3215 defensor de los vecinos- piso 7%- adjudicacion del cargo

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Superior Tribunal de Justicia Corrientes En la ciudad de Corrientes a los 05 días del mes de marzo del año dos mil diez, estando reunidos los Señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia Doctores GUILLERMO HORACIO SEMHAN, AUGUSTO FERNANDO NIZ, JUAN CARLOS CODELLO y el señor Ministro Subrogante CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ con la Presidencia del Doctor CARLOS RUBÍN, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Doctora ADRIANA MARIA CAMINO DE FALCIONE, tomaron en consideración el Expediente 360/09 caratulados “Dr. BAEZ ROLANDO SAÚL APODERADO DEL PARTIDO MOVIMIENTO VECINAL CORRENTINO S/ ADJUDICACIÓN CARGO DEFENSOR DE LOS VECINOS DEL MUNICIPIO CAPITAL “ EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE CUESTION : QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR CARLOS RUBIN , dice: Y CONSIDERANDO : I) Que a fs. 31 y vta. la Junta Electoral de la Provincia de Corrientes, por medio del Acta N° 87, consagra como “Defensor de los Vecinos” de la Comuna de la Capital a la candidata a concejal N° 9 de la Alianza “Frente Correntino por el Cambio”, Srta. Marta Griselda Méndez. A fs. 35/36 el Dr. Rolando Saúl Báez, en representación del “Movimiento Vecinal Correntino”, plantea recurso de apelación, nulidad, inaplicabilidad de la ley e inconstitucionalidad de dicha resolución que “mañosa y arbitrariamente” elude el análisis de fondo, no corre traslado a las partes interesadas y rechaza el planteo sin fundamento. Expresa que el Partido Justicialista, la UCR, el Frente de Todos, el Encuentro por Corrientes y el Frente Correntino por el Cambio, obtuvieron 15,50%; 9,03%; 22,74%; 15,73% y 27,38%, o sea que “todos los partidos y alianzas no estuvieron por debajo del 7%”. Que su lista no obtuvo concejal alguno (9.673 votos) y la Junta Electoral no examinó la inconstitucionalidad del piso del 7%, atribuyéndole carácter de “órgano jurisdiccional”. No considerando

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Page 1: 3215 Defensor de Los Vecinos- Piso 7%- Adjudicacion Del Cargo

Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

En la ciudad de Corrientes a los 05 días del mes de marzo del año dos

mil diez, estando reunidos los Señores Ministros del Superior Tribunal

de Justicia Doctores GUILLERMO HORACIO SEMHAN, AUGUSTO

FERNANDO NIZ, JUAN CARLOS CODELLO y el señor Ministro

Subrogante CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ con la Presidencia del

Doctor CARLOS RUBÍN, asist idos de la Secretaria Jurisdiccional

Doctora ADRIANA MARIA CAMINO DE FALCIONE, tomaron en

consideración el Expediente N° 360/09 caratulados “Dr. BAEZ

ROLANDO SAÚL APODERADO DEL PARTIDO MOVIMIENTO VECIN AL

CORRENTINO S/ ADJUDICACIÓN CARGO DEFENSOR DE LOS

VECINOS DEL MUNICIPIO CAPITAL “

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

SE PLANTEA LA SIGUIENTE

CUESTION :

QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR

EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR

PRESIDENTE DOCTOR CARLOS RUBIN , dice:

Y CONSIDERANDO :

I) Que a fs. 31 y vta. la Junta Electoral de la Provincia

de Corrientes, por medio del Acta N° 87, consagra c omo “Defensor de

los Vecinos” de la Comuna de la Capital a la candidata a concejal N° 9

de la Alianza “Frente Correntino por el Cambio”, Srta. Marta Griselda

Méndez.

A fs. 35/36 el Dr. Rolando Saúl Báez, en

representación del “Movimiento Vecinal Correntino”, plantea recurso de

apelación, nul idad, inaplicabil idad de la ley e inconstitucionalidad de

dicha resolución que “mañosa y arbitrariamente” elude el análisis de

fondo, no corre traslado a las partes interesadas y rechaza el planteo

sin fundamento.

Expresa que el Partido Justicialista, la UCR, el Frente

de Todos, el Encuentro por Corrientes y el Frente Correntino por el

Cambio, obtuvieron 15,50%; 9,03%; 22,74%; 15,73% y 27,38%, o sea

que “todos los partidos y al ianzas no estuvieron por debajo del 7%”.

Que su lista no obtuvo concejal alguno (9.673 votos) y

la Junta Electoral no examinó la inconstitucionalidad del piso del 7%,

atribuyéndole carácter de “órgano jurisdiccional”. No considerando

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declarar la inconstitucionalidad del porcentaje del 7% por aplicación de

los arts.71; 27 y cc. de la Constitución Provincial y la Nacional y el Acta

N° 26 del 23/02/07 para Convencionales Constituyent es.-

Alude que la Junta Electoral ha “eludido su deber

legal” y ha mostrado “deslealtad funcional”, salpicando su relato con

otras cal if icaciones peyorat ivas en el mismo sentido.

Solicita la revocación del Acta y la inconstitucionalidad

del 7% del art. 73 de la Carta Orgánica Municipal de la Capital,

adjudicando a Mario Báez el carácter de “defensor de los vecinos”.

A fs. 39/41 contesta traslado la Alianza “Frente

Correntino para el Cambio”, al l í explica que el porcentaje del 7° de la

Carta Orgánica Municipal es un cri terio “objetivo y razonable”, no

surgiendo violación al principio de igualdad y correspondiendo a

quienes se hallen en iguales condiciones; justif icando la reglamentación

de los derechos constitucionales, l imitaciones y restr icciones.

Dictándose el Acta N° 26 en relación a los arts. 18 1 y

36 inc. 3° de la Constitución Provincial y menciona ndo distintos fallos

del Superior Tribunal de Justicia aceptando la constitucionalidad del

art. 73 de la Carta Orgánica Municipal.

II) De los antecedentes del Superior Tribunal de

Justicia podemos mencionar:

1°) “ROMERO, GABRIEL ALEJANDRO S/ FORMULA

PLANTEOS” Expte. N° 18/01.

En los comicios del 14/10/01, el representante del

“Frente Polo Social”, plantea nulidad de la designación del Sr. Hugo M.

Fernández como “Defensor de los Vecinos”.

A fs. 7/8 (Resolución N° 4), la Junta Electoral

Permanente rechaza el planteo por no ser “órgano jurisdiccional” sino

electoral, proclamando al Sr. Fernández (fs.9)

El dictamen Fiscal de fs. 30/32 vta. considera

competente al Superior Tribunal (CSJN -“Ruiz Palacios”- 29/08/91

Fallos 314:916) para intervenir como tribunal de apelación en las

decisiones de la Junta Electoral Permanente.

Que la l ista del planteo intervino en las elecciones sin

reserva alguna, luego de tener un resultado adverso hace el planteo,

considerándose extemporáneo.

Aludiendo luego que el art. 73 (2° parte) presenta dos

situaciones: la primera que nadie alcance el piso y la segunda, que

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Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

todos los part idos obtengan una banca, adjudicando el cargo como un

concejal más en el orden siguiente a los electos, desnatural izándose el

órgano de control si se adjudica al partido gobernante. Aconsejándose

se declare la inconstitucionalidad de la norma.

El que hoy vota en primer término rechaza la

inconstitucionalidad planteada por falta de establecer el concepto

constitucional violado, no obstante propicia la anulación del Acta que

designa al defensor de los vecinos, proclamando al actor, resolviéndose

en contra por mayoría (fs.196/200, Sentencia N° 08/ 05)

2°) “ROMERO, GABRIEL ALEJANDRO S/

DECLARACIÓN DE INAPLICABILIDAD, INCONSTITUCIONALIDAD O

NULIDAD DEL ART.73 PRIMERA PARTE DE LA CARTA ORGÁNICA

MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE CORRIENTES”, Expte. N° 22 4/06.

Aquí el señor Romero nuevamente plantea la

inconstitucionalidad anterior.

A fs. 195/197 la Sra. Juez Electoral declara la

inconstitucionalidad del piso del 7%.

En la Sentencia N° 20 (10/11/06) el que hoy vota

sostuvo (en minoría) lo resuelto en el fallo de primera instancia,

sustentando la mayoría la revocación del fallo.

III) El Ombudsman municipal: Tuvo su origen como

inst itución en el reino de Suecia, a inicios del siglo XVIII, apareciendo

en la Argentina en la Constitución de La Rioja de 1986.

Como lo expresó Ricardo M. Zuccherino -“El defensor

del pueblo municipal”- (UBLP 2005-36,680) -LL on line- doctrina (7); “su

inserción en el estado municipal debe ser necesariamente con el perf i l

de un órgano independiente de contralor, lo que implica su insoslayable

y absoluta autonomía funcional”.

Y luego sigue: “c) La designación y remoción: En lo

relat ivo a su nombramiento propiciamos -en un todo de conformidad con

sus calidades de órgano independiente de contralor- que lo sea por vía

de una Asamblea con integrantes del Concejo Deliberante…”

La Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de

Corrientes, asigna al “defensor de los vecinos” en el art. 72, la

“investigación a petición de parte interesada o de of icio, conducente al

esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la administración o

sus agentes que impliquen un ejercicio defectuoso, irregular, abusivo,

arbitrario, discriminatorio, negligente e inoportuno de su funciones”.

Page 4: 3215 Defensor de Los Vecinos- Piso 7%- Adjudicacion Del Cargo

O sea que su labor es de investigación de la

administración comunal o sus agentes, con autonomía, ef icacia

funcional y procedimiento de actuación por medio de una ordenanza

(art.76).

De acuerdo al art . 73, aprobado por la Convención

Constituyente Municipal el 16/3/94, el mismo expresaba: “El defensor

de los vecinos será electo por el voto directo del Cuerpo Electoral

Municipal, que adjudicará…”, en cambio el Boletín Oficial (Anexo del

25/3/97) en lugar de coma puso un punto y seguido y cambió la palabra

“que” por “Se”, lo que dio un nuevo sentido a la frase.-

Una cosa es que el Cuerpo Electoral Municipal el i ja y

“adjudique” y otra dist inta que diga “Se adjudicará”, sin establecer el

órgano que lo haría.

Evidentemente, en su confección originaria, lo que se

elige por voto directo son los concejales y luego, se adjudicará el cargo

de defensor de los vecinos por el sistema que sigue.

Ese sistema trae los siguientes casos:

1) La adjudicación se hará al primer candidato que

f igura en la l ista de concejales de una agrupación que No introduzca

ninguno.

Ubicando en el orden siguiente, por el número de

votos, a los que obtuvieran concejales y, debiendo superar el 7% de los

votos emit idos.

2) En los casos:

a) Que ninguno obtuviera ese porcentaje del 7%

b) Todos los part idos tuvieren concejales.

Se adjudicará como si fuera un concejal más, “en el orden siguiente a

los electos”. O sea en referencia al caudal de votos obtenidos:

(fs.20/21).-

IV) En las elecciones del 2009 han obtenido (fs.20/21):

Frente de Todos………22,74%

Encuentro por Corrientes….15,73 %

Correntinos para el Cambio….. 27,38 %

Los tres frentes han obtenido concejales, primera condición que excluye

la designación a los mismos. Se destaca también que no se aplica el

segundo párrafo del art. 73, pues hubo agrupaciones que no tuvieron

concejales y algunas de ellas sobrepasaron el 7%.

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Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

Con los criterios enunciados y sus condiciones, si el

Movimiento Vecinal Correntino no alcanza el 7% de votos, tampoco las

tres alianzas mencionadas podrán acceder a la designación por falta de

cumplimiento de la inexistencia de obtención de concejales.

La rigidez que se pretende con respecto al actor,

también debería aplicarse con el resto de las l istas.

El que hoy vota se pronunció minoritariamente a favor

de una aplicación racional del precepto, sin que sea necesario acudir a

la inconstitucionalidad del mismo, “últ ima rat io” para arribar a una

solución.-

Si ninguna de las agrupaciones cumple totalmente las

condiciones impuestas por la norma, siendo necesario designar al

funcionario, se debe estar a lo más adecuado a la naturaleza del cargo

a ejercerse.

La “Defensoría de los Vecinos” t iene a su cargo “la

invest igación… conducente al esclarecimiento de los actos, hechos y

omisiones de la administración o sus agentes…”.

He al l í el objeto de este insti tuto el “esclarecimiento”

de los actos de la administración comunal, lo que signif ica la

invest igación de esa serie de conductas descriptas y su persecución

pública para la protección de los administrados (vecinos).

La vigencia de la “razonabil idad” y el “objeto” para el

cual se creó la inst itución, ha sido consagrado por la Corte Suprema de

Justicia Nacional cuando, pese a ser legít ima la f i jación de la norma, su

aplicación al caso la torna perjudicial para los derechos que se

pretenden asegurar. Así en relación a la paral ización del salario mínimo

se di jo (CSJN, 23/2/95 – “Bichute de Larsen c/Tintas Letta S.A.”-La Ley

1995- C,14) que, si bien se halla dentro de las facultades del Poder

Ejecutivo “es posible su revisión si se demuestra en cada caso que…

configura la supresión o desnatural ización del derecho que pretende

asegurar…”.

En “ITZCOVICH, MABELC. c/ ANSES” (1.349XXXIX),

reivindica el “principio de razonabil idad” que exige la coherencia de los

preceptos con las normas constitucionales, de manera que, “su

aplicación no resulte contradictoria” (Fallo: 316:3104-Considerando 11).

En ese fallo que establece la inconstitucionalidad de

un recurso de la ley de Solidaridad Provisional expresa que “ciertas

normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen,

Page 6: 3215 Defensor de Los Vecinos- Piso 7%- Adjudicacion Del Cargo

pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista

constitucional con el transcurso del t iempo y las circunstancias

objetivas relacionadas con el las”, y que, “La misión judicial no se agota

con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto

servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden

prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma, ello por considerar

que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta

compatible con el f in común tanto de la tarea legislativa como de la

just icia” (Fallos: 249:37; 302:1284).

Que “el elemento a considerar no es solo el contexto

de sanción de la norma, sino el de aplicación, de modo que pueda ser

sometida a un proceso de verif icación de la permanencia de su

adaptación constitucional”.

La Carta Orgánica Municipal no ha previsto el caso en

el cual los candidatos que “siguen en el orden de lista” no completen la

totalidad de los requisitos, ni encuadre ninguno en las condiciones

impuestas para acceder al cargo de acuerdo al estatuto.

Sin embargo no deben existir lagunas en el derecho

que una interpretación correcta no sanee. Razonando, tenemos que el

actor solamente posee en su contra la falta del porcentaje exigido para

su partido (7% de los votos) contando con el resto de los requisitos

legales, porcentaje que, como hemos visto no es esencia para el

desempeño de la función, puesto que lo importante es la independencia

polít ica part idaria, sobre todo en relación a la administración que sería

la eventual investigada.

La normativa estatutaria no ha previsto el caso ante

esa carencia y optando por la sobrevivencia del instituto, es innegable

que se pref iera el candidato cuyo requisito incumplido no afecte el

desempeño de la función, que debe ejercer en beneficio de la

comunidad para la cual se creó la inst itución.

En ese sentido no cabe sino concluir que la Junta

Electoral ha incurrido en un error no esencial pero que, de haberse

advert ido hubiere podido razonablemente provocar una situación

dist inta (art. 276 inc. c de la ley 3460). Y no habiéndose tampoco dado

f iel y completo cumplimiento a los otros requisitos exigidos al candidato

que se designa (inciso h), ha incurrido la resolución del Acta N° 87 en

causal de anulabil idad (sección XIII- ley 3460).

Page 7: 3215 Defensor de Los Vecinos- Piso 7%- Adjudicacion Del Cargo

Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

El Movimiento Vecinal Correntino ha obtenido 9.673

votos, el 6,36% constituyendo una fuerza independiente de las al ianzas

que obtuvieron concejales y de la agrupación polít ica a que pertenece

el Señor Intendente.

De acuerdo a lo desarrol lado, es la agrupación que

sigue en orden con esas condiciones, no existiendo otra en condiciones

de acceder al cargo, es justo designar al primer concejal de dicha l ista

como “defensor de los vecinos”

V) La Junta Electoral a mi criterio, ha incurrido en error

al interpretar, sin embargo el lo no just if ica el ataque desmedido,

injust if icado e indigno de un profesional del derecho, que se llevó a

cabo en el escrito de apelación.

Debiendo advert ir al profesional patrocinante del

recurso de fs. 35/36 que su responsabil idad en la redacción del escrito

se verá ref lejado en los honorarios profesionales, siendo un exceso en

la defensa de la parte. Sin ninguna util idad, la ut i l ización de epítetos y

calif icaciones indebida sobre la Honorable Junta Electoral.

Entendiendo que el obrar del profesional excede el

testado de alguna frase, se remite la cuestión al Tribunal de Disciplina

de los Colegios de Abogados para que, en ejercicio de su poder

discipl inario (art.57 - decreto ley 119/01) establezca si existen

violaciones a las normas de ét ica profesional y demás cuerpos

reglamentarios. Por el lo VOTO POR: 1°) Declarar la nulidad de lo

resuelto por Acta N° 87 de la Honorable Junta Elect oral de la Provincia

de Corrientes de fecha 25/11/09; en consecuencia, dejar sin efecto la

designación de la Sra. Marta Graciela Méndez, como “Defensor de los

Vecinos” del Municipio de la Ciudad de Corrientes, proclamando para el

cargo al primer candidato a concejal del Movimiento Vecinal Correntino,

Sr. MARIO BAEZ, DNI N° 5.666.355. 2°) Remitir copia cert if icada del

recurso de apelación de fs. 35/36 y de esta sentencia al Tribunal de

Disciplina de los Colegios de Abogados a sus efectos. 3°) Int imar a los

letrados intervinientes que denuncien su posición ante la AFIP, dentro

del término de cinco días, bajo apercibimiento de considerarlos como

monotributistas.-

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EL Sr. MINISTRO Dr. GUILLERMO HORACIO

SEMHAN dice:

1°) Contra el Acta N° 87 dictada por la Junta Electoral

Provincial, de fecha 25 de noviembre de 2009 -de fs. 31- donde se

resuelve adjudicar el cargo de Defensor de los Vecinos de la

Municipal idad de la ciudad de Corrientes a la Señorita Marta Griselda

Méndez Lizarro, procediendo a su proclamación y expedición de

Diploma, los señores Mario Báez, por derecho propio, y el Dr. Rolando

Saúl Báez, a fs. 35/36 en representación del “Movimiento Vecinal

Correntino”, interponen recurso de Apelación, Nulidad, Inaplicabil idad

de la ley, e Inconstitucionalidad.

2°) El recurrente se agravia por que la Junta Electoral

Provincial apl ica la últ ima parte del art. 73° de l a Carta Orgánica

Municipal de la Ciudad de Corrientes y respeta el “piso del 7%”, en

violación de los arts. 71° y 27° de la Constitución Provincial, la

Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.

3°) Se corre traslado a la Alianza “Frente Correntino

por el Cambio” que es contestado en tiempo y forma a fs. 39/41 de

autos, sol icitando su rechazo, manifestando por la constitucionalidad

del art. 73° de la Carta Orgánica Municipal, por se r un criterio objetivo

de igualdad y razonabil idad, y en precedentes de este mismo Tribunal.

4°) Adelanto mi voto por el rechazo del presente

recurso, basado en los siguientes fundamentos:

a) La Carta Orgánica de la Municipal idad de

Corrientes, en el Capítulo IX, crea la institución de la “Defensoría de los

Vecinos” estableciendo sus Atribuciones y Deberes en el art. 72°,

“teniendo a su cargo la investigación, a petición de parte interesada o

de of icio, conducentes al esclarecimiento de los actos, hechos u

omisiones de la administración o sus agentes, que impliquen un

ejercicio defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio,

negligente e inoportuno de su funciones”.

En el art. siguiente -73°- que hoy se encuentra

impugnado establece que “será electo por el voto directo del Cuerpo

Electoral Municipal. Se adjudicará el cargo al primer candidato que

f igure en la l ista de Concejales propuesta por el partido polít ico o

alianza de part idos polít icos que no logre introducir Concejales que

sigan en orden por el número de votos a los partidos o alianzas que

hubieran obtenido Concejales, siempre que supere el siete por ciento

Page 9: 3215 Defensor de Los Vecinos- Piso 7%- Adjudicacion Del Cargo

Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

de los votos emit idos. Si ningún partido o al ianza de los que se

presentaron a elecciones de Concejales obtuvieran el porcentaje

mínimo señalado, o si todos los part idos o alianzas hubieran obtenido

Concejales, el cargo de Defensor de los Vecinos se adjudicará “como si

fuera un cargo más de Concejal en el orden siguiente a los electos””.

Lo que hicieron los miembros de la Junta Electoral de

la Provincia en el Acta N° 87 de fs. 31 es interpre tar y aplicar el art. 73°

de la Carta Orgánica de la Municipalidad de la ciudad de Corrientes, o

sea, adjudicar al Concejal N° 9 entre los part idos o alianzas que

superaron el piso del 7%, correspondiendo a la Alianza “Frente

Correntino por el Cambio” y recayendo en la persona de la Srta. Marta

Griselda Méndez Lizarro.

5°) Así trabada la l it is, sobre la designación del

“Defensor del Pueblo”, órgano como lo destacó el convencional

Masnatta que para definir en términos sencil los basta citar al profesor

Gordi l lo, quien lo l lamó “abogado de la sociedad”. La terminología

usada para su denominación es variada, en el concreto caso se lo l lama

“Defensor de los Vecinos”. Sus orígenes se remontan a la experiencia

sueca del siglo pasado “ombudsman” que signif ica “hombre que da

trámite” (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente

del 20 de julio de 1994, pag.1519) lo que marca la f inalidad de este

inst ituto.

La Convencional Figueroa en el mismo sentido

expresó que la “Defensoría del Pueblo” es una inst itución de larga

tradición en los países que poseen un sistema democrático

consolidado, aunque incipiente en el nuestro, y en los países de

Latinoamérica. Fundando que en la República Argentina su

inst itucionalización brindaría una respuesta rápida ágil y oportuna a

todos los problemas ocasionados por la inef icacia de la administración

(ob. cit., pag. 1522).

En el concreto caso el “Defensor de los Vecinos” es un

órgano de contralor de carácter local y el régimen legal aplicable es la

Carta Orgánica Municipal.

El núcleo de discusión es éste y la norma, determina

que se adjudicará el cargo al primer candidato que f igure en la l ista de

Concejales propuesta por el part ido polít ico o al ianza de partidos

polít icos que no logre introducir Concejales, que siga en orden por el

Page 10: 3215 Defensor de Los Vecinos- Piso 7%- Adjudicacion Del Cargo

número de votos a los partidos o al ianzas que obtuvieran Concejales,

siempre que supere el siete por ciento de los votos válidos emitidos.

El recurrente considera que éste “piso” constituye un

límite exagerado a los representantes o candidatos de partidos polít icos

o alianzas electorales considerados chicos a acceder a cumplir una

importante función pública.

La aplicación del 7% no impide acceder al cargo al

partido polít ico que no tuvo representación legislat iva, con la

ampliación del Sistema D´hont se supera el cociente electoral.

Que, el Defensor de los Vecinos sea de la oposición,

no es argumento válido para el ejercicio del cargo, así en la esfera

nacional, conforme a lo regulado en el art. 86 de la Constitución

Nacional no se exige que el Defensor del Pueblo pertenezca a la

oposición. Tampoco la ley de regulación de la institución N° 24.284 (ver

por el contrario que el art.7, prohíbe la actividad part idaria aún después

del cese en el cargo durante dos años) siendo ello una incompatibi l idad

para acceder cargos electivos, que subsiste con posterioridad al cese

de sus funciones como Defensor del Pueblo. No puede alegarse además

exceso de las atribuciones del Municipio al determinar las condiciones

de la Carta Orgánica por cuanto las Municipalidades ejercen, en los

l ímites de su jurisdicción, el poder de establecer normas para la

creación de estructuras municipales.

La Corte ha reconocido la facultad de restringir los

derechos consagrados en la norma fundamental, en base a

reglamentaciones que tiendan a resguardar los intereses económicos de

la colect ividad. A ello ha agregado que la “razonabil idad de las leyes

depende de su adecuación a los f ines que requiere su establecimiento y

de la ausencia de iniquidad manif iesta”. Por lo que, cualquier

reglamentación que restrinja el ejercicio de un derecho, debe ser

analizada a la luz de las pautas de razonabil idad y será válida siempre

y cuando esta alteración no signif ique privación del derecho.

6°) Es inconsistente el argumento que el Defensor de

los Vecinos debe ser de la oposición, primero por que ese no fue el

diseño que tomaron los constituyentes municipales cuando crearon la

f igura en 1994 cuando dictaron la Carta Orgánica de la Municipalidad

de Corrientes y en segundo lugar, para el supuesto que el Defensor de

los Vecinos no cumpliera la función de: invest igación a pedido de parte

o de of icio, conducente a esclarecer todo acto administrativo dudoso de

Page 11: 3215 Defensor de Los Vecinos- Piso 7%- Adjudicacion Del Cargo

Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

la administración, o de sus agentes que impliquen un ejercicio

defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente o

inoportuno de sus funciones, establece en la últ ima parte del art. 74°,

que podrá ser removido o suspendido en igual forma y por las mismas

causales que el Intendente.

Y además los recurrentes consintieron el régimen

electoral municipal, que hoy lo desfavorece, debiendo cuestionar al

momento de la presentación como candidato. Es un caso clásico de

venire contra factum propio: se sometió al régimen sin objetarlo y luego,

cuando no le es favorable el resultado recién lo t i lda de

inconstitucionalidad.

Teniendo en cuenta que mantuve ese criterio en los

autos “Romero Gabriel Alejandro s/ Formula Planteos” Expte. N° 18/01

Resolución N° 08/05, de fecha 16/03/2005, Secretari a Jurisdiccional

N°3 y en autos: “Romero Gabriel Alejandro s/ Declar ación de

Inaplicabil idad, Inconstitucionalidad o Nulidad del art . 73° (primera

parte) de la Carta Orgánica Municipal de la ciudad de Corrientes”

Expte. N° 224/06, Sentencia N° 20 de fecha 10/11/06 , Secretaría

Jurisdiccional N° 3, el Superior Tribunal de Just ic ia por mayoría

resolvió por la constitucionalidad del art . 73° y p or el rechazo de la

acciones.

Por estas razones VOTO: por el rechazo del recurso de

apelación interpuesto a fs. 35/36, manteniendo f irme el Acta N° 87

obrante a fs. 21 de estos autos, con costas y me adhiero al voto del

Ministro preopinante en lo que respecta al poder discipl inario -art.57

decreto ley N° 119- por supuestas violaciones a las normas éticas del

ejercicio de la profesión de abogado y demás normas reglamentarias,

remitiendo copias certif icadas del recurso de apelación y de esta

sentencia al Tribunal de Discipl ina del Colegio de Abogados, a sus

efectos.

EL Sr. MINISTRO DR. JUAN CARLOS CODELLO dice:

Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Carlos

Rubin.

Page 12: 3215 Defensor de Los Vecinos- Piso 7%- Adjudicacion Del Cargo

EL Sr. MINISTRO DR. FERNANDO AUGUSTO NIZ

dice:

I) Las distintas soluciones propugnadas por los

Señores Ministros que me precedieron en el análisis de los recursos

deducidos por los Señores Mario Báez, candidato a concejal en primer

término por el Movimiento Vecinal Correntino y Rolando Saúl Báez,

apoderado de dicho Movimiento, contra la adjudicación del cargo de

Defensor de los Vecinos de la ciudad de Corrientes a la Señora Marta

Griselda Méndez Lizarro efectuada por la Junta Electoral Provincial

mediante Acta N° 87, suscribo la formulada por el D octor Semhan,

destacando, a mayor abundamiento, las razones que fundan mi

convencimiento al respecto.

II) Así, ent iendo que efectivamente, los recurrentes,

tanto el candidato como el partido cuya l ista de concejales encabezaba,

consint ieron el régimen electoral vigente sometiéndose voluntariamente

al mismo y concurriendo a las elecciones sin tachar de inconstitucional

aquella exigencia de superar el siete por ciento de los votos vál idos

emitidos, apareciendo, por tanto, su posterior impugnación como fruto

de una ref lexión tardía que los coloca en contra de su conducta

anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente ef icaz,

resultando inof icioso discurrir, en consecuencia, acerca de la

procedencia de la misma.

Cómo no comparto la posición sustentada en el

primer voto, que considerando innecesario acudir a la declaración de

inconstitucionalidad de esa norma para solucionar el caso, opta,

sencil lamente, por no aplicarla con fundamento en que, la situación

planteada no esta prevista en la misma y, debiendo estar a la

sobrevivencia del inst ituto, cabe preferir al candidato cuyo requisito

incumplido -la falta del 7% de los votos- no afecta, a su entender, el

desempeño de la función habida cuenta que lo importante, según

señala, es la independencia polít ica partidaria de la administración

eventualmente investigada.

Primero, la jurisdicción debe aplicar la ley específ ica

que regula el caso, es decir, el artículo 73 de la Carta Orgánica

Municipal, al cual se sometieron voluntariamente los distintos

contendientes en las elecciones, que establece en forma expresa la

solución para el supuesto en que no se alcanza el piso indicado o

todos los partidos o alianzas obtuvieron concejales, disponiendo que el

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Corrientes

cargo de Defensor de los Vecinos se adjudicará como si fuera un cargo

más de concejal en el orden siguiente a los electos.

Solución que, de ninguna manera impide a aquellos

partidos polít icos que no obtuvieron representación legislat iva acceder

al cargo pues, con la apl icación del Sistema D´hont, se supera el

cociente electoral.-

Segundo, no se lee en la exposición de motivos de la

Carta Orgánica ni surge de la trascripción de la versión taquigráf ica de

los debates llevados adelante por los convencionales que el cargo de

Defensor de los Vecinos haya sido creado para ser cubierto,

exclusivamente, por la oposición. Y tampoco surge tal exigencia del

art ículo 86 de la Constitución Nacional ni de la ley N° 24.284 que regula

la inst itución, cuyo artículo 7 además, prohíbe toda actividad part idaria

aún dos años después del cese en el cargo.

No existe entonces, inequidad manif iesta ni importa la

decisión recurrida privar a los recurrentes de derechos que la norma no

les acuerda.

Y, por últ imo, tenemos claro, que no es la pertenencia

a un partido polít ico opositor al que ganó las elecciones lo que

garantiza la imparcial idad funcional del órgano de contralor, en el caso

la Defensoría de los Vecinos, sino las calidades éticas y morales de

quien resulte designado, como en todos los órdenes de la vida, son las

cualidades personales del sujeto las que determinan su actuación,

asegurando su independencia e imparcial idad, no su af il iación a tal o

cual partido polít ico.-

Cabe remit irme aquí, brevitatis causae, a los

fundamentos dados por el Tribunal en la Resolución N° 08 dictada el

16/03/05 en los autos “Romero, Gabriel Alejandro s/ Formula Planteos”

Expte. N° 18/01 y Sentencia N° 20 de fecha 10/11/20 06 recaída en los

autos “Romero Gabriel Alejandro s/ Declaración de Inaplicabil idad,

inconstitucionalidad o nulidad del art. 73 de la Carta Orgánica Municipal

de la Ciudad de Corrientes” Expte. N° 224/06, al re solver por mayoría

-que integré- la constitucionalidad de dicho artículo y el rechazo de las

acciones.

En síntesis, comparto con el vocal que emitio su voto

en segundo término, que no media en el pronunciamiento de la Junta

Electoral ningún error que habilite su anulación en los términos del

inciso c) del art ículo 176 de la ley 3460 como se propone en el primer

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voto, tratándose las objeciones examinadas, en rigor, de meras

apreciaciones subjetivas efectuadas por los recurrentes, carentes de la

gravedad que pretenden atribuirles, debiendo estarse, en todo caso, a

favor de la val idez del acto, no afectando el mismo derechos de

terceros o la moral idad pública (art. 179 y 180, ley 3460).

Y, adhiero también a la remisión de copias cert if icadas

del recurso y este fallo al Tribunal de Disciplina del Colegio de

Abogados a los efectos previstos en el art ículo 57 del Decreto Ley N°

119, razón por el cual VOTO: por 1°) Rechazar íntegramente el recurso

examinado, con costas. 2°) Remit ir copias cert if icadas del recurso y

este fallo al Tribunal de Discipl ina del Colegio de Abogados a los

efectos previstos en el art ículo 57 del Decreto Ley N° 119.

EL Sr. MINISTRO SUBROGANTE DR. CARLOS

ANIBAL RODRIGUEZ dice:

1.- Que los votos precedentes hicieron una adecuada

relación de la causa a la que adhiero, por ende la cuestión a determinar es

si el Art.73° de la Carta Orgánica del Municipio de Corrientes es o no

constitucional.

Dicha norma establece que el cargo de Defensor de los

Vecinos se adjudicará al primer candidato que figure en la lista de

Concejales propuesta por el partido político o alianza de partidos políticos

que no logren introducir Concejales, que siga en orden por el número de

votos o alianzas que obtuvieran Concejales, siempre que supere el siete

por ciento de los votos válidos emitidos .

Si ningún partido o alianza de los que se presentaron a

elecciones a Concejales obtuviera el porcentaje mínimo señalado, o si

todos los partidos o alianzas hubieran obtenido Concejales, el cargo de

Defensor de los Vecinos se adjudicará como si fuera un cargo más al

Concejal en el orden siguiente a los electos.

Específicamente si el piso del 7% de los votos válidos

emitidos es o no constitucional.

"El control de constitucionalidad, reconocido como función

propia de la Corte Suprema y los jueces ... , es una consecuencia forzosa e

inmediata de la Supremacía de la Constitución Nacional... .Este control

inherente al poder de interpretación reconocido como función propia de los

jueces representa, dentro de la teoría de gobierno del Estado moderno, el

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Corrientes

más original de los aportes efectuado por los Estados Unidos al

constitucionalismo moderno, precisamente porque su proyección

institucional es una declaración de inconstitucionalidad... . La extensión de

este control no significa el aniquilamiento de la doctrina de la separación de

poderes, sino su puesto a punto con la interrelación de funciones que

subyace en la misma doctrina y que se corresponde con los requerimientos

de la estructura gubernamental del Estado contemporáneo. No es verdad

que el control de constitucionalidad conferido a los jueces hubiera colocado

a éstos en condiciones de titulares del gobierno, y en sentido que se haya

constituido “un gobierno de jueces” (Conf. Fayt, Carlos S., Supremacía

Constitucional e independencia de los Jueces, Ed. Depalma, Bs. As., 1994,

pp.61 /62).

Nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho al respecto:

"Esta Corte, en cuanto intérprete final de la Constitución Nacional, ha

impuesto como requisito para la validez de una norma legal el de su

razonabilidad, sin que quepa a los jueces arrogarse facultades para decidir

sobre el mérito ni sobre la conveniencia del criterio adoptado por el

legislador, en cuanto lo cuestionado al respecto no revista jerarquía

constitucional (Fallos: 308: 1631; 325:11, entre muchos otros)". "La elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para

tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de

constitucionalidad y está reservada al Congreso. En efecto, corresponde a

éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo

todo lo referente a la discreción con que hubiere obrado el cuerpo legislativo

ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de

conformidad a lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se

arguyera o pretendiera que la ley es dura o injusta (Fallos: 318:785)” (el

subrayado me pertenece).

2.- La cuestión en el caso debe complementarse además

con las expresas disposiciones de la Constitución Nacional que establecen

que los Municipios son autónomos (Art. 23° de la CN ).

El Art. 216° de nuestra Constitución Provincial dice

expresamente: "Art.216°: Esta Constitución reconoce la existencia del

municipio como una comunidad de derecho natural y sociopolítica, fundada

en relaciones estables de vecindad y como una entidad autónoma en lo

político, administrativo, económico, financiero e institucional. Su gobierno es

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ejercido con independencia de todo otro poder, de conformidad con las

prescripciones de esta Constitución y de las Cartas Orgánicas

Municipales.... . Ninguna autoridad puede vulnerar la autonomía municipal

consagrada en esta Constitución y en caso de normativa contradictoria

prevalece la legislación del municipio en materia específicamente local."

"La disposición reitera la consabida nota de autonomía

municipal consagrada a partir de 1.993 en la provincia, luego ratificada en la

Constitución Nacional con la reforma del siguiente año del art. 123. Ella

comprende los siguientes niveles:

a) Institucional: como facultad de dictarse su propia ley fundamental o carta

orgánica mediante una convención convocada al efecto. Dicha ley debe

ajustarse a los principios que contenga la Constitución Provincial.

b) Política: para asegurar el gobierno representativo propio.

c) Económico financiero... (Conf. Midón, Mario, La nueva Constitución de

Corrientes, Ed. Mave, Corrientes, 2008, pp. 293/294).

"Pensamos, en suma, que luego de la reforma

constitucional de 1994, la autonomía municipal abarca la organización

institucional, la actividad política local, y la administración de sus asuntos sin

interferencias externas, incluyendo la realización de actividades económicas y

financieras que hagan factible el cumplimiento de sus fines" (Conf. Zbar,

Agustín, "Algunas consideraciones acerca del régimen municipal argentino"

en Colección de Análisis Jurisprudencia, Derecho Constitucional, Sabsay,

Daniel Alberto, Ed. La Ley, Bs. As. 2002, pp. 223/224). Nuestro texto constitucional provincial establece

además como regla general que el “sistema de la representación

proporcional r ige en todas las elecciones populares” (Art. 71).

3.- Las funciones del Defensor de los Vecinos de

acuerdo a la Carta Orgánica Municipal antes citada establece:

“Art. 72°: Tendrá a su cargo la investigación a petición

de parte interesada o de of icio, conducente al esclarecimiento de los

actos, hechos u omisiones de la administración o de sus agentes, que

impliquen un ejercicio defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario,

discriminatorio, negligente e inoperante de sus funciones”.

La Ordenanza N° 3315 del 23 de abril de 1.998 que r eglamente

sus funciones menciona que a) Sus decisiones obligan institucionalmente a ésta

(es decir la Defensoría) – Art. 4°- y que en definit iva su principal función es la que

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Corrientes

establece el Art. 5° de dicha ordenanza:

“Art. 5°: Una vez al año el DEFENSOR DE LOS VECINOS ,

confeccionará un pormenorizado informe de lo realizado, el que será remitido al

Honorable Concejo Deliberante y al Departamento Ejecutivo, y dado a conocer a

los vecinos de la ciudad”.

En consecuencias sus funciones además de lo que establece el

texto de la Carta Orgánica en los hechos están aún más acotadas en la Ordenanza

que regula el funcionamiento de dicho órgano.

Va de suyo que tal órgano es distinto a la figura del Defensor del

Pueblo que establece el Art. 86° de nuestra Constituci ón Nacional y del Defensor

del Pueblo que preceptúa el Art. 139° de la Constit ución Provincial.

No es un órgano independiente, ni tiene plena autonomía

funcional y sus funciones son distintas a lo que establece las Constituciones

de la Nación (salvo en lo referente al limitadísimo control del ejercicio de

las funciones administrativas públicas del municipio) y de la Provincia y más

aún del concepto de tal órgano en las legislaciones comparadas.

Si tomamos en cuenta los antecedentes doctrinales y los

debates que permitieron la figura del Defensor del Pueblo en nuestra

Constitución Nacional de 1.994 (Art. 86°) vemos que :

“Con la recepción del instituto van cambiando los nombres según las

latitudes, a la vez que se va enriqueciendo el perfil de la figura: "contralor"

en Israel; “proveedor de justicia" en Portugal; "defensor cívico" en Italia;

"comisionado parlamentario" en Inglaterra. Las diversas vestiduras van

traduciendo la consolidación de los roles que una evidente demanda social

reclamaba. Así llegamos a la denominación que la ley 24.309 ha señalado:

Defensor del Pueblo, como también lo llama la Constitución española de

1978… .

La Constitución de Finlandia, de 1919, le da carta de ciudadanía en el

artículo 49, al igual que la de Dinamarca de 1953, ambas conservando la

expresión ombudsman, "hombre que da trámite". La Ley Federal de

Alemania de 1949 recibe la institución con el nombre de comisionado del

Parlamento. También es receptada en la ley polaca de 1992, con el nombre

de comisionado de los derechos de los ciudadanos, y ya dijimos que la

Constitución española la denomina defensor del pueblo, como nosotros. De

igual manera figura en la Constitución peruana de 1993 y en la colombiana

de 1991, si bien ésta la incluye jerárquicamente en el capítulo sobre el

Ministerio Público. Completando este cuadro, señalemos que la

Constitución de Guatemala de 1985 la consagra bajo el título de

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procurador de los derechos humanos, al paso que en los Estados Unidos la

figura se recepta localmente en diferentes estados, bajo distintos nombres”,

Convencional Masnatta, Diario de Sesiones de la H. Convención

Constituyente, día 20/07/199”.

“…ha sido receptado en las nuevas constituciones provinciales, donde si

bien este funcionario es designado por las cámaras, su relación no debe ser

entendida como un acatamiento jerárquico y disciplinario al Parlamento sino

que se le debe asegurar su plena autonomía funcional para que pueda

actuar con objetividad y neutralidad en el cumplimiento de su objetivo”.

Convencional Figueroa, Diario de Sesiones de la H. Convención

Constituyente, día 20/07/1994.

Pero debemos destacar que la figura del cargo de

Defensor del Pueblo de la Nación

“No reemplaza ni sustituye a los demás órganos y procedimientos de

control (judiciales, legislativos propiamente dichos o administrativos), tan solo

los complementa a través de su peculiar modo y ámbito de actuación. Esta

positiva adición al control, sin embargo, puede en casos concretos provocar

alguna superposición con la actuación de otros órganos (por ej. con la

Auditoria General de la Nación y con la rama fiscal del Ministerio Público en

especial con la Fiscalía de Investigaciones Administrativas) (Conf., Quiroga

Lavié, Humberto; Bendetti, Miguel Ángel y Cenicacelaya, María de las

Nieves, Derecho Constitucional Argentino, T II, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta.

Fé, 2001, p.1213).

Sus funciones y atribuciones se limitan por la propia Carta

Orgánica Municipal a ser un órgano investigativo, sin más prerrogativas, ni

autonomía.

4.- Y es allí donde entramos a contrastar si el texto de la

Carta Orgánica de la Ciudad de Corrientes es o no constitucional.

A ese respecto está claro que el porcentaje mínimo de

votos obtenidos para acceder a ser Defensor de los Vecinos, "prima facie”

es una facultad del Constituyente Municipal.

Entiendo que la cifra fijada no es arbitraria, ni viola

principio constitucional alguno.

En tal sentido la fijación de límites mínimos para obtener

determinados cargos políticos se encuentra en el propio Código Electoral

Nacional (Art.161°, 3%) - Ver Dec. N° 2335 y sus mo dificatorias, adoptado

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Corrientes

por la provincia por Dec. Ley N° 135/01.

Fijar un 3% o un 7% es una facultad de los que hicieron

la Carta Orgánica Municipal y entiendo que el Poder Judicial no puede

sustituir la voluntad del legislador municipal, salvo que tal porcentaje sea

absolutamente desproporcionado y atente contra las minorías.

Es mas evidente a la luz de los resultados de la elección

municipal que se presentaron tres (3) alianzas con posibilidades concretas

de obtener el cargo de Intendente y Viceintendente (ALIANZA

“CORRENTINOS PARA EL CAMBIO”; ALIANZA “FRENTE DE TODOS” y

“ENCUENTRO POR CORRIENTES”, ver informe de fs. 21) y

consecuentemente las bancas de concejales municipales en juego en la

mencionada elección y de conformidad al principio de el “sistema de la

representación proporcional rige en todas las elecciones populares” (Art. 71

de la Constitución de la Provincia).

Tampoco dicho piso es contrario al mencionado art. 71°

de la Constitución de la Provincia ya que ello está sujeto a las leyes que

reglamenten su ejercicio y de hecho existen varios sistemas que tratan de

llevar a cabo la demanda constitucional, siendo el utilizado el sistema

establecido en el art. 161° del Código Electoral Na cional, con el mínimo del

3% antes indicado.

Ahora bien cualquiera de las tres listas mencionadas,

tenían la posibilidad de acceder a imponer el cargo de Defensor de los

Vecinos de conformidad con la segunda parte del artículo 73° de la Carta

Orgánica Municipal.

Pero además y en definitiva la cuestión a resolver en la

presente causa es si el art. 73° de la Carta Orgáni ca es o no

inconstitucional, lo que proyecta el fallo hacia el futuro y la coyuntura de

una elección.

Todo ello sin perjuicio que el reclamante consintió el acto

eleccionario, sin ningún tipo de objeciones y recién luego de conocido los

resultados hace el presente planteo.

5. En conclusión considero que el art. 73° de la Carta

Orgánica de la Ciudad de Corrientes no es inconstitucional, ni viola el Art.

71° de la Constitución Provincial.

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Por lo que corresponde: RECHAZAR el recurso de

apelación interpuesto a fs. 35/36, manteniendo firme el Acta N° 87 obrante

a fs. 21 de estos autos. Con costas. ES MI VOTO.

En merito del precedente acuerdo y por mayoría, el

Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA: N° 01

1°) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto

a fs. 35/36, manteniendo f irme el Acta N° 87 obrant e a fs. 21 de estos

autos, con costas. 2°) Remitir copia certif icada del recurso de apelación

de fs. 35/36 y de esta sentencia al Tribunal de Disciplina de los

Colegios de Abogados a sus efectos. 3°) Int imar a los letrados

intervinientes que denuncien su posición ante la AFIP, dentro del

término de cinco días, bajo apercibimiento de considerarlos como

monotributistas. 4°) Insértese, regístrese y notif íquese.