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Servicios Ambientales Serviaguitas S.A. Registro de Calificación No. MAE-155-CC 1 4. MARCO DE REFERENCIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA AMBIENTAL __________ 3 4.1. MARCO DE REFERENCIA LEGAL ___________________________________ 3 4.1.1. MARCO LEGAL AMBIENTAL GENERAL_________________________________ 3 4.1.1.1. Constitución de la República del Ecuador (Publicada en el Registro Oficial 449 del 20 de octubre de 2008) _______________________________________________________ 3 4.1.1.2. Ley de Minería (Publicado en el Registro Oficial 517 del 29 de enero del 2009) 10 4.1.1.3. Código del Trabajo (Publicado en el Suplemento del Registro Oficial 167 del 16 de diciembre del 2005) __________________________________________________________ 12 4.1.1.4. Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (Publicado en el Registro Oficial 1002 del 2 de agosto del 2006) _______________________________________________________ 12 4.1.1.5. Ley Orgánica de Salud (Publicada en el Suplemento del Registro Oficial 423 del 22 de diciembre del 2006) ____________________________________________________ 12 4.1.1.6. Ley de Aguas (Publicada en el Registro Oficial 69 del 30 de mayo de 1969; Codificación 2004-016 publicada en el Registro Oficial 339 del 20 de mayo de 2004)___ 13 4.1.1.7. Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización COOTAD, publicado en el Registro Oficial N° 303 del 19 de octubre del 2010. ________ 14 4.1.1.8. Ley de Patrimonio Cultural (Codificación 27 publicado en el Registro Oficial 465 del 19 de noviembre del 2004) ___________________________________________________ 14 4.1.1.9. Ley Reformatoria del Código Penal (Publicada en el Registro Oficial 2 del 25 de enero de 2000)_________________________________________________________________ 15 4.1.1.10. Reglamento General de la Ley de Minería (Publicado en el Suplemento del Registro Oficial 67 del 16 de noviembre del 2009) __________________________________ 16 4.1.1.11. Reglamento de Aplicación de la Ley de Aguas (Publicado en el Registro Oficial EE-1 del 20 de marzo del 2003) __________________________________________________ 17 4.1.1.12. Reglamento General de la Ley de Patrimonio Cultural (Publicado en el Registro Oficial 787 del 16 de julio de 1984) _______________________________________________ 17 4.1.1.13. Resolución 103-DN-INPC-2010 (expedida por el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural el 1 de abril del 2010) _________________________________________ 18 4.1.2. MARCO LEGAL AMBIENTAL ESPECÍFICO _____________________________ 18 4.1.2.1. Ley de Gestión Ambiental (Publicada en el Registro Oficial 245 del 30 de julio de 1999 y su codificación realizada en el año 2004) ________________________________ 18 4.1.2.2. Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental (Publicada en el Registro Oficial 418 del 10 de septiembre del 2004) ________________________________ 21 4.1.2.3. Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre (Publicada en el Registro Oficial 285 del 7 de julio de 1964) ___________________________________ 22 4.1.2.4. Ley de Defensa contra Incendios (Publicada en el Registro Oficial 815 del 19 de junio de 1979) _______________________________________________________________ 22 4.1.2.5. Decreto Ejecutivo No. 1630 (Publicado en el Registro Oficial 561 del 1 de abril del 2009) 22 4.1.2.6. Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Ambiente TULSMA (Publicada en la Edición Especial No. 2 del 31 de marzo de 2003) __________ 23 4.1.2.7. Reforma al Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente Libro VI, Título I del Sistema Único de Manejo Ambiental SUMA (Registro Oficial Edición Especial Nro. 33 del 31/07/2013 Acuerdo Ministerial Nro. 68) __________ 23 4.1.2.8. Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental (Corresponde al Título IV del TULSMA, publicado en la Edición Especial No. 2 del 31 de marzo de 2003)__________________________________________ 24 4.1.2.9. Reglamento Ambiental para Actividades Mineras en la República del Ecuador (Publicado en el Suplemento del Registro Oficial 67 del 16 de noviembre de 2009) ____ 26 4.1.2.10. Reglamento de Seguridad Minera (Publicado en el Registro Oficial 999 del 30 de julio de 1996) _______________________________________________________________ 34 4.1.2.11. Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo (Publicado en el Registro Oficial 137 del 9 de agosto del 2000) 35 4.1.2.12. Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador (Publicado en el Registro Oficial 265 del 13 de febrero de

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4. MARCO DE REFERENCIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA AMBIENTAL __________ 3

4.1. MARCO DE REFERENCIA LEGAL ___________________________________ 3 4.1.1. MARCO LEGAL AMBIENTAL GENERAL _________________________________ 3 4.1.1.1. Constitución de la República del Ecuador (Publicada en el Registro Oficial 449

del 20 de octubre de 2008) _______________________________________________________ 3 4.1.1.2. Ley de Minería (Publicado en el Registro Oficial 517 del 29 de enero del 2009) 10 4.1.1.3. Código del Trabajo (Publicado en el Suplemento del Registro Oficial 167 del 16

de diciembre del 2005) __________________________________________________________ 12 4.1.1.4. Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (Publicado en el Registro Oficial 1002

del 2 de agosto del 2006) _______________________________________________________ 12 4.1.1.5. Ley Orgánica de Salud (Publicada en el Suplemento del Registro Oficial 423

del 22 de diciembre del 2006) ____________________________________________________ 12 4.1.1.6. Ley de Aguas (Publicada en el Registro Oficial 69 del 30 de mayo de 1969;

Codificación 2004-016 publicada en el Registro Oficial 339 del 20 de mayo de 2004) ___ 13 4.1.1.7. Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización

COOTAD, publicado en el Registro Oficial N° 303 del 19 de octubre del 2010. ________ 14 4.1.1.8. Ley de Patrimonio Cultural (Codificación 27 publicado en el Registro Oficial 465

del 19 de noviembre del 2004) ___________________________________________________ 14 4.1.1.9. Ley Reformatoria del Código Penal (Publicada en el Registro Oficial 2 del 25 de enero de 2000) _________________________________________________________________ 15 4.1.1.10. Reglamento General de la Ley de Minería (Publicado en el Suplemento del

Registro Oficial 67 del 16 de noviembre del 2009) __________________________________ 16 4.1.1.11. Reglamento de Aplicación de la Ley de Aguas (Publicado en el Registro Oficial EE-1 del 20 de marzo del 2003) __________________________________________________ 17 4.1.1.12. Reglamento General de la Ley de Patrimonio Cultural (Publicado en el Registro

Oficial 787 del 16 de julio de 1984) _______________________________________________ 17 4.1.1.13. Resolución 103-DN-INPC-2010 (expedida por el Instituto Nacional de

Patrimonio Cultural el 1 de abril del 2010) _________________________________________ 18 4.1.2. MARCO LEGAL AMBIENTAL ESPECÍFICO _____________________________ 18 4.1.2.1. Ley de Gestión Ambiental (Publicada en el Registro Oficial 245 del 30 de julio

de 1999 y su codificación realizada en el año 2004) ________________________________ 18 4.1.2.2. Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental (Publicada en el Registro Oficial 418 del 10 de septiembre del 2004) ________________________________ 21 4.1.2.3. Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre (Publicada

en el Registro Oficial 285 del 7 de julio de 1964) ___________________________________ 22 4.1.2.4. Ley de Defensa contra Incendios (Publicada en el Registro Oficial 815 del 19 de junio de 1979) _______________________________________________________________ 22 4.1.2.5. Decreto Ejecutivo No. 1630 (Publicado en el Registro Oficial 561 del 1 de abril

del 2009) 22 4.1.2.6. Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Ambiente

TULSMA (Publicada en la Edición Especial No. 2 del 31 de marzo de 2003) __________ 23 4.1.2.7. Reforma al Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente Libro VI, Título I del Sistema Único de Manejo Ambiental SUMA (Registro

Oficial Edición Especial Nro. 33 del 31/07/2013 Acuerdo Ministerial Nro. 68) __________ 23 4.1.2.8. Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental (Corresponde al Título IV del TULSMA, publicado en la Edición

Especial No. 2 del 31 de marzo de 2003)__________________________________________ 24 4.1.2.9. Reglamento Ambiental para Actividades Mineras en la República del Ecuador

(Publicado en el Suplemento del Registro Oficial 67 del 16 de noviembre de 2009) ____ 26 4.1.2.10. Reglamento de Seguridad Minera (Publicado en el Registro Oficial 999 del 30 de julio de 1996) _______________________________________________________________ 34 4.1.2.11. Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo (Publicado en el Registro Oficial 137 del 9 de agosto del

2000) 35 4.1.2.12. Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador (Publicado en el Registro Oficial 265 del 13 de febrero de

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2001) 39 4.1.2.13. Reglamento para Actividades Eléctricas (Publicado en el Registro Oficial 396

del 23 de agosto del 2001) ______________________________________________________ 39 4.1.2.14. Reglamento de Aplicación de los Mecanismos de Participación Social Establecidos en la Ley de Gestión Ambiental (Publicado mediante Decreto Ejecutivo 1040 del 22 de abril de 2008) _________________________________________________________ 40 4.1.2.15. Instructivo al Reglamento de Aplicación de los Mecanismos de Participación Social Establecidos en la Ley de Gestión Ambiental establecido en el Decreto Ejecutivo Nro. 1040 publicado en el Registro Oficial Nro. 332 del 8 de mayo del 2008 (Registro

Oficial Nro. 36 del 2013/07/15, Acuerdo Ministerial Nro. 66) _________________________ 40 4.1.2.16. Acuerdo Ministerial No. 011 (Publicado el 1 de febrero del 2010) ___________ 40 4.1.2.17. Acuerdo Ministerial No. 026 del Registro de Generados de Desechos Peligrosos, Gestión de Desechos Peligrosos previo al Licenciamiento Ambiental y para el Transporte de Materiales Peligrosos, publicado en el Registro Oficial No. 334 de 12 de 2008. 41 4.1.2.18. Acuerdo Ministerial No. 142, publicado en el Registro Oficial No. 856 de 21 de

diciembre de 2012. _____________________________________________________________ 41 4.1.2.19. Acuerdo Ministerial No. 020 del Ministerio del Ambiente, de 20 de febrero del

2013. 41 4.1.2.20. Acuerdo Ministerial No. 022 del Ministerio del Ambiente, de 21 de febrero del

2013. 41 4.1.2.21. Normas Técnicas _____________________________________________________ 41 4.1.3. MARCO INSTITUCIONAL _____________________________________________ 42 4.1.3.1. MINISTERIO DEL AMBIENTE _________________________________________ 42 4.1.3.2. MINISTERIO DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES ___________ 42 4.1.3.3. MINISTERIO DE RELACIONES LABORALES ___________________________ 43 4.1.3.4. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA _____________________________________ 43 4.1.3.5. GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO PROVINCIAL DE

PICHINCHA. ___________________________________________________________________ 43 4.1.3.6. GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL DISTRITO

METROPOLITANO DE QUITO. __________________________________________________ 43

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CAPITULO IV

4. MARCO DE REFERENCIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA AMBIENTAL

A continuación se describe y detalla los artículos pertinentes al marco legal ambiental, específico y complementario aplicables al proyecto minero que se consideraron en la elaboración del EsIA Expost. 4.1. MARCO DE REFERENCIA LEGAL

4.1.1. MARCO LEGAL AMBIENTAL GENERAL

4.1.1.1. Constitución de la República del Ecuador (Publicada en el

Registro Oficial 449 del 20 de octubre de 2008) Título I. Elementos Constitutivos del Estado. Capítulo primero: Principios fundamentales Art. 3, numeral 7, considera como deberes primordiales del Estado “proteger el patrimonio natural y cultural del país”. Título II. Derechos. Capítulo segundo: Derechos del buen vivir. Sección Segunda: Ambiente sano. Art. 14 señala: “Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados. Art. 15 señala: “El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria ni afectará el derecho al agua.” Título II. Derechos. Capítulo segundo: Derechos del buen vivir. Sección Segunda: Salud Art. 32 señala: “La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir…” Título II. Derechos. Capítulo cuarto: Derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades

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Art. 57, numeral 7, menciona: “La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley”. Título II. Derechos. Capítulo sexto: Derechos de libertad Art. 66, numeral 2, menciona: “El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios”; numeral 15, señala: “el derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental”; y el numeral 27 establece que: “el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza”. Título II. Derechos. Capítulo séptimo: Derechos de la naturaleza Art. 72 indica: “La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados. En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas”. Art. 73 menciona: “El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales”. Art. 74 dice: “Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permita el buen vivir. Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado”. Título II. Derechos. Capítulo noveno: Responsabilidades Art. 83 “Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley”; en su numeral 6, menciona “Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible”; en su numeral 13, menciona “Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes públicos”.

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Título VI. Régimen de Desarrollo. Capítulo primero: Principios Generales Art. 276, numeral 4 menciona: “Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural...” Título VI. Régimen de Desarrollo. Capítulo quinto: Sectores estratégicos, servicios y empresas públicas Art. 313 menciona: “El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley”. Art. 317 dice: “Los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado. En su gestión, el Estado priorizará la responsabilidad intergeneracional, la conservación de la naturaleza, el cobro de regalías u otras contribuciones no tributarias y de participaciones empresariales; y minimizará los impactos negativos de carácter ambiental, cultural, social y económico”. Art. 318 menciona: “El agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos. Se prohíbe toda forma de privatización del agua”. Título VI. Régimen de Desarrollo. Capítulo sexto: Trabajo y producción. Sección tercera: Formas de trabajo y su retribución Art. 326, numeral 5 menciona: “Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar…” Título VII. Régimen del Buen Vivir. Capítulo primero: Inclusión y equidad. Sección quinta: Cultura Art. 379 menciona: “Son parte del patrimonio cultural tangible e intangible relevante para la memoria e identidad de las personas y colectivos, y objeto de salvaguarda del Estado, entre otros:

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1. Las lenguas, formas de expresión, tradición oral y diversas manifestaciones y creaciones culturales, incluyendo las de carácter festivo y productivo.

2. Las edificaciones, espacios y conjuntos urbanos, monumentos, sitios naturales, y caminos, jardines y paisajes que constituyan referentes de identidad para los pueblos o que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.

3. Los documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.

4. Los bienes culturales patrimoniales del Estado serán inalienables, inembargables e imprescriptibles. El Estado tendrá derecho de prelación en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural y garantizará su protección. Cualquier daño será sancionado de acuerdo con la ley. Los bienes culturales patrimoniales del Estado serán inalienables, inembargables e imprescriptibles. El Estado tendrá derecho de prelación en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural y garantizará su protección. Cualquier daño será sancionado de acuerdo con la ley.”

Título VII. Régimen de Buen vivir. Capítulo segundo: Biodiversidad y recursos naturales. Sección primera: Naturaleza y ambiente Art. 395 menciona: “La Constitución reconoce los siguientes principios ambientales: 1. El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente

equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.

2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional.

3. El Estado garantizará la participación activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda actividad que genere impactos ambientales.

4. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza”.

Art. 396 menciona: “El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas. La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas. Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa

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de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente. Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles” Art. 397 menciona: “En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control ambiental. Para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a: 1. Permitir a cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano

ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos, sin perjuicio de su interés directo, para obtener de ellos la tutela efectiva en materia ambiental, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental materia de litigio. La carga de la prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o el demandado.

2. Establecer mecanismos efectivos de prevención y control de la contaminación ambiental, de recuperación de espacios naturales degradados y de manejo sustentable de los recursos naturales.

3. Regular la producción, importación, distribución, uso y disposición final de materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente.

4. Asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma que se garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas de los ecosistemas. El manejo y administración de las áreas naturales protegidas estará a cargo del Estado.

Establecer un sistema nacional de prevención, gestión de riesgos y desastres naturales, basado en los principios de inmediatez, eficiencia, precaución, responsabilidad y solidaridad”. Art. 398 menciona: “Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La ley regulará la consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la actividad sometida a consulta. El Estado valorará la opinión de la comunidad según los criterios establecidos en la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada

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por resolución debidamente motivada de la instancia administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley”. Art. 399 menciona: “El ejercicio integral de la tutela estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza.” Título VII. Régimen de Buen vivir. Capítulo segundo: Biodiversidad y recursos naturales. Sección segunda: Biodiversidad Art. 400 menciona: “El Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional. Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país”. Título VII. Régimen de Buen vivir. Capítulo segundo: Biodiversidad y recursos naturales. Sección tercera: Patrimonio natural y ecosistemas Art. 404 menciona: “El patrimonio natural del Ecuador único e invaluable comprende, entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción. Su gestión se sujetará a los principios y garantías consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento territorial y una zonificación ecológica, de acuerdo con la ley”. Art 405 menciona: “El sistema nacional de áreas protegidas garantizará la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas. El sistema se integrará por los subsistemas estatal, autónomo descentralizado, comunitario y privado, y su rectoría y regulación será ejercida por el Estado. El Estado asignará los recursos económicos necesarios para la sostenibilidad financiera del sistema, y fomentará la participación de las comunidades, pueblos y nacionalidades que han habitado ancestralmente las áreas protegidas en su administración y gestión”. Art. 406 establece: “El Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros”. Art. 407 menciona: “Se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular”.

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Título VII. Régimen de Buen vivir. Capítulo segundo: Biodiversidad y recursos naturales. Sección cuarta: Recursos Naturales Art. 408 menciona: “Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución”. Título VII. Régimen de Buen vivir. Capítulo segundo: Biodiversidad y recursos naturales. Sección quinta: Suelo Art. 409 menciona: “Es de interés público y prioridad nacional la conservación del suelo, en especial su capa fértil. Se establecerá un marco normativo para su protección y uso sustentable que prevenga su degradación, en particular la provocada por la contaminación, la desertificación y la erosión”. En áreas afectadas por procesos de degradación y desertificación, el Estado desarrollará y estimulará proyectos de forestación, reforestación y revegetación que eviten el monocultivo y utilicen, de manera preferente, especies nativas y adaptadas a la zona. Art. 411 manifiesta: “El Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua. La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua”. Art. 412 menciona: “La autoridad a cargo de la gestión del agua será responsable de su planificación, regulación y control. Esta autoridad cooperará y se coordinará con la que tenga a su cargo la gestión ambiental para garantizar el manejo del agua con un enfoque ecosistémico”. Título VII. Régimen de Buen vivir. Capítulo segundo: Biodiversidad y recursos naturales. Sección séptima: Biósfera, ecología urbana y energías alternativas Art. 413 menciona: “El Estado promoverá la eficiencia energética, el desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como de energías renovables, diversificadas, de bajo impacto y que no pongan en riesgo la soberanía alimentaria, el equilibrio ecológico de los ecosistemas ni el derecho al agua”. Título VIII. Relaciones Internacionales. Capítulo primero: Principios de las relaciones internacionales Art. 417 menciona: “Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se

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sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios por ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución”. Art. 418 menciona: “A la Presidenta o Presidente de la República le corresponde suscribir o ratificar los tratados y otros instrumentos internacionales. La Presidenta o Presidente de la República informará de manera inmediata a la Asamblea Nacional de todos los tratados que suscriba, con indicación precisa de su carácter y contenido. Un tratado sólo podrá ser ratificado, para su posterior canje o depósito, diez días después de que la Asamblea haya sido notificada sobre el mismo”. Título IX. Supremacía de la Constitución. Capítulo primero: Principios Art. 425 menciona: “El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos”, como lo establece la pirámide de Kelsen.

Figura: Pirámide de Kelsen

4.1.1.2. Ley de Minería (Publicado en el Registro Oficial 517 del 29 de enero del 2009)

Esta Ley norma el ejercicio de los derechos soberanos del Estado para administrar, regular, controlar y gestionar el sector estratégico minero, de conformidad con los principios de sostenibilidad, precaución, prevención y eficiencia. El Estado será el encargado de administrar, regular, controlar y gestionar el desarrollo de la industria minera, priorizando el desarrollo sustentable y el fomento de la participación social. Institucionalmente, el sector minero estará estructurado por el Ministerio

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

TRATADOS INTERNACIONALES

LEYES Y DECRETOS LEGISLATIVOS

REGLAMENTOS Y ORDENANZAS

RESOLUCIONES Y ACUERDOS

DECLARACIONES

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Sectorial a cargo de esta rama de la industria, la Agencia de Regulación y Control Minero, el Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico, la Empresa Nacional Minera, y las municipalidades en las competencias que les corresponda. La Agencia de Regulación y Control Minero es el órgano técnico-administrativo encargado de la vigilancia, la auditoría, la intervención y el control de las fases de la actividad minera. Se declara de utilidad pública la actividad minera en todas sus fases, dentro y fuera de las concesiones mineras. Además, la Ley de Minería establece que son de propiedad inalienable, imprescriptible, inembargable e irrenunciable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, los minerales y sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial. El dominio del Estado sobre el subsuelo se ejercerá con independencia del derecho de propiedad sobre los terrenos superficiales que cubren las minas y yacimientos. La explotación de los recursos naturales y el ejercicio de los derechos mineros, se ceñirán a los principios del desarrollo sustentable y sostenible, de la protección y conservación del ambiente y de la participación y responsabilidad social, debiendo respetar el patrimonio natural y cultural de las zonas explotadas. Por otro lado, la Ley de Minería establece que, en todas las fases de la actividad minera está implícita la obligación de la reparación y remediación ambiental, tomando en cuenta que cualquier daño ambiental genera responsabilidad objetiva. La autoridad competente es el Ministerio del Ambiente para todos los efectos de regulación y control ambiental de las actividades de los concesionarios mineros. El Art. 39.- Etapa de explotación de la concesión minera.- El concesionario minero tendrá derecho a solicitar al Ministerio Sectorial, durante la vigencia del período de evaluación económica del yacimiento, su paso a la etapa de explotación y la consiguiente suscripción del Contrato de Explotación Minera o del Contrato de Prestación de Servicios, según sea el caso, que lo faculte para ejercer los derechos inherentes a la preparación y desarrollo del yacimiento, así como también a la extracción, transporte, beneficio y comercialización de sus minerales…. Los concesionarios mineros están habilitados para la construcción de obras complementarios dentro de su concesión y cumpliendo con la legislación vigente. El Art. 59 indica las obras que se pueden ejecutar; entre ellas citan: …”plantas de beneficio, fundición y refinación, depósitos de acumulación de residuos, edificios, campamentos, depósitos, ductos, plantas de bombeo y fuerza motriz, cañerías, talleres, líneas de transmisión de energía eléctrica, estanques, sistemas de comunicación, caminos, líneas férreas y demás sistemas de transporte local, canales, muelles y otros medios de embarque, así como realizar actividades necesarias para el desarrollo de sus operaciones e instalaciones…” El Capítulo III del Título IV de la Ley de Minería, De Las Obligaciones de los Titulares Mineros, trata de la gestión social y participación de la comunidad y

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del derecho de la comunidad de ser informada. Respecto a la seguridad e higiene minera-industrial, la Ley de Minería establece que los titulares de derechos mineros tienen la obligación de preservar la salud mental y física y la vida de su personal técnico y de sus trabajadores, con la aplicabilidad de estas normas, dotando a sus trabajadores de servicios de salud y atención permanentes, además de condiciones higiénicas y cómodas de habitación en los campamentos estables de trabajo, según planos y especificaciones aprobados por la Agencia de Regulación y Control Minero y el Ministerio de Relaciones Laborales. Los concesionarios mineros están obligados a tener aprobado y en vigencia un Reglamento Interno de Salud Ocupacional y Seguridad Minera, sujetándose a las disposiciones del Reglamento de Seguridad Minera y demás reglamentos pertinentes que para el efecto dictaren las instituciones correspondientes.

4.1.1.3. Código del Trabajo (Publicado en el Suplemento del Registro Oficial 167 del 16 de diciembre del 2005)

El Código del Trabajo reúne los procedimientos y tipos de contrataciones que se debe realizar con los trabajadores que mantengan una relación laboral. Este código considera además los pasos a seguir para indemnizaciones relacionadas a despidos, accidentes y enfermedades laborales, incluye también las opciones de despidos a las que pueden acogerse, tanto trabajadores como empleadores.

4.1.1.4. Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (Publicado en el Registro Oficial

1002 del 2 de agosto del 2006)

La Ley de Transporte Terrestre es de aplicación nacional y tiene como objetivo la planificación, regulación y control del tránsito y transporte terrestre de todo vehículo de tracción humana o mecánica. La contaminación ambiental y de ruido está controlada por esta legislación. El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre resalta entre sus atribuciones el dictar políticas sobre Tránsito y Transporte Terrestres, Normas de Seguridad y, Control de la Contaminación del Medio Ambiente. Adicionalmente, está entre sus atribuciones aprobar los planes y programas de educación para el tránsito, prevención de accidentes, control del medio ambiente y señalética.

4.1.1.5. Ley Orgánica de Salud (Publicada en el Suplemento del Registro Oficial 423 del 22 de diciembre del 2006)

La Ley tiene como finalidad regular las acciones que permitan efectivizar el derecho universal a la salud, consagrado en la Constitución Política de la República y la Ley. La autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y las normas que dicte para su plena vigencia serán obligatorias.

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El Capítulo III. Derechos y deberes de las personas y del Estado en relación con la salud, (en el Art. 7, literal c), establece que toda persona, sin discriminación por motivo alguno, tiene, en relación a la salud, derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación. El Libro II se refiere a la Salud y Seguridad Ambiental, estableciéndose que la autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el Ministerio de Ambiente, establecerá las normas básicas para la preservación del ambiente. Se establece de prioridad nacional y de utilidad pública, el agua para consumo humano, por lo que toda persona natural o jurídica tiene la obligación de proteger los acuíferos, y las fuentes y cuencas hidrográficas, que sirvan para el abastecimiento de agua para consumo humano. Se prohíbe realizar actividades de cualquier tipo, que pongan en riesgo de contaminación las fuentes de captación de agua, descargar o depositar aguas servidas y residuales en ríos, mares, canales, quebradas, lagunas, lagos y otros sitios similares, sin el tratamiento apropiado, conforme lo disponga en el reglamento correspondiente. Respecto de los desechos infecciosos, especiales, tóxicos y peligrosos para la salud, se establece que deben ser tratados técnicamente, previos a su eliminación, y el depósito final se realizará en los sitios especiales establecidos para el efecto por los municipios del país. La autoridad sanitaria nacional dictará las normas para el manejo, transporte, tratamiento y disposición final de los desechos especiales. Toda actividad laboral, productiva, industrial, comercial, recreativa y de diversión, así como las viviendas y otras instalaciones y medios de transporte, debe cumplir con lo dispuesto en las respectivas normas y reglamentos sobre prevención y control, a fin de evitar la contaminación por ruido, que afecte a la salud humana. La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Laborales y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, establecerá las normas de salud y seguridad en el trabajo, para proteger la salud de los trabajadores, dotándoles de información suficiente, equipos de protección, vestimenta apropiada, ambientes seguros de trabajo, a fin de prevenir, disminuir o eliminar los riesgos, accidentes y aparición de enfermedades laborales.

4.1.1.6. Ley de Aguas (Publicada en el Registro Oficial 69 del 30 de mayo de 1969; Codificación 2004-016 publicada en el Registro Oficial 339 del 20 de mayo de 2004)

La Ley de aguas permite el uso adecuado del recurso agua, instaura los mecanismos de control para evitar la contaminación del recurso. Las entidades competentes determinarán las acciones que podrían causar impacto sobre este recurso e instaura los mecanismos para prevenir y evitar alteraciones de los componentes principales del agua. También, se determinan las concesiones para el uso del recurso agua en actividades domésticas, en actividades para el riego y en actividades para fines eléctricos, industriales y mineros.

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La Ley de Aguas establece que las concesiones de un derecho de aprovechamiento de aguas son: "ocasionales" sobre recursos sobrantes; "de plazo determinado" para riego, industrias y demás labores productivas; y "de plazo indeterminado", para uso doméstico, subordinando las correspondientes autorizaciones para que no interfieran otros usos; que las aguas, en calidad y cantidad sean suficientes y, que los estudios y obras necesarios para su utilización hayan sido aprobados previamente por la SENAGUA. La cancelación, suspensión o modificación de una concesión de aguas puede darse cuando el usuario no la aproveche en forma eficiente, o la utilice de modo distinto o con finalidad diversa a la señalada en la concesión, no reconociendo el Estado ningún pago de indemnizaciones por las obras realizadas. Adicionalmente, la Ley de Aguas establece como causales de caducidad de los derechos de aprovechamiento de agua: la finalización del plazo de la autorización, o la manifiesta disminución del recurso que haga imposible el uso del agua.

4.1.1.7. Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización COOTAD, publicado en el Registro Oficial N° 303 del 19 de octubre del 2010.

La COOTAD en el Artículo 28.- Gobiernos autónomos descentralizados.- Cada circunscripción territorial tendrá un gobierno autónomo descentralizado para la promoción del desarrollo y la garantía del buen vivir, a través del ejercicio de sus competencias. Estará integrado por ciudadanos electos democráticamente quienes ejercerán su representación política. Constituyen gobiernos autónomos descentralizados: a) Los de las regiones: b) Los de las provincias; c) Los de los cantones o distritos metropolitanos; y, d) Los de las parroquias rurales

4.1.1.8. Ley de Patrimonio Cultural (Codificación 27 publicado en el Registro Oficial 465 del 19 de noviembre del 2004)

Esta ley tiene como propósito investigar, preservar, conservar, exhibir restaurar, y promocionar el Patrimonio Cultural en el Ecuador; regular todas las actividades de esta naturaleza que se realicen en el país y de esta forma llevar un inventario de todos los bienes que constituyen este patrimonio ya sean propiedad pública o privada. Esta Ley establece las funciones y atribuciones del Instituto de Patrimonio Cultural (INPC) para precautelar la propiedad del Estado sobre los bienes arqueológicos que se encontraren en el suelo o el subsuelo, y en el fondo marino del territorio ecuatoriano, según lo señalado por el Artículo 9 de esta ley. La Ley de Gestión Ambiental en el Art. 23, literal c) nos remite a esta Ley, cuando señala que la EIA comprenderá:

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c) La incidencia que el proyecto, obra o actividad tendrá en los elementos que

componen el patrimonio histórico, escénico y cultural. El literal a) del Art. 7, considera bienes pertenecientes al patrimonio cultural a: “Los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles, tales como: objetos de cerámica, metal, piedra o cualquier otro material perteneciente a la época prehispánica y colonial; ruinas de fortificaciones, edificaciones, cementerios y yacimientos arqueológicos en general; así como restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con las mismas épocas”. El Artículo 9 establece que: “A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, son patrimonio del Estado los bienes arqueológicos que se encontraren en el suelo o el subsuelo y en el fondo marino del territorio ecuatoriano sean estos objetos de cerámica, metal, piedra o cualquier otro material perteneciente a las épocas prehispánica y colonial, incluyéndose restos humanos o de la flora y de la fauna relacionados con las mismas épocas, no obstante el dominio que tuvieren las instituciones públicas o privadas, comprendiendo a las sociedades de toda naturaleza o particulares, sobre la superficie de la tierra donde estuvieren o hubieren sido encontrados deliberadamente o casualmente”. En el Art. 22, establece que: “los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural que corrieren algún peligro podrán ser retirados de su lugar habitual, temporalmente por resolución del Instituto, mientras subsista el riesgo”. El Art. 28 prevé que: “Ninguna persona o entidad pública o privada puede realizar en el Ecuador trabajos de excavación arqueológica o paleontológica, sin autorización escrita del Instituto de Patrimonio Cultural. La Fuerza Pública y las autoridades aduaneras harán respetar las disposiciones que se dicten en relación a estos trabajos”. El Art. 30 establece que: “En toda clase de exploraciones mineras, de movimientos de tierra para edificaciones, para construcciones viales o de otra naturaleza, lo mismo que en demoliciones de edificios, quedan a salvo los derechos del Estado sobre los monumentos históricos, objetos de interés arqueológico y paleontológico que puedan hallarse en la superficie o subsuelo al realizarse los trabajos. Para estos casos, el contratista, administrador o inmediato responsable dará cuenta al Instituto de Patrimonio Cultural y suspenderá las labores en el sitio donde se haya verificado el hallazgo”.

4.1.1.9. Ley Reformatoria del Código Penal (Publicada en el Registro Oficial 2 del 25 de enero de 2000)

Dado que la ley debe tipificar infracciones y determinar procedimientos para establecer responsabilidades penales por acciones u omisiones en contra de las normas de protección ambiental, al Código Penal se le incorporó el Capítulo XA: De los delitos contra el medio ambiente. Capítulo XA. De los delitos contra el medio ambiente

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Art. 437 literal e): Se aplicará la pena de uno a tres años de prisión, al funcionario o empleado público que autorice o permita, contra derecho, que se viertan residuos contaminantes de cualquier clase por encima de los límites fijados de conformidad con la ley; así como el funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado. Art. 437 literal h): El que destruya, queme, dañe o tale, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales, naturales o cultivadas, que estén legalmente protegidas, será reprimido con prisión de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito más grave. Este artículo señala una pena mayor para los delitos de los que resulte la disminución de aguas naturales o que se cometan en lugares donde existan vertientes de agua que abastezcan a un centro poblado. Art. 437 literal j): Contempla la sanción para el funcionario o empleado público que autorice o permita, contra derecho, que se destine indebidamente las tierras reservadas como de protección ecológica o de uso agrícola exclusivo a un uso distinto de que legalmente les corresponde; así como al funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado. Art. 437 literal k): El juez penal podrá ordenar la suspensión inmediata de la actividad contaminante y la clausura del establecimiento, sin perjuicio de la sanción dada por la autoridad competente en materia ambiental.

4.1.1.10. Reglamento General de la Ley de Minería (Publicado en el Suplemento del Registro Oficial 67 del 16 de noviembre del 2009)

Tiene como objeto establecer la normativa necesaria para la aplicación de la Ley de Minería. La Agencia de Regulación y Control Minero (ARCOM) se establece como un organismo técnico-administrativo, encargado del ejercicio de la potestad estatal de vigilancia, inspección, auditoría y fiscalización, intervención, control y sanción, en todas las fases de la actividad minera y entre sus atribuciones se contempla la expedición del Estatuto Orgánico Funcional que permita vigilar, inspeccionar, auditar, intervenir, sancionar y controlar la actividad minera. El Registro Minero constituye el sistema de información e inscripción de títulos, autorizaciones, contratos mineros y de toda decisión administrativa o judicial, que hubiere causado estado en materia minera, respecto de los procesos de otorgamiento, concesión, modificación, autorización y extinción de los derechos mineros, contemplados en la Ley, que permita a las entidades la supervisión y control de esta información para su adecuado empleo en la planificación y distribución del territorio. Se establece que las atribuciones del Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico (INIGEMM), son la elaboración y publicación de la carta geológica nacional, realizar estudios regionales de geología aplicada y geología ambiental, recopilar, interpretar y sistematizar la información

geológico-ambiental en apoyo a los estudios de línea base ambiental,

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efectuar investigaciones y proponer planes para el aprovechamiento de sustancias minerales. Este Reglamento trata de los derechos mineros y las condiciones para acceder a una concesión minera y de las distintas modalidades contractuales de los pagos de regalías y obligaciones tributarias, y de las multas y sanciones en caso de infracciones a lo establecido en la Ley y Reglamentos referentes al área minera.

4.1.1.11. Reglamento de Aplicación de la Ley de Aguas (Publicado en el Registro Oficial EE-1 del 20 de marzo del 2003)

Este Reglamento establece los procedimientos y la forma de ejecutar las acciones relacionadas con el uso del recurso agua. Establece varias disposiciones legales relacionadas directamente con el recurso agua, las mismas que tienen relación con acciones que se deben ejecutar para evitar la contaminación del agua. Art. 89: Para los efectos de aplicación del Art. 22 de la Ley de Aguas, se considerará como agua contaminada toda aquella que presente deterioro de sus características físicas, químicas o biológicas, debido a la influencia de cualquier elemento o materia sólida, líquida, gaseosa, radioactiva o cualquiera otra sustancia y que den por resultado la limitación parcial o total de ellas para el uso doméstico, industrial, agrícola, de pesca, recreativo y otros. Art. 90: Para los fines de la Ley de Aguas, se considera “cambio nocivo” al que se produce por la influencia de contaminantes sólidos, líquidos o gaseosos, por el depósito de materiales o cualquier otra acción susceptible de causar o incrementar el grado de deterioro del agua, modificando sus cualidades físicas, químicas o biológicas, y, además, por el perjuicio causado a corto o largo plazo, a los usos mencionados en el artículo anterior. Art. 91: Todos los usuarios, incluyendo las municipalidades, entidades industriales y otros, están obligados a realizar el análisis periódico de sus aguas/efluentes, para determinar el grado de contaminación. Si los análisis acusaren índices superiores a los límites determinados, el usuario causante queda obligado a efectuar el tratamiento correspondiente, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 77 de la Ley de Aguas.

4.1.1.12. Reglamento General de la Ley de Patrimonio Cultural (Publicado en el Registro Oficial 787 del 16 de julio de 1984)

Art. 19: establece que cualquier persona debe informar al Instituto Nacional de Patrimonio Cultural (INPC), sobre la existencia de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación que deban ser incluidos en el Inventario donde deberá constar la descripción detallada escrita, gráfica o audiovisual de sus características esenciales. Art. 39: menciona que los municipios o entidades públicas o privadas deberán ordenar la suspensión o derrocamiento de obras que atenten al patrimonio cultural de la nación y en caso de que formen parte de un entorno ambiental

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éstas deberán ser restituidas. Art. 63: establece que para realizar trabajos de prospección arqueológica se deberá solicitar al INPC una autorización en la que se deberá incluir hojas de vida de los investigadores, Plan de Trabajo y entidad responsable de su financiamiento. El permiso para la prospección tendrá una duración igual al período indicado en el respectivo proyecto, pudiendo ser renovado mediante informe favorable del Departamento Nacional respectivo del Instituto de Patrimonio Cultural. Art. 64: prevé que no se podrán presentar solicitudes para obtener permisos de excavación sin antes haber justificado los trabajos de prospección arqueológica del área a excavarse ante el INPC. El permiso para la excavación tendrá una duración igual al período indicado en el respectivo proyecto, pudiendo ser renovado mediante informe favorable del Departamento Nacional respectivo del Instituto de Patrimonio Cultural. El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural proporcionará a los investigadores formularios y reglamentos detallados para la excavación. Art. 66: establece que todo el material arqueológico procedente de la excavación será inventariado por un funcionario del Departamento Nacional correspondiente, y los bienes no podrán salir del país, salvo el caso de los fragmentos de bienes que se consideren de interés para ser analizados en laboratorios del exterior; en este caso el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural extenderá un permiso especial para su salida.

4.1.1.13. Resolución 103-DN-INPC-2010 (expedida por el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural el 1 de abril del 2010)

El Instituto de Patrimonio Cultural, a través de las Direcciones Regionales, otorgará los certificados de autorización de conformidad con el literal j) del Artículo 26 de la Ley de Minería, para lo cual el titular minero deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el procedimiento elaborado para regularizar y armonizar sus operaciones con la actividad arqueológica; aplicada para las fases de prospección, exploración y/o explotación minera. La Quinta Resolución menciona: “Aquellas concesiones mineras que se encuentren operando, deberán obtener el certificado de autorización del INPC, a fin de regularizar y armonizar sus operaciones, conforme lo establece la Ley de Minería.

4.1.2. MARCO LEGAL AMBIENTAL ESPECÍFICO

4.1.2.1. Ley de Gestión Ambiental (Publicada en el Registro Oficial 245 del 30 de

julio de 1999 y su codificación realizada en el año 2004)

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Esta Ley es la norma marco respecto a la política ambiental del Estado Ecuatoriano y de todos los que ejecutan acciones relacionadas con el ambiente en general; determina las obligaciones, responsabilidades, niveles de participación, límites permisibles, controles, y sanciones en la gestión ambiental en el país. En esta ley se crea una serie de instancias y competencias que determinan en el aspecto institucional, como: el Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable, órgano asesor del Presidente de la República; la autoridad ambiental nacional ejercida por el Ministerio del Ambiente; y, el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, señalando las atribuciones, competencias y jurisdicciones de los mismos. Art. 5: Se establece el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental (SNDGA) como un mecanismo de coordinación entre los distintos ámbitos, sistemas y subsistemas de manejo ambiental y de gestión de recursos naturales. En el sistema participará la sociedad civil de conformidad con esta Ley. Art. 8: La autoridad ambiental nacional será ejercida por el Ministerio del Ramo, que actuará como instancia rectora, coordinadora y reguladora del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que dentro del ámbito de sus competencias y conforme las leyes que las regulan,. Ejerzan otras instituciones del Estado. El Ministerio del ramo, contará con los organismos técnicos - administrativos de apoyo, asesoría y ejecución, necesarios para la aplicación de las políticas ambientales, dictadas por el Presidente de la República. El Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental obliga a todas las instancias del Estado a cumplir con los mandatos ambientales, en sus respectivas jurisdicciones, estableciendo labores y funciones de interacción, coordinación, designación de responsabilidades, entre las más relevantes. La Ley de Gestión Ambiental establece la potestad de dictar políticas ambientales seccionales a los consejos provinciales y municipios, con sujeción a la Constitución Política de la República. Art. 12: Son Obligaciones de las instituciones del Estado del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental en el ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de su competencia, las siguientes: a) Aplicar los principios establecidos en esta Ley y ejecutar las acciones

específicas del medio ambiente y de los recursos naturales. b) Ejecutar y verificar el cumplimiento de las normas de calidad ambiental de

permisibilidad, fijación de niveles tecnológicos y las que establezca la Autoridad Ambiental Nacional.

c) Participar en la ejecución de los planes, programas y proyectos aprobados por la Autoridad Ambiental Nacional.

d) Coordinar con los organismos competentes para expedir y aplicar las

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normas técnicas necesarias para proteger el medio ambiente con sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes y a los convenios internacionales.

e) Regular y promover la conservación del medio ambiente y el uso sustentable de los recursos naturales en armonía con el interés social, mantener el patrimonio natural de la nación, velar por la protección y restauración de la diversidad biológica, garantizar la integridad del patrimonio genético y la permanencia de los ecosistemas.

f) Promover la participación de la comunidad en la formulación de políticas para la protección del medio ambiente y manejo nacional de los recursos naturales.

g) Garantizar el acceso de las personas naturales y jurídicas a la información previa a la toma de decisiones de la administración pública, relacionada con la protección del medio ambiente”.

Respecto a los Instrumentos de la Gestión Ambiental, la ley señala como tales a la Planificación, los Sistemas de Cuentas Patrimoniales Ambientales, el Ordenamiento Territorial, el Plan Ambiental Ecuatoriano, la Evaluación de Impacto Ambiental y el Control Ambiental, la Participación Social, la Capacitación y Difusión Ambiental, e Instrumentos de Aplicación de las Normas Ambientales. Art. 19: Las obras públicas privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impacto ambientales, serán calificados previamente a su ejecución, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental, cuyo principio rector será el precautelatorio. Art. 20: Para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental se deberá contar con la licencia respectiva, otorgada por el Ministerio del ramo. Respecto a la obligatoriedad de contar con Estudios Ambientales, la ley determina que toda obra pública, privada o mixta y los proyectos de inversión públicos o privados, que puedan causar impactos ambientales, deben ser calificados previamente a su ejecución por los organismos descentralizados de control, de conformidad al Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA), cuyo principio rector será el precautelatorio. De igual manera, los proyectos deben contar con una Licencia Ambiental otorgada por el Ministerio del ramo. La Ley de Gestión Ambiental establece la estructura básica y contenidos mínimos que deben tener los referidos estudios, teniendo el Estado la potestad de evaluar los mismos en cualquier momento. Con relación a la evaluación del cumplimiento de los Planes de Manejo Ambiental aprobados, esto se realiza a través de la ejecución de auditorías ambientales. Respecto a los mecanismos de participación social, la Ley de Gestión Ambiental determina la existencia de éstos, como: consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación entre el sector público y el privado, concediéndose acción popular para denunciar a quienes violen esta garantía, constituyendo el incumplimiento a estas normas causal de nulidad de los contratos respectivos.

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La Ley de Gestión Ambiental establece como instrumentos de aplicación de las normas ambientales a: parámetros de calidad ambiental, normas de efluentes y emisiones, normas técnicas de calidad de productos, régimen de permisos y licencias administrativas, evaluaciones de impacto ambiental, listados de productos contaminantes y nocivos para la salud humana y el medio ambiente, certificaciones de calidad ambiental de productos y servicios, y otros que serán regulados en el respectivo reglamento. Posteriormente, la Ley de Gestión Ambiental determina normas para el financiamiento de las actividades previstas en la misma, así como de la información y vigilancia ambiental. Estas últimas disposiciones incluyen una que tiene relevancia para las compañías, pues establece que si en algún momento la compañía presume que una de sus actividades puede, eventualmente, generar o está generando daños a un ecosistema, deben inmediatamente notificarlo a la Autoridad Ambiental que corresponda, so pena de ser sancionados con una multa severa. La Ley de Gestión Ambiental concede acción pública para denunciar la violación de las normas de medio ambiente para proteger los derechos ambientales, sean éstos individuales o colectivos. La Ley de Gestión Ambiental establece también que cualquier acción u omisión dañosa, que genere impactos negativos ambientales, es susceptible a demandas por daños y perjuicios, así como por el deterioro causado a la salud o al medio ambiente. La Ley de Gestión Ambiental concluye su texto con disposiciones relativas a acciones administrativas a seguir, y reformas a varios cuerpos legales conexos y un glosario de términos legales.

4.1.2.2. Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental (Publicada en el Registro Oficial 418 del 10 de septiembre del 2004)

Esta Ley establece las obligaciones específicas en función de la protección del suelo, agua y aire, y la conservación y mejoramiento del ambiente. Prohíbe descargar a la atmósfera, suelo y agua contaminantes que alteren su calidad y afecten a la salud humana y el medio ambiente. Art 11, menciona: “Queda prohibido expeler hacia la atmósfera o descargar en ella, sin sujetarse a las correspondientes normas técnicas y regulaciones, contaminantes que, a juicio del Ministerio de Salud, puedan perjudicar la salud y vida humana, la flora, la fauna y los recursos o bienes del estado o de particulares o constituir una molestia”. Art 16, menciona: “Queda prohibido descargar, sin sujetarse a las correspondientes normas técnicas y regulaciones, a las redes de alcantarillado, o en las quebradas, acequias, ríos, lagos naturales o artificiales, o en las aguas marítimas, así como infiltrar en terrenos, las aguas residuales que contengan contaminantes que sean nocivos a la salud humana, a la fauna y a las propiedades”. Art 20, menciona: “Queda prohibido descargar, sin sujetarse a las correspondientes normas técnicas y relaciones, cualquier tipo de contaminantes que puedan alterar la calidad del suelo y afectar a la salud humana, la flora, la fauna, los recursos naturales y otros bienes”.

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4.1.2.3. Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre

(Publicada en el Registro Oficial 285 del 7 de julio de 1964)

La Ley Forestal establece la conservación, protección y administración de la flora y fauna silvestres, a través de la prevención y control de: la cacería, recolección, aprehensión, transporte y tráfico de animales y plantas silvestres; la contaminación del suelo y de las aguas; la degradación del medio ambiente; la protección de especies en peligro de extinción; y el establecimiento de zoo criaderos, viveros, jardines de plantas silvestres y estaciones de investigación para la reproducción y fomento de la flora y fauna silvestres. Establece que las tierras forestales, bosques naturales que existan en ellas, la flora y la fauna silvestre, y los manglares existentes en propiedades particulares, los cuales constituyen el patrimonio forestal del Estado, no pueden ser comercializados, pero podrán ser explotados mediante concesión. Son considerados como bosques y vegetación protectores aquellos que cumplan con la función de: conservación del suelo y vida silvestre, que permitan el control de fenómenos pluviales; que ocupen cejas de montaña o áreas contiguas a las fuentes, corrientes o depósitos de agua; que constituyan cortinas, rompe vientos o protección del equilibrio del ambiente; que se hallen en áreas de investigación hidrológica-forestal; que se hallen en zonas estratégicas para la defensa nacional; y que se constituyan en factor de defensa de los recursos naturales y de obras de infraestructura de interés público. La imposición de las sanciones establecidas en la Ley Forestal, será de competencia de los Jefes de las Unidades del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado, de los Jefes de Distritos Forestales y del Director Nacional Forestal, de conformidad con el trámite previsto en dicha ley. El recurso de apelación se realizará ante el Jefe de Distrito Forestal de la jurisdicción, y en su falta, ante el Director Nacional Forestal. Art. 81: “la tala o destrucción de ecosistemas altamente lesionables, como bosques nativos o manglares, conlleve una multa equivalente al 100% de la restauración del ecosistema talado o destruido”. Esta ley también contempla el desarrollo de aspectos procesales a seguirse, en el caso de incumplimiento de lo previsto en la parte normativa.

4.1.2.4. Ley de Defensa contra Incendios (Publicada en el Registro Oficial 815 del 19 de junio de 1979)

La Ley de Defensa contra Incendios, a través de su Reglamento, prevé el trámite para permisos de funcionamiento de locales comerciales, industriales y fabriles, concentración de público, comercio, almacenamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 249. Art. 35 (Sustituido por el Art. 3 de la Ley 2003-6, R.O. 99, 9-VI-2003): Los primeros jefes de los cuerpos de bomberos del país, concederán permisos anuales, cobrarán tasas de servicios, ordenarán con los debidos fundamentos, clausuras de edificios, locales e inmuebles en general y, adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir flagelos, dentro de su respectiva jurisdicción, conforme a lo previsto en esta Ley y en su Reglamento.

4.1.2.5. Decreto Ejecutivo No. 1630 (Publicado en el Registro Oficial 561 del 1 de

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abril del 2009)

Menciona que las competencias ambientales del sector minero que ejercían la Subsecretaría de Protección Ambiental y la Dirección Nacional de Protección Ambiental Minera del Ministerio de Minas y Petróleos, fueron transferidas al Ministerio del Ambiente.

4.1.2.6. Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Ambiente TULSMA (Publicada en la Edición Especial No. 2 del 31 de marzo de 2003)

El Libro VI de la Calidad Ambiental del TULSMA tiene como propósito y ámbito la reglamentación del Sistema Único de Manejo Ambiental SUMA señalados en los artículos 19 hasta el 24 de la Ley de Gestión Ambiental.

LIBRO VI. De la Calidad Ambiental

Instrumento Documento de revisión

Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental

TULSMA. Libro VI. Título I.

Sistema Único de Manejo Ambiental TULSMA. Libro VI. Título IV.

Norma de Calidad Ambiental y de Descarga de Efluentes: recurso agua

TULSMA. Libro VI. Anexo 1.

Norma de Calidad Ambiental del recurso suelo y criterios de remediación para suelos contaminados

TULSMA. Libro VI. Anexo 2.

Norma de emisiones al aire desde fuentes fijas de combustión TULSMA. Libro VI. Anexo 3.

Norma de Calidad de aire ambiente TULSMA. Libro VI. Anexo 4.

Límites máximos permisibles de niveles de ruido ambiente para fuentes fijas y para vibraciones

TULSMA. Libro VI. Anexo 5.

Norma de calidad ambiental para manejo y disposición final de desechos sólidos no peligrosos

TULSMA. Libro VI. Anexo 6.

Reglamento para la prevención y Control de la Contaminación por Desechos Peligrosos

TULSMA. Libro VI. Título V.

Listados nacionales de productos químicos prohibidos, peligrosos y de uso severamente restringido que se utilicen en el Ecuador

TULSMA. Libro VI. Anexo 7.

Régimen nacional para la gestión de productos químicos peligrosos

TULSMA. Libro VI. Título TULSMA. Libro VI. Título VI.

4.1.2.7. Reforma al Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente Libro VI, Título I del Sistema Único de Manejo Ambiental SUMA (Registro Oficial Edición Especial Nro. 33 del 31/07/2013 Acuerdo Ministerial Nro. 68)

La reforma del TULSMA tiene el objetivo de normar los artículos 19 hasta el 14 de la Ley de Gestión Ambiental, en lo referente a prevención, control y seguimiento de la contaminación ambiental.

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4.1.2.8. Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental (Corresponde al Título IV del TULSMA, publicado en la Edición Especial No. 2 del 31 de marzo de 2003)

Tiene por objetivos determinar, a nivel nacional, los límites permisibles para las descargas en cuerpos de aguas o sistemas de alcantarillado; emisiones al aire incluyendo ruido, vibraciones y otras formas de energía; vertidos, aplicación o disposición de líquidos, sólidos o combinación, en el suelo; y, establecer los criterios de calidad de un recurso y criterios u objetivos de remediación para un recurso afectado. Art. 57. Documentos Técnicos.- Los estudios ambientales se realizarán en las etapas previas a la ejecución, temporales o definitivas de un proyecto o actividad. Los documentos técnicos o estudios ambientales que serán exigidos por la autoridad son entre otros: a) Estudios de Impacto Ambiental (EIA), que se realizan previo al inicio de un

proyecto o actividad, de acuerdo a lo establecido en el SUMA; b) Auditoría Ambiental (AA), que se realizan durante el ejercicio de la actividad, lo

cual incluye la construcción; c) Plan de Manejo Ambiental (PMA), que se realiza en cualquier etapa del proyecto o

actividad. Art. 59. Plan de Manejo Ambiental.- El plan de manejo ambiental incluirá entre otros un programa de monitoreo y seguimiento que ejecutará el regulado, el programa establecerá los aspectos ambientales, impactos y parámetros de la organización, a ser monitoreados, la periodicidad de estos monitoreos, la frecuencia con que debe reportarse los resultados a la entidad ambiental de control. El plan de manejo ambiental y sus actualizaciones aprobadas tendrán el mismo efecto legal para la actividad que las normas técnicas dictadas bajo el amparo del presente Libro VI De la Calidad Ambiental. Art. 62. Inspecciones.- La entidad ambiental de control podrá realizar inspecciones para verificar los resultados del informe de auditoría ambiental y la validez del mismo, y que el nivel de cumplimiento del plan de manejo es consistente con lo informado. Cuando la entidad ambiental de control considere pertinente, deberá solicitar, la realización de una nueva auditoría ambiental para verificar el cumplimiento del regulado con el plan de manejo ambiental y con las normativas ambientales vigentes. Art. 64. Incumplimiento de Cronograma.- En caso de que los cronogramas del plan de manejo ambiental no fueren cumplidos, la entidad ambiental de control deberá: a) Autorizar prórrogas para el cumplimiento de las actividades previstas o

modificaciones al plan, siempre y cuando existan las justificaciones técnico-económicas y no se hubiese deteriorado la situación ambiental debido al incumplimiento del plan; ó

b) Revocar las autorizaciones administrativas otorgadas y proceder al sancionamiento respectivo debido a la contaminación ambiental ocasionada, y disponer la ejecución de las medidas de remediación necesarias.

c) Iniciar las acciones civiles y penales a que haya lugar. Art. 66. Modificaciones al Plan de Manejo.- De existir razones técnicas suficientes, la entidad ambiental de control podrá requerir al regulado, en cualquier momento, que efectué alcances, modificaciones o actualizaciones al plan de manejo ambiental

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aprobado. Art. 69. Permiso de Descarga, Emisiones y Vertidos.- De verificar la entidad ambiental de control que el plan de manejo ambiental se ha cumplido con normalidad, extenderá el permiso de descarga, emisiones y vertidos, previo el pago de los derechos fijados para el efecto. Art. 70. Daños y Perjuicios por Infracciones Ambientales.- La aprobación de planes de manejo ambiental y otros estudios ambientales no será utilizada como prueba de descargo en incidentes o accidentes de contaminación ambiental atribuibles a cualquier actividad, proyecto u obra. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que representen a dichas actividades serán responsables por el pago de los daños y perjuicios y sanciones a que haya lugar. Si mediante una verificación o inspección realizada por la entidad ambiental de control o a través de una denuncia fundamentada técnica y legalmente, de acuerdo a lo establecido en el Art. 42 de la Ley de Gestión Ambiental, se conociese de la ocurrencia de un incidente o situación que constituya una infracción flagrante al presente Texto Unificado de Legislación Secundaria Ambiental, o regulaciones ambientales vigentes en el país, mientras se investiga y sanciona el hecho, la actividad, proyecto u obra deberán suspenderse. Art. 71. Información Falsa.- Si por medio de una inspección, auditoría ambiental o por cualquier otro medio la entidad ambiental de control comprobara que los estudios ambientales y planes de manejo contuvieren informaciones falsas u omisiones de hechos relevantes en base a las cuales la autoridad ambiental competente los aprobó, la entidad ambiental de control presentará las acciones penales que corresponden en contra de los representantes de la actividad, proyecto u obra correspondientes. Art. 88. Situaciones de Emergencia.- Cuando en el ambiente se produzcan descargas, vertidos o emisiones accidentales o incidentales, inclusive aquellas de fuerza mayor o caso fortuito, la entidad ambiental de control exigirá que el regulado causante realice las acciones pertinentes para controlar, remediar y compensar a los afectados por los daños que tales situaciones hayan ocasionado y evaluará el funcionamiento del plan de contingencias aprobado. Sin perjuicio de las sanciones administrativas o las acciones civiles y penales a que haya lugar. Art. 89. Prueba de Planes de Contingencia.- Los planes de contingencias deberán ser implementados, mantenidos, y probados periódicamente a través de simulacros. Los simulacros deberán ser documentados y sus registros estarán disponibles para la entidad ambiental de control. La falta de registros constituirá prueba de incumplimiento de la presente disposición. Art. 92. Permiso de Descargas y Emisiones.- El permiso de descargas, emisiones y vertidos es el instrumento administrativo que faculta a la actividad del regulado a realizar sus descargas al ambiente, siempre que éstas se encuentren dentro de los parámetros establecidos en las normas técnicas ambientales nacionales o las que se dictaren en el cantón y provincia en el que se encuentran esas actividades. El permiso de descarga, emisiones y vertidos será aplicado a los cuerpos de agua, sistemas de alcantarillado, al aire y al suelo.

Anexo I: Norma de calidad ambiental y de descarga de efluentes: recurso agua.

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Establece los límites permisibles, las disposiciones y prohibiciones para las descargas de efluentes en cuerpos de agua o sistemas de alcantarillado, así como los criterios de calidad de las aguas para los diferentes usos y Métodos y procedimientos para determinar la presencia de contaminantes en el agua. La norma establece los criterios de calidad para usos relevantes : consumo humano y uso doméstico, preservación de flora y fauna en aguas dulces, frías, las aguas subterráneas, usos agrícola y de riego, uso pecuario, fines recreativos y estéticos y utilización industrial.

Anexo II: Norma de calidad ambiental del recuso suelos y criterios de remediación para suelos contaminados Establece los criterios de aplicación general para suelos de distintos usos y los criterios de calidad de un suelo, así como los criterios de remediación para suelos contaminados. Teniendo así como objetivo principal la preservación o conservación de la calidad del recurso suelo.

Anexo III: Norma de emisiones al aire desde fuentes fijas de combustión Esta norma técnica establece los límites permisibles, disposiciones y prohibiciones para emisiones de los contaminantes del aire desde fuentes fijas de combustión, así como para diferentes actividades; Métodos y equipos de medición de emisiones desde fuentes fijas de combustión; Límites permisibles de emisión de contaminantes al aire para procesos productivos. Dentro de esta norma se incluye el límite máximo permisible para procesos de hornos de fundición. Anexo IV: Norma de calidad del aire ambiente Esta norma establece los límites máximos permisibles de contaminantes en el aire ambiente a nivel del suelo; provee los métodos y procedimientos destinados a la determinación de las concentraciones de contaminantes en el aire ambiente Anexo V: Límites permisibles de ruido ambiente para fuentes fijas y fuentes móviles y para vibraciones

Determina los niveles permisibles de ruido en el ambiente provenientes de fuentes fijas y de vehículos automotores. Establece además los métodos y procedimientos destinados a la determinación de los niveles de ruido en el ambiente, así como disposiciones generales en lo referente a la prevención y control de ruidos. Anexo VI: Norma de Calidad Ambiental para el Manejo y Disposición Final de Desechos Sólidos No-Peligrosos Establece los criterios para el manejo de los desechos sólidos no peligrosos, desde su generación hasta su disposición final.

4.1.2.9. Reglamento Ambiental para Actividades Mineras en la República del Ecuador (Publicado en el Suplemento del Registro Oficial 67 del 16 de noviembre de 2009)

El presente reglamento, norma las técnicas ambientales incorporadas a él y aquellas que se expidan sobre su base, regulan en todo el territorio nacional la gestión

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ambiental en las actividades mineras en sus fases de prospección, exploración inicial y avanzada, explotación, beneficio, procesamiento, fundición, refinación, comercialización y cierre de minas; así como también en las actividades de cierres parciales y totales de labores. Para todos los efectos ambientales derivados de la actividad minera, de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia, la autoridad ambiental nacional en el ámbito minero la ejerce el Ministerio del Ambiente. Los titulares mineros serán responsables de la ejecución e implementación de los planes de manejo ambiental y están obligados a cumplir los términos de dichos planes con sujeción a la normativa ambiental vigente en el país. De igual manera, deberán aplicar en las actividades mineras el principio de precaución, según el cual, la falta de evidencia científica no puede constituir justificativo para no adoptar medidas preventivas, cuando se presuma que hay posible daño ambiental, en cuyo caso, se podrá ordenar la elaboración de estudios técnicos científicos a costa del titular de derechos mineros o las diligencias que correspondan que permitan determinar si son necesarias medidas preventivas, su ratificación o se deje sin efecto las mismas. Los titulares de derechos mineros quedan exentos de responsabilidades respecto de daños ambientales generados con anterioridad al otorgamiento de la licencia ambiental o por otras actividades ajenas a las labores mineras siempre y cuando el titular minero demuestre documentada y técnicamente que dichos daños fueron ocasionados con anterioridad al inicio de su actividad. En este caso, deberá, de ser posible identificar al responsable. Con la información referida, la Autoridad Ambiental iniciará los procesos jurisdiccionales que correspondan. Si dichos daños provienen de la realización de actividades mineras previas a la obtención de la mencionada licencia ambiental, por parte del titular minero, el plan de manejo ambiental deberá contemplar obligatoriamente la remediación y compensación, de ser del caso. Los concesionarios mineros están obligados a realizar sus actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio, procesamiento, fundición y refinación empleando métodos que prevengan, minimicen o eliminen los daños al suelo, al agua, al aire, a la biota, y a las concesiones y poblaciones colindantes. En todas las fases y operaciones de las actividades mineras, se utilizarán equipos y materiales que correspondan a tecnologías aceptadas en la industria minera, compatibles con la protección del medio ambiente. Art. 51: Cumplimiento de obligaciones.- Los titulares mineros serán responsables de la ejecución e implementación de los planes de manejo ambiental y están obligados a cumplir los términos de dichos planes con sujeción a la normativa ambiental vigente en el país. De igual manera, deberán aplicar en las actividades mineras el principio de precaución, según el cual, la falta de evidencia científica no puede constituir justificativo para no adoptar medidas preventivas, cuando se presuma que hay posible daño ambiental, en cuyo caso, se podrá ordenar la elaboración de estudios técnicos

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científicos a costa del titular de derechos mineros o las diligencias que correspondan que permitan determinar si son necesarias medidas preventivas, su ratificación o se deje sin efecto las mismas. Los titulares de derechos mineros quedan exentos de responsabilidades respecto de daños ambientales generados con anterioridad al otorgamiento de la licencia ambiental o por otras actividades ajenas a las labores mineras siempre y cuando el titular minero demuestre documentada y técnicamente que dichos daños fueron ocasionados con anterioridad al inicio de su actividad. En este caso, deberá, de ser posible identificar al responsable. Con la información referida, la Autoridad Ambiental iniciará los procesos jurisdiccionales que correspondan. Si dichos daños provienen de la realización de actividades mineras previas a la obtención de la mencionada licencia ambiental, por parte del titular minero, el plan de manejo ambiental deberá contemplar obligatoriamente la remediación y compensación, de ser del caso. Art. 52: Empleo de métodos, equipos y tecnologías.- Los concesionarios mineros están obligados a realizar sus actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio, procesamiento, fundición y refinación empleando métodos que prevengan, minimicen o eliminen los daños al suelo, al agua, al aire, a la biota, y a las concesiones y poblaciones colindantes. En todas las fases y operaciones de las actividades mineras, se utilizarán equipos y materiales que correspondan a tecnologías aceptadas en la industria minera, compatibles con la protección del medio ambiente. Una evaluación comparativa de compatibilidad ambiental de las tecnologías propuestas se realizará en el respectivo estudio o actualizaciones de planes de manejo ambiental, según sea el caso. Art. 53. Desbroce de vegetación.- El desbroce de vegetación en cualquiera de las fases mineras estará estrictamente limitado a la superficie requerida sobre la base de consideraciones técnicas y ambientales determinadas en los estudios de impacto ambiental. En el caso de madera a ser cortada el titular minero deberá acatar lo dispuesto en la normativa vigente para tal efecto. Art. 54. De las especies silvestres.- En el desarrollo de las diferentes fases de la actividad minera se prohíbe terminantemente la captura, o acoso intencional de la fauna silvestre y la tala innecesaria de vegetación. En el estudio de evaluación de impacto ambiental se señalarán las posibles afectaciones a las especies silvestres y se establecerán las correspondientes medidas de prevención, control y mitigación, si para este efecto se requiere la recopilación de especies de flora y fauna silvestre se requerirá contar con el correspondiente permiso otorgado por la Autoridad Ambiental competente. Art. 55. Construcción de caminos.- Los análisis y evaluación ambiental de las diferentes alternativas de los caminos serán presentados a la Autoridad Ambiental Nacional o a la Autoridad Ambiental que corresponda y su plan de manejo ambiental aprobado será incorporado en el estudio de impacto ambiental presentado al Ministerio del Ambiente. La construcción de caminos necesarios para realizar actividades exploratorias dentro de una concesión minera, se realizará con un ancho no mayor a 1,5 metros para

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exploración inicial y 6 metros para exploración avanzada. En su construcción se ejecutarán todas las obras previstas para evitar afectaciones al sistema natural de drenaje. El contenido mínimo de carácter técnico para la construcción de caminos es aquel especificado por la Autoridad Sectorial de Transporte, en sus normas secundarias, en coordinación con el Ministerio del Ambiente. Queda prohibido obstaculizar los cursos de agua temporales y permanentes existentes con el material removido. Tampoco se permitirá botar lateralmente el material removido por estas construcciones. El material de corte deberá ser dispuesto en botaderos predeterminados. De producirse cualquiera de estos hechos, el responsable se someterá al procedimiento administrativo a que hubiere lugar sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales de ser del caso. Para la utilización caminos y/o carreteras necesarios para realizar actividades mineras dentro de una concesión minera se considerará lo que señalen las normas técnicas respecto al uso de caminos y la normativa expedida por el Ministerio Sectorial de Transporte. Art. 56: Construcción de helipuertos.- Para la construcción de helipuertos se elegirá el sitio que ofrezca las mejores condiciones operacionales. No se construirán helipuertos en zonas críticas tales como lugares de asentamientos humanos, así como en sitios de reproducción, nidificación, desove y/o alimentación de fauna; manglares, ríos (a excepción de bancos), esteros, humedales, lagunas y sitios arqueológicos. El área destinada para este fin no podrá ser en ningún caso mayor a 2.500 metros cuadrados, en la cual no se removerá la capa de suelo vegetal. El tipo de helicópteros y las técnicas de acarreo de carga que se utilicen serán aquellos que produzcan la menor afectación al entorno. La construcción de helipuertos señalados en este artículo deberá contar previamente con el cumplimiento de la totalidad de la normativa y sus procedimientos que corresponden al régimen aeronáutico y aeroportuario a nivel nacional. Art. 57: Campamentos.- El plan de manejo ambiental para todas las fases de la actividad minera deberá tener un capítulo específico sobre la instalación mantenimiento y cierre de campamentos temporales y permanentes, el cual deberá contener al menos los siguiente temas: sistema de abastecimiento de agua potable, sistema de tratamiento para aguas negras y grises, manejo y disposición final de los desechos sólidos, peligrosos y no peligrosos, seguridad industrial, señalética, primeros auxilios, sistemas de alarma y evacuación. Además, deberá cumplir con las normativas relacionadas con seguridad industrial, salud ocupacional y riesgos del trabajo expedidos por las autoridades competentes. Art. 58: Capacitación ambiental.- Los titulares de derechos mineros están obligados a mantener programas de información, capacitación y concienciación ambiental permanentes de su personal a todo nivel, para incentivar acciones que minimicen el deterioro ambiental. El plan de manejo ambiental determinará las formas cómo el titular minero entrenará y

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capacitará a sus trabajadores, a fin de que estos se instruyan en temas referentes a la gestión ambiental del proyecto minero, con el propósito de que toda la operación se enmarque en lo establecido en este Reglamento Ambiental. Se prestará especial atención al mantenimiento de relaciones armónicas de los titulares mineros con las comunidades. La ejecución de dichos programas deberá incluirse en los informes de cumplimiento del plan de manejo ambiental para su análisis y aprobación por parte del Ministerio del Ambiente. Art. 59: Programas de entrenamiento, capacitación y divulgación.- Los titulares de derechos mineros, sus agremiaciones u organizaciones no gubernamentales especializadas en temas ambientales y de capacitación, en coordinación con el Ministerio Sectorial y el del Ambiente, impulsarán programas integrales de capacitación y divulgación sobre el uso de tecnologías tendientes a la protección del ambiente, y a la observancia de las normas ambientales vigentes en el país. Para la participación de la comunidad en actividades de control y seguimiento ambiental, el Ministerio del Ambiente en coordinación con el Ministerio Sectorial, promoverán la concienciación sobre aspectos socio-ambientales relacionados con actividades mineras. Art. 60: Información y difusión.- Los titulares mineros incluirán en los planes de manejo ambiental programas de información y difusión permanente a fin de mantener informada a la comunidad del área de influencia sobre el desarrollo del proyecto minero conforme a las regulaciones aplicables. Art. 61: Del patrimonio cultural.- Para ejecutar actividades mineras en cualquier etapa de desarrollo minero en sitios que puedan tener vestigios arqueológicos o de patrimonio natural y cultural, se requerirá de manera obligatoria los actos administrativos fundamentados y favorables, otorgados previamente por el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural. Si durante la ejecución de labores mineras se estableciera, en el área de actividad, la presencia de vestigios arqueológicos o del patrimonio cultural del país, el titular minero deberá suspender sus actividades en el área en la que exista dicha presencia y deberá informar del particular a la administración ambiental minera y al Instituto Nacional de Patrimonio Cultural. La autoridad ambiental expedirá las observaciones que serán de obligatorio cumplimiento. Cuando las actividades mineras tengan lugar en áreas señaladas por los estudios ambientales como de alto valor cultural, el titular de derechos mineros desarrollará sus actividades de manera tal que estas no afecten la integridad de dichas áreas, para lo cual, en el correspondiente estudio de impacto ambiental se precisarán medidas adecuadas de prevención, control y rehabilitación o planes de rescate específicos en caso de que requiera el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural. Art. 62.: De la población local.- Toda actividad minera incluirá un plan de participación social basado en la protección de los habitantes y comunidades locales, o de aquellas que por su ubicación sean susceptibles de impactos ambientales directos e indirectos, articulados de forma obligatoria a los instrumentos de planificación de todos los niveles de gobierno. El Ministerio del Ambiente, en coordinación con la Secretaría de Pueblos y Nacionalidades y los demás niveles de gobierno, con el propósito de buscar la solución a los problemas ocasionados por el impacto ambiental de la actividad minera,

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investigará, analizará y evaluará las denuncias presentadas por personas naturales o jurídicas; y, procederá a comunicar del particular a los titulares mineros a fin de que den solución a tales problemas, o buscará soluciones administrativas. Una vez investigadas las denuncias presentadas y en caso de resultar fundamentadas, aplicará o solicitará la aplicación de las sanciones administrativas, civiles o penales que fueran del caso. Las modalidades de participación social son aquellas establecidas en la normativa especial vigente para tal efecto. Art. 63. Manejo de desechos en general: Respecto del manejo de desechos, se observará la legislación ambiental vigente y en general lo siguiente: a) Reducción de desechos en la fuente.- Los planes de manejo ambiental deberán

incorporar específicamente las políticas y prácticas para la reducción en la fuente de los desechos que origine la operación minera;

b) Clasificación.- Los desechos deberán ser clasificados, tratados, reciclados o reutilizados y dispuestos de acuerdo a normas ambientales y conforme al plan de manejo ambiental;

c) Disposición.- Se prohíbe la disposición no controlada de cualquier tipo de desechos. Los sitios de disposición de desechos, tales como escombreras, rellenos sanitarios y piscinas de disposición final, contarán con un sistema adecuado de impermeabilización y canales para el control de lixiviados, así como tratamiento y monitoreo de éstos previo a su descarga. Se prohíbe la disposición de desechos de molinos y plantas de beneficio tales como relaves, soluciones, aguas de procesos, químicos, y otros, directamente a los cursos de agua, suelos y huertas; y,

d) Registros y documentación.- En todas las instalaciones y actividades mineras se llevarán registros sobre la clasificación de desechos, volúmenes y/o cantidades generados y la forma de tratamiento y/o disposición para cada clase de desechos. Un resumen de dicha documentación se presentará en los informes de monitoreo.

Art. 64: Manejo de desechos biodegradables.- El vertido, disposición y tratamiento de los desechos biodegradables se lo realizará en rellenos sanitarios controlados, siempre sobre terrenos impermeabilizados y de conformidad con los procedimientos establecidos en las normas técnicas expedidas por la Autoridad Ambiental para tal efecto, o se justificará técnicamente su manejo según el caso. Una vez concluidos los trabajos o cuando se haya cubierto su capacidad, dichos rellenos serán clausurados y sellados adecuadamente y reacondicionada su capa superficial. Se deberá contar con sistemas de tratamiento de efluentes de aguas residuales. La calidad que deberán tener estos efluentes antes de ser descargados en el medio natural deberán cumplir las normas técnicas vigentes para tal efecto. Art. 65: Manejo de desechos no biodegradables y residuos peligrosos.- Todos los desechos no biodegradables y residuos peligrosos que se generen de las labores de minería por actividades mineras en cualquiera de sus fases, deberán ser recuperados y transportados en recipientes herméticos fuera del área del proyecto, para su manejo, tratamiento y disposición final; debiendo cumplir con lo señalado en las normas técnicas contenidas en la legislación ambiental vigente. El manejo y disposición de los residuos peligrosos provenientes de las actividades

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mineras se sujetarán a lo dispuesto en la normativa vigente. Los desechos con presencia de material radiactivo serán almacenados herméticamente conforme a las normas internacionales, para que sean trasladados al cementerio de desechos radiactivos, en coordinación con la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica Art. 66: Manejo de hidrocarburos.- La operación y mantenimiento de equipos, maquinaria e hidrocarburos en general utilizados en la actividad minera en cualquiera de sus fases, estará regulada a través de una norma técnica ambiental para el manejo de hidrocarburos expedida por la Autoridad Ambiental. Art. 67: Manejo de explosivos y productos y residuos químicos.- Para el transporte, manejo, almacenamiento y disposición final de explosivos y productos y residuos químicos se procederá acorde a la regulación específica vigente para tal efecto. Art. 68: Plan de contingencias.- Todo plan de manejo deberá contar con su respectivo plan de contingencias detallado, en el cual se determinen los tiempos de respuesta para su aplicación. Durante la operación y mantenimiento se dispondrá, para respuesta inmediata ante cualquier contingencia, del equipo y materiales necesarios así como de personal capacitado, particulares que serán especificados en el plan de contingencias del plan de manejo ambiental, y se realizarán periódicamente los respectivos entrenamientos y simulacros. En caso de ocurrir una contingencia, deberá ser notificada de forma inmediata al Ministerio del Ambiente. En caso de no cumplir con la obligación señalada, el órgano correspondiente del Ministerio del Ambiente instruirá el correspondiente procedimiento sancionador y se aplicarán las sanciones establecidas en este Reglamento. Art. 69: Monitoreo de recipientes de almacenamiento, piscinas y escombreras.- Se deberán inspeccionar periódicamente los tanques, recipientes de almacenamiento, piscinas y escombreras así como bombas, compresores, líneas de transferencia, y otros, y adoptar las medidas necesarias para minimizar las emisiones. En el plan de manejo ambiental y en las medidas de seguridad industrial y mantenimiento se considerarán los mecanismos de inspección y monitoreo de fugas en las instalaciones. Al menos una vez cada semestre, se deberá monitorear el ambiente cercano a las instalaciones mencionadas, respecto a su mantenimiento y verificar el posible aparecimiento de drenaje ácido de roca; los resultados se reportarán en el informe de monitoreo interno. Los registros de este monitoreo deberán estar disponibles en las instalaciones de la operación minera, para revisión por parte de los funcionarios de la Autoridad Ambiental, en cualquier tiempo. Art. 70. Límites permisibles.- Para garantizar la calidad del aire, suelos y aguas superficiales y subterráneas, los concesionarios mineros planificarán y ejecutarán el desarrollo de sus actividades acatando estrictamente lo establecido en las normas vigentes para al efecto. Art. 71. Valores de fondo superiores a la norma.- En caso de que, por condiciones naturales de una zona, existieren valores de fondo que superen los límites permisibles que deba cumplir un titular de derechos mineros, este debe hacerlo conocer al Ministerio del Ambiente, a través de un estudio técnico y estadístico mensual, de al

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menos seis meses, dentro de las evaluaciones de impacto ambiental, donde debe señalarse explícitamente este hecho. El estudio en mención deberá ser validado por el Instituto Nacional de Investigación Geológica, Minera, Metalúrgico. Los costos del estudio y de la validación correrán de cuanta del titular de los derechos mineros. En tal caso, de aprobarlo la Autoridad Ambiental, el titular minero recibirá un trato de excepción, estableciéndose valores excepcionales para su futuro control, por parte de la Autoridad Ambiental Nacional, lo cual será dado a conocer a los organismos de control pertinente. Los valores excepcionales tendrán como referente de gestión, control y sanción, aquellos que se desprenden de los valores de fondo provenientes de los estudios de línea de base. De identificarse un valor de fondo superior al establecido en la norma, debe ser notificado inmediatamente a la Autoridad Ambiental con el objeto de que realice los estudios correspondientes para identificar la causa de este hecho y de ser factible los responsables. En este último caso, se iniciaran los procedimientos administrativos y los procesos jurisdiccionales que correspondan, a iniciativa de la Autoridad Ambiental. Si del estudio en mención se desprende que la causa del valor de fondo es natural, la Autoridad Ambiental Nacional considerara el hecho para el proceso de valoración de los reportes que el titular minero está obligado en los términos de este reglamento y la normativa ambiental vigente. Capítulo XII. Del procedimiento administrativo Art. 103. Principio precautelatorio.- Si el titular de derechos mineros que cuente con la licencia ambiental o ficha ambiental aprobada por el Ministerio del Ambiente, según sea el caso, realizare actividades que generen riesgo de daños ambientales por accidentes, incidentes o mala aplicación de los planes de manejo ambientales, calificados por el Ministerio del Ambiente o por no conformidades mayores señaladas en las auditorías, o en caso de daño al medio ambiente calificado por el Ministerio del Ambiente, esta autoridad podrá disponer la suspensión de la licencia o de la aprobación de la ficha ambiental de la actividad que causante del daño ambiental. De ser necesario, requerirá además, del Ministerio Sectorial, la suspensión de actividades mineras indebidamente iniciadas hasta el cumplimiento del requisito señalado, o hasta que se repare la falta u omisión, en aplicación del principio precautorio al que se hace referencia en el primer inciso del artículo 396 de la Constitución de la República del Ecuador y en la normativa ambiental vigente. La suspensión de actividades podrá ser levantada con la verificación del cumplimiento del plan de acción emergente aprobado por el Ministerio del Ambiente. Solo con esta verificación realizada por el Ministerio del Ambiente, la Autoridad Sectorial podrá autorizar el reinicio de la actividad minera observada. Si la actividad minera no cuenta con licencia o aprobación de ficha ambiental, el Ministerio del Ambiente iniciará los procedimientos sancionatorios tantos en el ámbito administrativo y en el jurisdiccional para requerir las sanciones a que hubiere lugar, conforme a lo dispuesto en la normativa ambiental vigente para dichos casos. La regularización de la actividad minera en lo que corresponde a la materia ambiental requerirá del cumplimiento del procedimiento de evaluación ambiental establecido en este Reglamento y el cumplimiento previo del plan de remediación debidamente aprobado por el Ministerio del Ambiente.

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Las autoridades en mención podrán contar con el apoyo de la Fuerza Pública para hacer cumplir la disposición señalada en este artículo. Art. 104. Jurisdicción y competencia administrativa.- Corresponde la incoación y resolución del expediente administrativo señalado en este Capítulo, al órgano institucional desconcentrado del Ministerio del Ambiente en razón del territorio, del lugar en el que se produjo el acto observado. La instancia superior en el ámbito administrativo la ejercerá el Ministro o Ministra del Ambiente, potestad que podrá ser delegada. Art. 105. Infracciones.- En aplicación de las disposiciones de la Ley de Gestión Ambiental, de la Ley de Minería y del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, y sin perjuicio de las contenidas en dichas normas, constituyen infracciones administrativas las siguientes y por lo tanto se asigna responsabilidad legal por su cometimiento, a la o las personas naturales o el representante de las personas jurídicas que: 1. Realicen actividades mineras sin licencia ambiental o ficha ambiental. 2. Incumplan los estudios y planes ambientales. 3. Incumplan las recomendaciones contenidas en los informes de control,

seguimiento y monitoreo. 4. Incluyan datos falsos u oculten información relevante para la calificación de

términos de referencia, estudios de impacto ambiental o planes de manejo ambiental, y cualquier información contenida en los documentos que presente el administrado a la autoridad para acceder a permisos de cualquier naturaleza o para cumplir con su obligación de reporte y control ante las autoridades competentes, sin perjuicio de la acción penal que corresponda.

Para la aplicación de las disposiciones contenidas en este artículo, y en los términos establecidos en las Leyes de Minería y de Gestión Ambiental, el referente de juzgamiento de los niveles de contaminación ambiental son aquellos que superen los valores de fondo identificados en los estudios de línea de base. Es obligación del titular de derechos mineros realizar las acciones que corresponden con el objeto de superar la información referida y llegar a los valores establecidos en las correspondientes normas de calidad. La falta de corrección de las no conformidades determinadas a través de los informes respectivos, faculta al Ministerio del Ambiente a aplicar la suspensión y/o revocatoria de la licencia ambiental, según la gravedad de las mismas, de acuerdo a la normativa legal y reglamentaria aplicable. Capitulo XIII. Disposiciones generales, transitorias y finales. Disposiciones Generales SEGUNDA.- Los análisis físico-químicos, de metales pesados, bacteriológicos y biológicos de laboratorio que son requeridos para cumplir con las disposiciones de este reglamento, tanto en los estudios de impacto ambiental como en las labores de monitoreo, control y seguimiento ambiental, serán realizados únicamente por laboratorios acreditados ante el Organismo de Acreditación Ecuatoriano (OAE).

4.1.2.10. Reglamento de Seguridad Minera (Publicado en el Registro Oficial 999 del 30 de julio de 1996)

Establece las normas de seguridad e higiene minera e industrial, aplicables a la actividad minera ecuatoriana a fin de preservar tanto la salud y vida de los trabajadores

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como la infraestructura del sector. Para el efecto, deberán observarse fundamentalmente procedimientos de seguridad y capacitación; y, se aprovecharán experiencias prácticas y técnicas actualizadas que coadyuven al mejoramiento en la producción; a la protección de los trabajos mineros y a la conservación de la maquinaria empleada en los mismos y sus instalaciones, evitando además, riesgos de accidentes y enfermedades profesionales. De igual modo, se propenderá a establecer campamentos que ofrezcan condiciones adecuadas de higiene y comodidad, para el personal que desarrolle actividades mineras. Este Reglamento contiene varios capítulos relacionados con las normas que deben ser observadas para cada actividad minera, y por el personal que las ejecuta. Se mencionan:

Normas para las instalaciones eléctricas

Normas de seguridad en actividades de superficie

Normas de actividades mineras a cielo abierto y canteras 4.1.2.11. Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del

Medio Ambiente de Trabajo (Publicado en el Registro Oficial 137 del 9 de agosto del 2000)

Este Reglamento recoge disposiciones de salud, seguridad e higiene que garanticen un adecuado ambiente laboral para los trabajadores. El mismo tiene un carácter preventivo y persigue reducir los riesgos de trabajo y daños profesionales que pudieren ocasionarse por un lugar de trabajo inseguro y deficiente. El Ministerio de Relaciones Laborales, garantizará su adecuada aplicación y seguimiento por parte de los empleadores. Art. 1: Ámbito de aplicación Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a toda actividad laboral y en todo centro de trabajo, teniendo como objetivo la prevención, disminución o eliminación de los riesgos del trabajo y el mejoramiento del medio ambiente de trabajo. Art. 7: Del Ministerio de Energía y Minas 1. El citado Portafolio, a través del Instituto Nacional de Minería y la Dirección General

del Medio Ambiente, colaborará en la aplicación del presente Reglamento, mediante el desarrollo normativo, control y asesoramiento técnico, en la parte relativa a minas y canteras; así como exigiendo el cumplimiento del mismo, para conceder los beneficios de la Ley de Fomento Minero, a las empresas que lo soliciten.

2. Exigirá a las empresas, dentro del ámbito de su competencia, que el diseño de

instalaciones, importaciones, compra de equipos y maquinaria, se sujeten a las disposiciones del presente Reglamento.

Art. 11: Obligaciones de los empleadores.- Son obligaciones generales de los personeros de las entidades y empresas públicas y privadas, las siguientes: 1. Cumplir las disposiciones de este Reglamento y demás normas vigentes en

materia de prevención de riesgos. 2. Adoptar las medidas necesarias para la prevención de los riesgos que puedan

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afectar a la salud y al bienestar de los trabajadores en los lugares de trabajo de su responsabilidad.

3. Mantener en buen estado de servicio las instalaciones, máquinas, herramientas y materiales para un trabajo seguro.

4. Organizar y facilitar los Servicios Médicos, Comités y Departamentos de Seguridad, con sujeción a las normas legales vigentes.

5. Entregar gratuitamente a sus trabajadores vestido adecuado para el trabajo y los medios de protección personal y colectiva necesarios.

6. Efectuar reconocimientos médicos periódicos de los trabajadores en actividades peligrosas; y, especialmente, cuando sufran dolencias o defectos físicos o se encuentren en estados o situaciones que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.

7. Cuando un trabajador, como consecuencia del trabajo, sufre lesiones o puede

contraer enfermedad profesional, dentro de la práctica de su actividad laboral ordinaria, según dictamen de la Comisión de Evaluaciones de Incapacidad del IESS o del facultativo del Ministerio de Trabajo, para no afiliados, el patrono deberá ubicarlo en otra sección de la empresa, previo consentimiento del trabajador y sin mengua a su remuneración. (Inciso añadido por el Art. 3 del Decreto 4217) La renuncia para la reubicación se considerará como omisión a acatar las medidas de prevención y seguridad de riesgos.

8. Especificar en el Reglamento Interno de Seguridad e Higiene, las facultades y deberes del personal directivo, técnicos y mandos medios, en orden a la prevención de los riesgos de trabajo.

9. Instruir sobre los riesgos de los diferentes puestos de trabajo y la forma y métodos para prevenirlos, al personal que ingresa a laborar en la empresa.

10. Dar formación en materia de prevención de riesgos, al personal de la empresa, con especial atención a los directivos técnicos y mandos medios, a través de cursos regulares y periódicos.

11. Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las recomendaciones dadas por el Comité de Seguridad e Higiene, Servicios Médicos o Servicios de Seguridad.

12. Proveer a los representantes de los trabajadores de un ejemplar del presente Reglamento y de cuantas normas relativas a prevención de riesgos sean de aplicación en el ámbito de la empresa. Así mismo, entregar a cada trabajador un ejemplar del Reglamento Interno de Seguridad e Higiene de la empresa, dejando constancia de dicha entrega.

13. Facilitar durante las horas de trabajo la realización de inspecciones, en esta materia, tanto a cargo de las autoridades administrativas como de los órganos internos de la empresa.

14. Dar aviso inmediato a las autoridades de trabajo y al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de los accidentes y enfermedades profesionales ocurridos en sus centros de trabajo y entregar una copia al Comité de Seguridad e Higiene Industrial.

15. Comunicar al Comité de Seguridad e Higiene, todos los informes que reciban respecto a la prevención de riesgos.

Además de las que se señalen en los respectivos Reglamentos Internos de Seguridad e Higiene de cada empresa, son obligaciones generales del personal directivo de la empresa las siguientes: 1. Instruir al personal a su cargo sobre los riesgos específicos de los distintos puestos

de trabajo y las medidas de prevención a adoptar. 2. Prohibir o paralizar los trabajos en los que se adviertan riesgos inminentes de

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accidentes, cuando no sea posible el empleo de los medios adecuados para evitarlos.

Tomada tal iniciativa, la comunicarán de inmediato a su superior jerárquico, quien asumirá la responsabilidad de la decisión que en definitiva se adopte. Art. 13: Obligaciones de los trabajadores. 1. Participar en el control de desastres, prevención de riesgos y mantenimiento de la

higiene en los locales de trabajo cumpliendo las normas vigentes. 2. Asistir a los cursos sobre control de desastres, prevención de riesgos, salvamento y

socorrismo programados por la empresa u organismos especializados del sector público.

3. Usar correctamente los medios de protección personal y colectiva proporcionados por la empresa y cuidar de su conservación.

4. Informar al empleador de las averías y riesgos que puedan ocasionar accidentes de trabajo. Si éste no adoptase las medidas pertinentes, comunicar a la Autoridad Laboral competente a fin de que adopte las medidas adecuadas y oportunas.

5. Cuidar de su higiene personal, para prevenir al contagio de enfermedades y someterse a los reconocimientos médicos periódicos programados por la empresa.

6. No introducir bebidas alcohólicas ni otras substancias tóxicas a los centros de trabajo, ni presentarse o permanecer en los mismos en estado de embriaguez o bajo los efectos de dichas substancias.

7. Colaborar en la investigación de los accidentes que hayan presenciado o de los que tengan conocimiento.

8. (Agregado por el Art. 4 del Decreto 4217) Acatar en concordancia con el Art. 11, numeral siete del presente Reglamento las indicaciones contenidas en los dictámenes emitidos por la Comisión de Evaluación de las Incapacidades del IESS, sobre cambio temporal o definitivo en las tareas o actividades que pueden agravar las lesiones o enfermedades adquiridas dentro de la propia empresa, o anteriormente.

Art. 14 menciona: “En todo centro de trabajo en que laboren más de quince trabajadores deberá organizarse un Comité de Seguridad e Higiene del Trabajo integrado en forma paritaria por tres representantes de los trabajadores y tres representantes de los empleadores, quienes de entre sus miembros designarán un Presidente y Secretario que durarán un año en sus funciones pudiendo ser reelegidos indefinidamente. Si el Presidente representa al empleador, el Secretario representará a los trabajadores y viceversa. Cada representante tendrá un suplente elegido de la misma forma que el titular y que será principalizado en caso de falta o impedimento de éste. Concluido el período para el que fueron elegidos deberá designarse al Presidente y Secretario”. Este reglamento hace una descripción de las normas de seguridad que deben ser observadas al momento de construir una edificación. También se incluyen las normas de trabajo que deben ser observadas bajo ciertos factores ambientales como físicos, químicos y biológicos. A continuación se presenta un listado de las condiciones que deben ser consideradas en el espacio de trabajo:

Calor

Ruidos y vibraciones

Iluminación, niveles Mínimos

Iluminación artificial

Iluminación de socorro y emergencia

Microondas

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Radiaciones infrarrojas

Radiaciones ultravioletas

Radiaciones ionizantes

Sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas. Precauciones generales

Sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas. Exposiciones permitidas

Riesgos biológicos

Vertidos, desechos y contaminación ambiental 2. Las empresas que dispongan de más de un centro de trabajo, conformarán

subcomités de Seguridad e Higiene a más del Comité, en cada uno de los centros que superen la cifra de diez trabajadores, sin perjuicio de nominar un comité central o coordinador.

3. Para ser miembro del Comité se requiere trabajaren la empresa, ser mayor de edad, saber leer y escribir y tener conocimientos básicos de seguridad e higiene industrial.

4. Los representantes de los trabajadores serán elegidos por el Comité de Empresa, donde lo hubiere; o, por las organizaciones laborales legalmente reconocidas, existentes en la empresa, en proporción al número de afiliados. Cuando no exista organización laboral en la empresa, la elección se realizará por mayoría simple de los trabajadores, con presencia del Inspector del Trabajo.

5. Los titulares del Servicio Médico de Empresa y del Departamento de Seguridad, serán componentes del Comité, actuando con voz y sin voto.

6. (Reformado por el Art. 6 del Decreto 4217) Todos los acuerdos del Comité se adoptarán por mayoría simple y en caso de igualdad de las votaciones, se repetirá la misma hasta por dos veces más, en un plazo no mayor de ocho días. De subsistir el empate se recurrirá a la dirimencia de los Jefes de Riesgos del Trabajo de las jurisdicciones respectivas del IESS.

7. (Reformado por el Art. 7 del Decreto 4217) Las actas de constitución del Comité serán comunicadas por escrito al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos y al IESS, así como al empleador ya los representantes de los trabajadores. Igualmente se remitirá durante el mes de enero, un informe anual sobre los principales asuntos tratados en las sesiones del año anterior.

8. (Reformado por el Art. 8 del Decreto 4217) El Comité sesionará ordinariamente cada mes y extraordinariamente cuando ocurriere algún accidente grave o al criterio del Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros. Las sesiones deberán efectuarse en horas laborables. Cuando existan Subcomités en los distintos centros de trabajo, éstos sesionarán mensualmente y el Comité Central o Coordinador bimensualmente.

9. Los miembros del Comité durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

10. Son funciones del Comité de Seguridad e Higiene del Trabajo de cada Empresa, las siguientes:

a) Promover la observancia de las disposiciones sobre prevención de riesgos

profesionales. b) Analizar y opinar sobre el Reglamento de Seguridad e Higiene de la empresa, a

tramitarse en el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. Así mismo, tendrá facultad para, de oficio o a petición de parte, sugerir o proponer reformas al Reglamento Interno de Seguridad e Higiene de la Empresa.

c) Realizar la inspección general de edificios, instalaciones y equipos de los centros de trabajo, recomendando la adopción de las medidas preventivas necesarias.

d) Conocer los resultados de las investigaciones que realicen organismos especializados, sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,

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que se produzcan en la empresa. e) Realizar sesiones mensuales en el caso de no existir subcomités en los

distintos centros de trabajo y bimensualmente en caso de tenerlos; f) Cooperar y realizar campañas de prevención de riesgos y procurar que todos

los trabajadores reciban una formación adecuada en dicha materia. g) Analizar las condiciones de trabajo en la empresa y solicitar a sus directivos la

adopción de medidas de Higiene y Seguridad en el Trabajo. h) Vigilar el cumplimiento del presente Reglamento y del Reglamento Interno de

Seguridad e Higiene del Trabajo.

4.1.2.12. Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador (Publicado en el Registro Oficial 265 del 13 de febrero de 2001)

Referente a la normativa legal ambiental que regula la actividad Hidrocarburífera en el Ecuador. Para el sector minero, está relacionado con el manejo y almacenamiento de combustibles, operación y mantenimiento de equipos e instalaciones, manejo y tratamiento de descargas líquidas aceitosas.

4.1.2.13. Reglamento para Actividades Eléctricas (Publicado en el Registro Oficial 396 del 23 de agosto del 2001)

Art. 10, literal C) menciona que el Ministerio del Ambiente otorgará “licencias ambientales de los proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica que le sean presentados por los interesados y cuyos EsIAD hayan sido calificados y aprobados previamente por el CONELEC”. Tiene como objetivo principal establecer lineamientos que prevengan, controlen y mitiguen, posibles impactos ambientales en actividades de generación, transmisión y distribución de energía, a través de la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental Definitivo (EsIAD). Está compuesto por 49 artículos y 3 transitorias. Contiene una descripción de la terminología aplicada en las operaciones ambientales eléctricas. Reconoce como autoridad ambiental al MAE, sin embargo incluye entre las atribuciones del CONELEC la aprobación de EsIA, salvo para proyectos que intersectan con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP), caso en el cual será el MAE el encargado de aprobar el Estudio, luego que éste, sea declarado de alta prioridad para el sector eléctrico. Los proyectos u obras de generación de energía eléctrica, cuya capacidad total sea igual o mayor a 1 MW deberán contar con un EsIAD que cumpla con lo indicado en RAAE y las guías ambientales elaboradas por CONELEC. Los parámetros que deben ser observados son:

Emisiones a la atmósfera

Niveles de ruido

Descargas al agua

Prevención y control de la contaminación del suelo

Desechos sólidos

Normas sobre plaguicidas de uso agrícola prohibidos en el Ecuador

Normas para el almacenamiento, transporte y comercialización de petróleo y sus

derivados

Normas establecidas por los Municipios

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Ordenanzas de protección ambiental emitidas por los gobiernos seccionales El CONELEC es la autoridad competente para receptar denuncias ambientales, independientemente de la participación del MAE. Estas denuncias pueden ser: el incumpliendo al PMA, acciones inadecuadas en la construcción, operación, mantenimiento o retiro de las instalaciones de generación, transmisión y distribución eléctrica. El CONELEC aplicará la sanción en función del Art. 104 del Reglamento de Concesiones, Permisos y Licencias para la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que hubiere lugar dependiendo de la infracción cometida.

4.1.2.14. Reglamento de Aplicación de los Mecanismos de Participación Social Establecidos en la Ley de Gestión Ambiental (Publicado mediante Decreto Ejecutivo 1040 del 22 de abril de 2008)

Establece los mecanismos de la participación ciudadana, para dar a conocer a una comunidad afectada/interesada, los proyectos que puedan conllevar riesgo ambiental, posibles medidas de mitigación y planes de manejo ambiental. El presente reglamento regula la aplicación de los artículos 28 y 29 de la Ley de Gestión Ambiental. Título III. De la Participación Social. Establece los mecanismos, alcance y momentos de aplicación de participación social. También menciona que la participación social tiene por objeto el conocimiento, la integración y la iniciativa de la ciudadanía para fortalecer la aplicación de un proceso de evaluación de impacto ambiental y disminuir sus márgenes de riesgos e impacto ambiental. Título IV. De las Veedurías Ciudadanas. Establece que los sujetos de participación social podrán conformar veedurías ciudadanas.

4.1.2.15. Instructivo al Reglamento de Aplicación de los Mecanismos de Participación Social Establecidos en la Ley de Gestión Ambiental establecido en el Decreto Ejecutivo Nro. 1040 publicado en el Registro Oficial Nro. 332 del 8 de mayo del 2008 (Registro Oficial Nro. 36 del 2013/07/15, Acuerdo Ministerial Nro. 66)

Establece los proyectos y mecanismos del Proceso de Participación Social (PPS) que deben realizar los proyectos que requieren licencia ambiental. El PPS establece diversos mecanismos establecidos en el Reglamento se realizará de manera obligatoria en todos los proyectos o actividades que requieran de licenciamiento ambiental. El Ministerio del Ambiente se encargará de la organización, desarrollo y aplicación de los mecanismos de participación social de aquellos proyectos o actividades en los que interviene como autoridad competente. De existir autoridades ambientales de aplicación responsable debidamente acreditadas, serán estas las encargadas de aplicar el presente instructivo.

4.1.2.16. Acuerdo Ministerial No. 011 (Publicado el 1 de febrero del 2010)

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El Ministerio del Ambiente expide las Normas Técnicas que establecen los contenidos, características y condiciones mínimas de los Términos de Referencia para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental y Auditoría Ambiental de Cumplimiento, para todas las actividades y fases mineras.

4.1.2.17. Acuerdo Ministerial No. 026 del Registro de Generados de Desechos Peligrosos, Gestión de Desechos Peligrosos previo al Licenciamiento Ambiental y para el Transporte de Materiales Peligrosos, publicado en el Registro Oficial No. 334 de 12 de 2008.

Este acuerdo expedí los Procedimientos para: Registro de generadores de desechos peligrosos, Gestión de desechos peligrosos previo al licenciamiento ambiental, y para el transporte de materiales peligrosos.

4.1.2.18. Acuerdo Ministerial No. 142, publicado en el Registro Oficial No. 856 de 21 de diciembre de 2012.

Este acuerdo expedir los listados nacionales de sustancias químicas peligrosas, desechos peligrosos y especiales.

4.1.2.19. Acuerdo Ministerial No. 020 del Ministerio del Ambiente, de 20 de febrero

del 2013.

En este acuerdo se emite el instructivo para la gestión integral de neumáticos usados

4.1.2.20. Acuerdo Ministerial No. 022 del Ministerio del Ambiente, de 21 de febrero del 2013.

En este acuerdo se emite el instructivo para la gestión integral de pilas usadas

4.1.2.21. Normas Técnicas

Varias normas técnicas aplicables emitidas por el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN) existen para este proyecto: - NTE INEN-ISO 3864-1:13 “Colores, señales y símbolos de seguridad” - NTE INEN 440:84 “Colores de identificación de tuberías” - NTE INEN 2266:00 “Transporte, almacenamiento y manejo de productos

químicos peligrosos” - NTE INEN 2288:00 “Productos químicos industriales peligrosos.

Etiquetado de precaución. Requisitos” - NTE INEN 2204:02 “Gestión ambiental. Aire. Vehículos automotores.

Límites permitidos de emisiones producidas por fuentes móviles terrestres de gasolina.”

- NTE INEN 1534:01 “Prevención de incendios, almacenaje de cilindros y recipientes portátiles de gas licuado de petróleo (GLP)”

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4.1.3. MARCO INSTITUCIONAL

Las instituciones específicas descritas a continuación, tiene injerencia en el Marco Referencial Administrativo Ambiental, que de una u otra manera, estarán relacionadas con este tipo de proyecto.

4.1.3.1. MINISTERIO DEL AMBIENTE

El Ministerio del Ambiente es la autoridad ambiental nacional rectora, coordinadora y reguladora del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, sin perjuicio de otras competencias de las demás instituciones del Estado. Al Ministerio del Ambiente le corresponde dictar las políticas, normas e instrumentos de fomento y control, a fin de lograr el uso sustentable y la conservación de los recursos naturales encaminados a asegurar el derecho de los habitantes a vivir en un ambiente sano y apoyar el desarrollo del país. La Ley de Gestión Ambiental establece en el Art. 9, literal g) las atribuciones del Ministerio del Ambiente. Entre ellas está la de dirimir conflictos de competencias que se susciten entre los organismos integrantes del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental. Este Ministerio, conforme al Artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental, debe emitir licencias ambientales sin perjuicio de las competencias de las entidades acreditadas como autoridades ambientales de aplicación responsable. De acuerdo al Art. 78 de la Ley de Minería vigente, la Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable para el sector minero es el Ministerio del Ambiente, debiendo éste adoptar las medidas oportunas que eviten los daños ambientales cuando exista certidumbre científica de los mismos, resultantes de las actividades mineras. En caso de duda sobre el daño ambiental resultante de alguna acción u omisión, el Ministerio del Ambiente, en coordinación con la Agencia de Regulación y Control Minero (adscrita al Ministerio de Recursos Naturales No Renovables) adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas, las que en forma simultánea y en la misma providencia, ordenarán la práctica de acciones mediante las cuales se compruebe el daño.

4.1.3.2. MINISTERIO DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES El Ministerio de Recursos Naturales No Renovables es el órgano rector y planificador del sector minero. A dicho órgano le corresponde la aplicación de políticas, directrices y planes aplicables en las áreas correspondientes para el desarrollo del sector, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, las leyes aplicables, sus reglamentos y los planes de desarrollo que se establezcan a nivel nacional. El Estado determinará, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 279 de la Constitución Política del Ecuador, y en función de los principios del buen vivir, así como de sus necesidades económicas, ambientales, sociales y culturales, las áreas susceptibles de exploración y explotación minera. La Agencia de Regulación y Control Minero es el organismo técnico-administrativo encargado del ejercicio de la potestad estatal de vigilancia, auditoría, intervención y control de las fases de la actividad minera que realicen la Empresa Nacional Minera, las empresas mixtas mineras, la iniciativa privada, la pequeña minería y minería artesanal y de sustento, de conformidad con las regulaciones de esta ley y sus reglamentos.

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La Agencia de Regulación y Control Minero está adscrita al Ministerio de Recursos Naturales no Renovables y tiene competencia para supervisar y adoptar acciones administrativas que coadyuven al aprovechamiento racional y técnico del recurso minero y al cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad social y ambiental que asuman los titulares de derechos mineros. El Estatuto de la Agencia de Regulación y Control determinará las competencias de las Agencias Regionales que se creen en el marco de las atribuciones contenidas en la presente ley.

4.1.3.3. MINISTERIO DE RELACIONES LABORALES

El Ministerio de Relaciones Laborales es la entidad encargada de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores en las diversas modalidades y condiciones de trabajo. Mediante Decreto No. 10 del 13 de agosto 2009, el Ministerio estará a cargo del diseño y ejecución de políticas de desarrollo organizacional y relaciones laborales para generar servicios de calidad, contribuyendo a incrementar los niveles de competitividad, productividad, empleo y satisfacción laboral del País. A este Ministerio le corresponde la reglamentación, organización y protección del trabajo y demás atribuciones establecidas en el Código de Trabajo y en la Ley de Régimen Administrativo en materia laboral. Este Ministerio, a través del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo, vigila la aplicación del Reglamento de Salud Ocupacional.

4.1.3.4. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

El Ministerio de Salud Pública es el organismo competente en materia de salud, en el orden político, económico y social. Toda materia o acción de salud pública o privada será regulada por las disposiciones contenidas en el Código de Salud, en las leyes especiales y en los reglamentos respectivos. A esta entidad le corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como también, la responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de la Ley Orgánica de Salud y las normas que dicte para su plena vigencia serán obligatorias.

4.1.3.5. GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO PROVINCIAL DE PICHINCHA.

El GAD de la provincia del Pichincha es acreditado ante el Sistema Único de Manejo Ambiental SUMA para otorgar licencias ambientales en la jurisdicción de la provincia de Pichincha.

4.1.3.6. GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO.

El GAD Municipal de Quito es acreditado ante el Sistema Único de Manejo Ambiental SUMA para otorgar licencias ambientales en la jurisdicción del cantón Quito, puede otorgar licencia ambiental en materiales de construcción excepto de los que intersectan con el Patrimonio Nacional de Áreas Protegidas, Patrimonio Forestal, Bosques y Vegetación Protectores del Estado.

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Del análisis institucional se identificó las Autoridades Ambientales de Aplicación Responsable (AAAr) y Cooperantes (AAAc) que deberían participar en el análisis y ejecución del EsIA, como las concesiones mineras contiguas Terrazas de Mandingo y San Luis 1 intersecta con el bosque protector cinturón verde de Quito, conforme el certificado de intersección que adjunto en el anexo No.1., corresponde realizar el proceso de licenciamiento ambiental ante el Ministerio del Ambiente, Dirección Provincial de Pichincha.