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#65 Octubre- Diciembre

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#65 Octubre-

Diciembre

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Presentación

Tradicionalmente se considera a la jurisprudencia como una fuente del Derecho y así lo estipula el numeral 4 de la Ley General de Aduanas, al indicar que las normas no escritas sirven para

interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico escrito y tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. Precisamente una de las forma de

conocer la aplicación del Derecho Aduanero es a través de la difusión de las decisiones que dicta en ese caso el TAN, en su función de conocedor y resolutor en última instancia administrativa

de los recursos de apelación interpuestos contra actos finales dictados por el Servicio Nacional de Aduanas. Dentro de esa línea, la presente entrega del Boletín corresponde al trimestre

octubre-diciembre 2015, misma que como ha sido el norte seguido, conjuga la modernización tecnología en relación a la divulgación de la información especializada por parte de este Órgano

de Alzada, en procura de proyectar al Tribunal hacia nuestros usuarios y con ello colaborar en la aplicación uniforme de las normas aduaneras, lo cual necesariamente repercutirá en una

mayor seguridad jurídica, y por ende en la confianza hacia la Administración Aduanera dada la certeza del derecho que todo ello conlleva.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidente

Datos Estadísticos

53%

2%

22%

5%

4%

3% 11%

0% 0%

Sin lugar Desistimiento NulidadInadmisible Devolución de expediente ImprocedenteCon lugar Parcialmente con lugar Otros

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Desglose de lo resuelto

En el presente cuadro se detalla el tipo de resolución alcanzada, siendo que el tipo de resolución que prevaleció en el trimestre en cuestión fue “Sin Lugar”:

Tipo Nº de Sentencia / Nº Auto Subtotal

Con lugar

349-2015 419-2015

4 398-2015 422-2015

Desistimiento

320-2015

3 522-2015

523-2015

Devolución

348-2015

7

350-2015

372-2015

415-2015

423-2015

459-2015

517-2015

Improcedente 397-2015

1

Parcialmente con lugar 426-2015 1

Inadmisible

326-2015

8

327-2015

357-2015

394-2015

413-2015

469-2015

524-2015

525-2015

Nulidad

321-2015 340-2015 387-2015 460-2015

46 323-2015 341-2015 392-2015 461-2015

328-2015 342-2015 393-2015 508-2015

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329-2015 343-2015 395-2015 519-2015

330-2015 344-2015 400-2015

331-2015 345-2015 403-2015

332-2015 358-2015 404-2015

333-2015 359-2015 416-2015

334-2015 360-2015 427-2015

335-2015 367-2015 453-2015

336-2015 356-2015 454-2015

337-2015 368-2015 455-2015

338-2015 370-2015 457-2015

339-2015 371-2015 458-2015

Sin Lugar

322-2015 396-2015 444-2015 488-2015

137

324-2015 399-2015 445-2015 489-2015

325-2015 401-2015 446-2015 490-2015

346-2015 402-2015 447-2015 491-2015

347-2015 405-2015 448-2015 492-2015

351-2015 406-2015 449-2015 493-2015

352-2015 407-2015 450-2015 494-2015

353-2015 408-2015 451-2015 495-2015

354-2015 409-2015 452-2015 496-2015

355-2015 410-2015 456-2015 497-2015

361-2015 411-2015 462-2015 498-2015

362-2015 412-2015 463-2015 499-2015

363-2015 414-2015 464-2015 500-2015

364-2015 417-2015 465-2015 501-2015

365-2015 418-2015 466-2015 502-2015

366-2015 420-2015 467-2015 503-2015

369-2015 421-2015 468-2015 504-2015

373-2015 424-2015 470-2015 505-2015

374-2015 425-2015 471-2015 506-2015

375-2015 428-2015 472-2015 507-2015

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376-2015 429-2015 473-2015 509-2015

377-2015 430-2015 474-2015 510-2015

378-2015 431-2015 475-2015 511-2015

379-2015 432-2015 476-2015 512-2015

380-2015 433-2015 477-2015 513-2015

381-2015 434-2015 478-2015 514-2015

382-2015 435-2015 479-2015 515-2015

383-2015 436-2015 480-2015 516-2015

384-2015 437-2015 481-2015 518-2015

385-2015 438-2015 482-2015 520-2015

386-2015 439-2015 483-2015 521-2015

388-2015 440-2015 484-2015 526-2015

389-2015 441-2015 485-2015

390-2015 442-2015 486-2015

391-2015 443-2015 487-2015

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Contenido

Jurisprudencia Aduanera

Sentencia 349-20015

“(…) La Litis. Se solicita con fundamento en el artículo 79 ter de la Ley General de

Aduanas, rectificar la transmisión electrónica del manifiesto de carga con número en

XXX, para que se incluyan los conocimientos de embarque que se detallan a

continuación: XXX. (…)

(…)Estima el Tribunal que es evidente que al recurrente le asiste la razón en la gestión

presentada, por lo que el recurso debe declararse con lugar de manera clara y

categórica.

(…)Se verifica con la revisión en el Sistema de Información para el Control Aduanero

(TIC@), que la empresa XXX., auxiliar de la función pública en la categoría de

transportista aduanero, encargada de operar el vapor XXX, transmitió el día 03 de

agosto el manifiesto de carga dentro de los plazos y con la anticipación establecida en

los artículos 220 y 220 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, de igual forma

se comprueba que el auxiliar transportista aduanero XXX formalizo minutos después el

envió de 22 conocimientos de embarque asociándolos al manifiesto XXX, con lo queda

estableció de manera fehaciente e irrefutable, la oportuna transmisión y generación de

los 22 conocimientos de embarque en el manifiesto de reiterada cita. La transmisión de

XXX en el manifiesto de carga transmitido por XXXse hace de conformidad con la

Política General 1 del Manual de Procedimientos para el ingreso y salida de

Mercancías, Vehículos y Unidades de Transporte: “Todo mensaje deberá ser firmado

electrónicamente por el emisor, utilizando para ello el certificado digital provisto el

Ministerio de Hacienda para tal efecto.”, y se desarrolla dentro del marco de lo que se

ha denominado operación en consorcio, término utilizado para efectos del intercambio

de mensajería entre las empresa transportista de carga y la Dirección General de

Aduanas, y que se establece en la Política General 3 del Manual de Procedimientos

Aduaneros citado: (…)

Sin conocimiento del transportista aduanero XXX el operador del buque xxx, la

empresa XXX, anulo la transmisión original del manifiesto XXX, teniendo como efecto

colateral que suprime del sistema la transmisión de otro transportista naviero, porque

los 22 conocimientos de embarque fueron asociados al manifiesto y al darse la

anulación, implica que desaparece del sistema todas las transmisiones que se hayan

asociado a dicho documento. Posteriormente la empresa operadora del buque,

retransmite el encabezado del manifiesto de carga asignando el sistema TIC@ el

mismo número, pero al no estar la empresa XXX comunicada de estos hechos

(anulación y retransmisión del manifiesto), no realiza a tiempo una nueva transmisión

de los conocimientos de embarque, pero este hecho no puede ser imputado a esta

Descriptor: Solicitud de rectificación de la transmisión electrónica del manifiesto de

carga con número Restrictor: Con lugar

Restrictor: De la transmisión electrónica

Restrictor: Facultad de anular transmisión

Presentación........................................ 1-2 Jurisprudencia Aduanera.....................3-54 Índice Temático.....................................55

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última, por lo que desde ningún punto de vista se puede indilgar responsabilidad a la

recurrente y pretender por parte de la Aduana, tener las mercancías amparadas a los

conocimientos de embarque como un sobrante.

Todo lo anterior, refleja que los 22 conocimientos de embarque, fueron incorporados o

generados en el manifiesto de carga por el transportista aduanero de conformidad con

la legislación y procedimientos aduaneros, pero por error del operador y por debilidad

en la seguridad del sistema informático, fueron suprimidos sin responsabilidad de la

empresa XXX., por lo que en función de estos hechos comprobados en expediente, la

Aduana debió proceder a admitir y dar trámite a la solicitud de rectificación, incluso es

una acción que correspondía tramitarla de oficio, sin necesidad de una gestión formal

por parte la empresa afectada, porque efectivamente XXX. y los propietarios de los

vehículos amparados a los conocimientos de embarque son los verdaderos afectados

por una acción del operador del buque, conjugada a una debilidad en la seguridad y

resguardo de la información en el sistema informático, aspecto que se examina

seguidamente y conocidos por la aduana. (…)

(…)De la transmisión electrónica vía TIC@. Los dos transportistas implicados en este

asunto, realizaron las transmisiones electrónicas de sus operaciones aduaneras

utilizando la firma digital, lo que permitió establecer la autenticidad de la trasmisión, la

integridad y el no repudio. La transmisión electrónica se realiza al amparo de la Ley

8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos y artículos 103 a

106 de la Ley General de Aduanas.

El artículo 3 y 9 de la Ley 8454, establece la equivalencia entre la transmisión

electrónica y los documentos, para el caso, al transmitir la empresa transportista los

conocimientos de embarque y emitir el TIC@ una confirmación de recibido conforme,

equivale a la entrega física del documento. Establecen los artículos citados:

“ARTÍCULO 3.- Reconocimiento de la equivalencia funcional. Cualquier

manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un

medio electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los

documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios físicos. En cualquier

norma del ordenamiento jurídico en la que se haga referencia a un documento o

comunicación, se entenderán de igual manera tanto los electrónicos como los físicos.

No obstante, el empleo del soporte electrónico para un documento determinado no

dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los requisitos y las formalidades que la

ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular.”

“ARTÍCULO 9.- Valor equivalente. Los documentos y las comunicaciones suscritos

mediante firma digital, tendrán el mismo valor y la eficacia probatoria de su equivalente

firmado en manuscrito. En cualquier norma jurídica que se exija la presencia de una

firma, se reconocerá de igual manera tanto la digital como la manuscrita. Los

documentos públicos electrónicos deberán llevar la firma digital certificada.”

Ante esto, la autoridad aduanera al comprobar la efectiva transmisión de los

conocimientos de embarque, recibidos de conformidad por el sistema TIC@, estaba en

la obligación de corregir la situación e incorporarlos de oficio en el manifiesto de carga,

pero por lo ya señalado líneas atrás no facilitó su aquiescencia. (…)

(…)Por otra parte, al tratarse de la operación de un buque en consorcio, el operador y

representante del naviero, responsable de transmitir el manifiesto de carga o el

encabezado del mismo cuando no transporta carga propia, está facultado para

modificar, rectificar o hasta anular la trasmisión, de conformidad con el artículo 220 del

Reglamento a la Ley General de Aduanas y la Política General N° 8 del Manual arriba

citado. (…)”

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Sentencia 398-2015

“(…)Litis: En el presente asunto, pretende la Aduana Central imponer al Agente

Aduanero Xxxxxx la infracción administrativa estipulada en el artículo 242 de la Ley

General de Aduanas, con una multa por la suma de ¢3.510.000.38 correspondiente al

valor aduanero de las mercancías, readecuada con la rebaja dispuesta en el artículo

233 de la LGA, al considerar que se declaró incorrectamente la clase tributaria y el valor

de importación del vehículo Pick Up, marca Chevrolet, en la Declaración Aduanera de

Importación Definitiva número xxxxxx de 05 de octubre de 2007, (…)

(…)Según lo demuestra la prueba constante en el presente expediente administrativo,

tenemos que efectivamente le asiste la razón al agente aduanero Xxxxxx, en alegar

que no es la persona responsable, por los errores que la Aduana le imputa, al consignar

incorrectamente la clase tributaria y el valor de importación del vehículo nacionalizado

con la Declaración Aduanera N° xxxxxx del 05 de octubre de 2007, puesto que ha

quedado demostrado con la prueba valiosa traída por este Tribunal a expediente -quien

en busca de la búsqueda de la verdad real de los hechos y ante las insistentes

manifestaciones del afectado en indicar que nos es el agente aduanero que firmó

digitalmente el DUA de repetida cita-, es que se incorporó el Oficio DN-804-2012 del 08

de mayo de 2012, suscrito por el entonces Director General de Aduanas, quien da

respuesta a la solicitud expresa del agente Umaña, para que se investigué sobre el

agente aduanero que efectivamente transmitió con el token el DUA xxxxxx y siendo que

la autoridad competente de la Dirección de Informática demuestra que de acuerdo a los

archivos de la VAN del Sistema Tic@, dicho DUA fue firmado por el señor xxxy no por

el señor Xxxxxx. (…)

(…)Así las cosas, es preciso indicar lo manifestado en reiterada jurisprudencia por este

Tribunal, sobre la responsabilidad disciplinaria del Agente Aduanero Persona Física, el

cual responderá personalmente cuando su conducta se adecue a los supuestos

establecidos en alguna de las infracciones previamente tipificadas por la legislación

aduanera y la misma le sea atribuible a título de dolo o culpa, es decir, le sea

reprochable, sin que concurra ningún eximente de responsabilidad -salvo que se

demuestre el cumplimiento de los artículos 269 y 269 bis de la LGA, que expresamente

delimita la responsabilidad en materia sancionatoria de las agencias de aduanas

(persona jurídica)-

(…)De manera que según las disposiciones en análisis, para que la Autoridad

competente pueda imponer una sanción a un agente aduanero persona física -como se

dio en la especie-, es preciso referirse al tema de la declaración aduanera de

mercancías y al responsable de efectuarla, lo cual encontramos regulado en el artículo

86 de la Ley General de Aduanas que dispone:

“...Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual serán

sometidas las mercancías; además, se aceptan las obligaciones que el régimen

impone.

Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente

aduanero se entenderá realizada bajo la fe de juramento. El agente aduanero será

responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la

obligación tributaria aduanera, especialmente respecto a la descripción de la

mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la

cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no

arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras

leyes y en las disposiciones aplicables…” (El resaltado no es del original)

En consecuencia, al quedar demostrado en autos que el señor Xxxxxx no fue el

agente aduanero responsable de los errores imputados por transmitir o presentar dicha

declaración aduanera, sin duda alguna, entonces no es el sujeto al que deba

Descriptor: Sancionatorio de interposición de sanción de multa del artículo 242)

de la LGA, por incorrecta declaración de clase tributaria y valor de vehículo

Restrictor: Con lugar

Restrictor: Procedimiento seguido contra sujeto que no transmitió los datos mediante el

sistema informático

Restrictor: Declaración aduanera de mercancías

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imponérsele la sanción de multa objeto del presente procedimiento, en virtud de no ser

el responsable de la información y los datos de la declaración que se suscribe bajo fe

de juramento -según el numeral 86 supra indicado-, motivo por el cual le asiste la razón

al afectado en alegar la falta de legitimación pasiva, entendida como: “…La legitimatio

ad causam alude a la aptitud de un sujeto para ser considerado parte en un proceso

concreto. La determinación de esta idoneidad procesal está íntimamente ligada con la

pretensión deducida de la acción, y sólo quien se encuentre en determinada relación

con éstas puede ser parte en el respectivo proceso…” (SALA PRIMERA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA N° 11 DE LAS 15:00 HORAS DEL 22 DE ENERO DE 1993).

Por todo lo anterior y al haber iniciado el A quo el procedimiento administrativo

fundamentándose en hechos y normas que no se aplicaban para el agente aduanero

persona física señor Xxxxxx, toda vez que, no consta su participación en los hechos

imputados (errores en la clase tributaria y el valor aduanero) originados con la

trasmisión del DUA N° xxxxxx del 05 de octubre de 2009, quedando demostrado que

fue otro auxiliar de la función pública quién firmó digitalmente dicho DUA, no queda más

a este Tribunal que declarar con lugar el recurso interpuesto. Lo anterior sin perjuicio de

las acciones que pueda iniciar la Administración Activa, para comprobar la posible

comisión de la infracción que refiere el presente asunto. (…)”

Sentencia 419-2015

“(…)Radica la ltis de este asunto en determinar la legalidad o no de la disposición de la

Aduana Santamaría adoptada mediante oficios AS-DT-STO-XXX-2013 del 15 de

febrero de 2013 y AS-SG-XXX-2013 del 18 de febrero de 2013, ordenando la ejecución

de la garantía rendida para la declaración aduanera a la importación temporal DUA

número 005-2013-XXX del 07 de febrero de 2013. (…)

(…) V.-Sobre el fondo. Argumenta la Administración aduanera que procede a ejecutar

la garantía XXX presentada con operación aduanera de importación temporal número

005-2013-XXX de fecha 07 de febrero de 2013, relacionada con el equipo analizador de

protocolo, modelo XXX, serie XXX, a nombre de la empresa XXX S.A, por haber

constatado mediante Acta AS-DT-STO-XXX-2013 del 14 de febrero de 2013, que el

equipo se encontraba ubicado en lugar distinto al declarado y autorizado por la aduana.

Sin embargo, en criterio del Colegiado se estima que no le asiste razón a la autoridad

de aduanas por cuanto el marco normativo que regula la importación temporal no la

respalda, por cuanto los artículos 168 de la Ley General de Aduanas y 440 de su

Reglamento, expresamente regulan las causales por las cuáles se puede ejecutar una

garantía presentada con ocasión a la operación aduanera temporal autorizada, en

contra la voluntad del interesado por haber incurrido en alguna falta de cuidado o

cumplimiento del régimen temporal. Sobre el punto reza el numeral 166 de la LGA:

“ARTÍCULO 166.- Categorías de mercancías

Podrán importarse, temporalmente, las mercancías incluidas en forma indicativa en

alguna de las siguientes categorías:

a) Industriales: Las que se utilizan para el conocimiento de tecnología, apoyo a los

procesos industriales, experimentación y exhibición, siempre que no formen parte,

temporal o definitivamente, de un proceso de manufactura o fabricación.”

A su vez el numeral 440 del reglamento lo siguiente:

“Cancelación del régimen. El régimen de importación temporal se cancelará por las

causas siguientes:

a. Cuando las mercancías sean reexportadas dentro del plazo establecido.

Descriptor: Ejecución de garantía

Restrictor Con lugar

Restrictor: Cumplimiento del régimen de importación temporal

Restrictor: Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República

Popular China

Restrictor: Del certificado de origen

Restrictor Presentación de documento diferente al transmitido digitalmente

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b. Cuando las mercancías sean destinadas a otro régimen, dentro del plazo

establecido.

c. Por la destrucción total de las mercancías por fuerza mayor, caso fortuito o con

autorización de la autoridad aduanera, previa consideración de las pruebas aportadas

por el interesado donde demuestre tal situación a satisfacción de la aduana.

d. Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco.

e. Cuando se de a las mercancías un fin distinto del solicitado. Lo anterior sin perjuicio

de las acciones que resulten procedentes.(…)”

(…)Consta en autos las pruebas aportadas por el agente aduanero y la empresa

beneficiaria del régimen temporal, XXX S.A., en sentido de que equipo importado

temporalmente por haber sido autorizado expresamente por la aduana, se mantuvo

bajo control de los representantes de la empresa autorizada, y fue utilizado para los

fines señalados en las notas de fecha 14 de enero de 2013 y 25 de enero de 2013, que

rolan a folios 01, 02 y 12 del expediente administrativo puesto que el equipo se utilizaría

en pruebas en la central celular de Claro con el fin de trazar y capturar los eventos de

tráfico en protocolo RTP, de llamadas entrantes y salientes, conectado en la interfaz de

tráfico del cableado que alimenta el registro de la base de datos del analizador, e

instalado en XXX . Además resultan congruentes con la importación temporal

autorizada por la Aduana Santamaría las explicaciones presentada por escrito de fecha

18 de febrero de 2013, suscritas por el señor XXX, en nombre de sociedad XXX S.A.

que consta a folios 41-42, en sentido de que el equipo fue trasladado a las oficinas de

la empresa en Tibás, para conectarlo directamente a la red porque presentaba

problemas de conexión para bajar datos relevantes para su operación. Así las cosas

tomando en consideración lo regulado en los numerales 168 de la Ley General de

Aduanas y 440 de su Reglamento, se estima que no logra demostrar la Aduana en

autos aportar las pruebas que le permitan afirmar que el equipo fue utilizado para un fin

distinto al autorizado, ya que el traslado física señalado no es motivo suficiente para

considerar que el uso del régimen fue abusivo, en razón de que la documentación

aportada por la agencia de aduanas e importador demuestran que el régimen se

cumplió usando el equipo dentro del marco legal autorizado mediante el oficio AS-DT-

STO-XXX-2013 del 07 de febrero de 2013. Por tal motivo no queda más que declarar

con lugar el recurso y en consecuencia revocar la resolución recurrida..(…)”Sentencias:

393-2014 y 376-20

Sentencia 422 -2015

“(…)Consiste el presente caso en la solicitud de rectificación presentada por el Agente

Aduanero XXX de la Agencia Aduanal XXX, que solicitó a la Aduana Santamaría la

rectificación del nombre y el número de cédula de persona jurídica de la empresa

importadora, en relación a la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de

Importación número de Zona Franca número XXX del 22 de agosto de 2013, de la

Aduana Santamaría, ya que por error se indicó XXX, con cédula de persona jurídica 3-

101-00873608, siendo lo correcto según el solicitante XXXS.A., con cédula de persona

jurídica 3-101-362467.(…)

(…)Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la

Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una

declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de

garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la LGA la figura de la

rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante la

posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral 90 de la LGA

establece:

“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una

declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de

Descriptor: Solicitud de rectificación

Restrictor: Con lugar

Restrictor: De la rectificación

Restrictor: Plazo para corregir

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inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del

comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes,

calculados según el artículo 61 de esta Ley.

Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de

responsabilidad correspondientes”.

De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:

El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.

No existe límite temporal para realizar la rectificación.

Su objeto es enmendar errores u omisiones.

De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la

solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el

adeudo junto con sus intereses.

La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones

tendientes a determinar la responsabilidad.

Del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los elementos que constan

en expediente, tenemos que el DUA de marras ampara la importación de “Cajas de

conexión, derivación, corte, extremidad o análogas” a nombre de XXX, lo cual califica el

recurrente como incorrecto, en razón de un error involuntario; de esta forma, en la

especie no nos encontramos frente a una solicitud de rectificación que incida sobre el

pago de tributos, siendo simplemente necesario determinar si efectivamente existe un

error en los datos de la empresa importadora. (…)

(…)Con base en el análisis de los elementos probatorios que obran en la especie,

tenemos que los documentos que respaldan la importación de referencia, se

encuentran consignados a nombre de la empresa XXX, según se tiene por demostrado

en el segundo de los hechos probados. Según lo indicado, resulta incorrecto el

razonamiento utilizado por el A Quo al rechazar la gestión presentada, al sostener que

era improcedente la solicitud de rectificación, dado que a todas luces, existe un error al

momento de declarar los datos de la empresa importadora.

Si bien respecto de la actuación del agente aduanero, puede pensarse que declaró

incorrectamente el nombre y la cédula de persona jurídica de la importadora, tal

circunstancia no puede castigarse con la imposibilidad de corregir lo declarado, como

pretende la Aduana, ni debe convertirse en un límite para el ejercicio pleno del derecho

a rectificar establecido legalmente en el artículo 90, en caso de cumplirse los supuestos

regulados precisamente en dicho numeral.

Del expediente no queda ninguna duda sobre los datos de quien resulta ser la empresa

importadora, evidenciándose que efectivamente la misma es XXX.

Con base en lo expuesto y de la revisión de la Declaración de cita, la factura comercial,

el BL y la Declaración de Exportación que amparan la misma, se constata la presencia

de un error en la declaración efectuada, que merece y puede ser corregida al tenor de

lo dispuesto en el numeral 90 de la LGA.

De conformidad con el desarrollo efectuado, queda demostrado que para el caso

concreto el importador de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de

Importación Definitiva número XXX del 22 de agosto de 2013 es la empresa XXX, como

bien ha sostenido el interesado a lo largo de este proceso, contándose en autos con el

respaldo idóneo de ello. En consecuencia, se declara con lugar el recurso y se revoca

la resolución recurrida.(…)”

Sentencia 320-2015

“(…)Es la procedencia o no del ajuste realizado en el Despacho por la Aduana de

Limón a la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación número

xxxxxx del 18 de marzo de 2015 de esa Aduana, mediante la cual se solicitó la

Descriptor: Modificación de clasificación arancelaria

Restrictor: Desistimiento

Restrictor: Sobre el procedimiento de rectificación de declaraciones aduanera

Restrictor: Aspectos de la rectificación aduanera

Page 12: #65 de... · 2017-02-07 · una acción que correspondía tramitarla de oficio, sin necesidad de una gestión formal por parte la empresa afectada, porque efectivamente XXX. y los

nacionalización de 1249 bultos de diferentes tipos de cortes de “Carne de Res”,

procediendo el funcionario aduanero a modificar la clasificación arancelaria declarada

0202.30.00.14 por la 0202.30.00.13, al determinar que el etiquetado de la carne no

indica la existencia de la calidad “PRIME” ó “CHOICE”, lo cual generó un ajuste a favor

del Fisco por concepto de impuestos de ¢2.470.228.68. (…)

I- SOBRE EL DESISTIMIENTO PRESENTADO.

(…)Tenemos que, este Tribunal Administrativo tiene competencia para conocer

y decidir sobre las pretensiones formuladas por los administrados sólo a partir

de que es interpuesto el recurso de apelación previsto por la Ley General de

Aduanas, naciendo en ese momento efectos jurídicos producto de la voluntad

del interesado, dirigidos a que se revisen los actos de la Administración Activa,

y en tal sentido, al manifestar el administrado su deseo de finiquitar el proceso

iniciado por la Aduana, pagando la diferencia de impuestos a favor del Fisco y

el monto correspondiente por concepto de multa, entonces entiende este

Tribunal que estamos ante la figura del desistimiento y que según el

diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Editorial

Heliasta, Tomo III, 27ª Edición, el “desistimiento” en el derecho procesal

significa: “Abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda,

querella, apelación o recurso”. Dicho instituto acarrea la renuncia de la

pretensión interpuesta, con la voluntad de que la autoridad respectiva no

conozca sobre la misma.

De esta forma, y para el caso concreto de las actuaciones del Tribunal, al

momento de presentarse una solicitud de desistimiento de un recurso de

apelación, se hace manifiesta la voluntad del recurrente de destruir los efectos

jurídicos generados con la presentación del recurso, sea la solicitud de

conocimiento por parte de esta instancia administrativa; se trata de una

declaración de voluntad del recurrente de no continuar el ejercicio de la fase

recursiva iniciada por él.

Siendo por lo tanto que el escrito presentado por el recurrente en fecha 07 de

agosto de 2015 (visible a folio 148), encierra en sí mismo una solicitud expresa

de renuncia a que se conozca del recurso interpuesto, aunado al hecho de que

la utilización de los medios de impugnación es potestad del administrado,

según lo estipula el numeral 198 de la LGA, y en aras del fiel cumplimiento del

principio de eficiencia desarrollado por la jurisprudencia constitucional al

indicar que “…hay algunos principios constitucionales que informan la

organización y función administrativas, tales como los de eficacia, eficiencia,

simplicidad y celeridad … . Estos principios de orden constitucional, han sido

desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la

Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269,

párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda actuación administrativa”1;

este Colegiado entra a conocer del desistimiento solicitado por el recurrente,

sin que sea necesario ningún análisis anterior dada la naturaleza misma del

instituto en cuestión, la cual se indicó supra.

El instituto del desistimiento de gestiones aduaneras no se encuentra

contemplado expresamente en la LGA, razón por lo cual de acuerdo a lo

dispuesto en los artículos números 208, 272 de dicho cuerpo normativo y al

artículo 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debe

recurrirse supletoriamente a lo estipulado sobre el tema en la Ley General de

la Administración Pública (en adelante LGAP).

1 Sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia número 2003-

03928, de las 15:58 horas del 13 de mayo de 2003.

Page 13: #65 de... · 2017-02-07 · una acción que correspondía tramitarla de oficio, sin necesidad de una gestión formal por parte la empresa afectada, porque efectivamente XXX. y los

En este sentido, tenemos que los artículos 337 a 339 de la LGAP, facultan al

interesado a desistir por escrito del recurso de apelación, por ser éste un

derecho o garantía procesal que le asiste a la parte involucrada, y que solo le

afecta a ésta, analizada frente al interés público que tuviese que ejercer la

Administración Pública en el procedimiento. De esta forma nuestro

Ordenamiento Jurídico permite que quien ha formulado una pretensión ante la

justicia administrativa, pueda desistir de ella, estableciéndose expresamente

en el inciso 2) del artículo 339 de la citada ley que la Administración aceptará

de plano el desistimiento o la renuncia, a menos que existieran otros

interesados, reforzando la preeminencia de la voluntad del administrado de no

continuar con su pretensión, pero siempre supeditado al interés general.

El inciso 3) del artículo 339 LGAP señala: “Si la cuestión suscitada por el

expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla para

su definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del

desistimiento o la renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales

respecto del interesado, y seguirá el procedimiento en lo demás.”.

Es así que, en el presente caso se tiene que el desistimiento respecto al

recurso de apelación presentado por el interesado, contra lo actuado por la

Aduana de Limón referente al ajuste realizado en el despacho a la mercancía

amparada a la Declaración Aduanera de Importación número xxxxxx del 18 de

marzo de 2015, cumple con los presupuestos establecidos en la LGAP para

admitirlo, tal y como se consigna de seguido:

- El desistimiento como renuncia al recurso de apelación fue solicitado

por escrito y en forma expresa y definitiva según consta en expediente

a folio 148, al manifestar el interesado que aporta los comprobantes de

pago respectivos, “para el finiquito del proceso tratado”.

- Los efectos del mismo únicamente se refieren o afectan los intereses

del recurrente, estando debidamente acreditado en expediente que

tanto el recurso de apelación como su renuncia fueron presentados

por el señor Xxxxxx, en su condición de agente aduanero de la

empresa Grupo Servica Costa Rica S.A., no habiéndose apersonado

otros interesados en la presente litis.

- No existe ninguna afectación al interés general en razón de que con el

desistimiento queda en firme el despacho de las mercancías

amparadas a la Declaración Aduanera Nº xxxxxx del 18-3-2015 y

consecuentemente el pago total de impuestos realizados por la suma

de ¢2.470.228.68, así como el monto de ¢4.940.457.36 por concepto

de la multa respectiva, según consta en los comprobantes de pago

realizados a favor del Fisco y visibles a folio 149 del expediente.

Teniendo claro que no existe ningún interés de que se conozca el recurso de

apelación ante esta instancia, pues al haber solicitado el recurrente el finiquito

del proceso seguido (desistimiento), determina su voluntad expresa de

eliminar todo efecto jurídico surgido respecto a la interposición del recurso en

cuestión, resulta procedente acoger la petición del interesado, dando por

terminado o concluido el presente procedimiento (finiquito) y ordenando la

remisión de los autos a la Aduana de Limón para lo que estime pertinente.

(…)”

Ver en similar sentido, Sentencias: 522-2015, 523-2015

Page 14: #65 de... · 2017-02-07 · una acción que correspondía tramitarla de oficio, sin necesidad de una gestión formal por parte la empresa afectada, porque efectivamente XXX. y los

Sentencia 348-2015

“(…)Litis: Determinar la procedencia o no de la devolución del dinero

decomisado por la Aduana de Peñas Blancas al señor XXX de conformidad

con el numeral 35 de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el

Terrorismo, que asciende a la suma de diecinueve mil setenta dólares moneda

de los Estados Unidos de Norteamérica, dado que él mismo no declaró dicha

suma al momento de salir del país por el Puesto Fronterizo de Peñas Blancas,

dinero que se encuentra depositado en la cuenta del Instituto Costarricense

contra las Drogas. (…)

(…)De la notificación de la resolución que resuelve el recurso de

reconsideración y otorga el emplazamiento de ley.

Que en efecto, según consta a folio 75, el recurrente señaló como medio para

recibir sus notificaciones el correo electrónico XXX. Sobre el particular debe

indicarse que si bien es cierto la LGA en el artículo 194 inciso f) faculta

expresamente la notificación vía correo electrónico, lo cual facilita la

comunicación de las Autoridades Aduaneras con los auxiliares de la función

pública y con los usuarios del Servicio en general, dicha facilidad introducida

por el legislador no debe ser ejercida en perjuicio de los administrados, sino

que independientemente del medio de notificación utilizado, deben respetarse

siempre las formalidades que conlleva el acto de notificación por la

trascendencia del mismo y respeto de los derechos de los particulares.

Al respecto, no consta en expediente, de conformidad con el artículo 39 de Ley

de Notificaciones Judiciales, Ley Nº 8687, publicada en la Gaceta Nº 20 de 29

de enero de 2009, (de aplicación supletoria ante la ausencia de una

reglamentación del artículo 194 f) de la LGA, a la fecha en que ocurrieron los

hechos), que de manera previa, la Aduana de Peñas Blancas, dado el

señalamiento del interesado a folio 75 de ser notificado vía correo electrónico,

haya realizado, conforme con las disposiciones de rito, la prueba respectiva de

la cuenta electrónica señalada, para confirmar la entrega del envío, aun

cuando la seriedad y responsabilidad de la cuenta seleccionada sea

responsabilidad del interesado.

Por otra parte, revisado el expediente, consta a folio 138 que el A Quo envió la

resolución que conoce la reconsideración planteada y emplaza ante este

Órgano de Alzada, al correo electrónico de referencia, mismo que fue señalado

por el interesado como medio de notificación. Sin embargo, no se desprende

del expediente que se haya dejado constancia de la confirmación de la

recepción de dicho envío por parte del interesado. (…)

(…)Es así, que en el caso concreto, observa el Tribunal problemas de eficacia

respecto a la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y emplaza

al recurrente ante este Tribunal, por cuanto no consta en expediente que haya

sido debidamente notificado al interesado. De allí que en el caso, existe un

problema de eficacia, el acto no ha surtido efectos respecto del recurrente, con

el consecuente perjuicio que podría derivarse para él si no se toman las

medidas correctivas de manera oportuna, toda vez que no se le ha bridado la

oportunidad de apersonarse ante este Tribunal y esgrimir sus alegatos como

parte de su debido proceso. Es decir, sin que se haya cumplido con el

emplazamiento de ley, requisito procesal indispensable para la efectiva

Descriptor: Solicitud de devolución de dinero decomisado

Restrictor: Devolución

Restrictor: De la notificación de la resolución que resuelve el recurso de

reconsideración y otorga el emplazamiento de ley

Restrictor: De la notificación mediante correo electrónico

Restrictor: Arraigo

Restrictor: Búsqueda de la verdad real

Page 15: #65 de... · 2017-02-07 · una acción que correspondía tramitarla de oficio, sin necesidad de una gestión formal por parte la empresa afectada, porque efectivamente XXX. y los

defensa de quien recurre, y sin cuya subsanación no puede continuar

válidamente la fase recursiva ante esta Sede, puesto que no consta la

notificación de la resolución en los términos expuestos, ni tampoco existe

apersonamiento del interesado ante esta Colegiado. Por lo que siendo este

órgano contralor de legalidad no puede consentir en el presente caso, que

exista la mínima duda en expediente de que el interesado fue o no notificado,

puesto que debe garantizarse su defensa no sólo formal, sino y sobre todo real

y efectiva.

Recordemos que conforme con el artículo 140 de la Ley General de la

Administración Pública:

“El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al

administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo

producirá desde que se adopte”.

En ese mismo sentido tenemos que el artículo 334 de ese mismo cuerpo

normativo también dispone que:

“Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al

administrado, para que sea oponible a este.”

Definido el acto de notificación, como “el acto administrativo que tiene como

fin poner en conocimiento de las personas interesadas un acto administrativo

anterior que les afecta particularmente. Como actuación de comunicación que

es, tiene independencia sustancial con respecto al acto comunicado, por lo

cual, en caso de defecto no incidirá sobre la validez de este último sino tan

solo sobre su eficacia, tenemos entonces que si no ha sido notificado a las

partes, no produce efectos jurídicos inmediatos, por lo tanto la notificación es

un elemento del acto, la cual pasa a formar parte de él.

El acto administrativo no surte efecto mientras no sea notificado al interesado,

por cuanto el objetivo, el fin y la integración del acto administrativo se logra o

se concreta desde el momento en que el interesado a quien va dirigido toma

conocimiento (que es el fin de la notificación). Es entonces cuando éste

adquiere eficacia, no antes ni después. En palabras del Dr. Rodolfo Saborío

“El inicio de la eficacia es el momento a partir del cual el acto administrativo,

válido o presuntamente válido, puede surtir los efectos jurídicos programados

en virtud de haber cumplido con los requisitos de eficacia exigidos por el

ordenamiento o derivados del contenido mismo del acto.” . (…)”

Sentencia 397-2015

“(…) La sentencia número 327-2015 de las 09:55 horas del primero de octubre del dos

mil quince, dictada por este Tribunal Administrativo, conoció del recurso extraordinario

de apelación de hecho e incidente de nulidad absoluta presentados por el señor XXX,

contra dos resoluciones emitidas por la Dirección General de Aduanas, bajo los

números RES-XXX-2015 y RES-XXX-2015. En este este punto cabe recordar al

interesado que lo presentado ante esta sede fue un recurso extraordinario de apelación

por inadmisión que se encuentra regulado en el Código Procesal Civil, en los artículos

Descriptor: Recurso extraordinario de apelación de hecho e incidente de nulidad

absoluta

Restrictor: Recurso Improcedente

Restrictor: Del transportista aduanero

Ver en similar sentido, Sentencias: 350-2015, 372-2015, 415-2015, 423-2015, 459-2015 y 517-2015

Page 16: #65 de... · 2017-02-07 · una acción que correspondía tramitarla de oficio, sin necesidad de una gestión formal por parte la empresa afectada, porque efectivamente XXX. y los

583 a 590, a tenor de la remisión normativa que ordenan los artículos 208 y 272 de la

Ley 7557 y 157 del Código Tributario, en razón de que ni la legislación aduanera ni la

tributaria regulan de manera expresa las reglas por las cuales se rige ese recurso.

Encontramos así que los numerales 583 y 585 del Código Procesal Civil disponen

requisitos esenciales, formales y solemnes, que deben ser cumplidos por el recurrente

cuando pretende discutir resoluciones que denieguen la apelación de derecho que en

su criterio resultan contrarias al ordenamiento jurídico de modo que el superior en grado

con jerarquía impropia se limita a resolver verificar en primer lugar si cumple el asunto

los requisitos taxativos que ordena la ley, sin conocer el fondo del asunto. Así las cocas

vemos que la pretensión que se presentó ante este tribunal administrativo en legajo

separado del expediente principal custodiaba la decisión negativa de la Administración

Activa, sin embargo siendo que el señor XXX no aportó certificación registral o notarial

respecto del poder que manifestaba ostentar, condujo a que la juez instructora emitiera

y notificara la providencia No.054-2015 del 28-08-2015, reconociendo al recurrente un

plazo de diez días hábiles a partir de la notificación de tal acto interlocutorio a efecto de

que aportara original o copia debidamente certificada del documento que lo acreditara

como representante de la empresa XXX S.A. Transcurrido el plazo de diez días sin que

el recurrente cumpliera lo requerido, entró el Colegiado a conocer del recurso

extraordinario presentado el 24 de agosto de 2015, emitiendo por unanimidad el voto

412-2015 por el que se declaró inadmisible el mismo, todo ello con fundamento en los

artículos 205, 208, 272 de la Ley General de Aduanas y su remisión a los numerales

133 y 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Además estima el

colegiado que no se incurre en violación del debido proceso o tutela administrativa

efectiva porque no se lesionan los derechos aludidos por el incidentista de conformidad

con el numeral 223 Ley 6227, dado que en autos se tiene por bien acreditado que

previo a conocer del recurso extraordinario que sigue siendo esencialmente formalista,

puesto que se le solicitó información necesaria para resolver su pretensión, misma que

por voluntad del recurrente no fue atendida en el momento procesal oportuno. (…)”

Sentencia 327-2015

“(…)Que de previo a analizar el recurso interpuesto, se avoca este Órgano al estudio de

admisibilidad del presente recurso de apelación, el cual debe interponerse en tiempo y

forma, quedando demostrado en autos que en el caso bajo estudio, el presupuesto

relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, no se

encuentra cumplido según las razones que de seguido se indican.

El artículo 208 de la Ley General de Aduanas, ordena al Tribunal ajustar su actuación al

procedimiento y las normas de funcionamiento previstas en esta Ley y supletoriamente

en las normas de procedimiento del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,

ordenamiento legal que a su vez suple lagunas procesales con las normas de la Ley

General de la Administración Pública y del Código Procesal Civil, según reza el artículo

163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

En concreto la Ley General de Aduanas no regula la capacidad procesal de las partes en

el procedimiento, razón por la cual se debe suplir esa laguna normativa con el Código de

Normas y Procedimientos Tributarios, propiamente en sus artículos 133, 163, conforme

lo señalan los artículos 208 y 272 de la Ley General de Aduanas. Siendo que el artículo

133 dispone:

“Personería. En todas las actuaciones los interesados pueden actuar personalmente o

por medio de sus representantes debidamente autorizados por ellos. Quien invoque una

representación debe acreditar su personería en forma legal, sea por medio de un poder

suficiente o una autorización escrita debidamente autenticada, extendida por el

Descriptor: Recurso presentado contra criterio técnico emitido

Restrictor: Inadmisible

Restrictor: Falta de acreditación o comprobación de la representación alegada

Page 17: #65 de... · 2017-02-07 · una acción que correspondía tramitarla de oficio, sin necesidad de una gestión formal por parte la empresa afectada, porque efectivamente XXX. y los

representado” (En igual sentido regulan la capacidad procesal de la parte en los

procedimientos administrativos los artículos 275, 282, 283 de la Ley General de la

Administración Pública)

Por su parte, haciendo referencia al Código Procesal Civil, también recoge el deber a

cargo del que invoque la representación puesto que debe demostrarla en el caso donde

la alegue. En este sentido citamos el artículo 103 que dice: “Comprobación de la

capacidad. Los representantes deberán demostrar su capacidad procesal en la primera

gestión que realicen.”

Así las cosas, siendo que la prevención realizada por este Tribunal mediante la

Providencia N° 054-2015 del 28 de agosto del 2015, debidamente notificada el día 28 de

agosto de 2015, no fue cumplida en la especie por la persona que venía alegando tener

la representación de la empresa XXXello obliga al Tribunal a resolver conforme la

documentación que consta en el expediente, de la que se desprende la falta de

acreditación o comprobación de la representación alegada por el señor XXX, a pesar de

que fue requerida en forma expresa el documento solicitado y con ello demostrar la

capacidad procesal que alegaba tener en su escrito de interposición de los recursos

ordinarios y que este Tribunal en busca de la verdad real de los hecho procuró traer a

expediente la constancia de la representación legal de dicha sociedad, razón por la cual

no queda más a este Órgano de alzada que declarar inadmisible el recurso de apelación.

(…)”

Sentencia 357-2015

“(…)I. litis: El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento

sancionatorio iniciado por la Aduana Santamaría contra el agente de aduanas

XXXXX, al considerar que es acreedor a la sanción de una multa equivalente

al valor aduanero de las mercancías, prevista en el artículo 242 de la LGA, por

la suma de ¢2.760.591.10, lo anterior debido a que consignó erróneamente la

tracción del vehículo usado marca HYUNDAI, estilo Santa Fe, año 2001,

amparado a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXXXX

de 22 de julio de 2008, a nombre del importador XXXXX, y en la que figura

como agente aduanero el señor XXXXX de la XXXXX S.A., debiendo ajustarse

la clase tributaria, por cuanto consignó la número 2130493, siendo lo correcto

la 2317436, ajuste determinado con fundamento en la revisión física del

vehículo, y que generó una diferencia en impuestos no declarada a favor del

Estado por la suma de ¢279.978.34.

Inadmisibilidad del recurso: Que previo a cualquier otra consideración, se

avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de

apelación, de conformidad a la normativa vigente al momento de los hechos.

En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado

por la Aduana competente, caben los recursos de reconsideración y apelación

para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos

recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro

de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado,

condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al

tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso

bajo estudio, el Agente Aduanero independiente XXXXX, es quien tramitó la

Declaración Aduanera de Importación de cita, y es él quien interviene en autos,

siendo en consecuencia la persona legitimada para recurrir, cumpliéndose en

la especie con el presupuesto procesal de legitimación. No obstante, según

Descriptor: Sancionatorio artículo 242

Restrictor: Inadmisible

Restrictor: Recurso de reconsideración extemporáneo

Restrictor: Caducidad de la acción por expiración del plazo

Page 18: #65 de... · 2017-02-07 · una acción que correspondía tramitarla de oficio, sin necesidad de una gestión formal por parte la empresa afectada, porque efectivamente XXX. y los

consta a folio 50, el acto lesivo del presente procedimiento le fue notificado al

interesado el día 23 de mayo de 2012, mientras que a folio 51 consta que no

fue sino hasta el 03 de julio de 2012 que el interesado interpuso la recurrencia

que nos ocupa, motivo por el cual los recursos resultan extemporáneos, toda

vez que se interpusieron fuera del plazo de los tres días hábiles establecidos al

efecto por la LGA, sin que observe este Colegiado nulidad que declarar, para

tener por ampliado el plazo de los recursos.

Por lo anterior concluye este Tribunal que lleva la razón la Aduana Santamaría

en rechazar el recurso de reconsideración por haber sido presentado en forma

extemporánea al igual que el de apelación, dado que es un hecho cierto que

fue interpuesto fuera del plazo legalmente autorizado en el artículo 198 de la

LGA vigente al momento de los hechos , que para lo de interés rezaba:

“Artículo 198. — Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la

aduana, incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero,

el consignatario o la persona destinataria del acto podrá interponer los

recursos de reconsideración y de apelación para ante el Tribunal Aduanero

Nacional, dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la

notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de

ellos. (…)” (El subrayado no es del original)

Es así, que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal se determina

que se está en presencia de un acto firme, para el cual acaeció en sede

administrativa la caducidad de la acción por expiración del plazo y

consecuente decaimiento de su derecho. En igual sentido este Colegiado se

ha pronunciado , al indicar lo siguiente:

“Se ha considerado de manera inequívoca por la doctrina que los plazos para

la interposición de los recursos son de caducidad, lo que ha sido reconocido

por la mayoría de legislaciones, siendo nuestro caso particular el artículo 198

de la Ley General de Aduanas antes citado y el artículo 345 de la Ley General

de la Administración Pública que reza : “Los recursos ordinarios deberán

interponerse dentro del término de tres días tratándose del acto final y de

veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la

última comunicación del acto.”..., para aquellos casos en que no existe norma

expresa…”

A su vez el artículo 292 inciso 3) de la Ley General de Administración Pública

que es norma supletoria al no contener la Ley General de Aduanas, por su

orden, ni el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, norma alguna que

regule ese aspecto señala que: “La Administración rechazará de plano las

peticiones que fueren extemporáneas...”.

Por todo lo indicado, no encuentra razones este Tribunal para variar el criterio

externado en las sentencias supra citadas, toda vez que en el presente asunto

no se presentó el recurso dentro del plazo legalmente establecido de

conformidad con lo dispuesto en la LGA y en la Ley General de Administración

Pública, por lo que es pertinente declarar inadmisible el presente recurso. (…)”

Ver en similar sentido, Sentencia: 524-2015

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Sentencia 328-2015

“(…)I.- Objeto: Se discute durante el procedimiento sancionatorio instruido por la

Aduana Santamaría, contra el agente de aduana persona natural señor Xxxxxx, la

determinación de la sanción equivalente al valor aduanero de las mercancías, con base

en el numeral 242 de la LGA, reforma mediante Ley N° 8373 del 05 de setiembre de

2003, imponiéndole una multa de ¢1.246.597.88, al considerar que declaró

incorrectamente la clase tributaria y el valor de importación del vehículo usado marca

Nissan Sentra nacionalizado con la Declaración Aduanera de Importación N° xxxxxx del

07-5-2008, que implicó un ajuste de la determinación tributaria durante el proceso del

despacho aduanero. Diferencia tributaria de ¢366.906.52 que fue cancelada mediante

talón SINPE visible a folio 08 y donde el recurrente se opone al presente procedimiento

sancionatorio (…).

(…) Vicio en el motivo: En la especie, el desarrollo del procedimiento sancionatorio y la

aplicación de la sanción específica, constituida por el valor aduanero de la mercancía

de cita, presentan una situación extraordinaria dada la declaratoria de

inconstitucionalidad del párrafo primero del numeral 242 de la LGA según la reforma de

la Ley número 8373, decretada así por la Sala Constitucional mediante Voto número

2015-11079 del 22 de julio de 2015, numeral que a los efectos disponía:

“Infracción tributaria aduanera. Constituirá infracción tributaria aduanera y será

sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción

u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un

perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no constituya delito ni

infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública

aduanera.”

Al respecto, Sala Constitucional dispuso:

“Como punto de partida, la Sala observa que la disposición legal cuestionada persigue

proteger el patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que sanciona cualquier

acción u omisión contraria al régimen aduanero que conlleve un perjuicio fiscal superior

a cien pesos centroamericanos. Efectivamente, el umbral económico (cien pesos) es

señal clara del vínculo existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la

norma. Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes

formales que inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación aduanera

como bien jurídico tutelado, pero únicamente de manera secundaria. Se reitera que la

finalidad de la norma es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por ende, la

adecuada recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que tiene como

objetivo primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la

Hacienda Pública. (…)

(…) Como bien lo señala la declaratoria de inconstitucionalidad, esta tiene efectos

declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del párrafo primero del numeral 242 de

la LGA según la reforma realizada mediante Ley número 8373, al haber constatado un

vicio en el tipo sancionatorio de referencia, específicamente en cuanto a la sanción

prevista, misma que a consideración del Tribunal Constitucional no respetaba los

parámetros constitucionales de razonabilidad y la proporcionalidad, afectando

directamente el motivo de los actos dictados en la especie, dado que el respaldo legal

sobre el cual se erige el procedimiento sancionatorio que nos ocupa lo es precisamente

la norma declarada inconstitucional y la sanción impuesta se estableció precisamente

con base en el “valor aduanero de las mercancías”, lo cual genera una nulidad de

carácter sustancial, al haberse eliminado el motivo legal sobre el cual descansa el

procedimiento.

Al respecto, la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) en el

artículo 133 establece:

Descriptor: Sancionatorio de aplicación del artículo 242 de la Ley General de Aduanas al

considerar que declaró incorrectamente la clase tributaria y el valor de importación del

vehículo

Restrictor: Nulidad Vicio en el motivo del acto dada la declaratoria de

inconstitucionalidad del párrafo primero del numeral 242 de la LGA, al haberse eliminado

el motivo legal sobre el cual descansa el procedimiento.

Page 20: #65 de... · 2017-02-07 · una acción que correspondía tramitarla de oficio, sin necesidad de una gestión formal por parte la empresa afectada, porque efectivamente XXX. y los

“1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para

dictar el acto. 2. Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al contenido y

cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente conforme con los

conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento”. (El resaltado no

corresponde al original)

Así, la normativa administrativa establece que cuando la Administración emite un acto,

el motivo en el que se fundamente, en este caso de derecho que es precisamente el

aspecto que se viene analizando, deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido

tomado en cuenta para dictar el acto; es decir, debe encontrarse de conformidad con el

Ordenamiento Jurídico al aplicar la norma correcta para el caso concreto, de lo

contrario:

(…) Habrá ausencia de motivo o causa cuando los hechos invocados como

antecedentes y que justifican su emisión son falsos o bien, cuando el derecho invocado

y aplicado a la especie fáctica no existe –v. gr. si la ley o el reglamento que de dan

sustento se encuentran derogados, modificados reformados o anulados por

inconstitucionales. El acto administrativo, sea reglado o discrecional, debe siempre

fundamentarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes, lo mismo que en el derecho

vigente, de lo contrario faltará el motivo […] La relevancia del motivo es capital, puesto

que, el motivo es el antecedente inmediato del acto administrativo, que crea la

necesidad pública o particular, y lo hace posible o necesario. Desde tal perspectiva, la

adecuación del acto administrativo al fin depende de la verificación del motivo, por lo

que la ausencia del último determina la ausencia del fin del acto administrativo.” (El

resaltado no es del original)

De esta forma, la calificación jurídica da lugar a uno de los elementos fundamentales en

los que se descompone todo acto administrativo, sin embargo, existen situaciones

específicas en las cuales, bien sea que la Administración yerra en la aplicación de la

norma jurídica, o bien como en el presente asunto, donde independientemente de la

calificación que en su momento emitió la Administración Activa, se formuló la

inconstitucionalidad del párrafo primero de la norma aplicada en la especie, declaratoria

que en razón de su retroactividad al momento mismo de la emisión de la norma

excluida del Ordenamiento Jurídico, elimina el motivo legal en el cual se encuentra

basado el procedimiento que nos ocupa, perturbándose de esta forma la legalidad del

mismo, dado que el motivo del acto administrativo es el antecedente que lo provoca, y

se configurará cuando se ha comprobado la existencia objetiva de los premisas

previstas por la ley y estas sean suficientes para provocar el acto, lo cual no ocurre en

la especie, al presentarse la inexistencia del antecedente jurídico del acto, generándose

un vicio en el elemento motivo.(…)”

Sentencia 345-2015

“(…)OBJETO DE LA LITIS: El presente asunto trata sobre la modificación efectuada

durante el control inmediato a la Declaración Aduanera Nº XXXXXX de 30 de setiembre

de 2011 de la Aduana Central, para el vehículo para transporte de pasajeros marca

KIA, Estilo SPORTAGE, Modelo LX, Combustible gasolina, Cubicaje 2000 cc, año 2007,

Carrocería Todo Terreno, 4 puertas, número de identificación XXXXXX, transmisión

Mecánica, Tracción 4x2, Extras Aire Acondicionado, Dirección Hidráulica, Asientos

Tela, radio, CD, Aros de Lujo 16, V.E. E.E., Air Bag, C. Crucero, ABS, E.T. , C.C., V.A.,

declarando un valor de importación de $5.986,88 y la clase tributaria N° 2361222

(ESTÁNDAR), al considerar la Aduana que según las extras corresponde a un vehículo

SEMIFULL, habiéndose producido en el despacho una modificación a la clase tributaria

N° 2351693 con un valor de importación de $8.111,25. (…)

(…)Consecuente con lo anterior, estima este Colegiado que analizando las actuaciones

de la Aduana en el asunto que se ventila, efectivamente en la especie se configura un

defecto procedimental ante la falta de una motivación clara y precisa que justifique

Descriptor: Modificación de clase tributaria de vehículo

Restrictor: Nulidad falta de una motivación clara y precisa que justifique técnica y

jurídicamente cuál o cuáles son las características o “extras” del vehículo

nacionalizado que hacen que deba modificarse la clase tributaria declarada

Restrictor: Descripción de tipo activo

Restrictor: Culpabilidad

Ver en similar sentido, Sentencias: 329-2015, 330-2015, 331-2015, 332-2015, 333-2015, 334-2015, 335-2015, 336-2015, 337-2015, 338-2015,339-2015,

340-2015,341-2015, 342-2015, 343-2015

Page 21: #65 de... · 2017-02-07 · una acción que correspondía tramitarla de oficio, sin necesidad de una gestión formal por parte la empresa afectada, porque efectivamente XXX. y los

técnica y jurídicamente cuál o cuáles son las características o “extras” del vehículo

nacionalizado que hacen que deba modificarse la clase tributaria declarada, defecto en

el procedimiento que sin lugar a dudas genera indefensión al interesado, y por ello

considera este Colegio que debe anularse lo actuado hasta el instante mismo de

comisión del vicio, que lo fue en el momento en que la Aduana durante el procedimiento

de despacho, realizó la modificación de la clase tributaria y del valor declarado por el

agente aduanero, según el análisis que de seguido se realiza.(…)

(…) Si bien, estamos claros que las presentes actuaciones se dan en el proceso de

despacho, resulta oportuno mencionar que a pesar que este Tribunal, ha señalado que

el proceso de control inmediato, es un procedimiento ágil, que busca por un lado

facultar la correcta percepción de tributos pero que a la vez facilite y agilice las

operaciones de comercio exterior, entre ellas, el despacho de las mercancías, logrando

de esa manera establecer un equilibrio entre la facilitación y el control aduanero, puesto

que por una parte, se garantiza la agilización de las operaciones, y por la otra, se otorga

a las autoridades aduaneras, la posibilidad de revisar exhaustivamente lo actuado en el

momento del despacho, abriendo posteriormente dentro del plazo de cuatro años, un

procedimiento ordinario en el que se busca la verdad real de los hechos , sin embargo,

ello no quiere decir, que lo actuado en el despacho no deba tener la motivación mínima

necesaria, que permita al interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que

se fundamentan las actuaciones administrativas, sino también los elementos fácticos

que dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando se están dictando

actos que le afectan al administrado, como es el caso de una revaloración del vehículo

nacionalizado que le genera una diferencia de impuestos a cancelar al fisco, máxime

que es la Administración la que lleva la carga de la prueba, puesto que está

modificando elementos de la obligación tributaria autodeterminada, razón por la cual

ella está obligada a motivar su decisión, fundamentando tanto los aspectos fácticos

como jurídicos de su actuar, así como tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo

136 de la Ley General de la Administración Pública.

Es así, que estima este Tribunal que en el caso concreto, se desprende con toda

claridad, la ausencia de una motivación adecuada, suficiente y congruente, que

justifique la decisión de la Aduana de modificar la clase tributaria y el valor del vehículo

usado declarado por el agente aduanero en la declaración aduanera de importación

objeto de la presente litis, toda vez que según lo indicado en el despacho, tenemos que

la Administración no desvirtúa las características del vehículo declarado que conllevan

a cambiar la clase tributaria y el valor del mismo, en especial al considerar este Colegio,

que por la naturaleza de la mercancía en discusión, se requiere previo identificar y

determinar la cantidad y tipo de aditamentos o “extras” del vehículo que consideró la

Aduana hacen que el mismo deba incluirse en la categoría de Semifull en lugar de

cómo fue declarado, características que sin lugar a dudas son las que en definitiva

permiten establecer la clase tributaria que le corresponde para determinar el correcto

valor de importación, no siendo suficiente el enlistar el equipamiento y características

del código de variables del automotor sin hacer la relación de cuáles de esos

equipamientos corresponden a un Estándar y cuáles al Semifull, para así fundamentar

técnicamente el cambio de la clase tributaria. Como ya se señaló no basta limitarse a

indicar que “EL VEHICULO TRAE LAS SIGUIENTE EXTRAS: DIRECCION

HIDRAULICA, AIRE ACONDICIONADO, RADIO AM/FM/CD, AROS DE LUJO 16,

VIDRIOS ELECTRICOS, ESPEJOS ELECTRICOS, CIERRE CENTRAL, VOLANTE

AJUSTABLE, FRENOS DE DISCOS DELANTEROS, BOLSA DE AIRE DELANTEROS,

CONTROL CRUCERO, ABSE EN LAS CUATRO RUEDAS, FRENOS DE DISCOS

TRASEROS, BOLSAS DE AIRE LATERALES…”, y que por ello el vehículo

corresponde a otra clase tributaria, toda vez que, se omite desvirtuar las características

señaladas por el agente aduanero durante el despacho que lo llevaron a declarar el

vehículo como Estándar.(…)”

Sentencia 359-2015

“(…)I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento sancionatorio

iniciado por la Aduana Santamaría contra el agente de aduanas XXX, al considerar que

Descriptor: Sancionatorio de aplicación del artículo 242 de la Ley General de

Aduanas, al considerar que declaró incorrectamente la clase tributaria y el valor de

importación del vehículo

Restrictor: Nulidad por falta de tipicidad

Restrictor: Principio de tipicidad

Restrictor: Elementos objetivos del tipo

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es acreedor a la sanción de una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías,

prevista en el artículo 242 de la LGA, por la suma de ¢919.998,36, lo anterior debido a

que consignó como extras estandar, el vehículo usado marca Nissan, estilo Sentra XE,

tracción 4x2, año 1994, transmisión manual, combustible gasolina, amparado a la

Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 22 de junio de 2008, a

nombre del importador XXX, y en la que figura como agente aduanero el señor XXX de

la XXX, siendo lo correcto extras semifull, debiendo ajustarse la clase tributaria, por

cuanto consignó la número 2201437, siendo lo correcto la 2327421. (…)

(…)Tipicidad: El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad

consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo que en

materia aduanera en el artículo 108 del CAUCA , íntimamente relacionado con el

principio de seguridad jurídica; el mismo se encuentra dispuesto, al igual que otros

principios concernientes a la materia represiva estatal, en el artículo 39 de nuestra

Constitución Política:

“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley

anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa

audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria

demostración de la culpabilidad ...”

Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas previamente

en un tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea constitutiva de una

infracción no es suficiente que sea contraria a derecho, es necesario que además esté

tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a

exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los

administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero

conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de

incurrir en una conducta infraccional.

El tipo se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo, establecido en un

presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad es la adecuación o

subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción

hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la conducta punible. (…)

(…)Para proceder con dicho estudio, tenemos que la norma que debe aplicarse en la

especie es la establecida por el numeral 242 de la LGA de la Ley número 9069, según

el análisis desarrollado supra, que reza:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos

veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una

vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a

quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa

sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.” (…)

(…)Se desprende de la lectura de la figura infraccional, que la acción o la omisión del

sujeto, para que pueda ser sancionada, sea reputada como típica, debe reunir todas y

cada una de de las siguientes cuatro condiciones, mismas que serán analizadas de

seguido:

1. que infrinja el régimen jurídico aduanero.

2. que cause perjuicio mayor de $500.

3. que no sea delito.

4. que no esté sancionada con suspensión del auxiliar de la función pública

aduanera.

Como se puede apreciar, como circunstancia especial, la norma establece que la

conducta imputada cause un perjuicio fiscal mayor a los quinientos pesos

centroamericanos, por tal razón, el análisis de tipicidad debe necesariamente establecer

que la conducta del sujeto de la imputación, causó un perjuicio fiscal superior al monto

indicado.

Independientemente de que los hechos imputados cumplan con las restantes

condiciones objetivas del tipo de referencia, aspectos que no entra a conocer ni a

pronunciarse este Tribunal en razón de la nulidad declarada, sí juzga este Colegiado,

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que la conducta atribuida no encuadra en el supuesto fáctico de la norma sancionatoria

del numeral 242 de la LGA, dado que el perjuicio fiscal imputado por la Autoridad

Aduanera es inferior a quinientos pesos centroamericanos ($500), constituyéndose el

mismo en la suma de ¢130.669,92, que de conformidad con el tipo de cambio vigente al

momento de la importación de la mercancía de cita, que era ¢516,56, es

correspondiente a $252,96, siendo este monto menor al parámetro establecido por el

tipo infraccional que debe aplicarse en la especie.

De esta forma, los hechos atribuidos en autos no forman parte de las condiciones

fácticas establecidas por el tipo infraccional, generándose un problema de tipicidad. Tal

y como se indicó al inicio de este apartado, uno de los principios que rige la potestad

sancionadora administrativa, viene dado por la necesidad de que el hecho imputado,

para que pueda ser objeto de sanción, debe estar previsto y descrito en la ley; así el

tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador para la definición del

hecho que se cataloga como infracción, configurándose los tipos legales como

descripciones de determinadas conductas, de hacer u omitir, que constituyen

objetivamente una infracción. Los tipos legales se encuentran constituidos: a) por un

presupuesto, sea la descripción de una conducta específica, y b) por una consecuencia,

entendiéndose esta como la sanción a imponer.

La tipicidad tiene una función primordial, ya que le compete establecer el perfil

descriptivo de la infracción, y esta descripción solamente puede efectuarla el legislador

al momento de elaborar el tipo respectivo, sin que pueda concebirse que los

aplicadores de las normas puedan asumir tal función y pretender con ello subsumir en

un tipo legal conductas que no fueron previamente consideradas por la ley.

En relación a lo indicado, es evidente que para el caso concreto no se configura el

perjuicio fiscal contenido en el numeral 242 de la LGA, al presentarse respecto de la

conducta imputada por el A Quo, una diferencia en el monto de impuestos inferior a los

quinientos pesos centroamericanos, en razón del cual, la conducta imputada

formalmente al recurrente no se encuentra configurada en el tipo de repetida cita, por lo

que la potestad sancionatoria administrativa no corresponde ser ejercida a un supuesto

fáctico no contemplado.

En razón de lo expuesto y existiendo en autos un vicio de tipicidad, este Tribunal estima

que debe anularse todo lo actuado desde el acto inicial. En razón de lo resuelto,

deviene en innecesaria la referencia a los restantes alegatos del recurrente. (…)”

Sentencia 387-2015

“(…)I Objeto.- Se discute la imposición de una multa por infracciones administrativas

por quinientos dólares y dos multas por infracciones tributarias aduaneras, al agente de

aduanas señor XXX, por considerar la Dirección General de Aduanas que infringió el

régimen jurídico aduanero, por haber transmitido con errores u omisiones que causaron

perjuicio fiscal, en las declaraciones aduaneras números XXX del 22-02-2011 de la

Aduana de Santamaría; XXX y XXX ambas del 30-03-2011 de la Aduana Caldera,

haciéndolo acreedor a las sanciones previstas en los artículos 236 inciso 25 y 242 de la

LGA. (…)

(…)Tomando en consideración las reglas preestablecidas para la instrucción de los

procedimientos sancionatorios en sede aduanera, ha señalado este Colegiado por

mayoría de sus miembros en varios antecedentes donde se plantean presupuestos de

hecho y derecho similares al que se conoce, que al momento de dictar el acto de

apertura del procedimiento sancionador debe la autoridad consignar la adecuada

intimación e imputación de los cargos que se atribuyen al investigado, individualizando

las conductas y hechos que le son achacables como incumplidos y guardando relación

con el tipo sancionador administrativo que estima típico de la conducta u omisión tenida

por irregular, también se ha manifestado el deber de informar a la parte investigada las

Descriptor: Sancionatorio de aplicación de las multas previstas en los artículos,

236 inciso 25) y 242 de la LGA, debido a transmisiones con errores

Restrictor: Nulidad ante la falta de motivación suficiente y adecuada de la actuado

por la Aduana

Ver en similar sentido, Sentencias: 368-2015, 370-2015, 371-2015, 400-2015,403-2015, 458-2015, 460-2015, 461-2015, 519-2015

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pruebas en que sustenta los cargos por los cuáles se le llama al procedimiento

administrativo. En la especie se investiga una presunta irregularidad fundamentada en

el numeral 236. 25, y dos omisiones con base en el 242 de la Ley General de Aduanas,

por ello necesariamente la Dirección actuante estaba en el deber de diferenciar los

hechos, conductas u omisiones achacables por cada tipo sancionador, así como dar a

conocer las pruebas en que se fundamentaba, precisamente para permitirle al

investigado en condición de auxiliar de la función pública aduanera, modalidad agente

aduanero persona física, formular una defensa adecuada y atinente al cuadro fáctico

que se imputaba–intimaba, para respetar las reglas del debido proceso y legítima

defensa que rigen estos procedimientos administrativos.

Se hace notar una vez más al A Quo la distinta regulación dispuesta en la ley General

de Aduanas cuando se pretenda sancionar errores u omisiones que causen perjuicio

fiscal según los tipos sancionadores enunciados en este caso, encontrando que el

artículo 236 25 señala:

“25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o

la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los

presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.”

Mientras que el artículo 242 vigente ordena:

“Artículo 242.- Infracción tributaria aduanera

Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces

los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una vulneración

del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos

centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con

suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.(Así reformado por el artículo 4°

de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión

Tributaria")”

Sin embargo pudo constatar el Tribunal los defectos señalados por el recurrente en sus

escritos de oposición, desde el dictado del acto inicial con resolución RES-DN-XXX-

2014 que corre a folios 01-07, manifiesta la autoridad de aduanas que el objeto del

procedimiento es determinar si el auxiliar incurrió en alguna infracción administrativa o

tributaria “Específicamente por haber transmitido las declaraciones aduaneras

detalladas en el encabezado de la presente resolución, con errores u omisiones que

han causado perjuicio fiscal. De comprobarse que dichas conductas se ajusta dentro de

los supuestos de cada uno de los artículos según e l monto de los tributos dejados de

percibir, el auxiliar de cita podría ser declarado responsable de dichas infracciones.”

(Ver folio 01v) y más adelante en ese mismo acto inicial expresa “…se presume que el

auxiliar de la función pública aduanera, vulneró el régimen jurídico aduanero al tramitar

las declaraciones aduaneras que se señalan a continuación, con errores u omisiones

que implicaron una modificación en la obligación tributaria superior a los quinientos

pesos centroamericanos, tal y como se desprende del reconocimiento de la diferencia

en la obligación tributaria mediante el trámite de regularización; por lo que

correspondería la aplicación de una multa correspondiente a dos veces los tributos

dejados de percibir.” (Folio 04f) Defectos que se repiten en el acto final del

procedimiento sancionador dictado con la resolución RES-DN-XXX-2015, según se

puede corroborar en el resultando IV, sobre el objeto del procedimiento de la litis, (Folio

27). (…)

(…) - En la especie estima el colegiado que al aduanero sancionado se le ha privado

desde el acto de inicio, conocer de manera clara, precisa y circunstanciada cuáles son

los hechos u omisiones sancionables, que se atribuyen por cada tipo administrativo

sancionador, ya sea por la infracción administrativa (236.25) o infracción tributaria

aduanera (242), considerado por la autoridad aduanera actuante omite señalar

claramente y de manera separada las conductas u omisiones reprochables, así como

los elementos probatorios en que se sustentaba y las consecuencias represivas o

sancionatorias que en cada caso señala el ordenamiento jurídico aduanero en

consonancia con el tipo sancionador que estuviese enunciando y la posible sanción

aplicable, ya que carecen de la motivación adecuada que exigen estos procesos para

permitirle al agente aduanero su defensa legítima (art 223 LGAP), comprobando el

colegiado que se han irrespetado las reglas del debido proceso reglado en estos casos

en los artículos 230 a 234 de la LGA y correlativos del reglamento a dicha ley regulados

en los artículos 533 a 535, siendo que al no haberse procedido de la forma genera los

vicios de nulidad que reclama el agente aduanero en sus escritos de oposición y

recursivo, siendo aplicables también los razonamientos expresados con carácter

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vinculante por la Sala Constitucional en el voto 08193-2000 del 13 de setiembre de

2000.

En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones como

órgano contralor de legalidad, más que estimar que no es procedente la intimación,

imputación y motivación realizada por la autoridad aduanera teniendo que anular lo

actuado a partir del acto inicial del procedimiento, por ausencia del elemento motivación

en el acto emitido entendido como el presupuesto o antecedente normativo y fáctico

que faculta a la Administración para la emisión del acto y que en consecuencia genera

la imperfección del procedimiento administrativo sancionador, dado que ha hecho

imposible al agente aduanero conocer cada hecho u omisión por la que se le investiga,

ya que son siete declaraciones aduaneras donde estima la autoridad aduanera se han

irrespetados el régimen jurídico aduanero, por lo que a tenor de lo expuesto por los

artículos 230 a 234 de la Ley General de Aduanas y concordantes de su Reglamento, y

artículo 136, 165 a 172, 223 de la Ley General de la Administración Pública, debe este

Tribunal, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial. .(…)”

Sentencia 416-2015

“(…)I. Objeto de la Litis. Se discute durante el procedimiento sancionatorio instruido

por la DGA, contra de la Agencia de Aduanas Xxxxxx S.A., al considerar que

eventualmente cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 242 de la

Ley General de Aduanas (en adelante LGA), donde se impuso una multa por la suma

de ¢3.891.177.24 correspondiente al valor aduanero de las mercancías, toda vez que

declaró incorrectamente la posición arancelaria de las mercancías amparadas a la línea

001 de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número xxxxxx de 24 de

mayo de 2005, a nombre del importador Xxxxxx. (…)

(…)En la especie incurre una vez más la Administración en vicios administrativos

evidentes y manifiestos según lo demuestra la prueba constante en el presente

expediente administrativo, toda vez que consta en los folios 15 a 21 que la DGA

mediante resolución RES-DN-1141-2010 de fecha 14 de julio de 2010, inició

procedimiento administrativo para aplicar multa por la presunta comisión de la infracción

administrativa contemplada en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas contra la

agencia de aduanas persona jurídica XXXXXX S.A. por presentar la Declaración

Aduanera N° xxxxxx del 24-05-2005 con errores en el elemento clasificación

arancelaria, sobre el punto este Tribunal en abundantes fallos ha considerado que en

materia sancionatoria debe hacerse una distinción según se trate de agente aduanero

persona física o jurídica .

Al respecto, es preciso reiterar que no debe confundirse lo concerniente a establecer

quién puede ser el declarante del régimen elegido por él en forma libre y

voluntariamente al cual se sometieron las mercancías, a través de la presentación de la

declaración aduanera correspondiente, concepto que está claramente definido en el

Artículo 4 del CAUCA, indicando que es “la persona que efectúa o en nombre de la cual

se efectúa una declaración de mercancías de conformidad con éste Código y su

Reglamento”. En consecuencia, con fundamento en la disposición supra transcrita en

efecto el declarante en el presente asunto es la Agencia de Aduanas Persona Jurídica

XXXXXX S.A. y ello no implica que solo por tal hecho deba inexorablemente ser el

sujeto responsable de la comisión de la infracción administrativa que se le imputa en la

especie, toda vez que deben revisarse todas las disposiciones normativas relativas al

tema sobre la responsabilidad en la legislación aduanera.

Lo anterior por cuanto la Ley General de Aduanas para efecto del establecimiento de la

responsabilidad disciplinaria de los agentes aduaneros, al corresponder a materia

sancionatoria regula un régimen diferente, de forma tal que puede existir

responsabilidad del agente aduanero persona física o bien del agente aduanero

Descriptor: Sancionatorio de aplicación del artículo 242 de la Ley General de

Aduanas, al considerar que declaró incorrectamente la clasificación arancelaria de

mercancías

Restrictor: Nulidad por falta de legitimación pasiva

Restrictor: Distinción de responsabilidad entre agente aduanero persona física o

jurídica

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persona jurídica, según se cumplan los diferentes presupuestos de hecho que la

normativa aduanera determina para cada caso, siendo importante recordar que en

efecto es factible la imposición de sanciones a las personas jurídicas, según lo ha

indicado la Sala Constitucional, en el Voto número 5399-95, (…)

(…)El referido régimen dual en materia sancionatoria se compone de la siguiente

manera:

Responsabilidad disciplinaria del Agente Aduanero Persona Física: El mismo

responderá personalmente cuando su conducta se adecue a los supuestos establecidos

en alguna de las infracciones previamente tipificadas por la legislación aduanera y la

misma le sea atribuible a título de dolo o culpa, es decir, le sea reprochable, sin que

concurra ningún eximente de responsabilidad.

Responsabilidad disciplinaria del Agente Aduanero Persona Jurídica: Sobre el

agente aduanero, persona jurídica, las reglas a aplicar en materia sancionatoria, se

encuentran en el artículo 269 bis de la Ley General de Aduanas, que expresamente

delimita la responsabilidad en materia sancionatoria de las agencias de aduana

(persona jurídica) y la de los agentes de aduana persona física que laboran en forma

independiente o para una agencia de aduanas (…)

(…) En consecuencia integrando las tres disposiciones en análisis y sin entrar a

determinar en concreto quién es el sujeto responsable en el presente asunto en razón

de la nulidad decretada, en general se debe indicar que según la normativa en

referencia para imponer una pena a un agente por transmitir o presentar una

declaración aduanera, omitiendo cualquiera de los requisitos documentales que la

normativa aduanera exige para determinar la obligación tributaria, o bien para

demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores que rigen para las

mercancías, está obligado de previo el A Quo a definir si la responsabilidad es del

agente aduanero persona física o bien de la persona jurídica, siendo que para que

pueda imputársele a ésta última debe:

Demostrar en expediente que sus representantes legales o personeros

propiciaron los actos o hechos que dieron como resultado la eventual sanción.

Para tales efectos está compelido a analizar en cada caso las instrucciones

giradas por ellos, si proporcionaron o no al agente aduanero persona física los

instrumentos necesarios para la correcta gestión de intermediación aduanera, así como

si cumplió o no alguna obligación que le competa como persona jurídica.

Si no se demuestra lo anterior en los términos exigidos por el ordenamiento

jurídico, eventualmente responde únicamente el agente de aduanas persona física

acreditado, en virtud de ser en principio y según el numeral 86 supra indicado, el

responsable de la información y los datos de la declaración, al suscribirla bajo fe de

juramento, debiéndose en cada caso realizar el análisis correspondiente, previo

cumplimiento del debido proceso, teniendo claro que la infracción imputada le sea

atribuible a título de dolo o culpa, es decir, le sea reprochable, sin que concurra ningún

eximente de responsabilidad, determinación que no puede realizarse a priori, sino por el

contrario, en cada asunto en concreto, revisando sus propias particularidades. (…)”

Sentencia 427-2015

“(…). Objeto de la litis: Procedimiento ordinario tendiente a modificar el valor aduanero

de las mercancías amparadas a las Declaraciones Aduaneras indicadas en el cuarto de

los Resultandos, por no incorporar al precio realmente pagado o por pagar lo

correspondientes a los cánones y derechos de licencia estipulados en el Contrato

reseñado en el primero de los Resultandos por la empresa importadora, XXX a las

empresas XXX y XXX, generándose una diferencia de impuestos a favor del Fisco (…)

Descriptor: Solicitud de rectificación

Restrictor: Modificación de valor aduanero, Cánones

Restrictor: Nulidad ante la falta de motivación suficiente y adecuada de lo actuado

por la Aduana

Restrictor: Regalías o royalty

Restrictor: Valor aduanero

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(…)El análisis central que nos ocupa, gira en torno al pago de regalías (ver informe final

del ONVVA folio 1268 de los expedientes accesorios) que la Administración Activa

sostiene no fueron declarados por la empresa importadora como parte del valor aduanero

de las mercancías de cita, las cuales, según el numeral 8 del Acuerdo de Valoración en

Aduana de la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC) , forman parte de

los ajustes que debe efectuársele al valor en aduana de las mercancías, dado que dicho

valor se conforma no solo por el contenido de la factura comercial sino también por pagos

ulteriores, dentro de los que se clasifican los cánones o regalías, dado que la naturaleza

de dichos conceptos es la de formar parte del precio del bien importado.

Las regalías o royalty son el pago que se efectúa al titular de derechos de autor, patentes,

marcas, nombres comerciales o know-how, a cambio del derecho a usarlos o explotarlos.

El literal c) del numeral 1 del artículo 8º del Acuerdo establece que para determinar el

valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, se añadirán al precio

realmente pagado o por pagar por las mercancías, entre otros, los cánones y derechos de

licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga

que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la

medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio

realmente pagado o por pagar.

Por su parte la nota interpretativa de dicho artículo tipifica como cánones y derechos de

licencia, entre otros, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de

autor. También aclara dicha nota que los pagos que efectúe el comprador por el derecho

de distribución o reventa de las mercancías importadas no se adicionarán al precio

pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de venta. En casos como el

que nos ocupa, que se constituye en un contrato de licencia, las regalías se pagan por el

derecho de utilizar y vender los bienes con las marcas cedidas, tal y como lo dispone el

acuerdo de voluntades de referencia.(…)

(…)De lo expuesto, se extrae que en materia aduanera existe una particular forma de

determinación de la montos impositivos que requieren de la presencia de una habilidad

técnica más que normativa, de forma que para la determinación existen dos áreas

esenciales en la formación del “quantum”. Por una parte tenemos la base imponible y por

otra la alícuota o bien la tarifa formándose la ecuación BI x A= OTA. Todo ello parte de la

premisa de que se regula bajo la tutela y aplicación del principio de legalidad tributaria

expresada en el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que a su

vez se extrae de las consideraciones tributarias de orden constitucional, fuente de la

normativa derivada a la cual debe someterse obligatoriamente la actuación administrativa.

De principio debe hacerse notar que la operación matemática que se asume en la

práctica para el “cálculo” de la obligación tributaria aduanera, son ecuaciones que

dimanan del texto legislativo que a su vez dependen de una serie de estudios técnicos y

conocimientos científicos requeridos y aplicados por los contribuyentes a través de su

mandatario o auxiliar de la función pública que se escoja por así disponerlo la legislación,

o bien a través del ejercicio del control aduanero en cualquiera de sus clases que tienen

como finalidad procurar y verificar el cumplimiento de la normativa aduanera.

Así a manera de ejemplo, la fórmula de aplicación del Impuesto General sobre las Ventas

((VA x TC) +DAI ep + SC ep + ley 6946 + otros cargos) 13% = impuesto de ventas,

encuentra su origen la propio Ley del Impuesto General sobre las Ventas, concretamente

en su articulado sobre base imponible y sobre la tarifa, fórmula que dentro del contexto

jurídico implica la observancia de la legislación propia del DAI, de la Ley del impuesto

Selectivo de Consumo, de la Ley 6946 y de la propia Ley de Ventas.

En la especialidad aduanera, al analizarse el proceso determinativo desde la perspectiva

jurídica, surgen los denominados elementos de la obligación tributaria (artículo 59 de la

LGA) que en aras de aclarar el dictado de este Tribunal, debe la explicación a algunos de

los más relevantes. Cada elemento debe tener incidencia directa o indirecta en la

liquidación final de la OTA, total o parcial y en razón de su aplicación o por omisión, de

suerte que siempre debe dejarse constancia del análisis del elemento que se cuestione o

se trate de justificar.

En esa línea, cuando se forma la base imponible del DAI, en la práctica común se parte

del “precio CIF” consignado en una factura comercial, cuando en realidad se está

declarando el elemento Valor Aduanero de la Mercancía con base en la legislación propia

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del Artículo VII del GATT y la normativa centroamericana, de forma tal que lo que se está

aplicando y declarando es el valor de transacción de acuerdo al artículo 1 y los ajustes

del artículo 8 de la normativa de valoración aduanera; consecuentemente están

involucradas las condiciones sine qua non del primer método de valoración.

Es así como de acuerdo al Ordenamiento Jurídico, del valor aduanero que debe aplicar el

Servicio Nacional de Aduanas, su base imponible Ad Valorem, está conformada por una

serie de elementos propios de la negociación en la compraventa de mercancías, mismos

que son aceptados por la noción del valor siempre que se cumplan las condiciones del

artículo 1 y eventualmente, los ajustes programados en el artículo 8, ambos del Acuerdo.

(…)

(…)Se denota sin lugar a dudas que la transacción o venta sobre una mercancía parte de

un acuerdo mutuo, y su composición tiene que ver con los elementos que contablemente

forman el costo de producción y utilidad del vendedor. Tales costos abarcan,

notoriamente, aquellos elementos que el artículo 8 aclara y ratifica como componentes

del PRECIO de las MERCANCÍAS por la vía DEL AJUSTE si se prueba que estos

elementos NO ESTÁN CONSIDERADOS EN EL PRECIO DE VENTA, lo que se

denomina como “ajustes positivos” en tanto que se adicionan al precio,(…)

(…)De acuerdo a lo ordenado por la legislación atinente, se distinguen las tres

condiciones esenciales que deben ser consideradas para incluir los pagos por cánones o

licencias, entre otros gastos, es que:

1- El canon esté relacionado con la mercancía que es objeto de valoración.

2- Que constituya una condición de venta y

3- Que ese pago que se acredita como licencia, canon, etc, NO esté incluido en el

precio pagado o por pagar.

Ahora bien, el artículo 8 del Acuerdo de la OMC establece en la cláusula 8.3 lo siguiente:

“Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo

sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables” , es decir, sobre

datos reales que se hagan constar en el estudio de referencia o base y que puedan ser

verificables en cualquier momento. Cuando el Acuerdo prescribe que los ajustes deben

realizarse sobre datos objetivos y cuantificables no solo se abarca la información

suministrada por el importador y aquella obtenida en otras fuentes lícitas, sino que se

refiere a que tales datos deben ser procesados sobre bases objetivas que solo se ofrecen

en la normativa aplicable a cada caso.

En esa línea, y ubicados en el principio de legalidad, encontramos que la Administración

actúa conforme lo dispongan las normas y si a ello se le agrega que la determinación de

la base imponible es reserva de ley de acuerdo al artículo 5 del Código de Normas y

Procedimientos Tributarios, al realizarse los ajustes al precio de transacción según lo

observa el artículo 8 del Acuerdo, la Administración debe acudir a la normativa que

ostente una ecuación matemática que pueda regular el cálculo de la base imponible, ya

que de lo contrario, la base de cálculo sería arbitraria, situación que se presenta en la

especie y que lleva a este Órgano Contralor de Legalidad a declarar la nulidad de lo

actuado. (…)

(…)En línea con lo anterior, señala que los datos deben ser “objetivos”, o sea, deben

basarse únicamente en elementos de hecho sin interpretaciones personales; deben ser

“cuantificables”, es decir, debe ser posible fijar su monto mediante cantidades y cifras,

sin que puedan basarse en estimaciones, apreciaciones o presunciones ni en la

experiencia personal. No debe perderse de vista que tales requisitos van de la mano con

el principio de seguridad jurídica que debe caracterizar toda actuación administrativa que

afecte la esfera de los particulares y necesariamente con su derecho de defensa, en aras

que éstos puedan sobre bases debidamente fundamentadas, aceptar o bien oponerse a

la determinación efectuada por la Autoridad Aduanera.

En este orden, vemos como durante la investigación efectuada por el ONVVA, se

determinó con base en los registros contables de la importadora, un pago realizado por la

empresa XXX, en calidad de licenciataria a las empresa licenciante XXX por concepto de

regalías por la suma de ¢376.819.500,00 y en el caso de la empresa XXX, por la suma de

¢182.228.250,00, correspondiente a los pagos trimestrales efectuados a las licenciantes

durante el año 2011; pero dicho resultado obtenido por el ONVVA para el ajuste del valor

realmente pagado, no logra establecer en el método aplicado una asociación estricta

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entre los productos vendidos y sobre los cuales se cancelaron las regalías, con los

productos importados que dieron lugar a esas ventas, debiendo recurrir a la aplicación de

un porcentaje para la distribución del monto trimestral pagado por canon, que para los

efectos se le denominó “alícuota” el cual, como se indicó, fue aplicado sobre las

importaciones realizadas en el trimestre al que corresponde el pago de canon, lo que no

da certeza de que el monto del ajuste sea el que corresponde efectivamente a cada

importación.

De esta forma, el ajuste del valor pretendido se ve ayuno de objetividad, pues se sustenta

en una interpretación efectuada por el funcionario fiscalizador, según la cual los productos

vendidos por la empresa durante el trimestre, afectos a la regalía, son los mismos

importados en ese mismo mes. Esto podría traer consigo, que el ajuste pretendido en el

valor aduanero declarado de las Declaraciones Aduaneras objeto de estudio, den cómo

resultado un ajuste en la obligación tributaria aduanera, mayor o menor, al que

corresponde conforme con el valor aduanero declarado de los productos importados que

dieron lugar a las ventas.

Lo procedente, en criterio de este Tribunal, es que el valor aduanero que debe ser

ajustado es aquel que fue declarado al momento de la importación para los productos

efectivamente vendidos, lo cual daría un ajuste exacto de la obligación tributaria

aduanera. Dado lo anterior, considera este Tribunal que es tarea de la Administración

identificar y establecer mecanismos que le permitan a futuro contar con información

suficiente y pertinente para efectuar los ajustes en el valor aduanero declarado en la

importación de mercancías afectas a cánones o regalías, en estricto ajuste a lo dispuesto

en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles

Aduaneros y Comercio de 1994. (…)

(…)Asimismo, tómese en consideración que, tal y como ya se señaló, las empresas XXX

y XXX, denominadas a los efectos “Concedentes de la licencia”, suscribieron los

acuerdos de voluntades ya caracterizados con la empresa licenciataria XXX, en donde se

estipula que se concede el derecho exclusivo para usar los derechos de propiedad

intelectual en relación con la distribución, el mercadeo y la venta de los productos objeto

de los contratos, en razón de lo cual XXX se comprometió a pagar una regalía de 1.5%

de los ingresos netos (tercero) de los productos y regalías adicionales de la siguiente

forma: a) en relación al contrato suscrito con XXX: i) 4.5% de los ingresos netos (tercero)

de los productos enumerados en el Anexo 1 (productos de atención personal y de la

salud de marcas reconocidas, XXX), si la marca comercial correspondiente no fuese

propiedad de la Licenciataria, ii) 3.0% de los ingresos netos (tercero) de los productos

enumerados en el Anexo 1, si la marca comercial correspondiente fuese propiedad de la

Licenciataria, iii) 3.5% de los ingresos netos (tercero) de los productos enumerados en el

Anexo 2 (productos de atención personal y de la salud que son reconocidas o productos

que no son de atención personal y de la salud pero sí de marcas reconocidas y todos los

productos XXX), si la marca comercial correspondiente no fuese propiedad de la

Licenciataria, iv) 2.25% de los ingresos netos (tercero) de los productos enumerados en

el Anexo 2, si la marca comercial correspondiente fuese propiedad de la Licenciataria, v)

4.5% de los ingresos netos (tercero) de los productos enumerados en el Anexo 3

(productos que no están cubiertos ni por el anexo 1 ni por el anexo 2, XXX), si la marca

comercial correspondiente no fuese propiedad de la Licenciataria, vi) 4.5% de los

ingresos netos (tercero) de los productos enumerados en el Anexo 3, si la marca

comercial correspondiente fuese propiedad de la Licenciataria, y b) en relación al contrato

suscrito con XXX en un monto de : i) 5% de los ingresos netos (tercero) de los productos

enumerados en el Anexo 1 (productos de cuidado de telas y lavado automático de platos

de marcas reconocidas, incluyendo XXX) si la marca comercial correspondiente no fuese

propiedad de la Licenciataria, ii) 3.75% de los ingresos netos (tercero) de los productos

enumerados en el Anexo 1 si la marca comercial correspondiente fuese propiedad de la

licenciataria, iii) 3.5% de los ingresos netos (tercero) de los productos enumerados en el

Anexo 2 (productos de cuidado de telas y lavado automático de platos que no están

cubiertos por el Anexo 1), si la marca comercial correspondiente no fuese propiedad de la

Licenciataria, iv) 2.625% de los ingresos netos (tercero) de los productos enumerados en

el Anexo 2, si la marca comercial correspondiente fuese propiedad de la Licenciataria.

Al respecto, nótese que la DGA no demerita el valor probatorio de los contratos firmados

entre las partes, por el contrario, los tiene como referencia válida¸ y por lo tanto también

los porcentajes específicos pactados para cada producto, lo cual a su vez varía

dependiendo si la marca comercial es o no propiedad de la licenciataria, aspectos que

deja totalmente de lado la alícuota planteada por la Administración; así, a manera de

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ejemplo, vamos a ilustrar nuestra posición escogiendo la alícuota determinada más alta

($4.740,80), correspondiendo a la línea 001 del DUA Nº 003-2011-XXX del 12 de mayo

de 2011 (Ver folio 1332 de los Expedientes Accesorios), teniéndose declarado como valor

aduanero la suma de $20.893,79, sobre el cual se aplica una alícuota de 22.69% por la

que se ajusta el valor aduanero a la suma de $25.634,59, pero ello sin determinar el tipo

de producto importado, mientras que el tratamiento particularizado para esa obligación

tributaria aduanera solo podría alcanzar como máximo un 5% de los ingresos netos

(tercero) de los productos enumerados en el Anexo 1 (productos de cuidado de telas y

lavado automático de platos de marcas reconocidas, incluyendo XXX) si la marca

comercial correspondiente no fuese propiedad de la Licenciataria, tal y como se

estableció en el acuerdo de voluntades, lo cual obvia por completo el ajuste practicado

por la Administración Aduanera.

A su vez, debe haber trazabilidad entre el producto importado y su venta a fin de obtener

un dato cuantificable como es el precio de venta a consumidor, distribuidor mayorista u

otras formas de venta efectiva y a su vez cuantificable y objetiva, valga decir con la

certeza requerida para su cálculo de parte del importador.

En consecuencia, debe considerarse este incremento arbitrario, máxime que la

metodología y fórmula matemática no está fundada en norma legal vigente, dejando

serias dudas sobre la convertibilidad y la realidad del ajuste, sobre todo si tomamos en

consideración que se revisa cada importación de acuerdo a las regulaciones que le son

propias que se señalan al momento del hecho generador. Sobre este último aspecto,

resalta que, por aplicación del principio de legalidad tributaria, todos los parámetros de

cálculo de la obligación tributaria deben estar expuestos en la normativa, de suerte que el

contribuyente tenga suficiente información para determinar su cuantía bajo supuestos de

certeza tributaria, caso contrario, como sucede en la especie, se violenta su derecho de

defensa, al no contar con parámetros objetivos sobre los cuales revisar la determinación

pretendida por el A Quo. Nótese que la empresa recurrente está dispuesta a aceptar el

ajuste de referencia y pagar los impuestos adeudados, siempre y cuando se efectúe un

cálculo correcto, estimando que se debe adicionar al nuevo valor CIF únicamente los

montos correspondientes a las mercancías importadas, aspecto que debe llevar con más

razón a la Administración a emitir un acto debidamente motivado.

La actuación de la Administración en la especie, dista mucho del objetivo del sistema de

valoración contenido en Acuerdo de Valor de la OMC y de toda actuación administrativa,

siendo que el primero busca otorgar seguridad jurídica al comercio internacional de

mercancías aplicando uniformemente las reglas para establecer el valor aduanero,

procurando evitar cualquier tipo de manipulación del mismo, mientras que el objetivo de

todo procedimiento administrativo debe ser la búsqueda de la verdad real de los hechos,

la cual, según se ha dejado plasmado, no logró alcanzar la DGA para el caso concreto, al

echar mano de métodos y procedimientos que además de no estar contemplados en la

legislación, generan inseguridad y se alejan de la realidad que envuelve el asunto en

cuestión.

Asimismo, la empresa recurrente alega que dicho dato toma en consideración como valor

aduanero de las mercancías importadas, además de las mercancías que son

manufacturadas en el territorio nacional, rubros que se originan de la venta extraterritorial

de los productos o bien manufacturas de estos en el país, los cuales las cuales en su

criterio, desde una perspectiva legal no se encuentran gravadas en Costa Rica, por lo que

no deben formar parte de la alícuota; sobre este punto, es importante resaltar que a pesar

de existir tal afirmación por parte de la importadora, y haber tenido la Administración la

oportunidad de aclarar si la misma era o no procedente y sus razones, ello durante la

celebración de la audiencia oral y privada, la misma no se pronunció al respecto,

desaprovechando evidentemente una oportunidad procesal, vistos los elementos que a

esa fecha constaban en expediente (ver folios 81 a 85, 149 a 153), por lo que no existe

certeza de que se tomen en consideración únicamente los rubros que efectivamente

corresponden a importaciones de los productos, y no otros que eventualmente no sean

los que legalmente deban ser tenidos en consideración, hecho que por el fondo no se

pronuncia este Tribunal en virtud de la nulidad decretada, ello a raíz del planteamiento en

el cual basa la empresa importadora su recurrencia; siendo que lo anterior se ve

agravado dado que la prueba aportada por la recurrente a folio 84 y 85 no se ajusta a la

forma de pago pactada en los contratos, ya que en los mismos se establece que la misma

será trimestral, mientras que las certificaciones que obran en autos muestran las ventas y

el detalle de las regalías en forma anual; aspectos que a su vez respaldan la falta de

motivación que lleva a este Órgano de Alzada a declarar la nulidad de lo actuado.(…)

Page 31: #65 de... · 2017-02-07 · una acción que correspondía tramitarla de oficio, sin necesidad de una gestión formal por parte la empresa afectada, porque efectivamente XXX. y los

(…)En conclusión, los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal no cuentan con

la motivación necesaria para poder generar consecuencia alguna en la esfera jurídica de

los sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera, por ello la falta de búsqueda de la

verdad real por parte de la Administración, misma que desemboca con la indebida

fundamentación brindada, debe ser sancionada con la nulidad absoluta de lo actuado

desde el acto inicial inclusive, dada la indefensión que genera a los interesados (…)”

Sentencia 324-2015

“(…)I Objeto Determinar la procedencia o no de aceptar la solicitud de rectificación del

código 11 teniendo que leerse código 12 y consecuentemente atender el reclamo por

cobro indebido por el monto de ¢1.169.175.02, relacionado con la mercancía

nacionalizada mediante el DUA 006-2014-XXX del 12 de agosto 2014, tramitada en la

Aduana de Limón, tramitada por el agente aduanero XXX, en su condición de Agente

de Aduanas inscrito con la Agencia de Aduanas XXX S.SA., en representación de la

empresa XXXS.A., para que se reconozcan los beneficios del Tratado de Libre

Comercio de los Estados Unidos de Norte América, Centroamérica y República

Dominicana (conocido por las siglas CAFTA-DR).(…)

(…)Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente

aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será

responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la

obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la

mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la

cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no

arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras

leyes y en las disposiciones aplicables.

Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la

dirección exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador

o consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de

su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su

cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las

previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera, incluso

la revisión física de las mercancías.

La declaración aduanera deberá venir acompañada por los siguientes documentos:

a) El original de la factura comercial, salvo en casos de excepción debidamente

reglamentados.

b) Un certificado de origen de las mercancías, emitido por la autoridad competente al

efecto, cuando proceda.

c) El conocimiento de embarque.

d) Una copia o fotocopia de la declaración aduanera o del documento de salida de las

mercancías exportadas, emitido por el exportador o expedidor, que incluya el valor real

de la mercancía, el nombre del importador, el peso bruto y neto, así como el número del

contenedor, cuando proceda.

e) La demás documentación establecida legal y reglamentariamente…” (La negrita es

nuestra).

Relacionado con el numeral transcrito y específicamente en materia de origen, el

artículo 319 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA)

dispone:“…Cuando se solicite un trato preferencial sobre mercancías incluidas en un

programa de desgravación arancelaria o en un convenio internacional que imponga la

obligación de la presentación o transmisión electrónica de un documento que acredite el

origen de las mercancías, la declaración deberá ampararse en ese documento en las

condiciones que establezcan las normas que lo regulan.” Así las cosas, el agente

aduanero debe declarar correctamente las mercancías cumpliendo los requisitos que el

régimen aduanero seleccionado exige, en aras de garantizar la integridad y veracidad

de los datos que se brindan en una declaración aduanera. Sin embargo, la legislación

incluyó la figura de la rectificación de las declaraciones aduaneras como un mecanismo

en virtud del cual se le concede al declarante la posibilidad de corregir la declaración y

solicitar cuando proceda la devolución de tributos. Sobre el particular cita el numeral 90

Descriptor: Solicitud de rectificación de código y consecuente reclamo por cobro

indebido

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: De la declaración aduanera

Restrictor: Solicitud de trato preferencial arancelario

Page 32: #65 de... · 2017-02-07 · una acción que correspondía tramitarla de oficio, sin necesidad de una gestión formal por parte la empresa afectada, porque efectivamente XXX. y los

de la LGA: “En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar

que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar

de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del

comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes,

calculados según el artículo 61 de esta Ley.

Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de

responsabilidad correspondientes”.

En este mismo sentido en el Tratado de Libre Comercio de cita (artículo 4.15.5.) y

Decreto Ejecutivo 34753 (artículo 21), denominado Reglamento para la aplicación y

administración de las disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de

Libre Comercio República Dominicana-Centroamerica-Estados Unidos, existen dos

artículos que disponen del plazo con que cuenta el interesado para presentar la

rectificación y devolución de tributos aplicando los beneficios de este instrumento legal.

Al respecto ordena el numeral 21 del reglamento lo siguiente: “Artículo 21.—Solicitud

de trato arancelario preferencial posterior a la importación. De conformidad con el

artículo 4.15.5 del Tratado, en caso de que un importador haya ingresado al país

mercancías originarias sin haber solicitado el trato arancelario preferencial, éste contará

con el plazo máximo de un año a partir de la fecha de aceptación de la declaración de

importación, para solicitar ante la autoridad aduanera el trato arancelario preferencial, y

el consecuente reembolso de los derechos pagados en exceso ante la no aplicación de

la preferencia.

La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:

a) Una declaración por escrito del importador, manifestando que la mercancía calificaba

como originaria al momento de su importación,

b) A solicitud de la autoridad aduanera, una copia de la certificación de origen emitida

por el productor, exportador o por el importador, si la certificación es la base de la

solicitud, o aportar otra documentación que demuestre que la mercancía calificaba

como originaria al momento de su importación, de conformidad con el artículo 4.1 del

Tratado,

c) Copia certificada de la declaración aduanera y sus anexos o el número de referencia

de la misma si fue trasmitida electrónicamente; y

d) Cualquier otro documento, según lo estime necesario la autoridad aduanera,

relacionado con la importación de las mercancías.”

Con el cuadro legal enunciado tenemos que analizar lo acontecido en esta Litis para

resolver conforme a derecho si lo actuado por la aduana de Limón se ajusta o no a

derecho. Por ello recordamos que el agente aduanero formuló con el escrito XXX del

09-06-2015 ante la Aduana de Limón la aplicación del artículo 4.15.5 del CAFTA, y 21

del Decreto Ejecutivo 34753-Comex, la aplicación del beneficio arancelario que otorga

el Tratado corrigiendo el monto de la obligación tributaria aduanera, y ordenando la

devolución de ¢1.169.175.02. (Ver folios 01-03 del expediente administrativo.

Posteriormente el agente aduanero adiciona a su original pretensión el escrito XXX del

02-07-2015, pidiendo a la administración aduanera cambiar el código 11

correspondiente al Anexo 3.3. del Tratado siendo lo correcto el código 12 del Anexo

3.3.6 del mismo Tratado. Ante tales gestiones la aduana emite la resolución RES-AL-

DN-XXX-2015 del 01-02-2015, (folios 69-77v), rechazando las mismas manifestando

que el declarante al momento de presentar la declaración aduanera XXX consignó bajo

juramento que el origen de la mercancía es República Dominicana, amparada en el

certificado de origen transmitido con ese despacho, solicitando libre y voluntariamente

acogerse a las preferencias arancelarias del Tratado CAFTA-DR según código 11,

razón por la cual estima que al haber escogido el trato arancelario preferencial durante

el proceso de nacionalización, no pretender posteriormente rectificar y reclamar otra

preferencia arancelaria bajo este mismo tratado, dado que escogió y aplicó con base en

las reglas de origen la preferencia arancelaria que estimaba procedentes. En

consecuencia lo decidido por la aduana se ajusta a los hechos y derecho en concreto

los numerales 4.15.5 del Tratado y 21 del Reglamento citado, motivo por el cual no

encuentra razón alguna este Colegiado para modificar lo resuelto por la autoridad de

aduanas. Por ello se hace notar al recurrente que en el CAFTA-DR es posible solicitar

el trato preferencial con fundamento, ya sea en un certificado de origen o bien en el

conocimiento que la mercancía es originaria, a tenor de lo establecido en el numeral

4.16, en correlación al artículo 19 de su Reglamento, siendo importante resaltar, que en

caso de que la certificación de origen sea la base de la solicitud de trato preferencial,

como acontece en la especie la finalidad consiste precisamente en servir o acreditar

que el bien califica como originario, tal y como lo prescribe el artículo 22 de Reglamento

supra citado al disponer que: “la certificación de origen es el documento que se debe

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utilizar para certificar que una mercancía es originaria y, en consecuencia es elegible

para el tratamiento arancelario preferencial establecido en la Lista Arancelaria de Costa

Rica contenida en el Anexo 3.3 o de conformidad con el Anexo 3.3.6 del Tratado.” Por

todo lo dicho revisando lo declarado en el DUA de interés y lo demostrado con la

certificación de origen transmitida por el propio agente aduanero, se estima que la

Aduana actúa apegada al principio de legalidad, tomando en cuenta precisamente la

declaración efectuada bajo fe de juramento en el despacho XXX del 12 de agosto de

2014, puesto que el importador a través del auxiliar de la función pública de su elección

declaró y aplicó el trato arancelario preferencial, y no puede a través de la rectificación y

reclamo formulado el 09 de junio de 2015 pretender cambiarlo por cuanto no existe

error alguno sino la manifestación libre de elegir unos beneficios arancelarios conforme

la certificación aportada, y en consecuencia no le resta más a este Colegiado que

confirmar lo actuado por el A Quo por estar ajustada a derecho.. (…)”

Sentencia 346-2015

“(…)I- Objeto de la litis: En el presente asunto se discute la aplicación del trato

arancelario preferencial otorgado en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados

Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, a las mercancías amparadas a la

Declaración Aduanera de Importación XXX de 26 de agosto de 2011 de la Aduana

Central, por cuanto la Aduana determinó que al momento del despacho se presentó un

certificado incompleto lo que constituye en un certificado de origen no válido, al ser

expedido en un formato distinto al establecido por las Partes.

(…)El Tribunal ha señalado en sentencias anteriores, que el certificado de origen que

se presenta con la declaración de importación, en el caso del Tratado de Libre

Comercio entre la República de Costa Rica y Los Estados Unidos Mexicanos, Ley

7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta No. 244 del 23 de diciembre

de 1994, vigente desde el 1 de enero de 1995, debe ser presentado con base en el

formato que las Partes pactaron, de lo contrario no es válido y la consecuencia es la

denegatoria del trato arancelario preferencial, lo anterior con fundamento en la

normativa del Tratado mismo y las Reglamentaciones Uniformes vigentes al momento

de la aceptación del DUA.

Debemos en primer término recordar que un tratado de libre comercio es un acuerdo de

política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países establecen reglas

comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y

ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias.

Convirtiéndose el Certificado de Origen en el documento que acredita el origen y

procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y

preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y acuerdos suscritos con

otros países, y de acuerdo con las normas de origen pactadas en los respectivos

acuerdos comerciales.

Así, tenemos que el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de

Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 6-

02 que la función del certificado de origen es “certificar que un bien que se exporte de

territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario”, es decir,

para que una mercancía califique como originaria y sea susceptible de obtener los

beneficios arancelarios que confiere dicho Tratado, debe contar con el respectivo

certificado de origen, por lo que el mismo se constituye en el documento por excelencia

legalmente pactado y por tal motivo de exigido cumplimiento en las importaciones

realizadas.

En igual sentido el citado artículo 6-02 numeral 2.) del Tratado, establece que “Cada

Parte establecerá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen

respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato

arancelario preferencial”.

Señalando a su vez el Anexo al artículo 6-02 que “Las Partes establecerán a más tardar

el 1º de enero de 1995 un formato común para el "certificado de origen" y la

"declaración de origen", que podrá ser modificado por acuerdo de las Partes”.

Descriptor: Aplicación del trato arancelario preferencial otorgado en el Tratado de Libre

Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica

Restrictor: Sin Lugar

Restrictor: Formato del Certificado de Origen

Page 34: #65 de... · 2017-02-07 · una acción que correspondía tramitarla de oficio, sin necesidad de una gestión formal por parte la empresa afectada, porque efectivamente XXX. y los

En atención a lo dispuesto en el artículo 6-02 y su Anexo, para el caso costarricense, el

Decreto Ejecutivo N° 23931-H del 06 de enero de 1995 en el artículo 4° establece como

finalidad del Certificado de Origen lo siguiente:

“Artículo 4º.- Finalidad del certificado. El certificado de origen es el documento que debe

utilizarse para certificar que una mercancía que es objeto de comercio bilateral entre

Costa Rica y México, califica como originaria y, en consecuencia, puede importarse a

cualquiera de estos países gozando del tratamiento arancelario preferencial establecido

en el Programa de Desgravación Arancelaria”.

Conforme con la normativa existente al efecto, el certificado de origen es el medio

utilizado para dar fe del origen de las mercancías, según dicho Tratado. Lo anterior,

siempre que se trate de un certificado de origen válido, conforme a lo dispuesto en el

Reglamento de Verificación del Origen del citado Tratado de Libre Comercio publicado

en el Decreto Ejecutivo N° 23931-H, Artículo 2º, que señala que se entenderá por:

“Certificado de Origen válido: el certificado de origen llenado por el exportador de

conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Tratado y en este Reglamento”.

De los autos, se desprende que es en relación con el concepto de “certificado de origen

válido”, que la Aduana Central fundamenta su decisión de desaplicar el trato arancelario

preferencial a la declaración objeto del procedimiento, al estimar que el Certificado de

Origen presentado en el despacho como documento adjunto no es válido, ya que

incumple con los requisitos del Tratado, por cuanto presenta una serie importante de

diferencias en todo el documento, no se trata solo de un error intrascendente, el

funcionario aduanero determina no menos de 10 inconsistencias entre el documento

transmitido y el formato de certificado acordado por las Partes, lo que permite

establecer una decidía por acatar una formalidad que regula el Tratado y acordada por

las Partes.

Por su parte, el Decreto Nº 34592-COMEX con el que se publica la Decisión Nº 21 del

27 de mayo del 2008: Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio

entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (en adelante

Reglamentaciones Uniformes), establece en su artículo 3, lo siguiente:

“…se entenderá por Certificado de origen válido, el certificado de origen que haya sido

llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del Tratado, y al formato e

instructivo para su llenado, acordados por las Partes”

De las anteriores disposiciones se desprende que para que el certificado de origen sea

válido debe ser llenado en el formato y según el instructivo acordado por los países,

debe cumplir con el formato preestablecido por las Partes, que es único y se constituye

en un deber de cuidado mínimo que los usuarios, exportadores e importadores, deben

observar para obtener los beneficios del Tratado. En esa medida, efectivamente el

certificado de origen transmitido por la Agencia de Aduanas recurrente, durante la

tramitación de la declaración respectiva, fue confeccionado sin cumplir con el formato

acordado por los países que suscribieron el Tratado, no se ajustan a lo preceptuado en

el artículo 6-03.1 que dispone:

Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.

1.- Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un

bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:

a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de

origen válido, que el bien califica como originario;

b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;

c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad

competente; y

d) presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando

el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta

su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la

declaración mencionada en forma espontánea conforme a la legislación de cada Parte,

no será sancionado.

2.- Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los

requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al bien

importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia.

(El resaltado no es del original)

Por lo que tal y como lo ha externado este Tribunal en reiteradas ocasiones, el

certificado se constituye en un certificado de origen no válido para aplicar la preferencia

Page 35: #65 de... · 2017-02-07 · una acción que correspondía tramitarla de oficio, sin necesidad de una gestión formal por parte la empresa afectada, porque efectivamente XXX. y los

arancelaria cuando no se presente en el formato pactado y vigente al momento de los

hechos. (…).”

Sentencia 347-2015

“(…)I. OBJETO DE LA LITIS: El presente caso se refiere a la modificación efectuada

durante el control inmediato a la Declaración Aduanera Nº XXXXXX del 16 de octubre

de 2013 de la Aduana Central, en la que se solicitó inicialmente el despacho de 56

bultos, declarando una línea con mercancías descritas como “ Bolsas plásticas de

polímeros de etileno, para envasado (bolsa preformada doypac de 110 ml), siendo que

la Aduana en el proceso de verificación, durante la revisión física de las mercancías,

realiza modificaciones a lo declarado, agregando una segunda línea al DUA, y

clasificando en la posición arancelaria 3926.90.99.90, por tratarse de “RIELES

PLASTICOS PARA BOLSA PROFORMADO DOYPAC” y no como fue declarado. (…)

(…)Sobre el fondo: Tal y como se indicó en el resultando I y II de la presente sentencia,

se tiene por demostrado que mediante Declaración Aduanera número XXXXXX del 16

de octubre de 2013 de la Aduana Central, se solicitó inicialmente el despacho de 56

bultos, declarando una línea con mercancías descritas como “ Bolsas plásticas de

polímeros de etileno, para envasado (bolsa preformada doypac de 110 ml), siendo que

la Aduana en el proceso de verificación, durante la revisión física de las mercancías,

realiza modificaciones a lo declarado, agregando una segunda línea al DUA, y

clasificando en la posición arancelaria 3926.90.99.90, por tratarse de “RIELES

PLASTICOS PARA BOLSA PROFORMADO DOYPAC” y no como fue declarado. En

efecto, el funcionario determinó que “…lo presentado a despacho corresponde a 59

bultos, de los cuales 56 bultos presentan un total de bolsas por un monto de 2448

unidades y 2 bultos presentan un total de bolas por un monto de 1224 unidades, para

un total de 141984 unidades de bolsas con sus respectivos rieles plásticos, se logró

determinar que los rieles plásticos presentes con las bolsas no fueron declarados en el

DUA de marras, por tal razón se agrega línea al DUA de marras con la descripción de

rieles plásticos para bolsa proformado DOYPAC, con la partida arancelaria

3926.90.99.90”

Que según se indica en el dictamen técnico elaborado por la Aduana, “… se adjunta

copia del Análisis del Laboratorio Aduanero N° 4459 de fecha 18/11/2013, el cual

corresponde a la misma mercancía (Manufactura plástica, de color crema, de sección

transversal perfilada aproximadamente en “U” prácticamente a todo lo largo, pero que

cuenta con un accesorio de plástico de color café oscuro al final de la pieza, cuya forma

le permite sujetarse firmemente a la primera sección descrita y de ese modo cumple

una función de cierre) , misma Agencia de Aduanas (XXXXXX, S.A.) y mismo

importador XXXXXX, SA.; por lo cual existe conexidad entre dicho Análisis y el caso en

estudio en este Dictamen Técnico, el cual indica que la posición arancelaria correcta

para MANUFACTURA PLÁSTICA A BASE DE POLI (CLORURO DE VINILO),

corresponde a la clasificación arancelaria 3926.90.99.90. …” (ver folio 18-19 y 31)

En esencia el Certificado de Análisis No.4459 del 06/01/2014, en lo de interés señala:

(Ver folio 19)

“Presentación Manufactura plástica, de color crema, de sección transversal perfilada

aproximadamente en U” prácticamente a todo lo largo, pero que cuenta con un

accesorio de plástico de color café oscuro al final de la pieza, cuya forma le permite

sujetarse firmemente a la primera sección descrita y de este modo cumple una función

de cierre.

Pruebas Realizadas 1- IR No. B132869R (sección larga): positivo para

poli(cloruro de vinilo).

2- Ensayo para cloruros: positivo

La muestra analizada es: MANUFACTURA PLÁSTICA A BASE DE POLI(CLORURO

DE VINILO).

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA: 3926909090

Reglas Generales de Clasificación 1 y 6. “

Descriptor: Modificación de clasificación arancelaria de mercancía RIELES

PLASTICOS PARA BOLSA PROFORMADO DOYPAC

Restrictor: Sin lugar

Page 36: #65 de... · 2017-02-07 · una acción que correspondía tramitarla de oficio, sin necesidad de una gestión formal por parte la empresa afectada, porque efectivamente XXX. y los

Sobre lo actuado en este caso concreto, estima el Tribunal que debe mantenerse lo

actuado por la Aduana Central al agregar una línea 2 al DUA, con base en el criterio del

funcionario encargado del reconocimiento físico, momento en el cual de manera

debidamente motivada realiza el cambio de clasificación, señalando de manera expresa

y clara las razones en las cuales se fundamenta.

Además dicho criterio viene a ser confirmado, por la prueba técnica del Laboratorio

Aduanero que consta en autos, de la cual se desprende según lo trascrito, que no

estamos simplemente ante un “perfil”, como sostiene el recurrente y que por ello la

clasificación arancelaria que utilizaron coincide con las características especificadas

mediante las notas explicativas del sistema armonizado para el producto de marras, y

que según dichas notas una causal para exclusión de dicha partida arancelaria son

ciertos trabajos más complejos en un producto, sin embargo en el caso de marras el

producto no presenta ningún trabajo que amerite el cambio realizado, como lo serían

ciertos trabajos más complejos que hacen que un producto se excluya de la partida

3916, dentro de estos trabajos se ejemplifica el perforado, fresado, unido por encolado

o por costura, pero con la simple revisión del perfil se puede constatar que la pieza en

cuestión no tiene ninguno de estos trabajos que permitan considerar el cambio de

clasificación.(…)”

Sentencia 351-2015

“(…)I- Litis: Se discute la imposición de una sanción al señor XXXXXX, auxiliar de la

función pública aduanera, en su condición de agente de aduanas, persona natural, por

la comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el Artículo 242 LGA, que

castiga con la imposición de un multa equivalente a dos veces los tributos dejados de

percibir por el Fisco, por cuanto en la Declaración Aduanera de Importación Nº

XXXXXX de fecha 27/09/2007, declaró incorrectamente la clase tributaria del vehículo

usado, amparado a la misma, siendo tal situación detectada por los funcionarios

aduaneros, con ocasión de la revisión a posteriori que realizó, en virtud de operativo

llevado a cabo por funcionarios de la Aduana en conjunto con la Dirección de Control y

Fiscalización y la Policía de Control Fiscal, en el Almacén XXXXXX S.A., siendo que en

la revisión física realizada con ocasión del citado operativo, se determinó que en el DUA

citado, se consignó erróneamente la clase tributaria del vehículo usado importado, por

lo que tuvo que cambiarse la clase declarada 2208333 a la clase tributaria 2323912,

que se estimó como correcta, según lo consignado en el Acta número DF-DEN-OP-448-

2007 del 01/10/2007.(…)

(…)De manera previa debe el Tribunal aclarar, que a partir de la presente sentencia, se

cambia la línea jurisprudencial de este órgano de alzada, respecto a la decisión de

asuntos similares al presente en donde se discute la aplicación del artículo 242 de la

LGA, toda vez, que los Miembros del Tribunal que suscriben la sentencia de mayoría,

bajo una mejor ponderación de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del

artículo 242 de la LGA Nº 8373, de los principios constitucionales y penales aplicables

en materia sancionatoria, así como considerando el carácter vinculante erga omnes de

la jurisprudencia y antecedentes de la Sala Constitucional, y partiendo de la

competencia de este Tribunal como un órgano contralor de legalidad de las actuaciones

del Servicio Nacional de Aduanas, conforme los artículos 104 del Código Aduanero

Uniforme Centroamericano (CAUCA) y los artículos 205 y siguientes de la LGA, que lo

conmina expresamente a la represión de las conductas ilícitas, que atenten contra la

gestión y el control de carácter aduanero y de comercio exterior, conforme con el

artículo 6 inciso c) de la LGA, estima que debe declararse sin lugar el presente recurso

de apelación, para lo cual se realizan las siguientes precisiones y aclaraciones previas,

al análisis de fondo y de las argumentaciones del recurrente.(…)

Descriptor: Sancionatorio de imposición de la sanción de multa establecida en el

artículo 242 de la Ley General de Aduanas por incorrecta declaración de clase

tributaria

Restrictor: Sin Lugar

Restrictor: Mejor ponderación de los hechos

Restrictor: Reformas del artículo 242

Restrictor: Efectos de declaratoria de inconstitucionalidad

Restrictor: Teoría de la “reviviscencia o reincorporación de las normas

Restrictor: Aplicación de norma más favorable

Restrictor: Elementos de aplicación de la norma

Page 37: #65 de... · 2017-02-07 · una acción que correspondía tramitarla de oficio, sin necesidad de una gestión formal por parte la empresa afectada, porque efectivamente XXX. y los

(…)Con base en lo expuesto, el tipo infraccional reseñado, a lo largo del tiempo ha

tenido tres redacciones distintas, pasando la multa impuesta de tres veces los tributos

evadidos, al valor aduanero de las mercancías, y por último, a dos veces el monto de

los tributos dejados de percibir. Y por otro lado, el monto del perjuicio fiscal que debe

ocasionar la conducta imputada pasó de cien a quinientos pesos centroamericanos (…)

(…)la sentencia que declara con lugar una Acción de Inconstitucionalidad produce, de

conformidad con los numerales transcritos, los siguientes efectos:

• La anulación absoluta de la norma como si nunca hubiese existido en el

Ordenamiento Jurídico, lo anterior en razón de que la declaratoria de

inconstitucionalidad posee un efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de

la norma, por lo que su eficacia se remonta al momento de emisión de la misma, siendo

que dicho efecto es atenuado por el respeto de los derechos adquiridos de buena fe y la

facultad que tiene la Sala de dimensionar en el tiempo y espacio los efectos de esa

declaratoria, así como dictar reglas necesarias que eviten que tal declaratoria produzca

graves trastornos de la seguridad, la justicia o la paz social. En el caso que venimos

analizando el efecto de la derogatoria de la norma se remonta a la fecha de vigencia de

la Ley 8373, que fue el 05 de marzo de 2004.

• Otro de los efectos, ligado directamente con el anterior, es la eliminación de la

norma del Ordenamiento Jurídico, consecuencia lógica de la nulidad absoluta que

provoca.

• Cosa juzgada material: es decir, no se puede reabrir de nuevo el asunto.

• Resulta ser de acatamiento obligatorio erga omnes, salvo para la propia Sala

Constitucional.(…)

(…)4-4)Efectos concretos de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 242

reformado por la Ley Nº 8373 para el Servicio Nacional de Aduanas:

De lo expuesto hasta aquí, resulta claro, que la norma anulada y en consecuencia

eliminada por la Sala Constitucional, lo es la reforma que la Ley Nº8373 había realizado

del artículo 242 de la LGA, concretamente el párrafo primero, que establecía para este

tipo de anomalías, como la que se presenta en el caso de estudio, una multa

equivalente al valor aduanero de las mercancías.

Al respecto téngase presente, lo dicho supra, en el sentido de que el artículo 242 de

comentario, fue creado con anterioridad a la Ley Nº8373, puesto que nació a la vida

jurídica con la promulgación de la Ley General de Aduanas, Nº 7557, publicada en el

Diario Oficial La Gaceta número 212 del 08 de noviembre de 1995, vigente desde el 01

de julio de 1996.

En otras palabras, las acciones u omisiones sancionadas por el artículo 242, con las

diferencias supra señaladas, han estado tipificadas como infracciones tributarias

aduaneras desde el 01 de julio de 1996, que entró a regir la LGA y no a partir del 05 de

marzo de 2004, que es la fecha en que entra en vigencia la Ley Nº 8373 y hasta la

fecha.

Por otra parte, debe también quedar claro para la correcta decisión de este asunto, que

no sólo la norma del 242, existía antes de la reforma introducida por la Ley 8373, sino

que al momento en que se declaró la inconstitucionalidad de cita, el numeral objeto de

la misma había sido reformado mediante Ley número 9069, con lo cual ya la reforma

que había introducido la Ley 8373, que la Sala declaró inconstitucional, al momento de

la declaratoria de inconstitucionalidad, ya la norma había sido eliminada del

ordenamiento jurídico, por decisión del legislador, que la reformó desde el 28 de

setiembre de 2012, por lo que desde ese momento, no se encuentra vigente.(…)

(…)Sobre el particular, estima la mayoría del Colegiado, bajo una nueva ponderación

del asunto, , y de conformidad con el numeral 13 de la Ley de Jurisdicción

Constitucional, la jurisprudencia y los precedentes de la Sala Constitucional que son

vinculantes erga omnes, que al haberse declarado inconstitucional la modificación

introducida en el párrafo primero del artículo 242 de la de la LGA por la Ley número

8373, se reincorpora al Ordenamiento Jurídico la norma anterior a dicha disposición,

Page 38: #65 de... · 2017-02-07 · una acción que correspondía tramitarla de oficio, sin necesidad de una gestión formal por parte la empresa afectada, porque efectivamente XXX. y los

adoptada por la Ley número 7557, que imponía una multa de tres veces el monto de los

tributos evadidos, siempre que la acción o la omisión vulnere el ordenamiento jurídico y

cause un perjuicio fiscal mayor de cien pesos centroamericanos, y no estemos en

presencia de un delito, o alguna falta que tipifique como suspensión del auxiliar.

En otras palabras, el precepto derogado por la norma declarada inconstitucional se

reincorpora al Ordenamiento Jurídico, aún y cuando el Tribunal Constitucional no lo

estableciera en la parte dispositiva de su Sentencia, dado que se trata de un principio

general en la materia, que debe seguirse o aplicarse en situaciones similares, aún y

cuando la respectiva sentencia omita hacer referencia a él.

Esta posición planteada, corresponde a la teoría de la “reviviscencia o reincorporación

de las normas”, que significa la recuperación de la vigencia de los preceptos derogados,

por la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma derogante, y tiene como sustento

el hecho de que cuando el desaparecimiento de la norma tiene por base un fallo del

órgano controlador de la integridad constitucional, siendo este declarativo en cuanto

reconoce la existencia de un vicio nacido con la vigencia de la misma, sus efectos en el

tiempo se cumplen desde tal vigencia, configurándose la ficción jurídica que esta norma

inconstitucional nunca estuvo en vigor. En consecuencia las disposiciones derogadas

se reincorporan al Ordenamiento Jurídico, con el fin de evitar graves dislocaciones a la

seguridad, justicia y paz social.

Es importante establecer que la reviviscencia de los preceptos normativos opera

únicamente cuando concurre una norma anterior a la que se anula, -como ocurre en el

presente caso., ya que de lo contrario, no existiría disposición normativa alguna que

reincorporar al Ordenamiento Jurídico. Verbigracia de lo que venimos exponiendo es el

caso de la anulación por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del último

párrafo del artículo 45 del Decreto Ejecutivo número 26285-H-COMEX del 04 de

setiembre de 1997, por considerarlo sustancialmente disconforme con el Ordenamiento

Jurídico, numeral que no poseía una versión anterior que regulara la materia, casos en

los cuales este Tribunal declaró una falta de motivo en las actuaciones en que la

Administración Activa aplicó el numeral anulado.(…)

(…)Al respecto debe apuntarse que en este caso, los hechos que se atribuyen

ocurrieron el 27/09/2007, precisamente bajo la vigencia de la norma declarada

inconstitucional, por lo que según lo que venimos exponiendo, y dada la eliminación de

dicha norma del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vinculante de la Sala

Constitucional, según el artículo 13 de la LJC, en virtud de la teoría de la “reviviscencia

o reincorporación de las normas”, se recupera o reincorpora al ordenamiento jurídico,

los preceptos derogados, por la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma

derogante, siendo que en este caso concreto, se reincorpora al Ordenamiento Jurídico

la norma anterior a dicha disposición, adoptada por la Ley número 7557, es decir, la

versión original del artículo 242 de la LGA que imponía una multa de tres veces el

monto de los tributos evadidos, cuando se realizaba una acción u omisión que vulnere

el ordenamiento jurídico y cause un perjuicio fiscal mayor de cien pesos

centroamericanos, y no estemos en presencia de un delito, o alguna falta que tipifique

como suspensión del auxiliar, que se convierte en la norma que en principio resulta

aplicable al caso, sin perjuicio de lo que se dirá.(…)

(…)Recordemos que al momento en que se realiza la declaratoria de

inconstitucionalidad, ya se encontraba vigente la reforma operada en razón de la Ley

número 9069, que estipula una multa menor a la establecida por la Ley número 7557,

correspondiente a dos veces los tributos dejados de percibir y un aumento del tope del

perjuicio fiscal que debe ocasionar la conducta imputada, estableciendo el mismo en

quinientos pesos centroamericanos. Partiendo de ello y tomando en consideración que

estamos frente al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, que aplica

con matices los principios del Derecho Penal, aspecto que será ampliado más adelante,

siendo uno de ellos el principio de la norma más favorable, y si bien es una premisa que

las leyes rigen siempre hacia el futuro, por lo que los hechos deben juzgarse con base

en las normas vigentes al momento en que los mismos acaecieron, porque de

conformidad con los numerales 231 de la LGA y 11 del Código Penal, no pueden

aplicarse normas si no estaban vigentes en la época del suceso, sin embargo, también

es cierto que según los numerales 239 de la LGA y 12 del Código Penal, el principio de

la norma más favorable constituye una excepción a la irretroactividad de las normas,

permitiendo valorar un comportamiento pasado bajos los parámetros de una ley emitida

con posterioridad, siempre que ello suponga un trato más favorable al administrado; en

Page 39: #65 de... · 2017-02-07 · una acción que correspondía tramitarla de oficio, sin necesidad de una gestión formal por parte la empresa afectada, porque efectivamente XXX. y los

razón de lo cual este Tribunal, determina que a todas luces la citada reforma favorece al

recurrente, en consecuencia, en autos debe aplicarse la reforma operada por la Ley

número 9069, es decir la que establece una multa de dos veces los tributos dejados de

percibir y un aumento del tope del perjuicio fiscal que debe ocasionar la conducta

imputada, de quinientos pesos centroamericanos calculados al tipo de cambio de dólar

a la fecha de la aceptación de la declaración aduanera.

Que en el presente caso debe indicarse que si bien la administración aduanera no entra

a realizar ninguna consideración respecto a la normativa que resulta aplicable ni ha

referenciar los principios supra señalados, sino que se limita a aplicar el nuevo texto

del artículo 242 de la LGA, dado que al momento en que emite el acto de apertura ya se

encontraba vigente la Ley número 9069, sin embargo, estima este Tribunal correcto lo

actuado por la Aduana, al aplicar la multa del 242 en este caso concreto, dado que es la

norma que más le beneficia al recurrente, es la que en efecto le aplicó, encontrándose

ajustado al ordenamiento jurídico lo actuado en ese sentido.(…)

(…)Tipicidad: El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad

consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo que en

materia aduanera en el artículo 108 del CAUCA , íntimamente relacionado con el

principio de seguridad jurídica; el mismo se encuentra dispuesto, al igual que otros

principios concernientes a la materia represiva estatal, en el artículo 39 de nuestra

Constitución Política:

“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley

anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa

audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria

demostración de la culpabilidad ...”

Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas previamente

en un tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea constitutiva de una

infracción no es suficiente que sea contraria a derecho, es necesario que además esté

tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a

exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los

administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero

conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de

incurrir en una conducta infraccional. (…)

(…)Elementos objetivos del tipo: Partiendo de los elementos brindados por el tipo

transcrito, debemos en primer lugar establecer el sujeto activo de la acción prohibida

que se imputa en la especie. Para el caso concreto, el sujeto activo, la persona que

puede cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo

análisis, no debe tener una condición especial previamente determinada por el

legislador, es decir, no requiere necesariamente ser agente aduanero u otro auxiliar de

la función pública, sino que cualquier persona que adecúe su conducta a lo establecido

por la norma puede convertirse en sujeto activo de esta infracción. Así las cosas, no

existe duda de que el agente aduanero XXXXXX, que en todo caso tiene la condición

de auxiliar de la función pública aduanera, definido por la legislación como aquellas

“personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el

Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión

aduanera.” , puede ser autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema en

cuanto a la determinación de dicho elemento del tipo, siendo que con posterioridad, al

analizar la culpabilidad del mismo, se ampliará el régimen de responsabilidades que el

imputado estaba llamado a respetar y cuyo incumplimiento genera el reproche de que

es objeto.

Continuando con este primer juicio de disvalor, la conducta o acción que se configura

como núcleo del tipo, y que el legislador sancionó en este artículo, es la siguiente “…

toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que

cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya

delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función

pública aduanera.

Se desprende de la lectura de la figura infraccional, que la acción o la omisión del

sujeto, para que pueda ser sancionada, sea reputada como típica, debe reunir todas y

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cada una de las siguientes cuatro condiciones, mismas que serán analizadas de

seguido:

1. que infrinja el régimen jurídico aduanero.

2. que cause perjuicio mayor de $500.

3. que no sea delito.

4. que no esté sancionada con suspensión del auxiliar de la función pública

aduanera. (…)

(…)De esta forma, se comprueba en la configuración del cuadro fáctico bajo análisis, la

existencia de un perjuicio fiscal y el monto del mismo, lo cual directamente se encuentra

asociado con la vulneración al bien jurídico protegido por el tipo infraccional, constituido

por el patrimonio de la Hacienda Pública en cuanto a los ingresos públicos concretados

en tributos y también de forma colateral en cuanto a los medios para su consecución,

en relación a la función o actividad de control, en relación al cumplimiento de deberes

formales, aspectos que serán ampliados al efectuar el análisis de la antijuridicidad

material. (…)

(…)Otra de las condiciones que la norma infraccional establece es que la acción no sea

constitutiva de delito. Sobre el particular no consta en expediente ningún elemento del

cual se pueda presumir que se está ante un posible delito, en virtud de lo cual se estime

que el asunto deba ser trasladado a la sede penal, como autoridades competentes para

la valoración respectiva, de conformidad con lo prescrito por el numeral 229 de la LGA.

En este sentido debe apuntar el Tribunal, sin perjuicio de ahondar sobre este tema

cuando se analice la tipicidad subjetiva, que en efecto, no se desprende de los autos

intencionalidad en la acción anómala del recurrente, como para entrar a considerar la

remisión del asunto a los tribunales penales.

Finalmente, respecto al elemento del tipo que dispone que la conducta imputada no

debe estar sancionada con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera,

procede revisar los artículos 237, 238, 239, 240 y 241 de la LGA, que son las normas

que en nuestro medio, sancionan con suspensión de actividades al auxiliar de la función

pública aduanera que adecúe su conducta a lo que en ellas se dispone, resultando

evidente de su comprobación, que los hechos del presente caso, no encuadran en

ninguna de ellas. (…)

(…)Elemento subjetivo del tipo: Procede examinar si en la especie puede demostrarse

que la actuación del imputado en relación a la acción cuya tipicidad objetiva se

demostró fehacientemente, supone dolo o culpa, lo anterior dado que ambos aspectos

conforman la tipicidad subjetiva.

Debe realizarse entonces una valoración de la conducta del posible infractor, lo cual

requiere necesariamente del análisis de la voluntad del sujeto que cometió la conducta

ya objetivamente tipificada, su intención o bien la previsibilidad que él mismo tuvo del

resultado final, dado que existe una relación inseparable entre el hecho tipificado y el

aspecto intencional del mismo. En las acciones cometidas dolosamente, la

representación mental del autor alcanza a los elementos del tipo objetivo y el resultado,

dado que él mismo obra sabiendo lo que hace , por lo que se entiende el dolo como

conocimiento y voluntad de realizar la conducta infraccional. Por su parte, la culpa se

caracteriza por una falta al deber de cuidado que produce un resultado previsible y

evitable, debiendo existir una relación de determinación entre ambos aspectos. De esta

forma, de no concurrir alguno de los dos elementos, la acción no es sancionable.

En la especie, ciertamente no existe duda que el imputado, en su condición de agente

aduanero especialista en la materia y cuya intervención resulta de obligado acatamiento

según lo dispuesto por el numeral 37 de la LGA, fue quien elaboró la Declaración

Aduanera con los datos que se han reputado incorrectos, y no con los que

efectivamente correspondían. Asimismo, de acuerdo a las circunstancias profesionales

del mismo, es claro que conocía los deberes a que estaba sujeto y las consecuencias

de su conducta, aspecto que de seguido se desarrollará ampliamente, bastando a los

efectos dejar establecido que en razón de ello pudo prever el resultado en caso de no

realizar la declaración de los datos correctamente, pero no existe prueba en expediente

que permita tener por demostrado que la actuación del señor XXXXXX haya sido

cometida con intención, esto es, que haya presentado la declaración de marras con

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errores u omisiones en forma deliberada, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese

resultado.

Contrariamente, si se logra demostrar en la especie la configuración de la culpa en el

actuar del sujeto imputado, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre la

presentación y transmisión de la declaración con los datos incorrectos, la falta de

diligencia del señor XXXXXX y el perjuicio fiscal establecido por el tipo infraccional.

Como profesional en la materia, el inculpado tenía la obligación de declarar

correctamente los datos de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera que nos

ocupa, dado que la misma resulta ser autodeterminada, por lo que se rige por el

principio de veracidad y exactitud de la manifestación de la mercancía que es objeto de

una operación o destinación aduanera, a pesar de lo cual, declaró incorrectamente la

descripción de la mercancía, la clase tributaria, así como el valor aduanero de la misma,

aspectos éstos últimos que forman parte de los elementos de la obligación tributaria

aduanera. De ahí que, deviene necesario hacer referencia al marco legal sobre las

responsabilidades que prescribe la normativa supranacional y la LGA para los agentes

aduaneros, a efecto de precisar el deber de cuidado que se omitió en la especie.(…)

(…)Así, considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se puede imputar

a título de culpa, en el tanto no es razonable que el recurrente teniendo los

conocimientos técnicos necesarios así como los instrumentos jurídicos pertinentes para

realizar una correcta declaración, haya realizado una declaración aduanera que por ley,

se realiza bajo fe de juramento, con los errores ya señalados, dada su responsabilidad

como cogestor del Fisco.

En otras palabras, en el presente asunto la culpa se asienta en la violación del deber de

presentar la declaración aduanera de importación correctamente, sin inexactitudes ni

errores, esto es, incluyendo conforme a derecho todos los datos necesarios según lo

establecido por el artículo 86 de la LGA, no existiendo por parte del señor XXXXXX la

diligencia mínima que implica el ejercicio de una actividad especializada de un agente

aduanero. Resulta evidente que el agente aduanero imputado actuó sin la cautela o

precaución necesarias para evitar el resultado perjudicial, por lo que es posible

establecer el nexo causal entre la falta de cuidado atribuida y el resultado producido. De

esta forma, la conducta desplegada por el señor XXXXXX resulta subjetivamente típica

de la infracción que se está analizando, de la cual ya se había comprobado su

adecuación objetiva, por lo que debe continuarse con el análisis de antijuridicidad, con

el fin de seguir con el estudio de los elementos fundamentales que permitan controlar el

iter lógico seguido por el A Quo para imponer la sanción de cita, todo ello dado que ya

se efectuó el encuadramiento de tipicidad, restando establecer si los hechos imputados

son lesivos de un bien jurídico tutelado, si existía permisión alguna y finalmente, si no

era así, proceder de inmediato al análisis de culpabilidad.

Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico,

para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico, constituyendo de

esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo, por lo que la

comisión culpable de conductas tipificadas como infracciones, tal y como acontece en la

especie, no podrán ser sancionada a menos que las mismas supongan un

comportamiento contrario al régimen jurídico, siendo que para establecer tal

circunstancia, es necesario el análisis de las causas de justificación, o lo que se conoce

como antijuridicidad formal, y la afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado,

o antijuridicidad material, “… una acción antijurídica es formalmente antijurídica en la

medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente

antijurídica en la medida en que en ella se plasma una lesión de bienes jurídicos

socialmente nociva, y que no se puede combatir suficientemente con medios

extrapenales…” . (El resaltado no corresponde al original)

Antijuridicidad formal: El primero de los aspectos que se debe ventilar a nivel de la

antijuridicidad, es que no exista ningún permiso o justificación por parte del

Ordenamiento Jurídico para la conducta típica desplegada por el imputado, sea que no

concurra ninguna causa de justificación, lo cual determinaría la inexigibilidad de

responsabilidad. El autor costarricense Francisco Castillo González expone esta idea al

señalar:

"Conforme a lo anterior, en la estructura tripartita del delito, que sigue la doctrina

dominante, la cual distingue entre tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las causas de

justificación pertenecen a la antijuridicidad. El juicio de antijuridicidad definitivo se da en

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un caso concreto cuando ha ocurrido la realización del tipo penal y no existe una causa

de justificación. Las causas de justificación son, desde el punto de vista, principios

jurídicos que establecen permisiones bajo determinadas circunstancias; es decir, que

dejan sin efecto el tipo prohibitivo (que proscribe o que manda algo), en tanto que

cuando ellas existen el comportamiento típico no es antijurídico. La antijuridicidad, si se

realizó el tipo penal, es una pregunta negativa, en el sentido, de que el aplicador del

derecho solamente se pregunta por la no existencia de la causa de justificación. Y el

orden en que deben plantearse las preguntas en un caso práctico también está

establecido: primero, debe verse la realización del tipo; una vez determinado este

problema debe el juzgador preguntarse si no hay la ausencia de una causa de

justificación, para establecer la existencia de un hecho típico y antijurídico. Para la

relación entre la tipicidad, es decir, para la coincidencia del comportamiento con un

delito tipo descrito en la ley y la norma prohibitiva violada, y la antijuridicidad, vale lo

siguiente: Por medio de la realización del tipo se realiza lo injusto típico, pero esta

realización está condicionada a que el comportamiento típico no esté justificado. Por

ello, la tipicidad del hecho implica un juicio de valor negativo provisional, mientras que la

ausencia o la exclusión de una causa de justificación, posibilita un definitivo juicio de

disvalor sobre el hecho concreto. Vista desde este ángulo, la tipicidad "indicia" la

antijuridicidad."

De esta forma, en relación a posibles eximentes de culpabilidad, considera este

Colegiado que en la especie no se ha configurado la existencia de ninguna de las

causales contenidas en el numeral 231 de la LGA , mismas que excluirían la

antijuridicidad y convertirían la conducta típica y aparentemente contraria a derecho del

imputado, según el estudio ya efectuado, en una conducta lícita y permitida.

Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia de

un simple error material sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre la

definición de su concepto, en términos generales si hay consenso de que se trata de un

error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo

sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye

una mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos,

defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo

de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su

exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación

de normas jurídicas. De ahí que vistas las características configuradoras del error

material, la eximente de responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que

excluye la antijuridicidad en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia

fiscal, no opera en la especie, pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron

amplia y claramente demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no se trata

de una simple equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha incumplido

en forma negligente con su deber de suministrar la información y los datos necesarios

para determinar la obligación tributaria aduanera de la mercancía en cuestión, estando

obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el Ordenamiento

Jurídico le impone a los agentes aduaneros.

Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o acontecimiento

que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido resistirse , ni el caso

fortuito o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el

agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. La

situación que operó en el presente asunto, es totalmente previsible tal y como quedó

evidenciado al momento de determinar la culpa de la actuación del imputado, ya que

dependía en todo momento de la voluntad del hombre y pudo evitarse, siendo que

como ya se señaló en el apartado de la tipicidad subjetiva, el agente aduanero pudo

tomar las medidas necesarias para no efectuar una incorrecta declaración de la clase

tributaria, el valor aduanero y la descripción de la mercancía importada, sin que existan

circunstancias o causas que justifiquen su accionar, tal y como ha quedado

debidamente demostrado supra.

Antijuridicidad material: No basta que la conducta imputada se ajuste objetiva y

subjetivamente a los diferentes elementos que conforman la norma infraccional, y que

no existan causales que justifiquen el accionar del imputado, es necesario también que

el bien jurídico protegido por el tipo aplicado, se haya lesionado o puesto en peligro en

razón de las actuaciones del sujeto accionado.

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El bien jurídico se constituye en el “para qué del tipo se convierte en una herramienta

que posibilita la interpretación teleológica (de acuerdo a los fines de la ley) de la norma

jurídica, es decir, un método de interpretación que trasciende del mero estudio formal

de la norma al incluir en él el objeto de protección de la misma, cuya lesión constituye el

contenido sustancial del delito. La importancia del análisis del bien jurídico como

herramienta metodológica radica en que el valor de certeza del derecho (tutelado por el

principio de legalidad criminal), a la hora de la interpretación de la norma, viene

precisamente de entender como protegido sólo aquello que el valor jurídico quiso

proteger ni más ni menos.”. (…)

(…)De esta forma, en el caso fáctico que nos ocupa, se evidencia que si no hubiese

sido por la acción preventiva y oportuna del funcionario en ejercicio del control

aduanero, que en el momento del despacho, se percata de los errores que presentaba

la Declaración de cita, se logró recuperar la diferencia de impuestos adeudada, porque

en efecto se cubrió la totalidad del adeudo tributario determinado por la Administración,

puesto que de lo contrario el Estado no hubiese podido en ese momento resarcirse del

perjuicio causado, antes de autorizar el levante o salida de la mercancía del recinto

aduanero, pues no se trata únicamente de dejar de pagar una obligación tributaria en el

omento procesal oportuno, sino también del incumplimiento de obligaciones legales,

siendo que el bien jurídico tutelado engloba, según los términos expuestos, la probidad,

veracidad y lealtad en el cumplimiento de tales obligaciones. (…)

(…)• Culpabilidad:

Conforme lo expuesto, en el último estadio por desarrollar en el presente análisis, debe

establecerse si estamos ante una conducta culpable en sus diferentes aspectos; siendo

que el reproche hacia la conducta que se ha demostrado típica y antijurídica,

sobreviene por no haber actuado el agente aduanero como el derecho disponía cuando

podía hacerlo, de acuerdo a ello, la culpabilidad se define como “…el juicio de reproche

personal que se dirige al sujeto por la razón de que, no obstante poder cumplir las

normas jurídicas, llevó a cabo una acción constitutiva de un tipo penal; es decir, en

atención a que realizó una conducta prevista como delito pese a que estaba en

situación de actuar de modo distinto…” . La reprochabilidad presupone la capacidad de

motivarse por la norma, siendo que quien realiza un hecho típico y antijurídico, será

culpable si podía obrar de otra manera; así, bajo la teoría del tipo complejo, que va de

la mano con la teoría normativa de la culpabilidad, la estructuración del tipo tal y como

se analizó supra, con el dolo y la culpa como aspectos alternativos del tipo subjetivo, la

culpabilidad se reduce a la constatación de tres elementos: la imputabilidad, el

conocimiento del injusto y la exigibilidad de la conducta conforme a derecho .

Según se ha venido desarrollando, y de lo cual no existe prueba en contrario, al

momento de la acción que da pie a la presente imputación, el agente aduanero

XXXXXX poseía la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho acusado y de

determinarse de acuerdo con esa comprensión. No consta en autos elemento

probatorio o argumento alguno que haga suponer que el recurrente no haya tenido la

capacidad que le permitiera disponer de un cierto grado o ámbito de autodeterminación

al momento de elaborar la Declaración Aduanera, por lo que el mismo era imputable.

No existen bases para determinar la existencia de cualquier circunstancia que incidiera

en la facultad de comprensión y en la capacidad de voluntad del sujeto acusado en

relación con el ilícito infraccional, por lo que él mismo contaba al momento de consignar

erróneamente la clase tributaria y el valor aduanero, con sus capacidades cognitivas y

volitivas para comprender el carácter e implicaciones de las consecuencias de no

cumplir con el deber de cuidado de elaborar correctamente la declaración que bajo fe

de juramento prestaba, por lo que el sujeto imputado poseía la requerida capacidad de

culpabilidad.

Por su parte, la atribución que supone la culpabilidad sólo tiene sentido frente a quien

conoce que su hacer está prohibido, pues de lo contrario, este no tendría motivos para

abstenerse de hacer lo que hizo. Así, el conocimiento de la ilicitud que implica la

conciencia de que se actúa contra lo establecido por el Ordenamiento Jurídico, se

excluye ya sea por error, por la ignorancia del carácter ilícito de lo que se hace, o ante

la falsa creencia de que se actúa justificadamente, aspectos que no tienen asidero

probatorio en la especie de haberse configurado, al punto que no forman parte de las

defensas esgrimidas por el imputado. Se entiende que la norma solo puede motivar al

individuo en la medida en que este pueda conocer, aún a grandes rasgos, el contenido

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de sus prohibiciones, a contrario sensu, si el sujeto desconoce que su actuación está

prohibida, no tiene razón para abstenerse de su realización.

Al respecto, nótese como el agente aduanero al ser un profesional en materia aduanera

y en comercio internacional, tiene plena capacidad de comprender la antijuridicidad de

la conducta imputada, lo mismo que el hecho de que la misma no se adecua al régimen

de responsabilidades al que se encuentra sometido, por lo tanto, no cabe duda de que

nos encontramos ante una conducta típica y antijurídica, cuyo resultado era

perfectamente previsible y evitable por parte del sujeto activo de la infracción, de haber

atendido el deber de cuidado que le era exigible, siendo que el reproche personal de la

conducta imputada se efectúa en razón de que el agente aduanero no ha respondido a

los deberes a él impuestos por el régimen de responsabilidades impuestas por el

Ordenamiento Jurídico, sin que consten en autos pruebas de circunstancias que de

algu¬na manera pueden haber afectado la falta al deber de cuidado que le demandaba

la norma al auxiliar de la función pública imputado. No se configura en el despliegue de

las actuaciones del señor XXXXXX la existencia de desconocimiento o ignorancia en

torno al carácter ilícito del hecho, siendo que dada la condición que él mismo ostenta

como auxiliar de la función pública, conocía que las circunstancias no permitían la

declaración de los elementos de la obligación tributaria aduanera en los términos

efectuado, estando lejos de poder suponer que su conducta no era prohibida. De la

propia defensa del imputado, se logra constatar que siempre tuvo claro su régimen de

responsabilidad y lo que su incumplimiento implicaba, teniéndose por acreditado que

concurría en el agente aduanero acusado el conocimiento actual de la ilicitud del acto

imputado, mismo que como se analizó, se configura en una falta a su deber de cuidado;

siendo que el sujeto activo de la infracción acusada, tuvo la posibilidad real de conocer

el injusto, estaba al tanto de su deber de ajustar su declaración a los lineamientos del

Ordenamiento Jurídico Aduanero, sabiendo que la observancia de la norma le era

exigible.

Finalmente, una vez que el sujeto tiene conciencia de la antijuricidad del acto, tal y

como se ha comprobado que aconteció en la especie, tiene el deber de adecuar su

conducta acorde con dicha com¬prensión, precisamente para conducirse conforme al

mandato que le impone el Ordenamiento Jurídico, siendo que la exigibilidad de actuar

conforme a derecho está referida a la posibilidad real de que el sujeto imputado realice

lo que se espera de él. Al respecto, como ya se adelantó, la falta al deber de cuidado

acusada en la especie, radica en los datos declarados erróneamente por parte del

agente aduanero, mismos que son configurativos de la obligación tributaria aduanera,

por lo que en relación a los mismos es que debe establecer la posibilidad que poseía el

imputado al momento de los hechos de ajustarse a los lineamientos que la legislación

aduanera le exigía. (…)”

491-2015

Sentencia 361-2015

“(…)Determinar la correcta clasificación arancelaria del camarón importado, y la

aplicación o no del trato arancelario preferencial concedido por Tratado General de

Integración Económica Centroamericana (en adelante el Tratado), discutido a través del

procedimiento ordinario instaurado por la Dirección General de Aduanas contra del

importador señor XXX, y la empresa XXX Aduanas S.A, para las mercancías

Descriptor: Modificación de clasificación arancelaria de camarón importado

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Posición arancelaria 0306.13.11.90

Restrictor: Trato arancelario preferencial concedido por Tratado General de Integración

Económica Centroamericana

Ver en similar sentido, Sentencias: 352-2015, 353-2015,354-2015,355-2015,373-2015,374-2015,375-2015,376-2015,377-2015,378-2015,379-

2015,380-2015,381-2015,382-2015,383-2015,384-2015,401-215,402-215,405-2015,406-2015,407-2015,408-2015,409-2015,410-2015,411-2015,412-2015,414-2015,428-2015,430-2015,431-2015,432-2015,434-2015,435-

2015,436-2015,437-2015,438-2015,439-2015,440-2015, 441-2015, 442-2015,443-2015,444-2015,445-2015,446-2015,447-2015,448-2015,449-2015,450-2015, 451-2015,452-2015,462-2015,463-2015,464-2015,465-2016,466-2015,467-2015,468-2015,470-2015,471-2015,472-2015,473-2015,474-2015,475-2015,476-2015,477-2015,478-2015,479-2015,480-2015,481-2015,485-2015,486-2015,487-2015,488-2015,489-2015,490-2015,491-2015,492-2015,493-2015,494-2015,496-2015,497-2015,498-2015,499-2015,500-2015,501-2015,502-2015,503-2015,504-2015,505-2015,506-2015,507-2015,509-2015,510-2015,511-2015,512-2015,513-

2015,514-2015,516-2015,518-2015,520-2015,521-2015,526-2015

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importadas bajo el DUA 003-2009-022098 del 15-03-2009, de la Aduana de Peñas

Blancas, donde la autoridad consideró que por provenir las mercancías del régimen de

zona franca, tenía que desaplicar los beneficios del Tratado y confirmar un adeudo

tributario por un monto de ¢XXX. (…)

(…) SOBRE EL FONDO.- El objeto de la controversia se circunscribe en determinar si

fue correcta o no la actuación de la Administración activa al determinar que los

camarones congelados nacionalizados a través de la Declaración Aduanera de

Importación Definitiva 003-2009-XXX del 15-03-2009 tramitada en la Aduana Peñas

Blancas por la sociedad XXX Aduanas S.A., no gozan de libre comercio amparo del

Tratado General de Integración Económica Centroamericana y por tanto no procede la

presentación y aplicación del Formulario Único Centroamericano (FAUCA) XXX,

estableciendo como fundamento para el rechazo del beneficio declarado que las

mercancías han sido producidas bajo el régimen de Zona Franca en Nicaragua. Sobre

el punto estima el Tribunal que la actuación del A Quo se ha llevado a cabo

correctamente, respetando las disposiciones jurídicas que rigen la materia, según el

desarrollo que de seguido se consigna y de ello da cuenta antecedentes vertidos por

este tribunal en situaciones similares al objeto del recurso en las resoluciones números

209-2008 y 300-2014. (…)

(…) Respecto la clasificación arancelaria Tenemos que las mercancías importadas con

el DUA 003-2009-XXX del 15-03-2009, son camarones, existiendo discrepancia entre

Administración y administrado sobre la clasificación arancelaria que les corresponde,

por cuanto el agente aduanero declaró bajo fe de juramento la partida 0306.13.19.10

describiendo el producto como camarón congelado, en tanto la Administración

Aduanera al finalizar el procedimiento ordinario concluyó que el camarón nacionalizado

corresponde clasificarlo en la posición arancelaria 0306.13.11.90. Para llegar a tal

conclusión la administración se fundamentó en la misma información aportada por el

agente aduanero durante la tramitación del despacho aduanero y el recurrente durante

el procedimiento ordinario, entre ellas la factura comercial XXX del 10-03-2009,

extendida por la empresa XXX S.A. que corre a folios 80, 204, 222 del expediente

administrativo documento comercial que fue transmitido por el agente aduanero con el

DUA de interés, y en donde se puede leer sin lugar a dudas la cantidad cajas

“SHELLON 5 LBS”, 793 bultos, y se describe la mercancía como “camarón congelado”

15 mil kilos. Por ello esa misma información o material probatorio incorporado a los

autos permitió a la autoridad de aduanas señalar que los camarones corresponden a

paquetes menores de tres kilogramos, y la clasificación arancelaria de los camarones

de cultivo en el Arancel de Importación del 2009 clasifica específicamente en el inciso

centroamericano 030613.11, además la apertura nacional atiende el criterio de

presentación, sean mayores o menores a 3 kilogramos. Por lo dicho no encuentra

violación a las reglas del debido proceso e indefensión, dado que la información

aportada por el agente aduanero con el DUA de objeto de fiscalización le han permitido

a la administración detectar el error de clasificación y en ejercicio de sus competencias

enunciadas en los numerales 6, 9, 11, 22 a 24, 59, 192 a 196 de la Ley 7557 y sus

reformas, y 7, 525 a 532 de su Reglamento a verificar la autodeterminación tributaria

formulada por los auxiliares de la función pública aduanera, en la aplicación de

acuerdos y tratados internacionales y la correcta percepción de los tributos.

En consecuencia revisando la factura comercial anexa al DUA relacionada con la

importación de los camarones de cultivo de interés, vemos que los productos vendidos

por la empresa XXX S.A al señor XXX, son cultivados, procesados y congelados (folios

222 y 223) y se presentan en cajas o bolsas con pesos de 5 libras, situación que le

permitió a la Dirección actuante a reclasificar las mercancías, cumpliendo las Reglas

Generales de Clasificación 1 y 6 , por lo que se estima correctamente clasificadas por el

A Quo, de manera que no le resta a este Órgano más que confirmar lo actuado,

aunado a ello debe tenerse en cuenta que el recurrente, no aportó ningún otro elemento

de prueba tendiente a desvirtuar lo determinado por la Administración Activa.(…)

(…) Trato Arancelario Preferencial.- El recurrente alega que procede mantener el trato

preferencial de libre comercio centroamericano declarado para las mercancías

procedentes del régimen de zona franca, al manifestar que son originarias de

Nicaragua, siendo en consecuencia lo correcto aplicar el Formulario Aduanero Único

Centroamericano, contemplado en los artículos 17 inciso i) y 108 del RECAUCA, los

cuales indican que: “Las mercancías originarias de los países centroamericanos se

declararán en el formulario aduanero único centroamericano...”. Aduce que la autoridad

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aduanera no lleva razón sobre la desaplicación de trato preferencial declarado por el

agente aduanero.

(…)En el caso de que la importación de productos elaborados en un Estado contratante

con materias primas adquiridas en condiciones de monopsonio a precios artificialmente

bajos, amenazara la producción existente en otro Estado signatario, la Parte que se

considere afectada presentará el problema a consideración del Consejo Ejecutivo, a fin

de que éste dictamine si en efecto se está incurriendo en una práctica de comercio

desleal. El Consejo Ejecutivo dentro de los cinco días siguientes al recibo de la solicitud

dictaminará al respecto o bien autorizará una suspensión temporal del libre comercio,

permitiéndose el intercambio mediante la prestación de fianza por el monto de los

derechos aduaneros. Dicha suspensión se autorizará por un período de treinta días,

debiendo dictar el Consejo una resolución definitiva antes de expirar dicho plazo. De no

dictaminar dentro de los cinco días estipulados, la Parte afectada podrá exigir fianza en

tanto el Consejo Ejecutivo no resuelva en definitiva.

Sin embargo, no se consideran como subsidios a la exportación las exenciones

tributarias que con carácter general conceda uno de los Estados signatarios con objeto

de fomentar la producción.

Tampoco se tendrá como subsidio a la exportación, la exención de impuestos internos

de producción, de venta o de consumo, que recaigan en el Estado exportador sobre las

mercancías objeto de exportación al territorio de otro Estado. Normalmente, las

diferencias que resulten de la venta de divisas en mercado libre a un tipo de cambio

más alto que el oficial no serán considerados como subsidio a la exportación; pero en

caso de duda por uno de los Estados contratantes se someterá a consideración y

opinión del Consejo Ejecutivo”.

Cabe acotar que el numeral citado ha sido desarrollado en otras disposiciones, que

pretenden definir su alcance, entre estas encontramos el oficio DM-0107-2 del 25 de

febrero del 2002, en el cual el Ministro de Comercio Exterior le informa al Ministro de

Hacienda lo siguiente:

“…Costa Rica propuso al Consejo de Ministros de la Integración Económica

Centroamericana que todos los países armonizaran su política de otorgar libre comercio

a las mencionadas mercancías. Sin embargo, no se contó con el apoyo del resto de los

países, los que más bien instaron a Costa Rica a cobrar los derechos arancelarios a la

importación de las mercancías provenientes de empresas de zona franca del resto de

los países de la región.

Por lo anterior, le solicito informe a las aduanas del país, que a partir del 1° de marzo

próximo, todas las mercancías provenientes de empresas que se encuentren

amparadas a los regímenes de zona franca del resto de los países de Centroamérica,

estarán sujetas al cobro del cien por ciento de los derechos arancelarios a la

importación y el impuesto del 1% correspondiente a la Ley 6946….”

En acatamiento a la solicitud efectuada por el Ministro de Comercio Exterior, las

autoridades aduaneras del momento suscribieron las Circulares DNP-015-2002 y DNP-

016-2002,que corren a folios 09-12 del expediente administrativo, la primera de ellas

dirigida a las agencias y agentes aduaneros, en tanto la segunda a Gerentes y

funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas, las cuales señalan respectivamente:

“…esta Dirección General les comunica que a partir de la fecha supra indicada, las

importaciones de mercancías cuyo exportador corresponda a una empresa del régimen

de zonas francas radicada en un país centroamericano, no serán objeto de trato

arancelario preferencial para su importación en Costa Rica, quedando sujetas a la

cancelación de los impuestos por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación

(D.A.I) y 1% de la Ley 6946; siendo en estos casos improcedente la presentación del

Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA)…” (folios 04-05).

“…Con el propósito de cumplir con lo indicado en dicho oficio, se le solicita girar las

instrucciones pertinentes a los funcionarios de la aduana a su cargo, a efectos de que,

al momento de aceptar las declaraciones aduaneras de importación que correspondan

a mercancías provenientes de Centroamérica, verifiquen que en la casilla 28 de la

Declaración Aduanera denominada “Documentos presentados”, se haya declarado el

Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA), mismo que se identifica con el

código 79, de ser así deberán revisar que el exportador no se encuentre incluido en las

“listas oficiales de las empresas que se encuentran bajo los regímenes de zonas

francas en los restantes países de Centroamérica…”.(folio 07).

También se encuentra en expediente los oficios DM-0107-2 del 25-02-2002, DM-0103-9

del 12-02-2009, y DGCE-00036-12-S del 20 de enero del 2012, donde las autoridades

Page 47: #65 de... · 2017-02-07 · una acción que correspondía tramitarla de oficio, sin necesidad de una gestión formal por parte la empresa afectada, porque efectivamente XXX. y los

del Ministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica,

le manifiestan al Director General de Aduanas que: “De conformidad con el artículo XI

del Tratado General de Integración Económica, el tratamiento arancelario preferencial

no se otorga a las empresas de zonas francas sin distinción alguna…” (Ver folios 19,

27-31 del expediente administrativo).

Así las cosas de acuerdo con las disposiciones indicadas supra, los antecedentes

suscritos por este Tribunal conociendo asuntos de similar naturaleza que el presente

con las resoluciones 209-2008, 300-2014, no encuentra nuevos documentos o motivos

el Colegiado para asumir otra posición legal en cuento a que las mercancías

provenientes del régimen de zona franca de los países centroamericanos, se

encuentran excluidas de los beneficios que concede el Tratado, requiriéndose una labor

de mera constatación para determinar la desaplicación del beneficio arancelario. Por

ello en el presente caso, las pruebas incorporados a los autos le permitieron a la

Dirección General de Aduanas a través del procedimiento ordinario ejercer sus

funciones, permitiéndole verificar la operación comercial de la empresa exportadora

XXX S.A, arribando a la conclusión que la misma se encontraba operando bajo el

régimen de zona franca en Nicaragua, situación que es aceptada pacíficamente por el

recurrente en sus distintos escritos de oposición durante el desarrollo del procedimiento

ordinario, sin que los interesados aportaran ningún elemento probatorio diferente a la

situación reportada por la Administración aduanera, ya que los documentos

incorporados por el recurrente a folios 148 y 149, siendo éstos el certificado de origen

XXX de CETREX y la factura comercial XXX del 12-03-2009 dan cuenta que la empresa

exportadora opera bajo el régimen de zona franca en Nicaragua. . (…)”

Sentencia 362-2015

“(…)Objeto de la litis: El presente asunto trata del procedimiento ordinario iniciado por la

DGA, en el cual se discute el cambio en el elemento clasificación arancelaria de

mercancía descrita como “UPS- Fuente de Alimentación Ininterrumpida”, “Baterías

Fuente de Poder Ininterrumpida UPS” y “Módulos de potencia para UPS”, declarando

las posiciones arancelarias 8504.40.00.20, 8504.40.00.29 y 8504.90.00.00 del S.A.C.

amparadas a las siguientes seis declaraciones aduaneras (DUAS) (…)

(…) Sobre el tema en discusión, hacer ver este Órgano Colegiado, que existe

coincidencia entre las partes al estimar que estamos en presencia de una mercancía

contemplada en el Capítulo 85 que comprende:

“MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS

DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O

REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y

ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS.”

Resultando necesario, en primer término referirse a la naturaleza de la mercancía en

estudio, la cual trata de: “…una unidad de baterías (8 baterías interconectadas), dentro

de una carcasa de metal con las siguiente dimensiones: 60 cmx 10,8 cm x 165 cm. Las

baterías o acumuladores tienen un sistema químico ácido-plomo y están selladas

(indican que no requieren mantenimiento) Al final de la carcasa, se observa un pequeño

circuito y un aparato de conexión o conector. En la etiqueta impresa informa que el

sistema tiene una capacidad de 7.2 Ah, 96V y 18 Kg de peso, provee un estimado de

2765 horas de electricidad, vida útil de 3 a 5 años. Modelo SYBTU1-PLP, serie

PD0819352631. Para ser usado en SYMETRA PX…” (Ver folios 46 a 58, 61 a 64 y 80 a

105)

Así las cosas, tenemos que de acuerdo a la naturaleza y características de la

mercancía, resulta aplicable el criterio de FUNCIÓN a efecto de determinar la correcta

clasificación arancelaria dentro del capítulo 85, constando en expediente que a nivel de

partida (4 dígitos) en controversia se tienen las siguientes posiciones cuyo texto o

epígrafe disponen:

Descriptor: cambio en el elemento clasificación arancelaria de mercancía descrita

como “UPS- Fuente de Alimentación Ininterrumpida”, “Baterías Fuente de Poder

Ininterrumpida UPS” y “Módulos de potencia para UPS

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Naturaleza y características de la mercancía

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85.04 TRANSFORMADORES ELECTRICOS, CONVERTIDORES ELECTRICOS

ESTATICOS (POR EJEMPLO: RECTIFICADORES) Y BOBINAS DE REACTANCIA

(AUTOINDUCCION).

85.07 ACUMULADORES ELECTRICOS, INCLUIDOS SUS SEPARADORES,

AUNQUE SEAN CUADRADOS O RECTANGULARES.

Nótese que dentro de la partida declarada (85.04), para los DUAS de interés, la agencia

aduanal declara dos posibles subpartidas (6 dígitos):

8504.40 que comprende los convertidores estáticos, y la 8504.90 que refiere a “Partes”

de las máquinas y aparatos de dicha partida 85.04. Al respecto, llama la atención a este

Tribunal que para la misma naturaleza de la mercancía con las mismas características,

especificaciones, modelos, etc, el recurrente en unas ocasiones clasifica la mercancía

como si se tratara de la Fuente Ininterrumpida de Poder (UPS) completa, y en otras

ocasiones como si se tratara de “PARTES” identificables como únicas o exclusivas de

dichas UPS, existiendo contradicción e incongruencias sobre la verdadera naturaleza

de la mercancías y por ende de su correcta clasificación dentro de la partida declarada

85.04.

Los argumentos técnicos en que se basa el administrado los sustentan en el dictamen

técnico vertido al respecto por la señora Solano Castro visible a folio 54, y que para lo

de interés indica: (Ver hecho probado 4)

“… los Módulos de Batería para los Sistemas de Alimentación Ininterrumpida marca

APC están constituidos no solo por la (s) batería (s) propiamente dicha, sino que

poseen una serie de componentes electrónicos que les permiten ser acoplados con

facilidad en el sistema al que se destinan, componentes como el “cargador inteligente” y

el “gestor de batería”, constituidos por tarjetas electrónicas, conectores y dispositivos

que permiten se puedan interconectar múltiples baterías dependiendo de la capacidad

requerida del sistema, así como el cableado eléctrico que permite la conexión con el

servicio eléctrico externo. Todas estas características permiten que, arancelariamente,

estos módulos sean considerados como partes reconocibles de los Sistemas de

Alimentación Ininterrumpida (SAI o UPS, según se denominen en español o inglés

respectivamente)…” concluyendo en definitiva que “… la clasificación arancelaria de los

MODULOS DE BATÉRIA PARA SISTEMAS DE ALIMENTACION ININTERRUMPIDA

(SAI) marca APC, modelos Symmetra y Galaxy, es el inciso arancelario 8504.90.00.00

que comprende las partes para convertidores estáticos...”

El A quo en atención de los alegatos y la prueba aportada y de previo a dictar el acto

final, en búsqueda de la verdad real de los hechos procede a solicitar criterio técnico al

órgano competente, y es así que con Oficio DGT-DTA-229-2014 del 14-7-2014, el

Departamento de Gestión Técnica entre otras cosas, concluye en lo siguiente: (Ver

hecho probado 5)

“… al ser el producto un grupo de 8 baterías interconectadas en una caja, y su sistema

químico ácido-plomo, constituye un acumulador eléctrico y por lo tanto clasifica

específicamente en el inciso 8507.20.00.99, esto por aplicación de las Reglas

Interpretativas del Sistema Arancelario Centroamericano 1 y 6, independientemente de

la máquina o aparato con el que vaya a ser usado. Al pretender el interesado clasificar

el acumulador eléctrico como parte de una máquina o aparato, debe recordar lo

dispuesto en la Nota Legal de Sección XVI-2. a), para la clasificación de partes… De

ahí que ningún acumulador sea considerado parte de ninguna máquina o aparato, ya

que están específicamente clasificadas por texto de partida 85.07 “ACUMULADORES

ELÉCTRICOS, INCLUIDOS SUS SEPARADORES, AUNQUE SEAN CUADRADOS O

RECTANGULARES”, por lo que se reitera que no debe considerarse parte de la

máquina en el sentido de pretender clasificarla con la misma.

Por lo que como se ha expresado, el producto identificado como “Módulos de batería,

Modelo SYBTLJ1-PLP, serie PD0819352631, que el fabricante indica ser usado en

SYMETRA PX” clasifica en el inciso arancelario 8507.20.00.99…”

Teniendo en cuenta las dos posiciones en controversia externadas por las partes, es

preciso aclarar, que si bien la agencia declaró dos posiciones en los DUAS: 8404.40 y

8504.90, de acuerdo a las pretensiones y el dictamen técnico aportado, cambian la

posición declarada y solicitan que la clasificación de los 6 DUAS que nos ocupan se

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clasifiquen como “Partes” de las UPS en 8504.90, en tal sentido, estima este Tribunal

que el punto a dilucidar es determinar si estamos en presencia de una “parte”

reconocible como exclusiva para las máquinas o aparatos de la subpartida 8504.40, es

decir si es una parte que deba clasificarse en la subpartida 8504.90 como lo solicita al

final el recurrente, o si se trata de una parte de las UPS que debe excluirse de la 85.04

por existir partida específica para dichos apartados de acuerdo a la función principal

que realizan.

Sobre el particular, no puede obviar este Colegiado la regulación expresamente

contenida en la Nomenclatura Internacional el S.A. que de manera particular regula la

correcta clasificación de las “Partes” dentro de los capítulos 84 y 85, y que ha sido

ampliamente explicada y aplicada por este Tribunal en diversa jurisprudencia de

clasificación de máquinas y aparatos y sus respectivas “Partes”, dicha disposición está

contenida en la Nota Legal 2 de la Sección XVI (N.L XVI-2) que reza:

“2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos

84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en

las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasificarán de acuerdo con las

siguientes reglas:

a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u

85 (excepto las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.87, 85.03, 85.22, 85.29,

85.38 y 85.48) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que

estén destinadas;

b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una

determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las

partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se

clasificarán en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos,

en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38; sin

embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17

como a los de las partidas 85.25 a 85.28 se clasificarán en la partida 85.17;

c) las demás partes se clasificarán en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66,

84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38, según los casos, o, en su defecto, en las partidas

84.87 u 85.48.

Es así, que en aplicación al criterio de función de la mercancía descrita como “una

unidad de baterías (8 baterías interconectadas), estamos en presencia de

“ACUMULADORES ELÉCTRICOS” y que de acuerdo a la prueba traída a expediente

tienen un sistema químico-acido plomo, los cuales se conectan a su vez a un sistema

tipo UPS, de los conocidos como APC Symmetra PX, y como bien lo menciona el

fabricante, es un sistema de protección, diseñado para tener disponibilidad de energía.

Además indica que es un sistema modular, compuesto por módulos de energía, de

baterías y lo que llaman bypass, que sirve como un tren de fuerza central que impulsa

los sistemas InfraStruXure ® de APC para centros de datos pequeños y medianos, pero

también puede alimentar “zonas” individuales de los más grandes centros de datos. De

tal forma que no se trata de una UPS, sino de un módulo de baterías que puede llegar a

formar “parte” de una UPS, no obstante, para poder determinar si es una “parte”

exclusiva para UPS (8504.90) o si debe clasificarse en la partida específica por su

función como “acumulador” (8507.20), sin duda alguna debe hacerse en apego a la

norma expresa contendida en la N.L. XVI-2 a) mencionada supra, toda vez, que lleva

razón el A Quo al señalar que “…De ahí que ningún acumulador sea considerado parte

de ninguna máquina o aparato, ya que están específicamente clasificadas por texto de

partida 85.07 “ACUMULADORES ELÉCTRICOS, INCLUIDOS SUS SEPARADORES,

AUNQUE SEAN CUADRADOS O RECTANGULARES”, por lo que se reitera que no

debe considerarse parte de la máquina en el sentido de pretender clasificarla con la

misma…”

En consecuencia, al tratar la mercancía de un grupo de 8 baterías interconectadas en

una caja, y su sistema químico ácido-plomo, constituye un acumulador eléctrico, el cual

tiene una partida específica indistintamente a que máquina o aparatos vaya destinado y

por lo tanto la subpartida internacional (6 dígitos) corresponde a 8507.20 “Los demás

acumuladores de plomo”, por ser esa su función principal, debiendo aclarar que los

otros dispositivos que menciona el interesado, realizan una función accesoria, de tal

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forma que al ser un sistema de baterías y consecuentemente estar formado por varias

baterías (ocho), es necesario armonizar su funcionamiento, y en esta parte entra a

funcionar la tarjeta o circuito que tiene instalado, el que va a permitir el monitoreo del

estado de las baterías, determinar el nivel de energía que se suministra y que tiene

cada batería, detectar los defectos de funcionamiento, además ayuda a que todas las

baterías funcionen conjuntamente, pero eso no implica que el circuito no sea otra cosa

que un accesorio dentro del sistema, ya que su función es secundaria y es la de

interconectar el grupo, porque la función principal la sigue realizando los acumuladores

que van a proveer la energía en el momento requerido. (Ver prueba técnica, catálogo

de funcionamiento de la mercancía, folios 46 a 58, 80 a 115)

Por otra parte, en relación al costo de factura al que alude el recurrente, comparte este

Tribunal lo externado por la DGA, al señalar que no se entrará en detalle sobre el costo

de la mercancía, ya que el valor declarado para una mercancía no incide en la correcta

clasificación arancelaria y en el caso que nos ocupa lo importante es la función que

realiza el sistema en aplicación a la normativa que rige la Nomenclatura del Sistema

Armonizado... (…)”

Sentencia 362-2015

“(…)Objeto Se discute la imposición de una multa de quinientos pesos

centroamericanos rebajada en 50%, instruida por la Gerencia de la Aduana Santamaría

en contra del agente aduanero, señor XXX, por considerar que incurrió en la infracción

administrativa regulada en el artículo 236.25 y 233 de la LGA, por haber declarado y

transmitido con errores el DUA XXX del 18-07-2008, al consignar la clase tributaria

incorrecta según las características del vehículo Marca: Toyota, estilo Rav 4, año 1997,

gasolina, VIN XXX, (…)

(…) De esta forma, el tipo infraccional se constituye en una descripción de un acto

omisivo o activo, establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras

que la tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta humana, concreta y

voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley, configurándose en el primer

elemento de la conducta punible, derivada del principio de legalidad señalado, “nullum

crimen sine lege”. Con base en lo expuesto, el juicio de tipicidad es el proceso mediante

el cual, los aplicadores del derecho entran a determinar si el comportamiento específico

que se les ha presentado para análisis, coincide o no con la descripción típica contenida

en la norma. Así, en aras de analizar la tipicidad del asunto en cuestión, debe

primeramente determinarse, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada

en la norma que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar

quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto Para el caso concreto el sujeto activo, es decir, la persona que puede cometer la

infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo análisis, no debe tener

una condición especial previamente determinada por el legislador, es decir, no requiere

necesariamente ser agente aduanero u otro auxiliar de la función pública, sino que

cualquier persona que adecúe su conducta a lo establecido por la norma puede

convertirse en sujeto activo de esta infracción. Así las cosas, no existe duda de que el

agente aduanero XXX, que en todo caso tiene la condición de auxiliar de la función

pública aduanera, definido por la legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas,

públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas,

en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (Artículo 28 LGA), puede ser

autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema en cuanto a la

determinación del elemento subjetivo del tipo.

Descripción de la Conducta Para la aplicación de la norma citada corresponde verificar

cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es una norma que

contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del articulado de la ley aduanera.

Ver en similar sentido, Sentencia 363-2015

Descriptor: Sancionatorio 236 25) por transmisión y declaración incorrecta de clase tributaria

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: elementos del tipo infraccional

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Parte de una acción realizada que se relaciona con una obligación exigida por la

normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos posibles formas:

1- “Presente”

2- “Transmita”

Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano aduanero “los

documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como la transcripción en

un medio informático de datos exigidos en la declaración aduanera para cualquier

régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de las conductas hace referencia

al inciso anterior (inciso 24 del artículo 236 de la LGA) por lo que se debe entender que

se refiere a “los requisitos documentales” o “la información” que requieran la ley o sus

reglamentos. Adiciónese que se contemplan las conductas con errores o con

omisiones pero que se cometan en alguno de los datos o documentos que se requieran

para efectuar una declaración aduanera correcta. En todos los casos se debe cumplir

una condición que exige el tipo y es que cada conducta realizada con errores u

omisiones requiere que cause un “perjuicio fiscal”, estimándose como una disminución

en la Obligación Tributaria Aduanera que legalmente corresponde, por alteración de

alguno de sus elementos y no tipifique como infracción tributaria. Finalmente el ordinal

agrega otras conductas que tienden a sancionar la “presentación tardía” de documentos

bajo las condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la omisión.

En concreto, el inciso 25 del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:

1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta ley o sus

reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el

cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera con errores u omisiones

que causen perjuicio fiscal.

2. presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos

para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de

otros requisitos, o la declaración aduanera en forma tardía.

Transmisión con errores. Se estima necesario recordar que los hechos que se tienen

por acreditados consisten en que el agente aduanero presentó y transmitió el DUA

XXX con errores al consignar incorrectamente la clase tributaria y valor de importación

del vehículo presentado a despacho, lo que le generó un ajuste durante el despacho

para determinar la correcta obligación tributaria, cuadro fáctico que en expediente se ha

calificado como un error cometido en la declaración aduanera de interés. Dicha

actividad defectuosa ha sido imputada al recurrente, por ser violatoria del Régimen

Jurídico Aduanero, en razón de numeral 86 de la LGA, detalla la responsabilidad del

agente aduanero en suministrar los datos que el Ordenamiento Jurídico exige al efecto,

e inclusive la obligatoriedad de tomar todas las previsiones requeridas para realizar la

correcta declaración aduanera, siendo por tanto imperativo para el agente suministrar la

información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera. La

declaración aduanera constituye, de conformidad con nuestra legislación aduanera, el

medio establecido para destinar las mercancías, de forma tal que es el consignatario a

través de la declaración el que libre y voluntariamente escoge las diferentes

destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que se encuentren bajo

control aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA), cuya presentación le corresponde

por regla general al agente aduanero especificándose en el numeral 314 del RLGA los

datos que obligatoriamente debe contener la declaración. El agente aduanero al

momento de presentar el DUA, ante la Aduana Santamaría, con la clase tributaria

incorrecta del automotor, incumplió en forma evidente lo prescrito en el artículo 86 de la

LGA en análisis y tratándose de la importación de un vehículo usado, es de obligado

acatamiento cumplir además con la especial regulación establecida por la normativa

que rige la materia para determinar el valor de importación o base imponible de los

vehículos usados.

Por tanto, al estar demostrado que el señor XXX, es el agente aduanero que tramitó el

DUA, (Folio 60) en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, por la

especial sujeción que tiene, según se consignó supra, está obligado a tener pleno

conocimiento de sus atribuciones, deberes y obligaciones desde el momento mismo en

que es autorizado para desempeñarse como tal, comprendiendo dentro de ellas, la

correcta presentación de la declaración aduanera, con toda la información requerida por

la normativa para determinar la obligación tributaria aduanera, en especial la

descripción de la mercancía incluyendo su valor, según lo ordena el artículo 86 de la

LGA y por ende, en caso de incumplimiento tiene clara conciencia de las sanciones que

le podrían ser aplicadas.

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Acción que causó perjuicio fiscal sancionable En este sentido no cabe duda que la

modificación en la clase tributaria declarada por el agente aduanero en el despacho de

interés, generó un perjuicio fiscal demostrado por el A Quo al final del procedimiento

ordinario donde el investigado tuvo la oportunidad procesal de defenderse y entregar

todo el material probatorio que tuviese a su alcance. Por eso en relación el tema de la

existencia de perjuicio fiscal, se reitera la posición de este Tribunal en el sentido de que

si no hubiese sido por la acción posterior de la Administración en ejercicio de sus

competencias (art. 22-24, 59 de la Ley 7557) se percata y comprueba la autoridad

aduanera de los errores cometidos a la hora de consignar las características del

automotor, la clase tributaria, y determinar la diferencia de impuestos misma que a la

fecha no ha sido cancelada, quedando acreditado en autos que el perjuicio económico

se causó y persiste a la fecha, mismo que se produjo en el momento en que el agente

aduanero consignó en forma errónea la clase tributaria del vehículo en la declaración

aduanera de importación definitiva, generando con ello todo un despliegue a cargo de la

autoridad aduanera para modificar el valor de importación, la clase tributaria y pretender

cobrar la diferencia de impuestos.

Para el colegiado resulta claro que el legislador en forma expresa sancionó con multa

de quinientos pesos centroamericanos la presentación o transmisión con errores u

omisiones que causaran un perjuicio fiscal, adecuándose de esta forma la Aduana a lo

establecido en el tipo infraccional. Sobre el punto debe recordar el recurrente que al

concluir el procedimiento sancionador, le permite a la administración instruir el presente

sancionador tomando como base los hechos y conclusiones abordadas durante el

procedimiento ordinario, sobre todo al comprobar la diferencia de impuestos que se

adeudaban al Fisco que tenía que ser satisfecha por el agente aduanero en condición

de solidario responsable, transcurre el tiempo sin que el obligado cancelara la deuda,

motivo por el cual motivó a la aduana a ejercer el control inmediato a efecto de

promover la correcta cancelación de la obligación tributaria como consta que fue

cancelada el día 22-07-2008 según corre a folio 65 del expediente. Hechos que fueron

tomados como base por el A Quo para instruir este proceso sancionador, por ello tales

hechos son valorados y sancionados bajo los parámetros del artículo 236.25 LGA, que

es el tipo o presupuesto de hecho que corresponde a la presente causa.

Sobre la culpabilidad Como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone

dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. Se supera, entonces, la concepción

anterior según la cual la responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que,

por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción

correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad

subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la

conducta sancionada. Este principio como garantía individual, se halla dentro del

conjunto de postulados esenciales a todo Estado Constitucional de Derecho, que

operan como límites de la potestad punitiva y se traducen en condiciones necesarias

tanto para la atribución de la infracción, como para imposición de la pena. La doctrina

ha considerado que bajo la expresión principio de culpabilidad, se pueden incluir

diferentes límites del ius puniendi que tienen en común exigir como presupuesto de la

pena, que pueda culparse a quien la sufre del hecho que la motiva. De manera que,

éste principio debe ser asumido como un medio muy efectivo para limitar el poder

punitivo del Estado. Es tal su importancia, que el reconocido tratadista ZAFFARONI

llega a afirmar que el principio de culpabilidad es el más importante de los que derivan

en forma directa del Estado de Derecho, porque su violación importa el

desconocimiento del concepto de persona.

Ahora bien, dentro del marco supra indicado, se procederá al análisis del fondo de la

litis, para determinar si en el presente asunto, se respetaron los principios ya señalados,

al momento de imponer la sanción, y si resulta en consecuencia procedente, la multa

impuesta al agente aduanero, tal y como se analiza a continuación. Es decir,

corresponde ahora el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar

si es responsable y, por lo tanto, se le imputa la conducta sancionada. Se descarta la

existencia del dolo o la intencionalidad en la acción anómala del recurrente, por no

existir ninguna evidencia en expediente en ese sentido. Sin embargo, recuérdese que

como uno de los matices del Derecho Sancionador Administrativo, figura precisamente

el poder sancionar cuando se demuestra una acción u omisión culposa, es decir, no se

requiere para el ejercicio de la potestad punitiva en sede administrativa demostrar una

actuación dolosa, sino que las acciones podrán ser atribuidas a título culposo .

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No es aceptable que el agente aduanero, en su condición de auxiliar pública aduanera,

siendo el responsable de suministrar la información acerca de las mercancías para que

la declaración se realice con datos certeros, sabiendo que debía realizar dicha

transmisión correcta, entre otros datos de la cantidad, clasificación arancelaria y los

impuestos correspondientes al DUA, no lo haya cumplido, a pesar de realizar la

declaración bajo de juramento, por lo que debió tomar las previsiones del caso

cerciorándose oportunamente que los datos suministrados fueran correctos, utilizando

todos los medios que el Ordenamiento Jurídico le permite al efecto, entre ellos el

examen previo de las mercancías (Artículo 84 de la LGA). En relación a posibles

eximentes de culpabilidad por considerar el hecho como un es criterio del Tribunal que

no estamos en la presencia de un error material sobre el cual si bien la doctrina no

coincide siempre sobre su definición o concepto, en términos generales si hay

consenso de que se trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando

por sí solo la evidencia del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su

sola contemplación. Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales

como, errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros,

cuyos actos que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que

ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin

necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas. De ahí que vistas las

características configuradoras del error material, la eximente de responsabilidad

contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en caso de estar

frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la especie, pues los efectos

de la incorrecta declaración ya fueron amplia y claramente demostrados supra, y la

acción imputada a la recurrente no se trata de una simple equivocación elemental, sino

por el contrario, es claro que ha incumplido en forma negligente con su deber de

suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria

aduanera de la mercancía descritas en el DUA de interés, donde se advierten errores

en la clase tributaria y valor de importación, estando obligado a ello en virtud de los

deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a los agentes

aduaneros. En razón de lo expuesto, sobre las consideraciones de hecho y de derecho

y en atención a la evidente y demostrada violación del deber de atención y diligencia

por parte del agente aduanero que recurre, en virtud de que no tuvo la debida diligencia

al momento de presentar la declaración, lo cual evidencia que con un poco más de

atención, estudio y cuidado, hubiera evitado la vulneración del régimen aduanero, por lo

que siendo la negligencia, una de las formas en que se manifiesta la culpa, y al no

operar eximentes de responsabilidad, mediando la aplicación de la sana crítica a la hora

de valorar los elementos probatorios existentes en autos, y con base en los

razonamientos expuestos, es que éste Colegiado no vislumbra duda razonable alguna,

que impida la aplicación de la sanción objeto de la presente litis.

Así las cosas, estima este Colegio que el recurrente no tuvo la debida diligencia al

momento de transmitir la Declaración Aduanera de Importación con la información

correcta y exigible, vulnerando el régimen aduanero, por lo que siendo la falta de

diligencia, una de las formas en que se manifiesta la culpa, según ha señalado la

doctrina y ha sostenido este Tribunal en las sentencias supra citadas, es criterio de este

Órgano, que está correcta la imposición de la sanción al recurrente. Por último, en

razón de lo expuesto y por haber demostrado la aduana que el recurrente, en su

condición de agente aduanera transmitió con errores la Declaración Aduanera de

Importación de reiterada cita, y no existiendo causas eximentes de responsabilidad,

considera este Tribunal que debe confirmar la sanción impuesta en autos. (…)”

Ver en similar sentido, Sentencias 424-2015,483-2015

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Indice Temático

Tema Sentencia

Apelación de hecho 397-2015

Clase tributaria 345-2015

Clasificación arancelaria 347-2015,361-2015,362-2015,363-2015

Desistimiento 320-2015,522-2015,523-2015

Devolución 348-2015,350-2015,372-2015,415-2015,423-2015,459-2015,517-2015

Inadmisible 327-2015

Infracciones administrativas Numeral 236 inciso 25 LGA Numeral 242 LGA

420-2015,424-2015,483-2015 357-2015,524-2015,328-2015329-2015, 330-2015, 331-2015, 332-2015, 333-2015, 334-2015, 335-2015, 336-2015, 337-2015, 338-2015,339-2015, 340-2015,341-2015, 342-2015, 343-2015351-2015, 352-2015, 353-2015,354-2015,355-2015,373-2015,374-2015,375-2015,376-2015,377-2015,378-2015,379-2015,380-2015,381-2015,382-2015,383-2015,384-2015,401-215,402-215,405-2015,406-2015,407-2015,408-2015,409-2015,410-2015,411-2015,412-2015,414-2015,428-2015,430-2015,431-2015,432-2015,434-2015,435-2015,436-2015,437-2015,438-2015,439-2015,440-2015, 441-2015, 442-2015,443-2015,444-2015,445-2015,446-2015,447-2015,448-2015,449-2015,450-2015, 451-2015,452-2015,462-2015,463-2015,464-2015,465-2016,466-2015,467-2015,468-2015,470-2015,471-2015,472-2015,473-2015,474-2015,475-2015,476-2015,477-2015,478-2015,479-2015,480-2015,481-2015,485-2015,486-2015,487-2015,488-2015,489-2015,490-2015,491-2015,492-2015,493-2015,494-2015,496-2015,497-2015,498-2015,499-2015,500-2015,501-2015,502-2015,503-2015,504-2015,505-2015,506-2015,507-2015,509-2015,510-2015,511-2015,512-2015,513-2015,514-2015,516-2015,518-2015,520-2015,521-2015,526-2015

Falta legitimación 416-2015

Solicitud de rectificación 349-2015,422-2015,427-2015,324-2015

Sobrantes 137-2015

Trato arancelario preferencial

347-2015,361-2015,362-2015,363-2015