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4 TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL * REPÚBLICA DOMINICANA Acta Contenciosa Electoral Ordinaria Núm. 004-2015. Día: 30 de abril de 2015 Lugar: Salón de Sesiones, TSE. Hora: 11:25 A.M. ACTA CONTENCIOSA ELECTORAL ORDINARIA NÚM. 004-2015 En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día treinta (30) del mes de abril del año dos mil quince (2015), siendo las once y veinticinco del día (11:25 A.M.), sesiona el Pleno del Tribunal Superior Electoral, integrado por los magistrados, Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Mabel Ybelca Feliz Báez, John Newton Guiliani Valenzuela, José Manuel Hernández Peguero y Fausto Marino Mendoza Rodríguez, jueces titulares, asistidos por Zeneida Severino Marte, secretaria general. La reunión fue celebrada en el salón de sesiones en la avenida Jiménez Moya, esquina Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, para conocer el expediente siguiente: Comprobado el quorum del Pleno que compone el Tribunal Superior Electoral, el magistrado Presidente declaró abierta la sesión y procedió a presentar el punto de la agenda: Único: Partido Revolucionario Dominicano (PRD). Expediente TSE-No. 060-2014. Objeto de la demanda: "Impugnación a la Decisión de la Convención Nacional de Delegados de la Trigésima Convención Ordinaria, Noel Suberví Espinosa del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), de fecha 14 de septiembre de 2014, mediante la cual fue nominado el Ing. Miguel Octavio Vargas Maldonado como candidato Página 1 de 21 /

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4 TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL* REPÚBLICA DOMINICANA

Acta Contenciosa Electoral

Ordinaria Núm. 004-2015.

Día: 30 de abril de 2015

Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25 A.M.

ACTA CONTENCIOSA ELECTORAL ORDINARIA NÚM. 004-2015

En la ciudadde Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,

hoy día treinta (30) del mes de abril del año dos mil quince (2015), siendo las once y

veinticinco del día (11:25 A.M.), sesiona el Pleno del Tribunal Superior Electoral,

integrado por los magistrados, Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Mabel

Ybelca Feliz Báez, John Newton Guiliani Valenzuela, José Manuel Hernández

Peguero y Fausto Marino Mendoza Rodríguez, jueces titulares, asistidos por

Zeneida Severino Marte, secretaria general. La reunión fue celebrada en el salón de

sesiones en la avenida Jiménez Moya, esquina Juan de Dios Ventura Simó, Centro de

los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, para conocer el

expediente siguiente:

Comprobado el quorum del Pleno que compone el Tribunal Superior Electoral, el

magistrado Presidente declaró abierta la sesión y procedió a presentar el punto de la

agenda:

Único: Partido Revolucionario Dominicano (PRD).

Expediente TSE-No. 060-2014.

Objeto de la demanda: "Impugnación a la Decisión de la

Convención Nacional de Delegados de la

Trigésima Convención Ordinaria, Noel

Suberví Espinosa del Partido

Revolucionario Dominicano (PRD), de

fecha 14 de septiembre de 2014, mediante

la cual fue nominado el Ing. Miguel

Octavio Vargas Maldonado como candidato

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4 TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL' REPÚBLICA DOMINICANA

Demandante:

Abogados:

Demandados:

Abogados:

Interviniente Voluntario:

Fecha de la demanda:

Recibido en el TSE:

Acta Contenciosa Electoral

Ordinaria Núm. 004-2015.

Día: 30 de abril de 2015

Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25 A. M.

a la Presidencia de la República por ese

partido político".

Guido Orlando Gómez Mazara.

Dr. Antoliano Peralta y Lie. Luis Soto.

Ing. Miguel Octavio Vargas Maldonado y el

Partido Revolucionario Dominicano (PRD).

Lie. Salím Ibarra y Dr. Fernando Ramírez

Sáinz.

Juan Santos.

[5 de diciembre de 2014.

15 de diciembre de 2014.

Comprobado el quorum del Pleno que compone el Tribunal Superior Electoral, el

Magistrado Presidente declaró abierta la sesión y procedió a presentar uno de los puntos

de la agenda en el orden correspondiente.

Único: Partido Revolucionario Dominicano (PRD).Expediente TSE-No. 060-2014.

Única Resolución:

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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORALB REPÚBLICA DOMINICANA

Acta Contenciosa Electoral

Ordinaria Núm. 004-2015.

Día: 30 de abril de 2015

Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25 A.M.

Emitir la Sentencia TSE 006-2015, con motivo de la Demanda en

Impugnación a la decisión de la Convención Nacional de Delegados de la

Trigésima Convención Ordinaria, Noel Suberví Espinosa del Partido

Revolucionario Dominicano (PRD), de fecha 14 de septiembre de 2014,

mediante la cual fue nominado el Ing. Miguel Vargas Maldonado como

candidato a la presidencia de la República por este partido político, incoada

el 15 de diciembre de 2014 por el Dr. Guido Orlando Gómez Mazara,

dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-1378246-

0, domiciliado y residente en la calle Dagüao, Núm. 6, sector Los Cacicazgos,

Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogados constituidos y

apoderados especiales al Dr. Antoliano Peralta y al Lie. Luis Soto,

dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral Núms. 001-

0089174-6 y 084-0002124-5, respectivamente, con estudio profesional abierto en

la calle Francisco Prats Ramírez, Núm. 12, local ID, ensanche Piantini, Santo

Domingo, Distrito Nacional; Contra: 1) Ing. Miguel Vargas Maldonado,

dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0141385-

4, domiciliado y residente en el Distrito Nacional; quien tiene como abogados

constituidos y apoderados especiales al Lie. Salím Ibarra y al Dr. Eduardo

Jorge Prats, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral

Núms. 001-1407530-2 y 001-0095567-3, respectivamente, con estudio

profesional abierto en la avenida Jiménez Moya, Núm. 14, casi esquina avenida

Sarasota, Santo Domingo, Distrito Nacional, y 2) el Partido Revolucionario

Dominicano (PRD), organización política con personalidad jurídica reconocida

por la Junta Central Electoral, con su establecimiento principal ubicado en la

avenida Jiménez Moya, Núm. 14, casi esquina avenida Sarasota, Santo Domingo,

Distrito Nacional; debidamente representado por su presidente, el Ing. Miguel

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4 TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL*° REPÚBLICA DOMINICANA

Acta Contenciosa Electoral

Ordinaria Núm. 004-2015.

Día: 30 de abril de 2015

Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25A.M.

Vargas Maldonado, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y

Electoral Núm. 001-0141385-4, domiciliado y residente en el Distrito Nacional;

la cual tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lie. Fernando

Ramírez Saínz, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral

Núm. 001-0101934-7, con estudio profesional abierto la avenida Sarasota,

esquina Francisco Moreno Jiménez, edificio Plaza Kury, suite 215, sector de

Bella Vista, Distrito Nacional; Interviniente Voluntario: Lie. Juan Santos,

dominicano, mayor de edad, abogado, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 031-

0268963-9, con estudio profesional abierto en la calle A Sur, Núm. 7, Ciudad Moderna,

V. Duarte, Santo Domingo, Distrito Nacional; quien actúa en su propio nombre y

representación, en su condición de abogado, cuya parte dispositiva copiada

textualmente dice como sigue:

Declara inadmisible, sin necesidad de examen al fondo, la Demanda en Impugnación

a la decisión de la Convención Nacional de Delegados de la Trigésima Segunda

Convención Ordinaria, Noel Suberví Espinosa del Partido Revolucionario

Dominicano (PRD), de fecha 14 de septiembre de 2014, mediante la cual fue

nominado el Ing. Miguel Vargas Maldonado como candidato a la presidencia de la

República por dicho partido político, incoada el 15 de diciembre de 2014 por el Dr.

Guido Orlando Gómez Mazara, contra el Ing. Miguel Octavio Vargas Maldonado y el

Partido Revolucionario Dominicano (PRD), en razón de que el demandante no

impugnó dicha candidatura ni en el plazo ni ante el organismo que dirigió dicho

proceso convencional, conforme a lo previsto en el artículo 176, párrafos I y II, de los

Estatutos Generales del Partido Revolucionario Dominicano (PRD).

Ordena que la presente sentencia sea publicada y notificada a las partes en litispara

los fines de lugar correspondientes.

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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORALREPÚBLICA DOMINICANA

Acta Contenciosa Electoral

Ordinaria Núm. 004-2015.

Día: 30 de abril de 2015

Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25 A.M.

Esta decisión fue adoptada con el voto de la mayoría, es decir, cuatro (4) votos

favorables y uno (1) en contra, el cual fue presentado por el magistrado Mariano

Américo Rodríguez Rijo, Juez Presidente, quien hizo reservas para presentar su voto

razonado y cuyos argumentos jurídicos son los siguientes:

Santo Domingo. D.N.14 de mayo de 20] 5

P-TSE-532-2015

REPÚBLICA DOMINICANA

TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAI

Doctora

Zeneida Scverino \larlc

Secretaria Genera)

Tribunal Superior ElectoralSu despacho

// ^

Distinguida Dra. Sevenno Marte:

Por medio de la presente tengo a bien remitirle, conforme a la facultad que me otorga el Art. 12.párrafo I. de la I ey Orgánica del tribunal Superior Electoral. Núm. 2v>-l 1. de fecha 20 de enero

de 201 1. mi voto disidente \ razonado contra la Sentencia TSE-OOó-2015. de fecha 14 de mayode 2015. dictada por el Pleno de este I rihunal Superior Electoral relativa a la Demanda enNulidad de la <'(invención Nacional de Delegados de lo Trigésima Convención Ordinario NoelStihervi Espinosa del l'RD. de Jecho 14 de vepliemhre de 2(114. medióme lo cual se nomino alIng Miguel largos Maldonado toma candidato a la ¡¡residencia de la República por eseponido, del Ponida Revolucionario Dominicano (l'RD). incoada por el Dr. Guido OrlandoGómez Mazara, para que el mismo se haga constaren el Acta Núm. 004-2015 correspondiente ala sesión contenciosa electoral efectuada el 30 de abril de 201 5.

Agradeciendo la atención prestada, sin otro particular, se despide.

C'ordialmente.

Dr^lVIariano A. Rodrigue? RijoPresidente

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I TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL;0 REPÚBLICA DOMINICANA

Santo Domingo, D.N.

14 de mavo, 2015

Acta Contenciosa Electoral

Ordinaria Núm. 004-2015.

Día: 30 de abril de 2015

Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25 A.M.

tmREPÚBLICA DOMINICANA

TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

VOTO DISIDENTE Y RAZONADO CONTRA LA SENTENCIA TSE-OO6-2015

DEL 14 DE MAYO DE 2015, DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL

SUPERIOR ELECTORAL

Conforme a la facultad que me otorga el artículo 12, párrafo I, de la Ley

Orgánica del Tribunal Superior Electoral Núm. 29-1 1, de fecha 20 de enero de

2011, el cual establece: Las resoluciones y acuerdos del Pleno del Tribunal

Superior Electoral serán firmados por todos los miembros que estén presentes en

la sesión al momento de ser tomados. Párrafo 1: Si alguno de los miembros no

estuviese de acuerdo con la mayoría, puede razonar su voto y hacerlo constar en

el acta. La falta de firma de uno de los miembros no invalida el documento; en

tal virtud, tengo a bien presentar las razones jurídicas que me motivaron a

votar en contra de la decisión contenida en la Sentencia TSE-006-2015 de

fecha 14 de mayo de 2015, relativa a la Demanda en Nulidad de la Convención

Nacional de Delegados de la Trigésima Convención Ordinaria Noel Subervi

Espinosa del PRD, de fecha 14 de septiembre de 2014, mediante la cual se

nomina al Ing. Miguel Vargas Maldonado como candidato a la presidencia de la

República por ese partido, del Partido Revolucionario Dominicano (PRD),

incoada por el Dr. Guido Orlando Gómez Mazara.

A que el 15 de diciembre de 2014 el Dr. Guido Orlando Gómez Mazara .

interpuso por ante este Tribunal la Demanda en Nulidad de la Convención:

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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORALREPÚBLICA DOMINICANA

Acta Contenciosa Electoral

Ordinaria Núm. 004-2015.

Día: 30 de abril de 2015

Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25 A.M.

Nacional de Delegados de la Trigésima Convención Ordinaria Noel Subervi

Espinosa del PRD, de fecha 14 de septiembre de 2014, mediante la cual se

nomina al Ing. Miguel Vargas Maldonado como candidato a la presidencia de la

República por ese partido, en la cual concluye de la manera siguiente:

Primero: Que sea acogida como buena y válida en cuanto a la forma la presente

acción en nulidad de la decisión de la "Convención Nacional de Delegados de la

Trigésima Convención Nacional Ordinaria. Noel Subervi Espinosa" del Partido

Revolucionario Dominicano, de fecha 14 de septiembre de 2014. mediante la cual

fue nominado el Ing. Miguel Octavio Vargas como candidato a la Presidencia de

la República por ese partido político.

Segundo: Emitir auto fijando fecha para conocer sobre la presente acción

Tercero: Que una vez instruido el proceso y valoradas las pruebas que habrán

de presentarse, sea dispuesto lo siguiente:

a) Declarar nula, de nulidad absoluta, la decisión de la convención nacional

de delegados, de la Trigésima Convención Nacional Ordinaria, Noel

Subenñ Espinosa del Partido Revolucionario Dominicano, de fecha 14 de

septiembre de 2014, mediante la cual fue nominado el Ing. Miguel Octavio

Vargas como candidato a la Presidencia de la República por ese partido

político, por ser violatoria de los principios de transparencia y democracia

interna previstos en el artículo 216 de la Constitución, de las formalidades

sustanciales consagradas por los artículos 67 y 68 de la Ley 275-97 y los

artículos 24 y 177 del estatuto del PRD. asi como también por ser contraria

a los precedentes fijados por el Tribunal Superior Electoral y el Tribunal

Constitucional.

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4 TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL¡$ REPÚBLICA DOMINICANA

Acta Contenciosa Electoral

Ordinaria Núm. 004-2015.

Día: 30 de abril de 2015

Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25 A.M.

b) Ordenar a las autoridades y organismos correspondientes del Partido

Revolucionario Dominicano la celebración de una convención regular para

escoger el candidato a la presidencia de la República para las elecciones

que se celebraran en el año 2016.

Cuarto: Declarar las costas de oficio, en razón de la materia de que se trata.

Que con relación a la indicada demanda. La mayoría de los miembros del pleno

del Tribunal Superior Electoral, en la sesión contenciosa electoral del 30 de

abril de 2015, Acta Contenciosa Núm. 004-2015, decidió declarar inadmisible

la demanda en referencia, en razón de que el demandante no agotó los

procedimientos internos establecidos en el articulo 176 de los estatutos del

Partido Revolucionario Dominicano (PRD), aprobado en la Trigésimo Primera

Convención, el cual dispone lo siguiente:

Art. 1 76.- La elección del candidato o candidata a la presidencia de la

República será efectuada por el voto universal de la militando del

partido, o por los delegados y delegadas a la convención nacional.

Párrafo I: Las candidaturas a cargos de elección popular para acceder

a cargos eti el Estado podrán ser impugnadas por los candidatos (as)

afectados fas) de la convención de que se trate y se efectuará ante el

organismo o ante los militantes del partido que hayan dirigido el

proceso convención que participaron.

Párrafo II: El plazo para realizar las impugnaciones, reclamaciones, o

reparos será de dos (2) días y deberá hacerse mediante escrito

motivado, acompañado de los documentos que sustenten sus

pretensiones.

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I TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORALs REPÚBLICA DOMINICANA

Acta Contenciosa Electoral

Ordinaria Núm. 004-2015.

Día: 30 de abril de 2015

Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25 A.M.

Párrafo III: El organismo o los miembros del partido donde se

presenten las impugnaciones, reclamaciones, o los reparos, deberán

notificar a los candidatos (as) que resultaron electos, copia de la

instancia y de los documentos recibidos.

Párrafo IV: No se admitirán las impugnaciones cuando la parte que

impugna no cumpla con el plazo establecido en el presente artículo, o

cuando no establezca de forma precisa y por escrito sus pretensiones.

En estos casos, el organismo o los miembros del partido que dirigieron

el proceso de convención, levantarán un acta de inadmisibilidad que no

será objeto de ningún recurso.

Párrafo V: En los casos en que se cumplan los requisitos para las

impugnaciones de candidaturas a cargos de elección popular, para

acceder a cargos en el Estado, deberá ser conocido siguiendo el debido

proceso. Las apelaciones a estas decisiones se podrán hacer por la

parte interesada ante la Comisión Política del partido, en un plazo de

dos (2) días.

Fundamento del presente voto disidente

El presente voto disidente está fundamentado en la vulneración de principios

elementales de derecho, no solo en la esfera político-electoral, sino también, de

carácter fundamental y procedimental. En tal sentido tenemos a bien formular

las consideraciones jurídicas que sustentan el criterio expresado.

Lo primero que hay que analizar son las conclusiones de la demanda que nos

apodera asi como los fundamentos jurídicos que la sustentan. En ese sentido,

la parte demandante a través de sus abogados solicitó a este Tribunal la

nulidad de la Trigésima Convención Nacional, en la cual fue escogido- el Ing í

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4 TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL¡jf. REPÚBLICA DOMINICANA

Acta Contenciosa Electoral

Ordinaria Núm. 004-2015.

Día: 30 de abril de 2015

Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25 A.M.

Miguel Octavio Vargas Maldonado, como candidato presidencial por el Partido

Revolucionario Dominicano (PRD).

Que de la verificación cié los documentos que integran el expediente he podido

comprobar que el día 14 de septiembre de 2Ü1 4 fueron realizadas tres

convenciones, a saber: la Trigésima Convención Nacional Ordinaria, la

Trigésimo Primera Convención Nacional Extraordinaria y la Trigésimo Segunda

Convención Nacional Extraordinaria, conforme se puede constatar en las actas

de dichas convenciones, aportadas por la parto" demandada al proceso en

cuestión.

Que del análisis del contenido ole las decisiones tomadas en la Trigésima

Convención Nacional de Delegados, objeto de la acción en referencia, se puede

verificar, que en la quinta resolución oiel acta de dicha convención fueron

aprobadas elecciones y designaciones, a cargos internos, de autoridades do?l

Partido Revolucionario Dominicano (PRD), dentro ció? los cuales se encuentra el

Ing. Miguel Vargas Maldonado, como presidente de ese partido, durante el

periodo> 2014-2018. Sin embargo, en la misma no se decide respecto a la

escogencia del candidato a la presidencia de la República, que presentará esa

organización política en las elecciones nacionales de mayo de 2016, como alega

la parte demandante.

Que por el contrario, reposa en el expediente el acta de la Trigésimo Segunda

Convención Nacional Extraordinaria del Partiólo) Revolucionario Dominicano

(PRD), celebrada ese mismo día. en cuya resolución primera se escoge al Ing.

Miguel Vargas Maldonado como candidato presidencial de dicho partido para

las elecciojnes generales del año 201í).

Que el ÍO de marzo de 2Ü15 los abogados de la parte demandante depositaron

por ante la Secretaria General ole este Tribunal un escrito titulado rfescrit.!Página 5 de 15

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4 TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL'" REPÚBLICA DOMINICANA

Acta Contenciosa Electoral

Ordinaria Núm. 004-2015.

Día: 30 de abril de 2015

Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25 A.M.

Adicional a Recurso de Impugnación", mediante el cual explica que su

demanda contiene un error en lo relativo a la enunciación de la convención en

la que fue escogido el Ing. Miguel Vargas Maldonado, indicando que en vez de

la Trigésima Convención Nacional Ordinaria, la que se está atacando en

realidad es la Trigésimo Segunda Convención Nacional Extraordinaria.

En ese orden, es preciso indicar, que al momento en que fue depositado el

documento precedentemente enunciado, el Tribunal había iniciado las

audiencias públicas para el conocimiento del señalado caso y las partes habían

depositado los documentos justificativos de sus pretensiones, siempre tomando

como base la instancia inicial de apoderamiento; por consiguiente, pretender

realizar un cambio sustancial en la esencia del proceso constituye una

demanda nueva, lo cual vulnera el principio de inmutabilidad del proceso; toda

vez, que siempre se hizo alusión a la nulidad de la Trigésima Convención

Nacional Ordinaria, conforme su instancia inicial.

Más aun, de la verificación del señalado escrito adicional se observa que el

mismo no contiene conclusiones formales, sino que se limita a exponer una

situación de error procesal respecto del objeto de la demanda, razón por la cual

este Tribunal no podía validar la variación del mismo y avocarse a conocer la

nulidad de la Trigésimo Segunda Convención Nacional Extraordinaria,

declarando inadmisible la demanda en referencia, tal como lo hizo.

Que este argumento tiene su sustento en el hecho de que la modificación del

objeto de la demanda vulneró, no solo el principio de inmutabilidad del

proceso, si no también el derecho de defensa de la parte demandada, lo que

constituye una violación al debido proceso, tutelado por el artículo 69 de la

Constitución dominicana, sobre lo cual la Suprema Corte de Justicia ha

referido lo siguiente:

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4 TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORALREPÚBLICA DOMINICANA

Acta Contenciosa Electoral

Ordinaria Núm. 004-2015.

Día: 30 de abril de 2015

Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25 A.M.

Es que la causa y el objeto de la demanda, como regla general, debenpermanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso. La causade la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa lapretensión del demandantes, es decir, el objeto que éste persigue, locual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni muchomenos cuando la misma está ligada entre las partes: que. en eseorden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o lacausa del proceso enunciados en la demanda. (SC*J, Sentencia Civildel 6 de mayo de 2009)

Que ha sido jurisprudencia constante de este Tribunal excluir los pedimentos

nuevos realizados al margen de la demanda introductoria que da inicio al

litigio, tal como se establece a continuación:

Considerando: [...] sin embargo, respecto de dichas conclusiones esteTribunal comprobó que las mismas no forman parte de la instanciainicial, lo cual constituye una violación a la inmutabilidad del procesoy al derecho de defensa de la parte accionada. En este sentido, si elTribunal respondiera dichas conclusiones estaría violando el derechode defensa de la parte accionada, así como el {principio deinmutabilidad del proceso. Por tanto, no procede que este Tribunal sepronuncie al respecto de dicho pedimento [...]. (TSE, Sentencia Núm.46-2014, del 15 de agosto de 2014).

En otro orden, la parte demandante fundamenta su solicitud de nulidad

alegando la omisión de la convocatoria y de la agenda regular, de conformidad

con los artículos 67 y 68 de la Ley Electoral Núm. 275-97, así como también,

que la convención en la cual se eligió el candidato presidencial del partido

debió haber sido convocada exclusivamente para este fin, tal como establecen

los artículos 24 y 177 de los estatutos del Partido Revolucionario Dominicano

(PRD).

-£'-••

En ese tenor, de los documentos depositados en el expediente se comprueba A

que las autoridades del partido, en la celebración de la Trigésima Convención

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I TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL" REPÚBLICA DOMINICANA

Acta Contenciosa Electoral

Ordinaria Núm. 004-2015.

Día: 30 de abril de 2015

Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25 A.M.

Nacional Ordinaria Noel Subervi Espinosa, dieron cumplimiento a las

disposiciones establecidas en los artículos 67 y 68 de la Ley Electoral, relativos

al plazo para la convocatoria y contó con una agenda previa, según se

demuestra en la publicación realizada el día 1 1 de septiembre en el periódico El

Nacional.

En lo concerniente a la violación de los artículos 24 y 177 de los estatutos

partidarios, es necesario aclarar que los mismos fueron modificados, según lo

establece el acta de la Trigésimo Primera Convención Nacional Extraordinaria,

efectuada el mismo día 14 de septiembre, la cual no fue impugnada; en

consecuencia, en la celebración de la Trigésima Convención Nacional no fueron

violentados dichos artículos, tal como alega la parte demandante.

Que al verificar que en la Trigésima Convención Nacional Ordinaria del Partido

Revolucionario Dominicano, objeto de la demanda en cuestión, no fue escogido

el candidato presidencial del partido, así como tampoco fueron vulnerados los

artículos 67 y 68 de la Ley Electoral y 24 y 177 de los estatutos partidarios,

este Tribunal debió rechazar en cuanto al fondo la demanda en cuestión.

Sin embargo, al Tribunal validar la variación del objeto de la demanda y

conocer respecto de la nulidad de la Trigésimo Segunda Convención Nacional

Extraordinaria, tal como lo hizo, la misma debió ser acogida, por los motivos

siguientes:

a) Violación al artículo 68 de la Ley Núm. 275-97

Que la Ley Electoral Núm. 275-97 establece una serie de principios y garantías

relativas a los procesos internos de los partidos y agrupaciones políticas, con la

finalidad de tutelar los derechos de sus miembros y militantes. En tal sentido,,

el artículo 68 de dicha ley dispone que la nominación de los candidatos a cargos

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electivos que hayan de ser propuestos por un partido político, reconocido o

inscrito, deberá ser hecha por el voto afirmativo de la mayoría de los delegados a

convenciones regulares y públicamente celebradas tres (3) días, por lo menos,

después de haber sido convocadas por medio de aviso público en un diario de

circulación nacional [...].

Que en el caso de la especie, entre la convocatoria y la realización de la

convención para la nominación del candidato a la presidencia del Partido

Revolucionario Dominicano (PRD), no medió un plazo de por lo menos tres (3)

días, como lo dispone el texto legal precedentemente enunciado.

Que la convocatoria para la celebración de la Trigésimo Segunda Convención

Nacional Extraordinaria, en la que se escogió el candidato presidencial del

Partido Revolucionario Dominicano (PRD), contraviene las disposiciones legales

contenidas en el articulo 68 de la Ley Electoral; toda vez, que dicha

convocatoria fue efectuada en el marco de la realización de la Trigésimo

Primera Convención Nacional Extraordinaria y al margen de la agenda que

convocó la Trigésima Convención, razón por la cual, el hecho de haber sido

realizada el mismo día que fue convocada comprueba que no se cumplieron los

tres días reglamentarios que establece dicho artículo, conforme se puede

constatar en los párrafos cuarto y quinto de la página 15 del acta de la

Trigésimo Primera Convención Nacional Extraordinaria, a saber:

Una vez juramentadas las nuevas autoridades, el compañeroDelegado Carlos Gabriel García, solicitó un turno para hacer uso de lapalabra y proponer a los Delegados y Delegadas de la ConvenciónNacional, que una vez concluida su agenda (la de la trigésimoprimera), se convoque de inmediato a los Delegados y Delegadas a laTrigésimo Segunda Convención Nacional Extraordinaria, presidida porel Compañero Eduardo Jorge Prats y Salim Ibarra, como Secretario ysus Adjuntos para que, en base a los nuevos estatutos rec/eiiaprobados, y su aplícabilidad. se escoa al Ing. Miguel Vargas

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Maldonado como Candidato Presidencial del PRD para las eleccionesdel 2016.

El presidente de la Convención sometió la moción del CompañeroCarlos Gabriel García ante los Delegados y Delegadas que seconvocará de inmediato a la Trigésimo Segunda Convención NacionalExtraordinaria para escoger al Candidato Presidencial, propuesta quefue aprobada a unanimidad por los presentes.

Si bien es cierto, que en la agenda de la Trigésimo Segunda Convención

Nacional Extraordinaria, en su resolución tercera, se le otorga poder a la

Comisión Política del CEN para fijar la fecha de la celebración de la

Convención Nacional Extraordinaria, a los fines de proclamar al candidato

presidencial, electo en dicha convención; no menos cierto es que esta no es la

convención a la que se refiere el artículo 68 de la Ley Electoral, sino a la

convención que tuvo a bien realizar la escogencia o nominación del candidato

presidencial del Partido Revolucionario Dominicano (PRD).

Que la nominación y la proclamación son dos figuras distintas, toda vez que la

primera se refiere a la escogencia, es decir, al proceso de propuesta y elección

de un candidato; la segunda es relativa a la ratificación, una vez nominado y

escogido dicho candidato, por lo tanto, aun cuando se convoque, con tres dias

de antelación la celebración de la convención que tenga a bien proclamar al

candidato presidencial del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), la misma

no subsanaría la violación a esta disposición legal.

b) Agenda indeterminada y violación al principio de transparencia.

Que mediante Sentencia TSE-024-2013 del 23 de agosto de 2013 este Tribunal

Superior Electoral estableció el criterio relativo a la validez de las asambleas o

convenciones, en la cual estipula:

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Para que una convención o asamblea de un ¡partido político pueda serválidamente celebrada, precisa de la concurrencia de cuatroformalidades sustanciales: a) publicidad oportuna de la convocatoria;b) mayoría o quorum estatutario de la asamblea: c) que los trabajossean conducidos con el procedimiento de rigor contemplado en losestatutos o reglamentos especiales: y d) que la agenda no seaindeterminada o desnaturalizada.

Que en el expediente reposa una publicación de fecha 1 1 de septiembre de

2014 en el periódico El Nacional, mediante la cual la organización política en

referencia convoca a los delegados acreditados a participar en la Trigésima

Convención Nacional Ordinaria con la siguiente agenda: Informe con los

resultados definitivos del proceso de la Trigésima Convención Nacional

Ordinaria Noel Subervi Espinosa, conforme mandato del Comité Ejecutivo

Nacional (CEN), reunido en fecha 01 de agosto de 2013, así como proclamación y

juramentación de candidatos y conocer sobre cualquier otro asunto que de

conformidad con sus atribuciones como máximo organismo normativo del

partido, establezcan nuestros estatutos.

Que en cuanto a la proclamación y juramentación de candidatos, que está

consignado en dicha agenda, es preciso explicar que el mismo no se refiere a la

proclamación y juramentación del candidato presidencial que presentará el

partido en las próximas elecciones; sino, de aquellas autoridades que habían

sido previamente electas, mediante convenciones anteriores, como es el caso de

la proclamación del Ing. Miguel Vargas Maldonado como presidente del partido,

conforme resolución quinta de la Trigésima Convención.

A que en dicha convocatoria no se establece que en la indicada reunión se

llevaría a cabo la Trigésimo Segunda Convención Nacional Extraordinaria, tal

como ocurrió, y obviamente, al no existir una convocatoria válida, no existió

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una agenda previa, lo que constituye una violación al principio de

transparencia establecido en el artículo 216 de la Constitución dominicana, el

cual tiene que ser tutelado de manera efectiva por este Tribunal.

Que el artículo 216 de la Constitución dominicana establece:

Art. 216- La organización de partidos, agrupaciones y movimientospolíticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en estaConstitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse enel respeto a la democracia interna y a la transparencia, deconformidad con la ley.

Que la transgresión a la disposición constitucional precedentemente enunciada

constituye una violación al principio de transparencia, uno de los principios

que sustentan la democracia.

c) Estatutos partidarios no están por encima de la Ley Electoral.

Que la parte demandada alega que tanto la convocatoria como la celebración

de la Trigésimo Segunda Convención Nacional Extraordinaria del Partido

Revolucionario Dominicano (PRD), para la escogencia del candidato

presidencial, fueron celebradas bajo el amparo de los nuevos estatutos

partidarios, aprobados mediante la Trigésimo Primera Convención Nacional

Extraordinaria, también celebrada ese mismo día.

Que en ese tenor, es necesario destacar que los estatutos de los partidos y

organizaciones políticas constituyen las normas que regulan su accionar

interno, por consiguiente solo vinculan a sus miembros, es decir, tienen un

alcance limitado, no pudiendo contravenir la Constitución y las leyes vigentes.

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Que por el contrario, la Ley Electoral Núm. 275-97, primero por su

composición, segundo por su carácter general y tercero por ser de orden

público, no solo regula las relaciones de los partidos políticos de manera

individual, sino que reglamenta taxativamente la manera en que deberán ser

realizadas las actuaciones que afectan de forma directa a los partidos políticos

en sentido general, las cuales tienen repercusión en la población dominicana,

independientemente de su afiliación política, como es el caso de los

parámetros para la escogencia de los candidatos presidenciales de cada

partido, conforme lo establece el artículo 68 de dicha ley.

En tal sentido, resulta improcedente que mediante la aplicación de una norma

interna de un partido político, como lo son sus estatutos, se pretenda

desconocer el contenido de normas constitucionales y legales, de aplicación y

alcance general, a la cuales están sujetos los partidos.

Que el artículo 6 del Código Civil Dominicano establece:

Art. 6.- Las leyes que interesan al orden público y a las buenascostumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

Que en aplicación de lo anterior, no es posible que las disposiciones

contenidas en el artículo 176 de los estatutos del Partido Revolucionario

Dominicano (PRD), como fundamento para declarar inadmisible la demanda,

se superpongan a lo establecido en los artículos 69 y 216 de la Constitución, 6

del Código Civil Dominicano y 68 de la Ley Electoral, que son normas

generales y de orden público, en lo relativo al debido proceso, la transparencia

y la observancia del plazo de tres días mínimos que deben transcurrir entre la

convocatoria y la celebración de la convención que elija a candidatos de

elección popular, como lo es el candidato a la presidencia.

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A que el Tribunal Superior Electoral tiene como misión primordial tutelar no

solo los derechos políticos electorales de los ciudadanos, miembros \

militantes de los partidos políticos, sino los procedimientos para el correcto

ejercicio de esos derechos, lo cual fue inobservado en el caso de la especie al

declarar inadmisible la demanda en cuestión, aun cuando ha quedado en

evidencia una violación flagrante a las disposiciones del artículo 68 de la Ley

Electoral Núm. 275-97.

Solución Propuesta al presente caso.

En virtud de los documentos que reposan en el expediente, así como del

análisis jurídico de los textos legales y reglamentos atinentes al presente

proceso, soy de opinión que la presente demanda debió ser decidida de la

siguiente manera:

1. Conforme a las conclusiones plasmadas en el escrito introductorio de la

demanda que apoderó el Tribunal, asi como del contenido del Escrito

Adicional a Recurso de Impugnación, el Tribunal debió:

a) Declarar inadmisible la variación de las conclusiones planteadas

por la parte demandante en audiencia publica, por ser violatorío al

principio de inmutabilidad del proceso.

b) Rechazar en cuanto al fondo la demanda, pues la convención que

la parte demandante pretende anular no contiene las

enunciaciones que fundamentan el objeto de la misma, toda vez

que en la Trigésima Convención Nacional Ordinaria Noel Subervi

Espinosa no í\n- escogido el Ing. Miguel Vargas Maldonado como

candidato presidencial del Partido Revolucionario Dominicano

(PRD), así como tampoco se verifica violación a la Ley Electoral ni

a los estatutos del partido en la celebración de dicha convención.

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2. Que, por el contrario, al Tribunal validar la variación del objeto de la

demanda y conocer respecto de la nulidad de la Trigésimo Segunda

Convención Nacional Extraordinaria, tal como lo hizo, la misma debió

ser acogida en cuanto al fondo, en virtud de la violación al artículo 68 de

la Ley Electoral Núm. 275-97, en razón de que el plazo de tres días entre

la convocatoria y la celebración de la convención que eligió el candidato

presidencial del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) fue

inobservado, requisito indispensable para la validez de la convención

llevada a cabo.

Dado en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de

la República Dominicana, a los catorce (14) dias del mes de mayo del año dos

mil quince (2015).

<odriguez RijoPresidente

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Ordinaria Núm. 004-2015.

Día: 30 de abril de 2015

Lugar: Salón de Sesiones, TSEHora: 11:25 A.M.

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Siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 P.M.), el Presidente declaró cerrada la

sesión, en fe de lo cual se levanta la presente acta en la fecha y lugar indicados, la cual

firma el Presidente y los demás jueces presentes junto con la Secretaria.

Mabel Ybelca Feliz Báez

Juez Titular

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