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  • Revista Chilena de Derecho, Vol. 27 N' 1, pp. 29-49 (2000), Seccin Estudios

    LA RESERVA DE PROPIEDAD:GARANTIA EFICAZ EN EL DERECHO CHILENO?

    Bruno Caprile BiermannD.E.A. Universidad de Pars II, Francia.

    Profesor de Derecho Civil. Universidad del Desarrollo

    SUMARIO

    INTRODUCCION. I. LA CLAUSULA DE RESERVA DE DOMINIO SUSPENDE LA TRANSFEREN-CIA DE LA PROPIEDAD EN EL DERECHO CHILENO? A. Los artculos 680 y 1874 del Cdigo Civil:una contradiccin manifiesta. 1. Ubicacin de las normas. 2. La historia fidedigna del establecimiento de laley. 3. La utilidad prctica de la reserva de propiedad. 4. Jurisprudencia. B. La naturaleza de la clusula dereserva de propiedad. 1. Modalidad suspensiva o resolutoria? 2. Condicin, plazo o modalidad suigeneris? 3. La propiedad reservada puede ser calificada como un accesorio del crdito del vendedor porel precio insoluto? II. ADMITIDA LA SUSPENSION DE LA TRANSFERENCIA DEL DOMINIO, QUEBENEFICIOS CONFIERE AL VENDEDOR RESERVA DE PROPIEDAD EN CUANTO GARANTIA. A.La oponibilidad de la propiedad reservada a los terceros. 1. Si la cosa tradida se encuentra en poder delcomprador. a) Comprador in bonis. b) Comprador en quiebra. 2. Si el comprador enajen la cosa tradidacon reserva de propiedad. a) Comprador in bonis. b) Comprador en quiebra. B. El ejercicio de la accinreivindicatoria produce la resolucin de la venta en que se estipul la reserva de propiedad? Conclusin.

    INTRODUCCION

    Un sistema crediticio sano requiere, sin lugar a dudas, de un adecuado rgimen de garan-tas. Consciente de ese imperativo, el derecho chileno contempla una amplia gama de garan-tas reales y personales, algunas de ellas de antigua tradicin y otras desarrolladas reciente-mente para responder a los imperativos de las formas modernas de contratacin1 . Pese a estadiversidad de cauciones, parece una realidad indesmentible que la necesidad de brindar res-guardos al acreedor sigue motivando la originalidad del jurista para desarrollar nuevas formasde garanta de fcil y rpida constitucin, reducido costo y notoria eficacia; esta necesidad esparticularmente patente tratndose del crdito interempresas 2.

    1 Junto a las garantas reales tradicionales, la hipoteca y la prenda civil o mercantil (art. 813 y s. CCo), se handictado normas destinadas a instaurar nuevas formas de cauciones mobiliarias, tales como: la Ley 4.097, sobreprenda agraria; la Ley 4.702, sobre compraventa de cosas muebles a plazo; la Ley 5.687, sobre contrato de prendaindustrial; la Ley 4.287, sobre prenda de valores mobiliarios a favor de los bancos; la Ley 18.690, sobre almacenesgenerales de depsitos; la Ley 18.112, que dicta normas sobre prenda sin desplazamiento. Tambin puedenmencionarse formas especiales de hipoteca, v. gr. la hipoteca naval, regulada conjuntamente con la prenda sobrenaves menores en los arts. 866 y s. CCo. Entre las garantas personales junto a la fianza, la solidaridad y la clusulapenal pueden mencionarse la carta de crdito bancaria y los depsitos para boleta bancaria de garanta, los avales yfianzas bancarias (art. 83 N' 8 Ley general de bancos). Pueden cumplir tambin una funcin de garanta ladelegacin (art. 1635), el pacto de retroventa (art. 1881), la anticresis (art. 2435).

    2 La garantas existentes satisfacen las necesidades de caucin del crdito bancario, pero son muchas vecesdifcilmente aplicables al crdito interempresas. El recurso generalizado al "cheque en garanta" es una prueba de

  • REVISTA CHILENA DE DERECHO

    En ese contexto, se ha recurrido a la utilizacin de la propiedad como garanta 3, a travsde figuras como la transferencia fiduciaria de dinero u otras especies 4; la cesin de crditosprofesionales o cesin Dailly, tal como est concebida en el Derecho francs 5. Las institucio-nes que mejor ilustran este fenmeno son, sin lugar a dudas, el leasing y la reserva depropiedad. En estas ltimas se recurre a un montaje jurdico en que, obrando sobre lasmodalidades del negocio o bien articulando diversos contratos nominados, se logra garantizaral acreedor la satisfaccin de su crdito reservndole o atribuyndole el dominio de unacosa6 El mecanismo supone una distorsin entre el razonamiento jurdico y el anlisis econ-mico; el acreedor es jurdicamente titular del dominio de una cosa pero se desliga de todas lasfacultades que le son inherentes y solo se sirve de la propiedad con fines de garanta7. Elprocedimiento es una manifestacin del poder creador de la autonoma de la voluntad y porende es perfectamente lcito; no puede verse en l la creacin de un nuevo derecho real, loque atentara contra el principio de la taxatividad de los mismos 8

    Llama la atencin que mientras el leasing se ha desarrollado considerablemente en Chile,la reserva de propiedad es totalmente ignorada en el mbito forense nacional, a diferencia delo que ocurre en el derecho comparado. Se entiende por clusula de reserva de propiedadaquella por la cual se suspende transferencia del dominio, con una finalidad de garanta, hastala ejecucin de la contraprestacin debida 9. Aun cuando en principio puede insertarse en toda

    ello y las decisiones jurisprudenciales que le restan eficacia para configurar el delito de giro doloso de chequesconstituyen un aliciente ms para buscar un adecuado sustituto.

    3 PIERRE CROCQ, "Proprit et Garantie", Biblioteca de Derecho Privado, Tomo 248, LGDJ, Francia, 1995.4 El deudor transfiere al acreedor la propiedad de un bien o una cantidad de dinero para que le sea restituido

    una vez satisfecho el crdito. Aun cuando la terminologa no est uniformada, se les suele denominar depsitos engaranta (en Francia se habla tambin de "gage-d'espces", literalmente, prendas de dinero) y son de utilizacinfrecuente en el contrato de arrendamiento, donde el arrendatario es constreido a pagar al arrendador la cantidadequivalente a uno o ms meses de renta "en garanta". Puede consultarse CABRILLAC, Michel, "Droit desSurets", LITEC, 4' ed., 1997, N' 529 y sgtes. para la propiedad fiduciaria y N' 695 y s. para el "gage-d'espces".

    5 La ley N' 81-1 del 2/01/81, sobre facilidades al crdito para las empresas, permite en Francia la cesin decrditos de carcter profesional, sea a ttulo de propiedad o de garanta, mediante la emisin de un ttulorepresentativo del crdito. Se le suele denominar cesin Dailly, recordando el parlamentario que la promovi. Lacesin transfiere la propiedad del crdito cedido aun cuando la cesin se haya realizado solamente a ttulo degaranta. Tiene la ventaja de que dicha cesin es oponible al deudor y a terceros desde la fecha estampada en elttulo y sin necesidad de notificacin al deudor, como ocurre en la cesin de crditos de derecho comn (art. 4 ley2/01/81, arts. 1689 Code y arts. 1902 del CC chileno).

    6 Como se ver, en el caso de la reserva de propiedad se acta sobre las modalidades del negocio jurdico parasuspender la transferencia del dominio hasta el pago del precio. El leasing, en cambio, supone un contrato decompraventa en virtud del cual la empresa de leasing adquiere la cosa; un contrato de arrendamiento en virtud delcual lo entrega al usuario; una opcin de compra conferida a este ltimo para adquirir la cosa al trmino delarrendamiento; y suele contener un mandato para que el usuario, obrando en representacin de la empresa deleasing adquiera y reciba del proveedor la cosa sobre la cual versar la operacin. Se trata de negocios nominados(compraventa, arrendamiento, mandato) pero que, hbilmente articulados, configuran una operacin autnoma.

    7 Es as como en el leasing, desde el punto de vista jurdico, la empresa de leasing es la propietaria de la cosay la arrienda con opcin de compra al usuario. En el anlisis econmico, en cambio, la situacin es idntica a la deun banquero que otorga un mutuo a su cliente para la adquisicin de una cosa. Prueba de ello es que la sociedad deleasing procura desvincularse de todas las cargas relacionadas con la eleccin y destino de la cosa. As, la empresade leasing suele entregar al usuario la eleccin de la cosa, liberarse de las obligaciones que normalmente pesansobre el arrendador (reparaciones no locativas y garanta de la cosa) y cederle las acciones contra el vendedor parahacer efectiva la garanta por eviccin y vicios redhibitorios; adems, el monto de la renta se fija en funcin delcosto financiero de la operacin.

    8 Como se sabe, solo la ley puede crear derechos reales (arts. 19 N' 24 CPE y 577 CC); en la especie no setrata de la creacin de un nuevo derecho real de garanta (en ese sentido Jacques GHESTIN, Chron., Dalloz 1981, p.1 et s) sino solamente de la utilizacin de un derecho real tipificado por la ley (el dominio) para una finalidaddiversa (Christian MOULY, Mlanges Roblot N' 31 y s., citado por Philippe THRY, "Srets et publicitfoncire", ed. PUF, coll Droit Fondamental, 1988, N' 334).

    9 "La clause de rserve de proprit est la clause para laquelle le transfert de la proprit est suspendu, dansun but de garantie, l'excution de la prestation due en contrepartie" PROCHON, Frangoise, "La rserve deproprit dans la vente de meubles corporels", prface Drrida, LITEC, 1988, N' 13 (traduccin libre). La mismaautora previene que el trmino ~'garanta" est tomado en un sentido amplio, para designar todo mecanismo destinadoa proteger al acreedor contra el riesgo de inejecucin. Ms adelante analizaremos si la propiedad reservada puedeser considerada jurdicamente como una garanta (Cf. infra N' 64).

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  • CAPRILE: LA RESERVA DE PROPIEDAD

    clase de ttulos translaticios de dominio, la sede natural para su aplicacin es la compraventa,donde procura suspender la transferencia de la propiedad de la cosa vendida hasta el pago dela totalidad del precio l . Por lo mismo, el presente trabajo se limitar al estudio de la clusulacuando se pacta en el contrato de compraventa y especialmente cuando su objeto son cosasmuebles, puesto que, como veremos, es en esa situacin donde su utilidad es mayor.

    La falta de aplicacin de la reserva de propiedad en el derecho chileno se debe sin duda auna contradiccin manifiesta entre los artculos 680 y 1874 CC. Mientras la primera de lasdisposiciones citadas le confiere plena eficacia a la clusula, esto es, la suspensin de latransferencia del dominio hasta el pago de la totalidad del precio, dominio que continaradicado en el patrimonio del vendedor pese a haberse efectuado la tradicin al comprador, elartculo 1874, en cambio, pareciera disponer que la reserva de propiedad no produce el efectoque persigue, y que en caso de no pago del precio el vendedor solo podra accionar paraobtener el cumplimiento o la resolucin de la venta.

    Pese a que los textos no son concluyentes, la doctrina nacional resuelve en forma unni-me el conflicto en favor del art. 187411, conclusin motivada quizs por una escasa percep-cin de la eficacia de la reserva de propiedad en cuanto garanta, en particular en el caso dequiebra o insolvencia del adquirente. Como se ver ms adelante, en derecho comparado laclusula permite al tradente que entreg la cosa reservndose la propiedad, y que por endeconserva el dominio de la misma, ejercer la accin reivindicatoria para obtener la restitucinen caso de no pago del precio, escapando con ello al concurso con los dems acreedores deladquirente y al principio de igualdad en el pago de todos ellos en ausencia de bienes suficien-tes del deudor. La reserva de propiedad se erige entonces en una garanta suprema puesto quepermite al vendedor recuperar la cosa escapando a las limitaciones legales que restringen elejercicio de la accin resolutoria' 2 y a las reglas de la prelacin de crditos.

    Conviene entonces analizar primero si la clusula de reserva de propiedad suspende latransferencia del dominio en el derecho chileno (I), para luego, admitido dicho efecto suspen-sivo, abordar las ventajas que confiere al vendedor en cuanto garanta (II).

    I. LA CLAUSULA DE RESERVA DE DOMINIO SUSPENDELA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD EN EL DERECHO CHILENO?

    Para responder a la interrogante formulada debemos intentar dilucidar la contradiccinentre los artculos 680 y 1874 CC, procurando con ello aclarar si la reserva de dominiosuspende la transferencia del dominio al comprador (A) para luego calificar la naturalezajurdica de la clusula entre las diversas modalidades suspensivas de los negocios jurdi-cos (B).A. Los artculos 680 y 1874 del Cdigo Civil: Una contradiccin manifiesta

    El artculo 680 CC dispone que "la tradicin puede transferir el dominio bajo condicinsuspensiva o resolutoria, con tal que se exprese" y agrega que "Verificada la entrega por elvendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a

    10 "Dans la vente.., la cluse de rserve de proprit suspend le transfert de proprit de la chose vendue aupaiement du prix de vente" PERROCHON, Frangoise, ob. cit., NI 13.

    11 No conocemos autores nacionales que hayan sustentado la tesis contraria, como se expondr ms adelante(Cf. infra nota pie N' 13).

    12 El art. 86 de la ley de quiebras impide al vendedor demandar la resolucin de la venta por falta decumplimiento de las obligaciones del comprador fallido cuando se trata de cosas muebles que han llegado a poderde este. En tal caso, el vendedor solo puede verificar su crdito por el precio insoluto, sometindose a las reglas delconcurso y a la prelacin de crditos, y ser desinteresado en moneda de quiebra. Cf. infra N' 52 y 53.

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  • REVISTA CHILENA DE DERECHO

    menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimientode una condicin". El artculo 1874 CC prescribe que "La clusula de no transferirse eldominio sino en virtud de la paga del precio, no producir otro efecto que el de la demandaalternativa enunciada en el artculo precedente...", o sea, el derecho del vendedor para exigiral comprador el cumplimiento de la obligacin de pagar el precio o la resolucin de la venta,con resarcimiento de perjuicios.

    La contradiccin entre las disposiciones transcritas es manifiesta. La primera dispone quela reserva de propiedad produce su efecto caracterstico, esto es, que no obstante haberseefectuado la tradicin, la transferencia del dominio de la cosa tradida se suspende hasta elpago de la totalidad del precio por el adquirente. El artculo 1874, en cambio, le niega suefecto normal, esto es, la suspensin en la transferencia del dominio, y le atribuye el nicomrito de dar lugar a la demanda alternativa del cumplimiento o resolucin del contrato conindemnizacin de perjuicios.

    La doctrina nacional ha afirmado en forma unnime13 que debe prevalecer el artculo1874. Pese a que la conclusin es compartida, los argumentos invocados por los autores sondiversos: la ubicacin de las normas, la historia fidedigna del establecimiento de la ley, laescasa utilidad prctica de la clusula e incluso un fallo que habra resuelto en tal sentido.Ninguno de esos argumentos es concluyente, como lo expondremos a continuacin.

    l Considerando la ubicacin de las normas, se ha afirmado que la reserva de propiedades en principio vlida, cualquiera sea el ttulo en que se estipula y la condicin o plazo a lacual se sujete la transferencia del dominiol 4; as se desprendera del art. 680, ubicado en elprrafo l "Disposiciones generales" del ttulo VI "De la tradicin" del libro II del CC. Elconflicto con el art. 1874 se presentara solo cuando el ttulo translaticio es la compraventa yla modalidad suspensiva consiste en el pago del precio. En tal hiptesis debera prevalecer,por ser especial, el art. 1874, situado en el prrafo 90 "De las obligaciones del comprador" delttulo XXIII "De la Compraventa" del libro IV del CC. 15.

    Sin embargo, el profesor Peailillo ha demostrado que el argumento de la especialidad noes concluyente, dado que "por los trminos del precepto -art. 680 inc. 2' - se concluye queest referido a la compraventa (solo en ella hay precio, vendedor y cosa vendida, que son lostrminos utilizados all)". El mismo autor agrega, que los orgenes del art. 680 demostraranque, "no obstante su ubicacin, est dado para la compraventa' 16.

    20 La historia fidedigna del establecimiento de la ley demuestra, por una parte, las vacila-ciones de Bello en orden a la eficacia a conferir a la reserva de dominio y, por otra, que lasede en la cual se plante la controversia respecto a sus efectos en el contrato de compraventa

    13 No conocemos autores que hayan sustentado la tesis contraria. Son partidarios de negar a la clusula dereserva de propiedad el efecto suspensivo en la transferencia del dominio: CLARO SOLAR, Luis, "Explicaciones deDerecho Civil Chileno y Comparado", Editorial Jurdica de Chile, Bogot, 1992, Vol. III, De los Bienes, N' 724 ysgtes.; ALESSANDRI, SOMARRIVA y VODANOVIC, Editorial Jurdica de Chile, Santiago, 5' de, 1993, T. 1, N' 355;PEAILILLO ARVALO, Daniel, "Los Bienes", Editorial Jurdica de Chile, Santiago de Chile, 2' edicin, 1991,N' 113; DIEz DUARTE, Ral, "La Compraventa en el Cdigo Civil Chileno", Editorial Jurdica Conosur, 2' de.,1993, NO 280; ROZAS VIAL, Fernando, "Derecho Civil, Los Bienes", Distribuidora Forense, Santiago de Chile,1984, NI 192; ROSENDE, Hugo, "De los Objetos del Derecho. Bienes" versin de sus clases por AbrahamKiverstein, Editorial Jurdica Conosur, Santiago, 2' ed., 1984, N' 103. Ricardo SANDOVAL LPEZ parece admitirque la reserva produzca su efecto propio, al enunciar que "En la compraventa, una vez verificada la entrega de lacosa, se transfiere del dominio de ella, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se hayareservado el dominio hasta el pago del mismo o hasta el cumplimiento de una condicin", aun cuando no aborda lacontradiccin entre los arts. 680 y 1874 CC. (SANDOVAL LPEZ, Ricardo, Derecho Comercial, T II, 4' ed., 1999,N- 248).

    14 En tal sentido PEAILILLO ARVALO, Daniel, ob. cit., No 113.15 Los autores que se fundan en el principio de especialidad para zanjar la controversia en favor del art. 1874

    son: ALESSANDRI, SOMARRIVA y VODANOVIC, ob. cit., No 355; DIEZ DUARTE, Ral, ob. cit., N' 280; ROZAS VIAL,Fernando, ob. cit., N' 192; ROSENDE, Hugo, ob. cit. N' 103.

    16 PEAILILLO ARVALO, Daniel, ob. cit., NI 113.

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  • CAPRILE: LA RESERVA DE PROPIEDAD

    fue a propsito de la redaccin del artculo 680, con lo que se desvirta la afirmacin enorden a que el art. 1874 debe primar en virtud de su carcter especial 17 .

    En efecto, el artculo 821 del proyecto de 1853, antecedente del actual art. 680, recogilos precedentes romanos y el antiguo derecho hispnico l8 , estableciendo que "en la venta.., nose transfiere el dominio mientras no se paga el precio, a menos que se asegure su pago asatisfaccin del vendedor, o se venda a plazo". Tratndose entonces del contrato de venta,para la transferencia del dominio no bastaba el ttulo y la tradicin, sino que adems eranecesario que el comprador pagara el precio, regla que se entenda como una verdaderacondicin tcita a la que se sujetaba la tradicin. La regla ceda evidentemente en caso demanifestacin de voluntad contraria o de otorgamiento de crdito al comprador, sea a travsde la exigencia de garantas o de la concesin de plazo. Ntese que la regla estaba dada parala venta y que en esta, existiendo un saldo de precio pendiente, la reserva de propiedad sesubentenda en el contrato, siendo entonces la regla general; la transferencia del dominio envirtud de la sola tradicin constitua la excepcin.

    El criterio cambi en el proyecto indito. En este, el art. 821 ya contiene la redaccindefinitiva del actual art. 680, pero solo hasta la palabra "pago" 19 . La regla general y laexcepcin se invierten; ahora, la regla general es que el dominio se entiende transferido por latradicin, pese a la existencia de un saldo de precio pendiente, a menos que el vendedor sehaya reservado el dominio hasta el pago.

    Pese a las modificaciones que sufri el artculo 680, el artculo 1874 conserv desde elproyecto de 1842 hasta su redaccin actual la misma estructura bsica, sin sufrir alteracionessubstanciales20 . 21. Queda entonces demostrado que fue a propsito del art. 680 donde elredactor se pronunci acerca de la eficacia de la reserva de dominio, y que esta regla estabadestinada precisamente a regir transferencias de dominio en que el ttulo era el contrato decompraventa 22 .

    17 Para una completa explicacin de la evolucin histrica puede consultarse CLARO SOLAR, Luis, ob. cit. N'724 y sgtes.

    18 Andrs Bello, en la nota al art. 821 del proyecto de 1853, consign " 41, Inst. D rer divis; L. 19 Decontrahenda emptione; L. 3, c. De pacta int. empt. et vendit; 1.46, tit 28, Part. 3", con lo que manifest recoger enesta materia las enseanzas de las Institutas y de las Partidas, que consagraban el mismo sistema. El artculo 821deba relacionarse con el art. 2.009 del mismo proyecto, que dispona "Si en el contrato de venta no se estipulaplazo para el pago del precio, la tradicin no transfiere el dominio mientras no se paga el precio o no se asegura supago a satisfaccin del vendedor. Las enajenaciones hechas por el comprador en el tiempo intermedio, notransfieren dominio; pero se confirmarn retroactivamente por el pago o aseguramiento del precio a que dichocomprador es obligado. Lo que se dice del dominio, debe entenderse de los dems derechos reales y de la meraposesin civil en sus casos". Para mayor informacin puede consultarse CLARO SOLAR, Luis, ob. cit., N' 725.

    19 Posteriormente se agregar en la parte final "o hasta el cumplimiento de una condicin". Repertorio deLegislacin y Jurisprudencia Chilenas, Cdigo Civil, Editorial Jurdica de Chile, 1995, T. III, art. 680.

    20 Para conocer la redaccin del actual art. 1874 en los diversos proyectos puede consultarse el Repertorio deLegislacin y Jurisprudencia Chilenas, Cdigo Civil, Editorial Jurdica de Chile, 1997, T. VII, art. 1874.

    21 Por lo mismo, no compartimos la afirmacin de CLARO SOLAR cuando seala que "Poco se habraavanzado, por lo tanto, con la modificacin -refirindose al cambio de criterio operado en la redaccin del art. 821entre el proyecto de 1853 y el proyecto indito-, porque solo se habra hecho condicin expresa lo que antes eracondicin tcita. Los redactores del cdigo penetrados de este inconveniente y para realizar de una manera efectivael cambio de sistema que deseaban introducir, establecieron en el art. 1874 que la clusula de no transferirse eldominio sino en virtud de la paga del precio, no producir otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada enel artculo precedente". Claro Solar da a entender que la redaccin actual del art. 1874 habra sido introducida en elproyecto indito, para armonizar esa disposicin con el art. 821 en su nueva redaccin. Si as hubiera sido, laeficacia de la reserva de propiedad podra ser cuestionada y el argumento de la especialidad cobrara fuerza. Sinembargo, como se dijo, el artculo 1874 conserv desde el proyecto de 1842 hasta su redaccin actual la mismaestructura bsica, sin sufrir alteraciones substanciales.

    22 No compartimos la afirmacin de don Ral Diez Duarte en orden a que la contradiccin entre el art. 680 y1874 se debi a que "mientras el art. 680 es una disposicin inspirada en el derecho romano bonitario, el art, 1874est inspirado en el Cdigo Civil francs. El artculo 680 es norma romana bonitaria, porque en ese derecho eldominio se radicaba solo una vez pagado el precio en su totalidad y en cambio, en Francia, solo daba lugar a ejercerlas acciones alternativas de cumplimiento o resolucin del contrato" (DIEZ DUARTE, Ral, ob. cit. N' 280). ElCdigo de Napolen ha reconocido siempre plena validez y eficacia a la reserva de propiedad.

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  • REVISTA CHILENA DE DERECHO

    Finalmente, la prevalencia que debe darse a las reglas relativas a la reserva de dominioubicadas en el ttulo destinado a la tradicin (art. 680) en lugar de aquellas estatuidas entrelas reglas de la compraventa (art. 1874) y el hecho que histricamente la institucin haya sidoregulada entre las normas de la tradicin puede justificarse extrapolando al derecho chilenonociones de la doctrina germana 23. Como se ver ms adelante 24, para la generalidad de losautores alemanes la reserva de dominio es una condicin suspensiva que no afecta el ttulotranslaticio de dominio sino ms bien la tradicin, esta ltima en cuanto negocio jurdico25.Si se acepta que la reserva de propiedad constituye una modalidad que afecta la tradicin enlugar de la compraventa, su regulacin entre las reglas de la tradicin resulta plenamenteacertada.

    30 Como hemos visto, los argumentos relativos a la ubicacin e historia de la ley puedenser controvertidos; los autores parecen inclinarse por negar a la reserva de propiedad suefecto caracterstico principalmente por consideraciones derivadas de la utilidad prctica dela misma. Se afirma que, por una parte, la admisin de la clusula pudiera generar gravesinconvenientes al comprador, que se vera expuesto a los actos de disposicin ejecutados porel vendedor durante el perodo en descubierto 26 y, por la otra, que las prerrogativas queconfiere al vendedor la accin resolutoria, tanto respecto del comprador (art. 1489) comorespecto de terceros (arts. 1490 y 1491) tornaran innecesaria la estipulacin de la reservade dominio. Ambas afirmaciones son discutibles.

    a) En cuanto a la primera, el riesgo de que el vendedor transfiera o grave la cosa a tercerosno debe magnificarse puesto que, como se sabe, el vendedor habr entregado material-mente la cosa al comprador, aun cuando no le haya transferido el dominio. La detentacinde la cosa por el comprador cumplir a estos efectos un rol de publicidad respecto deterceros, en cuyo favor el vendedor no podr efectuar la tradicin de derechos realessobre la misma cosa mientras esta se encuentre en poder del comprador.

    b) En segundo lugar, no cabe duda que la proteccin que confiere al vendedor la accinresolutoria es insuficiente.

    Desde luego, si el comprador enajen o grav la cosa en favor de terceros, la resolucinjudicialmente declarada no afectar a estos ltimos sino en los trminos de los artculos 1490y 1491. La eficacia de la accin resolutoria del vendedor queda en entredicho especialmentetratndose de bienes muebles enajenados o gravados por el comprador a terceros de buena fe(art. 1490); en esa hiptesis los derechos del tercero son inexpugnables y el vendedor nopodr obtener la restitucin de la cosa. El vendedor que reserv el dominio sera, en cambio,titular de la accin reivindicatoria, oponible a terceros independientemente de su buena omala fe27.

    Pero incluso en el caso en que el comprador haya conservado la cosa en su poder, laproteccin que brinda la accin resolutoria al vendedor de cosas muebles es precaria si elcomprador cae en quiebra. El art. 86 de la ley concursal priva de la accin resolutoria alvendedor de cosas muebles que han llegado a poder del comprador fallido. El vendedor solo

    23 En el derecho alemn, al igual que en el derecho chileno, la venta no produce efecto real; el dominio seentiende transferido una vez que opera la tradicin.

    24 Cf. infra N' 31.25 No debe olvidarse que la tradicin es una convencin y como tal puede sujetarse a modalidades, sea

    condicin o plazo, como lo demuestra el artculo 680.26 Se plantea que el vendedor que se ha reservado el dominio, podra transferirlo o gravarlo con derechos

    reales que afectaran al comprador sujeto a la reserva aun despus que este hubiera pagado la totalidad del precio.El problema se relaciona con la calificacin de la reserva de propiedad como plazo o condicin; de ello dependerel momento a partir del cual se entienda transferido el dominio, como se analizar ms adelante (Cf. infra N' 28).

    27 Cf. infra N' 57 y 58.

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  • CAPRILE: LA RESERVA DE PROPIEDAD

    puede verificar su crdito por el precio insoluto, quedar sujeto a las reglas de la prelacin decrditos, para cuyos efectos ser considerado acreedor valista, y ser pagado solo si losactivos del concurso lo permiten. El vendedor que se reserv el dominio tendra tambin enesta situacin un tratamiento privilegiado, puesto que podra ejercer la accin reivindicatoriay obtener la restitucin de la cosa, segn lo permiten los arts. 82 y sgtes. de la ley dequiebras 28.29

    Recapitulando, el examen de la utilidad de la reserva de propiedad en cuanto garantaconduce, contrariamente a lo que se ha afirmado, a abogar por la plena eficacia de esta30 Endefinitiva, la decisin en orden a conferir a la reserva de propiedad el efecto suspensivo en latrasferencia del dominio est influenciado por un juicio de valor, por una decisin de polticalegislativa, segn se de preponderancia a la proteccin del comprador o del vendedor.

    40 No conocemos decisiones jurisprudenciales que hayan zanjado la contradiccin entrelos arts. 680 y 1874. Es cierto que un fallo pareciera negar a la reserva de propiedad el efectosuspensivo de la transferencia del dominio 31 Sin embargo, la sentencia no es en realidadconcluyente, no solo porque no se solicit al tribunal pronunciarse sobre la primaca del art.680 o 1874 (el art. 680 ni siquiera aparece mencionado en el fallo) sino, adems, porque de lalectura del mismo aparece que el contrato sobre el cual versaba el litigio se analiz como una.'venta condicional", sujeta al art. 1874, sin vincular esa figura contractual con la reserva depropiedad.

    Hemos analizado en los nmeros precedentes los argumentos esgrimidos por la doctrinanacional para negar el efecto suspensivo de la transferencia del dominio a la reserva depropiedad y creemos haber demostrado que ninguno de ellos es concluyente. Al contrario, elexamen de esos postulados conduce naturalmente a dar preeminencia al art. 680 sobre el art.1874. En efecto, el art. 680, pese a estar ubicado entre las reglas de la tradicin, fue dado parala compraventa, lo que se corrobora por los trminos que emplea y por la historia fidedignade su establecimiento. Adems, la reserva de propiedad es una modalidad que afecta latradicin y, por ende, resulta natural aplicarle el art. 680 en lugar del art. 1874. La utilidadprctica de la propiedad reservada en cuanto garanta es evidente y volveremos sobre estepunto ms adelante32 . Finalmente, no es cierto que la jurisprudencia le haya negado eficacia ala reserva de propiedad. En ese contexto, nos parece que una adecuada interpretacin debeconducir a dar preeminencia al art. 680 sobre el art. 1874, reconociendo a la clusula dereserva de propiedad el mrito de suspender la transferencia del dominio.

    La solucin propuesta tiene el mrito de ampliar en los hechos la gama de garantas delderecho chileno, confiriendo real eficacia a una caucin que, pese a haber existido siempre en

    28 Cf. infra N' 52 y ss.29 Segn la Fiscala Nacional de Quiebras, el nmero de quiebras aument en un 21,74% entre enero y agosto

    del ao 1999, lo que debiera conducir naturalmente a procurarse aquellas garantas que presenten mayor eficacia encaso de concurso del deudor (El Mercurio, 1 septiembre 1999).

    30 Desde un punto de vista econmico tambin se ha subrayado la utilidad de la clusula: el riesgo del crditoconferido por el vendedor de cosas muebles es generalmente mayor que el del crdito bancario puesto que susdeudores son menos numerosos y diversificados y, adems, puesto que el comprador suele recurrir al crdito de susproveedores cuando por su situacin patrimonial no cuenta con fuentes de financiamiento bancario. Dar primaca ala proteccin del vendedor por sobre los derechos del comprador e incluso de la masa de los acreedores de estecontribuira a evitar las quiebras en cadena, o sea, evitar que la quiebra del comprador genere la quiebra de susproveedores insatisfechos. (CROCQ, Pierre, Juris-Classeur Commercial, Procdures Collectives, fascicule 2545, N'8 a 10).

    31 En la especie se trataba de un contrato de compraventa celebrado en los EE.UU. en que el vendedor sereserv la propiedad de una aeronave hasta el pago ntegro del precio por el comprador. La aeronave fue objeto deembargo por un acreedor del comprador; el vendedor dedujo tercera de dominio fundada en la propiedad reservada,tercera que fue rechazada por la Corte Suprema, resolviendo que el contrato de "venta condicional" quedabasometido a la legislacin chilena y con ello al art. 1874, que le negaba todo efecto suspensivo en la transferenciadel dominio. RDJ T. 59.1.261.

    32 Cf. infra N' 49 y s.

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  • REVISTA CHILENA DE DERECHO

    la letra de la ley, hasta el da de hoy no es aplicada en el mbito forense. Adems, searmoniza el derecho chileno con la legislacin comparada, donde la eficacia de la reserva depropiedad no se discute33, facilitando con ello la constitucin de garantas en el comerciointernacional de nuestro pas34

    Demostrado que la reserva de propiedad suspende la transferencia de dominio correspon-de determinar la naturaleza de la clusula que la estipula.

    B. La naturaleza de a clusula de reserva de propiedad35

    1O Modalidad suspensiva o resolutoria?

    La reserva de propiedad produce, sin lugar a dudas, un efecto suspensivo de la transferen-cia del dominio. La legislacin, doctrina y jurisprudencia francesas 36 y alemanas 37 estnuniformadas en ese sentido. La calificacin responde a la voluntad de las partes, que persi-guen que el dominio de la cosa vendida permanezca en el patrimonio del vendedor hasta elpago ntegro del precio. Calificar a la clusula como una modalidad resolutoria importaravulnerar esa voluntad negocial al admitir que habra transferencia del dominio de la cosa alcomprador y que este volvera al vendedor en el evento de no pagarse el precio. En esacalificacin la clusula pierde inters al confundirse sus efectos con los de la accin resolu-toria.

    20 Condicin, plazo o modalidad sui generis?

    Si bien el efecto suspensivo de la reserva de propiedad est fuera de discusin, las dudassurgen al momento de precisar su calificacin entre las diversas modalidades suspensivas:condicin, plazo u otra modalidad sui generis.

    La decisin que se adopte en esta materia tiene importantes repercusiones dado que elestatuto jurdico de la condicin y del plazo suspensivo difieren en cuanto al efecto retroacti-vo (1) y a la transferencia de los riesgos (2).

    lP La calificacin de la reserva de propiedad interesa, en primer trmino, para precisar elmomento a partir del cual se entiende transferido el dominio al comprador.

    33 Pese a que el estatuto de la reserva de propiedad difiere enormemente en los diversos sistemas jurdicosextranjeros, no tenemos conocimiento de que algn pas le niegue sus efectos propios en los trminos del derechochileno. Para comprobar la eficacia de la reserva de propiedad y tener una visin general de su estatuto en elderecho comparado puede consultarse "Rserve de proprit. Guide sur les lgislations de 19 pays", Chambre deCommerce Internationale, ICC Publishing S.A., Pars, Francia, 1989.

    34 La reserva de propiedad es de uso frecuente en el comercio internacional. Segn el art. 4 de la Convencinde Viena sobre la venta internacional de mercaderas, del 11 de abril de 1980, los efectos del contrato decompraventa sobre la transferencia del dominio de las mercaderas vendidas no quedan sujetos a dicha convencin,sujetndose a la reglamentacin interna de los estados. En las compraventas internacionales regidas por la leychilena, el vendedor que se reserva el dominio hasta el pago del precio por el comprador queda sujeto a que esteltimo conteste la eficacia de la garanta, fundado en el art. 1874.

    35 Hemos reservado la calificacin de la reserva de propiedad en cuanto garanta para la segunda parte de estetrabajo: Cf. infra N' 64.

    36 La ley francesa de 12/05/80, que estableci expresamente la oponibilidad de la propiedad reservada frente ala quiebra en el derecho francs, quebrando la jurisprudencia anterior que se la negaba, se refera a la clusula dereserva de propiedad como aquella que suspenda la transferencia del dominio hasta el pago ntegro del precio. Losautores tambin le han atribuido un efecto suspensivo: GHESTIN, Jacques, "Rflexions d'un civiliste sur la clausede rserve de proprit", Dalloz, Chron., 1981. 2 N' 6 y s. La Corte de Casacin se pronunci en tal sentido en elclebre fallo Mcarex (Cass. Com. 20/11/79, Bull. Civ. N' 300; RTD Com. 1980.43).

    37 En derecho alemn, como se ver, la doctrina mayoritaria califica la reserva de propiedad como unacondicin suspensiva, de modo que el efecto suspensivo no se pone en duda. Cf. infra N' 31.

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    Es sabido que el vencimiento del plazo suspensivo no opera con efecto retroactivo, demodo que en esta calificacin el comprador habr adquirido la propiedad solo una vez pagadala totalidad del precio. En lo que atae a la condicin, es clsica la discusin entre quienesafirman y niegan el efecto retroactivo de la condicin suspensiva cumplida 38 - De la posturaque se adopte en esa disputa, que concierne la teora general de las obligaciones, depender elmomento a partir del cual el comprador se entender dueo: desde la tradicin condicional odesde el pago del precio.

    Del momento a partir del cual se entienda transferido el dominio al comprador dependerla suerte de los actos de disposicin ejecutados por el vendedor en el tiempo intermedio. Enefecto, si el vendedor que se reserv la propiedad enajena y logra efectuar la tradicin de lacosa a un tercero, pese a la detentacin material que de ella efecta el comprador primitivo,deber preferirse a aquel de los adquirentes a quien se haya efectuado primero la tradicin(art. 1817).

    20 Interesa tambin para los efectos de la transferencia de los riesgos de la cosa. Mientraslas obligaciones a plazo se rigen por la regla general de nuestro derecho (arts. 1550 y 1820),esto es, que el riesgo de la cosa pertenece al acreedor (comprador), tratndose de obligacionesbajo condicin suspensiva el riesgo por la prdida total de la cosa corresponde al deudor(vendedor) y la mejora o deterioro pertenecer al comprador (art. 1820). El inters del vende-dor aconseja estipular expresamente que los riesgos por la prdida total o parcial de la cosasern de cargo del comprador. Parece tambin conveniente regular la suerte de los frutos, queen ausencia de estipulacin correspondern al vendedor (arts. 1078 y 1493).

    No han faltado quienes han afirmado que la reserva de propiedad es un plazo suspensi-vo39. Por lo dems, la Corte de Casacin belga ha retenido expresamente esa calificacin40 .Sin embargo, esta doctrina debe rechazarse puesto que el plazo es, por definicin, un hechode realizacin cierta, en circunstancias que el hecho del cual depende la transferencia deldominio en la reserva de propiedad es un hecho incierto: el pago oportuno por el comprador.Si el pago del precio fuera un hecho cierto, qu inters tendra el pactar la reserva depropiedad?

    La calificacin de condicin suspensiva ha sido sustentada por los tribunales y un sectorde la doctrina francesas 4 1, aun cuando en ese pas el sistema de venta traslaticia de dominiopermite formularle serias objeciones 42, y es sin lugar a dudas la tesis mayoritariamente com-

    38 Mientras Arturo Alessandri se manifest partidario de la retroactividad, Manuel Somarriva la niega. Lostrminos del debate pueden revisarse en ABELLIUK M., Ren, "Las Obligaciones", Ediar Editores, 2' ed., N' 498 y s.El Cdigo de Napolen consagra expresamente la retroactividad en su art. 1.179.

    39 GHESTIN, Jacques, ob. cit. N' 15; una referencia completa a los autores que sustentan esta tesis puedeencontrarse en GHOZI, Alain, "Nature Juridique et transmissibilit de la clause de rserve de proprit", Dalloz,Chron., 1986. 317 nota pie de pgina N' 12.

    40 Cass Belga 09/02/1933 Pas. 1933.1.103; 03/05/1938, Pas. 1938.1.151, citados por MARGELLOS, Thophile,"La protection du vendeur crdit d'objets mobiliers corporels travers la clause de rserve de proprit (Etude dedroit compar)", LGDJ, Paris, 1989, No 32.

    1 Los tribunales franceses parecen inclinarse en tal sentido: V. fallos citados por CROCQ, Pierre, "Proprit etGarantie", ob. cit. N' 133, nota pie de pgina N' 5. Una referencia completa a los autores que sustentan esta tesispuede encontrarse en MARGELLOS, Thophile, ob. cit. N' 32, nota pie de pgina N' 21.

    42 La calificacin de condicin suspensiva ha sido seriamente cuestionada por un sector importante de ladoctrina en el derecho francs, en base a argumentos propios a un sistema de venta traslaticia de dominio y que porlo mismo no nos parecen extrapolables al derecho chileno.

    1) En primer lugar, se argumenta que la condicin es, por definicin, una modalidad o elemento accidentaldel negocio jurdico y, por lo mismo, la condicin no puede consistir en un elemento exigido por la ley para laformacin del mismo negocio, o sea, en un elemento esencial del mismo negocio. Para que pueda hablarsepropiamente de una modalidad, el negocio jurdico debe poder existir sin ella; si la modalidad consiste en unelemento necesario para la formacin del acto, se estara relegando un elemento esencial del negocio jurdico a unsimple elemento accidental del mismo.

    Es por ello que la doctrina francesa est conteste en que el acaecimiento en que consiste la condicin "debe serextrnseco a la relacin de derecho. La relacin de derecho debe poder existir sin la condicin, que no es sino una

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    partida en el derecho alemn43, donde la venta solo produce un efecto obligatorio, al igualque en el derecho chileno. El carcter incierto de la condicin permite superar la objecin quese formula a la teora que ve en ella un plazo suspensivo44.

    La condicin suspensiva no afecta el contrato de compraventa en su totalidad, ni siquieralas obligaciones emanadas de ella, sino tan solo la tradicin, y ms precisamente los efectosde esta, a saber, la transferencia del dominio.

    Si la condicin suspensiva afectara la compraventa, mientras la condicin estuviera pen-diente no podra efectuarse la entrega de la cosa (art. 1485); en caso de fallar la condicin, lacompraventa se entendera no haber jams existido, de modo que se extinguira la obligacinde pagar el precio, con lo que la utilidad de la clusula para el vendedor quedara seriamenteafectada 45.

    No debe olvidarse que la tradicin es una convencin y que, en cuanto tal, sus efectospueden sujetarse a modalidades. En la clusula de reserva de propiedad la condicin no afectala tradicin propiamente tal, puesto que la entrega material de la cosa vendida se efecta

    modalidad de la misma; por lo tanto, un elemento esencial del contrato no constituye jams una condicin(MAZEAUD, Henri, Lon y Jean, "Lecciones de Derecho Civil", Trad. Luis Alcal Zamora y Castillo, EdicionesJurdicas Europa-Amrica, Buenos Aires, 1978, Parte 2', Vol III, N' 1.039). Por lo mismo, el pago del precio, queconstituye una de las obligaciones esenciales del contrato de compraventa, sin la cual no puede existir en esacalificacin, no puede ser el evento escogido para una condicin o elemento accidental del mismo negocio.

    La objecin ha sido recogida por mltiples autores (LARROUMET, Christian, "Le vendeur bnficiaire d'uneclause de rserve de proprit peut-il revendiquer sans avoir a dclarer sa crance la procdure collective del'acheteur", Dalloz Affaires, 1996.603; MAZEAUD, ob. cit. N' 1.039; CROCQ, Pierre, "Proprit et Garantie", ob. cit.N' 136 y s.).

    2) En segundo trmino, se sostiene que la condicin es, por definicin, una modalidad que afecta el nacimientode la obligacin. En consecuencia, admitir que se trata de una condicin supone aceptar la existencia de unaobligacin de dar, o sea, de transferir la propiedad, en circunstancias que en el derecho francs tal obligacin noexiste, puesto que la transferencia del dominio es un efecto instantneo (en el mismo momento del acuerdo devoluntades) y sobre todo automtico (sin necesidad de manifestacin de voluntad alguna por parte del vendedor)del contrato. La transferencia del dominio es un efecto legal del contrato de compraventa, escapa a la voluntad delas partes, y por lo mismo no puede verse en ella la ejecucin de una obligacin de dar. En tal sentido puedeconsultarse CROCQ, Pierre, "Proprit et Garantie", ob. cit. N' 138 y s.

    Los autores franceses han ensayado las ms variadas doctrinas para superar las objeciones enunciadas. As,algunos ven en la clusula de reserva de propiedad una modalidad temporal que afectara la ejecucin de unaobligacin de dar (JEZTAZ, Philippe, citado por CROCQ, Pierre, "Proprit et Garantie", ob. cit. N' 138); otros lacalifican como una modalidad su generis de carcter convencional que afectara el momento de ejecucin de unefecto legal del contrato de compraventa, reconociendo sin embargo que la clusula es irreductible a las calificacionesclsicas, puesto que procura traducir en el derecho francs la disociacin entre el efecto obligatorio y el efecto realde la venta que existe en el derecho alemn (CROCQ, Pierre, "Proprit et Garantie", ob. cit. N' 139; tambin enJuris-Classeur, ob. cit., N' 25); incluso hay quienes ven en ella una "compraventa pura y simple pero acompaada ala vez de un pacto comisorio o clusula resolutoria y de una convencin que retrasa la transmisin de la propiedadhasta el pago del precio" (MAZEAUD, ob. cit. N' 922).

    Ninguno de los argumentos anteriores es extrapolable al derecho chileno puesto que, como se dijo, la condicinsuspensiva no afecta la compraventa sino los efectos de la tradicin, para la cual el pago del precio constituye unevento extrnseco y, en seguida, puesto que en nuestro sistema jurdico la compraventa no genera un efecto real, demodo que la existencia de una obligacin de dar no admite cuestionamientos.

    43 El 455 del BGB dispone expresamente que cuando el vendedor de una cosa mueble se reserv lapropiedad de esta hasta el pago del precio de venta, debe considerarse, en caso de dudas, que la transferencia depropiedad queda sujeta a la condicin suspensiva del pago ntegro del precio de la venta y que el vendedor quedahabilitado para provocar la resolucin del contrato si el adquirente retarda el pago. V. ENNECCERUS-KIPP-WOLF,"Tratado de Derecho Civil", Trad. Blas Prez G. y Jos Alguer, Bosch, Barcelona, 1971, T. III, Vol 1, 66, 1 3, b; 2 II 3 b; y Vol II 179 111; PEDAMON, Michel, "La rserve de proprit en droit allemand et en droit frangais", inL'volution du droit des srets, Colloque de Deauville, RJ com, N' especial, febrero 1982, p. 58; FRRAND,Frdrique, Droit Priv Allemand, Prcis Dalloz, Paris, 1997, N' 648.

    44 Para Malaurie y Aynes, "no es necesario que el hecho sea objetivamente incierto. Basta que lo seasubjetivamente, es decir, en la intencin de las partes; si estas tienen el hecho como cierto, aun cuando no lo sea, laobligacin no es condicional: lo ser ya sea a plazo, ya sea pura y simple. As, la clusula de reserva de propiedaden la venta constituye un plazo o una condicin, segn si las partes juzgaron o no incierto el pago al momento delcontrato", MALAURIE y AYNS, "Les Obligations", Cujas, Paris, 9' ed., 1998/1999, N- 1.109.

    45 JEZTAZ, Philippe, "La rserve de proprit ou la vente clate", Mlanges Dominique Holleaux, LITEC,Paris, 1990, pg. 235.

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  • CAPRILE: LA RESERVA DE PROPIEDAD

    desde ya, sino ms bien los efectos de la tradicin, esto es, la transferencia del dominio de lacosa. "Se trata en la especie de una tradicin anticipada; de modo que si la condicinsuspensiva se cumple, el dominio se traslada de pleno derecho en el instante en que lacondicin se cumple" 46, 47

    Finalmente, la calificacin propuesta es plenamente concordante con el artculo 680 delCdigo, que regula la reserva de propiedad a propsito de las modalidades condicionales aque puede someterse la tradicin. La doctrina chilena no ha cuestionado el carcter condicio-nal de la clusula 48

    30 La propiedad reservada puede ser calificada como un accesorio del crdito del vendedorpor el precio insoluto?

    La precisin de la naturaleza jurdica de la propiedad reservada importa determinar si estapuede ser calificada como un accesorio del crdito del vendedor por el precio insoluto. Larespuesta que se d a esta interrogante tiene importantes consecuencias por aplicacin delprincipio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. As, aceptar la accesoriedadimporta admitir que la cesin del crdito trae aparejada la transferencia de la propiedadreservada al cesionario y que la extincin del derecho personal a exigir el pago del precioacarrea la transferencia de la propiedad reservada al comprador.

    Se ha negado el carcter accesorio de la reserva de propiedad afirmando que este suponeuna relacin entre dos elementos en que uno se agrega al otro sin confundirse totalmente yquedando afecto a su servicio 49, en circunstancias que en la reserva de propiedad se trata msbien de una modalidad del contrato y, por ende, de un elemento interno al negocio 50 . Seagrega que el derecho real de propiedad no puede relegarse a la categora de un mero acceso-rio de un derecho personal, como lo es el del vendedor por el precio insoluto. Finalmente, seha sostenido que la reserva de dominio no dice relacin con el crdito del vendedor por elprecio insoluto sino ms bien con la obligacin de este de efectuar la entrega o tradicin; enotras palabras, la reserva no atae al derecho del vendedor sino a su obligacin; admitir laaccesoriedad supondra aceptar la cesin de deudas puesto que el vendedor quedara liberadode su obligacin al transferir el crdito por el precio insoluto51 .

    Pese a las objeciones reseadas, tanto en Francia como en Alemania se ha reconocido elcarcter accesorio de la reserva de propiedad respondiendo con ello a los requerimientos quelos operadores formulaban en ese sentido. La solucin confiere una notoria eficacia a lapropiedad reservada y la aproxima a las garantas tradicionales; sin embargo, la extensin delcarcter accesorio difiere considerablemente en los sistemas jurdicos nombrados.

    En Francia, la Corte de Casacin reconoci expresamente el carcter accesorio de lapropiedad reservada 52, admitiendo que esta pueda circular con la transferencia del crdito,sea por la va de la subrogacin personal53 e incluso a travs del endoso de una letra de

    46 PEAILILLO ARVALO, Daniel, ob. cit. N' 113.47 En Derecho alemn, en el cual al igual que en el derecho chileno se exige la tradicin para la transferencia

    de la propiedad, existe acuerdo para afirmar que la reserva de dominio es una condicin suspensiva que afecta latransferencia del dominio. ENNECCERUS-KIPP-WOLF escriben que "El caso ms frecuente de transmisincondicional es el de venta con reserva de propiedad. Aqu la venta es incondicionada, pero la transmisin estsujeta a una condicin suspensiva; la condicin es el pago del precio" (ob. cit., T. III, Vol I, 66, 1 3, b).

    48 V gr., CLARO SOLAR, Luis, ob. cit. NO 725; PEAILILLO ARVALO, Daniel, ob. cit. N" 113.49 CROCQ, Pierre, "Proprit et Garantie", ob. cit. N' 121 a 129 y 293; el mismo autor en Juris-Classeur, ob.

    cit., N' 28.50 GHESTIN, Jacques, ob. cit. N' 35.51 GHOZI, Alain, ob. cit., p. 320 y s.52 En los trminos de la Corte de Casacin, la propiedad reservada sera una ~'ventaja o accesorio del crdito,

    unida al crdito por el precio de la venta y afectado a su servicio exclusivo para garantizar su pago" Cass Com. 15/03/88, JCP 1989. II. 21348, obs. Marangais-Demeester (traduccin libre).

    53 Cass Com. 15/03/88, prc.

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    cambio54 Sin embargo, la accesoriedad est limitada, puesto que solo se permite que la propie-dad reservada pueda asegurar el pago del precio de la venta en la que se estipula; no se aceptaque pueda garantizar otros crditos, a diferencia de lo que ocurre en el derecho germano.

    En Alemania 55 se aceptan diversas frmulas de extensin de la reserva de propiedad, queimportan ya sea prolongarla en el plano vertical, ya sea extenderla en el plano horizontal.

    La prolongacin vertical de la reserva de propiedad (verltingerter Eigentumsvorbehalt)concierne la cosa sobre la cual se ejerce la garanta y admite dos variantes. La primera, laclusula de cesin anticipada de crditos futuros (Vorausabtretungsklausel), supone la autori-zacin otorgada al comprador para la reventa de las mercaderas; de esta forma, la propiedadreservada, que normalmente se extinguira por la reventa (932 B.G.B.), se radicar ahora sobreel crdito por el precio de la reventa. La segunda variante, la clusula de transformacin(Verarbeitungklausel), autoriza al comprador para alterar materialmente la cosa adquirida sinque la propiedad reservada se extinga (950 B.G.B.), la que se ejercer ahora sobre la cosaque resulte de la transformacin. En ambas situaciones opera una verdadera subrogacin realdel objeto de la garanta. Su utilidad es manifiesta toda vez que evitan que el comprador sevea obligado a inmobilizar la cosa adquirida sin que por ello el vendedor pierda su garanta.

    La extensin horizontal de la reserva de propiedad (erweiterter Eigentumsvorbehalt) ata-e al crdito garantizado y permite que esta asegure el pago no solo del precio insoluto sinoadems el de otras obligaciones de fuente diversa. Entre sus variantes se cuenta la clusula derelaciones comerciales (Geschdftsverbindungsklausel), que asegura la satisfaccin de todoslos crditos derivados de las relaciones comerciales entre las partes, y la clusula de cuentacorriente (Kontokorrentklausel), que garantiza el pago del saldo de la cuenta corriente exis-tente entre ellas. Mientras la validez de las variantes nombradas es mayoritariamente admiti-da, se discute la licitud de la clusula de grupo (Konzernklausel) que asegura el pago de todaslas deudas del adquirente y de sus empresas relacionadas para con el vendedor.

    Nos parece que en nuestro pas debe admitirse el carcter accesorio de la propiedadreservada en trminos similares al derecho francs. Las extensiones aplicadas en el derechogermano nos parecen difcilmente extrapolables al derecho nacional sin norma expresa quelas establezca. Una vez que el vendedor ha cedido el crdito por el precio insoluto no tienesentido que conserve la propiedad de la cosa; esta propiedad cumple su funcin de garantapara el cesionario del crdito, de modo que es lgico que le sea transferida. La interpretacinpropuesta consolida la utilidad prctica de la propiedad reservada en cuanto garanta.

    Ha quedado establecido en esta primera parte que la clusula de reserva de propiedadpuede ser calificada como una condicin suspensiva que afecta la tradicin en virtud de lacual se suspende la transferencia del dominio hasta el completo pago del precio y que produ-ce pleno efecto en el derecho chileno. Corresponde ahora interrogarse acerca de su eficacia encuanto garanta.

    II. ADMITIDA LA SUSPENSION DE LA TRANSFERENCIA DEL DOMINIO, QUE BENEFICIOSCONFIERE AL VENDEDOR RESERVA DE PROPIEDAD EN CUANTO GARANTIA

    La eficacia de la reserva de propiedad en cuanto garanta est supeditada, por una parte, ala oponibilidad de esta a los terceros (A) y, por la otra, a las consecuencias que acarrea elejercicio de la accin que confiere, a saber, la accin reivindicatoria, en el contrato de compra-venta (B).

    54 Cass Com. 11/07/88 Bull Civ. N' 237. Debe tenerse presente que segn el art. 116 del Cdigo de ComercioFrancs, regla que no tiene smil en el derecho chileno, la propiedad de la provisin se transfiere de pleno derecho alos portadores sucesivos de la letra de cambio. En otras palabras, la titularidad del crdito originado en la relacinfundamental y que sirvi de base para la emisin del documento cambiario se transfiere por el solo ministerio de laley con la circulacin de la letra.

    55 Ibdem nota al pie de pgina N' 43.

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  • CAPRILE: LA RESERVA DE PROPIEDAD

    A. La oponibilidad de la propiedad reservada a los terceros

    En virtud del principio del efecto relativo de las convenciones, la reserva de propiedadobliga solamente a las partes que la han estipulado: vendedor y comprador. Sin embargo, nodebe confundirse el efecto obligatorio de las convenciones, que queda circunscrito a laspartes, con su oponibilidad, que puede alcanzar a los terceros 56. En efecto, la reserva depropiedad genera una situacin jurdica que resulta oponible a los terceros y especialmente alos acreedores del comprador y a los adquirentes a quienes este ltimo haya enajenado lacosa. En otras palabras, en virtud de la reserva de propiedad el dominio contina radicado enel patrimonio del vendedor y esta estipulacin, unida al carcter real del dominio, permite alvendedor oponer su derecho de propiedad sobre la cosa erga omnes.

    En nuestro pas no existen normas especiales que regulen la oponibilidad de la propiedadreservada a los terceros. Deben aplicarse, entonces, las normas generales que regulan latransferencia del dominio y su oponibilidad a terceros y en particular el art. 680, tantas vecescitado. Este ltimo impone como requisito especial que la condicin "se exprese" puesto que,de lo contrario, debe entenderse que la tradicin es pura y simple, de modo que la transferen-cia de dominio ser coetnea con la entrega real o simblica.

    En principio, cualquier forma de expresin de la reserva de propiedad debiera ser sufi-ciente. Sin embargo, parece conveniente exigir que se estipule por escrito 57 cumpliendo ade-ms los requisitos para que el documento que la contenga de certeza en cuanto a su fecha(arts. 1703 CC y 419 C.O.T.). La exigencia tiene por objeto evitar fraudes a terceros y, enparticular, el que pudieran urdir el comprador con uno de sus proveedores para otorgar, conposterioridad a la tradicin, un documento que d cuenta de la reserva de dominio, perjudi-cando con ello a los dems acreedores del comprador, que se veran imposibilitados deejercer su derecho de prenda general sobre la cosa. Ntese que la escrituracin, en los trmi-nos en que est planteada, no es requisito de publicidad de la reserva de propiedad sino quetiene por objeto evitar defraudaciones a terceros.

    La reserva de dominio debe ser anterior o a lo menos coetnea con la tradicin. Lonormal ser que se estipule al momento de convenirse la venta; nada impide que se acuerdecon posterioridad, pero la fecha lmite es el momento en que se efecte la tradicin. En todocaso, si la reserva no se estipul en la venta, el comprador tiene derecho a exigir que se letransfiera el dominio al momento de la entrega; nada le obliga a aceptar que los efectos de latradicin queden condicionados al pago del precio si ello no se pact en la venta58

    Como se anunci, la reserva de dominio no queda sujeta a ninguna medida de publicidad.En este sentido constituye una "garanta oculta" 59, pudiendo afectar a terceros que no hanestado en la medida de informarse de ella. Volveremos sobre este punto al analizar los

    56 Puede consultarse LARROUMET T, Christian, "Les Obligations, Le Contrat", Economica, 4' ed, 1998,N' 743.

    57 El escrito puede ser la gua de despacho o factura que d cuenta de la venta e incluso un convenio marcoque fije las condiciones generales de contratacin entre las partes, modus operandi que evita tener que estipularlacada vez que se concluye una venta entre ellas. En Francia, el art. 121 de la ley de 25/01/85 sobre recuperacin yliquidacin judicial ("redresse-ment et liquidation judiciaires"), sucesora de la antigua ley de quiebras de 13/07/1967, permite que la clusula pueda figurar "en un escrito que rija el conjunto de las operaciones comercialesconvenidas entre las partes". En Alemania es frecuente que se estipule la reserva en las condiciones generales de lacontratacin.

    58 En Francia el art. 121 de la ley de 25/01/85 sobre recuperacin y liquidacin judicial ("redressement etliquidation judiciaires") condiciona la oponibilidad de la reserva en caso de quiebra a que esta haya sido "convenidaentre las partes en un escrito otorgado, a ms tardar, al momento de la entrega". En Alemania, por tratarse de unsistema de venta no traslaticia, la situacin es idntica a la que se plantea en Chile (FRRAND, Frdrique, ob. cit.N- 648).

    59 As la ha calificado CROCQ, "Proprit et Garantie", ob. cit. N' 342. En Francia se ha organizado un sistemade publicidad facultativo que permite al vendedor gozar de ciertas ventajas en el caso de quiebra del comprador.Para mayor informacin Cf. CROCQ, Juris-Classeur, ob. cit., NI 42.

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  • REVISTA CHILENA DE DERECHO

    derechos que puede ejercer el vendedor que se reserv el dominio contra el tercero subadqui-rente de la cosa 60 .

    La falta de formalidades y la ausencia de medidas de publicidad conducen a que lareserva de propiedad sea una garanta de fcil y rpida constitucin y de reducido costo, loque se aviene con las necesidades del trfico comercial moderno. En este sentido convieneefectuar un paralelo con la compraventa de cosas muebles a plazo con prenda, regulada por laLey N" 4.702 de 06/12/29. Esta garanta bien podra haber cumplido en Chile la funcin quedesarrolla la reserva de propiedad en el derecho comparado. Sin embargo, las formalidadesexigidas para su constitucin (escritura pblica o instrumento privado autorizado por notario)y para la adquisicin del derecho real de prenda (inscripcin en el Registro Especial dePrenda), unidas a los costos que ellas suponen, la han relegado al olvido en trminos tales quehoy en da casi no se aplica 61.

    Qu beneficios confiere al vendedor la reserva de propiedad en cuanto garanta? Porqu va o mediante qu accin podr obtener la restitucin de la cosa vendida bajo reserva depropiedad en caso que el comprador no pague oportunamente el precio? Para responder aestas interrogantes debe tenerse presente que si bien el comprador bajo reserva de propiedadno ha adquirido el dominio de la cosa tradida, ni puede calificarse de poseedor de ella, puestoque reconoce dominio ajeno, no es menos cierto que la detenta. La mera tenencia permite alcomprador de cosas muebles, que son aquellas respecto de las cuales la reserva tiene mayorinters, realizar, de hecho, actos materiales (transformacin, destruccin) y jurdicos (enaje-nacin, gravamen) sobre la cosa. Conviene entonces examinar primero la eficacia de la pro-piedad reservada en cuanto garanta cuando la cosa tradida se encuentra en poder del compra-dor (1o) para analizar despus el caso en que este la haya transformado o enajenado (20). Encada situacin se abordar sucesivamente la hiptesis del comprador in bonis (a) y la delcomprador en quiebra (b), tratamiento que se justifica puesto que existen reglas especialespara la accin resolutoria y reivindicatoria en el derecho concursal. Son estas acciones las quehabr estudiar para precisar la utilidad de la garanta, comparando la admisibilidad y losefectos de cada una tanto en el caso del vendedor investido de la reserva de propiedad comodel que carece de ella.

    l Si la cosa tradida se encuentra en poder del comprador

    a) Comprador in bonis:

    Si el comprador que no ha sido declarado en quiebra no paga el precio en la formaconvenida incumple el contrato de compraventa. El vendedor queda entonces habilitado parademandar el cumplimiento o la resolucin del contrato, en ambos casos con indemnizacin de

    60 Cf. infra N' 57 y s.61 Las formalidades reseadas son exigidas por el art. 2 de la ley 4.702. Tambin debe tenerse presente que

    la prenda solo puede constituirse sobre determinada categora de bienes, a saber, una cosa corporal mueble,singularizable y no fungible (art. 1) que se encuentre comprendida en la enumeracin del art. 41 de la misma ley.En caso de concurso del deudor, el acreedor prendario puede ser pagado sin aguardar las resultas de la quiebra,siempre que se asegure el pago de los crditos de primera clase (arts. 32 Ley 4.702 y 149 ley de quiebras). Laeficacia de la reserva de propiedad frente al concurso parece mayor (Cf. infra N' 52 y s. y 61 y s.). Se prevnsanciones penales para el deudor prendario que dispone de la cosa pignorada en perjuicio de su acreedor (arts. 33 y34), sin perjuicio de la facultad de recuperar la prenda (art. 14), facultad que se pierde si el tercero la adquiri enuna fbrica, feria, tienda, almacn u otro establecimiento anlogo en que se vendan cosas muebles de la mismaclase (art. 18), regla que nos recuerda el art. 890 CC y nos obliga a destacar la similitud con la eficacia de la reservade dominio en la misma hiptesis (Cf. infra N' 58). El procedimiento para hacer efectiva la garanta est reguladopor la ley y es ms expedito que la accin reivindicatoria, a travs de la cual se hace efectiva la propiedad reservada.En relacin a la influencia que ejerce el costo de la garanta en su utilizacin por los operadores puede consultarseDOMNGUEZ AGUILA, Ramn, "Problmes actuels des srets relles", Association Henri Capitant, Les Garanties duFinancement, Journes Portugaises, T. XLVII, LGDG, 1998.

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  • CAPRILE: LA RESERVA DE PROPIEDAD

    perjuicios (art. 1489). Si el estado patrimonial del comprador permite suponer que son esca-sas las probabilidades de obtener el pago del precio, el vendedor optar por ejercer la accinresolutoria, cuyo efecto retroactivo le permitir obtener la restitucin de la cosa como si estanunca hubiera salido de su patrimonio. En esta hiptesis la utilidad de la reserva de dominioes limitada, dado que la accin resolutoria permite al vendedor obtener la restitucin de lacosa sin necesidad de recurrir a la accin reivindicatoria, que podra interponer invocando lapropiedad reservada y cumpliendo las dems condiciones de esta62 . Es precisamente conside-rando esta situacin que los autores nacionales han juzgado innecesario conferir a la reservade propiedad plena eficacia en el derecho chileno 63.

    Sin embargo, an en la hiptesis planteada precedentemente, la estipulacin de la reservade propiedad tiene inters en cuanto garanta, pese a que reconocemos que su utilidad en estecaso es ms limitada. En efecto, si la cosa es objeto de un embargo practicado por un tercero,acreedor del comprador, que pretende hacer efectivo su derecho de prenda general sobre lacosa, el vendedor que se reserv el dominio puede, invocando su calidad de dueo y poseedorde la misma, incoar una tercera de dominio o de posesin, mediante las cuales podra obtenerla exclusin de ella del embargo 64 (art. 519 y sgtes. CPC). El vendedor que no se reserv eldominio, en cambio, no puede interponer ni la tercera de dominio ni la de posesin, puestoque no tiene la calidad de dueo ni de poseedor de la cosa. Ntese que, segn la informacinque obra en nuestro poder, la nica sentencia de nuestros tribunales que se ha pronunciadosobre la reserva de propiedad lo hizo precisamente a propsito de una tercera de dominiodeducida por el vendedor que se reserv el dominio, que persegua la exclusin de la cosavendida del embargo trabado por un tercero, acreedor del comprador 65 La posibilidadde deducir tercera es particularmente til en nuestro derecho, que no confiere al vendedorimpago un privilegio para pagarse con preferencia a los dems acreedores sobre el productode la subasta de la cosa vendida 66. Si el vendedor deduce una tercera de pago invocando sucrdito por el precio insoluto deber resignarse a ser pagado a prorrata con los dems acree-dores.

    b) Comprador en quiebra:

    Si el comprador de cosas muebles que han llegado a su poder es declarado en quiebra, elvendedor no puede ejercer la accin resolutoria, ya que el art. 86 de la ley de quiebras se loimpide 67 . El vendedor no puede sino verificar su crdito por el precio insoluto y resignarse aser pagado con moneda de quiebra.

    62 Los requisitos generales de la accin reivindicatoria pueden resultar particularmente difciles de cumplir.As, el comprador que adquiri sujeto a la reserva de propiedad no es poseedor de la cosa, puesto que reconoce eldominio del vendedor, de modo que este ltimo no podra sino ejercer la accin que contempla el art. 915 CC, cuyanaturaleza se discute (para mayor informacin puede consultarse PEAILILLO A., Daniel, ob. cit. N' 267). Adems,la necesidad de que se trate de una cosa singular cuya identidad sea posible de precisar no siempre se cumple en eltrfico en masa de cosas muebles.

    63 Cf. supra N' 17 y s.64 Esta situacin justifica nuevamente la utilidad de estipular la reserva de dominio en instrumento pblico o

    privado que d certeza en cuanto a su fecha, a fin de quedar habilitado para solicitar la suspensin del procedimientode apremio en el juicio ejecutivo, conforme a lo dispuesto en los arts. 522 y 523 CPC. Cf. supra N' 44.

    65 Cf. supra nota pie de pg. N' 31.66 El art. 2.102 N' 4 del Cdigo de Napolen establece dicho privilegio al disponer que "Art. 2.102: Los

    crditos privilegiados sobre determinados muebles son: N' 4: El precio de los bienes muebles no pagados, si seencuentran todava en posesin del deudor, sea que este los haya comprado a plazo o al contado" (traduccin libre).

    67 La regla que impide al vendedor de cosas muebles ejercer la accin resolutoria contra el comprador fallidoexiste desde el ao 1807 en el derecho francs y es sin lugar a dudas el precedente del art. 86 de la ley de quiebraschilena (actualmente la misma regla se encuentra en el art. 116 de la ley francesa de 25/01/85 sobre recuperacin yliquidacin judicial redressement et liquidation judiciaire, sucesora de la ley de quiebras de 1967). El fundamentodel art. 86 y de su precedente francs es claro: evitar un perjuicio a los terceros que podran haber contratado con elcomprador fundados en su activo aparente, activo que inclua obviamente las cosas muebles que haban llegado a supoder. El mismo fundamento sirvi a la jurisprudencia francesa para declarar en dos clebres fallos de 1934 que la

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  • REVISTA CHILENA DE DERECHO

    En esta hiptesis la utilidad de la propiedad reservada como caucin es manifiesta: eltradente que se reserv el dominio puede eludir el impedimento legal para el ejercicio de laaccin resolutoria y obtener de todos modos el resultado perseguido, a saber, la restitucin dela cosa, ejerciendo para ello la accin reivindicatoria, en la medida en que cumpla los requisi-tos generales para su interposicin. El vendedor puede reivindicar sin necesidad de obtenerpreviamente la resolucin de la venta por no pago del precio6 8 En efecto, si el comprador enquiebra no paga el precio en la forma estipulada falla la condicin suspensiva impuesta por eltradente para la transferencia del dominio, debiendo entenderse que el negocio jurdico condi-cional (la tradicin) jams existi, de modo que el adquirente carece de ttulo para continuardetentndola. Pero hay ms, la propiedad reservada permite al vendedor escapar a la aplica-cin de las reglas del concurso y especialmente al principio de igualdad en el pago de losacreedores. Insistimos: la propiedad reservada no confiere una causal de preferencia especialal vendedor sino que le permite derechamente escapar al concurso; lo mismo acontece en elleasing, lo que permite relacionar ambas instituciones en que la propiedad cumple una fun-cin de garanta.

    Qu accin deber ejercer el vendedor que se reserv el dominio para obtener la restitu-cin de la cosa si esta fue incautada por el sndico e incluida en el inventario de los bienes dela quiebra? El art. 83 de la ley de quiebras, cuya redaccin es idntica a la del art. 121 inc. lOde la ley francesa de 25/01/85 sobre recuperacin y liquidacin judicial (redressement etliquidationjudiciaire), continuadora de la antigua ley de quiebras francesa de 196769, permitela reivindicacin de las mercaderas identificables que hayan sido consignadas al fallido a cual-quier ttulo que no transfiera el dominio, entre los que puede contarse obviamente la tradicin conreserva de propiedad 70 La doctrina subraya que se trata de una accin calificada por la ley dereivindicatoria no obstante estar dirigida contra un mero tenedor, en lugar de un poseedor 71 .El vendedor que se reserv el dominio tambin podr ejercer una tercera de dominio o deposesin en la quiebra, mediante la cual podr lograr la exclusin de la cosa del embargo 72.

    clusula de reserva de propiedad era inoponible a la masa de acreedores en la quiebra del comprador (Cass Civ. 28/03/34 y 22/10/34, D. 1934, 1, 151 nota J. Vandamme). Ntese que el derecho francs acept siempre la licitud yeficacia de la reserva de propiedad en el derecho comn, pero los fallos referidos limitaron sus efectos frente alcomprador en quiebra. La ley del 12/05/80, que modific los arts. 65 y sgtes. de la ley de quiebras de 13/07/1967,que corresponden actualmente a los arts. 121 y sgtes. de la ley de 25/01/85 sobre recuperacin y liquidacin judicial(redressement et liquidation judiciaire), quebr la jurisprudencia citada al disponer expresamente que la reserva depropiedad sera oponible a la masa de acreedores. La reforma procuraba evidentemente incrementar la eficacia de lareserva de propiedad en cuanto garanta y desencaden la utilizacin frecuente de la misma. Cabe preguntarse si, enausencia de norma expresa, los tribunales chilenos podran resolver en base al mismo fundamento, al igual que suspares franceses, que la propiedad reservada es inoponible a la masa de acreedores. Nos inclinamos por la negativapuesto que consideramos que la proteccin de los terceros que contrataron en base al activo aparente del compradorfallido no tiene fuerza suficiente para, en ausencia de una disposicin legal expresa, vulnerar el derecho de dominiodel vendedor que se reserv la propiedad, el cual adems goza de proteccin constitucional (art. 19 N' 24 CPE).

    68 JEZTAZ, ob. cit. pg. 229.69 En la terminologa jurdica francesa ya no se habla de quiebra sino de recuperacin o liquidacin judicial de

    la empresa (redressement et liquidation judiciaires), con lo que se quiere poner el acento en que el objetivoprincipal del procedimiento colectivo es obtener la rehabilitacin de la empresa como unidad econmica ms quelograr el pago a los acreedores.

    70 El art. 83 inc. 10 y 20 de la ley de quiebras chilena fueron tomados de los arts. 65 y 66 de la ley de quiebrasfrancesa de 13/07/67, los cuales a su vez corresponden actualmente a los arts. 121 inc. lO y 122 de la ley de 25/01/85 sobre recuperacin y liquidacin judicial. La oponibilidad de la reserva de propiedad en el caso de quiebra estregulada hoy da en el art. 121 inc. 2 y sgtes. de la ley francesa de 25/01/85 (Cf. nota al pie N' 67). De lo anteriorresulta evidente que tanto por su tenor literal como por sus precedentes, los inc. 1 y 2 del art. 83 de la ley dequiebras chilena son sin lugar a dudas aplicables a la reserva de propiedad.

    71 PUGA VIAL, Juan Esteban, "Derecho Concursal, El Juicio de Quiebras", Edit. Jurdica de Chile, 1989, 1ed., pg. 347.

    72 En relacin a la admisibilidad de las terceras en el juicio de quiebras puede consultarse PUGA VIAL, JuanEsteban, ob. cit. pg. 354; PUELMA ACCORSI, Alvaro, "Curso de Derecho de Quiebras" Editorial Jurdica de Chile,Y ed., 1983, N' 221; y RODRGUEZ GARCS, Sergio, "Tratado de las Terceras", Ediciones Vitacura Ltda., 3 ed.,1987, T III, p. 851 y s.

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  • CAPRILE: LA RESERVA DE PROPIEDAD

    Finalmente, la doctrina mayoritaria no estima lcito que el sndico restituya por la va admi-nistrativa un bien incautado e inventariado 73.

    20 Si el comprador enajen la cosa tradida con reserva de propiedadEl adquirente bajo reserva de propiedad no est facultado para enajenar ni para transfor-

    mar la cosa; el pacto de reserva incluir seguramente una prohibicin expresa en ese senti-do 74 . Sin embargo, el comprador detenta la cosa, de modo que en los hechos puede realizaractos materiales o jurdicos de disposicin; si lo hace deber considerarse que obr de malafe. La transformacin de la cosa acarrea en los hechos la extincin de la garanta puesto queno se cumplir uno de los requisitos para el ejercicio de la accin reivindicatoria, a saber, quese trate de una cosa singular (art. 889) susceptible de ser identificada (art. 83 ley de quiebras).En caso de enajenacin de la cosa por el comprador a un tercero, para determinar los efectosde la reserva de propiedad deben aplicarse las reglas generales que regulan el ejercicio de laaccin reivindicatoria, debiendo analizar separadamente el caso del comprador in bonis y eldel comprador en quiebra, dado que la ley concursal contiene ciertas reglas especiales. Elexamen de esas reglas, que abordaremos en los nmeros que siguen, nos permitir juzgar laeficacia de la garanta y los derechos del vendedor titular de esta en caso de enajenacin de lacosa por el comprador.

    a) Comprador in bonis:

    El Cdigo Civil dispone que la reivindicacin puede dirigirse contra el actual poseedor dela cosa (art. 895) y contra el que la enajen (arts. 898 y sgtes.). Si el actual poseedor de lacosa es un tercero de buena fe a quien el comprador bajo reserva de propiedad la enajen,puede el vendedor que se reserv el dominio obtener, mediante la accin reivindicatoria, larestitucin de la cosa poseda por el tercero adquirente de buena fe? (a.1). En la mismahiptesis puede el vendedor que se reserv el dominio exigir al comprador que a su vezenajen la cosa el pago del precio que este hubiere recibido por ella? (a.2).

    a.1) Para responder a la primera interrogante debe considerarse que en el derecho chilenono existe una limitacin general que impida reivindicar contra el que adquiri una cosa debuena fe, a diferencia de lo que ocurre en el derecho francs y alemn. Es cierto que el art.890 establece que tratndose de cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria,tienda, almacn, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas de la misma clase,este no estar obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y loque haya gastado en repararla y mejorarla. Fuera de esa hiptesis, el adquirente de buena fedeber resignarse a aceptar los efectos de la reivindicacin dirigida en su contra. La situacincontrasta con los efectos de la accin resolutoria, que no alcanzan al tercero de buena fe (arts.1490 y 1491).

    En derecho francs, el art. 2279 del Code, que fuera el precedente del art. 890 del Cdigode Bello75, dispone que tratndose de bienes muebles la posesin vale ttulo 76. Esta regla setraduce en que el titular del dominio de una cosa no puede reivindicarla contra el que adquiride buena fe la posesin de esta, aun cuando la haya adquirido de alguien que careca deldominio de ella. En otras palabras, el que deviene poseedor de buena fe de la cosa no tieneque aguardar el plazo de prescripcin para adquirir la titularidad del derecho que posee: la

    73 PUGA VIAL, Juan Esteban, ob. cit. pag. 360; PUELMA AcCORSI, Alvaro, ob. cit. NI 222.74 Una advertencia indeleble estampada en la cosa, cuando su naturaleza lo permita, es tambin aconsejable.75 Notas de Bello en el proyecto de 1853 al art. 1033 inc. 2, antecedente del actual art. 890: "Cdigo Francs

    2.279, modificado" Repertorio de Legislacin y Jurisprudencia Chilenas, Ed. Jurdica de Chile, 1995, T. III,art. 890.

    76 "Art. 2279: En fait de meubles, la possession vaut titre".

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    posesin de buena fe le permite probar irrefragablemente que es titular del derecho. La reglasolo cede respecto de las cosas perdidas o robadas, en que se admite la reivindicacin por tresaos (art. 2279 inc. 20 CC francs). En el derecho alemn el adquirente a non domino a quiense ha efectuado la tradicin adquiere el dominio si estaba de buena fe al momento de laadquisicin (932 B.G.B.), salvo que se trate de cosas perdidas o robadas (937 B.G.B.) 77 .

    Aplicadas las reglas precedentemente enunciadas a la reserva de propiedad resulta que, enel derecho chileno, el vendedor que se reserv la propiedad podr reivindicar contra el terceroque posee actualmente la cosa por haberla adquirido de buena fe al comprador bajo reserva depropiedad, salvo que el actual poseedor est amparado por el art. 890 CC. En este sentido, lareserva de propiedad tiene una eficacia mayor en derecho chileno que en el derecho francs yalemn, que no admiten la reivindicacin contra el tercero adquirente de buena fe. La utilidadde la garanta es tambin patente si se compara con la situacin del vendedor que carece deella. En efecto, el vendedor que no se reserv la propiedad solo puede valerse de la accinresolutoria la que, a diferencia de la reivindicatoria, no alcanza al tercero que hubiera adquiri-do la cosa de buena fe (arts. 1490 y 1491).

    Admitimos que la eficacia conferida a la propiedad reservada puede volverse una crtica,toda vez que vulnera los derechos de terceros adquirentes de buena fe que no se encuentranamparados por el art. 890 del CC. Creemos que, pese al riesgo que significa para los terceros,la crtica debe desecharse, toda vez que la eficacia de la reserva de propiedad no resulta dereglas especiales para esta ltima sino de una caracterstica general de nuestro sistema jurdi-co, que no contiene reglas similares a las del derecho francs y alemn. En rigor, en Chilecualquier adquirente de una cosa mueble que no se encuentre amparado por el art. 890 CCpuede verse expuesto a una accin reivindicatoria ejercida por el verdadero dueo, al cual nopodr oponer su buena fe78.

    a.2) Si el comprador que adquiri sujeto a la reserva de dominio enajen la cosa a untercero, el vendedor titular de la propiedad reservada puede tambin ejercer la accin reivin-dicatoria contra el primero para obtener la indemnizacin de todo perjuicio. En efecto, dadoque el comprador bajo reserva de dominio enajen a sabiendas de que la cosa era ajena quedaobligado no solo a la restitucin del precio hubiera recibido por ella sino a la indemnizacinde todo perjuicio (art. 898).b) Comprador en quiebra:

    Si el comprador bajo reserva de propiedad que enajen la cosa a un tercero es declaradoen quiebra se aplican las mismas reglas enunciadas precedentemente para el comprador inbonis, salvo en lo que respecta a la reivindicatoria destinada a la restitucin del preciorecibido y la indemnizacin de los perjuicios sufridos. El art. 83 inc. 20 de la ley de quiebrasdispone que "vendidas las mercaderas, el propietario de ellas podr reivindicar el precio o laparte del precio que, al tiempo de la declaracin de quiebra, no hubiere sido pagado ocompensado entre el fallido y el comprador" 79, regla que deroga los arts. 898 y ss. del CC,primero puesto que permite al vendedor titular de la reserva de propiedad dirigirse directa-

    77 LARROUMET, Christian, "Droit Civil, Les Biens, Droits rels principaux", Economica, 3 de., 1997, No 913y s.; FERRAND, Frdrique, ob. cit., N' 643.

    78 Por lo mismo, en nuestro pas cada vez que se adquiere una cosa mueble debiera efectuarse un estudio delos ttulos de dominio, al igual que ocurre respecto de los bienes races. En Francia, la tenencia material de la cosaexhime de cualquier reclamacin posterior.

    79 La redaccin de la norma es idntica a la del art. 122 de la ley de 25/01/85, sobre recuperacin y liqui-dacin judicial (redressement et liquidation judiciaire), sucesora de la antigua ley de quiebras francesa de 1967,que en su redaccin anterior a la ley de 10/06/94 dispona: Pueden reivindicarse el precio o la parte del precio de lasmercaderas referidas en el art. 121 que no ha sido pagado, ni enterado en valor, ni compensado en cuenta corrienteentre el deudor y el adquirente (Cf. nota pie pg. N' 67).

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  • CAPRILE: LA RESERVA DE PROPIEDAD

    mente contra el tercero adquirente por el saldo insoluto del precio 80 y, adems, puesto que leimpide ejercer la accin del art. 898 contra el fallido si el precio ya fue pagado o compensadopor el tercero81 .

    Precisados los beneficios que confiere al vendedor la propiedad reservada y la oponibili-dad de esta a los terceros corresponde abordar las consecuencias que acarrea el ejercicio de laaccin reivindicatoria sobre el contrato de compraventa en que se estipul la reserva dedominio.

    B. El ejercicio de la accin reivindicatoria produce la resolucinde la venta en que se estipulo la reserva de propiedad?

    Recordemos que hemos calificado la reserva de propiedad como una condicin suspensi-va que afecta la tradicin y que hemos afirmado que para el ejercicio de la accin reivindica-toria no es necesario obtener previamente la resolucin de la venta. Cabe preguntarse ahoraqu suerte correr el contrato de compraventa en que se estipul la reserva de propiedaddespus que se ha incoado la accin reivindicatoria. La restitucin de la cosa en virtud de laaccin reivindicatoria es suficiente para entender resuelto el contrato de compraventa o biendebe considerarse que este perdura hasta que se declare su resolucin por sentencia firme? 82.La respuesta tiene enormes consecuencias prcticas: de ella depender la pervivencia de laobligacin del vendedor de transferir la cosa al comprador (y por ende la posibilidad para elvendedor de enajenarla a terceros), as como la suerte de los abonos que el comprador hubiererealizado al precio y el derecho a exigir su reembolso al vendedor.

    El problema se relaciona tambin con la calificacin de la reserva de propiedad comogaranta. "Nadie discute que la propiedad reservada pueda jugar una funcin de garanta.Pero quiere eso decir que jurdicamente pueda ser una?" 83. Tradicionalmente se ha entendidoque las garantas conducen a obtener el cumplimiento de la obligacin caucionada. Segnalgunos autores, la reserva de propiedad no puede ser calificada como caucin real puesto queno produce la extincin de la obligacin garantizada por el cumplimiento de esta, sino que tansolo se obtiene la restitucin de la cosa mediante el ejercicio de una accin reivindicatoria.Para estos autores, el ejercicio de la accin reivindicatoria no acarrea la resolucin del contra-to de compraventa, cuyas obligaciones seguirn vinculando a las partes pese a que el preciono fue pagado oportunamente y que el vendedor obtuvo la restitucin de la cosa8 4. Otroshan afirmado que la propiedad reservada es una autntica garanta real; la reivindicacintiene por objeto obtener el pago; en otras palabras, la reivindicacin es la forma de realiza-cin de la caucin; las obligaciones derivadas de la compraventa se habrn extinguidopor el cumplimiento, el que se habra realizado a travs de la accin reivindicatoria 85.

    80 En este sentido PUGA VIAL, Esteban, ob. cit., pag 351; PUELMA ACCORSl, Alvaro, ob. cit. N' 217.81 PUELMA ACCORSI, Alvaro, ob. cit. N' 217.82 En nuestro sistema jurdico ni siquiera la estipulacin de un pacto comisorio por la obligacin del

    comprador de pagar el precio libera al vendedor de demandar judicialmente la resolucin de la venta para que dichocontrato se entienda resuelto. El contrato no se entender resuelto sino una vez expirado el plazo de 24 horassubsiguientes a la notificacin judicial de la demanda de resolucin (art. 1879).

    83 THERY, Philippe, ob. cit., N' 329 (traduccin libre).84 CROQC, Pierre, "Proprit et Garantie", ob. cit., N' 294: El ejercicio de la reserva de propiedad "no produce

    la extincin por su cumplimiento del crdito. Lo anterior fue demostrado por Mme. Prochon en su tesis: elejercicio de la -reserva de propiedad- se traduce en una accin reivindicatoria que tiene por efecto la restitucin delbien al acreedor que conserv el dominio pero no tiene consecuencia alguna sobre las obligaciones respectivas delas partes, dado que la reivindicatoria no acarrea de pleno derecho la resolucin del contrato de compraventa. Elcomprador sigue siendo deudor del precio y el vendedor, obligado por la compraventa, no puede enajenar la cosaque le fue restituida" (traduccin libre).

    85 El objeto de la reivindicacin es, por una parte, la restitucin del bien y, por otra, la confirmacin definitivadel derecho de propiedad del vendedor, extinguiendo la obligacin de transferir el dominio derivada de la venta.Dado que la reivindicacin equivale a un pago, ella acarrea necesariamente la extincin de la obligacin del

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  • REVISTA CHILENA DE DERECHO

    Una cosa es cierta: "Es necesario que una puerta est ya sea abierta o cerrada; del mismomodo, ... es necesario que un contrato est cumplido o resuelto" 86; ambas posturas soninconciliables.

    La Corte de Casacin francesa, aplicando el cdigo de Napolen, cuyas reglas sonms prximas a las del derecho chileno que las del B.G.B.8 7, resolvi que la reivindicacindel bien vendido bajo reserva de propiedad no acarrea la resolucin de la venta 8 Sinembargo, pese a que la compraventa no est resuelta, el vendedor que por medio de lareivindicacin obtuvo la restitucin de la cosa recobra el derecho de disponer de ella yextingue al mismo tiempo su crdito contra el comprador hasta concurrencia del valor de lacosa recibida8 9

    El profesor Crocq, partidario de la tesis que niega que la propiedad reservada pueda sercalificada como garanta, trata de explicar la solucin de la Corte de Casacin y resume losefectos del ejercicio de la accin reivindicatoria en trminos que por su claridad no hemosresistido reproducir: "123. La Corte de Casacin ha hecho... de la reivindicacin una formade daci