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Expediente N° 134-2014 Sentencia N° 293-2014 Voto N° 375-2014 Sentencia N° 293-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día veintiuno de agosto de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por xxx, agente aduanero independiente, contra el ajuste realizado en el despacho al Documento Único Aduanero 001- 2013-xxx del 27 de agosto de 2013 de la Aduana Central. RESULTANDO I. Con Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 001-2013- xxx del 27 de agosto de 2013 de la Aduana Central, el agente aduanero xxx, en representación del importador xxx Costa Rica S.A, presentó a despacho 12 bultos de “herrajes PLP 2875003TE 12-48 ADSS”, con un peso bruto de 293 kgs y un valor en aduanas de $5622 (folios 31-48). II. Que la Aduana Central durante el proceso de revisión física, procedió a reclasificar la mercancía amparadas al DUA de cita, por cuanto el funcionario encargado de la verificación estimó que ello procedía por las siguientes 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 134-2014 Sentencia N° 293-2014

Voto N° 375-2014

Sentencia N° 293-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día veintiuno de agosto de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por xxx, agente aduanero independiente, contra el ajuste realizado en el despacho al Documento Único Aduanero 001-2013-xxx del 27 de agosto de 2013 de la Aduana Central.

RESULTANDO

I. Con Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 001-2013-xxx del 27 de

agosto de 2013 de la Aduana Central, el agente aduanero xxx, en

representación del importador xxx Costa Rica S.A, presentó a despacho 12

bultos de “herrajes PLP 2875003TE 12-48 ADSS”, con un peso bruto de 293

kgs y un valor en aduanas de $5622 (folios 31-48).

II. Que la Aduana Central durante el proceso de revisión física, procedió a

reclasificar la mercancía amparadas al DUA de cita, por cuanto el funcionario

encargado de la verificación estimó que ello procedía por las siguientes

razones: “…durante la revisión se logra determinar que el producto

declarado en las línea del DUA de marras como herrajes de la partida

arancelaria 7326.90.00.90, en realidad son herrajes para tensión y sujeción

de cables de fibra óptica en una estructura, sin embargo la partida declarada

7326.90.00.90 corresponde a manufacturas metálicas y a estos herrajes de

sujeción y tensión de cables de fibra óptica en estructuras le corresponde la

clasificación arancelaria 8302.41.90.00, razón por la cual se corrígela partida

arancelaria declarada en la línea del DUA de marras 7326.90.00.90 a la 1

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Voto N° 375-2014

partida arancelaria determinada 8302.41.90.00…lo que genera una diferencia

a favor del estado por un monto de ¢288.788,95…”. Ese acto le es

notificado al Agente de Aduana por medio del sistema informático el 29 de

agosto de 2013 (folio 48).

III. Contra el ajuste efectuado por la Aduana de Limón, el día 19 de setiembre de

2013, el agente aduanero Jairo Hall Martínez, interpone los recursos de

reconsideración y de apelación señalando en lo de interés que si bien la

mercancía son herrajes, según catalogo que aportará, estos no son de los

tipos señalados en la partida 830241.90.00, por lo que solicita se analice

mejor el producto y corregir el cambio realizado (folio 01).

IV. Con resolución RES-AC-DN-xxx-2014 de fecha 25 de febrero de 2014, la

Aduana conoce el recurso de reconsideración, resuelve declarar sin lugar el

mismo y emplaza al recurrente para que dentro del plazo de diez días hábiles

siguientes a la notificación de esa resolución, reitere o amplíe los argumentos

de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional. Este acto fue notificado

el 10 de marzo de 2014 (folios 14-21).

V. El recurrente se apersona en esta instancia mediante escrito presentado el

25 de marzo de 2014 en el que en esencia solicita la nulidad de lo actuado

por la aduana (folios 24-28).

VI. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales

en la tramitación del recurso de apelación.

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Voto N° 375-2014

Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis: El objeto de la presente litis trata de determinar la

procedencia o no de la reclasificación de la posición arancelaria 7326.90.00.90 a

la 8302.41.90.00, efectuada por la Aduana Central durante el proceso de

revisión física, a las mercancías amparadas al DUA 001-2013-xxx del 27 de

agosto del 2013, tramitado por el agente aduanero xxx, en representación del

importador xxx Costa Rica S.A. Esa situación motivó la reliquidación de la

obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del

Fisco por la suma de ¢288.788,95.

II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este

Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto

conforme la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), para establecer si en la

especie se cumplen los presupuestos procesales que son necesarios para

constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la

LGA que contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación

para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días

hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así,

tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal, fue

notificado mediante el sistema informático Tica, el día 29 de agosto de 2013 y el

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Voto N° 375-2014

recurso fue interpuesto el 19 de setiembre de 2013 (ver folio 01), siendo que

ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe

cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad

procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera

problemas en el presente asunto, toda vez que quien recurre es el agente

aduanero independiente Jairo Hall Martínez, el cual se encuentra debidamente

acreditado para actuar en dicha condición, según se observa a folio 52 del

presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el

presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por

admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Sobre las Nulidades: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en

primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa,

determinando si en la especie se han violentado los principios procesales

esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del

principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso,

pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo,

debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico,

tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede

generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este

Colegiado al estudio de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso. En

línea con lo indicado debe tenerse presente según lo ha venido señalando en

forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de

declarar la nulidad por la nulidad misma, sino que antes de anular debe

evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores procedimentales

y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado, y sólo si de verdad

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Voto N° 375-2014

se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto debe anularse, de

lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.

Consecuente con lo anterior, estima este Colegiado que analizando las

actuaciones de la Aduana en el asunto que se ventila, en la especie se configura

un defecto procedimental ante la falta de una motivación clara y precisa que

justifique técnica y jurídicamente la reclasificación efectuada, defecto en el

procedimiento que sin lugar a dudas genera indefensión al interesado, y por ello

considera este Colegio que debe anularse lo actuado hasta el instante mismo de

comisión del vicio, que lo fue en el momento en que la Aduana durante el

procedimiento de despacho, realizó la modificación de la clasificación

arancelaria declarada por el agente aduanero, según el análisis que se realiza

de seguido.

Según se indicó en el resultando II de la presente sentencia, se tiene por

demostrado que las justificaciones del funcionario aduanero para realizar

durante el proceso de verificación modificaciones a lo declarado por el agente

aduanero, son las siguientes:

“…el producto declarado en las línea del DUA de marras como

herrajes de la partida arancelaria 7326.90.00.90, en realidad son

herrajes para tensión y sujeción de cables de fibra óptica en una

estructura, sin embargo la partida declarada 7326.90.00.90

corresponde a manufacturas metálicas y a estos herrajes de

sujeción y tensión de cables de fibra óptica en estructuras le

corresponde la clasificación arancelaria 8302.41.90.00, razón por la

cual se corrígela partida arancelaria declarada en la línea del DUA

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de marras 7326.90.00.90 a la partida arancelaria determinada

8302.41.90.00……”. (folio 48).

De la notificación indicada supra, se extraen los siguientes aspectos:

Nótese, que la Aduana se limita a señalar en qué consisten las mercancías

importadas cuestionadas, sin ofrecer en realidad mayor justificación para

sustentar la reclasificación efectuada.

Si bien, estamos claros que las presentes actuaciones se dan en el proceso de

despacho, resulta oportuno mencionar que a pesar que este Tribunal, ha

señalado que durante el ejercicio del control inmediato, el procedimiento es más

ágil que el que se da a posteriori, pues busca por un lado facultar la correcta

percepción de tributos pero a la vez facilitar y agilizar las operaciones de

comercio exterior, entre ellas, el despacho de las mercancías, logrando de esa

manera establecer un equilibrio entre la facilitación y el control aduanero, puesto

que por una parte, se garantiza la agilización de las operaciones, y por la otra,

se otorga a las autoridades aduaneras, la posibilidad de revisar exhaustivamente

lo actuado en el momento del despacho, abriendo posteriormente dentro del

plazo de cuatro años, un procedimiento ordinario en el que se busca la verdad

real de los hechos1, sin embargo, ello no quiere decir, que lo actuado en el

1 Sobre este tema véanse las sentencias 11-2000 y 202-2006, 22-2008, 088-2008 de este Tribunal, entre otras.

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Clasificación Declarada

Reclasificación Justificación

7326.90.00.90 8302.41.90.00 Son herrajes de sujeción y tensión de

cables de fibra óptica en estructuras

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Voto N° 375-2014

despacho no deba tener la motivación mínima necesaria, que permita al

interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que se fundamentan las

actuaciones administrativas, sino también los elementos fácticos que dan

soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando se están dictando

actos que le afectan al administrado, como es el caso de una modificación de la

clasificación arancelaria de la mercancía nacionalizada, acción que genera una

diferencia de impuestos a cancelar al Fisco, máxime que es la Administración la

que lleva la carga de la prueba, puesto que está modificando elementos de la

obligación tributaria auto determinada, razón por la cual ella está obligada a

motivar su decisión, fundamentando tanto los aspectos fácticos como jurídicos

de su actuar, así como tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 136 de la

Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP).

El funcionario aduanero a la hora de variar la clasificación arancelaria declarada,

debía pronunciarse expresamente al menos sobre las características que le

permitían realizar ese acto, la correcta reclasificación de las mercancías, debió

responder a un adecuado análisis en el cual se brindaran las razones técnicas y

legales por las cuales no procedía la clasificación arancelaria declarada bajo fe de

juramento por el señor xxx, y sí la nueva posición en que las ubicaba la Aduana.

Si bien existe coincidencia entre administrado y Administración, en que los bienes

importados son herrajes, pues así fue descrito en el DUA de marras (folio 37), la

discrepancia surge porque el agente aduanero ubicó las mercancías en el Capítulo

73: “MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO”, lo cual resultaba incorrecto en

criterio del funcionario aduanero encargado del proceso de revisión física, de

manera que en aplicación de la Regla General de Clasificación 1 la cual señala que

“La clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas.” y la Regla

General 6 “la clasificación de mercancías en la sub partidas de una misma partida está 7

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determinada legalmente por los textos de estas subpartidas.”, tenemos en controversia

los siguientes epígrafes de partida y de subpartida:

Según Criterio del Agente Aduanero:

“73.26“LAS DEMAS MANUFACTURAS DE HIERRO O ACERO 7326.1 – Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo: Bisagras de cualquier clase

(incluidos los pernios y demás goznes):7326.20 – Manufacturas de alambre de hierro o acero:

Según criterio de la Aduana:

“83.02 GUARNICIONES, HERRAJES Y ARTICULOS SIMILARES, DE METAL COMUN, PARA MUEBLES, PUERTAS, ESCALERAS, VENTANAS, PERSIANAS, CARROCERIAS, ARTICULOS DE GUARNICIONERIA, BAULES, ARCAS, COFRES Y DEMAS MANUFACTURAS DE ESTA CLASE; COLGADORES, PERCHAS, SOPORTES Y ARTICULOS SIMILARES, DE METAL COMUN; CIERRAPUERTAS AUTOMATICOS DE METAL COMUN 8302.10 – Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes):8302.20 – Ruedas8302.30 – Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles8302.4 - Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares:

Estima este Tribunal que en expediente no se cuentan con todos los elementos

necesarios que permitan fehacientemente acceder a la reclasificación, toda vez que,

no es suficiente indicar que procede el cambio debe justificarse las razones que

impiden mantener técnicamente lo declarado. En este caso se declararon

manufacturas de hierro o acero y la Administración decidió que ello era incorrecto,

pues estaba ante “herrajes para tensión y sujeción de cables de fibra óptica en

estructuras”, haciéndose indispensable para ello demostrar que efectivamente la

mercancía no podía ser considera una manufactura de la posición 7326.90.00.90, y

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por el contrario sí reunía las características para ser ubicada en la 8302.41.90.00,

análisis que se dejó de lado, desconociéndose los motivos que le permitieron al

funcionario llegar a determinar una nueva clasificación arancelaria.

No basta que con base en la experiencia o conocimiento personal, se decida la

reclasificación durante el proceso de revisión física, es necesario plasmarlo

adecuadamente en el acto que se emite y sustentarlo en criterios objetivos

contundentes, para que así el afectado comprenda que erró en su declaración, o

bien pueda discrepar de lo decidido por la Administración. En razón de la

naturaleza de la mercancía, la clasificación arancelaria se efectúa bajo el criterio de

composición (por estar los epígrafes de partida ubicados en la Sección XV), siendo

preciso para ello pronunciarse sobre las características físico-químicas de los

bienes importados, lo cual no se logra extraer de la justificación ofrecida por el A

Quo en la notificación N°58790. La ubicación de la mercancía como una

manufactura de alambre de hierro o acero, conlleva el cumplimiento de la Nota del

Capítulo 73, que señala “ 2. En este Capítulo, el término alambre se refiere a los

productos obtenidos en caliente o en frío, cuya sección transversal, cualquiera que

fuese su forma, sea inferior o igual a 16 mm en su mayor dimensión”, aspecto que

no fue abordado por el funcionario a la hora de descartar la posición arancelaria

declarada y que pudo ser determinante para justificar técnicamente la incorrecta

declaración realizada por el señor xxx.

Cabe recordar que durante la verificación inmediata, el funcionario aduanero se

encuentra facultado para llevar a cabo una serie de actividades que le permitan

comprobar la veracidad de lo declarado en el DUA, entre ellas solicitar mayor

información sobre las mercancías y extraer muestras, posibilidades que fueron

obviadas en el presente caso, y que de haberse llevado a cabo podrían haberle

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otorgado al aforador mayores y mejores elementos para decretar el cambio de

clasificación, señala al respecto la Guía para la Revisión Documental y Física de las

Mercancías:

“ (…) 32. Determine, a efectos de validar la clasificación arancelaria, la necesidad de extraer muestras para análisis de laboratorio en las cantidades, tamaño y peso estrictamente necesarias, garantizando la toma “técnica” de la muestra para evitar contaminación o imprecisión y previo a la emisión del acta respectiva, en presencia del interesado y/o responsable del depósito aduanero. Determine la necesidad de coordinar con el laboratorio aduanero, la extracción de la muestra, cuando se trate de productos peligrosos o de difícil manejo.

(…) 36. Solicite al declarante, si lo considera necesario, mayor información (folletos técnicos de las mercancías, catálogos, diseños industriales, planos, explicaciones adicionales sobre la mercancía, sus usos, composición, entre otros), en el término de 3 días hábiles de conformidad con el artículo 245 ter RLGA…”.

Revisado lo actuado en autos por la Aduana, encuentra el Colegiado la evidente

inobservancia a la debida motivación que debe caracterizar toda actuación,

violación que incide directamente sobre el derecho de defensa y el debido proceso,

provocando indudablemente la nulidad absoluta, por cuanto la motivación de los

actos administrativos independientemente si nacen de oficio o a gestión de parte es

una exigencia del debido proceso, que resguarda el derecho de defensa del

administrado; y debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la

correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando

necesario indicar las razones que llevan al dictado de determinada decisión, con el

fin de que el tercero conozca con exactitud y certeza la voluntad de la

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Voto N° 375-2014

Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán

necesariamente sus derechos. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:

“…V.- El concepto mismo de motivación desde la perspectiva constitucional no puede ser asimilado a los simples requisitos de forma, por faltar en éstos y ser esencial en aquélla el significado, sentido o intención justificativa de toda motivación con relevancia jurídica. De esta manera, la motivación del acto administrativo como discurso justificativo de una decisión, se presenta más próxima a la motivación de la sentencia de lo que pudiera pensarse. Así, la justificación de una decisión conduce a justificar su contenido, lo cual permite desligar la motivación de "los motivos" (elemento del acto). Aunque por supuesto la motivación de la sentencia y la del acto administrativo difieren profundamente, se trata de una diferencia que no tiene mayor relevancia en lo que se refiere a las condiciones de ejercicio de cada tipo de poder jurídico, en un Estado democrático de derecho que pretenda realizar una sociedad democrática. La motivación del acto administrativo implica entonces que el mismo debe contener al menos la sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, habida cuenta que el administrado necesariamente debe conocer las acciones u omisiones por las cuales ha de ser sancionado o simplemente se le deniega una gestión que pueda afectar la esfera de sus intereses legítimos o incluso de sus derechos subjetivos y la normativa que se le aplica." De lo citado se desprende claramente, que la motivación a la que se hace referencia, implica que las razones por las cuales se dicta el acto, deben ser enunciadas formalmente, de manera explícita. De igual modo deben ser razonadas las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración para dictar o emanar el acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo del acto. De esa forma, la debida motivación, impacta al debido proceso, dado que del cumplimiento efectivo de este principio constitucional, la parte afectada va a tener la oportunidad de ejercer eficientemente su derecho de defensa al contar con todos los elementos fácticos y jurídicos para su impugnación…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección V, Sentencia 105-2013 del 18-7-13).

Lo anterior efectivamente es causante de nulidad en el procedimiento administrativo

generado por la falta de motivación, por lo que sin entrar a valorar si la decisión que

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Voto N° 375-2014

adoptó el A Quo, es correcta o no, aspecto sobre el cual no se pronuncia este

Tribunal en razón de lo resuelto, es necesario indicar que resulta evidente en la

especie el vicio procesal cometido, al estar demostrado en expediente que la

justificación dada por la autoridad aduanera es insuficiente, lo que trae como

consecuencia la nulidad.

Así, la fundamentación notificada al recurrente de este procedimiento, en nuestro

criterio genera indefensión al administrado en los términos que ordena el numeral

223 de la LGAP, ya que en cumplimiento del principio del debido proceso, todos los

elementos que justifiquen la modificación deben ser puestos en conocimiento del

interesado, a fin de que los analice y si es su deseo tome las acciones que estime

pertinentes, garantizando así el ejercicio pleno de su legítima defensa, y bajo esa

línea se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal2.

En consecuencia y de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución

Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, 165 a 172 y 223 de la LGAP, este

Tribunal según sus competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad,

procede a decretar la nulidad de las presentes actuaciones, y anular todo lo actuado

a partir del ajuste realizado al DUA 001-2013-xxx.

POR TANTO

De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas, por

unanimidad este Tribunal declara la nulidad del ajuste realizado en el despacho. Se

ordena devolver el expediente a la oficina de origen.

2 Ver entre otras las Sentencias números 032-2008, 021-2011, 050-2011.12

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Voto N° 375-2014

Notifíquese al recurrente y a la Aduana Central por el medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Luis A. Gómez Sánchez

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

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