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Expediente N° 280-2013 Sentencia N° 387-2013 Voto N° 483-2013 Sentencia Nº 387-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil trece. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el agente aduanero Xxxxxxx , de la agencia aduanal Xxxxxxx (Costa Rica) S.A., contra la denegatoria de trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente a la Declaración Aduanera de Importación número xxxxxxx del 21 de junio de 2013 de la Aduana de Limón. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número xxxxxxx del 21 de junio de 2013 de la Aduana de Limón, el agente aduanero Xxxxxxx , de la agencia aduanal Xxxxxxx (Costa Rica) S.A. declaró en nombre de la empresa importadora Xxxxxxx S.A., la destinación al régimen de importación definitiva de la mercancía consistente en 44 bultos de “Satintone 5 HB”, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el 1 Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica. Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 280-2013Sentencia N° 387-2013

Voto N° 483-2013

Sentencia Nº 387-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil trece.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el agente aduanero Xxxxxxx , de la agencia aduanal Xxxxxxx (Costa Rica) S.A., contra la denegatoria de trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente a la Declaración Aduanera de Importación número xxxxxxx del 21 de junio de 2013 de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número xxxxxxx del 21 de junio

de 2013 de la Aduana de Limón, el agente aduanero Xxxxxxx , de la agencia

aduanal Xxxxxxx (Costa Rica) S.A. declaró en nombre de la empresa importadora

Xxxxxxx S.A., la destinación al régimen de importación definitiva de la mercancía

consistente en 44 bultos de “Satintone 5 HB”, aplicando el trato arancelario

preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre República

Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (en adelante

CAFTA-DR o Tratado), Ley número 8622 del 21 de noviembre de 2007, publicada

en el Alcance número 246 del 21 de diciembre de 2007, que entró a regir en

nuestro país a partir del 01 de enero de 2009. (Ver folios 74 a 100)

II. Durante el ejercicio del control inmediato, el funcionario encargado del proceso de

revisión documental logra determinar que el domicilio físico del exportador se

encuentra ubicado en Barbados tal y como lo indica el conocimiento de embarque,

casilla del embarcador, señala a “Lorama Group International #4 Stafford House

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Voto N° 483-2013

Garrison, ST Michael BB14038 Barbados” y en la Declaración de Valor en

Aduanas, casilla del proveedor, indica Garrison ST Michael, ciudad: Barbados,

país Barbados, por lo que existe falta de conexidad entre la información contenida

en el certificado de origen con los documentos utilizados como soporte de la

Declaración Aduanera de cita, y dado que Barbados no es miembro firmante del

CAFTA-DR, de conformidad con los artículos 4.15 y 3.3.2 del texto del Tratado,

artículo 2 de su Reglamento, y el anexo 3.3 del Tratado, determina desaplicar el

trato arancelario preferencial, motivo por el cual reliquida la obligación tributaria

aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de

¢74.157.31. El referido ajuste se notifica el día 27 de junio de 2013. (Ver folios 05

y 06)

III. Con escrito presentado el 02 de julio de 2013, el agente aduanero Xxxxxxx , en su

condición antes dicha, interpone los recursos de reconsideración y de apelación

contra el ajuste objeto del presente procedimiento, esgrimiendo a los efectos lo

siguiente: (Ver folios 01 a 04)

Considera que el ajuste bajo análisis es inconsistente y basado en un criterio sesgado, lo mismo que carece de sustento legal. En este sentido, refuta la falta de conexidad sobre la cual respalda su posición la Administración Activa, afirmando que el Tratado permite las operaciones de facturación por un proveedor domiciliado en un país no parte.

Indica que el formato utilizado en la certificación de origen es el recomendado por la normativa específica, y que el mismo fue llenado acorde con el instructivo respectivo, resaltando que este documento es el idóneo para declarar el origen y recibir el trato arancelario preferencial, y ningún otro documento puede anteponerse a lo ahí declarado, es un certificado de origen válido.

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Además, en relación a la expedición directa, es plenamente comprobable en el conocimiento de embarque que este cumple a cabalidad, puesto que la mercancía se embarcó en Savannah GA, Estados Unidos y recibida en Puerto Limón, Costa Rica, sin ser objeto de transbordo en otro país.

Manifiesta que con base a este exhaustivo escrutinio de hechos, está demostrado que la mercancía amparada al DUA No. xxxxxxx cumple en todos los extremos las condiciones establecidas en el capítulo 4 de la Ley 8622 para ser afecta a trato arancelario preferencial.

Señala que existen inconsistencias en la notificación del ajuste. De la lectura de la notificación se entiende que el único argumento para establecer que el distribuidor es Barbados fue que en la DVA se indicó tal condición para el proveedor. La idoneidad de la información para determinar el origen y facultad para solicitar trato arancelario preferencial al amparo del TLC CAFTA es la certificación de origen. Ningún otro documento asociado a la importación puede anteponerse a lo declarado en este certificado, y de ser procedente, según se establece en el artículo 4.15.1, la parte importadora deberá emitir una resolución escrita de que la solicitud es inválida, esto cuando se tenga suficientes motivos de hecho o derecho, situación que no se pudo establecer legalmente con este acto. Ahora bien, y a manera aclaratoria, es importante resaltar que la casilla 9, 10 y 11 de la DVA resume la información del proveedor, que como se estableció, el mismo es domiciliado en Barbados, pero el simple hecho de indicar en la casilla 11 que la condición es ‘distribuidor”, de ninguna manera puede ser el fundamento para inventar una relación fáctica que sobrepase los supuestos de la Ley del TLC CAFTA.

Razona que el funcionario confunde el término “shipper” con exportador, debiéndose recordar que el “shipper” o embarcador es quien a nombre del exportador coordina con el transportista el determinado embarque, por lo que no necesariamente deban ser la misma persona, por lo que en su criterio queda demostrado que en ninguna parte de la notificación, se incluyó un análisis fáctico que tipificara que las supuestas faltas de conexidad sean motivo para desaplicar trato preferencial.

Solicita dar firmeza a la liquidación originalmente declarada.

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Voto N° 483-2013

IV. Mediante resolución número RES-AL-DN-1720-2013 del 24 de julio de 2013, la

Aduana de Limón conoce del recurso de reconsideración presentado, declarando

sin lugar el mismo, y emplazando al recurrente ante el Tribunal Aduanero Nacional

para que reitere o amplíe los argumentos de su pretensión. Dicho acto fue

notificado el 08 de agosto de 2013. (Ver folios 29 a 65)

V. Con escrito presentado el 28 de agosto de 2013, el agente aduanero Xxxxxxx se

apersona ante esta instancia, a reiterar y ampliar sus alegatos en el siguiente

sentido: (Ver folios 66 a 73)

Señala que en la resolución que conoce del recurso de reconsideración, no se emite un criterio categórico contra los argumentos recursivos expuestos, sino que se limita a reiterar la posición errónea e infundada del ajuste, sumado a unos argumentos, que a su parecer, son contradictorios, basados en interpretaciones sesgadas y en hechos no probados. Alega que la posición del A Quo evidencia una falta de entendimiento de conceptos, específicamente en relación con la facturación en un tercer país, dado que la Aduana afirma que tanto el productor, exportador e importador deben estar domiciliados en un país parte para optar por los beneficios arancelarios, siendo que en el presente trámite se cumple con dicho requisito básico.

Reitera su pretensión de dar firmeza a la liquidación originalmente declarada.

VI. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

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Voto N° 483-2013

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del

trato arancelario preferencial concedido por el CAFTA-DR, solicitada por el agente

aduanero Xxxxxxx de la agencia aduanal Xxxxxxx (Costa Rica) S.A., en

representación de la empresa importadora Xxxxxxx S.A., en favor de la mercancía

amparada a la Declaración Aduanera de Importación número xxxxxxx del 21 de

junio de 2013 de la Aduana de Limón, mediante la cual se destinó al régimen de

importación definitiva la mercancía consistente en 44 bultos de “Satintone 5 HB”,

en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, rechazó la

certificación de origen presentada al considerar que existe falta de conexidad entre

la información contenida en el certificado de origen respecto de los documentos

adjuntos a la Declaración Aduanera de cita, debido a que el domicilio físico del

exportador se encuentra ubicado en Barbados tal y como lo indica el conocimiento

de embarque, casilla del embarcador señala a “Lorama Group International #4

Stafford House Garrison, ST Michael BB14038 Barbados” y en la Declaración de

Valor en Aduanas, casilla del proveedor, indica Garrison ST Michael, ciudad:

Barbados, y dado que Barbados no es miembro firmante del CAFTA-DR, de

conformidad con los artículos 4.15 y 3.3.2 del texto del Tratado, 2 de su

Reglamento, y el anexo 3.3 del Tratado, determina desaplicar el trato arancelario

preferencial, motivo por el cual reliquida la obligación tributaria aduanera,

generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢74.157.31

II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este

Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme

la Ley General de Aduanas (LGA), para establecer si en la especie se cumplen los

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presupuestos procesales que son necesarios para constituir un procedimiento

válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra la resolución

dictada por la Aduana cabe recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual

debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del

acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste

apelado, para todo efecto legal, fue notificado mediante el sistema informático

Tica, el día 27 de junio de 2013 (folio 06), y el recurso de apelación fue

interpuesta ante el propio A Quo el día 02 de julio del mismo año (folio 01),

siendo que ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso

debe cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad

procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera

problemas en el presente asunto, toda vez que el recurso de cita es interpuesto

por el agente aduanero Xxxxxxx de la agencia aduanal Xxxxxxx (Costa Rica) S.A., en representación de la importadora de las mercancías, encontrándose el

mismo debidamente acreditado para actuar en dicha condición, según constancia

que corre a folio 115 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la

especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este

Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente

como demostrados los siguientes hechos:

1. Que mediante la Declaración Aduanera de Importación número xxxxxxx del

21 de junio de 2013 de la Aduana de Limón, el agente aduanero Xxxxxxx

de la agencia aduanal Xxxxxxx (Costa Rica) S.A., declaró en nombre de la

empresa importadora Xxxxxxx S.A., la destinación al régimen de 6

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importación definitiva de la mercancía consistente “Satintone 5 HB”,

aplicando el trato arancelario preferencial que concede el CAFTA-DR. (Ver

folios 74 a 100)

2. Que la certificación de origen que cobija a las mercancías importadas

mediante la Declaración indicada supra, fue expedida por el exportador,

Lorama Group International Inc., en fecha 01 de mayo de 2013,

señalándose en la casilla número 1, como dirección de dicha entidad: “C/O 7300 North Kendall Drive, Suite 200 Miami, FL 33156”. (Ver folio 96)

3. Que en el proceso de verificación el funcionario encargado rechaza la

aplicación de la certificación de origen aportada, al considerar que existe

falta de conexidad entre la información contenida en el certificado de origen

respecto de los documentos adjuntos a la Declaración Aduanera de cita,

debido a que se logra determinar que el domicilio físico del exportador se

encuentra ubicado en Barbados tal y como lo indica el conocimiento de

embarque, casilla del embarcador, señala a “Lorama Group International #4

Stafford House Garrison, ST Michael BB14038 Barbados” y en la

Declaración de Valor en Aduanas, casilla del proveedor, indica Garrison ST

Michael, ciudad: Barbados, y dado que Barbados no es miembro firmante

del CAFTA-DR, de conformidad con los artículos 4.15 y 3.3.2 del texto del

Tratado, 2 de su Reglamento, y el anexo 3.3 del Tratado, determina

desaplicar el trato arancelario preferencial, motivo por el cual reliquida la

obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor

del Fisco por la suma de ¢74.157.31. (Ver folios 05 y 06)

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Voto N° 483-2013

IV. Nulidades: El recurrente expone algunos vicios de nulidad respecto a las

actuaciones de la Aduana de Limón, siendo que este Colegiado no considera que

sean procedentes, pero dado que estas guardan relación con aspectos ligados a

los elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo, así

como el cumplimiento del debido proceso seguido por la Administración Aduanera,

no se entrarán a conocer en este apartado, debiendo estarse a los efectos, a los

fundamentos que se brindarán en el considerando de fondo del asunto que nos

ocupa, toda vez que este Órgano de Alzada, teniendo en consideración los

expuestos hechos probados, y con base en las consideraciones normativas

contenidas en el CAFTA-DR y su Reglamento, considera que debe revocarse el

acto recurrido y declarar con lugar el recurso interpuesto, de conformidad con las

razones que de seguido se exponen.

V. Sobre el fondo. Trata el presente caso, como se indicó supra, de la denegatoria

por parte de la Aduana de Limón de otorgar el trato arancelario preferencial

concedido por el CAFTA-DR a la mercancía importada mediante Declaración

Aduanera número xxxxxxx del 21 de junio de 2013, al rechazar la aplicación de

la certificación de origen presentada, toda vez que en el conocimiento de

embarque, factura comercial, declaración de exportación y en los datos del

proveedor indicados en la Declaración Aduanera de cita, se consigna que el

proveedor, productor y/o fabricante es “Lorama Group International” ubicado en

“#4 Stafford House Garrison, ST Michael BB14038 Barbados”, mientras que en el

certificado de origen se señala a la misma empresa con domicilio en Miami,

Florida, EUA, por lo que es preciso dilucidar si es factible tal acción a la luz de la

normativa vigente.

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Voto N° 483-2013

Resulta oportuno mencionar que la Aduana introduce a la hora de desaplicar el

certificado de origen, un concepto o criterio de conexidad que no está regulado en

el Tratado, desconociendo la normativa clara y precisa del mismo en lo que se

refiere al certificado de origen y los sujetos autorizados para declararlo. Aclara

este Tribunal que dicho concepto, en materia de origen no se encuentra

reconocido en nuestra jurisprudencia, como sí ha ocurrido en otras materias donde

encontramos abundantes sentencias1 que consideran la conexidad como el nexo

causal que debe existir para determinar la correcta naturaleza de la mercancía en

procesos determinativos de reclasificación y revaloración2, aspecto que a todas

luces es diferente al objeto del caso que nos ocupa.

1 Entre otras ver Sentencias 185-2006, 209-2006, 210-2006, 211-2006, 212-2006, 213-2006, 214-2006, 215-2006, 222-2006, 227-2006, 244-2006, 250-2006 y 105-2008.

2 La posición de este Tribunal sobre la conexidad se refleja en el siguiente extracto de la Sentencia 490-2005: “…hace ver este Tribunal que no es necesario tomar una muestra por cada despacho -si se puede comprobar que se refieren a las mismas características de la mercancía (naturaleza), en un mismo período (momento), la misma aduana, mismo importador, mismo exportador, misma descripción en la factura comercial, etc-. …. Asimismo, considera este Tribunal que como una situación adicional se evita el saturar al Laboratorio Aduanero con una cantidad de muestras iguales que perfectamente pueden ser comparadas y corroboradas con la muestra enviada y evitar así el envío de muestras de la misma naturaleza, mismo importador, agencia, exportador, como sucedió en el caso de estudio, así como provocar la menor perturbación y costo posible del desarrollo normal de las actividades de la persona sujeta a control aduanero. (Ver artículo 67 del Reglamento a la LGA). Resulta claro que en el presente caso, la muestra tomada y analizada, no lo es de la importación objeto de las presentes diligencias, sino que constituye muestra de otro despacho. Sin embargo, tal situación no vicia en nada las presentes actuaciones, ... por tratarse de un producto identificable y reconocido según las características y referencias indicadas en las facturas comerciales, despachadas en un mismo periodo, tramitadas por la misma Agencia de Aduanas, para el mismo importador y del mismo exportador, resulta totalmente posible establecer la conexidad entre la muestra analizada y el producto desalmacenado, y en consecuencia poder aplicar el resultado del análisis del Laboratorio Aduanero al presente caso.

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Voto N° 483-2013

Es así, que en relación con la desaplicación del trato preferencial, debe tenerse

presente que en esta materia, el beneficio arancelario preferencial correspondiente

deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y limitaciones establecidos por los países Miembros en el Acuerdo o Negociación respectiva.

En primer lugar, debemos partir que en términos generales un tratado de libre

comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual

los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre

ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar

barreras arancelarias y no arancelarias. En ese sentido tenemos que tanto el

CAFTA-DR como el “Reglamento para la aplicación y administración de las

disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio

República Dominicana- Centroamérica- Estados Unidos”, aprobado mediante

Decreto Ejecutivo Nº 34753-H-COMEX de fecha 16 de setiembre de 2008,

publicado en la Gaceta Nº 184 del 24 de setiembre de 2008, (en adelante el

Reglamento), establecen las disposiciones normativas con base en las cuales

debe resolverse el presente asunto.

Así, iniciamos el análisis teniendo demostrado en autos para lo de interés, que en

la certificación de origen que cobija a las mercancías importadas mediante la

Declaración indicada supra, en la casilla 1 referente a nombre y domicilio del

Exportador se consigna “Lorama Group International Inc.”, C/O 7300, North Kendall Drive, Suite 200, Miami, FL 33156. Por lo que la empresa que se

declara como exportadora en el certificado de origen, tiene su domicilio en

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Estados Unidos de Norteamérica, esto es, en el territorio de una de las partes que

suscriben el acuerdo, cumpliendo con el arraigo.

En este hilo conductor, es necesario indicar que en el CAFTA-DR es posible

solicitar el trato preferencial con fundamento ya sea en un certificado de origen o

bien en el conocimiento que la mercancía es originaria, a tenor de lo establecido

en el numeral 4.16, en correlación al artículo 19 de su Reglamento, tal y como se

hará referencia más adelante, siendo importante resaltar, que en caso de que la

certificación de origen sea la base de la solicitud de trato preferencial, su finalidad

consiste precisamente en servir o acreditar que el bien califica como originario, tal

y como lo prescribe el artículo 22 de Reglamento supra citado al disponer que:

“la certificación de origen es el documento que se debe utilizar para certificar que una

mercancía es originaria y, en consecuencia es elegible para el tratamiento arancelario

preferencial establecido en la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 o

de conformidad con el Anexo 3.3.6 del Tratado.”

En esta línea y acorde con la situación fáctica que encierra la presente litis, la

Sección B del CAFTA-DR denominada “Procedimientos de Origen”, tiene como

objetivo establecer los procedimientos aduaneros relacionados con la certificación

de origen y verificación del origen de las mercancías aplicables al comercio entre

las Partes, siendo que a los efectos el numeral 4.15, dispone:

“Obligaciones Respecto a las Importaciones

1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una

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Voto N° 483-2013

resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.

2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.

3. Ninguna Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:a) no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier arancel aduanero adeudado; ob) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier arancel aduanero adeudado.

4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio:a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud;c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud;d) cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado;e) cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la solicitud, el importador a su elección provea o haga los arreglos para que el productor o exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor o exportador al emitir tal certificación; yf) demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la

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Voto N° 483-2013

mercancía cumple con los requisitos del Artículo 4.12…3 (El resaltado no corresponde al original)

Es importante resaltar que de conformidad con el artículo transcrito y en general

con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones

efectuadas bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la

prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de

presentar la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que

una mercancía califica como originaria. Para el caso concreto, tal y como ya se

señaló el numeral 4.16 es el que establece el medio o forma en que se solicitará el

trato arancelario preferencial, indicando:

“Solicitud de Origen

1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguientes:

a) una certificación escrita o electrónica3 emitida por el importador, exportador o productor; o

3 Por su parte el artículo 4.1 señala: “Mercancías Originarias:

Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando: (a)es una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más

de las Partes; (b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y

(i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o

(ii) la mercancía satisface de otro modo cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1,

y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo; o(c) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, a partir

exclusivamente de materiales originarios.”

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Voto N° 483-2013

3 Cada Parte Centroamericana y la República Dominicana deberá autorizar a los importadores, a proporcionar certificaciones electrónicas, a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del Tratado.

b) su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria4.

4 Cada Parte Centroamericana y la República Dominicana deberá implementar el subpárrafo (b) a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del Tratado…” (El resaltado no corresponde al original)

Dicha norma es complementada por el artículo 19 del Reglamento, supra citado,

que prescribe:

“Solicitud de trato arancelario preferencial. Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con base en:

a) Una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o

b) Su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria. Esta alternativa se implementará a más tardar en el plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigencia del Tratado para Costa Rica.” (El resaltado no corresponde al original)

De esta forma, para acreditar que una mercancía cumple con el régimen de origen

del CAFTA-DR, dicha mercancía puede ir acompañada de una certificación de

origen emitida ya sea por el productor, el exportador o el importador, o bien con la

información o conocimiento que tenga el importador de que la mercancía es

originaria.

Como se puede apreciar, la certificación de origen se convierte, en caso que la

misma sea la base de la solicitud de trato arancelario preferencial, en el

documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo

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Voto N° 483-2013

así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a

través del Tratado de cita, respondiendo su concesión a la validez de dicha

certificación, constituyéndose en el documento por excelencia legalmente pactado como probatorio del origen de las mercancías y favorecedor de la preferencia arancelaria, y en razón de la carga de la prueba, le corresponde al

importador su debida presentación y probanzas respecto a dicho documento,

siendo que tal caracterización es plasmada en el numeral 22 del Reglamento,

según se indicó supra.

En cuanto a las condiciones que debe presentar la referida certificación, el artículo

4.16.2 del Tratado y el artículo 22 de su Reglamento, establecen que si bien no

necesita estar elaborado en un formato preestablecido, debe contener al menos

los siguientes elementos:

a) El nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación,

b) Clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía,

c) Información que demuestre que la mercancía es originaria,d) La fecha de la certificación; ye) En el caso de una certificación general emitida conforme al artículo 4.16.4(b) del

Tratado, el período que cubre la certificación.

Además de lo anterior, la normativa exige que para otorgar el trato preferencial a

las importaciones se indique en la respectiva declaración aduanera que las

mercancías son originarias y que el importador al momento de transmitirla, tenga

el original de la certificación de origen, disponiendo el Reglamento en su numeral

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“Requisitos para la aplicación del trato arancelario preferencial. Para otorgar a las importaciones de mercancías originarias el trato arancelario preferencial establecido en el Tratado, deberá indicarse en la declaración de importación que las mercancías califican como originarias utilizando el código del convenio en la casilla correspondiente de la declaración aduanera.

Al momento de transmitir la declaración el importador deberá tener el original de la certificación de origen escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor, si la certificación es la base de la solicitud; salvo las excepciones establecidas en el artículo 28 de este Reglamento;

La autoridad aduanera, podrá requerir que se adjunte a la declaración aduanera, una copia de la certificación de origen que ampara las mercancías, si la certificación es la base de la solicitud, de conformidad con el artículo 22 de este Reglamento y el Anexo A de este Reglamento.” (El resaltado no corresponde al original)

Seguidamente el numeral 19 inciso a) del Reglamento en comentario regula quién

es la persona responsable de emitir el certificado, al indicar que la solicitud de

trato preferencial podrá ser solicitada por el importador con base en: “Una

certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor;…”

En consecuencia para que una mercancía califique como originaria y sea

susceptible de obtener los beneficios arancelarios que confiere el Tratado, debe

contar con el respectivo certificado de origen, si esa es la base de la solicitud, por

lo que ese documento se constituye por excelencia en la prueba legalmente que

demuestra su cumplimiento en las importaciones realizadas.

Aclarado que el documento que comprueba el origen de las mercancías lo es el

certificado de origen, no puede admitirse por parte de este Órgano que se

desconozca éste y se antepongan otros cuya naturaleza no está relacionada con

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Voto N° 483-2013

la materia de origen; de esta forma se hace necesario señalar brevemente cuál es

la finalidad de los documentos que la Aduana considera inconsistentes con el

certificado de origen presentado.

En primer término la factura comercial es definida por la LGA de la siguiente

forma:

“Documento expedido conforme a los usos y las costumbres comerciales, justificativo de un contrato o compraventa de mercancías o servicios extendido por el vendedor a nombre y cargo del comprador”.

El artículo 317 del RLGA, establece los requisitos e información que debe contener

la factura comercial, señalando:

“La factura comercial debe contener los requisitos e información siguientes:

a. Nombre y domicilio del vendedor. b. Nombre y domicilio del destinatario de las mercancías. Si hubiere

un cambio de destinatario el que adquiriere esa condición deberá declarar en la factura su nombre y domicilio e indicar que se trata del nuevo destinatario.

c. Descripción de las mercancías objeto de la transacción, con especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas. En caso de omisión éste dato puede ser agregado por el interesado o agente aduanero firmando esta anotación.

d. Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.

e. Término comercial de contratación. f. Desglose de las cantidades por concepto de fletes y primas de

seguro. g. lugar y fecha de expedición.

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Voto N° 483-2013

Si la factura comercial no estuviere redactada en español, se deberá adjuntar a ésta la traducción correspondiente”.

De lo expuesto se extrae que la importancia de la factura a nivel de aduanas, es

que permite contar con información sobre la mercancía y las condiciones que

mediaron en su compra, los cuales son necesarios conocer a fin de determinar el

valor aduanero, en ese sentido se ha dicho:

“…uno de los documentos más importantes para poder realizar la importación correspondiente es la factura comercial que, en cualquiera de los regímenes aduaneros aplicables a la importación, es indispensable debido a que contiene la información necesaria para conocer la descripción y tipo de mercancía que se pretende importar; su precio unitario y total; términos de venta; datos del proveedor y del comprador; entre otros, y cuya información será utilizada en la elaboración del pedimento de importación aplicable, así como para la determinación de las contribuciones al comercio exterior, por mencionar sólo algunos usos. (Emilio Velasco Gaytán, Importancia de la factura comercial en el proceso de importación Aspectos a considerar para su expedición, 2011).

Respecto al conocimiento de embarque, la LGA lo define como:

“Título representativo de mercancías, que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista para transportarlas al territorio nacional y designa al consignatario de ellas. Para los efectos del régimen jurídico aduanero equivale a los términos Bill of Lading (B/L), guía aérea o carta de porte”.

A nivel reglamentario se estableció la información que debe constar en dicho

documento, señalando el artículo 316 en lo de interés:

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“Artículo 316.- Requisitos e información que debe contener el conocimiento de embarque.

El conocimiento de embarque debe contener los requisitos e información siguientes:

a. Mención del medio de transporte (aéreo, terrestre, marítimo) y nombre del vehículo en caso de tráfico marítimo.

b. Nombre del porteador y del consignatario.

c. Puertos de embarque y destino.

d. Naturaleza, cantidad y peso bruto de los bultos, descripción genérica de su contenido, números y marcas.

e. Flete contratado.

f. Número de identificación del conocimiento de embarque que permita su individualización.

g. Lugar y fecha de emisión.

h. Firma del porteador…”

Tomando en cuenta la definición indicada supra y lo desarrollado sobre este

documento por la doctrina, a modo de resumen podemos decir que la importancia

del mismo radica fundamentalmente en los siguientes aspectos:

1) Sirve como ‘recibo' de las mercancías a bordo, por ser este el instrumento en el

que se plasma el contrato de transporte, comprendiendo sus condiciones, el flete a

pagar y, en general las obligaciones a cargo de las partes.

2) Es un título representativo de la mercancía, por lo cual el tenedor legítimo del

conocimiento puede disponer de la misma.

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3) Es título ejecutivo.

Con relación a la declaración sobre el valor aduanero de las mercancías el

numeral 263 LGA establece la obligatoriedad de este instrumento:

Artículo 263.- Declaración del valor en aduana de las mercancías.

Para los efectos de la aplicación del presente título, la importación de mercancías deberá estar amparada en una declaración de valor en aduana de las mercancías. La Dirección General de Aduanas, mediante reglamento, determinará los casos de las importaciones de mercancías que se eximan de este requisito.

Siendo a través del artículo 319 del RLGA que se establecen las excepciones al

cumplimiento de esa disposición, y se indica que su contenido será definido por la

DGA:

Artículo 319.- Documentos sobre el valor aduanero y el origen de las mercancías.

La importación definitiva de mercancías deberá estar amparada en una declaración de valor en aduanas de las mercancías, con las siguientes excepciones:

a. Mercancías con un valor en aduanas igual o menor a mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, siempre que no se trate de importaciones o envíos fraccionados.

b. Muestras sin valor comercial.

c. Mercancías importadas por el Estado y demás Entes Públicos, incluyendo Municipalidades.

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d. Mercancías importadas por Misiones Diplomáticas y Consulares y Organismos y Entidades Internacionales que estén exentas del pago de los tributos a la importación.

e. Mercancías consistentes en equipaje, envíos de socorro y envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.

f. Mercancías del artículo 119 de la Ley.

g. Mercancías consistentes en menaje de casa.

h. Mercancías consistentes en vehículos automotores no gravados con derechos arancelarios a la importación, en que la determinación del valor se realiza mediante el procedimiento establecido por Decreto Ejecutivo.

i. Mercancías originarias de Centroamérica que estén amparadas a una declaración aduanera establecida para el comercio regional de acuerdo con las normas de Integración Económica.

j. Otras mercancías que determine el Servicio.

La declaración del valor en aduanas de las mercancías contendrá la información que disponga la Dirección General mediante resolución de alcance general. La declaración del valor en aduanas será de libre impresión por los interesados y deberá ser firmada por el importador…”

El Servicio Nacional de Aduanas dispuso que la declaración del valor en aduanas

de las mercancías importadas debe brindar información sobre los siguientes

aspectos: datos generales, condiciones de la transacción, descripción de las

mercancías importadas y determinación del valor en aduanas. Cabe acotar que

esa información debe ser suministrada tratándose de transacciones comerciales

que le son de interés en razón de su cuantía o de su naturaleza y reguló

expresamente las exclusiones a esa disposición.

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De forma muy clara se explica de seguido la finalidad de esta figura:

“…Una declaración de valor escrita o transmitida electrónicamente, ofrece ventajas tanto para la Aduana como para el declarante. Por una parte, sirve de guía al comprador/importador que le permite declarar todos los datos que necesita para establecer correctamente el valor en aduana de la mercancía que está importando, y de otro lado, las administraciones aduaneras encuentran en la declaración de valor un instrumento valioso de ayuda para llevar a cabo los controles a los que están obligadas, y de esta manera puedan tener la certeza de que se tiene un valor en aduana confiable que permitirá alimentar los sistemas de información que retroalimentaran casos futuros. La información que se suministra en una declaración de valor posibilita establecer la naturaleza de la transacción que da origen a la importación de las mercancías, y esto a su vez define la aplicación o no del Método del Valor de Transacción, en cuyo caso se requiere conocer más detalle sobre las condiciones en que se ha realizado la venta, las formas de pago, gastos efectuados por el comprador que deben ajustarse al precio, así como aquellos costes que deben deducirse del mismo según factura comercial.

Dice el Comité Técnico que:

“Gracias a la declaración del valor se obtiene información suplementaria del importador sobre los elementos relacionados con el valor que no aparecen en la factura, por ejemplo comisiones pagadas a terceros, pagos de cánones o derechos de licencia, gastos de transporte o de envío, etc.” (Julia Inés Sánchez, Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN Asistencia Relativa al Comercio I, Perú, 2007, Pág. 271)

Según lo expuesto, no queda duda sobre la importancia que representan la factura

comercial, el conocimiento de embarque y la declaración del valor para los fines

del Servicio Nacional de Aduanas, sin embargo ninguno de esos documentos

permite acreditar el origen de las mercancías, su naturaleza y finalidad son

diferentes. Siendo únicamente el certificado de origen el documento idóneo para 22

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ello y así lo entendió el legislador, al plasmar en el último párrafo del artículo 319

RLGA lo siguiente:

“Artículo 319.- Documentos sobre el valor aduanero y el origen de las mercancías.

(…)Cuando se solicite un trato preferencial sobre mercancías incluidas en un programa de desgravación arancelaria o en un convenio internacional que imponga la obligación de la presentación o transmisión electrónica de un documento que acredite el origen de las mercancías, la declaración deberá ampararse en ese documento en las condiciones que establezcan las normas que lo regulan. (el resaltado es nuestro).

Por ello no encuentra este Tribunal sustento legal en el marco de las normas

utilizadas por el funcionario encargado del proceso de revisión documental, que

respalde el criterio aplicado por la autoridad aduanera al denegar el goce de los

beneficios del Tratado, bajo el argumento de que una vez realizado el proceso de

revisión del despacho se logra determinar la inexistencia de conexidad entre la

información establecida en el certificado de origen y los documentos adjuntos al

DUA como son el conocimiento de embarque, la declaración de valor y la factura

comercial, toda vez que el concepto de “inexistencia de conexidad el certificado de

origen con los documentos utilizados como soporte del DUA ”, no tiene respaldo legal

en el cuerpo del Tratado, tampoco en su Reglamento, lo anterior dado que en la

certificación de origen se señala que la empresa exportadora “Lorama Group International Inc.”, tiene su domicilio en los EUA, mientras que en el

conocimiento de embarque, declaración de valor y en el DUA de cita se indica que

la misma es domiciliada en Barbados

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Por lo tanto carece de fundamento y no puede constituir un motivo válido para

denegar la aplicación de las preferencias arancelarias. Debe tener presente la

autoridad aduanera, que las relaciones comerciales y el comercio internacional en

sí mismo es dinámico, y las negociaciones entre comprador y vendedor varían de

acuerdo a las necesidades de las partes, aspectos logísticos, de transporte,

financieros y otros, de ahí que los acuerdos comerciales son flexibles en temas

como la facturación desde un tercer país no parte del Tratado, tránsito directo,

permitiendo la permanencia de las mercancía en un tercer país bajo control de la

autoridad aduanera de ese país, de igual forma dependiendo de la estructura

empresarial la orden de embarque puede provenir de una persona física o jurídica

ubicada en un tercer país sin que eso implique un problema en cumplimiento de

los requisitos de origen. Lo anterior para señalar, que la diferencia observada por

la Aduana en los documentos, al tenor de la letra del Tratado no es causa

suficiente para denegar el trato arancelario preferencial, por el contrario debe ser

objeto de un estudio de mayor profundidad según los procedimientos y

actuaciones que la Administración tiene establecidas, lo cual se profundizará más

adelante.

Contrario a lo detectado por la Aduana, de la revisión efectuada al certificado de

origen adjunto a la declaración aduanera, se logra concluir que éste cumple con

las disposiciones del Tratado en cuanto al llenado y contenido, toda vez que

sometida a revisión la certificación de origen aportada y visible a folio 19 del

expediente, según las disposiciones establecidas por los artículos 4.16.2 del

Tratado, 22 de su Reglamento y el Anexo A de este último, tenemos que cumple a

cabalidad con los mismos, indicándose el nombre y dirección de la empresa

exportadora, “Lorama Group International Inc.”, con domicilio en Miami, Florida, 24

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EUA, quien a su vez es la certificadora, el nombre y dirección de la empresa

importadora Xxxxxxx S.A, domiciliada en Costa Rica, constando la respectiva

firma autorizada en el documento, así como la descripción de la mercancía

“Satintone 5-HB”, su clasificación arancelaria “2507.00.00”, y respecto del criterio

bajo el cual la mercancía califica como originaria, se señala el “A”, indicando que

la certificación de origen es aplicable para el período que va del 01 de mayo de

2013 al 31 de diciembre de 2013, con la respectiva declaración bajo juramento

requerida por la casilla 10 del referido Anexo. Configurándose todos ellos en los

datos mínimos que debe contener el documento en cuestión, constituyéndose en

consecuencia, en el documento idóneo y válido para demostrar el origen de las

mercancías y otorgar la preferencia arancelaria acordada por las Partes que lo

suscriben. No desvirtúa la Aduana la validez de la certificación de origen aportada,

centrándose en la divergencia de información entre ésta y lo indicado por otros

documentos anexos al DUA, mismos que no contempla el Tratado a la hora de

establecer la forma en que el importador puede respaldar la solicitud de trato

arancelario preferencial durante el proceso de nacionalización, dejando de lado la

actuación administrativa el hecho que de conformidad con la normativa expuesta,

esto es, el numeral 4.16 del Tratado y 19 de su Reglamento el certificado de

origen, es el documento que el Tratado otorga la posibilidad de conferir origen,

cuando dicho documento sea la base de su solicitud.

De previo a continuar refiriéndonos al resultado de la revisión documental

ejecutada por la Aduana, recordemos que dicho proceso consiste de acuerdo con

el numeral 245 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en el análisis de la

información declarada y su cotejo con los documentos que sustentan la

declaración y demás información que se solicite al declarante, el Manual de 25

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Procedimientos Aduaneros, específicamente el Procedimiento de Importación, en

el Capítulo II. VI. A, señala sus alcances:

“…El funcionario asignado tendrá en la aplicación informática la información del DUA, las imágenes de la documentación asociada y otra información disponible, debiendo realizar, al menos las siguientes actuaciones:

a) comprobará que las imágenes de la documentación de respaldo correspondan con las declaradas y que la información sea legible.

b) revisará que la información declarada sea consistente y que se cumpla con las disposiciones legales que regulan los requisitos para aplicar el régimen o modalidad solicitados.

c) verificará el cumplimiento de los elementos determinantes de la obligación tributaria aduanera tales como: naturaleza, características, procedencia, peso, que la información contenida en la declaración de valor en aduanas corresponda con la documentación que la sustenta y el valor en aduana calculado respecto del declarado, clasificación arancelaria, cantidad, consignatario, marcas y origen de las mercancías, comprobando lo siguiente:

(…) v. que el certificado de origen esté vigente, cumpla con los requisitos establecidos en los tratados suscritos por Costa Rica y que la descripción de las mercancías en ese documento permita verificar la clasificación arancelaria declarada…” (El resaltado es nuestro).

De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa le establece al

funcionario aduanero en la revisión documental y física la tarea de revisar la

documentación que ampara la importación de las mercancías, encomendado

expresamente que conste que el certificado de origen cumple con lo dispuesto en

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Voto N° 483-2013

el Tratado, y bajo esa línea se ha confirmado reiteradamente por parte de este

Órgano la decisión de la Administración Activa de desaplicar un certificado de

origen, por determinar en esa etapa por ejemplo certificados inválidos o que

violentaban el principio de arraigo, en esos casos coincidimos en que el

documento idóneo que confiere origen a las mercancías no cumplía con las

disposiciones del Tratado y demás normativa conexa. Sin embargo la presente

litis ofrece un cuadro fáctico distinto, que impide en virtud del principio de legalidad

confirmar lo actuado por el A Quo, al constar en autos que el certificado de origen

aportado es válido y señala claramente en su casilla número 1 que el exportador

tiene su domicilio en un país parte, de lo contrario si la información consignada en

dicho documento no dispone que el intercambio comercial se efectuó desde el

territorio de una Parte del Tratado, la denegatoria del trato arancelario preferencial

sería acertada, tal y como lo ha dispuesto este Tribunal en su jurisprudencia,

declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por incumplimiento del

principio del arraigo que exigen los Tratados4, hechos que como ya dijimos

claramente difieren de lo analizado y resuelto en el caso que hoy se ventila, donde

a pesar que el certificado aportado cumplía fielmente con las normas aplicables,

resultando en consecuencia válido, el funcionario pasó por alto esa situación, y lo

desconoció realizando así un ajuste a la obligación tributaria que no tiene asidero

legal.

Es importante reconocer que existían elementos que podrían generar duda en el

funcionario aduanero al momento de llevar a cabo la revisión documental del DUA

de cita, pero en esa situación la propia Administración expresamente ha previsto

4 Ver entre otras las sentencias 261-2012, 025, 049, 058, 088, 144, 158 del 2013.27

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Voto N° 483-2013

en la “Guía para la Revisión Documental y Física de las Mercancías”5 las

acciones que deben emprenderse, veamos puntualmente lo que se establece

respecto al origen de las mercancías:

“ (…)

38 Revise que el documento o Certificado de Origen:

a) Se haya expedido en el país de donde se exportaron las mercancías,

b) Se haya presentado en el formato aprobado para el Tratado correspondiente y que detalle la dirección del importador.

c) Verifique además, el cumplimiento de las directrices dictadas por la Dirección General en materia de Tratados, según se detalla en la página 4 del anexo I.

39 Verifique que los campos de país de origen y procedencia declarado en el DUA, sean congruentes con el marcado en las mercancías.

40 Revise que las casillas de país de origen y de procedencia sean coincidentes (Tránsito Directo).

41 Si las mercancías provienen de un tercer país, valore que el tránsito indirecto esté justificado por razones geográficas, por requerimientos relativos al transporte o porque fue necesario su carga, descarga, reembalaje o reempaque para su conservación, según conste en el documento expedido por la autoridad aduanera del país de procedencia, que certificó que las mercancías estuvieron bajo supervisión y/o vigilancia aduanera.

42 Verifique que la clasificación arancelaria de las mercancías anotada en el documento o Certificado de Origen coincida al menos a nivel de 6 dígitos con la declarada en el DUA.

5 Circular DGT-015-2007 de fecha 20 de febrero de 2007.28

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Voto N° 483-2013

43 Verifique en el documento o Certificado de Origen que la descripción de las mercancías a las cuales se les solicitó trato preferencial, coincida con la indicada en la factura y el Sistema Armonizado.

44 Tratándose de importaciones fraccionadas, revise que para la nueva importación el documento o Certificado de Origen se encuentre vigente.

45 Revise que la regla de origen indicada en el Certificado de Origen sea congruente con la naturaleza de las mercancías importadas, según el Tratado aplicable.

46 En virtud de dudas, incongruencias, omisiones e inconsistencias surgidas en materia de origen, levante en presencia del representante del Depósito Fiscal ó del interesado, un documento (acta) que refleje el tamaño o cantidad de la muestra tomada. (Art. 95 RECAUCA). Incluya los hallazgos en el módulo de Riesgo, en aquellas aduanas en las que esté instalado el Sistema Tic@, ó en su defecto, levante una ficha informativa para remitirla a la Dirección de Riesgo…” (el resaltado es nuestro).

Lo indicado por este Tribunal es acorde con las acciones señaladas supra, donde

no desconocemos las potestades que posee la Aduana durante el desarrollo del

proceso de verificación, sino que discrepamos de la incorporación del llamado

criterio de conexidad para desaplicar el trato arancelario preferencial pretendido, y

así lo hemos externado anteriormente6. Lo actuado en el caso concreto se aparta

de las medidas que la misma Administración ha establecido como las pertinentes

a realizar en el control inmediato, estableciendo claramente que ante supuestos

como los que nos ocupan (donde convergen elementos para dudar del origen ante

inconsistencias detectadas), lo procedente no es desaplicar el trato arancelario,

sino informar de esa situación a la Dirección de Gestión de Riesgo (en adelante

DGR) mediante inclusión de los hallazgos en el sistema informático o remisión de

6 Ver Sentencias 024, 131, 142, 143, 222 y 304 todas del 2013.29

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Voto N° 483-2013

ficha informativa, siendo esta acción congruente con el artículo 61 del RLGA, que

al efecto dispone:

“Fichas informativas. Son fichas los reportes escritos o informáticos que se generan por funcionarios de las aduanas, del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y de la Dirección de Fiscalización a partir de dudas surgidas en el procedimiento de despacho aduanero, sobre declaraciones aduaneras o sobre información o hechos de trascendencia tributaria aduanera, incluyendo hallazgos detectados en los procesos de control y fiscalización de sujetos, mercancías y operaciones aduaneras así como dudas respecto de la existencia de eventuales infracciones y delitos aduaneros y fiscales. (…)” (El subrayado no corresponde al original)

Con la remisión de la ficha informativa al órgano competente de la DGA (a saber DGR),

ésta con base en la competencia y funciones que le han sido atribuidas7, valorará la

situación informada y de proceder orientará las acciones de control permanente,

inmediato y posterior de sujetos, mercancías y operaciones aduaneras que

correspondan; dentro de los cuales y para casos como el presente, se encuentra la

posibilidad de encargar a la Dirección de Fiscalización por medio de su Departamento

de Verificación de Origen que ejecute actuaciones de control posterior mediante un

procedimiento de verificación de origen con apego al trámite formal que el mismo

encierra y teniendo en cuenta diversos elementos probatorios, mediante el cual se

determine fehacientemente la procedencia o no del beneficio arancelario. En casos

como el actual debe prevalecer el uso del control a posteriori, pues es ampliamente

reconocido que el ejercicio del control inmediato está reservado para operaciones,

sujetos o mercancías de riesgo en donde no es recomendable esperar la atención

mediante aquel tipo de control. Por esa razón cuando las condiciones exigen el análisis

minucioso no solo de los documentos presentados en el despacho, sino de información 7 Artículo 14 y siguientes del RLGA.

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Voto N° 483-2013

y documentación adicional, prevalece el control posterior sobre el inmediato, lo cual

aplica en la especie. Tal posición goza del respaldo de las mejores prácticas

aduaneras, al indicarse:

“…El control por auditoría posterior al desaduanamiento se refiere a las personas que actúan en el movimiento internacional de mercancías. Es una herramienta eficaz para el control aduanero porque proporciona una visión detallada y clara de las transacciones relativas a la Aduana, reflejada en los libros y en los registros de los comerciantes internacionales. Al mismo tiempo permite a las administraciones aduaneras ofrecer mayores facilidades al comerciante bajo la forma de procedimientos simplificados…” (Convenio de Kyoto Anexo General Capítulo 6).

“…en caso que existan dudas sobre la autenticidad del certificado de origen, la veracidad de la información contenida en dicho documento o el cumplimiento de las normas establecidas en este Capítulo, no se detendrá el trámite de importación de las mercancías, pudiendo la autoridad aduanera de la Parte importadora adoptar las medidas consideradas necesarias a fin de garantizar el interés fiscal, a través de los mecanismos vigentes en la legislación nacional…” (Acuerdo de Complementación Económica Nº 38, Asociación Latinoamericana de Integración).

El origen de las mercancías es un factor esencial en la aplicación de los correspondientes derechos de aduana (así como en lo que respecta a la elaboración de las estadísticas de comercio exterior). Es por ello que el control de este elemento resulta fundamental en una auditoría aduanera...” (Guía de Buenas Prácticas en Auditoría Aduanera, Banco Interamericano de Desarrollo, pág. 50)

“…El origen de las mercancías es una de las técnicas de aduanas y comercio exterior más complejas. La determinación o verificación del origen es una tarea que requiere de un estudio profundo y pormenorizado de las mercancías, procesos de producción, insumos utilizados, costos de mano de obra y materiales, operaciones de transporte y logística, etc, lo cual, en la gran mayoría de casos, no es factible realizarlo en un control inmediato al momento de pasar las mercancías por la línea aduanera. Por esa razón, los funcionarios de aduanas localizados en “primera línea” deben tener los conocimientos y elementos de juicio suficientes para ser capaces de trasladar aquellos asuntos relacionados con el origen de las mercancías que les generen dudas a fin de que sean objeto de un control más riguroso y metódico post despacho de aduanas.

Normalmente este control a posteriori debe ser hecho por una unidad especializada en fiscalización, donde auditores, contadores y expertos en aduanas

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y comercio exterior, con el apoyo de abogados especialistas en derecho procesal, desarrollen acciones específicas cuyo objetivo es verificar y comprobar si las declaraciones de aduanas fueron presentadas conforme a las normas aduaneras y comerciales vigentes. Esta labor, en lo que respecta al origen de las mercancías, puede implicar el desarrollo de largos procesos administrativos durante los cuales la administración debe considerar y respetar fielmente las normas procesales y los derechos de los administrados, sin perder de vista la eficacia y la eficiencia de sus actuaciones…” (Juan Luis Zúñiga. “Manual Básico de Fiscalización de Origen de las mercancías en el marco del DR-CAFTA” documento elaborado para Chemonics International Inc. para la revisión de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID), 2008, pág. 7).

En conclusión, con base en lo expuesto hasta el momento y con los elementos

que constan en expediente, tenemos que al ajustarse la certificación de origen

amparada al DUA xxxxxxx a la normativa vigente, señalando expresamente que

el exportador posee su domicilio en un Estado Parte, en consideración del

alcance de las diferentes disposiciones que se contemplan en el Tratado de

referencia, y siendo que dicho cuerpo normativo fija la certificación de origen como

el documento que valida, para todo efecto legal, el origen de las mercancías y la

concesión del trato arancelario preferencial que los países contratantes deben dar

recíprocamente a las mercancías negociadas, siempre que dicho documento sea

la base de la de dicha solicitud, no puede la Autoridad Aduanera, apegada al

principio de legalidad protegido por los numerales 11 de la Constitución Política y

11 de la Ley General de la Administración Pública, pretender desfavorecer su

validez probatoria durante el ejercicio del control inmediato, atendiendo a dudas

respecto de otros instrumentos a los cuales el Tratado no ha otorgado la

capacidad de conferir el origen de las mercancías, aspecto que es señalado por el

propio recurrente.

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Voto N° 483-2013

De esta forma, queda demostrado que para el caso concreto el importador se

ajustó a los requisitos establecidos en el Capítulo Cuarto del Tratado en lo que

respecta a la certificación que se presenta para demostrar el origen de la

mercancía, por lo que este Colegiado, considera que en autos se cuenta con el

respaldo idóneo para conceder el beneficio arancelario solicitado según la

normativa vigente. En consecuencia, se declara con lugar el recurso y se revoca el

ajuste recurrido.

Por innecesario, y en razón de lo resuelto no se entran a conocer los demás

argumentos del recurrente.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 198 y 205 de la Ley General de Aduanas, por

mayoría este Tribunal resuelve declarar con lugar el recurso y revoca el ajuste

realizado. Se da por agotada la vía administrativa. Remítanse los autos a la oficina

de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien resuelve sin lugar el recurso y

confirma el ajuste realizado en el despacho.

Notifíquese al lugar señalado por el recurrente, xxxx y a la Aduana de Limón al medio disponible.

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Voto N° 483-2013

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Mariela Chacón Salas Elizabeth Barrantes Coto

Alejandra Céspedes Zamora Desiderio Soto Sequeira

Luis Gómez Sánchez Dick Reyes Vargas

Voto particular del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No

comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las

siguientes consideraciones:

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Voto N° 483-2013

1)- Marco Normativo. El Tratado, al establecer las obligaciones respecto de las

importaciones en su artículo 4.15 párrafo 4) sub-párrafo b) señala que el

importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía con

sustento en una certificación de origen escrita o electrónica debe tener ésta en su

poder, al momento de hacer su declaración (la de originaria contenida en el sub-

párrafo a), y que tal certificación debe corresponder a como se describe en el

artículo 4.16, es decir debe tenerla y tal debe ser válida en tanto responde a los

requerimientos del artículo 4.16.

El artículo 4.16 párrafo 2, en los casos que la certificación de origen lo sea en

forma escrita o electrónica, faculta para prescindir de un formato pre-establecido

pero que tal debe incluir, sin limitar (implica que el país importador puede pedir

mayor información), la siguiente:

Nombre de la persona certificadora incluyendo información para contactarla e

identificarla.

Clasificación arancelaria de la mercancía con base en el SA y una

descripción de la misma.

Información que demuestre que la mercancía es originaria.

Fecha de la certificación

Período que cubre, en los casos de una certificación general (es aquella

emitida con sustento en el art. 4.16 párrafo 4) sub-párrafo b).

El artículo 4.16 párrafo 3 dispone que cuando quien certifica el origen lo es el

productor o el exportador, tal podrá hacerla con fundamento en su conocimiento (implica certeza, es decir, porque conoce el sistema productivo y sabe que,

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Voto N° 483-2013

conforme el texto del tratado, cumple los parámetros que le confieren origen) de

que la mercancía es originaria. Señala la norma también que, el exportador, puede

hacerlo además, con fundamento, en una confianza razonable (no cualquier

confianza sino una que implica acciones tendientes a verificar la fiabilidad, ver art.

24 del Reglamento) en la certificación escrita o electrónica del productor.

De lo anterior se concluye entonces que el numeral 4.15 del Tratado es claro en

señalar como requisito de validez del certificado la conformidad del mismo con lo

dispuesto en el artículo siguiente a saber el 4.16.

2)- Carga de la prueba. En la siguiente consideración veremos la inestable y fluctuante posición que en sus consideraciones ha caído el TAN. Por ello primeramente y a pesar de lo inconstante en las consideraciones del TAN, debo rescatar un punto que históricamente se ha mantenido invariable en las mismas, en sus votos de mayoría, y que, definitivamente el suscrito comparte; nos referimos a la misma consideración contenida en la presente resolución en el primer párrafo de la página trece, que después de trascribir el numeral 4.15 del Tratado, reza: “Es importante resaltar que de conformidad con el artículo transcrito y en general con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones efectuadas bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la prueba, donde el importador es el responsable ante la autoridad aduanera de presentar la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que una mercancía califica como originaria.” (El subrayado y la negrita no son del original)

Para dar soporte a dicha consideración recordemos lo señalado supra respecto al

marco normativo en el sentido de que el Tratado, al establecer las obligaciones

respecto de las importaciones en su artículo 4.15 párrafo 4) sub-párrafo b) señala

que el importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía

con sustento en una certificación de origen escrita o electrónica debe tener

ésta en su poder, al momento de hacer su declaración (la de originaria contenida 36

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en el sub-párrafo a), y que tal certificación debe corresponder a como se describe en el artículo 4.16, es decir debe tenerla y tal debe ser válida en

tanto responde a los requerimientos del artículo 4.16. Pero además, los sub-

párrafos e) y f) nos dicen que cuando la solicitud de trato está basada en una

certificación de un productor o un exportador, el importador debe demostrar a

solicitud de la parte importadora, para nuestro caso del Servicio Nacional de

Aduanas, que la mercancía es originaria de conformidad con el artículo 4.1 lo que

implica que cumple los requisitos del artículo 4.12. Finalmente recordar que el

artículo 4.15 párrafo 3 faculta a la administración para denegar cualquier solicitud

de trato arancelario cuando considere que la misma, es decir la solicitud, no el

certificado, es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.

Finalmente recordar que conforme el artículo 4.16 párrafo dos la certificación debe

contener información que demuestre que la mercancía es originaria. Es decir no

basta la mera afirmación del certificador sino que tal debe apoyarse en un

contenido probatorio solido.

3)- Evolución jurisprudencial del Tribunal Aduanero. Seguido analizaremos la variante línea considerativa del TAN sobre el punto.

Inicialmente, resolvió el TAN facultando la competencia de las aduanas para

revisar durante el despacho los aspectos formales del certificado de origen,

distintos de los sustanciales, entre ellos los relativos al arraigo del exportador.

Ejemplo de esta primera posición del Tribunal lo es la resolución 261 del año 2012

en la que se consideró:

“Contrario a lo que pretende hacer ver el recurrente, la litis no recae sobre el hecho de si la

mercancía resulta o no originaria de los Estados Unidos de América, pues tal aspecto no es el

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Voto N° 483-2013

controvertido por la Administración, sino que tal cual se indicó en la primera de las

consideraciones, la litis consiste en si contestes con las disposiciones del CAFTA resulta

procedente o no la aplicación del trato arancelario preferencial a una mercancía, en principio

originaria, pero cuyo exportador (que bien puede serlo el importador o el productor) no cumple con

el principio de arraigo, en relación con las mercancías amparadas a la declaración aduanera a la

importación…”

“Partiendo de ello, debemos indicar que en el presente caso la Aduana de Limón deniega

acertadamente el “trato arancelario preferencial” a las mercancías referidas, por la razón señalada,

al amparo de las disposiciones del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana,

Centroamérica y Estados Unidos (CAFTA).

Tanto el Tratado como el Reglamento, prevén también la posibilidad de denegar la aplicación del

trato arancelario preferencial cuando no se cumplan las condiciones exigidas por la normativa, y

que están contenidas en el artículo 4-15.1 del Tratado y artículo 30 del Reglamento que por su

orden disponen:

“…2. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho…” (el resaltado es nuestro)”

Posteriormente, el TAN, decidió restringir la actuación de las Aduanas, negándoles

competencia para denegar trato arancelario cuando pudiera esta comprobar por

otros medios probatorios que el certificado resultaba inválido por haber sido

emitido por un exportador que no tenía su domicilio en territorio de la parte

exportadora y señalando que ello correspondía a la Dirección General de

Aduanas, limitando la competencia de aquellas a poner en conocimiento de ésta

última, mediante una ficha informativa, la posible irregularidad. Ejemplo de lo

anterior lo es la resolución 142-2013 que a partir de la página 14 indica:

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Voto N° 483-2013

“… es importante aclarar que la duda que germina en la Aduana durante el procedimiento de nacionalización es válido y razonable, dado que de

acuerdo a las normas que envuelven la importación de cita, el exportador de las

mercancías debe estar domiciliado en un país parte del Tratado, siendo lo legalmente procedente que en razón de la alegada ausencia de conexidad entre la certificación de origen de cita y los documentos señalados por él A Quo, como la declaración de exportación, conocimiento de embarque y en la

factura comercial, y limitada la competencia de la Aduana en los términos expuestos supra, lo procedente era enviar una ficha informativa a la Dirección General de Aduanas… A partir de ese tipo de información la DGA

podría evaluar la procedencia o no de realizar un control a posteriori y la

apertura de un procedimiento de verificación de origen que determinara dicho

elemento de la obligación tributaria aduanera, con apego al trámite formal que

el mismo encierra, siendo ésta la autoridad aduanera competente para tales efectos, al ser la determinación o verificación del origen una tarea que requiere

de un estudio profundo y pormenorizado, que escapa a la naturaleza propia de

la revisión durante el despacho de las mercancías, requiriendo un control más

riguroso y metódico.”

A más de lo señalado, es importante recoger el hecho de que la mayoría señala

que, en la resolución precitada, entre otras que, es “…importante aclarar que la duda que germina en la Aduana durante el procedimiento de nacionalización es válido y razonable, dado que de acuerdo a las normas que envuelven la

importación de cita, el exportador de las mercancías debe estar domiciliado en un

país parte del Tratado, siendo lo legalmente procedente que en razón de la alegada ausencia de conexidad entre la certificación de origen de cita y los

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Voto N° 483-2013

documentos señalados por él A Quo, como la declaración de exportación,

conocimiento de embarque y en la factura comercial…”. Lo anterior por cuanto, en

la presente resolución, entre otras, cuarta de las consideraciones segundo párrafo,

página siete, la mayoría considera que “Resulta oportuno mencionar que la

Aduana introduce a la hora de desaplicar el certificado de origen, un concepto o

criterio de conexidad que no está regulado en el Tratado, desconociendo la

normativa clara y precisa del mismo en lo que se refiere al certificado de origen y

los sujetos autorizados para declararlo. Aclara este Tribunal que dicho concepto,

en materia de origen no se encuentra reconocido en nuestra jurisprudencia, como

si ha ocurrido en otras materias…” Es decir, anteriormente reconocía el Tribunal

como válida y razonable la duda de la Administración, fundada en lo que el mismo

Tribunal nomina como ausencia de conexidad, entre la certificación de origen y

otros documentos probatorios, respecto del domicilio del exportador, que no es el

productor y que certifica el origen, pero hoy además niega el hecho de que él

mismo reconoció como válida la duda fundada en esa “ausencia de conexidad”.

Sin embargo es un hecho que sentó jurisprudencia en ese sentido y que es él, el

Tribunal Aduanero, el que modifica su posición y consideración sin que se pueda

borrar lo escrito en resoluciones anteriores por el solo hecho de decir que no dijo.

La más reciente posición del Tribunal es la contenida en la presente resolución

quinta de las consideraciones página dieciséis último párrafo donde se expresa

que “Aclarado que el documento que comprueba el origen de las mercancías lo es

el certificado de origen, no puede admitirse por parte de este Órgano que se

desconozca éste y se antepongan otros cuya naturaleza no está relacionada con

la materia de origen;…”. En otras palabras, para la mayoría el certificado de origen

constituye plena prueba o utilizando el aforismo latino constituye “iuris et de iure”, 40

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y por eso no admite prueba alguna en contrario. Lo anterior en criterio del suscrito

carece de fundamento en el ordenamiento y resulta contradictorio con la propia

consideración de la mayoría, compartida por el suscrito en el sentido de que el

importador, en materia de origen tiene la carga de la prueba. En efecto, si al

importador le basta con certificar, él mismo, o aportar el certificado de origen

expedido por el productor o el exportador y, tal debe ser considerado como iuris et

de iure, nos preguntamos necesariamente ¿Cual es la razón para que el Tratado,

artículo 4.15 párrafo cuatro sub-párrafo a) solicite del importador, una declaración

de originaria de la mercancía; faculte en el sub-párrafo e) a la Administración para

solicitar del importador la información utilizada por el productor o exportador para

emitir la certificación; conforme al párrafo uno del mismo artículo a la

Administración para considerar inválida una solicitud por razones de hecho o de

derecho; para considerar en el mismo texto precitado la petición de trato

arancelario como una “solicitud” que puede denegar por lo señalado? Contestes

con éste último punto citar el numeral 22 del Reglamento trascrito en la página 11

por la mayoría cuando califica de “elegible” la solicitud para el tratamiento

arancelario preferencial. De manera que si hablamos de una “solicitud” de trato

arancelario preferencial, que va acompañada de de un certificado válido que la

convierte en “elegible” de forma que la administración está facultada para valorarla

y decidir incluso que la misma, es decir la solicitud, es invalida por razones de

hecho o de derecho, como podemos concluir que el certificado por sí mismo es

iuris et de iure?

Posición del suscrito. En este sentido, podemos afirmar que el Tratado,

reconoce al certificado de origen una naturaleza de presunción de derecho o “iuris tantum”, y por eso esta facultad de la administración para denegar el trato

41

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arancelario con sustento en una resolución fundada en aspectos de hecho o de

derecho.

Lo analizado, nos permite concluir que, para solicitar trato arancelario ,se debe,

en primer lugar, tener al momento de pedirlo un certificado de origen válido,

realizar el importador una declaración de que la mercancía es originaria, es decir,

la certificación no se vale por sí misma, sino que debe haber una declaración del

importador, respaldando dicha certificación. Resaltar que la solicitud no es más

que eso, una solicitud, y que la administración está facultada para denegarla por

razones de hecho o de derecho, las cuales pueden serlo por aspectos de fondo,

por no ser conforme con los numerales 4.1 y 4.12 o de forma por disentir de lo

dispuesto en el articulo 4.16 relacionado con el contenido del certificado, su

emisor, ubicación de éste último (arraigo) en territorio de las partes, etc.

Tener presente que, el certificado de origen, no contiene sino un mero acto jurídico

realizado por un sujeto privado, que da fe del origen de las mercancías porque, en

razón de ser el productor tiene conocimiento de ello (4.16.3.a)) o porque siendo

el exportador tiene una confianza razonable en la información que le ha brindado el exportador sobre el origen (o del sistema productivo) de la

mercancía(4.16.3.b)).

Pero además, como acto jurídico formal, el certificado, debe cumplir con ciertos

elementos para su existencia válida y legal, de manera que, está sujeto a la

comprobación de los mismos y, no solo de la certeza de lo que se certifica, y por

ello, puede ser rechazado por inválido. En otras palabras, el certificado de origen,

como acto jurídico, para ser válido y ejercer efectos legales, como prueba “iuris 42

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tantum”, debe primero pasar por el tamiz de la forma, recordando que, a tales, se

les exige para ser válidos y, cuando son emitidos por el exportador, que no es el

productor, que tal exportador tenga su domicilio en territorio de la parte

exportadora, que es lo que viene señalándose por el Tribunal como principio de

arraigo.

Finalmente desea el suscrito ampliar algo más sobre lo que la mayoría llama

conexidad. Analicemos primeramente que debemos entender por conexidad. La

Real Academia de la Lengua Española nos define el término de la siguiente

manera: “Dicho de una cosa: Que está enlazada o relacionada con otra.”. En otras

palabras conexión implica un lazo o relación de cosas. Jurídicamente, el término

refiere a esa relación o lazo común que existe entre causas a los efectos del

concurso, la acumulación y la competencia en su conocimiento. Guillermo

Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual 27ª edición nos

define lo conexo como lo de fallo conjunto y la conexión de causas como la

interdependencia de dos causas o litigios diversos, pero con el mismo objeto y

entre iguales o relacionadas partes, tratados en juicios diferentes, que lleva a

acumularlos para que recaiga una decisión única y evitar contradicciones. En

nuestro ordenamiento jurídico tiene especial regulación, entre otras, en los

artículos 41, 42, 125 y sigts. del Código Procesal Civil; 50-54 del Código Procesal

Penal; 22 del Código Penal; 44-48 del Código Procesal Contencioso

Administrativo.

Sentada la base de lo que debemos entender, jurídicamente hablando, por

conexidad, se permite el suscrito discrepar de la afirmación de mayoría, que

considera que, es la Aduana la que introduce un concepto o criterio de conexidad, 43

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Voto N° 483-2013

y que tal, no está regulado en el Tratado, por lo que viene la Aduana, según la

mayoría, a desconocer la normativa del mismo Convenio, relativa al certificado de

origen y, las personas autorizadas para declarar origen. Ya analizamos supra, que

tal concepción si ha tenido eco en la jurisprudencia del Tribunal.

Lo primero que debo señalar, es que la Aduana, en ningún momento está

utilizando un concepto o criterio de conexidad para fundamentar su actuación. De

la lectura, es claro que, la negativa a conceder la preferencia se fundamenta en el

hecho de que el exportador tiene su domicilio o arraigo en un tercer país, no en el

país exportador como exige el Tratado y harto ha confirmado este Tribunal a partir

del dictado de la sentencia 261 del 31 de julio del año último pasado (en el mismo

sentido ver las número 265-2012; 25, 49, 50, 128, 144, 158, 164-2013) y que, llega

a tal convencimiento la Aduana, a partir del análisis de los elementos probatorios

en expediente, a saber, la Factura Comercial, el formulario de la Declaración del

Valor en Aduanas que con carácter de declaración jurada confecciona el propio

importador como también, en las reiterada posición de esta instancia, conforme las

resoluciones precitadas supra y en el artículo 4.15.1 del Tratado, que permite

rechazar una solicitud de preferencia arancelaria cuando estime que la misma es

inválida por cuestiones de hecho o de derecho y simplemente se exige que tal

rechazo o denegatoria se realice mediante una resolución escrita y obviamente

fundamentada, tal como ocurrió en el caso.

Como también resulta claro que la referencia a una inexistencia de conexidad no

responde a lo que debe entenderse por tal conforme lo analizado supra, sino que

tal debe entenderse que analizadas las pruebas, existe contradicción entre la

información que contiene el certificado de origen y la que contienen los demás 44

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documentos que como el certificado están asociados o forman parte del

expediente de la declaración aduanera de marras y que ante tal contradicción, la

Aduana resta credibilidad al Certificado de Origen y, acepta como probatorios del

domicilio o arraigo del exportador, los demás documentos incorporados a dicho

expediente, como pueden ser el Conocimiento de Embarque, que contiene el

contrato de transporte entre el exportador y el Transportista, la factura comercial,

la declaración aduanal de exportación y la lista de empaque que emite el propio

exportador, y la Declaración del Valor Aduanero que realiza el propio importador.

Como se ve, no se trata de una conexión entre causas diferentes, sino que, en

presencia de una sola causa, a saber la declaración y determinación del adeudo

tributario realizada por el importador representado por su agente de aduana, la

Aduana en ejercicio de su facultad fiscalizadora y durante la revisión del

expediente, analiza y valora la prueba y toma una decisión con sustento en ella, lo

que resulta en entera conformidad con el ordenamiento conforme las normas de

cita supra. Nótese que dicha resolución no recae sobre el origen de la mercancía

como pretende hacerse ver, sino que recae sobre el hecho relativo al domicilio del

exportador como aspecto relevante para el cumplimiento de un elemento formal no

sustancial del certificado a saber que el certificante de origen tiene su arraigo en

territorio de la parte exportadora. De manera que, teniendo la Aduana por

demostrado que el exportador no tiene, como dispone el Tratado, su domicilio en

el territorio de la parte exportadora, negó el trato arancelario preferencial,

actuando en plena conformidad con las disposiciones del convenio.

Sin embargo, la mayoría prefiere hacer oído sordo de lo señalado en dichas

consideraciones y así construir parcial y dialécticamente su resolución del asunto.

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Sin embargo, en beneficio de su tesis, se omite analizar acertadamente el

significado, para mantener el error terminológico, al usar la palabra conexidad.

Solo que, a diferencia de la Aduana que, realiza una ponderación de todos los

elementos de prueba en expediente, conforme lo señalado supra, y ordena la sana

critica, la mayoría prefiere omitir todo pronunciamiento sobre dichos elementos

probatorios y referirse únicamente al Certificado de Origen y da por cierto y

absoluto su contenido para demostrar, como dijimos, no el origen sino, el domicilio

del exportador, pues como ya se ha manifestado, el meollo del asunto recae sobre

el domicilio o arraigo del exportador y, es a tales efectos que, la Aduana y el

suscrito, han considerado y valorado dichos elementos probatorios, pero la astucia

en la redacción de la sentencia procura evadir dicha consideración. Ante tal

astucia, es claro que el resultado debe ser lo resuelto por la mayoría y por ello no

se comparte.

El suscrito, conteste con lo considerado aquí y en la resolución 261 de cita, sigue

considerando que el artículo 4-15.1.2 del Tratado faculta a la Aduana para resolver

conforme lo hizo, especialmente considerando que, la carga de la prueba

corresponde al importador y, en el caso, la aportada resulta contradictoria de

forma que el importador no ha acreditado debidamente que el certificado cumple el

requisito formal de ser expedido por un exportador con domicilio en territorio de

una de las partes.

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DICK RAFAEL REYES VARGAS

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