancelaria de dos puntos porcentuales por cada año, el cual inició en 1994 con un arancel del 18 por ciento y culminó en 2003 con un arancel cero. Inicio de la revisión 10. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y en su Reglamento, en lo sucesivo LCE y RLCE, respectivamente, el 21 de octubre de 2003 se publicó en el DOF la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la revisión de la cuota compensatoria de 46.58 por ciento impuesta a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, originarias de los Estados Unidos de América, para lo cual se fijó como periodo de revisión el comprendido de enero a julio de 2003. Convocatoria y notificaciones 11. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la revisión, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.

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12. Con fundamento en los artículos 53 y 68 de la LCE, 99, 100 y 142 del RLCE y 6.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping, la autoridad instructora procedió a notificar el inicio de la revisión de mérito a las exportadoras solicitantes, al Gobierno de los Estados Unidos de América y a las empresas productoras nacionales, importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado de las solicitudes y de sus anexos, así como de los formularios correspondientes con el objeto de que manifestasen lo que a su derecho conviniese. Resolución preliminar 13. El 7 de julio de 2004, la Secretaría publicó en el DOF la resolución preliminar de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, originarias de los Estados Unidos de América, y determinó continuar el procedimiento de revisión sin modificar los términos de la cuota compensatoria en revisión. Reuniones técnicas de información 14. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, Trout Blue, Dovex, Manson, Nothern Fruit y Stemilt solicitaron la realización de reuniones técnicas de información, con el objeto de conocer la metodología utilizada por la Secretaría en la resolución preliminar para determinar los márgenes de discriminación de precios y el daño, así como la relación causal. 15. El 22 de julio de 2004, se celebró una reunión técnica con el representante legal de Trout Blue, Dovex, Manson, Nothern Fruit y Stemilt. De esta sesión la Secretaría levantó un reporte, mismo que obra en el expediente administrativo del caso. 16. Por su parte, Holtzinger solicitó una reunión técnica de información fuera del término previsto en el artículo 84 del RLCE, por lo que no fue procedente su solicitud. Compromiso de precios y suspensión del procedimiento 17. El 11 y 13 de agosto de 2004, comparecieron ante la Secretaría, Northwest Fruit Exporters, en lo sucesivo NFE, asociación que agrupa a todos los exportadores de manzanas frescas para consumo de mesa que están autorizados para realizar exportaciones de esta mercancía a los Estados Unidos Mexicanos, así como las empresas Chelan, Dovex, Manson, Northern Fruit y Stemilt, para presentar una propuesta de compromiso, por lo que, la Secretaría suspendió el procedimiento. 18. El 29 de diciembre de 2004, se publicó en el DOF la resolución por la que se aceptó el compromiso de precios propuesto por los exportadores de manzanas de los Estados Unidos de América y se suspendió el procedimiento de revisión de la cuota compensatoria. Sin embargo, dicho compromiso de precios no entró en vigor derivado de los amparos promovidos por la Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado de Chihuahua, A.C., en adelante UNIFRUT y por NFE y sus agremiados. Continuación del procedimiento 19. Toda vez que el compromiso de precios quedó insubsistente, la Secretaría determinó reanudar el procedimiento, y el 9 de junio de 2005 notificó a las partes interesadas la continuación del procedimiento a partir del estado procesal que guardaba antes de la presentación del compromiso de precios. Partes interesadas participantes 20. Por las razones que se especifican infra, en el apartado de “Amparos relacionados con el procedimiento”, únicamente continuaron como partes interesadas las que se especifican a continuación:

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Solicitante: Holtzinger con domicilio en Bradley 5, Colonia Anzures, código postal 11590, México, D.F. Asociación de productores nacionales: UNIFRUT, con domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Horacio Nelson 83, colonia Moderna, código postal 03510, México, Distrito Federal. Asociación de importadores: Unión Nacional de Comerciantes, Importadores y Exportadores de Productos Agrícolas, A.C. (UCIEPA), con domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en avenida Alvaro Obregón 260, tercer piso, colonia Roma, código postal 06700, México, Distrito Federal. Argumentos y medios de prueba de las comparecientes UNIFRUT 21. Mediante escrito del 6 de julio de 2005, esta asociación presentó sus argumentos complementarios, manifestando lo siguiente: A. UNIFRUT promovió una demanda de amparo en contra de la resolución dictada en el procedimiento de revisión de mérito, publicada en el DOF del 29 de diciembre de 2004, por medio de la cual se acepta el compromiso de precios propuesto por los productores / exportadores de manzanas estadounidenses, y mediante sentencia interlocutoria de 22 de febrero de 2005, el Juez de la causa le concedió la suspensión definitiva del acto reclamado. B. La notificación de continuar con el procedimiento de revisión, viola lo ordenado en la suspensión definitiva concedida por la autoridad judicial, ya que dicha suspensión se encuentra vigente. C. El 30 de agosto y 2 de octubre de 2004, Holtzinger compareció ante la Secretaría para manifestar que es su voluntad adherirse en todo su contenido a la solicitud de compromiso presentada por NFE, sin embargo, al estar sub iudice al juicio de amparo promovido contra la aprobación del compromiso de precios y, por ende, la suspensión concedida a su representada, resulta improcedente que se continúe con este procedimiento de revisión. D. La Secretaría debe observar la suspensión definitiva que le fue concedida a UNIFRUT, y debe dejar sin efectos el oficio notificado a su representada y suspender el procedimiento de revisión hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia del juicio de amparo. E. UNIFRUT solicita que la autoridad investigadora tenga por reproducidos todos los escritos presentados por ella en el expediente del procedimiento de revisión y ratifica las pruebas ofrecidas. F. La Secretaría deberá tomar en consideración para establecer el precio de exportación, los documentos de importación de los productos exportados por Holtzinger que obren en los archivos de la Administración General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual ha solicitado copias certificadas de dicha documentación. G. El documento idóneo y determinante para establecer el margen de discriminación de precios debe ser el pedimento de importación y los documentos anexos a éstos, entre los que se incluye la factura comercial presentada a las autoridades aduanales. H. La importación legalmente se realiza al momento en que se cumplen diferentes disposiciones legales a que está sujeta, tales como el pago de los impuestos, cuotas compensatorias y derechos establecidos por diversas leyes y el cumplimiento a las disposiciones sanitarias y fitosanitarias, como sería en el caso de la manzana.

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I. Las empresas empacadoras del Estado de Washington operan obteniendo la manzana de los productores agrícolas a quienes algunos asesoran y habilitan en el momento de la cosecha, los productores entregan su cosecha a las empacadoras quienes proporcionan un anticipo a cuenta de una liquidación final que dependerá del precio de venta que logre en el mercado la fruta que le fue entregada. J. Del precio obtenido, el empacador descuenta una cantidad pactada por el servicio de empaque, selección, almacenaje, gastos generales y parte de la utilidad, si la hubiere, por el manejo de la fruta, y el empacador se encarga de realizar la venta. K. Las empacadoras son las menos perjudicadas cuando se reducen los precios de venta, ya que ellas primero recogen sus costos y utilidades, por lo que al revisarse sus estados contables difícilmente se encontrarán pérdidas en estas empresas, ya que las deficiencias de los precios repercuten directamente al agricultor. L. UNIFRUT solicita revisar que el costo de la fruta sea equivalente al costo del agricultor que aparece en el estudio de costos presentado por los empacadores a través de su órgano de difusión Washington Growers Clearing House y que se requiera a la solicitante para que justifique su costo de producción agrícola, y especialmente cuando existan diferencias relevantes del costo de la fruta con el costo agrícola. M. La existencia de precios inferiores al costo agrícola del estudio implicaría la compra de fruta en condiciones de discriminación de precios y disfrazando su existencia a través de una empresa empacadora en la que no se reportan pérdidas por los bajos precios, porque éstos le son cargados al agricultor que es el que recibe el golpe directamente por la baja de los precios en el mercado. Holtzinger 22. Mediante escrito del 6 de julio de 2005, este exportador presentó sus argumentos y pruebas complementarias, manifestando lo siguiente: A. La Secretaría debe allegarse la información propia de Holtzinger y no del estudio de costos general (sic) denominado Breakeven Prices realizado por Washington Growers Clearing House, en el cual simplemente se incluyen conjeturas, estimaciones y promedios de precios de “la industria”, los cuales no representan la verdadera estructura de costos de Holtzinger. B. Las cifras que arroja dicho estudio no deben considerarse como la mejor información, ya que carece de una metodología de rigor matemático y estadístico. C. El estudio de referencia menciona costos de endeudamiento y pago, y servicio de deuda asumiendo que todas las empresas per se contrajeron endeudamiento para la producción del producto de mérito, además de que contempla la diferencia radical que existe en el costo de producción de acuerdo con la productividad del rancho, es decir, el número de cajones o compartimentos (bins) de manzanas por acre de producción. D. El estudio considera la gran variabilidad de acuerdo al número de cajones por acre que se obtenga independientemente de la variedad de la manzana, inclusive se contempla un número de cajas por cajón o compartimiento de 15.25 fijo, que también es muy variable dependiendo de las condiciones de cada productor. 23. Asimismo, para sustentar su dicho Holtzinger presentó lo siguiente: A. Costos de producción de Holtzinger de enero a diciembre de 2002 y de agosto de 2002 a julio de 2003. B. Estado de resultados en inglés, de la empresa durante el periodo de revisión, y un glosario en español de la terminología empleada. Requerimientos de información

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Holtzinger 24. El 18 de agosto de 2005, esta empresa exportadora presentó su respuesta al requerimiento de información que le formuló la Secretaría de conformidad con el artículo 54 de la LCE, mediante oficio UPCI.310.05.3214/3 del 11 de agosto de 2005, por lo que presentó diversas explicaciones relacionadas con códigos de producto, costos de producción y ajustes aplicados. Asimismo, exhibió lo siguiente: A. Copia de diversas facturas tanto de ventas al mercado doméstico de los Estados Unidos de América, como al de exportación a los Estados Unidos Mexicanos. B. Estado de resultados de la empresa para el periodo enero a julio de 2003. C. Anexo identificado como “Documentos relacionados a ajustes”, el cual contiene documentos para acreditar cada uno de los ajustes empleados. Visita de verificación 25. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, 83 y 84 de la LCE; 47, 146, 173 y 176 del RLCE, 6.7 y Anexo I del Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora llevó a cabo una visita de verificación al exportador Holtzinger del 10 al 14 de octubre de 2005 en sus instalaciones en los Estados Unidos de América, con el fin de constatar la información y pruebas aportadas por dicha empresa en el curso del procedimiento, así como para evaluar la metodología empleada en la preparación de la información rendida, cotejar los documentos que obran en el expediente administrativo y obtener detalles sobre los mismos. 26. El desarrollo de la visita de verificación consta en el acta circunstanciada respectiva, que obra en el expediente del caso, la que para efectos del procedimiento constituye un documento público de eficacia probatoria plena, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria. Comentarios al acta de verificación 27. Mediante escrito del 21 de octubre de 2005, Holtzinger únicamente presentó los anexos del acta de la visita de verificación los cuales fueron presentados con el carácter de información confidencial de conformidad con los artículos 80 de la LCE y 149, 157 y 158 del RLCE. Audiencia Pública 28. El 15 de febrero de 2006, se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría, la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la LCE, 165 y 165 y 166 del RLCE, en la que comparecieron los representantes de Holtzinger, UCIEPA y UNIFRUT, quienes tuvieron amplia oportunidad de manifestar, refutar e interrogar oralmente a sus contrapartes en todo lo que a su interés convino, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, misma que obra en el expediente administrativo del caso. Alegatos 29. De conformidad con los artículos 82 párrafo tercero de la LCE y 172 del RLCE la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, procediendo a fijar un plazo de ocho días hábiles a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes acaecidos en el curso del procedimiento. Así, el 27 de febrero de 2006 Holtzinger y UNIFRUT presentaron sus alegatos finales, por lo que ambas comparecencias fueron dentro del periodo concedido para dichos efectos.

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Opinión de la Comisión de Comercio Exterior 30. Una vez concluida la revisión de mérito, el 27 de junio de 2006 la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión, con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 83 fracción II del RLCE. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, inició la sesión de conformidad con el orden del día previsto para tal efecto. El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo UPCI, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, que previamente remitió a esta Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en la sesión referida emitieran sus comentarios. En uso de la palabra el representante de la UPCI expuso y explicó en forma detallada el caso en particular. Acto seguido, el Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna observación, mismas que fueron aclaradas por el representante de la UPCI. Enseguida se sometió a votación y se aprobó por unanimidad. CONSIDERANDOS Competencia 31. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 68 de la Ley de Comercio Exterior; 83, 99 y 104 de su Reglamento; 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría Economía; quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2000, y segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el mismo órgano informativo el 17 de marzo de 2003. Derecho de defensa y debido proceso 32. Conforme a la LCE y el RLCE, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa, los que fueron valorados en estricto apego a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo. Legislación aplicable 33. Para efectos de la presente investigación son aplicables la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria, así como el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Amparos relacionados con el procedimiento 34. Dentro del juicio de amparo 43/2005 promovido por UNIFRUT, el 14 de febrero de 2005, el Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, le concedió la suspensión provisional y posteriormente la definitiva, para que no entrara en vigor el compromiso de precios a que se

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refiere el punto 18 de esta Resolución. Sin embargo, el Juez de la causa dictó sentencia el 28 de octubre de 2005, mediante la cual negó el amparo a UNIFRUT. 35. El 28 de octubre de 2003, en revisión de la sentencia emitida en el Juicio de Amparo 1183/2002, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió ejecutoria a favor de NFE y sus agremiados, en la cual determinó concederles el amparo para que quedara insubsistente el procedimiento mediante el que se impuso la cuota compensatoria objeto de esta revisión, y se repusiera para las quejosas la investigación antidumping. De tal manera, todas las empresas exportadoras solicitantes de esta revisión dejaron de ser partes interesadas, pues la cuota compensatoria quedó insubsistente y se repuso el procedimiento en los términos precisados por la autoridad judicial, excepto para Holtzinger, como se explica en el punto siguiente. 36. Por su parte, el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien dictó sentencia cuya revisión correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, referido en el punto anterior, determinó el 21 de octubre de 2004 que la sentencia de amparo concedido a NFE se tenía por cumplimentada por lo que respecta a Holtzinger y, en consecuencia, para dicha empresa quedó subsistente la cuota compensatoria impuesta mediante la resolución del 12 de agosto de2002, de manera que esta empresa exportadora podría continuar con el procedimiento de revisión. Análisis de discriminación de precios 37. Como ya quedó especificado en el punto 3 de esta Resolución, el 1 de septiembre de 2003 fueron presentadas las solicitudes de inicio del procedimiento de revisión de la cuota compensatoria de 46.58 por ciento impuesta mediante la resolución final publicada el 12 de agosto de 2002, con la finalidad de obtener su margen individual de discriminación de precios, proponiendo como periodo de revisión el comprendido de enero a julio de 2003. 38. En virtud de lo señalado en el punto 36 de esta Resolución, la Secretaría únicamente continuó el procedimiento de revisión para la empresa exportadora Holtzinger, por lo que el análisis efectuado por la Secretaría para la determinación del margen de discriminación de precios, así como de los alegatos presentados por UNIFRUT se refieren exclusivamente a la empresa exportadora antes señalada. 39. Los cálculos de la determinación del margen de discriminación de precios para Holtzinger se describen de manera detallada en los puntos 78 a 105 de esta Resolución e incluyen los resultados obtenidos en la visita de verificación a la que se refieren los puntos 25 y 26 de esta Resolución. 40. Holtzinger no exportó directamente a los Estados Unidos Mexicanos las mercancías objeto de revisión, sin embargo, la Secretaría determinó calcularle un margen de discriminación de precios específico a esta empresa, ya que de la información presentada por Holtzinger a la Secretaría y durante la visita de verificación llevada a cabo a esta empresa, la Secretaría constató que la información proporcionada relativa a su precio de exportación se refiere a: A) precios de venta de transacciones realmente realizadas; y B) ventas destinadas al mercado mexicano. 41. De conformidad con el artículo 83 fracción I inciso B del RLCE, la Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada con carácter de confidencial. Argumentaciones 42. En la etapa preliminar de la investigación, UNIFRUT planteó argumentos considerando dos aspectos: el primero se refiere a la improcedencia de la modificación de la cuota compensatoria vigente en razón de que, según su dicho, la empresa exportadora Holtzinger no justificó el cambio de circunstancias; y el segundo corresponde a la metodología que debe considerar la Secretaría para calcular el valor normal. Cambio de circunstancias

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43. UNIFRUT argumentó que Holtzinger no justificó el cambio de circunstancias y que, de hecho, no ha existido un cambio de circunstancias que lleven a la Secretaría a modificar la cuota compensatoria actual. En particular, UNIFRUT señaló que las condiciones de mercado que prevalecían en la investigación que dio origen a la cuota compensatoria vigente continúan presentes. 44. UNIFRUT señaló que en el mercado del producto objeto de la presente revisión ha existido un problema de sobreproducción que ha presionado los precios a la baja y ha obligado a los exportadores a incurrir en prácticas desleales de comercio internacional en contra de los países a los que exportan sus excedentes. Asimismo, UNIFRUT puntualizó que el problema de sobreproducción se ha agravado sustancialmente a tal grado que ha sido necesario que el gobierno de los Estados Unidos de América intervenga para regular la producción de las manzanas de las variedades investigadas y otorgar subsidios para compensar a sus productores por las pérdidas que les ha ocasionado el exceso de producción y su efecto en la reducción de los precios a niveles inferiores a los costos de producción. Para acreditar lo anterior UNIFRUT presentó las manifestaciones hechas por diversos miembros del Congreso de los Estados Unidos de América. 45. Por su parte, Holtzinger justificó el cambio de circunstancias que dio inicio a la revisión alegando que la situación en la que se basó la autoridad investigadora para la imposición de la cuota compensatoria vigente tiene una antigüedad de cuando menos ocho años, periodo en el cual las condiciones han cambiado, aunado a que la información que utilizó la Secretaría para determinar el valor normal y el precio de exportación para Holtzinger se basó en la mejor información disponible y no en su propia información. Adicionalmente, Holtzinger mencionó que en el lapso de ocho años antes citado, los exportadores de los Estados Unidos de América celebraron un compromiso de precios con la Secretaría en el cual las empresas exportadoras de los Estados Unidos de América tuvieron la obligación de cumplir con los términos establecidos en éste. Posteriormente, la Secretaría dio por terminado el compromiso de precios y publicó la resolución final en la que se estableció la cuota compensatoria que es la cuota aplicable a Holtzinger. 46. En esta etapa de la investigación, la Secretaría confirma su determinación preliminar de calificar como improcedente el alegato planteado por UNIFRUT en el sentido de que Holtzinger no justificó el cambio en las circunstancias. En particular, la Secretaría considera que las circunstancias en las que se impuso la cuota compensatoria son diferentes al momento actual en términos de los precios y de la modificación de la estructura del mercado de las manzanas como resultado del compromiso de precios. Asimismo, la Secretaría, con fundamento en los artículos 99 y 101 del RLCE, considera que Holtzinger sí justificó el cambio de circunstancias teniendo en cuenta los aspectos siguientes: A) A esta empresa exportadora no se le calculó un margen individual de discriminación de precios en la investigación ordinaria. B) El lapso transcurrido entre los dos procedimientos, esto es, enero a junio de 1996 contra enero a julio de 2003. Adicionalmente, la Secretaría considera que el argumento planteado por UNIFRUT a que se refiere el punto 44 de esta Resolución, contrario a lo manifestado por ella, refuerza la existencia de un cambio de circunstancias. C) Durante el lapso transcurrido de ocho años se realizó un compromiso de precios entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y las empresas exportadoras, éstas debían de cumplir lo establecido en el compromiso y en consecuencia se afectaron los flujos comerciales y los precios negociados entre exportadores e importadores de la mercancía revisada. Determinación del valor normal 47. UNIFRUT argumentó que derivado de los problemas de sobreproducción de manzanas en los Estados Unidos de América, los precios de venta en el mercado interno de ese país no se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, es decir, a precios que cubrieran los costos de producción y los gastos generales. 48. Para soportar su afirmación, UNIFRUT analizó la información de costo de producción (que incluye los gastos generales) obtenidos a partir de la publicación elaborada por la asociación Washington Growers Clearing House. En dicha publicación se presenta un estudio denominado Breakeven Prices en donde se

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establece el costo de producción aplicable a las variedades investigadas y que sirve para que las empresas puedan calcular el monto de las pérdidas y ganancias de las operaciones de venta. A partir del estudio señalado UNIFRUT calculó los costos de producción para el periodo de revisión aplicables a las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious. 49. En lo que se refiere a los precios de venta en el mercado de los Estados Unidos de América de las variedades de manzanas investigadas, UNIFRUT los calculó con base en los precios reportados en los boletines semanales de la misma publicación a la que se refiere el punto anterior. Esta información corresponde al periodo de revisión. 50. UNIFRUT realizó una comparación de los costos y los precios, a los que se refieren los dos puntos anteriores, por variedad de manzana y posteriormente concentró los resultados encontrando que, de la suma de las variedades investigadas, el 72.75 por ciento se realizaron a precios que no cubren los costos de producción, es decir, fueron ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. 51. La Secretaría calificó como procedente el argumento planteado por UNIFRUT, como quedó plasmado en el punto 30 de la resolución preliminar publicada en el DOF el 7 de julio de 2004. En dicha resolución la Secretaría consideró que no estaba en posibilidad de calcular un margen de discriminación de precios específico para Holtzinger ya que no contaba con la información que permitiera excluir aquellas ventas no determinadas en el curso de operaciones comerciales normales. Derivado de lo anterior, para la etapa final de la investigación, Holtzinger presentó información de costos de producción y gastos generales para que la Secretaría estuviera en posibilidad de identificar si las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de la mercancía investigada se dieron en el curso de operaciones comerciales normales. Los detalles de esta determinación se describen en los puntos 90 a 98 de esta Resolución. 52. Por otra parte, en la audiencia pública a que se refiere el punto 28 de esta Resolución y en su escrito de alegatos, UNIFRUT señaló que Holtzinger en sus exportaciones realizadas a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de revisión “estuvo exportando a nuestro país importantes cantidades de cajas de manzanas con sobrepeso, es decir cajas con más de 19.05 kilogramos” lo que, de acuerdo con lo manifestado por UNIFRUT, altera los cálculos del margen de discriminación de precios aplicable a esta empresa, por lo que no debe considerarse como confiable la información presentada por Holtzinger. 53. Al respecto, la Secretaría considera que el alegato planteado por UNIFRUT no es procedente ya que para la determinación del margen de discriminación de precios porcentual a que se refiere el punto 105 de esta Resolución, la Secretaría utilizó los precios en dólares de los Estados Unidos de América por caja de manzanas, es decir, el cálculo del margen de discriminación de precios no se vio afectado por la utilización de factores de conversión de cajas a kilogramos. La Secretaría obtuvo la cantidad de cajas de manzanas a partir de los datos contenidos en las bases de datos de valor normal y de precio de exportación presentadas a la Secretaría por Holtzinger, información que fue cotejada durante el procedimiento de verificación a que hacen referencia los puntos 25 y 26 de esta Resolución, sin encontrar diferencias. 54. Finalmente, en la audiencia pública y en su escrito de alegatos, UNIFRUT presentó comentarios en relación con los siguientes temas: i) representatividad de las exportaciones de Holtzinger; ii) tratamiento que debe dar la Secretaría a Holtzinger; iii) costos de producción, y iv) estudio de costos presentado por UNIFRUT. I. Representatividad de las exportaciones de Holtzinger 55. Como se señaló en los puntos 46 a 49 de la resolución de inicio de la revisión de mérito publicada en el DOF el 21 de octubre de 2003, Holtzinger manifestó que el volumen de sus ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos después de la imposición de la cuota compensatoria definitiva era representativo, toda vez que sus exportaciones fueron realizadas en volúmenes comerciales y de forma regular durante el periodo de revisión.

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56. Para determinar la representatividad de las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de Holtzinger en el inicio de la revisión, la Secretaría comparó los volúmenes de ventas de exportación de la mercancía objeto de revisión con los volúmenes de ventas en el mercado de los Estados Unidos de América durante el periodo de revisión. Adicionalmente, la Secretaría comparó los volúmenes de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de Holtzinger contra el volumen promedio de exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos registradas por las empresas participantes en la investigación que dio origen a la cuota compensatoria existente. 57. De la comparación que se señala en el punto anterior, la Secretaría comprobó que Holtzinger exportó a los Estados Unidos Mexicanos la mercancía objeto de revisión en volúmenes representativos al ser comparados con sus ventas en el mercado de los Estados Unidos de América. Asimismo, constató que las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos fueron similares e incluso superiores al promedio de exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de las empresas participantes en la investigación ordinaria. Derivado de lo anterior, la Secretaría consideró procedente iniciar el procedimiento de revisión de cuota compensatoria solicitado por Holtzinger. 58. Por su parte, en la audiencia pública y en su escrito de alegatos, UNIFRUT manifestó que la Secretaría no aplicó debidamente el artículo 68 de la LCE y que debió rechazar la solicitud de revisión. Al respecto, UNIFRUT señaló que la representatividad a que se refiere el artículo 68 de la LCE debe tener en cuenta el porcentaje establecido en el artículo 42 del RLCE, es decir, según UNIFRUT, para considerar como representativas dichas exportaciones éstas deben contabilizar al menos el 15 por ciento, lo cual de acuerdo con lo manifestado por UNIFRUT no se cumple para Holtzinger. 59. Para responder este argumento es necesario aclarar que UNIFRUT interpreta de manera incorrecta el contenido del artículo 42 del RLCE, ya que dicho artículo se refiere a la representatividad que se debe cubrir para efecto de determinar el valor normal. 60. En particular, el artículo 42 del RLCE señala que para los efectos del párrafo segundo del artículo 31 de la LCE, se considerará que las ventas no permiten una comparación válida cuando no sean representativas o tengan precios que no estén determinados en el curso de operaciones comerciales normales, sin embargo, dicha disposición se refiere a la opción de valor normal que debe utilizar la Secretaría, ya que como lo señala el primer párrafo del artículo 31 de la LCE, el valor normal de las mercancías exportadas a los Estados Unidos Mexicanos es el precio comparable de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el curso de operaciones comerciales normales y, por tanto, el párrafo segundo del mismo artículo también se refiere al valor normal en el que se establecen los criterios que se deben cumplir para efecto del cálculo. 61. Es importante aclarar que el criterio de representatividad establecido en el artículo 42 del RLCE, no aplica para países miembros de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, entre ellos, los Estados Unidos de América, ya que el criterio de suficiencia se encuentra establecido en la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, el cual establece que: “Normalmente se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el cinco por ciento o más de las ventas del producto considerado al Miembro importador; …”. 62. Aclarado lo anterior, para poder determinar si las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos fueron representativas, la Secretaría analizó la información presentada por Holtzinger y realizó pruebas adicionales a las señaladas en los puntos 56 y 57 de esta Resolución, con la finalidad de confirmar si las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos realizadas por esta empresa fueron representativas, de acuerdo con el artículo 68 párrafo cuarto de la LCE. Al respecto, la Secretaría analizó la información presentada por la empresa exportadora y la que se derivó de la visita de verificación y encontró, lo siguiente: A. Al revisar el valor de las exportaciones totales de Holtzinger a terceros países para la mercancía investigada durante el periodo de revisión, los Estados Unidos Mexicanos ocupó el cuarto lugar como destino de sus exportaciones de un listado de 44 países.

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B. De la comparación del valor de las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos del producto investigado realizadas por Holtzinger, para el periodo de revisión, las ventas a los Estados Unidos Mexicanos representaron el 19.18 por ciento en relación con las ventas totales de la mercancía investigada de la empresa. C. Los volúmenes reportados en cada factura de exportación a los Estados Unidos Mexicanos fueron similares entre sí. D. Se registraron transacciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos en todos los meses del periodo revisado. 63. De conformidad con lo señalado en los puntos 56, 57 y 62 de esta Resolución, la Secretaría comprobó que las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de la mercancía investigada efectuadas por Holtzinger durante el periodo de revisión, fueron representativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la LCE. Es importante señalar que la determinación de la representatividad a la que se refiere el artículo 68 de la LCE se sustenta en el hecho de que la Secretaría pueda asegurarse de que las transacciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos no se dieron de manera aislada y en volúmenes poco significativos, situación que no se presentó en esta revisión. II. Tratamiento que debe dar la Secretaría a Holtzinger 64. En la audiencia pública y en su escrito de alegatos, UNIFRUT manifestó que la solicitante no exhibió en su solicitud de revisión los costos de producción de sus empresas proveedoras, por lo que no cumplió con el artículo 47 del RLCE. Al respecto, UNIFRUT señaló que en el punto 2.2 de la respuesta al formulario oficial, Holtzinger manifestó que actuó como agente de ventas y que no adquirió la propiedad de las manzanas y en cambio en el escrito del 18 de agosto de 2005 Holtzinger manifestó que era propietaria de dos huertos. 65. Al respecto, la Secretaría considera que UNIFRUT realizó una lectura parcial de la respuesta al formulario oficial, ya que en los puntos 2.1 y 2.4 del formulario oficial, Holtzinger señala que tiene dos huertos de su propiedad y que procesa manzanas propias. 66. De la revisión de la información presentada por Holtzinger, la cual fue sujeta a una visita de verificación, la Secretaría identificó que se trata de una empresa que recibe las manzanas (de sus propios huertos y de huertos que no son de su propiedad), las somete a un proceso de limpieza, las clasifica por variedad, tamaño y calidad y las empaca para su posterior venta. Asimismo, constató que cuenta con las facilidades para realizar el tratamiento en frío que se requiere para cumplir el requisito fitosanitario para la exportación del producto a los Estados Unidos Mexicanos, a diferencia de las empresas comercializadoras que solamente tienen una oficina de ventas. Por lo anterior, la Secretaría considera procedente otorgar el carácter de empresa productora de manzanas, en consecuencia, el artículo 47 del RLCE no le es aplicable a Holtzinger. III. Costos de producción 67. En la audiencia pública y en su escrito de alegatos, UNIFRUT manifestó que la Secretaría debería declarar la invalidez de los estudios de costos de producción presentados por Holtzinger, ya que: i) se refieren exclusivamente a los dos huertos que supuestamente son propiedad de la solicitante y que están vinculados; ii) cada huerto tiene diferencias en cuanto a los costos de producción por los rendimientos y que no se puede generalizar y uniformar con base en dos huertos escogidos arbitrariamente para presentarlos como una generalidad a la Secretaría, y iii) los costos presentados por la solicitante aplicables a los huertos de su propiedad van directamente a su estado de pérdidas y ganancias, por tanto, no se les aplica como parte de sus costos las utilidades y los gastos generales de la solicitante. 68. En relación con este punto Holtzinger manifestó que la Secretaría debe considerar los costos de producción proporcionados ya que provienen totalmente de los sistemas contables y de ventas, así como de los estados financieros auditados.

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69. Para dar respuesta al presente alegato, la Secretaría considera que se debe tener en cuenta lo siguiente: para la determinación de los costos de producción y los gastos generales de la mercancía objeto del presente procedimiento, se debe analizar si las empresas productoras de manzanas realizan actividades de cosecha y empaque, en caso afirmativo, los costos de producción de la mercancía objeto de revisión se obtienen considerando dos elementos, el primero se refiere al costo agrícola que se obtiene por las actividades de producción y cosecha en los huertos; y el segundo se refiere a la parte del costo de producción incurrido por las actividades relacionadas con el empaque de la mercancía (entre los que se encuentran el proceso de limpieza de las manzanas, la clasificación por variedad, tamaño y calidad y el empaque para su posterior venta). 70. En lo que respecta al costo de cosecha, cuando la empresa empacadora es propietaria de huertos, normalmente los costos de producción se obtienen directamente de los estados de resultados de la empresa productora de manera agregada, es decir, para todos los tipos de manzanas producidos. Por su parte, si la empresa adquiere la manzana de huertos que no son de su propiedad y su función se limita al proceso de empaque para su venta, el costo de producción se obtiene considerando el precio pagado a los propietarios de los otros huertos. 71. Durante la visita de verificación realizada a Holtzinger, la empresa explicó que para determinar los costos de la cosecha y del empaque utilizó los costos registrados en su contabilidad relacionados con la producción de manzanas correspondientes al periodo de enero a diciembre de 2002 para la cosecha, y de agosto de 2002 a julio de 2003 para el empaque. Asimismo, señalaron que para obtener los costos de producción unitarios, los costos por caja de cosecha y empaque fueron calculados como resultado de dividir los montos acumulados de ambos costos entre el número de cajas de manzanas cosechadas y empacadas. 72. Durante la visita de verificación, Holtzinger manifestó que los costos de cosecha reportados a la Secretaría correspondían únicamente a los erogados por la producción realizada en los huertos de la empresa y no incluían el costo de las manzanas que provenían de otros huertos. Derivado de lo anterior, con fundamento en el artículo 82 de la LCE, la Secretaría solicitó a Holtzinger que proporcionara los costos correspondientes a las manzanas que provienen de otros productores, al respecto Holtzinger presentó dicha información la cual obtuvo a partir del sistema denominado “growing accounting” utilizado por la empresa para registrar y controlar las diferentes operaciones realizadas con los proveedores de manzanas. 73. Durante la visita de verificación, la Secretaría constató que los costos utilizados para el cálculo de cosecha y empaque provenían de las balanzas de comprobación y de los estados de resultados de la empresa. Asimismo, cotejó los costos de adquisición proporcionados por la empresa con los reportes e integraciones de pagos a los productores y con sus correspondientes registros contables. 74. La Secretaría comparó el precio pagado a los productores contra el costo de cosecha obtenido de los dos huertos propiedad de Holtzinger y encontró que el primero era superior al segundo, por lo que la Secretaría consideró que el precio pagado a los productores fue suficiente para cubrir los costos de producción de la cosecha de sus manzanas. La Secretaría calculó el costo de producción aplicable a Holtzinger considerando el costo de producción promedio ponderado que se obtiene del costo de producción de cosecha de Holtzinger y el precio al que le pagaron a los productores. 75. Por lo señalado en los puntos 71 a 74 de esta Resolución, la Secretaría considera que el alegato planteado por UNIFRUT no es procedente en virtud de que la Secretaría cuenta con información de costos de producción completa, obtenida a partir del costo de producción de los huertos propiedad de Holtzinger y de los precios a los que pagó la fruta a otros productores, información que fue obtenida de los registros contables de Holtzinger, tal y como quedó descrito en el acta circunstanciada levantada con motivo de la visita de verificación. Finalmente, para obtener el costo total de producción, la Secretaría sumó al costo agrícola, el

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costo de empaque y los gastos generales obtenidos a partir de la información presentada por Holtzinger, misma que fue verificada. IV. Estudio de costos presentado por UNIFRUT 76. UNIFRUT señaló que es infundada la descalificación realizada por Holtzinger de los costos de producción obtenidos por UNIFRUT a partir de la publicación elaborada por la asociación Washington Growers Clearing House en el estudio denominado Breakeven Prices en donde se establece el costo de producción aplicable a las variedades investigadas. 77. Al respecto, para calcular el margen de discriminación de precios individual a Holtzinger, la Secretaría decidió considerar la información de costos de producción presentados por Holtzinger, ya que, como se señala en los puntos 71 a 75 de esta Resolución, es información que proviene de sus registros contables y corresponde a datos específicos relacionados con la actividad productiva de la empresa y fueron verificados por esta autoridad investigadora. Consideraciones metodológicas 78. Las manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious son productos que se comercializan dependiendo del tipo de manzana, de la calidad, del tipo de empaque y del tamaño, por lo que la Secretaría analizó la información por tipo de producto. El tipo de producto se definió de acuerdo con los códigos de producto proporcionados por Holtzinger registrados en su contabilidad, en términos del artículo 39 del RLCE. Precio de exportación 79. Para documentar el precio de exportación, Holtzinger presentó un listado de todas las transacciones de venta de manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious efectuadas a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de revisión. La empresa clasificó su información por código de producto considerando como variables el tipo de manzana, la calidad, el tipo de empaque y el tamaño. De esta manera, la empresa reportó operaciones que corresponden a 71 códigos de producto. 80. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de revisión. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las operaciones de venta en el volumen total exportado durante el periodo de revisión de cada uno de los códigos de producto. Ajustes 81. La empresa solicitó ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, gastos por inspección mexicana y estadounidense, gastos por la emisión de certificados fitosanitarios y de exportación, láminas de deslizamiento y/o estibas. 82. La Secretaría aceptó los ajustes propuestos por la empresa, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, con fundamento en el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones. Adicionalmente, durante la visita de verificación a que se refieren los puntos 25 y 26 de esta Resolución, la Secretaría se percató de que existieron ventas de exportación en las que se utilizaron medidores para el registro de temperatura, por lo anterior la Secretaría decidió ajustar el precio de exportación por este concepto.

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Crédito 83. En el cálculo de este ajuste, la empresa utilizó la tasa de interés aplicable al periodo de revisión, negociada con una institución financiera de los Estados Unidos de América. Para documentar la tasa de interés, la empresa presentó a la Secretaría un documento en donde se establecen los términos y condiciones de crédito y la tasa de interés pactada. Holtzinger obtuvo el plazo de crédito considerando la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por la empresa, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación. Inspección mexicana y estadounidense 84. En lo relacionado con el ajuste por concepto de inspección, la empresa explicó que esta cifra corresponde al gasto en que incurre por la inspección de las manzanas efectuada tanto por las autoridades mexicanas como por las estadounidenses con motivo del denominado “plan de trabajo” que existe entre ambas autoridades. Asimismo, señaló que el monto cobrado por este concepto aparece de manera desagregada en la factura de venta de exportación. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por la empresa, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación. Emisión de certificados fitosanitarios y de exportación 85. En lo que respecta al ajuste por concepto de emisión de certificados fitosanitarios y de exportación, la empresa explicó que esta cifra corresponde a los montos erogados por la inspección que realiza el Departamento de Agricultura del Estado de Washington. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por la empresa, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación. Láminas de deslizamiento y/o estibas 86. Para el cálculo del ajuste por concepto de láminas de deslizamiento, el cual se refiere a las hojas de cartón que se utilizan para la carga y descarga de las cajas del producto investigado, la empresa dividió el costo total de las láminas de deslizamiento entre el total de cajas vendidas en cada transacción. En lo que respecta al cálculo del ajuste por concepto de estibas, el cual se refiere a los soportes de madera que se utilizan para facilitar la carga y descarga de las cajas de fruta, la empresa dividió el costo total de las estibas entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por la empresa, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación. Medidores para el registro de temperatura 87. Para determinar el ajuste por concepto de medidores de registro de temperatura, el cual no fue propuesto por Holtzinger y se refiere a las cajas registradoras de temperatura que se colocan en la cámara de refrigeración de los camiones, la Secretaría dividió el costo total de los medidores entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La información correspondiente a este ajuste se obtuvo a partir de los datos recabados durante la visita de verificación efectuada a Holtzinger. Valor normal 88. De acuerdo con la información proporcionada por Holtzinger, durante el periodo de revisión la empresa realizó ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de códigos de producto idénticos a los 71 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos a que se refiere el punto 79 de esta Resolución. 89. En relación con las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de los 71 códigos de producto comparables, la Secretaría determinó que dichas ventas cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping. Prueba de ventas por debajo de costos 90. De conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría identificó las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de los códigos idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, mediante la comparación de

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los precios de venta en el mercado de los Estados Unidos de América con los costos de producción más los gastos generales (costo total de producción), específicos para cada transacción y determinados de acuerdo con la metodología descrita en los puntos 71 a 75 de esta Resolución. 91. En particular, el precio utilizado por la Secretaría en la comparación contra el costo total de producción se refiere al precio de venta ajustado por términos y condiciones de venta con base en la metodología que se expone en los puntos 99 a 104 de esta Resolución. 92. En dicha comparación la Secretaría identificó las ventas realizadas a precios por debajo de costos y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo de revisión. 93. La Secretaría revisó que los precios permitieron la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable, tal y como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción del periodo de revisión. 94. A partir de las pruebas descritas en los puntos 92 y 93 de esta Resolución, la Secretaría eliminó las operaciones que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales de cada uno de los códigos de producto comparables a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos. Posteriormente, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping. 95. Como resultado de la prueba descrita en el punto anterior, la Secretaría determinó que 70 códigos de producto de los 71 exportados a los Estados Unidos Mexicanos cumplieron con el requisito de suficiencia y, por tanto, calculó el valor normal considerando como opción los precios internos en los Estados Unidos de América. 96. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría aceptó calcular el valor normal según el precio de venta en el país de origen de los 70 códigos de producto idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos. La Secretaría calculó el valor normal a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas en el mercado de los Estados Unidos de América durante el periodo de investigación, la ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en dicho mercado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE. 97. Para el código de producto restante, con fundamento en los artículos 31 de la LCE y 2.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría consideró como valor normal el valor reconstruido, definido como la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable. Las cifras correspondientes al costo de producción y los gastos generales se obtuvieron de acuerdo con lo descrito en los puntos 71 a 75 de esta Resolución y corresponden a las mismas cifras utilizadas para realizar la prueba de ventas por debajo de costos referida en el punto 90 de esta misma Resolución. 98. La Secretaría calculó el monto correspondiente a la utilidad considerando la utilidad promedio de los códigos de producto en los que la opción de valor normal se estableció a partir de los precios internos. Esta determinación es consistente con lo establecido en los artículos 46 fracción XI del RLCE y 2.2.2 del Acuerdo Antidumping. Ajustes al valor normal calculado a partir de precios internos

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99. La empresa solicitó ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, comisión, gastos por flete interno, láminas de deslizamiento y/o estibas y etiquetas. La Secretaría aceptó los ajustes propuestos por la empresa, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, con fundamento en el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones. Crédito 100. En el cálculo de este ajuste la empresa utilizó la tasa de interés aplicable al periodo de revisión negociada con una institución financiera de los Estados Unidos de América. Para documentar la tasa de interés, la empresa presentó a la Secretaría un documento en donde se establecen los términos y condiciones de crédito y la tasa de interés pactada. Holtzinger obtuvo el plazo de crédito considerando la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por la empresa, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación. Comisión 101. En lo relacionado con el ajuste por comisión, la empresa manifestó que esta cifra corresponde al pago realizado a intermediarios por participar en la venta de la mercancía, el monto reportado lo obtuvo por medio de multiplicar un valor fijo por el número de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por la empresa, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación. Flete interno 102. En lo relacionado con el ajuste por flete interno, Holtzinger explicó que se refiere al gasto efectuado por transportar la mercancía investigada de la planta al domicilio del cliente. Asimismo, señaló que por política de la empresa las ventas del producto investigado se realizan en términos ex fábrica y que ocasionalmente Holtzinger se hace cargo del transporte y se lo cobra al cliente en la factura. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por la empresa, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación. Láminas de deslizamiento y/o estibas 103. Para el cálculo del ajuste por concepto de láminas de deslizamiento, el cual se refiere a las hojas de cartón que se utilizan para la carga y descarga de las cajas del producto investigado, la empresa dividió el costo total de las láminas de deslizamiento entre el total de cajas vendidas en cada transacción. En lo que respecta al cálculo del ajuste por concepto de estibas, el cual se refiere a los soportes de madera que se utilizan para facilitar la carga y descarga de las cajas de fruta, la empresa dividió el costo total de las estibas entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por la empresa, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación. Etiquetas 104. En lo relacionado con el ajuste por etiquetas, la empresa explicó que en algunos casos el cliente pide una estampa adherible al producto con su propia marca. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por la empresa, las cuales fueron cotejadas durante la visita de verificación Margen de discriminación de precios 105. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 79 a 104 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría comparó el valor normal y el precio de exportación y determinó que las importaciones de manzanas red

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delicious y sus mutaciones y golden delicious, clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, originarias de la empresa Holtzinger, no se realizaron en condiciones de discriminación de precios. 106. Por lo anterior y con fundamento en los artículos 68 de la LCE, 99, 100 y 101 de su Reglamento y 11.2 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, es procedente emitir la siguiente: RESOLUCION 107. Se declara concluido el presente procedimiento de revisión y se revoca la cuota compensatoria definitiva de 46.58 por ciento impuesta mediante la resolución final de la investigación antidumping, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2002, a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América y provenientes de la empresa C.M. Holtzinger Fruti Company, Inc. 108. Para acreditar que las mercancías provienen de esta empresa, se deberá verificar al momento del despacho aduanero que la factura comercial sea expedida por C.M. Holtzinger Fruit Company, Inc., y que contenga el número de TF (Treatment Facility) asignado por el Gobierno de los Estados Unidos de América que le corresponda, el cual deberá coincidir físicamente con el estampado en el empaque de la mercancía. Cuando la mercancía sea proveniente de C.M. Holtzinger Fruit Company, Inc., pero la exportación sea realizada por otra empresa, se deberá verificar al momento del despacho aduanero que la factura comercial de la empresa exportadora contenga el nombre de C.M. Holtzinger Fruit Company, Inc., y su número de TF (Treatment Facility) el cual deberá coincidir físicamente con el estampado en el empaque de la mercancía. 109. Asimismo, se deja sin efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, el certificado de procedencia a que se refiere el punto 98 de la resolución de inicio del procedimiento de revisión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de octubre de 2003. 110. En virtud de que las importaciones del producto objeto de revisión, provenientes de la empresa C.M. Holtzinger Fruit Company, Inc., no se encuentran sujetas al pago de la cuota compensatoria de 46.58 por ciento, procédase a cancelar las garantías ofrecidas por dicha empresa exportadora y, en su caso, a devolver las cantidades pagadas con los intereses correspondientes que por ese concepto hubiere enterado dicha empresa, a partir del 22 de octubre de 2003 y hasta la entrada en vigor de esta Resolución. Lo anterior de conformidad con los artículos 94 fracción I y 102 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. 111. La Secretaría revisará de oficio durante los tres años consecutivos en el mes aniversario de la publicación de esta Resolución, que la empresa C.M. Holtzinger Fruit Company, Inc., no incurra en prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de dumping, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. 112. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes. 113. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas. 114. Archívese como caso total y definitivamente concluido. 115. Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 20 de julio de 2006.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.

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CONCLUSION

El Comercio Exterior en México así como sus disposiciones esta sujeto a derecho al igual que todas las actividades que realizamos cotidianamente, es así como en este capitulo explicamos su entorno legal el cual se divide en fuentes externas y fuentes internas, las fuentes internas son por mencionar algunas la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos siendo esta la más importante y la de mayor jerarquía, también mencionamos la Ley de Comercio Exterior y su reglamento en la que se mencionan las facultades del Poder Ejecutivo que es la de modificar aranceles, regula y restringe la entrada de mercancías al país, el Código Fiscal de la Federación entre otros. Como pudimos observar la Secretaría de Economía tiene un papel muy importante dentro del comercio exterior ya que lo fomenta, da apoyo y otorga los elementos necesarios para que las empresas nacionales puedan ser más competitivas ante un mercado globalizado, y por consecuente es fundamental para las practicas desleales y la imposición de cuotas compensatorias, entre otras funciones como establecer reglas de origen, otorgar permisos previos, cupos, y asesoramiento.

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Adicionalmente La Secretaría Economía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico a través del Servicio de Administración tributaria (SAT) son las encargadas de operar las operaciones que en las aduanas proceden, teniendo estas el carácter regulador dentro de las importaciones y exportaciones. Otras instituciones públicas o privadas tienen mucha ingerencia en el comercio exterior como son la cámara de comercio, asociaciones industriales y comerciales, juntas de exportación y los Institutos de Comercio Exterior. Estas empresas juegan un papel importante, ya que descentralizan el poder e influencia en las actividades comerciales. Especial interés en nuestra investigación revistió el conocimiento del GATT, que en el ámbito internacional surge como la necesidad de establecer regulaciones y controlar de una manera y equitativa al comercio exterior con sus cuatro principios fundamentales: A) No discriminación

• Trato de la nación más favorecida. • Trato nacional.

B) La reciprocidad. C) La igualdad de los estados. D) Reducción y consolidación de los aranceles. Otro de los organismos con mayor autoridad en todo el mundo para el comercio exterior es la OMC, esta organización, como pudimos observar es un sistema global de comercio con leyes, reglas y procedimientos cuya finalidad es mejorar el contexto económico, político y social de las naciones basándose en el principio rector que es el de fomentar el comercio entre los miembros. De esta forma los países miembros se guían de este conjunto de normas para llevar acabo sus legislaciones nacionales en materia de comercio exterior. Al inicio del capitulo dos mencionamos las regulaciones y restricciones no a arancelarias las cuales se dan de dos formas a la importación y exportación, estas medidas son utilizadas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorio nacional procedentes del y destinadas al exterior, dentro de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación se encuentra la fracción quinta del articulo 16 de la Ley de Comercio Exterior ya que esta nos da la pauta de que “cuando sea necesario impedir la concurrencia al mercado interno de mercancías en condiciones que impliquen prácticas desleales de comercio internacional, conforme a lo dispuesto en la Ley de comercio Exterior”. Así mismo el articulo 5 de la LCE nos estable que la Secretaria de Economía tendrá la facultad de estudiar, proyectar, establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías.

Por lo que estas medidas consistirán en permisos previos, cupos, marcado de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias, estas medidas se menciona principalmente dentro de los artículos 4 al 20 A de la Ley de Comercio Exterior así como su reglamento.

A lo largo de el tercer capitulo se desarrollaron los conceptos mas importantes sobre las practicas desleales, estas consisten en la prácticas desleales de comercio exterior a la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares. Además de sus conceptos que surgen alrededor de ellas, como se menciona la entrada de la mercancía bajo practicas desleales se dan de 2 formas por discriminación de precios: la importación en condiciones de discriminación de precios consiste en la introducción de mercancías al territorio nacional a un precio inferior a su valor normal, o por subvención: esta es la contribución financiera que otorgue un gobierno extranjero y con ello otorgue un beneficio. Se identificaron las medidas de salvaguarda y estas sólo se impondrán cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción

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nacional de que se trate. Estas podrán consistir, entre otras, en aranceles específicos o ad-valorem, permisos previos o cupos, o su combinación. Además de algunos conceptos de mercancías idénticas y similares, amenaza de daño, daño o daño a la producción nacional. Debido a que nuestro tema de investigación se desarrollo desde la perspectiva de México, se definió detalladamente el procedimiento administrativo de investigación para la aplicación de una cuota compensatoria basado en la Ley de Comercio Exterior. Lo cual se descubrió que el procedimiento se encuentra dividido en tres etapas como son la resolución de inicio, resolución preliminar y por ultimo la resolución final hasta llegar a la aplicación de una cuota compensatoria, por lo que dentro de la cuota compensatoria se observo que es importante la determinación de el origen para determinar correctamente si la mercancía cuenta con la aplicación de una cuota compensatoria o no. Por lo que se menciono a la cuota compensatoria como a la medida de aplicación para la mercancía que entra en condiciones de discriminación de precios, así como su vigencia, cabe mencionar que son consideradas como aprovechamientos según el artículo 4rto de acuerdo al CFF. Como hemos visto a lo largo de estos capítulos la expansión del comercio internacional ha generado grandes beneficios a la vida contemporánea, pero también es evidente que es mas probable que se destaque una controversia comercial, a que se emita un comentario respecto de la buena relación que puedan existir entre los países. La solución de controversias es un procedimiento en el cual un país demanda a su homologo por considerar que esta cometiendo una practica desleal (subvención o discriminación de precios). Estas practicas y como solución a ellas se implementan mecanismos, como foros de paneles binacionales o acuden a instituciones de mayor renombre como lo es la OMC para dar solución a estos problemas, terminando estas en algunos de los casos con la implementación de cuotas compensatorias, que no son más que el medio para contrarrestar los efectos de una práctica desleal de comercio exterior y se calcula a partir de la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación según lo define la Secretaria de Economía en su portal. Por todo lo anterior los países buscan protección contra la competencia extranjera y utilizan cada vez más nuevas herramientas. Las principales son las leyes antidumping y las de cuotas compensatorias, leyes encaminadas a proteger los intereses nacionales de las practicas desleales. Estas leyes surgen en respuesta a la práctica de los productos extranjeros de vender su mercancía en el mercado a precios que parecen ser más bajos al de productos idénticos o similares. La solución de controversias es un mecanismo que debe de existir ya que este regula aunque sea un poco el comercio, y si este no existiera los países emergentes jamás dejarían de serlo ya que las potencias económicas subsidiarían a su producción y con esto jamás se podría competir con ellas. En este ultimo capitulo llevamos la teoría a la practica real y mostramos todo el procedimiento que se llevo acabo para aterrizar todo lo planteado en el trabajo. En este caso se determino concluir con la aplicación de una cuota compensatoria a la empresa que cometió una práctica desleal. Cuota que tal ves parezca insignificante comparado con lo que se paga en la actualidad con los Estados Unidos. Podemos concluir que como en este caso, existen muchos mas que estarán a favor y en contra de nuestra economía; la globalización esta latente en nuestros días y esta presenta muchos cambios y es por estos es que

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hay que estar preparados, ya que actualmente los que los dictan son las grandes potencias que los mueven a su conveniencia. Nuestro país parece haber iniciado tarde su aprendizaje en el comercio exterior, pero haciendo un esfuerzo se lograra entender de manera gradual el funcionamiento del comercio exterior y así utilizarlo de manera más eficaz para nuestro aprovechamiento.

ANEXOS

Artículos de la Ley de Comercio Exterior Articulo 53 de la LCE: ARTÍCULO 53. A partir del día siguiente a aquel en que se publique la resolución de inicio de investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga.

Con la notificación se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio. Se dará a las partes interesadas a quienes se envíen los formularios utilizados en una investigación, un plazo de 23 días para que presenten los argumentos, información y pruebas conforme a lo previsto en la legislación aplicable. Los plazos dados a las partes interesadas se contarán a partir de la fecha de recibo del formulario, el cual a tal efecto se considerará recibido 5 días después de la fecha en que haya sido enviado al

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destinatario o transmitido al representante diplomático competente del gobierno del país del exportador, o en el caso de un territorio aduanero distinto, a un representante oficial del territorio exportador. Artículo 54 de la LCE: ARTÍCULO 54.- La Secretaría podrá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios, información y datos que estime pertinentes, para lo cual se valdrá de formularios que establezca la misma. De no satisfacerse el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría resolverá conforme a la información disponible. Artículo 55 de la LCE: ARTÍCULO 55.- La Secretaría podrá requerir a los productores, distribuidores o comerciantes de la mercancía de que se trate, así como a los agentes aduanales, mandatarios, apoderados o consignatorios de los importadores, o cualquier otra persona que estime conveniente, la información y datos que tengan a su disposición. Artículo 58 de la LCE: ARTÍCULO 58.- Terminada la investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, la Secretaría deberá someter a la opinión de la Comisión el proyecto de resolución final. Artículo 66 de la LCE: ARTÍCULO 66. Los importadores de una mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva no estarán obligados a pagarla si prueban que el país de origen o procedencia es distinto al de las mercancías sujetas a cuota compensatoria. Artículo 80 de la LCE: ARTÍCULO 80. La Secretaría otorgará a las partes interesadas acceso oportuno para examinar toda la información que obre en el expediente administrativo para la presentación de sus argumentos. La información confidencial sólo estará disponible a los representantes legales acreditados de las partes interesadas, y a las personas físicas o morales que conforme a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte puedan tener acceso a la misma. En cualquier caso se deberá contar con autorización de la Secretaría. La información comercial reservada y la información gubernamental confidencial no estarán a disposición de ninguna de las partes interesadas. Las personas autorizadas para accesar a la información confidencial no podrán utilizarla para beneficio personal y tendrán la obligación de tomar todas las medidas necesarias para evitar cualquier forma de divulgación de la misma. La contravención a este precepto será sancionada por las disposiciones de esta Ley, independientemente de las sanciones de orden civil y penal que procedieran. Durante los procedimientos de investigación a que se refiere este título, a petición de las partes interesadas o de sus representantes, la Secretaría dará acceso oportuno a toda la información no confidencial contenida en el expediente administrativo de cualquier otra investigación, una vez transcurridos 60 días de la publicación de la resolución final correspondiente. Artículo 81 de la LCE: ARTÍCULO 81.- En la notificación a que se refiere el artículo 53, la Secretaría comunicará a las partes interesadas la realización de una audiencia pública en la cual podrán comparecer y presentar argumentos en defensa de sus intereses así como, en el caso de medidas de salvaguarda, presentar las pruebas pertinentes. En dicha audiencia las partes interesadas podrán interrogar a las otras partes interesadas. En el caso de investigaciones contra prácticas, desleales de comercio internacional, las audiencias se llevarán a cabo después de la publicación de la resolución preliminar y antes de la publicación de la resolución final.

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Artículo 82 de la LCE: ARTÍCULO 82.- Las partes interesadas podrán ofrecer toda clase de pruebas excepto la de confesión de las autoridades, o aquéllas que se consideren contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres. La Secretaría podrá acordar, en todo tiempo, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos. Además, la Secretaría podrá efectuar las diligencias que estime pertinentes para proveer la mejor información. La Secretaría abrirá un período de alegatos con posterioridad al período de ofrecimiento de pruebas a efecto de que las partes interesadas expongan sus conclusiones. Los acuerdos de la Secretaría por los que se admita alguna prueba no serán recurribles en el curso del procedimiento. Articulo 83 de la LCE: ARTÍCULO 83. La Secretaría podrá verificar la información y pruebas presentadas en el curso de la investigación y que obren en el expediente administrativo, previa autorización de las partes interesadas a quienes se determine verificar. Para ello, podrá notificar por escrito la realización de visitas en el domicilio fiscal, establecimiento o lugar donde se encuentre la información correspondiente. La Secretaría podrá llevar a cabo los procedimientos que juzgue pertinentes a fin de constatar que dicha información y pruebas sean correctas, completas y provengan de sus registros contables, así como cotejar los documentos que obren en el expediente administrativo o efectuar las compulsas que fueren necesarias. Tratándose de personas físicas o morales no obligadas a llevar registros contables conforme a la legislación de la materia, las mismas deberán acreditar fehacientemente lo anterior, a juicio de la Secretaría. Si como resultado de la visita la Secretaría encuentra que la información presentada en el curso de la investigación por la persona física o moral verificada, no es correcta o completa o no corresponde a sus registros contables, la Secretaría procederá conforme al artículo 64 de esta Ley. Las visitas de verificación a personas domiciliadas en el extranjero se realizarán previa notificación al gobierno del país de que se trate, a condición de que dicho gobierno no se oponga a la visita de verificación. De no aceptarse la visita de verificación, la Secretaría actuará con base en los hechos de que tenga conocimiento. Las visitas de verificación que realice la Secretaría deberán efectuarse en días y horas hábiles por personal designado por la propia dependencia. Sin embargo, también podrán efectuarse en días y horas inhábiles cuando así fuese necesario, en cuyo caso el oficio por el que se haya ordenado la visita expresará la autorización correspondiente. De las visitas deberá levantarse acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Estas visitas se sujetarán a las disposiciones del reglamento de esta Ley. Articulo 84 de la LCE: ARTÍCULO 84.- Las notificaciones a que se refiere esta Ley se harán a la parte interesada o a su representante en su domicilio de manera personal, a través de correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio directo, como el de mensajería especializada o a través de medios electrónicos o de cualquier otra tecnología. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas. El reglamento establecerá la forma y términos en que se realizarán las notificaciones. Artículos 89 B de la LCE:

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ARTÍCULO 89 B. Se considera elusión de cuotas compensatorias o de medidas de salvaguarda, lo siguiente: I. La introducción a territorio nacional de insumos, piezas o componentes con objeto de producir o realizar operaciones de montaje de la mercancía sujeta a cuota compensatoria o medida de salvaguarda; II. La introducción a territorio nacional de mercancías sujetas a cuota compensatoria o medidas de salvaguarda con insumos, piezas o componentes integrados o ensamblados en un tercer país; III. La introducción a territorio nacional de mercancías del mismo país de origen que la mercancía sujeta a cuota compensatoria o medida de salvaguarda, con diferencias relativamente menores con respecto a éstas; IV. La introducción a territorio nacional de mercancías sujetas a cuota compensatoria o medida de salvaguarda, importadas con una cuota compensatoria o medida de salvaguarda menor a la que le corresponde; o V. Cualquier otra conducta que tenga como resultado el incumplimiento del pago de la cuota compensatoria o de la medida de salvaguarda. Las mercancías que se importen en estas condiciones pagarán la cuota compensatoria o se sujetarán a la medida de salvaguarda correspondiente. La elusión de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, preliminares o definitivas, se determinará mediante un procedimiento iniciado de oficio o a solicitud de parte interesada. Artículos del RLCE Articulo 6 del RLCE: ARTICULO 6o.- Para que la Comisión pueda sesionar, se requerirá la asistencia de por lo menos un representante de la Secretaría y de la mayoría de las dependencias y organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Reglamento. Articulo 80 del RLCE: ARTICULO 80.- Las resoluciones de inicio, preliminares y finales de las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional contendrán los siguientes datos: I. La autoridad que emite el acto; II. La fundamentación y motivación que sustenten la resolución; III. El o los nombres o razón social y domicilios del productor o productores nacionales de mercancías idénticas o similares; IV. El o los nombres o razón social y domicilios del importador o de los importadores, exportadores extranjeros o, en su caso, de los órganos o autoridades de los gobiernos extranjeros de los que se tenga conocimiento; V. El país o países de origen o procedencia de las mercancías de que se trate; VI. La descripción detallada de la mercancía que se haya importado o, en su caso, pretenda importarse, presumiblemente en condiciones de discriminación de precios o que hubiera recibido una subvención, indicando la fracción arancelaria que le corresponda de la Tarifa del Impuesto General de Importación; VII. La descripción de la mercancía nacional idéntica o similar a la mercancía que se haya importado o se esté importando; VIII. El periodo objeto de investigación, y IX. Los demás que considere la Secretaría. Articulo 83 del RLCE:

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ARTICULO 83.- La resolución final a que se refiere el artículo 59 de la Ley, contendrá además de los datos señalados en el artículo 80 de este Reglamento, los siguientes: I. En caso de que se confirme la existencia de prácticas desleales de comercio internacional: A. El valor normal y el precio de exportación obtenidos por la Secretaría, salvo que se trate de información que una parte interesada considere confidencial o comercial reservada; B. Una descripción de la metodología que se siguió para la determinación del valor normal y el precio de exportación, y, en su caso, del monto de la subvención y de su incidencia en el precio de exportación, de conformidad con los Capítulos II y III del Título V de la Ley así como los artículos aplicables del Capítulo II del Título IV de este Reglamento, salvo que se trate de información que una parte interesada considere confidencial o comercial reservada; C. El margen de discriminación de precios, las características y el monto de la subvención, así como la incidencia de ésta en el precio de exportación; D. Una descripción del daño causado o que pueda causarse a la producción nacional; E. La explicación sobre el análisis que realizó la Secretaría de cada uno de los factores indicados en los artículos 41 y 42 de la Ley, así como de los otros factores que haya tomado en cuenta, los cuales deberá identificarlos y explicar en detalle la importancia de cada uno de ellos en la resolución respectiva; F. En su caso, el precio de exportación no lesivo a la producción nacional y una descripción del procedimiento para determinarlo; G. El monto de las cuotas compensatorias definitivas que habrán de pagarse; H. La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el cobro de las cuotas compensatorias I. Un resumen de la opinión de la Comisión sobre el sentido de la resolución. II. En caso de que se compruebe la inexistencia de prácticas desleales de comercio internacional, la mención de que concluye la investigación administrativa sin imponer cuotas compensatorias, con la fundamentación y motivación que corresponda, así como un resumen de la opinión de la Comisión sobre el sentido de la resolución. Artículo 96 del RLCE: ARTICULO 96.- En los casos a que se refiere el artículo 71 de la Ley, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el inicio de un procedimiento y notificará al importador, exportador o, en su caso, al gobierno extranjero de que se trate, para que en un plazo máximo de 60 días contados a partir de la publicación referida manifiesten lo que a su derecho convenga. La Secretaría podrá requerir a las partes interesadas mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro del plazo señalado por la autoridad. Si no se proporcionan en tiempo y forma las pruebas y datos requeridos, se procederá conforme a los hechos de que se tenga conocimiento. Agotado el procedimiento descrito en los párrafos anteriores, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación la resolución que proceda, en un plazo máximo de 130 días contados a partir de la publicación a que se refiere el primer párrafo de este artículo y notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento. Articulo 142 del RLCE: ARTICULO 142.- La Secretaría deberá notificar oportunamente por escrito a las partes interesadas las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos a que se refiere este título. Articulo 146 del RLCE: ARTICULO 146.- La Secretaría notificará a los visitados la realización de las visitas de verificación a que se refiere el artículo 83 de la Ley. La notificación deberá contener : I. La autoridad competente que la emite; II. El o los nombres o razón social de las personas a la que vaya dirigidas;

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III. El lugar o lugares donde se efectuará la visita, los cuales podrán aumentarse previa notificación al visitado, así como la fecha de su realización; IV. El fundamento y motivación de la visita, así como su objeto o propósito; V. La firma del funcionario competente, y VI. El o los nombres de las personas que realizarán la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la Secretaría. En este último caso, la sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Asimismo, la Secretaría notificará al visitado si entre dichas personas se incluyen consultores externos. Las notificaciones se harán de tal forma que la parte interesada las reciba por lo menos con diez días de anticipación a la visita, en cuyo lapso el visitado deberá emitir su consentimiento ante la Secretaría. Articulo 149 del RLCE: ARTICULO 149.- Para los efectos de los procedimientos a que se refiere este título, y siempre que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 158 de este Reglamento, se considerará información confidencial: I. Los procesos de producción de la mercancía de que se trate; II. Los costos de producción y la identidad de los componentes; III. Los costos de distribución; IV. Los términos y condiciones de venta, excepto los ofrecidos al público; V. Los precios de ventas por transacción y por producto, excepto los componentes de los precios tales como fechas de ventas y de distribución del producto, así como el transporte si se basa en itinerarios públicos; VI. La descripción del tipo de clientes particulares, distribuidores o proveedores; VII. En su caso, la cantidad exacta del margen de discriminación de precios en ventas individuales; VIII. Los montos de los ajustes por concepto de términos y condiciones de venta, volumen o cantidades, costos variables y cargas impositivas, propuestos por la parte interesada, y IX. Cualquier otra información específica de la empresa de que se trate cuya revelación o difusión al público pueda causar daño a su posición competitiva. La información sobre costos y precios a que se refieren las fracciones II, III, y VII de este artículo, podrá presentarse por la parte interesada o sus coadyuvantes en rangos de variación porcentual que no excedan el factor de diez por ciento. Articulo 152 del RLCE: ARTICULO 152.- Corresponderá a la parte interesada indicar oportunamente a la Secretaría en sus solicitudes, contestaciones, respuestas o en cualquier forma de comparecencia, la información que tenga el carácter de confidencial o de comercial reservada. De igual forma, deberá justificar el motivo por el que le asigna tal carácter a su información. Articulo 158 del RLCE:

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ARTICULO 158.- Las partes interesadas o las personas físicas o morales que conforme a la Ley y este Reglamento participen en los procedimientos a que se refiere este título, tendrán derecho a que la Secretaría dé a su información tratamiento confidencial o de información comercial reservada. Para tal efecto, el particular interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Presentar la solicitud por escrito; II. Justificar por qué su información tiene el carácter de confidencial o de comercial reservada; III. Presentar un resumen de la información o, en su caso, la exposición de las razones por las cuales no pueda resumirse, y IV. En su caso, manifestar por escrito su consentimiento expreso de que su información marcada como confidencial o comercial reservada podrá ser revisada por los representantes legales de las otras partes interesadas. Articulo 162 del RLCE: ARTICULO 162.- La Secretaría aceptará como medios de prueba los documentos públicos y privados, los dictámenes periciales, el reconocimiento o verificación administrativa, las pruebas testimoniales, las presunciones y cualquier otro medio de prueba no prohibido por la Ley. Articulo 164 del RLCE: ARTICULO 164.- En el caso de los procedimientos contra prácticas desleales de comercio internacional, y de medidas de salvaguarda, publicado el inicio de la investigación administrativa y la aceptación de la solicitud, los importadores, exportadores y, en su caso, los representantes de los gobiernos extranjeros que hayan sido notificados o que comparezcan por su propio derecho ante la Secretaría, tendrán un plazo de 30 días para formular su defensa y presentar la información requerida. Articulo 165 del RLCE: ARTICULO 165.- La audiencia pública tendrá como finalidad que las partes interesadas y, en su caso, sus coadyuvantes interroguen o refuten a sus contrapartes respecto de la información, datos y pruebas que se hubieren presentado. Articulo 166 del RLCE: ARTICULO 166.- Abierta la audiencia, el representante de la Secretaría pondrá a discusión, en los puntos que estime necesarios, las pruebas presentadas por la parte solicitante. Posteriormente, se concederá el uso de la palabra a los importadores, exportadores extranjeros y productores nacionales en ese orden Cada parte hará uso de la palabra, alternativamente, por dos veces respecto de las pruebas aportadas por las otras partes. La Secretaría, previo acuerdo con las partes interesadas, fijará el tiempo máximo a que se sujetará cada intervención, sin perjuicio de ampliar la participación de las partes interesadas por el tiempo que estime necesario. Articulo 168 del RLCE: ARTICULO 168.- La discusión a que se refieren los artículos anteriores podrá consistir en argumentos refutorios e interrogatorios de las partes interesadas. El representante de la Secretaría podrá requerir a las partes interesadas la repetición de las discusiones a efecto de esclarecer los puntos controvertidos. En esta audiencia se observarán las reglas de confidencialidad de la información previstas por la Ley y este Reglamento.

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Articulo 169 del RLCE: Artículo 169.- La ausencia de alguna de las partes interesadas, peritos y demás personas que por la naturaleza de la prueba deban comparecer, no impedirá la celebración de la audiencia pública. Articulo 170 del RLCE: Artículo 170.- De la audiencia pública se levantará un acta en la que se consignen de manera pormenorizada los hechos acaecidos en la misma, la cual deberá ser firmada por las partes interesadas y el representante de la Secretaría, remitiéndose al expediente del caso. Articulo 171 del RLCE: Artículo 171.- Sólo durante el periodo probatorio las partes interesadas podrán presentar la información, pruebas y datos que estimen pertinentes en defensa de sus intereses. Sin embargo, la Secretaría podrá acordar fuera del periodo probatorio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier prueba o diligencia probatoria, siempre que lo estime necesario y sea conducente para el mejor conocimiento de la verdad sobre los hechos que se investigan. Articulo 172 del RLCE: Artículo 172.- Una vez concluido el período probatorio, la Secretaría abrirá un período de alegatos en el que las partes interesadas podrán presentar por escrito sus conclusiones sobre el fondo o los incidentes acaecidos en el curso del procedimiento. En este caso se observarán las reglas de confidencialidad establecidas en la Ley y en este Reglamento. Articulo 173 del RLCE: Artículo 173.- Para las vistas de verificación a que se refiere el artículo 83 de la Ley deberán observarse las siguientes reglas: I. Las visitas se realizarán en el lugar o lugares señalados en la notificación respectiva así como por las personas indicadas en la misma; II. Las visitas serán atendidas por el visitado o su representante acreditado, o por la persona que se encontrare en la fecha en que la visita se efectúe; III. Al iniciarse la visita, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar fehacientemente ante la persona o personas con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe a dos testigos. Si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta que levante sin que ello invalide los resultados de la visita; IV. Las partes interesadas, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por la Secretaría el acceso al lugar o lugares objeto de la diligencia y poner a su disposición la contabilidad y demás documentos que sustenten la información presentada en el curso de la investigación. En este caso, los visitadores podrán obtener copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados al acta que se levante con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de mercancías, documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga la parte interesada en los lugares visitados. Si la parte interesada a quien se visita lleva su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, se deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita;

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V. De toda visita se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores, determinándose las consecuencias legales de tales hechos u omisiones ante las partes interesadas; VI. Concluida la verificación y levantada el acta respectiva, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva notificación; VII. Concluida la verificación y levantada el acta respectiva, las partes interesadas o sus representantes podrán presentar ante la Secretaría sus objeciones, opiniones e información complementaria que la propia autoridad les hubiera requerido durante la verificación, dentro de los cinco días siguientes contados a partir del cierre del acta respectiva. Si en este plazo no hubieren opiniones u objeciones sobre el contenido del acta, se tendrán por aceptados los hechos u omisiones en ella consignados, y VIII. El acta que se levante en la visita de verificación será firmada por los visitadores, la parte interesada o su representante o con quien se haya entendido la diligencia y por los testigos. Si se negaren a firmar el acta respectiva cualquiera de las personas señaladas, los visitadores harán constar esta circunstancia en la propia acta sin que afecte su validez y valor probatorio.

Otros Artículos

Artículos 46 de Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo:

ARTÍCULO 46.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones: I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas. III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala. Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.

Articulo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles:

ARTICULO 202.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquellos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

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Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación. También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros del registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta. En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal. Artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: Artículo 16.- Corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los Artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, aquellos conservarán su calidad de trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Los propios titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las Subsecretarías, Oficialía Mayor, y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior. Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Articulo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:

Artículo 34.- A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Formular y conducir las políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país; con excepción de los precios de bienes y servicios de la Administración Pública Federal; II.- Regular, promover y vigilar la comercialización, distribución y consumo de los bienes y servicios; III.- Establecer la Política de industrialización, distribución y consumo de los productos agrícolas, ganaderos, forestales, minerales y pesqueros, en coordinación con las dependencias competentes; IV.- Fomentar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, el comercio exterior del país. V.- Estudiar, proyectar y determinar los aranceles y fijar los precios oficiales, escuchando la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; estudiar y determinar las restricciones para los Artículos de importación y exportación, y participar con la mencionada Secretaría en la fijación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos al comercio exterior; VI.- Estudiar y determinar mediante reglas generales, conforme a los montos globales establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los estímulos fiscales necesarios para el fomento industrial, el comercio interior y exterior y el abasto, incluyendo los subsidios sobre impuestos de importación, y administrar su aplicación, así como vigilar y evaluar sus resultados;

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VII.- Establecer la política de precios, y con el auxilio y participación de las autoridades locales, vigilar su estricto cumplimiento, particularmente en lo que se refiere a artículos de consumo y uso popular, y establecer las tarifas para la prestación de aquellos servicios de interés público que considere necesarios, con la exclusión de los precios y tarifas de los bienes y servicios de la Administración Pública Federal; y definir el uso preferente que deba darse a determinadas mercancías ; VIII.- Regular, orientar y estimular las medidas de protección al consumidor; IX.- Participar con las Secretarías de Desarrollo Social, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la distribución y comercialización de productos y el abastecimiento de los consumos básicos de la población; X.- Fomentar la organización y constitución de toda clase de sociedades cooperativas, cuyo objeto sea la producción industrial, la distribución o el consumo; X bis. Coordinar y ejecutar la política nacional para crear y apoyar empresas que asocien a grupos de escasos recursos en áreas urbanas a través de las acciones de planeación, programación, concertación, coordinación, evaluación; de aplicación, recuperación y revolvencia de recursos para ser destinados a los mismos fines; así como de asistencia técnica y de otros medios que se requieran para ese propósito, previa calificación, con la intervención de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado; XI.- Coordinar y dirigir con la colaboración de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el Sistema Nacional para el Abasto, con el fin de asegurar la adecuada distribución y comercialización de productos y el abastecimiento de los consumos básicos de la población; XII.- Normar y registrar la propiedad industrial y mercantil; así como regular y orientar la inversión extranjera y la transferencia de tecnología; XIII.- Establecer y vigilar las normas de calidad, pesas y medidas necesarias para la actividad comercial; así como las normas y especificaciones industriales; XIV.- Regular y vigilar, de conformidad con las disposiciones aplicables, la prestación del servicio registral mercantil a nivel federal, así como promover y apoyar el adecuado funcionamiento de los registros públicos locales; XV. Fomentar el desarrollo del pequeño comercio rural y urbano, así como promover el desarrollo de lonjas, centros y sistemas comerciales de carácter regional o nacional en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; XVI.- Impulsar, en coordinación con las dependencias centrales o entidades del sector paraestatal que tengan relación con las actividades específicas de que se trate, la producción de aquellos bienes y servicios que se consideren fundamentales para la regulación de los precios; XVII.- Organizar y patrocinar exposiciones, ferias y congresos de carácter industrial y comercial; XVIII.- Organizar la distribución y consumo a fin de evitar el acaparamiento y que las intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen el encarecimiento de los productos y servicios; XIX.- Regular la producción industrial con exclusión de la que esté asignada a otras dependencias; XX.- Asesorar a la iniciativa privada en el establecimiento de nuevas industrias en el de las empresas que se dediquen a la exportación de manufacturas nacionales;

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XXI.- Fomentar, regular y promover el desarrollo de la industria de transformación e intervenir en el suministro de energía eléctrica a usuarios y en la distribución de gas; XXII.- Fomentar, estimular y organizar la producción económica del artesanado, de las artes populares y de las industrias familiares; XXIII.- Promover, orientar, fomentar y estimular la industria nacional; XXIV.- Promover, orientar, fomentar y estimular el desarrollo de la industria pequeña y mediana y regular la organización de productores industriales; XXV.- Promover y, en su caso, organizar la investigación técnico-industrial, y XXVI.- Registrar los precios de mercancías, arrendamientos de bienes muebles y contratación de servicios, que regirán para el sector público; dictaminar los contratos o pedidos respectivos; autorizar las compras del sector público en el país de bienes de procedencia extranjera, así como, conjuntamente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autorizar las bases de las convocatorias para realizar concursos internacionales, y XXVII.- Formular y conducir la política nacional en materia minera; XXVIII. Fomentar el aprovechamiento de los recursos minerales y llevar el catastro minero, y regular la explotación de salinas ubicadas en terrenos de propiedad nacional y en las formadas directamente por las aguas del mar; XXIX. Otorgar contratos, concesiones, asignaciones, permisos, autorizaciones y asignaciones en materia minera, en los términos de la legislación correspondiente, y XXX. Impulsar la reubicación de la industria de zonas urbanas con graves problemas demográficos y ambientales, en coordinación con las Entidades Federativas, para que se facilite su traslado con infraestructura industrial, y XXXI. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos BIBLIOGRAFIA

• “Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos”, Ediciones Sunshine, Lugar y Fecha de Edición México, 2007.

• “Ley del comercio exterior y su reglamento”, Ediciones Fiscales ISEF, Lugar y Fecha de edición México, 2007.

• “Ley Aduanera y su Reglamento”, Ediciones Fiscales ISEF, lugar y Fecha de edición, 2006. • “Código Fiscal de la Federación” Editorial ISEF, Lugar y Fecha de edición México, 2007. • “Comercio a golpes: las prácticas desleales bajo el TLCAN”Editorial Porrúa, Lugar y Fecha

de edición México, 1997. • “Régimen Jurídico del Comercio Exterior”, editorial UNAM, Lugar y Fecha de edición

México, 2000. • Ley del Impuesto al Valor Agregado, editorial ISEF, Lugar y Fecha de edición México, 2007.

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• Articulo 34 de la “Ley Orgánica de la Administración Pública Federal”, Editorial DOF, Lugar y Fecha de edición México, 2007.

• Secretaría de Relaciones Exteriores. La cancillería mexicana. México, D, F. Secretaría de Relaciones Exteriores, 1974, p.170.

• Malpica de la Madrid, “El Sistema Mexicano Contra las Prácticas Desleales” primera edición Universidad Nacional Autónoma de México, 1996, México, D. F.

• Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. México, D. F .: Porrúa, 1999, p.98. • Manual de Organización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , Editorial DOF,

Lugar y Fecha de publicación México, 2005. • SECOFI. México, el GATT y la nueva Organización Mundial de Comercio. México, D. F

SECOFI, 2002, p.3. • Pérez Riesco, José Luis. “Comercio Internacional”, Lugar y Fecha de Edición, España

Madrid: ESIC, 2000, p.25. • Universidad de las Americas de Puebla. • Secretaria de Economía. • Secretaria de Comercio Exterior. • Medios De Defensa Aduanera y de Comercio Exterior. • Secretaria de economía UPCI (Unidad de Practicas Desleales al Comercio Internacional). • Organización mundial de comercio. • Secretaria de Desarrollo Económico. • www.sice.oas.org. • www.wto.com. • www.adunas.sat.com. • www.juridicas.unam.mx. • http://www.sedecover.gob.mx/new.html#anchor. • www.sre.gob.mx/acerca/historiasre/historia.htm#El%20Nuevo%20Milenio. • Secretaría de Relaciones Exteriores. “Semblanza de cancilleres a través de la historia.”

www.ser.gob.mx/cancilleres /diez.htm.