474/20 consejero de sanidad 20.10.20 dictamen del pleno ......encabezamiento, solicitando...

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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 20 de octubre de 2020, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre indemnización por los daños y perjuicios sufridos, al considerar que las lesiones y secuelas neurológicas que padece (hemiplejia severa de lado izquierdo, con necesidad de ayuda de una tercera persona) tienen su causa en un error en el diagnóstico y tratamiento por parte de los facultativos del Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 21 de enero de 2019 se presentó en el Hospital Clínico San Carlos reclamación formulada por la persona citada en el encabezamiento, solicitando indemnización por los daños y perjuicios derivados de la incorrecta atención sanitaria recibida en el Hospital Clínico San Carlos con ocasión de su visita a Urgencias el día 20 de junio de 2018. Según el reclamante, durante el 20 de junio de 2018 mostraba torpeza motora al andar, somnolencia y dolor de cabeza frontal y Dictamen nº: 474/20 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 20.10.20

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Page 1: 474/20 Consejero de Sanidad 20.10.20 DICTAMEN del Pleno ......encabezamiento, solicitando indemnización por los daños y perjuicios derivados de la incorrecta atención sanitaria

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 20

de octubre de 2020, sobre la consulta formulada por el consejero de

Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre indemnización

por los daños y perjuicios sufridos, al considerar que las lesiones y

secuelas neurológicas que padece (hemiplejia severa de lado izquierdo,

con necesidad de ayuda de una tercera persona) tienen su causa en un

error en el diagnóstico y tratamiento por parte de los facultativos del

Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 21 de enero de 2019 se presentó en el Hospital

Clínico San Carlos reclamación formulada por la persona citada en el

encabezamiento, solicitando indemnización por los daños y perjuicios

derivados de la incorrecta atención sanitaria recibida en el Hospital

Clínico San Carlos con ocasión de su visita a Urgencias el día 20 de

junio de 2018.

Según el reclamante, durante el 20 de junio de 2018 mostraba

torpeza motora al andar, somnolencia y dolor de cabeza frontal y

Dictamen nº: 474/20

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 20.10.20

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occipital. Señala que, tras el paso de las horas, fue empeorando hasta

sufrir una caída en su domicilio. Afirma que dada la situación y sus

antecedentes (isquemia en miembro inferior dos años antes), llamó a su

hija para que le acompañase al hospital con el fin de ser examinado por

los especialistas. Refiere que ese mismo día acudió con ella al Hospital

Clínico San Carlos.

El reclamante afirma que, según muestra el informe clínico del

Servicio de Urgencias del hospital, fue atendido a las 21:37 horas,

informando el paciente de los síntomas que presentaba: dolor de

cabeza frontal y occipital, torpeza motora al andar, haciendo alusión a

la caída que había sufrido durante el día, desorientación, ligera

somnolencia y aumento de tensión arterial. Alude el reclamante a sus

antecedentes que constaban en el informe, tales como fibrilación

auricular que se cardiovertió, claudicación intermitente en miembro

inferior izquierdo por arteriopatía y fractura por aplastamiento de T2 en

2008, así como el tratamiento instaurado para tales patologías, que

consistía en Losartán, Sintrom y Atorvastatina.

Continúa el escrito afirmado que, tras la exploración física, y

haciendo caso omiso a los síntomas referidos y sus propios

antecedentes, se le realizaron las siguientes pruebas: analítica de

sangre, ecocardiograma y radiografía panorámica y lateral de tórax.

Manifiesta que, tras la recepción de los resultados, y sin ser valorado

por Neurología, ni haberse activado el “protocolo ictus”, fue

diagnosticado de crisis hipertensiva y dado de alta el 21 de junio de

2018, a las 3:54 horas, tras suministrarle la medicación que reguló la

tensión arterial, trasladándose a su domicilio confiando en el

diagnóstico del profesional.

Sin embargo, refiere la reclamación que el mismo 21 de junio de

2018, a las 14:15 horas, la hija del reclamante le encontró en el baño

sin poder mover el hemicuerpo izquierdo, procediendo a llamar a una

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ambulancia, que trasladó al paciente al Hospital Universitario Puerta

de Hierro Majadahonda y, posteriormente, al Hospital Clínico San

Carlos.

Manifiesta el escrito que, tras ser recibido en este último hospital

el 22 de junio de 2018, los facultativos de guardia comprobaron que el

paciente, a pesar de haber sido diagnosticado de crisis hipertensiva y

dado de alta el día anterior, estaba sufriendo realmente un ictus tal y

como se muestra en el informe médico emitido por el hospital. Señala

que, tras la realización de pruebas, el paciente fue diagnosticado de

infarto cerebral por oclusión de arteria carótida derecha en territorios

de la arteria cerebral media y la arteria cerebral posterior.

Refiere el reclamante que estuvo ingresado en el Hospital Clínico

San Carlos entre el 22 de junio y el 10 de julio de 2018, día este último

en que fue trasladado a un centro de rehabilitación.

Señala que, a consecuencia del infarto cerebral, ha sufrido una

hemiplejia del lado izquierdo severa y de ser una persona

independiente ha pasado a necesitar ayuda para todas las actividades

de la vida diaria. El día 10 de julio de 2018, afirma el escrito, el

paciente fue trasladado al Hospital Hestia, donde continúa ingresado a

fecha de interposición de la reclamación, si bien manifiesta que se le

está agotando el tiempo de permanecer allí con cargo a la Seguridad

Social y la pensión con la que cuenta no cubre el importe de una

residencia, no pudiendo ser atendido por su hija a tiempo completo

pues ella trabaja.

En definitiva, considera la atención sanitaria reclamada como una

mala praxis, pues, de haber tenido en cuenta sus antecedentes y

síntomas, debió activarse el “protocolo ICTUS” que hubiera derivado en

la valoración por un especialista en Neurología, de modo que de

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haberse diagnosticado a tiempo el infarto cerebral que padecía, se

hubieran evitado las graves lesiones que ahora sufre.

Por último, afirma que dado que sus lesiones aún no se han

estabilizado, remite la valoración del daño a un momento posterior.

Acompaña a la reclamación copia del pasaporte y diversa

documentación médica relativa a la atención sanitaria recibida.

SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la

consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los

siguientes hechos:

El paciente, nacido en 1948, acude a Urgencias del Hospital

Clínico San Carlos el 20 de junio de 2018 a las 21:37 horas, por

aumento de su tensión arterial hasta cifras de 231/100. Dado su

desconocimiento del idioma, a la anamnesis responde a través de su

hija. Cuenta con antecedentes de fibrilación auricular cardiovertida en

2017 anticoagulada con Sintrom, arteriopatía periférica con

claudicación intermitente en miembro inferior izquierdo con índice

tobillo brazo de 0,5 y dolor al andar 200 metros.

Refiere dolor de cabeza a nivel frontal y occipital, ligera

somnolencia y torpeza motora en tal día que ha ocasionado una caída.

No refiere fiebre, tiritona ni otros síntomas. Temperatura de 37.8ºC.

Tensión arterial de 231/100 mmHG. Consciente y orientado en las 3

esferas. Bien hidratado, nutrido y perfundido. Exploración neurológica:

pares craneales normales, fuerza conservada en miembros superiores e

inferiores, buena coordinación, estabilidad a la bipedestación y a la

marcha. Romberg negativo. No afasias ni apraxias. Analítica INR 1.1.

Evolución al alta: acude por crisis hipertensiva en paciente con

hipertensión arterial conocida de mal control con

lisinopril/hidroclorotiazida. Se administra amlodipino 10 mg con TA de

222/85 mmHg por lo que se pauta urapidilo 15 mg consiguiendo TA

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160/70 mmHg. Se realiza ECG que resulta normal, con fibrilación

auricular con respuesta ventricular a 77 lpm, con QRS menor 0,12 y

sin alteraciones en la repolarización. En análisis de sangre no presenta

alteraciones significativas. Se realiza radiografía posterior y lateral de

tórax, que muestra aumento del índice cardiotorácico. Elongación de la

arteria aorta. No se observan consolidaciones pulmonares. Diagnóstico:

crisis hipertensiva.

Tratamiento al alta:

- Lisinopril/HCTZ 100/25 mg sin cambios.

- Amlodipino 5 mg 1 comprimido en la cena.

- Control de tensión arterial por su médico de Atención Primaria.

- En caso de empeoramiento, acudirá de nuevo a Urgencias.

El alta se produce a las 03:42:52 horas del 21 de junio de 2018 (6

horas después) con tensión arterial de 160/70 mmHG

El 21 de junio de 2018 se produce un preaviso al SUMMA a las

15:10 horas, con traslado al Hospital Universitario Puerta de Hierro

Majadahonda, donde ingresa a las 15.40 horas con código ictus. Acude

porque refiere que esta mañana en domicilio persiste inestabilidad de la

marcha y que a las 14.15 le encuentran en el baño apoyado sobre el

hemicuerpo izquierdo. A su llegada se valora al paciente con NIHSS

(National Institute of Health Stroke Score) de 14. Se realiza TAC, se

amplía estudio con AngioTC de TSA (troncos supraórticos) y polígono de

Willis. Dada las lesiones evidenciadas y la etiología de la misma, se

desactiva código ictus, no siendo candidato a tratamiento de

reperfusión.

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En la exploración física: consciente. Apertura ocular espontanea.

Eupneico en reposo. Bien perfundido. TA 178/85 FC 91 lpm Sat02 98

% con gn a 1.5 l BM Test 105 Afebril. Arrítmico sin soplos. Murmullo

vesicular conservado en campos anteriores. En miembros inferiores,

sin edema ni signos de trombosis venosa profunda.

En la exploración neurológica: consciente. Atento. Nomina, repite,

obedece ordenes axiales y apendiculares simples y complejas. Sin

elementos disfásicos. Disartria leve (lenguaje y articulación del habla

valoradas con traducción de su hija). Desviación de la mirada a la

derecha. Reflejo de amenaza izquierdo abolido. PICNR con reflejo

directo y consensuado conservado. Parálisis facial izquierda. X, XI y XII

sin alteraciones. Motor 0/5 miembro superior izquierdo, 3/5 miembro

inferior izquierdo. Retira de manera asimétrica las extremidades

inferiores.

El TAC craneal y el angio-TC de TSA y polígono de Willis objetivan:

hipodensidad cortico-subcortical occipital derecha con borramiento de

surcos adyacentes en relación con lesión isquémica subaguda. Asocia

hipodensidad cortico-subcortical en territorio ganglio capsular derecho

y en surcos frontales y parietotemporales. Todo ellos también en

relación con lesión isquémica aguda-subaguda. Hipodensidad cortico-

subcortical occipital izquierda en probable relación con lesión

isquémica antigua. Hipodensidad puntiforme en territorio ganglio-

capsular izquierdo en probable relación con infarto lacunar vs espacio

de Virchow-Robin.

No se objetivan signos de hemorragia intracraneal aguda. Atrofia

cerebral difusa de carácter leve- moderado. Conservación de la línea

media y de los espacios cisternales basales.

Ateromatosis carotidea bilateral de tipo mixto. Elongación de

arterias carótidas. No se consigue repleción de la arteria carótida

derecha desde su origen. Se observa además ausencia de repleción de

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la arteria cerebral media derecha en probable relación con presencia de

trombo a este nivel.

El juicio clínico es de ictus isquémico ACM (arteria cerebral media)

derecha y ACP (arterial cerebral posterior) derecha en relación a

oclusión carotidea derecha. Infradosificación de Sintrom. Se comenta el

caso con el Hospital Clínico San Carlos (hospital de referencia), que

acepta traslado.

El paciente permanece ingresado en el Hospital Clínico San

Carlos entre el 22 de junio y el 10 de julio de 2018.

Durante su estancia en la unidad se observa mejoría neurológica

progresiva. El diagnóstico es de infarto cerebral por oclusión de arteria

carótida interna derecha en territorios de ACM y ACP (origen fetal) de

etiología indeterminada por doble causa (cardioembólica y

aterotrombótica). FA (fibrilación auricular) con infradosificación de

Sintrom. Infección respiratoria resuelta. Flebitis resuelta.

En cuanto al tratamiento, se pauta Eliquis 5 mg/12h, Adiro 300

mg/24h, Enalapril 10 mg en desayuno.

Se realiza informe para solicitar traslado a centro de rehabilitación

El 2 de julio de 2018, en informe de Rehabilitación del Hospital

Clínico San Carlos se hace constar dificultad en valoración del lenguaje

por dificultad idiomática. Colaborador. Comprende órdenes sencillas.

Buen control del tronco. No mantiene bipedestación. Balance muscular

hemicuerpo izquierdo 0/5, hemicuerpo derecho 5/5.

El 10 de julio de 2018 es derivado al Hospital Hestia desde el

Hospital Clínico San Carlos para cuidados de Rehabilitación por

deterioro funcional agudo a ictus isquémico extenso hemisférico

derecho por oclusión de ACI (arteria carótida interna) derecha. Como

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principales secuelas, el paciente presenta hemiplejia izquierda,

disartria, heminegligencia izquierda y disfagia. Inicia terapia de

rehabilitación, sin embargo, no ha conseguido un adecuado control del

tronco.

En informe de Rehabilitación de 23 de noviembre de 2018 consta

que el paciente ha aprendido a realizar praxias adecuadamente y bebe

líquidos con maniobras adecuadas sin aparecer tos ni disminución de

la saturación. Se recomienda retirar dieta túrmix y comenzar con dieta

de fácil masticación, a ser posible acompañado durante comidas.

Evolución. Realiza marcha asistida con una muleta y consigue dar

pequeños pasos sin asistencia. Exploración física. Hemicuerpo derecho

funcional. El miembro superior izquierdo persiste pléjico, aunque su

hija refiere observar ligera contracción en ocasiones. Con buena

evolución, pero presenta dolor persistente en musculatura del miembro

inferior izquierdo a nivel de rodilla por espasticidad.

El 9 de diciembre de 2018 es trasladado a Urgencias del Hospital

Universitario La Paz (derivado desde Hospital Hestia de Madrid). El

diagnóstico es de traumatismo craneoencefálico en paciente con

anticoagulación oral sin gravedad. Tratamiento: seguir tratamiento

habitual y observación en domicilio 24 horas. Se recomienda volver a

ese servicio si hay empeoramiento.

El 19 de diciembre de 2018 acude a consulta externa de

Cardiología del Hospital Clínico San Carlos. Cardiológicamente se

muestra estable y se mantiene igual tratamiento.

El 2 de enero de 2019 consta en la historia clínica informe de

solicitud de prórroga al Hospital Hestia de Madrid. El paciente continúa

con tratamiento rehabilitador con lenta pero favorable mejoría

funcional. Precisa ayuda para todas las actividades de la vida diaria y

mantiene vida cama-sillón.

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El 18 de febrero de 2019 consta en informe del Hospital Clínico

San Carlos que el paciente, actualmente hospitalizado en centro

rehabilitador, se va a trasladar a una residencia de Morata de Tajuña.

Ha quedado con secuelas de hemiparesia espástica izquierda franca

muy dolorosa. Paresia facial. Alguna disfagia. Ha presentado al menos

3 episodios de crisis parciales con movimientos clónicos de hemicuerpo

izquierdo. Se inició dosis de 500 mg al día que posteriormente se ha

reducido a 250 mg por hipersomnolencia. Diagnóstico: Secuelas de

infarto total de la circulación derecho con espasticidad franca y dolor.

Crisis parciales de origen vascular. Tratamiento. Continuar con

levetiracetam a la misma dosis de 250mg al día. Se solicita consulta de

toxina botulínica. La familia va a intentar trasladar todo el expediente

al Hospital de Arganda. Mientras tanto, se recomienda iniciar

Gabapentina 300 mg 0-0-1.

El 18 de febrero de 2019 se emite informe de Rehabilitación del

Hospital Hestia. El paciente ha realizado 142 sesiones de fisioterapia

durante su ingreso hospitalario consiguiendo marcha con muletas

supervisada. El paciente continúa siendo dependiente para las

actividades básicas de la vida diaria, precisando asiento en

ducha/bañera, asideros, elevador y barras en WC. El 20 de febrero de

2019 se da el alta con indicaciones a residencia (Isla Taray).

TERCERO.- Recibida la reclamación, por oficio de la jefa del Área

de Responsabilidad Patrimonial y Actuaciones Administrativas del

SERMAS, se informó a los interesados de la tramitación del

procedimiento, del plazo para su resolución y del sentido de un posible

silencio administrativo, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1

de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante LPAC).

Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica del paciente

del Hospital Clínico San Carlos, del Hospital Universitario Puerta de

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Hierro Majadahonda y del centro concertado Hospital Hestia (folios 21 a

369 del expediente).

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC se

ha recabado el informe del Coordinador de Urgencias del Hospital

Clínico San Carlos, emitido el 19 de febrero de 2019, en el cual se

realiza un relato cronológico de la asistencia prestada al paciente y se

señala que “Revisados el informe médico de su primera atención en

Urgencias, no consta en la exploración física ni neurológica ningún dato

que hiciera sugerir que se estuviera desarrollando un ictus. Se trató su

crisis hipertensiva que evolucionó adecuadamente especificándole en las

recomendaciones al alta que si los síntomas reaparecían acudiera de

nuevo a Urgencias, es decir, todo de acuerdo a lo que se debe hacer en

situaciones similares, dado que cualquier problema médico puede tener

una cierta incertidumbre evolutiva, que es la que se garantiza con la

continuidad asistencial, que fue lo que se estableció al momento del alta

en Urgencias el día 21 de junio de 2018”.

Consta de igual modo en el expediente el informe de la Inspección

Sanitaria de 5 de agosto de 2019 que, tras examinar la historia clínica,

los informes emitidos en el curso del procedimiento y efectuar las

oportunas consideraciones médicas, considera ajustada a la lex artis la

atención sanitaria dispensada al reclamante en el Hospital Clínico San

Carlos pues afirma que “de acuerdo al informe de Urgencias del Hospital

Clínico San Carlos de los días 20 y 21 de junio de 2018, se llevó a cabo

la exploración física general estando ésta dentro de la normalidad como

se describe y se solicitaron pruebas complementarias para descartar

daño de órgano diana, como fueron el electrocardiograma que muestra

únicamente una arritmia ya conocida (la fibrilación auricular), análisis de

sangre y radiografía de tórax, sin evidenciarse según se lee, datos

sugestivos de daño orgánico en momento actual, apoyando en ese

momento el diagnóstico de crisis hipertensiva frente al de emergencia

hipertensiva…”.

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Una vez instruido el procedimiento, se recibió escrito de 24 de

octubre de 2019, de la representación legal del reclamante acreditada

mediante poder adjunto e incorporado al expediente, interesándose por

el estado de la tramitación de su reclamación. Dicha representación

legal reitera su solicitud por escrito de 18 de mayo de 2020.

Mediante oficio de 12 de marzo de 2020, fue evacuado el oportuno

trámite de audiencia, notificando el mismo al reclamante, con acuse de

recibo de fecha 23 de junio de 2020, tal y como establece el art. 82 de

la LPAC, a fin de que pudiera formular las alegaciones que tuviera por

convenientes. Su representación legal presenta escrito de 6 de julio de

2020, solicitando la apertura de un período extraordinario de prueba

con el fin de recabar de Hospital Clínico San Carlos las imágenes

captadas, desde el 20 de junio de 2018 a las 20:30 horas hasta el 21 de

junio de 2018 a las 4:00 horas, por las cámaras ubicadas en la entrada

de Urgencias, en el Área de Clasificación y en el Área de Agudos, pues

afirma que fue en este área donde el paciente fue atendido durante

varias horas y donde se podría corroborar que ya presentaba síntomas

claros de pérdida de equilibrio, fuerza y orientación.

Por resolución de la viceconsejera de Asistencia Sanitaria de 14 de

julio de 2020 se inadmite la prueba solicitada, ya que su práctica

resulta de imposible realización por cuanto el plazo máximo de

conservación de las imágenes es de un mes, a contar desde su

captación, por lo que las mismas han sido canceladas en virtud de lo

dispuesto en el artículo 6 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre,

de la Agencia Española de Protección de Datos, y la interpretación que

da la propia Agencia (en su “Guía Sobre el Uso de Videocámaras para

Seguridad y Otras Finalidades”) al Reglamento General de Protección

de Datos (Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 27 de abril de 2016), en el sentido de indicar que con la

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aplicación del RGPD, las imágenes deben suprimirse directamente una

vez transcurrido el plazo inicial de un mes desde su captación.

Finalmente, con fecha 21 de septiembre de 2020 se formula por la

viceconsejera de Asistencia Sanitaria propuesta de resolución

desestimatoria de la presente reclamación, no habiéndose demostrado

una mala praxis, ni nexo causal en sentido jurídico entre la actuación

facultativa y el daño reclamado.

Emitida la propuesta de resolución, se ha formulado preceptiva

consulta que ha tenido entrada en la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid el 2 de octubre de 2020, dando lugar al

expediente nº 468/20, que ha correspondido al letrado vocal D.

Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la oportuna

propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta

Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 20 de octubre de 2020.

La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación

que, numerada y foliada, se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a.

de su Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de

responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada y a solicitud de

un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.a) del Reglamento

de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de

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la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de

enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación de este procedimiento de

responsabilidad patrimonial se regula por la LPAC, conforme establece

su artículo 1.1, con las particularidades previstas para tales

procedimientos en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe

completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo

capítulo IV del libro preliminar se ocupa de la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas.

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial por ser la persona

directamente afectada por la atención sanitaria presuntamente

negligente. Concurre en él la condición de interesado para interponer la

reclamación, de conformidad con el artículo 4 de la LPAC.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid,

pues la asistencia sanitaria se prestó en el Hospital Clínico San

Carlos, centro sanitario perteneciente a su red pública asistencial.

El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar es de un año,

contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la

indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de

carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a

computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas (ex artículo 67 LPAC). En el presente caso, dado que el

reclamante reprocha la asistencia sanitaria recibida en Urgencias del

Hospital Clínico San Carlos el 20 de junio de 2018, cabe considerar que

la reclamación, presentada el 21 de enero de 2019, ha sido formulada

en plazo, con independencia de la fecha de curación o determinación de

las secuelas.

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Se ha recabado el informe del servicio al que se imputa el

daño, de acuerdo con los artículos 79 y 81 de la LPAC, y consta que

el instructor del procedimiento solicitó también un informe a la

Inspección Sanitaria.

Tras la incorporación de los anteriores informes, se dio audiencia

al reclamante, de conformidad con el artículo 82 de la LPAC, que ha

formulado alegaciones en el sentido ya expuesto.

Y finalmente, se dictó la propuesta de resolución según lo exigido

en el artículo 91 de la LPAC, que ha sido remitida, junto con el resto

del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del

preceptivo dictamen.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la

instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido

ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible

para resolver.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la

Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo

tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo

legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los

artículos 32 y siguientes de la LRJSP, completado con lo dispuesto en

materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016

(recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las

características del sistema de responsabilidad patrimonial:

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“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art.

106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a)

unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca

toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento

de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes

públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo

actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de

interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración

responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior

acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa,

o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo

que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema,

es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo

jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a

la reparación integral”.

Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son

precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o

perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a

una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial

sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal

o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata

y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños

que pudieran alterar dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de

resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de

la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo

imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal

o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

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En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

presenta este instituto es que por las singularidades del servicio

público de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad

hoc como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En

este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

de 18 de septiembre de 2017 (recurso 787/2015), recuerda que, según

consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,

“en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no

resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la

responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino

que es preciso acudir al criterio de la lex artis, que impone al profesional

el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de

determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del

resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es

posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la

sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se

produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración

de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son

imputables a la Administración y no tendrían la consideración de

antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado”.

CUARTA.- En el presente caso, el reclamante considera que hubo

una negligencia médica porque el Servicio de Urgencias del Hospital

Clínico San Carlos no detectó en su primera visita el ictus que estaba

padeciendo, de modo que el retraso diagnóstico le ha provocado una

serie de graves secuelas que afectan a su movilidad.

En este sentido, debemos recordar que el diagnóstico clínico se

realiza en función de los síntomas que presenta el paciente y que

permiten al facultativo decidir la realización de pruebas diagnósticas

que, a su vez, perfilan el diagnóstico final.

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Como destaca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 26 de abril de 2018 (recurso 75/2017):

“La fase de diagnóstico es una de las más importantes y difíciles de

la práctica médica a la que se llega después de un proceso de

aproximaciones sucesivas que requiere del examen de la historia

clínica, la exploración física y las pruebas complementarias

pertinentes al caso y que se efectúan progresivamente para llegar al

diagnóstico concreto. Se trata de un proceso complejo en el que

intervienen muchos factores y en sus primeras fases resulta difícil

poder hablar de un error, dado que determinadas sintomatologías

pueden sugerir diversas patologías que deben ser, o no,

descartadas. No obstante lo anterior, respecto al error de

diagnóstico es importante advertir que para que éste sea generador

de responsabilidad es necesario que atendidas las circunstancias

del caso y en particular el estado de conocimiento de la ciencia en el

momento de producirse el evento lesivo, pueda afirmarse que

resultaba factible para el servicio sanitario realizar dicho

diagnóstico y que el mismo, de haberse realizado, posibilitara

alguna oportunidad de curación. En definitiva es necesario que la

falta de diagnóstico, o bien su error o su retraso sea imputable a la

Administración y por ello sea determinante de la lesión del derecho

del paciente a un diagnóstico correcto en tiempo oportuno.

El error de diagnóstico es fuente de responsabilidad patrimonial de

la Administración, por incumplimiento de la obligación de aplicar las

técnicas sanitarias en función del proceso a conocimiento de la

práctica médica.

Ahora bien, no todo error de diagnóstico da lugar a responsabilidad

y ha de insistirse en que, para que ello suceda, es necesario que

como consecuencia del error no se haya procurado al paciente la

asistencia sanitaria exigible”.

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En este caso la imputación del daño al servicio público se objetiva

como omisión de medios, y la determinación de si se adoptaron las

medidas necesarias para llegar al diagnóstico correcto de la enfermedad

del reclamante y si la asistencia sanitaria fue conforme a la lex artis se

convierten en las cuestiones a examinar.

Para determinar la supuesta infracción de la lex artis debemos

partir de la regla general de que la prueba de los presupuestos que

configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración

corresponde a quien formula la reclamación. En este sentido se ha

pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

de 5 de junio de 2017 (recurso 909/2014), con cita de la jurisprudencia

del Tribunal Supremo.

Es, por tanto, al reclamante a quien incumbe probar mediante

medios idóneos que la asistencia que le fue prestada no fue conforme a

la lex artis, entendiendo por medios probatorios idóneos según la

Sentencia de 15 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Madrid

(recurso: 462/2017) “los informes periciales e informes técnicos

incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está

ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente

debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones

planteadas”.

Pues bien, en este caso el reclamante, a quien incumbe la carga de

la prueba, no ha incorporado al procedimiento ningún tipo de

acreditación de que la atención que le fue dispensada fuera incorrecta o

inadecuada, sin que sirvan a este propósito las afirmaciones contenidas

en el escrito de reclamación sin sustento probatorio alguno.

Ante esta falta de esfuerzo probatorio, el informe del servicio que

intervino en la asistencia sanitaria prestada al reclamante y el informe

de la Inspección sanitaria sostienen que la atención dispensada fue

conforme a la lex artis.

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En ambos casos se basan para alcanzar la citada conclusión en

los síntomas específicos que presentaba el reclamante cuando acudió a

Urgencias del Hospital Clínico San Carlos el día 20 de octubre de 2018,

refiriendo en la anamnesis aumento de su tensión arterial hasta cifras

de 231/100 mmHG, dolor de cabeza a nivel frontal y occipital, ligera

somnolencia y torpeza motora que había ocasionado una caída. El

informe del Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos

afirma con rotundidad que no constaba en la exploración física ni

neurológica ningún dato que hiciera sugerir que se estuviera

desarrollando un ictus.

Refiere la Inspección Sanitaria en su informe que, según la guía

empleada en la Comunidad de Madrid para la valoración del código

ictus y, por tanto, la empleada en el Hospital Clínico San Carlos: “Plan

de Atención de los pacientes con ictus”, los criterios de activación de

código ictus son:

1. Déficit neurológico agudo persistente en el momento del

diagnóstico iniciado hace menos de 24 horas o bien de hora

desconocida pero presumiblemente inferior a 24 horas.

2. Presencia de alguno de los síntomas de sospecha de ictus:

2.1. Entumecimiento, debilidad o parálisis repentina de la cara,

miembro superior o miembro inferior de un hemicuerpo.

2.2. Dificultad para hablar o entender.

2.3. Pérdida de visión brusca de uno o ambos ojos.

2.4. Cefalea intensa, brusca y sin causa aparente asociada a

náuseas y vómitos (no achacable a otras causas).

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2.5. Dificultad repentina para caminar, pérdida de equilibrio o

coordinación.

Como señala la propia Inspección “según consta en la historia

clínica de urgencias del Hospital Clínico San Carlos del 20 de junio de

2018 “su hija refiere que suele tener tensiones sistólicas de 160” y

“refiere dolor de cabeza a nivel frontal y occipital” (que como se explica

puede ser síntoma inespecífico de crisis hipertensiva) y ambos datos

junto con la alta prevalencia de las crisis hipertensivas en paciente

hipertensos como se explicó anteriormente, podría orientar a que sea

dicha entidad el primer diagnóstico de sospecha.

Para completar la anamnesis y descartar emergencia hipertensiva,

que a diferencia de la crisis se considera elevación aguda de la presión

arterial que sí se acompaña de alteraciones orgánicas graves, se requiere

realizar una exploración física general y por aparatos, así como solicitar

pruebas complementarias como electrocardiograma, radiografía de tórax

posteroanterior y lateral y analítica, todas ellas solicitadas y descritas

en el informe de urgencias”.

Es más, como señala el mismo informe “según refiere la

reclamación, el paciente presentaba además desorientación y andaba

torcido, síntomas que no fueron reflejados en la anamnesis ni

evidenciados en la exploración física realizada, ya que se describe como

“consciente y orientado en las 3 esferas y estabilidad a la bipedestación

y a la marcha”.

De igual modo, afirma la inspectora que, aunque la reclamación

alude a que el paciente presentó “torpeza motora en el día de hoy”, no

refiere presencia de la misma en su llegada a Urgencias o evidencia en

la exploración física realizada, en paciente con clínica de claudicación

intermitente.

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En consecuencia, coinciden en señalar ambos informes, el

correspondiente al Servicio de Urgencias y el propio de la Inspección

Sanitaria, que el día 21 de junio de 2018 el paciente fue dado de alta

con el diagnóstico referido, crisis hipertensiva, tras no arrojar las

pruebas solicitadas datos de patología urgente y tras mejorar las cifras

tensionales, refiriendo en recomendaciones al alta, acudir de nuevo a

urgencias en caso de empeoramiento. Esta recomendación, a juicio de

la Inspección, “mantiene una continuidad asistencial, pues aunque se dé

el alta hospitalaria por no hallar datos de patología urgente en ese

momento, se recomienda vigilancia y acudir de nuevo en caso de

empeoramiento o nueva sintomatología”.

En este punto, ha de recordarse además que la actuación sanitaria

que se analiza era la de un Servicio de Urgencias. El Real Decreto

1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de

servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento

para su actualización establece en su Anexo IV que la atención en los

servicios de Urgencias es aquella “(…) que se presta al paciente en los

casos en que su situación clínica obliga a una atención sanitaria

inmediata” de tal forma que “Una vez atendida la situación de urgencia,

se procederá al alta de los pacientes o a su derivación al nivel asistencial

más adecuado y, cuando la gravedad de la situación así lo requiera, al

internamiento hospitalario, con los informes clínicos pertinentes para

garantizar la continuidad asistencial”.

En definitiva, como concluye la Inspección sanitaria en su

informe, que obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y

profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas la dictada el

13 de septiembre de 2018 (recurso nº 309/2016), “el protocolo ictus se

inicia cuando existe una sospecha clínica de déficit neurológico focal

agudo presente en el momento del diagnóstico sugestivo de ictus:

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entumecimiento, debilidad o parálisis repentina de la cara, el brazo o la

pierna de un hemicuerpo; dificultad para hablar o entender; pérdida de

visión brusca de uno o los dos ojos; cefalea intensa, repentina y sin

causa aparente asociada a náuseas y vómitos; dificultad repentina para

caminar, pérdida de equilibrio o coordinación.

De todo lo descrito anteriormente, solo se describe en la anamnesis

una cefalea que también puede ser atribuible a elevación de tensión

arterial como se explica en apartado de urgencia hipertensiva y torpeza

motora ocasionando caída en momento concreto, no presente en

momento de la exploración y en un paciente con antecedente de

claudicación intermitente, del resto de síntomas sugestivos de ictus no

hay descripción en la anamnesis ni se evidencian en la exploración física

realizada”.

En este sentido, procede además tener presente que la asistencia

médica ha de atender a las circunstancias de la asistencia y a los

síntomas del enfermo, mediante un juicio ex ante y no ex post. Así lo

ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en

Sentencia de 4 de abril de 2017 (recurso 532/2015) según la cual:

«No es correcto realizar una interpretación de lo acontecido

conociendo el resultado final. La calificación de una praxis

asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio “ex

post”, sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos

disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la

diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es

adecuada a la clínica que presenta el paciente».

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

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CONCLUSIÓN

Procede la desestimación de la reclamación al no haberse

acreditado la existencia de mala praxis en la atención sanitaria

dispensada en el Hospital Clínico San Carlos.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 20 de octubre de 2020

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 474/20

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid