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Expediente N° 285-2018 Voto N° 308-2019 Sentencia N° 258-2019 Sentencia número 258-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas del ocho de agosto de dos mil diecinueve. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la señora XXX en representación de la empresa XXX en contra de la Resolución RES-FINAL-DF-DVO-09-2017 de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete de la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO I. Mediante Resolución número RES-INICIO-DF-DVO-09-2016 del 29 de agosto de 2016, con fundamento en el Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos (en adelante Tratado, TLC o CAFTA), Ley número 8622 del 21 de noviembre de 2007, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 246 del 21 de diciembre de 2007 y Decreto N° 34753-H-COMEX del 16 de setiembre de 2008, publicado en la Gaceta N° 184 del 24 de setiembre de 2008 (en adelante Reglamento), la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), dictó acto de inicio de procedimiento de verificación de origen para las mercancías declaradas como “Resina sintética de polietileno” 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 285-2018 Voto N° 308-2019 Sentencia N° 258-2019

Sentencia número 258-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas del ocho de agosto de dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la señora XXX en representación de la empresa XXX en contra de la Resolución RES-FINAL-DF-DVO-09-2017 de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete de la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO

I. Mediante Resolución número RES-INICIO-DF-DVO-09-2016 del 29 de agosto de

2016, con fundamento en el Tratado de Libre Comercio República Dominicana,

Centroamérica, Estados Unidos (en adelante Tratado, TLC o CAFTA), Ley

número 8622 del 21 de noviembre de 2007, publicada en el Diario Oficial La

Gaceta Nº 246 del 21 de diciembre de 2007 y Decreto N° 34753-H-COMEX del 16

de setiembre de 2008, publicado en la Gaceta N° 184 del 24 de setiembre de

2008 (en adelante Reglamento), la Dirección General de Aduanas (en adelante

DGA), dictó acto de inicio de procedimiento de verificación de origen para las

mercancías declaradas como “Resina sintética de polietileno” de la partida 39.01,

bajo el criterio de origen “A” y “C”, teniendo como partes a las empresas

importadoras: XXX, señalándolas como las principales llamadas a aportar toda

aquella prueba necesaria para determinar si se cumple o no con la norma de

origen en relación a la importación de las mercancías de referencia, por lo que se

les solicita realizar las gestiones para que la empresa exportadora XXX, aporte la

información que se detalla a los efectos, otorgándoseles el plazo de 30 días

naturales contados a partir de la notificación respectiva. Además, se cita como

partes en el procedimiento a los Importadores, Agentes Aduaneros y Agencias de

Aduanas en razón del interés legítimo o derecho subjetivo que puede resultar

afectado o lesionado de manera total o parcial por el acto final, pudiendo los

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mismos aportar información o sugerir diligencias probatorias, otorgándosele el

mismo plazo supracitado. Dicho acto se notificó a las partes el 19 de setiembre de

2016. Los DUAS tramitados, las partes involucradas y demás información

recopilada por la Administración se detalla a folios 1074 a 1089 en los Cuadros

“Detalle de las importaciones de las mercancías sujetas a verificación de origen, año 2014” y que para lo de interés se resume a continuación: (Ver folios

1072 a 1128)

(…)

II. El 27 de setiembre de 2016, el agente aduanero XXX se apersona a los autos.

(Ver folio 1138)

III. Con escritos del 13, 20 y 30 de setiembre de 2016 por parte de XXX, del 14 de

octubre de 2016 por parte de la empresa exportadora XXX, del 25 de octubre de

2016 de la empresa XXX, se solicita prórroga para presentar la documentación

requerida; siendo que la misma es concedida por la Autoridad Aduanera por un

plazo de 30 días calendario adicionales, con Oficios números DF-DVO-185-2016 y DF-DVO-185-2016 ambos del 20 de setiembre de 2016del 20 de setiembre de

2016, DF-DVO-208-2016 del 23 de setiembre de 2016, DF-DVO-211-2016 del 03

de octubre de 2016, DF-DVO-212-2016 del 03 de octubre de 2016, DF-DVO-214-2016, DF-DVO-215-2016, DF-DVO-219-2016, DF-DVO-217-2016 y DF-DVO-218-2016 del 07 de octubre de 2016, DF-DVO-222-2016, DF-DVO-220-2016 y DF-DVO-221-2016 del 11 de octubre de 2016, DF-DVO-224-2016 del 12 de octubre

de 2016, DF-DVO-226-2016 del 25 de octubre de 2016. (Ver folios 1129, 1135,

1137, 1139, 1140 a 1143, 1176, 1178 a 1180, 1182, 1185, 1187, 1189, 1192,

1199, 1200, 1202, 1204, 1206, 1208, 1210, 1216, 1218, 1222, 1223, 1225, 1317)

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IV. El 20 de setiembre de 2016, el agente aduanero XXX manifiesta no tener

información que aportar, afirmando que el exportador y el productor son los que

poseen la información relevante para el presente asunto. En el mismo sentido se

manifestó la empresa XXX y XXX con escrito presentado el 14 de noviembre de

2016. (Ver folios 1136, 1980 y 1981)

V. Con escrito presentado el 27 de octubre de 2016, la empresa XXX, manifiesta

aportar parte de los documentos requeridos, expresando que sus proveedores se

hicieron responsables de aportar directamente la restante información, siendo que

en relación a la misma, con Oficio número DF-DVO-227-2016 del 02 de

noviembre de 2016, la DGA le solicita a la empresa XXX, aclaración sobre

algunos de los certificados de origen aportados con las Declaraciones Aduaneras

de Importación que le corresponden como importadora, por cuanto los mismos no

coinciden; prevención que fue atendida con escrito presentado el 08 de noviembre

de 2016. (Ver folios 1227, 1228, 1392 y 1636)

VI. En fecha 28 de octubre de 2016, la empresa XXX, manifiesta que confían

plenamente en la información proporcionada por la empresa exportadora. (Ver

folios 1319 y 1320)

VII. Con escrito presentado el 04 de noviembre de 2016, la empresa XXX afirma que

solicitada la información a la empresa exportadora, la misma les comunicó que se

apersonaría para suministrar los datos correspondientes; en términos generales

se manifestaron las empresas XXX y XXX. (Ver folios 1398, 1646 y 2030)

VIII. La agencia aduanal XXX, mediante oficio presentado el 07 de noviembre de 2016,

manifiesta aportar los documentos que amparan las importaciones en las cuales

representó a la empresa XXX; siendo que la empresa XXX, el 15 de noviembre de

2016, igualmente aportaron la documentación requerida. (Ver folios 1401, 1982 y

1983)

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IX. El 21 de noviembre de 2016, la empresa exportadora se apersona en relación al

acto de inicio del presente asunto, manifestando que se configura en una

empresa suplidora de resinas desde los Estados Unidos de Norteamérica al resto

del mundo, y que trabaja con mas de 60 suplidores de dicho material, siendo que

los productores le entregan la información relativa a sus productos, los cuales la

empresa pasa a distribuir a los diferentes países, por lo que afirman aportar la

información propia del giro de sus negocios. En este sentido, afirman que los

certificados de origen que emiten a sus clientes se basan en los certificados

remitidos por los productores. (Ver folios 2037 a 2039)

X. La empresa XXX, con escrito del 20 de diciembre de 2016, refiere a la

contestación efectuada por la exportadora, aseverando que con la misma queda

cumplida la prevención efectuada a su representada. (Ver folio 2675)

XI. A través del Oficio número DF-DVO-028-2017 del 21 de marzo de 2017, la DGA

le aclara a la empresa exportadora que la información aportada no corresponde

con lo requerido en el acto inicial de cita, detallándole los detalles al respecto, así

como en relación a una serie de aspectos en relación a los documentos

aportados, siendo que en razón de dichas inconsistencias, y considerando que no

se dio respuestas a la mayoría de lo requerido por parte de la Autoridad

Aduanera, se reitera la solicitud de información incluida en la resolución inicial,

desglosándosele la misma, otorgándosele a los efectos el plazo de treinta días

naturales contados a partir de la respectiva notificación. Al respecto, con escritos

del 24 y 26 de abril de 2017, la empresa exportadora y el agente aduanero XXX,

solicitan una prórroga del plazo otorgado para cumplir con dicha prevención, la

cual fue concedida por el término de treinta días calendario, los cuales vencían el

31 de mayo de 2017. (Ver folio 2692 a 2757, 2767 a 2780)

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XII. Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2017, la empresa exportadora

XXX, manifiesta apersonarse y aportar la documentación requerida, reiterando

que la misma se configura en una empresa suplidora de resinas desde los

Estados Unidos de Norteamérica hacia el resto del mundo, pero no es la

productora de los materiales en cuestión, por lo que la información que en el acto

se proporciona, es la que razonablemente se tiene para acreditar el origen de la

mercancía, asimismo, solicita a la Autoridad Aduanera que realice el

requerimiento de información directamente a los productores que meciona: XXX,

en caso de existir duda sobre el origen de la mercancía. (Ver folios 2783 a 2786)

XIII. Con Oficio número DF-DVO-098-2017 del 14 de setiembre de 2017, la DGA

dispone que teniendo en cuenta que para la presentación de la información

requerida en autos se concedió prórroga a las partes, siendo que la misma debe

ser analizada, se procede a prorrogar por treinta días calendario el plazo para la

conclusión de la verificación de origen. (Ver folio 4361)

XIV. Que mediante Resolución RES-FINAL-DF-DVO-09-2017 del 18 de octubre de

2017, aclarada y adicionada mediante Resolución número RES-DF-DVO-04-2018 del 01 de junio de 2018, la DGA dictó el acto final del presente procedimiento de

verificación de origen, resolviendo declarar no originaria la mercancía polímeros

de etileno en formas primarias, comercialmente denominada “Resina sintética de

polietileno”, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y

Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 39.01, importada al amparo

de las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva objeto del presente

asunto. Dicho acto se notificó a las partes el 20 de octubre de 2017. (Ver folios

4402 a 4559 y 4753 a 4809)

XV. El 10 de noviembre de 2017 la señora XXX en representación de la empresa

exportadora XXX, interpone los recursos de reconsideración y apelación en contra

del acto final dictado en la especie, siendo que dicha recurrencia es adicionada

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con prueba aportada mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2017,

argumentándose a los efectos lo siguiente: (Ver folios 4560 a 4573 y 4728 4731)

Sostiene que no ha existido una adecuada valoración de los elementos aportados, al no indicarse las razones por las cuales esas pruebas no resultan pertinentes. Al respecto, señala que se echa de menos un análisis de las razones por las cuales algunas de las mercancías sí cumplen con el criterio de origen y otras no, ya que a su juicio, de lo expresado en el acto final, la gran mayoría de las declaraciones sí son consistentes con la información aportada.

Afirma que es de conocimiento de la Administración que ha existido una limitación en el envío de pruebas de parte del productor, en el formato que se exige, por lo que considera que en aplicación del principio de verdad real, se adopten otros mecanismos de carácter oficial para confirmar el criterio de origen b) de los productos, por lo que requiere la emisión de un acto administrativo que garantice al exportador-productor, la confidencialidad de la información, sin perjuicio de que se accionen los restantes mecanismos de recopilación de información. Asevera que la información relativa al proceso de producción del polietileno, está protegido por el secreto industrial. En el mismo sentido, cuestiona la falta de justificación de la Administración para realizar la visita al productor, prevista por el Tratado.

Cuestionan la validez que en Costa Rica se le otorga al certificado de origen, el cual califica de declaración jurada.

Apuntan que el producto resina de polietileno es en gran parte compuesto de polímeros, y que de acuerdo a la prueba aportada, según la composición química de la misma, los materiales que no son polímeros no superan el 2% ni el 8% del producto, por lo cual concluyen que sí se cumple con la regla de origen del NAFTA, sosteniendo que contrario a lo que indica la Administración, sí se debe analizar dicha regla de origen, ya que la misma es aún más rigurosa que la del CAFTA.

Aceptan que la empresa incurrió en un error material al haber declarado el origen bajo el criterio A, siendo lo procedente el criterio B, pero que dicho error debe ser objeto de un procedimiento de rectificación y no negarse el origen.

Cuestiona el que no se brindaran razones por las cuales no se tomó en consideración la descripción del proceso productivo brindada por un profesional químico.

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Aclaran que las empresas XXX son la misma compañía, explicando las razones de dicha conexidad.

Manifiestan aportar nueva prueba y solicitan recabar prueba adicional en un nuevo proceso de verificación de origen.

XVI. La DGA mediante Resolución número RES-REC-DF-DVO-07-2018 del 22 de

octubre de 2018, atiende el recurso de reconsideración presentado en autos,

declarando sin lugar el mismo, y emplazando al recurrente ante esta instancia.

Dicho acto se notificó a las Partes el 31 de octubre de 2018. (Ver folios 4810 a

4886)

XVII. Con escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2018, la empresa recurrente

se apersona ante este Tribunal, reiterando sus argumentos recursivos, y

sosteniendo que por su parte se han presentado las pruebas necesarias para

fundamentar el origen de las mercancías, sin perjuicio que se deba rechazar

como corresponde el criterio de origen A erróneamente declarado. Asimismo,

reitera la necesidad de que dadas las condiciones que presentan las

importaciones que nos ocupan, la Administración debió requerir la información

directamente al productor y realizar una vista a sus instalaciones, tal y como

aseguran le fue requerido al A Quo. (Ver folios 4889 a 4894)

XVIII. Con Auto número 046-2018 del 22 de noviembre de 2018, este Tribunal rechazó

la inhibitoria presentada por el Licenciado Reyes Vargas y acogió la presentada

por la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto, nombrándose como Juez Suplente

Abogada a la Licenciada Sheila Campos Briceño, mediante acuerdo número DM-TAN-009-2019 del 22 de abril de 2019, suscrito por la señora Ministra de

Hacienda Rocío Aguilar Montoya, lo cual se comunicó a los interesados mediante

Providencia número 062-2019 del 25 de abril de 2019, para que ejercieran su

derecho de recusación. (Ver folios 4899 a 4923)

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XIX. A través de escritos presentados los días 02 y 16 de mayo de 2019, la recurrente

declara no poseer objeción al nombramiento efectuado en relación a la inhibitoria

supracitada, y manifiesta aportar prueba adicional emitida por los productores y

proveedores de las mercancías, la cual solicita sea tomada en consideración por

parte de este Órgano de Alzada. (Ver folios 4925 y 4926, 4946 a 4948)

XX. Con Auto número 024-2019 del 17 de mayo de 2019, este Tribunal otorga a las

partes audiencia por tres días hábiles, a efecto de que se refieran a los nuevos

documentos aportados a expediente por la empresa recurrente. A los efectos, con

escrito recibido el 10 de junio de 2019, la recurrente manifiesta que la

Administración que dictó el acto debe conocer sobre el alcance de la prueba

aportada y que afirma, había sido imposible aportar en el transcurso del

procedimiento. Asimismo, la DGA atendiendo la audiencia efectuada, señala que

el procedimiento de verificación de origen se dio por finalizado de conformidad

con el numeral 4.20 de Tratado, tomando en consideración toda la documentación

que el exportador aportó en el momento oportuno, y por ello estima que ya no

posee competencia para conocer de las pruebas aportadas ante el este Tribunal.

(Ver folios 4955 a 4975)

XXI. El 13 de junio de 2019, la recurrente interpone ante esta Instancia, recurso

extraordinario de revisión contra las Resoluciones RES-FINAL-DF-DVO-09-2017 y

RES-REC-DF-DVO-07-2018, al amparo del numeral 353.1 de la Ley General de la

Administración Pública, fundamentándose en la existencia de nuevos elementos

probatorios traídos a los autos, y afirman se desconocían al momento de emitirse

el acto final de cita. (Ver folios 4976 a 4982)

XXII. En razón de la inhibitoria acogida en autos de la Licenciada Elizabeth Barrantes

Coto, se nombró como Juez Suplente Abogado al Licenciado Arturo Zúñiga

Carvajal, mediante acuerdo número DM-TAN-014-2019 del 17 de junio de 2019,

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suscrito por el señor Viceministro de Hacienda Nogui Acosta Jaén, lo cual se

comunicó a los interesados mediante Providencia número 078-2018 del 20 de

junio de 2019, para que ejercieran su derecho de recusación. (Ver folios 4991 a

4997)

XXIII. Con Auto número 037-2019 del 11 de julio de 2019, este Tribunal acogió la

inhibitoria presentada por el Licenciado Luis Gómez Sánchez, en razón de la cual

y unida a la inhibitoria previamente acogida de la Licenciada Barrantes Coto, se

nombró para conocer del presente asunto como Juez Suplente Abogada a la

Licenciada Ericka Fallas Garro, mediante acuerdo número DM-TAN-016-2019 del

22 de julio de 2019, y como Juez Suplente Especialista a la Licenciada Enilda

Ramírez González, mediante acuerdo número DM-TAN-017-2019 del 22 de julio

de 2019, suscritos ambos por el señor Viceministro de Hacienda Nogui Acosta

Jaén, lo cual se comunicó a los interesados mediante Providencia número 085-2019 del 30 de julio de 2019, para que ejercieran su derecho de recusación. (Ver

folios 4998 a 5018)

XXIV. Mediante Oficio número DGA-755-2019 del 05 de agosto de 2019, remitido a este

Tribunal vía correo electrónico en fecha 19 de agosto de 2019, la DGA remite la

Resolución número RES-DGA-088-2019 del 24 de junio de 2019, la cual declara

improcedente el recurso extraordinario de revisión planteada por la empresa XXX.

(Ver folios 5020 a 5027)

XXV. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

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CONSIDERANDO

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I. Objeto de la litis. La presente litis versa sobre el procedimiento de verificación de

origen instaurado por la DGA, con el objeto de comprobar el origen de la

mercancía descrita comercialmente como “Resina sintética de polietileno”,

importada a Costa Rica durante el período de enero a diciembre de 2014,

mediante las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva señaladas en el

primero de los Resultandos, gozando de preferencia arancelaria al amparo del

Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados

Unidos (CAFTA) y que fuera exportada por XXX, mercancías a las cuales el A

Quo declaró como resinas no originarias de Estados Unidos, denegando el trato

arancelario preferencial otorgado al momento de la importación.

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II. Admisibilidad del recurso de apelación. Previo a cualquier otra consideración,

se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de

apelación conforme a la normativa aduanera vigente. En tal sentido dispone el

artículo 204 de la Ley General de Aduanas, que contra el acto final dictado por la

Dirección General de Aduanas, caben los recursos de reconsideración y

apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar

ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos, los cuales deben interponerse

dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado,

condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al

tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo

estudio el recurso fue establecido por la señora XXX, representante legal de la

empresa XXX, constando su representación a folio 300, por lo que se tiene por

bien cumplido el presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al requisito de

temporalidad, tenemos que en el caso concreto, queda documentado en

expediente que el acto resolutivo se le notificó a la última de las partes el 20 de

octubre de 2017, mientras que el recurso de apelación se presentó en fecha 10 de

noviembre del mismo año, dentro del plazo legalmente establecido (folios 4525 a

4560). En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación

para su estudio.

III. Hechos probados: De interés para lo que se resuelve se tienen por demostrados

los siguientes hechos:

1. Mediante Resolución número RES-INICIO-DF-DVO-09-2016 del 29 de agosto de 2016, con fundamento en el Tratado y Decreto N° 34753-H-COMEX del 16 de setiembre de 2008 (Reglamento), la DGA dictó acto de inicio de procedimiento de verificación de origen para las mercancías declaradas como “Resina sintética de polietileno” de la partida 39.01, bajo el criterio de origen “A”, solicitando información a la empresa exportadora XXX, principal llamada a aportar la prueba necesaria para determinar si se cumple o no con la norma de origen, en relación a

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la importación de las mercancías de referencia, otorgándosele a los efectos el plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación respectiva. Además, se cita como partes en el procedimiento a los Importadores, Agentes Aduaneros y Agencias de Aduanas en razón del interés legítimo o derecho subjetivo que puede resultar afectado o lesionado de manera total o parcial por el acto final, pudiendo los mismos aportar información o sugerir diligencias probatorias, otorgándosele el mismo plazo supracitado. Los DUAS tramitados, las partes involucradas y demás información recopilada por la Administración se detalla a folio 1074 en el Cuadro “Detalle de las importaciones de las mercancías sujetas a verificación de origen, año 2014”. (Ver folios 1072 a 1128)

2. Mediante Oficios DF-DVO-185-2016 y DF-DVO-185-2016 ambos del 20 de setiembre de 2016del 20 de setiembre de 2016, DF-DVO-208-2016 del 23 de setiembre de 2016, DF-DVO-211-2016 del 03 de octubre de 2016, DF-DVO-212-2016 del 03 de octubre de 2016, DF-DVO-214-2016, DF-DVO-215-2016, DF-DVO-219-2016, DF-DVO-217-2016 y DF-DVO-218-2016 del 07 de octubre de 2016, DF-DVO-222-2016, DF-DVO-220-2016 y DF-DVO-221-2016 del 11 de octubre de 2016, DF-DVO-224-2016 del 12 de octubre de 2016, DF-DVO-226-2016 del 25 de octubre de 2016, la DGA otorgó a las Partes la prórroga solicitada para la presentación de la información requerida con la Resolución de Inicio supracitada. (Ver folios 1129, 1135, 1137, 1139, 1140 a 1143, 1176, 1178 a 1180, 1182, 1185, 1187, 1189, 1192, 1199, 1200, 1202, 1204, 1206, 1208, 1210, 1216, 1218, 1222, 1223, 1225, 1317).

3. Que mediante Resolución RES-FINAL-DF-DVO-09-2017 del 18 de octubre de 2017, aclarada y adicionada mediante Resolución número RES-DF-DVO-04-2018 del 01 de junio de 2018, la DGA dictó el acto final del procedimiento de verificación de origen, resolviendo declarar no originaria la mercancía polímeros de etileno en formas primarias, comercialmente denominada “Resina sintética de polietileno”, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 39.01, importada al amparo de las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva objeto del presente asunto. Dicho acto se notificó a las partes el 20 de octubre de 2017. (Ver folios 4402 a 4559 y 4753 a 4809)

4. El 10 de noviembre de 2017 la señora XXX en representación de la empresa exportadora XXX, interpone los recursos de reconsideración y apelación en contra del acto final dictado en la especie, siendo que dicha recurrencia es adicionada con prueba aportada mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2017. (Ver folios 4560 a 4573 y 4728 4731)

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5. La DGA mediante Resolución número RES-REC-DF-DVO-07-2018 del 22 de octubre de 2018, atiende el recurso de reconsideración presentado en autos, declarando sin lugar el mismo, y emplazando al recurrente ante esta instancia.

6. A través de escritos presentados los días 02 y 16 de mayo de 2019, la recurrente manifiesta aportar prueba adicional emitida por los productores y proveedores de las mercancías, la cual solicita sea tomada en consideración por parte de este Órgano de Alzada. (Ver folios 4925 y 4926, 4946 a 4948)

7. Con Auto número 024-2019 del 17 de mayo de 2019, este Tribunal otorga a las partes audiencia por tres días hábiles, a efecto de que se refieran a los nuevos documentos aportados a expediente por la empresa recurrente. A los efectos, con escrito recibido el 10 de junio de 2019, la recurrente manifiesta que la Administración que dictó el acto debe conocer sobre el alcance de la prueba aportada y que afirma, había sido imposible aportar en el transcurso del procedimiento. Asimismo, la DGA atendiendo la audiencia efectuada, señala que el procedimiento de verificación de origen se dio por finalizado de conformidad con el numeral 4.20 de Tratado, tomando en consideración toda la documentación que el exportador aportó en el momento oportuno, y por ello estima que ya no posee competencia para conocer de las pruebas aportadas ante el este Tribunal. (Ver folios 4955 a 4975)

8. El 13 de junio de 2019, la recurrente interpone ante esta Instancia, recurso extraordinario de revisión contra las Resoluciones RES-FINAL-DF-DVO-09-2017 y RES-REC-DF-DVO-07-2018, al amparo del numeral 353.1 de la Ley General de la Administración Pública, fundamentándose en la existencia de nuevos elementos probatorios traídos a los autos, y afirman se desconocían al momento de emitirse el acto final de cita. (Ver folios 4976 a 4982)

IV. Sobre el fondo. Tal y como se delimitó en el objeto de la presente litis, se

circunscribe el procedimiento de verificación de origen al amparo del Tratado

CAFTA-DR, a las mercancías objeto de la presente litis y señaladas en el primero

de los Resultandos, las cuales fueron exportadas por la empresa XXX, y que la

DGA declaró como resinas no originarias de Estados Unidos, denegando el trato

arancelario preferencial otorgado al momento de la importación.

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Así, al aplicar el procedimiento seguido en el tratado internacional en mención, es

importante establecer la preminencia que este tipo de normas alcanzan dentro de

nuestro Ordenamiento Jurídico.

De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados

internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el

artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente

aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad

superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su

potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido

integrado a la legislación interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas

normas que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma

superior prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede

modificar a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de

mayor rango. La jerarquía normativa genera claridad y seguridad, evitándose

confusiones ante la posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se

disponen como una de las fuentes principales del Derecho Internacional,

configurándose en instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y

reconozcan reglas y limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de

sus derechos y obligaciones1.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.

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“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.

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f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos

de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a

producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación del principio de jerarquía normativa desarrollado supra,

tenemos que el CAFTA-DR, como tratado internacional, ocupa un rango superior

dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente

subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual, se sitúa por encima de

cualquier disposición normativa de menor rango. El CAFTA-DR se encuentra

complementado por su Reglamento, que junto con el texto del Tratado serán

analizados de seguido, con el fin de determinar el por qué este Colegiado

considera que debe confirmarse la decisión alcanzada por el A Quo respecto del

origen de las mercancías objeto de la Litis que hoy nos ocupa.

Con base en lo expuesto, tenemos que la verificación de origen ejercida en la

especie, se configura en la facultad que concede el CAFTA-DR a las Autoridades

Aduaneras para iniciar un procedimiento tendiente a constatar la veracidad de la información contenida en cada uno de los certificados de origen

3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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presentados al momento de la importación de las mercancías de cita, y con

base en los cuales se solicitó el trato arancelario preferencial, convirtiéndose este

tipo de procedimientos en un instrumento para controlar el funcionamiento de los

regímenes de origen, mismos que a su vez pretenden aplicar adecuadamente las

preferencias arancelarias, evitando que éstas se destinen a productos que no

correspondan, ya sea por su composición de insumos o por su país de

fabricación. En este punto es importante resaltar el hecho de que la verificación

del origen de las mercancías es complejo, constituyéndose en una tarea que

requiere de un análisis profundo de las mercancías, de sus procesos de producción, de los insumos utilizados, de los costos de mano de obra y materiales, las operaciones de transporte y logística, entre otros, para lo cual

se hace imprescindible la colaboración de los sujetos que forman parte de la

relación comercial a raíz de la cual se efectúa la importación cuyas mercancías

son objeto de verificación.

Concretamente, el Tratado establece en su Capítulo Cuarto las “Reglas de Origen

y Procedimientos de Origen”, que se deben aplicar según lo pactado, de allí que

en tratándose del procedimiento general de verificación de origen, el Artículo 4:20 establece los mecanismos que puede utilizar la Autoridad Aduanera, para

llevar a cabo una verificación del origen de una determinada mercancía, de allí

que resulte relevante para nuestros efectos transcribir el numeral 1) del citado

artículo, que literalmente dispone:

“Artículo 4.20: Verificación.

1. Para propósitos de determinar si una mercancía que se importe a su territorio proveniente del territorio de otra Parte es originaria, cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente puede conducir una verificación, mediante:

(a) solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor;

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(b) cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor; (c) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 4.19 u observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el Artículo 4.21.2 ; (d) para una mercancía textil o del vestido, los procedimientos establecidos en el Artículo 3.24 (Cooperación Aduanera); o (e) otros procedimientos que la Parte importadora y la Parte exportadora puedan acordar.” (El resaltado no es del texto)4

En términos generales, en el numeral transcrito, se constituyen los medios o

procedimientos que puede utilizar la Autoridad Aduanera para llevar a cabo una

verificación del origen de las mercancías cuando se ha solicitado la aplicación de

una preferencia arancelaria. Es así que, conforme lo dispuesto en el Tratado, la

Autoridad Aduanera, puede efectuar una verificación de origen, a su elección

mediante alguno de los medios acordados por las Partes, es decir, pudiendo

aplicar uno o varios medios según lo estime pertinente, siendo la autoridad que

conduce la verificación de origen la que define el medio para efectuar la

comprobación del origen declarado, y que para el presente caso, tenemos que la

DGA se decantó por la solicitud de información al exportador XXX mediante

Resolución RES-INICIO-DF-DVO-09-2016 del 29 de agosto de 2016, dando así

4Ver en igual sentido numeral 35 del Reglamento. — Procedimiento de verificación de origen. La autoridad aduanera podrá iniciar investigaciones tendentes a verificar si se cumplen las reglas de origen para mercancías importadas y declaradas como originarias, de conformidad con lo que establece el artículo 4.20 del Tratado, el presente Reglamento y demás normativa aplicable. A tales efectos, se podrá recurrir a cualquiera de los siguientes medios: a) Solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor. b) Cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor. c) Visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el artículo 4.19 del Tratado u observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el artículo 4.21.2 del Tratado. d) Otros procedimientos que Costa Rica y la Parte exportadora puedan acordar.

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inicio al procedimiento de verificación de origen, así como en el envío de

cuestionarios a los proveedores/fabricantes de las mercancías de interés, en

apego a la potestad de disponer de los medios que utilizará para dicha

verificación.

El A Quo, dentro de las potestades ya señaladas y otorgadas por el Tratado, se

decantó para conducir la presente verificación, por el envío de los referidos

cuestionarios, por encima de una visita a las instalaciones del exportador o

productor en el territorio de la otra Parte, considerando este Tribunal que lo

actuado por la DGA se encuentra conforme a derecho, siendo que los mismos

forman parte de los medios dispuestos en los apartados a) y b) del citado Artículo

4.20 del TLC, para tales efectos.

Continuando con las normas dispuestas por el Tratado y siendo que

procedimientos como el que nos ocupa, buscan verificar las declaraciones

ofrecidas en los certificados de origen presentados al momento de la importación

de las mercancías y con base en los cuales se otorgó el trato arancelario

preferencial, tenemos que en la especie, los certificados de origen presentados

para cada una de las importaciones objeto de la presente litis, establecen como

criterio de origen el “A”, por lo que a partir de tales declaraciones, valga la pena

resaltar, efectuadas bajo la fe de juramento, es que debe partirse al momento de

efectuar la verificación de origen y por ende al analizar toda la información

proporcionada por las partes.

Las reglas de origen constituyen un conjunto de disposiciones específicas que

determinan dónde se ha producido un bien que se halla en el comercio

internacional, básicamente los requisitos mínimos de producción, fabricación, elaboración, o transformación que debe tener una mercancía para que se le

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considere originaria de un país determinado. Específicamente, el Tratado de

cita dispone respecto al criterio de origen en su Artículo 4.1 lo siguiente:

“Mercancías Originarias

Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:

(a) es una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;”.

(b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y (i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o

(ii) la mercancía satisface de otro modo cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1, y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo

(c) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, a partir

exclusivamente materiales originarios (...)”

De conformidad con lo transcrito, tenemos entonces que una mercancía califica

como originaria bajo criterio a), cuando la mercancía ha sido obtenida en su

totalidad o producida enteramente en el territorio de uno o más países Parte del

Tratado, sin emplear materiales no originarios en su producción. Por su parte, una

mercancía califica como originaria bajo criterio b (i), al ser producida enteramente

en el territorio de uno o más países Parte del Tratado, empleando materiales no

originarios en su producción que cumplen con el cambio de clasificación

arancelaria que exige el Anexo 4.1 Regla de origen específica, o con el criterio b (ii), cuando es producida enteramente en el territorio de uno o más países Parte

del Tratado, al satisfacer el valor de contenido regional especificado en el Anexo

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4.1. Y por último, se considera que una mercancía califica como originaria bajo el

criterio c, cuando únicamente utiliza en su producción materias primas originarias,

por ser éstas totalmente obtenidas o cumplir con un criterio de origen.

La mercancía en estudio, trata de polietileno modificado químicamente y los

polímeros de etileno y otros; los polímeros de baja densidad, son conocidos por

sus denominaciones abreviadas de LDPE (siglas en inglés, Low Density

Polyethylene), mientras que el polímero de alta densidad es un polímero

termoplástico conformado por unidades repetitivas de etileno, se designa como

HDPE (por sus siglas en inglés, High Density Polyethylene) o PEAD (polietileno de

alta densidad). Para el caso concreto, tenemos entonces que la mercancía que

nos ocupa, se encuentra ubicada en la partida 39.01 del Sistema Armonizado de

Designación de Mercancías, siendo la regla específica para dicha posición la

comprendida en el Anexo 4.1 que dispone:

Regla especifica de origen:

“39.01 - 39.15Un cambio a la partida 39.01 a 39.15 de cualquier otra partida, siempre que el contenido de polímeros originarios no sea menor del 50 por ciento en peso del contenido total de polímeros.”

Asimismo, es preciso indicar que forman parte de esta regla específica de origen,

las Notas y Reglas siguientes:

Nota 1 a la Sección VII

Las Reglas 1 a 5 de esta Sección, confieren origen a una mercancía de cualquier capítulo o partida en esta Sección, excepto que se especifique lo contrario en dichas reglas.

Nota 2 a la Sección VII

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No obstante lo establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el cambio de clasificación arancelaria aplicable, o satisface el valor de contenido regional aplicable especificado en las reglas de origen en esta Sección.

Regla 1: Reacción química

Una mercancía del capítulo 39 ó 40, que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes, será tratada como originaria.

Para efectos de esta Sección, una “reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que produce una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.

Las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas para efectos de determinar si una mercancía es originaria:

(a) disolución en agua u otro solvente;

(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o

(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.

Es así, que para el caso de polímeros de etileno en formas primarias,

comercialmente denominada "Resina sintética de polietileno" de la partida 39.01,

la reacción química es un proceso que le confiere origen, excepto que dicha

reacción sea una disolución en agua u otro solvente, la eliminación de disolventes

o la adición o eliminación del agua de cristalización. El solo hecho de realizar este

proceso en un país Parte del Tratado, le confiere la condición de originaria5, sin

embargo, a pesar de conferir origen por la reacción química realizada en una

Parte, si en la fabricación utiliza materias primas no originarias, debe cumplir con

la regla específica de origen, en este caso para las mercancías de la partida

39.01-39.15, con el cambio de clasificación arancelaria de partida para las

5 Nota 1 de la Sección VII y Regla 1.

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materias primas no originarias y el uso de al menos un 50% de materia prima

originaria.6

A la luz de la normativa aplicable y vigente al caso, tenemos que la DGA, una vez

recopilada, clasificada y analizada toda la información, documentación y demás

prueba aportada, detalla de forma amplia y adecuada el análisis y los hallazgos

encontrados en cada una de la información y documentación que fue aportada,

determinando para lo de interés que la empresa XXX es el exportador pero no el

productor de las mercancías en estudio, toda vez que la propia empresa

exportadora refiere que los productos objeto de la presente litis son fabricados por

nueve distintos proveedores, XXX.

Asimismo, del análisis de la información aportada por los interesados, la DGA

determina mediante el Acto final, RES-FINAL-DF-DVO-09-2017 del 18 de octubre

de 2017, declarar como no originarios las mercancías amparadas a los DUAs de

cita, por cuanto no se aporta información necesaria y suficiente para sustentar las

certificaciones de origen emitidas, resultando insuficiente y en algunos casos

improcedente los elementos probatorios ofrecidos, siendo que las certificaciones

aportadas no amplían detalles sobre la producción o bien existe información

confusa, resultando imposible comprobar que dichas importaciones cumplen con

la normativa de origen que establece el Tratado, en el sentido de demostrar que la

mercancía fue totalmente obtenida o cumple con la regla de origen específica, al

utilizar materiales no originarios o si la misma es obtenida exclusivamente con

materiales originarios, siendo que no se conoce el proceso productivo que realizan

las empresas productoras, las materias primas utilizadas, su clasificación

arancelaria, o el país de origen, siendo que como bien lo señala el A Quo, en

algunas de las mercancías, tan siquiera se identifica al productor.

6 Nota 2 de la Sección a la Sección VII.

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En virtud del elenco probatorio que consta en expediente -y que ha sido resumido

en la presente sentencia para un mayor entendimiento de lo aquí resuelto-,

tenemos que a pesar de que la Administración inició el procedimiento de

verificación de origen de “Resina sintética de polietileno” de la partida 39.01, para

una cantidad considerable de DUAS -según Cuadro “Detalle de las importaciones de las mercancías sujetas a verificación de origen, año 2014” ya reseñado, no obstante, vemos que la DGA a lo largo del proceso seguido, una

vez analizada toda la información y prueba aportada por los interesados, que

mediante el dictado del Acto final RES-FINAL-DF-DVO-09-2017 del 18 de octubre

de 2017 y con la resolución que conoció el recurso de reconsideración RES-DF-DVO-07-2018 del 22 de octubre de 2018, no logró determinar que las mercancías

de cita fueran originarias de conformidad con el Tratado, puesto que en la

especie, para dichos productos, no consta en autos la prueba necesaria al

respecto y que fue debidamente solicitada por la Autoridad Aduanera, quedando

imposibilitada la comprobación del origen por parte del A Quo, siendo que la

omisión de información, restringe la comprobación de la norma de origen

establecida en el Tratado, sea por ser totalmente obtenida o por cumplir con la

regla de origen específica, por lo que dichas mercancías se tienen como no

originarios, ya que no se comprueba que fueran elaboradas en el país Parte

cumpliendo con las disposiciones exigidas en el Tratado y reseñadas supra.

En relación a este último punto, en vasta jurisprudencia de este Tribunal, se ha

reiterado sobre la obligación legal de aportar la información que le sea requerida

en el momento procesal oportuno, máxime que se puede apreciar en autos, que la

Autoridad Aduanera brindó diversas oportunidades para que se presentara

completa y correctamente la información necesaria para verificar fehacientemente

el origen de las mercancías que nos ocupan, lo cual no se llegó a dar, además

desde el inicio de las actuaciones de verificación, se realiza la advertencia de que

en caso de no aportarse la información solicitada, la autoridad competente emitirá

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Expediente N° 285-2018 Voto N° 308-2019 Sentencia N° 258-2019

la resolución correspondiente de la determinación de origen en los términos del

Tratado y su Reglamento, ello con base en el numeral 4.20.2 del Tratado, que al

efecto reza:

“(…) 2. Una Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía importada, cuando:

a) el exportador, productor o importador no responda una solicitud escrita de información o un cuestionario, dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora; (…)”

Dicho numeral se encuentra respaldado por el artículo 32 del Reglamento, que

dispone:

“Denegación del trato arancelario preferencial por incumplimiento de obligaciones del importador. De conformidad con el artículo 4.15.2 del Tratado, se denegará el trato arancelario preferencial cuando el importador haya incumplido con cualquiera de los requisitos del Capítulo Cuatro del Tratado.”

Es con base en las normas apuntadas, y dado que los interesados no procedieron

conforme se lo indica la normativa referida, sea proveyendo en el momento

procesal oportuno a la Autoridad Aduanera la información solicitada, que la DGA

deniega el origen a las mercancías de cita, dado que efectivamente, la

información con que se cuenta en autos no reúne las condiciones necesarias para

permitir que la Administración verifique el origen de las mercancías, existiendo por

ese motivo, un obstáculo insalvable para acreditar el origen que fue declarado.

Sobre el particular, es preciso una vez más, recordar que el procedimiento de

verificación de origen tiene como fin la comprobación del origen de las

mercancías de conformidad con la normativa que regula el Tratado, así partiendo

de la existencia de las certificaciones de origen aportadas para la solicitud de la

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preferencia arancelaria, las partes logran beneficiarse de la preferencia

arancelaria, pero no deben olvidar que a partir de ese momento les asiste la

obligación de suministrar la información y pruebas que respalden el origen

declarado en la certificación, no siendo suficiente las simples manifestaciones,

sino que se requiere el sustento documental que a criterio de la autoridad

aduanera permite confirmar lo declarado. Al tenor de las disposiciones del Tratado

y del Reglamento (artículos 4.15 y 31), la carga de la prueba7 del origen de la

mercancía recae directamente en el administrado, por ello de pretender mantener

el origen declarado, debió emplear la mayor diligencia a efectos de presentar

completa la información y documentación que le fue solicitada en múltiples

ocasiones por la DGA.

Debe tenerse presente que no es sino hasta que el procedimiento llega ante esta

instancia, emitido ya el acto final del presente procedimiento y habiéndose

conocido del recurso de reconsideración interpuesto, que la empresa exportadora

a través de escritos presentados los días 02 y 16 de mayo de 2019, manifiesta

aportar prueba adicional emitida por los productores y proveedores de las

mercancías, la cual solicita sea tomada en consideración por parte de este

Órgano de Alzada, en razón de la cual este Tribunal, con Auto número 024-2019 del 17 de mayo de 2019, otorga a las partes audiencia por tres días hábiles, a

efecto de que se refieran a los nuevos documentos aportados a expediente por la

empresa recurrente. A los efectos, con escrito recibido el 10 de junio de 2019, la

recurrente manifiesta que la Administración que dictó el acto debe conocer sobre

el alcance de la prueba aportada y que afirma, había sido imposible aportar en el

transcurso del procedimiento, mientras que la DGA atendiendo la audiencia

efectuada, señala que el procedimiento de verificación de origen se dio por

finalizado de conformidad con el numeral 4.20 de Tratado, tomando en

7 Entendido en términos generales como aquel principio en virtud del cual se obliga a una de las partes a probar determinados hechos y

circunstancias, cuya falta de acreditación conlleva una decisión adversa a sus pretensiones.

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consideración toda la documentación que el exportador aportó en el momento

oportuno, y por ello estima que ya no posee competencia para conocer de las

pruebas aportadas ante el este Tribunal.

Así, nos encontramos ante un procedimiento reglado, al cual debe apegarse la

Autoridad Aduanera, con tiempos establecidos para cada momento procesal, sea

de solicitud de información como de presentación de la misma, dado que es con

base en dicha información, proporcionada por los sujetos que intervinieron en la

producción de las mercancías, que la Administración, como órgano competente a

través de su departamento especializado, podrá determinar el origen de las

mercancías objeto de la verificación, y tal y como ya se ha señalado, cuando no

se proporcionen dentro del plazo establecido, los elementos necesarios para

conocer el origen del bien sujeto a verificación, la autoridad competente podrá

negar el trato arancelario preferencial, siendo esta precisamente la decisión

adoptada por el A Quo, en razón de la indiferencia probatoria que se puede

constatar en autos.

Así, se reitera que dentro del tiempo establecido a los efectos, la empresa

exportadora no demostró en el momento procesal oportuno el origen de las

mercancías objeto del presente asunto, siendo que con posterioridad a que la

DGA, una vez comprobada dicha circunstancia dictó el acto final, y por ende

declaró como no originarias las mercancías amparadas a las Declaraciones

Aduaneras indicadas en el Resultando I, procediendo en consecuencia a denegar

el trato arancelario preferencial otorgado al momento de la importación de las

mercancías, y ya iniciada la fase recursiva y habiéndose conocido del recurso de

reconsideración, ante este Tribunal, la empresa exportadora presenta una serie

de elementos probatorios para ser analizados, pero como se indicó, el plazo

debidamente reglado por el Tratado para dichos efectos había ya finalizado,

habiéndose adoptado conforme a derecho la decisión que para los efectos

establece el Tratado, en caso de no proporcionarse dentro del plazo establecido

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los elementos necesarios para conocer el origen de los bienes sujetos a

verificación.

De suma importancia resulta señalar que aún ante esta segunda instancia la

empresa recurrente pretende sean valorados nuevos documentos aportados,

olvidando que en este momento procesal, no estamos ante el procedimiento

administrativo realizado por la DGA como Administración Activa, sino ante la fase

recursiva prevista por la ley, de tal suerte que el órgano que ahora tramita, valora,

decide y resuelve en esta etapa procesal, no es la Administración Activa, sino el

Tribunal Aduanero Nacional, como un contralor de legalidad de los actos de la

Administración, que es un órgano de decisión autónoma,8 que garantiza no sólo el

cumplimiento de las normas y específicamente de la normativa aduanera pues esa

es su razón de ser, sino además, la imparcialidad para quienes intervienen en la

litis, otorgando las mismos derechos y oportunidades a los contendores de

manifestarse ante esta sede, de tal suerte, que en tanto no se haya decidido el

asunto en esta instancia, se entran a considerar como en derecho corresponde,

las diversas manifestaciones que realizan las partes dentro del expediente,

dependiendo de la naturaleza de cada procedimiento, siendo que cuando existan

elementos nuevos, que no hayan sido conocidos por alguna de las partes, en

forma previa se ponen en conocimiento tanto de la Administración Activa como de

los recurrentes, en aras de garantizar la transparencia de las actuaciones y el

propio derecho de las partes a conocer esos nuevos elementos como garantía del

debido proceso material ya que, no puede este Tribunal como jerarca impropio y

contralor de legalidad, negar la posibilidad a las partes de tener, una defensa

efectiva por un lado y una actuación administrativa apegada al principio de

legalidad por otro, y por tal razón mediante Auto número 024-2019 del 17 de mayo

de 2019, el A Quem le otorgó a las partes audiencia por el plazo de tres días

hábiles contados a partir de la notificación, a efecto de que se refirieran a los

8 Ver artículo 205 de la LGA

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nuevos elementos de prueba incorporados a expediente, que corren a folio 4925 y

siguientes, declarándose la DGA incompetente por ya haber finalizado el

procedimiento de origen.

Lo anterior, por cuanto la función encomendada a los Tribunales Administrativos

se fundamenta en la independencia e imparcialidad de sus decisiones al no existir

una relación de jerarquía que permita, en palabras de la Sala “el ejercicio de una

competencia exclusiva de revisión” de manera que, la intervención del Tribunal en

sus actuaciones busca garantizar esa imparcialidad e independencia, bajo la

garantía de que existe una competencia técnica especializada. Por tal razón, debe

garantizar el pleno ejercicio de todos los instrumentos legales y procesales

posibles que permitan la mayor transparencia y participación de las partes

intervinientes en el proceso, fundamentando sus actuaciones en los principios y

fines de equidad y justicia.

Debe enfáticamente señalarse que la documentación aportada ante esta instancia

y que se puso en conocimiento de las partes, se refiere a elementos que no se

aportaron en el procedimiento especial y reglado de verificación por parte del

recurrente y que se presentan como prueba, según manifestación expresa de la

empresa exportadora, por lo que este Tribunal, en aras de asegurar la

transparencia y la igualdad de tratamiento, consideró necesario dicho traslado.

Dentro de esa línea, en el caso concreto, este Tribunal, con la actuación señalada

buscó resguardar los derechos del recurrente y la razonable participación de la

Administración en un proceso que, tiene como finalidad esencial el interés público

y la correcta aplicación de la normativa, procurando la debida participación y

conocimiento de todos los hechos que conforman el expediente administrativo

como consecuencia del cumpliendo del debido proceso, pero aún y cuando es

viable en esta segunda instancia presentar pruebas que puedan ser valoradas por

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el Colegiado, dada la particularidad reglada y la naturaleza especial del

procedimiento de verificación de origen, y siendo que la Autoridad Aduanera

declaró como no originarias las mercancías no por un aspecto de fondo, sino por

no aportar las pruebas necesarias de manera oportuna, dicha valoración en esta

segunda instancia, no resulta procedente, entiéndase específicamente por la

naturaleza del procedimiento en cuestión, dado que el recurrente tuvo

sobradamente el tiempo debidamente señalado por el Tratado para probar el

origen de las mercancías sujetas a verificación, y consumado el mismo, según

disposición expresa de dicho cuerpo normativo supranacional, lo procedente,

cuando un exportador o productor no proporcione dentro del plazo establecido, los

elementos necesarios para conocer el origen del bien sujeto a verificación, es

negar el trato arancelario preferencial, por lo tanto, la Administración en la especie

no conoció del fondo del asunto, sino que denegó el origen por falta de elementos

probatorios en el momento procesal oportuno tal y como lo señala la normativa, y

así específicamente lo señaló el A Quo en el traslado, aspecto que como ya se

indicó es corroborado por este Tribunal, no siendo posible para el caso concreto,

que vencido el plazo dispuesto por el Tratado para demostrar el origen de las

mercancías, pretenda la empresa exportadora extender el mismo y presentar

pruebas ante este Órgano de Alzada.

A pesar de lo expuesto, debe tenerse presente que con el recurso en instancia, se

está revisando la actuación administrativa y si bien, ya la Administración conoció y

resolvió el recurso de reconsideración estimando que el acto que se recurre debe

mantenerse, este Tribunal no puede negarle el derecho de manifestarse sobre los

nuevos elementos que constan en el expediente administrativo por ella tramitado,

no siendo por tanto una acción que afecte el derecho del recurrente, pues la

Administración busca la realización de los fines públicos y el interés público

prevalece sobre el interés particular, además de que no es la Administración

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Activa la que está ejerciendo una función revisora, sino que corresponde a este

Tribunal, la revisión de lo actuado en el presente caso.

A mayor abundamiento, debe indicarse que este Colegiado pretende poner en

conocimiento a las partes en igualdad de condiciones de los nuevos elementos del

expediente, por cuanto, no es la Administración Activa la que está teniendo

conocimiento del recurso de apelación planteado, sino un jerarca impropio, que

debe obedecer los principios de igualdad e imparcialidad en la resolución de los

asuntos y si bien, no es un tribunal jurisdiccional, está igualmente obligado a

resguardar el debido respeto de las partes en el proceso.

En razón de lo expuesto, no existen en expediente los elementos probatorios

pertinentes y suficientes, que permitan demostrar que efectivamente las

mercancías de referencia, sean originarias al amparo del Tratado y por ende

susceptibles de recibir el trato arancelario preferencial otorgado por dicho cuerpo

legal supranacional, razón por la cual este Tribunal procede a declarar sin lugar el

recurso de apelación incoado y confirmar el acto recurrido emitido por la DGA.

En relación al recurso extraordinario de revisión planteado por la empresa

exportadora contra las Resoluciones RES-FINAL-DF-DVO-09-2017 y RES-REC-

DF-DVO-07-2018 emitidas por la DGA, al amparo del numeral 353.1 de la Ley

General de la Administración Pública, fundamentándose en la existencia de

nuevos elementos probatorios traídos a los autos, y que afirman se desconocían

al momento de emitirse el acto final de cita, dicha gestión resulta improcedente,

toda vez que el Tribunal Aduanero Nacional no se constituye en el jerarca del A

Quo, tal y como lo dispone la norma supracitada al señalar ante quien ha de

interponerse el recurso de cita, siendo que la intervención de este Órgano de

Alzada, a tenor del numeral 205 de la LGA, lo es un razón de su condición de

jerarca impropio y contralor de legalidad, para conocer u decidir en última

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instancia administrativa, los recursos de apelación que se planteen contra las

actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas, por lo que en apego a la

delimitación de su competencia, la intervención de este Tribunal solo emerge ante

la presentación de un recurso de dicha naturaleza.

De esta forma, en razón de la competencia señalada supra, y dado que el recurso

de revisión tiene un carácter excepcional y según los supuestos establecidos por

la Ley General de la Administración Pública, siendo que en autos el mismo se

interpone contra actos emitidos por la DGA, debe plantearse ante el jerarca de la

respectiva administración y contra actos finales firmes, lo cual no se configura en

la especie, por lo que en razón de ello el recurso de revisión deviene en

improcedente.

En relación a los documentos remitidos por la DGA mediante Oficio número DGA-

755-2019 del 05 de agosto de 2019, puestos en conocimiento de este Tribunal vía

correo electrónico en fecha 19 de agosto de 2019, no se hace referencia a los

mismos, dado que su ingreso acaeció con posterioridad a la votación del presente

asunto.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,

204 y 205 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de

derecho, por mayoría este Tribunal resuelve: 1- Sin lugar el recurso y confirma la

resolución recurrida. 2- Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto.

Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Soto

Sequeira, quien declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en expediente a

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partir del acto de apertura del procedimiento de verificación de origen. Asimismo

salva el voto la Licenciada Contreras Briceño, quien otorga audiencia oral y

privada a las partes a efecto de que formulen conclusiones finales. También salva

el voto el Licenciado Reyes Vargas, quien declara inadmisible el recurso.

Notifíquese al recurrente al medio señalado en autos: correo electrónico XXX, y a la Dirección General de Aduanas al medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Desiderio Soto Sequeira Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Ericka Fallas Garro

Shirley Contreras Briceño Enilda Ramírez González

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Disiento con el debido respeto del voto de mayoría 308-2019 de las 14:00 horas

del 08 de agosto de 2019, resolución 258-2019, expediente administrativo 285-2018, declarando la nulidad absoluta del procedimiento de verificación de origen

desde el acto inicial con el siguiente razonamiento:

I.-Objeto del procedimiento administrativo En el considerando V de la

resolución RES-INICIO-DF-DVO-09-2016 de las 08:15 horas del 29 de agosto de

2016, (Folio 1322 f y v, Tomo V) y III de la resolución RES-FINAL-DF-DVO-09-

2017 de las 10:00 del 18 de octubre de 2017, (Folios 4484, Tomo XV) señala la

autoridad aduanera el objeto del procedimiento administrativo que tiene por

finalidad determinar el origen de las mercancías descritas como resinas

sintéticas de polietileno, clasificadas en la partida arancelaria 39.01 e importadas

durante el año 2014. Aclarando que no lo instaura para comprobar y/o modificar la

obligación tributaria aduanera.

II.-Reglas de verificación de origen de mercancías de conformidad con el CAFTA-DR Considero relevante citar el marco legal por el cual la autoridad

aduanera puede verificar el origen de mercancías, amparadas a certificados de

origen aplicando reglas del CAFTA-DR, y anexos a importaciones definitivas de

mercancías a nivel de aduanas para gozar de preferencias arancelaris. En este

sentido encontramos que el CAFTA-DR se publicó en nuestro medio con la Ley

8622 del 21 de noviembre de 2007, que rige desde el primero de enero de 2009, y

mediante Decreto Ejecutivo 34753-H-COMEX se puso en vigencia el Reglamento

para la aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y reglas de

origen del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamerica-

Estados Unidos. Posteriormente con el Decreto Ejecutivo 36938-H-COMEX se

pone en vigencia la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del T. L. C.

República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, relativa a las directrices

comunes para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuatro del

Tratado. En esta normativa fijan las Partes, los Procedimientos de Origen, que

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tienen por objetivo establecer los trámites y requisitos para emitir los certificación

de origen y también los procedimientos que deben cumplirse con el objeto de

comprobar y/o verificar si lo declarado en materia de origen es correcto, exigiendo

las pruebas que le permitan supervisar el cumplimiento de las reglas de origen de

conformidad con el tratado invocado por el importador. (Ver artículo 24 literal g) de

la LGA). Consecuentemente considero relevante citar el artículo 4:20 del Tratado

donde señalan las Partes lo siguiente:

“Verificación 1. Para propósitos de determinar si una mercancía que se importe a su territorio

proveniente del territorio de otra Parte es originaria, cada Parte dispondrá que su

autoridad aduanera u otra autoridad competente puede conducir una verificación,

mediante:

(a) solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor;(b) cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor;(c) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra

Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 4.19 u

observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con las

disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el Artículo 4.21.2;

(d) para una mercancía textil o del vestido, los procedimientos establecidos en el

Artículo 3.24 (Cooperación Aduanera); o

(e) otros procedimientos que la Parte importadora y la Parte exportadora puedan

acordar.

2. Una Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía

importada, cuando:

(a) el exportador, productor o importador no responda una solicitud escrita de

información o un cuestionario, dentro de un plazo razonable, que se establezca en la

legislación de la Parte importadora;

(b) después de recibir la notificación escrita de la visita de verificación que la Parte

importadora y la Parte exportadora hayan acordado, el exportador o el productor no

otorgue su consentimiento por escrito para la realización de la misma dentro de un plazo

razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora; o

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(c) la Parte encuentre un patrón de conducta que indique que un importador,

exportador o productor ha presentado declaraciones falsas o infundadas en el sentido de

que una mercancía importada a su territorio es originaria. (El resaltado en negrita no es

propio del original)

De la mima forma encontramos en el numeral 35 de Decreto Ejecutivo-34753-H-

COMEX, denominado Reglamento para la aplicación y administración de las

disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio

República Dominicana-Centroamerica-Estados Unidos lo siguiente:

“Artículo 35.-Procedimiento de verificación de origen. La autoridad aduanera podrá

iniciar investigaciones tendentes a verificar si se cumplen las reglas de origen para

mercancías importadas y declaradas como originarias, de conformidad con lo que

establece el artículo 4.20 del Tratado, el presente Reglamento y demás normativa

aplicable. A tales efectos, se podrá recurrir a cualquiera de los siguientes medios:

a) Solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor.

b) Cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor.

c) Visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte,

con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el artículo 4.19 del Tratado

u observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con

las disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el artículo 4.21.2 del

Tratado.

d) Otros procedimientos que Costa Rica y la Parte exportadora puedan acordar.”

Por su parte el numeral 36 donde se establecen los medios de comunicación para

requerir información y notificar actos administrativos a las partes involucradas en

el procedimiento de verificación de origen de las mercancías, cuya letra cito de

seguido:

“Artículo 36.-Notificación. Las notificaciones de las solicitudes de información,

cuestionarios, resoluciones u otras comunicaciones escritas que se efectúen al

importador, exportador o productor con motivo de una verificación de origen, se

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considerarán válidas, siempre que se practiquen por cualquier medio que produzca un

comprobante que confirme su recepción por el importador, exportador o productor. Los

plazos comenzarán a correr al día hábil siguiente de la fecha de recepción señalada en el

comprobante.”

La información que requiere la autoridad de aduanas para verificar el origen de las

mercancías objeto de estudio, también se encuentra reglada en el numeral 38 de

la siguiente forma:

“Requisitos de las solicitudes de información y cuestionarios. Las solicitudes de

información y cuestionarios dirigidos al importador, exportador o productor deberán

contener la siguiente información:

a) Identificación de la autoridad que solicita la información o llenado del cuestionario.

b) Nombre o razón social, domicilio y número telefónico del importador, exportador o

productor, si se conoce.

c) Indicación de que se trata de un procedimiento de verificación de origen en el marco del

Tratado.

d) Descripción de las mercancías sujetas al procedimiento de verificación, incluyendo su

clasificación arancelaria.

e) Período de estudio.

f) Plazo de respuesta con que cuenta el importador, exportador o productor.

g) Dirección de la oficina a la cual deberá dirigirse la respuesta.

h) Fundamento legal.

i) Cualquier otra información que estime necesaria.”

De seguido el artículo 39 fija el plazo para brindar la respuesta a los

requerimientos de información, y las personas obligadas a responder los

requerimientos de información, recayendo en el importador, exportador o

productor, dado que señala la norma que responderá y devolverá las solicitudes

de información o cuestionarios con toda la información requerida en un plazo no mayor de treinta días calendario, contados a partir del día hábil siguiente a la

recepción del escrito o cuestionario. Por último cito el artículo 50 donde se

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establecen los requisitos de la resolución final del procedimiento de verificación, a

cargo de la Dirección General de Aduanas, la cual tiene que suscribirla por escrito

justificando –motivando- y determinando si las mercancías objeto de verificación

califican o no como originarias, incluyendo las conclusiones de hecho y el

fundamento jurídico de esa decisión. Esta resolución deberá emitirse en el plazo

de ciento veinte días calendario contados a partir de la conclusión de la

verificación y la notificará al importador, exportador o productor cuyas mercancías

hayan sido objeto de verificación, según corresponda. También es necesario

destacar el contenido del artículo 67, el cual señala: “Confidencialidad. La autoridad

competente mantendrá, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional, la

confidencialidad de la información obtenida conforme a este Reglamento y solo podrá

darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las

resoluciones de determinación de origen.

Además debe tomar en consideración la autoridad los objetivos del Tratado, que

fija como uno de ellos la facilitación del comercio entre las Partes promoviendo

procedimientos aduaneros eficientes y transparentes que garanticen la certeza de

las operaciones de comercio exterior para sus importadores y exportadores, por lo

que en uso de las facultades conferidas a las autoridades aduaneras y de

comercio exterior, éstas establecieron las reglas internas que permiten la correcta

aplicación del Tratado a través del Decreto Ejecutivo DE-34753-H, instrumento

legal que se constituye en fuente normativa y parte del bloque de legalidad que

aplican las autoridades públicas en el ejercicio de sus facultades.

Consecuentemente amparado en el cuadro normativo citado procederé a analizar

y resolver el recurso de apelación.

III.-Nulidad por Incumplir Reglas del Tratado y su Reglamento Tanto el

Tratado en su numeral 4:20 como el Decreto Ejecutivo 34753-H-COMEX en los

artículos 35 y siguientes, regulan de forma expresa los requisitos y procedimiento

que debe seguir la administración aduanera al momento de verificar el origen de

las mercancía, cuando el importador presentó y solicitó beneficios aranceles

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Expediente N° 285-2018 Voto N° 308-2019 Sentencia N° 258-2019

preferenciales con fundamento en este tratado de libre comercio, pues la Dirección

se encuentra facultada a comprobar la información en razón de los efectos

tributarios que ello implica. Para tal comprobación puede solicitar información y/o

enviar cuestionarios al importador, exportador o productor con la finalidad de

revisar y constatar la información consignada en los certificados de origen y las

respuestas obtenidas, para fiscalizar si se cumplen las reglas de origen invocadas

en los documentos de origen y despachos de importación. Además le está

permitido realizar visitas al lugar de exportación o producción de las mercancías.

Por otra parte regula esta normativa de reconocer competencia a la autoridad que

instruye e investiga el origen de las mercancías, recayendo tal facultad en la

Dirección General de Aduanas en su condición de sujeto activo.

Consecuentemente, la actividad administrativa debe satisfacer los rituales y

procedimientos enunciados en el Tratado y su reglamento a la hora de instruir los

procedimientos de verificación de origen, y no puede acudir a otros textos

normativos o seguir otros procedimientos al momento de accionar su ejercicio

fiscalizador tratándose de materia de origen.

En la especie al revisar los actos de inicio y final hago notar la autoridad de la

aduana citó y aplicó los artículos 273, 275 de la LGAP, para justificar por qué

llamó a personas ajenas al procedimiento de verificación de origen, o sea las

agencias aduaneras y los agentes aduaneros, incurriendo en mi criterio vicios de

procedimiento, puesto que de manera supletoria acude al procedimiento ordinario

de la Ley 6227, cuando el Tratado o su Reglamento regulan de manera expresa y

especial el tratamiento que debe satisfacer para verificar el origen, puesto que se

citan los medios legales por los cuáles comunicar a los exportadores, productores

e importadores el inició el procedimiento de comprobación del origen,

satisfaciendo una serie de requisitos y formalidades establecidos en el CAFTA-

DR. Así las cosas advierte el suscrito un vicio de nulidad absoluto, evidente y

manifiesto del procedimiento de verificación instaurado en este expediente, porque

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no se está en presencia de laguna jurídica al incorporar como partes, a personas

ajenas a la declaración de origen, tomando como base legal otros textos

normativos que establecen conceptos y realidades de un procedimiento ordinario

administrativo (273, 275, 308 de Ley 6227), cuando el propio Tratado y su

reglamento establecen el procedimiento de verificación de mercancías que hayan

sido certificadas conforme al Tratado de Libre Comercio CAFTA, y por ello

provoca un vicio de procedimiento, evidente y manifiesto por contrariar el

contenido de los artículos 4:20 del Tratado y 35 y siguientes del decreto citado y

223 de la LGAP.

Tal posición ha sido desarrollada vía jurisprudencial cuando se trata de la

aplicación de las reglas del debido proceso, con efectos para los órganos

administrativos que impulsan procedimientos que imponen cargas y obligaciones a

los administrados, protegiendo a las partes que intervienen y legitimando su

defensa, cuya omisión constituye una grave afectación a los derechos instituidos

en las disposiciones positivas o integradas e interpretadas por la vía

jurisprudencial. En este extremo que debaten las partes, ha considerado la Sala

constitucional que: “El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo

progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como

conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o

intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. El principio del

debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en

doctrina, principio de "bilateridad de la audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de

contradicción" y que para una mayor comprensión se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del

carácter y fines del procedimiento; ,b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los

argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de

preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes

administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse

representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la

decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de

recurrir la decisión dictada. Tomen en cuenta los recurridos que el derecho de defensa resguardado en el

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artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier

procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe

dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su

defensa.” (Ver sentencias 15-90, 1734-92, 1739-92 entre otras)

Se irrespetan las reglas del debido proceso y del ejercicio de defensa porque

convocan indebidamente partes que no deben ser llamadas al procedimiento de

verificación de origen, porque le brinda acceso a la información y a los

antecedentes administrativos vinculados con el origen de mercancías derecho del

interesado de recurrir la decisión dictada, todos esos derechos están

preestablecidos en el este Tratado y sus reglamentos. Confirma esta posición

disidente el criterio técnico emitido por la Dirección de Fiscalización y Dirección

Normativa de la DGA, bajo número DF-87-2014 del 07-04-2014, la Dirección de

Fiscalización de la DGA, al indicar que son parte del procedimiento de verificación

de origen: “En nuestra opinión lo procedente técnica y legalmente es que el procedimiento de

verificación de origen incluya en condición de parte a los diversos sujetos que exige cada tratado de libre

comercio, respetando las particularidades propias de cada uno, de manera que además ajustaríamos

nuestro actuar a la línea actual que sobre el tema ha desarrollado la vía judicial. Sin embargo, se advierte

que es posible que el tribunal Aduanero Nacional mantenga su posición, sobre todo tomando en cuenta

que como ha quedado suficientemente explicado los fallos emitidos en sede contencioso administrativo no

son vinculantes ni califican como jurisprudencia, en tanto los dictados por la Sala Constitucional están

relacionados exclusivamente con un caso donde se efectuó el procedimiento de verificación de origen al

amparo del tratado de libre comercio suscrito con república dominicana.

Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, lo más conveniente por transparencia institucional,

es que el señor Director General de Aduanas decida en forma definitiva sobre este tema.” En el mismo

sentido se pronunció la Dirección Normativa de la DGA, mediante el oficio DN-

324-2014 del 09-04-2014, manifestando lo siguiente: “VII. Criterio Técnico de la

Dirección Normativa En criterio de la Dirección normativa, lo procedente técnica y legalmente es que el

procedimiento de verificación de origen únicamente incluya en la condición de parte a los sujetos que cada

Tratado de libre Comercio establece expresamente; respetando con ello las particularidades negociadas y

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propias de que cada uno de los Tratados; lo cual permitiría ajustar las conductas administrativas a la

línea que sobre el tema ha desarrollado la vía judicial.

Sin embargo, advirtiendo acerca de la posibilidad de que el Tribunal Aduanero Nacional mantenga su

posición de anular los procedimientos que no contemplen la participación del importador y agente

aduanero como partes, esta Dirección Normativa optaría por recomendar la declaratoria de lesividad de

las resoluciones que en este sentido emita el Tribunal Aduanero Nacional.

Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, es que a criterio de esta Dirección corresponderá al

señor Director General de Aduanas decidir en forma definitiva sobre el tema, tomando en consideración la

posición esgrimida y las posibles implicaciones que de ello derivan.”

Consecuentemente al incorporar la administración aduanera desde acto de

apertura de este procedimiento de verificación de origen a personas que no

pueden ser constituirse como tales, (agencias de aduanas persona jurídica, al

agente aduanero persona física) incumple el A Quo las reglas específicas y

especiales del Tratado CAFTA-DR (4:20) y del Reglamento DE- DE-34753-H-

COMEX, incurriendo en vicios de nulidad absoluta por incumplir reglas

sustanciales del procedimiento instaurado, y siendo que corresponde al Tribunal

ejercer competencias como órgano contralor de legalidad, al resolver los recursos

de apelación, se encuentra obligado a revisar las actuaciones y decisiones de las

autoridades aduaneras, puesto que al confrontar los actos administrativos y

procedimiento con los hechos y pruebas recaídas durante el procedimiento de

verificación de origen, también se encuentra compelido a fiscalizar si se respetan

las reglas del debido proceso, derecho de defensa y legalidad a favor de los

administrados; y porque en muchas ocasiones los recurrentes incorporan en su

fase recursiva pretensiones de nulidad. Así las cosas las decisiones de este

órgano de alzada también atiende los límites impuestos por la Sala Constitucional

quien reconoce que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, sino

que debe evaluarse y considerarse las particularidades del caso, analizando los

errores o vicios procedimentales a la luz de lo dispuesto en el artículo 223 LGAP,

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al señalar que solo causará nulidad la omisión de formalidades sustanciales del

procedimiento, cuya realización correcta hubiere impedido o cambiado la decisión

final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión de lo contrario

deben mantenerse las actuaciones y actos administrativos por el principio de

conservación de los actos.

En el caso objeto de estudio encontramos que acto de inicio del procedimiento de

verificación de origen identificado con número RES-INICIO-DF-DVO-09-2016 de

las 08:15 horas del 29 de agosto de 2016, (Folios 1321 y siguientes, Tomo V)

establece de manera clara en el considerando V el objeto de éste procedimiento

administrativo, que tiene por finalidad determinar el origen de las mercancías

objeto de estudio, aclarando que no constituye un procedimiento determinativo

para modificar la obligación tributaria aduanera. Luego en el por tanto y actas de

notificación de este acto de apertura llama en condición de partes a la empresa

exportadora, empresas importadoras, a las agencias de aduanas persona jurídica

y agentes aduaneros persona física, (Ver folios 1340, 1341, 1394, 1397, 1401,

Tomo V) Situación que se repite en el acto final RES-FINAL-DF-DVO-09-2017 de

las 10:00 del 18 de octubre de 2017, según consta a folios 4455-4458, 4472-4474,

4532-4536 del Tomo XV del expediente.

Sin embargo el Tratado CAFTA-DR y sus reglamentos no establecen ninguna

disposición que permita incorporar como partes del procedimiento de verificación

de origen, al agente aduanero persona física o las agencias aduaneras persona

jurídica (Ver artículos 4:20 del Tratado y 35 del DE-34753-H-COMEX). En este

punto entorno a las personas que deben ser llamadas en condición de parte en el

procedimiento de verificación de origen son muy claras las normas del Tratado

porque solo considera como tales el importador, exportador o productor. Aspecto

técnico desarrollado por la la Sala Constitucional, quien ha suscrito tres

resoluciones argumentando en esencia que: “I.- Si bien, el reclamante acusa que a la

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amparada no se le tuvo como parte en el Procedimiento de Verificación de Origen de

Mercancías que fue instaurado por resolución RES-TLC-DNP-DV-004-2004 de las 14:00

horas del 28 de julio de 2004, del Departamento de Verificación Técnica del Servicio

Nacional de Aduanas (véase los folios 24 y siguientes), cabe señalar que esas diligencias

se incoaron con base en los artículos 4.27, 4.28, 4.32, 4.34, 4.35, 4.36, 4.37, siguientes y

concordantes del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República

Dominicana, que no contemplan ni al Agente Aduanero ni al importador como partes en la

tramitación, esencialmente, porque el propósito del procedimiento de verificación es

únicamente corroborar el origen de la mercancía que fue declarado en el Certificado de

Origen entregado al importador, para comprobar si califica para la exención arancelaria

otorgada al amparo del Tratado; esto es, si cumple las reglas de origen. En consecuencia,

su objeto no es establecer la eventual responsabilidad patrimonial en que habría incurrido

el importador, ni exigirla. Para esos fines, se instaura otro procedimiento con fundamento

en los artículos 102, 196 y siguientes de la Ley General de Aduanas, siendo que, en este

caso, contra XXX y solidariamente contra la XXX se siguió un procedimiento

administrativo por el presunto adeudo tributario en las Declaraciones Aduaneras de

Importación Definitiva Nos. 118586 del 24 de junio, XXX del 25 de junio y 119367 del 2 de

julio, todas, del año 2004, en el cual se les brindó la oportunidad de proveer para su

defensa. Así, mediante resolución AL-DT-SS-RES-1899-2004 de las 13:30 horas del 8 de

diciembre de 2004, la Aduana de Limón dictó formal acto de apertura con la

correspondiente formulación de cargos (véase folios 43 y siguientes); por resolución RES-

AL-AL-957-2005 de las 09:00 horas del 16 de mayo de 2005, emanada por esa misma

aduana, se dictó el correspondiente acto final del procedimiento (folios 48 y siguientes); y

por último, por resolución RES-AL-AL-1161-2005 se conoció la reconsideración y la

apelación planteadas por la parte recurrente contra el referido acto final (folio 62 y

siguientes), y lo resuelto le fue comunicado a la amparada el 20 de mayo de 2005 (véanse

los folios 1029 a 1034 del expediente administrativo adjunto)” (Ver Resoluciones Nº

2006-000411 de la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, de las diecisiete horas y treinta y tres minutos del veinticuatro de enero

del dos mil seis; y en igual sentido de la misma Sala la Resolución Nº 2006-

000410, de las diecisiete horas y treinta y dos minutos del veinticuatro de enero

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del dos mil seis, y la Resolución Nº 2006-004109 SALA CONSTITUCIONAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y uno

minutos del veintiocho de marzo del dos mil seis.)

Es preciso reiterar que la Sala Constitucional hace una clara y detallada

separación de los procedimientos, apegada a las normas vigentes que rigen la

materia de origen, distingue entre el procedimiento de origen y el procedimiento de

cobro y las partes que pueden ser llamadas al procedimiento por la Administración

Activa porque tienen objetivos y marcos normativos diferentes, lo que es

irrespetado una vez más por la autoridad aduanera al pretender integrar al

procedimiento de origen personas que están señaladas en el Tratado, generando

una violación al derecho invocado y al procedimiento instaurado en autos que

conlleva la nulidad absoluta.

En este mismo tema encontramos un pronunciamiento muy desarrollado por el

Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo que indica: “VI. A la luz de lo

señalado, es claro que lleva razón la recurrente en cuanto a que no figuró como parte del

procedimiento de verificación de origen. No obstante, en ello no se constata ningún

quebranto al bloque de legalidad, ya que según se expuso, esa instancia sólo debía

involucrar al exportador y al productor de la mercancía. Nótese que tampoco la Sala

Constitucional encontró choques con los criterios –exclusivos- de constitucionalidad, pues

en su voto no. 2006-410 de las 17 horas 32 minutos del 24 de enero de 2006, (…)

Tomando en cuenta que la finalidad de ese procedimiento es verificar el origen de la

mercancía, ergo, sus condiciones de producción, deviene indispensable que intervenga la

empresa productora y de la exportadora, mas no así la importadora, en tanto no procura,

per se, el examen de las obligaciones fiscales de la importadora. De ello se deriva

también que, contrario a lo que sostiene, el procedimiento de cobro de impuestos seguido

en su contra no está vinculado en relación de unidad con el de verificación de origen, toda

vez que tienen objetos y marcos normativos diferentes. El primero surge para verificar el

origen de la mercancía a partir de lo corroborado con el exportador y productor y está

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regulado en el Tratado de Libre Comercio. El segundo tiene por finalidad definir la

responsabilidad fiscal del importador con base en el procedimiento normado en la Ley

General de Aduanas. El que este sea consecuencia del primero no permite afirmar que

sean un mismo procedimiento. Además, el Tratado no regula las consecuencias fiscales

que se derivan luego de determinarse el carácter no originario de mercadería importada,

por la evidente razón de que para resolver ese asunto debe estarse a la normativa interna

de cada Estado miembro. Con todo, los corolarios a los que se arriba luego de lo

señalado son: 1. Procasa no fue parte –ni debió serlo- del procedimiento de verificación

de origen y; 2. El procedimiento seguido en su contra para intimarle el pago del adeudo

aduanero pendiente es independiente del anterior.” (Ver resolución Nº 000033-F-TC-

2012 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y

CIVIL DE HACIENDA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cuatro de

julio de dos mil doce.) Las sentencias transcritas resuelven el punto –relativo a las

partes del procedimiento de origen- remitiendo al texto del Tratado y del

procedimiento de origen, llegando a concluir que no forman parte ni el agente

aduanero o agencias de aduanas durante la tramitación del procedimiento de

verificación de origen, en razón de que el objeto sigue siendo corroborar el origen

de la mercancía, que fue declarado en los despachos aduaneros de importación,

con base en el Certificado de Origen, y con ello verificar si califica o no como

originaria. Esa misma situación acontece con el Tratado CAFTA-DR (Ley 8622),

que trae a cuentas este procedimiento administrativo, ya que en la especie la

Dirección General de Aduanas, instruye en sede administrativa el procedimiento

de verificación de origen, cuyo objeto lo aclara desde el dictado de la resolución

inicial pues su finalidad es comprobar y determinar el origen de las mercancías

objeto de estudio, las cuales gozaron al momento de su importación del trato

arancelario preferencial, con sustento en los certificados de origen anexos a los

despachos aduaneros. Así las cosas se evidencia en mi criterio el caso evidencia

una lesión a las normas del Tratado y su reglamento, así como la jurisprudencia

citada, al llamar el A Quo al procedimiento de verificación de origen al agente

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aduanero y agencias de aduaneras, con base en los artículos 273, 275 de la Ley

General de la Administración Pública (en adelante LGAP), que no vienen al caso

citar como base legal del acto, ya que esas dos normas forman parte del

procedimiento ordinario general regulado en la LGAP, que no resulta aplicable al

procedimiento especial y específico de verificación de origen, porque el Tratado

regula de manera expresa el procedimiento de verificación de origen CAFTA-DR y

las partes que deben ser notificadas para que aclaren el origen de mercancías

objeto de investigación recayendo en el exportador, productor o importador, según

lo disponen los numerales 4:20 del Tratado y 35 del Decreto Ejecutivo 34753-H-

COMEX. Consecuentemente revisando el cuadro fáctico, legal enunciado por la

autoridad como sustento del procedimiento administrativo que se apela, no me

queda más que declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir del acto de

inicio del procedimiento de verificación de origen.

Desiderio Soto Sequeira

Voto particular del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el

suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones:

Sobre la capacidad para actuar mediante representante en el procedimiento

aduanero, en las resoluciones 154, 160, 167, 173, entre otras del año en curso esta

instancia señaló:

“Dentro de esta línea, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de

forma relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el

procedimiento, lo cual no se encuentra cumplido en la especie, y siendo que la Ley

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General de Aduanas no regula la capacidad procesal de las partes en el

procedimiento, razón por la cual se debe suplir esa laguna normativa con el Código

de Normas y Procedimientos Tributarios, de aplicación supletoria en el presente

caso, propiamente en sus artículos 133 y 163, conforme lo señalan los artículos 208

y 272 de la LGA. En especial establece el numeral 133 del Código Tributario: “(…)

en todas las actuaciones los interesados pueden actuar personalmente o por medio de sus representantes debidamente autorizados por ellos. Quien

invoque una representación debe acreditar su personería en forma legal, sea por

medio de un poder suficiente o una autorización escrita debidamente autenticada,

extendida por el representante”. (El resaltado no corresponde al original)9

Por su parte el Código Procesal Civil vigente, en su numeral 19.2, párrafo 2,

también de aplicación supletoria en la especie, dispone que los representantes deberán demostrar su capacidad procesal10, en la primera gestión que realicen. Y

adicionando en su párrafo 4 que:

“La falta de capacidad procesal y la defectuosa representación podrá ser apreciada

de oficio u objetada por simple alegación de la parte en cualquier momento; de

existir el defecto, podrá ser subsanado oportunamente.” (el resaltado es nuestro)

A lo anterior debe agregarse, las disposiciones contenidas en los artículos 282 y 283

de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), que en cuanto a

la capacidad del administrado para ser parte y para actuar dentro del procedimiento

administrativo, remiten al derecho común.

9 En igual sentido regulan la capacidad procesal de la parte en los procedimientos administrativos los artículos 275, 282, 283 de la Ley General de la Administración Pública.

10“ 19.2 Capacidad procesal y representación. Tendrán capacidad procesal quienes conforme a la ley posean capacidad de actuar. La capacidad, la participación y las garantías procesales de las personas menores de edad se regirán por lo que dispone el ordenamiento jurídico atinente a personas menores de edad y adolescentes.

Quienes conforme a la ley no tengan capacidad procesal gestionarán, por medio de sus representantes o de las personas autorizadas según la ley, sus estatutos o la escritura social. Los representantes deben demostrar su capacidad procesal desde su primera gestión…”(el resaltado es nuestro)

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En términos generales, la representación deriva de un poder o mandato otorgado al

representante, para que dentro de los límites establecidos realice los actos o actuaciones que le han sido encomendados, los cuales se entienden han sido

realizados a nombre del representado y vienen a afectar directamente su actividad o

patrimonio.

Así las cosas, como consta en expediente no fue aportado por parte del recurrente,

poder legal de la señora XXX para actuar en nombre de la empresa XXX S. A. y, a

pesar del requerimiento efectuado por este órgano de alzada, con la providencia N° 048-2019 del 21 de marzo de 2019, en la que se indicó a la interesada, que “…

dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del dia siguiente a la

notificación de la presente, se sirva aportar original del poder o personería que la

acredite como representante legal de la empresa XXX SA., con indicación expresa

de que al momento de la interposición del recurso de cita, sea el 18 de febrero de

2019, dicha representación se encontraba vigente. Sin embargo cumplido dicho

plazo la recurrente no aportó lo requerido, motivo por el cual se debe rechazar la

impugnación, como consecuencia de que resulta procedente resolver conforme a la

documentación que consta en expediente al momento de la votación, de la cual se

desprende la falta de representación que dice tener la recurrente, para actuar en

este caso, debiendo declararse inadmisible el recurso de apelación.”

Como fielmente indica el encabezado de la presente resolución, el recurso de

apelación que se conoce es presentado por la licenciada XXX a la cual la mayoría

tiene como bien acreditada su representación con vista, se indica en el segundo

de los considerandos de la documental de folio 300. Dicho documento es una

copia de la página tres de la factura número 14002728 del 08/01/2014 emitida por

XXX, de manera que como puede entender el suscrito como una copia parcial de

una factura pueda acreditar la capacidad de representación de la recurrente XXX.

No obstante lo señalado por la mayoría, observa el suscrito a folio 1213-1215

poder otorgado a la recurrente ante la Notario Público del Estado De La Florida

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Expediente N° 285-2018 Voto N° 308-2019 Sentencia N° 258-2019

Glaucia Jones debidamente apostillado y cuya traducción realizada por la

Traductora oficial Ana Patricia Aragón Sáenz se encuentra a folios 1211 y 1212.

Con vista de la citada traducción se tiene que el poder es otorgado por el señor

XXX quien se identifica a si mismo como representante legal de XXX quien dice

otorgar, entre otros a la recurrente XXX PODER GENERALISIMO SIN LIMITE DE SUMA.

Siendo que el suscrito no logró vislumbrar en autos la respectiva certificación que

acredite la representación que dice ostentar el señor XXX respecto de la empresa

XXX y de su capacidad para conferir el poder precitado es que mediante el auto

número 024-2019 del 17 de mayo del año en curso solicite a la recurrente

acreditar la personería con que el señor Novo dice actuar, sin que a la fecha la

misma haya sido acreditada.

Así las cosas no se ha demostrado que el poderdante XXX tuviera capacidad

legal para conferir el poder precitado en favor de la recurrente XXX lo que deja sin

sustento el mismo. A lo anterior debe tenerse presente que siendo que el poder

ha de tener ejecución en nuestro país se rige por nuestra legislación la cual en el

artículo 1251 párrafo dos el Código Civil, mismo código de fundamento para

otorgar el poder, es claro en señalar que los poderes generales o generalísimos

deben otorgarse en escritura pública e inscribirse en la sección correspondiente

del Registro Nacional y no producen efecto respecto de tercero, para el caso El

Estado, sino desde la fecha de su inscripción. Por lo anterior siendo que no se

cumplen los requisitos legales de forma del poder como lo es su otorgamiento en

escritura pública ni los de publicidad como, lo es la inscripción para poder afectar

al estado, resulta el mismo invalido e ineficaz y por ello es que el suscrito resuelve

declarando inadmisible el recurso.

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Expediente N° 285-2018 Voto N° 308-2019 Sentencia N° 258-2019

Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de

mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 258-2019, expediente Nº285-2018 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor

comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto sometido a

discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por el

artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, la suscrita, en

aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,

estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular

conclusiones finales.

Shirley Contreras Briceño

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