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SECCIÓN JUDICIAL - SALA PENAL SALA PENAL

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ANALES JUDICIALES - AÑO JUDICIAL 2005

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SECCIÓN JUDICIAL - SALA PENAL

SALA PENAL

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ANALES JUDICIALES - AÑO JUDICIAL 2005 SECCIÓN JUDICIAL - SALA PENAL

SALA PENALR. N. Nº 502-2002HUÁNUCO.

SUMILLA:

LA PRESCRIPCIÓN EN EL DELITO DE USURPACIÓN

El delito de usurpación en la modalidad de despojo es un delito de estado oinstantáneo de efectos permanentes, en cuya virtud, el plazo de prescripciónse inicia cuando el agente lleva a cabo el despojo de la posesión, sin que aestos efectos tenga relevancia la permanencia en el predio usurpado y elconsiguiente cese del despojo de la posesión o tenencia del inmueble.

Lima, trece de abril de dos mil cinco.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto porla parte civil, representada por la agraviada AURORA CHAMORROQUINTANA-GURT, contra la sentencia de vista de fojas tres mildoscientos sesenta y seis, del veintinueve de diciembre de dos mil, queconfirmando la de primera instancia de fojas tres mil ciento cuarenta,su fecha siete de marzo de dos mil, declaró fundada la excepción deprescripción y sin objeto pronunciarse sobre la cuestión previa deducidaigualmente por el imputado; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremaen lo penal; y CONSIDERANDO: Primero: que este Supremo Tribunalconoce del presente recurso de nulidad por haberse declarado fundadala queja de derecho interpuesta por la parte civil según es de verse de laEjecutoria Suprema de fojas tres mil doscientos noventa y ocho, su fechaveintisiete de septiembre de dos mil uno. Segundo: Que el imputado,antes que la causa culmine con sentencia de primera instancia, dedujotanto excepción de prescripción -según es de verse del original de fojasmil doscientos quince y de la copia certificada de fojas dos mil ochentay ocho, del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete-cuanto cuestión previa �conforme aparece del original de fojas miltrescientos y de la copia certificada de fojas dos mil trescientos treinta y

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cinco, del nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho�; que, alrespecto, sustentó el primer medio de defensa técnico en que habíatranscurrido el tiempo necesario para la vigencia de la acción penal y,por ende, que se había extinguido por prescripción la misma; y, en cuantoal segundo medio de defensa técnico, anotó que como se trataba de laimputación de un delito de usurpación de un terreno rústico no se habíasolicitado informe al órgano competente para determinar si se tratabade un campesino calificado por la Reforma Agraria como beneficiariode ella. Tercero: Que la parte civil en su recurso de nulidad de fojas tresmil doscientos sesenta y nueve sostiene que el delito de usurpación esun delito continuado y, por tanto, el plazo de prescripción quedóinterrumpido, el cual debe computarse desde el requerimiento judicialpara que el imputado desocupe el bien en el plazo de veinticuatro horasuna vez retire su cosecha, lo que no cumplió con hacer, a la vez que elJuez Penal no resolvió la cuestión previa deducida en autos lo que originala nulidad de lo actuado. Cuarto: Que según la acusación fiscal que correa fojas quinientos veintisiete se imputa al acusado Salvador Tolentinohaber ingresado al predio de la agraviada el doce de noviembre de milnovecientos noventa y tres, construido una vivienda rústica y efectuadodiversos sembríos bajo el pretexto de ser beneficiario de la ReformaAgraria y que contaba con la autorización del Ministerio de Agricultura,habiéndose calificado el hecho en el artículo doscientos dos, incisoprimero, del Código Penal; que en el curso del proceso se ministróprovisionalmente la posesión del predio a favor de la agraviada sin queesa resolución cautelar de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha catorcede julio de mil novecientos noventa y cuatro, confirmada por el SuperiorJerárquico a fojas cuatrocientos sesenta y nueve, de fecha dos deseptiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se haya ejecutada; que,ahora bien, como ya está claramente establecido por la jurisprudenciamás reciente de este Supremo Tribunal -ver, entre otras, la EjecutoriaSuprema del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro,recaída en el expediente número seiscientos noventa y seis guión noventay tres guión B- el delito de usurpación, en la modalidad de despojo, esun delito de estado o instantáneo de efectos permanentes, en cuya virtudel plazo de prescripción se inicia con arreglo al artículo ochenta y dos,inciso dos del Código Penal cuando el agente lleva a cabo el despojo dela posesión, sin que a estos efectos tenga relevancia la permanencia enel predio usurpado y el consiguiente cese del despojo de la posesión otenencia del inmueble; que la no ejecución del auto cautelar dedesocupación y ministración provisional del predio a favor de laagraviada no constituye un segundo delito de usurpación �tampoco se

tipifica un delito de desobediencia a la autoridad en tanto no se cumplenen el presente caso las exigencias del artículo trescientos sesenta y ochodel Código Penal� y, por ende, no es de aplicación la causal deinterrupción de la acción penal prevista en el tercer párrafo del artículoochenta y tres del Código acotado; que, en tal virtud, desde la fecha decomisión del delito ha transcurrido con exceso el plazo prescritorio, porlo que ha operado la extinción de la acción penal con arreglo al artículosetenta y ocho inciso primero del Código Penal. Quinto: Que si bien enla parte resolutiva del fallo se declaró expresamente sin objeto elpronunciamiento acerca de la cuestión previa, empero en la parteconsiderativa �octavo fundamento jurídico� señaló que la norma penalno contempla expresamente como requisito de procedibilidad lacalificación de beneficiario de reforma agraria, lo que como es obvioimportó un juicio desestimatorio del medio de defensa en referencia;que aún cuando es claro que deducidas conjuntamente y estandopendiente de resolver excepciones y otros medios de defensa técnica,como cuestiones previas y prejudiciales, todas ellas, en tanto se encuentrenexpeditas para hacerlo, deben resolverse en una sola decisión salvo quese trate de la excepción de incompetencia o declinatoria de jurisdicción y,en su caso, de naturaleza de juicio �aplicación supletoria, en lo pertinente,del artículo cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Civil�, no es delcaso anular la sentencia de vista tanto porque en la sentencia de primerainstancia, confirmada por aquella, existe una motivación sobre suinfundabilidad, cuanto porque resulta evidente que el proceso penal carecede virtualidad al haber operado la prescripción de la acción penal; que,por consiguiente, no se cumple el requisito de trascendencia y es deaplicación el principio de conservación de las actuaciones establecido enel penúltimo párrafo del artículo doscientos noventa y ocho del Códigode Procedimientos Penales, en cuya virtud se requiere, amén de lapresencia de un concreto defecto procesal, que éste importe además laprivación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo de losintereses afectados por ella, lo que no ocurre en el caso de autos; que a loexpuesto se agrega que ese extremo del fallo de primera instancia no fuerecurrido por el imputado; cuya decisión le perjudicaba, y que por esomismo la parte civil no puede alegar un agravio o la presencia de ungravamen en su contra, lo que constituye un presupuesto subjetivo detodo recurso y, además, un presupuesto general material de lainterposición de recursos. Por estos fundamentos: declararon NO HABERNULIDAD en la sentencia de vista de fojas tres mil doscientos sesenta yseis, del veintinueve de diciembre de dos mil, que confirmando la deprimera instancia de fojas tres mil ciento cuarenta, su fecha siete de marzo

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de dos mil, declaró fundada la excepción de prescripción deducida por elimputado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

SAN MARTIN CASTROPALACIOS VILLARLECAROS CORNEJOMOLINA ORDOÑEZ

LA SECRETARÍA DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTESUPREMA QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE EL VOTO SINGULARDEL SEÑOR VOCAL SUPREMO DOCTOR HUGO SIVINAHURTADO ES COMO SIGUE: .....................................................................

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por laparte civil, representada por la agraviada Aurora Chamorro Quintana-Gurt,al haberse declarado fundada la queja de derecho; de conformidad con loopinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO:Único: Que de la revisión de autos se advierte que en la resolución materiade recurso se ha declarado sin objeto pronunciarse sobre la cuestión previadeducida por el encausado Salvador Tolentino; que este medio especial dedefensa técnica constituye un obstáculo no a la prosecución del procesopenal, sino a sus condiciones para la iniciación de la acción penal y por lotanto el A quo debió resolverla con la sentencia, habiendo incurrido en unacausal de nulidad insalvable prevista en el artículo doscientos noventa yocho del Código de Procedimientos Penales; por este fundamento: mi votoes por que se declare NULO el auto superior de fojas tres mil doscientossesenta y seis, su fecha veintinueve de diciembre de dos mil, que confirmapor mayoría la resolución de primera instancia; y NULA la resolución deprimera instancia de fojas tres mil ciento cuarenta, su fecha siete de marzo dedos mil, que declaró fundada la excepción de prescripción y sin objetopronunciarse sobre la cuestión previa deducida por el procesado FranciscoSalvador Tolentino; MANDO: a que el tribunal a quo se pronuncienuevamente con arreglo a ley; en la instrucción que se le sigue por delito deusurpación en agravio de Aurora Chamorro Quintana-Gurt y los devolvió.-

S.S.

SIVINA HURTADO

SUMILLA:

LA PRUEBA

La prueba es un medio u ob jeto que proporc iona al juzgador elconvencimiento de la existencia de un hecho. Desde un punto de vistaobjetivo sirve para acreditar un hecho desconocido; y desde un punto devista subjetivo, es la convicción o certeza que tal medio u objeto produce enla mente del Juez; en efecto, sin la existencia de la prueba no es posibledictar resolución judicial alguna que afecte el entorno jurídico de las partes,sobretodo del imputado.

Lima, catorce de enero del dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señorVocal Supremo doctor Víctor Prado Saldarriaga; de conformidad con lodictaminado por el señor Fiscal Supremo; por los propios fundamentosde la recurrida y CONSIDERANDO además: Primero.- Que la señoraProcuradora Pública ha interpuesto recurso de nulidad contra la sentenciade fojas setecientos cuarentiocho, su fecha veintitrés de enero del dos milcuatro. Segundo.- Que la recurrente sostiene a fojas setecientos sesentitrés:a) Que realizadas las investigaciones preliminares a nivel policial obranlas manifestaciones de diversos testigos que acreditan la comisión de loshechos imputados; b) Que en los debates orales de la Audiencia Pública,el acusado Carlos Arnaldo Salvador Torres, se ha limitado a negar loscargos imputados, sin desvirtuar los mismos; c) Que la conductadesplegada por el procesado se encuadra dentro del delito de terrorismo,mereciendo por ende, una pena acorde a la gravedad del hecho delictivoinstruido. Tercero.- Que a efecto de evaluar debidamente el recursoplanteado, esta Sala Penal de la Corte Suprema considera hacer las

SALA PENALR. N. Nº 1224-2004HUARAZ.

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SALA PENALR. N. Nº 1315-2004CALLAO.

SUMILLA:

NO OPERA LA CONFESIÓN ANTE LA FLAGRANCIADEL DELITO

La confesión constituye un acto procesal por el cual el imputado de un delitodebe declarar ante la autoridad judicial competente de manera libre, conscientey espontánea ser autor del ilícito penal, declaración que debe ser corroboradacon otros medios probatorios; sin embargo, la confesión sincera del imputadono origina efectos de reducción de pena cuando el sujeto es encontrado en delitoflagrante, esto es, cometiendo el ilícito penal, con los elementos de pruebasuficientes que determinen su autoría, y además cuando las circunstancias desu perpetración evidencian total convicción sobre su responsabilidad.

Lima, trece de junio del año dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señorVocal Supremo Víctor Prado Saldarriaga; de conformidad con lodictaminado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; yCONSIDERANDO: Primero: Que a fojas treintiocho, del cuadernilloformado en esta instancia, de fecha treintiuno de enero del presente año,la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema al considerar queno se notificó oportunamente del informe oral concedido al abogado delprocesado Gilmar Clever Simbrón Laurente para no vulnerar el derechode defensa, declaró nula la Ejecutoria Suprema de fecha veinte de agostodel año dos mil cuatro, en el extremo que declaró no haber nulidad en lasentencia que condena a Guido Alvarado Herrera, Juan Virgilio ChávezDaza, Tito Fermín Núñez Sandoval, Williams Ortiz Aguilar y GilmarClever Simbrón Laurente como autores del delito de tráfico ilícito dedrogas en agravio del Estado; quedando subsistente dicha EjecutoriaSuprema en el extremo que absuelve a Andrés Oliver Ortiz Aguilar de laacusación fiscal por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del

siguientes precisiones: a) Que la prueba es un medio u objeto queproporciona al Juzgador el convencimiento de la existencia de un hecho.Desde el punto de vista objetivo sirve para acreditar un hechodesconocido; y desde un punto de vista subjetivo, es la convicción o certezaque tal medio u objeto produce en la mente del Juez; sin la existencia dela prueba no es posible dictar resolución judicial alguna que afecte elentorno jurídico de las partes, sobretodo del imputado; b) Que de larevisión de lo actuado se advierte que no existen elementos de juicio omedios probatorios suficientes que acrediten la responsabilidad penal delprocesado Carlos Arnaldo Salvador Torres en el delito de terrorismo quese le imputa, toda vez que el único elemento de cargo que pesa en sucontra es el atestado policial de fojas uno a fojas treinticinco; c) Que,asimismo, en el decurso del proceso ninguno de sus coencausados refiereconocerlo, y ningún testigo lo ha señalado como autor de los hechos submateria, por lo tanto, no existe prueba alguna que corrobore con certezala responsabilidad penal del inculpado en la comisión del ilícitoinvestigado; d) Aunado a ello, el inculpado Salvador Torres, durante laetapa de instrucción y en el juicio oral ha negado de modo constante loscargos que se le incriminan, tal como consta en su declaración instructivaa fojas cuatrocientos catorce y en los debates orales a fojas setecientostreintiséis; estando a las consideraciones expuestas; Declaramos: NOHABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas setecientoscuarentiocho, su fecha veintitrés de enero del dos mil cuatro, que absuelvea CARLOS ARNALDO SALVADOR TORRES, de la acusación fiscalpor el delito contra la tranquilidad pública - terrorismo, en agravio delEstado, Concejo Distrital de Huanta, Casa Parroquial del Distrito deHuántar y del Colegio Cesar Vallejo Mendoza de Huántar; y RESERVAel juzgamiento de los acusados ausentes Fernando Martínez Acevedo oFernandino Martínez Acevedo, Eufrasio Martínez Acevedo y Juan CarlosMontes Rodríguez; MANDARON: reiterar las órdenes de ubicación ycaptura contra los antes mencionados, precisando sus característicasfísicas; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

VILLA STEINVALDEZ ROCAPONCE DE MIERQUINTANILLA QUISPEPRADO SALDARRIAGA

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inculpado Williams Ortiz Aguilar reconoció a su coprocesado GilmarSimbrón Laurente como la persona qué acondicionó la droga en elvehículo. e) Con la pericia de análisis de droga de fojas cuatrocientosnoventiséis, donde se concluye que la pasta básica de cocaína encontradaen el inmueble ubicado en la manzana «B» lote trece- catorce de laUrbanización Las Poncianas, en el Distrito de Ventanilla, tiene un pesoneto de dieciséis kilos con novecientos treinticuatro gramos; f) Con lapericia de análisis de droga de fojas quinientos trece, que concluye que lapasta básica encontrada en el interior del vehículo marca Wolskwagencolor amarillo, tiene un peso neto de treinticuatro kilos con cuatrocientosonce gramos. Sexto: Que los procesados Williams Ortiz Aguilar, JuanVirgilio Chávez Daza y Tito Fermín Núñez Sandoval solicitan que se lesimponga una pena por debajo del mínimo legal por ser confesos; alrespecto esta Sala Penal Suprema considera necesario hacer las siguientesprecisiones: a) Que la confesión constituye un acto procesal por el cual elimputado de un delito debe declarar ante la autoridad judicial competentede manera libre, consciente y espontánea ser autor del ilícito penal,declaración que debe ser corroborada con otros medios probatorios,conforme lo exige el segundo párrafo del artículo ciento treintiséis delCódigo de Procedimientos Penales. b) Que, sin embargo, la confesiónsincera del imputado no origina efectos de reducción de pena, cuando elsujeto es encontrado en delito flagrante, esto es, cometiendo el ilícito penal,con los elementos de prueba suficientes que determinen su autoría, yademás cuando las circunstancias de su perpetración evidencian totalconvicción sobre su responsabilidad. c) Que en el caso sub judice, losprocesados Williams Ortiz Aguilar, Juan Chávez Daza y Tito NúñezSandoval fueron intervenidos encontrándoseles en su poder pasta básicade cocaína, por lo que su confesión es irrelevante. Séptimo: Que por otrolado, la responsabilidad penal del imputado Guido Alvarado Herrera, seencuentra debidamente acreditada con las actas de intervención obranteen autos, así como con las declaraciones de los inculpados Juan ChávezDaza de fojas setecientos treintidós y Tito Núñez Sandoval de fojassetecientos dieciséis, quienes sindican al precitado como la persona quetenía conocimiento y participó en el traslado de la droga desde la ciudadde Ayacucho hasta Lima. Por estos considerandos Declararon: NOHABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas setecientossesentitrés, su fecha treinta de enero de dos mil cuatro, en el extremo quecondena a GUIDO ALVARADO HERRERA, TITO FERMIN NUÑEZSANDOVAL, JUAN VIRGILIO CHAVEZ DAZA, WILLIAMS ORTIZAGUILAR y FILMAR CLEVER SIMBRON LAURENTE como autoresdel delito contra la Salud Pública � tráfico ilícito de drogas en agravio del

Estado, por tanto, en este extremo se encuentra Ejecutoriada, y esta SalaPenal Suprema sólo se pronunciará sobre la situación jurídica de losprocesados Guido Alvarado Herrera, Juan Virgilio Chávez Daza, TitoFermín Núñez Sandoval, Williams Ortiz Aguilar y Gilmar Clever SimbrónLaurente. Segundo: Que viene en mérito al recurso de nulidad, interpuestopor los encausados, la sentencia de fojas setecientos sesentitrés, su fechatreinta de enero de dos mil cuatro, que los condena como autores deldelito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado. Tercero: Que seimputa a Guido Alvarado Herrera, Juan Virgilio Chávez Daza, Tito FermínNúñez Sandoval, Williams Ortiz Aguilar y Gilmar Clever SimbrónLaurente dedicarse a la comercialización y elaboración de pasta básicade cocaína, teniendo como bases de sus acciones ilícitas las ciudades deAyacucho y Lima. Es así, que el día veintidós de junio de dos mil dos, a laaltura del kilómetro mil doscientos de la carretera los Libertadores - Pisco,fueron intervenidos los procesados Williams Ortiz Aguilar y Juan VirgilioChávez Daza, quienes se desplazaban en un automóvil marcaWolskwagen. Que, al practicarse el registro respectivo, se encontró en elespaldar del asiento posterior del vehículo, treinta paquetes de formarectangular conteniendo pasta básica de cocaína, con un peso total detreinticuatro kilos con ochocientos setenta y ocho gramos, los que habíansido acondicionados por los co-imputados Ramiro Alvarado Herrera yGilmer Clever Simbrón Laurente. Cuarto: Que, asimismo, se incrimina alencausado Guido Alvarado Huamán haber recibido el mencionadovehículo en el terminal terrestre de Fiori, el cual iba ser conducido hastael inmueble ubicado en la manzana «B» lote trece- catorce UrbanizaciónLas Poncianas, en el Distrito de Ventanilla, donde funcionaba unaboratorio para el procesamiento y transformación de pasta básica decocaína en clorhidrato de cocaína, para su posterior comercialización, esde señalar que dicho inmueble estaba vigilado por Tito Núñez Sandoval.Quinto: Que el evento delictivo se encuentra acreditado: a) Con el actade Registro domiciliario de fojas ciento treintiséis, del inmueble ubicadoen la manzana «B» lote trece- catorce Urbanización Las Poncianas- en elDistrito de Ventanilla, donde se encontraron diversos insumos químicos,pasta básica de cocaína y clorhidrato de cocaína, y se intervino a losprocesados Tito Núñez Sandoval y Guido Alvarado Herrera; b) Con elacta de registro e incautación vehicular de fojas ciento cuarentisiete, dandocuenta del hallazgo de treinta paquetes rectangulares precintados,conteniendo una sustancia blanquecina pulvurulenta, interviniéndose enel interior del vehículo a Williams Ortiz Aguilar y Juan Chávez Daza. c)Con el acta de prueba, pesaje y comiso de droga de fojas ciento cincuenta.d) Con el acta de reconocimiento de fojas ciento ochenta donde el

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SALA PENALR. N. Nº 1657-2004CHIMBOTE.

SUMILLA:

EL SUJETO PASIVO EN LOS DELITOS CONTRA LAADMINISTRACIÓN PÚBLICA

En los delitos contra la administración pública, quien asume la condición desujeto pasivo es el Estado de modo general y de modo específico la entidad estataldirectamente afectada; en caso sub judice, se debe considerar que la Asociaciónagraviada es una institución que no tiene naturaleza pública pues su patrimoniodeviene de fondos recaudados de las aportaciones de sus socios; por tanto, laconducta de malversación de caudales públicos que se les imputa a los procesadosno se configura por no darse los presupuestos de tipicidad objetiva requerida porla ley.

Lima, dos de marzo del dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señorVocal Supremo doctor Víctor Prado Saldarriaga; con lo expuesto por elseñor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que loscondenados Hilarlo Alberto De La Fuente Chávez Arenaza y Pedro MarioLazo Sandoval han interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia defojas dos mil novecientos noventisiete, de fecha veinticinco de marzo deldos mil cuatros, en el extremo que los condena como autores de delitocontra el patrimonio � peculado por extensión, en agravio de la AsociaciónCasino de la Guardia Civil «Santa Rosa de Lima». Segundo.- Que losrecurrentes sostienen a fojas tres mil siete que existe una situación deatipicidad con respecto al delito de peculado por extensión, por el cualhan sido condenados. Tercero.- Que a efectos de evaluar el recursoplanteado, este Supremo Tribunal precisa: a) Que conforme al auto deapertura de instrucción de fojas mil doscientos veintinueve, y la acusaciónfiscal de fojas dos mil cuarentiséis, a los citados encausados se les atribuyó

Estado, y les impone QUINCE AÑOS de pena privativa de libertad; cientoochenta días-multa, equivalente al veinticinco por ciento de sus rentasdiarias, e inhabilitación por el término de dos años; y fijan en diez milnuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán pagarlos sentenciados en forma solidaria a favor del agraviado; reservaron eljuzgamiento a los acusados Ramiro Alvarado Herrera, Walter FranklinPérez Aliaga Susy Beatriz Huamán Huamán y Lissette Huamán Huamán;NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y, los devolvieron.Intervienen el señor Vocal Supremo Pajares Paredes por impedimentodel señor Vocal Supremo Villa Stein; y, el señor Vocal Supremo MolinaOrdoñez por impedimento del señor Vocal Supremo Valdez Roca.

S.S.

PAJARES PAREDESMOLINA ORDOÑEZPONCE DE MIERQUINTANILLA QUISPEPRADO SALDARRIAGA

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celeridad y eficiencia procesales, se debe declarar nulo el extremocondenatorio relativo al delito de peculado y emitir pronunciamiento defondo sobre la acción penal incoada por delito de malversación de caudalespúblicos. En consecuencia, DECLARARON: NULA la sentencia recurridade fojas dos mil novecientos noventisiete, de fecha veinticinco de marzodel dos mil cuatro, en el extremo que condena a PEDRO MARIO LAZOSANDOVAL, RICHARD JHONNY SALAZAR RINCÓN e HILARIOALBERTO DE LA FUENTE CHÁVEZ ARENAZA, como autores deldelito de peculado por extensión, en agravio de la Asociación Casino dela Guardia Civil «Santa Rosa de Lima»; FUNDADA DE OFICIO laexcepción de naturaleza de acción en el proceso que se sigue contraPEDRO MARIO LAZO SANDOVAL, RICHARD JHONNY SALAZARRINCÓN e HILARIO ALBERTO DE LA FUENTE CHAVEZ ARENAZA,como autores del delito de malversación de fondos en su modalidadextensiva, en agravio de la Asociación Casino de la Guardia Civil «SantaRosa de Lima»; MANDARON: archivar definitivamente el proceso,DISPUSIERON: la anulación de los antecedentes penales y judiciales quese hubieren generado, de conformidad con el Decreto Ley número veintemil quinientos setenta y nueve; NO HABER NULIDAD en lo demás quecontiene; y los devolvieron.-

S.S.

VILLA STEINVALDEZ ROCAPONCE DE MIERQUINTANILLA QUISPEPRADO SALDARRIAGA

la comisión del delito de malversación de fondos, previsto y sancionadoen el artículo trescientos ochentinueve concordante con el artículotrescientos noventidós del Código Penal; b) Que, sin embargo, de larevisión de la sentencia impugnada se advierte que los procesados LazoSandoval, Salazar Rincón y De La Fuente Chávez Arenaza han sidocondenados por el delito de peculado por extensión, previsto en el artículotrescientos ochentisiete concordante con el artículo trescientos noventidósdel citado cuerpo de leyes, ilícito que no ha sido materia de acusación,por lo que no existe la debida correlación y congruencia entre ésta y lasentencia; Cuarto.- Que, no obstante, lo señalado en el considerandoanterior, también es pertinente tener en cuenta lo siguiente: a) Que latipicidad es una exigencia del principio de legalidad, consistente en laadecuación de la conducta que realiza el sujeto a la descripción legalformulada en abstracto por la ley penal; y en la cual deben materializarsenecesariamente los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal; b) Queen los delitos contra la administración publica, quien asume la condiciónde sujeto pasivo es el Estado de modo general y de manera específica laentidad estatal directamente afectada; c) Que en esta clase de delitos elagente mediante actos u omisiones afecta los caudales o efectos depropiedad estatal; d) Ahora bien, con respecto al concepto de patrimoniopúblico «la moderna conceptualización... engloba tanto bienes de propiedadpública como de propiedad privada, siempre y cuando estos últimos hayaningresado, circulen o se hallen temporalmente bajo poder de la administraciónpública en condición de disponibilidad jurídica. Disponibilidad jurídica que, enun sentido amplio significa tanto posibilidad real de asignación de los caudales oefectos a los fines institucionales o de servicio, o bien tan sólo deberes de custodiay vigilancia...» (Ver: ROJAS VARGAS, Fidel: Delitos contra laAdministración Pública. Tercera edición. Editora Jurídica Grijley. Lima.Dos mil tres, página trescientos veintidós, trescientos veintitrés).Quinto.- Que resolviendo el caso sub judice, se debe considerar que laAsociación Casino Guardia Civil «Santa Rosa de Lima» de Sub Oficialesde la Policía Nacional del Perú, es una institución constituida conforme ala legislación civil; su patrimonio deviene de fondos recaudados de lasaportaciones de socios, vía el descuento de planillas, no recibiendodonaciones ni subvenciones en dinero del Estado. Por consiguiente setrata de una persona jurídica que no tiene naturaleza pública, por lo quesu administración y servicios se rigen por los estatutos y disposicioneslegales propias de las personas jurídicas de derecho privado. Sexto.- Que,en consecuencia, la conducta de malversación caudales públicos que seles imputa no se configura por no darse los presupuestos de tipicidadobjetiva requerida por la ley penal. Que estando a los principios de

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SALA PENALR. N. Nº 2212-04LAMBAYEQUE.

SUMILLA:

DIFERENCIA ENTRE DELITOS DE REHUSAMIENTO A LAENTREGA DE BIENES A LA AUTORIDAD

Y PECULADO POR EXTENSIÓN

En el delito de peculado por extensión, los verbos rectores alternativosdel comportamiento típico son apropiarse y utilizar. Existe apropiacióncuando el sujeto activo realiza actos de disposición personal de caudales oefectos de propiedad del Estado y que el agente posee en razón de su cargopara su correcta y diligente administración o custodia; y utilizar es servirsedel bien como ejercicio de una ilícita «propiedad» sobre el mismo y queexcluye de ella al Estado; mientras que en el delito de rehusamiento a laentrega de bienes a la autoridad, el verbo rector es el de rehusar, acciónque consiste en negarse a entregar explícita o implícitamente dinero, cosaso efectos que fueron puestos bajo la administración o custodia del agentesiempre que medie requerimiento de entrega emitido por autoridadcompetente.

Lima, trece de enero del dos mil cinco.-

VISTOS; con lo expuesto por el señor FiscalSupremo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que la condenada Ana TeresaVigil Pérez ha interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia de fojasciento noventisiete, de fecha veinticuatro de mayo del dos mil cuatro.Segundo.- Que la recurrente sostiene a fojas doscientos seis que el hechoque se le imputa no se subsume en los supuestos contemplados en elartículo trescientos ochentisiete del Código Penal, toda vez que no utilizócomo propio ni se apropió de los bienes que le fueron entregados encustodia por razón de su cargo de depositaria judicial, por lo que ladenuncia de parte y acusación fiscal son meros argumentos genéricosque no forman convicción sobre la consumación del delito y no ha afectadola presunción de inocencia que la ampara. Tercero.- Que la tipicidad delos hechos imputados es una exigencia procesal vinculada al principio de

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peculado por extensión, previsto y sancionado por el artículo trescientosochentisiete en concordancia con el artículo trescientos noventidós delCódigo Penal; no obstante, el comportamiento ilícito realizado por laprecitada encausada se adecua al delito de rehusamiento a la entrega debienes a la autoridad previsto y sancionado por el artículo trescientosnoventa y uno del Código sustantivo; c) Que según el artículocuatrocientos veinticinco, inciso cuatro, del Código Penal, también seconsidera funcionario o servidor público a un particular vinculadocircunstancial y temporalmente con la administración pública a través dela administración o custodia de dinero o bienes con destino social, odispuesta por la autoridad competente. d) Que en el supuesto de losadministradores o depositarios de dinero o de bienes embargados odepositados por orden de autoridad competente, dichos sujetos, yespecíficamente los depositarios judiciales, tienen que ser personasparticulares designados o nombradas con las formalidades del caso, yaque son mandatos u órdenes de la autoridad y no simples actoscontractuales, los que confían a dichos sujetos particulares laadministración, custodia o el depósito de los bienes o dinero; e) Que laprocesada Vigil Paredes tenía la calidad de depositaria judicial según actade diligencia de embargo con secuestro conservativo del dieciséis denoviembre del dos mil, obrante a fojas veintisiete; que, en tal condición,la procesada no se apropió ni utilizó como propios los bienes recibidos,sino que, como se ha acreditado en autos, de modo renuente no acató laresolución judicial de requerimiento del veinte de agosto del dos mil uno,que le señalaba que dentro del tercer día de notificada, cumpliera conponer a disposición del Juzgado, los bienes dados en custodia, al comoconsta en fojas treintitrés. Octavo.- Que la prescripción ordinaria de laacción penal opera en un plazo igual al máximo de la pena fijada por leypara el delito, si es privativa de libertad; y a los dos años si el delito essancionado con pena no privativa de libertad; sin embargo, cuando elplazo ordinario de prescripción de la acción penal es interrumpido poractuaciones del Ministerio Público o del órgano judicial, la acción penalprescribe de modo extraordinario, al cumplirse cronológicamente el plazode prescripción ordinario más la adición de la mitad de dicho plazo, talcomo lo dispone el párrafo in fine del artículo ochentitrés del CódigoPenal. Noveno.- Que tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde lacomisión de los hechos sub judice, esto es, al tres de setiembre del dos miluno, y las penas previstas en la ley para el delito de rehusamiento a laentrega de bienes a la autoridad conforme al artículo trescientosnoventiuno del Código Penal, es de inferir que el plazo extraordinario deprescripción a la fecha se encuentra vencido en exceso. Que no tratándose

legalidad penal. Ella consiste en la adecuación de la conducta que seatribuye al imputado a la descripción legal de un delito formulada enabstracto por la ley penal. Cuarto.- Que en el caso sub judice, es de precisarque no se trata de «determinar alternativamente» la figura típica quecorresponde a la conducta ilícita de la procesada Vigil Fernández, sinopor el contrario, de calificar correctamente el hecho delictivo que se leimputa y subsumirlo en el tipo penal correspondiente, en cumplimientode las exigencias de legalidad, que deben observarse en todo procesopenal. Quinto: Que en el denominado delito de peculado por extensión«peculado impropio», los verbos rectores alternativos del comportamientotípico son apropiarse y utilizar. Existe apropiación cuando el sujeto activorealiza actos de disposición personal de caudales o efectos de propiedaddel Estado y que el agente posee en razón de su cargo para su correcta ydiligente administración o custodia; y utilizar es servirse del bien(entiéndase caudal o efecto) como ejercicio de una ilícita «propiedad»sobre el mismo y que excluye e ella al Estado. Sexto.- Que en el delito derehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad, tipificado por elartículo trescientos noventiuno del Código Penal, el verbo rector es el derehusar, acción que consiste en negarse a entregar explícita oimplícitamente dinero, cosas o efectos que fueron puestos bajo laadministración o custodia del agente, siempre que medie requerimientode entrega emitido por autoridad competente (ver: CREUS, Carlos;Derecho Penal - Parte Especial. Tomo dos. Cuarta edición. EditorialAstrea. Buenos Aires. Mil novecientos noventitrés, página trescientossiete. ABANTO VASQUEZ, Manuel A.: Los delitos contra laAdministración Pública en el Código Penal peruano. Segunda Edición.Palestra Editores. Lima. Dos mil tres, página trescientos noventicinco.ROJAS VARGAS, Fidel: Delitos contra la Administración Pública.Tercera edición. Editora Jurídica Grijley. Lima. Dos mil tres, páginacuatrocientos cinco). Por tanto, en el delito de rehusamiento a la entregade bienes a la autoridad, no hay en el agente un ánimo rem sibi habendi,sino una voluntad específica de desobedecer a la autoridad, por lo que nose configura con tal conducta un delito de peculado. Sétimo: Queresolviendo el caso subjudice, se debe considerar lo siguiente: a) Que sele imputa a la procesada Ana Teresa Vigil Pérez, haber sido requeridapor el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo para que cumplacon poner a disposición los bienes que le fueron entregados en calidad dedepositaria judicial, sin embargo y pese a tal requerimiento, la inculpadano ha cumplido con dicho mandato; b) Que conforme al auto de aperturade instrucción de fojas cuarentidós y al auto de enjuiciamiento de fojasciento treintiuno, la encausada Vigil Pérez fue procesada por el delito de

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SALA PENALR. N. Nº 2958-2004CUSCO.

SUMILLA:

LÍMITES A LA DESVINCULACIÓN DE LAACUSACIÓN FISCAL

La desvinculación de la correlación entre la acusación y sentencia constituyeuna modificación de la calificación jurídico penal. La posibilidad que tiene lasala para plantear la modificación de la calificación jurídica del hecho objeto dela acusación es hasta antes de la sentencia. Asimismo la sentencia condenatoriano podrá introducir hechos que constituyan circunstancias modificatorias dela responsabilidad penal que incrementen la punibilidad y no hubieran sidoobjeto del escrito de acusación.

Lima, veintidós de febrero del dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señorVocal Supremo doctor Víctor Prado Saldarriaga; con lo expuesto por elseñor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que la Parte Civil,la señora Fiscal Superior y el condenado Mauro Hancoo Halire, haninterpuesto recurso de nulidad, contra la sentencia de fojas mil novecientostreintitrés, de fecha dos de agosto del dos mil cuatro, que absuelve a MauroHancco Halire por los delitos de malversación de fondos y enriquecimientoilícito; y lo condena por los delitos de peculado doloso y colusión ilegal, enagravio del Estado y el Municipio Provincial de Acomayo. Segundo.- Quede la revisión pertinente de los actuados, se advierte que se ha incurrido envicios procesales graves que acarrean nulidad, de conformidad con loprevisto en el artículo doscientos noventinueve del Código deProcedimientos Penales. Tercero: Que, en ese sentido, se detecta que en lasentencia recurrida el Colegiado ha condenado al procesado Mauro HanccoHalire por el delito de colusión, previsto y sancionado en el artículotrescientos ochenticuatro del Código Penal. Sin embargo, tal ilícito no le ha

de un delito que afecta el patrimonio del Estado, sino el mandato de laautoridad, no es de aplicación el párrafo in fine del artículo ochenta parael cómputo de la prescripción. Décimo.- Que, en consecuencia, habiéndoseadecuado la conducta ilícita de la procesada Vigil Pérez al delito derehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad, y establecido ladiferencia con el delito de peculado por extensión, corresponde otorgar adicha interpretación jurisprudencial el carácter de precedente vinculanteen aplicación de lo autorizado por el inciso uno del artículo trescientosuno - A, del Código de Procedimientos Penales, incorporado por el DecretoLegislativo número novecientos cincuentinueve; y, estando a lasconsideraciones antes expuestas; DECLARARON: HABER NULIDADen la sentencia recurrida de fojas ciento noventisiete, de fecha veinticuatrode mayo del dos mil cuatro que condena a ANA TERESA VIGIL PÉREZ,por el delito de peculado por extensión, y; REFORMÁNDOLA,DECLARARON: PRESCRITA DE OFICIO la acción penal contra ANATERESA VIGIL PÉREZ, por el delito de rehusamiento a la entrega debienes a la autoridad, en agravio del Segundo Juzgado de Paz Letrado deChiclayo y Repuestos Trujillo Sociedad Anónima representado porErnesto Naveda Sandoval; MANDARON: archivar definitivamente elproceso, DISPUSIERON: la anulación de los antecedentes penales yjudiciales que se hubieren generado; de conformidad con el Decreto Leynúmero veinte mil quinientos setentinueve; DISPUSIERON: que lapresente Ejecutoria Suprema, constituya precedente vinculante en loconcerniente a la distinción típica del delito de rehusamiento a la entregade bienes a la autoridad, frente al delito de peculado por extensión;ORDENARON: que el presente fallo se publique en el diario oficial «ElPeruano»; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

VILLA STEINVALDEZ ROCAPONCE DE MIERQUINTANILLA QUISPEPRADO SALDARRIAGA

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La posibilidad que tiene la Sala para plantear la modificación de lacalificación jurídica del hecho objeto de la acusación es hasta antes de lasentencia, debiendo preservarse plenamente la posibilidad procesal decontradicción; b) Que la sentencia condenatoria no podrá sobrepasar elhecho y las circunstancias fijadas en la acusación, en ese sentido el Tribunalno puede introducir hechos que constituyan circunstancias modificatoriasde la responsabilidad penal que incrementen la punibilidad y no hubierensido objeto del escrito de acusación. Noveno: Que la tipicidad de los hechosimputados es una exigencia procesal vinculada al principio de legalidadpenal. Ella constituye una garantía fundamental de todo proceso penal queconsiste en la adecuación de la conducta que se atribuye al imputado a ladescripción legal de un delito formulada en abstracto por la ley penal.Décimo: Que, en el caso de autos dicha garantía no ha sido observada porel Colegiado, pues, de la secuela del proceso se aprecian indicios razonablessobre la comisión del delito de colusión ilegal que deben ser debatidos enaudiencia, por lo que se hace necesario un nuevo juicio oral al respecto. Porlo expuesto, y en aplicación de lo prescrito en el inciso uno del artículodoscientos noventiocho y en el artículo doscientos noventinueve delprecitado Código Adjetivo; DECLARARON NULA la sentencia recurridade fojas mil novecientos treintitrés, de fecha dos de agosto del dos mil cuatro,que absuelve a Mauro Hancco Halire, por los delitos de malversación defondos y enriquecimiento ilícito; y lo condena por los delitos de peculadodoloso y colusión ilegal, en agravio del Estado y el Municipio Provincialde Acomayo; NULO el auto de enjuiciamiento de fojas mil trescientossesentiséis; e INSUBSISTENTE el dictamen fiscal de fojas mil trescientossesentitrés; MANDARON ampliar la instrucción por el término perentoriode veinte días, debiendo remitirse los autos al Fiscal Provincial para queal amparo de sus atribuciones según la Ley Orgánica del Ministerio Públicose pronuncie sobre el delito de colusión ilegal; en el proceso seguido encontra de Mauro Hancco Halire por los delitos de malversación de fondos,enriquecimiento ilícito, peculado doloso y concusión, en agravio delEstado y el Municipio Provincial de Acomayo; con lo demás que contieney los devolvieron.-

S.S.

VILLA STEINVALDEZ ROCAPONCE DE MIERQUINTANILLA QUISPEPRADO SALDARRIAGA

sido imputado, conforme se aprecia de la acusación fiscal acumulada defojas mil trescientos sesentitrés y del auto de enjuiciamiento de fojas miltrescientos sesentiséis. Cuarto: Que la Sala subsume los hechos imputadoscon ocasión del Contrato de Compra - Venta de dos vehículos marca Toyotamodelo Coaster, dentro del delito de colusión ilegal, invocando el «Principiode Determinación Alternativa» y argumentando que se ha tenido en cuentaque los hechos y las pruebas permanecen inmutables, que el bien jurídicoprotegido es el mismo y no se ha limitado de modo alguno el derecho dedefensa que le asiste al justiciable. Quinto.- Que al respecto, este SupremoTribunal precisa: a) Que la desvinculación de la acusación fiscal,denominada anteriormente «determinación alternativa»�, era definidacomo un mecanismo de readecuación legal, sin embargo, en puridad, loque se buscaba era calificar correctamente el hecho delictivo que se leimputaba al procesado y subsumirlo en el tipo penal correspondiente,esto, en cumplimiento de las exigencias de legalidad que debíanobservarse en todo proceso penal; b) Que para la aplicación de la«determinación alternativa» se requería la presencia de cuatropresupuestos básicos: i) homogeneidad del bien jurídico; ii) inmutabilidadde los hechos y pruebas; iii) preservación del derecho de defensa y; iv)coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar lacorrecta adecuación del tipo; c) Que conjuntamente con tales presupuestos,era requisito indispensable que la «determinación alternativa» no seaplique en perjuicio del procesado, esto en virtud al principio defavorabilidad. Sexto: Que el inciso uno del artículo doscientosochenticinco - A, del Código de Procedimientos Penales, introducidopor el Decreto Legislativo número novecientos cincuentinueve, estableceque la sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y lascircunstancias fijadas en la acusación y materia del auto de enjuiciamientoo en su caso, en la acusación complementaria a que hace referencia elartículo doscientos ochentitrés del citado cuerpo de leyes. Sétimo.- Que,por otro lado, es importante resaltar: a) Que en la ciudad de Trujillo, confecha once de diciembre del año dos mil cuatro, los Vocales Superioresintegrantes de las Salas Penales de la República, se reunieron en Sesiónde Sala Plena Jurisdiccional Nacional Penal con el objeto de debatir temasrelacionados a la aplicación de la norma penal, procesal y penitenciaria;b) Que entre los problemas jurisprudenciales sometidos a consideracióndel Pleno, se encontraba el de la desvinculación de la acusación fiscal y elcarácter vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional. Octavo:Que el citado Pleno Jurisdiccional de Trujillo, acordó los siguientescriterios: a) Que la desvinculación de la correlación entre acusación ysentencia constituye una modificación de la calificación jurídico penal.

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SALA PENALR. N. Nº 3448-2004ANCASH.

SUMILLA:

EL ERROR DE PROHIBICIÓN

Las condiciones para establecer el reproche penal consiste en que el agentetenga la posibilidad de conocer la desaprobación del hecho, por el contrario siel agente actuó con un error de antijuricidad, es decir un error sobre laprohibición del hecho pues cree que actúa lícitamente o cuando ni siquiera seplantea la licitud o ilicitud de su acto, la culpabilidad desaparece; en efecto, enel caso de autos el procesado siguió cobrando su pensión de cesantía creyendoque era un derecho irrenunciable, careciendo del conocimiento de ladesaprobación jurídico penal de tal hecho, produciéndose entonces eldenominado error de prohibición indirecto.

Lima, veintiséis de mayo del dos mil cinco.-

VISTOS; actuando como ponente el señor VocalSupremo Raúl Alfonso Valdez Roca; con lo expuesto por la fiscal supremo en loPenal, viene en recurso de nulidad la sentencia de fojas seiscientos cuarentidós,su fecha veintidós de junio del dos mil cuatro, interpuesto por el condenadoPastor Custodio Toscano Leiva en el acta final de fojas seiscientos cuarentinuevey por el fiscal superior; y CONSIDERANDO: Primero.- Que el citado procesadoalega en su recurso de nulidad que se desempeñó como Alcalde de laMunicipalidad Provincial de Carhuaz y en tal condición percibió la remuneraciónde Alcalde y de cesante de la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo,creyendo que no existía ninguna incompatibilidad al respecto; agrega que no seha tomado en cuenta para efectos de dictarse la sentencia que el dineroindebidamente cobrado, se le viene descontando de su sueldo de la citadauniversidad a su solicitud. Segundo: Que el fiscal superior argumenta en suimpugnación que la Sala Superior no ha tenido en cuenta los principiosestablecidos en los artículos cuarenta y cinco y cuarentiséis del Código Penal dela norma adjetiva, que establece criterios para determinar la pena entre los que

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correspondía, que en cuanto a la remuneración como cesante administrativo dela Universidad Santiago Antúnez de Mayolo, lo cual asciende a dieciséis milnovecientos noventiocho nuevos soles con ochentiun céntimos, alega que actuósin dolo en la creencia que su actuar era lícito y le correspondía percibir dichomonto por un tiempo ya trabajado; que al respecto la doctrina en materia penalseñala que las condiciones para establecer el reproche penal consiste en que elagente tenga la posibilidad de conocer la desaprobación de hecho, lo quetradicionalmente se conoce como el conocimiento de la antijuricidad. Por elcontrario, si el agente actuó con un error en la antijuricidad, es decir, un errorsobre la prohibición del hecho la culpabilidad desaparece. El conocimiento dela antijuricidad está referido a que el autor sepa o pueda sospechar que su hechocometido esta jurídicamente prohibido. El error de prohibición se da cuando elautor cree que actúa lícitamente o cuando ni siquiera se plantea la licitud o ilicitudde su acto; que en el caso de autos si bien el procesado siguió cobrando su pensiónde cesantía, creyendo que era un derecho irrenunciable; sin embargo carecetotalmente del conocimiento de la desaprobación jurídico penal del hecho; porcuanto en este caso se produce el denominado error de prohibición indirecto;es decir que el agente supone causa de justificación, de inculpabilidad o unaexcusa absolutoria que el ordenamiento jurídico no contiene; por cuanto sibien percibió esta doble remuneración; lo hizo creyendo que es un derechoque le correspondía por ende no se dan los elementos objetivos y subjetivosdel delito de peculado, máxime si se tiene en cuenta que a fojas cuatrocientossetenticinco obra una solicitud del procesado Pastor Custodio Toscano Leyva,solicitando el descuento mediante Planilla Única, de la suma pagada desde elaño de mil novecientos noventiséis a mil novecientos noventiocho, corroboradocon la Resolución Rectoral de fojas cuatrocientos setentiséis de fecha diecisietede setiembre de dos mil uno, que se autoriza a la Oficina de Personal de lacitada casa de estudios el descuento del veinticinco por ciento de la pensiónque percibió en mérito a su solicitud. Octavo.- Que en cuanto al delito deconcusión que se le imputa previsto en el artículo trescientos ochentitrés delCódigo Penal, cuyo nomen juris también es «pago indebido» y «exacción ilegal»establece que comete este delito «el funcionario o servidor público que,abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar contribuciones oemolumentos no debidos o en cantidad que excede la tarifa legal, seráreprimido...»; que la imputación respecto a este delito estriba en el hecho queen su condición de alcalde, se hizo pagar beneficios que por ley no lecorrespondían, es decir que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida acompeler la voluntad de otra persona para obtener un beneficio, señala Rojas2

«Que la exacción alude a una exigencia indebida y arbitraria que puede ser

se ubica la importancia de los deberes infringidos, que si ello es así la penaimpuesta en la sanción es poco benigna en función a la gravedad de los hechosmateria de proceso. Tercero: Que el derecho penal tiene como principio rectorque es fragmentario y de última ratio y ello implica, que sólo se debensancionar las conductas que realmente lesionen bienes jurídicos tutelados.Cuarto.- Que se le imputa al procesado Pastor Custodio Toscano Leyva,Alcalde Provincial de Carhuaz durante el período de mil novecientosnoventiséis a mil novecientos noventiocho, haber percibido simultáneamentela remuneración que le correspondía por este cargo además de una pensiónde cesantía como trabajador administrativo de la Universidad SantiagoAntunez de Mayolo, desde el año de mil novecientos noventicinco, estandoprohibido de hacerlo, por cuanto el artículo veintidós de la Ley orgánica deMunicipalidades modificado por ley veintiséis mil trescientos diecisiete,estipula que los alcaldes podrán optar entre la remuneración municipal ofunción pública o la de la privada. Quinto.- Que con la pericia contable defojas trescientos ochentiséis ratificado por sus otorgantes a fojas cuatrocientosdiez, se establece que el procesado percibió durante el ejercicio de su cargo,por concepto de bonificaciones, escolaridad, vacaciones no gozadas, navidady fiestas patrias durante el período de gestión como alcalde la suma de sesentamil seiscientos cincuentitrés nuevos soles ochentitrés céntimos, esto sin haberrenunciado a la pensión que percibía de la universidad, de los cuales sondeducibles el total de beneficios al monto de seis mil cuatrocientos diecinuevenuevos soles y cincuentiséis céntimos, de los cuales se hizo pagar en formaindebida, vacaciones truncas, entre otros beneficios que no le correspondían,aprovechando su condición de alcalde; asimismo percibió la suma de dieciséismil novecientos noventiocho nuevos soles con ochentiún céntimos, comocesante de la Universidad Santiago Antunez de Mayolo. Sexto: Que en eldelito de peculado, el sujeto activo debe tener dominio sobre la posesiónmaterial de los bienes que administra, debido a sus funciones, que estáninmersos en este tipo penal verbos rectores tales como «Administrar» comosinónimo de facultad de disponer los bienes; «Percibir» recibir bienes de laadministración pública, para ingresarlos o regresarlos a ella; «custodiar»entendida como la tenencia y vigilancia sobre los bienes públicos realizadacomo función administrativa, señala Manuel Abanto Vásquez1 que no bastaque la custodia sea ocasional, sino que debe tratarse de una «custodiafuncionarial». Sétimo.- Que si bien el procesado en su condición de agenteintraneus de la administración pública, tuvo la posibilidad de apropiarse deldinero del Estado, con lo cual se configuraría el delito de peculado, emperodebe tenerse en cuenta que el dinero percibido como Alcalde por ley le

1 Manuel Abanto Vasquez (2003), «Detitos Cometidos por Funcionarios Públicos, Editorial PalestraEditores, Lima Perú, página 336. 2 Rojas Vargas Fidel, (2001) Código Penal Editorial Idemsa, Lima Perú, pág.490.

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explícita o encubierta (implícita) en la primera el agente no oculta a la víctimaque le está exigiendo algo arbitrariamente y puede decirse por tanto que lo«extorsiona» con un acto de autoridad injusto. En la segunda oculta laarbitrariedad bajo una mentirosa procedencia jurídica de lo que exige, engañaal sujeto pasivo sobre la dimensión de su deber con respecto a lo que debeentregar en ambos casos media un abuso de autoridad con el cual elfuncionario coloca a la víctima ante la opción de entrega o de afrontar otrasconsecuencias»; en consecuencia en la concusión, quién ostenta el poder y sevale de él para hacerlo exige a la víctima prestar la cosa como consecuenciadel terror infundido y no por otra causa, que no se ha llegado a establecerque el procesado haya compelido a los servidores de la municipalidad apagar beneficios que no le correspondían. Noveno.- Que la responsabilidadpenal debe estar corroborada con medios idóneos y suficientes, de lo contrariose afectaría el principio constitucional de la presunción de inocencia señaladoen el punto «e» del inciso veinticuatro del artículo segundo de la ConstituciónPolítica del Estado, que en el caso in comento no ha quedado establecida enforma fehaciente la comisión de los hechos punibles, por lo que resultaprocedente su absolución de conformidad con lo dispuesto en el artículodoscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales, enconsecuencia: Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojasseiscientos cuarentidós, su fecha veintidós de junio del dos mil cuatro queCondena a Pastor Custodio Toscano Leiva como autor del delito contra laadministración pública- peculado y concusión en agravio del Estado y delConcejo Provincial de Carhuaz, a tres años de pena privativa de la libertadsuspendida en su ejecución por el plazo de dos años, Inhabilitación por elplazo de un año y el pago de Quinientos nuevos soles por concepto dereparación civil a favor del Estado; Reformándola ABSOLVIERON aPASTOR CUSTODIO TOSCAZO LEIVA de la acusación fiscal por el delitocontra la administración pública - Peculado y concusión en agravio del Estadoy del Concejo Provincial de Carhuaz; DISPUSIERON la anulación de susantecedentes penales y judiciales que se hayan generado.;como consecuenciadel presente proceso; y los devolvieron.-

S.S.

VILLA STEINVALDEZ ROCAPONCE DE MIERQUINTANILLA QUISPEPRADO SALDARRIAGA

SALA PENALR. N. Nº 3522-2004LIMA.

Lima, once de febrero de dos mil cinco.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto porel sentenciado PEDRO JORGE ASTETE SUÁREZ contra el auto superiorde fojas mil ochenta y cuatro, del dieciséis de junio de dos mil cuatro; quedeclara improcedente la solicitud de adecuación de pena de fojas milcincuenta y ocho; de conformidad con el dictamen del señor FiscalSupremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el sentenciadoASTETE SUÁREZ en su recurso formalizado de fojas mil ochenta y ochocuestiona los fundamentos de la resolución que desestima su solicitud deadecuación de pena porque estima que el artículo trescientos del Códigode Procedimientos Penales, modificado por la Ley número veintisiete milcuatrocientos cincuenta y cuatro, sólo permite elevar la pena en un recursode nulidad cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisióndel delito, las que no fueron apreciadas debidamente al emitirse, en últimainstancia, sentencia en su contra; igualmente, entiende que conforme a laDisposición Transitoria Única de la citada Ley procede que el Superioren grado revoque la última resolución emitida y que disponga laadecuación de pena a la dictada en primera instancia. Segundo: Que de

SUMILLA:

INAPLICACIÓN DE LA REFORMA PEYORATIVA

La ley veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro introdujo entre otrasinstituciones la interdicción de la reforma peyorativa, en virtud de la cual si elrecurso solo proviene por el imputado, el tribunal ad quem no podrá agravar susituación jurídica imponiéndole, entre otras alternativas, una pena más graveque la impuesta por el tribunal a quo; sin embargo, cuando se trata deimpugnaciones mixtas o cruzadas en la que existe un «recurso acusatorio»paralelamente al del imputado, el tribunal ad quem puede aumentar la penaimpuesta, «�cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisióndel delito».

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incorpora el principio de retroactividad benigna en la medida en que eltribunal ad quem al absolver un grado se haya excedido en sus poderes derevisión según los marcos jurídicos del nuevo artículo trescientos delCódigo de Procedimientos Penales, que por lo demás en ese ámbito es laúnica posibilidad de revisar la cosa juzgada; que este supuesto no sepresenta en el caso de autos pues, como ya se indicó, el recurso fueinterpuesto por el imputado y por el Fiscal Superior. Por estosfundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en el auto superior defojas mil ochenta y cuatro, del dieciséis de junio de dos mil cuatro, quedeclara improcedente la solicitud de adecuación de pena de fojas milcincuenta y ocho formulada por el sentenciado Pedro Jorge Astete Suárez;con lo demás que contiene; y, habiéndose impuesto la pena cuestionadaantes de la entrada en vigor de la Ley número veintiocho mil dos:DEJARON a salvo su derecho para solicitar � si así lo considera pertinente� la sustitución de pena con arreglo al artículo sexto del Código Penal; enel proceso que se le siguió por delito de tráfico ilícito de drogas en agraviodel Estado; y los devolvieron.-

S.S.

SAN MARTIN CASTROPALACIOS VILLARQUINTANILLA CHACONLECAROS CORNEJOMOLINA ORDOÑEZ

autos aparece que luego que este Supremo Tribunal mediante Ejecutoriade fojas seiscientos cincuenta y nueve, fechada el veintinueve de octubrede mil novecientos noventa y nueve, anuló una primera sentencia dictadacontra el imputado, posteriormente se dictó otra a fojas novecientossesenta y cinco, fechada el veintiséis de setiembre de dos mil uno, quecondenó al recurrente Astete Suárez por tráfico ilícito de drogas �artículodoscientos noventa y siete inciso séptimo del Código Penal� a doce añosde pena privativa de libertad, extremo que fue impugnado tanto por elFiscal cuando por su parte; que esta Suprema Sala mediante EjecutoriaSuprema de fojas novecientos ochenta y ocho, su fecha veintiuno de mayode dos mil dos, declaró haber nulidad en esta última sentencia en cuantoa la pena impuesta y la elevó a dieciocho años de pena privativa delibertad; que el sentenciado Astete Suárez por escrito de fojas mil cincuentay ocho, del veintinueve de setiembre de dos mil tres, invocando laDisposición Transitoria Única de la Ley veintisiete mil cuatrocientoscincuenta y cuatro, modificatoria del artículo trescientos del Código deProcedimientos Penales, solicitó la adecuación de pena en tanto que, a sujuicio, le corresponde la pena dictada en primera instancia, cuyadenegatoria es materia de grado. Tercero: Que el artículo único de la Leynúmero veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro modificó elartículo trescientos del Código de Procedimientos Penales introduciendo,entre otras instituciones, la interdicción de la reforma peyorativa, en virtudde la cual si el recurso sólo proviene por el imputado el tribunal ad quemno podrá agravar su situación jurídica imponiéndole, entre otrasalternativas más gravosas, una pena más grave que la impuesta por elTribunal a quo: la pena no puede ser modificada en perjuicio del acusado,en la clase y extensión de sus consecuencias jurídicas; que, sin embargo,cuando se trata de impugnaciones mixtas o cruzadas en la que existe un«recurso acusatorio» paralelamente al del imputado, el tribunal ad quempuede aumentar la pena impuesta, «�cuando ésta no corresponda a lascircunstancias de la comisión del delito»; que esta atribución de aumentar lapena � o de disminuirla en su caso, según corresponda � autoriza altribunal ad quem a valorar los hechos y circunstancias de la causa parasubsumirlos adecuadamente en el orden a sus debidas consecuenciasjurídicas. Cuarto: Que, en el caso de autos, la Sala Penal Suprema queabsolvió el grado estaba facultada para aumentar la pena en tanto que elFiscal Superior había recurrido respecto al extremo del quantum de la penaimpuesta a Astete Suárez; que, siendo así, no es del caso volver a revisardicha valoración a fin de estimar si fue correcta o no, pues ello infringiríala garantía constitucional de la cosa juzgada; que la Disposición TransitoriaÚnica de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro

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SALA PENALR. N. Nº 3662-2004UCAYALI.

SUMILLA:

PRESUPUESTOS BÁSICOS PARA DETERMINAR LARESPONSABILIDAD POR VIOLACIÓN

La doctrina y la jurisprudencia han esbozado que para determinar laresponsabilidad penal por violación debe existir un presupuesto temporal, estoes, no debe haber un intervalo de tiempo considerable y pronunciado entre elúltimo acto comisivo del delito y la fecha de la denuncia; asimismo señalan quedebe haber un presupuesto lógico entre la declaración de la agraviada sobre loshechos y las circunstancias de tiempo y lugar; exigen además que la víctimamantenga coherentemente sus afirmaciones tanto respecto al hecho como alautor; y por último consideran necesario que haya pruebas sobre la versión dela agraviada.

Lima, dieciséis de junio de dos mil cinco.-

VISTOS; actuando como ponente el señor VocalSupremo Raúl Alfonso Valdez Roca, con lo expuesto por la Señora FiscalSupremo viene el recurso de nulidad, la sentencia de fojas ciento cuarentiunosu fecha seis de octubre de dos mil cuatro, interpuesto por el Fiscal Superior;y CONSIDERANDO además: Primero.- Que alega el Señor Fiscal Superiorque en autos existen suficientes elementos probatorios que acreditan laresponsabilidad penal del imputado, esto es, las referenciales vertidas porel menor agraviado, señalando que el hecho no sólo se cometió una vezsino que se realizó hasta en siete oportunidades sin importarle el grado dedependencia (tío de a víctima), ni la minoría de edad que ostentaba elperjudicado; que además la materialidad del delito se encuentra acreditadacon el Certificado Médico Legal de fojas nueve ratificado a fojas sesentitrésque concluye con el diagnóstico «coito contra natura antiguo» de otro ladotenemos el informe psicológico que arroja «coito contra natura positivoantiguo» «abuso sexual y transtorno depresivo» como es de verse de fojas

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jurisprudencia, se han esbozado presupuestos para determinar laresponsabilidad penal por violación; esto es: a: Que exista un presupuestotemporal, es decir que no debe existir un intervalo de tiempo considerable ypronunciado entre el último acto comisivo del delito y la fecha de la denuncia;b: Que haya un presupuesto lógico, que se debe dar entre la declaración dela agraviada, respecto al hecho punible, con las circunstancias de tiempo ylugar, así como respecto a la relación de autoría que deben ser regulares yuniformes; c: Se exige también, que la víctima mantenga coherentemente susafirmaciones tanto respecto al hecho como al autor; requisito jurídicorelacionado a la relevancia de la declaración de la agraviada, pues se suponeque la declaración de la víctima ha de aportar suficiente informaciónrespecto a cómo ocurrieron los hechos y que las características del autorsean lo suficientemente idóneas para acreditar su plena identidad; y d: Quehaya comunidad de pruebas, a fin de que la versión de la agraviada seacorroborada con el certificado médico legal y el reconocimiento sicológico;que aplicando estos presupuestos al término del proceso, la imputaciónsea contundente respecto a que la víctima fue violada en su indemnidadsexual, toda vez que tratándose de menores de edad, no siempre puedenexpresarla libremente. Quinto: Que en el presente caso, ante la deficienciaen los medios probatorios ofrecidos por el representante del MinisterioPúblico y de la parte agraviada, resultan insuficientes para demostrar laresponsabilidad penal del sindicado, por lo que cabe absolverlo enaplicación del principio del «in dubio pro reo», más aún si reiteradajurisprudencia señala que la sola imputación contra un procesado, sinprueba que lo corrobore, no es motivo suficiente para imponer una sentenciacondenatoria, por lo que se llega al convencimiento que la sentenciarecurrida se encuentra arreglada a ley; por estas consideraciones. DeclararonNO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ciento cuarentiuno su fechaseis de octubre de dos mil cuatro, que ABSUELVE de la acusación fiscal aRAFAEL PICOTA DÍAZ por el delito de violación de la libertad sexual -violación sexual de menor en agravio del menor identificado con clave J.R.V.con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

VILLA STEINVALDEZ ROCAPONCE DE MIERQUINTANILLA QUISPEPRADO SALDARRIAGA

once, así como la minoría de edad del menor se acredita con la partida denacimiento de fojas sesenticinco y con lo cual queda establecido que el menoren el año de mil novecientos noventicinco, fecha de la primera violación,contaba con siete años de edad, que el procesado no ha podido desvirtuarla sindicación en su contra, además debe tenerse en cuenta que el hechoque el agraviado en el juicio oral se haya negado a declarar no enerva demodo alguno la incriminación que se le hace a nivel preliminar, máxime siel procesado en primera instancia ha reconocido que el menor mostrabainclinaciones homosexuales lo que hace advertir que éste aprovecho detales manifestaciones para dar rienda suelta a sus bajos instintos. Segundo:Que se le imputa al procesado Rafael Picota Díaz, haber abusadosexualmente de su sobrino menor el agraviado, en distintas oportunidadesdesde el año de mil novecientos noventicinco, en circunstancias que ésteacudía a la vivienda de su agresor ubicada en el Jirón Miguel Grau númeroquinientos ocho Yarinacocha para visitar a su tía Claudia Mori Valera(esposa de aquél) o para pedirle algunos efectos de los que se carecía en sucasa, siendo el caso que Picota Díaz aprovechando la ausencia de su esposae hijos condujo a la víctima a uno de sus dormitorios en donde procedió aultrajarlo; Tercero: Que de lo actuado se concluye que si bien es cierto quese ha vulnerado el bien jurídico «indemnidad sexual», conforme se coligedel Certificado Médico Legal de fojas nueve ratificado a fojas sesentitrésque concluye con el diagnóstico «coito contra natura antiguo» de otro ladotenemos el informe psicológico que arroja «coito contra natura positivoantiguo» abuso sexual y trastorno depresivo como es de verse de fojas once,así como la minoría de edad del menor agraviado se acredita con la partidade nacimiento de fojas sesenticinco; sin embargo estos requisitos de tipicidadobjetiva, por sí solos no conllevan al juzgador a concluir que el acusadoPicota Díaz, sea el autor del hecho punible; por cuanto para efectos de arribara la convicción de que en autos fluye la responsabilidad penal de unimputado se hace necesario que ésta sea el resultado de un análisis crítico,lógico y jurídico de las pruebas reales, históricas, documentales y directasque hayan sido aportadas durante el proceso judicial por los sujetosprocesales. Cuarto.- Que de otro lado si bien el agraviado imputa alprocesado la comisión del hecho punible, sin embargo no ha precisado lafecha exacta del evento delictivo, señalando que éstos han tenido lugardesde que tenía siete años de edad; sin embargo debe tenerse en cuentaque al no haberse denunciado en forma oportuna las pruebas han perdidoespontaneidad, validez y eficacia; además que el certificado médico legalarroja «violación antigua», la misma que no guarda relación con la fechade interposición de la acción penal, ello sumada a la negativa coherente yuniforme del procesado, se suma el hecho que en la doctrina y

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SALA PENALR. N. Nº 3738-2004TUMBES.

SUMILLA:

IMPUTACIÓN POR DELITO CULPOSO

La imputación por delito culposo o imprudente, no sólo puede recaer en elejecutor material del hecho inmediato, sino también en todo aquel quedispone u ordena su realización sin adoptar las precauciones de rigor, oincluso en todo aquel que tiene el deber de control sobre una fuente de peligroy la obligación de adoptar o prever medidas necesarias para evitar elresultado lesivo; en efecto, en estos delitos el núcleo del tipo del injustoconsiste en la divergencia entre la acción realmente realizada y la que deberíahaber sido realizada.

Lima, veinte de enero del año dos mil cinco.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto porel señor Fiscal Superior contra el auto de fojas seiscientos cincuenta ysiete, de fecha treinta de octubre de dos mil tres, que declara no halugar a la apertura de instrucción contra Miguel Enrique Rojas Garcíapor delitos contra la vida, el cuerpo y la salud �homicidio culposo ylesiones culposas graves- en agravio de Luis Jesús Muñoz García yotros; y CONSIDERANDO: Primero: Que esta Suprema Sala conocedel presente recurso de nulidad por haberse declarado fundado elrecurso de queja por presuntas irregularidades procesales relacionadascon la aplicación del art ículo setenta y siete del Código deProcedimientos Penales, según es de verse de la Ejecutoria Supremade fojas setecientos seis, su fecha veintitrés de Septiembre de dos milcuatro. Segundo: Que según la denuncia formalizada del FiscalProvincial de fojas quinientos cincuenta y nueve se imputa a MiguelEnrique Rojas García, General de Brigada Ejército Peruano yComandante General de la Primera Brigada de Infantería Reforzada

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intervención en el cambio de mandos o tuvo conocimiento que elpolvorín se encontraba en estado de peligro, tanto más si recién teníauna semana de haber asumido el mando. Cuarto: Que, ahora bien,cuando se expidieron las resoluciones cuestionadas estaba vigente elartículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales en sutexto fijado por la Ley número veinticuatro mil trescientos ochentiocho,del seis de diciembre de mil novecientos ochenticinco, que disponíaque sólo se abrirá instrucción si el hecho denunciado constituye delito,si se ha individualizado a su presunto autor y si la acción penal no haprescrito; que el carácter típico, de injusto penal, del hecho denunciadopor el Ministerio Público, requiere por parte del Juez Penal que realiceun juicio de subsunción entre el hecho imputado- que emerge del tenorde la denuncia y de los recaudos que se acompañan- y las exigenciasnormativas del tipo penal correspondiente, aquel que fluya real ofundadamente de los cargos formulados por el Ministerio Público, desuerte que incluso puede desvincularse, con la sola exigencia delrespeto al principio acusatorio, del delito concretamente denunciado.Quinto: Que en el caso de autos personal militar, presumiblementesin experiencia o sin adoptar las medidas de seguridad y de cuidadoque el caso exigía, produjo una explosión al manipular indebidamentepertrechos militares con resultado muerte y lesiones graves a variaspersonas; que la imputación por delito culposo o imprudente no sólopuede recaer en el ejecutor material del hecho inmediato -los queefectivamente manipularon los pertrechos militares-, sino también entodo aquel que dispone u ordena su realización sin adoptar lasprecauciones de rigor, o incluso en todo aquel que tiene el deber decontrol sobre una fuente de peligro y la obligación consiguiente deadoptar o prever las medidas preventivas necesarias para evitar elresultado lesivo; que en estos delitos el núcleo del tipo del injustoconsiste en la divergencia entre la acción realmente realizada y la quedebería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que eranecesario observar. Sexto: Que precisamente corresponde al procesopenal y, en última instancia, al juez determinar -por las propiascaracterísticas del tipo culposo- si el imputado lesionó el deber decuidado y si específicamente esa conducta -desvalora de la acción-produjo el resultado prohibido desvalora de resultado-; que, sinembargo, a los efectos de dictar el procesamiento penal, que es laprimera resolución judicial mediante la cual se aprueba la promociónde la acción penal por el Ministerio Público, sólo se requiere lasindicación razonada correspondiente y, ahora ya con total claridad,

de Tumbes, la comisión de los delitos de homicidio y lesiones culposasgraves -artículos ciento once, tercer párrafo, y ciento veinticuatro,cuarto párrafo del Código Penal- con motivo de la explosión que seprodujo en el Polvorín (pertrechos militares) del Cuartel «Veinticuatrode Julio -Tablazo - Tumbes» bajo su comando, cuando se realizabanlabores de conteo de material bélico almacenado y probablemente poruna indebida manipulación y por personal militar sin las calificacionespara hacerlo, a consecuencia de la cual fallecieron siete efectivos delEjército Peruano y un menor de edad vecino de la localidad, sufrió laamputación de la pierna derecha; que también se indica que lasprimeras diligencias de la Fiscalía fueron impedidas por el Comandomilitar de la Zona, al punto de no haber dejado ingresar al personalfiscal a las instalaciones del Cuartel y no haber prestado declaraciónen la investigación preliminar; que, en efecto, las anotaciones realizadasen el Atestado Policial de fojas una y el Parte Policial de fojascuatrocientos noventicinco y las actas fiscales dan cuenta de laimposibilidad de realizar mayores indagaciones por una objetivanegativa de quien comandaba la Primera Brigada de InfanteríaReforzada de Tumbes, lo que incluso destacó el Responsable de laDefensoría del Pueblo mediante oficios número veintidós-diecinuevecero tres-DP-T del seis de Febrero de dos mil tres, de fojas cuatrocientosochenta y número trescientos treintitrés-diecisiete-cero tres-DP-T, deldoce de Agosto de dos mil tres de fojas seiscientos dieciocho, Tercero:Que el Juez del Primer Juzgado Penal de Tumbes en la resolucióndenegatoria de la apertura de la instrucción de fojas quinientossesentitrés, obviando que en el Atestado Policial y en la propiadenuncia fiscal se señalaba que la explosión tendría su fuente en lamanipulación de material explosivo por personal presuntamente sinlas exigencias de calificación necesaria, precisó que la denuncia fiscalno hace mención alguna a la responsabilidad que recaería sobre eldenunciado, que no tiene información alguna que determine la causade la explosión y la investigación es deficiente -omitiendo tomar encuenta que la autoridad militar no permitió al Ministerio Públicoahondar en las investigaciones-, y que el tipo penal de homicidioculposo requiere de la acción directa del responsable que desencadenala muerte de las personas, sea por impericia o por imprudencia, lo queno sucede con el denunciado; que en el auto de vista de fojas seiscientoscincuentisiete, de fecha treinta de octubre de dos mil tres, se agregaque no se impidió las investigaciones -¡pese a las constatacionesexistentes!-, que no se ha establecido que el denunciado tuvo alguna

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la presencia de lo que se denomina «sospecha inicial simple» -el nuevotexto del artículo setentisiete del Código de Procedimientos Penalesdispuesto por la Ley veintiocho mil ciento diecisiete, del diez dediciembre de dos mil tres, utiliza al efecto la expresión «indiciossuficientes o elementos de juicio reveladores»-, esto es, que laimputación se justifique en hechos concretos y fundado en laexperiencia criminalística de que existe un hecho punible perseguibley, como tal, que haga razonable que se impulse el procedimiento deinvestigación judicial, de modo que en este caso lo que se exige es unmero juicio de posibilidad delictiva; que, por tanto, no se requiere loque la doctrina procesalista denomina «sospecha fundada» -que es unaexpresión con más consistencia frente al término «sospecha suficiente»en atención a que la expresión utilizada por la ley vigente para aprobarla promoción de la acción penal es la de «suficiente»-, propia de laacusación y del auto de enjuiciamiento para abrir el juicio oral, valedecir elementos de convicción que permitan un juicio de probabilidadde condena, que es lo que precisamente ha realizado la Sala PenalSuperior sin tomar en cuenta los límites de todo acto inicial destinadoa la incoación de un procesamiento penal. Séptimo: Que, en el caso deautos, se tiene que se produjo una explosión por una manipulaciónindebida de material de guerra y que ésta ocasionó muertes y lesionesgraves, que el mando militar de la zona correspondía al imputado yque los hechos ocurrieron teniendo él la autoridad sobre el personal ylas instalaciones militares; que, siendo así, se cumplen las exigenciasmínimas o necesarias que material y procesalmente son exigibles paradictar el auto de apertura de instrucción y, por tanto, corresponderáal proceso penal, visto incluso que se impidió al Ministerio Públicorealizar mayores esclarecimientos, determinar con precisión y detalle,a través de los actos de investigación respectivos, el conjunto deexigencias normativas necesarias para establecer si, en efecto, se actuóo no imprudentemente. Por estos fundamentos: declararon HABERNULIDAD en el auto de vista de fojas seiscientos cincuentisiete, defecha treinta de octubre de dos mil tres, que, confirmando el auto deprimera instancia de fojas quinientos sesentitrés, fechado el once deAgosto de dos mil tres, declara no ha lugar a la apertura de instruccióncontra Miguel Enrique Rojas García por delito contra la vida, el cuerpoy la salud -homicidio culposo- en agravio de Luis Jesús Muñoz García,Efraín Urriburu Herrera, Confesor Román García, Luís Alfonso FloresRomero, Koki Capcha Almerco, Roberto Ponce Prudencio y ChristianViera Sanadrés, y por delito de lesiones culposas graves, en agravio

de Deyvi Benner Cueva Falconi; reformando el primero y revocandoel segundo: ORDENARON se dicta el correspondiente auto deapertura de instrucción; y los devolvieron.-

S.S.

SAN MARTIN CASTROPALACIOS VILLARQUINTANILLA CHACONLECAROS CORNEJOMOLINA ORDOÑEZ

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SALA PENALR. N. Nº 3944-2004LIMA.

SUMILLA:

CONCURSO IDEAL ENTRE LOS DELITOS DE ASOCIACIÓNILÍCITA PARA DELINQUIR Y ENCUBRIMIENTO PERSONAL

En caso de autos habiéndose cometido los delitos de asociación ilícita paradelinquir y encubrimiento personal, estamos ante un concurso ideal dedelitos, en el cual se aplicará la pena del delito más grave; sin embargo, enambos delitos la pena base por el cual se ha aperturado proceso es no mayorde seis años y el agraviado es el Estado, por lo que con la finalidad dedeterminar cuál es el delito más grave debemos señalar que lo constituye eldelito de asociación ilícita para delinquir, bajo los fundamentos de quequienes realizan los actos ilícitos son una agrupación con una organización,una permanencia y una concertación destinada a cometer delitos, uno delos cuales lo constituye el encubrimiento personal, por tanto este últimoqueda subsumido en aquél.

Lima, veintisiete de mayo del dos mil cinco.-

VISTOS; de conformidad en parte con lodictaminado por el señor fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero.-Que el Procurador Adjunto Ad Hoc y el Fiscal Superior han presentado yfundamentado sus recursos de nulidad, dentro del término de ley; contrala resolución emitida mediante acta en juicio oral de fojas seiscientosnoventitrés, su fecha veintisiete de agosto del dos mil cuatro, que declaraFundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por losprocesados Elesván Bello Vásquez, Augusto Antoniolli Vásquez,Vladimiro Lenín Montesinos Torres, Julio Rolando Salazar Monroe yRoberto Edmundo Huamán Ascurra, en consecuencia extinguida la acciónpenal respecto a los mencionados procesados en la instrucción que se lessigue por la comisión del delito contra la administración pública -encubrimiento personal y delito contra la tranquilidad pública - asociación

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especializada así tenemos que «Asociación es sinónimo de acuerdo devoluntades, decisión común o simplemente de asociación de hecho. Porotro lado se alude a una agrupación de dos o mas personas vinculadas através de una organización que tiene vocación de estabilidad y permanenciaen el tiempo. El concepto de asociación se toma en un sentido material yno estrictamente privado, de tal manera que abarca a los comités, juntas ogrupos que poseen regularidad y permanencia independientemente de siposeen el carácter público, privado o secreto. Aquí no se trata de laparticipación (instigación o complicidad) en un delito determinado, sinode la intervención en una asociación destinada a realizarlos, al margen deque si se ejecutan o no los hechos planeados. La idea de asociación nodepende de criterios jurídicos-civiles, sino de criterio jurídico-penales, queparten de las necesidades y fines del derecho penal, del bien jurídicoprotegido, de las exigencias de tutela y la descripción típica de la conductacontenida en la formulación legal (José Luis Castillo Alva. Asociación paradelinquir. Editora Jurídica Grijley E.I.R.L. Primera Edición. Dos mil cinco)»;por su parte la jurisprudencia nacional ha sostenido al respecto: «Queconforme a la redacción del artículo trescientos diecisiete del Código Penal,la conducta consiste en formar parte de una agrupación de dos o máspersonas, destinada a cometer delitos; esto es, que para la configuraciónde dicho ilícito se requiere la existencia de la agrupación, que debe formarsemediante acuerdo o pacto de dos o mas personas, en orden al objetivodeterminado por la ley: cometer delitos, destacándose que dicho acuerdopuede ser explícito o implícito; en el primer caso está constituido por laclara expresión de voluntad en tal sentido, mientras que el segundo, pormedio de actividades unívocamente demostrativa de la existencia de laasociación, como por ejemplo el gran número de delitos realizados por lasmismas personas, con los mismos medios o división de tareas delictivas através de diversas actuaciones». (Ejecutoria Suprema cinco de abril demil novecientos noventinueve Expediente cuatrocientos noventidósnoventinueve - Cono Norte -Normas Legales, Tomo doscientossetentiséis, página A - Quince). Que, de otro lado el concepto señalado hasido recogido en el presente caso mediante auto ampliatorio de instrucciónde fojas cuatrocientos de fecha diez de setiembre del dos mil dos, agregandoque dicha Asociación Ilícita está «enfocada al desarrollo de un proyectocriminal, esto es a cometer delitos , es decir, que son susceptibles de represiónpunitiva aquellas conductas que alteran aquel atributo subjetivo que leconfiere la Constitución Política del Estado, con un Derecho Fundamental,al desnaturalizar el ejercicio legítimo de la libertad de Asociacióntrastocando la finalidad lícita de ella en un fin ilícito». Asimismo elTribunal Constitucional se ha pronunciado respecto al tema en estudio,

ilícita para delinquir -, en agravio del Estado. Segundo: Que los hechos enel presente proceso acaecieron entre el dos de febrero y cinco de mayo demil novecientos noventicinco, en que los procesados Augusto AntoniolliVásquez, Julio Salazar Monroe, Elesvan Bello Vásquez, Vladimiro LeninMontesinos Torres y Edmundo Huamán Azcurra habrían concertado conAlfredo Zanatti Tavolara, llegándose a un acuerdo para su entrega ante lasautoridades peruanas, habiendo concurrido los tres primeros de losnombrados a la ciudad de San José de Costa Rica el día dos de febrero demil novecientos noventicinco por orden de Vladimiro Montesinos, a fin detrasladar al requisitoriado Alfredo Zanatti Tavolara al Perú, encubriéndoloen un inmueble ubicado en la calle Bethoven número seiscientos ochentiocho� San Borja -, brindándosele las comodidades y seguridades del caso a finde que éste prepare su defensa durante un tiempo, hasta que se pusiera adisposición de la justicia; por tales hechos, los procesados fueroncomprendidos en los ilícitos de encubrimiento personal y asociación licita,mediante auto apertorio de instrucción de fojas ciento treinta su fechaveintiuno de marzo del dos mil dos, y las ampliaciones obrantes a fojascuatrocientos uno y cuatrocientos diecisiete respectivamente de fecha diezde setiembre del dos mil dos; en razón de que habrían formado unaagrupación delictiva para la comisión del ilícito penal de encubrimientopersonal, dado que los procesados han actuado de manera concertada parael traslado del prófugo Alfredo Zanatti Tavolara, para lo cual entre otrasacciones los procesados Bello Vásquez coordinaba con las autoridades delos aeropuertos o bases del Perú y Huamán Ascurra se le encargó recibir aZanatti Tavolara en el Aeropuerto con fecha tres de febrero de milnovecientos noventicinco; conforme se puede apreciar de susmanifestaciones policiales de fojas cuarentisiete, cincuenticuatro, sesentiséisy setentiuno respectivamente; no habiendo puesto a disposición de la justiciaoportunamente a dicho procesado como correspondía. Tercero: Quetratándose el presente incidente de una excepción de Prescripción de laacción penal por los delitos de asociación ilícita para delinquir yencubrimiento personal se hace necesario analizar no solo la parteconceptual de éstos delitos su interrelación entre sí para verificar cuál es eldelito más grave y qué tipo de concurso se da entre ellos, sino también conrespecto al computo de la prescripción de los delitos establecidos en artículoochentidós del Código de Procedimientos Penales verificar si estamos antedelitos instantáneos, continuados o permanentes para el efecto de ubicar elinicio del cómputo del plazo prescriptorio, elemento fundamental ésteúltimo para resolver esta excepción; bajo este orden conceptual de ideastenemos: que sobre el concepto jurídico penal de asociación ilícita paradelinquir es pertinente citar las definiciones que ha desarrollado la doctrina

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concretamente respecto a la participación delictiva y asociación ilícita alseñalar que «(....) mientras la asociación ilícita constituye un delito en sí,la participación delictiva requiere de la comisión de otro delito a título deautoría. (...) de acuerdo con lo establecido por el artículo trescientosdiecisiete del Código Penal, la configuración del delito de asociación ilícitarequiere, para su configuración, que el agente forme parte de unaorganización de dos o más personas destinadas a cometer delitos, por loque el tomar parte de un delito aislado no puede dar lugar a la sanción pordicho delito. El delito de asociación ilícita requiere, por lo tanto, de unavocación de permanencia. Dicha vocación de permanencia no se presentaen la participación delictiva, la cual opera ante la comisión de un delitoaislado. Los criterios en los que se funda esta sentencia tiene efectosvinculantes para todos los operadores jurídicos forme al artículo seis deltítulo preliminar del Código Procesal Constitucional. (Expediente númerocuatro mil ciento dieciocho - dos mil cuatro -HC/T). Por otro lado podemosseñalar además que la tipicidad objetiva del mencionado delito, exige lassiguientes características: La organización que requiere cohesión del grupoen orden a la consecución de los fines delictivos comunes; una estructuraorgánica donde se distribuyen los roles a cada uno de sus miembros,enfocados en un proyecto criminal; La Permanencia, esto es, que la calidadde integrantes de una asociación criminal requiere la existencia del vínculoestable y duradero de varios sujetos orientados a la ejecución de unprograma criminal, que lo diferencia de la convergencia transitoria propiade la participación; y la concertación que es el elemento tendencial, finalistao teleológico expresado en el propósito colectivo de cometer delitos. Cuarto:DELITO MÁS GRAVE: Que habiéndose cometido en el presente caso losdelitos de «Asociación Ilícita para delinquir» (artículo trescientos diecisietedel Código Penal) y «Encubrimiento Personal» (Artículo cuatrocientoscuatro del Código Penal), estamos ante un concurso ideal de delitos , en elcual se aplicará la pena del delito más grave, (artículo cuarentiocho CódigoPenal) sin embargo, en ambos hechos delictivos las penas del delito basepor el cual se ha aperturado proceso a los inculpados Elesvan BelloVásquez, Vladimiro Lenin Montesinos Torres, Julio Rolando SalazarMonroe y Roberto Huaman Azcurra, es no mayor de seis años y se tienecomo agraviado al Estado; por lo que con la finalidad de determinar cuales delito más grave aplicable al presente caso, debemos señalar, resumiendolo dicho, que lo constituye el delito de asociación ilícita para delinquirbajo los fundamentos de que quienes realizan los actos ilícitos son unaagrupación con una organización, una permanencia y una concertación,destinada a cometer delitos, desnaturalizando el ejercicio legítimo de lalibertad de asociación al trastocar su finalidad lícita constitucionalmente

establecida, por un fin ilícito enfocando su conducta al desarrollo deproyectos criminales uno de los cuales en el presente caso lo constituye elencubrimiento personal, por lo que este último queda subsumido en aquel,y sin perder de vista que esta conducta se agrava por el hecho de tratarsede funcionarios y servidores públicos. Sexto: Delito Permanente: El delitoes de carácter permanente cuando la acción antijurídica y su efecto necesariopara la consumación del hecho delictivo pueden mantenerse sin intervalopor la voluntad del agente, de tal manera que cada momento de su duracióndebe reputarse como una prórroga del estado de consumación. Es así quela prolongación de la actividad antijurídica y su efecto consiguiente, cuyasposibilidades dilatorias dependen de la acción indicada por el verboprincipal empleado por el tipo penal, viene a determinar en realidad, eltiempo que dura la consumación. La finalización de éste dinamismoprorrogado puede producirse ya sea por la decisión del agente o por causasextrañas a su voluntad como sería, por ejemplo, la intervención de laautoridad policial, dicho esto, la asociación ilícita para delinquir materiade autos es un delito permanente como así también lo reconocen laresolución de vista y la defensa de los encausados en los recursos de supropósito. Séptimo.- Inicio del Plazo de Prescripción: Que el ArtículoOchentidós del Código Penal establece textualmente « Que los plazos deprescripción de la acción penal comienzan: Inciso primero.- En la tentativa,desde el día en que cesó la actividad delictuosa. Inciso Segundo.- En el delitoinstantáneo, a partir del día en que se consumó. Inciso Tercero.- En el delitocontinuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; e incisoCuarto.- En el delito permanente, a partir del día en que cesó lapermanencia». En consecuencia estando a que estos hechos correspondenen el caso del delito de Asociación Ilícita para delinquir a uno permanente yen el de Encubrimiento personal a uno continuado, por lo que ya se hadeterminado literalmente cuándo se inicia la prescripción para cada delito,por lo tanto siendo a motivo de consulta el hecho de si los delitos antesreferidos han prescrito, no nos corresponde entrar en detalle al fondo delasunto; si no solo señalar que dicha actividad permanente, se ha dado hastadespués de la detención del procesado Zanatti Tavolara, como se puedeapreciar de la manifestación policial de éste último a fojas cuarentiuno, enla pregunta diecisiete en el cual el procesado señaló que durante supermanencia en el cuartel Simón Bolívar (desde el cinco de mayo de milnovecientos noventicinco hasta el ocho de abril de mil novecientosnoventiséis - fojas ciento dos ) la persona de Huamán Azcurra le comunicóque daría una entrevista al periodista Nicolás Lucar, para su programatelevisivo La Revista Dominical, señalando además que el procesadoHuamán Azcurra le entregó un temario de preguntas para dicha entrevista,

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en la que haría declaraciones en contra el ex Presidente Alan García Pérez;entre otras acciones, de las que se colige el actuar constante de dichaagrupación delictiva, hasta después del internamiento de Zanatti en dichoPenal Militar. Octavo: Prescripción de la Acción Penal: Estando a lo antesexpuesto y como se ha determinado en la parte pertinente del presentecaso, toda vez que el delito de Encubrimiento Personal a quedadosubsumido al de Asociación Ilícita para delinquir, que además se trata deun delito de carácter permanente, en el que los actos de finalización de éstedinamismo prorrogado pueden producirse, ya sea por decisión del agenteo por causas extrañas a su voluntad, como sería por ejemplo, la intervenciónde la autoridad policial; y teniendo en cuenta que en la asociación depersonas debe entenderse para su finalización, la disgregación odisociación de ésta; siendo esto así, una vez efectuada, la disolución odisgregación definitiva, cesa el comportamiento delictivo de sus integrantes,en consecuencia para efectos de la prescripción de la acción penal debedeterminarse dicha situación de hecho, la que según nuestro ordenamientojurídico penal compete a la Policial Nacional, con la detención de laspersonas en flagrante delito o mandato judicial. Que de la revisión de autosexpediente principal número ciento treintiocho dos mil cinco - se ha logradodeterminar la detención policial de los procesados mediante las fichas deregistro penitenciario obrantes a fojas cuatrocientos seis correspondienteal procesado Roberto Edmundo Huamán Azcurra, quien en la que ingresaal penal con fecha trece de enero del dos mil uno; fojas cuatrocientos sieteVladimiro Lenin Montesinos Torres, de quien aparece como fecha de sudetención el veintitrés de enero del dos mil uno; fojas cuatrocientosdieciséis, Elesvan Bello Vásquez, en la que se señala como fecha de sudetención el doce de marzo del dos mil uno, y fojas dos mil doscientosochenta Julio Rolando Salazar Monroe quien fue ingresado al penal confecha veinticinco de abril del dos mil dos, las mismas que obran en elexpediente principal que se tiene a la vista; por lo que computando lasfechas de sus detenciones a la actualidad solo arroja cuatro años, deviniendoque el plazo de prescripción para el delito más grave (Asociación Ilícitapara delinquir) sería de nueve años incluido el término extraordinario,vemos que a la fecha no ha prescrito la acción penal. Noveno.- Que conrelación al procesado Augusto Antoniolli Vásquez, se advierte: a) Que eldelito de encubrimiento personal se encuentra previsto y penado por elartículo cuatrocientos cuatro del Código Penal. Se trata de un delito contrala administración de justicia, donde la estructura típica exige la concurrenciade varios elementos para su configuración. Es así que se requiere que elagente tenga conocimiento de la comisión penal, de la ejecución de unapena o de otra medida ordenada por la justicia. De otro lado, se debe

establecer que el sujeto activo del encubrimiento no ha intervenido en lacomisión del primer delito; b) Que constituye circunstancia agravanteespecífica en el delito de encubrimiento personal, que el sujeto activo seafuncionario o servidor público encargado de la investigación del delito ode la custodia del delincuente, tal como se destaca en la parte in fine delprecitado artículo cuatrocientos cuatro del Código Sustantivo. Estaagravante se encuentra justificada por el abuso que realiza el agente delcargo que ostenta, el cual le permite sustraer con mayor facilidad a la personaque encubre de la persecución penal; c) Que por otro lado, la resolución delcaso demanda precisar lo siguiente: i) Que en la teoría del dominio del hecho,el agente sabe el qué, cómo y cuándo se va ha realizar la conducta punible,dando una contribución objetiva al hecho delictivo; ii) Que en el caso subexamine, se aprecia que los procesados han actuado de manera concertada,teniendo un dominio conjunto del curso del acontecer, conociendo lascircunstancias fácticas y - rol protagónico en el transcurso de los hechospara sustraer de la justicia al prófugo Alfredo Zanatti Tavolara; iii) Que, alrespecto se detecta, que los procesados Augusto Antoniolli Vásquez, JulioSalazar Monroe y Elesvan Bello Vásquez, viajaron con destino a la ciudadde San José de Costa Rica en el avión Presidencial, el día dos de febrero demil novecientos noventicinco por orden de Vladimiro Montesinos Torres,por tanto asumieron, de hecho, en su calidad de funcionarios públicos, lacustodia del requisitoriado Alfredo Zanatti Tavolara, con la finalidad detraerlo el Perú. iv) Que dentro de este actuar concertado y predeterminadose observa, que mientras Bello Vásquez coordinaba con las autoridades delos aeropuertos o bases del Perú, el también encausado Huamán Ascurrase encargaba de recibir a Zanatti Tavolara en el Aeropuerto, suceso acaecidocon fecha tres de febrero de mil novecientos noventicinco, conforme sepuede apreciar de sus manifestaciones policiales de fojas cuarentisiete,cincuenticuatro, sesentiséis y setentiuno respectivamente; v) Que,posteriormente, el citado encausado fue trasladado al inmueble ubicadoen la calle Bethoven número seiscientos ochentiocho - San Borja -,brindándosele las comodidades y seguridades del caso hasta que se pusieraa disposición de la justicia, sustrayéndolo de esta manera de la persecuciónpenal recaída en su contra. Décimo.- Que por otro lado, y con respecto a laprescripción, relacionado al delito de Encubrimiento Personal, esteSupremo Tribunal precisa: a) Que en la prescripción de la acción penal, eltranscurso del tiempo extingue la posibilidad de persecución procesal delhecho imputado; b) Ahora bien, es de mencionar que la prescripción de laacción penal opera en un plazo igual al máximo de la pena fijada por leypara el delito, si es privativa de libertad; y de dos años si el delito essancionado con pena no privativa de libertad; caso de la prescripción

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SALA PENALR. N. Nº 3998-2004LAMBAYEQUE.

SUMILLA:

EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO REAL

En caso de autos se atribuye a la imputada la comisión del delito deencubrimiento real, por cuanto habría ocultado conscientemente lasagresiones sexuales al que era sometida su hija, con el objetivo de protegeral autor. Sin embargo, la acción típica del referido delito requiere del agenteun comportamiento tendiente a la desaparición de huellas o pruebas deldelito u ocultando los efectos de los mismos, esto es, importa un específicoy concreto acto de favorecimiento real, lo que no se ha presentado en estecaso.

Lima, ocho de febrero de dos mil cinco.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto porel encausado Alberto Santa Cruz Requejo contra la sentenciacondenatoria de fojas trescientos veintinueve; de conformidad en partecon el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal; yCONSIDERANDO además; Primero: Que el citado imputado en laformalización de los agravios a que se refiere el escrito de fojastrescientos cuarenta y cinco reafirma su inocencia, sosteniendo que lamenor fue influenciada por familiares del tercer compromiso de sumadre Santa Isabel Guevara Sánchez, habiendo brindado cuatroversiones contradictorias de los hechos, lo que genera duda de suresponsabilidad, además que no existe prueba de la violación sexualal haberse obtenido en autos únicamente una copia del certificadomédico obtenido en Utcubamba. Segundo: Que contrariamente a losostenido por el recurrente, del examen de autos se verifica que laactuación probatoria desplegada en el curso del proceso -y sobre todola debatida en el juicio oral-, ha permitido confirmar fehacientementela imputación recaída en su contra, de haber sometido a actos sexuales

ordinaria; c) Que, sin embargo, en el caso sub judice el plazo ordinario deprescripción de la acción penal, se ha interrumpido por diversas actuacionestanto del Ministerio Público, como del órgano judicial; en este supuesto, laacción penal prescribe de modo extraordinario, al cumplirsecronológicamente el plazo de prescripción ordinario más la adición de lamitad de dicho plazo, tal como lo dispone el párrafo in fine del artículoochentitrés del Código Penal. Décimo Primero: Que, en el caso en análisis,el delito de Encubrimiento Personal se encuentra previsto y sancionadoen el artículo cuatrocientos cuatro del Código Penal, con la agravanteprevista en el párrafo in fine; que lo sanciona con pena privativa de la libertadno menor de diez ni mayor de quince años; por lo que estando a la fecha decomisión de los hechos, esto es, el dos de febrero del mil novecientosnoventicinco, aún no ha vencido el plazo extraordinario de prescripciónque regula artículo ochentitrés del Código Sustantivo; en consecuencia:Declararon HABER NULIDAD en la resolución emitida mediante acta enel juicio oral de fojas seiscientos noventitrés, su fecha veintisiete de agostodel dos mil cuatro, que declara Fundada la excepción de prescripción de laacción penal deducida por los procesados Elesván Bello Vásquez, AugustoAntoniolli Vásquez, Vladimiro Lenín Montesinos Torres, Julio RolandoSalazar Monroe y Roberto Edmundo Huamán Ascurra, en consecuenciaextinguida la acción penal respecto a los mencionados procesados en lainstrucción que se les sigue por la comisión de los delitos contra laadministración pública - encubrimiento personal y delito contra latranquilidad pública - asociación ilícita para delinquir -, en agravio delEstado; REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA dicha excepción deprescripción, debiendo continuarse con el estado normal del proceso; conlo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-

SS.

VILLA STEINVALDEZ ROCAPONCE DE MIERQUINTANILLA QUISPEPRADO SALDARRIAGA

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sucedido», con el objetivo de proteger al autor; que la acción típica delreferido delito requiere del agente un comportamiento tendiente a ladesaparición de huellas o pruebas del delito u ocultando los efectosde los mismos, esto es, importa un específico y concreto acto defavorecimiento real, lo cual no se ha presentado en el caso de autos;que siendo así, es del caso absolverla en aplicación de lo dispuesto porlos artículos doscientos ochenta y cuatro y trescientos uno del Códigode Procedimientos Penales. Quinto: Que conforme los términos delacta de fojas trescientos cuarenta y dos, su fecha diecinueve de agostode dos mil cuatro, el Fiscal Superior interpuso recurso de nulidadcontra la sentencia, quien no cumplió con fundamentarlo en el plazoestablecido en el artículo trescientos del Código Adjetivo; que noobstante lo expuesto, el Tribunal de instancia omitió pronunciarse alrespecto en el concesorio de fojas trescientos cuarenta y ocho, por loque es del caso integrar dicho auto a fin de desestimar la impugnación,siendo de aplicación el numeral doscientos noventa y ocho del mismotexto normativo; que, asimismo, es del caso llamar a la reflexión a losseñores Vocales integrantes del Colegiado a efectos que en lo sucesivoobserven el citado dispositivo legal. Por estos fundamentos: declararonNO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientosveintinueve, de fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro, en cuantocondena a Alberto Santa Cruz Requejo como autor del delito contra lalibertad sexual - violación sexual - en agravio de la menor agraviadacuya identidad se mantiene en reserva conforme a ley, a quince añosde pena privativa de libertad, fija en un mil quinientos nuevo soles elmonto que por concepto de reparación civil deberá abonar el citadoencausado de manera solidaria con el sentenciado Segundo TarrilloDe La Cruz a favor de la menor agraviada y dispone que sea sometidoa un tratamiento terapéutico para facilitar su readaptación social; conlo demás que al respecto contiene y ha sido materia del recurso;asimismo, declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en elextremo que ordena la reserva del juzgamiento contra la encausadaSanta Isabel Guevara Sánchez, y reformándola: la absolvieron de laacusación fiscal por el delito contra la administración pública �encubrimiento real - en perjuicio del Estado; ORDENARON se procedaa la anulación de sus antecedentes judiciales y policiales generadoscomo consecuencia de la instrucción y se archive definitivamente lacausa en cuanto a este extremo se refiere, MANDARON que porSecretaría de esta Suprema Sala Penal se oficie a las autoridadespertinentes a fin que proceda a la inmediata suspensión de las órdenesde captura impartidas contra la citada encausada; integraron el

a la menor agraviada en el año dos mil dos, cuando contaba con onceaños de edad; que, en efecto, la cerrada negativa del encausado esdesvirtuada de modo enfático por la propia víctima, quien lo identificacontundentemente como su agresor sexual en su manifestación policialde fojas ocho realizada con participación del representante delMinisterio Público; que si bien la agraviada en su referencial de fojasdoscientos ochenta y uno modificó su declaración sosteniendo que elagresor fue únicamente el sentenciado Segundo Tarrillo De La Cruz,es de significar que este último relato no se ajusta a la realidad de loacontecido, resultando relevante la constancia sentada por el Juez delproceso ante el silencio de responder la pregunta sobre aquellacontradicción (fojas sesenta y uno); que, asimismo, retomó su versiónincriminatoria en el juicio oral (véase fojas doscientos ochenta y uno)aseverando que aquél la amenazaba, lo que guarda coherencia con loafirmado por la encausada Santa Isabel Guevara Sánchez a fojasdoscientos setenta y cuatro; que la sindicación inicial adquiereverosimilitud con lo sostenido por los testigos Diana MarrufoCarhuajulca y Antero Rivera Morrón, que confirman la versión queésta fue quien comunicó los hechos luego que huyó del domicilio dondevivía con el agresor, por cuya razón Rivera Morrón procedió adenunciarlo ante la autoridad policial, sin que esté probado laexistencia de móviles espurios e indignos para incorporar cargos detal entidad; que, por tanto, los agravios de irresponsabilidad devieneninatendibles. Tercero: Que la agresión sexual está acreditada de modoindubitable con el certificado médico de fojas diecinueve su fechaveintiuno de enero de dos mil tres; que si bien el examen se realizó enBagua y la investigación policial en Jaén, ello no enerva su valorprobatorio, porque la pericia fue concretado como consecuencia delrequerimiento de la autoridad policial de dicha localidad quien laderivó a este último lugar para las investigaciones correspondientes,según se tiene del mismo certificado médico el rubro «diligenciaspracticadas» del atestado policial (fojas dos); por lo que los argumentosa este respecto son inconsistentes. Cuarto: Que de otro lado, aún cuandoen autos se reservó el juzgamiento a la acusada contumaz Santa IsabelGuevara Sánchez esta Suprema Sala Penal es competente para emitirun pronunciamiento sobre su situación jurídica; que, conforme lostérminos de la acusación fiscal de fojas ciento noventiuno se atribuyea la citada imputada la comisión del delito de encubrimiento realprevisto en el artículo cuatrocientos del Código Penal, por cuantohabría ocultado conscientemente las agresiones sexuales al que erasometida su hija incluso llegando a indicarle que «no contara lo

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SALA PENALR. N. Nº 4052-2004AYACUCHO.

SUMILLA:

EFECTOS DEL CONCURSO REAL RETROSPECTIVO

El tratamiento del concurso real retrospectivo, en el caso de juzgamientossucesivos y en orden a la imposición de la pena, apunta de un lado, a evitar queel condenado sea tratado más severamente que lo que hubiese sido si eljuzgamiento de sus infracciones hubiera tenido lugar simultáneamente; y deotro lado, a imponer una sola pena que sea proporcional a la responsabilidaddel agente; en consecuencia, cuando se produce la refundición de penas a causade un concurso real retrospectivo es de entenderse que finalmente la condenaes una pena única refundida.

Lima, diez de febrero de dos mil cinco.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto porel sentenciado DELFIN DELGADILLO VARGAS contra el auto de vistade fojas ochenta y cuatro, del veinticinco de marzo de dos mil cuatro, queconfirmado el auto de primera instancia de fojas sesenta y siete, su fechadiecinueve de enero de dos mil cuatro, declara improcedente el beneficiopenitenciario de semilibertad solicitada por el citado imputado; con loexpuesto por la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y CONSIDERANDO:Primero: Que este Supremo Tribunal conoce del presente recurso denulidad por haberse declarado fundado el recurso de queja interpuestopor el sentenciado Delgadillo Vargas conforme es de verse de la EjecutoriaSuprema de fojas ciento cinco, su fecha veinte de setiembre de dos milcuatro. Segundo: Que en primera y segunda instancia se denegó elbeneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el sentenciadoDelgadillo Vargas porque, en primer lugar, mediante sentencia de fojassiete, de fecha once de junio de dos mil uno, fue condenado por delito detráfico ilícito de drogas tipo básico, artículo doscientos noventa y seis delCódigo Penal, a seis años de pena privativa de libertad; y, en segundo

concesorio de fojas trescientos cuarenta y ocho, de fecha veinte desetiembre de dos mil cuatro, declarando INADMISIBLE el recurso denulidad planteado por el Ministerio Público a fojas trescientos cuarentay tres; y LLAMARON la atención por esta única vez a los señoresVocales de la Sala Penal Superior por la omisión anotada en elconsiderando quinto de la presente resolución; y los devolvieron.-

S.S.

SAN MARTIN CASTROPALACIOS VILLARQUINTANILLA CHACONLECAROS CORNEJOMOLINA ORDÓÑEZ

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que, por lo demás, no necesariamente significa sin más que la pena mayorabsorba a la pena menor, sino que para el tratamiento punitivo único esde rigor tener como criterio rector lo que establece la concordancia de losartículos cincuenta y cuarenta y ocho del Código Penal; que, en el presentecaso, como medió una refundición de penas con el resultado de una penaúnica, no se está ante el impedimento regulado en el artículo cuatro de laLey número veintiséis mil trescientos veinte. Sexto: Que revisando ladocumentación acompañada y, en especial, el informe de readaptaciónsocial de fojas cincuenta y uno, se tiene que el interno Delgadillo Vargascumple con los requisitos legales para acceder a la semilibertad, en tantoque no existen motivos preventivos especiales que eviten una prognosisfavorable de no reiteración delictiva; que es de aplicación dispuesto enlos artículos cuarenta y ocho, cincuenta y cincuenta y uno del Código deEjecución Penal. Séptimo: Que, dado el carácter general de lainterpretación de los alcances del artículo cuatro de la Ley númeroveintiséis mil trescientos veinte en cuanto a lo que debe entenderse por«primera condena a pena privativa de libertad» en relación con la refundiciónde penas, corresponde disponer su carácter de precedente vinculante ensus fundamentos jurídicos cuarto y quinto, en aplicación a lo dispuestoen el apartado uno del artículo trescientos uno - A del Código deProcedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo númeronovecientos cincuenta y nueve. Por estos fundamentos: declararonHABER NULIDAD en el auto de vista de fojas ochenta y cuatro, delveinticinco de marzo de dos mil cuatro, que confirmando el auto deprimera instancia de fojas sesenta y siete, su fecha diecinueve de enero dedos mil cuatro, declara improcedente el beneficio penitenciario desemilibertad solicitado por el interno Delfín Delgadillo Vargas; revocandoel primero y reformando el segundo: DECLARARON procedente elbeneficio penitenciario de semilibertad; FIJARON como reglas deconducta: a) pernoctar en su domicilio mientras dure. El tiempo de lapena que resta por cumplir; b) someterse a control de la autoridadpenitenciaria y del Ministerio Público; c) acreditar en el plazo de treintadías la actividad laboral o educativa que realiza; d) no frecuentar lugaresde dudosa reputación; e) no ausentarse del lugar de su residencia sinautorización del Juez; f) concurrir personal y obligatoriamente al juzgadopara informar y justificar sus actividades g) reparar los daños ocasionadospor el delito; y h) no tener en su poder o bajo su control objetos susceptiblesde facilitar la realización del delito de tráfico ilícito de drogas;MANDARON se cursen las comunicaciones establecidas por elReglamento del Código de Ejecución Penal, y se notifique al interno delas reglas de conducta impuestas en esta resolución y las obligaciones

lugar, por sentencia de fojas trece con fecha catorce de diciembre de dosmil uno, fue condenado por delito de tráfico ilícito de drogas- tipo básico,artículo doscientos noventa y seis del Código Penal-, a siete años de penaprivativa de libertad; que, sin embargo, ambas condenas fueron refundidaspor auto superior de fojas veintiocho, su fecha veintidós de mayo de dosmil dos, que dispuso que la primera pena se refunda en la segunda,considerándose como única la cual vencerá el veinticuatro de mayo dedos mil ocho; que, no obstante ello, el Juez Penal y el Tribunal Superiorestimaron que el artículo cuatro de la Ley número veintiséis mil trescientosveinte prohíbe la semilibertad puesto que el imputado sufrió dos condenasy la citada norma, que sólo permite dicho beneficio respecto del delitoprevisto en el artículo doscientos noventa y seis del Código Penal,condiciona su concesión «... siempre que se trate de la primera condena a penaprivativa de libertad». Tercero: que el imputado en su recurso formalizadode fojas noventa y tres cuestiona la expresada interpretación señalandoque nunca tuvo doble ingreso al penal para ser considerado reincidente,y que al refundirse las dos penas que se le impuso ha quedado con unasola pena, y que negarle la posibilidad de semilibertad desconociendo larefundición le restaría a dicha institución uno de sus principales efectos.Cuarto: Que, ahora bien, el tratamiento del concurso real retrospectivo,en el caso de juzgamientos sucesivos y en orden a la imposición de lapena, apunta, de un lado, a evitar que el condenado sea tratado másseveramente que lo que hubiese sido si el juzgamiento de sus infraccioneshubiera tenido lugar simultáneamente; y, de otro lado, a imponer unasola pena que sea proporcionada a la responsabilidad del agente, en tantoque el juez no puede acumular las penas; que la respuesta penal en casode concurso real no puede estar condicionada a factores procesalesreferidos a la persecución, al conocimiento por la autoridad de la comisióndel injusto y a la fecha de su enjuiciamiento, de ahí que la pena única seimpone como exigencia legal e incluso de tratamiento penitenciario; que,siendo así, cuando la ley prohíbe un beneficio penitenciario a quien hasido objeto de una condena anterior no puede entenderse que está referidaal dato formal de la existencia de una sentencia, pues ésta incluso puedecomprender varios hechos típicos juzgados simultáneamente, de modoque si el análisis de la norma el resultado interpretativo incorporaría unfactor de desigualdad irrazonable cuando, por circunstancias derivadasde la persecución penal, no se acumularon hechos delictivos en un soloproceso antes de la sentencia. Quinto: Que, en consecuencia, cuando seproduce la refundición de penas como consecuencia de un concurso realretrospectivo, es de entenderse que finalmente la condena es una sola oúnica, esto es, que el resultado que se obtiene es una pena única refundida,

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SALA PENALR. N. Nº 4172-2004CHINCHA.

SUMILLA:

LA COAUTORÍA

Cuando la conducta típica es realizada por dos o más personas, se presentala coautoría o supuesto de autoría funcional, donde cada uno de los sujetostoma parte en la ejecución de los hechos en forma consciente y voluntariacon un dominio compartido del hecho; esto es, cada uno de los coautorestiene en sus manos el dominio del hecho, a través de la ejecución de la parteque le corresponde en la división ejecutiva del acto delictivo. Se trata pues,de una coautoría ejecutiva parcial basada en el reparto de las tareas comisivasde la infracción.

Lima, seis de mayo de dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señorVocal Supremo doctor Víctor Prado Saldarriaga; de conformidad enparte con lo dictaminado por la señora Fiscal Suprema; yCONSIDERANDO: Primero.- Que el procesado Ludvig LutherCalderón Rodríguez ha interpuesto recurso de nulidad, contra lasentencia de fojas quinientos cuarentiséis, de fecha diecinueve de mayodel dos mil cuatro, en el extremo que falla condenándolo por delitocontra el patrimonio - robo con agravantes, previsto y sancionado enlos incisos tres y cuatro del artículo ciento ochentinueve del CódigoPenal en agravio de Román Herrera Fajardo y Desmontadora «SantaTeresita». Segundo.- Que el condenado Calderón Rodríguez sostienea fojas quinientos cincuentinueve: a) Que la Sala Mixta Descentralizadade Chincha no ha cumplido con lo ordenado en la Ejecutoria Supremade fecha ocho de enero de dos mil cuatro, en el sentido que dispuso laconcurrencia obligatoria de los agraviados Román Herrera Fajardo ylos representantes legales de la Desmontadora «Santa Teresita»; b) Que

impuestas por el Código de Ejecución Penal y su Reglamento;ORDENARON la inmediata libertad del interno Delfín Delgadillo Vargas,que se ejecutará siempre que no exista orden de detención emanada deautoridad competente; DISPUSIERON que los fundamentos jurídicoscuarto y quinto de la presente Ejecutoria constituyen precedentevinculante; ORDENARON que este fallo se publique en el Diario Oficial«El Peruano»; y los devolvieron.-

S.S.

SAN MARTIN CASTROPALACIOS VILLARQUINTANILLA CHACONLECAROS CORNEJOMOLINA ORDOÑEZ

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por consiguiente, no se ha logrado enervar la presunción de inocenciaque lo ampara, pues se ha incumplido con lo dispuesto por el SupremoTribunal; aunado a ello refiere que los acusados Meza Morales y MejíaAburto han declarado en el Juicio Oral que no participó con ellos enlos hechos que se le imputan. Tercero.- Que se incrimina al procesadoCalderón Rodríguez (a) «Gordo Calderón», que conjuntamente con losencausados Abel Anatolio Meza Morales (a) «Abelito», Claudio JuliánMejía Aburto (a) «Claudio», y Rafael Ortiz Canales (a) «Chato o Raffo»,intervino en diferentes fechas, en la ejecución de robos a mano armada,como el ocurrido el trece de abril de dos mil dos, a horas dos con treintaminutos de la madrugada en la Desmontadora «Santa Teresita»,ubicada en la Panamericana Sur kilómetro doscientos seis de lalocalidad de Chincha; que en dicha ocasión, provistos de armas defuego, los procesados precitados ingresaron por la parte posterior dellocal, reduciendo al vigilante y apoderándose de diversos bienesmuebles, como televisores, armas de la empresa, celulares y otrasespecies que aparecen en el acta respectiva, los mismos que fueronrecuperados en la vivienda del procesado Pablo Anselmo VásquezTasayco. Cuarto.- Que a efectos de evaluar el recurso planteado esteSupremo Tribunal precisa: a) Que el delito de robo se encuentraprevisto y sancionado por el artículo ciento ochentiocho del CódigoPenal; se trata de un delito complejo y pluriofensivo, donde el bienjurídico protegido es el patrimonio, pero además también la vida y laintegridad física de las personas; b) Que constituye circunstanciaagravante específica en el robo la concurrencia de dos o más personasen la comisión del latrocinio, tal como se destaca en el inciso cuartodel artículo ciento ochentinueve del Código Sustantivo. Que talagravante se justifica porque la pluralidad de agentes incrementa elpoder ofensivo de la agresión y potencia la indefensión de la víctimaelevando el peligro de un daño sobre su vida o salud; c) Que cuandola conducta típica es realizada por dos o más personas, se presenta laco-autoría o supuesto de autoría funcional donde cada uno de lossujetos toma parte en la ejecución de los hechos en forma consciente yvoluntaria con un dominio compartido del hecho; esto es, cada uno delos coautores tiene en sus manos el dominio del hecho, a través de,ejecución de la parte que le corresponde en la división ejecutiva delacto delictivo. Se trata, pues, de una coautoría ejecutiva parcial, basadaen el reparto de las tareas comisivas de la infracción; d) Que el delitode robo se agrava también cuando éste se realiza a mano armada, talcomo se regula en el inciso tercero del precitado artículo. Que elfundamento de la calificante se basa en la calidad del medio empleado

por el agente para cometer el ilícito y que potencia su capacidadofensiva en desmedro de la seguridad del sujeto pasivo. Quinto.- Queresolviendo el caso sub iúdice se advierte: a) Que las declaraciones delos procesados Meza Morales y Mejía Aburto emitidos en sede policialy durante la instrucción convalidan la imputación formulada contrael encausado Calderón Rodríguez, en tanto lo sindican como uno delos autores del hecho punible; b) Que, en este sentido, los referidosMeza Morales y Mejía Aburto han sostenido en sus manifestacionespoliciales de fojas treintiuno y treinticinco, con presencia delrepresentante del Ministerio Público, y en sus declaracionesinstructivas de fojas ciento cincuentidós y ciento cincuenta,respectivamente, que su coprocesado Calderón Rodríguez, fue uno delos sujetos que participó activamente en el robo con armas de fuegoperpetrado en contra de los agraviados, señalando, además, que fue elprocesado Calderón Rodríguez quien planificó el robo y coordinó ellugar donde deberían llevar las especies ajenas para su posteriorcomercialización; c) Que, por lo demás, en autos existen otros elementosprobatorios que corroboran las declaraciones precitadas, tal como seadvierte de las propias declaraciones de Meza Morales y Mejía Aburtoen los debates orales de fojas trescientos noventa y trescientosnoventidós, así como en las diligencias de confrontación practicadas afojas cuatrocientos cuarenta y cuatrocientos cuarentiuno,respectivamente, cuya realización con las garantías de ley merecen serapreciadas por el Juzgador, d) Que si bien el acusado CalderónRodríguez al rendir su declaración instructiva en el acto oral niega suparticipación en todos los hechos que son materia de acusación, no halogrado desvirtuar la sindicación que le hacen sus coprocesados; e)Asimismo los procesados Meza Morales y Mejía Aburto han variadosu versión al momento de llevarse a cabo el segundo juicio oral,evidenciándose que ello ocurre sólo con la finalidad de favorecer aCalderón Rodríguez, lo que anula su valor probatorio. En consecuenciay por las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema declara: NOHABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas quinientoscuarentiséis, de fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro, en elextremo que falla condenando a Ludvig Luther Calderón Rodríguezpor el delito contra el patrimonio robo con agravantes en agravio deRomán Herrera Fajardo y Desmontadora «Santa Teresita» a quince añosde pena privativa de libertad efectiva, la misma que con el descuentode carcelería que viene sufriendo desde el diecinueve de junio del añodos mil tres vencerá el dieciocho de junio del año dos mil dieciocho;RESERVA el juzgamiento del acusado ausente Pablo Anselmo Vásquez

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SALA PENALR. N. Nº 102-2005LIMA.

SUMILLA:

CONSUMACIÓN DEL APODERAMIENTO EN EL ROBOAGRAVADO

El apoderamiento debe entenderse consumado, no con el solo hecho deaprehender o coger la cosa -contrectatio- ni en el mero hecho de la separaciónde la posesión material del ofendido, sino con la illatio, esto es, cuando el autorha logrado la disponibilidad potencial sobre la cosa, lo que no sucede cuando seestá persiguiendo al agente y se le captura en posesión de la misma; porconsiguiente, hay tentativa pese a la aprehensión de la cosa, cuando el imputadoes sorprendido infraganti o in situ o si en el curso de la persecución abandonalos efectos.

Lima, once de abril del año dos mil cinco.-

VISTOS; por sus fundamentos pertinentes; yCONSIDERANDO: Primero: Que esta Suprema Sala conoce delpresente proceso por haber interpuesto recurso de nulidad el acusadoANGEL RICHARD SÁNCHEZ ALFARO contra la sentencia de fojasciento cuarentidós, a cuyo efecto sostiene que el delito perpetradoquedó en grado de tentativa, que la agraviada exageró los hechos, yque no se valoró debidamente su confesión sincera, por lo que solicitase rebaje la pena impuesta. Segundo: Que del análisis de la prueba decargo actuada se advierte que, en efecto, está probada la comisión deldelito de robo agravado en grado de tentativa, por cuanto el acusadoluego de golpear a la agraviada y apoderarse de su bolso conteniendola suma de mil seiscientos nuevos soles inmediatamente se dio a lafuga, pero fue capturado por la policía en plena huída, a cuadra y mediadel lugar de los hechos; que ello significa que, previa intimidación yagresión levísima a la víctima, si bien se produjo el apoderamiento delbien ajeno, empero no hubo la mínima posibilidad de disponer del

Tasayco; MANDARON: reiterar las órdenes de ubicación y capturacontra el antes mencionado, precisando sus características físicas; conlo demás que contiene; y los devolvieron;

S.S.

SIVINA HURTADOPALACIOS VILLARLECAROS CORNEJOMOLINA ORDOÑEZPRADO SALDARRIAGA

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Eduvigez López salas de Valdivia; reformándolo: lo CONDENARONpor robo agravado en grado de tentativa. II. Declararon NO HABERNULIDAD en la propia sentencia en cuanto le impone siete años depena privativa de libertad, y fija en quinientos nuevos soles la sumaque por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado afavor de la agraviada; con lo demás que dicha sentencia contiene; ylos devolvieron. III. CONVOCARON al Pleno Jurisdiccional de losVocales de lo Penal de esta Corte Suprema de Justicia de la República,a fin de determinar el momento de consumación en los delitos de roboagravado y se dicte la sentencia plenaria correspondiente; MANDARONse ponga en conocimiento de las dos Salas Jurisdiccional restantes deeste Supremo Tribunal el tenor de las Ejecutorias con criteriosdiscrepantes; con conocimiento del Ministerio Público.-

S.S.

SIVINA HURTADOSAN MARTIN CASTROPALACIOS VILLARLECAROS CORNEJOMOLINA ORDOÑEZ

mismo, consecuentemente, la acción delictiva del acusado AngelRichard Sánchez Alfaro no se consumó y por tanto quedó en grado detentativa; que, en tal virtud, es de aplicación el artículo dieciséis delCódigo Penal, por lo que debe precisarse que la condena por el delitocontra el patrimonio, en la figura de robo agravado, es en grado detentativa, tanto más si el Tribunal de Instancia en contradicción a loque anotó en la parte resolutiva, así lo consideró en el tercerfundamento jurídico de la sentencia recurrida. Tercero: Que, respectoal quantum de la pena impuesta, es de tener en cuenta que la Sala PenalSuperior la fijo por debajo del mínimo legal, en siete años de privaciónde libertad, por lo que no es del caso disminuirla aún más. Cuarto:Que, ahora bien, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Supremade la República al decidir el recurso de nulidad número tres milnovecientos treintidós � dos mil cuatro ha sentado precedentevinculante en la Ejecutoria de fecha diecisiete de febrero del año encurso respecto a la determinación del momento en que se consuma eldelito de robo agravado, concluyendo, en su quinto fundamentojurídico, que éste se consuma «�con el apoderamiento del objeto muebleaunque sea por breve lapso de tiempo»; que tal concepción, a juicio de estaSala Penal Permanente, no es de recibo, puesto que el apoderamientodebe entenderse consumado, no con el solo hecho de aprehender ocoger la cosa � contrectatio � ni en el mero hecho de la separación de laposesión material del ofendido, sino con la illatio, esto es, cuando elautor ha logrado la disponibilidad potencial, que no efectiva sobre lacosa �puede ser incluso momentánea, fugaz o de breve duración, asícomo de parte de lo sustraído para que quede consumado en su totalidad,en tanto que se precisa la efectiva disposición de la misma-, lo que nosucede cuando se está persiguiendo al agente y se le captura en posesiónde la misma; que, por consiguiente, es de considerar que hay tentativa,pese a la aprehensión de la cosa, cuando el imputado es sorprendidoin fraganti o in situ y perseguido inmediatamente y sin interrupción escapturado o si en el curso de la persecución abandona los efectos, sinhaber conseguido su disponibilidad momentánea o fugaz; que, siendoasí, es de procederse conforme a lo dispuesto por el inciso segundodel artículo trescientos uno � A del Código de Procedimientos Penales,modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuentay nueve. Por estos fundamentos: I. Declararon HABER NULIDAD enla sentencia recurrida de fojas ciento cuarentidós, de fecha dieciochode noviembre de dos mil cuatro, en cuento condena a ANGELRICHARD SÁNCHEZ ALFARO como autor del delito contra elpatrimonio � robo agravado consumado en agravio de Susana

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SALA PENALR. N. Nº 216-2005HUÁNUCO.

SUMILLA:

LA REPARACIÓN CIVIL EN SENTENCIAS SUCESIVASDE UN EVENTO CRIMINAL

La restitución, pago del valor del bien o indemnización por los daños y perjuiciosocasionados, según corresponda, cuando se trate de procesos en los que existapluralidad de acusados por el mismo hecho y sean sentenciadosindependientemente, por diferentes circunstancias, debe ser impuesta para todos(la ya fijada en la primera sentencia firme), esto con el objeto de que: a) existaproporción entre el daño ocasionado y el resarcimiento, b) se restituya, se pagueo indemnice al agraviado sin mayor dilación y c) no se fijen montos posterioresque distorsionen la naturaleza de la reparación civil.

Lima, catorce de abril de dos mil cinco.-

VISTOS; con lo expuesto por el señor FiscalSupremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que esta SupremaSala conoce el presente proceso por haber interpuesto recurso de nulidad elacusado Jofre Rivera Ruíz contra la sentencia condenatoria de fojas trescientossetenta y uno; que dicho encausado expone en su recurso formalizado que: i)no se ha tomado en cuenta que sólo existe la imputación del sentenciadoAlfaro Cruz, quien ha referido, sin ningún medio de prueba corroboratorio,que el que proporcionó la droga fue él; y, ii) que no ha quedado establecidoni obra prueba alguna que acredite su responsabilidad, en consecuencia, nadaestablece que haya hecho del tráfico ilícito de drogas su «modus vivendi»,además que en su poder no se incautó ningún bien referido al ilícito. Segundo:Que del estudio de autos se advierte que el acusado ha sido señalado por elsentenciado Raúl Alfaro Cruz de manera uniforme desde la investigaciónpreliminar como quien le vendió la droga que se le incautó, sindicación quese encuentra corroborada con la descripción clara y coincidente que realizadel bien inmueble donde se realizó la transacción, y con el acta de hallazgo

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de fojas treinta y siete de la que se aprecia se incautó dos balanzas que servíanpara el pesado de la indicada droga. Tercero: Que, por otro lado, si bien lareincidencia no es un factor o circunstancia especifica de agravación de lasanción, de conformidad con el inciso once del artículo cuarenta y seis delCódigo Penal es de tener en cuenta la reiteración delictiva para laindividualización judicial de la pena. Cuarto: Que de la primera sentenciaemitida en autos, que obra a fojas doscientos treinta, de fecha veintinueve demarzo del año dos mil uno, se advierte que se condenó a Raúl Alfaro Cruz oAntonio Cruz Aponte o Raúl Jorge Alfaro Cruz por delito de Tráfico Ilícitode Drogas en agravio del Estado, y se le impuso ocho años de pena privativade la libertad y el pago de mil quinientos nuevos soles por concepto dereparación civil a favor del agraviado, sentencia que fue confirmada en estosextremos mediante Ejecutoria Suprema de fojas doscientos cincuenta y siete,de fecha seis de marzo del año dos mil dos; que de la sentencia recurrida defojas trescientos setenta y uno, de fecha once de noviembre del año dos milcuatro, se advierte que se condenó a Jofre Rivera Ruíz por delito de TráficoIlícito de Drogas en agravio del Estado, por los mismos hechos a que se refiereel fallo citado en primer término, y se le impuso ocho años de pena privativade la libertad y fijó en mil nuevos soles por concepto de reparación civil; queadvirtiéndose que las reparaciones civiles fijadas en ambas sentencias sondisímiles no obstante tratarse de un solo hecho delictivo, condición queamerita ser objeto de análisis por este Supremo Tribunal. Quinto: Que lareparación civil importa el resarcimiento del bien o indemnización por quiénprodujo el daño delictivo, cuando el hecho afectó los intereses particularesde la víctima; que, conforme lo estipulado por el artículo noventa y tres delCódigo Penal, la reparación civil comprende: a) la restitución del bien o, sino es posible, el pago de su valor, y b) la indemnización de los daños yperjuicios; que, asimismo, de conformidad con el artículo noventa y cincodel acotado Código, la reparación civil es solidaria entre los responsables delhecho punible. Sexto: Que, en este contexto, la restitución, pago del valor delbien o indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, segúncorresponda, cuando se trate de procesos en los que exista pluralidad deacusados por el mismo hecho y sean sentenciados independientemente, pordiferentes circunstancias contempladas en nuestro ordenamiento procesalpenal, debe ser impuesta para todos, la ya fijada en la primera sentenciafirme, esto con el objeto de que: a) exista proporción entre el daño ocasionadoy el resarcimiento. b) se restituya, se pague o indemnice al agraviado sinmayor dilación, y c) no se fijen montos posteriores que distorsionen lanaturaleza de la reparación civil dispuesta mediante los artículos noventa ytres, y noventa y cinco del Código Penal. Séptimo: Que lo anotado

precedentemente daría lugar a que en el presente caso se varíe la reparacióncivil fijada al encausado mediante la sentencia recurrida de fecha once denoviembre del año dos mil cuatro; que, sin embargo, la parte civil no haimpugnado este extremo, y el encausado Jofre Rivera Ruíz es el único queinterpone recurso de nulidad, en aplicación del artículo trescientos del Códigode Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo novecientoscincuenta y nueve, concordante con el artículo trescientos setenta del CódigoProcesal Civil, no resulta posible elevar el monto de la reparación civil fijada,pues ello constituiría una reforma en peor, lo que no esta permitido por lasprecitadas normas legales. Octavo: Que, en consecuencia, habiéndoseestablecido los criterios para fijar la reparación civil en casos en los que existepluralidad de agentes en un hecho punible, corresponde otorgar a dichainterpretación jurisprudencial el carácter de precedente vinculante conformea lo anotado en el considerando sexto de la presente ejecutoria, en aplicacióna lo previsto por el apartado uno del artículo trescientos uno A, del Códigode Procedimientos Penales, incorporado por el Decreto Legislativo númeronovecientos cincuenta y nueve. Por estos fundamentos: declararon NOHABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos setenta yuno, de fecha once de noviembre del año dos mil cuatro, que condena a JofreRivera Ruiz a ocho años de pena privativa de la libertad por delito de TráficoIlícito de Drogas en agravio del Estado, al pago de ciento ochenta días multaa razón del veinticinco por ciento de su ingreso diario declarado, einhabilitación por el término de cuatro años conforme al inciso uno, dos ycuatro del artículo treinta y seis del Código Penal; fija en mil nuevos soles elmonto que por concepto de reparación civil abonará el sentenciado en favordel agraviado; MANDARON que el fundamento jurídico del sextoconsiderando de la presente Ejecutoria Suprema constituye precedentevinculante; ORDENARON que el presente fallo se publique en el DiarioOficial «El Peruano»; y los devolvieron.-

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SIVINA HURTADOSAN MARTIN CASTROPALACIOS VILLARLECAROS CORNEJOMOLINA ORDOÑEZ

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SALA PENALR. N. Nº 264-2005LIMA.

SUMILLA:

ARRESTO DOMICILIARIO

El arresto domiciliario no es una pena privativa de libertad sino una medidacautelar cuya finalidad es asegurar un mejor control sobre el imputado conorden de comparecencia restringida; en consecuencia, no es posible acumularel tiempo de detención que mantuvo una persona procesada al periodo de arrestodomiciliario posterior a su excarcelación, para generar con ello su conversiónen comparecencia simple u otras restricciones distintas al arresto domiciliario,menos aún, puede invocarse tal cómputo acumulado para resolver una libertadprovisional.

Lima, veintiuno de junio del año dos mil cinco.-

VISTOS; con la razón que antecede, yCONSIDERANDO: Primero: Que en atención al principio constitucionalde la pluralidad de instancias, esta Sala Penal Suprema conoce del presenteincidente vía recurso de nulidad, debiendo entenderse así el recursointerpuesto por la señora Fiscal Superior y la Parte Civil contra laresolución de fojas ciento ochentiséis, su fecha cuatro de enero de dos milcinco, que declara procedente la variación de la medida de comparecenciacon detención domiciliaria por la de libertad provisional de SilvanaMontesinos Torres, en el proceso penal que se le sigue por los delitos deenriquecimiento ilícito, asociación ilícita para delinquir y encubrimientopersonal en agravio del Estado. Segundo: Que se debe tener en cuentaque la procesada Silvana Montesinos Becerra a fojas cuarentiséis, solicitala variación de la medida de comparecencia con detención domiciliariapor la comparecencia simple, por tanto, se debe entender en ese sentido.Tercero: Que la señora representante del Ministerio Público como laProcuraduría Pública al fundamentar el recurso de apelación, señalan que

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delinquir y encubrimiento personal en agravio del Estado; en consecuenciasubsiste la medida de comparecencia con arresto domiciliario;ORDENARON: Que la Sala Penal Superior oficie a las autoridadescompetentes para la ubicación y traslado de la encausada SilvanaMontesinos Becerra al inmueble donde venía cumpliendo el arrestodomiciliario, teniendo en cuenta el cuarto considerando de esta resolución,debiendo tomar todas las medidas pertinentes para el cabal cumplimientode la presente resolución; y los devolvieron.-

S.S.

la medida coercitiva de arresto domiciliario es una modalidad delmandato de comparecencia y se impone cuando el procesado permanecedetenido más de treintiséis meses, además no constituye un mandato dedetención propiamente dicho, criterio que fue establecido por el TribunalConstitucional. Cuarto: Que esta Sala Penal Suprema considera necesariohacer las siguientes precisiones a) Que el arresto domiciliario es una formaespecial de comparecencia con restricciones. Que si bien se trata de unamedida limitativa de la libertad ambulatoria ella se ejecuta en el domiciliode la procesada y no en un establecimiento penal, ni sujeto a régimen otratamiento penitenciario. De otro lado, el artículo veintiocho del CódigoPenal no lo considera como pena aplicable al autor o partícipe de un delito.b) Que el arresto domiciliario no es, pues, una pena privativa de libertadsino una medida cautelar cuya finalidad no es otra que asegurar un mejorcontrol sobre el imputado con orden de comparecencia con restricciones.c) Que, en consecuencia, no es posible acumular el tiempo de detenciónque mantuvo una persona procesada al periodo de arresto domiciliarioposterior a su excarcelación para generar con ello su conversión encomparecencia simple o con otras restricciones distintas al arrestodomiciliario. d) Que, menos aún, puede invocarse tal cómputo acumuladopara resolver una libertad provisional cuyo régimen y presupuestos seregulan en el artículo ciento ochentidós del Código Procesal Penal de milnovecientos noventiuno. e) Que, en consecuencia, la Sala Superior Penaldebió de resolver si cabía modificar el arresto domiciliario en atención alas circunstancias y fines del proceso y al nivel de riesgo procesal existente,por una comparecencia simple y no por una libertad provisional. f) Que,por otro lado, encontrándose actualmente el proceso principal en etapade juzgamiento y teniendo en cuenta que el Fiscal Superior solicita sieteaños de pena privativa de libertad, es de estimar pertinente y necesariopara los fines del proceso penal el mantenimiento de la medida de arrestodomiciliario contra la imputada Silvana Montesinos Becerra; por estosfundamentos: Declararon HABER NULIDAD en la resolución de fojasciento ochentiséis, su fecha cuatro de enero de dos mil cinco, que declaraprocedente la solicitud de variación de la medida de comparecencia condetención domiciliaria por la de libertad provisional de la procesadaSilvana Montesinos Becerra, en el proceso penal que se le sigue por losdelitos de enriquecimiento ilícito, asociación ilícita para delinquir yencubrimiento personal en agravio del Estado; y REFORMÁNDOLAdeclararon IMPROCEDENTE la solicitud de variación de la medida decomparecencia con detención domiciliaria por la de comparecencia simplede la procesada Silvana Montesinos Becerra, en el proceso penal que se lesigue por los delitos de enriquecimiento ilícito, asociación ilícita para

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SALA PENALR. N. Nº 384-2005LA LIBERTAD.

SUMILLA:

APLICACIÓN DEL AGRAVANTE EN EL DELITO DE TRÁFICOILÍCITO DE DROGAS

La circunstancia agravante prevista en la primera parte del numeral seisdel artículo doscientos noventa y siete del Código Penal, tiene lugar «cuandoel hecho es cometido por tres o más personas�»; pero no basta que se adviertala concurrencia de tres o más personas, pues es necesario que ademásconcurra por lo menos un mínimo de concertación entre todos los agentesparticipantes, vale decir, un acuerdo previo de llevar a cabo el hechocriminal.

Lima, diecinueve de abril de dos mil cinco.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto porla acusada Olimpia Bacilisa Ojeda Sánchez contra la sentencia de fojassetecientos once; de conformidad en parte con el dictamen de la señoraFiscal Suprema en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que elrecurrente sostiene: i) que no se ha adecuado debidamente su conductadelictiva dentro del marco legal establecido para el tipo penal delartículo doscientos noventisiete inciso seis del Código Penal; ii) quecolaboró con la administración de justicia, lo que la hace merecedorade la reducción de la pena de conformidad con el artículo ciento treintay seis del Código de Procedimientos Penales. Segundo: Que lacircunstancia agravante prevista en la primera parte del numeral seisdel artículo doscientos noventa y siete del Código Penal, modificadopor la Ley veintiocho mil dos, tiene lugar «cuando el hecho es cometidopor tres o más personas...», sin perjuicio que la agravante también setipifique cuando el agente perpetre el hecho como integrante de unaorganización delictiva dedicada al tráfico ilícito de drogas, la cual exigeuna cierta vocación de continuidad, con permanencia del grupo,

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perfectamente coordinado y jerarquizado que determina la existenciade jefes y distintos encargos a cada uno de los partícipes; que paraentender cuál ha sido el requisito inicialmente señalado no basta quese advierta la concurrencia de tres o más personas en la comisión delevento delictivo, pues es necesario que además concurra por lo menosun mínimo de concertación entre todos los agentes participantes, vale decir,un acuerdo previo de llevar a cabo el hecho criminal; que, en el casosub examine, la encausada Ojeda Sánchez en sede preliminar, con laconcurrencia del representante del Ministerio Público �fojas treinta yuno-, y en sede judicial �fojas ciento cincuenta y siete y seiscientossetenta y seis- expone uniformemente que la pasta básica de cocaínaencontrada en su domicilio �acta de registro domiciliario, incautacióny comiso de fojas cincuenta y seis� se la proporcionó su coprocesadaSilvia Rosado Tumialan a quien le pagaba a través de una cuentabancaria a nombre de su coimputada Zulma Ambrosio Tordecillo; quesiendo así, se cumple con el elemento objetivo descrito en la normapenal pues, se da la convergencia del acuerdo entre estos para larealización de la actividad ilícita. Tercero: Que la colaboración de laacusada Ojeda Sánchez en el esclarecimiento de los hechos juzgados -en sede preliminar y judicial- ha sido valorada por el Tribunal Superioral determinar la pena, contrastándose ello con el marco punitivomínimo estatuido en la primera parte del artículo doscientos noventay siete del Código Penal y la pena efectiva aplicada en el caso concreto;que, en consecuencia, vistas las circunstancias del delito y laparticipación que le correspondió a la encausada en el injustoperpetrado no es del caso disminuir aún más la pena impuesta. Cuarto:Que en la sentencia recurrida el Tribunal Superior impuso pena deinhabilitación por igual tiempo de duración que la pena principal�doce años de pena privativa que la libertad�; sin embargo, el artículotreinta y ocho del Código Penal proscribe que ésta pueda excederselos cinco años, por lo que es del caso reformarla. Por estos fundamentos:declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas setecientosonce, su fecha diez de junio de dos mil cuatro, en el extremo recurridoque condena a Olimpia Bacilisa Ojeda Sánchez por la comisión deldelito contra la salud pública �tráfico ilícito de drogas� en agravio delEstado, doce años de pena privativa de la libertad; declararon HABERNULIDAD en la misma sentencia, en el extremo que le impone aOlimpia Bacilisa Ojeda Sánchez la pena de inhabilitación por el tiempoque dure la pena principal; y reformándolo le IMPUSIERONinhabilitación por el término de cinco años de conformidad con los

incisos uno, dos y cuatro del artículo treinta y seis del Código Penal;con lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.-

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SIVINA HURTADOSAN MARTIN CASTROPALACIOS VILLARLECAROS CORNEJOMOLINA ORDOÑEZ

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SALA PENALR.N. Nº 656-2005ANCASH.

SUMILLA:

ESTADO DE NECESIDAD EXCULPANTE

Se dice que el estado de necesidad exculpante, constituye un caso expreso de noexigibilidad de otra conducta, el cual se diferencia del estado de necesidadjustificante por indicar en numerus clausus cuales son los bienes jurídicoselementales, en el sentido de importantes, que deben ser amenazados, así comopor resaltar la antijuridicidad del hecho.

Lima, veinte de junio de dos mil cinco.-

VISTOS; por lo expuesto por la señora FiscalSupremo en su dictamen que antecede, y CONSIDERANDO: Primero.-Que es de precisar que según nuestro ordenamiento procesal penal(artículo cincuentinueve del Código de Procedimientos Penales), lainvestigación prelimar de un delito corresponde a la Policía Judicial �Policía Nacional del Perú -, no teniendo valor otro medio probatorioactuado por institución distinta, sin exceptuar los casos de terrorismo, talcomo así lo ha establecido el Decreto Legislativo novecientos veintidósen su artículo tres que dispone la nulidad de sentencias y procesosseguidos ante la jurisdicción militar; esto a raíz de la sentencia emitidapor el Tribunal Constitucional en el expediente número diez-dos mil dos-AI/TC; Segundo: Que siendo esto así, si bien es cierto los procesadosCarlos Enrique Herrera Zavalaga, Juan César Carhuanina Quispe yManuel Eugenio Alcalde Esquivel en sus manifestaciones policiales defojas dieciséis, treintidós y treintiocho, respectivamente, relatan suparticipación terrorista en la incursión de la columna senderista del ComitéRegional Huallaga al Distrito de Conchucos Departamento de Ancash-,efectuado el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventiocho,

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asertivas y hechos probados; es decir, la prueba reunida es evaluada concriterio de conciencia y lleva al convencimiento pleno; a falta de pruebasuficiente es preferible absolver al procesado que castigar a una personaque puede o no ser inocente; Quinto.- Que a mayor abundamiento, esnecesario que el Juzgador llegue a la convicción de la responsabilidad delprocesado; pues, en caso de duda y de acuerdo a los principiosconstitucionales que orientan todo proceso, se debe presumir su inocencia,mientras que la responsabilidad se demuestra; en consecuencia:Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientostreintitrés su fecha treinta de diciembre del dos mil cuatro que ABSUELVEa CARLOS ENRIQUE HERRERA ZAVALAGA, JUAN CÉSARCARHUANINA QUISPE Y MANUEL EUGENIO ALCALDEESQUIVEL de la acusación fiscal del delito contra la tranquilidad pública-Terrorismo- en agravio del Estado; con lo demás que contiene; y losdevolvieron.-

S.S.

VILLA STEINVALDEZ ROCAPONCE DE MIERQUINTANILLA QUISPEPRADO SALDARRIAGA

siendo su función encomendada la de proteger la vía de acceso y nopermitir el ingreso y salida de personas, sumado al transporte de ropa(acciones que eran supervisadas in situ por el (c) «Valdivia»); versionesque fueron dadas en presencia del representante del Ministerio Público ydefensor de oficio (lo que desbarata su reconocimiento en parte de dichaversión al rendir sus declaraciones instructivas a fojas trescientossesentisiete, trescientos cincuentiocho y trescientos noventidós,respectivamente, y sus dichos en acto oral de fojas quinientos setentiséis,quinientos sesenta y quinientos noventitrés, respectivamente, en el quese limitaron a reconocer que solamente efectuaron labores de cocina ytraslado de víveres); no es menos cierto que no ha quedadofehacientemente acreditado con prueba alguna una militancia voluntaria,teniendo en cuenta que en todas sus declaraciones tanto a nivel policialcomo judicial han referido que su participación subversiva fue bajoamenaza de muerte, tanto contra su persona como de sus familias; por loque el reconocimiento de los encausados de haber colaborado con el gruposubversivo Sendero Luminoso no puede ser considerado como pruebaabsoluta, por cuanto manifiestan que dicha actividad no fue producto deun acto voluntario - elemento subjetivo- que exige el artículo cuatro delDecreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco aplicablea los presentes hechos, sino que la misma fue producto de violencia;Tercero: Que para que un hecho sea considerado como antijurídico sedebe dar un comportamiento típico y con ausencia de las causales dejustificación, como es la regulada en el inciso cinco del artículo veinte delCódigo Penal: «el que ante un peligro actual y no evitable de otro modo, quesignifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realizaun hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona conquien tiene estrecha vinculación», con la excepción: «si el agente pudo exigírseleque aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmentesi causa el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica»;para lo cual se dice que este estado de necesidad exculpante, constituyeun caso expreso de no exigibilidad de otra conducta que se diferencie delestado de necesidad justificante por indicar en numerus clausus cualesson los bienes jurídicos elementales, en el sentido de importantes, quedeben ser amenazados, así como por resaltar la antijuridicidad del hecho,todo lo cual se explica en razón que el presupuesto de la exclusión deculpabilidad no está en colisión de bienes jurídicos de distinta jerarquíaen la que se debe proteger el más importante, sino el conflicto de interesesjurídicos de idéntico o similar rango, en donde la presión psíquica haceno exigible un comportamiento adecuado a derecho; Cuarto.- Que todasentencia condenatoria requiere afirmaciones categóricas, conclusiones

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SALA PENALR. N. Nº 880-2005AREQUIPA.

SUMILLA:

CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE COHECHO PASIVOPROPIO

El delito de cohecho pasivo propio establece como presupuesto para suconfiguración, que el funcionario o servidor público solicite o acepte donativo,promesa o cualquier otra ventaja, para realizar u omitir un acto en violaciónde sus obligaciones, o que las acepte como consecuencia de haber faltado a susdeberes; en efecto, en el caso sub judice se aprecia que si bien los procesadosadmiten haber recibido especies, no se ha logrado probar que éstas sean dádivaso donativos recibidas para hacer u omitir algo en agravio de sus obligaciones,por tanto no se configura el delito mencionado.

Lima, diecisiete de junio de dos mil cinco.-

VISTOS; de conformidad con lo dictaminado porel señor Fiscal Supremo; por los propios fundamentos de la recurrida; yCONSIDERANDO además: Primero.- Que el señor Fiscal Superior hainterpuesto recurso de nulidad, contra la sentencia de fojas ochocientoscincuentitrés, de fecha catorce de diciembre del dos mil cuatro, queabsuelve a José Luis Gómez Hernández, Luis Armando Mendoza Garcíay César Andrés Hernández Yerén por los delitos de violación de la libertadpersonal -coacción en agravio de Jesús Enrique Trejo Bernahola y contrala administración pública -corrupción de funcionarios en perjuicio delEstado. Segundo.- Que el representante del Ministerio Público sostiene afojas ochocientos sesentitrés, que la Sala ha incurrido en error al absolvera los acusados, pues de la revisión de los actuados se advierte que existensuficientes medios probatorios que acreditan la comisión de los delitosde coacción y corrupción de funcionarios, así como la responsabilidadpenal de los procesados Gómez Hernández, Mendoza García y Hernández

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previsto y sancionado en el artículo ciento cincuentiuno del Código Penal,exige que el autor, mediante amenaza o violencia, obligue a otro a hacerlo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe; b) Que enel caso de autos, no se encuentra acreditado que los encausados hayanprocedido de tal manera, es decir que mediante el uso de la amenaza oviolencia, hayan obligado al agraviado a dirigirse a la habitación delprofesor José Luis Gómez Hernández, donde supuestamente habría sidointerrogado y amenazado para que no denuncie las irregularidades quesupuestamente cometían; c) Que, por el contrario, se encuentra acreditado,que el agraviado así como otros alumnos, frecuentaban la casa de losacusados, conocida como la Casa del Maestro, donde estos les daban clasede reforzamiento tal como se advierte de la propia declaración referencialdel agraviado de fojas ciento setenticinco, en las que incluso refiere «quecon el profesor José Luis Gómez ha tomado una confianza de estima y cariño,tanto así que en varias oportunidades acudía a su habitación»; d) Que dichaversión se encuentra corroborada con las declaraciones instructivas delos procesados José Luis Gómez Hernández, Luis Armando MendozaGarcía y César Andrés Hernández Yerén a fojas ciento setentitrés, cientosesentiocho y ciento sesentitrés «A», respectivamente, en dondemanifiestan que el agraviado asistía a la Casa del Maestro voluntariamentey no coaccionado. Sexto: Que, con relación al delito de corrupción defuncionarios, esta Sala Penal considera pertinente hacer las siguientesprecisiones: a) que el delito de cohecho pasivo propio, previsto ysancionado por el artículo trescientos noventitrés del Código Penal,establece como presupuesto para su configuración, que el funcionario oservidor público solicite o acepte donativo, promesa o cualquier otraventaja, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones oque las acepte como consecuencia de haber faltado a sus deberes; b) Queal respecto, de la revisión del expediente se aprecia que si bien el procesadoGómez Hernández admite haber recibido una pequeña botella de aceitey un rollo de papel higiénico; el encausado Mendoza García un paquetede galletas y una gaseosa; y el procesado Hernández Yerén una gaseosa,no se ha probado que estas especies sean dádivas o donativos recibidospara hacer u omitir algo en agravio de sus obligaciones. Que, por elcontrario, estos hechos refuerzan los argumentos de los procesados, en elsentido que se debían a la relación de amistad y confianza que se teníancon los alumnos, y en gratitud por las clases de reforzamiento que en sushoras libres le impartían, siendo prácticas usuales y no delictivas; c) Que,por lo demás, el encausado Gómez Hernández ha referido que en unaoportunidad, cuando se encontraba preparando su cena llegó el agraviadoy al notar que le faltaba aceite, éste voluntariamente se levantó y le trajo

Yerén. Tercero: Que se imputa a los citados encausados, que en sucondición de profesores del agraviado Trejo Bernahola, en el ColegioNicolás de Piérola de Caravelí, durante el año dos mil, en diferentesoportunidades le habrían solicitado dinero o productos de primeranecesidad a cambio de entregarle exámenes resueltos o favorecerloaumentándole las verdaderas notas obtenidas en las evaluaciones querendía. Asimismo se les incrimina el haber hecho ingresar al agraviado aldormitorio del profesor José Luis Gómez Hernández, a fin de interrogarlorespecto de una grabación que habría realizado y de la denunciainterpuesta por tales anomalías. Cuarto: Que a efectos de evaluar el recursoplanteado este Supremo Tribunal precisa: a) Que la pena es una sanciónlegal y una consecuencia jurídica del delito que se aplica siempre al agentede infracción dolosa; el juzgador para imponerla debe haber corroboradola imputación con medios idóneos y suficientes que demuestren laculpabilidad del autor; b) Que la «presunción de inocencia» es unaconsecuencia directa del debido proceso legal; de acuerdo con el artículonueve de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano demil setecientos ochentinueve, precepto reiterado en el artículo veintiséisde la Declaración Americana de Derechos y Deberes, del dos de mayo demil novecientos cuarentiocho, y con el artículo once de la DeclaraciónUniversal de los Derechos Humanos de la Organización de las NacionesUnidas, la presunción de inocencia crea a favor de las personas «...unverdadero derecho subjetivo a ser consideradas inocentes de cualquier delito quese les atribuya, mientras no se presente prueba bastante para destruir dichapresunción, aunque sea mínima». (Jaén Vallejo, Manuel: La presunción deinocencia en la jurisprudencia constitucional, Akal, Madrid, milnovecientos ochentisiete, página diecinueve); por consiguiente de lapresunción de inocencia derivan dos consecuencias procesalesfundamentales: primero, que el procesado no tiene el deber de probar suinocencia, sino que corresponde al representante del Ministerio Públicoprobar su culpabilidad; y, segundo, para condenar al acusado el juzgadordebe tener la plena certeza y convicción de que él es responsable del delitoimputado, bastando, para su absolución, la duda con respecto a suculpabilidad (in dubio pro reo); c) Que la jurisprudencia nacional haadmitido de modo reiterado la absolución por duda razonable: «... nohabiéndose demostrado en todo caso de manera contundente la responsabilidaddel encausado .... ha hecho surgir en el Colegiado una duda razonable, duda quepor principio constitucional debe entenderse a favor del reo». (Expedientenúmero dos mil veinte guión cero cero, de fecha veinticuatro de enerodel año dos mil uno). Quinto: Que resolviendo el caso sub judice, seadvierte: a) Que el delito de violación de la libertad personal -coacción,

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SALA PENALR.N. Nº 927-2005LIMA.

SUMILLA:

NATURALEZA Y FUNDAMENTO DE LA REPARACIÓN CIVIL

La institución de la reparación civil tiene como objeto, reparar o compensarlos efectos que el delito ha tenido sobre la víctima o los perjudicados,reconociendo en la dogmática jurídica penal que los «hechos que constituyenilícito penal merecen la aplicación de una pena, puesto que a la vez estoshechos pueden causar un daño a alguien, decimos que son fuente deresponsabilidad civil; estos son, por tanto, casos de responsabilidad civilderivada del delito penal» por ende, no tiene como fundamento laresponsabilidad en el delito sino en el daño ocasionado a la víctima,existiendo acuerdo mayoritario en la doctrina sobre la naturaleza civil y nopenal de la responsabilidad civil ex delito.

Lima, cuatro de octubre de dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señorVocal Supremo César Javier Vega Vega; con lo expuesto por la señor Fiscal;por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero: Que se imputa alprocesado Hildebrando Castillo Gallardo, en su condición de TenienteAlcalde del distrito de Ancón, presentó a la municipalidad de la citadalocalidad, la factura número cero cero mil trescientos sesentiocho, de fechaveintidós de mayo de mil novecientos noventinueve, girado por laImportadora Lilora S.A., por la suma de quinientos uno nuevo soles concincuenta céntimos, la misma que resultó ser falsa, acción efectuada porel citado procesado con el propósito de justificar el gasto de los quinientosuno soles, que le entregó la municipalidad agraviada proveniente de losfondos de su caja chica, atendiendo a la solicitud de dinero para la supuestacompra de medicamentos; Segundo: Que los integrantes de este SupremoTribunal, circunscribiéndose al primer párrafo del artículo trescientos delCódigo de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo

una botella pequeña. Que dicha declaración se encuentra corroborada,con la propia versión del agraviado realizada en la diligencia deconfrontación de fojas doscientos cuarenta; d) Que, por tanto, en autos noobra prueba suficiente e idónea que afecte la presunción de inocencia queampara a los acusados José Luis Gómez Hernández, Luis ArmandoMendoza García y César Andrés Hernández Yerén. En consecuencia ypor las consideraciones expuestas, DECLARARON: NO HABERNULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ochocientos cincuentitrés,de fecha catorce de diciembre del dos mil cuatro, que absuelve a JOSÉLUIS GÓMEZ HERNANDEZ, LUIS ARMANDO MENDOZA GARCÍAY CÉSAR ANDRÉS HERNÁNDEZ YERÉN de la acusación fiscal por losdelitos de violación de la libertad personal -coacción en agravio de JesúsEnrique Trejo Bernahola y contra la administración pública -corrupciónde funcionarios en agravio del Estado; con lo demás que contiene; y losdevolvieron.-

S.S.

VILLA STEINVALDEZ ROCAPONCE DE MIERQUINTANILLA QUISPEPRADO SALDARRIAGA

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ANALES JUDICIALES - AÑO JUDICIAL 2005 SECCIÓN JUDICIAL - SALA PENAL

SALA PENALR. N. Nº 1197-2005CAÑETE.

SUMILLA:

IDENTIDAD DEL DELITO PARA LA PROCEDENCIA DE LAEXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

Para que se produzca la excepción de cosa juzgada se requieren dos identidades:a) unidad del imputado y b) unidad del hecho punible. El primer requisito serefiere sólo al procesado; mientras que, el segundo requisito se refiere, a que enambos procesos - esto es, en el que se deduce la excepción y en el que se funda laexcepción - deben estar referidos al mismo hecho; lo que no se debe confundircon la tipificación que puede dar el juzgador al abrir instrucción.

Lima, trece de octubre del dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señorVocal Supremo Hugo Príncipe Trujillo, de conformidad con lodictaminado por la señora Fiscal Supremo en lo penal; yCONSIDERANDO: Primero: Que viene el recurso de nulidad interpuestopor la parte civil, contra la resolución de fojas seiscientos tres, su fechadiecisiete de febrero del dos mil cinco, que declara fundada la excepciónde cosa juzgada a favor de Juan Arturo Yaya Huapaya en el proceso quese le sigue por el delito contra la administración pública - corrupción defuncionarios - en agravio del Estado Peruano y de Gabriel Celio Mateo.Segundo: Que, la parte civil ha interpuesto recurso de nulidadargumentando que no existe identidad del delito, tal como se evidencia afojas seiscientos nueve. Tercero: Que, la cosa juzgada es considerada enel Código Penal como una causa de extinción de la acción penal (numeraldos del artículo setenta y ocho); a su vez, el artículo noventa de dichoCódigo prohíbe que se pueda perseguir a una persona por segunda vez«... en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente»;mas aún el Códígo de Procedimientos Penales en su artículo quinto señala

novecientos cincuenta y nueve, solo pueden pronunciarse con relación alos extremos impugnados debidamente; que con respecto al extremorelativo a la institución de la reparación civil tiene como objeto, reparar ocompensar los efectos que el delito ha tenido sobre la víctima o losperjudicados, reconociéndole en la dogmática jurídica penal que los«hechos que constituyen ilícito penal merecen la aplicación de una pena,puesto que a la vez esos hechos pueden causar un daño a alguien, decimosque son fuente de responsabilidad civil; estos son, por tanto, casos deresponsabilidad civil derivada del ilícito penal» por ende, no tiene comofundamento la responsabilidad en el delito sino en el daño ocasionado ala víctima, existiendo acuerdo mayoritario en la doctrina sobre lanaturaleza civil y no penal de la responsabilidad civil ex delito,consecuentemente para fijarlo el Colegiado analizó el grado del dañoocasionado por el agente del hecho punible debidamente; Tercero: Quede otro lado, en cuanto se refiere al extremo absolutorio, contra el citadoprocesado, por el delito de falsificación de documentos, es precisar señalarque la pericia grafotecnia corriente a fojas ciento treintiséis, concluye queno se ha podido determinar que la citada factura sea falsificada, nohabiéndose acreditado por ende la comisión del citado delito, habiendoresuelto el Colegiado conforme a ley; en consecuencia: declararon NOHABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos cincuentinueve,su fecha treinta de diciembre del dos mil cuatro, en el extremo recurridoque fija en quinientos nuevos soles, la suma que por concepto dereparación civil deberá abonar el sentenciado Hildebrando CastilloGallardo, a favor del Estado al haber sido condenado por el delito contrala administración pública - peculado -; asimismo, absuelven al citadosentenciado de la acusación fiscal, por el delito contra la fe pública -falsificación de documentos - en agravio del Estado y la Municipalidadde Ancón; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dichasentencia contiene; y los devolvieron; interviniendo el señor Javier RománSantisteban, por impedimento del señor Hugo Príncipe Trujillo.-

S.S.

ROMAN SANTISTEBANGONZALES CAMPOSBALCAZAR ZELADABARRIENTOS PEÑAVEGA VEGA

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que existe cosa juzgada cuando el hecho denunciado ha sido objeto deuna resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso penal seguidocontra la misma persona. Para que se produzca cosa juzgada se requierendos identidades: a) unidad del imputado y b) unidad del hecho punible.El primer requisito - o límite subjetivo de la cosa juzgada - se refiere sóloa la del procesado; mientras que, el segundo requisito se refiere a que enambos procesos, esto es, en el que se deduce la excepción y en el que sefunda la excepción, deben estar referidos al mismo hecho, lo que no sedebe confundir con la tipificación que puede dar el juzgador al abririnstrucción. Cuarto: Que, en el presente proceso se incrimina al encausado,en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Mala, habersolicitado al agraviado Gabriel Celio Mateo, representante del localdenominado «El Escorpión» ubicado en el Distrito antes citado, la sumade tres mil nuevos soles a fin de otorgarle la autorización municipal defuncionamiento, habiendo acudido al indicado lugar, en reiteradasoportunidades con tal propósito, siendo una de ellas el dos de enero deldos mil, presentándose en evidente estado de ebriedad, acompañado dedos miembros de la Policía Nacional del Perú, obligando al agraviado acerrar el local. Quinto: Que, por los mismos hechos, Yaya Huapaya fueinstruido por los delitos de abuso de autoridad, en agravio del Estado yde Gabriel Celio Mateo y por el delito de concusión , en agravio del Estado,signando al expediente con el número cero cero guión veinticuatrocuarenta y ocho; que, en el referido proceso recayó la sentencia de fechaveintiuno de octubre del dos mil tres, la misma que corre inserta a fojasquinientos diecinueve, la que absolvió al procesado Yaya Huapaya porel delito de concusión, en agravio del Estado y declaró extinguida laacción penal recaída contra el mismo procesado por el delito de abusode autoridad; contra dicha resolución la parte civil interpuso recurso denulidad, recayendo la ejecutoria suprema del diecinueve de agosto deldos mil cuatro, la que declaró no haber nulidad en la recurrida, conformese señala en la razón que obra inserta a fojas quinientos ochenta y siete yse describe tanto en el dictamen de fojas quinientos noventa y uno, comoen la resolución de fojas seiscientos tres, para la expedición de los cualesse tuvo a la vista el expediente signado con el número cero cero guiónveinticuatro cuarenta y ocho; por tanto, teniendo en cuenta que ya existeuna sentencia firme que condena al encausado por los hechos sub-litis, esdel caso concluir que concurren los presupuestos necesarios para ampararla excepción deducida, resultando arreglada a ley la resolución recaídaen autos; en consecuencia: declararon NO HABER NULIDAD en el autode fojas seiscientos tres, su fecha diecisiete de febrero del dos mil cinco,que declara FUNDADA la excepción de Cosa Juzgada a favor del

procesado Juan Arturo Yaya Huapaya en la instrucción que se le siguepor el delito contra la administración pública - corrupción de funcionarios- en agravio del Estado Peruano y de Gabriel Celio Mateo; con lo demásque contiene; y los devolvieron.-

S.S.

GONZALES CAMPOSBALCAZAR ZELADABARRIENTOS PEÑAVEGA VEGAPRINCIPE TRUJILLO

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SALA PENALR. N. Nº 1336-2005CAÑETE.

SUMILLA:

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓNDE NATURALEZA DE ACCIÓN

Un primer supuesto jurídico para interponer una excepción de naturaleza deacción es que el hecho denunciado no constituya delito, esto es, que dichaconducta no esté prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal vigenteo que el suceso no se adecue a la hipótesis típica de la disposición penal preexistente invocada en la denuncia penal; por lo que en el caso de autos(usurpación agravada y daños), no se ha demostrado que haya existido despojoni destrucción de propiedad alguna, debido a que el predio en cuestión le fuerematado a la denunciante por insolvente y fue ocupado cuando este seencontraba desocupado por el anterior inquilino.

Lima, veintiséis de octubre del año dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente elseñor doctor César Javier Vega Vega; con lo expuesto por el señorrepresentante del Ministerio Público en su Dictamen obrante a fojas docedel cuadernillo formado en esta instancia; y, CONSIDERANDO:Primero.- Que, al haberse declarado fundada la queja de derecho porpresuntas irregularidades, el principio de la instancia plural resultairrelevante para el caso sub-examine, toda vez que el Juzgado al declararinfundada la Excepción de Naturaleza de Acción � ver copia de fojas cientotreintitrés � y la Sala Superior confirmar esta decisión � ver copia de fojasciento cincuenta y cuatro � han aplicado incorrectamente el principio delegalidad, entre otros aspectos sustantivos y procesales, así comoconstitucionales; en tal virtud, la señora Fiscal Supremo, debiópronunciarse sobre el fondo del asunto; sin embargo, en aplicación de losprincipios de celeridad y economía procesal, no es razonable devolverlos de la materia y, por el contrario, emitir una resolución final sobre la

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veintinueve y fojas ciento cincuenta y nueve que cuando ocupó el prediocomo inquilino en el mes de junio del dos mil dos, ya se encontrabadestruida la casa huerta, desvirtuándose así lo afirmado por la supuestaagraviada, quien, inclusive, ha precisado fechas diversas en quesupuestamente se consumó la usurpación; Sexto.- Que, por último, no seha demostrado que haya existido despojo ni destrucción de propiedadalguna, debido a que el predio en cuestión le fue rematado a la denunciantepor insolvente y fue ocupado cuando éste se encontraba desocupado porel anterior inquilino; consecuentemente, al no existir violencia en el hechono hay delito; destacándose que la anterior propietaria pretende recuperarel predio que le fue rematado dentro de un Proceso Concursal, según es deverse de fojas cuarentiséis, conforme a la ley de la materia, debió acudir ala vía civil; por estos fundamentos; declararon: HABER NULIDAD en laresolución de vista de fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha uno dejulio de dos mil cuatro, que confirme el auto del Juzgado de fojas cientotreintitrés, fechado el seis de mayo del dos mil cuatro, que declarainfundada la Excepción de Naturaleza de Acción que dedujera el referidoAgustín Octavio Pestana Siles por escrito de fojas diez; incidente derivadode la instrucción que se le sigue por delito contra el Patrimonio �Usurpación Agravada y Daños -, en agravio de Julia Elia Estela Benavides;y, REFORMÁNDOLA, declararon: FUNDADA la Excepción deNaturaleza de Acción deducida por el mencionado Agustín OctavioPestana Siles, debiéndose archivar todo lo actuado en lo que a esteimputado se refiere; Dispusieron: Que, se proceda con arreglo a lodispuesto por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setenta ynueve; y, los devolvieron.-

S.S.

GONZALES CAMPOSBALCAZAR ZELADABARRIENTOS PEÑAVEGA VEGAPRINCIPE TRUJILLO

incidencia; Segundo.- Que, se atribuye a Agustín Octavio Pestana Silesser el autor intelectual de la usurpación efectuada en agravio de Julia EliaEstela Benavides con fecha veinticuatro de junio del dos mil tres,aproximadamente a las ocho horas en el Distrito de Quilmaza, Provinciade Cañete; debido a que utilizó a su coencausado Elmer PortilloQuelopana, para que éste, conjuntamente con otras dieciséis personas,ingresara al predio de la citada víctima ubicado en el terreno rural númeroseiscientos tres en el Anexo «Roldán», provistos de instrumentoscontundentes y luego de intimar a los trabajadores que en el interior delmencionado predio se encontraban, tomaron posesión de dicho inmueble,despojándola de su terreno de cultivo en un área aproximada de treintahectáreas; actos que habría realizado por orden de su co-procesado antesmencionado Agustín Octavio Pestana Siles, representante de laInmobiliaria Banco de Crédito del Perú Sociedad Anónima � BCP-,empresa que habría adquirido el inmueble en mención; Tercero.- Que,un primer supuesto jurídico para interponer una excepción de naturalezade acción es que el hecho denunciado no constituya delito, esto es, quedicha conducta no esté prevista como delito en el ordenamiento jurídicopenal vigente o que el suceso no se adecúe a la hipótesis típica de ladisposición penal pre existente invocada en la denuncia penal, todo elloconforme a lo estipulado en el artículo quinto del Código deProcedimientos Penales; Cuarto.- Que, así tenemos que la conductaatribuida � autor intelectual � al imputado Agustín Octavio Pestana Silesno se adecúa a los supuestos de los delitos instruidos (usurpación agravaday daños), es decir, los elementos objetivos y subjetivos que exigen losartículos doscientos cuatro y doscientos cinco del Código Penal,respectivamente, toda vez que no ha existido despojo alguno de posesióny menos aún con violencia y amenaza; y, por ende, tampoco daños, comopretende argüir la agraviada; asimismo, no se ha desalojado a nadie ymenos aún a la precitada, quien no tenía la posesión del fundo; además,no está probado que la supuesta víctima haya tenido trabajadores en elinterior de dicho predio, ni tampoco se ha probado la existencia de unapluralidad de trabajadores de ella; con el agregado que no se ha probadoque el único testigo Juan Zárate Palacios, sea trabajador de la agraviada yes más, esta misma persona declara a fojas veintisiete y fojas ciento onceque el día en que supuestamente ocurrieron los hechos, se encontraba enun lugar diferente del predio fabricando adobes y la agraviada no seencontraba; Quinto.- Que, de otro lado, tampoco ha existido ningunadestrucción de construcciones (casa huerta) como igualmente se hadenunciado y prueba de ello es que el testigo Celestino Yactayo Villalobos(anterior arrendatario de la denunciante) señaló enfáticamente a fojas

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SALA PENALR. N. Nº 1839-2005TUMBES.

SUMILLA:

CONFIGURACIÓN DEL ENCUBRIMIENTO PERSONAL

En el caso de autos, al no haberse cumplido los elementos objetivos del artículo404º del Código Penal, y teniendo en cuenta que éste se refiere a presupuestosfácticos de diferente naturaleza al de emitir una resolución que permita laexcarcelación de un procesado, solo propiciará la posibilidad de su sustraccióna la acción de la justicia, mas no su concreta y real sustracción; requiriéndosepara tal caso un dolo directo para su configuración.

Lima, veintiséis de octubre del año dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señorVocal Supremo José María Balcázar Zelada; por los fundamentos de larecurrida; con lo expuesto con el señor Fiscal Supremo; yCONSIDERANDO además: Primero.- Que es materia de grado lasentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco, por haberlaimpugnado Rigoberto Isaac Del Rosario Chávez en el extremo que locondena como autor del delito de prevaricato; y por el Fiscal Superior yla parte civil, en cuanto no subsume la conducta del procesado al delitode encubrimiento personal. Segundo.- Que el impugnante Del RosarioChávez alega que, en su condición de magistrado, no ha emitido unaresolución contraria al texto expreso de la ley, actuando dentro de lasfacultades que le confiere el artículo ciento treinticinco del Código ProcesalPenal, al motivar su fallo con pruebas actuadas en el mismo proceso penal;más aún si la resolución cuestionada es totalmente impugnable. Por otrolado, el Ministerio Público y la parte civil sostienen que, siendo que elacusado conocía las consecuencias jurídicas de su accionar, es decir, lasustracción de los procesados sometidos a la acción de la justicia, suconducta se adecúa también a la de encubrimiento personal. Tercero: Que

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pues a sólo propiciaría la posibilidad de su sustracción a la acción de lajusticia; mas no su concreta y real sustracción, requiriéndose un dolodirecto - y no un dolo de consecuencias necesarias, como lo sostiene elFiscal Supremo para su configuración. Por tales consideraciones:Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas milseiscientos sesenta, su fecha dieciocho de enero de dos mil cinco, en elextremo que absuelve a RIGOBERTO ISAAC DEL ROSARIO CHÁVEZde los cargos de la acusación fiscal por el delito contra la administraciónpública encubrimiento personal - en agravio del Estado; NO HABERNULIDAD en el extremo de la misma que condena al citado procesadocomo autor del delito contra la administración pública - prevaricato - enagravio del Estado, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendidapor el término de tres AÑOS, condicionada al cumplimiento de reglas deconducta; inhabilitación para el ejercicio de función, mandato, cargo,empleo o comisión de carácter público, por el mismo periodo de la penaimpuesta y al pago de cien días multa a razón de veinte nuevos solesdiarios; fija en quince mil nuevos soles el monto que por concepto dereparación civil deberá pagar el condenado a favor del Estado; con lodemás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

GONZALES CAMPOSBALCAZAR ZELADABARRIENTOS PEÑAVEGA VEGAPRINCIPE TRUJILLO

se incrimina al procesado, en su condición de Juez Especializado en loPenal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, haber emitido laresolución de fecha seis de diciembre de dos mil uno, citando hechosinexistentes, y a la vez, revocando la medida coercitiva de detención porla de comparecencia restringida de los procesados Jaime Leandro DíazCastro, Edgar Gutiérrez Ortíz y Dalila Tapullina Salas en la causa seguidaen su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas, propiciando con elloque éstos se sustraigan de la persecución penal a la que se encontrabansometidos. Cuarto.- Que, con respecto a los agravios expuestos por elcondenado, se aprecia que éstos devienen en improcedentes, toda vezque el Colegiado, al expedir la sentencia de grado, ha merituadodebidamente toda la prueba de cargo y de descargo aportado al proceso,determinando la responsabilidad penal del recurrente por el delito derecurrente por el delito de prevaricato, teniendo en cuenta: a) Que elsentenciado no verificó la real existencia del presupuesto que el artículociento treinticinco del Código Procesal Penal, en su parte in fine establecepara su procedencia, es decir que nuevos actos de investigación ponganen cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medidacoercitiva personal impuesta requisito de vinculación entre el presuntoautor y los hechos que se le imputan, considerando que Jaime LeandroDíaz Castro, Edgar Gutiérrez Ortiz y Dalila Tapullina Salas habían sidoaprehendidos policialmente en flagrancia, habiéndoseles incautadodieciséis kilogramos con treintiséis gramos de Pasta Básica de Cocaína,así como tres kilogramos de clorhidrato de cocaína, presupuesto que novario desde que el mismo juez acusado emitió el auto apertorio deinstrucción de fojas setecientos treintitrés, ordenando medida coercitivade detención; b) Que, la resolución cuestionada, si bien refiere que «sehan dado nuevos elementos probatorios que permitan variar la medidacoercitiva»; sin embargo, no precisa cuales son estos nuevos elementosprobatorios; y que si bien también refiere que José Leandro Díaz Castrotiene acreditada su identidad con sus respectivos pasaportes y actividadlaboral conocida, por lo que se presumiría que no tratará de eludir laacción de la justicia o perturbará la actividad probatoria; sin embargo,éste ha referido en su declaración instructiva, que no tiene domicilio en elPerú. Quinto.- Que, asimismo, resultan inatendibles los agraviosdenunciados por el Ministerio Público y la parte civil, toda vez que no seha acreditado la comisión del delito de encubrimiento personal, al nohaberse cumplido los elementos objetivos establecidos en el tipo penalrespectivo, previsto en el artículo cuatrocientos cuatro del Código Penal,ya que éste se refiere a presupuestos fácticos de diferente naturaleza a lade emitir una resolución que permita la excarcelación de un procesado,

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SALA PENALR. N. Nº 1903-2005AREQUIPA.

SUMILLA:

NATURALEZA JURÍDICA DE LA SENTENCIA

La sentencia constituye la decisión definitiva de una cuestión criminal, es elacto complejo que contiene un juicio de reproche o de ausencia del mismo,sobre la base de hechos que han de ser determinados jurídicamente. Es por esoque debe fundarse en una actividad probatoria suficiente que permita al juzgadorla creación de la verdad jurídica y establecer los niveles de imputación. Lasentencia debe ser exhaustiva, clara y coherente, constituyendo obligaciónfundamental del órgano jurisdiccional motivarla debidamente, esto es,analizando y evaluando todas las pruebas y diligencias actuadas con relacióna la imputación que se formula contra el agente, precisando además losfundamentos de derecho que avalen las conclusiones a que se lleguen comoconsecuencia de la tal evaluación.

Lima, quince de setiembre del dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señorVocal Supremo Hugo Príncipe Trujillo, de conformidad en parte con lodictaminado por la señora Fiscal Supremo en lo penal; yCONSIDERANDO: Primero: Que la sentencia constituye la decisióndefinitiva de una cuestión criminal, acto complejo que contiene un juiciode reproche o de ausencia del mismo, sobre la base de hechos que han deser determinados jurídicamente. Es por eso que debe fundarse en unaactividad probatoria suficiente que permita al juzgador la creación de laverdad jurídica y establecer los niveles de imputación. Que, al tratarse deun acto complejo que contiene un juicio de reproche o de ausencia delmismo, debe ser exhaustiva, clara y coherente, constituyendo obligaciónfundamental del órgano jurisdiccional motivarla debidamente, conformea lo dispuesto en la Constitución Política del Estado en su artículo cientotreinta y nueve inciso quinto, en concordancia con el artículo doce delTexto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es,

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la que habría sido suscrita por los señores Vocales Salas Arenas y Lazo dela Vega Velarde; situación totalmente irregular, mas aún cuando no se haexpresado la razón de tal proceder, esto es, no obra ninguna certificacióndel Secretario de la Sala que de cuenta al respecto; menos aún, se trata deun voto singular, pues, conforme lo podemos anotar de la lectura de lasantes citadas, la parte resolutiva de ambas sentencias es la misma; siendoasí, existe otro vicio de nulidad que hace imperante la realización de unnuevo juicio oral. Sexto: Que, finalmente, corresponde también analizara través de un nuevo juicio oral la responsabilidad penal de GonzálesPastor y Ojeda Yupanqui, quienes se desempeñaron en los cargos decontador y jefe de operaciones respectivamente; pues, tal como lo sostienela Fiscalía Suprema Penal, cuyos considerandos comparte este SupremoColegiado, fueron los referidos procesados, quienes han aportado distintosdatos al hecho, los que llevarían a acreditar la responsabilidad penal deRolando Bernal Inca, sin embargo, resulta incongruente que a pesar deconocer éstos la supuesta actividad ilícita del antes citado, no resultenellos responsables penalmente, por tanto, la conducta de los tresprocesados antes citados deberá dilucidarse de manera conjunta,realizando, entre otros, confrontaciones entre los mismos; por lo que,estando a lo autorizado por el artículo doscientos noventa y ocho delCódigo de Procedimientos Penales: declararon NULA la sentenciarecurrida de fojas mil novecientos uno, su fecha once de febrero del dosmil cinco; MANDARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado,donde deberá hacerse una mejor apreciación de los hechos y pruebas; enla instrucción seguida contra Rolando Bernal Inca, Tomás BuenaventuraGonzáles Pastor, Juan Gualberto Ojeda Yupanqui, Froilán Rosaura BernalInca, Elisea Delia Pinto de Mendizábal y Jorge Mendizábal Huanca, porla comisión del delito de defraudación tributaria y contra la fe pública, ensu modalidad de falsedad material, en agravio del Estado Peruano y contraRolando Bernal Inca, Tomás Buenaventura Gonzáles Pastor y JuanGualberto Ojeda Yupanqui por la Comisión del delito de denunciacalumniosa, en agravio del Estado Peruano; ORDENARON la inmediatalibertad del encausado Rolando Bernal Inca, al subsistir la medidacoercitiva dictada en el auto de apertura de instrucción correspondiente,donde se dictó el referido encausado mandato de comparecenciarestringida, situación jurídica de la que gozaba el procesado antes citadohasta el momento de dictar sentencia; EXCARCELACIÓN que se llevaráa cabo siempre que no exista otros mandatos de detención expedido porautoridad competente; subsistiendo las medidas coercitivas dictadascontra los demás encausados acorde a lo expresado en el auto de aperturade instrucción de fojas cuarentiséis y ciento cuarenta y nueve, en el proceso

analizando y evaluando todas las pruebas y diligencias actuadas conrelación a la imputación que se formula contra el agente, precisandoademás los fundamentos de derecho que avalen las conclusiones a que selleguen como consecuencia de tal evaluación. Segundo: Que, además, enel caso de una sentencia absolutoria (o extremo absolutorio de la sentencia),se deberá estar a lo señalado en el artículo doscientos ochenta y cuatro dela Norma Penal Adjetiva, donde se precisa: «la sentencia absolutoriadeberá contener la exposición del hecho imputado y la declaración de queéste no se ha realizado, de que las pruebas han demostrado la inocencia delacusado, o de que ellas no son suficientes para establecer su culpabilidad�».Tercero: Que, en el presente caso, se evidencia que la Sala Superior noha cumplido con las exigencias anotadas en los considerandosprecedentes; así tenemos que con relación a los procesados Elia DeliaPinto de Mendizábal, Juan Gualberto Ojeda Yupanqui, TomásBuenaventura Gonzáles Pastor y Froilan Bernal, a quienes se les haabsuelto por los delitos de falsedad material y defraudación tributaria,el Colegiado ha sustentado su absolución en el considerando sietepunto cuarto y décimo cuarto de la recurrida respectivamente; sinembargo, en éstos sólo se esbozan apreciaciones de orden general, queno satisfacen la exigencia del inciso quinto de la Constitución Política,concordante con el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código deProcedimientos (anotado anteriormente), relacionados con la debidamotivación escrita de las resoluciones, la cual para ser tal debe contenerla mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos que lasustentan, los cuales deben emerger del análisis y evaluación de todosy cada uno de los medios probatorios de cargo y descargo, situaciónque no se ha dado en el presente caso. Cuarto: Que, igualmente, en laparte resolutiva de la recurrida han omitido pronunciarse respecto aldelito de falsedad material incriminado a los encausados Rolando BernalInca y Jorge Mendizábal, delito por el que también se viene procesando alos antes citados, conforme consta en el auto apertorio de instruccióninserto a fojas cuarentiséis, su ampliación obrante a fojas ciento cuarentay nueve, así como en la acusación fiscal que corre a fojas quinientos trecey en el auto de enjuiciamiento que obra a fojas quinientos treinta y uno;que son los marcos procesales en las que debe desarrollarse encontradictorio y consecuentemente la conclusión del proceso (sentencia).Quinto: Que, además, de la lectura de los autos se advierte también queobran dos sentencias, la primera de éstas a fojas mil ochocientos cuarentaa mil novecientos, al parecer, sólo suscrita por el señor Vocal JoséHumberto Arce Villafuerte; y, la segunda sentencia, que está insertainmediatamente después de la antes citada, a fojas mil novecientos uno,

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SALA PENALR. N. Nº 2077-2005UCAYALI.

SUMILLA:

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Las exigencias que determinan la aplicación de la pena, no se agotan en elprincipio de culpabilidad, ya que no sólo es preciso que se pueda responsabilizaral autor del hecho que es objeto de represión penal, sino que además debe tenerseen cuenta la inexperiencia y juventud del recurrente en el momento de loshechos y que carece de antecedentes penales, por lo que, en el presente proceso,es del caso rebajarle la pena impuesta, en cumplimiento al principio deproporcionalidad.

Lima, veintitrés de setiembre del dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señorVocal Supremo José María Balcázar Zelada; de conformidad en parte conla señora Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO, además Primero: Que lasentencia de fecha siete de abril de dos mil cinco es elevada en grado porhaberla impugnado Jimy William Ríos Guzmán en el extremo que locondena como autor del delito de robo agravado, sosteniendo que no seha acreditado su responsabilidad penal y solicitando, a su vez, que suconducta se adecue al tipo penal del delito de extorsión, mediante laaplicación de la determinación alternativa. Segundo: Que con respecto alos agravios expuestos por el sentenciado, este Supremo Tribunal losdesestima por cuanto el Colegiado ha determinado su responsabilidad através de la prueba de cargo que debidamente motivada y compulsadase explícita en la sentencia; es decir, se ha procedido respetando el principiode congruencia interna donde aparece que los hechos materia deimputación fiscal se subsumen en la tipicidad del delito de robo agravado;más aún si el procesado, al solicitar en el recurso de nulidad que interpuso,la adecuación de su conducta al tipo penal del delito de extorsión,corrobora los hechos incriminados. Tercero.- Que asimismo, es menester

seguido contra éstos por el delito de defraudación tributaria y otros, enagravio del estado; oficiándose vía fax; y los devolvieron.-

S.S.

GONZALES CAMPOSBALCAZAR ZELADABARRIENTOS PEÑAVEGA VEGAPRINCIPE TRUJILLO

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SALA PENALR. N. Nº 2102-2005CAÑETE.

SUMILLA:

EFECTOS DEL CONSENTIMIENTO EN EL DELITO DEVIOLACIÓN SEXUAL

En caso de autos, el encausado aceptó que mantuvo relaciones sexuales con elconsentimiento de la menor, y como consecuencia de ello procrearon una hija;versión que es corroborada por la agraviada; sin embargo en los delitos deviolación sexual en agravio de menores de edad, el consentimiento prestadopor la víctima es irrelevante para determinar la culpabilidad del agente delhecho punible, por reputarse sin capacidad para darlo, ya que en esta clase dedelitos lo que se protege es la indemnidad sexual.

Lima, veintiséis de agosto de dos mil cinco.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto porel acusado Edwin Armando Antaya Gutiérrez contra la sentencia de fojasquinientos setenta y nueve; con lo expuesto por la señora Fiscal Supremaen lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente sustentasu impugnación en cuatro argumentos: i) que desconocía la edad de lamenor identificada con clave N.A.G.M, pues ésta le indicó que tenía másde catorce años; ii) que la fecha de nacimiento de la agraviada es eldieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis y no el cinco dejunio de mil novecientos ochenta y ocho como se asentó en la partida delnacimiento; iii) que no existe una aproximación cercana a la edad de laagraviada, pues los peritos al realizar los exámenes se han limitado averificar la partida de nacimiento; iv) que los padres de la agraviada lapresionaron para que relatara que fue ultrajada sexualmente, sin embargofue desmentido por la menor en sede judicial al aceptar que tuvo relacionessexuales por su propia voluntad. Segundo: Que se imputa al acusadoAntaya Gutiérrez que el veintiuno de abril de dos mil uno ultrajósexualmente a la menor identificada con la clave N.A.G.M, de doce años

considerar que las exigencias que determinan la aplicación de la pena, nose agotan en el principio de culpabilidad, ya que no sólo es preciso que sepueda responzabilizar al autor del hecho que es objeto de represión penal,sino que además debe tenerse en cuenta que la inexperiencia y juventuddel recurrente en el momento de los hechos y que carece de antecedentespenales, por lo que es del caso rebajarle la pena impuesta, en cumplimientoal principio de proporcionalidad y fines de la misma, previstos en losartículos ocho y nueve del Título Preliminar y cuarentiséis del CódigoPenal; y con las facultades que otorga el artículo trescientos del Códigode Procedimientos Penales; Declararon NO HABER NULIDAD en lasentencia recurrida de fojas ciento sesentiuno, su fecha siete de abril dedos mil cinco, en el extremo que condena a JIMY WILLIAM RÍOSGUZMÁN como autor del delito contra el patrimonio - robo agravado �en perjuicio de Edvin Sima Bautista y Flor Emerita Zavala Ruiz; fija encuatro mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civildeberá pagar el procesado a favor de los agraviados; HABER NULIDADen la propia sentencia en el extremo que impone a JIMY WILLIAM RÍOSGUZMÁN doce años de pena privativa de libertad; REFORMÁNDOLAle impusieron DIEZ AÑOS de pena privativa de libertad efectiva, la cual,al venir sufriendo carcelería desde el veintidós de enero de dos mil cuatro,vencerá el veintiuno de enero de dos mil catorce; NO HABER NULIDADen lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

GONZALES CAMPOSBALCAZAR ZELADABARRIENTOS PEÑAVEGA VEGAPRINCIPE TRUJILLO

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de edad, cuando regresaba a su domicilio en Pueblo Nuevo de Conta deldistrito de Nuevo Imperial en Cañete; que, de igual manera, hizo lo propioel veinticinco y veintinueve de abril del mismo año, y que producto delyacimiento carnal quedó embarazada y dio a luz a una niña. Tercero:Que el encausado Antaya Gutiérrez aceptó en sede preliminar y judicialfojas doce, setenta y seis y quinientos veinticuatro- que mantuvo relacionessexuales con la menor N.A.G.M con su consentimiento y comoconsecuencia de ello procrearon una hija; que esta versión es corroboradapor la citada agraviada en su manifestación de fojas veinticuatro y en supreventiva de fojas ochenta y seis. Cuarto: Que, en los delitos de violaciónsexual en agravio de menores de edad el consentimiento prestado por lavíctima es irrelevante para determinar la culpabilidad del agente del hechopunible por reputarse sin capacidad para darlo -la ratio incriminadoraprotege la indemnidad sexual-; que la agraviada en sede preliminar expusoque mantuvo relaciones sexuales con el encausado cuando tenía doce añosde edad y que le dijo que le contó a éste que tenía trece años; que dichaversión es corroborada por el propio acusado en su manifestación policialde fojas doce, al señalar que, en efecto, la agraviada le expresó que contabacon trece años de edad. Quinto: Que, por otro lado, se ha determinadoque los datos consignados en la partida de nacimiento de la menorN.A.G.M no son correctos, pues no nació el cinco de junio de milnovecientos noventa y ocho, dado que su fecha de nacimiento data delcinco de junio de mil novecientos ochenta y siete conforme lo declararonsus progenitores en sede judicial -fojas trescientos sesenta y seis ytrescientos sesenta y ocho-; que, siendo así, en la fecha del hecho ilícito lamenor contaba con trece años de edad; que a ello se agrega el certificadomédico legal corriente a fojas doscientos diez, de fecha dos de junio dedos mil cuatro, ratificado a fojas trescientos cincuenta y cinco, que concluyóque en la fecha la edad aproximada de la agraviada es de dieciséis años,por tanto cuando ocurrió el primer acto sexual la víctima contaba contrece años de edad -máxime si el acusado en sede sumarial (fojas setentay seis) aceptó que mantuvo relaciones sexuales con la menor agraviadaen el mes de abril de dos mil y en el mes de abril de dos mil uno le dijoque estaba embarazada-; que dicha afirmación la corroboró en el acto deljuicio oral al sostener que en el mes de abril de dos mil uno mantuvorelaciones sexuales con la menor; que el citado dictamen pericial sefortalece con el informe médico de fojas quinientos cinco, de fecha dos defebrero de dos mil cinco, que concluye que la edad aproximada es quinceaños, con una aproximación de un año más o menos; que, en conclusión,en el mes de abril de dos mil uno la menor N.A.G.M tenía trece años deedad, por lo que los argumentos del imputado deben ser desestimados.

Sexto: Que de la revisión de la sentencia se advierte que el ColegiadoSuperior ha omitido ordenar que el encausado sea sometido a tratamientoterapéutico de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo delnumeral ciento setenta y ocho «A» del Código Penal, siendo del casointegrar dicho extremo en aplicación del penúltimo parágrafo del artículodoscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, en tantoque por tratarse de una medida que tiende a facilitar la readaptación socialdel encausado no puede estimarse que vulnera el principio de lainterdicción de la reforma peyorativa. Por estos fundamentos: declararonNO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos setenta ynueve, de fecha doce de mayo de dos mil cinco, que condena a EdwinArmando Antaya Gutiérrez por delito contra la libertad -violación sexualde menor de catorce años- en agravio de N.A.G.M, a doce años de penaprivativa de libertad, fija en tres mil nuevos soles por concepto dereparación civil que deberá abonar a favor de la agraviada y en trescientosnuevos soles mensuales por concepto de alimentos que deberá pagar afavor de la menor Luz María Antaya Guerra; e INTEGRARON la mismasentencia para disponer que previo examen médico o psicológico seasometido a tratamiento terapéutico; con lo demás que dicha sentenciacontiene; y los devolvieron.-

S.S.

PAJARES PAREDESSIVINA HURTADOPALACIOS VILLARLECAROS CORNEJOMOLINA ORDOÑEZ

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SALA PENALR. N. Nº 2183-2005LIMA.

SUMILLA:

EFECTO DEL DESISTIMIENTO EN LA ACCIÓN PENALPRIVADA

Habiendo efectuado las disculpas y excusas el querellado, a satisfacción de laquerellante, ésta se desiste de la acción penal incoada, debiendo entenderse queel desistimiento es un acto voluntario de renuncia que importa la extinción dela acción penal.

Lima, veintiuno de octubre del dos mil cinco.-

VISTOS; el pedido de desistimiento de la acciónpenal promovida por la querellante, con la razón de Secretaría queantecede; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por escrito de fecha oncede julio del año en curso, la accionante Judith de la Mata Fernández DePuente, se desiste de la acción penal seguida contra Augusto AníbalAlvarez Rodrich, por el delito de difamación; fundamentando su petitorioen las disculpas y excusas a su satisfacción efectuadas por el querellado,dando por tanto superado el incidente por el cual devino la presente acciónpenal, disponiéndose por tanto que la señora Secretaria de esta SalaSuprema, proceda a legalizar la firma, diligencia que se llevó a cabo confecha doce de setiembre del año en curso, conforme se verifica a fojasveintiuno del cuadernillo formado en esta instancia; Segundo.- Que, enla presente causa por sentencia de fecha veintiséis de noviembre del dosmil cuatro se reservó el fallo condenatorio a favor de Augusto AníbalAlvarez Rodrich, por delito contra el honor - difamación por medio deprensa, en agravio de la peticionante, quedando además sujeto alcumplimiento de reglas de conducta, y al pago de veinte mil nuevos soles,por concepto de reparación civil, a favor de la querellante; sentencia quefue confirmada por la Sala Superior por resolución de fecha veinte de

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SALA PENALR. N. Nº 2253-2005AREQUIPA.

SUMILLA:

LA DETERMINACIÓN CONJUNTA DE LA REPARACIÓNCIVIL Y LA PENA

Todo delito acarrea como consecuencia no sólo la imposición de una pena, sinotambién da lugar al surgimiento de responsabilidad civil; por tanto, no puedeobviarse un fundamento jurídico básico, como es el de las consecuencias jurídicasdel delito. En el caso de autos, estando anotada la irregularidad por la noconsignación del monto por concepto de reparación civil, debe imponerse lasanción respectiva, pues dicha omisión acarrea la nulidad de la sentencia materiade grado.

Lima, cuatro de de noviembre del año dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente elseñor doctor César Javier Vega Vega; con lo expuesto por el señorrepresentante del Ministerio Público en su Dictamen obrante a fojasdieciséis del cuadernillo formado en esta instancia; y, CONSIDERANDO:Primero.- Que, es materia del presente pronunciamiento el Recurso deNulidad interpuesto por el Fiscal Superior, según es de apreciarse delescrito de foja doscientos sesenta y siete, debidamente fundamentado afojas doscientos sesentiocho, contra la sentencia obrante a fojas doscientoscincuentiuno uno, su fecha nueve de mayo del dos mil cinco, en el extremoque declara infundado el pedido de pago por concepto de reparacióncivil que debería abonar el sentenciado Enrique Javier Cornejo Puccio (ados años de pena privativa de libertad suspendida) en la causa que se lesigue por el delito de peligro común, en la modalidad de tenencia ilegalde armas de fuego y municiones, en agravio del Estado; Segundo.- Que,de acuerdo al artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales,modificado por el Decreto Legislativo novecientos cincuentinueve, estasuprema instancia sólo podrá pronunciarse con respecto al extremo

mayo del dos mil cinco, elevándose los autos a esta Instancia Suprema amérito del concesorio de recurso de nulidad interpuesto por el querellado;Tercero.- Que, estando a que el presente delito es objeto de persecuciónprivada, es decir; la persecución está reservada al ofendido, por tanto esel único que tiene legitimación activa, sólo a su instancia es posible incoarel procedimiento penal, el único impulsor del procedimiento; y al respectodentro de las formas de extinción de la acción penal, el Código Penalvigente, en su artículo setentiocho, inciso tercero, establece que «...la acciónpenal se extingue:... En los casos que sólo proceda la acción privada, éstase extingue además de las establecidas por el numeral uno, pordesistimiento y por transacción...»; y, teniendo en cuenta, que ante estaSala Suprema la accionante se desiste de la acción penal incoada, debiendoentenderse que el desistimiento es un acto voluntario de renuncia queimporta la extinción de la acción penal, la misma que se solemnizó alhaber procedido a legalizar su firma ante el servidor judicial competente,por lo que es de aplicación supletoria del artículo trescientos cuarenta ytres del Código Procesal Civil; por tanto, y conforme a las normas antesglosadas: declararon EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL PRIVADA,POR DESISTIMIENTO de la querellante Judith de la Mata FernándezDe Puente, en el proceso seguido contra Augusto Aníbal Alvarez Rodrich,por delito contra el honor - difamación por medio de prensa; en su agravioy, POR NO EMITIDAS: la resolución de fecha veinte de mayo del dosmil cinco, que confirma la sentencia, de fecha veintiséis de noviembre deldos mil cuatro que dispone la reserva del fallo condenatorio a favor deAugusto Aníbal Alvarez Rodrich, por delito contra el honor - difamaciónpor medio de prensa, en agravio de Judith de la Mata Fernández de Puente,por el período de prueba de un año, quedando además sujeto alcumplimiento de reglas de conducta, y al pago de veinte mil nuevos soles,por concepto de reparación civil, a favor de la querellante, con lo demásque contiene; DISPUSIERON el archivo definitivo de la presente causa.-

S.S.

GONZALES CAMPOSBALCAZAR ZELADABARRIENTOS PEÑAVEGA VEGAPRINCIPE TRUJILLO

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y Eloisa Rivas Holguín, la medida disciplinaria de apercibimiento, en suscondiciones de Vocales de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior deJusticia de Arequipa, cursando los oficios correspondientes por secretaría;y los devolvieron.-

S.S.

GONZALES CAMPOSBALCAZAR ZELADABARRIENTOS PEÑAVEGA VEGAPRINCIPE TRUJILLO

materia de impugnación precisado en el primer considerando; Tercero.-Que, se atribuyó al condenado Enrique Javier Conejo Puccio que el díatres de noviembre de mil novecientos noventidós, en circunstancias quefue intervenido por personal policial cuando se liaba a golpes con JoséTorres Díaz o Alejandro Magno Mendoza Miranda por las inmediacionesde la Estación del Ferrocarril de la ciudad de Arequipa, se le encontró unrevólver marca Smith Wesson, calibre treintiocho, modelo diecinueve -nueve, de serie AVP - tres mil cincuentidós provista de cuatro cartuchos;Cuarto.- Que, después de efectuar el análisis correspondiente en lapresente causa es menester referir que de acuerdo a la normatividad penalvigente todo delito acarrea como consecuencia no sólo la imposición deuna pena, sino también da lugar el seguimiento de responsabilidad civilpor parte del autor, motivo por el cual es menester fijar un pago porconcepto de reparación civil, toda vez que el Estado destina recursos aefectos de prevenir la comisión de delitos, como es el de la tenencia ilegalde armas, por ende la afectación al Estado y a la sociedad se encuentraacreditada, pues el portar armas de fuego sin la respectiva licencia no seencuentra prevista dentro de los casos de riesgo permitido, más aún, esde referirse que siendo éste un proceso penal reservado, se puede advertirque en la primera sentencia obrante a fojas ciento setenticuatro se haimpuesto una sanción penal al encausado Díaz Cornejo a quien por dichoilícito (tenencia ilegal de armas) se fijó un pago por concepto de reparacióncivil de quinientos nuevos soles, por lo que en este caso se debe procederde igual manera; Quinto.- Que, en atención a lo precedentemente expuestose; debe señalar que resulta por demás cuestionable el análisis efectuadopor el señor Fiscal Supremo en su Dictamen anexado a fojas dieciséis,toda vez que: siendo el encargado de tutelar los intereses del Estado,entendiéndose éste como sociedad organizada, no puede obviar unfundamento jurídico básico, como es el de las consecuencias jurídicas deldelito, Sexto.- Que, en cuanto a la actuación de los miembros de la SegundaSala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, debe referirseque, estando a la irregularidad anotada en cuanto a la no consignacióndel monto por concepto de reparación civil, debe imponerse la sanciónrespectiva, pues dicha omisión acarrea la nulidad de la sentencia materiade grado, ocasionando un grave perjuicio a la administración de justicia,ello en aplicación de lo estipulado en el artículo doscientos ocho del textoúnico ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por estosfundamentos; Declararon: NULA la sentencia obrante a fojas doscientoscincuentiuno uno, su fecha nueve de mayo del dos mil cinco,MANDARON: que se realice un nuevo juicio oral por distinto Colegiado;IMPUSIERON: a los señores Jorge Luis Salas Arenas, Carlos Luna Regal

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SALA PENALR. N. Nº 2295-2005LAMBAYEQUE.

SUMILLA:

ATIPICIDAD DE LA DIFAMACIÓN

Constituye ilícito penal de difamación, si concurren los elementos constitutivosdel delito: desacreditación en ausencia, incriminando hechos o situacionescapaces de perjudicar el honor y/o reputación de una persona; divulgación demodo que difunda y llegue a conocimiento de muchos; un tercer elemento es laactitud dolosa. En el caso sub judice, el haber solicitado se investigue alquerellante y poner en conocimiento de la opinión publica las denuncias querecibiera el querellado, fueron efectuados con ausencia de dolo y con el aporteindiciario pertinente, ya que su accionar se circunscribe a sus atribucionesadministrativas y controladoras.

Lima, cuatro de octubre del dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señorVocal Supremo Robinson Octavio Gonzales Campos; de conformidad conlo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDOademás: Primero.- Que esta Suprema Sala Penal, conoce del presenteproceso en mérito al recurso de nulidad concedido de conformidad conlo dispuesto por el artículo trescientos catorce último párrafo del Códigode Procedimientos Penales, interpuesto por el Querellante Rafael JesúsBances Quiroz contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientosveintisiete, su fecha veinticinco de abril del dos mil cinco. Segundo.- Queel pilar fundamental del derecho Procesal, es el cúmulo de evidenciasconcretas e idóneas o la pluralidad de indicios convergentes oconcomitantes que van a servir de sustento a una sentencia condenatoria,por ello el hecho delictuoso debe quedar fehacientemente acreditado conlos distintos medios de prueba, por lo que a falta de tales elementosprocede la absolución del encausado. Tercero.- Que, se configura el delito

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SAAVEDRA, por los delitos contra el honor - difamación y calumnia enagravio de Rafael Jesús Bances Quiroz; con lo demás que contiene y losdevolvieron.-

S.S.

GONZALES CAMPOSBALCAZAR ZELADABARRIENTOS PEÑAVEGA VEGAPRINCIPE TRUJILLO

de calumnia cuando se atribuye a otro un delito; asimismo, constituyeilícito penal de difamación, si concurren los elementos constitutivos deldelito: desacreditación en ausencia, incriminando hechos o situacionescapaces de perjudicar el honor y/o reputación de una persona ydivulgación, de modo que se difunda y llegue a conocimiento de muchos;un tercer elemento esencial e interactuante, la actitud dolosa que larepresenta el animus difamandi; conforme lo consagran los artículos cientotreinta y uno, y ciento treinta y dos del Código Penal. Cuarto.- Quedescritos los tipos penales, se tiene que se imputa al encausado VelaSaavedra, que en su condición de Director del Hospital «Las Mercedes»de Chiclayo en Lambayeque haber difamado y calumniado al querellanteBances Quiroz, que se desempeña como médico cirujano - neurocirujano- el aludido hospital, contra quien ha vertido información a través de losmedios de comunicación, prensa, radio y televisión que atentan contra suhonor y reputación, montando una campaña de desprestigio, elevando alConsejo Transitorio de Administración Regional Lambayeque - DirecciónEjecutiva de Auditoría Interna, para su investigación diferentes denuncias,e informando mediante los referidos medios de prensa datoscompletamente falsos y refiriéndose a denuncias que aún se encontrabanen investigación, por ende con la reserva del caso. Quinto.- Que en elpresente caso el Colegiado ha efectuado una correcta valoración de losmedios probatorios incorporados al proceso para dictar una sentenciaabsolutoria; habida cuenta que el haber solicitado se investigue alquerellante y poner en conocimiento de la opinión pública las denunciasque recibiera el querellado al respecto, fueron efectuados con ausencia dedolo y con el aporte indiciario pertinente, conforme se desprende delapartado I de la Hoja Informativa número cero dieciséis guión dos mildos guión CTAR guión LAMB oblicua DRSL punto OECI obrante a fojasveintiuno, ya que su accionar se circunscribe a sus prerrogativas comoDirector del Centro Hospitalario aludido, es decir, dentro de susatribuciones administrativas y controladoras, por ello encuadrado dentrodel supuesto de atipicidad previsto por el inciso tercero del artículo cientotreinta y tres del Código Penal; más aún si dichos ilícitos siendo delitosde tendencia, que requieren la particular intención del agente, no ha sidodebidamente establecido que en su accionar se hubiere configurado dichoelemento, por tanto no ha existido voluntad consciente y determinadapara causar daño al querellante; en consecuencia, declararon NO HABERNULIDAD en la Resolución de Vista de fojas cuatrocientos veintisiete,su fecha veinticinco de abril del dos mil cinco, que CONFIRMA lasentencia apelada de fojas trescientos ochenta y tres, su fecha tres defebrero del dos mil cinco, que ABSUELVE a CÉSAR ORLANDO VELA

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SALA PENALR. N. Nº 2427-2005HUÁNUCO.

SUMILLA:

IN DUBIO PRO REO

Para imponer una sentencia condenatoria es preciso que el Juzgador tengaplena certeza respecto a la responsabilidad penal del encausado, la cual sólopuede ser generada por una actuación probatoria suficiente que establezca enél convicción de culpabilidad; siendo el caso que aún existiendo una actividadprobatoria tendente a acreditar la responsabilidad penal del procesado, si éstano logra generar en el Juzgador certeza, sino por el contrario, una dudarazonable respecto a ello, esta situación le es favorable al reo en estricta aplicacióndel principio universal del «in dubio pro reo», principio constitucional adoptadopor nuestro sistema jurídico.

Lima, veintitrés de septiembre del dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señorVocal Supremo Robinson Octavio Gonzales Campos; por los propiosfundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero: Queen el presente caso el marco de la pretensión impugnatoria está dado porel que plantea el Ministerio Público, contra la sentencia de fojas trescientosdieciocho que absuelve a José Ernesto Palacios Samané, por el delito contrala libertad sexual - violación sexual de menor - en agravio de menor conidentidad reservada; quedando así delimitado el ámbito de conocimientode este Supremo Tribunal, respecto del objeto procesal de la instancia, enaplicación de lo dispuesto por el artículo trescientos de Código deProcedimientos Penales modificado por el Decreto Legislativo númeronovecientos cincuenta y nueve. Segundo: que para los efectos de imponeruna sentencia condenatoria, es preciso que el Juzgador tenga plena certezarespecto a la responsabilidad penal del encausado, la cual sólo puede sergenerada por una actuación probatoria suficiente que establezca en élconvicción de culpabilidad; siendo el caso que aún existiendo unaactividad probatoria tendente a acreditar la responsabilidad penal del

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SALA PENALR. N. Nº 2439-2005LIMA.

SUMILLA:

DERECHO AL JUEZ NATURAL

El derecho al «juez natural» consiste en el derecho a no ser desviado de lajurisdicción predeterminada por la ley. Tal derecho está orientado a evitarque se juzgue a un individuo en base a «órganos jurisdiccionales deexcepción» o por «comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea sudenominación»; en ese sentido, lo que se exige es que quien juzgue sea unjuez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, impidiendo de estamanera, que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse a lconocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial oante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que laConstitución ha establecido.

Lima, veinte de setiembre del año dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señorVocal Supremo Hugo Príncipe Trujillo; de conformidad con lo opinadopor la señora Fiscal Supremo en lo penal; y CONSIDERANDO: Primero:que, viene en mérito del recurso de nulidad interpuesto por la procesadaMaría Asunto Ayllón, contra la resolución que declara infundada surecusación interpuesta contra los integrantes del Colegiado «A» de la SalaPenal Nacional, doctores Genaro Jerí Cisneros, Emma Benavides Vargasy Nancy Eyzaguirre Gárate, en el proceso que se le sigue por el delitocontra: la tranquilidad pública - terrorismo - en agravio del Estado.Segundo: Que, la recusación, desde el punto de vista de su naturalezajurídica, es un derecho de las partes para garantizar la imparcialidadjudicial. El objeto de esta institución es apartar al, juez del conocimientodel caso en que interviene, de ahí que se sostenga que altera las reglas decompetencia, porque entrega el proceso a quien no era llamado a conocercuando ocurrió el evento; por tanto, tiene un fundamento constitucional,

procesado, si ésta no logra generar en el Juzgador certeza; sino por elcontrario, una duda razonable respecto a ello, esta situación le es favorableal reo en estricta aplicación del principio universal del «in dubio pro reo»,principio constitucional adoptado por nuestro sistema jurídico. Tercero:Que, en el caso de autos se atribuye al encausado José Ernesto PalaciosSamane haber realizado el acto sexual a una menor de doce años de edadel día veinticinco de julio del año dos mil cuatro, en circunstancias queésta se encontraba en compañía de otra menor transitando porinmediaciones del jirón Central de la Ciudad de Llata - Huánuco,conduciéndola hasta la oficina de reclutamiento militar, donde la obligóa bañarse para luego cometer el acto sexual por vía vaginal y anal, siendodescubierto el hecho al día siguiente por personal de la Policía Nacionaly el Representante del Ministerio Público. Cuarto: Que analizados loshechos y las pruebas actuadas, se advierte que la responsabilidad delencausado José Ernesto Palacios Samané no ha sido debidamenteacreditada; que las declaraciones proporcionadas por la menor agraviadahan sido contradictorias durante el proceso; aunado a ello - el certificadomédico legal de fojas veinticinco efectuada a la menor agraviada, queconcluye «defloración antigua y aparentemente sana», ratificada a fojasciento treinta y siete, y la versión negativa, coherente y uniforme delprocesado. Quinto: Que, en consecuencia, no existiendo prueba algunaque acredite la responsabilidad penal del encausado, la sentencia de vistase encuentra arreglada a ley. Por estos fundamentos: declararon NOHABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientosdieciocho, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil cinco, queABSUELVE a JOSÉ ERNESTO PALACIOS SAMANÉ, de la acusaciónfiscal por delito contra la libertad sexual- violación sexual de menor, enagravio de menor con identidad reservada, con lo demás que contiene; ylos devolvieron.-

S.S.

GONZALES CAMPOSBALCAZAR ZELADABARRIENTOS PEÑAVEGA VEGAPRINCIPE TRUJILLO

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es decir, impedir que pueda dictar resoluciones en un proceso concretoun Juez respecto al que existen dudas acerca de su imparcialidad. Tercero:Que, además, el artículo cuarenta del Código de Procedimientos Penales,modificado por la Ley veintiocho mil ciento diecisiete establece de modotaxativo que los Vocales de las Salas Penales pueden ser recusados, antela misma Sala hasta tres días antes del fijado para la audiencia, salvo quese trate de una causal expresamente prevista en el artículo veintinuevedel citado texto legal y siempre que se haya producido o conocido conposterioridad o que la Sala se haya conformado tardíamente. Se precisatambién que al formularse la recusación deberán acompañarse las pruebasinstrumentales que la sustentan, requisito sin el cual no será admitida.Cuarto: Que, en el caso de autos, el recurrente recusa a los VocalesSuperiores antes citados; señalando, entre otros que, la Sala Penal Nacionalno es un órgano pre establecido por la ley que se le ha abierto proceso conel «inconstitucional» decreto ley veinticinco mil cuatrocientos setenticincoy que el Colegiado recusado ha demostrado su parcialidad en otrosprocesos judiciales, como es el caso del expediente número setentidósguión cero cuatro, donde luego de expedir sentencia la sala entregó alrepresentante del Ministerio Público recortes periodísticos para quesustente su recurso de nulidad Quinto: Que, de la revisión de los actuadosse advierte, en primer lugar, que la recurrente no ha acompañado pruebainstrumental alguna que sustente la existencia de alguna de las causalesde recusación descritas en la Norma Penal Adjetiva; mas aún, conformese puede apreciar de la lectura del escrito donde la recurrente recusa a losmiembros del Colegiado (descrito en el considerando precedente), losargumentos vertidos por ésta están dirigidos a cuestionar, la existenciade los tribunales que juzgan los procesos por delito de terrorismo y porotro lado, cuestiona también las normas penales vigentes a efectos deregular los procesos por el elelito de terrorismo; los que, de forma alguna,están dirigidos a cuestionar la conducta de los magistrados integrantesde la sala recusada, y por tanto, no resultan configurativos de causalalguna de recusación; mas aún, respecto al cuestionamiento efectuado alColegiado recusado, por la presunta actitud de los vocales durante lalectura de sentencia de otro proceso penal, debe tenerse en cuenta que enautos no obra prueba instrumental alguna que pudiera acreditar tal hecho,máxime si la recurrente, admite no haber tenido percepción directa de talhecho, pues, no se encontraba presente en dicha diligencia. Sexto: Que,aun no siendo necesario analizar aún más argumentos vertidos por larecurrente, nos permitimos exponer algunos puntos que inciden sobre elsustento de la petición de la impugnante. Así, sobre el cuestionamiento alJuez y a la Sala Penal Nacional que vienen conociendo su proceso, debemos

precisar que si bien el segundo párrafo del inciso tercero del artículo cientotreintinueve de la Constitución, consagra el derecho al «juez natural» o,como expresis verbis allí se señala., el derecho a no ser desviado de lajurisdicción predeterminada por la ley, tal derecho está referido a evitarque se juzgue a un individuo en base a «órganos jurisdiccionales deexcepción» o por «comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera seasu denominación»; en ese sentido, lo que se exige es que quien juzgue seaun juez o un órgano que tenga potestad jurisdicccional, garantizándoseasí la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por unacomisión especial creada exprofesamente para desarrollar funcionesjurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisióno delegación, impidiendo que cualquiera de los poderes públicos puedaavocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante elPoder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionalesespecializados que la Constitución ha establecido; de esta manera, noresulta atendible lo manifestado por la recurrente, pues, en primer lugar,el órgano que viene conociendo el proceso seguido contra la encausadarecurrente y que se encuentra a cargo de otros procesos seguidos por eldelito de terrorismo es uno propio del Poder Judicial, cuyo ejercicio depotestad jurisdiccional le fue establecido con anterioridad a la iniciacióndel proceso judicial. En segundo lugar, si bien la competencia para conocerel proceso le fue asignada con posterioridad al inicio del mismo, ello nose infringe el derecho a la predeterminación del juez; pues, este derechoimplica que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal quelo ha investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al iniciode la actuación judicial, sin embargo, de ello no puede concluirse quecualquier modificación orgánica o funcional, cualquiera que sea su alcancey su contenido, pueda tener incidencia en los procedimientos ya iniciadosy que se encuentran pendientes de resolución, pues si la ratio del derechoes proteger la imparcialidad del juzgador, es claro que si talesmodificaciones se realizan con criterios objetivos y de manera general,dentro de la jurisdicción ordinaria, es porque existe una presunciónfundada de que el cambio normativo no persigue atentar contra laimparcialidad de los jueces y, por tanto, no resulta contraria al derechoen cuestión. Así, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucionalen sendas resoluciones, «la predeterminación del juez en la ley, elementopropio del concepto de juez natural recogido en el artículo cientotreintinueve, inciso tercero de la Constitución Política del Perú, se refiereúnicamente al órgano jurisdiccional, y no a la creación anticipada de lassalas especializadas que conoce del proceso»; por tanto, no resulta válidocuestionar el juzgamiento y proceso que se sigue contra la recurrente.

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ANALES JUDICIALES - AÑO JUDICIAL 2005 SECCIÓN JUDICIAL - SALA PENAL

SALA PENALR. N. Nº 2513-2005LIMA.

SUMILLA:

REQUISITOS DE LA SINDICACIÓN

La sola sindicación no resulta suficiente para imponer una sentenciacondenatoria. La sindicación que efectúe ya sea el agraviado, testigo o coacusado,debe observar los siguientes requisitos: a) la verosimilitud, esto es que a lasafirmaciones vertidas por el que imputa, deben concurrir corroboracionesperiféricas de carácter objetivo; y b) la persistencia en la incriminación, esdecir que ésta debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades. Por lo tanto,no es suficiente la imputación, sin la concreción circunstancial y temporal delos actos objeto de acusación.

Lima, veintiocho de setiembre del dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señorVocal Supremo Hugo Príncipe Trujillo; y CONSIDERANDO: Primero:Que viene en mérito del recurso de nulidad, interpuesto por el condenadoRoger Torres Valdivia contra el extremo condenatorio de la sentencia defojas mil cuatrocientos seis. Segundo: Que se le imputa al procesado habertenido participación a las cuatro de la mañana del día once de febrero delaño dos mil, en el asalto y robo en agravio de la Organización NoGubernamental ONG CABE � Ayacucho, en compañía de los yasentenciados Andrés Albino Palomino Bilbao, Luis Alberto Guzmán Sotoy otros sujetos desconocidos, quienes durante el latrocinio sustrajeronobjetos y especies, y transportaron en una camioneta de propiedad de lamisma institución. Tercero: Que para los efectos de expedir una sentenciaen materia penal resulta imperativo que el juzgador llegue a la plenaconvicción de la responsabilidad o de la inocencia del acusado sustentandosu razonamiento final en los hechos que deben emerger del procesoinvestigatorio, así como también de la apreciación de la confesión delacusado y demás pruebas acopiadas que deben ser apreciados y, valoradas

Sétimo: Que, respecto a la supuesta inconstitucionalidad del Decreto Leyveinticinco mil cuatrocientos setenticinco, debe tenerse en cuenta que elTribunal Constitucional, al expedir la sentencia. En el expediente númerocero diez guión dos mil dos guión AI/TC, sólo ha declaradoinconstitucionales algunos artículos del aludido decreto ley, subsistiendoplenamente la vigencia de los demás artículos de la mencionada ley, siendoasí, la subsunción de la conducta incriminada a la procesada recurrentedentro de tal dispositivo legal, no puede ser cuestionado, mas aún, deforma alguna, constituye un acto que pueda mostrar una actitud deparcialidad por parte de los magistrados cuestionados; siendo así,atendiendo a los argumentos expuestos, no existe causa justificada quenos haga dudar de la imparcialidad de los Vocales integrantes delColegiado recusado, sino que, en todo caso, la recurrente ha pretendidoapartar a los magistrados del conocimiento de la presente causa sin motivojustificado; en consecuencia: declararon NO HABER NULIDAD en laresolución de fojas trescientos once, su fecha treintiuno de marzo del dosmil cinco, que declara infundada la recusación interpuesta por MaríaBasurto Ayllón, contra los integrantes del Colegiado de la Sala PenalNacional, doctores Genaro Jerí Cisneros, Emma Benavides Vargas y NancyEyzaguirre Gárate, en el proceso que se le sigue por el delito contra latranquilidad pública - terrorismo - en agravio del Estado; y, losdevolvieron.-

S.S.

GONZALES CAMPOSBALCAZAR ZELADABARRIENTOS PEÑAVEGA VEGAPRINCIPE TRUJILLO

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de manera objetiva, debiendo concluirse necesariamente por laexculpación del sujeto incriminado por la falta de relación de dichospresupuestos o en la responsabilidad penal en virtud de su vinculaciónestrecha y directa de los mismos, por cuya razón el artículo sétimo deltítulo preliminar del Código Penal proscribe todo tipo de responsabilidadobjetiva. Cuarto: Que en el caso de autos se colige que la imputaciónefectuada por los condenados Luis Alberto Guzmán Soto y Andrés AlbinoPalomino Bilbao en contra del procesado Roger Torres Valdivia, a nivelpolicial y desarrollo de la instrucción ha sufrido constantes variaciones,las mismas que han resultado contradictorias; siendo además que albrindar su declaración en calidad de testigos en el juzgamiento oral delcitado encausado Torres Valdivia, obrante a fojas mil trescientossetentisiete y mil trescientos ochentiuno, coinciden en señalar que elprocesado Roger Torres Valdivia no ha tenido participación en el asalto yrobo en perjuicio de la Organización No Gubernamental CARE en laciudad de Ayacucho; aunado al hecho que el procesado Torres Valdiviafue aprehendido después de transcurrido cinco años de ocurridos loshechos incriminados, estando a la papeleta de cancelación que obra a fojasdoscientos ochentiocho; todo lo expuesto frente a la negativa firme ycoherente del procesado. Quinto.- Que en ese mismo sentido, reiteradasEjecutorias Supremas han dejado establecido que la sola sindicación noresulta suficiente para imponer una sentencia condenatoria; en todo caso,cuando por las circunstancias del evento se hace imposible la existenciade otros medios probatorios, la sindicación que efectúe ya sea el agraviado,testigo o coacusado, deben observar las siguientes notas o requisitos: a)la verosimilitud, esto es que a las afirmaciones vertidas por el que imputa,deben concurrir corroboraciones periféricas de carácter objetivo; y b) lapersistencia en la incriminación, es decir que ésta debe ser prolongadaen el tiempo, sin ambigüedades, ni contradicciones, lo que no ocurre enel caso de autos, por lo tanto no es suficiente la imputación, sin laconcreción circunstancias y temporal de los actos objeto de acusación;por tanto no se ha logrado determinar la responsabilidad del encausadocitado en el delito materia de análisis, correspondiendo en todo casoabsolverlo de la acusación fiscal en aplicación de lo dispuesto en el artículodoscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales, porInsuficiencia Probatoria; en consecuencia: Declararon HABERNULIDAD en la sentencia de fojas mil cuatrocientos seis, su fechaveintisiete de mayo del dos mil cinco, que condena a Roger TorresValdivia como autor y responsable del delito contra el patrimonio en lamodalidad de robo agravado en perjuicio de la Organización NoGubernamental ONG � CARE � Ayacucho, reformándola lo

ABSOLVIERON a ROGER TORRES VALDIVIA como autor yresponsable del delito contra el patrimonio en la modalidad de roboagravado en perjuicio de la Organización No Gubernamental ONG �CARE � Ayacucho; DISPUSIERON la anulación de sus antecedentespoliciales y judiciales con arreglo al Decreto Ley veinte mil quinientossetenta y nueve; Mandaron archivar definitivamente el proceso en cuantoa las absoluciones emitidas en la presente; ORDENARON su inmediataLibertad, la misma que se llevará a cabo siempre y cuando no exista encontra del mencionado, mandato de detención alguno emanado deautoridad judicial competente; Oficiándose Vía Fax; y NO HABERNULIDAD en lo demás que contiene; los devolvieron

S.S.

GONZALES CAMPOSBALCAZAR ZELADABARRIENTOS PEÑAVEGA VEGAPRINCIPE TRUJILLO

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SALA PENALR. N. Nº 2517-2005LIMA.

SUMILLA:

NATURALEZA JURÍDICA DE LA SALA PENAL NACIONAL

La Sala Penal Nacional es un Órgano Jurisdiccional conformante del FueroOrdinario y creada en armonía con lo dispuesto en el inciso 24 del Artículo82º de Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo el criterio de sub especialidaddentro de la materia penal, en aras de una más rápida y eficaz administraciónde justicia, asignándose competencia nacional con carácter general para elconocimiento de los procesos por delito de Terrorismo, su legitimidad, ha sidoreconocida en el Decreto Legislativo Nº 926 y no constituye órgano de excepción,ni vulnera el principio del Juez Natural.

Lima, veintidós de setiembre del dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señorVocal Supremo José María Balcázar Zelada; de conformidad con loopinado por la señora Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO:Primero: Que es materia de grado la resolución de fecha quince de abrildel dos mil cinco, que declara improcedente la Excepción de Declinatoriade Jurisdicción deducido por la defensa del acusado Eduardo EliudEspinoza Narciso, alegando que la Sala Penal Nacional es inconstitucional,pues su especialidad no está contemplada en Texto Único Ordenado dela Ley Orgánica del Poder Judicial, porque estas expresan las materias decompetencia de Salas Jurisdiccionales, concluyendo que la resoluciónadministrativa que crea la Sala Penal Nacional no puede redistribuir lacompetencia material y en este caso se ha sustraído un tipo penal delCódigo Penal mediante ley especial con fines discriminatorios. Segundo:Que, con la Declinatoria de Jurisdicción, lo que se cuestiona es lacompetencia concreta del Juez en un caso determinado; en ese sentido,tenemos que la Sala Penal Nacional es un Órgano Jurisdiccionalconformante del Fuero Ordinario y su creación se dio en armonía con lo

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SALA PENALR. N. Nº 2776-2005AYACUCHO.

SUMILLA:

ERROR DE PROHIBICIÓN CULTURALMENTECONDICIONADO

Se tiene en el presente caso que el encausado reside en un centro poblado deldepartamento de Ayacucho, donde es común relacionarse con menores de edad,como una costumbre del lugar, denominada «servinacuy»; que fue lo queprecisamente realizó el encausado con expreso consentimiento de los familiaresde la agraviada; en efecto, es de concluir, que a pesar de haber llevado a cabo uncomportamiento calificado como delito por la ley penal, no es posible sancionarloen atención a que actuó siguiendo su propio sistema cultural, en tanto que elimputado es una persona que en función a lo alejado y aislado de su comunidady a sus costumbres tenía esporádicos contactos con la cultura que expresanuestro Código Penal.

Lima, cuatro de octubre de dos mil cinco.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto porel acusado Jorge Martín De La Cruz Pomahuallca contra la sentenciacondenatoria de fojas doscientos treinta; y CONSIDERANDO: Primero:Que el recurrente cuestiona la sentencia porque se le ha declarado culpabledel delito de violación sexual, sin embargo no pudo advertir o comprenderel carácter delictivo de las relaciones sexuales que practicó con laagraviada, en tanto pidió la mano de la menor a sus familiares, luegoconvivieron en la Comunidad con autorización expresa de aquellos, yque como consecuencia de esa relación convivencial nació su hija; añadeque en la Comunidad Campesina donde vive, ubicada en el «CentroPoblado María Magdalena» de Tintay del Distrito de Morcolla, en laprovincia de Sucre del departamento de Ayacucho, normalmente desdemuy jóvenes adquieren compromisos familiares como la convivencia oservinacuy. Segundo : Que se imputa al encausado De la CruzPomahuallca haber mantenido relaciones sexuales con la menor

dispuesto en el inciso veinticuatro del numeral ochentidós del la LeyOrgánica del Poder Judicial, bajo el criterio de sub especialidad dentrode la materia penal, en aras de una mas rápida y eficaz administración dejusticia, asignándosele competencia nacional con carácter general para elconocimiento de los procesos por el delito de Terrorismo, encontrándoseconformada esta Sala Nacional por magistrados del Poder Judicial queactúan con total independencia e imparcialidad; cuya legitimidad, ha sidoreconocida en el Decreto Legislativo novecientos veintiséis, expedidocomo consecuencia del fallo del Tribunal Constitucional que declaró lainconstitucionalidad de disposiciones sobre materia antiterrorista(expediente número diez dos mil dos-al-tc); consecuentemente, noconstituye órganos de excepción, ni vulneran el derecho del Juez Natural.Tercero: Que, de otro lado las declinatorias de jurisdicción por sunaturaleza deben deducirse por los justiciables en un primer momentode su apersonamiento al proceso, o en todo caso con inmediataposterioridad a éste, toda vez que su formulación importa el nosometimiento del acusado a la competencia de un órgano jurisdiccional;sin embargo, dicha petición la ha formulado luego de que se ha sometidoimplícitamente a la competencia jurisdiccional, ya que ha presentadosendos pedidos ante la Sala, tales como ofrecimiento de testigos,excarcelación inmediata por exceso de detención y excepción de cosajuzgada; por tales razones: declararon NO HABER NULIDAD en laresolución de fojas doscientos setenticinco, aclarado a fojas doscientosochentiséis a doscientos ochentisiete, su fecha quince de abril del dos milcinco, que declara improcedente la Excepción de Declinatoria deJurisdicción deducido por la defensa del encausado Eduardo EliudEspinoza Narciso, en el proceso que se le sigue por el delito de Terrorismoen agravio del Estado; y los devolvieron.-

S.S.

GONZALES CAMPOSBALCAZAR ZELADABARRIENTOS PEÑAVEGA VEGAPRINCIPE TRUJILLO

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en el que las costumbres arraigadas difieren de las de la ciudad; que,como se ha expresado, en ese lugar es común relacionarse con menoresde edad -como una costumbre del lugar, denominada «servinacuy»-, quefue lo que precisamente siguió con expreso consentimiento de losfamiliares de la agraviada; que, siendo así, es de concluir que a pesar dehaber llevado a cabo un comportamiento calificado como delito por laley penal, no es posible sancionarlo en atención a que actuó siguiendo supropio sistema cultural, en tanto que el imputado es una persona que, enfunción a lo alejado y aislado de su Comunidad y a sus pautas costumbrestenía esporádicos contactos con la cultura que expresa nuestro CódigoPenal, por lo que al encontrarse imposibilitado de comprender la normaen consonancia con sus costumbres, es de aplicación la primera parte delartículo quince del Código Penal. Por estos fundamentos: declararonHABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos treinta, su fechaveintiocho de junio de dos mil cinco, que condena a Jorge Martín De LaCruz Pomahuallca por delito contra la libertad -violación sexual de menorde catorce años- en agravio de I.I.T.Q, a diez años de pena privativa delibertad; con lo demás que contiene; reformándola: lo ABSOLVIERONde la acusación fiscal por el citado delito en agravio de I.I.T.Q;ORDENARON la inmediata libertad de Jorge Martín De La CruzPomahuallca, la misma que se llevará a cabo siempre y cuando no existaen su contra orden o mandato de detención alguno emanado de autoridadjudicial competente; oficiándose para tal fin; MANDARON se anulensus antecedentes penales y judiciales que se hubieran generado por estacausa, archivándose definitivamente el proceso; y los devolvieron.-

S.S.

SIVINA HURTADOSAN MARTIN CASTROPALACIOS VILLARLECAROS CORNEJOMOLINA ORDOÑEZ

identificada con las iniciales I.I.T.Q. desde que ésta contaba con trece añosde edad, quien como consecuencia de ello dio a luz a una niña. Tercero:Que está fuera de discusión la existencia de las relaciones sexuales entreel acusado De la Cruz Pomahuallca y la menor agraviada, pues amboshan sostenido de manera uniforme en sede preliminar y judicial quemantienen una relación de convivencia desde el mes de noviembre dedos mil tres -cuando la menor contaba con trece años de edad-; que, enconsecuencia, se configura una conducta típica y antijurídica, sin embargodebe determinarse si el comportamiento realizado puede ser atribuido alcitado encausado. Cuarto: Que de la revisión de las copias certificadasdel expediente dos mil dos cero treinta y seis -véase fojas treinta y cinco-se advierte que el encausado De la Cruz Pomahuallca fue procesadopenalmente porque al ser citado como testigo por la Segunda Sala Mixtade la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, para ser interrogado por eldelito de violación sexual en agravio de su conviviente (la menor I.I.T.Q.)cometido por Gervacio Escudero Gutiérrez, expresó que convivía con laagraviada desde el mes de setiembre o noviembre de dos mil tres, con elconsentimiento de la madre adoptiva y la familia de ésta, y que susfamiliares le exigían que buscara una pareja, por lo que fue a pedir lamano de la menor quien aceptó; que dicha versión la reitera en sede policialy judicial -fojas cinco y sesenta y siete- y está corroborada por la menoragraviada en su referencial corriente a fojas seis; que, en igual sentido,Inocencio Nazario Tofeño Paucca -primo de la menor- a fojas siete y setentay seis precisó que el referido imputado pidió la mano de la menor con suspadres, siendo autorizada por la madre adoptiva y su hermano, así comoque en la Comunidad donde viven existen casos de mujeres menores detrece años que conviven con varones; que, por otro lado, Isidora VegaViuda de Cayhualla -madre adoptiva de la menor- a fojas sesenta y ochoexpresó que aceptó la convivencia entre el encausado De la CruzPomahuallca y su hija, quienes no tienen problemas conyugales en el hogarque han formado; agregó que desconocía la edad de la menor, y en laComunidad donde vive es una costumbre que las mujeres menores decatorce años mantengan relaciones convivenciales. Quinto: Que descritaslas circunstancias del caso, se tiene que el encausado De la CruzPomahuallca estaba incapacitado de comprender el carácter delictuosode su acto porque actuó al amparo de patrones culturales diferentes delos que conforman la base del Código Penal; que, en efecto, el citadoencausado reside en el Centro Poblado María Magdalena, anexo de Tintay,del distrito de Morcolla, en la provincia de Sucre del departamento deAyacucho -que es un lugar que adolece de vías de comunicación y deservicios básicos, y es donde nació y vivía dedicándose a la agricultura-,

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SALA PENALR. N. Nº 2927-2005HUÁNUCO.

SUMILLA:

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EN EL DELITO DELIBRAMIENTO INDEBIDO

En caso de los delitos de libramiento indebido, constituye un requisito deprocedibilidad que en el cheque objeto de delito, el funcionario del banco hayaconsignado en forma expresa el motivo de la negativa del banco, la fecha de supresentación y su firma; que el caso sub litis el cheque presenta en la parteanterior un sello con el tenor «cuenta cancelada», no existiendo la firma de lapersona a quien se le haya requerido el pago, ni la fecha en que el referido títulovalor fue presentado a la entidad bancaria, circunstancia que acarrea que, entreotras cosas, no se pueda establecer si el cheque fue presentado dentro del plazode 30 días que prevé la ley.

Lima, nueve de noviembre del dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señorVocal Supremo Hugo Príncipe Trujillo, por sus propios fundamentos; yCONSIDERANDO: Primero: Que, viene en mérito del recurso de nulidadinterpuesto por la parte civil, José Benito Leiva Echevarría, concedido víarecurso de queja, contra la resolución de vista que confirma la apeladaque declara fundada la cuestión previa a favor del procesado, por el delitode libramiento indebido, en agravio del recurrente. Segundo: Que, lacuestión previa es un medio de defensa técnico que se puede deducircuando un proceso se ha iniciado sin cumplir los requisitos deprocedibilidad, exigidos taxativamente en la ley, para el ejercicio de laacción penal. Que, requisito de procedibilidad es todo elementofundamental, de carácter imprescindible, expresamente establecido porla ley para el ejercicio de la acción penal, pues de su cumplimiento dependela validez de la denuncia formulada. Tercero: Que, en este sentido, sedebe precisar que, en el caso de los delitos de libramiento indebido,

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constituye un requisitos de procedibilidad que en el cheque objeto dedelito el funcionario del banco haya consignado en forma expresa elmotivo de la negativa de pago, la fecha de su presentación y su firma;ello, de conformidad con lo señalado en el artículo ciento setenta de laLey dieciséis mil quinientos ochenta y siete (vigente al momento que elcheque objeto de delito fue girado). Cuarto: Que, en el caso sub - litis, elcheque que corre a fojas sesenta y nueve sólo presenta en la parte anteriorun sello con el tenor «cuenta cancelada», no existiendo la firma de lapersona a quien se haya realizado el requerimiento de pago, ni la fechaen que el referido título valor fue presentado a la entidad bancaria,circunstancia que acarrea que, entre otras cosas, no se pueda establecer siel cheque fue presentado dentro del plazo de los treinta días que prevé laLey de la materia; siendo así, a tenor de lo señalado precedentementeresulta arreglada a ley la resolución recurrida; por consiguiente:Declararon NO HABER NULIDAD la resolución de fojas setecientosochenta y cuatro, su fecha uno de diciembre del dos mil cuatro, queCONFIRMA el auto de fojas setecientos treinta y nueve , su fecha cincode octubre del dos mil cuatro, que declara FUNDADA la cuestión previa,a favor del procesado Moisés Roberto Villaizán y Huerto por el delito delibramiento indebido, en agravio de José Benito Leiva Echevarría, con lodemás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

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SALA PENALR. N. Nº 3025-2005LORETO.

SUMILLA:

PRINCIPIO TEMPUS REGIT ACTUM

El presupuesto para la aplicación de la pena se encuentra consagrado en elprincipio de «Tempus Regit Actum», que se encuentra asociado al principiode combinación, favorabilidad y retroactividad benigna de la ley másfavorable al procesado en caso de conflicto de leyes, prescrito en el artículo6 del Código Penal, que implica la aplicación de la ley más benigna alprocesado.

Lima, catorce de octubre del dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señorVocal Supremo Robinson Octavio Gonzales Campos; de conformidad conlo opinado la señora Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDOademás: Primero: Que en el presente caso el marco de la pretensiónimpugnatoria está dado por el que plantea el sentenciado Mario FernandoLeón Requena, contra el auto obrante a fojas setenta, que declaraimprocedente su solicitud de adecuación de pena, en la causa que se lesigue por delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas - enagravio del Estado; quedando así delimitado el ámbito de conocimientode este Supremo Tribunal, respecto del objeto procesal de la instancia, enaplicación de lo dispuesto por el artículo trescientos de Código deProcedimientos Penales modificado por el Decreto Legislativo númeronovecientos cincuenta y nueve. Segundo: Que, el presupuesto para laaplicación de la adecuación de la pena se encuentra consagrado en elprincipio de «Tempus Regit Actum» que se encuentra asociado al principiode combinación, favorabilidad y retroactividad benigna de la ley másfavorable al procesado en caso de conflicto de leyes, prescrito en el artículosexto del Código Penal, que implica la aplicación de la ley más benigna al

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SALA PENALR. N. Nº 3409-2005PIURA.

SUMILLA:

DESISTIMIENTO VOLUNTARIO DE LOS ACTOSDE EJECUCIÓN DEL DELITO

El Código Penal precisa que «si el agente desiste voluntariamente deproseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado,será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por si otros delitos».Como se podrá apreciar en el desistimiento hay falta de consumacióndel delito, y este resulta de los actos que con posterioridad a la iniciaciónejecutiva, el agente realiza voluntariamente para impedir el resultado.En efecto la voluntariedad a la que se refiere el desistimiento puedesurgir de modo autónomo o incluso puede darse por un impulso internoque motive al agente persuasión de parte de la víctima.

Lima, veintiuno de octubre del dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señorVocal Supremo Hugo Príncipe Trujillo; y CONSIDERANDO: Primero:Que, viene en mérito del recurso de nulidad interpuesto por el sentenciadoFrancisco Eduardo Carreño Briones, contra la sentencia recaída en autos,en cuanto lo condena como autor del delito de robo agravado en gradode tentativa, en agravio de Percy Orlando Arteaga Mogollón y como talle imponen tres años de pena privativa de la libertad, suspendidacondicionalmente en su ejecución por dos años, bajo el cumplimiento dereglas de conducta y fija en doscientos nuevos soles la suma que porconcepto de reparación civil deberán pagar en forma solidaria lossentenciados a favor del agraviado. Segundo: Que, se le incrimina alencausado recurrente que, conjuntamente con su co sentenciado, así comoen compañía de dos menores más, haber participado en los hechosacaecidos el día doce de abril del dos mil cuatro, a las quince horasaproximadamente, en circunstancias en que el agraviado Percy ArteagaMogollón realizaba servicio de taxi, circunstancias en las cuales fue

procesado. Tercero: Que, en éste contexto, se advierte que los hechosmateria de punición impuesta en contra del sentenciado León Requenaconstituyen delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad dereceptación, previsto en el artículo doscientos noventa y seis guión A delCódigo Sustantivo, incorporado por el numeral primero del Decreto Leyveinticinco mil cuatrocientos veinte y ocho, cuya determinación judicialde la pena diez años de pena privativa de libertad efectiva- fue fijadaentre otros criterios con arreglo a los límites punitivos previstos por dichotipo penal, conforme se advierte de la sentencia que le fuera impuestaobrante a fojas uno y siguientes y la Ejecutoria Suprema de fojas cincuentay ocho; por lo que no habiéndose emitido ley penal alguna que le resultemás favorable, más aún si dicho ilícito continúa siendo materia deregulación penal en un marco legal especial - Ley número veintisiete milsetecientos sesenta y cinco- cuyos marcos punitivos son acordes al tipopenal que le fuera impuesta al recurrente, lo que no implica unadespenalización de la conducta atribuida al agente, como postula elimputado en la solicitud de su propósito, citando al caso la incorporacióndel artículo doscientos noventa y seis guión A de dicho texto punitivo,previsto por la Ley veintiocho mil dos; por ende la solicitud promovidapor el sentenciado no tiene sustento legal, dado los límites sustantivosantes citados, encontrándose así arreglada a ley lo resuelto en la recurrida;en consecuencia: Declararon NO HABER NULIDAD en el auto de fojassetenta, su fecha quince de junio del dos mil cinco, que declaraIMPROCEDENTE el pedido de adecuación de pena solicitado por elsentenciado MARIO FERNANDO LEON REQUENA, en la causa que sele siguió por delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas - enagravio del Estado; y los devolvieron.-

S.S.

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ciento cincuenticinco, su fecha veintiuno de abril del dos mil cinco, queCONDENA a FRANCISCO EDUARDO CARREÑO BRIONES y EDWINEMILIO RUIZ VEGGRO como autores del delito de robo agravado engrado de tentativa, en agravio de Percy Orlando Arteaga Mogollón y comotal le impusieron tres años de pena privativa de la libertad, suspendidacondicionalmente en su ejecución por dos años, bajo el cumplimiento dereglas de conducta; reformándola, ABSOLVIERON a FRANCISCOEDUARDO CARREÑO BRIONES y EDWIN EMILIO RUIZ VEGGROde la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de robo agravadoen grado de tentativa, en agravio de Percy Orlando Arteaga Mogollón;MANDARON archivar definitivamente este proceso, DISPUSIERON laanulación de los antecedentes policiales y judiciales generados contra elreferido procesado, como consecuencia del citado ilícito; y losdevolvieron.-

S.S.

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abordado por los cuatro sujetos antes citados, quienes fingiendo sersimples pasajeros, solicitaron los servicios del agraviado, siendo que enel referido trayecto, el antes citado fue cogido por el cuello, por uno delos sujetos que se encontraba en el asiento trasero, mientras otro logolpeaba en el rostro y le exigían la entrega de dinero; siendo que elagraviado reconoció a uno de los sujetos, a quien le dijo «Oye Carreño tepalteas con uno del barrio, el carro es de Garay», y habiéndolo reconocido elreferido encausado, pidió a los otros tres sujetos que lo acompañaban ensu acción, que suelten al agraviado, pues lo conocía; procediendo a pedirleal agraviado el referido Carreño Briones que no los denuncie. Tercero:Que, en el caso sub litis resulta esencial determinar si existió «desistimiento»por parte de los encausados; en tal sentido, debemos hacer ciertasprecisiones sobre la referida institución; así tenemos que, conforme seprecisa en el artículo dieciocho del Código Penal «si el agente desistevoluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se[produzca el] resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyenpor sí otros delitos». Como se podrá apreciar en el desistimiento hay faltade consumación del delito, y este resulta de los actos que, conposterioridad a la iniciación ejecutiva, el agente realiza voluntariamentepara impedir el resultado. Es importante señalar también que lavoluntariedad a la que se refiere el desistimiento puede surgir de modoautónomo e incluso puede darse por un impulso externo que motive alagente persuasión de parte de la víctima. Cuarto: Que, estando a laspresiones antes anotadas, debemos señalar que en el caso sub litis si existiódesistimiento por parte de los encausados, pues, éstos decidieron noproseguir con la ejecución del delito de forma voluntaria, y si bien talvoluntariedad se dio como consecuencia del reconocimiento, por partedel agraviado, de uno de los sujetos que intervenía en el evento criminoso,razón por la que Carreño Briones decidió no continuar con la ejecucióndel delito, diciéndoles a los otros intervinientes en el hecho que soltaranal agraviado, pues lo conocía, siendo que, éstos optaron por soltar alagraviado quien luego procedió a dejar a los encausados y los menoresintervinientes en el lugar que estos últimos le señalaron; tal circunstancia(la persuasión inicial por parte del agraviado) no le resta voluntariedad ala acción de los procesados; siendo así, acorde a lo señalado en el artículodieciocho del Código de Procedimientos Penales, se deberá absolver alencausado recurrente y a su coprocesado, el mismo que si bien no impugnóla resolución materia de alzada, corresponde extenderle los efectosabsolutorios de esta sentencia, de conformidad con lo señalado en elartículo trescientos del Código de Procedimientos Penales; razones porlas que: declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas

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SALA PENALR. N. Nº 3375-2005CALLAO.

SUMILLA:

DELITO CONTINUADO Y PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

El tema de discusión en el presente caso se refiere a que si el delito contra lalibertad de trabajo, específicamente el incumplimiento de resoluciones, esun delito instantáneo o continuado, a efectos de establecer el plazo deprescripción. En dicho tipo penal se precisa el término «incumple», es decir,un dejar de hacer o cumplir un acto ante una orden o disposición, la mismaque consideramos deberá ser previamente requerida mediante acto procesalde notificación, por lo que el plazo de prescripción deberá ser contado desdela última fecha que se requirió el cumplimiento de la orden judicial.

Lima, veinticinco de octubre del dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señorVocal Supremo Hugo Príncipe Trujillo: y CONSIDERANDO: Primero:Que viene en mérito del recurso de nulidad, concedido Vía Quejainterpuesto por el procesado Agustín Canales Canales contra la resoluciónde vista de fojas quinientos treinta y ocho. Segundo: Que los hechosimputados al procesado estriban en no darse cumplimiento al pago desuma de dinero por concepto de beneficios sociales a favor del procesado,no obstante existir una resolución judicial que quedó debidamenteconsentida. Tercero: Que el tema de discusión en el presente caso se refierea que si el delito contra la libertad de trabajo � específicamente elincumplimiento de resoluciones es un delito instantáneo o continuado, aefectos de establecer el plazo de prescripción. El texto de la norma penalen su artículo ciento sesenta y ocho señala: «será reprimido con pena privativade libertad no mayor de dos años al que incumple las resoluciones consentidas oejecutoriadas dictadas por la autoridad competente»; en dicho tipo penal seprecisa el término «incumple», es decir un dejar de hacer o cumplir un

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fojas cuatrocientos treinta y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓNPENAL seguida contra el citado encausado, por delito contra la libertadde trabajo en agravio de Julio Silva Maldonado; DISPUSIERON el archivodefinitivo de la causa y se anulen los antecedentes penales generadoscontra Canales Canales en mérito de la presente causa, los devolvieron.-

S.S.

GONZALES CAMPOSBALCAZAR ZELADABARRIENTOS PEÑAVEGA VEGAPRINCIPE TRUJILLO

acto ante una orden o disposición, la misma que consideramos deberá serpreviamente requerida mediante acto procesales notificación conformeseñala asimismo la Ejecutoria Superior de la Corte Superior de Justicia deLima con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,en el expediente cuarenta y ocho treinta y uno � noventa y ocho «si bienel artículo ciento sesenta y ocho no dispone el haber requerido al procesadobajo apercibimiento de ser denunciado por delito de violación contra lalibertad de trabajo, debe haberse acreditado el conocimiento del procesadode la sentencia consentida y ejecutoriada para establecer suresponsabilidad; importando ello un requisito de procedibilidad. Cuarto:Que la prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado,al transcurrir un periodo de tiempo determinado, en virtud de que elpropio Estado abdica su potestad punitiva, por razón de que el tiempoanula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisiciónde pruebas respecto a la realización del evento delictivo; la prescripciónpenal, por la esencia misma del ordenamiento punitivo operacoactivamente: en la presente instrucción la conducta del procesadoCanales Canales fue comprendida en el artículo ciento sesenta y ocho delCódigo Penal Sustantivo, que prevé una pena privativa de la libertad nomayor de dos años, que siendo esto así y teniendo en cuenta que en elcaso de autos existe requerimiento y el notificado incumple con elloestamos ante el delito plenamente consumado, así ha quedado establecido,por ende el plazo de prescripción deberá ser contado desde la últimafecha que se requirió el cumplimiento de la orden judicial, que en el casode autos es con la resolución de fecha cinco de julio del dos mil dos,notificada al procesado Canales Canales el cinco de agosto del mismoaño, como se acredita a fojas ciento siete a ciento ocho; habiendotranscurrido más tres años, y de conformidad con el artículo ochenta yochentitrés del Código Penal, que establece que la acción penal prescribeen un tiempo igual al máximo de la pena fijada mas la mitad adicionadade dicho plazo, a la fecha el delito imputado al citado acusado ha prescrito,en consecuencia deberá ampararse la excepción deducida por el recurrentea través del escrito que corre inserto a fojas cuatrocientos treinta; sinperjuicio de que el agraviado pueda accionar en la vía pertinente, siendoasí: Declararon HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojasquinientos treinta y ocho, su fecha once de octubre del dos mil cuatro,que confirma la sentencia apelada que dispone la reserva del fallocondenatorio contra Agustín Canales Canales, por el delito contra la libertade trabajo en agravio de Julio Silva Maldonado, con lo demás que alrespecto contiene reformándola se declare FUNDADA EXCEPCIÓN DEPRESCRIPCIÓN deducida por el procesado Agustín Canales Canales a

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SALA PENALR. N. Nº 3725-2005LIMA.

SUMILLA:

PRESUPUESTOS DE LA CONTUMACIA

Desde una interpretación literal del artículo 210 del Código de ProcedimientosPenales, modificado por el Decreto Legislativo Nº 125, persistir se define comomantenerse firme o constante en algo, y sus sinónimos más cercanos son: durar,continuar, mantenerse, lo que supone por lo menos dos o más actos deinconcurrencia a juicio oral o diligencia a la que sea emplazado, además, debetomarse en cuenta que el artículo indicado hace alusión a «citaciones» o«emplazamientos» que le haga el Juez o Tribunal, debiéndose entender tambiénque dichas citaciones o emplazamientos deben ser por lo menos dos o más quedemuestre la clara voluntad del procesado de rehuir el juzgamiento.

Lima, veintiséis de octubre del año dos mil cinco.-

VISTOS; oídos los informes orales de losAbogados de los sujetos procesales; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que,es materia de grado, el recurso de nulidad interpuesto por los acusadosLuis Fernando Pacheco Novoa, Andrónico Mariano Luksic Craig yGonzalo Menéndez Duque o Gonzalo Sebastián Menéndez Duque, contrala resolución dictada en la sesión de audiencia de fecha veintinueve desetiembre del dos mil cinco, contenida en el acta de fojas cientoveinticuatro, aclarada a fojas ciento ochentiocho, que los declara reoscontumaces en la instrucción que se les sigue par delito contra laAdministración Pública - Tráfico de Influencias -, en agravio del Estado;y, ordena sus capturas a nivel nacional e internacional; Segundo.- Que,según refieren las defensas de los acusados, éstos habrían sido declaradosreos contumaces sin la observancia del procedimiento preestablecido enel artículo doscientos diez del Código de Procedimientos Penales, debidoa que se la hecho efectivo el apercibimiento decretado en forma prematura,si se tiene en cuenta que la norma legal invocada hace referencia a la

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su declaración instructiva o estando debidamente notificado, rehuye eljuzgamiento en manifiesta rebeldía o hace caso omiso a las citaciones oemplazamientos que le haga el juez o tribunal; es por ello que en virtud alespíritu de la norma, corresponde entonces analizar los siguientespresupuestos: a) Si el acusado favorecido «persistió» en su inconcurrenciapara hacer efectivo el apercibimiento; y b) Si estando debidamentenotificado, rehuye el juzgamiento en manifiesta rebeldía o hace caso omisoa las «citaciones» o «emplazamientos» que le haga el Juez o Tribunal;Sétimo.- Que, al respecto, desde una interpretación literal de la norma,persistir se define como mantenerse firme o constante en algo, y sussinónimos más cercanos son: durar, continuar, mantenerse, lo que suponepor lo menos dos o más actos de inconcurrencia a juicio oral o diligenciaa la que sea emplazado; además, debe tomarse en cuenta que el artículotres punto uno del tantas veces mencionado Decreto Legislativo númerociento veinticinco, hace alusión a «citaciones» o «emplazamientos» que lehaga el Juez o Tribunal, debiéndose entender también que dichas citaciones oemplazamientos deben ser por lo menos dos o más que demuestren la clara voluntaddel procesado de rehuir al juzgamiento; Octavo.- Que, en ese mismo sentidoreiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional da cuenta de estalínea interpretativa, esto es, la necesidad que la orden de captura seproduzca luego de la persistencia en la inconcurrencia del imputado; asípor ejemplo, las Sentencias del Tribunal Constitucional en los Expedientesnúmero tres mil setecientos once-HC/TC del veintinueve de diciembredel dos mil cuatro; número cuatro mil setecientos ochenta-dos mil cuatro-HC-TC del diecisiete de marzo del dos mil cinco; número dos milnovecientos dieciséis-dos mil tres-HC-TC del diecinueve de marzo deldos mil cuatro; y, número quinientos cincuentidós-dos mil tres-HC-TCdel diez de abril del dos mil tres, convalidan tal determinación; Noveno.-Que, además, debe tenerse en consideración lo establecido por el TribunalConstitucional en la sentencia de fecha veintiuno de junio del dos mildos, en el expediente número setecientos ochentiseis-dos mil dos-HC-TC., publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el seis de mayo del dosmil tres, que impide que el Magistrado recusado pueda decretar el apremiode la contumacia e imponer ordenes de captura; decisión que fueraratificada en la sentencia del Tribunal Constitucional del ocho de juliodel año dos mil dos, en el expediente novecientos treinticuatro-dos mildos-HC-TC., la que se fundamenta en el hecho que un magistradorecusado, esto es, cuya imparcialidad está cuestionada, no pueda mantenero preservar la facultad de afectar la libertad personal, mientras las dudassobre su imparcialidad no sean definitivamente deslindadas en laincidencia correspondiente; supuesto que se verifica en el presente caso,

«persistencia» del acusado a la audiencia, como presupuesto para laefectivización de dicha medida; Tercero.- Que, el diseño de un EstadoDemocrático de Derecho, implica que las limitaciones no sólo al iuspuniendi del Estado, sino a toda su capacidad sancionadora en general, ya los procedimientos que se aplica para dicho fin, se ve reforzada por laplena vigencia que en ellos debe imperar de los derechos fundamentales,toda vez que la concepción que en dicho medio se tiene de talesprocedimientos, es que el Estado no es quien otorga los derechosfundamentales sino quien debe crear las condiciones de su realización;Cuarto.- Que, dentro de este razonamiento normativo, se debe tener encuenta que el orden jurídico de un Estado debe estar orientado a garantizarel pleno ejercicio de los Derechos Humanos, debiendo su actuar serconsecuente con el mismo, evitando, en consecuencia, cualquierinterpretación que implique limitación de los derechos o restricción delas garantías que a ellos les asiste; Quinto.- Que, estando a lo glosado,resulta de incuestionable importancia comprender que la propuesta formalde someter a un individuo a proceso penal - que implican desde ya aposibilidad de disponer medidas de coerción en su contra - tienenecesariamente que contar con el cumplimiento de ciertos requisitos, quepara el caso, constituirán garantías de primer orden hacia el individuo;en tal sentido, en el ámbito universal de los Derechos Humanos, eldocumento más representativo, lo constituye la Declaración Universalde los Derechos Humanos, que en su artículo once, inciso uno señala que«...toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocenciamientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en el juicio público enel que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...»,destacándose que entre ellas se encuentra precisamente el de norecortársele el derecho a la defensa; Sexto.- Que, en el caso que noscorresponde analizar, se tiene que el artículo doscientos diez del Códigode Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo númerociento veinticinco, publicado en el Diario Oficial «El Peruano» con fechaquince de junio de mil novecientos ochentiuno, establece que «... Tratándosede reos con domicilio conocido o legal señalado en autos, será requerido para suconcurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz y deordenarse su captura si tiene la condición de libre o de revocarse su libertad sigozara de este beneficio, señalándose nueva fecha para la audiencia (...). Si elacusado persiste en su inconcurrencia, se hará efectivo el apercibimiento,procediéndose en lo sucesivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos318° al 322° del Código de Procedimientos Penales»; asimismo, tenemos queel artículo tercero, punto uno, del indicado Decreto Legislativo, estableceexpresamente que se reputa como contumaz a quien habiendo prestado

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pues, conforme aparece del acta de fecha veintinueve de setiembre delpresente año, los procesados han interpuesto recurso de nulidad contrael auto que declaró improcedente su recusación planteada contra elColegiado Superior que viene conociendo la causa; el que a la fecha seencuentra pendiente de resolver; Décimo.- Que, en síntesis, la declaraciónde reo contumaz dictada contra los recurrentes y la consecuente orden decaptura nacional e internacional, resultan arbitrarias, debiéndose reponerlas cosas al estado anterior de la amenaza de su derecho a la libertadindividual; esto es, deberá notificarse a los acusados Luís FernandoPacheco Novoa, Andrónico Mariano Luksic Craig y Gonzalo MenéndezDuque o Gonzalo Sebastián Menéndez Duque, para los efectos del actooral, en los domicilios que hayan señalado en autos, en observancia de loestipulado en el artículo doscientos treintiuno del Código deProcedimientos Penales; por estos fundamentos; declararon: NULA laresolución recurrida dictada en la sesión de audiencia de fecha veintinuevede setiembre del dos mil cinco, contenida en el acta de fojas cientoveinticuatro, aclarada a fojas ciento ochenta y ocho, que declara reoscontumaces a los acusados Luís Fernando Pacheco Novoa, AndrónicoMariano Luksic Craig y Gonzalo Menéndez Duque o Gonzalo SebastiánMenéndez Duque, instruidos por delito contra la Administración Pública- Tráfico de Influencias -, en agravio del Estado; en consecuencia,DISPUSIERON: Que, se proceda a notificárseles con arreglo a ley;oficiándose en el día por Secretaría a las autoridades que correspondan,bajo responsabilidad; y, los devolvieron.-

S.S.

GONZALES CAMPOSBALCAZAR ZELADABARRIENTOS PEÑAVEGA VEGAPRINCIPE TRUJILLO