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DERECHO DE LAS PERSONAS Erika Bedoya

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DERECHO DE LAS PERSONAS

Erika Bedoya

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EL NEGOCIO JURIDICO EN EL CODIGO CIVIL PERUANO

• Artículo 5.- Derechos de la persona humana

• El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6.

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• El derecho a la vida es importante para el derecho civil y también para el derecho constitucional (Constitución, artículo 2).

• La persona es el fin supremo de la sociedad, (no se admite en el derecho peruano la esclavitud, la venta de personas ni de sus órganos).

Las instituciones jurídicas cambian a través de la historia (Los actos de disposición y de utilización de órganos y tejidos se rigen por una ley específica - Ley de Transplantes de Órganos y Tejidos y su Reglamento).

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• Artículo 6.- Actos de disposición del propio cuerpo• Los actos de disposición del propio cuerpo están

prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física o cuando de alguna manera sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Empero, son válidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios.

•Los actos de disposición o de utilización de órganos y tejidos de seres humanos son regulados por la ley de la materia.

• .

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• Hay que distinguir la donación, de los actos de disposición del propio cuerpo (temas diferentes en el estudio del derecho, la donación si es un contrato, lo que no ocurre con el acto de disposición del propio cuerpo).

• El CC establece que dichos actos están prohibidos cuando ocasionan un daño en la integridad física, ¿Debería estar normado cuando afectan la integridad psicológica?.

• Los actos de disposición del propio cuerpo se materializan cuando la persona está viva y cuando no lo está, por ejemplo en el caso de un accidente.

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• Artículo 7.- Donación de órganos o tejidos

• La donación de partes del cuerpo o de órganos o tejidos que no se regeneran no debe perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida del donante. Tal disposición está sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante.

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• Debería utilizarse el término “acto de disposición del propio cuerpo”.

• La donación sólo puede referirse a bienes, artículo 1621 CC, Libro Fuentes de las Obligaciones.

• El acto de disposición de parte del propio cuerpo no debe perjudicar la salud de quien lo entrega (órgano o tejido que no se regenera).

• Debe ampliarse el término, no sólo salud física sino también psicológica.

• .

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• Artículo 8.- Disposición del cuerpo después de la muerte (pos morten)

• Es válido el acto por el cual una persona dispone altruistamente de todo o parte de su cuerpo para que sea utilizado, después de su muerte, con fines de interés social o para la prolongación de la vida humana.

• La disposición favorece sólo a la persona designada como beneficiaria o a instituciones científicas, docentes, hospitalarias o banco de órganos o tejidos, que no persigan fines de lucro.

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• La norma favorece sólo a la persona designada como beneficiaria o a instituciones científicas, docentes, hospitalarias o banco de órganos o tejidos, que no persigan fines de lucro.

• Resulta claro que no favorece a las que tengan fin lucrativo, lo cual aparentemente no tiene ningún problema.

• En la práctica ¿Pueden surgir inconvenientes?.

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• Artículo 9.- Revocación de la donación del cuerpo humano

• Es revocable, antes de su consumación, el acto por el cual una persona dispone en vida de parte de su cuerpo, de conformidad con el artículo 6. Es también revocable el acto por el cual la persona dispone, para después de su muerte, de todo o parte de su cuerpo.

• La revocación no da lugar al ejercicio de acción alguna.

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• Acierto de la norma, no se puede ejecutar judicialmente ni en otra vía (administrativa, arbitral) el acto de disposición del propio cuerpo.

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• Artículo 10.- Disposición del cadáveres

• El jefe del establecimiento de salud o el del servicio de necropsias donde se encuentre un cadáver puede disponer de parte de éste para la conservación o prolongación de la vida humana, previo conocimiento de los parientes a que se refiere el artículo 13. No procede la disposición si existe oposición de éstos, manifestada dentro del plazo, circunstancias y responsabilidades que fija la ley de la materia.

• Los mismos funcionarios pueden disponer del cadáver no identificado o abandonado, para los fines del artículo 8, de conformidad con la ley de la materia.

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• Esta disposición permite que se eviten innecesarios procesos judiciales, que recargan en forma indebida al poder judicial.

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• Artículo 13.- Actos funerarios

• A falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden, decidir sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes.

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• Bajo las normas de orden público, toda persona cuando fallece no puede ser enterrada al libre albedrío, únicamente en cementerios: públicos o estatales y privados.

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• Artículo 14.- Derecho a la intimidad personal y familiar

La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

• Es necesario regular como se formaliza, debe ser por escritura pública.

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• Artículo 15.- Derecho a la imagen y voz• La imagen y la voz de una persona no pueden ser

aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

• Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público.

• No rigen estas excepciones cuando la utilización de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la reputación de la

persona a quien corresponden.

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• Artículo 16.- Confidencialidad de la correspondencia y demás comunicaciones

• La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorización del autor.

• Muertos el autor o el destinatario, según los casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los herederos, decidirá el juez.

• La prohibición de la publicación póstuma hecha por el autor o el destinatario no puede extenderse más allá de cincuenta años a partir de su muerte.

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• ES correcto que sea necesaria la manifestación expresa de voluntad del propio autor o del destinatario de estas comunicaciones confidenciales.

• Si la persona muere, son sólo los herederos los que deberían, en calidad de co - propietarios de esa información decidir la divulgación y no un tercero que es el juez.

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• Artículo 18.- Protección de los derechos de autor e inventor

• Los derechos del autor o del inventor, cualquiera sea la forma o modo de expresión de su obra, gozan de protección jurídica de conformidad con la ley de la materia.

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• Los derechos de autor y de propiedad industrial se encuentran ampliamente regulados en sus normas especiales, los cuales son estudiados dentro del derecho de la competencia y de la protección de la propiedad intelectual.

• ¿Qué pasaría si no se reconocen los derechos de autor?

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Actos de Disposición del Propio Cuerpo: Los Transplantes de Órganos

• Concepto Preliminar - La Integridad Física:• El Art. 6° tiene como objetivo la protección del

cuerpo (en su primer párrafo  prohíbe los actos de disposición del propio cuerpo cuando ocasionen una disminución permanente del mismo o   cuando de alguna manera sean contrarios al orden publico o a las buenas costumbres)

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REQUISITOS:• Deberá considerarse "técnica corriente y no

experimental“• Carácter subsidiario• Necesidad     • Capacitación profesional• Infraestructura asistencial eficiente• Deber de informar• Gratuidad de la donación.• Revocabilidad• Transplante inter-vivos (ley 23415 y 24703.

Reglamento de la Ley de Transplantes

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• Transplante de órganos de una persona viva a otra:

• Se requiere:• a) La necesidad para el receptor, como la mejor

alternativa, del transplante o el tejido u órgano lesionado por otro similar.

• b) El consentimiento expreso del donante.

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• Transplante de órganos procedentes de cadáveres:

• La obtención  de órganos o tejidos de una persona muerta, destinados al transplante a otra persona viva con fines médicos, sólo podrá efectuarse previa certificación de muerte.

• Deberá ser expedida por dos profesionales médicos que no formen parte del equipo de transplante y comprobada por los métodos actuales de diagnóstico.

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La obtención de órganos o tejidos podrá realizarse en los siguientes casos:

• Por voluntad expresa del donante antes de morir.• Por autorización de uno de los familiares

legalmente habilitados.• Por abandono o imposibilidad de identificación del

cadáver.