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1 Sumario Continúa en la página 2 –>> El vigente Estatuto de Autonomía de Ara- gón aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 23 de abril, ha creado la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado. Ya desde la vigente Constitución española de 1978, los representantes del Estado y de Aragón se han reunido habitualmente, a través de las denominadas Comisiones sectoriales, que conocen de las distintas áreas de actuación administrativa como son: agricultura, aguas, educación, etc. Sin embargo hasta el nuevo Estatuto, no existía una Comisión que valorara global- mente las dificultades de todo orden de nuestra Comunidad Autónoma y sus posi- bles soluciones. Mediante la Comisión Bila- teral de Cooperación se quiere ante todo conseguir una relación fluida entre los dos Gobiernos, de manera que Madrid tenga noticia directa de los problemas que preo- cupan a Aragón y de las propuestas de so- lución más adecuadas, especialmente las que se arrastran año tras año. Se facilita al más alto nivel la relación entre la Administración central y la Comunidad Autónoma de Aragón, de modo que a través de ella puedan evitarse disfunciones y conflictos y puedan diseñarse planes y mecanismos de colaboración mutua, en aquellas materias en las que concurra el interés de las dos Administraciones, participando en las decisiones de carácter general que afectan a grandes infraestruc- turas, instituciones y empresas públicas, convenios de colaboración, traspasos de competencias en trámite, etc. La Comisión de 22 de octubre de 2012 al- canzó acuerdos y compromisos impor- tantes en relación al Fondo de inversiones de Teruel, la revisión de la inversión públi- ca prevista para Aragón en los presupues- tos generales del Estado para 2013, el se- guimiento de la ejecución presupuestaria, el respeto a la organización territorial a tra- vés de las comarcas, la reserva hídrica, etc. dando efectividad al previsión del Estatuto de Autonomía y abriendo un importante ca- mino a la esperanza. 2 Noticias Jurídicas 4 Desarrollo Estatutario 6 Tribunal Constitucional 8 Sentencias de Tribunales de Aragón 16 El Justicia de Aragón 18 Doctrina Jurídica Comisión bilateral de cooperación Aragón-Estado El Justicia de Aragón tramitó du- rante el año pasado, 2.309 expe- dientes, un 7,8% más que en el año 2011.. El Justicia de Aragón entrega al Presidente de las Cortes el informe de 2012 Año V - Nº 17 - febrero 2013

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Page 1: 34593 Revista Nº 17 - Estatuto de Aragón · través de las denominadas Comisiones sectoriales, que conocen de las distintas áreas de actuación administrativa como son: agricultura,

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SumarioContinúa en la página 2 –>>

El vigente Estatuto de Autonomía de Ara-gón aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de23 de abril, ha creado la Comisión Bilateralde Cooperación Aragón-Estado.

Ya desde la vigente Constitución españolade 1978, los representantes del Estado yde Aragón se han reunido habitualmente, através de las denominadas Comisionessectoriales, que conocen de las distintasáreas de actuación administrativa comoson: agricultura, aguas, educación, etc.

Sin embargo hasta el nuevo Estatuto, noexistía una Comisión que valorara global-mente las dificultades de todo orden denuestra Comunidad Autónoma y sus posi-bles soluciones. Mediante la Comisión Bila-teral de Cooperación se quiere ante todoconseguir una relación fluida entre los dosGobiernos, de manera que Madrid tenganoticia directa de los problemas que preo-cupan a Aragón y de las propuestas de so-lución más adecuadas, especialmente lasque se arrastran año tras año.

Se facilita al más alto nivel la relación entrela Administración central y la ComunidadAutónoma de Aragón, de modo que através de ella puedan evitarse disfuncionesy conflictos y puedan diseñarse planesy mecanismos de colaboración mutua, enaquellas materias en las que concurrael interés de las dos Administraciones,participando en las decisiones de caráctergeneral que afectan a grandes infraestruc-turas, instituciones y empresas públicas,convenios de colaboración, traspasos decompetencias en trámite, etc.

La Comisión de 22 de octubre de 2012 al-canzó acuerdos y compromisos impor-tantes en relación al Fondo de inversionesde Teruel, la revisión de la inversión públi-ca prevista para Aragón en los presupues-tos generales del Estado para 2013, el se-guimiento de la ejecución presupuestaria,el respeto a la organización territorial a tra-vés de las comarcas, la reserva hídrica, etc.dando efectividad al previsión del Estatutode Autonomía y abriendo un importante ca-mino a la esperanza.

2 Noticias Jurídicas

4 Desarrollo Estatutario

6 Tribunal Constitucional

8 Sentencias de Tribunalesde Aragón

16 El Justicia de Aragón

18 Doctrina Jurídica

Año II – Nº XX – Junio 2012Publicación trimestral de información jurídica

Comisión bilateralde cooperaciónAragón-Estado

El Justicia de Aragón tramitó du-rante el año pasado, 2.309 expe-

dientes, un 7,8% más que en elaño 2011..

El Justicia de Aragón entregaal Presidente de las Cortes el informe de 2012

Año V - Nº 17 - febrero 2013

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Toma de posesióndel nuevo Decanodel Colegio deAbogados de Zaragoza

Antonio Morán es desde el pasado 22 deenero el nuevo decano del Real e Ilustre Cole-gio de Abogados de Zaragoza, en sustituciónde Ignacio Gutiérrez Arrudi, que ha presididoeste órgano durante los últimos cuatro años.

Morán es especialista en responsabilidadcivil y seguros y a partir de ahora velará tam-bién por los intereses de los 3.000 colegia-dos de la provincia de Zaragoza.

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Noticias Jurídicas

El Justicia de Aragón tramitó durante el añopasado, 2.309 expedientes, un 7,8% másque en el año 2011.

Todas las áreas de trabajo de la Instituciónque acogen asuntos relacionados con la cri-sis económica vieron incrementada su activi-dad, en especial, el área de Asistencia Socialcon un 34% más de quejas que en 2011,pero también Vivienda, Hacienda, EmpleoPúblico o Sanidad.

Interior:

El denominador común de la mayoría de lasquejas fue la falta de recursos económicos dela Administración para hacer frente en tiem-po y forma a los compromisos asumidos conparticulares y asociaciones, así como los re-cortes en todos los ámbitos.

De otro lado, las consecuencias del desem-pleo y por lo tanto, la grave situación en laque se encuentran muchas familias carentesde ingresos, han incrementado las consultassobre ayudas, en general, y para el acceso alalquiler de viviendas públicas, en particular.

En cuanto a las Sugerencias y Recomendacio-nes, el año pasado, El Justicia formuló un2,6% más que en 2011, en total, 393, con uníndice de aceptación a fecha de entrega delInforme del 54%, superior en seis puntos aldel año pasado. En el área de Educación fueen la que se aceptaron más Sugerencias, 28de las 37 emitidas, lo que equivale a un 76%.

La Institución abrió de oficio 130 expedientes,una buena parte derivados de las visitas a or-ganizaciones no gubernamentales, asociacio-nes de carácter social y benéfico, centros demenores, residencias de la tercera edad, etc.realizadas tanto por el titular de la Institucióncomo por el equipo de asesores.

El Justicia elaboró el pasado año un Informe Es-pecial titulado «El empleo público en la Admi-nistración Autonómica Aragonesa» pendientede presentación en las Cortes de Aragón.

Medalla del CGAE a Ángel DoladoIncremento delnúmero de quejasal Justicia de Aragón El Juez Decano de Zaragoza, Ángel Dolado,

recibió el pasado 18 de enero la Medalla alMérito en el Servicio de la Abogacía que con-cede el Consejo General de la Abogacía Espa-ñola. La entrega se realizó en el salón deActos del Colegio de Abogados de Zaragozaen un emotivo acto al que acudieron familia-res, numerosos compañeros de la carrera ju-dicial y autoridades de la Comunidad Autó-noma. Dolado dedicó la medalla a su familiay se comprometió a seguir trabajado «por lajusticia y los derechos de los ciudadanos».

Aragón recibe nuevos Registradores

Durante el año 2012, Aragón ha renovado el15% de sus titulares de los Registros de laPropiedad y Oficinas Liquidadoras de Im-puestos. Los nuevos Registradores son todosellos jóvenes y pertenecen a las últimas pro-mociones. Especialmente destacable ha sidola opción por Aragón de los Registradores in-gresados en las últimas oposiciones: el 14%de todos los Registradores de España perte-necientes a la promoción que se ha incorpo-rado a la función en 2012 ha elegido comodestino Aragón. Los distritos hipotecarios deMora de Rubielos, Calamocha, el campo deBorja, Pina de Ebro, Caspe y Tamarite de Li-tera, contarán con los servicios de Registra-dores de la última promoción. Una promo-ción que ha pasado a la historia por habersido de las mejor formadas y más competen-tes desde que existe el Cuerpo de Aspirantes.

Desde los primeros momentos, todos losnuevos Registradores han sido acogidos porsus compañeros de las diferentes comarcas.Además, han participado asiduamente en las

reuniones del Seminario de los Registradoresde Aragón. Dicho Seminario ha llevado acabo en estos meses un esfuerzo especialpara permitir a los nuevos Registradores pro-fundizar en sus conocimientos de Derechoaragonés. A los conocimientos exigidos en laoposición, que proporcionan una excelenteformación en todo el Derecho civil y urbanís-tico de Aragón, unirán ahora los nuevos Re-gistradores la formación que a través del Se-minario obtendrán en la resolución de dudaspor sus compañeros más expertos en Dere-cho aragonés. Cuestiones como el reflejo re-gistral del consorcio foral, de los bienes pri-vativos en el régimen matrimonial deconsorcio conyugal, la realización de actos dedisposición por los fiduciarios, o bien laforma de llevara cabo las particiones por loherederos ex re certa, han sido objeto de dis-cusiones en las que los nuevos Registradoresse han beneficiado de las aportaciones decompañeros con trayectoria en Aragón comoDon Fernando Curiel, Don Francisco Curiel,don Joaquín Oria, o Don Miguel Temprado.

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Noticias Jurídicas

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Entrevista a Francisco Pizarro, decano del Colegio Notarial de Aragón«Para salir de la crisis es fundamental que haya financiación»

Francisco Pizarro (Teruel, 1958) es desde elpasado mes de noviembre nuevo Decano delColegio Notarial de Aragón. Afronta su res-ponsabilidad en una época complicada mar-cada por la crisis económica, que tambiénafecta a las notarías. Para salir adelante, creeque hay que recuperar la confianza de todospara con todos y destaca que las puertas delnotario siempre están abiertas para asesorara los ciudadanos en aquellas materias de sucompetencia.

1.- Ha sido notario en muchos sitios, los úl-timos años en Madrid. Lleva ya un tiempoen Zaragoza ¿Qué diferencias ha encontradoen el día a día?

En lo profesional, la diferencia fundamentales la aplicación del Derecho Aragonés queestá muy vivo y, como aragonés, me sientomuy orgulloso de su aplicación diaria. En eltema personal, una ciudad pequeña conllevaque los clientes, a veces, sean también ami-gos y, por otro lado, el tamaño de la ciudadpermite aprovechar el tiempo mejor.

2.- ¿Cómo Decano, cuál es su principal pre-ocupación en relación al colectivo que re-presenta?

Tengo dos preocupaciones principales. Por unlado, el efecto de la crisis de nuestros clientesque, también, se aprecia en las notarías; porotro, quiero romper clichés sobre la percep-ción que la gente tiene del notario. La mayo-ría, se queda con la imagen del momentocumbre de la firma, pero el notario es alguienque está con las personas en todos sus pro-blemas y a lo lago de su vida y esto es lo megustaría que los ciudadanos entendieran.

3.- Respecto a las dificultades que atravie-san las notarias ¿qué se puede hacer?

En el tema de aranceles, tenemos poco mar-gen de maniobra. Los aranceles están pensa-dos para un momento determinado y llevancongelados desde 1989, algo que no ha ocu-rrido en ningún otro ramo de la actividad.

4.- ¿Qué nuevas competencias estarían dis-puestos a asumir?

En parte, somos funcionarios y aceptaremoslas competencias que nos den, siempre queno choquen con la esencia de la función no-tarial, que es la fe pública registral. Si es así,estaremos encantados en contribuir a descar-gar juzgados o mediar en controversias. Hayvoluntad de estar todo lo presentes que nosdejen estar, ayudando y colaborando parasacar adelante el país.

5.- Desde su posición privilegiada, ¿cómo vela sociedad aragonesa?

Somos conscientes de la crisis en todos lossectores de la economía, tanto en el mediorural como en el urbano, porque las notaríasestán repartidas por todo el territorio. Empre-sas que se disuelven, concursos, desahucios,etc. Somos un termómetro de la sociedad y vi-vimos un periodo de mucho sufrimiento en laspersonas, en lo personal y en lo profesional.

6.- ¿Se atreve a apuntar soluciones?

Un tema esencial es la financiación y mien-tras no se mueva el dinero, no habrá salida.Tiene que llegar a la sociedad la financiaciónque ha habido para las entidades financierasy también, desde la Administración. Menoscoste de la Administración y más sociedad.Hay gente con ideas y con ganas pero quenecesita de la confianza de las entidadesbancarias. Con confianza de todos para contodos se puede salir.

7.- Y ustedes, ¿qué pueden aportar a la so-ciedad como colectivo?

Las personas pueden ir al notario a consultarsus dudas; estamos abiertos a asesorar a enaquellos asuntos que se corresponden con lasfunciones propias del notariado. De hecho, yalo hacemos, lo hemos siempre. Además, es-tamos entablando contactos con los agentessociales de la Comunidad Autónoma, Univer-sidad, Administración, las profesiones jurídi-cas, etc. con el fin de colaborar en todo aque-llo que sea beneficioso para los aragoneses.

8.- En esta época convulsa en la que desdedistintos sectores se clama por reforzar la

seguridad jurídica ¿qué papel puede jugarel acta notarial?

Un acta notarial puede ser muy útil en losarrendamientos para acreditar el estado de lavivienda, lo que ocurre, es que normalmentesólo se realiza ante la previsión de un conflic-to. Sería más útil hacerlo de forma preventi-va porque el coste de acreditar con un actacómo está la casa es más barato que lo su-pondría un conflicto judicial con peritajes, porejemplo. No obstante, las actas tienen un lí-mite porque no pueden invadir el espacio delo público, ni de lo ajeno, al que te la encar-ga. Quizá, fuera interesante una autorizaciónespecial para acreditar hechos públicos.

9.- ¿Cuál es su valoración sobre las diferen-cias de tributación entre comunidades autó-nomas?

El principio constitucional de igualdad ante laley, llevaría a que no hubiera diferencia tribu-taria entre territorios y que, por un mismohecho impositivo, no se pague mas por razónde ser de una Comunidad o de otra, y eso,aplicable a impuestos como el de la renta,transmisiones patrimoniales, sucesiones ydonaciones, y cualesquiera otros, como ahoraocurre.

10.- Mencionaba al comienzo de la entre-vista el Derecho Aragonés, que está muyvivo y se aplica todos los días, ¿cuál es suInstitución preferida?

La que más me gusta es la Fiducia porque su-pone confianza, en este caso, la de los cón-yuges entre si, cuando uno le encarga al otroque decida sobre los bienes cuando falte. Esome parece precioso.

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TítuloDesarrollo Estatutario

Medidas fiscales y administrativas para 2013

Por segundo año consecutivo, la Ley10/2012, de 27 de diciembre, de MedidasFiscales y Administrativas de la ComunidadAutónoma de Aragón, se dedica, como indi-ca su propio título, a articular una serie demedidas de orden tributario y sectorial den-tro de un cierto clima de austeridad, tanto entérminos financieros como normativos, exigi-do por la persistencia de la actual crisis eco-nómica que afecta por igual a los ciudadanosy a las entidades públicas.

Dentro de las medidas fiscales se programanunos prudentes beneficios fiscales que atien-den a necesidades de carácter social y em-presarial. En este grupo destaca la deducciónen el Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas por adquisición de libros de textoescolares, modulada en función del nivel derenta y del número de hijos de la unidad fa-miliar y que trata de garantizar el acceso aniveles educativos óptimos en igualdad decondiciones socioeconómicas. También den-tro de este grupo se contemplan dos deduc-ciones complementarias en dicho impuestorelativas a la vivienda: la primera, por arren-damiento de vivienda habitual en los su-puestos de dación en pago de la vivienda hi-potecada vinculados a la formalización de uncontrato de alquiler con opción de compra; lasegunda, por la puesta a disposición del Go-bierno de Aragón de ciertas viviendas porsus propietarios para la creación de un futu-ro Plan de Vivienda Social de Aragón. Y final-mente, entre las medidas favorables a la ac-

tividad empresarial se encuentran, por unlado, la ampliación de la deducción ya previs-ta en el citado impuesto para la financiaciónmediante el sistema conocido como businessangels (inversores de patrimonio en pequeñasy medianas empresas), y por otro, la exten-sión a todo tipo de bienes de los beneficios enel Impuesto sobre Sucesiones o Donacionescuando se destinan a la creación de una em-presa. En este grupo también destaca la gene-rosa reducción de la carga tributaria en los Tri-butos sobre el Juego.

Por su parte, los beneficios fiscales en el Im-puesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados, se contemplan,por un lado, para los afectados por las inunda-ciones producidas en el mes de octubre de2012 en varias localidades aragonesas, quepodrán aplicarse tipos reducidos en aquellosactos, operaciones y documentos públicos diri-gidos a la financiación, rehabilitación o repara-ción de sus viviendas habituales o locales co-merciales total o parcialmente destruidos porel siniestro. Y por otro, complementando lamedida prevista en el IRPF para paliar los efec-tos nocivos de los desahucios, se contemplauna deducción total por transmisiones patri-moniales onerosas en las operaciones de ad-judicación de la vivienda habitual al deudor hi-potecario como dación en pago de la mismacuando, simultáneamente, se constituya yposteriormente se ejecute una opción de com-pra documentada en un arrendamiento de ca-rácter social.

Finalmente, dentro del programa fiscal dise-ñado en años precedentes para eliminar gra-dualmente la tributación entre parientespróximos por adquisiciones mortis causa, seeleva al 33 por 100 la bonificación en la cuotatributaria resultante del Impuesto sobre Suce-siones y Donaciones para los contribuyentesde los grupos I y II (descendientes y adopta-dos, cónyuges, ascendientes y adoptantes).

Respecto a las medidas de carácter adminis-trativo, siendo heterogéneas y de contenidomuy diverso, puede adelantarse que la fina-lidad subyacente de todas ellas responde ala necesidad de regular determinadas cues-tiones organizativas y procedimentales queafectan a la Administración aragonesa, con elobjetivo de racionalizar y simplificar el fun-cionamiento de los servicios públicos.

Así, por ejemplo, se regula de forma másprecisa el procedimiento de elaboración delos proyectos de ley en la Ley del Presidentey del Gobierno de Aragón, especialmente enlo que se refiere a la exigencia de informesy memorias, otorgando al Gobierno de Ara-gón un necesario protagonismo, tanto en elconocimiento previo de los proyectos, comoen la elaboración de decretos legislativospara la refundición de normas sucesivamen-te modificadas; se suprime la Oficina del Go-bierno de Aragón en Madrid; se modifica laLey de medidas a favor de las Víctimas delTerrorismo, para subsanar ciertas deficienciaso remisiones erróneas que podían desvirtuarsu finalidad, entre otras.

Sin ánimo de exhaustividad y de exclusiónde ciertas materias abordadas en la ley des-tacaremos, no obstante, tres principales gru-pos de reformas sectoriales. El primero es elque afecta a la Ley de Ordenación de la Fun-ción Pública y a la Ley de medidas de Con-tratos del Sector Público en Aragón. En esteorden, las medidas en materia de funciónpública regulan la asignación más eficiente yflexible de los recursos humanos, la homo-geneización de los puestos de trabajo previa-mente a su provisión, la previsión de distin-tas formas de movilidad, especialmente delpersonal docente, la consolidación del gradoen los nuevos funcionarios, o la situación delos funcionarios cesados en puestos de libredesignación o removidos por concurso y nohayan sido adscritos provisionalmente. Final-mente, se adecua el horario de atención con-tinuada de los centros de salud primaria a lajornada general establecida para el sector

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Título

público, incrementando el horario de aten-ción asistencial programada.

En cuanto a la contratación pública, semodifica la norma para que las funcionesde los miembros del Tribunal Administrativode Contratos Públicos de Aragón no sepresten en régimen de dedicación exclusiva.Asimismo, se contempla la posibilidad deintegración en las mesas de contrataciónde personal al servicio de las Comarcas oDiputaciones Provinciales.

El segundo grupo afecta a la Ley de medidasurgentes de Política de Vivienda Protegida.En primer lugar, se prevé, por un lado, quelas reservas de terrenos para vivienda prote-gida en municipios con más de 3.000 habi-tantes, que no sean capital de provincia,pueda ser inferior a la establecida por la nor-mativa estatal y, por otro, se mantiene la au-

sencia de obligación de reserva para munici-pios con una población inferior. En segundolugar, se regula un nuevo proceso de adjudi-cación de viviendas, de tal forma que ahoraserán el promotor, la cooperativa o la comu-nidad los que seleccionen a los compradoreso arrendatarios de las viviendas protegidas,sin apenas intervención administrativa en elproceso, excepto en cuanto a las facultadesque mantiene la Administración sobre la re-serva de viviendas con destino a fines socia-les. En tercer lugar, se suspende el funciona-miento del Registro de Solicitantes deVivienda Protegida durante 2013. Y por últi-mo, se relaja la tipificación como infracciónde aquellos supuestos de imposibilidad dedestinar la vivienda a residencia habitual porcausas objetivas, con una moratoria tempo-ral razonablemente flexible en atención a lascircunstancias.

El 31 de diciembre de 2012 se publicó la Ley8/2012, de 13 de febrero de autoridad delprofesorado por la que se otorga la condiciónde autoridad pública al profesorado en loscentros educativos no universitarios de la Co-munidad Autónoma de Aragón.

El profesorado goza de presunción de ve-racidad en los hechos que constate en elejercicio de sus competencias correctoras ydisciplinarias, así como una mejora en suprotección jurídica.

Para garantizar la convivencia escolar seexige a los centros docentes públicos yprivados que redacten un Plan de Conviven-cia con las acciones de mejora de la convi-vencia escolar; así como un reglamento derégimen interior con los derechos, deberesde los miembros de la comunidad educativa,y medidas correctoras y disciplinarias de lasconductas de los alumnos. Se recoge expre-samente el deber de reparar el daño moral oeconómico provocado por los alumnos, sien-do los padres o representantes legales losresponsables civiles.

La Ley 7/2012 de 4 de octubre de medidasextraordinarias en el sector público de Ara-gón ha adaptado las medidas básicas delReal Decreto Ley 20/2012.

La Ley reduce las retribuciones de los emple-ados públicos, funcionarios, estatutarios, la-borales, eventuales, directivos, miembrosdel Gobierno y altos cargos, al suprimir lapaga extraordinaria de diciembre, la adicio-nal del complemento específico, o la equiva-lentes de dicho mes, salvo que no alcancenen cómputo anual 1,5 veces el SMI.

Los complementos retributivos en la incapa-cidad temporal por contingencias comunesse reducen a funcionarios, estatutarios y la-borales del sector público, salvo supuestosde hospitalización o de intervención quirúrgi-ca. Los 3 primeros días de IT se abonará el50% de las retribuciones del mes anterior.Del 4º al 20º día el complemento, sumado ala prestación económica de la seguridad so-cial, será de un 75%; y a partir del 21º díaserá del 100%.

Las solicitudes de permanencia en el servicioactivo tras alcanzar la edad de jubilación seresolverán según circunstancias organizati-vas, funcionales o presupuestarias siempreque se supere un reconocimiento médico; yrevisadas anualmente.

La actividad comercial en Aragón está regu-lada por Ley 9/1989, de 5 de octubre, y Ley7/2005, de 4 de octubre, de horarios comer-ciales. Ambas modificadas por Decreto Ley1/2013, de 9 de enero del Gobierno de Ara-gón para ajustarse a las medidas básicas deliberalización comercial del Estado.

Las novedades en la Ley 9/1989 afectan alas condiciones de las ventas promocionales,en liquidación, de saldos y sobretodo en re-bajas. Los períodos de ventas en rebajas y suduración podrán ser elegidos libremente porlos comerciantes, exigiendo que la venta ysu duración sean expuestas visiblementedesde el exterior, incluso si el comercio estácerrado.

Los comercios podrán abrir un máximo de 90horas semanales y once festivos y domingosanuales. Los días festivos concretos serán fi-jados por Orden del Consejero competente.El horario en festivos y domingos será deci-dido libremente por el comerciante. Este ré-gimen no será de aplicación a los estableci-mientos de régimen especial y las zonasdeclaradas de gran afluencia turística.

Susana Martínez GarcíaAsesora Técnica de la Presidencia

del Gobierno de Aragón

Desarrollo Estatutario

Finalmente, y respecto a las modificacionesde la Ley del Juego, las medidas son de lomás diverso. A títulos de ejemplos, se adaptala norma a la Ley que regula el libre acceso alas actividades de servicios, sustituyendo lasautorizaciones administrativas por la formula-ción de comunicación previa y se reduce la in-tervención administrativa en cuanto a perso-nal, horarios y juegos en salas de casinos.

Una visión limitada pero inevitable por razo-nes de espacio que, sin embargo, nos vuel-ve a plantear la eterna cuestión sobre la ra-zonabilidad jurídica y técnica de unas leyesque ya no son de acompañamiento sino desolapamiento.

Jesús J. SebastiánJefe Sección Régimen Jurídico

Departamento de Hacienda

Administarción Pública

Ley de autoridaddel profesorado

Ley de medidasextraordinarias delsector público en Aragón

Regulación de laactividadcomercial en Aragón

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TítuloTribunal Constitucional

El TC avala la derogación del trasvase del Ebro

Desestimación del recurso de Aragón frente a la LOCE

El pasado 11 de enero se publicaron en el BOElas Sentencias que desestiman los recursos deinconstitucionalidad planteados por las Comu-nidades de Valencia, Murcia y Castilla y Leónfrente al Real Decreto-Ley 2/2004, por el quese modificaba la Ley del Plan Hidrológico Na-cional, siendo la modificación más significa-tiva la derogación del trasvase del Ebro.

La Generalitat Valenciana esgrimía la inexis-tencia de razones de extraordinaria y urgen-te necesidad exigibles para la utilización de lafigura del decreto-ley, y calificaba la medidade arbitraria. Sin embargo, la STC 237/2012afirma que la urgencia se justifica en la nece-sidad imperiosa de suministrar agua a cuen-cas deficitarias y hacerlo con una solucióntécnica muy distinta de aquella por la que sedecantó en su día el Plan Hidrológico Nacio-nal de 2001, esto es, el trasvase del Ebro alas cuencas mediterráneas. El TC señala queno puede a entrar a valorar la bondad técni-ca de las medidas adoptadas y que no es su-ficiente la mera discrepancia política para ta-char a una norma de arbitraria.

Tampoco se reputa inconstitucional el proce-dimiento de aprobación del plan integral deprotección del Delta del Ebro (que prevé unmecanismo bilateral entre el Estado y la Ge-neralitat de Cataluña en la determinación de

La STC 184/2012 desestima el recurso de in-constitucionalidad que el Gobierno de Ara-gón había interpuesto frente a más de unatreintena de artículos de la Ley Orgánica10/2002, de calidad de la educación (enadelante, LOCE). Con fecha posterior, se des-estimaron los recursos que frente a la LOCEhabían interpuesto Castilla-La Mancha, Extre-madura y Cataluña.

Eran diversos los motivos de inconstituciona-lidad alegados por el Ejecutivo aragonés. Enprimer lugar, se aducían una serie de vulne-raciones relacionadas con el orden compe-tencial en materia de educación, especial-mente, una extralimitación por parte delEstado en la regulación de lo básico, asun-ción injustificada por parte del Estado de de-terminadas competencias ejecutivas, asícomo quejas relativas al insuficiente gradode participación autonómica, o su ausencia,

nos establecidos en la Ley orgánica, así comola utilización de la fórmula de conciertos conlos centros privados, si bien señala que suconcreción corresponde determinar a lasCCAA en el ejercicio de sus competencias.

El TC tampoco considera que el Estado estéasumiendo injustificadamente competenciasejecutivas cuando la LOCE habla de los pro-gramas de cooperación territorial o de losconvenios a suscribir por el Estado con lasCCAA, al tratarse de expresiones de la nece-saria colaboración entre ambas Administra-ciones.

Por último, y en relación a la insuficiente par-ticipación autonómica en la toma de deter-minadas decisiones estatales, el TC recuerdasu doctrina, en cuya virtud, al tratarse decompetencias estatales, el Estado es el únicocompetente para decidir el grado de partici-pación autonómica.

en la adopción de determinadas decisionesestatales.

Por otra parte, existía otro grupo de motivosde impugnación por razones no competen-ciales (vulneración del principio de reservade ley, infracción del principio de reserva deley orgánica,…).

Todas las impugnaciones son desestimadas alo largo de la Sentencia. En la argumentacióndel TC se recuerda la posibilidad de estable-cimiento por parte del Gobierno de normati-va básica mediante disposiciones de rangoreglamentario, también en el ámbito educa-tivo, admitiendo así las remisiones que laLOCE hace al reglamento, afirmando que estaley no puede pretender agotar todos los as-pectos básicos de cualquier nivel educativo.

La Sentencia también afirma la constitucio-nalidad de los criterios de admisión de alum-

los caudales ambientales en un tramo deter-minado). El TC considera que se trata de «unafórmula de cooperación adecuada para un su-puesto de concurrencia competencial y quedebe reputarse constitucionalmente admisi-ble», y que, en última instancia, la competen-

cia exclusiva del Estado queda salvaguardadatoda vez que, en caso de no alcanzar un acuer-do que desemboque en la aprobación delplan integral de protección del Delta del Ebro,éste no alcanzará eficacia ni se incorporará sucontenido al plan hidrológico de la cuenca.

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Título

Los recurrentes reprochaban fundamental-mente tres cuestiones: que el Estado pudie-ra configurar pos sí solo un sistema comúnde transporte; la indebida extensión de lacompetencia estatal a todas las infraestruc-turas ferroviarias «esenciales», incluidas lasque eventualmente fueran de titularidad au-tonómica; y la utilización para ello del crite-rio del «interés general».

La STC 245/2012 afirma la constitucionalidadde dicha Red, así como que el Estado puedaincluir infraestructuras que discurran por unasola Comunidad Autónoma, por cuanto seexige un requisito adicional, que existan ra-zones de interés general.

Tribunal Constitucional

Constitucionalidad del impuesto extremeño sobre depósitos bancarios

Se resuelve el recurso frente a la Ley del Sector Ferroviario

Constitucionalidad del matrimonio homosexual

La STC 210/2012 desestima el recurso que elPresidente del Gobierno había interpuestoen su día contra la Ley extremeña 14/2001,del impuesto sobre depósitos de las entida-des de crédito (en adelante, IDEC), que gravala captación por lo bancos y cajas de fondosde terceros con obligación de restituirlos.

El Estado consideraba que este impuesto vul-neraba la prohibición de doble imposición, porcuanto se trataba de un impuesto equivalen-te al IVA y al IAE. Sin embargo, este argumen-to es desestimado por el TC comparando loshechos imponibles de los distintos tributos.

Así, afirma el TC, que el IDEC no grava lastransacciones económicas, ni la prestaciónde servicios por las entidades financieras,como sí hace el IVA, que es un impuesto in-directo. El IDEC, sin embargo, es un impuesto

Sin embargo, sí que se reputa inconstitucio-nal y nulo un apartado de la disposición adi-cional novena que incluye en la Red de Inte-rés General todas las infraestructuras que enel momento de entrada en vigor de la Leyestuvieran siendo explotadas por organismosdependientes de la Administración Generaldel Estado (RENFE, GIF,…). Afirma el TC queeste criterio subjetivo de delimitación de lasinfraestructuras que integran la REFIG norespeta los criterios de delimitación compe-tencial en materia de ferrocarriles (ex art.149.1.21 y 24 CE).

El resto de los preceptos impugnados sondesestimados por el Tribunal Constitucional.

Elena Marquesán DíezJefa de Servicio de Estudios Autonómicos

D.G. Desarrollo Estatutario

directo que sujeta a gravamen la capacidadeconómica puesta de manifiesto por las enti-dades de crédito por la captación de pasivos.

También se descarta la coincidencia entre elIDEC y el IAE. Así, afirma el TC que mientrasque este último grava la mera actividad eco-nómica, con independencia de su resultado,esto es, en el caso de las entidades financie-ras, se capten o no depósitos y con indepen-dencia de su cuantía, pues la actividad econó-mica se tiene en cuenta en abstracto,prescindiendo de sus resultados concretos y,por tanto, con independencia de que se per-ciba o no renta alguna; el IDEC lo que sujeta agravamen no es la mera actividad de capta-ción o el mero ejercicio de una actividad cre-diticia, sino su resultado, de manera que segravan los depósitos como elemento del pa-sivo bancario susceptible de generar riqueza.

La STC también afirma, en contra de lo ale-gado en la demanda, que el IDEC no vulnerala prohibición de gravar bienes o actos extra-territoriales, en tanto que es un impuestoque grava únicamente los depósitos banca-rios que radiquen en las sucursales de las en-tidades bancarias situadas en Extremadura.

Por último, el TC afirma que el impuesto deExtremadura no afecta a la libre circulaciónde capitales ni supone una fragmentacióndel mercado. El TC insiste en que no gravatransacciones, sino el volumen de los depó-sitos captados por los sujetos pasivos, de talforma que no es una medida susceptible deafectar a la circulación de capitales. Además,no establece diferencias de trato entre enti-dades residentes y no residentes.

Varias Comunidades Autónomas, entre ellas,Aragón, impugnaron la Ley 30/2003, delSector Ferroviario, por entender que vulne-raba distintas competencias asumidas ensus respectivos Estatutos, especialmente enmateria de ferrocarriles.

Esta Ley crea la «Red Ferroviaria de InterésGeneral» (REFIG), integrada por las infraes-tructuras que resulten esenciales para ga-rantizar un sistema común de transporte fe-rroviario en todo el territorio del Estado ocuya administración conjunta resulte nece-saria para el correcto funcionamiento delsistema común.

El TC afirma la constitucionalidad de la Ley13/2005, que modifica el art. 44 del CódigoCivil permitiendo el matrimonio entre perso-nas del mismo sexo.

En primer lugar, afirma el TC, que es necesa-rio realizar una interpretación evolutiva denuestra Constitución, para que ésta se aco-mode a las realidades de la vida modernacomo medio para asegurar su propia rele-vancia y legitimidad. Así, desde este puntode vista, la modificación llevada a cabo por

la Ley 13/2005, dentro del amplio margenconcedido por el art. 32 CE, desarrolla la ins-titución del matrimonio conforme a nuestracultura jurídica, sin hacerla en absoluto irre-conocible para la imagen que de la institu-ción se tiene en la sociedad española con-temporánea.

Por otra parte, el TC afirma que la nuevaregulación tampoco afecta al contenidoesencial del derecho constitucional al matri-monio. Ello es así, porque el que puedan

contraer matrimonio entre sí personas delmismo sexo ni lo desnaturaliza, ni lo convier-te en otro derecho, ni impide a las parejasheterosexuales casarse libremente, o no ca-sarse. Es más, con la nueva regulación, sos-tiene la STC 198/2012, se da un paso en lagarantía de la dignidad de la persona y ellibre desarrollo de la personalidad.

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Sentencias en Aragón

Orden Jurisdiccional Civil

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En la práctica forense se había generado una importante polémi-ca sobre el alcance que podía tener la llamada al tercero al am-paro de la disposición adicional séptima de la Ley de Ordenaciónde la Edificación. El criterio de algunas Audiencias era de enten-der que el art.14.2 Lec no era sino un pórtico general que permi-tía la entrada en el proceso de terceros en las condiciones que re-sultara de la concreta habilitación legal a la que se remitía, desuerte que no es este precepto procesal sino la norma habilitan-te la que en cada caso define el estatuto jurídico del llamado enel proceso. Y en el caso de la disposición adicional séptima de laLOE lo que se entendía es que haciendo dicha Ley responsable so-lidario en todo caso al promotor de la que pudiera corresponder acada uno de los agentes que intervinieron en el proceso construc-tivo, se le quiso compensar el empeoramiento de esa posiciónsustantiva con un arma procesal, la de, en mismo proceso en laque se le reclamaba esa responsabilidad legal, redireccionar lapretensión contra el agente del proceso constructivo que el pro-motor considerara responsable último de la patología constructi-va, de suerte que, bien respondieran solidariamente los dos fren-te al perjudicado, bien el promotor pudiera por su parte exigirejecutivamente la responsabilidad que se declarara de ese terce-ro, agente del proceso constructivo.

Otra opinión consideraba que solo el demandante podía accionary que si esa llamada del tercero al proceso no se aprovecha porel demandante para ejercitar una concreta pretensión contra esetercero, la sentencia no podría contener ningún pronunciamientoabsolutorio o condenatorio del tercero.

Esta es la postura que en definitiva asume el TS en su sentenciade 29 de septiembre de 2012, de suerte que ese tercero solo ad-quiere la condición de parte demandada si el demandante, comodominus litis, dirige la acción contra el mismo. En caso contrarioel tercero no podrá ser objeto de pronunciamiento ni condenato-rio ni absolutorio. Subyace en la doctrina del TS una crítica a la re-gulación del legislador, que no ha sabido ordenar esa llamada altercero conforme a lo que posiblemente quiso lograr, esto es queel tercero respondiera ya en ese mismo proceso. De esa doctrinase hará ya aplicación en la sentencia de la Sección Cuarta de la APZaragoza 14 de noviembre de 2012.

Juan Ignacio Medrano SánchezMagistrado AP Zaragoza

La intervención provocada en la Leyde Ordenación de la Edificación:el fin de una polémica

El Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza dictó sentenciaen relación con la controvertida cuestión de las acciones y partici-paciones preferentes y las pretensiones de los inversores de nuli-dad o anulabilidad de las compraventas sobre la base de existen-cia de error y vicio en el consentimiento o en el objeto del contrato.

En el presente caso, la actora solicitaba frente a la entidad finan-ciera con la que suscribió la orden de compra de acciones prefe-rentes de Lehman Brothers en el año 2006, la nulidad de la ordende compra por existencia de error en el objeto del contrato, doloe incumplimiento de normas de protección de los consumidores yusuarios. Subsidiariamente, solicitaba la anulabilidad del contratosobre la misma base y, finalmente, la declaración existencia deresponsabilidad por incumplimiento de las obligaciones contrac-tuales, reclamando una indemnización equivalente a las cantida-des entregadas en ejecución de la orden de compra.

Como consecuencia de las alegaciones contenidas en la contesta-ción a la demanda y de la prueba practicada, el Juzgado desestimóíntegramente la demanda con imposición de las costas a la actora.

Básicamente, el Juzgado concluye, en cuanto a la acción de nuli-dad, que no existió error en el objeto del contrato. La demandan-te era consciente de lo que adquiría y de los riesgos de toda in-versión al operar en el mercado de valores y no buscar un simpleplazo fijo bancario. Además, tenía suscritas participaciones prefe-rentes en otra entidad desde el año 2002 y fue informada del pro-ducto que adquiría por los empleados de la entidad financiera.Considera igualmente que el mayor riesgo en toda compra de ac-ciones es el de quiebra de la entidad emisora, pero que es inhe-rente a cualquier compra de acciones.

Tampoco considera acreditada la existencia de dolo por cuantocuatro años antes la actora ya había adquirido productos de igualriesgo. En este sentido no considera acreditado que fuese la enti-dad demandada la que prácticamente le obligase a elegir esas ac-ciones preferentes. No se probó que existiese interés alguno de laentidad de crédito en que fuesen esas y no otras de entre el catá-logo exhibido, por cuanto las comisiones a percibir lo eran con in-dependencia de quién fuese el emisor de los valores contratados.

Finalmente, considera que no se incumplió la normativa de con-sumidores y usuarios por cuanto toda la información se facilitóconvenientemente a la actora. En este sentido, y dado que laparte actora ocultó la existencia de una compra previa en el año2002 de participaciones preferentes a través de otra entidad fi-nanciera, extremo puesto de manifiesto por los testigos de la de-mandada, da más credibilidad al testimonio de estos últimos.

Concluye la sentencia que la normativa MIFID alegada continua-mente, NO resultaba de aplicación al caso, por cuanto entró envigor en España el 1 de noviembre de 2007, mientras que laorden de compra se suscribió en junio de 2006. Por todo ello des-estima la acción de nulidad.

Acciones y participaciones preferentes

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Sentencias en Aragón

Orden Jurisdiccional Civil

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La sentencia y el comentario para su publicaciónpueden enviarse a [email protected]

En cuanto a la anulabilidad, estima la sentencia la excepción deprescripción de la acción por haber transcurrido más de cuatroaños desde la perfección del contrato conforme al artículo 1.301del Código Civil. Apunta la sentencia que no se puede exigir a laentidad de crédito que informase de la futura quiebra de LehmanBrothers, por exceder de las previsiones exigibles, máxime cuan-do las agencias de calificación daban a ese producto una califica-ción de alta solvencia.

Finalmente, en cuanto a la acción de responsabilidad por incum-plimiento de las obligaciones contractuales, el Juzgado la deses-tima igualmente, pues si bien considera que ha existido un dañopara la actora por la quiebra de la mercantil emisora de las accio-nes, no considera acreditada la existencia de actuación dolosa oimprudente por parte de la entidad demandada. A este respecto,recuerda que ésta sólo actuaba como mero comercializador de unproducto ajeno y que no garantizaba en buen fin de la inversión.

Francisco Javier HijasAbogado. Cuatrecasas, Gonçalves Pereira

Los autos de la secc. 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza nú-meros 572 y 573, de 13 de noviembre de 2012, resuelven unacuestión de plena actualidad. Los procedimientos de jura de cuen-tas o reclamación de honorarios de los respectivos profesionalesfrente a su cliente cuando éste haya devenido en situación deconcurso de acreedores con posterioridad a la conclusión del pro-ceso del cual dimanen los honorarios o derechos de dichos profe-sionales. El Auto del Tribunal Supremo de fecha 4 de septiembrede 2012 aborda esta cuestión en relación, por tanto, con los arts.34 y 35 LEC. Dada la naturaleza especial de dicho procedimientode naturaleza privilegiada la cuestión es más de competencia fun-cional que objetiva. Es decir, en la solicitud de la jura de cuentasno se ejercita en puridad una acción declarativa ni de condena, nicautelar, ni ejecutiva; se trata de una petición de pago que al so-meterse al filtro del órgano judicial produce un efecto que no ten-dría el requerimiento de pago realizado de forma privada por elprofesional, como es la obtención de un título de ejecución. Con-secuencia de esta configuración, semejante en lo sustancial alproceso monitorio, es que la LEC otorga la competencia al órganojudicial donde se desarrolló el pleito, pues es el que está en me-jores condiciones para resolver las incidencias que pudieran plan-tearse. Ahora bien, una vez fijada la cuantía adeudada, el proce-so de ejecución que seguiría a continuación, sí se vería afectadopor la situación concursal del poderdante, ya que el art. 8 de laley concursal confiere al juez del concurso la competencia exclu-siva y excluyente para toda ejecución contra los bienes del con-cursado, cualquiera que fuere el órgano que la hubiera ordenado.

Antonio Pastor OliverMagistrado A.P. Zaragoza.

Jura de cuentas y concurso

La Sentencia de 7/11/2012 dictada por la Sección 2ª de la A.P.Zaragoza en el Rollo de Apelación nº 414 /2012 sobre modifica-ción de medidas analiza diversas cuestiones relativas a la Guarday custodia, alimentos y uso del domicilio familiar.

En cuanto a la guarda y custodia ,en el supuesto de autos se tratade una menor de 8 años, el informe psicosocial aconsejaba laguarda y custodia compartida por semestres, el juzgador de ins-tancia, considera que la situación de la menor y su evolución ac-tual , aconseja un aumento del régimen de visitas de fines de se-mana alternos desde el jueves a la salida del colegio hasta ellunes y dos tardes más intersemanales una de ellas con pernoc-ta, que supone a la postre una custodia compartida. En segundainstancia, una vez practicada exploración judicial y deduciéndosede esta la perfecta adaptación de la menor a su actual situación,se ratifica el criterio del juzgador de instancia, considerando ade-más que no es relevante la denominación que se quiera dar a laguarda y custodia (individual o compartida) sino si el régimen deestancias es el adecuado al interés del menor, siguiendo por otralado el criterio mantenido por la S. del T.S.J.A. de 12-04-2012

En cuanto a la pensión alimenticia, la Sentencia en Primera Ins-tancia mantiene la fijada en el convenio regulador al no cambiarlas circunstancias. La sentencia de apelación reduce en cambio lapensión, pues admitiendo que las condiciones económicas deambos progenitores no han cambiado desde el convenio regula-dor, debe tenerse en cuenta el art.82 del C.D.F.A. considerandoque la pensión pactada en su momento tenía como referenciauna custodia individual y un régimen de visitas más reducido.

En cuanto al uso del domicilio familiar, se había pactado en elconvenio del 2007 el uso para la madre e hija hasta alcanzar estala independencia económica, teniendo en cuenta lo dispuesto enel art.81 del C.D.F.A., procede limitar la estancia en el domiciliofamiliar hasta agosto del año 2018 , sin que atendiendo a las po-sibilidades de los progenitores y la edad de la menor sea aconse-jable fijar un periodo más limitado, ratificándose en apelación elcriterio del juzgador de instancia.

La presente sentencia, no fue recurrida en Casación.

Julián Carlos Arque BescósPresidente de la Seción Segunda

de la AP de Zaragoza

Custodia, alimentos y uso de domicilio familiar

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Sentencias en Aragón

Orden Jurisdiccional Civil

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Partición de la comunidad económica conyugal.Reclamación contra la adjudicación patrimoniala los cónyuges de bienes de muy diferentevalor con obligación de compensación económicaentre ellos. Atribución de la propiedad indiviso.

Retracto de colindantes. Sentencia firmedel juzgado de primera instancia de Zaragoza.

La Sala de lo civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sen-tencia de 22 de noviembre de 2012 estima el recurso de casaciónforal interpuesto por uno de los cónyuges contra la sentencia de laAudiencia provincial que confirmaba la de primera instancia en laque se había aprobado la liquidación y partición del régimen eco-nómico matrimonial de las partes, adjudicando a uno de los cónyu-ges la propiedad de la vivienda de carácter unifamiliar con la obli-gación de compensar económicamente al otro la diferencia entre elvalor de tal inmueble y lo adjudicado al otro cónyuge. La parte re-currente rechaza la adjudicación a la misma de dicha propiedad, re-clamando la adjudicación proindiviso de tal inmueble por no existiren la comunidad conyugal caudal económico con el que poder lle-var a cabo la compensación necesaria a tal cónyuge. De modo quela cuestión que es objeto de la decisión jurisdiccional no es el valorde la finca, sino la forma de llevar a cabo la partición del haber.

Para resolver sobre la procedencia o no de tal derecho del cónyu-ge al que se le adjudicó la propiedad, la Sala entiende que hayque acudir supletoriamente a las normas que en el código civil re-gulan la división de la comunidad de bienes, porque aun cuandoel artículo 270 del Código de derecho foral aragonés establece laaplicación a la liquidación y división del consorcio conyugal de lasnormas para la partición de la comunidad hereditaria, éstas no re-suelven la cuestión planteada. Así, en aplicación de aquellas, con-cluye la Sala que si bien ciertamente de modo general no es ajus-tado a derecho llevar a efecto la liquidación de un patrimonioconsorcial considerado como una comunidad en mano común,convirtiéndolo en una comunidad proindiviso; es cierto que si lacomunidad consorcial está constituida por un único bien, o uno deellos tiene un valor muy superior a los restantes que integran elactivo, esa forma de hacerlo no solo resulta correcta, sino que esla única posible, salvo la de la enajenación del bien común.

La sala cita jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se haadmitido la plena aplicación al supuesto de división de cosacomún de la norma contenida en el artículo 1062, por la remisiónque el artículo 406 Cc realiza a las reglas propias de la división dela herencia. Trayendo este criterio al caso de autos concluye laSala que no es ajustado a derecho obligar a ningún partícipe aaceptar la adjudicación del bien por una cantidad que no asumevoluntariamente abonar, por no tener bienes; de manera que noexistiendo dinero metálico en el haber partible para satisfacer elderecho del copartícipe nos encontraríamos ante una venta de laporción consorcial, que no puede decidirse sin la aquiescencia decomprador y vendedor.

Gloria Melendo SeguraLetrada de la Comunidad Autónoma de Aragón

Se discute en un procedimiento ordinario de carácter contenciososi procede o no la aplicación del retracto de colindantes.

Lo cierto es que el retracto de colindantes en finca rústica previs-to en el artículo 1523 del código civil es una limitación a la pro-piedad. Partiendo de esta base, y aun cuando pueda redundar enbeneficio de particulares su finalidad no es dicho beneficio, sinoel interés general.

Concretamente, evitar que la excesiva división de la tierra impidael desarrollo de las explotaciones agrícolas. La razón de ser delprecepto legal es por tanto evitar el minifundismo y las conse-cuencias de falta de productividad que pueden derivarse delmismo.

Es por ello, que para que pueda prosperar el retracto de colindan-tes la finca tiene que ser rústica, y además, justificar que tanto lafinca del retrayente como la del que se pretende retraer constitu-yen explotaciones agrícolas que justifican el ejercicio del retracto.

Habrá que valorar caso por caso si lo que se transmite es verda-deramente una finca rústica con carácter de explotación agrícolaen cuyo caso puede proceder el retracto, o bien, si lo que se trans-mite es, por ejemplo, una vivienda familiar que está sita en unaparcela o finca rústica no procediendo entonces este retracto.

Juan Carlos Gómez UruñuelaAbogado

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Sentencias en Aragón

Orden Jurisdiccional Penal

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Los hechos objeto de enjuiciamiento a los que se refieren las di-ligencias, fueron juzgados en su día por el juez en juicio de faltas,dictándose sentencia condenatoria por falta de coacciones. Recu-rrida la sentencia ante la Audiencia, se decretó la nulidad de ac-tuaciones por inadecuación de procedimiento ordenando se si-guiera la causa por el trámite de diligencias previas por entenderque se estaba ante un delito del A-245 del C.P.

La Sala se plantea inicialmente si la resolución dictada por la Au-diencia Provincial en apelación de juicio de faltas, procedimientono combatido por nadie, sin que la denunciante cuestionara ni im-pugnara nada, solicitando la condena por una falta de coacciones,recayendo sentencia condenatoria de acuerdo con lo interesadopor la misma y contra la que se alzó exclusivamente, a través deloportuno recurso de apelación, la penada, puede declararse, deoficio, nula, argumentando que nos hallaríamos indiciariamenteante un presunto delito de usurpación y que el seguimiento de lacausa por los trámites del juicio de faltas conlleva, por ello, unavulneración de normas esenciales del procedimiento ante la in-existencia de competencia objetiva por el Juez a quo.

El único objeto del recurso de apelación era, la mejora para la pe-nada de su situación penal, esto es, una condena menor o su ab-solución, por lo que el respeto al principio de legalidad penal nopodía habilitar una revisión como la efectuada por el Juez adquem sin lesión del principio de proscripción de reformatio inpeius. El fallo condenatorio dictado en primera instancia constitu-ía un límite infranqueable, por lo que su inobservancia en el fallodictado por el Juez ad quem de la Audiencia Provincial supone unavulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertien-te de prohibición de reforma peyorativa, dado que siendo la recu-rrente, la única apelante, de oficio ha visto modificadas, incre-mentadas y agravadas, las posibles sanciones penales quepudieran serle impuestas.

La sentencia por la que se declara la nulidad de lo actuado no esuna resolución que ponga fin al proceso, pues lo que hace es re-conducir un juicio de faltas a un procedimiento abreviado, conse-cuentemente, la Sala entiende ahora, que de conformidad con elA-240.2 de la L.O.P.J. el Tribunal puede de oficio declarar la nuli-dad de la misma una vez se ha oído a las partes.

Por ello encontrándonos en una fase del procedimiento judicial,todavía no concluido por sentencia definitiva, y habiéndose pro-ducido una violación de derechos constitucionales reconocidos enel art. 24 CE, debe decretarse la nulidad, sin que sea necesariopromover incidente de nulidad de actuaciones contemplado en elart. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que acuerdala nulidad de la primera sentencia de la Audiencia Provincial, y

Nulidad de Sentencia de APpor vulneración del principio de legalidad penal

todo lo actuado con posterioridad, reponiendo las actuaciones almomento procesal anterior a la resolución del recurso de apela-ción formulado contra dicha sentencia, debiéndose nombrar po-nente distinto del que dictó aquella.

Julio Arenere BayoPresidente de la AP de Zaragoza

Márgenes de error en pruebas de alcoholemia

La Sentencia número 379/2012, de 10 de diciembre, dictada porla Sección Sexta de la Ilma. A.P. de Zaragoza, acuerda estimar re-curso de apelación contra la Sentencia de fecha 9 de noviembrede 2012 del Juzgado de lo Penal número SEIS de Zaragoza, revo-cándola y absolviendo libremente al acusado.

El procedimiento del que trae origen se tramitó inicialmentecomo juicio rápido por delito contra la seguridad vial, al haberarrojado el acusado sendos resultados en prueba de etilometríade 0,61 y 0,64 mg/L. El Juzgado de lo Penal, pese a considerarque el acusado no presentaba sintomatología externa que revela-se afección a la conducción como consecuencia de la previa inges-ta de bebidas alcohólicas, resolvió condenarlo por considerar quebasta con que concurra el elemento objetivo regulado en el art.379.2 CP (tasa de alcohol superior a 0,60 mg/L) para que concu-rran los elementos del tipo. La defensa solicitó la aplicación de losmárgenes de error regulados en el punto 2.3 del Anexo dos de laOrden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, por la que se regulael control metrológico del Estado de los instrumentos destinadosa medir la concentración de alcohol en el aire espirado; dicha ale-gación fue desestimada en aplicación de la doctrina sentada porlas Sentencias de la AP Zaragoza de 6 de julio de 2011 y 31 deenero de 2012, únicas que discrepaban con la línea unánime queal respecto seguían el resto de Audiencias Provinciales.

De esta manera, la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza acogela doctrina del resto de Audiencias Provinciales y resuelve aplicarlos márgenes de error regulados en el punto 2.3 del Anexo dos dela Orden ITC/3707/2006. Como consecuencia de ello, y coheren-temente con las instrucciones contenidas en la Circular 7/2011,de 17 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, en los su-puestos en que el acusado no presente sintomatología externaque revele una merma en su capacidad de conducción como con-secuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, los resultados dela prueba de etilometría inferiores a 0,64 mg/L deberán ser san-cionados en vía administrativa, y no penal.

Diego Sancho-Arroyo CornóAbogado del REICAZ

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Una Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza acoge, deforma novedosa en nuestra Comunidad Autónoma, una condenade la jurisdicción penal por la muerte causada, como consecuen-cia del uso de venenos, a ejemplares de especies de fauna silves-tre especialmente protegidas por la legislación ambiental.

Si bien la sentencia ha sido objeto de apelación y adhesión a lamisma, ambas recaen, fundamentalmente, sobre la prueba de loshechos y la concreta determinación de la pena aplicable.

En este caso, se trata de la muerte de dos ejemplares de una es-pecie «amenazada» como es el águila-azor perdicera, constitu-yendo un delito relativo a la protección de la fauna tipificado enel artículo 334 del Código Penal, cuya pena se agrava, conformea dicho precepto, en la medida en que esta especie es incluso ca-talogada como «especie en peligro de extinción» por la normati-va medioambiental estatal y autonómica.

A su vez, la Sentencia aprecia un concurso ideal, al constituir dichaacción otro delito relativo a la protección de la fauna tipificado enel art. 336 CP, dado que para dar muerte a esta especie de faunasilvestre (con independencia de su especial protección) emplea, através del correspondiente cebo, un veneno denominado carbo-

furano que, según la sentencia mencionada (y sin perjuicio de loque se decidiera en apelación), se encontró en las instalacionesde los acusados.

A ello debe añadirse que la muerte de estas especies afecta al há-bitat de un espacio natural protegido, dado que tiene lugar en elseno de una Zona de Especial Protección para las Aves -ZEPA- quees, a su vez, Lugar de Importancia Comunitaria -LIC- (declaradascomo espacios protegidos de la Red Natura 2000), lo que agravala pena impuesta de acuerdo con el art. 338 CP.

Por último, la Sentencia contiene una condena a los autores alabono de las responsabilidades civiles derivadas del delito come-tido, consistentes en la indemnización a favor de la Administra-ción de la C.A. de Aragón, como Administración competente de latutela y protección de la fauna silvestre, atendiendo a la valora-ción económica prevista en el Decreto del Gobierno de Aragónque establece el régimen de protección de esta especie protegi-da, fundada, a su vez, en un detallado proceso técnico de estudioy valoración.

Juan Pérez MasLetrado de la Comunidad Autónoma de Aragón

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Sentencias en Aragón

Orden Jurisdiccional Penal

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Muerte de fauna protegida por uso de venenos

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El TSJAragón pone de manifiesto un cambio de criterio del órganojurisdiccional en cuanto al régimen de suspensión de las sancio-nes tributarias.

De acuerdo con lo anterior, y en garantía del principio de seguri-dad jurídica, el TSJ precede a cambiar su propio criterio, adaptán-dolo al del TS, en los términos indicados.

La Sala aragonesa alude a sus propios pronunciamientos anterio-res, en la línea de los dictados por el TS. En ellos se había partidode la LGT que dispone en su arts. 212.3 y 233 que la interposiciónen tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativacontra una sanción producirá el efecto de suspensión automáticasin necesidad de aportar garantías hasta la firmeza en vía adminis-trativa, para concluir que la «valoración circunstanciada de los inte-reses en conflicto» que el artículo 130 LJCA exige al órgano jurisdic-cional para acordar o denegar la medida cautelar habría de teneren cuenta la previa suspensión en vía administrativa y el modo enque ésta se produce ex lege, presumiendo que de ella no se deri-van perjuicios para la Administración, tampoco en vía judicial.

El TSJ reconoce que el TS desde 2011 ha venido pronunciándoseen sentido distinto, negando que el régimen jurídico de suspen-sión de las sanciones haya de ser parejo en vía administrativa yjudicial, sino que por el contrario, afirma el alto Tribunal, no exis-te motivo por el que las sanciones tributarias debieran beneficiar-se de normas distintas, y más ventajosas para el administrado,que el resto de actos administrativos cuya suspensión se interesaante los órganos jurisdiccionales. A partir de este momento pasaa considerarse que cada caso concreto ha de ser valorado, «te-niendo en cuenta el perjuicio que para el interés general suponeque cualquier persona obtenga la suspensión de la sanción por elhecho de haber interpuesto recurso contencioso».

Esperanza Puertas Pomar Letrada de la Comunidad Autónoma

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Sentencias en Aragón

Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo

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Un auto del JCA nº 3 de Zaragoza, suspende el curso del procesopor prejudicialidad en la propia jurisdicción, al amparo del art. 43de la LECiv y la Disposición Final primera de la LJCA.

El proceso tiene por objeto la denegación a un ayuntamiento dela petición de la anulación de una autorización ambiental integra-da concedida por el INAGA.

Ante otro Juzgado se sigue un procedimiento cuyo objeto es laconformidad o no a Derecho de la resolución municipal por la quese denegó la licencia urbanística para la explotación de la entidadque había obtenido la autorización ambiental integrada.

El Auto analiza la vinculación entre la licencia municipal de obrasy la autorización ambiental integrada, otorgadas por distintasAA.PP. en virtud de sus respectivas competencias. La propia Ley7/2006, de protección ambiental de Aragón, indica que la autori-zación ambiental integrada precederá a las demás autorizacionessustantivas o licencias que sean preceptivas.

Así las cosas, el Juzgador de instancia destaca que conviene conel fin de evitar sentencias contradictorias, perjuicios a terceros eincluso resoluciones judiciales inejecutables.

El Auto suspende el curso del proceso al existir hechos relaciona-dos con una vinculación directa entre la licencia municipal deobrar y la autorización ambiental integrada autonómica, y ello apesar de que los objetos de ambos procesos sean actuacionesadministrativas distintas.

Jorge Ortillés BuitrónLetrado de la Comunidad Autónoma de Aragón

Responsabilidad solidariaen pago de cuotas sociales

Prejudicialidad en la propia jurisdicción:autorización ambiental integrada y licencia de obras

Se impugna la declaración de responsabilidad solidaria de la recurren-te por el art. 42.2 TR del Estatuto de los Trabajadores respecto de unaempresa contratista, que ha entrado en concurso de acreedores.

La Sentencia 40/2012 desestima el recurso porque la solicitud decertificado previa a la iniciación de la subcontrata libera de la res-ponsabilidad, es decir, por deudas anteriores, pero no por las deu-das que, a partir de la subcontratación, pueda generar frente a laTGSS la subcontratista. Pretender que la solicitud previa liberaba detoda responsabilidad sería como liquidar toda la eficacia de un me-canismo, el de la responsabilidad solidaria, que lo que persigue esque no se eluda el pago de cuotas sociales por el medio de con-tratar a empresas, habitualmente morosas en tales cuotas, que re-alicen la misma actividad.

Para ello, es decir, para evitar la responsabilidad solidaria por cuo-tas posteriores a la contratación, debe solicitarse mes a mes el co-rrespondiente certificado. Frente al inevitable desfase entre elmomento de librarse la certificación correspondiente a un mes y

Régimen de suspensiónde sanciones tributarias en sede jurisdiccional

el transcurso del periodo voluntario de pago, que es posterior, laúnica solución posible parece, obviamente, retener la parte co-rrespondiente al pago de dicho mes de desfase, cosa que la recu-rrente, en este supuesto, prudentemente, llevó a cabo, aunque alhaber incurrido la deudora principal en concurso de acreedores seencontró con el problema de la aplicación de la normativa concur-sal y, a requerimiento de la administración del concurso, pagó loque era una teórica deuda con la empresa en concurso pero queestaba retenida en garantía de que la subcontratista hubiese pa-gado las cuotas de la SS, cosa que no había llevado a cabo.

En su caso, debe exigir la repetición en el seno del procedimientoconcursal, en cuanto ha hecho por la empresa en concurso unpago a la TGSS.

Javier Albar GarcíaMagistrado-Juez titular del Juzgado

e lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza

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Se comenta esta st. del TSJ de Aragón 619/2012, por la contro-versia argumental, que revela el fallo en relación con el voto par-ticular dictado en recurso de suplicación

• La trabajadora se afilió en 1973 hasta 1978.

• Solicitó la prestación de IP en el año 2002, denegada enton-ces por no acreditar carencia, sin valoración del grado peroconstatándose en el primer expediente clínica psiquiátricade entidad que descartaba capacidad laboral real.

• Formula nueva solicitud de declaración de I.P. en el 2008(denegada por falta de carencia).

• Reitera solicitud en 2011, que ahora se analiza en st.

El planteamiento gira sobre la consideración, prueba y alcance delriesgo preconstituido a la hora de reconocer las prestaciones deI.P. contributiva. Del acervo normativo que la St. maneja, espe-cialmente el artículo 136.1, resulta que el requisito de afiliación oalta ha de concurrir en el momento de sobrevenir la contingenciao situación protegida. Considera la st. que las dolencias de las quederivan las actuales limitaciones de la trabajadora han quedadoconfiguradas con carácter precedente al alta de la demandante enel Régimen Especial de Empleados de Hogar. La st. remite las li-mitaciones al inicio de la actividad laboral, a la década de los 70,al diagnosticarse la esquizofrenia como de origen juvenil, consis-tiendo la pérdida de capacidad intelectual y alteraciones de con-ducta que presenta la recurrente un estado de limitación laboralque ha persistido desde entonces.

El argumento que conduce al fallo de la St. deniega recordandoque la STS de 6-11-2008 considera no asegurable la discapacidadoriginaria y previa al alta en la S.S.

El voto particular, en la exégesis del mismo precepto e invocan-do la STS de 2008, discrepa en la valoración fáctica y consideraque no puede datarse exactamente la fecha de inicio de la enfer-medad de la trabajadora y pese a la enfermedad, de curso osci-lante, pudo desempeñar la actividad laboral que conduce a la ca-lificación, dado que el diagnostico de la enfermedad se produjoen el periodo de interregno entre relaciones laborales, año 2000,y no antes y pese a que se etiquetara como infanto-juvenil, razónpor la cual no queda excluida la posibilidad de que haya realiza-do una actividad laboral lucrativa que permita la cotización y elreconocimiento del derecho. El voto particular considera que laslimitaciones derivadas de la esquizofrenia no son anteriores a laafiliación originaria al sistema, sino al alta en el R. E. de Emplea-dos de Hogar, y esa es la circunstancia que determinaría la esti-mación de la pretensión, por remisión a la doctrina del TS recogi-da en la st. de 2008.

Pese a los argumentos del voto particular que remiten a lainvocada STS de 2008, sería conveniente el estudio de las consi-

deraciones recogidas en la de 14 de diciembre de 2010, (RCU1419/2010), que, sin fallar sobre el fondo, reflexiona sobre el al-cance y limitación de la protección contributiva en la prestaciónde IP cuando el riesgo está preconstituido, después de la afiliacióny antes del último alta.

Quede constancia de la compleja valoración que conlleva en de-terminados supuestos la calificación y reconocimiento de la pres-tación de IP.

José Luis Gay DíezLetrado de la Administración

de la Seguridad Social

Sentencias en Aragón

Orden Jurisdiccional Social

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Lesiones originarias y calificaciónde incapacidad permanente

La Sala de lo Social del TSJAragón desestima el Rec.Suplicación nº507/2012 formalizado por la parte actora contra la sentencia delJ.S.4 de Zaragoza de 20-4-2012 que estimó la excepción de IN-COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN declarando la absolución en la ins-tancia de la demandada, declarando la incompetencia de esteorden jurisdiccional para conocer de la demanda, por ser compe-tente para ello el orden jurisdiccional Mercantil.

En la st. se declara que: El actor ostenta el 10% del accionariadode la empresa demandada y comenzó a prestar servicios el 11-9-1996 como Ingeniero, con una retribución fija mensual en nómi-na, fue dado de alta en la S.S. en el Régimen General. El 22-10-1996 se otorgan al actor poderes generales, y el 12-4-1997 fuenombrado miembro del Consejo de Administración de la empre-sa y Consejero delegado junto con otro miembro del Consejo deAdministración, con carácter indistinto.

El 26-5-2011 el actor presentó su renuncia al cargo de Consejeroy de Consejero Delegado del Consejo de Administración de la so-ciedad, así como a los poderes otorgados para actuar en nombrede la sociedad.

El 23-9-2011 la empresa comunica al actor la aceptación de su di-misión como administrador de la Sociedad, y que a partir 23-09-2011 se abstenga de acudir a la empresa, rogándole que entregetodos los objetos personales.

El objeto litigioso se limita, en sede de suplicación, a determinarla existencia o no de relación laboral en el período comprendidoentre el 26.5.2011 y el 23.9.2011.

La st concluye que no existe dato fáctico en las actuaciones quepermita deducir la realización por el demandante de trabajos denaturaleza común, sometidos a horario, lugar de trabajo, subordi-nación, jerarquía, dependencia y sometimiento al poder organiza-tivo del empleador. Y, teniendo, reiteradamente declarado el T.S.,Sala Cuarta, (vid. sentencia de 1-7-2002) que «la asimilación delos Administradores Societarios a trabajadores por cuenta ajena

Despido de socio y consejero delegado.Incompetencia de jurisdicción social

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Sentencias en Aragón

Orden Jurisdiccional Social

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La fecha del despido por causas objetivas: el 9-3-2012, obliga aaplicar la regulación establecida por el RD-L 3/2012, de 10 de fe-brero. El preámbulo de una norma legal suele expresar la volun-tad del legislador, siendo importante como fuente de interpreta-ción de los preceptos que antecede. En el preámbulo del RD-L3/2012 se realiza una crítica a la doctrina judicial, explicando queestos despidos no deben limitarse a ser un mecanismo paraafrontar problemas económicos graves sino que constituyen uncauce para adecuar el empleo a los cambios técnico-organizati-vos. Añade que la reforma suprime referencias normativas queincorporaban proyecciones de futuro y una valoración finalista deestos despidos, limitando el control judicial a una valoraciónsobre la concurrencia de unos hechos: las causas.

Sin embargo, el TSJ argumenta que el art. 3.1 del CC sanciona lainterpretación objetiva de las normas: las normas poseen una vo-luntad propia objetiva, expresada en el sentido de las palabrasque utiliza y enraizada en su espíritu y su finalidad («voluntaslegis») que se impone a la subjetiva de los autores del texto(«voluntas legislatoris»).

La mejor doctrina científica sostiene que la nueva regulación delas causas de estos despidos busca una mayor objetividad en elfuncionamiento de los despidos económicos, así como promoveruna mayor seguridad en las previsiones empresariales sobre sucalificación, con una voluntad de simplificación y objetivación.Pero ello no supone que el mero hecho de que una empresatenga una disminución mínima de ingresos durante tres trimes-tres consecutivos, aunque sus ingresos y beneficios sigan siendoelevados, justifique que pueda despedir a todos sus trabajadores,porque conduciría a un resultado absurdo: a la procedencia delcierre de una empresa, por una disminución insignificante aun-que persistente de sus ingresos. Debe haber una conexión entrela situación económica negativa y la extinción de contratos detrabajo, de forma que aquélla justifique ésta.

La sentencia examina la disminución continuada de la cifra de ne-gocios de la empresa demandada, así como sus gastos de perso-nal y sus resultados, llegando a la conclusión de que concurre unasituación económica negativa que justifica el despido objetivo porcausas económicas del actor.

Juan Molins García-AtanceMagistrado de la Sala de lo Social

del TSJ de Aragón

La reforma legal del despido objetivo

Una empresa de servicios y una entidad municipal acuerdan, parareducir el coste de la factura a pagar, no desarrollar ese serviciodurante un mes al año. La empresa negocia con la representaciónsindical el método para lograr la efectividad de la reducción delprecio de la contrata, siendo la solución alcanzada la conversiónde los contratos indefinidos en fijos discontinuos (trabajarían 11meses), si bien los trabajadores podrán optar por mantener sucontrato indefinido, con destino durante ese mes a otros centrosde trabajo. La práctica totalidad de la plantilla acepta la conver-sión, siendo previamente informados los trabajadores de formaindividualizada de la opción en presencia de sus representantes.Una trabajadora firmante de la conversión la impugna judicial-mente, alegando coacción en la firma pues de lo contrario, afir-ma, se le dijo que perdería su puesto de trabajo, y por vulnera-ción del art. 41 y del 12.4.e) del ET por estar proscrita latransformación de un contrato a tiempo completo en otro a tiem-po parcial, salvo consentimiento del trabajador, y ni siquiera víamodificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo.

La St.J.S nº 4 de Zaragoza de 5-11-2012 señala que la solución ar-ticulada fue pactada en un proceso de negociación colectiva y confase posterior de ratificación individual por todos los trabajadores,con suficiente información y exposición de las opciones, por loque se desestima la existencia de vicio del consentimiento en lafirma de la conversión del contrato.

Respecto al segundo argumento, se ha de descartar que nos ha-llemos ante una modificación sustancial de las condiciones de tra-bajo, ni ante un procedimiento del art. 41 del ET. Lo ocurrido cons-tituye una novación contractual con libre aceptación de uncontrato de carácter fijo discontinuo sin imposición unilateral. Laactora no aceptó prestar servicios durante un mes al año en otroscentros de trabajo, pudiendo haber mantenido así su contrato in-definido 12 meses al año. Existió voluntariedad en la conversiónsin vulneración de las normas alegadas.

Mariano Fustero GalveMagistrado titular del Juzgado

de lo Social nº 4 de Zaragoza

Novación contractualde contrato indefinido en fijo discontinuo

es una ficción legal al solo efecto de su inclusión en el R. G. de laSeguridad Social, estando excluidas las normas laborales, y portanto el E.T., para regular la relación del Administrador con la em-presa, dada su naturaleza mercantil».

Emilio Sierra BuisanGraduado Social colegiado

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Justicia de Aragón

¿Están los Centros educativos preparadospara prevenir y tratar las reacciones alérgicasque se producen en el entorno escolar? ¿Losprofesores y el resto del personal del centrotienen la obligación de auxiliar a un menorante una crisis?

Según la Sociedad Española de InmunologíaClínica y Alergia Pediátrica (SEICAP) cuandouna reacción severa aparece en la escuela, eltratamiento rápido es vital, pues el retrasoen la respuesta puede tener consecuenciasirreparables.

En la actualidad, no existe una legislación es-pecífica que regule los deberes del personaldel centro escolar en relación con la protec-ción de la salud del niño durante el tiempoque está en el Centro escolar. Por ello, enocasiones, surgen conflictos al interpretar losprofesores que no tienen deberes específi-cos en términos de protección de la salud delalumno, por carecer de la necesaria forma-ción médica.

Al margen de las lagunas, la interpretaciónconjunta de la Constitución Española, los tra-tados internacionales sobre derechos huma-nos y del menor, y la Ley sobre la Infancia yla adolescencia de Aragón, desprende unaconclusión nítida: el interés superior delmenor prevalece sobre el resto de conside-raciones.

Es por ello que los Centros escolares y supersonal tienen la obligación de actuar coor-dinada y responsablemente para conseguirun ambiente seguro, así como estar prepara-

dos ante la aparición de una reacción alérgi-ca severa.

Sin embargo, en nuestra Comunidad Autó-noma, no existe un protocolo marco de ac-tuación al respecto, sino que se deja a dis-creción de cada Centro educativo tener supropio «protocolo sanitario», aprobado por elConsejo Escolar.

La Asociación Española de Alérgicos a Ali-mentos y al Látex y la Sociedad Española deInmunología Clínica y Alergia Pediátrica,junto con la Asociación Española de Pedia-tría y la Sociedad Española de Alergología eInmunología Clínica, han elaborado un «pro-tocolo de actuación ante una reacción alér-gica en la escuela», con un doble objetivo:paliar la «ansiedad e inseguridad» de lospadres de niños alérgicos y que se sientanmás tranquilos al dejar a su hijo en el Cen-tro escolar durante un largo período detiempo; y, por otra parte, que el personaldel mismo conozca el problema y sepacómo actuar para enfrentarse a una reac-ción alérgica con la debida protección legal”

El Justicia de Aragón considera que estosdocumentos pueden servir de base para

que la Administración educativa aragonesa,con la necesaria cooperación de sanitariosespecialistas en la materia, elabore una nor-mativa de carácter general para la atencióna niños alérgicos en la escuela, de aplica-ción en todos los Centros docentes de nues-tra Comunidad y así se lo ha sugerido.

Atención de niños alérgicos en los colegios

Todas las Sugerencias y Recomendaciones del Justicia se pueden consultar en la web del Justicia de Aragón, apartado Sugerencias y Recomendaciones www.eljusticiadearagon.es

El Justicia de Aragón ha sugerido al Ayunta-miento de Zaragoza que devuelva la canti-dad embargada a una ciudadana cuyos in-gresos anuales son inferiores al SalarioMínimo Interprofesional, con independenciade que en el mes en el que se realiza el em-bargo, el dinero en cuenta sea superior aeste límite por haber recibido la paga ex-traordinaria y una pequeña cantidad del Ins-tituto Aragonés de Servicios Sociales enatención a su minusvalía del 47%.

Argumenta el Justicia su sugerencia en baseal artículo 607.1 de la Ley de EnjuiciamientoCivil, que establece que «es inembargable elsalario, sueldo, pensión, retribución o suequivalente, que no exceda de la cuantía se-ñalada para el salario mínimo interprofesio-nal» y en contra del argumento del Ayunta-miento que se ampara en el artículo 79 delReglamento General de Recaudación dispo-ne en su apartado primero lo siguiente:«Cuando la Administración conozca la exis-tencia de, al menos, una cuenta o depósitoabierto en una oficina de una entidad de cré-dito, el embargo se llevará a cabo mediantediligencia de embargo en la que deberáidentificarse la cuenta o el depósito conocidopor la Administración actuante».

Para apoyar sus razonamientos, el Justicia deAragón reproduce la doctrina del Constitucio-nal, fijada, entre otras, en la Sentencia113/189 en la que dice que la razón socialde esta norma es «impedir que la ejecuciónforzosa destruya por completo la vida econó-mica del ejecutado y se ponga en peligro susubsistencia personal y la de su familia» yañade que inembargabilidad se fundamentaen los valores constitucionales de «respeto ala dignidad humana, configurado como elprimero de los fundamentos del orden polí-tico y de la paz social en el art. 10.1 de laConstitución» Varios juzgados de instruccióny Tribunales Superiores han abundado enesta.

Inembargabilidadde saldos inferioresal Salario MínimoInterprofesional

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En los casos de pérdida de la vivienda habi-tual por familias que se encuentran en elumbral de exclusión, El Justicia de Aragón haformulado Sugerencia al Departamento dePolítica Territorial e Interior, para que porparte de la Dirección General de Administra-ción Local se proceda informar y difundir alos Ayuntamientos de la Comunidad Autóno-ma de Aragón la posibilidad de mitigar y pa-

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Exención de la plusvalía municipal a las familias desahuciadas

Ante el problema social que supone para unamplio colectivo de la población el impagode la hipoteca y el consiguiente riesgo dedesahucio, El Justicia de Aragón ha pedido ala Administración que facilite el arrenda-miento con opción de compra dejando exen-tos del pago de impuestos las transmisionesque esta operación suponga. Con este fin, hasugerido además que contacte con los Cole-gios de Notarios y de Registradores de la Pro-piedad, para reducir los gastos de formaliza-ción de estas operaciones.

En el escrito dirigido al Consejero de Hacien-da, El Justicia alerta de las graves consecuen-cias que se producen cuando una persona ouna pareja que concertó en su día un présta-mo con una entidad de crédito y lo garantizócon una hipoteca, se encuentra incapaz de

hacer frente a las obligaciones contraídas poruna causa que, en su día, no era previsible yque, normalmente, es el desempleo. Ade-más, el descenso de valor de los pisos haceque sea imposible su venta a un tercero.

Una posibilidad que puede salvar esta situa-ción es sustituir el contrato de préstamo congarantía hipotecaria por el de un arrenda-miento asumible con opción de compra, loque permitiría al banco mantener la garantíay al deudor, el uso de la vivienda sin perderla expectativa de compra, a ejercitar cuandomejore su situación económica.

Para que los impuestos y gastos que gravanestas no se conviertan en un obstáculo insal-vable, El Justicia ha pedido que se considereexento del pago del impuesto de transmisio-nes tanto la compraventa a favor del banco,

Justicia de Aragón

Todas las Sugerencias y Recomendaciones del Justicia se pueden consultar en la web del Justicia de Aragón, apartado Sugerencias y Recomendaciones www.eljusticiadearagon.es

Facilitar el arrendamiento con opción de compra para evitar desahucios

como el contrato de arrendamiento con op-ción de compra, como la opción de compra,si se realiza.

liar, dentro de su competencia de acción so-cial, las consecuencias tributarias derivadasde la exigencia de pago del Impuesto sobreel Incremento de Valor de los Terrenos deNaturaleza Urbana en los supuestos de pér-dida de la primera vivienda y domicilio porcausa de una ejecución hipotecaria.

También, y en los supuestos en los quefuera posible la inexistencia de plusvalía

que pudiera ser gravada por el Impuesto seha pedido a la Federación Aragonesa deMunicipios, Comarcas y Provincias, que pro-mueva la modificación de la Ley de Hacien-das Locales, con la finalidad de evitar latributación por el Impuesto sobre el Incre-mento de Valor de los Terrenos de Natura-leza Urbana, en los supuestos de inexisten-cia de plusvalía.

En una sugerencia reciente del Justicia deAragón, Fernando García Vicente, al Gobiernoautonómico, solicita que mediante una ley,regule la tasa judicial para el acceso al recur-so de casación foral en base a la competen-cia que le confiere el artículo 71.3 del Estatu-to de Autonomía sobre el derecho procesalderivado de las particularidades del derechosustantivo aragonés.

La sugerencia del Justicia se enmarca dentrode su función de defensa del Estatuto de Au-tonomía de Aragón y tiene como objetivo in-

Tasas judiciales y recurso de casación foral

cidir en los efectos que se pudieran derivarde la aplicación de la ley de tasas en el re-curso de casación. En ese sentido, El Justiciaconsidera que si las tasas de este recursodejan de ser proporcionadas respecto a lacuantía del mismo, el resultado práctico seráque el Tribunal Superior de Justicia de Aragóndejará de conocer determinados asuntos yde sentar doctrina, afectando con ello a unaseña de identidad de Aragón.

La ley de tasas afecta de manera directa alejercicio del recurso de casación en la medidaen que poniendo en relación la cuantía míni-

ma del asunto (3.000 euros) como requisitopara la interposición del mismo en una de lasvías de acceso (la otra es el interés casacio-nal), con la cuantía de la tasa, la despropor-ción entre la tasa y el interés económico dela pretensión puede actuar como instrumen-to muy disuasorio del uso del recurso de ca-sación. Por ejemplo, en una reclamación porcuestiones hereditarias de 4.000 euros, el re-currente debería pagar 1.200 euros más el0,5% del valor del asunto, es decir, 1.220euros en concepto de tasas, el 30,5% delvalor del pleito.

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La STC 185/2012, de 17 de octubre, delPleno, estima la cuestión de inconstituciona-lidad planteada por la A. P. de las Palmas deGran Canaria en relación con el art. 92.8 delCódigo civil (redacción de 2005) y, en conse-cuencia, declara inconstitucional y nulo el in-ciso «favorable» referido al informe del Mi-nisterio Fiscal en la custodia compartida sinacuerdo de los padres. Ponente: doña Encar-nación Roca i Trías.

En estas breves líneas doy cuenta del conte-nido de la sentencia y la pongo en relacióncon la muy distinta regulación aragonesa dela guarda y custodia de los hijos.

1. Antecedentes. En juicio de divorcio con-tencioso la madre solicita se le atribuya laguarda y custodia de su hija, mientras que elpadre contesta solicitando que se les atribu-ya a ambos. El Juez la atribuye a la madre yseñala que no puede aprobar el régimen deguarda y custodia compartida propuesto porel padre porque lo impide el Derecho positi-vo actual al haber informado negativamenteel Ministerio Fiscal, por lo que huelga entrara conocer si dicho régimen es o no benefi-cioso para la hija común.

El padre interpone recurso de apelación soli-citando la guarda y custodia compartida. LaAudiencia acuerda plantear la cuestión de in-constitucionalidad del art. 92.8 Cc. por vulne-rar los arts. 14, 24, 39 y 117 CE, ya que, sinel preceptivo informe favorable del M. F., niel Juez, ni la Audiencia, ni el TS, pueden acor-dar la custodia compartida cuando falta elacuerdo de los padres. Entiende que si el in-forme del Fiscal no es favorable se impide alos órganos judiciales el ejercicio de su po-testad jurisdiccional, se vulnera el derecho ala tutela judicial efectiva y se puede lesionarel derecho a la igualdad de los hijos.

Tanto el Abogado del Estado como el FiscalGeneral solicitan la desestimación de lacuestión porque la potestad jurisdiccional hade ejercerse con sujeción a las reglas de pro-cedimiento, que en este caso hacen interve-nir señaladamente al M.F.

2. Fundamentos jurídicos. La potestad juris-diccional corresponde, de manera plena yexclusiva, a los Jueces y Tribunales, que laejercen conforme a las normas de compe-tencia y procedimiento. El TC analiza no sólosi estamos en presencia de una limitación deesta potestad provocada por la vinculacióndel Juez al informe del M. F., sino, en el casode que efectivamente lo estemos, si es o norazonable en términos constitucionales.

En los procesos matrimoniales y de menoresel principio dispositivo se limita porque su re-sultado afecta también al hijo menor deedad y existe un interés público en la protec-ción de la familia; los derechos de los meno-res tienen una consideración más cercana alos elementos de ius cogens, su protecciónamplía la discrecionalidad del Juez y le obli-ga a que su decisión esté presidida necesa-riamente por el interés prevalente delmenor, ponderándolo con el de sus padres.La intervención del M. F. resulta obligada porsu posición de garante ex lege del interés delmenor, unas veces como parte formal y otrascomo dictaminador.

quisitos del art. 92.8: petición de uno de lospadres (por lo que no puede imponersenunca de oficio), informe favorable del M. F.e interés del menor. Ahora bien, a sensu con-trario, si no concurre dicho dictamen favora-ble, el órgano judicial no está legitimado paraestablecerla y la custodia individual queda es-tablecida atendiendo al parecer único del M.F., impidiéndose al órgano judicial valorar so-pesadamente el resto de la prueba. En talescasos, impedir una decisión diversa del Juezlimita injustificadamente la potestad jurisdic-cional que el art. 117.3 CE otorga con carác-ter exclusivo al Poder Judicial.

En el Código civil la custodia compartida des-cansa en el principio general de existencia deacuerdo entre los padres (art. 92.5), de modoque cuando no exista dicho acuerdo única-mente podrá imponerse por el Juez (carácterexcepcional de la norma) si concurren los re-

El TC entiende que el art. 92.8 Cc. no es unanorma razonable en términos constituciona-les, pues no hay argumento o motivo depeso que justifique la inserción por el legis-lador de este límite a la función jurisdiccionalal haber otorgado un poder de veto al M. F.

El TC entiende que el art. 92.8 Cc. no es unanorma razonable en términos constitucionales,pues no hay argumento o motivo de peso quejustifique la inserción por el legislador de este

límite a la función jurisdiccional al haber otorgadoun poder de veto al M. F. e impedido al Juez

adoptar las medidas que considere másbeneficiosas para el menor.

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Doctrina Jurídica

Inconstitucionalidad del inciso «favorable» del art. 92.8 Cc. referido al informedel Ministerio Fiscal en la custodia compartida sin acuerdo de los padres

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La radicalidad de la innovación introducidapor la Ley 2/2010 respecto del régimen pre-ferencial del Código civil, motivó que su DT1ª (6ª del CDFA) otorgara a la petición decustodia compartida, durante el plazo de unaño desde su entrada en vigor (hasta el 8 deseptiembre de 2011), el rango de causa derevisión de las medidas de guarda y custodiapreviamente adoptadas, incluso de mutuoacuerdo, sin necesidad de acreditar que se

hubiera producido una alteración sustancialde las circunstancias tenidas en cuenta parasu adopción.

4. Jurisprudencia aragonesa. El TSJ de Ara-gón ha establecido en relación al art. 80.2CDFA la siguiente doctrinal legal: a) La custo-dia compartida es el régimen preferente ypredeterminado por el legislador aragonés,de modo que se aplicará esta forma de cus-todia siempre que el padre y la madre esténcapacitados para el ejercicio de las facultadesnecesarias a tal fin; b) El sistema no es rígi-do, salvo en un mandato que dirige al juez:el superior interés del menor; c) Podrá esta-

e impedido al Juez adoptar las medidas queconsidere más beneficiosas para el menor.Entiende igualmente que el derecho a la tu-tela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se ve gra-vemente comprometido porque la decisiónjudicial sobre el fondo ya viene predetermi-nada por el informe desfavorable del M. F.En definitiva, se declara la inconstitucionali-dad del inciso «favorable» por ser contrario alos arts. 117.3 y 24 CE. Declarado el carácterinconstitucional del término «favorable» noprocede entrar a examinar si el 92.8 Cc. vul-neraba también el derecho de los niños a laigualdad ante la ley (arts. 14 y 39 CE).

Hay voto particular de don Manuel Aragón Reyes,al que se adhieren otros tres Magistrados.

3. Diferente legislación aragonesa sobreguarda y custodia de los hijos. Aunque lasupresión del inciso «favorable» hace que lacustodia compartida en el Código civil seaalgo menos excepcional, no es la misma laidea que inspira la regulación del Código civily la que refleja la legislación aragonesa (ca-talana, navarra o valenciana). El Código civilparte de entender como más conveniente,con carácter general, el establecimiento dela guarda y custodia individual, habitualmentede la madre, de modo que la custodia com-partida exige el acuerdo de los padres o, si lapide uno de ellos, la concurrencia de circuns-tancias excepcionales que evidencien quesólo con su establecimiento se protege ade-cuadamente el interés superior del menor.

En cambio, el art. 80.2 del Código del Dere-cho Foral de Aragón (CDFA), que procede dela Ley aragonesa 2/2010, de 26 de mayo,desplaza al tradicional esquema del Códigocivil y lo sustituye por el opuesto: la custodiacompartida se configura frente a la individualcomo preferente en todo caso, incluso enausencia de acuerdo entre los padres. La Leyconsidera que el interés general del menor

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Doctrina jurídica

En cambio, el art. 80.2 del Código del DerechoForal de Aragón (CDFA), que procede de la

Ley aragonesa 2/2010, de 26 de mayo, desplazaal tradicional esquema del Código civil y lo

sustituye por el opuesto: la custodia compartidase configura frente a la individual como

preferente en todo caso, incluso en ausenciade acuerdo entre los padres.

Así que si la vecindad civil del hijo es la aragonesa,o no se sabe cuál es pero reside en Aragón,

se aplicará el Derecho aragonésy no el Código civil.

José Antonio Serrano GarcíaProfesor Titular de Derecho civil

acreditado como Catedrático

se protege mejor como regla mediante lacustodia compartida, por lo que sólo en deter-minados casos concretos, y por las razonesque expone la propia norma, puede excepcio-narse la custodia compartida y establecerse laindividual. Pero salvo concreción en sede ju-risdiccional de que el interés del menor re-quiere la custodia individual, debe estarse alsuperior criterio legal de que, con caráctergeneral, es de mejor atención para el menorla custodia compartida, y no la individual.

blecerse un sistema de custodia individual,cuando éste resulte más conveniente paradicho interés, a cuyo efecto habrá de evaluarlos parámetros establecidos en el art. 80.2CDFA; d) La adopción de la custodia indivi-dual exigirá una atenta valoración de laprueba que así lo acredite -la convenienciapara el menor- frente al criterio preferentede la custodia compartida. Para adoptar ladecisión será relevante la prueba practicada,especialmente los informes psicosociales

obrantes en autos, y la opinión de los meno-res, cuando tengan suficiente juicio. La deci-sión de acordar la custodia individual deberazonarse suficientemente.

Por tanto, tras la entrada en vigor de la Ley2/2010, cualquier establecimiento o revisiónde medidas de guarda y custodia de meno-res ha de respetar la previsión legal de serpreferente la custodia compartida. Para se-pararse de ella, los factores del art. 80.2

CDFA (edad de los hijos, su arraigo social yfamiliar, su opinión, la aptitud y voluntad delos padres, sus posibilidades de conciliar vidafamiliar y laboral, entre otras circunstanciasrelevantes para el régimen de convivencia)han de ser ponderados por el tribunal senten-ciador, quien habrá de explicar las razonesque conducen a su decisión, teniendo encuenta, dentro del ámbito de discrecionalidadque corresponde a los tribunales de instancia,el conjunto de circunstancias y considerandoel preferente interés de los hijos menores.

La legislación aragonesa protege mejor,tanto el derecho de los hijos a un contactodirecto y regular con sus padres, como el delos padres respecto de sus hijos a la igualdaden sus relaciones familiares.

5. Determinación de la legislación aplicable.Ante legislaciones tan distintas no hay queolvidar que lo relevante para la adopción dela medida de custodia no es la vecindad civilde los padres, sino la del hijo, por tratarse deun efecto propio de las relaciones paterno-fi-liales (art. 9.4 Cc.), y si no consta debida-mente acreditada la vecindad del hijo debeoperar el criterio subsidiario del art. 9.4 Cc. yatender al lugar de residencia del menor. Asíque si la vecindad civil del hijo es la arago-nesa, o no se sabe cuál es pero reside enAragón, se aplicará el Derecho aragonés y noel Código civil.

Page 20: 34593 Revista Nº 17 - Estatuto de Aragón · través de las denominadas Comisiones sectoriales, que conocen de las distintas áreas de actuación administrativa como son: agricultura,

El Excmo. e Ilmo. Colegio Oficial deGraduados Sociales de Zaragoza pusoen marcha, el día 8 de enero de2.013, el denominado «Asesora-miento gratuito en aspectos labora-les y de seguridad social impartidopor Graduados Sociales ColegiadosEjercientes en el ámbito geográficode la sociedad aragonesa».

Su base argumental se remite al artí-culo 119 de la Constitución Españolaque establece que la justicia será gra-tuita, cuando así lo disponga la ley, y,en todo caso, respecto de quienesacrediten insuficiencia de recursospara litigar.

Sobre la base de este precepto cons-titucional, la Ley 1/1996, de 10 deEnero (Ley de Asistencia Jurídica Gra-tuita), desarrolla las características ylos requisitos básicos de aquellos be-neficiarios de este Derecho Constitu-cional. La citada Ley supone sin lugara dudas un amplio desarrollo de pro-tección a los ciudadanos más desfa-vorecidos, pero tiene a juicio de esteExcmo. e Ilmo. Colegio Oficial de Gra-duados Sociales de Zaragoza, unaenorme laguna y es que omite toda

referencia a los Graduados Socialessiendo en consecuencia la Ley, poreste motivo, insuficiente y discrimi-natoria hacia los Graduados Sociales.

El colectivo de Graduados Socialesde la geografía aragonesa, ante lagrave crisis que se está viviendo ennuestro país y Comunidad Autónomava a iniciar de forma altruista lacitada labor de asesoramientogratuito que la Junta de Gobiernoaprobó por unanimidad el día 13 dediciembre de 2012, y para su efecti-vidad se cuenta con la infraestructu-ra del propio Colegio y el apoyo decincuenta colegiados por la geogra-fía aragonesa. En definitiva, el colec-tivo de Graduados Sociales de la Co-munidad Autónoma de Aragón, es elque de forma totalmente voluntaria,va a llevar a cabo a través de suspropios medios, tanto materialescomo humanos, esta noble laborde ayudar a sus semejantes antesdudas que puedan surgir en aspec-tos laborales y de seguridad social.

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Departamento de Presidenciay Justicia

Asesoramiento gratuito en materia laboralpor el Colegio de Graduados Sociales de Zaragoza

Contraportada

StaffRedacción: Edificio Pignatelli • Paseo María Agustín, 36 • 50071 Zaragoza • Teléfono: 976 71 32 14 • e–mail: [email protected] de la Publicación: José María Bescós Ramón • Director General de Desarrollo Estatutario

Secretario: Elena Marquesán Díez • Jefa del Servicio de Estudios Autonómicos de la Dirección General de Desarrollo Estatutario

Consejo de Redacción: Rosa Aznar Costa • Asesora Jefe del Gabinete del Justicia de Aragón

Jorge Ortillés Buitrón • Presidente de la Asociación de Letrados de la Comunidad Autónoma de Aragón

Carmen Lahoz Pomar • Vicepresidenta de la Asociación de Letrados de la Comunidad Autónoma de Aragón

Juan García Blasco • Decano de la Facultad de Derecho de la Univesidad de Zaragoza

Francisco Javier Alcalde Pinto • Portavoz Comisión de Relaciones Internas del Colegio de Graduados Sociales de Zaragoza

Asesoramiento: Carmen Rivas Alonso • Asesora de prensa del Justicia de Aragón

Carmen Bayod López • Acreditada como Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza

Acceso a la publicación digital: www.estatutodearagon.es • www.eljusticiadearagon.com • www.unizar.es/derechoFotografía: Carlos Moncín y Patricia Gascón • Dirección de Comunicación del Gobierno de Aragón

Diseño, maquetación e impresión: Tipolínea, S.A.U.Depósito legal: Z–299–2009ISSN: 1889–268XActualidad del Derecho en Aragón. Todos los derechos reservados. El contenido de esta publicación no podrá utilizarse con fines comerciales sin expresa autorización, incluyendo reproducción, modificación o cualquier otra utilización total o parcial en cualquier medio, modo o formato.

Carmen Monge Elipe Portavoz Comisión de Asesoramiento

y Aprendizaje