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DERECHO PROCESAL PENAL

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DERECHO PROCESAL PENAL(TEMARIO)

OBJETIVOS. COMPRENDER Y EXPLICAR LA APLICACIN DE LAS NORMAS ADJETIVAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PENAL EN EL DERECHO PENAL MEXICANO.

UNIDAD 1

EL DERECHO PROCESAL PENAL

Objetivo particular. Al terminar la unidad, el alumno conocer y explicar la esencia, ubicacin y alcances del Derecho Procesal Penal, as como su naturaleza jurdica, objeto, fines, principios y sistemas de procesamiento. 1.1 CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Rodolfo Monarque UreaJulio A. Hernndez PliegoGuillermo Coln Snchez

Es el conjunto de normas jurdicas que regulan las diversas etapas del procedimiento penal, y que tienen como fin la aplicacin del Derecho Penal sustantivo. Es la ciencia o disciplina que estudia las diversas instituciones jurdicas propias al procedimiento penal. Es el conjunto de normas jurdicas correspondientes al Derecho pblico interno, en tanto regulan relaciones entre el Estado y los particulares, destinatarios de ellas, que hacen posible la aplicacin del Derecho Penal sustantivo a los casos concretos, con el propsito de preservar el orden social. Es el conjunto de normas que regulan y determinan los actos, las formas y las formalidades que deben observarse durante el procedimiento para hacer factible la aplicacin del Derecho Penal Sustantivo.

(Fuente de consulta: Rodolfo Monarque Urea, Derecho Procesal Penal Esquemtico, 2 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2004, pgina 1). (Fuente de consulta: Julio A. Hernndez Pliego, Programa de Derecho Procesal, 13 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2006, pgina 3). (Fuente de consulta: Guillermo Snchez Coln, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Editorial Porra, Mxico, 2004, pgina 3).

1.2 NATURALEZA JURDICA DEL PROCESO.

El Derecho Procesal Penal es una parte del Derecho Pblico interno y trata de realizar el derecho frente a cualquiera que pretenda evitar que la pretensin penal estatal se lleve a cabo, empleando para ello, de ser necesario, medios coercitivos procesales. Se inclina a proteger los derechos del individuo, pero al mismo tiempo procura el bienestar y la seguridad de la colectividad, al posibilitar la aplicacin del Derecho Penal sustantivo al caso concreto. Acerca del Derecho Procesal Penal, debe decirse que es una parte del Derecho Pblico interno y trata de realizar el Derecho frente a cualquiera que pretenda evitar que la pretensin penal estatal se lleve a cabo, empleando para ello, de ser necesario, medios coercitivos procesales.

1.3 DIFERENCIAS ENTRE PROCEDIMIENTO, PROCESO Y JUICIO.

ProcedimientoProcesoJuicio

Es el conjunto de actos procesales ligados entre s como una relacin jurdica, por virtud del cual el Estado otorga su jurisdiccin con objeto de resolver los litigios. Es una serie de actos concatenados que se desarrollan progresivamente para llegar a su fin natural, que es la sentencia definitiva con calidad de cosa juzgada y resolutoria del conflicto. Es el conjunto de actos procesales coordinados que sirven para la obtencin de un fin determinado dentro del proceso. El procedimiento equivale en realidad a una parte del proceso. Diferencias entre el proceso y el procedimiento: El proceso adems de ser el todo, se diferencia del procedimiento por su fin, que es el de llegar a la decisin del conflicto que adquiere autoridad de cosa juzgada.

Acto procesal del juez por el cual repasa los hechos de la causa, vinculndolos con las pruebas desahogadas para sentenciar. Es una accin meramente intelectual del juez en la que se reconstruyen los hechos aducidos por las partes y valora las pruebas desahogadas.

1.4 OBJETO DEL PROCESO PENAL.

El proceso penal resulta ser el nico camino a travs del cual el Estado ejercita su derecho de sancionar. El previo proceso se eleva en nuestro medio a rango de garanta individual por el artculo 14 constitucional, cuando previene que a nadie se le podr privar de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas, con anterioridad al hecho. No hay delito sin pena y sin proceso; ni pena sin delito y proceso; ni proceso penal sino para determinar el delito y actuar la pena.

1.4.1 PRINCIPAL.

Est constituido por el conflicto de intereses que ha de resolverse por el juez aplicando la ley. En este sentido, la pretensin punitiva del Estado objetivada por el ejercicio de la accin penal en contra de un individuo, constituye el objeto ms importante del proceso.

1.4.2 ACCESORIO.

Se encuentra constituido por aquellas otras cuestiones que surgen de manera marginal, al conflicto esencial sometido al conocimiento del juez, como en algn sentido podra ser la reparacin.

1.5. FINES DEL PROCESO PENAL.

1.5.1 GENERAL: MEDIATO E INMEDIATO. ESPECFICOS: LA VERDAD HISTRICO.

General. Mediato o inmediato. El primero es la prevencin y represin del delito, mientras que la segunda es la aplicacin de la ley abstracta e impersonal al caso concreto y particular. Fines especficos. La verdad histrica y la personalidad del delincuente: La primera revelar la existencia del delito y la responsabilidad del imputado (es decir, la forma real en la que ocurrieron los hechos delictivos). En cuanto a la personalidad del delincuente (para determinar la pena), debern tomarse en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado (tales como la edad, a escolaridad, etc.).

1.6 PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL.

1.6.1 DE AUDIENCIA.

Consiste en el acto, por parte de los soberanos o autoridades, de or a las personas que exponen, reclaman o solicitan alguna cosa.

En la Constitucin mexicana vigente hoy en da, la garanta de audiencia se encuentra regulada por el artculo 14, en su segundo prrafo. Conforme al precepto constitucional esta garanta corresponde a la frmula americana del 'debido proceso legal'. La garanta de audiencia, en tanto garanta de seguridad jurdica, impone a las autoridades estatales la obligacin, frente al particular, de evaluar todos sus actos, conforme a las exigencias implcitas en el derecho de audiencia. A su vez esta garanta est integrada por cuatro garantas especficas de seguridad jurdica concurrentes, las cuales son: a) un juicio previo al acto privativo; b) seguido ante tribunales previamente establecidos; c) con el cumplimiento de las formalidades procesales esenciales y, d) conforme a las leyes vigentes, con anterioridad al hecho. La primera de estas garantas especficas se encuentra en la expresin 'mediante juicio', lo que implica que para que un acto sea violatorio de la garanta de audiencia, debe ser precedido de un procedimiento en el cual el sujeto afectado tenga plena injerencia El juicio puede ser llevado por la autoridad jurisdiccional, administrativa o judicial, segn el tipo de bien afectado por la privacin. La segunda, relativa a los tribunales previamente establecidos, se refiere tanto a los rganos jurisdiccionales estatales como a las autoridades administrativas. La tercera, referida a las formalidades esenciales del procedimiento, se integra por los derechos de defensa y de prueba que tiene el sujeto afectado. La cuarta y ltima garanta especfica hace referencia a la no retroactividad de las leyes. La garanta de audiencia corresponde a todo sujeto susceptible de ser, parcial o totalmente, objeto de actos de autoridad. El acto violatorio de la garanta de audiencia debe ser de carcter privativo, o sea que debe consistir en una merma o menoscabo en la esfera jurdica del particular o en un impedimento para el ejercicio de algn derecho. Adems, tales hechos deben constituir el fin ltimo, definitivo y natural del acto impugnado. Los bienes tutelados por la garanta de audiencia son: la vida, entendiendo por ella al ser humano en su sustantividad psicofsica y moral; la libertad, tanto fsica como moral; la propiedad, es decir el uso, disfrute y disposicin de una cosa; la posesin originaria y derivada, sea cual sea el ttulo o la causa de su constitucin y los derechos subjetivos del particular. La garanta de audiencia admite las siguientes excepciones, emanadas de la misma Constitucin: los extranjeros pueden ser expulsados del pas sin juicio previo (artculo 33); en materia de expropiacin, por lo que hace a la declaracin de afectacin del bien inmueble por causa de utilidad pblica; en materia tributaria, respecto de la fijacin de los impuestos, y las rdenes de aprehensin emitidas por una autoridad judicial.

(Fuente de consulta: Instituto de Investigacin Jurdica, Enciclopedia Jurdica Mexicana, Tomo I, 2 edicin, Universidad Nacional Autnoma de Mxico-Editorial Porra, Mxico, 2004, pgina 423 y 424).

1.6.2 DISPOSITIVO Y DE OFICIALIDAD.

El primero consiste en la prerrogativa que tiene la vctima de un delito para poner en conocimiento del rgano investigador un probable hecho delictuoso que se persigue slo a peticin de parte. A su vez, en el principio de oficiosidad es la obligacin por parte de los rganos del Estado encargados de la investigacin de los delitos y de iniciar una averiguacin previa en los delitos que conforme a la Ley Sustantiva se persiguen de oficio, aunque es necesario que para la regularizacin de la averiguacin previa, a efecto de cumplimentar el artculo 16 constitucional, cualquier persona presente la denuncia como requisito de procedibilidad del probable hecho delictuoso, pueden ser funcionarios o empleados del rgano investigador, y sin este requisito no es posible que se ejercite la accin penal. En la prctica, tenemos que para la bsqueda de pruebas, hecha por el rgano encargado de la investigacin, no se necesita la solicitud de parte, inclusive en los delitos que se persiguen por querella necesaria. Iniciada la investigacin, el rgano investigador, oficiosamente, lleva a cabo la bsqueda que hemos mencionado.

(Fuente de consulta: Manuel Rivera Silva, El Procedimiento Penal, 25 edicin Mxico, Porra, 1997, pgina 42).

1.6.3 DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD.

De oralidad. Lo que pudiera considerarse contradictorio, como el principio de la oralidad y por el otro el de escritura en definitiva no lo es, puesto que el procedimiento penal, conforme a las leyes mexicanas, es de carcter oral, como las audiencias, peticiones y comparecencias, las cuales pueden efectuarse oralmente, no obstante esta ltima posibilidad, tambin es necesario que todos los sucesos procesales se transcriban, con la finalidad de que se puedan valorar con exactitud. Expuesto lo anterior, creemos oportuno citar lo que al respecto sealan los autores Alberto Sad e Isidro M. Gonzlez Gutirrez, cuando nos advierten que con la oralidad, no con la oratoria, se trata de utilizar la comunicacin oral entre los sujetos del proceso, pero sin prescindir de los elementos escritos que pueden dar una mayor fijeza y hasta solidez entre los sujetos del proceso. La escritura es indispensable precisamente para establecer aquello que se debe tratar oralmente. Publicidad. An cuando en la ley opera el principio de publicidad, es necesario sealar que en gran parte del enjuiciamiento penal se da el secreto; esto se puede observar en el contenido de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente en lo que atae al artculo 20, el cual garantiza al inculpado la informacin de quin lo acusa, el delito por el que es investigado, el ofrecer pruebas y hasta se le permiten para su defensa todas las constancias de la indagatoria, la realidad es que el Ministerio Pblico realiza una averiguacin previa de corte secreto y se justifica cuando el indiciado es consignado sin su detencin y se solicita la orden de aprehensin, actos que no le son notificados al indiciado en la mayora de los casos. Ya en el procedimiento ante el rgano jurisdiccional y al estar a disposicin del mismo, el procedimiento se transforma en ser pblico. Esto significa que las audiencias, con excepcin de las que sean contrarias a la moral o a las buenas costumbres, tendrn el carcter de secretas, no as los autos de trmite del proceso, que sern notificados a las partes procesales que estn autorizados para ello, como el caso de la vctima, su representante legal, peritos, entre otros.

(Fuente de consulta: Alberto Sad e Isidro M. Gonzlez Gutirrez, Teora General del Proceso, Mxico, Iure Editores, 2006, pgina 297).1.6.4 DE CONTRADICCIN.

Sobre el particular, el autor Jos Vizcarra Dvalos manifiesta que de acuerdo con el principio constitucional de garanta de audiencia y defensa en juicio (artculo 14), los cdigos procesales han establecido el rgimen de bilateralidad, segn el cual todos los actos de procedimiento deben ejecutarse con intervencin de la parte contraria. Ello importa la contradiccin, o sea el derecho a oponerse a la ejecucin del acto, y el contralor, o sea el derecho a verificar su regularidad. As entonces, el principio en cita prcticamente se refiere a que para que un proceso judicial, sea calificado como tal, tiene que haber necesariamente dos posiciones encontradas, una posicin que acusa y otra que defiende.

(Fuente de consulta: Jos Vizcarra Dvalos, Teora General del Proceso, 6 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2003, pgina 180).

1.7.1 SISTEMAS DE PROCESAMIENTO.

Tradicionalmente se sealan tres sistemas de procesamiento: el acusatorio, el inquisitivo y el mixto.

1.7.1 ACUSATORIO. Se aplica en Inglaterra y en los Estados Unidos de Amrica. Tiene las principales caractersticas:

Se encuentran diferenciados perfectamente los rganos de juzgamiento, acusacin y defensa, por lo que las funciones respectivas, estn encomendadas a rganos diferentes, que las realizan de modo independiente. En el sistema acusatorio, rigen los principios de oralidad, publicidad y concentracin de los actos procesales, lo que significa que el enjuiciamiento es tramitado verbalmente, y solo lo esencial se documenta por escrito. La libertad probatoria y libre de valoracin del juez respecto del material convictito, son constantes del sistema acusatorio. Tambin identifican este sistema, la igualdad procesal de las partes, que da equilibrio en la causa, la inapelabilidad de sentencia; el estatismo del juez.

1.7.2 INQUISITIVO.

El cual tiene principios opuestos al acusatorio, y tiene las siguientes caractersticas:

La fusin en un solo rgano, de las funciones de acusacin, defensa y juzgamiento. El secreto en las acusaciones. La escritura como principio predominante.

La continuidad o prctica de sucesivas audiencias en las que se realizan los actos procesales.

1.7.3 MIXTO.

Este encuentra acomodo en las dos partes en que tradicionalmente se ha dividido el procesamiento, a saber: el sumario y el plenario.

1.7.4 SISTEMA DE PROCESAMIENTO MEXICANO.

Sobre el particular, tenemos que Carlos Oronoz Santana nos expresa que es el sistema mixto el que se practica en nuestro pas, si bien con modalidades muy particulares, pues el inters que se persigue mediante el procedimiento es el social, si bien reflejado en un momento determinado al caso concreto con un tinte particularista, sin que por ello se deje de dar seguridad jurdica a la colectividad; la investigacin y persecucin de los delitos queda limitada en forma exclusiva al Ministerio Pblico, institucin que es titular de la accin penal. Es evidente que los rganos se encuentran delimitados, cada uno de ellos, con una funcin especfica, de tal suerte que la llamada representacin social investiga, consigna, y el juez resuelve, siendo el procedimiento oral y escrito, a la par que pblico; se protege la libertad procesal y las pruebas se encuentran sealadas en el cdigo de la materia, quedando al arbitrio de las partes el ofrecerlas o no, siendo valoradas por el juez, pero siempre sujeto en nuestro medio a lo estatuido en los numerales 51 y 52 del ordenamiento penal sustantivo. (Fuente de consulta: Carlos Oronoz Santana, Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial Limusa, 2006, pginas 37 y 38).

UNIDAD 2

SUJETOS PROCESALES

Objetivo particular. Al terminar la unidad, el alumno advertir y analizar el mbito de actuacin de los sujetos de la relacin jurdico-procesal, asimismo explicar los aspectos del rgano jurisdiccional y de las partes en el proceso.

2.1. CLASIFICACIN: SUJETOS INDISPENSABLES, NECESARIOS Y TERCEROS.

IndispensablesNecesarios Terceros

Son aquellos sin cuya concurrencia no puede darse la relacin procesal. Son aquellos cuya presencia es requerida en el proceso pero no como determinante de la existencia de la relacin procesal penal. O sea, son necesarios, pero su concurrencia en el enjuiciamiento es contingente, puesto que nada se opone a que asistan, pero su falta no altera la existencia del proceso. El concepto de tercero es diverso segn el punto que se adopte para determinarlo. Por tercero pueden entenderse:

a) La persona que no interviene en la celebracin de un acto, sea que dicho acto la afecte legalmente, o no le afecte. As, considerado el problema, lo que caracteriza al tercero es su no intervencin jurdica en el acto.

b) Desde otro punto de vista, los terceros son aquelllas personas que no slo no intervienen, sino que adems no estn representadas legal o convencionalmente en el acto y, por tal circunstancia ste no les favorece ni los daa.

c) Tratndose del ejercicio de la accin procesal, la ley considera como terceros y los faculta a obrar como tales en el proceso, a todas las personas que no sean actor ni el demandado.

Ejemplos: el juez, el Ministerio Pblico, el inculpado y el defensor.Ejemplos: el ofendido por el delito, los testigos, los peritos, intrpretes, secretarios, policas, funcionarios de prisiones, etc. Ejemplos: los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad; los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad; las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores sean responsables; el Estado solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores pblicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquellos fueren culposos, etc.

(Fuentes de consulta: Julio A. Hernndez Pliego, Programa de Derecho Procesal, 13 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2006, pgina 25 y Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 24 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1998, pginas 761 y 762).2.2. RGANO JURISDICCIONAL PENAL.

El rgano que realiza la actividad jurisdiccional penal debe ser nico, entendiendo como tal que slo a l el Estado ha conferido la facultad de decir el Derecho, de donde ser deriva que sus actos tengan fuerza ejecutiva; pero tambin debe poseer: Un deber. Cabe mencionar que no queda a discrecin del rgano decir o no el Derecho pues tiene la obligacin de hacerlo en cada caso que sea sometido a su consideracin para darle solucin, declarando aun en aquellos en que se encuentran permitidos por el Derecho, es decir, en los casos en que el sujeto acta protegido por una excluyente de responsabilidad.

Un derecho. El cual lo tiene que aplicar al caso concreto, lo cual tiene su fundamento en nuestro sistema jurdico en lo estatuido por el artculo 21 constitucional que establece: La imposicin de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.

Un poder. Que se manifiesta en sus determinaciones, mismas que tienen fuerza ejecutiva, y que se imponen a los individuos quieran o no aceptarlas. En cuanto al tipo de rganos jurisdiccionales que existen, podemos enunciar los siguientes:

Extraordinarios. En Mxico no existen esta clase de tribunales, por prohibicin expresa del artculo 14 constitucional, que el juicio que se siga deber llevarse ante los tribunales previamente establecidos y no los que se pudieran instalar para un caso concreto, posteriores al hecho delictivo

Ordinarios. Se dividen:

I. Comunes o generales en el Distrito Federal:

a) Salas Penales.

b) Juzgados de Primera Instancia.

c) Juzgados de Paz.

II. Privativos o especiales:

a) Cmara de Diputados (cmara acusadora).

b) Cmara de Senadores (cmara sentenciadora).

c) Jurados populares.

III. Tribunales federales: a) Juzgados de Distrito.

b) Tribunales Unitarios de Circuito

c) Tribunales Colegiados de Circuito.

IV. Tribunales militares:

a) Consejo de Guerra.

b) Supremo Tribunal de Justicia Militar.

V. Consejo Tutelar para Menores Infractores.

(Fuente de consulta: Carlos Oronoz Santana, Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial Limusa, 2006, pginas 44 a 46).

2.2.1 CAPACIDAD SUBJETIVA EN ABSTRACTO Y EN CONCRETO.

Esta se refiere principalmente a la capacidad del juzgador. Al referirnos a la capacidad personal del sujeto o sujetos que representan al rgano aludimos a la tambin llamada capacidad subjetiva. Para poder representar al rgano, el juzgador debe reunir dos cualidades o aptitudes, que son:

Capacidad subjetiva en abstractoCapacidad subjetiva en concreto

Que es la capacidad personal que tiene el juzgador de adquisicin del puesto. Que es la capacidad personal de ejercicio de su funcin al caso concreto

En otras palabras, el juzgador debe reunir los requisitos necesarios para ser titular del rgano y para poder resolver un caso concreto o, dicho en sentido negativo, de carecer de impedimentos. (Fuente de consulta: Jorge Alberto Silva Silva, Editorial Harla, Mxico, 1993, pgina 144).

2.3. MINISTERIO PBLICO Es el rgano del estado instituido para investigar los delitos y ejercer la accin penal en contra de los probables responsables de aqullos; as como para intervenir en los procesos y los procedimientos judiciales no contenciosos a travs de los cuales se controviertan o apliquen normas de orden pblico o se afecten intereses de personas ausentes, menores o incapaces (Fuente de consulta: Jos Ovalle Favela, Teora General del Proceso, 6 edicin, Editorial Oxford, Mxico, 2005, pgina 256).

Es un cuerpo de funcionarios que tiene como actividad caracterstica, aunque no nica, la de promover el ejercicio de la jurisdiccin, en los casos preestablecidos, personificando el inters pblico existente en el cumplimiento de esta funcin estatal (Fuente de consulta: Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, Diccionario de Derecho, 30 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2001, pgina 372).

Es una funcin del Estado, que ejerce por conducto del Procurador de Justicia, y busca la aplicacin de las normas jurdicas emitidas por el propio Estado para la persecucin de los presuntos delincuentes y en los dems previstos en aqullas en las que expresamente se determina la intervencin a los casos concretos (Fuente de consulta: Guillermo Coln Snchez, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, 16 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1997, pgina 103).

2.3.1 CARACTERSTICAS.

El jurista Guillermo Coln Snchez afirma que generalmente se han provocado discusiones dentro del campo doctrinal ya que lo ven como:

Un representante de la sociedad en el ejercicio de las acciones penales.

Un rgano administrativo que acta con el carcter de parte.

Un rgano judicial.

Un colaborador de la funcin jurisdiccional.

Coln Snchez manifiesta que el anterior argumento resulta sumamente simplista, ya que el hecho de realizar determinados actos no establece en lo fundamental la pertenencia a algunos de los tradicionales tres Poderes. Para ejemplificar lo anterior diremos que as como el Poder Ejecutivo promulga las leyes, tambin dicta reglamentos, efectuando as una funcin de carcter legislativa.

En este orden de ideas podemos afirmar que el Ministerio Pblico podra tener una naturaleza jurisdiccional cuando no ejercita la accin penal, arbitrariamente dando como resultado la absolucin a un probable responsable y constituyendo una falsa sentencia absolutoria, a pesar de que en la actualidad ya se pueden impugnar tales resoluciones. Igual caso se dara dentro del proceso cuando el Ministerio Pblico se desistiera de la accin penal.

El Ministerio Pblico desempea la diversidad de funciones en las que se encuentran:

Imponer correcciones disciplinarias y decretar medidas de apremio.

Controlar el periodo de averiguacin previa.

Recibir denuncias y querellas.

Decidir acerca del no ejercicio de la accin penal y el desistimiento de sta.

Recibir las pruebas del ofendido y tiene la obligacin de recibir las del indiciado.

Transmitir a la Polica Judicial las rdenes de aprehensin.

Determinar la competencia para conocer sobre la acumulacin de procesos cuando las diligencias comenzaron en la misma fecha.

Ser rgano de ejecucin.

Juventino V. Castro seala acertadamente que el Ministerio Pblico tiene carcter de rgano estatal permanente para hacer valer la pretensin penal nacida del delito, y su vida esta ntimamente ligada a la accin penal.

La falla comn a las distintas opiniones consiste en querer definir mediante un solo nombre una institucin de cometidos mltiples. As entonces, por la diversidad de actividades que realiza, no se puede precisar o de alguna manera enmarcar su naturaleza jurdica afirmando que sea esta administrativa o jurisdiccional. Se trata de una figura especial, polifactica, creada por el Estado, dependiente del Poder Ejecutivo, para el ejercicio de la accin penal, en representacin de la sociedad en todos aquellos casos que le asignan las leyes.

(Fuentes de consulta: Guillermo Coln Snchez, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Editorial Porra, Mxico, 2000, pginas 90 y 93 y Juventino V. Castro, Lecciones de Garantas y Amparo, Editorial Porra, Mxico, 1998, pgina 35.

2.3.2 EL MINISTERIO PBLICO EN MXICO.

Dentro de nuestro sistema institucional y legal existen los siguientes tipos de Ministerios Pblicos:

a) Ministerio Pblico Federal. Este encuentra su sustento normativo en el contenido del artculo 102, inciso A de la Constitucin Poltica Mexicana, as como tambin en lo que respectivamente seala su ley orgnica respectiva. Las principales atribuciones que se desprenden de estas leyes son: la persecucin de los delitos del fuero federal, el ejercicio de la accin penal ante los Tribunales Federales (Juzgados de Distrito), la asesora del Gobierno Federal en materia jurdica, la representacin de la Federacin ante los Tribunales y la investigacin de los Juicios de Amparo (indirectos bsicamente).

b) Ministerio Pblico del Fuero Comn en el Distrito Federal. Tiene su base en lo que al respecto dispone el precepto 122, fraccin VIII constitucional y en su ley orgnica. Dicho artculo suscribe todo lo relativo al Distrito Federal. Las principales atribuciones que tiene este tipo de Ministerio tiene son las siguientes: recibir las denuncias y querellas, investigar los delitos de su competencia, ejercitar la accin penal, solicitar las rdenes de comparecencia, aprehensin, arresto y reaprehensin, adems de las de cateo cuando se renan los requisitos establecidos por el artculo 16 constitucional; recabar documentos y pruebas y aportar las mismas en el procedimiento penal; promover lo necesario para la expedita y pronta administracin de justicia, cuidar la exacta y estricta aplicacin de las leyes, auxiliar al Ministerio Pblico Federal, intervenir en la proteccin de los incapaces y en los procedimeintos del orden civil y familiar, as como en los dems asuntos que las leyes determinen.

c) Ministerio Pblico del Fuero Comn en los Estados integrantes de la Federacin. Cada Estado de la Repblica tiene su propio Ministerio Pblico, el cual se encuentra regido y organizado por la Constitucin estatal, as como por sus respectivas leyes orgnicas. En trminos generales, las atribuciones que tienen encomendadas los Ministerios Pblicos en cada entidad federativa son la persecucin de los delitos del fuero comn y el ejercicio de la accin penal.

d) Ministerio Pblico Militar. El artculo 13 de la Constitucin Poltica Federal autoriza el fuero de guerra nicamente para los delitos de carcter militar y que adems hayan sido cometidos por militares. En base a dicho precepto Constitucin, el Cdigo de Justicia Militar organiza al Ministerio Pblico Militar encargado de ejercitar la accin penal ante los Tribunales Militares competentes.

Especficamente, el Ministerio Pblico es el rgano encargado de perseguir e investigar los delitos y de ejercitar la accin penal ante la autoridad judicial. El artculo 21 constitucional, establece que: la investigacin y persecucin de los delitos incumbe al Ministerio Pblico, el cual se auxiliar con una polica que estar bajo su autoridad y mando inmediato.

Dentro de la averiguacin previa, el Ministerio Pblico, con carcter de autoridad, efecta primordialmente dos funciones: investigar y resolver. Dentro de la fase de investigacin, debe realizar todas las diligencias y desahogar todas las pruebas que sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que est conociendo. En la fase resolutiva, y segn los elementos que aporte la investigacin, debe emitir la resolucin que corresponda, ya sea consignando el asunto al juez competente, no ejercitando accin penal o decretando el archivo provisional de la averiguacin.

Una vez que el Ministerio Pblico ejercita accin penal ante el juez que deba conocer del asunto, deja de ser autoridad para convertirse en parte, y su obligacin ser, entre otras, promover la incoacin de la accin penal, rendir las pruebas tendientes a acreditar el delito, y en general, realizar todas las promociones que sean conducentes a la tramitacin regular de los procesos.

En la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos vigente, se instituye el Ministerio Pblico, se precisa la atribucin esencial de quien ejerce las funciones que le encomiende el legislador y en las leyes y reglamentos correspondientes, se indica su estructura y organizacin, as como tambin su esfera competencial.

Aunque del texto artculo 21, de la Constitucin mencionada, se desprenden sus atribuciones fundamentales, en la vida prctica, no slo investiga y persigue a los probables autores de delitos; su actuacin es manifiesta en otras esferas de la administracin pblica.

En trminos generales, el Ministerio Pblico, tiene encomendada, asimismo, la delicada misin de preservar a la sociedad de las conductas o hechos considerados delitos. De lo apuntado, se concluye que el personal del Ministerio Pblico tiene asignadas funciones especficas en las siguientes materias:

a) En materia penal. En ejercicio de sus atribuciones, primordialmente, preservar a los integrantes de la sociedad de las conductas o hechos considerados delitos; tambin promover lo conducente para la aplicacin de la sancin de todo acto ilcito por lo cual haya ejercitado la accin penal. Para la realizacin de ese cometido llevar a cabo las funciones siguientes:

Investigatoria.

Persecutoria.

De vigilancia en el cumplimiento de las leyes durante la ejecucin de sanciones.

b) En materia civil. En materia civil tiene encomendada, fundamentalmente, una funcin derivada del contenido de leyes secundarias, en aquellos asuntos en los cuales el inters del Estado debe manifestarse para la proteccin de intereses colectivos, o cuando, estos mismos requieran por su naturaleza y trascendencia, de una tutela especial.

c) En materia amparo. Esta funcin, solamente pudo referirla, en forma concreta al funcionario del Ministerio Pblico Federal, mismo que en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica: vigila la observancia de los principios de constitucionalidad o legalidad en el mbito de su competencia. Como parte tambin tiene injerencia en todos los juicios de amparo, promoviendo la estricta observancia de la ley y la proteccin del inters pblico conforme a lo dispuesto por el artculo 107, fraccin XV de la Constitucin Poltica Federal, y por el artculo 5, fraccin IV de la Ley de Amparo.

(Fuentes de consulta: Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM, Diccionario de Derecho Procesal, 2 edicin, Editorial Oxford, Mxico, 2000, pginas 167 a 169; Guillermo Coln Snchez, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, 16 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1997, pginas 120 a 124), y Rodolfo Monarque Urea, Derecho Procesal Penal Esquemtico, 2 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2004, pgina 15).

2.4. RGANO DE LA DEFENSA.

Otros de los sujetos indispensables de la relacin procesal es el rgano de defensa, el cual constituye otra de las partes del proceso penal, y es la contraparte del Ministerio Pblico. Est constituido, de manera invariable, por el inculpado y su o sus defensores. El rgano de defensa es indisoluble, puesto que no se concibe al inculpado sin su defensor, o a ste sin el inculpado.

(Fuente de consulta: Rodolfo Monarque Urea, Derecho Procesal Penal Esquemtico, 2 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2004, pgina 21)2.4.1 EL INCULPADO

Muchas veces se le confunde con el sujeto activo del delito, que aunque a primera vista pudieran ser la misma persona, la realidad es que se hace precisa su distincin Sujeto activo del delitoInculpado

Es quien particip, de algn modo, en la comisin del hecho delictivo, es decir, es la persona fsica que como autor, partcipe, o encubridor, intervino en la comisin del delito. Puede serlo una persona que de ninguna manera haya participado en la realizacin del hecho delictivo, un inocente, una vctima del error o la calumnia. Por eso, aun cuando suele converger en el sujeto activo del delito, la calidad del inculpado, eventualmente puede inculparse a un inocente, es decir, a alguien ajeno al delito, de ah que pueda tratarse de sujetos diferentes y que valga hacer la diferenciacin, quedando claro que no siempre el inculpado es el sujeto activo del delito.

As entonces, hecha la diferenciacin antes expuesta, tenemos que el inculpado lo podemos definir de la siguiente manera: Es la persona fsica imputable, en contra de quien se dirige a la pretensin punitiva del Estado, hecha valer por el Ministerio Pblico, a travs del ejercicio de la accin penal. (Fuente de consulta: Julio A. Hernndez Pliego, Programa de Derecho Procesal, 13 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2006, pginas 78 y 79).

2.4.2 DEFENSOR.

Es la persona que se encarga de la defensa, se constituye en un sujeto imprescindible dentro de la relacin procesal penal; se considera que la defensa es de orden pblico primario, pues una exigencia de la sociedad es que en la comisin de ilcitos se castigue a los verdaderos culpables. Etimolgicamente, defensor proviene del latn defensoris, que significa el que defiende o protege; asimismo, defender denota amparar, proteger, abogar.

(Fuente de consulta: Eduardo Lpez Betancourt, Derecho Procesal Penal, Iure Editores, Mxico, 2003, pgina 66).

2.4.2.1 NATURALEZA JURDICA DEL DEFENSOR.

La defensa es indispensable para determinar la relacin de causalidad y la imputabilidad del reo, porque de otra manera no podra mantenerse un justo equilibrio de las partes en el proceso.

La posibilidad tcnica de ser defensor no slo est abierta a cualquiera, sino que, dado que el proceso penal es un sistema normativo y de alto nivel de especializacin tcnica, sus mecanismos de comprensin y aplicacin se encuentran estrictamente reservados a un grupo profesional que lo interpreta, realiza y acta.

Adems, el defensor junto con el presunto responsable, constituyen la institucin de la defensa. En este sentido, se ha afirmado que el defensor acta como representante del procesado, como auxiliar de la justicia y como rgano imparcial de ella; empero, en este rengln ocurre tambin una seria controversia respecto a la naturaleza del defensor.

Por tanto, autores como Eduardo Lpez Betancourt consideran que el defensor es algo mucho ms importante que un simple representante o asistente del acusado, en cuanto est llamado a integrar la personalidad procesal y a colaborar con el juez en la conduccin del proceso.

Se considera tambin que el defensor no se desempea tampoco como rgano auxiliar de la administracin de justicia, porque ello le impondra la obligacin de quebrantar el secreto profesional y tener que informar al rgano jurisdiccional de los detalles e informacin que reciba del indiciado, el cual, de no mantenerse en la discrecin, podra ocasionar un fracaso de la defensa.

(Fuente de consulta: Eduardo Lpez Betancourt, Derecho Procesal Penal, Iure Editores, Mxico, 2003, pginas 65 a 67).

2.4.2.2 ESPECIES DE DEFENSOR.

Nuestra Constitucin Poltica federal, eleva al rango de garanta individual, el derecho del inculpado a una defensa adecuada. El artculo 20, apartado A), fraccin IX constitucional, expresa textualmente que: En todo proceso de orden penal, tendr el inculpado las siguientes garantas: IX. Desde el inicio de su proceso ser informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitucin y tendr derecho a una defensa adecuada, por s, por abogado, o por una persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, despus de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designar un defensor de oficio. Tambin tendr derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y ste tendr obligacin de hacerlo cuantas veces lo requiera. Conforme a esta norma, cuatro son las especies en que puede asumir su defensa: por s; por persona de su confianza; por abogado particular; y, por un defensor de oficio.

(Fuente de consulta: Julio A. Hernndez Pliego, Programa de Derecho Procesal, 13 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2006, pginas 83 y 84).

2.5. INTERVENCIN DEL OFENDIDO Y LA VCTIMA EN EL PROCESO PENAL.

El ofendido no es parte en procedimiento penal, pero puede coadyuvar con el Ministerio Pblico. Aunque es el ofendido el que resiente directamente el dao causado por la infraccin penal, se parte de la idea doctrinaria que los delitos ofenden, en ltima instancia, a toda la sociedad. No puede disponer, en consecuencia, un particular del ejercicio de la accin penal, ya que sta le corresponde nicamente a la colectividad por conducto de su representante: el Ministerio Pblico. Es cierto que, por ficcin del Derecho y poltica criminal, existen delitos de querella, y que stos no pueden investigarse sino a peticin de la parte ofendida, sin embargo es verdad que la sociedad es la que finalmente se ve afectada por las conductas delictivas, por lo que, en todos los casos, es el Ministerio Pblico el que dispondr del jus puniendi.

(Fuente de consulta: Rodolfo Monarque Urea, Derecho Procesal Penal Esquemtico, 2 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2004, pgina 20).2.5.1 GARANTAS CONSTITUCIONALES DEL OFENDIDO Y LA VCTIMA.

Al parecer la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y las legislaciones penales tratan a la vctima y al ofendido de manera indistinta, o por lo menos, la primera no establece una diferencia clara entre estos dos sujetos. As, el apartado B del artculo 20 de nuestra norma suprema establece:

En todo proceso del orden penal, el inculpado, la vctima o el ofendido, tendrn las siguientes garantas:

B. De la vctima o del ofendido: I. Recibir asesora jurdica: ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitucin y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Pblico a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguacin previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

Cuando el Ministerio Pblico considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deber fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisin del delito, la atencin mdica y psicolgica de urgencia;

IV. Que se le repare el dao. En los caos en que sea procedente, el Ministerio Pblico estar obligado a solicitar la reparacin de dao y el juzgador no podr absolver al sentencia de dicha reparacin se ha emitido sentencia condenatoria.

La ley fijar los procedimientos giles para ejecutar las sentencias en materia de reparacin del dao;

V. Cuando la vctima o el ofendido sean menores de edad, no estarn obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de delitos de violacin o secuestro.

En estos casos, se llevarn a cabo las declaraciones en las condiciones que establezca la ley, y

VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.

Consideramos que la Constitucin se refiere al ofendido y la vctima como sujetos distintos. Si no fuera as, sera ocioso que el artculo 20 constitucional constantemente haga alusin a ambos personajes. No slo es justo, sino muy conveniente, otorgar ciertos derechos dentro del procedimiento penal a los familiares del ofendido, y que, en consecuencia, pueden colaborar con el Ministerio Pblico en las causas criminales que afecten los derechos de los suyos, por ser quienes tienen especial inters en que se imparta justicia. Cabe mencionar que en idntico sentido que lo hace el artculo 20 constitucional, de la misma manera se pronuncia el artculo 141 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales.

(Fuente de consulta: Rodolfo Monarque Urea, Derecho Procesal Penal Esquemtico, 2 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2004, pginas 18 y 19). UNIDAD 3

AVERIGUACIN PREVIA

Objetivo particular. Al terminar la unidad, el alumno: conocer y explicar los presupuestos necesarios para provocar la actividad jurisdiccional en materia penal, asimismo describir los aspectos distintivos de la averiguacin previa, de igual manera elaborar las determinaciones del Ministerio Pblico para el ejercicio de la accin penal.

3.1 AVERIGUACIN PREVIA.

3.1.1 CONCEPTO Y FINALIDAD.

a) Concepto.

Guillermo Coln SnchezRodolfo Monarque Urea

Es la etapa procedimental en la que el Estado por conducto del Procurador y de los agentes del Ministerio Pblico, en ejercicio del Ministerio, en ejercicio de la facultad de Polica Judicial, practica las diligencias necesarias que le permitan estar en aptitud de ejercitar, en su caso, la accin penal, para cuyos fines, deben estar acreditados las elementos del tipo penal y la probable responsabilidad. Es la etapa del procedimiento penal donde se realizan las diligencias pertinentes en la investigacin de un delito ante y por el Ministerio Pblico, para que ste pueda determinar si ejercita o no la accin penal ante el juez competente. Iniciar accin penal cuando en la averiguacin previa aparezca probado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado; en caso contrario, decretar el no ejercicio de la accin penal o archivo provisional, segn proceda.

(Fuente de consulta: Guillermo Snchez Coln, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Editorial Porra, Mxico, 2004, pgina 311).(Fuente de consulta: Rodolfo Monarque Urea, Derecho Procesal Penal Esquemtico, 2 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2004, pgina 21).

b) Finalidad. La averiguacin tiene como fin que el Ministerio Pblico practique todas las diligencias necesarias para acreditar el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del diligenciado, en definitiva se trata de una preparacin para el ejercicio de la accin penal. La averiguacin comporta, por consiguiente, todas las actuaciones necesarias para el descubrimiento de la verdad material, de la verdad histrica.

(Fuente de consulta: Instituto de Investigacin Jurdica, Enciclopedia Jurdica Mexicana, Tomo I, 2 edicin, Universidad Nacional Autnoma de Mxico-Editorial Porra, Mxico, 2004, pgina 470 y 471).

3.1.2 NOTITIA CRIMINIS.

Tambin conocida como noticia del delito o denuncia. Es el aviso para poner en conocimiento de la autoridad competente, verbalmente o por escrito, lo que sabe respecto a la comisin de hechos que son o puede ser delictivos. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin seala lo siguiente:

Octava poca

Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

Tomo: XII, Septiembre de 1993

Pgina: 207

DENUNCIA EN MATERIA PENAL. SU CONNOTACION. Por denuncia en materia penal debe entenderse la noticia que tiene el Ministerio Pblico de la existencia de un hecho delictuoso, motivo por el que en tratndose de un delito perseguible de oficio es suficiente que el acusador pblico tenga esa noticia para que est en aptitud de ejercitar la correspondiente accin penal.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisin 145/93. Victoria Morales Pineda. 6 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Prez y Prez. Secretaria: Leticia Lpez Vives.

(Fuente de consulta: Guillermo Coln Snchez, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, 16 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1997, pginas 314 y 315). 3.1.3 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

La denuncia (notitia criminis) del crimen, en general, puede ser presentada por cualquier persona que provenga de un procesado, sentenciado, nacional o extranjero; tampoco interesa el sexo o la edad, salvo las excepciones previstas en la ley. La denuncia, desde el punto de vista tcnico, es decir, como requisito de procedibilidad, incumbe nicamente al Procurador de Justicia o al agente del Ministerio Pblico, por ser primero su titular, hecha la excepcin de la accin popular.

(Fuente de consulta: Guillermo Coln Snchez, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, 16 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1997, pgina 317).

3.1.4 ACTOS ACUSATORIOS.

3.1.4.1 DENUNCIA.

Del verbo denunciar, que proviene del latn denuntiare, el cual significa ''hacer saber'', ''remitir un mensaje''.

En el Derecho Procesal Penal, la denuncia de hechos probablemente delictuosos puede ser formulada de manera verbal o por escrito, ante el Ministerio Pblico o la polica judicial. Cuando la denuncia se presente verbalmente, se har constar en el acta que levantar el funcionario que la reciba. En ambos casos, deber contener la firma o la huella digital del denunciante y su domicilio; y el funcionario que la reciba, deber requerir a ste para que se produzca bajo protesta de decir verdad.

La denuncia debe limitarse a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurdicamente. El funcionario que reciba la denuncia debe prevenir al denunciante para que ajuste su denuncia a esta exigencia, e informarle sobre la trascendencia jurdica del acto que realiza, las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad ante las autoridades y las modalidades del procedimiento.

(Fuente de consulta: Instituto de Investigacin Jurdica, Enciclopedia Jurdica Mexicana, Tomo III, 2 edicin, Universidad Nacional Autnoma de Mxico-Editorial Porra, Mxico, 2004, pginas 146 a 148).

3.1.4.2 QUERELLA.

Del latn querella, que significa toda acusacin ante juez o tribunal competente, con que se ejecutan en forma solemne y como parte en el proceso la accin penal contra los responsables de un delito. Para la iniciacin del procedimiento penal, y consecuentemente para que pueda darse vlidamente el proceso, en el plano doctrinal y en el estrictamente legal se ha sealado la necesidad ineludible de ciertos elementos que le den vida; ello implicar la consideracin investigativa de los presupuestos procesales, de las condiciones objetivas de punibilidad, de las cuestiones prejudiciales y de los requisitos de procedibilidad.

El trmite normal, ordinario, en relacin a la mayora de los delitos contenidos en la parte especial del ordenamiento jurdico punitivo, sera el de la denuncia, verbal o por escrito, ante el Ministerio Pblico o ante cualquier funcionario o agente de la polica judicial, situacin que obliga a proceder de oficio a la investigacin de los delitos denunciados, pero hay algunas infracciones que requieren para su persecucin el cumplimiento de algn requisito de procedibilidad, o que quede superado algn obstculo procesal que impida la iniciacin del procedimiento o la prosecucin del mismo.

Guillermo Coln Snchez afirma que, algunas veces, al referirse a la querella se la ubica dentro de las condiciones objetivas de punibilidad, en otras ocasiones se le confiere el carcter de verdadero instituto procesal. Persiste, por tanto, la doble vertiente de significancia lingstica. Y -en el derecho mexicano- los requisitos de procedibilidad son: la querella, la excitativa y la autorizacin.

Existen supuestos, en que -para iniciar el procedimiento- es necesario que se den los requisitos mencionados, y aunque pudiera ocurrir que el Ministerio Pblico, prescindiendo de ellos, llevara a cabo la averiguacin previa y la consignacin de los hechos, no se conseguira el completo desarrollo del proceso.

La querella, entre los requisitos de procedibilidad, es uno de los ms interesantes, especialmente por su sugerente problemtica. En una conceptuacin generalizadora, ms que nada descriptiva, la querella es una facultad, del ofendido por el delito para hacerlo llegar al conocimiento de las autoridades y dar su consentimiento para que sea perseguido.

En los delitos perseguidos exclusivamente a instancia de parte, no solamente el agraviado, sino tambin su representante legtimo, cuando lo consideren pertinente harn conocer al Ministerio Pblico la ejecucin del evento delictivo, con la finalidad de que ste sea perseguido, aunque siempre ser necesaria la expresin de voluntad del titular del derecho.

Sabido es que, en nuestro pas, por imperativo del artculo 21 constitucional el Ministerio Pblico tiene la titularidad, concluyente y exclusiva, del ejercicio de la accin penal: ''La persecucin de los delitos incumbe al Ministerio Pblico y a la Polica Judicial, la cual estar bajo la autoridad y mando inmediato de aqul'' (artculo reformado en 1983).

En el proceso penal mexicano, slo el Ministerio Pblico, ya sea federal o local, segn su respectiva esfera jurdica, puede iniciar el juicio criminal propiamente dicho, a travs de la consignacin, que equivale a la demanda en las restantes ramas del enjuiciamiento.

En efecto, de acuerdo con una interpretacin (sumamente discutida en el campo doctrinal) del artculo 21 constitucional, los cdigos procesales mexicanos han consagrado el principio del monopolio del ejercicio de la accin penal por parte del propio Ministerio Pblico.

Este principio esencial tiene varias consecuencias dentro del enjuiciamiento penal, ya que por una parte, el ofendido por el delito carece de la calidad de parte, ni siquiera de forma subsidiaria; as lo establece expresamente el artculo 141 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, que slo concede al ofendido la facultad de proporcionar elementos que conduzcan a comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado.

Slo se admite la participacin del ofendido o de sus causahabientes tratndose de la reparacin del dao y de la responsabilidad del propio inculpado exclusivamente en cuanto otorga el perdn tratndose de los delitos perseguibles a instancia de parte o de querella necesaria.

El sealado principio del monopolio del ejercicio de la accin penal por parte del Ministerio Pblico, se ha llevado a extremos (que un considerable sector doctrinal ha estimado inconveniente), tanto por la legislacin como por la jurisprudencia, en cuanto el propio Ministerio Pblico puede negarse a ejercitar la accin penal, o bien, cuando ya se ha iniciado el juicio, formular conclusiones no acusatorias o desistirse de la accin penal, con efectos vinculatorios para el juez de la causa, a travs de un simple control interno del mismo Ministerio Pblico, determinado el sobreseimiento definitivo y la libertad del inculpado con idnticos efectos a los de una sentencia absolutoria.

Si el Ministerio Pblico no realiza la consignacin, desiste de la accin penal, o formula conclusiones no acusatorias, el ofendido carece de legitimacin para acudir al juicio de amparo solicitando el examen judicial de estas decisiones del propio Ministerio Pblico, de conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

La situacin es de considerable grave dad como resultado de lo dimanante tanto de la normacin legal como de la tesis jurisprudencia indicada, a lo que se une que la polica judicial, a pesar de su denominacin, depende de las rdenes del Ministerio Pblico.

A todo lo expuesto, aplicando la conexin normativa de sentido, hay que aadir que el Ministerio Pblico (tanto federal como local), est jerrquicamente organizado y encabezado por el pertinente procurador general, designado y libremente removido, ya sea por el presidente de la Repblica, en lo referente a los procuradores de la Repblica y del Distrito Federal, y por los gobernadores de los atados en los dems casos.

Tras esta contextualizacin, ubicatoria de la especificidad del rgimen mexicano, se impone el terminar de perfilar todo lo restante en relacin a la querella.

La querella, como ha quedado oportunamente indicado, tiene una doble proyeccin: sustantiva (bajo el aspecto de condicin objetiva de punibilidad), y estrictamente procesal (donde toma la configuracin de requisito de procedibilidad).

En el plano sustantivo, puede ser estimada como una manifestacin de voluntad del sujeto pasivo del delito dirigida a solicitar el castigo del mismo; bajo esta conceptuacin queda en estrecha conexin con el perdn, en cuanto derecho.

El fundamento de la institucin jurdica de la querella reside en una doble exigencia: En ciertos eventos tpicos, por su escasa relevancia social y comunitaria, la ley permite al sujeto pasivo del delito (es decir, al titular del bien o bienes jurdicamente tutelados), una determinacin volitiva en orden a la misma ilicitud del factum, o de la oportunidad o no de poner en movimiento a la maquinaria judicial. En otros delitos, stos si de mayor trascendencia socio-comunitaria, la ley remite a la volicin del sujeto pasivo del delito la eleccin o no de la va judicial.

Por ltimo, el derecho de querella se extingue: a) por muerte del agraviado; b) por perdn: c) por consentimiento; d) por muerte del responsable, y e) por prescripcin.

(Fuente de consulta: Instituto de Investigacin Jurdica, Enciclopedia Jurdica Mexicana, Tomo VI, 2 edicin, Universidad Nacional Autnoma de Mxico-Editorial Porra, Mxico, 2004, pgina 6 a 10).

3.1.4.2 ACTOS SIMILARES A LA QUERELLA.

ExcitativaAutorizacin

Es una solicitud es una solicitud hecha por el representante de un pas extranjero, con el fin de que se persiga a algn sujeto que ha cometido un hecho indebido en contra del pas o de sus representantes diplomticos. En sntesis, puede considerarse a la excitativa una especie de querella, con la caracterstica peculiar de que el ofendido es el representante o agente diplomtico de un pas extranjero. Es el consentimiento que otorga la autoridad que defina la ley para que pueda iniciarse un proceso penal en contra de algn servidor pblico por la comisin de ilcitos de orden comn.

(Fuentes de consulta: Eduardo Lpez Betancourt, Derecho Procesal Penal, Iure Editores, Mxico, 2003, pginas 80 y 81).

3.1.4.4 DECLARATORIA DE PERJUICIO.

Esta declaratoria surte efectos en los delitos fiscales, derivados del Cdigo Fiscal de la Federacin, como contrabando o lavado de dinero. Se establece que para iniciar el proceso adems de la querella- la autoridad hacendaria debe emitir una declaracin, en el sentido de que el fisco federal ha sufrido algn perjuicio, motivado por la conducta del infractor. De no hacerlo, el Ministerio Pblico deber suspender la averiguacin previa hasta que la respectiva declaracin se presente. No hay criterio unificado en lo concerniente a considerar a la declinatoria de perjuicio como un requisito de procedibilidad o como un obstculo procesal. (Fuentes de consulta: Eduardo Lpez Betancourt, Derecho Procesal Penal, Iure Editores, Mxico, 2003, pgina 83).

3.1.4.5 DECLARACIN DE PROCEDENCIA.

Se encarga de nicamente de determinar si procede o no retirar la inmunidad y privilegios procesales a alguno de los servidores pblicos detallados en el artculo 111 constitucional; y de hacerlo, si se le pone a disposicin de la autoridad competente. El juicio de procedencia no establecer bajo ningn concepto si el alto servidor pblico es inocente o culpable de la imputacin, pues esto, como lo seala la ley, deber ser juzgado en su momento por el rgano judicial. Esta funcin queda a cargo del Poder Legislativo, integrado por la Cmara de Diputados como rgano acusatorio y por el Senado como un gran jurado.

(Fuentes de consulta: Eduardo Lpez Betancourt, Derecho Procesal Penal, Iure Editores, Mxico, 2003, pgina 83).

3.2 LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA.

La ms conocida de las funciones del Ministerio Pblico en el periodo de la averiguacin previa es la actividad investigadora. Aunque la investigacin o averiguacin del dato histrico resulta de vital importancia en el proceso mismo, no podemos decir que la averiguacin, con todas sus complicaciones, sea parte u objeto nico de estudio del Derecho Procesal Penal. La averiguacin e investigacin de los delitos ha encontrado desde hace mucho tiempo su autonoma, de manera que tambin es objeto de la criminalstica.

Los criminalistas han esclarecido que para que un caso criminolgico quede bien esclarecido se necesita responder claramente a los que los especialistas han llamado los siete puntos de oro de la investigacin criminolgica, que son:

Qu sucedi?

Quines son las vctimas? Quin es el victimario?

Cundo sucedieron los hechos?

Dnde sucedieron?

Cmo sucedieron?

Por qu sucedi?

Aunque la investigacin no es siempre actividad ajena al proceso jurisdiccional, en esta fase el Ministerio Pblico realiza una investigacin anticipada previa, preliminar o preparatoria a la que habr de sucederse en la instruccin judicial, donde se tender a la confirmacin o rechazo de los datos que originalmente arroj la averiguacin previa. (Fuente de consulta: Jorge Alberto Silva Silva, Derecho Procesal Penal, Editorial Harla, Mxico, 1990, pgina 254). 3.3 ARRAIGO PENAL.3.3.1 REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

Es la medida precautoria que tiene por objeto asegurar la disponibilidad del inculpado en la investigacin previa o durante el proceso penal, cuando se trate de delitos imprudenciales o de aquellos en los que no proceda la prisin preventiva.

Este instrumento fue introducido en las reformas a los Cdigos de Procedimientos Penales y Cdigo Federal de Procedimientos Penales promulgadas en diciembre de 1983, como una innovacin respecto de la regulacin de las medidas precautorias en los textos anteriores, en los que nicamente se estableca la libertad caucional previa o administrativa -durante el periodo de investigacin-, tratndose de delitos imprudenciales ocasionados por el trnsito de vehculos, o bien la libertad caucional de carcter judicial una vez iniciado el proceso penal propiamente dicho, en los supuestos de la prisin preventiva.

En las citadas reformas de 1983 se ampliaron las hiptesis de la libertad previa administrativa mencionada con anterioridad, a todos los supuestos de delitos no intencionales, y no exclusivamente tratndose de los producidos por el trnsito de vehculos.

De manera congruente con la liberalizacin de las medidas de aseguramiento del inculpado tratndose de delitos imprudenciales o bien en aquellos en los cuales slo pueda imponerse pena alternativa o no privativa de la libertad, se cre el arraigo en sus modalidades, es decir en el periodo de investigacin previa o bien durante el proceso, como una medida precautoria que permite la disponibilidad del inculpado ante el Ministerio Pblico o el juzgador, limitando los casos de detencin y prisin preventivas.

En cuanto al periodo de investigacin, la reforma faculta al Ministerio Pblico para decretar la libertad caucional en los supuestos de los delitos imprudenciales, y adems para solicitar al juez respectivo, que decrete el arraigo del inculpado, el cual debe ordenarse sin necesidad de caucin, en los supuestos de delitos que merezcan pena alternativa o no privativa de libertad.

La regulacin es muy minuciosa en el Cdigo de Procedimientos Penales en cuanto a las hiptesis de la averiguacin previa por delitos que sean de la competencia de los juzgados mixtos de paz o de los penales en el Distrito Federal, cuando la pena no exceda de cinco aos de prisin, en las cuales se atribuye al Ministerio Pblico la facultad de solicitar al juez respectivo, que en lugar de recluir al inculpado en los lugares ordinarios de detencin, se decrete su arraigo en su domicilio, con la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo, siempre que concurran las condiciones siguientes:

Que el afectado proteste presentarse ante el Ministerio Pblico que realiza la investigacin cuando ste lo disponga.

Que no existan datos de que pretenda sustraerse de la accin de la justicia.

Que realice convenio con el ofendido o sus causahabientes ante el Ministerio Pblico sobre la forma en que reparar el dao causado, pero si no se llega a un acuerdo sobre su monto, el propio Ministerio Pblico lo determinar con los elementos de prueba de que disponga.

En los casos de delitos por imprudencia provocados por el trnsito de vehculos, es preciso que el presunto responsable no hubiese abandonado al lesionado ni participado en los hechos en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrpicas.

Que cuando se considere necesario, alguna persona se comprometa bajo protesta y a criterio del Ministerio Pblico, a presentar al inculpado.

En el supuesto de que el acusado o la persona que deba presentarlo desobedecieren sin justa causa las rdenes del Ministerio Pblico, se revocar el arraigo y la averiguacin previa ser consignada en su caso, solicitndose al juez competente la orden de aprehensin Adems, la medida no puede prolongarse por ms de tres das, transcurridos los cuales el arraigado podr desplazarse libremente, sin perjuicio de la consignacin por el Ministerio Pblico y la solicitud de la correspondiente orden de privacin de la libertad.

En materia federal, la disposicin del artculo 133 bis es ms escueta, en cuanto dispone, en trminos genricos, que cuando con motivo de una averiguacin previa, el Ministerio Pblico, estime necesario el arraigo, de acuerdo con las caractersticas del hecho impugnado y las circunstancias personales del inculpado, solicitar dicha medida al juez respectivo, el cual, oyendo al presunto responsable, ordenar el arraigo con vigilancia a cargo del Ministerio Pblico y de sus auxiliares.

El arraigo en la esfera federal se prolongar por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integracin de la averiguacin, no pudiendo exceder de treinta das prorrogables por igual plazo a peticin del Ministerio Pblico. El juez resolver escuchando al propio Ministerio Pblico y al arraigado sobre la subsistencia o el levantamiento de arraigo.

Por lo que respecta a la medida precautoria durante el proceso, los artculos 301 del Cdigo de Procedimientos Penales y 205 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, disponen que cuando por la naturaleza del delito o de la pena aplicable, el inculpado no deba ser internado en prisin preventiva, pero existan elementos para suponer que podr sustraerse a la accin de la justicia, el Ministerio Pblico podr solicitar del juez en forma fundada y motivada, o ste disponer de oficio, con audiencia del procesado, el arraigo de ste, con las caractersticas y por el tiempo que el juzgador seale, sin que en ningn caso pueda excederse del plazo en que deba resolverse el proceso.

El citado artculo 205 el Cdigo Federal de Procedimientos Penales establece adems, que el arraigo no puede prolongarse ms all del plazo establecido durante la investigacin por el artculo 133 bis del mismo ordenamiento, es decir, treinta das prorrogables por el mismo tiempo; pero dentro del proceso, deben respetarse los plazos constitucionales, es decir, de cuatro meses cuando se trate de delitos sancionados con pena de prisin que no exceda de dos aos, y dentro de un ao, cuando la sancin corporal sea mayor.

(Fuente de consulta: Instituto de Investigacin Jurdica, Enciclopedia Jurdica Mexicana, Tomo I, 2 edicin, Universidad Nacional Autnoma de Mxico-Editorial Porra, Mxico, 2004, pginas 348 a 350).

3.3.2 EFECTOS Y JURISPRUDENCIA.

a) Efectos:

Los efectos del arraigo, concretamente son: evitar que el inculpado se sustraiga de la accin de la justicia, en tanto que el Ministerio Pblico integra la averiguacin previa, consigna, solicita la orden de aprehensin y, en su caso, la ejecuta. b) Jurisprudencia.

Sexta poca.

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

Tomo: Cuarta Parte, LX

Pgina: 164

ARRAIGO. La providencia precautoria de arraigo tiene por finalidad proteger al actor, para que en caso de obtener, no vea defraudado el ejercicio de sus acciones, por la ausencia de la parte demandada; y no puede considerarse limitada a dejar representacin, debidamente expensada para cubrir tan slo los gastos del juicio, pues si tal efecto no se hace extensivo a las resultas del juicio, hara totalmente nula la proteccin que se pretende; con mayor razn debe considerarse as cuando se trata de una sentencia que merced a la apelacin, y ante la posibilidad de la interposicin del juicio de garantas, se encuentra subjdice.

Amparo directo 6098/55. Fernando Csares y Csares Jr. y otro. 22 de febrero de 1960. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

Sexta poca

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

Tomo: Cuarta Parte, LX

Pgina: 164

ARRAIGO. El arraigo es un medio precautorio que se concede ante la posibilidad de que el demandado se ausente, y como no se otorga en forma limitada y concreta contra una determinada ausencia, aun en caso de que sta se de y cese, posteriormente, queda siempre la posibilidad de volver a darse la ausencia, en cuya prevencin se solicita y concede la precautoria.

Amparo directo 6098/55. Fernando Csares y Csares Jr. y otro. 22 de febrero de 1960. Cinco votos. Manuel Rivera Silva.

Quinta Epoca

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

Tomo: CV

Pgina: 2604

ARRAIGO. Las diligencias precautorias de arraigo se decretan con el fin de que el arraigado, responda de las resultas del juicio; y si en el caso, el arraigo decretado por el Juez fue consentido por el demandado, y la sentencia definitiva dictada en el juicio respectivo, que lo conden al pago de determinada suma de dinero, aun no se ha ejecutado, el arraigo de que se trata no puede quedar sin efecto.

Amparo civil directo 252/50. Schmidt Gmez Llanos Alfonso. 28 de septiembre de 1950. Mayora de tres votos. El Ministro Roque Estrada no asisti a la sesin por las razones que constan en el acta del da. Disidente: Hilario Medina. Ponente: Vicente Santos Guajardo.

3.4 FLAGRANCIA, CUASI FLAGRANCIA Y FLAGRANCIA POR EQUIPARACIN.FlagranciaCuasiflagranciaFlagrancia por equiparacin

Se considera que el delito es flagrante cuando es descubierto en el momento de su ejecucin, o en aquel en que el autor es sorprendido cuando lo acaba de cometer. Tiene su fundamento en el prrafo IV del artculo 16 constitucional, que a la letra seala: En los delitos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad inmediata y sta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico.

Aqu, la persona podr ser detenida despus de consumado el hecho ilcito, siempre que no se le haya perdido de vista y haya sido perseguida desde la realizacin del delito. Al respecto, el artculo 267 del Cdigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, segundo prrafo, seala que se equiparar la existencia de delito flagrante cuando la persona es sealada como responsable por la vctima, algn testigo presencial de los hechos o quien hubiera participado con ella en la comisin del delito; o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito; o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participacin en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave as calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de 72 horas desde el momento de la comisin de los hechos delictivos , se hubiera iniciado la averiguacin previa respectiva y no se hubiese interrumpido la persecucin del delito.

(Fuente de consulta: Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, Diccionario de Derecho, 30 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2001, pgina 292). (Fuente de consulta: Eduardo Lpez Betancourt, Derecho Procesal Penal, Iure Editores, Mxico, 2003, pgina 86).(Artculo 267 del Cdigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal).

3.5 CASOS DE URGENCIA.

Estos, atento a lo dispuesto en el prrafo quinto del artculo 16 constitucional se actualiza cuando se trate de delito grave, haya riesgo fundado de sustraccin de la justicia, y no pudindose acudir a la autoridad judicial por motivo de la hora, lugar o circunstancia, el agente del Ministerio Pblico podr ordenar la detencin del indiciado, fundando y motivando su proceder. (Fuente de consulta: Guillermo Coln Snchez, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, 16 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1997, pgina 235).

3.6. DETERMINACIN DEL MINISTERIO PBLICO. 3.6.1 EJERCICIO DE LA ACCIN PENAL.

Es la que ejercita el Ministerio Pblico ante el juez competente para que se inicie el proceso penal y se resuelva sobre la responsabilidad del inculpado, y en su caso se aplique la pena o la medida de seguridad que corresponda. La doctrina procesal mayoritaria ha establecido que la accin procesal es nica, ya que est consagrada por el artculo 17 constitucional para todas las ramas de enjuiciamiento, por lo que, cuando se habla de accin penal en realidad se pretende significar que dicha accin tiene como contenido pretensiones de carcter punitivo.

Segn la interpretacin efectuada tanto por el legislador como por la jurisprudencia en relacin con el artculo 21 constitucional, el ejercicio de la accin penal corresponde de manera exclusiva al Ministerio Pblico, tanto en la esfera federal (regulado tambin por el artculo 102 de la Constitucin), como en las entidades federativas (y por ello se habla de 'monopolio'), pues debe tomarse en cuenta que el ofendido no es parte en el proceso penal mexicano, de acuerdo con lo establecido por los artculo 9 del Cdigo de Procedimientos Penales y 141 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, ya que slo interviene en dicho proceso en los aspectos relativos a la reparacin del dao y a la responsabilidad civil proveniente del delito.

El citado ejercicio de la accin por el Ministerio Pblico se efecta a travs de la instancia calificada como 'consignacin', en la que el propio Ministerio Pblico solicita del juez respectivo la iniciacin del procedimiento judicial; las rdenes de comparecencia y las de aprehensin que procedan; el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparacin del dao, y en su caso, las sanciones respectivas, pero al mismo tiempo debe ofrecer las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los inculpados.

Se ha discutido si al ejercitar la accin penal, el Ministerio Pblico realiza una actividad nicamente acusatoria, o si tambin puede solicitar, cuando proceda, la libertad del inculpado, como expresamente lo seala el artculo 3 fraccin VII del Cdigo de Procedimientos Penales. Al respecto consideramos acertada la afirmacin del procesalista mexicano Sergio Garca Ramrez, en el sentido de que la accin en el proceso penal tiene por objeto obtener el pronunciamiento jurisdiccional sobre la pretensin deducida por el Ministerio Pblico, a lo cual agrega, que dicha pretensin puede ser formulada en casos excepcionales por el acusado cuando solicita, al producirse o descubrirse nuevos hechos significativos, que se revise el proceso anterior por conducto del que indebidamente se calific tradicionalmente como 'indulto necesario. Afortunadamente esta expresin fue modificada por la reforma al citado artculo 560 Cdigo Federal de Procedimientos Penales publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 24 de diciembre de 1984, y sustituida por la que consideramos ms adecuada de: 'reconocimiento de la inocencia del sentenciado'.

Debido al citado monopolio de la accin penal por el Ministerio Pblico, ste puede adoptar varias posiciones: en primer lugar est facultado para negarse a ejercitar dicha accin penal, cuando los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito; o pudiendo serlo, resulte imposible la prueba de su existencia, o bien cuando la propia accin sea extinguida legalmente.

En la reforma al citado precepto promulgada en diciembre de 1983, se agregaron otros dos supuestos: cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participacin en la conducta o en los hechos punibles, y slo por lo que respecta a aqul; y cuando de las deligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actu en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal.

En una segunda posibilidad, el propio Ministerio Pblico puede promover el sobreseimiento y la libertad absoluta del inculpado (anteriormente desistimiento de la accin penal), cuando durante el proceso aparezca que la conducta o los hechos no son constitutivos de delito, conforme a la descripcin tpica contenida en la ley penal; que el inculpado no tuvo participacin en el delito que se persigue; que la pretensin punitiva est legalmente extinguida, o que existe en favor del inculpado una causa excluyente de responsabilidad.

En tercer lugar, el Ministerio Pblico puede presentar conclusiones no acusatorias al terminarse la instruccin del proceso, las que equivalen al desistimiento de la accin en cuanto a sus efectos, ya que vinculan al juzgador, quien debe decretar el sobreseimiento definitivo del proceso. En estos tres supuestos, la determinacin del agente del Ministerio Pblico debe ser revisada, ya sea de oficio o a peticin de los interesados, por el Procurador General respectivo, en su calidad de jefe de la institucin.

Finalmente, el Ministerio Pblico puede presentar conclusiones acusatorias, y en ese supuesto, debe fijar los hechos punibles que atribuye al acusado; los elementos constitutivos del delito, y las circunstancias que deben tomarse en cuenta al solicitar la aplicacin de las disposiciones legales y de las sanciones correspondientes.

Aun cuando ha sido objeto de un apasionado debate la posibilidad de que los afectados puedan interponer el juicio de amparo contra las decisiones del Ministerio Pblico confirmadas por el Procurador respectivo, en las que se niegue a ejercitar la accin penal, desista de la misma o formule conclusiones no acusatorias; la jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha considerado que es improcedente el propio amparo en esos supuestos. La doctrina ha sealado las diversas caractersticas de la accin penal entre las cuales destacan las relativas a su unidad e indivisibilidad, ya que se hace valer contra todos los participantes en la realizacin del delito, y adems se seala que la propia accin tiene por objeto una resolucin de condena, pero en esta segunda hiptesis, que se refiere ms bien a la pretensin, no siempre posee esa finalidad, pues como lo hemos sealado, el Ministerio Pblico puede desistir o formular conclusiones no acusatorias, y en ese caso, la resolucin tiene carcter declaratorio, pues desemboca en la absolucin del inculpado.

(Fuente de consulta: Instituto de Investigacin Jurdica, Enciclopedia Jurdica Mexicana, Tomo I, 2 edicin, Universidad Nacional Autnoma de Mxico-Editorial Porra, Mxico, 2004, pgina 64 a 66).

3.6.2 CONSIGNACIN SIN DETENIDO CON PEDIMENTO DE ORDEN DE APREHENSIN O DE COMPARECENCIA.

Cuando el Ministerio Pblico ha llegado a la conclusin, despus de realizadas las averiguaciones respectivas, de que existe un sujeto responsable de un delito que debe ser sancionado con pena corporal, proceder consignando la averiguacin previa ante el juez competente. Si el susodicho an no ha sido detenido, el Ministerio Pblico se ver obligado a solicitar a la autoridad jurisdiccional una orden de aprehensin. En este punto, el artculo 136 del Cdigo Federal de Procedimiento Penales prev:

En ejercicio de la accin penal, corresponde al Ministerio Pblico: I. Promover la incoacin del proceso penal;

II. Solicitar las rdenes de comparecencia para preparatoria y las de aprehensin, que sean procedentes; III. Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparacin del dao;

IV. Rendir las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los inculpados;

V. Pedir la aplicacin de las sanciones respectivas; y

VI. En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitacin regular de los procesos.

Para realizar la consignacin, el Ministerio Pblico deber evaluar todo lo que se recabe en la averiguacin previa y, de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 16 constitucional, precisar si se han cumplido los presupuestos legales de la accin penal. (Fuentes de consulta: Eduardo Lpez Betancourt, Derecho Procesal Penal, Iure Editores, Mxico, 2003, pginas 84 y 85).

3.6.3 CONSIGNACIN CON DETENIDO.

Cuando aparezca de la averiguacin previa que exista denuncia o querella, que se han reunido los requisitos previos que en su caso exijan la ley y que se ha acreditado la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, el Ministerio Pblico ejercitar la accin penal ante el rgano jurisdiccional que corresponda y practicar, sin demora alguna,, todas las diligencias que resulten procedentes. Si la consignacin es con detenido deber inmediatamente ratificar la detencin, si est fuere constitucional; en caso contrario decretar la libertad con las reservas de ley.

(Fuente de consulta: Artculo 286-Bis del Cdigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal). 3.6.4 EL NO EJERCICIO DE LA ACCIN PENAL EN SUS ESPECIES PROVISIONALES Y DEFINITIVAS.

Consiste en la determinacin que hace el ministerio Pblico, terminadas las diligencias necesarias para la averiguacin previa, de que no existe material probatorio suficiente para acreditar el cuerpo del delito o la culpabilidad del presunto responsable. El Ministerio Pblico puede llegar a esta decisin, cuando:

No se hayan satisfecho los requisitos que establece el artculo 16 constitucional.

La accin penal se haya extinguido, ya sea por la prescripcin, por la muerte del indiciado, por el perdn en los delitos de querella.

Se hayan cumplido alguna de las causas de exclusin del delito establecidas en el artculo 15 del Cdigo Penal Federal. (Fuentes de consulta: Eduardo Lpez Betancourt, Derecho Procesal Penal, Iure Editores, Mxico, 2003, pginas 91 y 92).

3.7 EL RECURSO PROCESAL DEL ARTCULO 21 CONSTITUCIONAL, CONTRA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIN PENAL Y EL DESISTIMIENTO.

Al respecto, tenemos que el artculo 21 constitucional, en su prrafo cuarto, establece que las resoluciones del Ministerio Pblico sobre el no ejercicio y desistimiento de la accin penal, podrn ser impugnadas por va jurisdiccional en los trminos que establezca la ley.

3.7.1 LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE.

Sobre el tema que nos ocupa, creemos que es aplicable la siguiente jurisprudencia:

Quinta poca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

Tomo: CV

Pgina: 116

ACCION PENAL, PRECLUSION DE LA RESOLUCION QUE ORDENA EL NO EJERCICIO DE LA (MINISTERIO PUBLICO). Conforme al texto y espritu del artculo 21 constitucional, al Ministerio Pblico le es conferida la accin persecutoria del delito, de manera que los particulares no pueden suplantar, en esa funcin, a la autoridad en quien la sociedad ha depositado de modo exclusivo la actio, sin duda alguna para evitar los excesos a que daba lugar la venganza privada; y arrancado as el poder de solicitar la actuacin de la concreta voluntad de la ley, al particular, ste ha de acudir al rgano Ministerio Pblico en denuncia o querella, en trminos del artculo 16 de la propia Carta Fundamental de la nacin, como requisito previo, si quiere que el poder de obrar adquiera las formas procesales. Del mismo modo, la jurisdiccin est impedida de iniciar la secuela sin el previo jus agere del Ministerio Pblico, de manera que la decisin sobre la procedencia o improcedencia del ejercicio de la accin persecutoria, est librada a favor del Ministerio Pblico, sujeta al principio de la legalidad; y si el procurador de justicia del Estado actu dentro de las facultades que le otorgan diversos artculos aplicables de la ley orgnica respectiva, ha de concluirse que el acuerdo dictado por el mismo, al ordenar que no se ejercitara la accin penal, lo fue dentro de su esfera jurdica, creando una situacin de preclusin a favor de la indiciada y en contra de la denunciante. En efecto, ya sea que se admita que la denunciante puede acudir al juicio de garantas contra las resoluciones de esta ndole, o que se sostenga que le est impedido demandar la proteccin constitucional contra ese acto de autoridad, es indiscutible que caus estado la resolucin que declar que no haba delito que perseguir, y que el Ministerio Pblico, a travs de uno de sus agentes, no puede revivir la averiguacin conclusa, dndole carcter revocatorio al acuerdo de su superior, y destruyendo la autoridad de la cosa juzgada; y si son los mismos hechos, aunque ejecutados en distintos tiempos y con diversa clasificacin, los que fueron objeto de la declaracin aludida del procurador de justicia, del ejercicio de la accin penal y del auto de formal prisin combatido, se llega a la afirmacin de que apreciado ese actuar de la inculpada como no ilcito penal, no poda con posterioridad ser enjuiciado como hecho constitutivo de delito, por la contradiccin lgica que esto implica y la negacin jurdica que lleva en s.

Amparo penal en revisin 3600/48. Rubio Montoya Josefa. 5 de julio de 1950. Mayora de tres votos. Ausente: Jos Rebolledo. Disidente: Luis G. Corona. La publicacin no menciona el nombre del ponente.

UNIDAD 4

LA ACCIN PENAL

Objetivo particular. Al terminar la unidad, el alumno: analizar el concepto, la naturaleza y las caractersticas de la accin penal, la titularidad de la misma y causas de extincin; asimismo la accin penal y civil en el proceso penal.

4.1 ACCIN PENAL.

4.1.1 CONCEPTO.

Guillermo Coln Snchez Enciclopedia Jurdica Mexicana

Es el poder jurdico de excitar y promover la decisin del rgano jurisdiccional sobre una determinada relacin de Derecho Penal. Es la que ejercita el Ministerio Pblico ante el juez competente para que se inicie el proceso penal y se resuelva sobre la responsabilidad del inculpado, y en su caso se aplique la pena o la medida de seguridad que corresponda.

(Fuente de consulta: Guillermo Coln Snchez, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, 16 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1997, pgina 304). (Fuente de consulta: Instituto de Investigacin Jurdica, Enciclopedia Jurdica Mexicana, Tomo I, 2 edicin, Universidad Nacional Autnoma de Mxico-Editorial Porra, Mxico, 2004, pginas 64 a 66).

4.1.2 NATURALEZA JURDICA. Se ha discutido si al ejercitar la accin penal, el Ministerio Pblico realiza una actividad nicamente acusatoria, o si tambin puede solicitar, cuando proceda, la libertad del inculpado, como expresamente lo seala el artculo 3 fraccin VII del Cdigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Al respecto consideramos acertada la afirmacin del procesalista mexicano Sergio Garca Ramrez, en el sentido de que la accin en el proceso penal tiene por objeto obtener el pronunciamiento jurisdiccional sobre la pretensin deducida por el Ministerio Pblico, a lo cual agrega, que dicha pretensin puede ser formulada en casos excepcionales por el acusado cuando solicita, al producirse o descubrirse nuevos hechos significativos, que se revise el proceso anterior por conducto del que indebidamente se calific tradicionalmente como 'indulto necesario'. Afortunadamente esta expresin fue modificada por la reforma al citado artculo 560 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 24 de diciembre de 1984, y sustituida por la que consideramos ms adecuada de: 'reconocimiento de la inocencia del sentenciado'.

Debido al citado monopolio de la accin penal por el Ministerio Pblico, ste puede adoptar varias posiciones: en primer lugar est facultado para negarse a ejercitar dicha accin penal, cuando los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito; o pudiendo serlo, resulte imposible la prueba de su existencia, o bien cuando la propia accin sea extinguida legalmente (artculo 137 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales). En la reforma al citado precepto promulgada en diciembre de 1983, se agregaron otros dos supuestos: cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participacin en la conducta o en los hechos punibles, y slo por lo que respecta a aqul; y cuando de las deligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actu en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal.

En una segunda posibilidad, el propio Ministerio Pblico puede promover el sobreseimiento y la libertad absoluta del inculpado (anteriormente desistimiento de la accin penal), cuando durante el proceso aparezca que la conducta o los hechos no son constitutivos de delito, conforme a la descripcin tpica contenida en la ley penal; que el inculpado no tuvo participacin en el delito que se persigue; que la pretensin punitiva est legalmente extinguida, o que existe en favor del inculpado una causa excluyente de responsabilidad.

En tercer lugar, el Ministerio Pblico puede presentar conclusiones no acusatorias al terminarse la instruccin del proceso, las que equivalen al desistimiento de la accin en cuanto a sus efectos, ya que vinculan al juzgador, quien debe decretar el sobreseimiento definitivo del proceso. En estos tres supuestos, la determinacin del agente del Ministerio Pblico debe ser revisada, ya sea de oficio o a peticin de los interesados, por el Procurador General respectivo, en su calidad de jefe de la institucin.

Finalmente, el Ministerio Pblico puede presentar conclusiones acusatorias, y en ese supuesto, debe fijar los hechos punibles que atribuye al acusado; los elementos constitutivos del delito, y las circunstancias que deben tomarse en cuenta al solicitar la aplicacin de las disposiciones legales y de las sanciones correspondientes.

Aun cuando ha sido objeto de un apasionado debate la posibilidad de que los afectados puedan interponer el juicio de amparo contra las decisiones del Ministerio Pblico confirmadas por el Procurador respectivo, en las que se niegue a ejercitar la accin penal, desista de la misma o formule conclusiones no acusatorias; la jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha considerado que es improcedente el propio amparo en esos supuestos (Tesis 198, 408, Primera Sala, Apndice al Semanario Judicial de la Federacin, publicado en 1975).

(Fuente de consulta: Instituto de Investigacin Jurdica, Enciclopedia Jurdica Mexicana, Tomo I, 2 edicin, Universidad Nacional Autnoma de Mxico-Editorial Porra, Mxico, 2004, pginas 64 a 66).4.3.1. CARACTERSTICAS.

4.3.1.1 PBLICA.

Significando con ello que tanto su fin como su objetivo son pblicos, excluyendo as los casos en que prevalecen nicamente intereses privados. Es necesario dejar asentado que en la doctrina mexicana, por imitacin de corrientes extranjeras, se incluy lo referente a la reparacin del dao que necesariamente es de carcter particular, violando as el aspecto de pblico que ha sostenido.

(Fuente de consulta: Carlos Oronoz Santana, Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial Limusa, 2006, pgina 64).

4.1.3.2 INDIVISIBLE.

Es indivisible, puesto que se ejercita contra todos los individuos que cometen un delito, sin distincin de personas; se toma como ejemplo prctico la querella, donde si se presenta en contra de uno solo o se otorga el perdn, ste favorecer a todos los participantes por igual.

(Fuente de consulta: Carlos Oronoz Santana, Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial Limusa, 2006, pgina 65 ).

4.1.3.3 AUTNOMA.

Tiene esta caracterstica, comprendindose en el sentido de que la accin penal es independiente tanto del derecho abstracto de castigar que detenta el Estado como el derecho referido a un caso concreto.

(Fuente de consulta: Carlos Oronoz Santana, Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial Limusa, 2006, pgina 64).

4.1.3.4 NICA.

Lo que significa que si bien la pena se seala en cada caso, la pluralidad de tipos penales no alcanza a trascender el proceso; es decir se aplica en forma distinta a cada uno de los delitos.

(Fuente de consulta: Carlos Oronoz Santana, Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial Limusa, 2006, pgina 65).

4.1.3.5 INTRASCENDENTE.

Tiene esta caracterstica, ya que sus efectos se limitan a la persona que cometi el delito y nunca a sus familiares o a terceros. La responsab