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Superior Tribunal de Justicia Corrientes STD 841/11 “APODERADOS DE LOS PARTIDOS POPULAR Y DE TODOS SOLICITAN AVOCAMIENTO DE LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA”, SECRETARIA ELECTORAL” En la ciudad de Corrientes a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once, estando reunidos los Señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia Doctores Alejandro Alberto Chaín, Juan Carlos Codello, Fernando Augusto Niz con la presidencia subrogante del Doctor Guillermo Horacio Sheman, asistidos de la Prosecretaria Jurisdiccional N° 3 Do ctora Adriana María Camino de Falcione, tomaron en consideración el Expediente N° 841/11, caratulado: “APODERADOS DE LOS PARTIDOS POPULAR Y DE TODOS SOLICITAN AVOCAMIENTO DE LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA”, SECRETARIA ELECTORAL”; que tramita por ante esta Secretaría Jurisdiccional N° 3, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE CUESTIÓN: ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE SUBROGANTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I)- Contra lo resuelto por la Junta Electoral Provincial en el acta N° 76 los apoderados de los partidos Popular y de Todos deducen recurso de apelación. II)- La apelante expresa como agravios, el cumplimiento parcial de la JEP de lo ordenado por el STJ mediante la Resolución N° 14 y la nueva incorrecta aplicación de la Ley, a saber código electoral de la Provincia, Dec. Ley 135/01, Ley orgánica de los PARTIDOS POLITICOS N° 376 7, Ley 5847 (que rige el funcionamiento y facultades de la JEP y la ley de simultaneidad N° 15.262 y su Decreto Reglamentario N° 17265/59, entre otras normas aplicables al caso), que no fueron consideradas por la JEP, y la consideración realizada por esta en el decisorio apelado de fallos judiciales que se han dado en planteos efectuados ante la Junta Electoral Nacional, justamente cuando los ocurrentes han alegado que la actuación

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Page 1: 3914 Simultaneidad de Los Comicios

Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

STD 841/11

“APODERADOS DE LOS PARTIDOS POPULAR Y DE TODOS SOLIC ITAN

AVOCAMIENTO DE LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA”,

SECRETARIA ELECTORAL”

En la ciudad de Corrientes a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año

dos mil once, estando reunidos los Señores Ministros del Superior Tribunal de

Justicia Doctores Alejandro Alberto Chaín, Juan Carlos Codello, Fernando

Augusto Niz con la presidencia subrogante del Doctor Guillermo Horacio

Sheman, asistidos de la Prosecretaria Jurisdiccional N° 3 Do ctora Adriana María

Camino de Falcione, tomaron en consideración el Expediente N° 841/11,

caratulado: “APODERADOS DE LOS PARTIDOS POPULAR Y DE TODOS

SOLICITAN AVOCAMIENTO DE LA JUNTA ELECTORAL DE LA

PROVINCIA”, SECRETARIA ELECTORAL”; que tramita por ante esta

Secretaría Jurisdiccional N° 3,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

SE PLANTEA LA SIGUIENTE CUESTIÓN:

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE SUBROGANTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMH AN, dice:

I)- Contra lo resuelto por la Junta Electoral Provincial en el

acta N° 76 los apoderados de los partidos Popular y de Todos deducen recurso de

apelación.

II)- La apelante expresa como agravios, el cumplimiento

parcial de la JEP de lo ordenado por el STJ mediante la Resolución N° 14 y la nueva

incorrecta aplicación de la Ley, a saber código electoral de la Provincia, Dec. Ley

135/01, Ley orgánica de los PARTIDOS POLITICOS N° 376 7, Ley 5847 (que rige el

funcionamiento y facultades de la JEP y la ley de simultaneidad N° 15.262 y su

Decreto Reglamentario N° 17265/59, entre otras normas aplicables al caso), que no

fueron consideradas por la JEP, y la consideración realizada por esta en el decisorio

apelado de fallos judiciales que se han dado en planteos efectuados ante la Junta

Electoral Nacional, justamente cuando los ocurrentes han alegado que la actuación

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de dicha junta es una consecuencia de la incorrecta interpretación que la JEP ha

hecho de la legislación electoral aplicable a las elecciones municipales del 23 de

octubre próximo.

Antes de iniciar el análisis de los agravios que motivan el

recurso incoado, entiendo que corresponde evaluar la competencia material del

STJ para entender y resolver el mismo. En este sentido, debido al proceso electoral

en curso y la actuación de la JEP, creada por el art. 83 De la Constitución de la

Provincia de Corrientes reformada en el año 2007, y en su art. 82 garantiza

expresamente la doble instancia en material electoral, la vía escogida ante este STJ

resulta la adecuada para impugnar las decisiones de la JEP, por ser el único

Tribunal que puede revisar lo actuado por un órgano integrado por magistrados del

fuero local, condición previa a la interposición del recurso extraordinario federal ante

la CSJN.

1. Agravio: CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LO ORDENADO POR

RESOLUCION N° 14.

En este punto, debe señalarse que de la lectura del Acta n° 76

que luce a fs. 37/38, se desprende con meridiana claridad que la JEP consideró lo

ordenado por este STJ, respecto del avocamiento y verificación de los extremos

exigidos para la aplicación de la ley 15.262 y su Decreto Reglamentario N° 17265/59,

de simultaneidad de las elecciones nacionales y provinciales, de acuerdo a las

ordenanzas y resoluciones de los municipios que adhirieron a éste régimen, para las

elecciones del 23 de octubre (ver apartado primero del considerando). A tal punto la

JEP se avocó según lo resuelto por este STJ, que en apartados segundo y tercero,

realizó una serie de argumentaciones, como ser distinción de situaciones en la que

se encontraban los municipios convocantes en relación con la ley de simultaneidad,

entre otras, que no fueron expuestas al resolver el planteo inicial el ocho de

septiembre del año en curso (ver acta N° 56 de fs. 9/10) .

Por ello, entiendo que el agravio en este aspecto debe

ser rechazado.

Ahora bien, la apelante también introduce como motivo

de su recurso la nueva incorrecta aplicación de la ley por parte de la JEP.

Sostienen los ocurrentes que la JEP debió haber

efectuado el análisis de la cuestión planteada examinando las respectivas

convocatorias y los extremos exigidos por la misma ley 15.262 a los efectos de la

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Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

aplicación de su régimen, en lugar de analizar la situación y aplicar la normativa

vigente, se apresuró a remitirlas a la JEN, cuando de observar las disposiciones de la

ley, la ausencia de un decreto provincial que adhiera a la misma y la imposibilidad de

los municipios de hacerlos por sí mismos debió avocarse a entender en la totalidad

del proceso electoral de los municipios en cuestión.

Esta cuestión resulta esencial, y el tópico ya fue

relacionado en la Res. N° 14 de este cuerpo, para ente nder la actuación de la JEP

en estos actuados. La ley 15.262 data del año 1959, época en la que no se podía

sostener, al menos pacíficamente, ni era doctrina dominante en derecho público, que

los Municipios eran políticamente autónomos, por ello, el texto expreso de la ley

hace referencia a las provincias que deseen acogerse al régimen de la presente ley

(art. 2), concebidas entonces como las únicas dotadas de autonomía política en

nuestro país. La pretensión de la recurrente se reduce a la aplicación del texto de la

15.262, aislada de las reformas incorporadas a la normativa constitucional de la

nación y de la provincia de Corrientes, que reconocen expresamente la autonomía

municipal, de allí surge la facultad de los municipios de convocar a elecciones

comunales adhiriéndose al régimen de simultaneidad, sin necesidad de ratificación

por parte de la provincia. Una interpretación contraria, como la sostenida por los

apelantes, vaciaría de contenido y de sentido a la autonomía política municipal

consagrada por las reformas constitucionales de la nación y de la provincia (años

1994 y 2007).

Incluso la Corte Suprema sostuvo en Municipalidad de San

Luis c/Provincia de San Luis: "Los municipios gozan de autonomía y como tal

significa una garantía constitucional de autogestión (Cfr. Enrique J. Marchiaro, LL,

Ley 2007-E, 462; Fallos 248:828, 259:266, entre otros). Estos lineamientos fueron

sostenidos en la Resolución N° 14 de este Cuerpo, en la que se reconoce autonomía

de los municipios - art. 5, 75 inc. 22 y 123 de la CN y 216 de la Constitución de la

Provincia de Corrientes.

Resuelta esta cuestión, queda por verificar aún si los

municipios convocantes en uso de sus facultades adhirieron al régimen de

Simultaneidad, todo de acuerdo a la normativa vigente en la materia. Cabe resaltar

que la cuestión ya fue abordada y resuelta a mi modo de ver correctamente por la

JEP el 29 de septiembre del año en curso (Acta N° 76) debiendo destacarse la

razonabilidad y motivación de la decisión en la que se distinguen 3 situaciones en

relación a los municipios en cuestión. En la primera 15 de ellos adhieren

expresamente en sus convocatorias. En la segunda se encuentran los municipios de

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Saladas y Bella Vista, que lo hacen con posterioridad en sendas ordenanzas

rectificatorias de la convocatoria original. En la tercera encontramos al Municipio de

la ciudad de Corrientes que no menciona adhesión expresa a la ley de Simultaneidad

en la resolución de Convocatoria, ante ello la JEP entendió que al convocar a

elecciones para el domingo 23 de octubre del año en curso hacía inferir que fue

realizada la convocatoria con las elecciones nacionales y adhiriéndose al régimen de

simultaneidad, y en dicha resolución de convocatoria alude a la elección

presidencial, estableciendo idéntica fecha y citando el decreto presidencial, y

cualquier otra interpretación resultaría forzada y contraria al sentido común y al

principio de libertad en material electoral, tanto del ciudadano que tiene derecho a un

proceso transparente para poder así discernir con absoluta claridad al momento de

emitir su sufragio como de los municipios que en uso pleno de su autonomía política

e institucional deben tener la posibilidad de convocar conforme su propia

autodeterminación sin intervención de autoridad alguna ajena a su propia

organización.

Las cuestiones de competencia también cuestionadas por los

apelantes queda claramente zanjada con lo dicho, debiendo también ratificarse en

este punto lo resuelto por la JEP, con respecto al principio de prevención, y que en

función de lo previsto por el art. 83 in fine de la Constitución Provincial la JEP

puede cooperar y coordinar la acciones con la JEN, entre otras facultades.

Por todo los expuesto, Resuelvo: 1) No hacer lugar al recurso

planteado con costas. 2) Comunicar lo resuelto a la Junta Electoral Nacional.

EL SEÑOR MINISTRO DR. ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice :

Que adhiere al voto del Señor Presidente Subrogante Dr.

Guillermo Horacio Semhan.

EL SEÑOR MINISTRO DR. JUAN CARLOS CODELLO, dice:

I). Contra lo resuelto por la Junta Electoral Provincial en el Acta

N° 76, los apoderados de los Partidos Popular y de Todo s deducen recurso de

apelación, que fuera concedido a fs. 49.

II). Se agravian los recurrentes, en síntesis, del punto 3 del Acta

en cuanto refiere a la aceptación por parte de los municipios de lo resuelto en el Acta

N° 32 del 12 de agosto de 2011 y que aquellos no mani festaron -en su oportunidad-

oposición alguna a la aplicación de la ley 15.262 de simultaneidad del acto

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Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

eleccionario previsto para el 23 de octubre de 2011.

Así también de la falta de cumplimiento de las exigencias

establecidas por la referida norma por parte de los Municipios, especialmente

Saladas, Bella Vista y Corrientes.

III). Anticipo que llevan razón los recurrentes y explico.

Este Superior Tribunal dispuso el avocamiento de la Junta

Electoral Provincial a los fines del conocimiento y verificación de los extremos

exigidos para la aplicación de la ley 15.262 de acuerdo con las ordenanzas y

resoluciones de los municipios que adhirieron a ese régimen para las elecciones del

23 de octubre del cte. año.

La Junta Electoral Provincial, se avocó al tratamiento, sin

embargo a la conclusión a que arribe es equívoca, ello es así pues -como bien lo

expresan los recurrentes- existe un elemento esencial que la Junta ha obviado, el

cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la ley.

Para los casos de los Municipios de Saladas y Bella Vista, si bien

-como la misma Junta lo expresa- han realizado una adhesión, esta fue tardía, por lo

que no puede ese Cuerpo dar andamiento a tal adhesión y con la norma que

pretenden, pues se violan todos los plazos del cronograma electoral establecido.

En relación al Municipio de la ciudad de Corrientes, si bien en la

Resolución N° 115 de fecha 30 de junio, en los consideran dos expresa como

fundamento de fijación de fecha del acto eleccionario, el Decreto N° 586/11 de la

Presidencia de la Nación, de ello no se puede inferir que expresamente se adhieren

al sistema de simultaneidad, para estos supuestos el acto debe ser expreso y no una

interpretación -en el léxico de la Junta- forzada y fuera del sentido común. Pues al

ser un acto de extrema importancia y relevancia la disposición normativa debe ser

clara y precisa.

La circunstancia que los Municipios hayan efectuado la

transferencia de fondos para que la Junta Electoral Provincial afrontara dichos

costos, no debe considerarse con ello la aceptación de la ley de simultaneidad, más

bien, ello importó un comportamiento de colaboración a los fines organizacionales de

los comicios, pero nunca la aceptación de la referida ley en relación a la adhesión.

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Por lo que voto por hacer lugar al recurso interpuesto y en

consecuencia disponer la no aplicación de la ley de simultaneidad para los

municipios de Bella Vista y Saladas atento a la adhesión tardía y fuera del

cronograma electoral y la del Municipio de la ciudad de Corrientes por ausencia de

norma expresa sobre la adhesión. Así voto.

EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice :

I) La reanudación del llamamiento de autos obrante a fojas 54

para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Juan José López

Desimoni, apoderado del Partido Popular y la Sra. Marta Inés Rachmanko,

apoderada del Partido de Todos, contra la decisión adoptada por la Junta Electoral

Permanente en el Acta N°76 del 29 de septiembre de 2 011, rechazando el planteo

formulado por dichas partes a fojas 1/7 luego de examinar los distintos procesos

eleccionarios municipales que tendrán lugar el próximo 23 de octubre en 18 ciudades

de la provincia y, en particular, en Saladas, Bella Vista y Corrientes, donde,

denuncian los recurrentes, no se adhirieron en forma expresa a la simultaneidad de

elecciones regulada por ley 15262 y Decreto reglamentario 17629/59, conforme lo

dispuesto por éste Superior Tribunal de Justicia al hacer lugar parcialmente al

recurso de apelación interpuesto contra el Acta N°56 del 8 de septiembre de 2011

obrante a fojas 9 y vuelta.

Y, habiendo emitido su voto los Doctores Guillermo Horacio

Semhan y Alejandro Alberto Chaín, en el análisis de la causa, adhiero a la solución

que proponen y comparto los fundamentos que sustentan la misma, sin perjuicio de

efectuar, a mayor abundamiento las siguientes consideraciones.

II) En primer término, se advierte que el planteo recursivo ha sido

debidamente sustanciado con los restantes partidos políticos intervinientes en la

contienda electoral del próximo 23 de octubre, hallándose perfectamente

resguardado el debido proceso y resultando el Tribunal competente para entender en

el mismo, habida cuenta que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo y Electoral creada por ley 5846, que constituirá el Tribunal Electoral de

Segunda Instancia previsto en la ley 5847 no ha sido implementada aún.

Sentado ello y analizados los agravios expuestos comparto que

el primero de ellos debe desestimarse porque la decisión de la Junta Electoral

Permanente cumplimenta íntegramente y no en forma parcial como pretenden los

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Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

recurrentes, los extremos fijados por éste Superior Tribunal de Justicia al resolver el

recurso de apelación deducido contra el Acta N° 56 dispon iendo su avocamiento al

proceso electoral, al analizar por separado la situación de los municipios en los que

habrá comicios en la misma fecha que en el orden nacional, agrupándolos según los

términos en que se adhirieron al régimen de simultaneidad de elecciones.

Los agravios respecto a la inaplicabilidad de la ley N° 15.262 de

simultaneidad de elecciones en tanto la provincia no manifestó la adhesión en tiempo

y forma y, desconociendo a los municipios, en principio, hallarse facultados para ello,

señalando que Saladas, Bella Vista y Corrientes al momento de convocar a

elecciones no adhirieron al régimen de simultaneidad, circunstancia que impone a la

Junta Electoral Permanente la carga de ejercer su competencia en debida y legal

forma conforme a la normativa vigente en la provincia también resultan inaudibles

conforme al siguiente razonamiento.

El artículo 123 incorporado a la Constitución Nacional con la

reforma de 1994 reconoce a los municipios autonomía en los órdenes institucional,

político, administrativo, económico y financiero e impone a las provincias la

obligación de asegurarla pero, deja librado a éstas (las provincias) la determinación

de su alcance y contenido.

Conteste con la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, admito la

autonomía municipal recordando que son las provincias quienes deben delinear los

contornos o límites de esa autonomía, coordinando el ejercicio de los poderes que

conservan con el mayor grado posible de atribuciones municipales en materia

institucional, política, administrativa, económica y financiera (Fallos 325:1249).

En esa línea, los municipios tienen, conforme lo establecido en el

artículo 225 de la Constitución provincial, las atribuciones expresas e implícitas que

se derivan de la misma Constitución, de la ley y de la naturaleza institucional de su

competencia local, entre ellas las de convocar a comicios para la elección de sus

autoridades (inc. 3) y ejercer cualquier otra función o atribución que emane de su

naturaleza como gobierno local autónomo, en el marco de la distribución de

competencias y funciones allí establecidas (inc.25).

Ahora bien, dichas previsiones constitucionales son posteriores

a la ley de simultaneidad de elecciones invocada por los recurrentes, sancionada

mucho antes inclusive, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconociera

la autonomía municipal en sus señeros fallos "Rivademar" (1989) Y "Municipalidad

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de Rosario c/Provincia de Santa Fe" (1991), ratificada en "Ponce, Carlos Alberto

c/Provincia de San Luis" (2005) que, vale destacar, tampoco habilitaría la creación

de un organismo electoral municipal ni el dictado de normas regulatorias del

proceso electoral, en tanto, no constituyen, con arreglo a la doctrina sentada por el

Máximo Tribunal, elementos intrínsecos de esa autonomía.

Entonces, hecha la aclaración, los municipios de la provincia

tienen el deber expreso de convocar a elecciones para renovar sus autoridades y la

facultad implícita de fijar la fecha de las mismas en forma conjunta con los comicios

provinciales o nacionales como en el caso que nos ocupa, adhiriéndose directamente

al régimen de simultaneidad, sin necesidad de una norma o acto administrativo

provincial como pretenden los recurrentes.

Y, frente a la situación objetiva de simultaneidad de elecciones,

aún no existiendo norma expresa de adhesión al régimen de la ley 15.262, la Junta

Electoral Permanente de la provincia debe, indefectiblemente, coordinar con la Junta

Electoral Nacional todo lo concerniente al mantenimiento del orden y a la efectividad

de las garantías acordadas por el régimen electoral vigente, resultando irrazonable la

realización de dos actos comiciales en forma simultánea, administrados por

diferentes autoridades, circunstancia que afectaría, irremediablemente, el adecuado

ejercicio de sus derechos electorales por parte de los ciudadanos.

Por tanto, no se trata en el caso, a mi criterio, de una prórroga

indebida de la competencia del órgano electoral provincial como alegan en resumida

síntesis los recurrentes, sino de la preeminencia de las normas federales y su

respectiva autoridad de aplicación derivada del artículo 31 de la Constitución

Nacional.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en una

situación que puede asimilarse a la presente: "Más allá de la formal derogación de la

adhesión a la ley 15.262 por la autoridad local, si en los hechos sigue existiendo

simultaneidad de elecciones locales y nacionales, tal extremo resulta dirimente para

atribuir competencia a la justicia federal en relación con las controversias que al

respecto se susciten sin que ello implique menoscabo alguno al reconocimiento de la

autonomía del gobierno local, según los términos del art. 129 de la Constitución

Nacional." (Fallos 326:1481)

A mayor abundamiento, me permito transcribir también otro

párrafo del Dictamen del Procurador General al que adhirió la Corte en la misma

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Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

causa: "Corresponde a la justicia federal resolver las controversias suscitadas en

comicios en los que se llevan a cabo elecciones simultáneas para cargos nacionales

y locales, ya que debe prevalecer el principio que aconseja estar a las normas

federales y a su respectiva autoridad de aplicación. Dicho criterio encuentra su

fundamento en los arts. 5° y 6° de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 23.298 y

en el principio constitucional de supremacía del art. 31 de la Constitución Nacional."

Por todo lo expuesto, trasuntando el recurso de apelación

examinado simples consideraciones subjetivas e inconducentes para refutar la

decisión de la Junta Electoral Permanente impugnada en autos, VOTO por: 1°)

Rechazar el recurso de apelación examinado con costas.

En mérito del precedente acuerdo y por mayoría, el Superior

Tribunal de Justicia dicta el siguiente:

SENTENCIA: N° 01

1) No hacer lugar al recurso planteado con costas. 2) Comunicar

lo resuelto a la Junta Electoral Nacional. 3) Insértese, regístrese y archívese.

Fdo: Dres. Semhan-Chain-Codello-Niz.