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Expediente N° 285-2018 Voto N° 308-2019 Sentencia N° 258-2019
Sentencia número 258-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas del ocho de agosto de dos mil diecinueve.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la señora XXX en representación de la empresa XXX en contra de la Resolución RES-FINAL-DF-DVO-09-2017 de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete de la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO
I. Mediante Resolución número RES-INICIO-DF-DVO-09-2016 del 29 de agosto de
2016, con fundamento en el Tratado de Libre Comercio República Dominicana,
Centroamérica, Estados Unidos (en adelante Tratado, TLC o CAFTA), Ley
número 8622 del 21 de noviembre de 2007, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 246 del 21 de diciembre de 2007 y Decreto N° 34753-H-COMEX del 16
de setiembre de 2008, publicado en la Gaceta N° 184 del 24 de setiembre de
2008 (en adelante Reglamento), la Dirección General de Aduanas (en adelante
DGA), dictó acto de inicio de procedimiento de verificación de origen para las
mercancías declaradas como “Resina sintética de polietileno” de la partida 39.01,
bajo el criterio de origen “A” y “C”, teniendo como partes a las empresas
importadoras: XXX, señalándolas como las principales llamadas a aportar toda
aquella prueba necesaria para determinar si se cumple o no con la norma de
origen en relación a la importación de las mercancías de referencia, por lo que se
les solicita realizar las gestiones para que la empresa exportadora XXX, aporte la
información que se detalla a los efectos, otorgándoseles el plazo de 30 días
naturales contados a partir de la notificación respectiva. Además, se cita como
partes en el procedimiento a los Importadores, Agentes Aduaneros y Agencias de
Aduanas en razón del interés legítimo o derecho subjetivo que puede resultar
afectado o lesionado de manera total o parcial por el acto final, pudiendo los
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mismos aportar información o sugerir diligencias probatorias, otorgándosele el
mismo plazo supracitado. Dicho acto se notificó a las partes el 19 de setiembre de
2016. Los DUAS tramitados, las partes involucradas y demás información
recopilada por la Administración se detalla a folios 1074 a 1089 en los Cuadros
“Detalle de las importaciones de las mercancías sujetas a verificación de origen, año 2014” y que para lo de interés se resume a continuación: (Ver folios
1072 a 1128)
(…)
II. El 27 de setiembre de 2016, el agente aduanero XXX se apersona a los autos.
(Ver folio 1138)
III. Con escritos del 13, 20 y 30 de setiembre de 2016 por parte de XXX, del 14 de
octubre de 2016 por parte de la empresa exportadora XXX, del 25 de octubre de
2016 de la empresa XXX, se solicita prórroga para presentar la documentación
requerida; siendo que la misma es concedida por la Autoridad Aduanera por un
plazo de 30 días calendario adicionales, con Oficios números DF-DVO-185-2016 y DF-DVO-185-2016 ambos del 20 de setiembre de 2016del 20 de setiembre de
2016, DF-DVO-208-2016 del 23 de setiembre de 2016, DF-DVO-211-2016 del 03
de octubre de 2016, DF-DVO-212-2016 del 03 de octubre de 2016, DF-DVO-214-2016, DF-DVO-215-2016, DF-DVO-219-2016, DF-DVO-217-2016 y DF-DVO-218-2016 del 07 de octubre de 2016, DF-DVO-222-2016, DF-DVO-220-2016 y DF-DVO-221-2016 del 11 de octubre de 2016, DF-DVO-224-2016 del 12 de octubre
de 2016, DF-DVO-226-2016 del 25 de octubre de 2016. (Ver folios 1129, 1135,
1137, 1139, 1140 a 1143, 1176, 1178 a 1180, 1182, 1185, 1187, 1189, 1192,
1199, 1200, 1202, 1204, 1206, 1208, 1210, 1216, 1218, 1222, 1223, 1225, 1317)
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IV. El 20 de setiembre de 2016, el agente aduanero XXX manifiesta no tener
información que aportar, afirmando que el exportador y el productor son los que
poseen la información relevante para el presente asunto. En el mismo sentido se
manifestó la empresa XXX y XXX con escrito presentado el 14 de noviembre de
2016. (Ver folios 1136, 1980 y 1981)
V. Con escrito presentado el 27 de octubre de 2016, la empresa XXX, manifiesta
aportar parte de los documentos requeridos, expresando que sus proveedores se
hicieron responsables de aportar directamente la restante información, siendo que
en relación a la misma, con Oficio número DF-DVO-227-2016 del 02 de
noviembre de 2016, la DGA le solicita a la empresa XXX, aclaración sobre
algunos de los certificados de origen aportados con las Declaraciones Aduaneras
de Importación que le corresponden como importadora, por cuanto los mismos no
coinciden; prevención que fue atendida con escrito presentado el 08 de noviembre
de 2016. (Ver folios 1227, 1228, 1392 y 1636)
VI. En fecha 28 de octubre de 2016, la empresa XXX, manifiesta que confían
plenamente en la información proporcionada por la empresa exportadora. (Ver
folios 1319 y 1320)
VII. Con escrito presentado el 04 de noviembre de 2016, la empresa XXX afirma que
solicitada la información a la empresa exportadora, la misma les comunicó que se
apersonaría para suministrar los datos correspondientes; en términos generales
se manifestaron las empresas XXX y XXX. (Ver folios 1398, 1646 y 2030)
VIII. La agencia aduanal XXX, mediante oficio presentado el 07 de noviembre de 2016,
manifiesta aportar los documentos que amparan las importaciones en las cuales
representó a la empresa XXX; siendo que la empresa XXX, el 15 de noviembre de
2016, igualmente aportaron la documentación requerida. (Ver folios 1401, 1982 y
1983)
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IX. El 21 de noviembre de 2016, la empresa exportadora se apersona en relación al
acto de inicio del presente asunto, manifestando que se configura en una
empresa suplidora de resinas desde los Estados Unidos de Norteamérica al resto
del mundo, y que trabaja con mas de 60 suplidores de dicho material, siendo que
los productores le entregan la información relativa a sus productos, los cuales la
empresa pasa a distribuir a los diferentes países, por lo que afirman aportar la
información propia del giro de sus negocios. En este sentido, afirman que los
certificados de origen que emiten a sus clientes se basan en los certificados
remitidos por los productores. (Ver folios 2037 a 2039)
X. La empresa XXX, con escrito del 20 de diciembre de 2016, refiere a la
contestación efectuada por la exportadora, aseverando que con la misma queda
cumplida la prevención efectuada a su representada. (Ver folio 2675)
XI. A través del Oficio número DF-DVO-028-2017 del 21 de marzo de 2017, la DGA
le aclara a la empresa exportadora que la información aportada no corresponde
con lo requerido en el acto inicial de cita, detallándole los detalles al respecto, así
como en relación a una serie de aspectos en relación a los documentos
aportados, siendo que en razón de dichas inconsistencias, y considerando que no
se dio respuestas a la mayoría de lo requerido por parte de la Autoridad
Aduanera, se reitera la solicitud de información incluida en la resolución inicial,
desglosándosele la misma, otorgándosele a los efectos el plazo de treinta días
naturales contados a partir de la respectiva notificación. Al respecto, con escritos
del 24 y 26 de abril de 2017, la empresa exportadora y el agente aduanero XXX,
solicitan una prórroga del plazo otorgado para cumplir con dicha prevención, la
cual fue concedida por el término de treinta días calendario, los cuales vencían el
31 de mayo de 2017. (Ver folio 2692 a 2757, 2767 a 2780)
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XII. Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2017, la empresa exportadora
XXX, manifiesta apersonarse y aportar la documentación requerida, reiterando
que la misma se configura en una empresa suplidora de resinas desde los
Estados Unidos de Norteamérica hacia el resto del mundo, pero no es la
productora de los materiales en cuestión, por lo que la información que en el acto
se proporciona, es la que razonablemente se tiene para acreditar el origen de la
mercancía, asimismo, solicita a la Autoridad Aduanera que realice el
requerimiento de información directamente a los productores que meciona: XXX,
en caso de existir duda sobre el origen de la mercancía. (Ver folios 2783 a 2786)
XIII. Con Oficio número DF-DVO-098-2017 del 14 de setiembre de 2017, la DGA
dispone que teniendo en cuenta que para la presentación de la información
requerida en autos se concedió prórroga a las partes, siendo que la misma debe
ser analizada, se procede a prorrogar por treinta días calendario el plazo para la
conclusión de la verificación de origen. (Ver folio 4361)
XIV. Que mediante Resolución RES-FINAL-DF-DVO-09-2017 del 18 de octubre de
2017, aclarada y adicionada mediante Resolución número RES-DF-DVO-04-2018 del 01 de junio de 2018, la DGA dictó el acto final del presente procedimiento de
verificación de origen, resolviendo declarar no originaria la mercancía polímeros
de etileno en formas primarias, comercialmente denominada “Resina sintética de
polietileno”, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 39.01, importada al amparo
de las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva objeto del presente
asunto. Dicho acto se notificó a las partes el 20 de octubre de 2017. (Ver folios
4402 a 4559 y 4753 a 4809)
XV. El 10 de noviembre de 2017 la señora XXX en representación de la empresa
exportadora XXX, interpone los recursos de reconsideración y apelación en contra
del acto final dictado en la especie, siendo que dicha recurrencia es adicionada
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con prueba aportada mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2017,
argumentándose a los efectos lo siguiente: (Ver folios 4560 a 4573 y 4728 4731)
Sostiene que no ha existido una adecuada valoración de los elementos aportados, al no indicarse las razones por las cuales esas pruebas no resultan pertinentes. Al respecto, señala que se echa de menos un análisis de las razones por las cuales algunas de las mercancías sí cumplen con el criterio de origen y otras no, ya que a su juicio, de lo expresado en el acto final, la gran mayoría de las declaraciones sí son consistentes con la información aportada.
Afirma que es de conocimiento de la Administración que ha existido una limitación en el envío de pruebas de parte del productor, en el formato que se exige, por lo que considera que en aplicación del principio de verdad real, se adopten otros mecanismos de carácter oficial para confirmar el criterio de origen b) de los productos, por lo que requiere la emisión de un acto administrativo que garantice al exportador-productor, la confidencialidad de la información, sin perjuicio de que se accionen los restantes mecanismos de recopilación de información. Asevera que la información relativa al proceso de producción del polietileno, está protegido por el secreto industrial. En el mismo sentido, cuestiona la falta de justificación de la Administración para realizar la visita al productor, prevista por el Tratado.
Cuestionan la validez que en Costa Rica se le otorga al certificado de origen, el cual califica de declaración jurada.
Apuntan que el producto resina de polietileno es en gran parte compuesto de polímeros, y que de acuerdo a la prueba aportada, según la composición química de la misma, los materiales que no son polímeros no superan el 2% ni el 8% del producto, por lo cual concluyen que sí se cumple con la regla de origen del NAFTA, sosteniendo que contrario a lo que indica la Administración, sí se debe analizar dicha regla de origen, ya que la misma es aún más rigurosa que la del CAFTA.
Aceptan que la empresa incurrió en un error material al haber declarado el origen bajo el criterio A, siendo lo procedente el criterio B, pero que dicho error debe ser objeto de un procedimiento de rectificación y no negarse el origen.
Cuestiona el que no se brindaran razones por las cuales no se tomó en consideración la descripción del proceso productivo brindada por un profesional químico.
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Aclaran que las empresas XXX son la misma compañía, explicando las razones de dicha conexidad.
Manifiestan aportar nueva prueba y solicitan recabar prueba adicional en un nuevo proceso de verificación de origen.
XVI. La DGA mediante Resolución número RES-REC-DF-DVO-07-2018 del 22 de
octubre de 2018, atiende el recurso de reconsideración presentado en autos,
declarando sin lugar el mismo, y emplazando al recurrente ante esta instancia.
Dicho acto se notificó a las Partes el 31 de octubre de 2018. (Ver folios 4810 a
4886)
XVII. Con escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2018, la empresa recurrente
se apersona ante este Tribunal, reiterando sus argumentos recursivos, y
sosteniendo que por su parte se han presentado las pruebas necesarias para
fundamentar el origen de las mercancías, sin perjuicio que se deba rechazar
como corresponde el criterio de origen A erróneamente declarado. Asimismo,
reitera la necesidad de que dadas las condiciones que presentan las
importaciones que nos ocupan, la Administración debió requerir la información
directamente al productor y realizar una vista a sus instalaciones, tal y como
aseguran le fue requerido al A Quo. (Ver folios 4889 a 4894)
XVIII. Con Auto número 046-2018 del 22 de noviembre de 2018, este Tribunal rechazó
la inhibitoria presentada por el Licenciado Reyes Vargas y acogió la presentada
por la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto, nombrándose como Juez Suplente
Abogada a la Licenciada Sheila Campos Briceño, mediante acuerdo número DM-TAN-009-2019 del 22 de abril de 2019, suscrito por la señora Ministra de
Hacienda Rocío Aguilar Montoya, lo cual se comunicó a los interesados mediante
Providencia número 062-2019 del 25 de abril de 2019, para que ejercieran su
derecho de recusación. (Ver folios 4899 a 4923)
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XIX. A través de escritos presentados los días 02 y 16 de mayo de 2019, la recurrente
declara no poseer objeción al nombramiento efectuado en relación a la inhibitoria
supracitada, y manifiesta aportar prueba adicional emitida por los productores y
proveedores de las mercancías, la cual solicita sea tomada en consideración por
parte de este Órgano de Alzada. (Ver folios 4925 y 4926, 4946 a 4948)
XX. Con Auto número 024-2019 del 17 de mayo de 2019, este Tribunal otorga a las
partes audiencia por tres días hábiles, a efecto de que se refieran a los nuevos
documentos aportados a expediente por la empresa recurrente. A los efectos, con
escrito recibido el 10 de junio de 2019, la recurrente manifiesta que la
Administración que dictó el acto debe conocer sobre el alcance de la prueba
aportada y que afirma, había sido imposible aportar en el transcurso del
procedimiento. Asimismo, la DGA atendiendo la audiencia efectuada, señala que
el procedimiento de verificación de origen se dio por finalizado de conformidad
con el numeral 4.20 de Tratado, tomando en consideración toda la documentación
que el exportador aportó en el momento oportuno, y por ello estima que ya no
posee competencia para conocer de las pruebas aportadas ante el este Tribunal.
(Ver folios 4955 a 4975)
XXI. El 13 de junio de 2019, la recurrente interpone ante esta Instancia, recurso
extraordinario de revisión contra las Resoluciones RES-FINAL-DF-DVO-09-2017 y
RES-REC-DF-DVO-07-2018, al amparo del numeral 353.1 de la Ley General de la
Administración Pública, fundamentándose en la existencia de nuevos elementos
probatorios traídos a los autos, y afirman se desconocían al momento de emitirse
el acto final de cita. (Ver folios 4976 a 4982)
XXII. En razón de la inhibitoria acogida en autos de la Licenciada Elizabeth Barrantes
Coto, se nombró como Juez Suplente Abogado al Licenciado Arturo Zúñiga
Carvajal, mediante acuerdo número DM-TAN-014-2019 del 17 de junio de 2019,
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suscrito por el señor Viceministro de Hacienda Nogui Acosta Jaén, lo cual se
comunicó a los interesados mediante Providencia número 078-2018 del 20 de
junio de 2019, para que ejercieran su derecho de recusación. (Ver folios 4991 a
4997)
XXIII. Con Auto número 037-2019 del 11 de julio de 2019, este Tribunal acogió la
inhibitoria presentada por el Licenciado Luis Gómez Sánchez, en razón de la cual
y unida a la inhibitoria previamente acogida de la Licenciada Barrantes Coto, se
nombró para conocer del presente asunto como Juez Suplente Abogada a la
Licenciada Ericka Fallas Garro, mediante acuerdo número DM-TAN-016-2019 del
22 de julio de 2019, y como Juez Suplente Especialista a la Licenciada Enilda
Ramírez González, mediante acuerdo número DM-TAN-017-2019 del 22 de julio
de 2019, suscritos ambos por el señor Viceministro de Hacienda Nogui Acosta
Jaén, lo cual se comunicó a los interesados mediante Providencia número 085-2019 del 30 de julio de 2019, para que ejercieran su derecho de recusación. (Ver
folios 4998 a 5018)
XXIV. Mediante Oficio número DGA-755-2019 del 05 de agosto de 2019, remitido a este
Tribunal vía correo electrónico en fecha 19 de agosto de 2019, la DGA remite la
Resolución número RES-DGA-088-2019 del 24 de junio de 2019, la cual declara
improcedente el recurso extraordinario de revisión planteada por la empresa XXX.
(Ver folios 5020 a 5027)
XXV. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
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I. Objeto de la litis. La presente litis versa sobre el procedimiento de verificación de
origen instaurado por la DGA, con el objeto de comprobar el origen de la
mercancía descrita comercialmente como “Resina sintética de polietileno”,
importada a Costa Rica durante el período de enero a diciembre de 2014,
mediante las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva señaladas en el
primero de los Resultandos, gozando de preferencia arancelaria al amparo del
Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados
Unidos (CAFTA) y que fuera exportada por XXX, mercancías a las cuales el A
Quo declaró como resinas no originarias de Estados Unidos, denegando el trato
arancelario preferencial otorgado al momento de la importación.
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II. Admisibilidad del recurso de apelación. Previo a cualquier otra consideración,
se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de
apelación conforme a la normativa aduanera vigente. En tal sentido dispone el
artículo 204 de la Ley General de Aduanas, que contra el acto final dictado por la
Dirección General de Aduanas, caben los recursos de reconsideración y
apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar
ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos, los cuales deben interponerse
dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado,
condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al
tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la
capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo
estudio el recurso fue establecido por la señora XXX, representante legal de la
empresa XXX, constando su representación a folio 300, por lo que se tiene por
bien cumplido el presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al requisito de
temporalidad, tenemos que en el caso concreto, queda documentado en
expediente que el acto resolutivo se le notificó a la última de las partes el 20 de
octubre de 2017, mientras que el recurso de apelación se presentó en fecha 10 de
noviembre del mismo año, dentro del plazo legalmente establecido (folios 4525 a
4560). En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación
para su estudio.
III. Hechos probados: De interés para lo que se resuelve se tienen por demostrados
los siguientes hechos:
1. Mediante Resolución número RES-INICIO-DF-DVO-09-2016 del 29 de agosto de 2016, con fundamento en el Tratado y Decreto N° 34753-H-COMEX del 16 de setiembre de 2008 (Reglamento), la DGA dictó acto de inicio de procedimiento de verificación de origen para las mercancías declaradas como “Resina sintética de polietileno” de la partida 39.01, bajo el criterio de origen “A”, solicitando información a la empresa exportadora XXX, principal llamada a aportar la prueba necesaria para determinar si se cumple o no con la norma de origen, en relación a
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la importación de las mercancías de referencia, otorgándosele a los efectos el plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación respectiva. Además, se cita como partes en el procedimiento a los Importadores, Agentes Aduaneros y Agencias de Aduanas en razón del interés legítimo o derecho subjetivo que puede resultar afectado o lesionado de manera total o parcial por el acto final, pudiendo los mismos aportar información o sugerir diligencias probatorias, otorgándosele el mismo plazo supracitado. Los DUAS tramitados, las partes involucradas y demás información recopilada por la Administración se detalla a folio 1074 en el Cuadro “Detalle de las importaciones de las mercancías sujetas a verificación de origen, año 2014”. (Ver folios 1072 a 1128)
2. Mediante Oficios DF-DVO-185-2016 y DF-DVO-185-2016 ambos del 20 de setiembre de 2016del 20 de setiembre de 2016, DF-DVO-208-2016 del 23 de setiembre de 2016, DF-DVO-211-2016 del 03 de octubre de 2016, DF-DVO-212-2016 del 03 de octubre de 2016, DF-DVO-214-2016, DF-DVO-215-2016, DF-DVO-219-2016, DF-DVO-217-2016 y DF-DVO-218-2016 del 07 de octubre de 2016, DF-DVO-222-2016, DF-DVO-220-2016 y DF-DVO-221-2016 del 11 de octubre de 2016, DF-DVO-224-2016 del 12 de octubre de 2016, DF-DVO-226-2016 del 25 de octubre de 2016, la DGA otorgó a las Partes la prórroga solicitada para la presentación de la información requerida con la Resolución de Inicio supracitada. (Ver folios 1129, 1135, 1137, 1139, 1140 a 1143, 1176, 1178 a 1180, 1182, 1185, 1187, 1189, 1192, 1199, 1200, 1202, 1204, 1206, 1208, 1210, 1216, 1218, 1222, 1223, 1225, 1317).
3. Que mediante Resolución RES-FINAL-DF-DVO-09-2017 del 18 de octubre de 2017, aclarada y adicionada mediante Resolución número RES-DF-DVO-04-2018 del 01 de junio de 2018, la DGA dictó el acto final del procedimiento de verificación de origen, resolviendo declarar no originaria la mercancía polímeros de etileno en formas primarias, comercialmente denominada “Resina sintética de polietileno”, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 39.01, importada al amparo de las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva objeto del presente asunto. Dicho acto se notificó a las partes el 20 de octubre de 2017. (Ver folios 4402 a 4559 y 4753 a 4809)
4. El 10 de noviembre de 2017 la señora XXX en representación de la empresa exportadora XXX, interpone los recursos de reconsideración y apelación en contra del acto final dictado en la especie, siendo que dicha recurrencia es adicionada con prueba aportada mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2017. (Ver folios 4560 a 4573 y 4728 4731)
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5. La DGA mediante Resolución número RES-REC-DF-DVO-07-2018 del 22 de octubre de 2018, atiende el recurso de reconsideración presentado en autos, declarando sin lugar el mismo, y emplazando al recurrente ante esta instancia.
6. A través de escritos presentados los días 02 y 16 de mayo de 2019, la recurrente manifiesta aportar prueba adicional emitida por los productores y proveedores de las mercancías, la cual solicita sea tomada en consideración por parte de este Órgano de Alzada. (Ver folios 4925 y 4926, 4946 a 4948)
7. Con Auto número 024-2019 del 17 de mayo de 2019, este Tribunal otorga a las partes audiencia por tres días hábiles, a efecto de que se refieran a los nuevos documentos aportados a expediente por la empresa recurrente. A los efectos, con escrito recibido el 10 de junio de 2019, la recurrente manifiesta que la Administración que dictó el acto debe conocer sobre el alcance de la prueba aportada y que afirma, había sido imposible aportar en el transcurso del procedimiento. Asimismo, la DGA atendiendo la audiencia efectuada, señala que el procedimiento de verificación de origen se dio por finalizado de conformidad con el numeral 4.20 de Tratado, tomando en consideración toda la documentación que el exportador aportó en el momento oportuno, y por ello estima que ya no posee competencia para conocer de las pruebas aportadas ante el este Tribunal. (Ver folios 4955 a 4975)
8. El 13 de junio de 2019, la recurrente interpone ante esta Instancia, recurso extraordinario de revisión contra las Resoluciones RES-FINAL-DF-DVO-09-2017 y RES-REC-DF-DVO-07-2018, al amparo del numeral 353.1 de la Ley General de la Administración Pública, fundamentándose en la existencia de nuevos elementos probatorios traídos a los autos, y afirman se desconocían al momento de emitirse el acto final de cita. (Ver folios 4976 a 4982)
IV. Sobre el fondo. Tal y como se delimitó en el objeto de la presente litis, se
circunscribe el procedimiento de verificación de origen al amparo del Tratado
CAFTA-DR, a las mercancías objeto de la presente litis y señaladas en el primero
de los Resultandos, las cuales fueron exportadas por la empresa XXX, y que la
DGA declaró como resinas no originarias de Estados Unidos, denegando el trato
arancelario preferencial otorgado al momento de la importación.
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Así, al aplicar el procedimiento seguido en el tratado internacional en mención, es
importante establecer la preminencia que este tipo de normas alcanzan dentro de
nuestro Ordenamiento Jurídico.
De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados
internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el
artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente
aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad
superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su
potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido
integrado a la legislación interna.
Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía
normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas
normas que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma
superior prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede
modificar a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de
mayor rango. La jerarquía normativa genera claridad y seguridad, evitándose
confusiones ante la posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se
disponen como una de las fuentes principales del Derecho Internacional,
configurándose en instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y
reconozcan reglas y limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de
sus derechos y obligaciones1.
Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública, el cual reza:
1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.
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“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2
Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.
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f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos
de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a
producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse
directamente respecto de la ley y normas secundarias.
En razón de la aplicación del principio de jerarquía normativa desarrollado supra,
tenemos que el CAFTA-DR, como tratado internacional, ocupa un rango superior
dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente
subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual, se sitúa por encima de
cualquier disposición normativa de menor rango. El CAFTA-DR se encuentra
complementado por su Reglamento, que junto con el texto del Tratado serán
analizados de seguido, con el fin de determinar el por qué este Colegiado
considera que debe confirmarse la decisión alcanzada por el A Quo respecto del
origen de las mercancías objeto de la Litis que hoy nos ocupa.
Con base en lo expuesto, tenemos que la verificación de origen ejercida en la
especie, se configura en la facultad que concede el CAFTA-DR a las Autoridades
Aduaneras para iniciar un procedimiento tendiente a constatar la veracidad de la información contenida en cada uno de los certificados de origen
3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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presentados al momento de la importación de las mercancías de cita, y con
base en los cuales se solicitó el trato arancelario preferencial, convirtiéndose este
tipo de procedimientos en un instrumento para controlar el funcionamiento de los
regímenes de origen, mismos que a su vez pretenden aplicar adecuadamente las
preferencias arancelarias, evitando que éstas se destinen a productos que no
correspondan, ya sea por su composición de insumos o por su país de
fabricación. En este punto es importante resaltar el hecho de que la verificación
del origen de las mercancías es complejo, constituyéndose en una tarea que
requiere de un análisis profundo de las mercancías, de sus procesos de producción, de los insumos utilizados, de los costos de mano de obra y materiales, las operaciones de transporte y logística, entre otros, para lo cual
se hace imprescindible la colaboración de los sujetos que forman parte de la
relación comercial a raíz de la cual se efectúa la importación cuyas mercancías
son objeto de verificación.
Concretamente, el Tratado establece en su Capítulo Cuarto las “Reglas de Origen
y Procedimientos de Origen”, que se deben aplicar según lo pactado, de allí que
en tratándose del procedimiento general de verificación de origen, el Artículo 4:20 establece los mecanismos que puede utilizar la Autoridad Aduanera, para
llevar a cabo una verificación del origen de una determinada mercancía, de allí
que resulte relevante para nuestros efectos transcribir el numeral 1) del citado
artículo, que literalmente dispone:
“Artículo 4.20: Verificación.
1. Para propósitos de determinar si una mercancía que se importe a su territorio proveniente del territorio de otra Parte es originaria, cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente puede conducir una verificación, mediante:
(a) solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor;
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(b) cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor; (c) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 4.19 u observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el Artículo 4.21.2 ; (d) para una mercancía textil o del vestido, los procedimientos establecidos en el Artículo 3.24 (Cooperación Aduanera); o (e) otros procedimientos que la Parte importadora y la Parte exportadora puedan acordar.” (El resaltado no es del texto)4
En términos generales, en el numeral transcrito, se constituyen los medios o
procedimientos que puede utilizar la Autoridad Aduanera para llevar a cabo una
verificación del origen de las mercancías cuando se ha solicitado la aplicación de
una preferencia arancelaria. Es así que, conforme lo dispuesto en el Tratado, la
Autoridad Aduanera, puede efectuar una verificación de origen, a su elección
mediante alguno de los medios acordados por las Partes, es decir, pudiendo
aplicar uno o varios medios según lo estime pertinente, siendo la autoridad que
conduce la verificación de origen la que define el medio para efectuar la
comprobación del origen declarado, y que para el presente caso, tenemos que la
DGA se decantó por la solicitud de información al exportador XXX mediante
Resolución RES-INICIO-DF-DVO-09-2016 del 29 de agosto de 2016, dando así
4Ver en igual sentido numeral 35 del Reglamento. — Procedimiento de verificación de origen. La autoridad aduanera podrá iniciar investigaciones tendentes a verificar si se cumplen las reglas de origen para mercancías importadas y declaradas como originarias, de conformidad con lo que establece el artículo 4.20 del Tratado, el presente Reglamento y demás normativa aplicable. A tales efectos, se podrá recurrir a cualquiera de los siguientes medios: a) Solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor. b) Cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor. c) Visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el artículo 4.19 del Tratado u observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el artículo 4.21.2 del Tratado. d) Otros procedimientos que Costa Rica y la Parte exportadora puedan acordar.
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inicio al procedimiento de verificación de origen, así como en el envío de
cuestionarios a los proveedores/fabricantes de las mercancías de interés, en
apego a la potestad de disponer de los medios que utilizará para dicha
verificación.
El A Quo, dentro de las potestades ya señaladas y otorgadas por el Tratado, se
decantó para conducir la presente verificación, por el envío de los referidos
cuestionarios, por encima de una visita a las instalaciones del exportador o
productor en el territorio de la otra Parte, considerando este Tribunal que lo
actuado por la DGA se encuentra conforme a derecho, siendo que los mismos
forman parte de los medios dispuestos en los apartados a) y b) del citado Artículo
4.20 del TLC, para tales efectos.
Continuando con las normas dispuestas por el Tratado y siendo que
procedimientos como el que nos ocupa, buscan verificar las declaraciones
ofrecidas en los certificados de origen presentados al momento de la importación
de las mercancías y con base en los cuales se otorgó el trato arancelario
preferencial, tenemos que en la especie, los certificados de origen presentados
para cada una de las importaciones objeto de la presente litis, establecen como
criterio de origen el “A”, por lo que a partir de tales declaraciones, valga la pena
resaltar, efectuadas bajo la fe de juramento, es que debe partirse al momento de
efectuar la verificación de origen y por ende al analizar toda la información
proporcionada por las partes.
Las reglas de origen constituyen un conjunto de disposiciones específicas que
determinan dónde se ha producido un bien que se halla en el comercio
internacional, básicamente los requisitos mínimos de producción, fabricación, elaboración, o transformación que debe tener una mercancía para que se le
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considere originaria de un país determinado. Específicamente, el Tratado de
cita dispone respecto al criterio de origen en su Artículo 4.1 lo siguiente:
“Mercancías Originarias
Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:
(a) es una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;”.
(b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y (i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o
(ii) la mercancía satisface de otro modo cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1, y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo
(c) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, a partir
exclusivamente materiales originarios (...)”
De conformidad con lo transcrito, tenemos entonces que una mercancía califica
como originaria bajo criterio a), cuando la mercancía ha sido obtenida en su
totalidad o producida enteramente en el territorio de uno o más países Parte del
Tratado, sin emplear materiales no originarios en su producción. Por su parte, una
mercancía califica como originaria bajo criterio b (i), al ser producida enteramente
en el territorio de uno o más países Parte del Tratado, empleando materiales no
originarios en su producción que cumplen con el cambio de clasificación
arancelaria que exige el Anexo 4.1 Regla de origen específica, o con el criterio b (ii), cuando es producida enteramente en el territorio de uno o más países Parte
del Tratado, al satisfacer el valor de contenido regional especificado en el Anexo
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4.1. Y por último, se considera que una mercancía califica como originaria bajo el
criterio c, cuando únicamente utiliza en su producción materias primas originarias,
por ser éstas totalmente obtenidas o cumplir con un criterio de origen.
La mercancía en estudio, trata de polietileno modificado químicamente y los
polímeros de etileno y otros; los polímeros de baja densidad, son conocidos por
sus denominaciones abreviadas de LDPE (siglas en inglés, Low Density
Polyethylene), mientras que el polímero de alta densidad es un polímero
termoplástico conformado por unidades repetitivas de etileno, se designa como
HDPE (por sus siglas en inglés, High Density Polyethylene) o PEAD (polietileno de
alta densidad). Para el caso concreto, tenemos entonces que la mercancía que
nos ocupa, se encuentra ubicada en la partida 39.01 del Sistema Armonizado de
Designación de Mercancías, siendo la regla específica para dicha posición la
comprendida en el Anexo 4.1 que dispone:
Regla especifica de origen:
“39.01 - 39.15Un cambio a la partida 39.01 a 39.15 de cualquier otra partida, siempre que el contenido de polímeros originarios no sea menor del 50 por ciento en peso del contenido total de polímeros.”
Asimismo, es preciso indicar que forman parte de esta regla específica de origen,
las Notas y Reglas siguientes:
Nota 1 a la Sección VII
Las Reglas 1 a 5 de esta Sección, confieren origen a una mercancía de cualquier capítulo o partida en esta Sección, excepto que se especifique lo contrario en dichas reglas.
Nota 2 a la Sección VII
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No obstante lo establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el cambio de clasificación arancelaria aplicable, o satisface el valor de contenido regional aplicable especificado en las reglas de origen en esta Sección.
Regla 1: Reacción química
Una mercancía del capítulo 39 ó 40, que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes, será tratada como originaria.
Para efectos de esta Sección, una “reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que produce una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
Las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas para efectos de determinar si una mercancía es originaria:
(a) disolución en agua u otro solvente;
(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o
(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
Es así, que para el caso de polímeros de etileno en formas primarias,
comercialmente denominada "Resina sintética de polietileno" de la partida 39.01,
la reacción química es un proceso que le confiere origen, excepto que dicha
reacción sea una disolución en agua u otro solvente, la eliminación de disolventes
o la adición o eliminación del agua de cristalización. El solo hecho de realizar este
proceso en un país Parte del Tratado, le confiere la condición de originaria5, sin
embargo, a pesar de conferir origen por la reacción química realizada en una
Parte, si en la fabricación utiliza materias primas no originarias, debe cumplir con
la regla específica de origen, en este caso para las mercancías de la partida
39.01-39.15, con el cambio de clasificación arancelaria de partida para las
5 Nota 1 de la Sección VII y Regla 1.
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materias primas no originarias y el uso de al menos un 50% de materia prima
originaria.6
A la luz de la normativa aplicable y vigente al caso, tenemos que la DGA, una vez
recopilada, clasificada y analizada toda la información, documentación y demás
prueba aportada, detalla de forma amplia y adecuada el análisis y los hallazgos
encontrados en cada una de la información y documentación que fue aportada,
determinando para lo de interés que la empresa XXX es el exportador pero no el
productor de las mercancías en estudio, toda vez que la propia empresa
exportadora refiere que los productos objeto de la presente litis son fabricados por
nueve distintos proveedores, XXX.
Asimismo, del análisis de la información aportada por los interesados, la DGA
determina mediante el Acto final, RES-FINAL-DF-DVO-09-2017 del 18 de octubre
de 2017, declarar como no originarios las mercancías amparadas a los DUAs de
cita, por cuanto no se aporta información necesaria y suficiente para sustentar las
certificaciones de origen emitidas, resultando insuficiente y en algunos casos
improcedente los elementos probatorios ofrecidos, siendo que las certificaciones
aportadas no amplían detalles sobre la producción o bien existe información
confusa, resultando imposible comprobar que dichas importaciones cumplen con
la normativa de origen que establece el Tratado, en el sentido de demostrar que la
mercancía fue totalmente obtenida o cumple con la regla de origen específica, al
utilizar materiales no originarios o si la misma es obtenida exclusivamente con
materiales originarios, siendo que no se conoce el proceso productivo que realizan
las empresas productoras, las materias primas utilizadas, su clasificación
arancelaria, o el país de origen, siendo que como bien lo señala el A Quo, en
algunas de las mercancías, tan siquiera se identifica al productor.
6 Nota 2 de la Sección a la Sección VII.
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En virtud del elenco probatorio que consta en expediente -y que ha sido resumido
en la presente sentencia para un mayor entendimiento de lo aquí resuelto-,
tenemos que a pesar de que la Administración inició el procedimiento de
verificación de origen de “Resina sintética de polietileno” de la partida 39.01, para
una cantidad considerable de DUAS -según Cuadro “Detalle de las importaciones de las mercancías sujetas a verificación de origen, año 2014” ya reseñado, no obstante, vemos que la DGA a lo largo del proceso seguido, una
vez analizada toda la información y prueba aportada por los interesados, que
mediante el dictado del Acto final RES-FINAL-DF-DVO-09-2017 del 18 de octubre
de 2017 y con la resolución que conoció el recurso de reconsideración RES-DF-DVO-07-2018 del 22 de octubre de 2018, no logró determinar que las mercancías
de cita fueran originarias de conformidad con el Tratado, puesto que en la
especie, para dichos productos, no consta en autos la prueba necesaria al
respecto y que fue debidamente solicitada por la Autoridad Aduanera, quedando
imposibilitada la comprobación del origen por parte del A Quo, siendo que la
omisión de información, restringe la comprobación de la norma de origen
establecida en el Tratado, sea por ser totalmente obtenida o por cumplir con la
regla de origen específica, por lo que dichas mercancías se tienen como no
originarios, ya que no se comprueba que fueran elaboradas en el país Parte
cumpliendo con las disposiciones exigidas en el Tratado y reseñadas supra.
En relación a este último punto, en vasta jurisprudencia de este Tribunal, se ha
reiterado sobre la obligación legal de aportar la información que le sea requerida
en el momento procesal oportuno, máxime que se puede apreciar en autos, que la
Autoridad Aduanera brindó diversas oportunidades para que se presentara
completa y correctamente la información necesaria para verificar fehacientemente
el origen de las mercancías que nos ocupan, lo cual no se llegó a dar, además
desde el inicio de las actuaciones de verificación, se realiza la advertencia de que
en caso de no aportarse la información solicitada, la autoridad competente emitirá
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la resolución correspondiente de la determinación de origen en los términos del
Tratado y su Reglamento, ello con base en el numeral 4.20.2 del Tratado, que al
efecto reza:
“(…) 2. Una Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía importada, cuando:
a) el exportador, productor o importador no responda una solicitud escrita de información o un cuestionario, dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora; (…)”
Dicho numeral se encuentra respaldado por el artículo 32 del Reglamento, que
dispone:
“Denegación del trato arancelario preferencial por incumplimiento de obligaciones del importador. De conformidad con el artículo 4.15.2 del Tratado, se denegará el trato arancelario preferencial cuando el importador haya incumplido con cualquiera de los requisitos del Capítulo Cuatro del Tratado.”
Es con base en las normas apuntadas, y dado que los interesados no procedieron
conforme se lo indica la normativa referida, sea proveyendo en el momento
procesal oportuno a la Autoridad Aduanera la información solicitada, que la DGA
deniega el origen a las mercancías de cita, dado que efectivamente, la
información con que se cuenta en autos no reúne las condiciones necesarias para
permitir que la Administración verifique el origen de las mercancías, existiendo por
ese motivo, un obstáculo insalvable para acreditar el origen que fue declarado.
Sobre el particular, es preciso una vez más, recordar que el procedimiento de
verificación de origen tiene como fin la comprobación del origen de las
mercancías de conformidad con la normativa que regula el Tratado, así partiendo
de la existencia de las certificaciones de origen aportadas para la solicitud de la
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preferencia arancelaria, las partes logran beneficiarse de la preferencia
arancelaria, pero no deben olvidar que a partir de ese momento les asiste la
obligación de suministrar la información y pruebas que respalden el origen
declarado en la certificación, no siendo suficiente las simples manifestaciones,
sino que se requiere el sustento documental que a criterio de la autoridad
aduanera permite confirmar lo declarado. Al tenor de las disposiciones del Tratado
y del Reglamento (artículos 4.15 y 31), la carga de la prueba7 del origen de la
mercancía recae directamente en el administrado, por ello de pretender mantener
el origen declarado, debió emplear la mayor diligencia a efectos de presentar
completa la información y documentación que le fue solicitada en múltiples
ocasiones por la DGA.
Debe tenerse presente que no es sino hasta que el procedimiento llega ante esta
instancia, emitido ya el acto final del presente procedimiento y habiéndose
conocido del recurso de reconsideración interpuesto, que la empresa exportadora
a través de escritos presentados los días 02 y 16 de mayo de 2019, manifiesta
aportar prueba adicional emitida por los productores y proveedores de las
mercancías, la cual solicita sea tomada en consideración por parte de este
Órgano de Alzada, en razón de la cual este Tribunal, con Auto número 024-2019 del 17 de mayo de 2019, otorga a las partes audiencia por tres días hábiles, a
efecto de que se refieran a los nuevos documentos aportados a expediente por la
empresa recurrente. A los efectos, con escrito recibido el 10 de junio de 2019, la
recurrente manifiesta que la Administración que dictó el acto debe conocer sobre
el alcance de la prueba aportada y que afirma, había sido imposible aportar en el
transcurso del procedimiento, mientras que la DGA atendiendo la audiencia
efectuada, señala que el procedimiento de verificación de origen se dio por
finalizado de conformidad con el numeral 4.20 de Tratado, tomando en
7 Entendido en términos generales como aquel principio en virtud del cual se obliga a una de las partes a probar determinados hechos y
circunstancias, cuya falta de acreditación conlleva una decisión adversa a sus pretensiones.
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consideración toda la documentación que el exportador aportó en el momento
oportuno, y por ello estima que ya no posee competencia para conocer de las
pruebas aportadas ante el este Tribunal.
Así, nos encontramos ante un procedimiento reglado, al cual debe apegarse la
Autoridad Aduanera, con tiempos establecidos para cada momento procesal, sea
de solicitud de información como de presentación de la misma, dado que es con
base en dicha información, proporcionada por los sujetos que intervinieron en la
producción de las mercancías, que la Administración, como órgano competente a
través de su departamento especializado, podrá determinar el origen de las
mercancías objeto de la verificación, y tal y como ya se ha señalado, cuando no
se proporcionen dentro del plazo establecido, los elementos necesarios para
conocer el origen del bien sujeto a verificación, la autoridad competente podrá
negar el trato arancelario preferencial, siendo esta precisamente la decisión
adoptada por el A Quo, en razón de la indiferencia probatoria que se puede
constatar en autos.
Así, se reitera que dentro del tiempo establecido a los efectos, la empresa
exportadora no demostró en el momento procesal oportuno el origen de las
mercancías objeto del presente asunto, siendo que con posterioridad a que la
DGA, una vez comprobada dicha circunstancia dictó el acto final, y por ende
declaró como no originarias las mercancías amparadas a las Declaraciones
Aduaneras indicadas en el Resultando I, procediendo en consecuencia a denegar
el trato arancelario preferencial otorgado al momento de la importación de las
mercancías, y ya iniciada la fase recursiva y habiéndose conocido del recurso de
reconsideración, ante este Tribunal, la empresa exportadora presenta una serie
de elementos probatorios para ser analizados, pero como se indicó, el plazo
debidamente reglado por el Tratado para dichos efectos había ya finalizado,
habiéndose adoptado conforme a derecho la decisión que para los efectos
establece el Tratado, en caso de no proporcionarse dentro del plazo establecido
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los elementos necesarios para conocer el origen de los bienes sujetos a
verificación.
De suma importancia resulta señalar que aún ante esta segunda instancia la
empresa recurrente pretende sean valorados nuevos documentos aportados,
olvidando que en este momento procesal, no estamos ante el procedimiento
administrativo realizado por la DGA como Administración Activa, sino ante la fase
recursiva prevista por la ley, de tal suerte que el órgano que ahora tramita, valora,
decide y resuelve en esta etapa procesal, no es la Administración Activa, sino el
Tribunal Aduanero Nacional, como un contralor de legalidad de los actos de la
Administración, que es un órgano de decisión autónoma,8 que garantiza no sólo el
cumplimiento de las normas y específicamente de la normativa aduanera pues esa
es su razón de ser, sino además, la imparcialidad para quienes intervienen en la
litis, otorgando las mismos derechos y oportunidades a los contendores de
manifestarse ante esta sede, de tal suerte, que en tanto no se haya decidido el
asunto en esta instancia, se entran a considerar como en derecho corresponde,
las diversas manifestaciones que realizan las partes dentro del expediente,
dependiendo de la naturaleza de cada procedimiento, siendo que cuando existan
elementos nuevos, que no hayan sido conocidos por alguna de las partes, en
forma previa se ponen en conocimiento tanto de la Administración Activa como de
los recurrentes, en aras de garantizar la transparencia de las actuaciones y el
propio derecho de las partes a conocer esos nuevos elementos como garantía del
debido proceso material ya que, no puede este Tribunal como jerarca impropio y
contralor de legalidad, negar la posibilidad a las partes de tener, una defensa
efectiva por un lado y una actuación administrativa apegada al principio de
legalidad por otro, y por tal razón mediante Auto número 024-2019 del 17 de mayo
de 2019, el A Quem le otorgó a las partes audiencia por el plazo de tres días
hábiles contados a partir de la notificación, a efecto de que se refirieran a los
8 Ver artículo 205 de la LGA
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nuevos elementos de prueba incorporados a expediente, que corren a folio 4925 y
siguientes, declarándose la DGA incompetente por ya haber finalizado el
procedimiento de origen.
Lo anterior, por cuanto la función encomendada a los Tribunales Administrativos
se fundamenta en la independencia e imparcialidad de sus decisiones al no existir
una relación de jerarquía que permita, en palabras de la Sala “el ejercicio de una
competencia exclusiva de revisión” de manera que, la intervención del Tribunal en
sus actuaciones busca garantizar esa imparcialidad e independencia, bajo la
garantía de que existe una competencia técnica especializada. Por tal razón, debe
garantizar el pleno ejercicio de todos los instrumentos legales y procesales
posibles que permitan la mayor transparencia y participación de las partes
intervinientes en el proceso, fundamentando sus actuaciones en los principios y
fines de equidad y justicia.
Debe enfáticamente señalarse que la documentación aportada ante esta instancia
y que se puso en conocimiento de las partes, se refiere a elementos que no se
aportaron en el procedimiento especial y reglado de verificación por parte del
recurrente y que se presentan como prueba, según manifestación expresa de la
empresa exportadora, por lo que este Tribunal, en aras de asegurar la
transparencia y la igualdad de tratamiento, consideró necesario dicho traslado.
Dentro de esa línea, en el caso concreto, este Tribunal, con la actuación señalada
buscó resguardar los derechos del recurrente y la razonable participación de la
Administración en un proceso que, tiene como finalidad esencial el interés público
y la correcta aplicación de la normativa, procurando la debida participación y
conocimiento de todos los hechos que conforman el expediente administrativo
como consecuencia del cumpliendo del debido proceso, pero aún y cuando es
viable en esta segunda instancia presentar pruebas que puedan ser valoradas por
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el Colegiado, dada la particularidad reglada y la naturaleza especial del
procedimiento de verificación de origen, y siendo que la Autoridad Aduanera
declaró como no originarias las mercancías no por un aspecto de fondo, sino por
no aportar las pruebas necesarias de manera oportuna, dicha valoración en esta
segunda instancia, no resulta procedente, entiéndase específicamente por la
naturaleza del procedimiento en cuestión, dado que el recurrente tuvo
sobradamente el tiempo debidamente señalado por el Tratado para probar el
origen de las mercancías sujetas a verificación, y consumado el mismo, según
disposición expresa de dicho cuerpo normativo supranacional, lo procedente,
cuando un exportador o productor no proporcione dentro del plazo establecido, los
elementos necesarios para conocer el origen del bien sujeto a verificación, es
negar el trato arancelario preferencial, por lo tanto, la Administración en la especie
no conoció del fondo del asunto, sino que denegó el origen por falta de elementos
probatorios en el momento procesal oportuno tal y como lo señala la normativa, y
así específicamente lo señaló el A Quo en el traslado, aspecto que como ya se
indicó es corroborado por este Tribunal, no siendo posible para el caso concreto,
que vencido el plazo dispuesto por el Tratado para demostrar el origen de las
mercancías, pretenda la empresa exportadora extender el mismo y presentar
pruebas ante este Órgano de Alzada.
A pesar de lo expuesto, debe tenerse presente que con el recurso en instancia, se
está revisando la actuación administrativa y si bien, ya la Administración conoció y
resolvió el recurso de reconsideración estimando que el acto que se recurre debe
mantenerse, este Tribunal no puede negarle el derecho de manifestarse sobre los
nuevos elementos que constan en el expediente administrativo por ella tramitado,
no siendo por tanto una acción que afecte el derecho del recurrente, pues la
Administración busca la realización de los fines públicos y el interés público
prevalece sobre el interés particular, además de que no es la Administración
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Activa la que está ejerciendo una función revisora, sino que corresponde a este
Tribunal, la revisión de lo actuado en el presente caso.
A mayor abundamiento, debe indicarse que este Colegiado pretende poner en
conocimiento a las partes en igualdad de condiciones de los nuevos elementos del
expediente, por cuanto, no es la Administración Activa la que está teniendo
conocimiento del recurso de apelación planteado, sino un jerarca impropio, que
debe obedecer los principios de igualdad e imparcialidad en la resolución de los
asuntos y si bien, no es un tribunal jurisdiccional, está igualmente obligado a
resguardar el debido respeto de las partes en el proceso.
En razón de lo expuesto, no existen en expediente los elementos probatorios
pertinentes y suficientes, que permitan demostrar que efectivamente las
mercancías de referencia, sean originarias al amparo del Tratado y por ende
susceptibles de recibir el trato arancelario preferencial otorgado por dicho cuerpo
legal supranacional, razón por la cual este Tribunal procede a declarar sin lugar el
recurso de apelación incoado y confirmar el acto recurrido emitido por la DGA.
En relación al recurso extraordinario de revisión planteado por la empresa
exportadora contra las Resoluciones RES-FINAL-DF-DVO-09-2017 y RES-REC-
DF-DVO-07-2018 emitidas por la DGA, al amparo del numeral 353.1 de la Ley
General de la Administración Pública, fundamentándose en la existencia de
nuevos elementos probatorios traídos a los autos, y que afirman se desconocían
al momento de emitirse el acto final de cita, dicha gestión resulta improcedente,
toda vez que el Tribunal Aduanero Nacional no se constituye en el jerarca del A
Quo, tal y como lo dispone la norma supracitada al señalar ante quien ha de
interponerse el recurso de cita, siendo que la intervención de este Órgano de
Alzada, a tenor del numeral 205 de la LGA, lo es un razón de su condición de
jerarca impropio y contralor de legalidad, para conocer u decidir en última
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instancia administrativa, los recursos de apelación que se planteen contra las
actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas, por lo que en apego a la
delimitación de su competencia, la intervención de este Tribunal solo emerge ante
la presentación de un recurso de dicha naturaleza.
De esta forma, en razón de la competencia señalada supra, y dado que el recurso
de revisión tiene un carácter excepcional y según los supuestos establecidos por
la Ley General de la Administración Pública, siendo que en autos el mismo se
interpone contra actos emitidos por la DGA, debe plantearse ante el jerarca de la
respectiva administración y contra actos finales firmes, lo cual no se configura en
la especie, por lo que en razón de ello el recurso de revisión deviene en
improcedente.
En relación a los documentos remitidos por la DGA mediante Oficio número DGA-
755-2019 del 05 de agosto de 2019, puestos en conocimiento de este Tribunal vía
correo electrónico en fecha 19 de agosto de 2019, no se hace referencia a los
mismos, dado que su ingreso acaeció con posterioridad a la votación del presente
asunto.
POR TANTO
Con fundamento en los artículos del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,
204 y 205 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de
derecho, por mayoría este Tribunal resuelve: 1- Sin lugar el recurso y confirma la
resolución recurrida. 2- Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto.
Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Soto
Sequeira, quien declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en expediente a
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partir del acto de apertura del procedimiento de verificación de origen. Asimismo
salva el voto la Licenciada Contreras Briceño, quien otorga audiencia oral y
privada a las partes a efecto de que formulen conclusiones finales. También salva
el voto el Licenciado Reyes Vargas, quien declara inadmisible el recurso.
Notifíquese al recurrente al medio señalado en autos: correo electrónico XXX, y a la Dirección General de Aduanas al medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Desiderio Soto Sequeira Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Ericka Fallas Garro
Shirley Contreras Briceño Enilda Ramírez González
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Disiento con el debido respeto del voto de mayoría 308-2019 de las 14:00 horas
del 08 de agosto de 2019, resolución 258-2019, expediente administrativo 285-2018, declarando la nulidad absoluta del procedimiento de verificación de origen
desde el acto inicial con el siguiente razonamiento:
I.-Objeto del procedimiento administrativo En el considerando V de la
resolución RES-INICIO-DF-DVO-09-2016 de las 08:15 horas del 29 de agosto de
2016, (Folio 1322 f y v, Tomo V) y III de la resolución RES-FINAL-DF-DVO-09-
2017 de las 10:00 del 18 de octubre de 2017, (Folios 4484, Tomo XV) señala la
autoridad aduanera el objeto del procedimiento administrativo que tiene por
finalidad determinar el origen de las mercancías descritas como resinas
sintéticas de polietileno, clasificadas en la partida arancelaria 39.01 e importadas
durante el año 2014. Aclarando que no lo instaura para comprobar y/o modificar la
obligación tributaria aduanera.
II.-Reglas de verificación de origen de mercancías de conformidad con el CAFTA-DR Considero relevante citar el marco legal por el cual la autoridad
aduanera puede verificar el origen de mercancías, amparadas a certificados de
origen aplicando reglas del CAFTA-DR, y anexos a importaciones definitivas de
mercancías a nivel de aduanas para gozar de preferencias arancelaris. En este
sentido encontramos que el CAFTA-DR se publicó en nuestro medio con la Ley
8622 del 21 de noviembre de 2007, que rige desde el primero de enero de 2009, y
mediante Decreto Ejecutivo 34753-H-COMEX se puso en vigencia el Reglamento
para la aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y reglas de
origen del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamerica-
Estados Unidos. Posteriormente con el Decreto Ejecutivo 36938-H-COMEX se
pone en vigencia la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del T. L. C.
República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, relativa a las directrices
comunes para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuatro del
Tratado. En esta normativa fijan las Partes, los Procedimientos de Origen, que
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tienen por objetivo establecer los trámites y requisitos para emitir los certificación
de origen y también los procedimientos que deben cumplirse con el objeto de
comprobar y/o verificar si lo declarado en materia de origen es correcto, exigiendo
las pruebas que le permitan supervisar el cumplimiento de las reglas de origen de
conformidad con el tratado invocado por el importador. (Ver artículo 24 literal g) de
la LGA). Consecuentemente considero relevante citar el artículo 4:20 del Tratado
donde señalan las Partes lo siguiente:
“Verificación 1. Para propósitos de determinar si una mercancía que se importe a su territorio
proveniente del territorio de otra Parte es originaria, cada Parte dispondrá que su
autoridad aduanera u otra autoridad competente puede conducir una verificación,
mediante:
(a) solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor;(b) cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor;(c) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra
Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 4.19 u
observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con las
disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el Artículo 4.21.2;
(d) para una mercancía textil o del vestido, los procedimientos establecidos en el
Artículo 3.24 (Cooperación Aduanera); o
(e) otros procedimientos que la Parte importadora y la Parte exportadora puedan
acordar.
2. Una Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía
importada, cuando:
(a) el exportador, productor o importador no responda una solicitud escrita de
información o un cuestionario, dentro de un plazo razonable, que se establezca en la
legislación de la Parte importadora;
(b) después de recibir la notificación escrita de la visita de verificación que la Parte
importadora y la Parte exportadora hayan acordado, el exportador o el productor no
otorgue su consentimiento por escrito para la realización de la misma dentro de un plazo
razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora; o
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(c) la Parte encuentre un patrón de conducta que indique que un importador,
exportador o productor ha presentado declaraciones falsas o infundadas en el sentido de
que una mercancía importada a su territorio es originaria. (El resaltado en negrita no es
propio del original)
De la mima forma encontramos en el numeral 35 de Decreto Ejecutivo-34753-H-
COMEX, denominado Reglamento para la aplicación y administración de las
disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamerica-Estados Unidos lo siguiente:
“Artículo 35.-Procedimiento de verificación de origen. La autoridad aduanera podrá
iniciar investigaciones tendentes a verificar si se cumplen las reglas de origen para
mercancías importadas y declaradas como originarias, de conformidad con lo que
establece el artículo 4.20 del Tratado, el presente Reglamento y demás normativa
aplicable. A tales efectos, se podrá recurrir a cualquiera de los siguientes medios:
a) Solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor.
b) Cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor.
c) Visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte,
con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el artículo 4.19 del Tratado
u observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con
las disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el artículo 4.21.2 del
Tratado.
d) Otros procedimientos que Costa Rica y la Parte exportadora puedan acordar.”
Por su parte el numeral 36 donde se establecen los medios de comunicación para
requerir información y notificar actos administrativos a las partes involucradas en
el procedimiento de verificación de origen de las mercancías, cuya letra cito de
seguido:
“Artículo 36.-Notificación. Las notificaciones de las solicitudes de información,
cuestionarios, resoluciones u otras comunicaciones escritas que se efectúen al
importador, exportador o productor con motivo de una verificación de origen, se
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considerarán válidas, siempre que se practiquen por cualquier medio que produzca un
comprobante que confirme su recepción por el importador, exportador o productor. Los
plazos comenzarán a correr al día hábil siguiente de la fecha de recepción señalada en el
comprobante.”
La información que requiere la autoridad de aduanas para verificar el origen de las
mercancías objeto de estudio, también se encuentra reglada en el numeral 38 de
la siguiente forma:
“Requisitos de las solicitudes de información y cuestionarios. Las solicitudes de
información y cuestionarios dirigidos al importador, exportador o productor deberán
contener la siguiente información:
a) Identificación de la autoridad que solicita la información o llenado del cuestionario.
b) Nombre o razón social, domicilio y número telefónico del importador, exportador o
productor, si se conoce.
c) Indicación de que se trata de un procedimiento de verificación de origen en el marco del
Tratado.
d) Descripción de las mercancías sujetas al procedimiento de verificación, incluyendo su
clasificación arancelaria.
e) Período de estudio.
f) Plazo de respuesta con que cuenta el importador, exportador o productor.
g) Dirección de la oficina a la cual deberá dirigirse la respuesta.
h) Fundamento legal.
i) Cualquier otra información que estime necesaria.”
De seguido el artículo 39 fija el plazo para brindar la respuesta a los
requerimientos de información, y las personas obligadas a responder los
requerimientos de información, recayendo en el importador, exportador o
productor, dado que señala la norma que responderá y devolverá las solicitudes
de información o cuestionarios con toda la información requerida en un plazo no mayor de treinta días calendario, contados a partir del día hábil siguiente a la
recepción del escrito o cuestionario. Por último cito el artículo 50 donde se
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establecen los requisitos de la resolución final del procedimiento de verificación, a
cargo de la Dirección General de Aduanas, la cual tiene que suscribirla por escrito
justificando –motivando- y determinando si las mercancías objeto de verificación
califican o no como originarias, incluyendo las conclusiones de hecho y el
fundamento jurídico de esa decisión. Esta resolución deberá emitirse en el plazo
de ciento veinte días calendario contados a partir de la conclusión de la
verificación y la notificará al importador, exportador o productor cuyas mercancías
hayan sido objeto de verificación, según corresponda. También es necesario
destacar el contenido del artículo 67, el cual señala: “Confidencialidad. La autoridad
competente mantendrá, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional, la
confidencialidad de la información obtenida conforme a este Reglamento y solo podrá
darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las
resoluciones de determinación de origen.
Además debe tomar en consideración la autoridad los objetivos del Tratado, que
fija como uno de ellos la facilitación del comercio entre las Partes promoviendo
procedimientos aduaneros eficientes y transparentes que garanticen la certeza de
las operaciones de comercio exterior para sus importadores y exportadores, por lo
que en uso de las facultades conferidas a las autoridades aduaneras y de
comercio exterior, éstas establecieron las reglas internas que permiten la correcta
aplicación del Tratado a través del Decreto Ejecutivo DE-34753-H, instrumento
legal que se constituye en fuente normativa y parte del bloque de legalidad que
aplican las autoridades públicas en el ejercicio de sus facultades.
Consecuentemente amparado en el cuadro normativo citado procederé a analizar
y resolver el recurso de apelación.
III.-Nulidad por Incumplir Reglas del Tratado y su Reglamento Tanto el
Tratado en su numeral 4:20 como el Decreto Ejecutivo 34753-H-COMEX en los
artículos 35 y siguientes, regulan de forma expresa los requisitos y procedimiento
que debe seguir la administración aduanera al momento de verificar el origen de
las mercancía, cuando el importador presentó y solicitó beneficios aranceles
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preferenciales con fundamento en este tratado de libre comercio, pues la Dirección
se encuentra facultada a comprobar la información en razón de los efectos
tributarios que ello implica. Para tal comprobación puede solicitar información y/o
enviar cuestionarios al importador, exportador o productor con la finalidad de
revisar y constatar la información consignada en los certificados de origen y las
respuestas obtenidas, para fiscalizar si se cumplen las reglas de origen invocadas
en los documentos de origen y despachos de importación. Además le está
permitido realizar visitas al lugar de exportación o producción de las mercancías.
Por otra parte regula esta normativa de reconocer competencia a la autoridad que
instruye e investiga el origen de las mercancías, recayendo tal facultad en la
Dirección General de Aduanas en su condición de sujeto activo.
Consecuentemente, la actividad administrativa debe satisfacer los rituales y
procedimientos enunciados en el Tratado y su reglamento a la hora de instruir los
procedimientos de verificación de origen, y no puede acudir a otros textos
normativos o seguir otros procedimientos al momento de accionar su ejercicio
fiscalizador tratándose de materia de origen.
En la especie al revisar los actos de inicio y final hago notar la autoridad de la
aduana citó y aplicó los artículos 273, 275 de la LGAP, para justificar por qué
llamó a personas ajenas al procedimiento de verificación de origen, o sea las
agencias aduaneras y los agentes aduaneros, incurriendo en mi criterio vicios de
procedimiento, puesto que de manera supletoria acude al procedimiento ordinario
de la Ley 6227, cuando el Tratado o su Reglamento regulan de manera expresa y
especial el tratamiento que debe satisfacer para verificar el origen, puesto que se
citan los medios legales por los cuáles comunicar a los exportadores, productores
e importadores el inició el procedimiento de comprobación del origen,
satisfaciendo una serie de requisitos y formalidades establecidos en el CAFTA-
DR. Así las cosas advierte el suscrito un vicio de nulidad absoluto, evidente y
manifiesto del procedimiento de verificación instaurado en este expediente, porque
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no se está en presencia de laguna jurídica al incorporar como partes, a personas
ajenas a la declaración de origen, tomando como base legal otros textos
normativos que establecen conceptos y realidades de un procedimiento ordinario
administrativo (273, 275, 308 de Ley 6227), cuando el propio Tratado y su
reglamento establecen el procedimiento de verificación de mercancías que hayan
sido certificadas conforme al Tratado de Libre Comercio CAFTA, y por ello
provoca un vicio de procedimiento, evidente y manifiesto por contrariar el
contenido de los artículos 4:20 del Tratado y 35 y siguientes del decreto citado y
223 de la LGAP.
Tal posición ha sido desarrollada vía jurisprudencial cuando se trata de la
aplicación de las reglas del debido proceso, con efectos para los órganos
administrativos que impulsan procedimientos que imponen cargas y obligaciones a
los administrados, protegiendo a las partes que intervienen y legitimando su
defensa, cuya omisión constituye una grave afectación a los derechos instituidos
en las disposiciones positivas o integradas e interpretadas por la vía
jurisprudencial. En este extremo que debaten las partes, ha considerado la Sala
constitucional que: “El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo
progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como
conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o
intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. El principio del
debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en
doctrina, principio de "bilateridad de la audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de
contradicción" y que para una mayor comprensión se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del
carácter y fines del procedimiento; ,b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los
argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de
preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes
administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse
representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la
decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de
recurrir la decisión dictada. Tomen en cuenta los recurridos que el derecho de defensa resguardado en el
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artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier
procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe
dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su
defensa.” (Ver sentencias 15-90, 1734-92, 1739-92 entre otras)
Se irrespetan las reglas del debido proceso y del ejercicio de defensa porque
convocan indebidamente partes que no deben ser llamadas al procedimiento de
verificación de origen, porque le brinda acceso a la información y a los
antecedentes administrativos vinculados con el origen de mercancías derecho del
interesado de recurrir la decisión dictada, todos esos derechos están
preestablecidos en el este Tratado y sus reglamentos. Confirma esta posición
disidente el criterio técnico emitido por la Dirección de Fiscalización y Dirección
Normativa de la DGA, bajo número DF-87-2014 del 07-04-2014, la Dirección de
Fiscalización de la DGA, al indicar que son parte del procedimiento de verificación
de origen: “En nuestra opinión lo procedente técnica y legalmente es que el procedimiento de
verificación de origen incluya en condición de parte a los diversos sujetos que exige cada tratado de libre
comercio, respetando las particularidades propias de cada uno, de manera que además ajustaríamos
nuestro actuar a la línea actual que sobre el tema ha desarrollado la vía judicial. Sin embargo, se advierte
que es posible que el tribunal Aduanero Nacional mantenga su posición, sobre todo tomando en cuenta
que como ha quedado suficientemente explicado los fallos emitidos en sede contencioso administrativo no
son vinculantes ni califican como jurisprudencia, en tanto los dictados por la Sala Constitucional están
relacionados exclusivamente con un caso donde se efectuó el procedimiento de verificación de origen al
amparo del tratado de libre comercio suscrito con república dominicana.
Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, lo más conveniente por transparencia institucional,
es que el señor Director General de Aduanas decida en forma definitiva sobre este tema.” En el mismo
sentido se pronunció la Dirección Normativa de la DGA, mediante el oficio DN-
324-2014 del 09-04-2014, manifestando lo siguiente: “VII. Criterio Técnico de la
Dirección Normativa En criterio de la Dirección normativa, lo procedente técnica y legalmente es que el
procedimiento de verificación de origen únicamente incluya en la condición de parte a los sujetos que cada
Tratado de libre Comercio establece expresamente; respetando con ello las particularidades negociadas y
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propias de que cada uno de los Tratados; lo cual permitiría ajustar las conductas administrativas a la
línea que sobre el tema ha desarrollado la vía judicial.
Sin embargo, advirtiendo acerca de la posibilidad de que el Tribunal Aduanero Nacional mantenga su
posición de anular los procedimientos que no contemplen la participación del importador y agente
aduanero como partes, esta Dirección Normativa optaría por recomendar la declaratoria de lesividad de
las resoluciones que en este sentido emita el Tribunal Aduanero Nacional.
Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, es que a criterio de esta Dirección corresponderá al
señor Director General de Aduanas decidir en forma definitiva sobre el tema, tomando en consideración la
posición esgrimida y las posibles implicaciones que de ello derivan.”
Consecuentemente al incorporar la administración aduanera desde acto de
apertura de este procedimiento de verificación de origen a personas que no
pueden ser constituirse como tales, (agencias de aduanas persona jurídica, al
agente aduanero persona física) incumple el A Quo las reglas específicas y
especiales del Tratado CAFTA-DR (4:20) y del Reglamento DE- DE-34753-H-
COMEX, incurriendo en vicios de nulidad absoluta por incumplir reglas
sustanciales del procedimiento instaurado, y siendo que corresponde al Tribunal
ejercer competencias como órgano contralor de legalidad, al resolver los recursos
de apelación, se encuentra obligado a revisar las actuaciones y decisiones de las
autoridades aduaneras, puesto que al confrontar los actos administrativos y
procedimiento con los hechos y pruebas recaídas durante el procedimiento de
verificación de origen, también se encuentra compelido a fiscalizar si se respetan
las reglas del debido proceso, derecho de defensa y legalidad a favor de los
administrados; y porque en muchas ocasiones los recurrentes incorporan en su
fase recursiva pretensiones de nulidad. Así las cosas las decisiones de este
órgano de alzada también atiende los límites impuestos por la Sala Constitucional
quien reconoce que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, sino
que debe evaluarse y considerarse las particularidades del caso, analizando los
errores o vicios procedimentales a la luz de lo dispuesto en el artículo 223 LGAP,
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al señalar que solo causará nulidad la omisión de formalidades sustanciales del
procedimiento, cuya realización correcta hubiere impedido o cambiado la decisión
final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión de lo contrario
deben mantenerse las actuaciones y actos administrativos por el principio de
conservación de los actos.
En el caso objeto de estudio encontramos que acto de inicio del procedimiento de
verificación de origen identificado con número RES-INICIO-DF-DVO-09-2016 de
las 08:15 horas del 29 de agosto de 2016, (Folios 1321 y siguientes, Tomo V)
establece de manera clara en el considerando V el objeto de éste procedimiento
administrativo, que tiene por finalidad determinar el origen de las mercancías
objeto de estudio, aclarando que no constituye un procedimiento determinativo
para modificar la obligación tributaria aduanera. Luego en el por tanto y actas de
notificación de este acto de apertura llama en condición de partes a la empresa
exportadora, empresas importadoras, a las agencias de aduanas persona jurídica
y agentes aduaneros persona física, (Ver folios 1340, 1341, 1394, 1397, 1401,
Tomo V) Situación que se repite en el acto final RES-FINAL-DF-DVO-09-2017 de
las 10:00 del 18 de octubre de 2017, según consta a folios 4455-4458, 4472-4474,
4532-4536 del Tomo XV del expediente.
Sin embargo el Tratado CAFTA-DR y sus reglamentos no establecen ninguna
disposición que permita incorporar como partes del procedimiento de verificación
de origen, al agente aduanero persona física o las agencias aduaneras persona
jurídica (Ver artículos 4:20 del Tratado y 35 del DE-34753-H-COMEX). En este
punto entorno a las personas que deben ser llamadas en condición de parte en el
procedimiento de verificación de origen son muy claras las normas del Tratado
porque solo considera como tales el importador, exportador o productor. Aspecto
técnico desarrollado por la la Sala Constitucional, quien ha suscrito tres
resoluciones argumentando en esencia que: “I.- Si bien, el reclamante acusa que a la
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amparada no se le tuvo como parte en el Procedimiento de Verificación de Origen de
Mercancías que fue instaurado por resolución RES-TLC-DNP-DV-004-2004 de las 14:00
horas del 28 de julio de 2004, del Departamento de Verificación Técnica del Servicio
Nacional de Aduanas (véase los folios 24 y siguientes), cabe señalar que esas diligencias
se incoaron con base en los artículos 4.27, 4.28, 4.32, 4.34, 4.35, 4.36, 4.37, siguientes y
concordantes del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República
Dominicana, que no contemplan ni al Agente Aduanero ni al importador como partes en la
tramitación, esencialmente, porque el propósito del procedimiento de verificación es
únicamente corroborar el origen de la mercancía que fue declarado en el Certificado de
Origen entregado al importador, para comprobar si califica para la exención arancelaria
otorgada al amparo del Tratado; esto es, si cumple las reglas de origen. En consecuencia,
su objeto no es establecer la eventual responsabilidad patrimonial en que habría incurrido
el importador, ni exigirla. Para esos fines, se instaura otro procedimiento con fundamento
en los artículos 102, 196 y siguientes de la Ley General de Aduanas, siendo que, en este
caso, contra XXX y solidariamente contra la XXX se siguió un procedimiento
administrativo por el presunto adeudo tributario en las Declaraciones Aduaneras de
Importación Definitiva Nos. 118586 del 24 de junio, XXX del 25 de junio y 119367 del 2 de
julio, todas, del año 2004, en el cual se les brindó la oportunidad de proveer para su
defensa. Así, mediante resolución AL-DT-SS-RES-1899-2004 de las 13:30 horas del 8 de
diciembre de 2004, la Aduana de Limón dictó formal acto de apertura con la
correspondiente formulación de cargos (véase folios 43 y siguientes); por resolución RES-
AL-AL-957-2005 de las 09:00 horas del 16 de mayo de 2005, emanada por esa misma
aduana, se dictó el correspondiente acto final del procedimiento (folios 48 y siguientes); y
por último, por resolución RES-AL-AL-1161-2005 se conoció la reconsideración y la
apelación planteadas por la parte recurrente contra el referido acto final (folio 62 y
siguientes), y lo resuelto le fue comunicado a la amparada el 20 de mayo de 2005 (véanse
los folios 1029 a 1034 del expediente administrativo adjunto)” (Ver Resoluciones Nº
2006-000411 de la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, de las diecisiete horas y treinta y tres minutos del veinticuatro de enero
del dos mil seis; y en igual sentido de la misma Sala la Resolución Nº 2006-
000410, de las diecisiete horas y treinta y dos minutos del veinticuatro de enero
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del dos mil seis, y la Resolución Nº 2006-004109 SALA CONSTITUCIONAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y uno
minutos del veintiocho de marzo del dos mil seis.)
Es preciso reiterar que la Sala Constitucional hace una clara y detallada
separación de los procedimientos, apegada a las normas vigentes que rigen la
materia de origen, distingue entre el procedimiento de origen y el procedimiento de
cobro y las partes que pueden ser llamadas al procedimiento por la Administración
Activa porque tienen objetivos y marcos normativos diferentes, lo que es
irrespetado una vez más por la autoridad aduanera al pretender integrar al
procedimiento de origen personas que están señaladas en el Tratado, generando
una violación al derecho invocado y al procedimiento instaurado en autos que
conlleva la nulidad absoluta.
En este mismo tema encontramos un pronunciamiento muy desarrollado por el
Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo que indica: “VI. A la luz de lo
señalado, es claro que lleva razón la recurrente en cuanto a que no figuró como parte del
procedimiento de verificación de origen. No obstante, en ello no se constata ningún
quebranto al bloque de legalidad, ya que según se expuso, esa instancia sólo debía
involucrar al exportador y al productor de la mercancía. Nótese que tampoco la Sala
Constitucional encontró choques con los criterios –exclusivos- de constitucionalidad, pues
en su voto no. 2006-410 de las 17 horas 32 minutos del 24 de enero de 2006, (…)
Tomando en cuenta que la finalidad de ese procedimiento es verificar el origen de la
mercancía, ergo, sus condiciones de producción, deviene indispensable que intervenga la
empresa productora y de la exportadora, mas no así la importadora, en tanto no procura,
per se, el examen de las obligaciones fiscales de la importadora. De ello se deriva
también que, contrario a lo que sostiene, el procedimiento de cobro de impuestos seguido
en su contra no está vinculado en relación de unidad con el de verificación de origen, toda
vez que tienen objetos y marcos normativos diferentes. El primero surge para verificar el
origen de la mercancía a partir de lo corroborado con el exportador y productor y está
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regulado en el Tratado de Libre Comercio. El segundo tiene por finalidad definir la
responsabilidad fiscal del importador con base en el procedimiento normado en la Ley
General de Aduanas. El que este sea consecuencia del primero no permite afirmar que
sean un mismo procedimiento. Además, el Tratado no regula las consecuencias fiscales
que se derivan luego de determinarse el carácter no originario de mercadería importada,
por la evidente razón de que para resolver ese asunto debe estarse a la normativa interna
de cada Estado miembro. Con todo, los corolarios a los que se arriba luego de lo
señalado son: 1. Procasa no fue parte –ni debió serlo- del procedimiento de verificación
de origen y; 2. El procedimiento seguido en su contra para intimarle el pago del adeudo
aduanero pendiente es independiente del anterior.” (Ver resolución Nº 000033-F-TC-
2012 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y
CIVIL DE HACIENDA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cuatro de
julio de dos mil doce.) Las sentencias transcritas resuelven el punto –relativo a las
partes del procedimiento de origen- remitiendo al texto del Tratado y del
procedimiento de origen, llegando a concluir que no forman parte ni el agente
aduanero o agencias de aduanas durante la tramitación del procedimiento de
verificación de origen, en razón de que el objeto sigue siendo corroborar el origen
de la mercancía, que fue declarado en los despachos aduaneros de importación,
con base en el Certificado de Origen, y con ello verificar si califica o no como
originaria. Esa misma situación acontece con el Tratado CAFTA-DR (Ley 8622),
que trae a cuentas este procedimiento administrativo, ya que en la especie la
Dirección General de Aduanas, instruye en sede administrativa el procedimiento
de verificación de origen, cuyo objeto lo aclara desde el dictado de la resolución
inicial pues su finalidad es comprobar y determinar el origen de las mercancías
objeto de estudio, las cuales gozaron al momento de su importación del trato
arancelario preferencial, con sustento en los certificados de origen anexos a los
despachos aduaneros. Así las cosas se evidencia en mi criterio el caso evidencia
una lesión a las normas del Tratado y su reglamento, así como la jurisprudencia
citada, al llamar el A Quo al procedimiento de verificación de origen al agente
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aduanero y agencias de aduaneras, con base en los artículos 273, 275 de la Ley
General de la Administración Pública (en adelante LGAP), que no vienen al caso
citar como base legal del acto, ya que esas dos normas forman parte del
procedimiento ordinario general regulado en la LGAP, que no resulta aplicable al
procedimiento especial y específico de verificación de origen, porque el Tratado
regula de manera expresa el procedimiento de verificación de origen CAFTA-DR y
las partes que deben ser notificadas para que aclaren el origen de mercancías
objeto de investigación recayendo en el exportador, productor o importador, según
lo disponen los numerales 4:20 del Tratado y 35 del Decreto Ejecutivo 34753-H-
COMEX. Consecuentemente revisando el cuadro fáctico, legal enunciado por la
autoridad como sustento del procedimiento administrativo que se apela, no me
queda más que declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir del acto de
inicio del procedimiento de verificación de origen.
Desiderio Soto Sequeira
Voto particular del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el
suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones:
Sobre la capacidad para actuar mediante representante en el procedimiento
aduanero, en las resoluciones 154, 160, 167, 173, entre otras del año en curso esta
instancia señaló:
“Dentro de esta línea, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de
forma relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el
procedimiento, lo cual no se encuentra cumplido en la especie, y siendo que la Ley
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General de Aduanas no regula la capacidad procesal de las partes en el
procedimiento, razón por la cual se debe suplir esa laguna normativa con el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, de aplicación supletoria en el presente
caso, propiamente en sus artículos 133 y 163, conforme lo señalan los artículos 208
y 272 de la LGA. En especial establece el numeral 133 del Código Tributario: “(…)
en todas las actuaciones los interesados pueden actuar personalmente o por medio de sus representantes debidamente autorizados por ellos. Quien
invoque una representación debe acreditar su personería en forma legal, sea por
medio de un poder suficiente o una autorización escrita debidamente autenticada,
extendida por el representante”. (El resaltado no corresponde al original)9
Por su parte el Código Procesal Civil vigente, en su numeral 19.2, párrafo 2,
también de aplicación supletoria en la especie, dispone que los representantes deberán demostrar su capacidad procesal10, en la primera gestión que realicen. Y
adicionando en su párrafo 4 que:
“La falta de capacidad procesal y la defectuosa representación podrá ser apreciada
de oficio u objetada por simple alegación de la parte en cualquier momento; de
existir el defecto, podrá ser subsanado oportunamente.” (el resaltado es nuestro)
A lo anterior debe agregarse, las disposiciones contenidas en los artículos 282 y 283
de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), que en cuanto a
la capacidad del administrado para ser parte y para actuar dentro del procedimiento
administrativo, remiten al derecho común.
9 En igual sentido regulan la capacidad procesal de la parte en los procedimientos administrativos los artículos 275, 282, 283 de la Ley General de la Administración Pública.
10“ 19.2 Capacidad procesal y representación. Tendrán capacidad procesal quienes conforme a la ley posean capacidad de actuar. La capacidad, la participación y las garantías procesales de las personas menores de edad se regirán por lo que dispone el ordenamiento jurídico atinente a personas menores de edad y adolescentes.
Quienes conforme a la ley no tengan capacidad procesal gestionarán, por medio de sus representantes o de las personas autorizadas según la ley, sus estatutos o la escritura social. Los representantes deben demostrar su capacidad procesal desde su primera gestión…”(el resaltado es nuestro)
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Expediente N° 285-2018 Voto N° 308-2019 Sentencia N° 258-2019
En términos generales, la representación deriva de un poder o mandato otorgado al
representante, para que dentro de los límites establecidos realice los actos o actuaciones que le han sido encomendados, los cuales se entienden han sido
realizados a nombre del representado y vienen a afectar directamente su actividad o
patrimonio.
Así las cosas, como consta en expediente no fue aportado por parte del recurrente,
poder legal de la señora XXX para actuar en nombre de la empresa XXX S. A. y, a
pesar del requerimiento efectuado por este órgano de alzada, con la providencia N° 048-2019 del 21 de marzo de 2019, en la que se indicó a la interesada, que “…
dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del dia siguiente a la
notificación de la presente, se sirva aportar original del poder o personería que la
acredite como representante legal de la empresa XXX SA., con indicación expresa
de que al momento de la interposición del recurso de cita, sea el 18 de febrero de
2019, dicha representación se encontraba vigente. Sin embargo cumplido dicho
plazo la recurrente no aportó lo requerido, motivo por el cual se debe rechazar la
impugnación, como consecuencia de que resulta procedente resolver conforme a la
documentación que consta en expediente al momento de la votación, de la cual se
desprende la falta de representación que dice tener la recurrente, para actuar en
este caso, debiendo declararse inadmisible el recurso de apelación.”
Como fielmente indica el encabezado de la presente resolución, el recurso de
apelación que se conoce es presentado por la licenciada XXX a la cual la mayoría
tiene como bien acreditada su representación con vista, se indica en el segundo
de los considerandos de la documental de folio 300. Dicho documento es una
copia de la página tres de la factura número 14002728 del 08/01/2014 emitida por
XXX, de manera que como puede entender el suscrito como una copia parcial de
una factura pueda acreditar la capacidad de representación de la recurrente XXX.
No obstante lo señalado por la mayoría, observa el suscrito a folio 1213-1215
poder otorgado a la recurrente ante la Notario Público del Estado De La Florida
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Glaucia Jones debidamente apostillado y cuya traducción realizada por la
Traductora oficial Ana Patricia Aragón Sáenz se encuentra a folios 1211 y 1212.
Con vista de la citada traducción se tiene que el poder es otorgado por el señor
XXX quien se identifica a si mismo como representante legal de XXX quien dice
otorgar, entre otros a la recurrente XXX PODER GENERALISIMO SIN LIMITE DE SUMA.
Siendo que el suscrito no logró vislumbrar en autos la respectiva certificación que
acredite la representación que dice ostentar el señor XXX respecto de la empresa
XXX y de su capacidad para conferir el poder precitado es que mediante el auto
número 024-2019 del 17 de mayo del año en curso solicite a la recurrente
acreditar la personería con que el señor Novo dice actuar, sin que a la fecha la
misma haya sido acreditada.
Así las cosas no se ha demostrado que el poderdante XXX tuviera capacidad
legal para conferir el poder precitado en favor de la recurrente XXX lo que deja sin
sustento el mismo. A lo anterior debe tenerse presente que siendo que el poder
ha de tener ejecución en nuestro país se rige por nuestra legislación la cual en el
artículo 1251 párrafo dos el Código Civil, mismo código de fundamento para
otorgar el poder, es claro en señalar que los poderes generales o generalísimos
deben otorgarse en escritura pública e inscribirse en la sección correspondiente
del Registro Nacional y no producen efecto respecto de tercero, para el caso El
Estado, sino desde la fecha de su inscripción. Por lo anterior siendo que no se
cumplen los requisitos legales de forma del poder como lo es su otorgamiento en
escritura pública ni los de publicidad como, lo es la inscripción para poder afectar
al estado, resulta el mismo invalido e ineficaz y por ello es que el suscrito resuelve
declarando inadmisible el recurso.
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Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de
mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 258-2019, expediente Nº285-2018 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor
comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto sometido a
discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por el
artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, la suscrita, en
aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,
estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular
conclusiones finales.
Shirley Contreras Briceño
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